Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-223-2005 [1996-02699-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1996-02699-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2002, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Guillermo Téllez Peña contra Olga Isabel Mier Linero y Sandra Patricia Téllez Campo.
I. Antecedentes
Pidióse inicialmente declarar la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura 510 de 16 de marzo, y relativamente simulada la depositada en la escritura 630 de 8 mayo, ambas de 1979 y de la notaría 1ª del círculo de Santa Marta, respecto del inmueble de la carrera 59B No. 79-60 de Barranquilla, en la primera de las cuales Roberto Germán Téllez Peña vende a Olga Mier Linero y en la segunda Mier Linero traspasa la propiedad a la menor Sandra Patricia Téllez Campo, encubriendo esta última “una donación entre vivos”; pretensiones que, al reformarse la demanda, fueron modificadas para pedir la simulación absoluta de los dos pactos y en consecuencia reconocerle el dominio al actor, a quien Sandra Patricia deberá restituirle el inmueble y pagarle los frutos civiles generados desde la notificación de la demanda hasta la devolución del bien, además de cancelar las escrituras e inscripciones, así como ordenar el registro de la sentencia.
En el nuevo texto de la demanda, en la que fueron excluidos los hechos referidos a la donación velada del segundo de los contratos, adújose lo siguiente:
Roberto Germán Téllez Peña vendió el bien a Olga Mier Linero, por un precio aparente de $182.000, pagaderos en un primer contado de $82.000 al suscribir la escritura y el saldo en 10 cuotas mensuales de $10.000 a partir de abril de 1979; transacción cuya finalidad era el posterior traspaso a Sandra Patricia Téllez Campo, como se hizo en la segunda de las compraventas, por un valor de $192.000, de los que la vendedora dijo recibir $92.000.oo y el restante lo abonaría en 10 mensualidades de $10.000, precios viles e irrisorios, pues a ese momento el valor del fundo era superior a los $5.000.000.
En el primer negocio, donde “no hubo precio”, Mier Linero intermedió para transferir el bien a Sandra Patricia por conducto de su madre dado que la compradora era impúber, y los dos instrumentos notariales sirvieron de pantalla para burlar y hacer fraude a la ley, puesto que las aparentes adquirentes nunca pagaron el precio ni recibieron el inmueble. El vendedor actuó como mandatario indirecto del verdadero dueño Guillermo Téllez Peña, hermano de aquél y padre de la segunda compradora.
Luego de las dos ventas Roberto Germán por mandato indirecto de Guillermo siguió administrando el inmueble, recibiendo los arrendamientos, hasta cuando éste encomendó el manejo del predio a Alfredo de Castro & Cía Ltda. y dispuso que le consignaran los cánones en una cuenta bancaria; pero cumplida la mayoría de edad, Sandra Patricia reclamó el control y rentas de la propiedad a la sociedad administradora.
Roberto Germán Téllez Peña cedió a Guillermo Téllez Peña los derechos para promover las acciones legales tendientes a obtener la declaratoria de simulación de los documentos públicos antedichos, cesionario que a su vez los vendió en dos oportunidades, readquiriéndolos posteriormente.
La demandada Mier Linero, frente a la demanda primigenia, dijo allanarse a los hechos, oponiéndose a la condena en costas en su contra; por su parte, la demandada Téllez Campo solicitó no acceder a las pretensiones, alegando prescripción de la acción del actor e ilegitimidad en la personería por carencia de acción como cesionaria de Guillermo Téllez Peña, y como excepción previa formuló la de “inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones”, pues si Mier Linero no adquirió el bien, mal podía donarlo, defensa desechada durante la audiencia preliminar al considerarse que “se está demandado la nulidad absoluta y no la relativa”.
II. La sentencia del tribunal
Parte por precisar que el negocio simulado “es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de cómo aparece, o ya por cuanto en verdad no existe”, siendo así que la simulación es absoluta cuando busca la nada como resultado y relativa cuando el acto visible oculta el acto querido. En cuanto a la legitimación determina que la acción “pueden ejercerla tanto los contratantes simuladores, como los herederos de éstos, y aun terceras personas que tengan un verdadero interés jurídico, en el sentido en que sean titulares de un derecho, del que están impedidos de ejercer por el acto aparente, y a causa del cual se les ocasiona un perjuicio”.
Sentado lo anterior encuentra que al reformarse la demanda fueron cambiadas radicalmente las pretensiones “en tanto se pidió la declaración de simulación absoluta de los dos contratos”, y originariamente lo rogado había sido declarar simulado absolutamente el primer contrato y de manera relativa el segundo, cambio de estrategia consistente en “negar el propósito de donación que inspiraba todo el complejo de actos que llevaron a instituir a la demandada Sandra Patricia Téllez como propietaria del inmueble”.
Para el tribunal los actos acusados constituyen una unidad compleja que satisfacen un propósito único e inescindible, pues, sostiene, al reconocer el demandante que el bien pasó a Olga Mier Linero para que lo revirtiera a Sandra Patricia, es claro que ambos actos estuvieron anudados bajo el mismo propósito, lo que “descarta además la existencia del mandato oculto que igual fracturaría la pretensión de simulación absoluta que fue pedida”.
Más adelante señala que en la demanda inicial el actor obrando en causa propia confesó que “existió una donación entre vivos”, afirmación respaldada con la segunda de las pretensiones donde lo pedido fue la simulación relativa para “desvelar el acto oculto de la donación”, pero al reformar la demanda hubo “una retractación de la confesión en tanto se niega la existencia de la donación como propósito arcano”. Sin embargo, para el juzgador la declaración de Guillermo Téllez Peña, respaldada en lo dicho por Roberto Téllez Peña y Olga Mier Linero, no deja duda que el “propósito fue donar el inmueble”.
Sentado lo anterior concluye que se reclama una simulación absoluta y se demuestra una especie de simulación relativa, por lo que marginado queda el tribunal “de todo pronunciamiento”, generando el fracaso de las pretensiones. Erró el juzgado, pues luego de reconocer y dar por demostrada la donación que quiso el enajenante, “soslaya esa realidad con el feble argumento que la donación no estuvo precedida de insinuación judicial”, declarando ineficaz la donación, desbordando con ello el ámbito de lo pretendido.
III. La demanda de casación
El único cargo formulado tuvo base en la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, por violación indirecta ante los errores de hecho de “-falso juicio de existencia y falso juicio de identidad-”, y como consecuencia falta de aplicación de los artículos 1494, 1742, 1743, 1766 y 2536 del código civil, violación de los artículos 4º, 228 y 229 de la Constitución, además de incumplir los artículos 304, 305 y 306 del código de procedimiento civil en cuanto no dice cuál la excepción ni el motivo por el que prospera.
Acusa al fallador de incurrir en falso juicio de existencia al ignorar, desconocer y omitir las pruebas válidas e irrefutables que demuestran la improsperidad de las excepciones, a saber: las escrituras 510 y 630 de 16 de marzo y 8 de mayo de 1979 de la notaría 1ª de Santa Marta, el recibo de pago de arrendamiento a favor de Guillermo Téllez Peña de 11 de agosto de 1988 (enseña el dominio y posesión del inmueble materia de la litis) y la diligencia de presentación personal de la demanda radicada el 11 de abril de 1996, documentos eficaces no tachados de falsos que establecen que desde el otorgamiento de la primera escritura hasta la demanda transcurrieron 17 años y 1 mes, y desde la expedición del recibo (cuando el demandante perdió la posesión) hasta la presentación de la demanda, pasaron 8 años, impidiéndose la prescripción en los términos del artículo 2536 del código civil.
En cuanto a la ilegitimidad de personería del demandante y carencia de acción, manifiesta que los magistrados ignoraron las pruebas recién relacionadas, además de la escritura 3706 de 19 de octubre de 1995 de la notaría 5ª de Barranquilla otorgada por Roberto Germán Téllez Peña a favor de Guillermo Téllez Peña, que en su cláusula 5ª dispuso la cesión en venta de sus derechos respecto de las acciones judiciales para la declaratoria de simulación de las escrituras relacionadas, de donde por efecto del artículo 1494 del código civil brota su derecho para instaurar el juicio ordinario, conforme a los artículos 1742, 1743 y 1766 ejusdem, quedando sin mérito la “carencia de acción” esgrimida y desconociéndose en la parte resolutiva del fallo el concepto de legitimación esbozado en su parte considerativa.
En cuanto al falso juicio de identidad apuntalóse en que estando acreditada la simulación de los actos notariales citados, este hecho se tergiversó, distorsionó y desfiguró al sectorizar, parcelar y dividir la prueba, pues los medios de convicción obrantes en el proceso evidencian claramente la simulación como se desprende de la confesión no desvirtuada de Olga Mier Linero, su allanamiento a los hechos y pretensiones al contestar la demanda, la aceptación tácita de Sandra Patricia Téllez Campo al no negar la simulación ni solicitar la nulidad relativa que reconoció oficiosamente el ad quem, violando el artículo 306 del código de procedimiento civil, “en el que se establece que tal excepción debe y tiene que ser alegada por el interesado”, el dictamen pericial que fijó como precio del inmueble materia del debate la suma de $73.747.808 para el año de 1979, valor superior a los irrisorios de $182.000.oo y $192.000.oo y las declaraciones de Bernardo Téllez, Roberto Germán y Guillermo Téllez Peña que descubren la simulación de las escrituras mencionadas.
Consideraciones
No bien se da lectura al cargo y salta a punto la subestimación de elementales postulados de casación. Basta poner de presente que un recurso extraordinario exige la mayor precisión en el ataque, pues generalmente domina allí un criterio dispositivo; que si de casación se trata, traduce principalmente que la sentencia a enjuiciar ha de ser combatida en lo que ella verdaderamente contiene, manera única de que la Corte pueda establecer si de veras ha ofendido al derecho sustancial.
Asunto del cual se hace ahora memoria, porque la mayor parte de la acusación discute cosas que no hacen al caso; el tribunal, en efecto, nada objetó en cuanto a las eventuales prescripción y falta de legitimación de las que se ocupa la censura.
Bien es cierto que el tribunal declaró expresamente que prosperaban las excepciones; pero fue esa una resolución antitécnica porque a ojos vistas es por entero extraña al fallo, por supuesto que el sentenciador jamás hizo alusión al punto en sus consideraciones, a buen seguro porque le bastó observar, en el marco estricto de lo que es la pretensión -que no de la excepción- que una cosa fue lo pedido y muy otra lo probado, cuestión ésta que, sin caer en incongruencia, no permitió el buen suceso de las súplicas deducidas por el actor. Por modo que nada explica que dicho pronunciamiento halla aparecido súbitamente en la parte resolutiva del fallo, en un descuido que por cierto habla mal de cómo debe hacerse una sentencia.
Pero, en fin, sea lo que fuere, el caso es que un error que fácilmente es detectable, no tenía porqué, dentro de una línea lógica de argumentación ocupar la atención del censor. Por modo que la parte del cargo que a ello se dedicó, es vacua. Como también lo es, quepa añadirlo, por idénticas razones, aquella otra destinada a demostrar que hubo fingimiento en los negocios jurídicos atacados, pues tampoco es cosa que el juzgador haya desconocido; antes bien fue sobre esa premisa que falló del modo en que lo hizo. Otra cosa es que el fingimiento lo hubiere catalogado como parcial y no absoluto, ámbito en el que termina dando asenso el casacionista.
Y encima, cuando el cargo aborda el tema que sí fue objeto de la sentencia, alusivo a que demostrado quedó que la simulación tuvo por fin una donación, la cual cosa, al ser excluida expresamente del debate en la reforma que de la demanda propendió fue por lo absoluta, no podía ser declarada, involucra en el cargo un elemento que desdice de la causal primera de casación, pues denúnciase entonces un desvío de carácter in procedendo, como así dio en denominarlo el propio recurrente. Una mixtura inadmisible en casación. Pues que si a ojos del censor, las cosas se deben declarar aunque no hayan sido pedidas, porque a su juicio es lo que significa el artículo 228 de la Carta Política, en cuanto proclaman la prevalencia del derecho sustancial, es asunto que sin duda cae en el terreno del quehacer que al juzgador subyuga a la hora de definir cuáles porciones litigiosas son las que al fin debe desatar, si con sujeción a los límites de la controversia planteada, o sin ella.
Y es que la supremacía al derecho sustancial, no comporta el olvido de las normas que fijan los procedimientos, al estar imbuidas de una clara teleología que busca una justa y verdadera realización del derecho material, y su observancia, por lo tanto, lo que hace es garantizar esto mismo. Es decir, la prevalencia consagrada en el artículo 228 de la Carta Magna no se alcanza, como equivocadamente lo cree el recurrente, a costa del derecho de los ritos, haciendo tabla rasa de éste para que impere entonces el reinado de la mera voluntad de los sujetos procesales, y acaso hasta la arbitrariedad; de ahí que enmarcar los precisos linderos de tal preeminencia, sea tarea asaz delicada, siendo suficiente destacar por lo pronto y ante la específica necesidad que reclama el caso presente, que lo que con ella se busca no va más allá de evitar que en un determinado caso el sacrificio del derecho objetivo no tenga otra causa que la aplicación vacua de la norma procesal. Que no es ciertamente el caso de ahora, pues el requisito echado en falta hiere de modo importante el derecho de defensa.
El cargo, dada su notoria deficiencia, no tiene pues próspero suceso.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE