SC 223 2005 [1996 02699 01]

2005

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SC-223-2005 [1996-02699-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala  de  Casación Civil   

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos  mil cinco (2005).   

Referencia:        expediente 1996-02699-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante  respecto  de  la  sentencia  de  30  de septiembre de 2002,  proferida  por  el  tribunal  superior  del  distrito  judicial de Bogotá en el  proceso  ordinario promovido por Guillermo Téllez Peña contra Olga Isabel Mier  Linero y Sandra Patricia Téllez Campo.   

I.          Antecedentes   

Pidióse  inicialmente  declarar  la nulidad  absoluta  de  la  compraventa  contenida  en  la escritura 510 de 16 de marzo, y  relativamente  simulada  la  depositada  en la escritura 630 de 8 mayo, ambas de  1979  y de la notaría 1ª del círculo de Santa Marta, respecto del inmueble de  la  carrera  59B  No. 79-60 de Barranquilla, en la primera de las cuales Roberto  Germán  Téllez  Peña  vende  a  Olga  Mier Linero y en la segunda Mier Linero  traspasa  la  propiedad  a  la  menor Sandra Patricia Téllez Campo, encubriendo  esta  última  “una  donación entre vivos”; pretensiones que, al reformarse  la  demanda,  fueron  modificadas  para pedir la simulación absoluta de los dos  pactos  y  en  consecuencia  reconocerle  el  dominio  al  actor, a quien Sandra  Patricia  deberá restituirle el inmueble y pagarle los frutos civiles generados  desde  la  notificación de la demanda hasta la devolución del bien, además de  cancelar  las  escrituras  e  inscripciones, así como ordenar el registro de la  sentencia.   

En  el  nuevo texto de la demanda, en la que  fueron  excluidos  los hechos referidos a la donación velada del segundo de los  contratos, adújose lo siguiente:   

Roberto Germán Téllez Peña vendió el bien  a  Olga  Mier Linero, por un precio aparente de $182.000, pagaderos en un primer  contado  de  $82.000 al suscribir la escritura y el saldo en 10 cuotas mensuales  de  $10.000  a  partir  de  abril  de  1979;  transacción cuya finalidad era el  posterior  traspaso  a  Sandra  Patricia Téllez Campo, como se hizo en la   segunda  de  las compraventas, por un valor de $192.000, de los que la vendedora  dijo  recibir  $92.000.oo  y  el  restante  lo  abonaría en 10 mensualidades de  $10.000,  precios  viles  e  irrisorios,  pues  a ese  momento el valor del  fundo era superior a los $5.000.000.   

En  el  primer  negocio,  donde  “no  hubo  precio”,  Mier  Linero  intermedió  para transferir el bien a Sandra Patricia  por  conducto  de  su  madre  dado  que  la  compradora  era impúber, y los dos  instrumentos  notariales  sirvieron  de pantalla para burlar y hacer fraude a la  ley,  puesto que las aparentes adquirentes nunca pagaron el precio ni recibieron  el  inmueble.  El vendedor actuó como mandatario indirecto del verdadero dueño  Guillermo  Téllez  Peña,  hermano  de aquél y padre de la segunda compradora.   

Luego  de las dos ventas Roberto Germán por  mandato  indirecto  de  Guillermo  siguió administrando el inmueble, recibiendo  los  arrendamientos,  hasta  cuando  éste  encomendó  el  manejo  del predio a  Alfredo  de Castro & Cía Ltda. y dispuso que le consignaran los cánones en  una  cuenta  bancaria;  pero  cumplida  la  mayoría  de  edad,  Sandra Patricia  reclamó    el    control   y   rentas   de   la   propiedad   a   la   sociedad  administradora.   

Roberto  Germán  Téllez  Peña  cedió  a  Guillermo  Téllez  Peña  los  derechos  para  promover  las  acciones  legales  tendientes  a obtener la declaratoria de simulación de los documentos públicos  antedichos,   cesionario  que  a  su  vez  los  vendió  en  dos  oportunidades,  readquiriéndolos posteriormente.   

La  demandada  Mier  Linero,  frente  a  la  demanda  primigenia,  dijo  allanarse a los hechos, oponiéndose a la condena en  costas  en  su  contra;  por  su  parte, la demandada Téllez Campo solicitó no  acceder  a  las  pretensiones,  alegando prescripción de la acción del actor e  ilegitimidad  en  la  personería  por  carencia  de  acción como cesionaria de  Guillermo  Téllez  Peña,  y  como  excepción  previa formuló la de “inepta  demanda,  por  indebida  acumulación de pretensiones”, pues si Mier Linero no  adquirió  el  bien,  mal  podía   donarlo,  defensa  desechada durante la  audiencia  preliminar  al  considerarse  que  “se  está  demandado la nulidad  absoluta y no la relativa”.   

II.    La  sentencia del tribunal   

Parte  por precisar que el negocio simulado  “es  el  que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto  de  cómo  aparece,  o  ya por cuanto en verdad no existe”, siendo así que la  simulación  es  absoluta  cuando busca la nada como resultado y relativa cuando  el  acto  visible oculta el acto querido. En cuanto a la legitimación determina  que  la acción “pueden ejercerla tanto los contratantes simuladores, como los  herederos  de  éstos,  y aun terceras personas que tengan un verdadero interés  jurídico,  en  el  sentido  en que sean titulares de un derecho, del que están  impedidos  de  ejercer  por el acto aparente, y a causa del cual se les ocasiona  un perjuicio”.   

Sentado  lo  anterior  encuentra  que  al  reformarse   la  demanda  fueron  cambiadas  radicalmente  las pretensiones  “en  tanto  se  pidió  la  declaración  de  simulación  absoluta de los dos  contratos”,   y  originariamente  lo  rogado  había  sido  declarar  simulado  absolutamente  el  primer  contrato  y  de manera relativa el segundo, cambio de  estrategia  consistente  en  “negar  el  propósito de donación que inspiraba  todo  el  complejo  de  actos  que  llevaron  a  instituir a la demandada Sandra  Patricia Téllez como propietaria del inmueble”.   

Para   el  tribunal  los  actos  acusados  constituyen   una   unidad  compleja  que  satisfacen  un  propósito  único  e  inescindible,  pues,  sostiene,  al  reconocer el demandante que el bien pasó a  Olga  Mier  Linero  para que lo revirtiera a Sandra Patricia, es claro que ambos  actos  estuvieron  anudados bajo el mismo propósito, lo que “descarta además  la  existencia  del  mandato  oculto  que  igual  fracturaría la pretensión de  simulación absoluta que fue pedida”.   

Más  adelante  señala  que  en la demanda  inicial  el actor obrando en causa propia confesó que “existió una donación  entre  vivos”, afirmación respaldada con la segunda de las pretensiones donde  lo  pedido  fue  la  simulación  relativa para “desvelar el acto oculto de la  donación”,  pero  al  reformar  la  demanda  hubo  “una retractación de la  confesión  en  tanto  se  niega  la  existencia de la donación como propósito  arcano”.  Sin  embargo,  para el juzgador la declaración de Guillermo Téllez  Peña,  respaldada  en lo dicho por Roberto Téllez Peña y Olga Mier Linero, no  deja duda que el “propósito fue donar el inmueble”.   

Sentado lo anterior concluye que se reclama  una  simulación  absoluta  y  se demuestra una especie de simulación relativa,  por  lo que marginado queda el tribunal “de todo pronunciamiento”, generando  el  fracaso de las pretensiones. Erró el juzgado, pues luego de reconocer y dar  por  demostrada  la  donación  que quiso el enajenante, “soslaya esa realidad  con  el  feble  argumento  que  la donación no estuvo precedida de insinuación  judicial”,  declarando  ineficaz la donación, desbordando con ello el ámbito  de lo pretendido.   

III.   La  demanda de casación   

El  único  cargo  formulado tuvo base en la  causal  primera  del artículo 368 del código de procedimiento civil, por   violación   indirecta  ante  los  errores  de  hecho  de  “-falso  juicio  de  existencia  y  falso  juicio  de  identidad-”,  y  como  consecuencia falta de  aplicación  de  los artículos 1494, 1742, 1743, 1766 y 2536 del código civil,  violación  de  los  artículos  4º,  228 y 229 de la Constitución, además de  incumplir  los  artículos  304, 305 y 306 del código de procedimiento civil en  cuanto   no   dice   cuál   la   excepción   ni   el   motivo   por   el   que  prospera.   

Acusa  al  fallador  de  incurrir  en falso  juicio  de  existencia  al  ignorar,  desconocer y omitir las pruebas válidas e  irrefutables  que  demuestran  la improsperidad de las excepciones, a saber: las  escrituras  510  y  630 de 16 de marzo y 8 de mayo de 1979 de la notaría 1ª de  Santa  Marta,  el  recibo  de pago de arrendamiento a favor de Guillermo Téllez  Peña  de  11  de  agosto  de  1988 (enseña el dominio y posesión del inmueble  materia  de  la  litis)  y la diligencia de presentación personal de la demanda  radicada  el  11 de abril de 1996, documentos eficaces no tachados de falsos que  establecen  que  desde  el otorgamiento de la primera escritura hasta la demanda  transcurrieron  17  años  y 1 mes, y desde la expedición del recibo (cuando el  demandante  perdió  la posesión) hasta la presentación de la demanda, pasaron  8  años,  impidiéndose  la   prescripción en los términos del artículo  2536 del código civil.   

En  cuanto a la ilegitimidad de personería  del  demandante  y carencia de acción, manifiesta que los magistrados ignoraron  las  pruebas recién relacionadas, además de la escritura 3706 de 19 de octubre  de  1995 de la notaría 5ª de Barranquilla otorgada por Roberto Germán Téllez  Peña  a  favor  de  Guillermo Téllez Peña, que en su cláusula 5ª dispuso la  cesión  en  venta  de  sus derechos respecto de las acciones judiciales para la  declaratoria  de simulación de las escrituras relacionadas, de donde por efecto  del  artículo  1494 del código civil brota su derecho para instaurar el juicio  ordinario,   conforme   a   los   artículos  1742,  1743  y  1766  ejusdem,   quedando   sin   mérito  la  “carencia  de  acción”  esgrimida y desconociéndose en la parte resolutiva  del    fallo    el    concepto   de   legitimación   esbozado   en   su   parte  considerativa.   

En  cuanto  al  falso  juicio  de identidad  apuntalóse  en  que  estando  acreditada la simulación de los actos notariales  citados,  este  hecho  se  tergiversó, distorsionó y desfiguró al sectorizar,  parcelar  y  dividir  la  prueba,  pues los medios de convicción obrantes en el  proceso  evidencian claramente la simulación como se desprende de la confesión  no  desvirtuada de Olga Mier Linero, su allanamiento a los hechos y pretensiones  al  contestar  la  demanda,  la  aceptación  tácita de Sandra Patricia Téllez  Campo  al  no  negar  la  simulación ni solicitar la nulidad relativa que   reconoció   oficiosamente   el  ad  quem,  violando  el  artículo  306 del código de procedimiento civil,  “en  el  que  se establece que tal excepción debe y tiene que ser alegada por  el  interesado”,  el  dictamen  pericial  que  fijó  como precio del inmueble  materia  del  debate la suma de $73.747.808 para el año de 1979, valor superior  a  los  irrisorios  de $182.000.oo y $192.000.oo y las declaraciones de Bernardo  Téllez,  Roberto Germán y Guillermo Téllez Peña que descubren la simulación  de las escrituras mencionadas.   

Consideraciones   

No  bien  se  da  lectura al cargo y salta a  punto  la  subestimación de elementales postulados de casación. Basta poner de  presente  que  un recurso extraordinario exige la mayor precisión en el ataque,  pues  generalmente  domina allí un criterio dispositivo; que si de casación se  trata,  traduce  principalmente que la sentencia a enjuiciar ha de ser combatida  en  lo  que  ella  verdaderamente  contiene, manera única de que la Corte pueda  establecer si de veras ha ofendido al derecho sustancial.   

Asunto del cual se hace ahora memoria, porque  la  mayor  parte  de  la  acusación  discute  cosas  que  no  hacen al caso; el  tribunal,  en  efecto,  nada  objetó en cuanto a las eventuales prescripción y  falta de legitimación de las que se ocupa la censura.   

Bien  es  cierto  que  el  tribunal declaró  expresamente  que  prosperaban  las  excepciones;  pero  fue esa una resolución  antitécnica  porque a ojos vistas es por entero extraña al fallo, por supuesto  que  el  sentenciador  jamás  hizo  alusión al punto en sus consideraciones, a  buen  seguro  porque  le  bastó  observar, en el marco estricto de lo que es la  pretensión  -que  no de la excepción- que una cosa fue lo pedido y muy otra lo  probado,  cuestión  ésta  que, sin caer en incongruencia, no permitió el buen  suceso  de  las  súplicas deducidas por el actor. Por modo que nada explica que  dicho  pronunciamiento  halla  aparecido súbitamente en la parte resolutiva del  fallo,  en  un  descuido  que  por  cierto  habla  mal de cómo debe hacerse una  sentencia.   

Pero,  en  fin, sea lo que fuere, el caso es  que  un  error  que  fácilmente es detectable, no tenía porqué, dentro de una  línea  lógica  de  argumentación ocupar la atención del censor. Por modo que  la  parte  del cargo que a ello se dedicó, es vacua. Como también lo es, quepa  añadirlo,  por  idénticas razones, aquella otra destinada a demostrar que hubo  fingimiento  en  los  negocios  jurídicos atacados, pues tampoco es cosa que el  juzgador  haya desconocido; antes bien fue sobre esa premisa que falló del modo  en  que  lo  hizo.  Otra  cosa  es que el fingimiento lo hubiere catalogado como  parcial  y  no absoluto, ámbito en el que termina dando asenso el casacionista.   

Y encima, cuando el cargo aborda el tema que  sí  fue  objeto  de  la  sentencia,  alusivo  a  que  demostrado  quedó que la  simulación  tuvo  por  fin  una  donación,  la  cual  cosa,  al  ser  excluida  expresamente  del  debate  en la reforma que de la demanda propendió fue por lo  absoluta,  no  podía  ser  declarada,  involucra  en  el  cargo un elemento que  desdice  de la causal primera de casación, pues denúnciase entonces un desvío  de  carácter  in procedendo,  como  así  dio  en denominarlo el propio recurrente. Una mixtura inadmisible en  casación.  Pues que si a ojos del censor, las cosas se deben declarar aunque no  hayan  sido  pedidas, porque a su juicio es lo que significa el artículo 228 de  la  Carta  Política, en cuanto proclaman la prevalencia del derecho sustancial,  es  asunto que sin duda cae en el terreno del quehacer que al juzgador subyuga a  la  hora  de  definir cuáles porciones  litigiosas son las que al fin debe  desatar,  si  con  sujeción  a los límites de la controversia planteada, o sin  ella.   

Y   es   que  la  supremacía  al  derecho  sustancial,  no  comporta  el olvido de las normas que fijan los procedimientos,  al  estar  imbuidas  de  una  clara  teleología que busca una justa y verdadera  realización  del  derecho material, y su observancia, por lo tanto, lo que hace  es  garantizar  esto  mismo. Es decir, la prevalencia consagrada en el artículo  228  de  la  Carta  Magna  no  se  alcanza,  como  equivocadamente  lo  cree  el  recurrente,  a costa del derecho de los ritos, haciendo tabla rasa de éste para  que  impere entonces el reinado de la mera voluntad de los sujetos procesales, y  acaso  hasta la arbitrariedad; de ahí que enmarcar los precisos linderos de tal  preeminencia,  sea tarea asaz delicada, siendo suficiente destacar por lo pronto  y  ante  la  específica  necesidad que reclama el caso presente, que lo que con  ella  se  busca  no  va  más  allá  de  evitar  que  en un determinado caso el  sacrificio  del derecho objetivo no tenga otra causa que la aplicación vacua de  la  norma  procesal.  Que  no es ciertamente el caso de ahora, pues el requisito  echado en falta hiere de modo importante el derecho de defensa.   

El  cargo,  dada  su notoria deficiencia, no  tiene pues próspero suceso.   

IV.         Decisión   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  anotadas.   

Costas  en casación a cargo del recurrente.  Tásense.   

Notifíquese.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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