SC 082 2005 [1100131030221995 11020 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-082-2005 [1100131030221995-11020-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C.,  seis (6) de mayo de dos  mil cinco (2005).   

Ref.:           expediente  110013103022199511020-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2002, proferida por el  tribunal  superior  del  distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el proceso  ordinario  de Jaime Oswaldo Ruiz Rodríguez contra Skandia Compañía de Seguros  Generales S.A.   

I.-           Antecedentes   

Comenzó  el  proceso  con  demanda  en  que  pidióse  declarar  que  la  demandada  es  civilmente  responsable,  y  que  en  consecuencia  debe  pagar por el siniestro ocurrido el 21 de mayo de 1995 -hurto  del  vehículo de placas CAR-374-, la suma de $31’500.000,oo, más los intereses  de  mora  respectivos  desde  21  de agosto del mismo año y hasta la solución,  según  amparo  de  la  póliza  colectiva de automóviles N° 3241, certificado  540024.   

Adújose como causa  petendi  que  en  aplicación  de  la  citada  póliza  colectiva,  expedida  al  Fondo de Empleados del Banco de Colombia, la demandada  emitió  el  certificado  540024  para  asegurar la pérdida total por hurto del  vehículo  antedicho,  de propiedad del actor, por el período comprendido entre  el  15  y  el  31  de  diciembre  de 1994, renovado por «certificado 540024» con  vigencia  hasta  el  31  de  diciembre  de  1995, y se pactó una indemnización  adicional de $4.900,oo diarios durante 60 días.   

Para la fecha de expedición del certificado  y  de  la inspección realizada sobre el vehículo, e incluso cuando ocurrió el  siniestro  -21  de  mayo  de 1995-, dicho bien era de propiedad del actor, quien  figuró  como  beneficiario  de  la  póliza,  no  obstante  que  como asegurado  apareció  Javier  Mejía.   Luego  del  siniestro, el demandante dio aviso  oportuno  a  la aseguradora;  verificado como fue el traspaso y formalizada  la  reclamación, en comunicación de 12 de septiembre de 1995 ésta la objetó,  por   considerar   que   el   asegurado  no  era  dueño  del  bien  materia  de  amparo.   

En  su respuesta la demandada se opuso a las  pretensiones;   aceptó  unos  hechos  y otros los negó;  propuso las  excepciones  que  denominó  «ineficacia  del  contrato»  y  en  subsidio  la de  «pérdida o revisión del derecho a la indemnización».   

Feneció  la primera instancia con sentencia  estimatoria  proferida  el  11  de  junio  de  1999  por el juzgado 22 civil del  circuito  de Bogotá, la que, apelada por la demandada, revocó el tribunal para  declarar  probada  la  que  denominó  excepción de «ineficacia del contrato de  seguro» y denegar las súplicas de la demanda.   

II.- La sentencia del  tribunal   

Cuanto  a  lo  primero,  si  el  actor busca  desconocer  el  contenido  de  la póliza, que era solemne, tenía que probar el  error  del  asegurador al anotar un texto diferente al acordado.  Entonces,  se  equivocó  el  a-quo  al  acoger  la demanda, porque el contrato se hizo con base en una póliza colectiva  acordada  entre  el  tomador  y  el  asegurador sobre las condiciones generales,  entre  esas,  la  actuación  de las personas autorizadas para intervenir en los  contratos  respectivos,  de  manera que el demandante no fue tomador, pues quien  trasladó  los  riesgos  fue el Fondo de Empleados del Banco de Colombia, ni fue  asegurado  porque  no  lo  reportó así el tomador, además de que el asegurado  debe pertenecer al fondo.   

En  la  póliza se dijo que el asegurado era  Mejía  Arias,  quien  no tenía interés sobre el bien, pues no era propietario  ni  detentaba  ninguna relación económica con el mismo, por lo que carecía de  interés  asegurable;   sí  era afiliado del fondo, según se acreditó, y  por  eso  podía tener «los privilegios que esta clase de aseguramiento genera»,  de  manera  que  su  presencia  en  la  póliza no fue extraña.  Así, sin  interés  asegurable  del  asegurado,  nada  puede  reconocerse al actor, aunque  hubiese  sido  beneficiario en la póliza.  Si el seguro se toma por cuenta  ajena,  esta  eventualidad  presupone  que es un tercero quien tiene el interés  asegurable,  lo que no obsta para que el beneficiario sea el mismo tomador, o el  asegurado,  o  un  tercero,  pero «de todas maneras, el interés asegurable debe  radicarse  en  cabeza  del asegurado, aún en el evento de la estipulación para  otro,   situación   en  que  el  tercero  tiene  la  calidad  de  asegurado  y,  eventualmente, la de beneficiario».   

No  se descubre, cual aduce el actor, que el  agente  de seguros erró al reproducir los acuerdos precontractuales, pues aquel  tenía  pleno  conocimiento  del carácter colectivo del seguro, y a pesar de no  pertenecer  al  grupo,  no  averiguó sobre la posibilidad de tomarlo sin que le  generara  dificultades.  No hay prueba de que «Aura» le insinuó que con un  amigo  o  un familiar afiliado al fondo la prima salía más barata, y los actos  en  la  ejecución  del  contrato (pago de la prima y el traspaso del carro a la  aseguradora)  tampoco  desvirtúan el contenido de la póliza, en que consta que  Mejía  Arias  era el asegurado;  el pago de la prima es un acto unilateral  cuyo     recibo     por     la     aseguradora    no    conduce    a    ‘allanar  inexactitudes’.   

Termina  diciendo que la equivocación en la  póliza  no  fue enfocada como un vicio del consentimiento, además de que hacer  valer    el    negocio    sin   atacarlo,   convino   sobre   la   validez   del  consentimiento.   Deben  denegarse  las súplicas de la demanda porque ante  la  ausencia  de  interés  asegurable,  que es un elemento esencial del seguro,  éste  no  produce  efecto  alguno, es inexistente, «sanción que se produce sin  necesidad de declaración judicial».   

III.-  La demanda de  casación   

Tres cargos se levantan contra la sentencia,  todos  por  la  causal  primera  de  casación,  que se despacharán en el orden  propuesto, aunque los dos últimos en forma conjunta.   

Primer cargo  

Aduciendo la comisión de errores de hecho en  la  apreciación  de  la demanda, se denuncia la violación indirecta, por falta  de  aplicación,  del  artículo  83  del  código  de procedimiento civil y, de  contera, del 1080 del código de comercio.   

Señálase    que    el    ad-quem   interpretó   erróneamente  la  demanda  al  no  tener en cuenta que según los hechos, la relación debatida no  sólo  era  reclamar  la  indemnización, sino que también estaba implícita la  declaración  de  que  el actor era el asegurado, calidad que no le concernía a  Javier  Mejía,  quien aparecía en la póliza.  En efecto, al afirmarse en  la  demanda  que  el  actor  era  propietario cuando el contrato y el siniestro,  también  se  manifestó  que  al  expedirse  el  certificado  con error se hizo  figurar  a  Mejía  como  asegurado y al actor como beneficiario, ya que en esta  clase de seguros asegurado y beneficiario es la misma persona.   

Luego, como también se discutía a Mejía la  calidad   de   asegurado,   el   tribunal   omitió  esa  «relación  sustancial  indivisible»  en  el  reclamo  por parte del beneficiario-asegurado.  Error  que  llevó  a  dar  por demostrado el presupuesto procesal de demanda en forma,  sin citarse como parte al aparentemente asegurado.   

Por  eso  debe  la  Corte casar el fallo, y,  «dándole  prioridad al principio de la nulidad sobre la inhibición que permita  también  salvar  parte  del  proceso  con  la posibilidad de la integración de  oficio  de  litisconsorcio  omitido»,  declarar  la  nulidad  de  esta parte del  proceso  para  que  el  juez  de  primera  instancia,  previa  integración  del  contradictorio, dicte sentencia.   

Consideraciones  

El reproche que se plantea en el cargo antes  compendiado  exterioriza  deficiencias  técnicas que conllevan a despacharlo de  manera   adversa,   porque   luce   desatinado  en  casación  que  se  refundan  promiscuamente    en    una   sola   acusación   señalamientos   de   causales  distintas.    

Y  por  supuesto  que  ese  proceder  genera  dificultad  para  la  resolución  del  recurso, pues formular en el mismo cargo  protestas  de  varias causales de casación atenta no sólo contra la autonomía  que  de éstas se predica, sino también contra la regla técnica prevista en el  numeral  3 del artículo 374 del estatuto procesal civil, conforme al cual deben  formularse  «por  separado  los  cargos  contra  la  sentencia recurrida, con la  exposición   de   los   fundamentos  de  cada  acusación,  en  forma  clara  y  precisa».   

Obsérvese  que  en  una  primera  parte  el  recurrente  acusa  al  juzgador  por haber apreciado indebidamente la demanda, y  luego  acaba  por  denunciar  un  vicio  de nulidad cuya declaración implora al  definir  los  alcances de la impugnación;  ciertamente, lo primero, que es  la  contemplación  del libelo genitor, en los términos que delinea la censura,  se  acomoda  a  la  causal  primera  de  casación,  mas  no  ocurre lo mismo en  relación  con  lo  otro,  para  cuya  declaración  se halla prevista la causal  quinta del artículo 368 del código de procedimiento civil.   

Por  supuesto que la mixtura exhibida por el  glosado  cargo omite la claridad y precisión exigida por el ya citado artículo  374,  numeral 3, pues no podría la Corte emprender su análisis sin antes tener  definido  cuál  es  el  verdadero motivo de inconformidad, toda vez que en este  dispositivo  recurso  mal  haría en caminar a tientas por entre las causales de  casación.   

Así que el cargo no prospera.  

Segundo cargo  

Acusa la violación directa de los artículos  1057,  1080,  1085 y 1086 del código de comercio, por falta de aplicación, que  en  armonía  con los artículos 1083, 1084, 1089 y 1090 del mismo ordenamiento,  otorgan  al  demandante el derecho a la prestación asegurada, y 898 (inc. 2°),  897   y   1045   (inc.   final)   ejusdem, por aplicación indebida.   

Dice  que  según  el  tribunal  de  estos  preceptos  puede  concluirse que el «interés asegurable» en el seguro de daños  «solo  la  parte  del  contrato que lo tiene al momento de asumirse los riesgos»  tiene  la  calidad  de  «asegurado»,  yerro  que  lo condujo a negar eficacia al  seguro.   En  los  seguros  de daños generalmente asegurado es quien tiene  interés  asegurable  y  beneficiario  quien  puede cobrar la prestación, salvo  excepciones,  y  deben  ser  una misma persona con afectación patrimonial (art.  1083  C.Co.).  Es decir, cualquiera que sea la denominación en la póliza,  «tiene  jurídicamente  la  calidad  de  asegurado  y beneficiario del seguro, y  tanto  más  si  en  ella  se  le  asigna  una  u  otra  calidad, pues es la que  corresponde al carácter esencial de este tipo de seguros».   

Expresa que en los seguros de daños si bien  el  interés  asegurable  debe  existir  el  día  del  contrato a las 24 horas,  también  puede ser después por mandato legal o por acuerdo, con tal que exista  al  momento  del  siniestro;   y  aunque debe existir en todo momento (art.  1086),  no  siempre  inicia por igual el riesgo, porque en unos casos depende de  estipulación  y  en  otros  de  una  norma (art. 1057), como cuando se fija una  fecha  o  condición.  Así, si a sabiendas de que el asegurado no tiene en  la  época  del  contrato  un  «interés asegurable» pero insiste en el negocio,  debe entenderse el pacto por lo menos para cuando llegue a existir.   

Por  ende,  si  en  el  seguro de daños hay  interés  asegurable,  el  contrato  existe y su titular no solo es el asegurado  sino  también  el  beneficiario;  si el contrato se celebra a sabiendas de  inexistencia  actual  del  interés,  para  darle efectos hay que interpretar su  regulación  jurídica  en el sentido de que mientras no exista, no hay riesgos,  y  cuando  aquel  surja  se  asumen los riesgos (art. 1086 C.Co.), por lo que el  contrato  es  eficaz  si  al  ocurrir  el  siniestro  existe  el interés.   Entonces,  si  es  eficaz el contrato, y está probado, como acepta el tribunal,  que  el  actor  era  propietario  del bien cuando la celebración del mismo y el  siniestro,    es    imperativo   reconocerle   la   calidad   de   asegurado   y  beneficiario.   

Tercer cargo  

Denúnciase   violación   por   falta  de  aplicación  de  los  artículos 1037, 1045, 1047, 1048, 1080 y 1086 del código  de  comercio,  y por aplicación indebida de los artículos 898 (inc. 2°) 897 y  1045  (inc.  final)  del mismo código, a consecuencia de errores de hecho en la  apreciación  de  la declaración de parte del actor y de la demandada, al igual  que   de   los   testimonios   de   Carmen   Alicia   Sotaquirá  y  José  Luis  Lanz.   

La acusación se funda en que al analizar las  pruebas  concluyó  el tribunal que el actor fue beneficiario y no que «también  era  el  real asegurado», conclusión que se basó en dos errores:  uno, no  vio  que  Javier  Mejía  Arias  actuó  como  persona a cuya cuenta se tomó el  contrato  (tomador-beneficiario) por parte del fondo (tomador directo) y no como  asegurado;   y  otro,  no  se percató que el actor no solo intervino en el  negocio como beneficiario, sino también como asegurado.   

Tocante  al primer yerro, el tribunal vio en  la  póliza general que el fondo es tomador, pero «se equivocó al no ver que no  era  un  tomador  a nombre propio sino por cuenta ajena, como eran sus afiliados  cuando  ellos  pedían  el  seguro  para  sus  familiares»  -cónyuge,  padres y  hermanos-.   No  tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la  demandada  sobre  la  delegación  que  Jaramillo  y Lanz y Cía. tenía para el  procedimiento  de  expedición  del  seguro:  inspección del vehículo, el  lleno  de  la  solicitud  y  recepción  de  la  tarjeta  de propiedad.  El  representante  de  la  última  declaró que el fondo le otorgó facultades para  contratar  y  que  la  entidad  «goza  de  autorización  para  representar como  intermediario  de  seguro»  a  la  demandada.  Esto confirma lo que dijo el  actor:   que  el formulario se lo entregó la oficina de Jaramillo Lanz sin  diligenciar,  para  que  su amigo Javier Mejía lo firmara y luego dicha oficina  lo diligenció y liquidó su valor total.   

Si  la  realidad  probatoria  muestra que el  demandante  solicitó  el  seguro,  que  era  el  dueño, y que Jaramillo y Lanz  colocó  a Mejía como asegurado, a sabiendas de que no era el propietario, debe  concluirse  que  el fondo y la intermediaria, así como el representado de ésta  (demandada),  conocieron la situación y el tribunal debió tener por probado el  real  contrato.   Por no contemplar los medios citados sacó la conclusión  formal,  pero errónea, de que el asegurado fue Mejía, quien no era propietario  del  vehículo  y  sólo  hacía  un  favor  al  demandante,  y  que otro era el  beneficiario,  sin reconocer eficacia del contrato, pues resulta absurdo estimar  que  se  celebró uno para cobrar una prima y no correr ningún riesgo, ni pagar  el seguro.   

Sobre  el segundo yerro, el juzgador dio por  probado  que  Mejía  Arias  era  asegurado  y  no quien por cuenta del fondo de  empleados  lo  tomó, al basarse sólo en la prueba documental del contrato, sin  ver  otros  medios, como las declaraciones relativas al «proceso de formación y  ejecución  de  la  realidad contractual», como se expuso, pruebas demostrativas  de  que  el  real  interesado  en  dicho proceso de contratación siempre fue el  demandante.   

Consideraciones  

Justifícase  el  despacho conjunto de estos  dos  cargos,  pues  aunque  ambos  fueron  propuestos  por vías distintas de la  causal  primera  -las  denominadas directa e indirecta-,   se persigue  lo  mismo:   demostrar  que el tribunal se equivocó al no haber reconocido  que  en realidad el demandante es quien tiene la calidad de asegurado dentro del  contrato  de  seguro  bajo  juicio,  y  como  tal  es acreedor de la prestación  asegurada.   Solo  que  en  uno  considera  que  ello  obedeció a errónea  interpretación  de  las  normas  sustanciales (segundo cargo), y en el otro que  fue  por  incorrecta  valoración material de unas pruebas (tercer cargo).   Con  todo,  así llegare a tener razón en las dos cosas, la acusación no puede  derrumbar  la  sentencia de segundo grado por falta de ataque de algunos pilares  que por sí mismos pueden sostenerla en pie.   

Quien  se  asome a la sentencia del tribunal  notará  que  para éste hay una cosa determinante con miras a la denegación de  las   pretensiones,  que  derivó  de  la  naturaleza  jurídica  colectiva  que  atribuyó  a este contrato de seguro, y es que quien aquí se ha presentado como  demandante  no  podría  en ningún caso ser el asegurado, porque esa condición  está  privativamente  reservada  para  los  afiliados al Fondo de Empleados del  Banco de Colombia.   

No  es  sino  extractar  algunos apartes del  fallo  para  notarlo.   Dijo  que  los  seguros  generales  o colectivos se  caracterizan  porque  a  partir  de  un  acuerdo  previo  sobre  las condiciones  generales,  como las relativas «al monto de la prima, a  su  forma  de pago, etc., se habilita a las personas pertenecientes a ese grupo,  para  que  en  la  etapa  de  ejecución  del negocio, incluyan nuevos intereses  asegurables,  los  cuales  pueden determinarse de manera específica».   Remarcó  que  para  el  caso el fondo de empleados fue el  tomador  y  que el actor no tenía el derecho pretendido por no ser asegurado ni  parte en el contrato, lo que expuso así:   

«…y si bien fue el  demandante  quien suministró la información correspondiente para determinar su  específico  interés,  circunstancia  que,  para  la  póliza  colectiva que se  analiza,  en manera alguna le otorga la condición de tomador, ni de parte en el  contrato,  pues  en puridad, quien trasladó los riesgos a la aseguradora fue el  fondo  cuando  celebró  aquel especial negocio;  el señor Ruiz Rodríguez  tampoco  funge  como asegurado, pues a él no lo reportó como tal el tomador, a  lo  que  se agrega que para esta específica clase de contrato, este sujeto debe  pertenecer al memorado fondo de empleados.    

«En este sentido, importa destacar que en la  póliza  base  de la demanda indemnizatoria se hizo constar que el asegurado era  el  señor Mejía Arias, de quien así mismo está probado que no era titular de  ningún  interés  jurídico sobre el bien amparado, pues no era propietario, ni  detentaba  ninguna  relación de carácter económico con el rodante, lo que sin  duda  alguna,  y nadie ha osado en cuestionarlo, pone en evidencia que de él no  se  puede  afirmar  la  concurrencia  del  elemento esencial interés asegurable  (arts. 1045, oral. 1°, 1083 C. de C.).   

«No  obstante lo expuesto, del señor Mejía  sí  se  ha  demostrado  que  era afiliado al Fondo de Empleados, con aptitud de  beneficiarse  de  los  privilegios  que  esta  clase de aseguramiento genera, de  donde  se  infiere  que  su  presencia  en  la  póliza  no  resulta extraña ni  acomodada   a   un  fin  no  previsto  por  los  contratantes,  entre  ellos  el  demandante.»   

Más   adelante   retomó   el   punto   y  señaló:   «Así  mismo,  el  demandante  tenía  pleno  conocimiento  del  carácter  especial  de  la  póliza, su condición de  colectiva,  a  favor del Fondo de Empleados del banco y a pesar de no pertenecer  al  grupo,  no tuvo la precaución de averiguar con los funcionarios directivos,  sobre  la  posibilidad  de  tomarlo, sin que ello a la postre le fuera a generar  dificultades insalvables».   

Si conforme a lo transcrito, para el tribunal  esa  consideración  acaba  con  cualquier  posibilidad  de  ver  a  un  tercero  (respecto  del  fondo)  como  asegurado, las demás cosas que elucubró sobre el  particular  son razones que, sin duda, trajo en pos de mayor abundamiento.   Y  en  ninguno  de  los  cargos se cuestiona ese pilar de la sentencia.  El  recurrente  se  refiere  a  la  operación  con  el  fondo  de empleados para la  contratación  del  seguro, pero no cuestiona de ninguna manera el aserto de que  el  demandante  no  era  afiliado  y  en  todo caso los beneficios de la póliza  colectiva  no  podían  extendérsele.  Su inconformidad, como se vio en el  resumen  de  los cargos analizados, es que de acuerdo con las normas regulativas  del  contrato  de  seguros  (segundo  cargo),  y  las  pruebas  derivadas de las  declaraciones  de  parte  y  de  testigos  (tercer  cargo), el demandante fue el  verdadero asegurado.   

Como  si  fuera  poco  el  tribunal también  destacó  que  se  atenía  a  la literalidad del contrato, y no observó que la  equivocación  que  denuncia  el  demandante la hubiese encauzado como vicio del  consentimiento, fundamento que tampoco se ataca.   

De  esa  manera,  si cual exige este recurso  extraordinario,  el  casacionista  ningún embate arrostra en pos de derruir tan  destacados  argumentos,  cualquiera  de los cuales bien puede sostener el fallo,  es  anodino  el  ataque.  Debe reiterarse que como hay lugar a presumir que  en  la  apreciación  de  los  hechos  y la aplicación del derecho aciertan los  jueces  de  instancia, la casación posee una indudable naturaleza dispositiva y  extraordinaria,  a  cuyo  propósito  es  carga del que transite por esta senda,  entre  otras cosas, demostrar el dislate con acometida apta para desplomar todos  y  cada  uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, que si deja uno sólo  en  pie  con fuerza suficiente para sostenerla, pasa de largo el recurso, según  ha puesto de presente la jurisprudencia reiterada de la Sala.   

Por   lo   dicho,   no   prosperan   los  cargos.   

IV.-           Decisión   

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  anotadas.   

Condénase  al  recurrente  al  pago de las  costas causadas en el trámite de este recurso.  Tásense.   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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