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SC-093-2005 [7414]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
Rad.- Expediente No. 7414
Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por LIBIA RODRIGUEZ DE BOTERO Y TERESA BARBERAN DE DIAZ, frente a la SOCIEDAD MOLINOS DAGUA S.A.”.
A N T E C E D E N T E S
1. Adujeron las demandantes que al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali correspondió diligenciar la demanda reivindicatoria adelantada por ellas contra la sociedad aquí demandada; proceso en el que tuvo lugar la audiencia de conciliación “cuyo resultado final” fue el acuerdo suscrito entre las partes comprometidas en el litigio, debidamente aprobado por el Juzgado de conocimiento, y en el cual se comprometieron los estipulantes “a firmar la respectiva escritura pública del lote del terreno” en disputa, con una superficie de cien mil metros cuadrados. Pero en la fecha en que se otorgó dicho instrumento, las demandantes, dada su avanzada edad, “no cayeron en cuenta del error que dicha escritura contenía y que iba en contra de lo convenido por las partes en el acuerdo conciliatorio adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali”; error consistente, en que en lugar de firmarse por cien mil metros cuadrados, o sea 10 hectáreas, o 15 plazas, se hizo por 225 plazas, o sea 1.440.000 metros cuadrados, no siendo la intención clara de los otorgantes, en especial de las accionantes, la de ceder más terreno del consignado en la demanda reivindicatoria, en concordancia con el referido acuerdo conciliatorio.
En consecuencia, para subsanar el aludido error, se presenta esta demanda encaminada a obtener que la escritura “se ejecute según lo pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio”, ya que no ha habido lugar a fijación de nuevo precio por el derecho de más de 1.340.000 M2, que no entraron en la conciliación celebrada por las partes; ni las reclamantes recibieron contraprestación alguna por el exceso desmesurado contenido en la cláusula primera de dicha escritura pública. Como el aludido documento contiene inexactitudes sobre la cantidad de terreno reconocido en la audiencia de conciliación, la que versó sobre 100.000 M2, aproximadamente, mientras en aquél aparece la cantidad de 225 plazas, por la que se pagó la suma de 12 millones de pesos, que en verdad es el valor de los cien mil metros cuadrados, que fue lo transado en el juicio reivindicatorio. De aceptarse lo contrario, es decir, que la negociación acordada en el despacho del Juzgado Quinto Civil del Circuito fue de 12 millones por 225 plazas, las demandantes sufrirían lesión enorme.
2. Con sustento en esos antecedentes de índole fáctico, reclaman, en ajustada síntesis, que se ordene la corrección de la cláusula primera de la Escritura Pública No. 7862 del 2 de agosto de 1991, en el sentido de que la extensión del predio objeto de la negociación es de 15 plazas o sea 10 hectáreas, que fue lo realmente conciliado. Que si la demandada no accede a esa petición se le ordene “transar o pagar el pleito” por el exceso del terreno, por el precio que oportunamente se decidirá en la audiencia del artículo 101 del C. P. C.
Subsidiariamente reclamó que si la sociedad demandada no accedía a cualquiera de dichos pedimentos, se rescinda el reseñado contrato, reviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la conciliación efectuada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el día 23 de julio de 1991.
3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron se opuso a las mismas, negó la mayoría de los hechos que la apuntalan, aceptó otros y propuso las excepciones que denominó “carencia de personería sustantiva en las demandantes”, “carencia absoluta de derechos sobre la tierra por parte de las demandantes”, “justo título declarativo de dominio”, “posesión y dominio” y “prescripción adquisitiva de dominio”, en las cuales destacó, con particular énfasis, que se considera dueña del inmueble por haberlo adquirido por prescripción.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia desestimatoria de los pedimentos de las demandantes, y en la que, además, declaró probada la excepción de “carencia de personería sustantiva” de aquellas; decisión que fue confirmada por la providencia ahora recurrida en casación en lo relativo a la absolución de la demandada, pero revocada en su numeral primero, esto es, el relacionado con la prosperidad de la aludida excepción.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Agotada la habitual reseña de los pormenores del litigio y luego de describir sintéticamente la petición medular de la demanda, aseveró el Tribunal que de acuerdo con la prueba documental allegada, las demandantes adelantaron, frente a la demandada, “proceso ordinario en procura de la declaración de dominio sobre el ‘lote de terreno situado en la zona suburbana de la población de Dagua (v), con una superficie aproximada de cien mil metros cuadrados….’”, cuyos linderos transcribe; habiendo aducido aquellas que el derecho disputado lo adquirieron por sucesión “… ‘(derecho de tierra de equivalente al valor de cinco (5) patacones, cinco pesos plata (5) en el indiviso <Los Remedios>)’…”, mediante adjudicación que se les hizo en los procesos de sucesión de Isidra Peña vda. de Renfigo y de Clemencia Rodríguez vda. de Jurado.
El día pactado, agregó, se suscribió la escritura pública No.7862, en la cual las demandantes ratificaron los alcances de la conciliación en el sentido de renunciar a toda acción o derecho que les pudiera haber correspondido “…en el ‘predio rural constante de un lote de terreno de extensión superficiaria de 225 plazas más o menos, situado en el Municipio de Dagua, Departamento del Valle del Cauca, en el indiviso de Papagayeros, con todas sus mejoras, dependencias y anexidades, edificio y casas de habitación ….’”, cuyos linderos reseña el fallador, habiendo declarado que aceptan el dominio y posesión que la demandada tiene sobre el mencionado inmueble. Se duelen las reclamantes, destaca el Tribunal, de que en la mencionada escritura se incurrió en error porque, en lugar de “firmarse” por cien mil metros cuadrados, o sea, 10 hectáreas o 15 plazas, se hizo por 225 plazas, no siendo esa la intención de las otorgantes.
No hay duda, precisó, que al ceder ellas “los derechos sobre la tierra”, se estaban refiriendo a los que, ad-valorem tenían en el indiviso “Papagayeros”, al que denominan “los Remedios”, derechos que, de acuerdo con la segunda petición de la demanda reivindicatoria, “…radicaron ‘en el lote de terreno situado en la zona suburbana de la población de Dagua (V) con una superficie aproximada de cien mil metros cuadrados 100.000 mts. cuadrados comprendido dentro de linderos que allí se anotan y que el fallador repite, “lote de terreno éste que, según la relación de los hechos que aparece en aquel libelo (5.6.7.) fue aportado ‘como cuerpo cierto’ al continuarse ‘la sociedad Molino Dagua S.A’. (sic)”.
Destaca, así mismo, el Tribunal, que a la pretensión reivindicatoria de las demandantes, MOLINO DAGUA S.A., opuso un título originario, es decir, la sentencia en la que fue declarada dueña, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y con efectos erga omnes (artículo 2534 del Código Civil), sobre un predio rural de, aproximadamente, 225 plazas de extensión, situado en el indiviso “Papagayeros”, comprendido por los linderos consignados en el mismo fallo, predio enajenado posteriormente a la opositora, documentos estos que llevan a pensar que por causa de ese título registrado, cualquier derecho que sobre el aludido predio pudieran aducir terceras personas, tendría que considerarse extinguido. Por este último motivo y, dada la circunstancia de que las demandantes sólo eran titulares de derechos ad-valorem en el mismo indiviso, la demandada, con el convenio llevado a cabo en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dejó a salvo cualquier tipo de litigio sobre el bien que fue objeto de la declaración de pertenencia; amén que al renunciar las demandantes al “derecho de tierra” que les hubiera podido corresponder en ese mismo lote, y al aceptar expresamente el dominio y posesión que la sociedad MOLINO DAGUA S.A., tiene sobre el mismo, dejaron en claro que cualquier pretensión frente a esta última quedaba definitivamente eliminada. Por consiguiente, si renunciaron a disputar ese derecho, mal pueden pretender ahora que se modifique el referido acuerdo conciliatorio, alegando que el inmueble de la demanda comprende el por ellas pretendido.
Para finalizar, acotó el juzgador que deben denegarse los pedimentos de la demanda, “sin que sea del caso analizar las excepciones de fondo propuestas”, pues su examen procede solamente en caso de estar acreditados los requisitos de la pretensión.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos enfila el recurrente contra la sentencia recurrida, los cuales serán despachados conjuntamente por la Corte por las razones que oportunamente se expondrán.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal primera de casación, acúsase la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 15, 665, 2512, 2518, 2534 y 2535 del Código Civil; así como los artículos 6, 666, 746, 768, 1002, 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1524, 1526, 1603, 1740, 1741, 1743, 1746, 1750, 1950, 2480, 2483 y 2484 del Código Civil; 102 del decreto 960 de 1970; 48 del decreto 2148 de 1983; y el artículo 3 del decreto 231 de 1985, estos por falta de aplicación.
En desarrollo de la acusación asevera la censura que “el fondo puramente teórico” del problema es muy sencillo: una cosa es reclamar la corrección o invalidez de lo acordado en la conciliación y otra, muy distinta, pedir la corrección o invalidación de lo que excedió el objeto de la conciliación. Lo primero no es procedente porque quien transige mediante un negocio jurídico con fuerza de cosa juzgada no puede luego arrepentirse. Pero cuando el objeto de la transacción excede el de la conciliación, ese exceso no puede respaldarse en el negocio jurídico, careciendo, por tanto, de fundamento legal y moral, debiendo corregirse o anularse el respectivo documento.
Luego de transcribir algunas de las normas denunciadas, señala que las acciones pueden ser personales o reales; que en tratándose de las primeras, las excepciones deben corresponder a dicha índole, luego carecen de eficacia las excepciones reales que se proponen contra acciones personales y viceversa. La transacción sólo produce efectos entre los contratantes, generando acciones y excepciones eminentemente personales; empero el “primer pilar” de la sentencia reside en los efectos de una “excepción real de prescripción adquisitiva de dominio”, propuesta en un proceso cuyo tema de decisión es completamente distinto.
Pasa a referirse, en seguida, el impugnante, a la relación existente “entre la congruencia, la transacción y la cosa juzgada”, para decir que la congruencia “consiste en la consonancia entre los hechos, las pretensiones y las excepciones”, y como la transacción implica la renuncia recíproca de ciertos derechos relacionados, usualmente, con las pretensiones y los intereses dentro del proceso, se produce un efecto de cosa juzgada respecto de los pedimentos y los hechos de ese litigio. “Alegóricamente podría decirse que es como si tuviésemos tres vasos comunicantes entre la demanda, la conciliación o transacción y el contenido del documento” que la recoge, debiendo ser igual el volumen de cada uno de ellos. En caso de exceso en el documento posterior no puede hablarse de cosa juzgada, pudiendo la parte lesionada adelantar un nuevo proceso para enmendar el error; además que, de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil la cosa juzgada no se opone a la pretensión de nulidad o a la de rescisión en casos como los previstos en el artículo 2480 ibídem, que establece la posibilidad de anularla por error acerca de la identidad del objeto. Empero, el Tribunal excluyó de las transacciones cualquier tipo de litio posterior, sin distinguir las circunstancias que puedan existir entre lo transigido y su desarrollo.
Alude, seguidamente, a la “relación entre la causa de las obligaciones, la renuncia de los derechos y la buena fe contractual”, para precisar que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato, de modo que la renuncia de cualquier derecho en favor de otro debe tener una causa que limite su alcance. Si se presenta una extralimitación, ésta puede obedecer a error de las partes (de buena o de mala fe), o a dolo de una de ellas (generalmente la favorecida) en perjuicio de otra. Es posible que en un contrato que implica la renuncia a un derecho de una persona en favor de otra se incurra en un exceso por error de ambas partes o error de una y dolo de la otra, con quebranto del artículo 1603 del Código Civil, no debiendo, en esa hipótesis, permanecer impasible la jurisdicción. En los dos últimos soportes de la sentencia se estima que la renuncia de un derecho descarta cualquier reclamación ulterior, sin importar que dicha reclamación esté por fuera del derecho efectivamente renunciado.
Acota, como conclusión, que en casos de error o dolo en la transacción que apareje extralimitación injustificada del objeto primigenio debe el juzgador corregir el exceso, ordenando la anulación del contrato o, por lo menos, su corrección, para reducir el negocio a su contenido real. De no hacerlo, quebranta las normas denunciadas e incumple sus funciones jurisdiccionales.
CARGO SEGUNDO
Igualmente fundado en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 15, 665, 2512, 2518, 2534 y 2535 del Código Civil; así como los artículos 6, 666, 746, 768, 1002, 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1524, 1526, 1603, 1740, 1741, 1743, 1746, 1750, 1950, 2480, 2483 y 2484 del Código Civil; 102 del decreto 960 de 1970; 48 del decreto 2148 de 1983; y el artículo 3 del decreto 231 de 1985, estos por falta de aplicación. Todo lo anterior, prosigue la censura, por causa del error de hecho cometido por el juzgador en la apreciación de las siguientes pruebas: la demanda del proceso reivindicatorio y su contestación; la demanda incoativa de este proceso y su reforma; su respuesta; el acta de conciliación y la escritura pública No. 7862 del 2 de agosto de 1991 de la Notaría 10° de Cali.
En desarrollo de la acusación asevera nuevamente la censura que “el fondo puramente teórico” del problema es muy sencillo: una cosa es reclamar la corrección o invalidez de lo acordado en la conciliación y otra, muy distinta, pedir la corrección o invalidación de lo que excedió el objeto de la conciliación. Lo primero no es procedente porque quien transige mediante un negocio jurídico con fuerza de cosa juzgada no puede luego arrepentirse. Pero cuando el objeto de la transacción excede el de la conciliación, ese exceso no puede respaldarse en el negocio jurídico, careciendo, por tanto, de fundamento legal y moral, debiendo corregirse o anularse el respectivo documento.
Luego de transcribir algunas de las normas denunciadas, aborda la censura la demostración de los errores que le atribuye al Tribunal. Señala que las acciones pueden ser personales o reales; que en tratándose de las primeras, las excepciones deben corresponder a dicha índole, luego carecen de eficacia las excepciones reales que se proponen contra acciones personales y viceversa. Por consiguiente, se equivocaron los jueces de instancia al decidir la petición de nulidad relativa de la transacción como si se tratase, todavía, de la demanda reivindicatoria. No repararon, incluso, que la demandada propuso, en una y otra, las mismas excepciones, aserto que intenta demostrar mediante un cuadro comparativo. La transacción sólo produce efectos entre los contratantes, luego las excepciones que genere son eminentemente personales. Empero, el fundamento de la sentencia reside en el efecto que en este proceso, relativo a una acción personal de nulidad contractual, produce la “excepción real de prescripción adquisitiva de dominio”, propuesta en el proceso reivindicatorio, sin que, ciertamente, tengan nada que ver. Tampoco advirtió el fallador, que el predio objeto de la demanda reivindicatoria es diferente de aquel que fue adquirido por prescripción por la demandada.
Añade la censura que el sentenciador ad-quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la demanda y su reforma porque no distinguió su naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria. También, porque aplicó las excepciones del primer proceso al segundo; y porque no tuvo en cuenta que la declaración de pertenencia adelantada por la demandada se refería a un predio diferente del que fue objeto de la petición reivindicatoria y del que es objeto en la demanda de nulidad, aunque el objeto de este proceso no tiene que ver con el inmueble sino con la validez de una escritura pública.
Acomete, en seguida, el censor, la enunciación de los errores de facto que le atribuye el juzgador, relativos a la apreciación de la demanda reivindicatoria, el acta de conciliación, la escritura 7862 y la demanda de nulidad y su reforma. Al respecto asevera, no sin antes aludir brevemente a la naturaleza y los efectos de la transacción, que este proceso se originó en tres actos jurídicos específicos: la demanda reivindicatoria, el acta de conciliación y la escritura pública 7.862 de la Notaría 10ª., de Cali que conforman, alegóricamente, tres vasos comunicantes cuyos volúmenes deben ser iguales. Reseña, a continuación, a tres columnas, aspectos de cada uno de esos documentos para concluir que la demandada se aprovechó de la referida escritura para “extender la conciliación a extremos ajenos al acta de conciliación y al contenido de la demanda reivindicatoria”. Inclusive, en la cláusula cuarta se delata la intención cuando hablan del alcance de la conciliación; desde luego que la renuncia allí mencionada tenía una causa que limitaba su alcance.
Es posible, agrega, que en el negocio en el cual una parte renuncia a un derecho en favor de otra ocurra un exceso imputable a error de ambas partes, o a error de una y dolo de otra, con quebranto del artículo 1603 del Código Civil que prescribe que los contratos deben celebrarse de buena fe. Es claro que la “especial” redacción de las cláusulas primera y cuarta de la citada escritura no podía serle extraña a la demandada que resultaba tan favorecida, amén que no se entendería cómo obtuvo la Notaría datos tales como la extensión de 225 plazas o el folio de matrícula 370-0106955. Por tanto, mas que un simple error existió dolo de una parte para con la otra, sin que en ese exceso pueda hablarse de cosa juzgada, pudiendo la afectada accionar en pos de enmendar el error; además que, de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil la cosa juzgada no se opone a la pretensión de nulidad o a la de rescisión en casos como los previstos en el artículo 2480 ibídem, que establece la posibilidad de anularla por error acerca de la identidad del objeto. Empero, el Tribunal excluyó de “las transacciones cualquier tipo de litigio posterior”, sin distinguir las circunstancias que puedan existir entre lo transigido y su desarrollo.
La verdad es que el fallador erró de hecho en la apreciación de la demanda reivindicatoria porque no tuvo en cuenta que el área de 100.000 m2 limitaba los alcances de la conciliación, la cual también se apreció erradamente por no haber reparado que ella se refería a dicha demanda; y, finalmente, porque al examinar la escritura 7.862 no advirtió que extendía en forma injustificada el límite de la conciliación. No es cierto el argumento de la demandada, que en su parecer, fue acogido en las instancias, conforme al cual se transigió un litigio sin referencia a la tierra, pues un pleito está conformado por “hechos y pretensiones”, sin que sea posible desligar uno de otro y en ninguna parte se hizo alusión a 225 plazas o al inmueble del folio 370-0106955. En la primera excepción no se tuvo en cuenta que la cesión de derechos no implica renuncia a las acciones y que la reclamación no es sobre los 100.000 m2, sino sobre el descomunal exceso.
S E C O N S I D E R A
1. Se despachan conjuntamente los dos cargos de la demanda atendiendo su evidente afinidad, desde luego que comparten los mismos argumentos, y dadas, además, las evidentes deficiencias técnicas que padecen, como pasa a demostrarse:
a) Toma el censor, como punto de partida en el cargo primero, que la transacción excedió el objeto de la conciliación, exceso que, dada la equivalencia que en su entender debe existir entre la demanda reivindicatoria, lo convenido en la audiencia de conciliación y la escritura de transacción, es similar a la apreciable en “los vasos comunicantes”, cuyo contenido debe ser igual, careciendo ese exceso de fundamento “legal y moral”, no pudiendo permanecer impasible el juzgador ante el mismo.
Empero, lo cierto es que el Tribunal no partió de que hubiese habido tal exceso, razón por la cual, el censor debió empezar por demostrar su existencia, empresa que, obviamente, no podía acometer por la vía directa en la que apuntala el cargo.
En efecto, advirtió el Tribunal que al haber cedido las demandantes sus “derechos sobre la tierra”, se estaban refiriendo a los que, ad-valorem, tenían en el indiviso “Papagayeros”, denominado por ellas “los Remedios”, los cuales, a su guisa, interpela la Corte, aquellas radicaron en un lote con superficie aproximada de cien mil metros cuadrados, cuyos linderos señalaron a su gusto. Agregó el fallador que MOLINO DAGUA S.A., a su vez, opuso a esa pretensión un “título originario”, es decir, “la sentencia” en la que su causante fue declarada dueña, sobre un predio rural de, aproximadamente, 225 plazas de extensión, situado en ese mismo indiviso “Papagayeros”, razón por la cual, y dada la circunstancia de que las demandante sólo eran titulares, como ya se dijera, de un derecho de cuota en el mismo inmueble, la demandada, con el convenio llevado a cabo en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dejó a salvo cualquier tipo de litigio sobre el bien que fue objeto de la declaración de pertenencia, esto es el de 225 plazas; y añadió que al haber renunciado las demandantes al “derecho de tierra” que les hubiera podido corresponder en ese lote y al aceptar expresamente el dominio y posesión de la demandante en el mismo, dejaron en claro que cualquier pretensión frente a esta última quedaba definitivamente eliminada.
En otros términos, habiendo reparado el sentenciador de segundo grado en que las demandantes solamente eran titulares de un derecho indeterminado de cuota sobre el inmueble, situación que les impedía, motu proprio, circunscribir a una porción especifica del lote tal derecho y reivindicarla para sí, interpretó el contrato ajustado por ellas en el sentido de que éstas se resignaban a proseguir cualquier pleito sobre el predio de la demandada, objeto de la declaración de pertenencia, habiendo renunciado, así mismo, al “derecho de tierra” que les hubiera podido corresponder en ese lote, aceptando expresamente el dominio y posesión de aquella en el mismo.
Siendo, pues, este el razonamiento medular de la sentencia, el recurrente se encontraba de cara ante la tarea de demostrar que el Juzgador mal interpretó el contrato, yerro que le habría impedido ver el exceso por el que se duele y que constituye el puntal de su acusación; sin embargo, como es patente, tal labor sólo podía emprenderla exitosamente por la vía indirecta de la causal primera.
b) En el segundo cargo de la demanda, y en lo que concierne a la refutación de esa argumentación del juzgador ad-quem, que, como se dijera, constituye la médula de su decisión, tampoco atinó el recurrente a perfilar debidamente su acusación, pues se limitó a decir que la demanda reivindicatoria, el acta de conciliación y la escritura pública 7.862 conforman, alegóricamente, tres vasos comunicantes cuyos volúmenes deben ser iguales y que la demandada se aprovechó de la referida escritura para “extender la conciliación a extremos ajenos al acta de conciliación y al contenido de la demanda reivindicatoria”, agregando, más adelante, que el fallador erró de hecho en la apreciación de la demanda reivindicatoria porque no tuvo en cuenta que el área de 100.000 m2 limitaba los alcances de la conciliación; y también se equivocó en la apreciación del acta de conciliación por no haber reparado que ella se refería a dicha demanda; y porque al examinar la escritura 7.862 no advirtió que extendía en forma injustificada el límite de la conciliación.
Mas, como es patente, la acusación no guarda ni la proporción ni la simetría debidas con el fundamento del juicio del fallador, puesto que para éste las demandantes, por ser titulares de un mero derecho ad valorem no podían reclamar, como cuerpo cierto, los 100.000M2 aludidos en la demanda reivindicatoria, razón por la cual entendió que el sentido de la transacción no era otro que el de renunciar a esa cuota dentro del “indiviso Papagayeros” de propiedad de la demandada, cuya extensión correspondía a 225 plazas, renunciando a disputarle el derecho de dominio sobre el mismo.
d) Finalmente, puntualizó el censor, al desgaire, que el fallador no advirtió que el predio objeto de la demanda reivindicatoria, sobre el cual versó la conciliación, es diferente del que fuera adquirido por “MOLINO DAGUA LTDA” por prescripción. No obstante, se abstuvo de demostrar tal aserto, exigencia que le era ineludible en una acusación de ese talante, con mayor razón si se observa que en la demanda incoativa del proceso reivindicatorio afirmaron las demandantes que el inmueble reivindicado fue aportado por “Molino DAGUA LTDA”, a la sociedad anónima del mismo nombre, siendo que aquella adujo haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
Así las cosas, es patente que los cargos no se abren paso.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de julio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por LIBIA RODRIGUEZ DE BOTERO Y TERESA BARBERAN DE DIAZ, frente a la SOCIEDAD MOLINOS DAGUA S.A.”.
Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE