Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-379-2005 [7600131030021997-5665-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 76001-3103-002-1997-5665-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por Sabja Abderrashman de Vélez, Carlos Alberto y Laura Elena Vélez Abderrashman contra la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pidieron que contra la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRINCIPALES:
1.1. Que la sociedad demandada ha incumplido el contrato de seguro vertido en la póliza de seguro de vida ‘grupo deudores’, número SGD-1500.780, en el que fue tomadora la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, y asegurado el señor José Fernando Vélez Díaz (q.e.p.d.), pues esta es responsable de haberse resistido a hacer el pago al acreedor hipotecario -Ahorramás- del valor asegurado a que estaba obligada al momento del fallecimiento del asegurado, pago que debió ser equivalente al saldo total insoluto de dos obligaciones hipotecarias vigentes, contraídas por el asegurado en UPAC, amparo que incluye el capital, intereses corrientes y de mora, así como las primas de seguro.
1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar a la Corporación ‘Ahorramás’ el saldo actual de cada una de las dos obligaciones hipotecarias contraídas por José Fernando Vélez Díaz (q.e.p.d.) y la señora Sabja Abderrashman de Vélez, una el 10 de febrero de 1995 por $50’000.000.oo, y otra el 1º de junio de 1995 por $25’000.000.oo.
1.3. Que igualmente la demandada debe pagar a la señora Sabja Abderrashman de Vélez, esposa del asegurado fallecido y a título de indemnización por todos los perjuicios causados por la mora en la cancelación del seguro contratado, las sumas de dinero que hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde el 12 de julio de 1995, día del fallecimiento del señor Vélez Díaz, haya abonado por vía directa o indirecta a la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘Ahorramás’, lo mismo que las que tenga que pagar en el futuro, hasta cuando se reconozca que hubo el siniestro.
PRIMERA SUBSIDIARIA:
1.4. Una vez declarado el incumplimiento del contrato como se solicitó en la primera pretensión principal, se ordene a la demandada hacer el pago del valor total de las obligaciones, lo mismo que los perjuicios y los intereses de mora, en proporción de un 50% para la señora Sabja Abderrashman de Vélez y de un 50% para Carlos Alberto Vélez Abderrashman y Laura Elena Vélez Abderrashman, por partes iguales.
SEGUNDA SUBSIDIARIA:
1.5. Declarar que la demandada incumplió el contrato de seguro a que se ha hecho alusión, al negar el pago del valor asegurado a que estaba obligada al momento del fallecimiento del deudor asegurado, “aceptando una inexactitud y/o una reticencia proveniente de error inculpable del asegurado, equivalente al porcentaje del saldo insoluto de cada una de las dos (2) obligaciones hipotecarias que el asegurado tenía vigentes e insolutas el día de su fallecimiento, frente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, según el artículo 1058, inciso 3º del Código de Comercio”.
Igualmente solicitó, como consecuencia del incumplimiento, que la aseguradora satisfaga en beneficio de ‘Ahorramás’, el porcentaje del saldo que arrojen cada una de las obligaciones el día en que se verifique el pago, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, lo mismo que de los perjuicios y los respectivos intereses de mora en favor de la señora Sabja Abderrashman de Vélez.
TERCERA SUBSIDIARIA:
1.6. Una vez declarado el incumplimiento, conforme lo solicitaron en la segunda petición subsidiaria, se condene a la sociedad demandada al pago del porcentaje del saldo de las obligaciones y de los perjuicios e intereses de mora en proporción del 50% para la cónyuge del asegurado fallecido y del 50% para los dos hijos por partes iguales.
2. Las pretensiones tienen su fuente en los hechos que en enseguida se compendian.
2.1. Por escritura pública No. 2375 de 28 de octubre de 1993 de la Notaría 15 de la ciudad de Cali, José Fernando Vélez Díaz y Sabja Abderrashman de Vélez adquirieron un lote de terreno dentro de la urbanización ‘Condominio Campestre Las Mercedes’, cuyos linderos se copiaron en la demanda.
2.2. Con el fin de construir una casa de habitación, los compradores obtuvieron de la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘Ahorramás’ un crédito hipotecario para cuyos fines constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía mediante la escritura pública No. 127 de 16 de enero de 1995 de la Notaría 10 de Cali, además, tomaron un seguro de vida con la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A., que prestaba sus servicios a la Corporación ‘Ahorramas’.
2.3. Los compradores obtuvieron un primer préstamo por $50’000.000.oo, formalizado mediante el pagaré No. 15948-95, posteriormente, con base en la misma garantía hipotecaria, recibieron otro crédito por $25’000.000.oo, documentado mediante el pagaré No. 16355-95.
2.4. La Corporación ‘Ahorramás’ dispuso que se tomara un contrato de seguro ‘grupo deudores’ con la entidad demandada, contrato en el que cada nuevo deudor de la Corporación ingresa como asegurado de conformidad con el desarrollo de los negocios celebrados; en tal virtud, los deudores hipotecarios José Fernando Vélez Díaz y Sabja Abderrashman de Vélez gestionaron su inclusión en la anotada póliza de seguro de vida para cada una de las dos obligaciones y la obtuvieron a partir del 25 de mayo de 1995, fecha desde la cual quedaron amparados.
2.6. La señora Sabja de Vélez avisó formalmente, por escrito, la ocurrencia del siniestro a la Corporación ‘Ahorramás’, para que a su vez esta entidad avisara a la compañía de seguros y así asumiera el cumplimiento de su obligación contractual.
2.7. La entidad aseguradora demandada objetó la reclamación por inexactitud y reticencia, por cuanto supuestamente en la declaración propuesta por el asegurador se ocultó que José Fernando Vélez había padecido de una hemorragia digestiva y de una litiasis renal.
2.8. Ahorramás al recibir la objeción, envió nueva comunicación a la aseguradora a fin de que la reconsiderara, entidad que se ratificó en su posición, ante lo cual la acreedora hipotecaria procedió a exigir el pago de la obligación a la señora Sabja Abderrashman de Vélez, como cónyuge del asegurado fallecido y deudora solidaria.
2.9. Por razones ajenas a la voluntad de la señora Sabja de Vélez, se dificultó el pago de las cuotas de las obligaciones hipotecarias, por lo que el 27 de diciembre de 1996 debió adquirir un nuevo préstamo por $23’501.116.oo con la misma Corporación ‘Ahorramás’ y con base en la misma garantía, suma que fue abonada a las obligaciones anteriores que, como se dijo, debían haber sido atendidas por la demandada. Desde entonces, los demandantes han tenido que seguir pagando cada una de las cuotas generadas por las obligaciones anotadas ante el incumplimiento de la aseguradora, pues si ésta hubiera pagado la indemnización debida, aquellos no tendrían deuda con la Corporación.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual planteó la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo.
4. El a quo declaró el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la demandada, ordenó a la aseguradora pagar el saldo insoluto de las obligaciones hipotecarias a favor de la Corporación Ahorramás y de la señora Sabja Abderrashman de Vélez, y reconoció las sumas de dinero que certificara haber recibido la Corporación desde el día del fallecimiento.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia acusada en casación, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, por la reticencia o inexactitud en que incurrió el asegurado al momento de hacer la declaración del estado de riesgo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de condensar lo ocurrido en el proceso y hallar cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda al amparo de las siguientes consideraciones cardinales:
1. La buena fe gobierna el universo de los contratos, postulado que no sólo está previsto en las reglas generales de los Códigos Civil y de Comercio, sino también en materia mercantil y a propósito del contrato de seguro, tiene señaladas prescripciones de especial exigencia.
2. En el caso juzgado por el Tribunal se evidencia que el asegurado al momento de la celebración del contrato de seguro, cuando respondió el cuestionario sobre su estado de salud, ocultó que había padecido de hemorragia digestiva y litiasis renal, pues dijo no haber sufrido ni sufrir de úlceras o cálculos, cuando su historia clínica -que reposa en la Clínica de Occidente- refleja que tenía antecedentes de esas dos enfermedades, circunstancias que de haber sido conocidas por la demandada le habrían llevado a no celebrar el contrato o a hacerlo en condiciones diferentes.
3. Dijo el Tribunal que el tomador (sic) del seguro, José Fernando Vélez, no cumplió entonces con la exigencia legal que le impone declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para que la aseguradora pudiera apreciar exactamente la dimensión del riesgo que se proponía amparar, con lo cual se violaron los dos primeros incisos del artículo 1058 del C. de Co., pues de conformidad con los exámenes médicos que le practicaron en 1990, el paciente había sufrido de anemia y hemorragia gastrointestinal, lo mismo que una úlcera de esófago, que fueron tratadas médicamente, lo que se corrobora con la historia clínica elaborada por la Clínica de Occidente. No obstante, el asegurado al atender el cuestionario del examen médico previo al otorgamiento del amparo, dijo que no había sufrido ni sufría de anemia, úlcera del estómago, enfermedades renales o cálculos, silencio que indica que no obró de buena fe. Su declaración fue entonces carente de verdad, pues calló las enfermedades que había padecido, lo que impidió que el asegurador pudiera evaluar los riesgos que debía asumir.
4. No es cierto que al momento del examen médico el asegurado haya suministrado al galeno la historia clínica en que constan sus antecedentes de salud, pues hay una nota de la aseguradora, en respuesta a la solicitud de reconsideración para que se pagara el siniestro, en la que le comunica a ‘Ahorramás’ que la historia clínica del señor Vélez nunca fue recibida por el médico tratante. A este propósito el Tribunal desnudó el error del juzgado cuando determinó que correspondía al asegurador desvirtuar la afirmación hecha por ‘Ahorramás’, según la cual el paciente entregó su historia clínica el día del examen, porque a quien compete acreditar este hecho es a la parte demandante, con mayor razón, si como ya se dijo, la demandada negó, antes del proceso y dentro de él, haber recibido ese documento.
5. El formulario como instrumento de auxilio en la etapa precontractual, para dirigir la investigación sobre el estado de salud del asegurado, no impide que éste suministre verazmente toda la información relevante, aunque no se le haya inquirido por ella. Además de ello, argumentó el Tribunal, no es cierto, como dijo el demandante en la réplica a las excepciones, que hubiera respondido fielmente el cuestionario, pues no dijo verdad a la pregunta de si había padecido o padecía alguna enfermedad.
Entonces el Tribunal halló probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, dada la reticencia del asegurado al no declarar sinceramente los hechos que determinaban el estado de riesgo, según el cuestionario propuesto por la aseguradora; en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia anteriormente reseñada, con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P. C.
PRIMER CARGO
Como preámbulo censuró el casacionista al Tribunal por los que consideró errores marginales dignos de ser tenidos en cuenta, según su expresión, antes de abordar la acusación concreta. Se refirió entonces a que el Tribunal hizo hincapié en una jurisprudencia de la Corte inaplicable para el caso, y al error en que incurrió reiteradamente al confundir el papel de tomador con el del asegurado.
En la médula del ataque el casacionista calificó como “superfluo el análisis dado por el ad quem al tema concretando la errónea interpretación del artículo 1058 del C. de Co., especialmente en lo que atañe a sus dos primeros incisos”. Seguidamente destacó cómo para determinar el estado de riesgo según la “recta interpretación de la norma”, ha de tenerse en cuenta si la información que brinda el asegurado surge de modo espontáneo o como respuesta al cuestionario propuesto por el asegurador “quien es realmente el que conoce todos los factores que determinan la peligrosidad de un riesgo, en razón a su profesión”. Y avanzando en esa dirección destacó que “una interpretación afortunada y justa del artículo 1058 del código de comercio”, dependerá en mucho de si la declaración previa es “dirigida o espontánea”, pues la conducta del asegurado será diferente si atiende a un cuestionario previo, ya que la información no pedida por el asegurador ha de considerarse intrascendente, en tanto que “los hechos no investigados, sobre los cuales no aparezca en el cuestionario pregunta alguna, es porque habría de presumirse y no puede ser de otra manera concebido, que para el asegurador que es quien tiene el profesionalismo y conocimiento de los riesgos que va a asumir, carecen de relevancia. De aquí, debe entenderse entonces, que el asegurado en este caso particular, debió formular su declaración de buena fe, como lo hizo, pero según el cuestionario que le fuera propuesto por el asegurador (así en el original). El sentido de la ley en este caso es más que claro. Mal podría exigírsele algo distinto a quien no tiene conocimiento acerca de qué agrava el estado riesgo, que va a transferir y por supuesto no podría válidamente concebirse el traslado de obligaciones de una parte que es profesional en el asunto (asegurador), a otra que nada sabe al respecto (tomador o asegurado)”.
Para el casacionista, cuando la declaración es dirigida, el asegurado está obligado a responder “sinceramente pero sólo hasta lo técnicamente cuestionado y nunca más allá”, pues no puede asumir la secuela de las deficiencias del cuestionario hecho por los profesionales del seguro. No podía entonces el Tribunal sancionar de invalidez el acto porque el asegurado nada dijo de la úlcera del esófago que padeció cinco años antes de la muerte, porque sólo le preguntaron por la úlcera del estómago y no del esófago, que son partes anatómicas bien diferentes.
En lo atinente a la otra enfermedad, la litiasis renal, el casacionista se ocupó de jerarquizar los diversos grados de la inexactitud, para luego afirmar que ella puede ser relevante o irrelevante, de lo cual depende el advenimiento de la sanción de nulidad. Por ello, la declaración no puede ser reticente o inexacta “si no son capaces de trascender por sí mismas a la identificación y evaluación del riesgo y que, por lo mismo, no van a determinar la voluntad del asegurador. Tampoco aquellas que puedan haber escapado a la conciencia del declarante por no ser de suma importancia en su vida“. Entonces, erró el Tribunal al calificar como relevante “el hecho de que el asegurado hubiere ocultado una liatiasis renal, en otras palabras cálculo renal de mínima proporción o tamaño, expulsable fácilmente como lo acepta al valorar las pruebas y por tanto no asimilable a una inexactitud capaz de agravar objetivamente el estado de riesgo. Igualmente se dijo que se obró de manera similar cuando se negó haber sufrido años atrás de una anemia que era causa directa como se aprecia en las pruebas recaudadas, de la ulcera de esófago…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el caso que hoy exige la atención de la Corte, el recurrente consideró que la sentencia del Tribunal violó en forma directa los incisos 1º y 2º del artículo 1058 del C. de Co. por interpretación errónea, violación que ocurrió en el momento en que tuvo como “INEXACTA O RETICENTE la declaración del estado del riesgo dada por el declarante en la etapa previa al contrato, sin tener en cuenta el significado completo de la carga de declarar a que estuvo sujeto el asegurado”.
Repítese ahora que la causal primera de casación tiene como presupuesto básico el quebranto de la ley sustancial, bien por vía directa o bien por la indirecta. La primera presupone la exclusión de todo reparo en relación con la apreciación de las pruebas, pues en tal caso “la vía escogida -directa- supone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones fácticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide a asomar cualquiera discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o tácitamente” (Sent. Cas. Civ. de 28 de marzo de 2003, Exp. No. 7809).
En el presente episodio, como se extracta del cargo, la discrepancia del casacionista tiene que ver con las premisas fácticas sobre las cuales se edificó la sentencia del Tribunal, pues mientras éste halló probada la reticencia por ocultamiento de las enfermedades que padeció el asegurado, el casacionista denunció que esas enfermedades no son de tal entidad como para alterar significativamente la percepción sobre el estado del riesgo existente al momento de la celebración del contrato, con lo cual pretende que la Corte sustituya al Tribunal en la apreciación de los hechos para que califique la intensidad de la patología padecida por el asegurado, debate que no corresponde a la violación directa de la ley sustancial. Dicho en breve, lo que verdaderamente se propone a la Corte es que decida, sin sujeción a norma sustancial alguna y como etapa anterior a la aplicación del artículo 1058 del C. Co., sobre una escala de gravedad de las enfermedades padecidas por el asegurado, o más directamente, y a manera de ejemplo, si la pregunta por dolencias del estómago comprendía también al esófago, todo lo cual es, por supuesto, ajeno a la violación directa de la ley sustancial, deficiencia técnica que conduce al fracaso del cargo.
2. Y aunque se entendiera que el cargo tiene tintes de la violación indirecta de la ley sustancial, en tanto se acusó que el Tribunal no apreció que el asegurado nunca fue inquirido sobre una enfermedad del esófago, pues le preguntaron por el estómago, a la verdad, lejos de demostrar la dimensión del error, el ataque es apenas un alegato de instancia en el que se juntan consideraciones de la más diversa índole, sin acreditar la gravedad del yerro que se dice cometió el Tribunal, pues para ello no basta con que se le censure por dejar de ver que el cuestionario puesto a consideración del asegurado preguntaba por enfermedades del estómago y no precisamente del esófago, sin reparar que no hay desbarro manifiesto en comprender que la pregunta por el estómago comprende razonablemente a sus partes.
Dijo el casacionista proseguir la “censura a la interpretación que al artículo 1058 del Código de Comercio ha dado en su sentencia el ad quem, entrando ahora sí de lleno a analizar el contenido y alcance real que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales y de doctrina existen al respecto”. En esa tarea, de acuerdo estuvo el casacionista en que en el contrato de seguro impera la bona fide en grado superlativo, así mismo, que la declaración que precede la concesión del amparo puede ser espontánea o dirigida. En todo caso, aseveró, en atención al profesionalismo que rodea la actividad aseguradora, si bien el asegurado debió observar buena fe en la declaración espontánea, no estaba obligado a ir más allá de lo que el cuestionario -que se supone técnicamente elaborado- le inquiría.
En suma, para el casacionista el asegurado no estaba obligado a responder sino estrictamente aquello por lo cual se le interrogó y nada más, pues “a pretexto de proteger la buena fe del asegurador –no se puede obligar- al tomador a revelar espontáneamente todos los detalles mínimos de su vida, fueran morales o físicos”.
Asentado el casacionista en la regla que a propósito construyó, según la cual el asegurado no debía responder nada diferente a lo que le era preguntado en el cuestionario, concluyó que no estaba en “la obligación de declarar en cuanto a su úlcera de esófago sufrida cinco años atrás, siendo que ello por ningún lado se lo preguntaban en el cuestionario por él diligenciado al momento de hacer su declaración sincera del riesgo, pues sólo le preguntaban si había sufrido úlcera de ESTOMAGO y nunca de ESOFAGO, cosas bastantes diferentes entre sí”.
Juzga la Corte que aún colocados en la perspectiva del casacionista, y así se admitiera como hipótesis normativa que el asegurado no está obligado a responder sino estrictamente por aquello que el cuestionario le plantea, carece de razón en el reproche que hace a la sentencia, pues un entendimiento cabal del cuestionario revela que la pregunta que echa de menos el casacionista sí existió.
Así, admitiendo, sólo como hipótesis, que al asegurado basta atender estrictamente las preguntas de la declaración dirigida, en el caso presente la respuesta del asegurado a los datos inquiridos por el asegurador fue insuficiente, y en materia grave, pues cuando se vio compelido a responder sobre sus antecedentes de úlceras en el estómago, no podía dejar de informar que había sufrido una de ellas en el esófago, sin caer en desatención del principio de la buena fe. Dicho de otro modo, más allá de si el asegurado cumple con el deber de buena fe con sólo responder por aquello que se le indaga y nada más, en el caso que transita por la Corte el asegurado positivamente fue indagado por la enfermedad, el padecimiento de úlceras, sin que sea susceptible de equívocos la ubicación de esa patología, pues lo cierto es que sí la padeció.
No es entonces relevante el lugar de manifestación de la enfermedad, como lo entiende el censor, en particular porque la pregunta por úlceras del estómago concierne razonable y lógicamente la posible presencia de esa dolencia en las partes componentes o adyacentes al mismo.
El principio de buena fe que debe presidir al comportamiento del asegurado queda maltrecho en grado sumo, cuando un asegurado pretende no sentirse preguntado en la encuesta acerca de úlceras antecedentes, si es que las ha tenido en el esófago y no en el estómago, como si la exigencia profesional que se le hace al asegurador por el casacionista, la de proveer un cuestionario técnico, pudiera llegar al extremo de tener que detallar minuciosamente la compleja anatomía humana y hacer exhaustiva mención de todas las patologías posibles.
En materia contractual la protección de quienes concurren al negocio jurídico requiere el máximo de transparencia posible, de modo que las decisiones se tomen con plenitud de información relevante. De esta manera un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el silencio del otro que oculta información disponible, información que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa importantísima de formación del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protección, está a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de información de ordinario reservada, puesto que la salud personal viene a estar asociada a la intimidad del asegurado.
Así las cosas, la reserva que rodea la información sobre los datos precisos de la salud del asegurado, hace que éste sea la fuente principal y privilegiada, circunstancia que incrementa en grado sumo el deber de obrar con buena fe. En ese sentido, valga recordar que “como de tiempo atrás lo tiene definido la Corte, ‘… Para efectos de la calificación del riesgo que va a asumir, el artículo 1058 autoriza al asegurador a preparar libremente, alguna pauta, y a proponer al tomador del seguro un cuestionario que éste está obligado a responder sinceramente en su integridad. Es imperativo, pues, considerar que el asegurador requiere que el tomador del seguro conteste todas las preguntas del citado cuestionario, porque éstas se enderezan a permitir a aquél que conozca cabalmente los hechos o circunstancias que a su juicio le permiten ora conceder el seguro solicitado, ya rechazarlo u otorgarlo pero con estipulación de condiciones más onerosas… Esta corporación, en su sentencia del 31 de marzo de 1954 (…), en cuanto al referido cuestionario dijo y ahora reitera: ‘Los cuestionarios o preguntas que hace el asegurador al asegurado para conocer la extensión de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, tienen importancia jurídica porque determinan o precisan el límite de las obligaciones recíprocas de los contratantes. Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, ésta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro’. (LXXVII, pág. 17)’ ( G.J. CLII, pág. 265)…
Del contrato de seguro se predica, como atributo que le pertenece, la “uberrimae bona fidei”, no simplemente para significar que debe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigencia la reclaman específicos mandatos constitucionales (artículo 83 de la C.P.) y legales (artículo 863 del Código de Comercio, 1603 del Código Civil, entre otros), respecto de cualquier negocio jurídico, y en general, como regla de comportamiento a seguir en toda relación intersubjetiva con relevancia jurídica; sino para enfatizar que la misma – la buena fe – adquiere, dentro de la estructura de dicho contrato, una especial importancia, al paso que las repercusiones de la misma, examinadas siempre de manera rigurosa, se ofrecen en una muy variada gama de aplicaciones.
Una de esas nítidas manifestaciones del aludido principio reluce, para decirlo claramente, en lo concerniente con el deber del asegurado de hacerle saber al asegurador todas aquellas circunstancias que influyan en la apreciación del riesgo, para cuya determinación, dada su complejidad y onerosidad, se confía el asegurador, por regla general, en las informaciones suministradas por aquél, a quien, por consiguiente, se le exige en el punto una conducta “intachablemente diligente”, ya que toda reticencia o inexactitud en la información de cualquier incidencia que pueda hacer ver como más o menos probable la realización del hecho condicionante de la obligación del asegurador, es suficiente para enturbiar de tal forma la igualdad de condiciones entre las partes que, inclusive puede llegar a afectar la licitud de la negociación. Así lo prevé el artículo 1058 del Código de Comercio al prescribir que ‘El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído, de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro…’
En otros términos, la cabal estimación de los riesgos que habrá de cubrir el seguro y, por consiguiente, la decisión del asegurador de ajustar el contrato o no, así como la de liquidar la prima respectiva, descansa, preponderantemente, en las atestaciones que al respecto asiente el tomador del seguro, quien, en tal virtud, ‘ha de decir exactamente todo lo que dice y ha de decir todo lo que sabe’, de modo que la lealtad, exactitud y esmero de éste en el cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la transgresión de las señaladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostrado” (sent. Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 5743).
En síntesis, mientras que razonablemente es de esperar que sobre su salud el asegurado lo sepa todo, o por lo menos la información más relevante, el asegurador todo lo ignora. Y si el asegurador buscara información en otro lugar, operarían mecanismos de bloqueo a los datos, veda justificada por el derecho a la intimidad. Así las cosas -se insiste-, la fuente privilegiada -aunque no exclusiva- de conocimiento es el propio asegurado, porque autoriza el acceso a la historia clínica, permite el examen de su cuerpo o brinda los datos correspondientes, ya sea llenando una encuesta médica o a través de una entrevista con el galeno. Esta especie de ‘monopolio’ del conocimiento que maneja el asegurado sobre el estado de su salud y los antecedentes médicos, viene a justificar aún más la imposición de un especial deber de conducta que le conmina a obrar con absoluta honestidad en la declaración que haga, lo cual le prohíbe callar información relevante que a su disposición se halla y que en condiciones normales no es asequible para el asegurador, pues no se brinda a cualquiera. Por todo ello, es reprochable la conducta del asegurado que se escuda en que calló un dato significativo porque sobre él no le indagaron, aunque, repítese, razonablemente una pregunta sobre úlceras en el estómago comprende razonablemente las del esófago.
En consecuencia, no prospera la censura.
SEGUNDO CARGO
El recurrente acusó la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del “artículo 305 inciso 1º del C. de P. C., cuando no estuvo en consonancia (sic) con la excepción propuesta que nunca fue probada, y del artículo 822 del C. de Co.” cuando dio por probada la excepción de nulidad del contrato de seguro y por “aplicación indebida del artículo 306 incisos 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil… y del artículo 1058, incisos 1° y 2° el Código de Comercio “ como quiera que se dieron por probados los hechos soporte de la excepción de nulidad sin su demostración en el expediente.
Adujo el recurrente que hubo los errores de hecho denunciados con fundamento en las siguientes afirmaciones:
1. Aunque se admitiera que haber callado las enfermedades que padecía el asegurado sí es constitutivo de inexactitud o reticencia, ello no basta para declarar la nulidad relativa del contrato, pues hácese menester, además, demostrar “el conocimiento de ellas por parte del declarante –asegurado- al momento de rendir su declaración”.
2. Además de acreditar que el asegurado sabía de las enfermedades que le aquejaban, la prosperidad de la excepción de nulidad demanda, “por sobre todo que de haberlas conocido el asegurador no hubiere celebrado el contrato, o que de haberlo hecho lo hubiera asumido en condiciones más onerosas para el tomador, y esta sí es una prueba necesaria y determinante por parte del asegurador para que su excepción de nulidad relativa tenga viabilidad, lo cual se hubiese podido lograr perfectamente por medio de prueba pericial, aportando los manuales de selección de riesgos, las tarifas aprobadas o la práctica reiterada en relación con otros riesgos de igual naturaleza, etc.” (folio 35 cuaderno del recurso, lo remarcado es original).
En la misma dirección enfatizó el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho “al apreciar en forma indebida como probado fehacientemente el hecho de que el asegurador demandado no hubiera celebrado el contrato si hubiera conocido que el asegurado José Fernando Vélez Díaz había tenido úlcera de esófago, anemia y litiasis renal…”.
Y para cerrar, el demandante reiteró la ausencia de prueba sobre cómo hubiera procedido la aseguradora de haber sabido el estado de salud del asegurado, para saber si “el asegurador demandado se hubiera abstenido de celebrar el contrato o lo hubiese hecho en condiciones más onerosas, no cabe entonces imaginar, conjeturar, ni menos inventar, como en verdad lo ha imaginado, conjeturado o inventado el Tribunal, que en efecto, se hubiese abstenido la entidad demandada; ni menos determinar fantásticamente, como por ensalmo o por encanto, que lo hubiese hecho, pero de forma más onerosa”. (folio 42 Cdno. de la Corte).
Fiel a su planteamiento, afirmó el casacionista que como la prueba “no existe en el plenario, no considero entonces ninguna prueba para atacarla individualmente por error de hecho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con asiduidad ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación de las pruebas, exige que el juzgador haya incurrido en una equivocación de juicio en esa actividad, que además de ser ostensible, protuberante y de carácter evidente, sea trascendente, o lo que es lo mismo, que guarde relación de causa a efecto con la decisión judicial que se combate.
En lo que atañe a la primera parte del cargo, en la que se dice que el Tribunal supuso la prueba de que el asegurado tenía conocimiento de las patologías, refulge en el proceso la prueba sobre que el finado tenía necesariamente que saber de las dolencias por las que fue tratado; tan obvio resulta, que necio sería destinar esfuerzos a demostrar que justamente la consulta, el tratamiento previo y el levantamiento de la historia clínica no pudieron suceder sin que el paciente se enterara.
Lo anterior se dice, sin dejar de ver la contradicción insalvable que ofrece el cargo, pues causa verdadero malestar a la razón defender, como se hace en la impugnación, la insignificancia de aquellas enfermedades de las que se afirma ni siquiera se enteró el paciente, según propone la censura, cuando de ellas fue tratado y aparecían en la historia clínica.
De otro lado, el recurrente desvela el error del Tribunal, en haber supuesto la prueba de que el asegurador, de haber conocido el pasado clínico del paciente no hubiera contratado, o lo hubiera hecho bajo condiciones diferentes.
Este reclamo está condenado al fracaso, pues al poner las cosas en orden, primero fue la reticencia del demandante, conducta que tuvo como efecto privar al demandado de la posibilidad de elegir entre celebrar el contrato o abstenerse de hacerlo. Así, prístino el incumplimiento del demandante, no es de recibo la especulación sobre lo que hubiera podido hacer el asegurador de haber sabido aquello que el asegurado le ocultó, pues el atentado a la buena fe cometido por el demandante jamás podría ser purgado suponiendo lo que de modo contingente vendría después.
A ello se añade que bien apreciadas las cosas, la conducta esperada del asegurador no debe mirarse como un supuesto fáctico a demostrar en el juicio, sino como una condición hipotética para calificar la gravedad de la omisión o del silencio del asegurado. Quiere decirse con ello, que no cualquier hecho callado por el asegurado conduce a la nulidad del contrato, pues sólo acarrearían tal sanción aquellos que -hipotéticamente- sean de tal gravedad que conocidas por el asegurador le hubieran llevado a no contratar o a hacerlo en condiciones diferentes, sin necesidad de averiguar materialmente lo que habría hecho el asegurador de haber sabido.
En ese orden, no podría el demandante trasladar al asegurador la carga de probar lo que este hubiera hecho de haber conocido aquello que el asegurado reticente ocultó, sino que para salir avante en su reclamo debería demostrar que lo callado carece de importancia, y por esa insignificancia, no debía alterarse la voluntad del asegurador, es decir que conocido el dato le fuera normalmente indiferente. Cláusulas semejantes aparecen por ejemplo en el artículo 1915 del Código Civil, según el cual, la existencia del vicio redhibitorio depende de un defecto tal que –hipotéticamente- lleve a “presumir que conociéndolo(s) el comprador no la hubiere comprado o la hubiere comprado a mucho menos precio”, caso en el cual no puede ser forzado el comprador a demostrar cosa distinta que la gravedad del defecto y no a acreditar lo que hubiera hecho el adquirente de haber sabido lo oculto, pues la conducta del contratante se juzgaría hipotéticamente frente a lo que normal y ordinariamente debería hacerse en presencia del vicio, en el caso de la acción redhibitoria. En el caso del contrato de seguro, la gravedad de lo callado, emerge de su propia naturaleza y no es menester acreditar por cuenta del asegurador lo que hubiera hecho en un momento de elección sobre si otorgar el amparo o abstenerse, oportunidad que no existió parcialmente, porque el asegurado con su silencio no lo permitió.
Desde esta doble perspectiva el cargo habrá de fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de diciembre de 2001 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por Sabja Abderrashman de Vélez, Carlos Alberto y Laura Elena Vélez Abderrashman contra la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A.
Condénase en costas del recurso la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO