SC 115 2005 [00040 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-115-2005 [00040-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia: Expediente No.00040-01  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2002,  proferida  por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Popayán   dentro   del   proceso   ordinario  promovido  por  Álvaro  de  Jesús  Urbano Rojas contra la  Caja    de    Crédito    Agrario,    Industrial   y  Minero.   

I.           EL LITIGIO   

1.             Pretende  el  demandante  que,  previa  declaración  de responsabilidad civil extracontractual originada en el cobro no  debido  de  unas  obligaciones y las medidas cautelares sobre la piscicultura El  Molino,  la  demandada  sea  condenada  a  resarcirle los siguientes perjuicios:  $220.000.000  por  el  embargo  y  secuestro de la citada industria; la suma que  tasen  los  peritos  por pago de lo no debido por el cobro excesivo de intereses  moratorios;  los  perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); 2.000  gramos  oro  por los perjuicios morales; y los intereses de las anteriores sumas  desde que se hicieron exigibles hasta la fecha del pago.   

2.            La  causa  para  pedir  afirmada  por el  demandante admite el siguiente compendio:   

a)            Que la demandada promovió en su contra y  de   otros   demanda   ejecutiva  con  título  hipotecario  para  el  cobro  de  obligaciones  respaldadas  en pagaré que no suscribió, vinculándolo solamente  por el hecho de ser propietario del inmueble objeto de gravamen.   

b)            Que contra el mandamiento de pago librado  en  su  contra  formuló  las  excepciones  previas  de indebida acumulación de  pretensiones  y  falta  de  competencia,  las  cuales  inexplicablemente el  juzgado nunca resolvió.   

c)            Que la ejecutante presentó como título  ejecutivo  un  pagaré  por  la  suma  de $5.945.200 firmado por los respectivos  deudores,     y     las     escrituras     públicas    contentivas    de    los  gravámenes.   

d)            Que adquirió el dominio del predio dado  en  garantía  mediante  escritura pública No. 127 de 24 de enero de 1991 de la  Notaría  Veinte  de  Popayán,  motivo por el cual tenía que responder por las  obligaciones  cobradas  pero  sólo hasta la suma de un millón de pesos que fue  el  límite  establecido  expresamente  en la hipoteca otorgada por su tradente,  suma  de  dinero que solucionó mediante consignación a órdenes del juzgado de  conocimiento    tan    pronto   como   fue   notificado   del   mandamiento   de  pago.   

e)            Que en consecuencia mediante escrito de 5  de  septiembre  de  1991  solicitó a la ejecutante que procediera a levantar la  medida  cautelar  que  pesaba  sobre el inmueble de su propiedad y la empresa de  piscicultura   que  allí  venía  funcionando,  puesto  que  estaba  padeciendo  perjuicios  mensuales  de  $2.500.000  por la paralización de la producción de  trucha;  a  lo que se le dio respuesta negativa diciéndosele que “la hipoteca  es  indivisible”  y  “las obligaciones que han dado origen al cobro judicial  son  de  carácter solidario, soportadas por un solo pagaré, que mal podríamos  entrar a fraccionar”.   

f)            Que  como se le complicaba la situación  financiera   el 24 de enero de 1992 dirigió nueva carta a la demandada, la  que  obtuvo  “respuesta  favorable”  puesto  que  la  gerencia  le dijo a la  oficina  jurídica  que  debía  atender  la  petición  de levantamiento de las  medidas  cautelares  porque  “existen excepciones propuestas por el demandado,  las  que  no  se  pueden desestimar, por cuanto se hallan bien fundamentadas”;  empero  no  obtuvo  respuesta  concreta,  por  lo que insistió en ello mediante  comunicación de 10 de febrero de 1992.   

g)            Que la gerencia departamental, atendiendo  a   la   oficina   jurídica,  le  dirigió  oficio  el  18  de  marzo  de  1992  comunicándole  decisión  favorable al levantamiento de la medida cautelar pero  bajo  el  cumplimiento  de  las  siguientes  condiciones  “1.  Cancelación de  intereses  desde la fecha de la compra del predio, 2. pago de los honorarios del  abogado,   3.  Renuncia  expresa  a  las  excepciones  y  perjuicios  materiales  interpuestos para con la Caja Agraria”.   

h)            Que  por  consiguiente el 29 de abril de  esa  misma  anualidad  hizo  entrega  a  la ejecutante de cheque en blanco de su  cuenta  personal  del  Banco  del  Estado,  pero  sin  renunciar  al cobro de la  indemnización  por  daños  y  perjuicios”,  lo  que  no  fue aceptado por la  demandada quien se lo devolvió.   

i)            Que  el  auto  por  el  cual  el juzgado  aceptó  una  supuesta  transacción  en la que renunciaba a las excepciones y a  los  perjuicios  fue  revocado  por  el  superior  luego  de  demostrarse que la  demandante  había  hecho  uso  fraudulento  de un documento, razón por la cual  formuló la correspondiente denuncia penal.   

j)             Que   para  recapitalizar  su  empresa  piscícola  tuvo  que  vender  parte  del  predio  El  Molino y a constituir una  sociedad  limitada  con  los  compradores,  mas  por  la  vigencia  de la medida  cautelar  no  pudo  otorgar  la correspondiente escritura pública perdiendo sus  aportes  y  la  empresa  de  trucha  arco  iris;  además,  tuvo que venderlo en  $20.000.000 para amortizar distintas deudas.   

k)            Que  jamás  renunció  a los perjuicios  pese  a las presiones de la ejecutante para acceder al arreglo que facilitara el  desembargo  definitivo del inmueble que finalmente se hizo, como se evidencia en  la  declaración  extraprocesal que rindió personalmente en la Notaría Segunda  de  Popayán,  según  acta  1451  donde expresamente declaró que “el arreglo  anotado  no constituye una libre manifestación de voluntad por estar viciado mi  consentimiento  por fuerza mayor insalvable, ya que necesito el desembargo de mi  propiedad  para  evitar  mayores  perjuicios  morales  y  materiales  que los ya  causados evitando la quiebra definitiva”.   

l)            Que  aunque  ya  fue  desvinculado de la  ejecución,  su  nombre sigue apareciendo en los trámites y remates del proceso  ejecutivo  que  se  sigue  contra  los  deudores,  lo  cual  le  sigue generando  consecuencias  negativas  y  perjuicios  graves  que  le  han  impedido acudir a  distintas  líneas  de  crédito,  amén  de  que  también está reportado a la  central de datos del sector financiero.   

3.            La demandada se opuso a la prosperidad de  las  pretensiones  indemnizatorias  manifestando  que  el  cobro  en  contra del  demandado  estaba  respaldado  en  el  hecho  de ser el propietario del inmueble  hipotecado  y  no  haberse  descargado  el  pagaré  por  los  deudores;  que la  discusión   de   ahora   debió   presentarla   dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario;  y  que  en  caso de haberse causado algún perjuicio con la medida  cautelar,   es   al   secuestre   a   quien  tiene  que  demandar  para  que  le  responda.   

4.            Cumplido  el  trámite  del  proceso, el  juzgado  profirió  sentencia  en  la  que  condenó a la demandada a pagarle al  demandante  la  suma  $912.237.155.51  por  concepto  de daño emergente y lucro  cesante  y  900 gramos oro por perjuicios morales; en lo suyo, el tribunal, ante  la  apelación  de  la  demandada,  por   decisión  mayoritaria lo revocó  íntegramente.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

Ellos admiten el siguiente resumen:  

1.             La  responsabilidad  civil  objeto  de  litigio  exige la demostración de la culpa grave materializada con la temeridad  o  mala  fe  de  que  tratan  los  artículos  72 y 73 del C. de P. Civil,   generada   por   el   abuso   del   derecho   en   la   solicitud   de   medidas  cautelares.   

2.            La demanda ejecutiva se instauró contra  el  demandante  de  ahora  por ser propietario del inmueble gravado con hipoteca  constituida  mediante  la  escritura  2896  de 24 de septiembre de 1986, en cuya  cláusula  4ª  se  afirma  que  el  dueño  garantiza  en  favor de la Caja las  obligaciones  pasadas,  presentes  o  futuras  siempre que el monto total de las  mismas  no  excediere la cantidad de $1.000.000 por concepto de capital, más el  pago  de  intereses  durante  el  plazo  y  la mora, si la hubiere, y las costas  judiciales.   

3.               Dicha    cláusula    admite    una  interpretación  equívoca,  pues  permite entender también que la garantía se  extiende  no  a  $1.000.000  de  capital  sino también a todas las obligaciones  suscritas  con  posterioridad  al otorgamiento de la hipoteca, una de las cuales  consta  en  el pagaré que sirvió de puntal al mandamiento de pago proferido en  contra de Urbano Rojas.   

4.             La   falta   de  decisión  sobre  las  excepciones  previas propuestas en el ejecutivo es un asunto que quedó definido  al   aceptarse   el   desistimiento,   “como   expresión  inequívoca  de  la  transacción  realizada por los aquí contendientes, con lo que se le puso punto  final   al   gravamen  hipotecario  existente  sobre  el  inmueble  ‘El          Molino’ ”.   

5.            Sobre los perjuicios reclamados existió  un  pronunciamiento dentro del ejecutivo hipotecario, cuando mediante auto de 20  de  agosto de 1992 se aceptó la transacción entre la Caja Agraria y Álvaro de  Jesús  Urbano  Rojas,  el  cual  quedó  ejecutoriado;  por consiguiente, no se  pueden  invocar ahora en otro estadio procesal, pues de acuerdo con lo expresado  entonces  por  el  juzgado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 340  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  litigio  fue objeto de transacción  aprobada.   

6.            Tampoco puede extenderse al ejecutante y  peticionario   de   medidas   cautelares   previas  la  responsabilidad  que  le  corresponda  al funcionario judicial y a los auxiliares de la justicia “por la  imperfecta  ejecución y administración de los embargos”, salvo, claro está,  cuando  ellos  hayan  sido  inducidos a error por la conducta del demandante, lo  que  aquí  no aconteció, tanto menos si el obrar del ejecutante fue de la mano  con  la lectura racional de una cláusula ambigua que le permitió perseguir ese  inmueble;  así,  la  “mala administración o el desarrollo de los embargos no  son  fruto de su actuar”, por lo que se rompe la relación de causalidad entre  el hecho y el daño.   

1.             Con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación   y   por   la   vía  indirecta,  eleva  el  impugnante  un  solo  cargo  contra  la  sentencia del  tribunal   para  denunciar  el  quebranto,  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  63,  1494,  1613,  1614,  2432,  2433, 2440, 2341, 2344, 2347, 2449,  2452,  2455, 2356, 2457 y 2492 del Código Civil; el artículo 8º de la ley 153  de  1887;  los artículos 822 y 830 del Código de Comercio y los artículos 72,  74,  314,  514  del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores  de   hecho   evidentes   y   trascendentes   en   la   apreciación   de  varias  pruebas.   

2.            En la fundamentación del cargo se aduce,  en resumen, lo siguiente:   

a)            Las pruebas erróneamente apreciadas por  el  tribunal  son las siguientes: la demanda ejecutiva, la escritura pública de  hipoteca,   el  certificado  de  tradición  del  inmueble;  las  comunicaciones  producidas  entre  los años de 1991 y 1992 de la vicepresidencia de la Caja que  conceptuó  sobre  el  monto  real  de  la  obligación; la del demandante donde  solicitó  la  solución de su problema, la respuesta negativa inicial y aquella  en  que  formalizó  propuesta  de  pago; la del nuevo apoderado de la Caja a la  asesoría  jurídica  de  dicha  entidad; la de solicitud de certificación a la  Caja  sobre  las gestiones realizadas para solucionar el problema del embargo, y  su  respuesta; la de la Caja en que condiciona el desembargo a la renuncia a los  perjuicios  materiales  y  morales;  la  de  la  asesoría  jurídica  en la que  manifiesta  que  la  garantía  hipotecaria  es  por $1.000.000; la declaración  notarial  de  26  de  junio  donde  el  recurrente fija su posición sobre la no  renuncia  a la reclamación de los perjuicios derivados de la acción ejecutiva;  la  de   Benjamín  Irragorri Hormaza donde reconoce que la hipoteca es por  $1.000.000  pero  garantiza todo el pagaré de $5.945.2000, según instrucciones  recibidas  de la Caja; el mandamiento de pago librado de manera solidaria contra  todos  los  ejecutados;  la  diligencia  de secuestro del predio; los memoriales  presentados    por    los    apoderados    de    las   partes,   y   los   autos  correspondientes   dictados  por  el  juez  del  ejecutivo;  las escrituras  públicas  No.  90  de  25  de  enero  de 1978 y N°. 1403 de 14 de mayo de 1986  otorgadas  en  notarías de Popayán; la comunicación relativa a la devolución  por  la  Caja del cheque en blanco girado por el recurrente; los certificados de  la  Cámara de Comercio referentes a la Industrializadora Piscícola El Molino y  recortes  de prensa; las constancias de pagos hechos por Urbano Rojas a la Caja;  la  escritura N°. 127 de 24 de enero de 1991 de la Notaría Primera de Popayán  y  los testimonios de Fernando y Mary Lara, quienes declaran sobre la existencia  de la Piscicultura El Molino.   

b)             Se   equivocó   el   tribunal  en  la  interpretación  de  la  cláusula cuarta de la hipoteca, pues no obstante haber  reconocido  que  la  garantía  hipotecaria  tenía  un  límite  de $1.000.000,  afirmó  que  tal restricción no comprendía las deudas futuras; porque si bien  con  en  ella  se garantizaba el pago de “cualesquiera obligaciones”, lo era  siempre  que  no  excedieren  la  suma indicada por razón de capital, o sea, se  pactó   una   “hipoteca   abierta   cerrada”;   y   siendo  esa  la  única  interpretación  admisible  de  la cláusula, el acreedor debió someterse en la  demanda  ejecutiva  a ese límite, el cual obra igualmente en el certificado del  registrador que no observó el tribunal.   

c)            A  la  indicada  cláusula  se  le puede  achacar  una redacción gramatical deficiente en cuanto al empleo de las comas y  los  puntos  pero no puede dársele una interpretación diferente. Por ende, fue  abusivo  y  temerario  el  proceder  de  la  ejecutante  al  sobrepasarla en sus  pretensiones  en  contra del demandante respecto de una obligación de la que no  era  deudor, cuanto más si no tuvo en cuenta el tribunal que como la demandada,  dada   su  naturaleza  jurídica,   estaba  especializada  en  el  crédito  bancario  y fue la redactora del contrato de hipoteca, debía tener muy claro el  alcance  de  esa  estipulación al momento de demandar, como luego efectivamente  lo  reconoció  por conducto de su vicepresidente y del gerente regional, según  obra en documentos que fueron completamente ignorados.   

d)            Es aún más relevante la contraevidencia  de  la interpretación contractual cuando se aprecia que el tribunal calificó a  la  Caja  como  exenta  de  culpa  sin  observar  igualmente que ésta supeditó  cualquier  arreglo  de pago a la renuncia de los perjuicios (C. 1, folio 57), ni  el  documento  en que falsamente se agregó la renuncia de perjuicios en el   

memorial  de desistimiento de 24 de junio (C.  2, ejecutivo, folio 27).   

e)            Súmase a lo anterior que no se observó  que  el  proceder  de  Urbano  Rojas  desde  el  momento de la notificación del  mandamiento  de  pago  fue  de cumplir; en ese sentido se dejó de apreciar  que  en la demanda ejecutiva se indicó que la hipoteca garantizaba la totalidad  de  la  deuda  y  se  embargó  el  inmueble El Molino junto con la industria de  piscicultura,  igualmente que el deudor hipotecario consignó $1.000.000 y luego  entregó  un  cheque  en  blanco  para  pagar  lo  realmente adeudado sin que se  hubiera levantado la medida cautelar.   

f)             Haciendo   abstracción   de   que  la  transacción  considerada  por  el  sentenciador,  fuera  tal, para dar por  finiquitado  el  derecho  a  perjuicios  de Urbano Rojas, es lo cierto que en el  documento  respectivo,  que más se refirió a un desistimiento por pago, aquél  no  renunció  a ese derecho, ni el juez del ejecutivo  se pronunció a ese  respecto  en  el  auto  correspondiente;  pasó que las conversaciones entre las  partes  condujeron a la citada transacción que se alteró con la agregación de  una  presunta renuncia a la reclamación de perjuicios por el deudor; ni tampoco  se  tuvo  en  cuenta  el  segundo  escrito donde no hay referencia a la indicada  renuncia  y nada se dijo sobre tales perjuicios, por consiguiente, anteriormente  nada  había  quedado  definido  judicialmente.  Por  eso, obra en el proceso la  declaración  que  ante  Notario hizo Álvaro de Jesús Urbano Rojas, en la cual  manifestó  expresamente  que  en  ningún  momento  renunció  a  reclamar  los  perjuicios.   

g)            No  se puede aceptar la aseveración del  tribunal  en  el  sentido  de que la cláusula cuarta es ambigua, máxime cuando  expresamente  el  apoderado de la demandante manifiesta que procedió a ejecutar  en  la  forma  en  que  lo  hizo  atendiendo  las  instrucciones recibidas de su  poderdante,  porque,  de  ser  ello así, que no lo es, tenía que interpretarse  ella  en  favor  del  deudor  y  no  de la Caja como se realizó; la facultad de  interpretación  de  los  contratos “no puede llegar al extremo de irse contra  su  propio  tenor  y  alcance,  sin  dejar  de  incurrir  en  evidente  error de  hecho”.   

h)            Es  inadmisible el argumento dado por el  tribunal  para  eximir a la Caja de haber incurrido en comportamiento culposo al  promover  la  ejecución  en  la  forma  en  que  lo  hizo, relativo a si alguna  responsabilidad  hay  debe  radicarse  en  los  funcionarios  y auxiliares de la  justicia,  aseveración  que  no  tiene en cuenta la grave imprudencia en la que  incurrió  la  ejecutante  al cobrar una suma superior a la debida y en mantener  fuera  del  comercio  los bienes del deudor, a pesar de que la limitación de la  garantía   por  una  suma  que  fue  pagada  junto  con  los  intereses  y  las  costas.   

i)            En punto del rompimiento del nexo causal  a  que  alude  el  sentenciador,  se  equivocó  éste  puesto  que  las pruebas  mencionadas  apuntan a dar por establecido que el hecho dañino fue el resultado  del  descrito  ejercicio  abusivo  del  derecho  por  parte  del  acreedor,  que  determinó  las  prolongadas  consecuencias  económicas  nocivas respecto de la  actividad que desplegaba el deudor hipotecario.   

j)             El  tribunal  tampoco  sopesó  que  el  demandante,  además de la demora del desembargo de sus bienes y de haber dejado  de  ser  uno  de  los  demandados,  continuó  apareciendo  y  figurando como si  todavía  fuera uno de ellos en todos los trámites y publicaciones posteriores,  “en  detrimento o perjuicio de su imagen y de su condición de comerciante”.   

3.            En  conclusión,  de no haberse dado los  yerros  denunciados, la sentencia habría tenido que declarar la responsabilidad  civil  extracontractual  de  la  Caja  Agraria  “por  abuso  del  derecho como  acreedor   hipotecario  y  ejecutante”,   en  relación  con  el  proceso  ejecutivo tantas veces mencionado.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            La  razón  primigenia y esencial por la  que  el  tribunal  denegó  las  pretensiones del demandante consistió en haber  considerado  ambigua  y  equívoca  la cláusula cuarta de la escritura pública  N°  2896  de  24  de  septiembre  de  1986,  por medio de la cual Duvar Arneiro  Valencia  Muñoz,  a  la  sazón propietario del inmueble El Molino, constituyó  hipoteca  sobre  éste  en favor de la Caja de Crédito Agrario, pues a pesar de  limitarse  en  ella la garantía para el pago de obligaciones de $1.000.000, por  concepto  de  capital,  admite  el entendimiento de que la garantía se extiende  más  allá  de esa cifra respecto de las  obligaciones futuras que llegase  a  contraer el constituyente del gravamen, una de las cuales precisamente consta  en  el  pagaré  con el que se demandó ejecutivamente al demandante de ahora en  su  condición de nuevo dueño de la cosa hipotecada, en forma solidaria con los  restantes   suscriptores   del   pagaré   que   fue   presentado  como  título  ejecutivo.   

Añadió  el  sentenciador  que  la  falta de  resolución  de  las excepciones propuestas por el ahora recurrente en casación  dentro  de  la  ejecución propuesta se explica porque las partes llegaron a una  transacción;  que  sobre  ésta  el  demandante  no  formuló  ningún  reparo,  habiendo  quedado  definido  desde  allá  el  litigio de ahora el cual no puede  proponerse  nuevamente;  que  tampoco  se  le puede deducir responsabilidad a la  ejecutante  originada  en  las deficiencias de las medidas cautelares en las que  pudieron  haber  incurrido  el  funcionario  judicial  y  los  auxiliares  de la  justicia,  salvo  que  se  demostrara,  lo  que  no  sucedió,  que ellos fueron  inducidos a yerro por aquélla.   

2.            Por  su parte, la censura manifiesta que  sí  se produjo abuso del derecho de litigar por parte de la entidad de crédito  acreedora  porque,  sin  ningún  fundamento  y  excediendo  lo  dispuesto en la  referida  cláusula,  pretendió  el cobro de un monto de dinero superior al que  estaba  obligado  a  responder con la garantía hipotecaria el señor Álvaro de  Jesús  Rojas,  que  no  podía  exceder,  por  concepto  de capital, la suma de  $1.000.000,  más  intereses  y  a costas, siendo esta la única interpretación  posible que cabe darle a esa disposición contractual.   

Igualmente expone que, si bien es cierto entre  las  partes involucradas en la contienda se convino una transacción consistente  en  el  pago  de  $1.000.000  de  pesos  de capital, más los intereses y gastos  judiciales,  el tema relativo a la renuncia al cobro de los perjuicios que se le  causaron  no  fue  objeto  de  tal acto y antes bien quedó excluido por expresa  voluntad  del  deudor hipotecario, quien por consiguiente quedó habilitado para  hacer  en este proceso el reclamo correspondiente; y que no puede trasladarse la  responsabilidad  civil  deprecada al juez del ejecutivo o al secuestre que allá  actuó   porque   el   antecedente  que  dio  pie  a  los  perjuicios  por  cuya  indemnización  se  aboga  deriva  en  primer lugar del ejercicio del derecho en  forma  abusiva  por  parte  de  la  acreedora  hipotecaria  que de modo excesivo  reclamó  del demandante el pago que supera el límite pactado en el contrato de  hipoteca   y  dilató  sin  ninguna  razón  el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares.   

3.             Para  el  despacho  del  cargo  importa  resaltar los siguientes hechos que se encuentran probados:   

a)            El contrato de hipoteca, contentivo de la  polémica cláusula cuarta.   

b)            Que  en  1991  el  demandante compró el  inmueble  El Molino, objeto de la hipoteca, en la suma de $2.000.000,  cuya  mitad  la  pagó  en  efectivo  y  el  saldo  subrogándose por $1.000.000 en el  crédito  hipotecario  a  favor  de  la  Caja  Agraria  que  consta en la citada  escritura pública 2896 de 24 de septiembre de 1986.   

c)            Que  la  acreedora hipotecaria presentó  demanda  ejecutiva  por  $5.945.200 contra los suscriptores del pagaré y Urbano  Rojas,  como obligados solidarios, encaminada a hacer efectiva varias garantías  hipotecarias,  entre ellas la de que aquí se trata, la que dio lugar a que el 2  de  agosto  de 1991 se librara el correspondiente mandamiento de pago y a que se  decretaran  los  embargos  de  los  bienes  hipotecados  que  fueron debidamente  inscritos  el  día 4 de septiembre siguiente; el  8 de abril de 1992 y sin  ninguna  oposición,  se  llevó a cabo el secuestro del predio El Molino, en el  que  se encontraban las instalaciones destinadas a la empresa de explotación de  la cría de trucha.   

d)            Que  Álvaro de Jesús Urbano Rojas, una  vez  notificado  del  mandamiento  de  pago,   formuló  las excepciones de  “indebida   acumulación   de   pretensiones”,    sustentada   en   que  únicamente  podía  ser demandado por la suma de $1.000.000 que garantizaba con  la  hipoteca y no por todo el capital e intereses; de “falta de competencia”  respaldada  en que por ser esa su única obligación la competencia por cuantía  recaía  en el juez civil municipal; y de “pago de la obligación principal”  consistente  en  haber  tratado  desde 1990 que se le autorizara la subrogación  parcial  de  la deuda, y por haber consignado, junto con el libelo exceptivo, en  la   cuenta  de  depósitos  judiciales  del  juzgado  y  órdenes  del  proceso  ejecutivo,  la  suma  de  $1.000.000,  única  cantidad  a  la que se obligó su  tradente al constituir la hipoteca.   

e)             Que  en  tal  virtud  Urbano  Rojas  le  dirigió  comunicación  a  la  Gerencia  de la Caja Agraria para solicitarle el  levantamiento  de  la  hipoteca y de las medidas cautelares, la que fue recibida  por  la destinataria el 5 de septiembre de 1991 (C. 2, folios 41 a 46), quien la  respondió  negativamente  aduciendo  la  indivisibilidad  de  la  hipoteca y la  solidaridad    que   afecta   las   obligaciones   cobradas   que   impiden   su  fraccionamiento.   

f)            Que  el  24 de enero de 1992, Álvaro de  Jesús  Urbano  Rojas  le presentó fórmula de arreglo al apoderado judicial de  la  Caja  Agraria  consistente  en  que  pagaría,  previo  levantamiento de las  medidas  cautelares,  $1.000.000, intereses y honorarios, la que dicho apoderado  aconsejó  que  se aceptara; y ante la falta de respuesta el demandante ejerció  el  derecho  de  petición  que le fue resuelto diciendo que su solicitud estaba  sometida a estudio (C. 2, folio 47).   

g)            Que  ante  esa circunstancia, la asesora  jurídica  departamental  de  la  Caja Agraria, el 16 de marzo de 1992, mediante  comunicación  interna  advirtió sobre “un posible fallo condenatorio para la  entidad  en  pago  de costas” y estimó “prudente que previa cancelación de  intereses  a  la  fecha,  gastos  judiciales  sobre  el  valor  estipulado en la  mencionada  escritura  y renuncia expresa del Dr. Álvaro de Jesús Urbano a las  excepciones  y  perjuicios materiales y morales”, se autorice el levantamiento  del embargo sobre el predio El Molino.   

h)             Que   la   Caja   atendiendo  las  solicitudes  del  demandante, el 18 de marzo de 1982 le comunicó a éste que la  oficina  jurídica  había  conceptuado favorablemente sobre el levantamiento de  tal  medida  cautelar, bajo las siguientes condiciones: (…) “1. Cancelación  de  los  intereses  causados desde la fecha de compra del citado predio hasta el  día  en  que  se  abonen  a las obligaciones a cargo de José Rafael Valencia y  otros,  la  suma  de  $1.000.000 depositados por usted a orden del Juzgado donde  cursa  el  proceso ejecutivo (…) 2. Pago de los honorarios de abogado sobre el  valor  del  abono  a  capital  y  los intereses de dicha suma. (…) 3. Renuncia  expresa  a  las  excepciones  y perjuicios materiales y morales interpuesta para  con la Caja Agraria”.   

i)            Que en consecuencia los apoderados de las  partes  presentaron  conjuntamente  memorial  de  transacción el 24 de junio de  1992,  consistente  en  que la entidad acepta el pago de la hipoteca con la suma  de  $1.000.000  que  éste  consignó  a  órdenes del juzgado; que Urbano Rojas  desiste  de  las  excepciones propuestas; que el deudor arregla directamente con  la  ejecutante  “lo relativo a intereses”; que se levante la medida cautelar  sobre  el  predio  El Molino; que el dinero depositado sea entregado a aquella ;  que  no  haya  condena en costas; que “se renuncia a  los  perjuicios  causados,  contra  la  Caja  de  Crédito Agrario, que pudieren  resultar”   (subrayado  fuera  de  texto);  que  se  continuara  con la ejecución y las medidas cautelares respecto de los restantes  ejecutados y sus bienes.   

j)            Que por haberse incorporado tal renuncia  sin  haber  sido  pactada  y  por  corresponder a un agregado  irregular al  documento  de  transacción,  Urbano  Rojas  impugnó  el  auto  aprobatorio  de  ésta.   

k)            Que  lo  anterior  dio  lugar  a que las  partes  presentaran  un  nuevo  escrito  el  3  de  agosto  de  1992  en  el que  solicitaron  dejar  sin  efecto  el  anterior adiado el 24 de junio de ese año,  reiteraron  los  términos  de  la  transacción  y guardaron silencio en lo que  respecta  a  la  eventual  renuncia al cobro de perjuicios, la cual fue aceptada  por  el  juez mediante auto de 20 de agosto de 1992 en los términos solicitados  en  el  segundo  memorial, a raíz de lo cual se dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble El Molino.   

l)            Que  a  folios  53  y 54 del cuaderno 2,  aparecen  el  cheque en blanco anulado girado a favor de la entidad ejecutante y  la  solicitud  de  fecha  29  de  abril  de  1992  que le hizo Urbano Rojas a la  Gerencia  de  la  Caja  Agraria  para  que  lo devolviera, en atención a que no  había sido posible llegar a un acuerdo.   

del  deudor”  e  imputable  a un “posible  arreglo de cartera”. (folio 59).   

n)            Que  las  inscripciones  relativas a las  cancelaciones  del  embargo  y  de la hipoteca se hicieron el 12 de noviembre de  1992,  según  anotaciones   8  y  9  que aparecen en el folio inmobiliario  120-48648 de la   

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Popayán.   

4.             A  partir  de  la  precedente  reseña  probatoria,  observa  la  Corte  que  el  quid del asunto estriba en esclarecer,  según  el  pronunciamiento del tribunal y el cargo propuesto, si respecto de la  cláusula  cuarta  de  la  escritura  pública  2896 de 24 de septiembre de  1986,  contentiva  de  la  hipoteca  tantas  veces referida, únicamente cabe la  interpretación  que  le  asigna el recurrente en el sentido de que la garantía  hipotecaria  sólo comprendía obligaciones hasta por la suma de $1.000.000, por  concepto  de  capital,  más  los  intereses y costos correspondientes, que a su  vez   excluye  la  que  le  otorgó  el  sentenciador  tras de considerarla  ambigua  consistente en que la hipoteca amparaba obligaciones que podía superar  ese   monto   como   la   que  fue  objeto  de  cobro  ejecutivo  por  valor  de  $5.945.200.   

5.             Dicha   cláusula  reza  textualmente:   

“que  esta  hipoteca  garantiza  a LA CAJA  cualesquiera  obligaciones,  que por cualquier causa contraiga, EL HIPOTECANTE a  favor  de  LA  CAJA,  trátese  de  préstamos,  de  negociaciones  de cheques o  sobregiros  en  cuenta  corriente previamente convenidos con LA CAJA, dentro del  término  de  veinte   (20) años, contados desde la fecha del otorgamiento  de  la  presente  escritura,  como  también  garantiza  las obligaciones que ya  hubiera  contraído con anterioridad y aún las de vencimiento posterior a dicho  término;  y  así  mismo las fianzas que EL HIPOTECANTE haya asumido o asuma en  adelante  para  con LA CAJA, siempre que el monto total de tales obligaciones no  excediera  de  la  cantidad  de  UN  MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000,oo) moneda  corriente,  por  razón  de  capital,  quedando convenido que asegurará el pago  también  de  los  intereses durante el plazo y durante la mora, si la hubiere y  el  cumplimiento  de  todas  las  obligaciones  que  se  hagan  constar  en  los  diferentes  pagarés  o  documentos, como en los contratos civiles o comerciales  que  EL  HIPOTECANTE  suscriba con LA CAJA. Las costas judiciales y cualesquiera  otros gastos que LA CAJA hiciere en la cobranza”.   

6.            De  los  términos  de  la  disposición  contractual  transcrita  se  deduce  que fue pactada una hipoteca abierta cuanto  que  es  general  respecto  de  las  obligaciones garantizadas pero en todo caso  limitada  a  un  monto  máximo  de  éstas,  lo que corresponde a la hipótesis  prevista  en el artículo 2455 del C. Civil según el cual “la hipoteca podrá  limitarse   a   una   determinada   suma,   con   tal   que   así   se  exprese  inequívocamente”;  pronto  advierte  la  Corte,  entonces,  que tal cláusula  sólo  admite  la  interpretación  que  propone  el  censor  relativa  a que la  hipoteca   convenida  comprende  diferentes  clases  de  obligaciones  que  haya  contraído  o  llegue  a  contraer  el  deudor  constituyente del gravamen en un  término   de   20  años,  pero  “siempre  que  el  monto   total   de  tales  obligaciones   no   excediera  de  la  cantidad  de  UN  MILLON  DE  PESOS  MCTE  ($1.000.000,oo)  moneda corriente, por razón de capital, quedando convenido que  asegurará  el  pago  también  de  los  intereses durante el plazo y durante la  mora,   si   la   hubiere”.   (subrayas   fuera  de  texto)   

Dicho tope cuantitativo de la hipoteca, según  se  capta  en  la  lectura  íntegra de la cláusula, se remite evidentemente al  monto  total  o  sumado  de  las  obligaciones  que  se  quisieron cubrir con la  garantía  real, vistas separada o conjuntamente, dado que tal limitación viene  inmediatamente  después  del  listado  de  todas  aquéllas que finaliza con la  conjunción  “y”  para  aludir  en  un  último  segmento: “asimismo a las  fianzas  que  EL  HIPOTECANTE  haya  asumido  o  asuma  en  adelante para con LA  CAJA…”,  señalándose,  exactamente enseguida, el límite de $1.000.000 que  las  comprende  a todas, sin que esa determinación de la cuantía se desvirtúe  en  el texto que subsigue donde simplemente los contratantes pusieron de relieve  que  las obligaciones objeto de la garantía pueden obrar en distintas clases de  documentos y ser de índole civil o comercial.   

La  comprensión  de la cláusula no habilita  conclusión  distinta  de  la  mencionada,  y  de allí el error evidente en que  incurrió  el  tribunal  de haberla considerado equívoca, pues no se ve que las  partes  contratantes  hayan  querido  aludir  a obligaciones garantizadas con la  hipoteca  unas  bajo  dicho límite y otras sin ninguna consideración a él, ni  menos   resulta   admisible   una   interpretación   que   haga   nugatorio  el  establecimiento   palmario  del  tope  –   mencionado   específicamente  también,  valga  decirlo,  en  la  anotación  de  registro  de la escritura pública  -, pues, si así fuera,  esa  precisa  disposición  contractual  no  cumpliría finalmente  ningún  efecto,  con  lo  cual se quebrantaría la regla de interpretación contenida en  el  artículo  1620  del  C.  Civil,  según  la  cual  “el sentido en que una  cláusula  puede  producir  algún  efecto, deberá preferirse a aquel en que no  sea capaz de producir efecto alguno”.   

7.             En  consecuencia,  resulta  igualmente  evidente  que  el  cobro  que pretendió hacer la entidad de crédito ejecutante  contra  el  nuevo propietario de la cosa hipotecada por la suma de $5.945.200 no  estaba  respaldado según los términos en que fue pactada la garantía real con  su  predecesor,  dada la limitación del gravamen a una determinada cuantía que  vertida  inequívocamente  en  el texto del contrato de hipoteca, que cumple los  mismos  efectos  frente  al  adquirente  posterior del inmueble; desde luego que  bajo  ese  auspicio  resultaban  ostensiblemente inexcusables las razones que en  principio  adujo  la entidad acreedora para mantener vinculado ejecutivamente al  propietario  del  inmueble EL Molino, aquí demandante, quien evidentemente  no  era  deudor  solidario  cuanto  que  no  suscribió  el pagaré, y apenas si  garantizaba  con su bien parte de la obligación a cargo de uno de los obligados  cambiarios;  ni  bajo  esas  circunstancias incidía el carácter indivisible de  la   hipoteca,  con  lo  cual  queda  clara aun más la negligencia con que  actuó la demandada.   

8.            Como fue a partir de haber encontrado el  sentenciador,  equivocadamente  según  se  vio,  adecuada  la introducción del  ejecutivo  hipotecario  contra  Alvaro  Urbano  Rojas  en  su mera condición de  dueño  de  uno  de  los  bienes hipotecados por los originales deudores, sin la  más  mínima consideración al susodicho límite de la garantía real, devienen  inevitable  y  ostensiblemente los yerros que también se le imputan relativos a  que  si  alguna  responsabilidad  civil   cabía lo era frente al juez y al  secuestre  sin  haber  tenido  en  cuenta que en el orden temporal se anteponía  el   ejercicio  abusivo  del  derecho  a  demandar ejecutivamente al deudor  hipotecario  por  una  suma  cinco  veces mayor a la que efectivamente era de su  cargo,  y,  sobre  todo,  por  haber  provocado la dilación injustificada de la  determinación  de  abrirle  paso  al levantamiento de las medidas cautelares no  obstante   la   reiterada   voluntad   de  Urbano  Rojas  de  pagar  lo  que  le  correspondía,  concretada  en términos reales desde comienzo de la ejecución;  con  la  conducta  inadmisible de la acreedora de reconocerle la razón al nuevo  dueño  de la cosa hipotecada pero sujetando la cesación de tales medidas a que  renunciara  a  reclamar  perjuicios, todo lo cual pasó como irrelevante para el  tribunal,  amén  de  haber  considerado éste que el objeto de litigio de ahora  había  quedado  finiquitado  por efecto de la transacción efectuada y aprobada  dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario,  sin parar mientes en que en dicho  acto,  según  la reseña probatoria que atrás se hizo, finalmente no aludió a  tal  renuncia,  no  pudiéndose  predicar en consecuencia los efectos de la cosa  juzgada.   

9.            Tales  errores  de hecho son manifiestos  porque  brotan  sin  necesidad  de  hacer  esfuerzos dialécticos que vayan más  allá  de  verificar  los términos en que fue pactado limitadamente el contrato  de  hipoteca,  el certificado de tradición, el pagaré, la demanda, el auto que  libró  mandamiento  de  pago,  las  comunicaciones  cruzadas  entre  la entidad  ejecutante  y  el  deudor Urbano Rojas, los oficios internos emanados de la Caja  Agraria,  los  escritos  relacionados  con  la  transacción  y las providencias  emitidas  en  relación  con  la  misma;  y son trascendentes porque de no haber  incurrido  en ellos el tribunal habría tenido que examinar el ejercicio abusivo  del  derecho  por  parte  del  acreedor  hipotecario, del cual existen palpables  demostraciones  como las anotadas, en contra de lo que sostiene el replicante en  casación.   

10.             Sobre   el  particular,  la  demandada  argumentó  que  aun de demostrarse los errores manifiestos de hecho denunciados  por  la  parte  impugnante,  se  impondría en todo caso su absolución dado que  advendrían   intrascendentes, puesto que independientemente de la cuantía  determinada  de  la  hipoteca, ella estaba habilitada en todo caso para promover  la  ejecución en caso de que no se le pagara oportunamente la obligación; y en  cuanto  tal  ejercicio determina la práctica de medidas cautelares, que iguales  son  por  mucho  o  por  poco  que sea la suma objeto de cobro judicial, resulta  indiscutible  que  la  práctica  de  ellas  se  habría llevado a cabo de todas  maneras,   es  decir,  sea  que  a  Urbano  Rojas  hubiera  sido  demandado  por  $1.000.000,  o  por $5.945.200; por consiguiente “la causa regular y eficiente  del  perjuicio  alegado”  no  estriba  en  la  circunstancia procesal de haber  formulado una pretensión hipotecaria de mayor valor.   

Por el contrario el demandante hace radicar la  fuente  de  los  perjuicios padecidos en el hecho de haber sido ejecutado por la  acreedora  para  cobrarle  una  suma  de  dinero  varias veces superior a la que  estaba  obligado  a pagar, lo que de entrada dificultó que se produjera el pago  total  de  lo  verdaderamente  adeudado  con  efectos  para que se procediera al  levantamiento  de  la  medida  cautelar  de  embargo y secuestro del inmueble El  Molino, junto con la industria piscícola que allí funcionaba.   

11.            En ese punto se observa que el ejercicio  de  la acción hipotecaria, como el de cualesquiera otras acciones, debe hacerse  por  su  titular  con  sujeción  a  los  principios  de lealtad, razonabilidad,  transparencia  y  buena  fe, que excluyan toda clase de temeridad, imprudencia o  excesos  que  hagan difícil o neutralicen el derecho de defensa de la demandada  hasta hacerlo devenir frustráneo.   

Para la Corte, vista la actuación procesal y  las  distintas pruebas relacionadas con el título ejecutivo, las comunicaciones  cruzadas  entre  las partes, los oficios internos de los funcionarios de la Caja  Agraria  y  los memoriales referentes a la transacción, es claro que la entidad  de  crédito  incurrió en abuso del derecho al demandar por la vía del proceso  hipotecario  sin  consideración  al  límite pactado de $1.000.000 y obtener la  práctica  del  embargo  y  posterior  secuestro del inmueble dado en garantía,  porque  excedió  sus  prerrogativas  convencionales y legales desde el instante  mismo  en  el que, a pesar de la existencia clara e inequívoca de una garantía  hipotecaria  por  una  suma de dinero determinada, pretendió cobrar sin ninguna  clase  de  ponderación  una cantidad bastante superior, como que superaba en un  poco  más  de  cinco veces a la que debía responder como nuevo propietario del  bien hipotecado frente a la deuda contraída por su predecesor.   

12.             De   lo   anterior  se  desprende,  en  principio,  que  la  Caja  Agraria al promover la acción hipotecaria lo hizo en  desarrollo  de una prerrogativa expresamente consagrada por la ley, para lo cual  dirigió  la  demanda  contra Álvaro de Jesús  Urbano Rojas, quien era el  propietario  en  ese momento del bien dado en garantía y solicitó, además, el  embargo  y  secuestro  del  inmueble El Molino, medidas que debían obrar aun de  oficio sin consideración a la cuantía de la obligación cobrada.   

Empero,  la situación fáctica y procesal en  este  caso  no  es  tan  simple  lo  que propone el replicante para discernir el  comportamiento  de  la acreedora, pues si bien para iniciar la acción ejecutiva  poco  importaba  el  capital  realmente  adeudado,  no  lo  es  menos que de ser  reducida  la  cuantía,  como  correspondía  hacerlo  según  lo  explicado, se  hubiera  facilitado  el  cumplimiento  del mandamiento de pago y el subsiguiente  levantamiento  de las medidas cautelares,  como evidentemente quiso hacerlo  el  propietario  de la cosa hipotecada; a ese respecto las pruebas pretermitidas  arrojan  motivos ciertos que conducen a dar por establecido que la Caja Agraria,  a  pesar  de  esa  legitimación,  sí incurrió en desvíos en ejercicio de sus  derechos  de  acreedor,  los cuales no se desvanecen por el hecho de que pudiera  haber   demandado   de  todos  modos  por  cifra  menor  de  la  pretendida.  En  efecto:   

a)            El  cobro  de  una suma superior en casi  cinco  millones, desatendiendo paladinamente el tenor de la cláusula cuarta del  contrato  de  hipoteca,  por  la  época  en  que se presentó la demanda, 1991,  constituía  para  el  ejecutado un gran obstáculo para obtener la terminación  del  proceso  por  pago en el corto plazo de cinco días que se le otorgó en el  mandamiento  de  pago,  el cual fue librado en forma superlativa a instancias de  la entidad acreedora.   

c)            Frente  a  las  peticiones  que  hizo el  demandante,  la  Caja Agraria expresó unas razones que, dada su especialidad en  materia  de  otorgamiento  de  créditos,  resultaban francamente infundadas: la  indivisibilidad  de  la  hipoteca  para  no  atenerse  al  límite  cuantitativo  expresado  en  ella  de  $1.000.000  no  tenía ningún sustento, puesto que tal  característica  solo  significa  que  el  bien garantiza el pago íntegro de la  respectiva  obligación  y  por  lo  tanto  que el gravamen rige hasta cuando se  pague  toda  ella,  en  este  caso  obviamente  reducida al tope indicado; ni la  solidaridad  en cuanto el ejecutado de que se trata no suscribió el pagaré que  era objeto de recaudo, y simplemente era el propietario que   

resultaba   afectado  con  la  garantía  real.   

d)            La  Caja,  a  pesar  de que sus asesores  jurídicos   y  su  propio  apoderado  judicial  dentro  del  proceso  ejecutivo  conceptuaron  que  Urbano Rojas tenía razón cuando afirmaba que no debía más  de  $1.000.000  por  concepto  de  capital,  e  incluso la previnieron sobre los  efectos  adversos  para la entidad ante los argumentos defensivos del ejecutado,  prefirió  hacer prevalecer su condición de acreedora, inclusive  hasta el  punto  de  pretender  que  el  ejecutado  aceptara un arreglo que involucrara la  renuncia  de  éste  a toda reclamación de perjuicios, no solo los derivados de  la  forma  indebida en que lo demandó, sino también especialmente  por la  dilatada   duración   de  la  medida  cautelar  practicada  sobre  el  inmueble  hipotecado.  O  sea  que  así como fue de insistente el ejecutado en ofrecer el  pago,  y  para  realizarlo  pero en el monto que efectivamente debía responder,  fue  de  pertinaz  la  Caja  Agraria para impedir que tempranamente se diera por  terminada  la  ejecución  contra  Urbano  Rojas, pues a sabiendas de su derecho  restringido  no  tuvo  reparo  para  someter en esas circunstancias al deudor al  mantenimiento  por  un  tiempo  excesivo  de  las medidas cautelares, las cuales  hubieran  cesado  de  haberse  aceptado  por  la  Caja  que  aquél sólo debía  responder  por  una  suma  muy  reducida  que,  como  se  dijo, quiso solucionar  prontamente   sin   poder   hacerlo   ante   la  resistencia  injustificada  del  acreedor.   

13.            En  síntesis, pues, no se le reprocha a  la  demandada  que  hiciera  valer el crédito hipotecario a lo que tenía pleno  derecho  sea  cual  fuere  la  cuantía  efectivamente  adeudada, sino por haber  desplegado   la   pretensión   de  modo  excesivo  y,  principalmente,  por  el  comportamiento  obstinado posterior por el que pretendió eludir la concurrencia  de  las  circunstancias  que  daban  pábulo  para  terminar  tempranamente  tal  proceso,  en  lo  que  concernía  a  Urbano  Rojas,  y  por  obstruir la pronta  cesación  de  las  medidas  cautelares  allí  decretadas  que  en todo momento  provocó legítimamente dicho deudor.   

14.            Siendo pues evidentes y trascendentes los  errores  denunciados  el  cargo  prospera,  por  lo que se impone casar el fallo  impugnado  y  dictar  el  sustitutivo  que  corresponda  a  lo cual se procede a  continuación.   

V.           SENTENCIA SUSTITUTIVA   

1.            La  demostración  del abuso del derecho  por  parte de la entidad de crédito demandada quedó verificada con las razones  que  se  consignaron  al despachar favorablemente el cargo; a ellas se remite la  Corte.  Queda  por  examinar  únicamente  si  en  verdad están demostrados los  perjuicios y su cuantía.   

En orden a dilucidar lo anterior debe decirse  que  los  daños y perjuicios que debe reconocer y pagar la parte responsable de  haber  abusado  de  su derecho de litigar, están restringidos y limitados a los  que  tengan  relación  directa  con  la  actividad  lesiva  de  aquella  y  con  incidencia  en  el  patrimonio  material  y  moral  del  afectado.  No se pueden  extender  con amplitud a los que se encuentren fuera del ámbito fáctico en que  acaecieron  los  hechos  que  generaron  el resarcimiento reclamado; además los  perjuicios deben ser ciertos y no eventuales o hipotéticos.   

2.            El  demandante  en  la  demanda  inicial  sustenta el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales:   

a)            Que para recapitalizar la empresa se vio  obligado  a  vender  parte  del predio, y a constituir una sociedad limitada con  los   compradores;   que   dada   la  imposibilidad  de  otorgar  en  tiempo  la  correspondiente  escritura  pública  perdió  tanto  sus aportes en cuantía de  $5.000.000,  como  la  empresa  productora  de  trucha  Arco  Iris que tenía un  avalúo  de  $40.000.000.  Por  causa  del  embargo  en el hipotecario, tuvo que  vender  el  resto  del  predio  en  $20.000.000,  suma  que destinó a amortizar  algunas  otras  deudas  adquiridas  para la ampliación y capital de trabajo con  entidades que también adelantaron procesos ejecutivos, muchos de   

los cuales aún están vigentes.  

b)            Que el nombre de Álvaro de Jesús Rojas  Urbano  sigue  apareciendo como demandado solidario junto con los otros deudores  en  los  estados,  diligencias judiciales y carteles de remate del Juzgado Sexto  Civil  del  Circuito  de  Popayán,  lo  que le genera consecuencias negativas y  graves  perjuicios,  en  tanto  que  le  impiden “acudir a líneas de crédito  bancario,  corporativo  o  extrabancario, por ser considerado deudor moroso y de  malos  antecedentes  comerciales  por  el  sector  financiero”. Además, está  reportado  “a  la  central  de  datos del sector financiero como deudor moroso  afectando gravemente mi capacidad de endeudamiento”.   

3.             Cuando   entra  a  individualizar  los  perjuicios por cuya reparación propende, reclama los siguientes:   

a)            La suma de $220.000.000 “por el embargo  y  secuestro  indebido  de  la  Piscicultura  El  Molino,  de  la pérdida de la  productividad,  muerte  de  animales,  deterioro  de la finca, venta de la misma  para  el cubrimiento de obligaciones vencidas y no pagadas en razón del embargo  y  el  secuestro  de  la  piscifactoría el molino, improductividad de la misma,  procesos  judiciales  que se derivaron del no pago de obligaciones y compromisos  de  crédito  con  entidades  bancarias  y corporativas, honorarios de abogados,  incurridos  (sic)  por  la  imposibilidad  material y legal de poder explotar la  estación  Piscícola,  lucro cesante y daño emergente, perjuicios comerciales,  morales  y patrimoniales, los intereses legales y el reajuste monetario entre la  presentación  de  la  demanda  y  mi  desvinculación  efectiva  de  la demanda  hipotecaria    o    en    la    fecha    de    pago    de   la   correspondiente  indemnización.   

b)            Los  perjuicios por pago de lo no debido  por   no  tener  ninguna  obligación  exigible  con  el  banco  respecto  a  la  liquidación  excesiva  de  intereses  moratorios,  honorarios de abogado y  costas judiciales dentro   

del  proceso  hipotecario  instaurado  en  mi  contra”.   

c)             Los   perjuicios   materiales   (daño  emergente y lucro cesante) que se demuestren.   

d)            Dos  mil  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios morales (objetivos y subjetivos).   

e)            Intereses  de  las sumas que se impongan  “desde el momento de los hechos hasta el momento del pago”.   

4.            En  la  sentencia  de primera instancia,  luego  de concluirse que hubo por parte de la demandada abuso del derecho dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario  mencionado,  condenó  a la Caja Agraria a  pagarle  al  demandante  la  suma  de  $912.237.155.51  por  concepto  de  daño  emergente  y  lucro  cesante,  y  el equivalente a 900 gramos oro por perjuicios  morales, según la relación que pasa a reproducirse:   

I.           Daño emergente:   

“a.  Copia de procesos judiciales derivados  de  la  inactividad  de  la  empresa  frente  a  obligaciones  que  se  hicieron  exigibles, así:   

“Banco   del  Estado:   

“Apoderado Alfredo Pérez Herrera  

“Banco del Estado:  

“Apoderado   Ehiber   Ordóñez   Gallego   

(folios 77 a 83).  

“Caja Agraria:  

“Apoderado    Luis    Homero   Vásquez  R.   

(folios 84 a 91).  

“Corporación Financiera Popular:  

“Apoderado Guilnar Valencia  

(folios 92 a 110)  

“Banco de Colombia:  

“Apoderado Leopoldo Delgado  

(folios 111 a 118)  

“Suma capital  

“Intereses,  costas judiciales y honorarios   

“Arreglo extrajudicial Concasa  

“Abono Banco de Colombia  

“Honorarios Carlota Jaramillo  

“Pago    Corfinanciera    Popular   hoy  Corfidesarrollo   

“Total  

“Valor finca El Molino, afectada, al momento  de   

la demanda  

“Valor  pagado  por  liquidación  sociedad  multa e intereses El Molino Mary Lara y Eduardo Lara   

“Bien      rematado      matrícula  120-58610   

folio  188             

“Constancia  de  fecha junio 28 de 1992 del  Comandante  de  la  Subestación Coco-nuco SVP Julián Lasprilla Díaz de muerte  de equino comprado al señor Miguel ÁngelSarriá   

Folio 124.  

“Total  daño  emergente doscientos siete  millones  doscientos  treinta  mil  ciento  cincuenta  y  ocho pesos                     

$2.205.000  

$1.200.000  

$3.000.000  

$1.646.633  

$4.200.000  

$12.251.633  

$6.465.213  

$4.103.312  

$1.000.000  

$240.000  

$6.840.000  

$12.093.312  

$130.000.000  

$21.000.000  

$24.420.000  

$3.000.000  

$207.230.158  

II.           Lucro cesante:   

“Certificado  Nro.  04203  expedido  por la  Cámara  de  Comercio  del Cauca donde se demuestra la existencia de activos por  doce  millones  quinientos  mil  pesos  ($12.500.00  e ingresos por dos millones  quinientos  mil  pesos  anuales  (sic),  inversión  inactiva  por  el embargo y  secuestro del predio (folios 122 a 123).   

“$2.500.000  X  78  meses  (fecha  de  la  sentencia)  =                                             $16.250.000   

III.                  Actualización        daño  emergente   

“A.    D.    E    =   $207.230.158   x  (4.402)=                                                $912.227.155,51   

5.             Debe  precisarse  que  la  Corte  como  tribunal  de  instancia tiene las limitaciones a que se contrae el artículo 357  del  Código  de  Procedimiento Civil en relación con el apelante único que lo  fue  la  Caja  Agraria  y en cuanto al silencio guardado por el demandante en lo  que le fue desfavorable y no impugnó.   

En este caso específico la primera instancia  no  impuso ninguna condena por el hecho de haber seguido el demandante figurando  como  ejecutado en los cárteles de remate y en otras actuaciones del juzgado de  conocimiento  del  proceso  ejecutivo;  ni  por haber sido reportado como deudor  moroso  a  la  “Central  de datos del sector Financiero”; ni por la supuesta  pérdida  de  $5.000.000  de aportes a una sociedad de responsabilidad limitada;  tales   aspectos   permanecen  intactos,  puesto  que   el   actor  no  interpuso  ninguna  clase  de  recurso  contra  la sentencia, ni solicitó en su  momento ninguna adición.   

6.            En  cuanto  a  los  demás perjuicios la  Corte observa y concluye lo siguiente:   

1º)               Muerte      animales:   

En   relación  con  un  equino,  y  según  constancia  expedida  por  el  Comandante  de  la  Subestación  de  Policía de  Coconuco,  Cauca,  el  28  de  junio de junio de 1992, no se puede determinar si  corresponde  a  uno  de los nueve que fueron objeto de secuestro, ni la causa de  la  muerte,  por  lo  que no hay un nexo causal de ese hecho con la práctica de  las  medidas  cautelares  solicitadas  por  la  Caja  Agraria; de allí que deba  revocarse  la  disposición del juez que, sin pruebas, ordenó reconocer por ese  concepto la suma de $3.000.000.   

2º)           Pérdida de la productividad y deterioro  de la finca:   

Es  en relación con el inmueble de propiedad  del  coejecutado Álvaro de Jesús Urbano Rojas en el que tenía funcionando una  industria  destinada  al  cultivo  comercial  de  la  trucha  arco iris, que fue  embargado  el  4  de septiembre de 1991 (C. P. ejecutivo, folio 48), secuestrado  el    8    de    abril    de    1992    (folios    79    a    81,   ibídem), y levantada la cautela  el  20  de  agosto de 1992 mediante providencia que vino a quedar ejecutoriada el 18  de  octubre  siguiente (folios 53 a 54), habiéndose  expedido el 29 de los  mismos  mes  y  año los oficios para la Oficina de Registro y para el secuestre  (folio 56).   

Revisado  el expediente minuciosamente no hay  manera  de  verificar  en  qué  fecha  se le hizo la entrega al propietario del  inmueble ni el estado en que se encontraba el mismo en ese momento.   

Repasando  el contenido del acta que contiene  la  diligencia  de  secuestro  se  constata que el predio estaba mejorado con la  infraestructura       necesaria         para        el   funcionamiento   de   una   industria  de  piscicultura   

destinada al cultivo con fines comerciales de  la trucha arco iris.   

Tampoco  en  este  caso la reclamación está  llamada  a  prosperar porque no aparece prueba de que como secuela del secuestro  la  citada  industria  haya  sido  suspendida,  desmejorada  o abandonada por el  secuestre  designado  para  el  efecto.  Es  sabido que lo único que esa medida  cautelar  le  restringe al propietario, junto con el derecho de disposición, es  la  administración  de la cosa, conservando las restantes facultades inherentes  al  dominio;  de  allí  que necesariamente debió haber tomado las providencias  necesarias  para  controlar  la  producción  de la empresa. Aquí brilla por su  ausencia  cualquier  reclamación  dirigida  a  cuestionar  la  forma  en que el  auxiliar  de  la  justicia cumplió el encargo que le fue asignado; como tampoco  aparece  prueba  demostrativa  de  que  él  le  hubiera  impedido al demandante  intervenir  en  el funcionamiento, producción y comercialización del producto;  por  el  contrario,  personas  de  su  confianza  siguieron en el predio como lo  acredita  la certificación del Subcomandante de Policía de Coconuco, Cauca, en  la  que  hace constar que el 28 de junio de 1992 se acercó a esa dependencia el  mayordomo de El Molino a dar la noticia de la muerte de un caballo.   

Amén  de que no hay manera de demostrar qué  cantidad  dejó  de  producir  la  empresa  piscícola  por causa de las medidas  cautelares  y  tampoco  la  hay  para  establecer  cuánto  pudo haber dejado de  producir  la  misma,  ni  menos  que el producido mensual ascendía a la suma de  ($2.500.000),  como  lo  afirmó  el demandante y lo aceptó el juez sin ninguna  clase  de  examen  o confrontación, quien se redujo a aceptar la certificación  de  la  Cámara  de  Comercio  de  13  de abril de 1991 en la que consta que los  ingresos  anuales  de  la citada Industrializadora eran de $2.500.000, rubro que  tomó  equivocadamente  como  utilidad  mensual  para  deducir  en últimas, sin  explicaciones, una condena por ese concepto de $16.250.000.   

3º)              Procesos    judiciales:   

Es   importante  resaltar que el juez de  primera  instancia,  basado  casi  exclusivamente en la manifestación efectuada  por  la  parte  demandante,  la que a su vez adjuntó algunos documentos, impuso  las  condenas que a continuación se examinan sin hacer el más mínimo esfuerzo  de verificación y valoración de las pruebas.   

a)            Ejecutivo  del Banco del Estado (Alfredo  Pérez Herrera):   

En  primera  instancia se reconoció por este  proceso  la  suma  de $2.205.000, la que corresponde a la cuantía fijada por la  parte  ejecutante,  según  se  desprende  de  la  copia  informal de la demanda  promovida  por  dicha  entidad  contra  Álvaro  de Jesús Urbano Rojas y otros.  Empero,  si  bien  la  mora  de  ese crédito se produjo desde el 18 de julio de  1992,  tal como se desprende de la reclamación de intereses, el cobro apenas se  instauró  en  el  mes  de marzo de 1993, o sea varios meses después de haberse  dado   por  terminado  por  transacción  el  proceso  ejecutivo  fuente  de  la  reclamación  de  perjuicios,  de  donde  no  es  dable  reconocer  éstos  como  derivados    de    las    medidas   cautelares   practicadas   en   el   proceso  hipotecario.   

b)            Ejecutivo  del  Banco del Estado (Ehiber  Ordóñez Gallego):   

También  el juez de conocimiento, nuevamente  teniendo  en  cuenta  la cuantía fijada por la parte actora, condenó a la Caja  Agraria  a  pagar la suma de $1.200.000, correspondientes a la demanda ejecutiva  del  banco  mencionado  en  contra  de  Álvaro  de  Jesús Urbano Rojas y Julia  Rubiela  Muñoz por $1.109.356. Sin embargo, se trata de una obligación que fue  adquirida  el  11 de noviembre de 1993 con vencimiento en a misma fecha de 1994,  esto  es,  cuando el proceso ejecutivo hipotecario había terminado –   1992   -,  no  existiendo  entonces  relación con el ejercicio abusivo del derecho aquí reconocido.   

c)             Ejecutivo  Caja  Agraria  (Luis  Homero  Vásquez Legarda):   

Una  vez  más,  el juez de primera instancia  acoge  sin  análisis  la  cuantía  fijada  en  la demanda de $3.000.000 que se  formuló  en  contra  de  Urbano Rojas para el cobro de dos pagarés, el primero  por  $620.000  junto con los intereses del 62.97% anual exigibles desde el 30 de  junio  de  1991,   y el segundo por la suma de $1.980.000 con intereses del  62%  anual exigibles el 16 de septiembre de ese mismo año; la demanda ejecutiva  fue presentada el 13 de julio de 1992.   

La mora en que incurrió el ejecutado en este  caso  se  produjo,  respecto  de  primer  pagaré,  antes  de la iniciación del  proceso  ejecutivo  que es fuente de las reclamaciones motivo de este estudio; y  respecto  del segundo, antes de la práctica de la diligencia de secuestro en el  hipotecario,  hecho que supuestamente privó al demandante de la administración  del  inmueble y de la empresa piscícola; tales aspectos temporales descartan la  relación  de  causalidad  entre la existencia de ese cobro judicial y la medida  cautelar indicada.   

d)            Ejecutivo Corporación Financiera Popular  (Gilnar Valencia):   

Igual  que  en  los casos anteriores, el juez  tomó  en cuenta la certificación expedida por la entidad acreedora en cuantía  de  $1.646.633,  correspondientes  al  saldo  de  capital vencido desde el 22 de  febrero  de  1991,  más  los  intereses  al  36%  anual,  dentro  del ejecutivo  promovido  en  contra  de  Álvaro  de  Jesús  Urbano Rojas y otros. La aludida  constancia tiene por fecha la de 18 de marzo de 1992.   

Se  aprecia  también  que  la mora que se le  imputa  en  este caso a los codeudores, entre los cuales está el demandante, se  produjo  también  más  de  un  año antes de que se produjera el secuestro del  inmueble.   

e)            Ejecutivo  Banco  de  Colombia (Leopoldo  Delgado Velasco):   

Acogiendo la cuantía fijada en $4.200.000, el  juez  de  conocimiento reconoció como perjuicio dicha suma que correspondía al  cobro  judicial  de  un  pagaré  expedido  el 4 de junio de 1993 por la suma de  $5.000.000,  pagadero 36 cuotas mensuales hasta el 4 del mismo mes de 1996, pero  que  registró  mora  desde  el  4 de julio de 1994. La demanda, según la copia  (folios  104-105),  tiene  fecha  de  elaboración  29  de  septiembre  de ésta  anualidad.   

Se observa que la obligación fue adquirida en  1994,  esto  es, casi dos años después de concluir por transacción el proceso  ejecutivo hipotecario.   

f)            Además,  se  acredita que los bancos le  siguieron   haciendo  préstamos  a  Urbano  Rojas,  no  obstante  haber  estado  embargado  por  la  Caja  Agraria,  lo  que pone de manifiesto que la situación  padecida no impidió su acceso al crédito bancario.   

4º)           Pagos originados en procesos:   

El Juzgado de primera instancia, con la simple  petición  presentada  por  el  demandante  reconoció  las siguientes sumas: a)  Pago  al  Banco  de Colombia,  realizado  el  6  de  noviembre  de  1996  por  un millón de pesos ($1.000.000)  correspondiente  a  abono,  folio  113; b) Honorarios a  Carlota   Jaramillo,  $240.000,  efectuado  el  6  de  noviembre   de   1996,  folio  111;  c)   Arreglo  extrajudicial  Concasa, $4.103.312, no obstante que se  reclamó  solamente  la suma de $2.103.312, realizado el 6 de noviembre de 1996,  según  recibo  obrante  a  folio  112;  d)   Pago  Corfinanciera   Popular,  $6.840.000),  sin  tener  en  cuenta  que únicamente se reclamaron $2.840.000, según recibo de folio 121, de  17 de octubre de 1996;   

e)              Intereses,   costas   judiciales   y  honorarios,  $6.465.213, que no aparecen reclamados ni  respaldados en ninguna prueba.   

No  obra  ninguna  demostración de los pagos  acabados   de   mencionar  tengan  relación  directa  con  la  medida  cautelar  reprochada  practicada  en el ejecutivo  hipotecario, cuanto más si fueron  realizados varios años después de la terminación de éste.   

5o)            Perjuicios  relacionados con el inmueble  El Molino:   

El juez de conocimiento sin mayor explicación  ni respaldo probatorio reconoció las siguientes indemnizaciones:   

a)             Valor   finca   El  Molino:   

$130.000.000, valor al momento de la demanda,  sin que obre ninguna explicación de dónde sale ese monto.   

b)            Valor pagado por liquidación sociedad El  Molino   a   Mary   y   Eduardo   Lara,   con   multa   e  intereses:   

$21.000.000, sin darse explicación del origen  de  este  rubro; sin embargo, los testimonios de Eduardo Lara (folios 11 a 12) y  de  Mary  Lara  Castro  (folios  13  a  14),  ambos  del cuaderno de pruebas, se  establece  que  corresponde  a  la  suma  que Álvaro de Jesús Urbano Rojas les  entregó,  respaldado en letra y cheque cuyas fotocopias obran adjuntadas por la  última,  folio 21 del mismo cuaderno, para responderles por la negociación del  lote  y  la piscicultura que no pudieron perfeccionar por el embargo que le hizo  la Caja Agraria.   

No  hay  lugar  a  reconocer por ese concepto  ninguna  suma  de  dinero  porque no están demostrados los perjuicios. Así, la  declarante  Mary  Lara  Castro  en  su  versión, la que coincide con su hermano  Eduardo  Lara,  manifestó  que  “finalmente  quisimos adelantar los trámites  necesarios  para  el  otorgamiento de la escritura pública pero esto no se pudo  hacer  porque nuestro predio se encontraba embargado por el Dr. Elvio Muñoz, el  cual  fue  rematado  y  se  le  asignó al mismo señor por cuenta del crédito.  Finalmente  mi  hermano  y  yo le manifestamos al Dr. Urbano lo molestos que nos  sentimos  porque  nos  habíamos perjudicado enormemente al perder el lote y las  obras  que  ya  habíamos  adelantado,  entonces  él  nos  manifestó  que para  solucionar  este problema el (sic) se hacía responsable soportándonos el valor  del   predio   y   sus  respectivos  intereses  mediante  un  cheque  del  Banco  Coopdesarrollo  por  valor  de  $21.000.000  y  una letra de cambio por el mismo  valor  la  cual  tiene además como respaldo la firma de su esposa Julia Rubiela  Muñoz” (folio 13, vuelto, cuaderno de pruebas).   

Obsérvese  que  la  testigo  se refiere a la  sociedad  para  la  explotación  de  la  industria de la trucha arco iris y las  adecuaciones   realizadas   en   otro  lote  de  propiedad  del  demandante,  el  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria  120-58610,  folio 188, cuaderno  principal,  diferente  del  que  fue  embargado y secuestrado en el hipotecario,  folio  inmobiliario 120-48648. De donde fluye que no hay ninguna conexidad entre  la  práctica  de  la  varias  veces mencionada medida cautelar con las fallidas  negociaciones   de   constitución   de   sociedad,  transferencia  del  lote  y  construcciones  y  mejoras  en  el  mismo,  ello  por  cuanto  si se examina con  detenimiento  el  certificado  de tradición referido fácilmente se aprecia que  Urbano  Rojas  adquirió  el dominio del predio varios meses después, 7 de mayo  de 1993, de que finalizara el proceso, octubre de 1992.   

6o)             Intereses  y  honorarios  cobrados  en  exceso:   

Es tema pacífico que Álvaro de Jesús Urbano  Rojas  sí   debía responderle a la Caja Agraria cuando menos por  la  suma  de  $1.000.000  por  concepto de capital más los intereses, los gastos de  cobranza  y  los  honorarios  de  abogado  porque en el momento que se dictó el  mandamiento  de  pago  en su contra como codeudor, aunque se hubiere hecho   por   una  suma  bastante  superior,  sí se hallaba en  mora desde   

tiempo atrás.  

Notificado  de  la demanda consignó esa suma  con  la  cual  pagaba  el  capital  pero no así los intereses. Solamente cuando  entregó  a  la  Caja Agraria cheque personal girado a favor de la entidad y con  los  espacios  en  blanco  para  que fueran llenados por ella, el 29 de abril de  1992,  lo  que  ésta  no  hizo,  puede decirse que ya no tenía por qué seguir  reconociendo suma alguna por tal concepto.   

De  acuerdo  con la liquidación de intereses  hecha  por  la  Caja  Agraria  (C.  P.  folio  151),  al  demandante le cobraron  intereses  hasta  el  10  de  junio  de  1992  a  la  tasa del 36% anual. Lo que  significa  que  pagó  por  ese  concepto  42  días de más. Hechas las cuentas  respectivas,  ello  equivale  a  un pago en exceso que ascendió a $42.000, suma  que  deberá  ser  restituida  junto  con  la corrección monetaria que debe ser  tasada  de  acuerdo  con  los  índices  de  devualación  de la moneda nacional  presentados  entre  el  11  de  junio  de  1992 hasta cuando se produzca el pago  definitivo.   

En  lo  que  respecta  al pago de honorarios,  éstos  se cobraron en cuantía $137.913, porcentaje que fue deducido de la suma  consolidada  de $1.158.258. Si a la misma se le deducen los $42.000 de intereses  pagados  de  más,  el  rubro  base de liquidación queda reducido a $1.116.250,  quedando  en  consecuencia  dichos honorarios en la diferencia que asciende  a  $38.008,  suma que deberá ser restituida junto con la corrección monetaria,  en  la forma indicada, a partir del 29 de abril de 1992 hasta la fecha en que se  dé  su reintegro.   

7º)              Perjuicios     morales:   

En  la demanda se solicitó el reconocimiento  del  equivalente  en  pesos  de  2.000 gramos oro por concepto de los perjuicios  morales,  subjetivos  y objetivados, que dijo padecer el demandante como secuela  de  la  medida  cautelar  decretada  y  practicada  dentro del proceso ejecutivo  hipotecario  en  el  que  fungió  como  coejecutado; en la sentencia de primera  instancia  se  reconoció,  para  satisfacer  parcialmente  esa  pretensión, el  equivalente en pesos de 900 gramos oro.   

Sobre  tal determinación observa la Sala que  no  obstante  que  se  reclamaron  tanto los objetivados como los subjetivos, el  sentenciador  en esta precisa ocasión únicamente examinó e impuso condena por  los  últimos  y nada dijo en relación con los primeros. La deducción anterior  se  desprende del texto del capítulo que dedicó al estudio pertinente y, sobre  todo   del   apartado   que  se  refiere  al  pretium  doloris     y    al    arbitrio    judicial    para  fijarlo.   

Tal  omisión  no  fue objeto de solicitud de  adición  de la sentencia ni fue objeto de apelación del demandante, quien como  no  impugnó la sentencia del juez aceptó las determinaciones sobre perjuicios,  motivo   por   el   cual   no   puede   la   Corte,   en   sede   de  instancia,  enmendarla.   

Y  en  lo  que hace a la condena impuesta por  perjuicios  morales  subjetivos, se estima que en este caso no se establecieron,  pues  si  bien hubo exceso y abuso de la demandada en el derecho de ejecutar por  vía  del  proceso ejecutivo hipotecario del modo excesivo en que lo hizo, no es  menos   cierto  que  ese  específico   daño  no  fue  acreditado  por  el  demandante,  como  le  correspondía hacerlo en virtud del principio de la carga  de  la  prueba;  y  tanto  más  se desvanece esa posibilidad visto el resultado  precario  en  razón  de  las  exiguas  condenas  que  en  su  favor  ha logrado  obtener.   

7.            En conclusión, hay lugar a confirmar la  declaración  de  responsabilidad  civil,  a  modificar  algunas de las condenas  impuestas  en  el fallo de primera instancia y a revocar las que correspondan de  acuerdo con lo discurrido anteriormente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República  y por autoridad de la ley, CASA  la  sentencia  de  29  de  julio  de  2002,  proferida por la Sala  Civil-Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán dentro  del  proceso  ordinario  promovido  por Álvaro de  Jesús    Urbano   Rojas   contra   la   Caja   de   Crédito   Agrario,  Industrial  y  Minero  y, en sede de instancia   

RESUELVE:   

Primero: Confirmar la  condena  en  contra  de  la  Caja  de  Crédito Agrario, Industrial y Minero por  concepto   de   la   indemnización  de  perjuicios  por  responsabilidad  civil  extracontractual en favor de Álvaro de Jesús Urbano Rojas.   

Segundo:  Confirmar  las  condenas   que  se  relacionan  a  continuación  pero  modificando su  cuantía:   

a)            Por  concepto  de  intereses  pagados de  más: Cuarenta y dos mil pesos ($42.000).   

b)            Por  concepto  de  honorarios pagados de  más: treinta y ocho mil ocho pesos ($38.008).   

Cada  una  de  las  anteriores  sumas  será  indexada  por  el  término  y  en  la forma indicada en la parte motiva de esta  providencia.   

Tercero: Revocar las  restantes condenas.   

Cuarto: Confirmar lo  relativo  a  la  condena en costas de primera instancia, pero reducido al veinte  por ciento (20%).   

Quinto: No condenar  en costas de segunda instancia.   

Ante la prosperidad del recurso no hay lugar a  costas en casación.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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