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SC-115-2005 [00040-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No.00040-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2002, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ordinario promovido por Álvaro de Jesús Urbano Rojas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
I. EL LITIGIO
1. Pretende el demandante que, previa declaración de responsabilidad civil extracontractual originada en el cobro no debido de unas obligaciones y las medidas cautelares sobre la piscicultura El Molino, la demandada sea condenada a resarcirle los siguientes perjuicios: $220.000.000 por el embargo y secuestro de la citada industria; la suma que tasen los peritos por pago de lo no debido por el cobro excesivo de intereses moratorios; los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); 2.000 gramos oro por los perjuicios morales; y los intereses de las anteriores sumas desde que se hicieron exigibles hasta la fecha del pago.
2. La causa para pedir afirmada por el demandante admite el siguiente compendio:
a) Que la demandada promovió en su contra y de otros demanda ejecutiva con título hipotecario para el cobro de obligaciones respaldadas en pagaré que no suscribió, vinculándolo solamente por el hecho de ser propietario del inmueble objeto de gravamen.
b) Que contra el mandamiento de pago librado en su contra formuló las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia, las cuales inexplicablemente el juzgado nunca resolvió.
c) Que la ejecutante presentó como título ejecutivo un pagaré por la suma de $5.945.200 firmado por los respectivos deudores, y las escrituras públicas contentivas de los gravámenes.
d) Que adquirió el dominio del predio dado en garantía mediante escritura pública No. 127 de 24 de enero de 1991 de la Notaría Veinte de Popayán, motivo por el cual tenía que responder por las obligaciones cobradas pero sólo hasta la suma de un millón de pesos que fue el límite establecido expresamente en la hipoteca otorgada por su tradente, suma de dinero que solucionó mediante consignación a órdenes del juzgado de conocimiento tan pronto como fue notificado del mandamiento de pago.
e) Que en consecuencia mediante escrito de 5 de septiembre de 1991 solicitó a la ejecutante que procediera a levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de su propiedad y la empresa de piscicultura que allí venía funcionando, puesto que estaba padeciendo perjuicios mensuales de $2.500.000 por la paralización de la producción de trucha; a lo que se le dio respuesta negativa diciéndosele que “la hipoteca es indivisible” y “las obligaciones que han dado origen al cobro judicial son de carácter solidario, soportadas por un solo pagaré, que mal podríamos entrar a fraccionar”.
f) Que como se le complicaba la situación financiera el 24 de enero de 1992 dirigió nueva carta a la demandada, la que obtuvo “respuesta favorable” puesto que la gerencia le dijo a la oficina jurídica que debía atender la petición de levantamiento de las medidas cautelares porque “existen excepciones propuestas por el demandado, las que no se pueden desestimar, por cuanto se hallan bien fundamentadas”; empero no obtuvo respuesta concreta, por lo que insistió en ello mediante comunicación de 10 de febrero de 1992.
g) Que la gerencia departamental, atendiendo a la oficina jurídica, le dirigió oficio el 18 de marzo de 1992 comunicándole decisión favorable al levantamiento de la medida cautelar pero bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones “1. Cancelación de intereses desde la fecha de la compra del predio, 2. pago de los honorarios del abogado, 3. Renuncia expresa a las excepciones y perjuicios materiales interpuestos para con la Caja Agraria”.
h) Que por consiguiente el 29 de abril de esa misma anualidad hizo entrega a la ejecutante de cheque en blanco de su cuenta personal del Banco del Estado, pero sin renunciar al cobro de la indemnización por daños y perjuicios”, lo que no fue aceptado por la demandada quien se lo devolvió.
i) Que el auto por el cual el juzgado aceptó una supuesta transacción en la que renunciaba a las excepciones y a los perjuicios fue revocado por el superior luego de demostrarse que la demandante había hecho uso fraudulento de un documento, razón por la cual formuló la correspondiente denuncia penal.
j) Que para recapitalizar su empresa piscícola tuvo que vender parte del predio El Molino y a constituir una sociedad limitada con los compradores, mas por la vigencia de la medida cautelar no pudo otorgar la correspondiente escritura pública perdiendo sus aportes y la empresa de trucha arco iris; además, tuvo que venderlo en $20.000.000 para amortizar distintas deudas.
k) Que jamás renunció a los perjuicios pese a las presiones de la ejecutante para acceder al arreglo que facilitara el desembargo definitivo del inmueble que finalmente se hizo, como se evidencia en la declaración extraprocesal que rindió personalmente en la Notaría Segunda de Popayán, según acta 1451 donde expresamente declaró que “el arreglo anotado no constituye una libre manifestación de voluntad por estar viciado mi consentimiento por fuerza mayor insalvable, ya que necesito el desembargo de mi propiedad para evitar mayores perjuicios morales y materiales que los ya causados evitando la quiebra definitiva”.
l) Que aunque ya fue desvinculado de la ejecución, su nombre sigue apareciendo en los trámites y remates del proceso ejecutivo que se sigue contra los deudores, lo cual le sigue generando consecuencias negativas y perjuicios graves que le han impedido acudir a distintas líneas de crédito, amén de que también está reportado a la central de datos del sector financiero.
3. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias manifestando que el cobro en contra del demandado estaba respaldado en el hecho de ser el propietario del inmueble hipotecado y no haberse descargado el pagaré por los deudores; que la discusión de ahora debió presentarla dentro del proceso ejecutivo hipotecario; y que en caso de haberse causado algún perjuicio con la medida cautelar, es al secuestre a quien tiene que demandar para que le responda.
4. Cumplido el trámite del proceso, el juzgado profirió sentencia en la que condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma $912.237.155.51 por concepto de daño emergente y lucro cesante y 900 gramos oro por perjuicios morales; en lo suyo, el tribunal, ante la apelación de la demandada, por decisión mayoritaria lo revocó íntegramente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente resumen:
1. La responsabilidad civil objeto de litigio exige la demostración de la culpa grave materializada con la temeridad o mala fe de que tratan los artículos 72 y 73 del C. de P. Civil, generada por el abuso del derecho en la solicitud de medidas cautelares.
2. La demanda ejecutiva se instauró contra el demandante de ahora por ser propietario del inmueble gravado con hipoteca constituida mediante la escritura 2896 de 24 de septiembre de 1986, en cuya cláusula 4ª se afirma que el dueño garantiza en favor de la Caja las obligaciones pasadas, presentes o futuras siempre que el monto total de las mismas no excediere la cantidad de $1.000.000 por concepto de capital, más el pago de intereses durante el plazo y la mora, si la hubiere, y las costas judiciales.
3. Dicha cláusula admite una interpretación equívoca, pues permite entender también que la garantía se extiende no a $1.000.000 de capital sino también a todas las obligaciones suscritas con posterioridad al otorgamiento de la hipoteca, una de las cuales consta en el pagaré que sirvió de puntal al mandamiento de pago proferido en contra de Urbano Rojas.
4. La falta de decisión sobre las excepciones previas propuestas en el ejecutivo es un asunto que quedó definido al aceptarse el desistimiento, “como expresión inequívoca de la transacción realizada por los aquí contendientes, con lo que se le puso punto final al gravamen hipotecario existente sobre el inmueble ‘El Molino’ ”.
5. Sobre los perjuicios reclamados existió un pronunciamiento dentro del ejecutivo hipotecario, cuando mediante auto de 20 de agosto de 1992 se aceptó la transacción entre la Caja Agraria y Álvaro de Jesús Urbano Rojas, el cual quedó ejecutoriado; por consiguiente, no se pueden invocar ahora en otro estadio procesal, pues de acuerdo con lo expresado entonces por el juzgado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el litigio fue objeto de transacción aprobada.
6. Tampoco puede extenderse al ejecutante y peticionario de medidas cautelares previas la responsabilidad que le corresponda al funcionario judicial y a los auxiliares de la justicia “por la imperfecta ejecución y administración de los embargos”, salvo, claro está, cuando ellos hayan sido inducidos a error por la conducta del demandante, lo que aquí no aconteció, tanto menos si el obrar del ejecutante fue de la mano con la lectura racional de una cláusula ambigua que le permitió perseguir ese inmueble; así, la “mala administración o el desarrollo de los embargos no son fruto de su actuar”, por lo que se rompe la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
1. Con apoyo en la causal primera de casación y por la vía indirecta, eleva el impugnante un solo cargo contra la sentencia del tribunal para denunciar el quebranto, por falta de aplicación de los artículos 63, 1494, 1613, 1614, 2432, 2433, 2440, 2341, 2344, 2347, 2449, 2452, 2455, 2356, 2457 y 2492 del Código Civil; el artículo 8º de la ley 153 de 1887; los artículos 822 y 830 del Código de Comercio y los artículos 72, 74, 314, 514 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de varias pruebas.
2. En la fundamentación del cargo se aduce, en resumen, lo siguiente:
a) Las pruebas erróneamente apreciadas por el tribunal son las siguientes: la demanda ejecutiva, la escritura pública de hipoteca, el certificado de tradición del inmueble; las comunicaciones producidas entre los años de 1991 y 1992 de la vicepresidencia de la Caja que conceptuó sobre el monto real de la obligación; la del demandante donde solicitó la solución de su problema, la respuesta negativa inicial y aquella en que formalizó propuesta de pago; la del nuevo apoderado de la Caja a la asesoría jurídica de dicha entidad; la de solicitud de certificación a la Caja sobre las gestiones realizadas para solucionar el problema del embargo, y su respuesta; la de la Caja en que condiciona el desembargo a la renuncia a los perjuicios materiales y morales; la de la asesoría jurídica en la que manifiesta que la garantía hipotecaria es por $1.000.000; la declaración notarial de 26 de junio donde el recurrente fija su posición sobre la no renuncia a la reclamación de los perjuicios derivados de la acción ejecutiva; la de Benjamín Irragorri Hormaza donde reconoce que la hipoteca es por $1.000.000 pero garantiza todo el pagaré de $5.945.2000, según instrucciones recibidas de la Caja; el mandamiento de pago librado de manera solidaria contra todos los ejecutados; la diligencia de secuestro del predio; los memoriales presentados por los apoderados de las partes, y los autos correspondientes dictados por el juez del ejecutivo; las escrituras públicas No. 90 de 25 de enero de 1978 y N°. 1403 de 14 de mayo de 1986 otorgadas en notarías de Popayán; la comunicación relativa a la devolución por la Caja del cheque en blanco girado por el recurrente; los certificados de la Cámara de Comercio referentes a la Industrializadora Piscícola El Molino y recortes de prensa; las constancias de pagos hechos por Urbano Rojas a la Caja; la escritura N°. 127 de 24 de enero de 1991 de la Notaría Primera de Popayán y los testimonios de Fernando y Mary Lara, quienes declaran sobre la existencia de la Piscicultura El Molino.
b) Se equivocó el tribunal en la interpretación de la cláusula cuarta de la hipoteca, pues no obstante haber reconocido que la garantía hipotecaria tenía un límite de $1.000.000, afirmó que tal restricción no comprendía las deudas futuras; porque si bien con en ella se garantizaba el pago de “cualesquiera obligaciones”, lo era siempre que no excedieren la suma indicada por razón de capital, o sea, se pactó una “hipoteca abierta cerrada”; y siendo esa la única interpretación admisible de la cláusula, el acreedor debió someterse en la demanda ejecutiva a ese límite, el cual obra igualmente en el certificado del registrador que no observó el tribunal.
c) A la indicada cláusula se le puede achacar una redacción gramatical deficiente en cuanto al empleo de las comas y los puntos pero no puede dársele una interpretación diferente. Por ende, fue abusivo y temerario el proceder de la ejecutante al sobrepasarla en sus pretensiones en contra del demandante respecto de una obligación de la que no era deudor, cuanto más si no tuvo en cuenta el tribunal que como la demandada, dada su naturaleza jurídica, estaba especializada en el crédito bancario y fue la redactora del contrato de hipoteca, debía tener muy claro el alcance de esa estipulación al momento de demandar, como luego efectivamente lo reconoció por conducto de su vicepresidente y del gerente regional, según obra en documentos que fueron completamente ignorados.
d) Es aún más relevante la contraevidencia de la interpretación contractual cuando se aprecia que el tribunal calificó a la Caja como exenta de culpa sin observar igualmente que ésta supeditó cualquier arreglo de pago a la renuncia de los perjuicios (C. 1, folio 57), ni el documento en que falsamente se agregó la renuncia de perjuicios en el
memorial de desistimiento de 24 de junio (C. 2, ejecutivo, folio 27).
e) Súmase a lo anterior que no se observó que el proceder de Urbano Rojas desde el momento de la notificación del mandamiento de pago fue de cumplir; en ese sentido se dejó de apreciar que en la demanda ejecutiva se indicó que la hipoteca garantizaba la totalidad de la deuda y se embargó el inmueble El Molino junto con la industria de piscicultura, igualmente que el deudor hipotecario consignó $1.000.000 y luego entregó un cheque en blanco para pagar lo realmente adeudado sin que se hubiera levantado la medida cautelar.
f) Haciendo abstracción de que la transacción considerada por el sentenciador, fuera tal, para dar por finiquitado el derecho a perjuicios de Urbano Rojas, es lo cierto que en el documento respectivo, que más se refirió a un desistimiento por pago, aquél no renunció a ese derecho, ni el juez del ejecutivo se pronunció a ese respecto en el auto correspondiente; pasó que las conversaciones entre las partes condujeron a la citada transacción que se alteró con la agregación de una presunta renuncia a la reclamación de perjuicios por el deudor; ni tampoco se tuvo en cuenta el segundo escrito donde no hay referencia a la indicada renuncia y nada se dijo sobre tales perjuicios, por consiguiente, anteriormente nada había quedado definido judicialmente. Por eso, obra en el proceso la declaración que ante Notario hizo Álvaro de Jesús Urbano Rojas, en la cual manifestó expresamente que en ningún momento renunció a reclamar los perjuicios.
g) No se puede aceptar la aseveración del tribunal en el sentido de que la cláusula cuarta es ambigua, máxime cuando expresamente el apoderado de la demandante manifiesta que procedió a ejecutar en la forma en que lo hizo atendiendo las instrucciones recibidas de su poderdante, porque, de ser ello así, que no lo es, tenía que interpretarse ella en favor del deudor y no de la Caja como se realizó; la facultad de interpretación de los contratos “no puede llegar al extremo de irse contra su propio tenor y alcance, sin dejar de incurrir en evidente error de hecho”.
h) Es inadmisible el argumento dado por el tribunal para eximir a la Caja de haber incurrido en comportamiento culposo al promover la ejecución en la forma en que lo hizo, relativo a si alguna responsabilidad hay debe radicarse en los funcionarios y auxiliares de la justicia, aseveración que no tiene en cuenta la grave imprudencia en la que incurrió la ejecutante al cobrar una suma superior a la debida y en mantener fuera del comercio los bienes del deudor, a pesar de que la limitación de la garantía por una suma que fue pagada junto con los intereses y las costas.
i) En punto del rompimiento del nexo causal a que alude el sentenciador, se equivocó éste puesto que las pruebas mencionadas apuntan a dar por establecido que el hecho dañino fue el resultado del descrito ejercicio abusivo del derecho por parte del acreedor, que determinó las prolongadas consecuencias económicas nocivas respecto de la actividad que desplegaba el deudor hipotecario.
j) El tribunal tampoco sopesó que el demandante, además de la demora del desembargo de sus bienes y de haber dejado de ser uno de los demandados, continuó apareciendo y figurando como si todavía fuera uno de ellos en todos los trámites y publicaciones posteriores, “en detrimento o perjuicio de su imagen y de su condición de comerciante”.
3. En conclusión, de no haberse dado los yerros denunciados, la sentencia habría tenido que declarar la responsabilidad civil extracontractual de la Caja Agraria “por abuso del derecho como acreedor hipotecario y ejecutante”, en relación con el proceso ejecutivo tantas veces mencionado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La razón primigenia y esencial por la que el tribunal denegó las pretensiones del demandante consistió en haber considerado ambigua y equívoca la cláusula cuarta de la escritura pública N° 2896 de 24 de septiembre de 1986, por medio de la cual Duvar Arneiro Valencia Muñoz, a la sazón propietario del inmueble El Molino, constituyó hipoteca sobre éste en favor de la Caja de Crédito Agrario, pues a pesar de limitarse en ella la garantía para el pago de obligaciones de $1.000.000, por concepto de capital, admite el entendimiento de que la garantía se extiende más allá de esa cifra respecto de las obligaciones futuras que llegase a contraer el constituyente del gravamen, una de las cuales precisamente consta en el pagaré con el que se demandó ejecutivamente al demandante de ahora en su condición de nuevo dueño de la cosa hipotecada, en forma solidaria con los restantes suscriptores del pagaré que fue presentado como título ejecutivo.
Añadió el sentenciador que la falta de resolución de las excepciones propuestas por el ahora recurrente en casación dentro de la ejecución propuesta se explica porque las partes llegaron a una transacción; que sobre ésta el demandante no formuló ningún reparo, habiendo quedado definido desde allá el litigio de ahora el cual no puede proponerse nuevamente; que tampoco se le puede deducir responsabilidad a la ejecutante originada en las deficiencias de las medidas cautelares en las que pudieron haber incurrido el funcionario judicial y los auxiliares de la justicia, salvo que se demostrara, lo que no sucedió, que ellos fueron inducidos a yerro por aquélla.
2. Por su parte, la censura manifiesta que sí se produjo abuso del derecho de litigar por parte de la entidad de crédito acreedora porque, sin ningún fundamento y excediendo lo dispuesto en la referida cláusula, pretendió el cobro de un monto de dinero superior al que estaba obligado a responder con la garantía hipotecaria el señor Álvaro de Jesús Rojas, que no podía exceder, por concepto de capital, la suma de $1.000.000, más intereses y a costas, siendo esta la única interpretación posible que cabe darle a esa disposición contractual.
Igualmente expone que, si bien es cierto entre las partes involucradas en la contienda se convino una transacción consistente en el pago de $1.000.000 de pesos de capital, más los intereses y gastos judiciales, el tema relativo a la renuncia al cobro de los perjuicios que se le causaron no fue objeto de tal acto y antes bien quedó excluido por expresa voluntad del deudor hipotecario, quien por consiguiente quedó habilitado para hacer en este proceso el reclamo correspondiente; y que no puede trasladarse la responsabilidad civil deprecada al juez del ejecutivo o al secuestre que allá actuó porque el antecedente que dio pie a los perjuicios por cuya indemnización se aboga deriva en primer lugar del ejercicio del derecho en forma abusiva por parte de la acreedora hipotecaria que de modo excesivo reclamó del demandante el pago que supera el límite pactado en el contrato de hipoteca y dilató sin ninguna razón el levantamiento de las medidas cautelares.
3. Para el despacho del cargo importa resaltar los siguientes hechos que se encuentran probados:
a) El contrato de hipoteca, contentivo de la polémica cláusula cuarta.
b) Que en 1991 el demandante compró el inmueble El Molino, objeto de la hipoteca, en la suma de $2.000.000, cuya mitad la pagó en efectivo y el saldo subrogándose por $1.000.000 en el crédito hipotecario a favor de la Caja Agraria que consta en la citada escritura pública 2896 de 24 de septiembre de 1986.
c) Que la acreedora hipotecaria presentó demanda ejecutiva por $5.945.200 contra los suscriptores del pagaré y Urbano Rojas, como obligados solidarios, encaminada a hacer efectiva varias garantías hipotecarias, entre ellas la de que aquí se trata, la que dio lugar a que el 2 de agosto de 1991 se librara el correspondiente mandamiento de pago y a que se decretaran los embargos de los bienes hipotecados que fueron debidamente inscritos el día 4 de septiembre siguiente; el 8 de abril de 1992 y sin ninguna oposición, se llevó a cabo el secuestro del predio El Molino, en el que se encontraban las instalaciones destinadas a la empresa de explotación de la cría de trucha.
d) Que Álvaro de Jesús Urbano Rojas, una vez notificado del mandamiento de pago, formuló las excepciones de “indebida acumulación de pretensiones”, sustentada en que únicamente podía ser demandado por la suma de $1.000.000 que garantizaba con la hipoteca y no por todo el capital e intereses; de “falta de competencia” respaldada en que por ser esa su única obligación la competencia por cuantía recaía en el juez civil municipal; y de “pago de la obligación principal” consistente en haber tratado desde 1990 que se le autorizara la subrogación parcial de la deuda, y por haber consignado, junto con el libelo exceptivo, en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado y órdenes del proceso ejecutivo, la suma de $1.000.000, única cantidad a la que se obligó su tradente al constituir la hipoteca.
e) Que en tal virtud Urbano Rojas le dirigió comunicación a la Gerencia de la Caja Agraria para solicitarle el levantamiento de la hipoteca y de las medidas cautelares, la que fue recibida por la destinataria el 5 de septiembre de 1991 (C. 2, folios 41 a 46), quien la respondió negativamente aduciendo la indivisibilidad de la hipoteca y la solidaridad que afecta las obligaciones cobradas que impiden su fraccionamiento.
f) Que el 24 de enero de 1992, Álvaro de Jesús Urbano Rojas le presentó fórmula de arreglo al apoderado judicial de la Caja Agraria consistente en que pagaría, previo levantamiento de las medidas cautelares, $1.000.000, intereses y honorarios, la que dicho apoderado aconsejó que se aceptara; y ante la falta de respuesta el demandante ejerció el derecho de petición que le fue resuelto diciendo que su solicitud estaba sometida a estudio (C. 2, folio 47).
g) Que ante esa circunstancia, la asesora jurídica departamental de la Caja Agraria, el 16 de marzo de 1992, mediante comunicación interna advirtió sobre “un posible fallo condenatorio para la entidad en pago de costas” y estimó “prudente que previa cancelación de intereses a la fecha, gastos judiciales sobre el valor estipulado en la mencionada escritura y renuncia expresa del Dr. Álvaro de Jesús Urbano a las excepciones y perjuicios materiales y morales”, se autorice el levantamiento del embargo sobre el predio El Molino.
h) Que la Caja atendiendo las solicitudes del demandante, el 18 de marzo de 1982 le comunicó a éste que la oficina jurídica había conceptuado favorablemente sobre el levantamiento de tal medida cautelar, bajo las siguientes condiciones: (…) “1. Cancelación de los intereses causados desde la fecha de compra del citado predio hasta el día en que se abonen a las obligaciones a cargo de José Rafael Valencia y otros, la suma de $1.000.000 depositados por usted a orden del Juzgado donde cursa el proceso ejecutivo (…) 2. Pago de los honorarios de abogado sobre el valor del abono a capital y los intereses de dicha suma. (…) 3. Renuncia expresa a las excepciones y perjuicios materiales y morales interpuesta para con la Caja Agraria”.
i) Que en consecuencia los apoderados de las partes presentaron conjuntamente memorial de transacción el 24 de junio de 1992, consistente en que la entidad acepta el pago de la hipoteca con la suma de $1.000.000 que éste consignó a órdenes del juzgado; que Urbano Rojas desiste de las excepciones propuestas; que el deudor arregla directamente con la ejecutante “lo relativo a intereses”; que se levante la medida cautelar sobre el predio El Molino; que el dinero depositado sea entregado a aquella ; que no haya condena en costas; que “se renuncia a los perjuicios causados, contra la Caja de Crédito Agrario, que pudieren resultar” (subrayado fuera de texto); que se continuara con la ejecución y las medidas cautelares respecto de los restantes ejecutados y sus bienes.
j) Que por haberse incorporado tal renuncia sin haber sido pactada y por corresponder a un agregado irregular al documento de transacción, Urbano Rojas impugnó el auto aprobatorio de ésta.
k) Que lo anterior dio lugar a que las partes presentaran un nuevo escrito el 3 de agosto de 1992 en el que solicitaron dejar sin efecto el anterior adiado el 24 de junio de ese año, reiteraron los términos de la transacción y guardaron silencio en lo que respecta a la eventual renuncia al cobro de perjuicios, la cual fue aceptada por el juez mediante auto de 20 de agosto de 1992 en los términos solicitados en el segundo memorial, a raíz de lo cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble El Molino.
l) Que a folios 53 y 54 del cuaderno 2, aparecen el cheque en blanco anulado girado a favor de la entidad ejecutante y la solicitud de fecha 29 de abril de 1992 que le hizo Urbano Rojas a la Gerencia de la Caja Agraria para que lo devolviera, en atención a que no había sido posible llegar a un acuerdo.
del deudor” e imputable a un “posible arreglo de cartera”. (folio 59).
n) Que las inscripciones relativas a las cancelaciones del embargo y de la hipoteca se hicieron el 12 de noviembre de 1992, según anotaciones 8 y 9 que aparecen en el folio inmobiliario 120-48648 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán.
4. A partir de la precedente reseña probatoria, observa la Corte que el quid del asunto estriba en esclarecer, según el pronunciamiento del tribunal y el cargo propuesto, si respecto de la cláusula cuarta de la escritura pública 2896 de 24 de septiembre de 1986, contentiva de la hipoteca tantas veces referida, únicamente cabe la interpretación que le asigna el recurrente en el sentido de que la garantía hipotecaria sólo comprendía obligaciones hasta por la suma de $1.000.000, por concepto de capital, más los intereses y costos correspondientes, que a su vez excluye la que le otorgó el sentenciador tras de considerarla ambigua consistente en que la hipoteca amparaba obligaciones que podía superar ese monto como la que fue objeto de cobro ejecutivo por valor de $5.945.200.
5. Dicha cláusula reza textualmente:
“que esta hipoteca garantiza a LA CAJA cualesquiera obligaciones, que por cualquier causa contraiga, EL HIPOTECANTE a favor de LA CAJA, trátese de préstamos, de negociaciones de cheques o sobregiros en cuenta corriente previamente convenidos con LA CAJA, dentro del término de veinte (20) años, contados desde la fecha del otorgamiento de la presente escritura, como también garantiza las obligaciones que ya hubiera contraído con anterioridad y aún las de vencimiento posterior a dicho término; y así mismo las fianzas que EL HIPOTECANTE haya asumido o asuma en adelante para con LA CAJA, siempre que el monto total de tales obligaciones no excediera de la cantidad de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000,oo) moneda corriente, por razón de capital, quedando convenido que asegurará el pago también de los intereses durante el plazo y durante la mora, si la hubiere y el cumplimiento de todas las obligaciones que se hagan constar en los diferentes pagarés o documentos, como en los contratos civiles o comerciales que EL HIPOTECANTE suscriba con LA CAJA. Las costas judiciales y cualesquiera otros gastos que LA CAJA hiciere en la cobranza”.
6. De los términos de la disposición contractual transcrita se deduce que fue pactada una hipoteca abierta cuanto que es general respecto de las obligaciones garantizadas pero en todo caso limitada a un monto máximo de éstas, lo que corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 2455 del C. Civil según el cual “la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente”; pronto advierte la Corte, entonces, que tal cláusula sólo admite la interpretación que propone el censor relativa a que la hipoteca convenida comprende diferentes clases de obligaciones que haya contraído o llegue a contraer el deudor constituyente del gravamen en un término de 20 años, pero “siempre que el monto total de tales obligaciones no excediera de la cantidad de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000,oo) moneda corriente, por razón de capital, quedando convenido que asegurará el pago también de los intereses durante el plazo y durante la mora, si la hubiere”. (subrayas fuera de texto)
Dicho tope cuantitativo de la hipoteca, según se capta en la lectura íntegra de la cláusula, se remite evidentemente al monto total o sumado de las obligaciones que se quisieron cubrir con la garantía real, vistas separada o conjuntamente, dado que tal limitación viene inmediatamente después del listado de todas aquéllas que finaliza con la conjunción “y” para aludir en un último segmento: “asimismo a las fianzas que EL HIPOTECANTE haya asumido o asuma en adelante para con LA CAJA…”, señalándose, exactamente enseguida, el límite de $1.000.000 que las comprende a todas, sin que esa determinación de la cuantía se desvirtúe en el texto que subsigue donde simplemente los contratantes pusieron de relieve que las obligaciones objeto de la garantía pueden obrar en distintas clases de documentos y ser de índole civil o comercial.
La comprensión de la cláusula no habilita conclusión distinta de la mencionada, y de allí el error evidente en que incurrió el tribunal de haberla considerado equívoca, pues no se ve que las partes contratantes hayan querido aludir a obligaciones garantizadas con la hipoteca unas bajo dicho límite y otras sin ninguna consideración a él, ni menos resulta admisible una interpretación que haga nugatorio el establecimiento palmario del tope – mencionado específicamente también, valga decirlo, en la anotación de registro de la escritura pública -, pues, si así fuera, esa precisa disposición contractual no cumpliría finalmente ningún efecto, con lo cual se quebrantaría la regla de interpretación contenida en el artículo 1620 del C. Civil, según la cual “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
7. En consecuencia, resulta igualmente evidente que el cobro que pretendió hacer la entidad de crédito ejecutante contra el nuevo propietario de la cosa hipotecada por la suma de $5.945.200 no estaba respaldado según los términos en que fue pactada la garantía real con su predecesor, dada la limitación del gravamen a una determinada cuantía que vertida inequívocamente en el texto del contrato de hipoteca, que cumple los mismos efectos frente al adquirente posterior del inmueble; desde luego que bajo ese auspicio resultaban ostensiblemente inexcusables las razones que en principio adujo la entidad acreedora para mantener vinculado ejecutivamente al propietario del inmueble EL Molino, aquí demandante, quien evidentemente no era deudor solidario cuanto que no suscribió el pagaré, y apenas si garantizaba con su bien parte de la obligación a cargo de uno de los obligados cambiarios; ni bajo esas circunstancias incidía el carácter indivisible de la hipoteca, con lo cual queda clara aun más la negligencia con que actuó la demandada.
8. Como fue a partir de haber encontrado el sentenciador, equivocadamente según se vio, adecuada la introducción del ejecutivo hipotecario contra Alvaro Urbano Rojas en su mera condición de dueño de uno de los bienes hipotecados por los originales deudores, sin la más mínima consideración al susodicho límite de la garantía real, devienen inevitable y ostensiblemente los yerros que también se le imputan relativos a que si alguna responsabilidad civil cabía lo era frente al juez y al secuestre sin haber tenido en cuenta que en el orden temporal se anteponía el ejercicio abusivo del derecho a demandar ejecutivamente al deudor hipotecario por una suma cinco veces mayor a la que efectivamente era de su cargo, y, sobre todo, por haber provocado la dilación injustificada de la determinación de abrirle paso al levantamiento de las medidas cautelares no obstante la reiterada voluntad de Urbano Rojas de pagar lo que le correspondía, concretada en términos reales desde comienzo de la ejecución; con la conducta inadmisible de la acreedora de reconocerle la razón al nuevo dueño de la cosa hipotecada pero sujetando la cesación de tales medidas a que renunciara a reclamar perjuicios, todo lo cual pasó como irrelevante para el tribunal, amén de haber considerado éste que el objeto de litigio de ahora había quedado finiquitado por efecto de la transacción efectuada y aprobada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin parar mientes en que en dicho acto, según la reseña probatoria que atrás se hizo, finalmente no aludió a tal renuncia, no pudiéndose predicar en consecuencia los efectos de la cosa juzgada.
9. Tales errores de hecho son manifiestos porque brotan sin necesidad de hacer esfuerzos dialécticos que vayan más allá de verificar los términos en que fue pactado limitadamente el contrato de hipoteca, el certificado de tradición, el pagaré, la demanda, el auto que libró mandamiento de pago, las comunicaciones cruzadas entre la entidad ejecutante y el deudor Urbano Rojas, los oficios internos emanados de la Caja Agraria, los escritos relacionados con la transacción y las providencias emitidas en relación con la misma; y son trascendentes porque de no haber incurrido en ellos el tribunal habría tenido que examinar el ejercicio abusivo del derecho por parte del acreedor hipotecario, del cual existen palpables demostraciones como las anotadas, en contra de lo que sostiene el replicante en casación.
10. Sobre el particular, la demandada argumentó que aun de demostrarse los errores manifiestos de hecho denunciados por la parte impugnante, se impondría en todo caso su absolución dado que advendrían intrascendentes, puesto que independientemente de la cuantía determinada de la hipoteca, ella estaba habilitada en todo caso para promover la ejecución en caso de que no se le pagara oportunamente la obligación; y en cuanto tal ejercicio determina la práctica de medidas cautelares, que iguales son por mucho o por poco que sea la suma objeto de cobro judicial, resulta indiscutible que la práctica de ellas se habría llevado a cabo de todas maneras, es decir, sea que a Urbano Rojas hubiera sido demandado por $1.000.000, o por $5.945.200; por consiguiente “la causa regular y eficiente del perjuicio alegado” no estriba en la circunstancia procesal de haber formulado una pretensión hipotecaria de mayor valor.
Por el contrario el demandante hace radicar la fuente de los perjuicios padecidos en el hecho de haber sido ejecutado por la acreedora para cobrarle una suma de dinero varias veces superior a la que estaba obligado a pagar, lo que de entrada dificultó que se produjera el pago total de lo verdaderamente adeudado con efectos para que se procediera al levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble El Molino, junto con la industria piscícola que allí funcionaba.
11. En ese punto se observa que el ejercicio de la acción hipotecaria, como el de cualesquiera otras acciones, debe hacerse por su titular con sujeción a los principios de lealtad, razonabilidad, transparencia y buena fe, que excluyan toda clase de temeridad, imprudencia o excesos que hagan difícil o neutralicen el derecho de defensa de la demandada hasta hacerlo devenir frustráneo.
Para la Corte, vista la actuación procesal y las distintas pruebas relacionadas con el título ejecutivo, las comunicaciones cruzadas entre las partes, los oficios internos de los funcionarios de la Caja Agraria y los memoriales referentes a la transacción, es claro que la entidad de crédito incurrió en abuso del derecho al demandar por la vía del proceso hipotecario sin consideración al límite pactado de $1.000.000 y obtener la práctica del embargo y posterior secuestro del inmueble dado en garantía, porque excedió sus prerrogativas convencionales y legales desde el instante mismo en el que, a pesar de la existencia clara e inequívoca de una garantía hipotecaria por una suma de dinero determinada, pretendió cobrar sin ninguna clase de ponderación una cantidad bastante superior, como que superaba en un poco más de cinco veces a la que debía responder como nuevo propietario del bien hipotecado frente a la deuda contraída por su predecesor.
12. De lo anterior se desprende, en principio, que la Caja Agraria al promover la acción hipotecaria lo hizo en desarrollo de una prerrogativa expresamente consagrada por la ley, para lo cual dirigió la demanda contra Álvaro de Jesús Urbano Rojas, quien era el propietario en ese momento del bien dado en garantía y solicitó, además, el embargo y secuestro del inmueble El Molino, medidas que debían obrar aun de oficio sin consideración a la cuantía de la obligación cobrada.
Empero, la situación fáctica y procesal en este caso no es tan simple lo que propone el replicante para discernir el comportamiento de la acreedora, pues si bien para iniciar la acción ejecutiva poco importaba el capital realmente adeudado, no lo es menos que de ser reducida la cuantía, como correspondía hacerlo según lo explicado, se hubiera facilitado el cumplimiento del mandamiento de pago y el subsiguiente levantamiento de las medidas cautelares, como evidentemente quiso hacerlo el propietario de la cosa hipotecada; a ese respecto las pruebas pretermitidas arrojan motivos ciertos que conducen a dar por establecido que la Caja Agraria, a pesar de esa legitimación, sí incurrió en desvíos en ejercicio de sus derechos de acreedor, los cuales no se desvanecen por el hecho de que pudiera haber demandado de todos modos por cifra menor de la pretendida. En efecto:
a) El cobro de una suma superior en casi cinco millones, desatendiendo paladinamente el tenor de la cláusula cuarta del contrato de hipoteca, por la época en que se presentó la demanda, 1991, constituía para el ejecutado un gran obstáculo para obtener la terminación del proceso por pago en el corto plazo de cinco días que se le otorgó en el mandamiento de pago, el cual fue librado en forma superlativa a instancias de la entidad acreedora.
c) Frente a las peticiones que hizo el demandante, la Caja Agraria expresó unas razones que, dada su especialidad en materia de otorgamiento de créditos, resultaban francamente infundadas: la indivisibilidad de la hipoteca para no atenerse al límite cuantitativo expresado en ella de $1.000.000 no tenía ningún sustento, puesto que tal característica solo significa que el bien garantiza el pago íntegro de la respectiva obligación y por lo tanto que el gravamen rige hasta cuando se pague toda ella, en este caso obviamente reducida al tope indicado; ni la solidaridad en cuanto el ejecutado de que se trata no suscribió el pagaré que era objeto de recaudo, y simplemente era el propietario que
resultaba afectado con la garantía real.
d) La Caja, a pesar de que sus asesores jurídicos y su propio apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo conceptuaron que Urbano Rojas tenía razón cuando afirmaba que no debía más de $1.000.000 por concepto de capital, e incluso la previnieron sobre los efectos adversos para la entidad ante los argumentos defensivos del ejecutado, prefirió hacer prevalecer su condición de acreedora, inclusive hasta el punto de pretender que el ejecutado aceptara un arreglo que involucrara la renuncia de éste a toda reclamación de perjuicios, no solo los derivados de la forma indebida en que lo demandó, sino también especialmente por la dilatada duración de la medida cautelar practicada sobre el inmueble hipotecado. O sea que así como fue de insistente el ejecutado en ofrecer el pago, y para realizarlo pero en el monto que efectivamente debía responder, fue de pertinaz la Caja Agraria para impedir que tempranamente se diera por terminada la ejecución contra Urbano Rojas, pues a sabiendas de su derecho restringido no tuvo reparo para someter en esas circunstancias al deudor al mantenimiento por un tiempo excesivo de las medidas cautelares, las cuales hubieran cesado de haberse aceptado por la Caja que aquél sólo debía responder por una suma muy reducida que, como se dijo, quiso solucionar prontamente sin poder hacerlo ante la resistencia injustificada del acreedor.
13. En síntesis, pues, no se le reprocha a la demandada que hiciera valer el crédito hipotecario a lo que tenía pleno derecho sea cual fuere la cuantía efectivamente adeudada, sino por haber desplegado la pretensión de modo excesivo y, principalmente, por el comportamiento obstinado posterior por el que pretendió eludir la concurrencia de las circunstancias que daban pábulo para terminar tempranamente tal proceso, en lo que concernía a Urbano Rojas, y por obstruir la pronta cesación de las medidas cautelares allí decretadas que en todo momento provocó legítimamente dicho deudor.
14. Siendo pues evidentes y trascendentes los errores denunciados el cargo prospera, por lo que se impone casar el fallo impugnado y dictar el sustitutivo que corresponda a lo cual se procede a continuación.
V. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. La demostración del abuso del derecho por parte de la entidad de crédito demandada quedó verificada con las razones que se consignaron al despachar favorablemente el cargo; a ellas se remite la Corte. Queda por examinar únicamente si en verdad están demostrados los perjuicios y su cuantía.
En orden a dilucidar lo anterior debe decirse que los daños y perjuicios que debe reconocer y pagar la parte responsable de haber abusado de su derecho de litigar, están restringidos y limitados a los que tengan relación directa con la actividad lesiva de aquella y con incidencia en el patrimonio material y moral del afectado. No se pueden extender con amplitud a los que se encuentren fuera del ámbito fáctico en que acaecieron los hechos que generaron el resarcimiento reclamado; además los perjuicios deben ser ciertos y no eventuales o hipotéticos.
2. El demandante en la demanda inicial sustenta el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales:
a) Que para recapitalizar la empresa se vio obligado a vender parte del predio, y a constituir una sociedad limitada con los compradores; que dada la imposibilidad de otorgar en tiempo la correspondiente escritura pública perdió tanto sus aportes en cuantía de $5.000.000, como la empresa productora de trucha Arco Iris que tenía un avalúo de $40.000.000. Por causa del embargo en el hipotecario, tuvo que vender el resto del predio en $20.000.000, suma que destinó a amortizar algunas otras deudas adquiridas para la ampliación y capital de trabajo con entidades que también adelantaron procesos ejecutivos, muchos de
los cuales aún están vigentes.
b) Que el nombre de Álvaro de Jesús Rojas Urbano sigue apareciendo como demandado solidario junto con los otros deudores en los estados, diligencias judiciales y carteles de remate del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, lo que le genera consecuencias negativas y graves perjuicios, en tanto que le impiden “acudir a líneas de crédito bancario, corporativo o extrabancario, por ser considerado deudor moroso y de malos antecedentes comerciales por el sector financiero”. Además, está reportado “a la central de datos del sector financiero como deudor moroso afectando gravemente mi capacidad de endeudamiento”.
3. Cuando entra a individualizar los perjuicios por cuya reparación propende, reclama los siguientes:
a) La suma de $220.000.000 “por el embargo y secuestro indebido de la Piscicultura El Molino, de la pérdida de la productividad, muerte de animales, deterioro de la finca, venta de la misma para el cubrimiento de obligaciones vencidas y no pagadas en razón del embargo y el secuestro de la piscifactoría el molino, improductividad de la misma, procesos judiciales que se derivaron del no pago de obligaciones y compromisos de crédito con entidades bancarias y corporativas, honorarios de abogados, incurridos (sic) por la imposibilidad material y legal de poder explotar la estación Piscícola, lucro cesante y daño emergente, perjuicios comerciales, morales y patrimoniales, los intereses legales y el reajuste monetario entre la presentación de la demanda y mi desvinculación efectiva de la demanda hipotecaria o en la fecha de pago de la correspondiente indemnización.
b) Los perjuicios por pago de lo no debido por no tener ninguna obligación exigible con el banco respecto a la liquidación excesiva de intereses moratorios, honorarios de abogado y costas judiciales dentro
del proceso hipotecario instaurado en mi contra”.
c) Los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se demuestren.
d) Dos mil gramos oro por concepto de perjuicios morales (objetivos y subjetivos).
e) Intereses de las sumas que se impongan “desde el momento de los hechos hasta el momento del pago”.
4. En la sentencia de primera instancia, luego de concluirse que hubo por parte de la demandada abuso del derecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, condenó a la Caja Agraria a pagarle al demandante la suma de $912.237.155.51 por concepto de daño emergente y lucro cesante, y el equivalente a 900 gramos oro por perjuicios morales, según la relación que pasa a reproducirse:
I. Daño emergente:
“a. Copia de procesos judiciales derivados de la inactividad de la empresa frente a obligaciones que se hicieron exigibles, así:
“Banco del Estado:
“Apoderado Alfredo Pérez Herrera
“Banco del Estado:
“Apoderado Ehiber Ordóñez Gallego
(folios 77 a 83).
“Caja Agraria:
“Apoderado Luis Homero Vásquez R.
(folios 84 a 91).
“Corporación Financiera Popular:
“Apoderado Guilnar Valencia
(folios 92 a 110)
“Banco de Colombia:
“Apoderado Leopoldo Delgado
(folios 111 a 118)
“Suma capital
“Intereses, costas judiciales y honorarios
“Arreglo extrajudicial Concasa
“Abono Banco de Colombia
“Honorarios Carlota Jaramillo
“Pago Corfinanciera Popular hoy Corfidesarrollo
“Total
“Valor finca El Molino, afectada, al momento de
la demanda
“Valor pagado por liquidación sociedad multa e intereses El Molino Mary Lara y Eduardo Lara
“Bien rematado matrícula 120-58610
folio 188
“Constancia de fecha junio 28 de 1992 del Comandante de la Subestación Coco-nuco SVP Julián Lasprilla Díaz de muerte de equino comprado al señor Miguel ÁngelSarriá
Folio 124.
“Total daño emergente doscientos siete millones doscientos treinta mil ciento cincuenta y ocho pesos
$2.205.000
$1.200.000
$3.000.000
$1.646.633
$4.200.000
$12.251.633
$6.465.213
$4.103.312
$1.000.000
$240.000
$6.840.000
$12.093.312
$130.000.000
$21.000.000
$24.420.000
$3.000.000
$207.230.158
II. Lucro cesante:
“Certificado Nro. 04203 expedido por la Cámara de Comercio del Cauca donde se demuestra la existencia de activos por doce millones quinientos mil pesos ($12.500.00 e ingresos por dos millones quinientos mil pesos anuales (sic), inversión inactiva por el embargo y secuestro del predio (folios 122 a 123).
“$2.500.000 X 78 meses (fecha de la sentencia) = $16.250.000
III. Actualización daño emergente
“A. D. E = $207.230.158 x (4.402)= $912.227.155,51
5. Debe precisarse que la Corte como tribunal de instancia tiene las limitaciones a que se contrae el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en relación con el apelante único que lo fue la Caja Agraria y en cuanto al silencio guardado por el demandante en lo que le fue desfavorable y no impugnó.
En este caso específico la primera instancia no impuso ninguna condena por el hecho de haber seguido el demandante figurando como ejecutado en los cárteles de remate y en otras actuaciones del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo; ni por haber sido reportado como deudor moroso a la “Central de datos del sector Financiero”; ni por la supuesta pérdida de $5.000.000 de aportes a una sociedad de responsabilidad limitada; tales aspectos permanecen intactos, puesto que el actor no interpuso ninguna clase de recurso contra la sentencia, ni solicitó en su momento ninguna adición.
6. En cuanto a los demás perjuicios la Corte observa y concluye lo siguiente:
1º) Muerte animales:
En relación con un equino, y según constancia expedida por el Comandante de la Subestación de Policía de Coconuco, Cauca, el 28 de junio de junio de 1992, no se puede determinar si corresponde a uno de los nueve que fueron objeto de secuestro, ni la causa de la muerte, por lo que no hay un nexo causal de ese hecho con la práctica de las medidas cautelares solicitadas por la Caja Agraria; de allí que deba revocarse la disposición del juez que, sin pruebas, ordenó reconocer por ese concepto la suma de $3.000.000.
2º) Pérdida de la productividad y deterioro de la finca:
Es en relación con el inmueble de propiedad del coejecutado Álvaro de Jesús Urbano Rojas en el que tenía funcionando una industria destinada al cultivo comercial de la trucha arco iris, que fue embargado el 4 de septiembre de 1991 (C. P. ejecutivo, folio 48), secuestrado el 8 de abril de 1992 (folios 79 a 81, ibídem), y levantada la cautela el 20 de agosto de 1992 mediante providencia que vino a quedar ejecutoriada el 18 de octubre siguiente (folios 53 a 54), habiéndose expedido el 29 de los mismos mes y año los oficios para la Oficina de Registro y para el secuestre (folio 56).
Revisado el expediente minuciosamente no hay manera de verificar en qué fecha se le hizo la entrega al propietario del inmueble ni el estado en que se encontraba el mismo en ese momento.
Repasando el contenido del acta que contiene la diligencia de secuestro se constata que el predio estaba mejorado con la infraestructura necesaria para el funcionamiento de una industria de piscicultura
destinada al cultivo con fines comerciales de la trucha arco iris.
Tampoco en este caso la reclamación está llamada a prosperar porque no aparece prueba de que como secuela del secuestro la citada industria haya sido suspendida, desmejorada o abandonada por el secuestre designado para el efecto. Es sabido que lo único que esa medida cautelar le restringe al propietario, junto con el derecho de disposición, es la administración de la cosa, conservando las restantes facultades inherentes al dominio; de allí que necesariamente debió haber tomado las providencias necesarias para controlar la producción de la empresa. Aquí brilla por su ausencia cualquier reclamación dirigida a cuestionar la forma en que el auxiliar de la justicia cumplió el encargo que le fue asignado; como tampoco aparece prueba demostrativa de que él le hubiera impedido al demandante intervenir en el funcionamiento, producción y comercialización del producto; por el contrario, personas de su confianza siguieron en el predio como lo acredita la certificación del Subcomandante de Policía de Coconuco, Cauca, en la que hace constar que el 28 de junio de 1992 se acercó a esa dependencia el mayordomo de El Molino a dar la noticia de la muerte de un caballo.
Amén de que no hay manera de demostrar qué cantidad dejó de producir la empresa piscícola por causa de las medidas cautelares y tampoco la hay para establecer cuánto pudo haber dejado de producir la misma, ni menos que el producido mensual ascendía a la suma de ($2.500.000), como lo afirmó el demandante y lo aceptó el juez sin ninguna clase de examen o confrontación, quien se redujo a aceptar la certificación de la Cámara de Comercio de 13 de abril de 1991 en la que consta que los ingresos anuales de la citada Industrializadora eran de $2.500.000, rubro que tomó equivocadamente como utilidad mensual para deducir en últimas, sin explicaciones, una condena por ese concepto de $16.250.000.
3º) Procesos judiciales:
Es importante resaltar que el juez de primera instancia, basado casi exclusivamente en la manifestación efectuada por la parte demandante, la que a su vez adjuntó algunos documentos, impuso las condenas que a continuación se examinan sin hacer el más mínimo esfuerzo de verificación y valoración de las pruebas.
a) Ejecutivo del Banco del Estado (Alfredo Pérez Herrera):
En primera instancia se reconoció por este proceso la suma de $2.205.000, la que corresponde a la cuantía fijada por la parte ejecutante, según se desprende de la copia informal de la demanda promovida por dicha entidad contra Álvaro de Jesús Urbano Rojas y otros. Empero, si bien la mora de ese crédito se produjo desde el 18 de julio de 1992, tal como se desprende de la reclamación de intereses, el cobro apenas se instauró en el mes de marzo de 1993, o sea varios meses después de haberse dado por terminado por transacción el proceso ejecutivo fuente de la reclamación de perjuicios, de donde no es dable reconocer éstos como derivados de las medidas cautelares practicadas en el proceso hipotecario.
b) Ejecutivo del Banco del Estado (Ehiber Ordóñez Gallego):
También el juez de conocimiento, nuevamente teniendo en cuenta la cuantía fijada por la parte actora, condenó a la Caja Agraria a pagar la suma de $1.200.000, correspondientes a la demanda ejecutiva del banco mencionado en contra de Álvaro de Jesús Urbano Rojas y Julia Rubiela Muñoz por $1.109.356. Sin embargo, se trata de una obligación que fue adquirida el 11 de noviembre de 1993 con vencimiento en a misma fecha de 1994, esto es, cuando el proceso ejecutivo hipotecario había terminado – 1992 -, no existiendo entonces relación con el ejercicio abusivo del derecho aquí reconocido.
c) Ejecutivo Caja Agraria (Luis Homero Vásquez Legarda):
Una vez más, el juez de primera instancia acoge sin análisis la cuantía fijada en la demanda de $3.000.000 que se formuló en contra de Urbano Rojas para el cobro de dos pagarés, el primero por $620.000 junto con los intereses del 62.97% anual exigibles desde el 30 de junio de 1991, y el segundo por la suma de $1.980.000 con intereses del 62% anual exigibles el 16 de septiembre de ese mismo año; la demanda ejecutiva fue presentada el 13 de julio de 1992.
La mora en que incurrió el ejecutado en este caso se produjo, respecto de primer pagaré, antes de la iniciación del proceso ejecutivo que es fuente de las reclamaciones motivo de este estudio; y respecto del segundo, antes de la práctica de la diligencia de secuestro en el hipotecario, hecho que supuestamente privó al demandante de la administración del inmueble y de la empresa piscícola; tales aspectos temporales descartan la relación de causalidad entre la existencia de ese cobro judicial y la medida cautelar indicada.
d) Ejecutivo Corporación Financiera Popular (Gilnar Valencia):
Igual que en los casos anteriores, el juez tomó en cuenta la certificación expedida por la entidad acreedora en cuantía de $1.646.633, correspondientes al saldo de capital vencido desde el 22 de febrero de 1991, más los intereses al 36% anual, dentro del ejecutivo promovido en contra de Álvaro de Jesús Urbano Rojas y otros. La aludida constancia tiene por fecha la de 18 de marzo de 1992.
Se aprecia también que la mora que se le imputa en este caso a los codeudores, entre los cuales está el demandante, se produjo también más de un año antes de que se produjera el secuestro del inmueble.
e) Ejecutivo Banco de Colombia (Leopoldo Delgado Velasco):
Acogiendo la cuantía fijada en $4.200.000, el juez de conocimiento reconoció como perjuicio dicha suma que correspondía al cobro judicial de un pagaré expedido el 4 de junio de 1993 por la suma de $5.000.000, pagadero 36 cuotas mensuales hasta el 4 del mismo mes de 1996, pero que registró mora desde el 4 de julio de 1994. La demanda, según la copia (folios 104-105), tiene fecha de elaboración 29 de septiembre de ésta anualidad.
Se observa que la obligación fue adquirida en 1994, esto es, casi dos años después de concluir por transacción el proceso ejecutivo hipotecario.
f) Además, se acredita que los bancos le siguieron haciendo préstamos a Urbano Rojas, no obstante haber estado embargado por la Caja Agraria, lo que pone de manifiesto que la situación padecida no impidió su acceso al crédito bancario.
4º) Pagos originados en procesos:
El Juzgado de primera instancia, con la simple petición presentada por el demandante reconoció las siguientes sumas: a) Pago al Banco de Colombia, realizado el 6 de noviembre de 1996 por un millón de pesos ($1.000.000) correspondiente a abono, folio 113; b) Honorarios a Carlota Jaramillo, $240.000, efectuado el 6 de noviembre de 1996, folio 111; c) Arreglo extrajudicial Concasa, $4.103.312, no obstante que se reclamó solamente la suma de $2.103.312, realizado el 6 de noviembre de 1996, según recibo obrante a folio 112; d) Pago Corfinanciera Popular, $6.840.000), sin tener en cuenta que únicamente se reclamaron $2.840.000, según recibo de folio 121, de 17 de octubre de 1996;
e) Intereses, costas judiciales y honorarios, $6.465.213, que no aparecen reclamados ni respaldados en ninguna prueba.
No obra ninguna demostración de los pagos acabados de mencionar tengan relación directa con la medida cautelar reprochada practicada en el ejecutivo hipotecario, cuanto más si fueron realizados varios años después de la terminación de éste.
5o) Perjuicios relacionados con el inmueble El Molino:
El juez de conocimiento sin mayor explicación ni respaldo probatorio reconoció las siguientes indemnizaciones:
a) Valor finca El Molino:
$130.000.000, valor al momento de la demanda, sin que obre ninguna explicación de dónde sale ese monto.
b) Valor pagado por liquidación sociedad El Molino a Mary y Eduardo Lara, con multa e intereses:
$21.000.000, sin darse explicación del origen de este rubro; sin embargo, los testimonios de Eduardo Lara (folios 11 a 12) y de Mary Lara Castro (folios 13 a 14), ambos del cuaderno de pruebas, se establece que corresponde a la suma que Álvaro de Jesús Urbano Rojas les entregó, respaldado en letra y cheque cuyas fotocopias obran adjuntadas por la última, folio 21 del mismo cuaderno, para responderles por la negociación del lote y la piscicultura que no pudieron perfeccionar por el embargo que le hizo la Caja Agraria.
No hay lugar a reconocer por ese concepto ninguna suma de dinero porque no están demostrados los perjuicios. Así, la declarante Mary Lara Castro en su versión, la que coincide con su hermano Eduardo Lara, manifestó que “finalmente quisimos adelantar los trámites necesarios para el otorgamiento de la escritura pública pero esto no se pudo hacer porque nuestro predio se encontraba embargado por el Dr. Elvio Muñoz, el cual fue rematado y se le asignó al mismo señor por cuenta del crédito. Finalmente mi hermano y yo le manifestamos al Dr. Urbano lo molestos que nos sentimos porque nos habíamos perjudicado enormemente al perder el lote y las obras que ya habíamos adelantado, entonces él nos manifestó que para solucionar este problema el (sic) se hacía responsable soportándonos el valor del predio y sus respectivos intereses mediante un cheque del Banco Coopdesarrollo por valor de $21.000.000 y una letra de cambio por el mismo valor la cual tiene además como respaldo la firma de su esposa Julia Rubiela Muñoz” (folio 13, vuelto, cuaderno de pruebas).
Obsérvese que la testigo se refiere a la sociedad para la explotación de la industria de la trucha arco iris y las adecuaciones realizadas en otro lote de propiedad del demandante, el identificado con la matrícula inmobiliaria 120-58610, folio 188, cuaderno principal, diferente del que fue embargado y secuestrado en el hipotecario, folio inmobiliario 120-48648. De donde fluye que no hay ninguna conexidad entre la práctica de la varias veces mencionada medida cautelar con las fallidas negociaciones de constitución de sociedad, transferencia del lote y construcciones y mejoras en el mismo, ello por cuanto si se examina con detenimiento el certificado de tradición referido fácilmente se aprecia que Urbano Rojas adquirió el dominio del predio varios meses después, 7 de mayo de 1993, de que finalizara el proceso, octubre de 1992.
6o) Intereses y honorarios cobrados en exceso:
Es tema pacífico que Álvaro de Jesús Urbano Rojas sí debía responderle a la Caja Agraria cuando menos por la suma de $1.000.000 por concepto de capital más los intereses, los gastos de cobranza y los honorarios de abogado porque en el momento que se dictó el mandamiento de pago en su contra como codeudor, aunque se hubiere hecho por una suma bastante superior, sí se hallaba en mora desde
tiempo atrás.
Notificado de la demanda consignó esa suma con la cual pagaba el capital pero no así los intereses. Solamente cuando entregó a la Caja Agraria cheque personal girado a favor de la entidad y con los espacios en blanco para que fueran llenados por ella, el 29 de abril de 1992, lo que ésta no hizo, puede decirse que ya no tenía por qué seguir reconociendo suma alguna por tal concepto.
De acuerdo con la liquidación de intereses hecha por la Caja Agraria (C. P. folio 151), al demandante le cobraron intereses hasta el 10 de junio de 1992 a la tasa del 36% anual. Lo que significa que pagó por ese concepto 42 días de más. Hechas las cuentas respectivas, ello equivale a un pago en exceso que ascendió a $42.000, suma que deberá ser restituida junto con la corrección monetaria que debe ser tasada de acuerdo con los índices de devualación de la moneda nacional presentados entre el 11 de junio de 1992 hasta cuando se produzca el pago definitivo.
En lo que respecta al pago de honorarios, éstos se cobraron en cuantía $137.913, porcentaje que fue deducido de la suma consolidada de $1.158.258. Si a la misma se le deducen los $42.000 de intereses pagados de más, el rubro base de liquidación queda reducido a $1.116.250, quedando en consecuencia dichos honorarios en la diferencia que asciende a $38.008, suma que deberá ser restituida junto con la corrección monetaria, en la forma indicada, a partir del 29 de abril de 1992 hasta la fecha en que se dé su reintegro.
7º) Perjuicios morales:
En la demanda se solicitó el reconocimiento del equivalente en pesos de 2.000 gramos oro por concepto de los perjuicios morales, subjetivos y objetivados, que dijo padecer el demandante como secuela de la medida cautelar decretada y practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que fungió como coejecutado; en la sentencia de primera instancia se reconoció, para satisfacer parcialmente esa pretensión, el equivalente en pesos de 900 gramos oro.
Sobre tal determinación observa la Sala que no obstante que se reclamaron tanto los objetivados como los subjetivos, el sentenciador en esta precisa ocasión únicamente examinó e impuso condena por los últimos y nada dijo en relación con los primeros. La deducción anterior se desprende del texto del capítulo que dedicó al estudio pertinente y, sobre todo del apartado que se refiere al pretium doloris y al arbitrio judicial para fijarlo.
Tal omisión no fue objeto de solicitud de adición de la sentencia ni fue objeto de apelación del demandante, quien como no impugnó la sentencia del juez aceptó las determinaciones sobre perjuicios, motivo por el cual no puede la Corte, en sede de instancia, enmendarla.
Y en lo que hace a la condena impuesta por perjuicios morales subjetivos, se estima que en este caso no se establecieron, pues si bien hubo exceso y abuso de la demandada en el derecho de ejecutar por vía del proceso ejecutivo hipotecario del modo excesivo en que lo hizo, no es menos cierto que ese específico daño no fue acreditado por el demandante, como le correspondía hacerlo en virtud del principio de la carga de la prueba; y tanto más se desvanece esa posibilidad visto el resultado precario en razón de las exiguas condenas que en su favor ha logrado obtener.
7. En conclusión, hay lugar a confirmar la declaración de responsabilidad civil, a modificar algunas de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia y a revocar las que correspondan de acuerdo con lo discurrido anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de julio de 2002, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ordinario promovido por Álvaro de Jesús Urbano Rojas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, en sede de instancia
RESUELVE:
Primero: Confirmar la condena en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por concepto de la indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en favor de Álvaro de Jesús Urbano Rojas.
Segundo: Confirmar las condenas que se relacionan a continuación pero modificando su cuantía:
a) Por concepto de intereses pagados de más: Cuarenta y dos mil pesos ($42.000).
b) Por concepto de honorarios pagados de más: treinta y ocho mil ocho pesos ($38.008).
Cada una de las anteriores sumas será indexada por el término y en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Revocar las restantes condenas.
Cuarto: Confirmar lo relativo a la condena en costas de primera instancia, pero reducido al veinte por ciento (20%).
Quinto: No condenar en costas de segunda instancia.
Ante la prosperidad del recurso no hay lugar a costas en casación.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE