SC 114 2005 [22.636 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-114-2005 [22.636-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:      Expediente      No.  22.636-01   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de  2002,  proferida  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  D. C., dentro del proceso ordinario promovido  por la sociedad  Ingeniería   Sanitaria   y  Obras  Civiles  Limitada  “Isadeco    Ltda.”   contra   la   sociedad   Internacional    Colombia    Resources   Corporation  “Intercor”.   

I.          EL LITIGIO   

1.             Pide  la  demandante,  de  manera  principal,  que  la  demandada sea  condenada  por  incumplimiento  del  contrato  celebrado  entre  ellas  para  la  recolección,  transporte  y  disposición  de  basuras,  a  pagarle  la suma de  $644.782.152  por  concepto de daño emergente; y los correspondientes intereses  a  la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria desde el 30 de septiembre  de  1993  hasta  la  fecha  del  pago,  por  concepto  de  lucro  cesante;  y de  forma  subsidiaria,  pero ya  por  enriquecimiento  ilícito,  que  sea  condenada  la  sociedad  demandada  a  reconocerle y pagarle los mismos rubros.   

2.            La  causa para pedir admite la siguiente  síntesis:   

a)            Isadeco,  en  respuesta a la invitación  que  le  hizo  Intercor  para  que  presentara  oferta  para  la  prestación de  distintos  servicios,  la  aceptó adhiriéndose a los términos de la misma y a  los de sus anexos.   

b)            En  el  anexo  No.  2 se estableció que  quien  resultara  escogido  por  Intercor  recibiría como pago la suma única y  total  de  la  tarifa  mensual que señalara el respectivo proponente, incluidos  todos los costos.   

c)             Intercor  estableció  los  siguientes  rangos  en  la  invitación  en relación con las labores contratadas mensuales:  400  toneladas  de  basuras; 530.016 metros cuadrados de aseo externo; 1.100.000  galones  de  aguas  negras; 450.000 de agua industrial y potable; 161.274 metros  cuadrados  de  áreas verdes y jardinería y 368.000 metros cuadrados de control  de maleza.   

d)            Fue  a  partir  de  esas directrices que  Isadeco   ofreció   prestar   los   servicios  de  recolección,  transporte  y  disposición  de  400  toneladas  de  basuras  por  $2.555.337, y 530.016 metros  cuadrados  de aseo externo por $3.901.816, precios que a su vez correspondían a  los  conceptos  fijados por Intercor, según se desprende del hecho de que tales  cifras  fueron  incorporadas en máquina de escribir diferente y para llenar los  espacios  en  blanco  dejados  por  la sociedad Intercor, tal como aparece en el  anexo  No.  2,  que  junto con el 3 y el 4 contenían las condiciones básicas a  las  que  debía  adherir  el  oferente escogido, que lo fue finalmente Isadeco,  según comunicación de 13 de agosto de 1991.   

e)             En  esos  términos  la  escogencia  de  Isadeco  por  la  demandada  constituyó un contrato de suministro de servicios,  bilateral,  conmutativo,  oneroso  y  de  adhesión  porque  Intercor fue la que  preparó  de  antemano  un  pliego  de  condiciones  inmodificable y obligatorio  respecto  del  cual  el  contratista  debía limitarse a aceptarlo o rechazarlo,  “su  iniciativa se limitó a la fijación del precio  con  base  en  los  parámetros fijados por Intercor”  (Subrayas en el texto).   

f)            Isadeco  comenzó a ejecutar el contrato  el  1º  de  septiembre  de  1991,  pero  desde  el  primer  mes debió soportar  incrementos  que superaban el doble de la prestación de los servicios pactados,  y  a  pesar de que oportunamente presentó las reclamaciones a ese respecto tuvo  de  todos  modos  que  cumplir  con  las labores por las que debía “responder  diariamente”.   

g)            La  invitación hecha por Intercor tiene  expresiones  ambiguas  y  engañosas;  las  áreas  de  “El  Cerrejón”  son  restringidas  y la visita programada al lugar se evacuó apenas en un solo día,  lo  que  impidió  no  solo medir el terreno, sino calcular el peso y volumen de  las  basuras;  las  áreas objeto del aseo externo son muy superiores a la cifra  estimada  por  Intercor  mensualmente;  el peso de las basuras desbordó en más  del  doble los rangos estimados; y, en fin, se cambió la forma de pesaje de las  basuras.   

h)            Isadeco,  el  18  de  agosto  de 1992 le  reclamó  a  Intercor  el  valor  de  los  servicios  de  recolección de basura  prestados  en  más del doble de lo acordado y el 16 de julio de 1993 le puso de  presente  que estaba pasando por una difícil situación económica debido a los  sobrecostos que afrontaba para cumplir el contrato.   

i)            El contrato estableció el procedimiento  que   se   seguiría  para  el  evento  en  que  Intercor  solicitara  servicios  adicionales  y  así lo hizo en varias oportunidades, aunque al final no empleó  los  formatos,  lo  hizo  verbalmente  y sin ninguna formalidad, los que una vez  prestados  generaron sumas importantes en favor de Isadeco. En relación con los  servicios  adicionales  las  partes  celebraron  acuerdo el 7 de junio de 1993 y  quedaron a paz y salvo.   

j)             Los   servicios   extras   no   fueron  reconocidos  y  la reclamación fue desestimada por constituir, según Intercor,  “un   cambio   a  las  tarifas  y  forma  de  liquidación  de  los  servicios  contratados,  diferente  a  los  aceptados  en  la  oferta mercantil 3-AL-021SA,  presentada   por   Uds.  en  julio  15  de  1991”,  negativa  que  implica  un  enriquecimiento  por  el  no  pago  de los servicios prestados y, a su turno, un  empobrecimiento para Isadeco.   

k)            A pesar de que el contrato terminó el 30  de  septiembre  de  1993,  Intercor  le quedó debiendo a Isadeco las siguientes  sumas  de  dinero:  $97.890.861  por  concepto  de  recolección,  transporte  y  disposición  de  9.753  toneladas  de  basuras  adicionales;  $446.901.670  por  concepto  de 19.516.892 metros cuadrados de aseo externo de exceso; y por varios  servicios adicionales, la suma  total de $138.761.612.   

l)            El  contrato terminó por vencimiento de  los  25  meses  de  duración  que  fueron  pactados,  situación que legitima a  Isadeco para reclamar directamente la indemnización por daños.   

3.             La  demandada  se  opuso  a  las   pretensiones  alegando  haber  cumplido el contrato en los términos pactados. A  ese  respecto  formuló  las excepciones de fondo que denominó como “ausencia  de  culpa”  y  “ausencia de enriquecimiento de Intercor y de empobrecimiento  correlativo de Isadeco».   

4.            Cumplido el trámite del proceso, el juez  profirió  sentencia  en  la  que  declaró  a  la  demandada responsable de los  perjuicios  sufridos  por  la  demandante  en  desarrollo  de  la ejecución del  contrato  de  oferta  mercantil  No.  3-Al021-SA,  y  en  consecuencia profirió  condena  a pagar la suma de $130.125.250, más los intereses corrientes causados  desde  el  30  de septiembre de 1993 y los que se causen hasta la fecha del pago  definitivo.   

5.            Apeló  la  parte  demandada con éxito,  pues   el  tribunal  la  revocó  íntegramente,  y,  en  su  lugar,  negó  las  pretensiones de la  demanda.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

Ellos admiten el siguiente resumen:  

a)            La oferta hecha por una parte y aceptada  por  la  otra  implica  el  perfeccionamiento de un acuerdo de voluntades, pues,  “esa  intención  unívoca,  luego  de  comunicarse y aceptarse, es la ley que  rige  el  comportamiento  contractual del oferente”; la sociedad demandada, en  últimas,  “se  limitó a aceptar las condiciones de la oferta de contrato que  se le remitió”.   

b)             En  la  oferta  mercantil  3-Al-021-SA,  Isadeco  como contratista se obligó expresamente a prestar y garantizar bajo su  responsabilidad  y dirección todos los servicios de recolección y disposición  de  basuras,  aguas  negras,  distribución  de  agua potable, manejo de relleno  sanitario,  aseo  externo,  barrido  de  vías y parqueaderos, asesoría para el  control  ambiental,  mantenimiento  de  zonas verdes y control de malezas en las  instalaciones  de  la  demandada  “en  el  Campamento de Albania y la Mina del  Complejo  Carbonífero El Cerrejón Zona Norte”, lo que se complementó con el  anexo   1,  de  la  oferta  mercantil  donde  se  precisó  que  “EL   CONTRATISTA   desarrollará   sus  actividades  en  las  áreas  indicadas    a    continuación   pero   sin   limitarse   a   ellas” (mayúsculas y subrayas en el texto).   

c)            Intercor  a  su vez se obligó a pagar a  Isadeco  por esos conceptos la tarifa total y única mensual fijada expresamente  por  la  demandante  en  la  oferta que le fue aceptada, tal como aparece en los  anexos  de  la misma en los que se indica que “dichas  tarifas  incluyen  todos  los  costos  directos  e  indirectos  imputables  a la  ejecución  de  los  servicios,  y  en  general, incluyen los costos de aquellos  servicios     y     obligaciones     del     contratista    sin    remuneración  específica”  (énfasis  en  el  texto).  La  prueba  documental  mencionada  no fue tachada de falsa, y además está corroborada por  el  testimonio  de  Néstor Alonso Cepeda Van Houten que da cuenta que el precio  convenido  fue  por  una tarifa mensual global y no por unidades y “las áreas  determinadas  debían  mantenerse  limpias,  mas  en ningún momento era nuestro  interés    en    determinar    qué    cantidad   de   trabajo   realizaba   el  contratista”.   

d)             La   obligación   adquirida   por  la  contratista  fue integral y genérica, pues el objeto del contrato se determinó  con  precisión  en  cuanto  a  la  actividad  y  a las zonas que comprendía la  prestación  de  los  servicios,  y  por  consiguiente “su remuneración no se  medía  por  la  cantidad  de  basuras  recolectadas  o  por  el total de metros  cuadrados  aseados”,  aspecto  que  reconoció  el  representante  legal de la  sociedad   cuando  en  el  interrogatorio de parte dijo: “es cierto, sí,  los  camiones  recolectores  de  basura  tanto  de  carga frontal como de cargue  trasero  y  los  camiones de estaca estaban asignados para recoger la basura que  se  produjese  en  el  área  del  campamento  y  en  áreas  externas  como  el  corregimiento   de   Calabazas  y  el  aeropuerto”,  a  lo  cual  agregó  que  “Intercor   no   contrató   suministro   de  personal,  sino  prestación  de  servicios” (f.284).   

e)            Aceptada  por  Intercor  la oferta   formulada  por  Isadeco,  se  perfeccionó  el contrato que las partes deberían  cumplir  en  adelante y hasta su finalización, lo que no cambia por el hecho de  que  la contratista hubiere elaborado su propuesta sobre el formato suministrado  por  la  contratante, “en vista de que fue Isadeco Ltda. quien aceptó en toda  su  integridad  y  alcance  tal  procedimiento”. Además, el hecho de que haya  adherido  a  las  pautas  fijadas  en  el  formato  no significa que “con ello  adhirió  su  voluntad  de  contratar”, pues a la postre fue ella misma la que  “llenó  los espacios relativos al precio del contrato y asintió in  integrum  y  de  manera  voluntaria  a  proponer  la  prestación  de los servicios que en tal formato se incluyeron”,  lo que ratifica el declarante Néstor Alonso Cepeda Van Houten.   

f)               Si      en      la   elaboración   de   la  oferta, en últimas,  se incurrió por la   

demandante  en  desproporción  al  hacer  el  cálculo  de la tarifa de los servicios contratados, es asunto que compromete su  responsabilidad  por  ser  un  acto  caracterizado  por la falta de prudencia en  cabeza  de  quien lo ejecutó, “más aún cuando Isadeco Ltda. era una empresa  ampliamente  conocedora de las labores que iban a contratarse, y además tuvo la  oportunidad  de  visitar  las  instalaciones  en  las  cuales  se  prestaría el  servicio  en  aras de verificar las condiciones del área de trabajo”, como lo  confirma el testigo Bernardo Muñoz.   

h)            También  debe  tenerse en cuenta que en  todas  las  estructuras  de  costo elaboradas por la parte actora, folios 2 a 15  del  cuaderno  1, fueron calculadas por ella con inclusión del rubro denominado  imprevistos,  “de  donde  se sigue que en su oferta de contrato, la demandante  debió  destinar  un  porcentaje  para  cubrir gastos como el que pretende se le  reembolse”.   

i)            En  suma, bien que la oferta de contrato  haya  emanado  de  la  demandante  o  de  la  forma  en  que  se  acordaron  las  obligaciones  objeto del contrato o por convenirse una remuneración fija por la  realización  de  los servicios o porque el demandante debió prever la cantidad  de  basura  a  recoger, “lo cierto es que no existen fundamentos válidos para  entrar  a  modificar  el  clausulado  de  un  negocio  jurídico que se ejecutó  íntegramente  conforme  se  anotó en el cuerpo de la demanda”. El intento de  Isadeco  de  pretender  un  reajuste  del valor del contrato después de haberse  cumplido  el  tiempo  de  duración  del  mismo, constituye, si se quiere, “un  afán  de obtener una revisión sobreviviente (sic) pese a que no se presentaron  eventos  imprevisibles posteriores a su celebración”. Ahora bien, si existió  de  hecho  falta  de  previsión  ésta  le  es atribuible de manera exclusiva a  Isadeco  “quien no adoptó oportunamente las medidas necesarias para averiguar  las  cantidades  de residuos y la extensión real de las áreas donde prestaría  sus servicios”.   

j)            Con  todo,  si  la  demandante en verdad  creyó  que se presentaron exigencias o cambios adicionales a la oferta inicial,  tampoco  se  interesó en presentar una nueva oferta de servicios de acuerdo con  la  cláusula  11  de la Oferta Mercantil (folio 35 vto.), según la cual cuando  ´el  contratista  estime  los  cambios  y  solicitudes de servicios adicionales  requieren   remuneración   adicional   a  la  establecida  en  las  CONDICIONES  COMERCIALES,  deberá  comunicarlo  así, por escrito, a INTERCOR, dentro de los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes  a  aquel  en el cual se le notificó el  cambio  o  la  instrucción de SERVICIO ADICIONAL. Adicionalmente, dentro de los  siguientes   cinco  (5)  días  hábiles,  el  CONTRATISTA  deberá  preparar  y  presentar  a  INTERCOR una oferta para la realización de los CAMBIOS Y SERVICOS  ADICIONALES´,  a lo que debe añadirse que sus reclamaciones escritas, de suyo,  no  tenían  la  virtud  de  servir de causa para trocar las cláusulas que ella  misma    ofertó    sin    que   mediara   ningún   tipo   de   vicio   en   su  voluntad”.   

k)            Consecuentemente, no se le puede endilgar  a  la  demandada  el  alegado desequilibrio económico que dice haber sufrido la  demandante  en  el  cumplimiento  del  contrato  en  ninguna de las modalidades,  puesto  que  no  se comprobó la intención de la demandada de inferirle daño a  aquella,  ni  mucho  menos  se  demostró  la  culpa  lata,  o sea “que en sus  actividades  precontractuales  hubiera  actuado  sin  el  cuidado  que  aún las  personas  negligentes  o  de  poca  prudencia  suelen  emplear  en  sus negocios  propios”.   

l)            Igualmente  se observa que las partes de  común  acuerdo  y  de  manera  expresa  dieron por zanjada cualquier discusión  sobre  la  remuneración  de los trabajos adelantados por la contratista durante  la  vigencia  del  contrato;  así,  aparece  en  el  “acta de liquidación de  servicios   adicionales  solicitados  dentro  del  objeto  de  oferta  mercantil  3-Al-021-SA”,  aportado  en  copia  en  la diligencia de inspección judicial,  respecto  del  cual se surtieron las actuaciones de publicidad y contradicción,  que  el contratista declaró a paz y salvo a Intercor, amén de que la liberó y  eximió  “de  toda responsabilidad, obligación o reclamo, cualquiera que sea,  por  ley  o por equidad, bajo o como resultado de los trabajos aquí enumerados,  hasta  la  firma  de esta acta”, quedando pendiente única y exclusivamente el  pago  de  la  suma  de  dinero convenida, por lo que las partes renunciaron “a  cualquier   reclamación,   pleito,  demanda,  acción  o  pretensión,  pasada,  presente  o  futura,  por  cualquier  motivo  que  provenga  o  se relacione, en  cualquier  forma, con los trabajos enumerados”. O sea que “aún en el evento  de  que  se  hubieran  ejecutado  trabajos y servicios adicionales, ellos fueron  reconocidos y solucionados” satisfactoriamente por la demandada.   

m)            De  todo  lo  anterior  se deduce que el  propio  comportamiento  contractual  de la demandante no sirve de puntal idóneo  para  obtener  el  pago  de los perjuicios que reclama en la demanda, puesto que  las  manifestaciones  de voluntad insertas en la propuesta “estaban destinadas  a  producir  confianza e imponían a los contratantes una serie de cargas, entre  otras,  el  conocimiento  del negocio jurídico, o sea, el deber de saber lo que  cada  quien  estipuló  a su cargo y cuya desatención por incuria o negligencia  hacía  asumir  al responsable las consecuencias dañosas, tal como lo preconiza  el  aforismo  latino  que  se  enuncia  diciendo  nemo  auditur  propriam  turpitudinem  allegans (nadie puede  hacer oír en juicio aduciendo su propia torpeza -sic-)”.   

n)            Las pretensiones subsidiarias vinculadas  a  la  deducción  de  enriquecimiento  sin  justa causa de la demandada, aunque  hubiere  existido  un empobrecimiento de la demandante, también fracasan porque  éste  se  originó  en  un  motivo  legítimo,  legal  y  eficaz,  como  lo fue   

la  celebración  de un contrato válidamente  celebrado.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Dos   cargos   formula  la  recurrente  con  fundamento   en  la  causal  primera  de  casación,  los  que  se  despacharán  conjuntamente dada la íntima conexidad existente entre ellos.   

CARGO PRIMERO  

1.            Se  acusa  a la sentencia de violar, por  falta  de  aplicación  y  a  causa  de  errores  ostensibles  de  hecho  en  la  apreciación   de   varias  pruebas,  los  artículos  83  de  la  Constitución  Política;  2,  822,  863,  864 y 872 del Código de Comercio; 1498, 1501, 1603,  1616,  1618,  16211,  16622 y 1624, in fine  del  Código  Civil;  174, 187, 200, 241, 246 y 258 del Código de  Procedimiento Civil; 10 y 11 de la ley 446 de 1998.   

2.            El  cargo  se  sustenta de la manera que  pasa a compendiarse:   

1º)           El tribunal dejó de apreciar las pruebas  que  acreditan  que  Intercor  ocultó  información  esencial a los invitados a  contratar,  que los indujo en error al comunicarles unas cantidades mensuales de  los   servicios   requeridos   “muy   por  debajo  de  la  realidad”.  Tales  fueron:   

a)            La  declaración del ingeniero agrónomo  Julio  César del Toro, trabajador de Brugés y Lamanto en el anterior contrato,  quien  manifestó  que  la prestación de estos servicios se hacía entonces por  unidad  hombre/día y Mts2 aseado; se refirió concretamente al número mayor de  toneladas  de  basura y de empelados necesarios para el aseo externo, y a que en  ese  contrato  hubo  reajustes,  “según  el invierno o el verano había mayor  incidencia de desechos y malezas”.   

b)              El    estudio   de   producción   y  caracterización  de  basuras  de  la  mina y descripción del plan de reciclaje  efectuado  por  la  sociedad  Ingeniería de Proyectos de control Ambiental P.A.  Ltda.,  efectuado  once  meses  antes  de  que  se contratara a Isadeco, el cual  “demuestra  que  el  estimado  de  basuras  al mes era de 503.7 toneladas, sin  tener en cuenta los incrementos del peso en invierno y otros”.   

c)            El  dictamen  en  el  que los expertos a  partir  del  referido estudio concluyeron que el estimado de 503.7 toneladas mes  de  basuras  era  corto, ya que los informes diarios presentados por Isadeco, no  objetados,  “demuestran  que  se  recogieron  en  promedio 891.25 toneladas de  basura  al  mes”;  además,  en  cuanto  a  aseo externo “los levantamientos  topográficos  del  dictamen  acreditan  que  las  áreas  reales son de 810.945  Mts2”.   

d)            El  testimonio de Martín Alonso Ferrer,  trabajador  de Isadeco desde antes de la celebración del contrato, cuanto   dijo  que “estudiaron la propuesta y que teniendo en cuenta los alcances de la  misma,  pensaron  que  dichos servicios se podrían realizar con 42 personas: 35  obreros  y  7  administrativos”,  pero  que  iniciadas los trabajos “pudimos  detectar   que   el   personal   no   era  suficiente”,  motivo  por  el  cual  “descubrimos  que  las  cantidades  de  obra  que  estábamos  ejecutando eran  superiores a las contratadas”.   

2º)           El  sentenciador  apreció indebidamente  las  pruebas con las que se demuestra que Intercor estableció en la invitación  las   cantidades  de  servicios  mensuales  que  requería  a  fin  de  que  los  proponentes    calcularan    sobre    esa   base   la   tarifa   única   global  mensual:   

a)            La oferta mercantil N° 3 AL 021 SA cuyo  alcance  probatorio  es  indivisible  junto  con  el  anexo N° 2 relativo a los  rangos   mensuales  estimados  de  servicios,  los  que  fueron  calculados  por  Intercor,  cuyo texto  recibido  por  los  proponentes   iba  con  los rangos ya definidos e   

impresos.  

b)            La contestación de la demanda en la que  Intercor  admitió  haber  tenido la iniciativa contractual, lo que se evidencia  en  el  hecho de que hizo la invitación a la que se refiere el aludido texto en  el  que  ya  se encontraban impresos “los rangos mensuales” de los servicios  solicitados.   

c)            La  declaración  del  ingeniero Néstor  Cepeda,  dependiente de Intercor, que da cuenta del envío de la invitación, de  que  había  una  visita al lugar de ejecución del contrato para ver de qué se  trataba  y  que  “para  el  cálculo  de  tales  tarifas que presentarían los  proponentes  tomamos  como  base  unas  cantidades  estimadas  de servicio y las  calculamos  con  base en lo ejecutado por el contratista anterior, estudio sobre  el  manejo  y caracterización de basuras por empresas especializadas en el ramo  contratadas  por  Intercor  y  las proyecciones que tenía (…) estos datos nos  permitían   (…)   tener   un   estimado   en  cuánto  podría  costarnos  el  contrato”.   

d)            Mutiló el testimonio de Bernardo Muñoz,  ingeniero  de  transporte  dependiente  de Intercor interviniente en el anterior  contrato,  quien  sobre  la  relación  disputada en este proceso manifestó que  “si  hubo  un  cambio  de  criterio  en  cuanto al aseo externo y las basuras,  porque  antes  en  Brugés  y  Lomato  se  pagó hombre-mes y en este se tuvo en  cuenta  el  aseo en cuanto el metraje que había que hacer en el mes y en cuanto  al  movimiento  de  desechos  sólidos  el tonelaje de basura a mover durante el  mes,    de    acuerdo    al    estudio    elaborado    por    las   dos   firmas  anteriores”.   

e)            Cercenó  la  declaración del ingeniero  agrónomo  Enrique  Martín  Alonso  Mendoza,  dependiente  de  Intercor, quién  expresó  que  la invitación fue enviada con los anexos; que hubo una visita de  campo;  que  “el  área  fue  estimada  sobre  planos y debía ser tenida como  referencia,  de manera semejante se hizo con las basuras”, que se “optó por  la modalidad de tarifa global mensual fija”.   

3º)            El  tribunal  ignoró  los  medios  de  convicción  sobre  las  cantidades  superiores  de  actividades  que  tuvo  que  realizar  Isadeco  y  que  a su vez acreditan el grave perjuicio padecido por la  demandante:   

a)            La  inspección judicial  en la que  se   incorporaron   los  siguientes  documentos:  los  informes  diarios  en  25  fólderes;  las  solicitudes de Intercor de servicios adicionales prestados y no  pagados;  el acta de transacción sobre otros servicios adicionales diferentes a  los reclamados en la demanda.   

b)            El dictamen pericial que acredita que el  área  de  aseo  externo  no  era  de 550.016 Mts2, sino de 810.945 Mts2; que la  basura  fue  de  891.25  toneladas  recogidas  mensualmente  y no de 400; que el  contratista  cotizó  34 personas, de las cuales 10 se destinaban a aseo externo  sobre  el  área  que  indicó  Intercor,  “pero  que esa estructura costos se  rompió  durante la ejecución del contrato al comprobarse que era mucho más lo  ejecutado  que  lo  contratado”;  que  en  un  85%  las áreas de aseo externo  producían  normalmente  bastante  basura;  que la desproporción era tan grande  que  Brugés  y Lomato necesitó 33 personas en solo aseo externo y 22 en manejo  de basuras”.   

c)            Las  afirmaciones  de  Ardí  Obando  en  cuanto  a  que  la  propuesta  fue aceptada respecto de los rangos estimados por  Intercor  pero  durante  la  ejecución  del  contrato  se  halló  una realidad  diferente  que  obligó  a la contratista a incrementar las labores en un ciento  por  ciento,  pasando  de  35  a  53  trabajadores  y de 7 a 10 administrativos,  situación  que  “nos  afectó  y caímos en el concordato del Juzgado 1 Civil  del Circuito de Santa Marta”.   

d)            El  testimonio  del  topógrafo  Arsenio  González,   quien  dijo  que  las  cantidades  de  servicios  sobrepasaron  las  contratadas,   siendo  necesarios  más  gastos  y  más  operarios  para  poder  cumplir.   

e)            El  testimonio  del  economista  Antonio  Blanco,  quien  precisó  que  a pesar de que en el contrato estaban fijados los  rangos  mensuales  hubo  inconvenientes  “porque  Isadeco  tuvo  que asumir un  exceso  de  trabajo,  duplicándose los rangos estipulados”, produciéndose un  incremento de la nómina en más de veinte empleados.   

f)             El  testimonio  del  periodista  Pedro  Celestino  Ariza,  quien manifestó que unas actividades se duplicaron, otras se  triplicaron;  la  nómina  se  incrementó  de  35 a 55 trabajadores y de 7 a 10  administrativos;  Intercor  no  pagó  los  trabajos  que  se hicieron fuera del  contrato e “Isadeco quedó mal en los pagos”.   

g)            La declaración de Pedro Galet, ingeniero  agrónomo,  quien  relató  que comenzaron a realizar los trabajos sin saber los  que  eran extras y lo hecho, como consta en los informes diarios, fue superior a  los rangos determinados en el contrato.   

h)             Los  testimonios  de  Ramón  Palomino,  Democlión  Pertuz,  Luis  Miguel  Díaz  y  Dagly Margoth Díaz, quienes, en su  orden,  expresaron  que  los  servicios fueron superiores; se recogía la basura  pero   siempre   quedaba    más;   el   personal   no   alcanzaba  y  le  prestó  $10.000.000 a   

Isadeco   mientras   le   pagaban   en   la  mina.   

i)            Las declaraciones del ingeniero agrónomo  Sigifredo  Granados  y  Martín  Alonso  Ferrer,  quienes  manifestaron  que fue  necesario ocupar más personal llegando a tener 63 empleados.   

3.             Si  el  tribunal  “hubiera  valorado  racionalmente  toda la prueba, habría llegado desde las causas comprendiendo el  contenido  unitario de la invitación, que era el precontrato 3 AL-21 SA, al que  solo  le  faltaban  las tarifas del proponente y la selección del invitado para  el  perfeccionamiento.  Habrían  salido  a  flote  las  razones  del  cambio de  contratación  anterior  con Brugés y Lamanto, las toneladas que se recogían y  el  número  de  trabajadores requerido  (510 toneladas y 55 trabajadores).  Para   el   ad   quem  fue  irrelevante  que  Intercor   callara esta información; fue irrelevante que  Intercor   a   sabiendas   suministrara   una  información  muy  inferior;  fue  irrelevante  que  Intercor  se  escudara  en  un momento posterior, cuando ya se  había  hecho la oferta económica sobre los rangos mentirosos (la tarifa única  global  fija  mensual);  y  fue  irrelevante que Intercor aceptara agazapada una  oferta ruinosa del proponente engañado (34 trabajadores)”.   

4.            Si el sentenciador hubiera aplicado en la  interpretación  del contrato de oferta mercantil el articulo 258 del Código de  Procedimiento  Civil,  habría  tenido  en  cuenta a su vez los artículos 1618,  1620,  1621  y  1622 del Código Civil y, en consecuencia, habría detectado las  “islas  oscuras  o cláusulas ambiguas“ que emergieron de la interpretación  que    hizo    Intercor    a   posteriori  de su propio texto, llegando hasta el punto de afirmar en el curso  del  proceso,  a  pesar de haber escrito el anexo 2 de la invitación, que “no  son  esos rangos, ni tenían ninguna incidencia en la oferta”, conducta que es  violatoria   de   la   buena  fe  contractual  y  que  constituye  una  evidente  trasgresión  del  principio  “venire  contra factum  proprium”.   

CARGO SEGUNDO  

1.            Se combate la sentencia el tribunal   por  ser  violatoria de los artículos 63 y 102 del Código Civil; 845 y 846 del  Código  de  Comercio  y  del principio “nemo auditur  propriam  turpitudinem  allegans”,  por  aplicación  incorrecta  debido  a  errores  manifiestos  de  hecho en la apreciación de las  pruebas.   

2.            La  acusación  se apuntala de la manera  que pasa a compendiarse:   

1º)              En    cuanto    a    las    pruebas  divididas:   

b)             Fragmentó  y  dejó  de  valorar  los  apartados  relevantes  de  los  testimonios  de  los  ingenieros Néstor Cepeda,  Bernardo  Muñoz  y  Enrique  Martín  Mendoza  relativos  a las causas, bases y  alcances  de  la  invitación  o  fase  precontractual,  en  las  que consta que  Intercor   estimó  las  cantidades  mensuales  de  servicios  “para  que  los  invitados  pudieran  hacer  su  propuesta  económica (tarifa única global fija  mes)”.   

2º)           En  lo  que  se  refiere a los medios de  convicción ignorados:   

a)            El  documento relacionado con el estudio  de  Producción y Caracterización de Basuras, aportado por la demandada durante  la  inspección judicial que acredita que ésta sabía que se producían más de  500   toneladas   mensuales   de   basura  y  que  se  necesitaban  más  de  55  personas.   

b)             El   testimonio  del  ingeniero  Julio  César   Canchano con el que se demuestra que el contratista inmediatamente  anterior  a  Intercor “recogía 17 toneladas diarias de basura y necesitaba 55  personas: 22 en manejo de basuras y 33 en aseo externo”.   

c)            La declaración de Martín Alonso Ferrer  que  acredita  que  se  hizo la cotización de únicamente 35 personas “porque  eso  era  lo  que  correspondía  al  tonelaje de basuras y a las áreas de aseo  externo que suministro Intercor en su invitación”.   

d)            El  dictamen  pericial  con  el  que  se  demuestra  “que  el  contratista  anterior  recogió  más de 500 toneladas de  basura al mes”.   

3.             En  consecuencia,  el  sentenciador  no  fundó  su  decisión  en  todas  las pruebas regular y oportunamente allegadas,  proceder  que  lo  llevó  a  no examinar la fase precontractual y a estudiar el  problema  solamente  a  partir  del perfeccionamiento del contrato, aplicando de  este   modo   incorrectamente   los   artículos   845  y  846  del  Código  de  Comercio.   

En  fin,  si el sentenciador hubiera valorado  todas  las  pruebas  mencionadas, habría tenido que concluir que la invitación  hecha  por  Intercor  “tenía  todos  los  elementos  esenciales incluidos los  rangos  mensuales  estimados  de  los  servicios  que  requería,  para  que los  proponentes  hicieran  su  estructura  de  costos  y  formularan  lo  único que  faltaba:  su oferta económica global” y que, además, la demandada “colocó  en   su   invitación   rangos   mensuales  estimados  inferiores  de  servicios  ocultándole a los invitados la verdad”.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Cuando  se trata de la causal primera de  casación,   en   cualquiera  de  las  especies  de  violación  de  las  normas  sustanciales  a  que  ella  se  contrae,  los  cargos formulados  contra la  sentencia  del  tribunal deben comprender todos y cada uno de los fundamentos en  los  que  ella  se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos  se  pretermite  o  se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie,  no  hay  lugar a casarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y  restricto  propio  del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar  la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.   

La Corte se ha pronunciado sobre esa necesaria  consistencia  de  orden  técnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en  la  sentencia  No.  190  de  30  de  septiembre de 2002, expediente 7605, cuando  manifestó  que  “(…)  es preciso que el recurrente despliegue la acusación  de  modo  tal  que  comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si  deja  uno  de  ellos  al  margen  de  la  censura,  sirviéndole de estribo a la  decisión  judicial,  ésta  no  puede ser casada. En omisión de esa naturaleza  puede  incidir  el  recurrente ya porque guarde silencio en relación con uno de  los  pilares  en  que  se  apoya la sentencia, o bien porque, sin callar, sí lo  ataca  pero  sin  sujeción  a  los requisitos formales o de técnica requeridos  para  pergeñar  una  acusación  idónea  (…);  de  acuerdo con lo explicado,  refulge  desde   distintos  órdenes la insuficiencia formal y técnica del  recurso,  y  que en cuanto el cargo deja subsistente una de las cardinales   conclusiones  del  tribunal,  suficiente  por  si  sola  para  mantener el fallo  impugnado,     releva     a     la     Corte    de    hacer    cualquier    otra  consideración”.   

Vacío   semejante  también  afecta  a  la  acusación  que  sin parar mientes en los argumentos que le sirven de apoyo a la  sentencia  impugnada,  los  deja  de lado o prescinde de su presencia, con miras  más  bien  a  ponderar  el esfuerzo dialéctico que se hace para sacar adelante  las  críticas  que plantea el censor para sostener sus propios puntos de vista,  si  aquellos,  los  del  sentenciador,  continúan siendo la base esencial de la  sentencia  acusada,  puesto  que  en tal hipótesis permaneciendo incólumes los  mismos no resulta dable casarla.   

2.             En  la  especie  de  este  proceso,  el  tribunal  revocó  la sentencia estimatoria de primera instancia con respaldo en  los   argumentos  que se compendiaron en el acápite de los fundamentos del  fallo  impugnado,  a  los cuales se remite la Corte nuevamente, y se observa que  el  impugnante,  parcialmente,  de  un lado,  hace caso omiso de la premisa  jurídico  fáctica  de  la  que arranca el sentenciador para darle fuerza a los  términos  de  celebración  del contrato de prestación de servicios disputado;  y,  de  otro,  guarda silencio frente a conclusiones esenciales que respaldan la  decisión  absolutoria  proferida,  las que por no resultar opugnadas sirven por  sí solas para sostenerla.   

3.            En  lo primero, es claro que frente a la  responsabilidad  civil  que  en  la  demanda  inicial  se  hizo  descansar en el  incumplimiento   de   un   contrato   –  génesis de las indemnizaciones pretendidas -, el tribunal no hizo  otra  cosa  que verificar los términos en que quedó constituido dicho vínculo  por  la  concurrencia de la voluntad de la demandada que invitó a la demandante  a  ofertar,  habiéndose  dado  plena  aceptación  y  adherencia de ésta a los  términos  de  referencia;  en  cambio,  el censor centra todo su empeño en los  antecedentes  fácticos  –  las  condiciones  previas  de  la  invitación  – que le permitieron expresar su  voluntad  en términos diferentes a los que resultaron expresados formalmente en  el   contrato,   haciendo  por  consiguiente  hincapié  en  el  ámbito  de  la  responsabilidad precontractual.   

Dicho  de  otra  manera y brevemente, para el  sentenciador  lo  esencial  fue  como quedaron definidas las obligaciones según  los   términos   del  contrato  finalmente  celebrado,  mientras  que  para  el  recurrente,   a  pesar de esos términos, explica que su conducta obedeció  a  la  atención  que  le  prodigó  a  la  invitación  para  hacer  la oferta,  perspectivas   contractual la una –    tribunal    -,    y    precontractual   la   otra   –censor -, que por obedecer a distintas  secuencias  no  se entrecruzan del modo necesario para excluirse entre sí, como  es  la  exigencia  propia  del  recurso  de  casación  cuando  se endilga error  evidente  en  la  apreciación  probatoria  y  la  subsiguiente  conclusión  en  derecho.  Tanto más se aprecia lo anterior si se observa que el sentenciador en  realidad  no dejó de ver los posibles excesos en la prestación de servicios de  que  se  duele  la  demandante,  sino que le achaca negligencia a esta porque no  obstante  su  especialidad en la clase de servicios contratados no fue precavida  a  la  hora de adherirse a la invitación que se le hizo, cuando nadie como ella  podía detectar el verdadero alcance de esa convocatoria.   

4.            La  diferencia  resaltada  no solo tiene  significado  en  orden  a  establecer que el impugnante finalmente no resiste la  sentencia  en  el plano jurídico y fáctico en que esta fue concebida, sino uno  de  más hondo calado consistente en que el demandante con ocasión del presente  recurso  resulta  en  últimas  enmendando  el  objeto  de litigio que él mismo  había  designado  bajo  la  pretensión  destinada  a  que  se  declare  que la  demandada  incumplió  el  contrato  de prestación de servicios celebrado entre  las  partes,  en  tanto  que  ahora  principalmente  vuelca  su  análisis  para  enrostrarle  a  su  contraparte  un  comportamiento  desleal  en  el  proceso de  formación  del  mismo,  pasando  de ese modo el litigio a la esfera de posibles  vicios  en  la  formación del consentimiento, cuyas consecuencias evidentemente  no   eran   parte   del  thema  decidendum.   

5.            En  lo segundo, cargo incompleto, aparte  de  las  premisas  disímiles  de que parten tribunal y recurrente, es lo cierto  que  en  los  ataques  desplegados  en los cargos propuestos se omitió combatir  precisas  y centrales conclusiones probatorias expuestas en la sentencia acusada  que  le  siguen  sirviendo  de  suficiente  respaldo, aun siguiendo la línea de  argumentación del censor, como son las siguientes:   

1ª)           Que no hay prueba de que los servicios se  hayan  prestado por fuera de las zonas señaladas en la invitación a contratar,  y  antes  bien  se  constató  la  plena  identidad  con la inspección judicial  practicada  en  el  proceso,  conclusión  específica  del  tribunal de índole  probatoria sobre la cual tampoco nada dijo el impugnante.   

3ª)           Que  en  ambos  cargos  se  omitió  por  completo  cuestionar  lo  relativo  a  la  aseveración que hizo el ad  quem  en  el sentido de que, aun en el  supuesto  de  que  Isadeco  hubiese  prestado los servicios adicionales por cuyo  reconocimiento  judicial  propende, los mismos fueron pagados a su satisfacción  por  Intercor,  tal  como  consta  en el acta de conciliación mencionada, en la  cual  además la demandada fue liberada y exonerada de cualquier responsabilidad  originada  en  la  relación  contractual  celebrada entre las dos sociedades; o  sea,  que  por  haberse  perfeccionado  tal acuerdo que incluyó un paz y salvo,  Isadeco  no  estaba  en condiciones de exigir tales reconocimiento y pago; punto  clave  sobre  el  que  la  impugnación  no  hizo ningún desarrollo tendiente a  desvirtuarlo.   

6.            Por consiguiente, en cuanto el recurrente  de   modo   insuficiente   encaró   la   sentencia   acusada  en  los  aspectos  trascendentales   de   que   se   ha  dado  cuenta,  esa  deficiencia  comporta,  inexorablemente,  que  ella  no puede ser infirmada toda vez que los fundamentos  cardinales  mencionados  que  le  sirven de pilar no han decaído y por lo tanto  permanecen   con  entidad  suficiente  para  mantenerla enhiesta; desde esa  perspectiva,  claro  está, se hace innecesario que la  Corte  efectúe  el  escrutinio  o  examen  otros  aspectos  de  la  demanda  de  casación.   

7.           Síguese,  entonces, que los dos cargos  formulados no están llamados a prosperar.   

V.         DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia  de  3  de  septiembre  de  2002,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.  C.,  dentro  del  proceso ordinario promovido  por la sociedad  Ingeniería   Sanitaria   y  Obras  Civiles  Limitada  “Isadeco    Ltda.”   contra   la   sociedad   Internacional    Colombia    Resources   Corporation  “Intercor”.   

Condénase en costas del recurso de casación  a     la    parte    recurrente,    las    que   serán   tasadas   en   su  oportunidad.   

Notifíquese    y  devuélvase   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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