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SC-114-2005 [22.636-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 22.636-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Ingeniería Sanitaria y Obras Civiles Limitada “Isadeco Ltda.” contra la sociedad Internacional Colombia Resources Corporation “Intercor”.
I. EL LITIGIO
1. Pide la demandante, de manera principal, que la demandada sea condenada por incumplimiento del contrato celebrado entre ellas para la recolección, transporte y disposición de basuras, a pagarle la suma de $644.782.152 por concepto de daño emergente; y los correspondientes intereses a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria desde el 30 de septiembre de 1993 hasta la fecha del pago, por concepto de lucro cesante; y de forma subsidiaria, pero ya por enriquecimiento ilícito, que sea condenada la sociedad demandada a reconocerle y pagarle los mismos rubros.
2. La causa para pedir admite la siguiente síntesis:
a) Isadeco, en respuesta a la invitación que le hizo Intercor para que presentara oferta para la prestación de distintos servicios, la aceptó adhiriéndose a los términos de la misma y a los de sus anexos.
b) En el anexo No. 2 se estableció que quien resultara escogido por Intercor recibiría como pago la suma única y total de la tarifa mensual que señalara el respectivo proponente, incluidos todos los costos.
c) Intercor estableció los siguientes rangos en la invitación en relación con las labores contratadas mensuales: 400 toneladas de basuras; 530.016 metros cuadrados de aseo externo; 1.100.000 galones de aguas negras; 450.000 de agua industrial y potable; 161.274 metros cuadrados de áreas verdes y jardinería y 368.000 metros cuadrados de control de maleza.
d) Fue a partir de esas directrices que Isadeco ofreció prestar los servicios de recolección, transporte y disposición de 400 toneladas de basuras por $2.555.337, y 530.016 metros cuadrados de aseo externo por $3.901.816, precios que a su vez correspondían a los conceptos fijados por Intercor, según se desprende del hecho de que tales cifras fueron incorporadas en máquina de escribir diferente y para llenar los espacios en blanco dejados por la sociedad Intercor, tal como aparece en el anexo No. 2, que junto con el 3 y el 4 contenían las condiciones básicas a las que debía adherir el oferente escogido, que lo fue finalmente Isadeco, según comunicación de 13 de agosto de 1991.
e) En esos términos la escogencia de Isadeco por la demandada constituyó un contrato de suministro de servicios, bilateral, conmutativo, oneroso y de adhesión porque Intercor fue la que preparó de antemano un pliego de condiciones inmodificable y obligatorio respecto del cual el contratista debía limitarse a aceptarlo o rechazarlo, “su iniciativa se limitó a la fijación del precio con base en los parámetros fijados por Intercor” (Subrayas en el texto).
f) Isadeco comenzó a ejecutar el contrato el 1º de septiembre de 1991, pero desde el primer mes debió soportar incrementos que superaban el doble de la prestación de los servicios pactados, y a pesar de que oportunamente presentó las reclamaciones a ese respecto tuvo de todos modos que cumplir con las labores por las que debía “responder diariamente”.
g) La invitación hecha por Intercor tiene expresiones ambiguas y engañosas; las áreas de “El Cerrejón” son restringidas y la visita programada al lugar se evacuó apenas en un solo día, lo que impidió no solo medir el terreno, sino calcular el peso y volumen de las basuras; las áreas objeto del aseo externo son muy superiores a la cifra estimada por Intercor mensualmente; el peso de las basuras desbordó en más del doble los rangos estimados; y, en fin, se cambió la forma de pesaje de las basuras.
h) Isadeco, el 18 de agosto de 1992 le reclamó a Intercor el valor de los servicios de recolección de basura prestados en más del doble de lo acordado y el 16 de julio de 1993 le puso de presente que estaba pasando por una difícil situación económica debido a los sobrecostos que afrontaba para cumplir el contrato.
i) El contrato estableció el procedimiento que se seguiría para el evento en que Intercor solicitara servicios adicionales y así lo hizo en varias oportunidades, aunque al final no empleó los formatos, lo hizo verbalmente y sin ninguna formalidad, los que una vez prestados generaron sumas importantes en favor de Isadeco. En relación con los servicios adicionales las partes celebraron acuerdo el 7 de junio de 1993 y quedaron a paz y salvo.
j) Los servicios extras no fueron reconocidos y la reclamación fue desestimada por constituir, según Intercor, “un cambio a las tarifas y forma de liquidación de los servicios contratados, diferente a los aceptados en la oferta mercantil 3-AL-021SA, presentada por Uds. en julio 15 de 1991”, negativa que implica un enriquecimiento por el no pago de los servicios prestados y, a su turno, un empobrecimiento para Isadeco.
k) A pesar de que el contrato terminó el 30 de septiembre de 1993, Intercor le quedó debiendo a Isadeco las siguientes sumas de dinero: $97.890.861 por concepto de recolección, transporte y disposición de 9.753 toneladas de basuras adicionales; $446.901.670 por concepto de 19.516.892 metros cuadrados de aseo externo de exceso; y por varios servicios adicionales, la suma total de $138.761.612.
l) El contrato terminó por vencimiento de los 25 meses de duración que fueron pactados, situación que legitima a Isadeco para reclamar directamente la indemnización por daños.
3. La demandada se opuso a las pretensiones alegando haber cumplido el contrato en los términos pactados. A ese respecto formuló las excepciones de fondo que denominó como “ausencia de culpa” y “ausencia de enriquecimiento de Intercor y de empobrecimiento correlativo de Isadeco».
4. Cumplido el trámite del proceso, el juez profirió sentencia en la que declaró a la demandada responsable de los perjuicios sufridos por la demandante en desarrollo de la ejecución del contrato de oferta mercantil No. 3-Al021-SA, y en consecuencia profirió condena a pagar la suma de $130.125.250, más los intereses corrientes causados desde el 30 de septiembre de 1993 y los que se causen hasta la fecha del pago definitivo.
5. Apeló la parte demandada con éxito, pues el tribunal la revocó íntegramente, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente resumen:
a) La oferta hecha por una parte y aceptada por la otra implica el perfeccionamiento de un acuerdo de voluntades, pues, “esa intención unívoca, luego de comunicarse y aceptarse, es la ley que rige el comportamiento contractual del oferente”; la sociedad demandada, en últimas, “se limitó a aceptar las condiciones de la oferta de contrato que se le remitió”.
b) En la oferta mercantil 3-Al-021-SA, Isadeco como contratista se obligó expresamente a prestar y garantizar bajo su responsabilidad y dirección todos los servicios de recolección y disposición de basuras, aguas negras, distribución de agua potable, manejo de relleno sanitario, aseo externo, barrido de vías y parqueaderos, asesoría para el control ambiental, mantenimiento de zonas verdes y control de malezas en las instalaciones de la demandada “en el Campamento de Albania y la Mina del Complejo Carbonífero El Cerrejón Zona Norte”, lo que se complementó con el anexo 1, de la oferta mercantil donde se precisó que “EL CONTRATISTA desarrollará sus actividades en las áreas indicadas a continuación pero sin limitarse a ellas” (mayúsculas y subrayas en el texto).
c) Intercor a su vez se obligó a pagar a Isadeco por esos conceptos la tarifa total y única mensual fijada expresamente por la demandante en la oferta que le fue aceptada, tal como aparece en los anexos de la misma en los que se indica que “dichas tarifas incluyen todos los costos directos e indirectos imputables a la ejecución de los servicios, y en general, incluyen los costos de aquellos servicios y obligaciones del contratista sin remuneración específica” (énfasis en el texto). La prueba documental mencionada no fue tachada de falsa, y además está corroborada por el testimonio de Néstor Alonso Cepeda Van Houten que da cuenta que el precio convenido fue por una tarifa mensual global y no por unidades y “las áreas determinadas debían mantenerse limpias, mas en ningún momento era nuestro interés en determinar qué cantidad de trabajo realizaba el contratista”.
d) La obligación adquirida por la contratista fue integral y genérica, pues el objeto del contrato se determinó con precisión en cuanto a la actividad y a las zonas que comprendía la prestación de los servicios, y por consiguiente “su remuneración no se medía por la cantidad de basuras recolectadas o por el total de metros cuadrados aseados”, aspecto que reconoció el representante legal de la sociedad cuando en el interrogatorio de parte dijo: “es cierto, sí, los camiones recolectores de basura tanto de carga frontal como de cargue trasero y los camiones de estaca estaban asignados para recoger la basura que se produjese en el área del campamento y en áreas externas como el corregimiento de Calabazas y el aeropuerto”, a lo cual agregó que “Intercor no contrató suministro de personal, sino prestación de servicios” (f.284).
e) Aceptada por Intercor la oferta formulada por Isadeco, se perfeccionó el contrato que las partes deberían cumplir en adelante y hasta su finalización, lo que no cambia por el hecho de que la contratista hubiere elaborado su propuesta sobre el formato suministrado por la contratante, “en vista de que fue Isadeco Ltda. quien aceptó en toda su integridad y alcance tal procedimiento”. Además, el hecho de que haya adherido a las pautas fijadas en el formato no significa que “con ello adhirió su voluntad de contratar”, pues a la postre fue ella misma la que “llenó los espacios relativos al precio del contrato y asintió in integrum y de manera voluntaria a proponer la prestación de los servicios que en tal formato se incluyeron”, lo que ratifica el declarante Néstor Alonso Cepeda Van Houten.
f) Si en la elaboración de la oferta, en últimas, se incurrió por la
demandante en desproporción al hacer el cálculo de la tarifa de los servicios contratados, es asunto que compromete su responsabilidad por ser un acto caracterizado por la falta de prudencia en cabeza de quien lo ejecutó, “más aún cuando Isadeco Ltda. era una empresa ampliamente conocedora de las labores que iban a contratarse, y además tuvo la oportunidad de visitar las instalaciones en las cuales se prestaría el servicio en aras de verificar las condiciones del área de trabajo”, como lo confirma el testigo Bernardo Muñoz.
h) También debe tenerse en cuenta que en todas las estructuras de costo elaboradas por la parte actora, folios 2 a 15 del cuaderno 1, fueron calculadas por ella con inclusión del rubro denominado imprevistos, “de donde se sigue que en su oferta de contrato, la demandante debió destinar un porcentaje para cubrir gastos como el que pretende se le reembolse”.
i) En suma, bien que la oferta de contrato haya emanado de la demandante o de la forma en que se acordaron las obligaciones objeto del contrato o por convenirse una remuneración fija por la realización de los servicios o porque el demandante debió prever la cantidad de basura a recoger, “lo cierto es que no existen fundamentos válidos para entrar a modificar el clausulado de un negocio jurídico que se ejecutó íntegramente conforme se anotó en el cuerpo de la demanda”. El intento de Isadeco de pretender un reajuste del valor del contrato después de haberse cumplido el tiempo de duración del mismo, constituye, si se quiere, “un afán de obtener una revisión sobreviviente (sic) pese a que no se presentaron eventos imprevisibles posteriores a su celebración”. Ahora bien, si existió de hecho falta de previsión ésta le es atribuible de manera exclusiva a Isadeco “quien no adoptó oportunamente las medidas necesarias para averiguar las cantidades de residuos y la extensión real de las áreas donde prestaría sus servicios”.
j) Con todo, si la demandante en verdad creyó que se presentaron exigencias o cambios adicionales a la oferta inicial, tampoco se interesó en presentar una nueva oferta de servicios de acuerdo con la cláusula 11 de la Oferta Mercantil (folio 35 vto.), según la cual cuando ´el contratista estime los cambios y solicitudes de servicios adicionales requieren remuneración adicional a la establecida en las CONDICIONES COMERCIALES, deberá comunicarlo así, por escrito, a INTERCOR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el cual se le notificó el cambio o la instrucción de SERVICIO ADICIONAL. Adicionalmente, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, el CONTRATISTA deberá preparar y presentar a INTERCOR una oferta para la realización de los CAMBIOS Y SERVICOS ADICIONALES´, a lo que debe añadirse que sus reclamaciones escritas, de suyo, no tenían la virtud de servir de causa para trocar las cláusulas que ella misma ofertó sin que mediara ningún tipo de vicio en su voluntad”.
k) Consecuentemente, no se le puede endilgar a la demandada el alegado desequilibrio económico que dice haber sufrido la demandante en el cumplimiento del contrato en ninguna de las modalidades, puesto que no se comprobó la intención de la demandada de inferirle daño a aquella, ni mucho menos se demostró la culpa lata, o sea “que en sus actividades precontractuales hubiera actuado sin el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.
l) Igualmente se observa que las partes de común acuerdo y de manera expresa dieron por zanjada cualquier discusión sobre la remuneración de los trabajos adelantados por la contratista durante la vigencia del contrato; así, aparece en el “acta de liquidación de servicios adicionales solicitados dentro del objeto de oferta mercantil 3-Al-021-SA”, aportado en copia en la diligencia de inspección judicial, respecto del cual se surtieron las actuaciones de publicidad y contradicción, que el contratista declaró a paz y salvo a Intercor, amén de que la liberó y eximió “de toda responsabilidad, obligación o reclamo, cualquiera que sea, por ley o por equidad, bajo o como resultado de los trabajos aquí enumerados, hasta la firma de esta acta”, quedando pendiente única y exclusivamente el pago de la suma de dinero convenida, por lo que las partes renunciaron “a cualquier reclamación, pleito, demanda, acción o pretensión, pasada, presente o futura, por cualquier motivo que provenga o se relacione, en cualquier forma, con los trabajos enumerados”. O sea que “aún en el evento de que se hubieran ejecutado trabajos y servicios adicionales, ellos fueron reconocidos y solucionados” satisfactoriamente por la demandada.
m) De todo lo anterior se deduce que el propio comportamiento contractual de la demandante no sirve de puntal idóneo para obtener el pago de los perjuicios que reclama en la demanda, puesto que las manifestaciones de voluntad insertas en la propuesta “estaban destinadas a producir confianza e imponían a los contratantes una serie de cargas, entre otras, el conocimiento del negocio jurídico, o sea, el deber de saber lo que cada quien estipuló a su cargo y cuya desatención por incuria o negligencia hacía asumir al responsable las consecuencias dañosas, tal como lo preconiza el aforismo latino que se enuncia diciendo nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede hacer oír en juicio aduciendo su propia torpeza -sic-)”.
n) Las pretensiones subsidiarias vinculadas a la deducción de enriquecimiento sin justa causa de la demandada, aunque hubiere existido un empobrecimiento de la demandante, también fracasan porque éste se originó en un motivo legítimo, legal y eficaz, como lo fue
la celebración de un contrato válidamente celebrado.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos formula la recurrente con fundamento en la causal primera de casación, los que se despacharán conjuntamente dada la íntima conexidad existente entre ellos.
CARGO PRIMERO
1. Se acusa a la sentencia de violar, por falta de aplicación y a causa de errores ostensibles de hecho en la apreciación de varias pruebas, los artículos 83 de la Constitución Política; 2, 822, 863, 864 y 872 del Código de Comercio; 1498, 1501, 1603, 1616, 1618, 16211, 16622 y 1624, in fine del Código Civil; 174, 187, 200, 241, 246 y 258 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 11 de la ley 446 de 1998.
2. El cargo se sustenta de la manera que pasa a compendiarse:
1º) El tribunal dejó de apreciar las pruebas que acreditan que Intercor ocultó información esencial a los invitados a contratar, que los indujo en error al comunicarles unas cantidades mensuales de los servicios requeridos “muy por debajo de la realidad”. Tales fueron:
a) La declaración del ingeniero agrónomo Julio César del Toro, trabajador de Brugés y Lamanto en el anterior contrato, quien manifestó que la prestación de estos servicios se hacía entonces por unidad hombre/día y Mts2 aseado; se refirió concretamente al número mayor de toneladas de basura y de empelados necesarios para el aseo externo, y a que en ese contrato hubo reajustes, “según el invierno o el verano había mayor incidencia de desechos y malezas”.
b) El estudio de producción y caracterización de basuras de la mina y descripción del plan de reciclaje efectuado por la sociedad Ingeniería de Proyectos de control Ambiental P.A. Ltda., efectuado once meses antes de que se contratara a Isadeco, el cual “demuestra que el estimado de basuras al mes era de 503.7 toneladas, sin tener en cuenta los incrementos del peso en invierno y otros”.
c) El dictamen en el que los expertos a partir del referido estudio concluyeron que el estimado de 503.7 toneladas mes de basuras era corto, ya que los informes diarios presentados por Isadeco, no objetados, “demuestran que se recogieron en promedio 891.25 toneladas de basura al mes”; además, en cuanto a aseo externo “los levantamientos topográficos del dictamen acreditan que las áreas reales son de 810.945 Mts2”.
d) El testimonio de Martín Alonso Ferrer, trabajador de Isadeco desde antes de la celebración del contrato, cuanto dijo que “estudiaron la propuesta y que teniendo en cuenta los alcances de la misma, pensaron que dichos servicios se podrían realizar con 42 personas: 35 obreros y 7 administrativos”, pero que iniciadas los trabajos “pudimos detectar que el personal no era suficiente”, motivo por el cual “descubrimos que las cantidades de obra que estábamos ejecutando eran superiores a las contratadas”.
2º) El sentenciador apreció indebidamente las pruebas con las que se demuestra que Intercor estableció en la invitación las cantidades de servicios mensuales que requería a fin de que los proponentes calcularan sobre esa base la tarifa única global mensual:
a) La oferta mercantil N° 3 AL 021 SA cuyo alcance probatorio es indivisible junto con el anexo N° 2 relativo a los rangos mensuales estimados de servicios, los que fueron calculados por Intercor, cuyo texto recibido por los proponentes iba con los rangos ya definidos e
impresos.
b) La contestación de la demanda en la que Intercor admitió haber tenido la iniciativa contractual, lo que se evidencia en el hecho de que hizo la invitación a la que se refiere el aludido texto en el que ya se encontraban impresos “los rangos mensuales” de los servicios solicitados.
c) La declaración del ingeniero Néstor Cepeda, dependiente de Intercor, que da cuenta del envío de la invitación, de que había una visita al lugar de ejecución del contrato para ver de qué se trataba y que “para el cálculo de tales tarifas que presentarían los proponentes tomamos como base unas cantidades estimadas de servicio y las calculamos con base en lo ejecutado por el contratista anterior, estudio sobre el manejo y caracterización de basuras por empresas especializadas en el ramo contratadas por Intercor y las proyecciones que tenía (…) estos datos nos permitían (…) tener un estimado en cuánto podría costarnos el contrato”.
d) Mutiló el testimonio de Bernardo Muñoz, ingeniero de transporte dependiente de Intercor interviniente en el anterior contrato, quien sobre la relación disputada en este proceso manifestó que “si hubo un cambio de criterio en cuanto al aseo externo y las basuras, porque antes en Brugés y Lomato se pagó hombre-mes y en este se tuvo en cuenta el aseo en cuanto el metraje que había que hacer en el mes y en cuanto al movimiento de desechos sólidos el tonelaje de basura a mover durante el mes, de acuerdo al estudio elaborado por las dos firmas anteriores”.
e) Cercenó la declaración del ingeniero agrónomo Enrique Martín Alonso Mendoza, dependiente de Intercor, quién expresó que la invitación fue enviada con los anexos; que hubo una visita de campo; que “el área fue estimada sobre planos y debía ser tenida como referencia, de manera semejante se hizo con las basuras”, que se “optó por la modalidad de tarifa global mensual fija”.
3º) El tribunal ignoró los medios de convicción sobre las cantidades superiores de actividades que tuvo que realizar Isadeco y que a su vez acreditan el grave perjuicio padecido por la demandante:
a) La inspección judicial en la que se incorporaron los siguientes documentos: los informes diarios en 25 fólderes; las solicitudes de Intercor de servicios adicionales prestados y no pagados; el acta de transacción sobre otros servicios adicionales diferentes a los reclamados en la demanda.
b) El dictamen pericial que acredita que el área de aseo externo no era de 550.016 Mts2, sino de 810.945 Mts2; que la basura fue de 891.25 toneladas recogidas mensualmente y no de 400; que el contratista cotizó 34 personas, de las cuales 10 se destinaban a aseo externo sobre el área que indicó Intercor, “pero que esa estructura costos se rompió durante la ejecución del contrato al comprobarse que era mucho más lo ejecutado que lo contratado”; que en un 85% las áreas de aseo externo producían normalmente bastante basura; que la desproporción era tan grande que Brugés y Lomato necesitó 33 personas en solo aseo externo y 22 en manejo de basuras”.
c) Las afirmaciones de Ardí Obando en cuanto a que la propuesta fue aceptada respecto de los rangos estimados por Intercor pero durante la ejecución del contrato se halló una realidad diferente que obligó a la contratista a incrementar las labores en un ciento por ciento, pasando de 35 a 53 trabajadores y de 7 a 10 administrativos, situación que “nos afectó y caímos en el concordato del Juzgado 1 Civil del Circuito de Santa Marta”.
d) El testimonio del topógrafo Arsenio González, quien dijo que las cantidades de servicios sobrepasaron las contratadas, siendo necesarios más gastos y más operarios para poder cumplir.
e) El testimonio del economista Antonio Blanco, quien precisó que a pesar de que en el contrato estaban fijados los rangos mensuales hubo inconvenientes “porque Isadeco tuvo que asumir un exceso de trabajo, duplicándose los rangos estipulados”, produciéndose un incremento de la nómina en más de veinte empleados.
f) El testimonio del periodista Pedro Celestino Ariza, quien manifestó que unas actividades se duplicaron, otras se triplicaron; la nómina se incrementó de 35 a 55 trabajadores y de 7 a 10 administrativos; Intercor no pagó los trabajos que se hicieron fuera del contrato e “Isadeco quedó mal en los pagos”.
g) La declaración de Pedro Galet, ingeniero agrónomo, quien relató que comenzaron a realizar los trabajos sin saber los que eran extras y lo hecho, como consta en los informes diarios, fue superior a los rangos determinados en el contrato.
h) Los testimonios de Ramón Palomino, Democlión Pertuz, Luis Miguel Díaz y Dagly Margoth Díaz, quienes, en su orden, expresaron que los servicios fueron superiores; se recogía la basura pero siempre quedaba más; el personal no alcanzaba y le prestó $10.000.000 a
Isadeco mientras le pagaban en la mina.
i) Las declaraciones del ingeniero agrónomo Sigifredo Granados y Martín Alonso Ferrer, quienes manifestaron que fue necesario ocupar más personal llegando a tener 63 empleados.
3. Si el tribunal “hubiera valorado racionalmente toda la prueba, habría llegado desde las causas comprendiendo el contenido unitario de la invitación, que era el precontrato 3 AL-21 SA, al que solo le faltaban las tarifas del proponente y la selección del invitado para el perfeccionamiento. Habrían salido a flote las razones del cambio de contratación anterior con Brugés y Lamanto, las toneladas que se recogían y el número de trabajadores requerido (510 toneladas y 55 trabajadores). Para el ad quem fue irrelevante que Intercor callara esta información; fue irrelevante que Intercor a sabiendas suministrara una información muy inferior; fue irrelevante que Intercor se escudara en un momento posterior, cuando ya se había hecho la oferta económica sobre los rangos mentirosos (la tarifa única global fija mensual); y fue irrelevante que Intercor aceptara agazapada una oferta ruinosa del proponente engañado (34 trabajadores)”.
4. Si el sentenciador hubiera aplicado en la interpretación del contrato de oferta mercantil el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil, habría tenido en cuenta a su vez los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil y, en consecuencia, habría detectado las “islas oscuras o cláusulas ambiguas“ que emergieron de la interpretación que hizo Intercor a posteriori de su propio texto, llegando hasta el punto de afirmar en el curso del proceso, a pesar de haber escrito el anexo 2 de la invitación, que “no son esos rangos, ni tenían ninguna incidencia en la oferta”, conducta que es violatoria de la buena fe contractual y que constituye una evidente trasgresión del principio “venire contra factum proprium”.
CARGO SEGUNDO
1. Se combate la sentencia el tribunal por ser violatoria de los artículos 63 y 102 del Código Civil; 845 y 846 del Código de Comercio y del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, por aplicación incorrecta debido a errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. La acusación se apuntala de la manera que pasa a compendiarse:
1º) En cuanto a las pruebas divididas:
b) Fragmentó y dejó de valorar los apartados relevantes de los testimonios de los ingenieros Néstor Cepeda, Bernardo Muñoz y Enrique Martín Mendoza relativos a las causas, bases y alcances de la invitación o fase precontractual, en las que consta que Intercor estimó las cantidades mensuales de servicios “para que los invitados pudieran hacer su propuesta económica (tarifa única global fija mes)”.
2º) En lo que se refiere a los medios de convicción ignorados:
a) El documento relacionado con el estudio de Producción y Caracterización de Basuras, aportado por la demandada durante la inspección judicial que acredita que ésta sabía que se producían más de 500 toneladas mensuales de basura y que se necesitaban más de 55 personas.
b) El testimonio del ingeniero Julio César Canchano con el que se demuestra que el contratista inmediatamente anterior a Intercor “recogía 17 toneladas diarias de basura y necesitaba 55 personas: 22 en manejo de basuras y 33 en aseo externo”.
c) La declaración de Martín Alonso Ferrer que acredita que se hizo la cotización de únicamente 35 personas “porque eso era lo que correspondía al tonelaje de basuras y a las áreas de aseo externo que suministro Intercor en su invitación”.
d) El dictamen pericial con el que se demuestra “que el contratista anterior recogió más de 500 toneladas de basura al mes”.
3. En consecuencia, el sentenciador no fundó su decisión en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas, proceder que lo llevó a no examinar la fase precontractual y a estudiar el problema solamente a partir del perfeccionamiento del contrato, aplicando de este modo incorrectamente los artículos 845 y 846 del Código de Comercio.
En fin, si el sentenciador hubiera valorado todas las pruebas mencionadas, habría tenido que concluir que la invitación hecha por Intercor “tenía todos los elementos esenciales incluidos los rangos mensuales estimados de los servicios que requería, para que los proponentes hicieran su estructura de costos y formularan lo único que faltaba: su oferta económica global” y que, además, la demandada “colocó en su invitación rangos mensuales estimados inferiores de servicios ocultándole a los invitados la verdad”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, los cargos formulados contra la sentencia del tribunal deben comprender todos y cada uno de los fundamentos en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a casarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.
La Corte se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden técnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2002, expediente 7605, cuando manifestó que “(…) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada. En omisión de esa naturaleza puede incidir el recurrente ya porque guarde silencio en relación con uno de los pilares en que se apoya la sentencia, o bien porque, sin callar, sí lo ataca pero sin sujeción a los requisitos formales o de técnica requeridos para pergeñar una acusación idónea (…); de acuerdo con lo explicado, refulge desde distintos órdenes la insuficiencia formal y técnica del recurso, y que en cuanto el cargo deja subsistente una de las cardinales conclusiones del tribunal, suficiente por si sola para mantener el fallo impugnado, releva a la Corte de hacer cualquier otra consideración”.
Vacío semejante también afecta a la acusación que sin parar mientes en los argumentos que le sirven de apoyo a la sentencia impugnada, los deja de lado o prescinde de su presencia, con miras más bien a ponderar el esfuerzo dialéctico que se hace para sacar adelante las críticas que plantea el censor para sostener sus propios puntos de vista, si aquellos, los del sentenciador, continúan siendo la base esencial de la sentencia acusada, puesto que en tal hipótesis permaneciendo incólumes los mismos no resulta dable casarla.
2. En la especie de este proceso, el tribunal revocó la sentencia estimatoria de primera instancia con respaldo en los argumentos que se compendiaron en el acápite de los fundamentos del fallo impugnado, a los cuales se remite la Corte nuevamente, y se observa que el impugnante, parcialmente, de un lado, hace caso omiso de la premisa jurídico fáctica de la que arranca el sentenciador para darle fuerza a los términos de celebración del contrato de prestación de servicios disputado; y, de otro, guarda silencio frente a conclusiones esenciales que respaldan la decisión absolutoria proferida, las que por no resultar opugnadas sirven por sí solas para sostenerla.
3. En lo primero, es claro que frente a la responsabilidad civil que en la demanda inicial se hizo descansar en el incumplimiento de un contrato – génesis de las indemnizaciones pretendidas -, el tribunal no hizo otra cosa que verificar los términos en que quedó constituido dicho vínculo por la concurrencia de la voluntad de la demandada que invitó a la demandante a ofertar, habiéndose dado plena aceptación y adherencia de ésta a los términos de referencia; en cambio, el censor centra todo su empeño en los antecedentes fácticos – las condiciones previas de la invitación – que le permitieron expresar su voluntad en términos diferentes a los que resultaron expresados formalmente en el contrato, haciendo por consiguiente hincapié en el ámbito de la responsabilidad precontractual.
Dicho de otra manera y brevemente, para el sentenciador lo esencial fue como quedaron definidas las obligaciones según los términos del contrato finalmente celebrado, mientras que para el recurrente, a pesar de esos términos, explica que su conducta obedeció a la atención que le prodigó a la invitación para hacer la oferta, perspectivas contractual la una – tribunal -, y precontractual la otra –censor -, que por obedecer a distintas secuencias no se entrecruzan del modo necesario para excluirse entre sí, como es la exigencia propia del recurso de casación cuando se endilga error evidente en la apreciación probatoria y la subsiguiente conclusión en derecho. Tanto más se aprecia lo anterior si se observa que el sentenciador en realidad no dejó de ver los posibles excesos en la prestación de servicios de que se duele la demandante, sino que le achaca negligencia a esta porque no obstante su especialidad en la clase de servicios contratados no fue precavida a la hora de adherirse a la invitación que se le hizo, cuando nadie como ella podía detectar el verdadero alcance de esa convocatoria.
4. La diferencia resaltada no solo tiene significado en orden a establecer que el impugnante finalmente no resiste la sentencia en el plano jurídico y fáctico en que esta fue concebida, sino uno de más hondo calado consistente en que el demandante con ocasión del presente recurso resulta en últimas enmendando el objeto de litigio que él mismo había designado bajo la pretensión destinada a que se declare que la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, en tanto que ahora principalmente vuelca su análisis para enrostrarle a su contraparte un comportamiento desleal en el proceso de formación del mismo, pasando de ese modo el litigio a la esfera de posibles vicios en la formación del consentimiento, cuyas consecuencias evidentemente no eran parte del thema decidendum.
5. En lo segundo, cargo incompleto, aparte de las premisas disímiles de que parten tribunal y recurrente, es lo cierto que en los ataques desplegados en los cargos propuestos se omitió combatir precisas y centrales conclusiones probatorias expuestas en la sentencia acusada que le siguen sirviendo de suficiente respaldo, aun siguiendo la línea de argumentación del censor, como son las siguientes:
1ª) Que no hay prueba de que los servicios se hayan prestado por fuera de las zonas señaladas en la invitación a contratar, y antes bien se constató la plena identidad con la inspección judicial practicada en el proceso, conclusión específica del tribunal de índole probatoria sobre la cual tampoco nada dijo el impugnante.
3ª) Que en ambos cargos se omitió por completo cuestionar lo relativo a la aseveración que hizo el ad quem en el sentido de que, aun en el supuesto de que Isadeco hubiese prestado los servicios adicionales por cuyo reconocimiento judicial propende, los mismos fueron pagados a su satisfacción por Intercor, tal como consta en el acta de conciliación mencionada, en la cual además la demandada fue liberada y exonerada de cualquier responsabilidad originada en la relación contractual celebrada entre las dos sociedades; o sea, que por haberse perfeccionado tal acuerdo que incluyó un paz y salvo, Isadeco no estaba en condiciones de exigir tales reconocimiento y pago; punto clave sobre el que la impugnación no hizo ningún desarrollo tendiente a desvirtuarlo.
6. Por consiguiente, en cuanto el recurrente de modo insuficiente encaró la sentencia acusada en los aspectos trascendentales de que se ha dado cuenta, esa deficiencia comporta, inexorablemente, que ella no puede ser infirmada toda vez que los fundamentos cardinales mencionados que le sirven de pilar no han decaído y por lo tanto permanecen con entidad suficiente para mantenerla enhiesta; desde esa perspectiva, claro está, se hace innecesario que la Corte efectúe el escrutinio o examen otros aspectos de la demanda de casación.
7. Síguese, entonces, que los dos cargos formulados no están llamados a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Ingeniería Sanitaria y Obras Civiles Limitada “Isadeco Ltda.” contra la sociedad Internacional Colombia Resources Corporation “Intercor”.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las que serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE