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SC-081-2005 [2000-00103-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente: 2000-00103-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2003, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el proceso ordinario que instauró Distribuidores y Comercializadores Ltda. Districomer Ltda. contra Gomosec Ltda. Asesores Profesionales de Seguros y Capitalización, quien llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.
I. Antecedentes
Pidióse declarar que la demandada, como agente en la contratación del seguro de transporte que la actora requería para amparar algunos despachos, incumplió sus obligaciones de brindar una adecuada asesoría a la tomadora, dejándola desprotegida de los riesgos que quiso trasladar y, en consecuencia, condenarla a pagar la suma que le habría reconocido la aseguradora de haber estado protegida, con los correspondientes intereses moratorios. Igualmente pidió condenar a la demandada a pagarle las costas que asumió al haber sido vencida en el proceso arbitral promovido contra la Agrícola de Seguros S.A., más las primas sufragadas en el pretendido aseguramiento, con los respectivos intereses moratorios, o en subsidio con la corrección monetaria.
Para así poder pedir, dijo que Gomosec como su asesor de seguros intermedió en la consecución de la póliza de seguro con la Agrícola de Seguros S.A., para proteger sólo algunos de los despachos que salieran de sus bodegas. Luego de suscrita la póliza y durante su vigencia en tres oportunidades sucesivas fueron asaltados los camiones que transportaban mercancías de la tomadora, envíos reportados oportunamente por intermedio de la agencia. Las reclamaciones presentadas fueron objetadas aduciendo haberse violado la garantía de reportar todos los despachos. Por tal razón acudieron a un tribunal de arbitramento que concluyó estimando que la aseguradora nunca había aceptado amparar el transporte de mercancías en la forma que Gomesec le había informado a la ahora demandante, quien fue condenada en costas.
Opúsose la demandada alegando básicamente causa extraña y error propio. Por su parte la llamada en garantía excepcionó prescripción e inexistencia de la obligación a su cargo de indemnizar.
La sentencia de primera instancia, luego de analizar las relaciones negociales surtidas entre las partes, encontró que las dos primeras pretensiones estaban encaminadas a obtener la declaración de la existencia de una responsabilidad extracontractual, la que no halló probada por no estar demostrada ni la culpa ni su nexo causal con el daño, denegando por ello las pretensiones, decisión ratificada por el tribunal.
II. La sentencia del tribunal
Precisa, de entrada, que por no venir cuestionada la responsabilidad extracontractual que el a quo dedujo de las pretensiones y no halló probada, tal decisión cobró firmeza “con el beneplácito del gestor”, circunscribiendo el estudio del recurso “desde el punto de vista de la responsabilidad civil contractual”.
El artículo 1340 del código de comercio establece que el corredor no está vinculado a las partes del contrato de seguro “por relaciones de ‘colaboración, dependencia, mandato o representación’”, advirtiendo más adelante que “por la colocación de uno o varios seguros una entidad como Gomosec Ltda. no se torna en asalariada o dependiente de otra que es su cliente, y menos en calidad de asesora profesional de un determinado tomador”, pero nada impide, conforme a los artículos 1340 y 1347 del mismo ordenamiento, que pueda demostrarse el contrato de asesoría bajo la responsabilidad del asesor en la toma de los seguros.
El pacto de asesoría no surge automáticamente por “la inveterada utilización del corredor”, y en el conjunto de las evidencias recogidas brilla por su ausencia tanto la comunión en las voluntades para crear el vínculo, como la contraprestación que debía cubrir “la empresa que se siente y presiente asesorada”, sin que puedan asociarse las comisiones reconocidas por la aseguradora al corredor como tal retribución. La labor del intermediario culmina con la colocación de cada contrato de seguro, al encaminarse su actividad a generar relaciones entre clientes y aseguradoras, acercándolos pero no asesorándolos con su responsabilidad de por medio.
Sin embargo, encuentra ostensible el fallador “la culpa de la parte demandante, al no haberse percatado del tipo de póliza que entre ella y la aseguradora promocionó la entidad Gomosec Ltda., la verdad que surge no puede ser otra que a nadie le es lícito aprovecharse de su propia torpeza. Lo anterior cuando los infolios atestiguan que la parte demandada llegó al extremo de haberle pedido a la aseguradora la ‘clase’ especial de seguro que necesitaba la parte demandante…”
III. La demanda de casación
En el único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación del artículo 368 del código de procedimiento civil, acusa violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1602, 1603, 1604, 1618, 1621 del código civil, 1340 y 1347 del código de comercio; y por falta de aplicación de los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150 y 2155 del código civil, 871 y 1262 del código de comercio.
Concreta su acusación el recurrente en que al no declarar la sentencia el incumplimiento de la demandada por no brindar una adecuada asesoría a la tomadora del seguro y por contera dejar de condenarla al pago de los perjuicios con ocasión del daño causado, quebranta, en forma recta o derecha, las normas de derecho sustancial acusadas, las que no obstante ser pertinentes al caso concreto erró al precisar su sentido y significado; además de no aplicar las normas reguladoras del problema debatido.
Del contrato genérico de asesoría deriva la obligación de la demandada de brindarle una adecuada información a Districomer para que tuviera una protección acorde con los riesgos que quiso trasladar. Y como los artículos 1340 y 1347 de la legislación mercantil, el decreto 663 de 1993, la ley 510 de 1999 y la circular básica de la Superbancaria, no regulan las obligaciones generadas entre intermediario y tomador de seguro, tal relación debía valorarse bajo la óptica de la asesoría o prestación de servicios o siguiendo los parámetros generales establecidos para el mandato.
Indistintamente si se trata de un agente, agencia o corredor de seguros frente al tomador del seguro la obligación del intermediario no es otra que la de ofrecerle el contrato de seguro más adecuado y conveniente a sus necesidades particulares, y una vez contratada la póliza enterarlo sobre las condiciones generales y particulares, las coberturas y amparos, las exclusiones, el valor de la prima y la vigencia, por tratarse de un experto que conoce la materia, y en principio debe obrar con la previsión y diligencia propia de un profesional especializado.
El contrato de asesoría celebrado entre la agencia con el tomador, por su atipicidad se asimila al mandato, debiendo por él conseguir en el mercado asegurador una cobertura que amparara sólo los despachos que no contaran con escolta, compromiso que no sólo desconoció sino que hizo creer al mandante que había conseguido tal amparo.
De sentencia de la Sala de Casación Civil de 8 de agosto de 2000, expediente 5383, extrae que los corredores desempeñan labores adicionales, tales como asistencia al asegurado en caso de siniestro, colaboración para actualización o modificación del contrato, cobro de la prima y, además, que la asesoría para la elaboración de un pliego licitatorio puede adicionar pero no estructurar la actividad del corredor, premisas de las que desprende los supuestos de hecho de las normas directamente violadas al no haber sido siquiera contempladas por el tribunal, para el que la colocación de seguros no torna en asalariada ni dependiente al agente, por no asumir como intermediario los riesgos en la celebración del contrato de seguro, agotándose su actividad con la colocación de la póliza, dado que su labor es la de acercar pero no asesorar.
Consideraciones
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el tribunal al definir el rol del intermediario en materia de seguros y su relación con el tomador de la póliza, establece que tal vínculo no torna al corredor en asalariado, dependiente o asesor de su cliente y que el corretaje no implica ni excluye per se la asesoría, la que pueden concertar las partes, pero al concluir la sentencia estima que de todas maneras es “ostensible la culpa de la parte demandante, al no percatarse del tipo de póliza que entre ella y la aseguradora promocionó la entidad ‘Gomosec Ltda.’” y además que “la parte demandada llegó al extremo de haberle pedido a la aseguradora la ‘clase’ especial de seguro que necesitaba la parte demandante”, es decir, que aun en el evento de haberse acordado la asesoría, la presunta falta negocial es atribuible a la tomadora.
Por tanto, si el tribunal habló al tiempo jurídica y probatoriamente, y la acusación lo fustiga por no comprender que ante la falta de regulación de las obligaciones generadas entre el intermediario y tomador del seguro, “tal relación debía valorarse bajo la óptica de la asesoría o prestación de servicios o siguiendo los parámetros establecidos para el mandato”, y desde allí debió emanar el incumplimiento de la demandada al no conseguir la cobertura del seguro requerida por la actora, y haberle hecho creer que el riesgo estaba amparado, deja con ello de enfrentar el tema probatorio que apuntala la decisión, quedando la acusación a medio camino, a sabiendas que el éxito del recurso está supeditado al triunfo de ambos ataques.
Por supuesto que tarea del recurrente era fustigar exitosamente ambos soportes, pues con uno que siga en pie, fracasa la acusación. Todo lo más, porque las citadas razones probatorias del tribunal no están combatidas en el cargo. Y es así porque la censura limítase a plantear un debate de apreciación normativa.
Así ha debido hacerlo, y podido incluso en un mismo cargo, sin caer en defecto técnico, respecto de lo cual, por cierto, ha explicado la Corte:
En materia de casación es conocidísimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador. Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso.
Nótase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil. Así que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo.
Pero mucho tiento se ha de tener a la hora de aplicar tal regla técnica. Porque todo dependerá de como se haya expresado el juzgador en el correspondiente fallo. Evidentemente, fácil es decir que ella cae con todo su peso cuando el sentenciador se ha recostado en consideraciones que todas hacen parte de una de aquellas dos fuentes; si, por ejemplo, son meras lucubraciones jurídicas las que movieron al sentenciador para decidir del modo como lo hizo, haríase mal en calificar promiscuamente la violación de la ley como de directa e indirecta; y otro tanto, si las que a la postre causaron el quebranto del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y fácticas (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a la de denunciar la vía indirecta.
Mas cuando sucede, cosa no infrecuente, que la decisión está cimentada en consideraciones amalgamadas, esto es, de una y otra índole, el cariz de la situación no es el mismo y la regla técnica analizada no podría aplicarse mecánicamente sin pasar por odiosa. Ocurre a menudo que los sentenciadores traen a cuento, no una, sino varias razones que juntas y cada una por sí apuntalan su decisión; vale decir, no obstante que una de ellas sería bastante a dictar el pronunciamiento, alargan su tarea dialéctica y, a mayor abundamiento, evocan otras que arrojan idéntico resultado. Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia.
La controversia surge cuando decide apoyarse en todas. La mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta), y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es también reiterado aquello de que el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte considera que “no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, 740; LXXIII, 45 y LXXV, 52). Pues bien: piensa la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria.
Porque refulgente es que la pluricitada regla técnica tiene por fundamento el principio filosófico de contradicción. Si el tribunal se apoya no más que en una de las hipótesis referidas en el ejemplo, profanaríase tal postulado si llegara a decirse que la violación de las normas se presentó a la vez por las dos sendas, la vías directa e indirecta; mas no cuando se apoya en todas, porque las dos vías predicaríanse de cosas diferentes, y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto lógico del principio.
Volviendo al caso de ahora, dígase finalmente que lo dejado de combatir por el casacionista no es una cosa cualquiera. Trátase, en efecto, de aquella deducción según la cual el tribunal halló ostensible la culpa de la demandante y atestiguado el cumplimiento de la demandada, corolario que ni siquiera refiere la desfavorecida con tal resolución, por lo que de hallarse demostrada la asesoría entre las partes, quedaría en pie la culpa de la actora en tal relación; situación que inhibe de cualquier pronunciamiento a esta Corporación por cuanto ese aspecto angular del fallo permanece sin cuestionamiento por la parte a quien le fueran denegadas sus pretensiones.
Determínase entonces que el cargo no florece.
IV. Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 29 de agosto de 2003, proferida en este proceso por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga.
Las costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE