SC 081 2005 [2000 00103 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-081-2005 [2000-00103-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:        expediente: 2000-00103-01   

Decídese   el   recurso   de   casación  interpuesto  por  el  demandante  contra  la  sentencia de 29  de agosto de  2003,   proferida  por  el  tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Bucaramanga,   sala   civil-familia,  en  el  proceso  ordinario  que  instauró  Distribuidores  y Comercializadores Ltda. Districomer Ltda. contra Gomosec Ltda.  Asesores  Profesionales  de Seguros y Capitalización, quien llamó en garantía  a Liberty Seguros S.A.   

I.           Antecedentes   

Pidióse  declarar  que  la demandada, como  agente  en  la  contratación  del  seguro de transporte que la actora requería  para  amparar  algunos  despachos,  incumplió  sus  obligaciones de brindar una  adecuada  asesoría  a  la  tomadora, dejándola desprotegida de los riesgos que  quiso  trasladar  y,  en consecuencia, condenarla a pagar la suma que le habría  reconocido  la  aseguradora  de haber estado protegida, con los correspondientes  intereses  moratorios.  Igualmente  pidió condenar a la demandada a pagarle las  costas  que  asumió  al  haber  sido  vencida  en el proceso arbitral promovido  contra  la  Agrícola  de  Seguros  S.A.,  más  las  primas  sufragadas  en  el  pretendido  aseguramiento,  con  los  respectivos  intereses  moratorios,  o  en  subsidio con la corrección monetaria.   

Para   así   poder   pedir,   dijo   que  Gomosec   como  su  asesor  de seguros intermedió en la consecución de la  póliza  de seguro con la Agrícola de Seguros S.A., para proteger sólo algunos  de  los  despachos  que  salieran de sus bodegas. Luego de suscrita la póliza y  durante  su  vigencia  en  tres  oportunidades  sucesivas  fueron  asaltados los  camiones  que  transportaban  mercancías  de  la  tomadora, envíos    reportados  oportunamente  por  intermedio  de  la  agencia.  Las  reclamaciones  presentadas  fueron objetadas aduciendo haberse violado la garantía de reportar  todos  los despachos. Por tal razón acudieron a un tribunal de arbitramento que  concluyó  estimando  que  la  aseguradora  nunca  había  aceptado  amparar  el  transporte  de  mercancías  en  la  forma  que Gomesec le había informado a la  ahora demandante, quien fue condenada en costas.   

Opúsose la demandada alegando básicamente  causa  extraña y error propio. Por su parte la llamada en garantía excepcionó  prescripción    e    inexistencia   de   la   obligación   a   su   cargo   de  indemnizar.   

La sentencia de primera instancia, luego de  analizar  las relaciones negociales surtidas entre las partes, encontró que las  dos  primeras  pretensiones  estaban encaminadas a obtener la declaración de la  existencia  de  una  responsabilidad  extracontractual, la que no halló probada  por  no  estar  demostrada ni la culpa ni su nexo causal con el daño, denegando  por   ello   las  pretensiones,  decisión   ratificada  por  el  tribunal.   

II.  La sentencia  del tribunal   

Precisa,  de  entrada,  que  por  no  venir  cuestionada    la   responsabilidad   extracontractual   que   el   a  quo  dedujo  de las pretensiones y no  halló  probada,  tal  decisión  cobró  firmeza  “con  el  beneplácito  del  gestor”,  circunscribiendo  el  estudio del recurso “desde el punto de vista  de la responsabilidad civil contractual”.   

El  artículo  1340 del código de comercio  establece  que  el  corredor  no  está  vinculado  a las partes del contrato de  seguro    “por   relaciones   de   ‘colaboración,  dependencia,  mandato o representación’”,  advirtiendo  más  adelante que  “por  la colocación de uno o varios seguros una entidad como Gomosec Ltda. no  se  torna  en  asalariada  o  dependiente  de otra que es su cliente, y menos en  calidad  de  asesora profesional de un determinado tomador”, pero nada impide,  conforme  a  los  artículos  1340  y  1347  del  mismo  ordenamiento, que pueda  demostrarse  el  contrato  de asesoría bajo la responsabilidad del asesor en la  toma de los seguros.   

El   pacto   de   asesoría   no   surge  automáticamente  por  “la  inveterada  utilización  del corredor”, y en el  conjunto  de  las evidencias recogidas brilla por su ausencia tanto la comunión  en  las  voluntades para crear el vínculo, como la contraprestación que debía  cubrir  “la  empresa  que  se  siente y presiente asesorada”, sin que puedan  asociarse  las  comisiones  reconocidas  por la aseguradora al corredor como tal  retribución.  La  labor  del  intermediario  culmina con la colocación de cada  contrato  de  seguro,  al  encaminarse  su  actividad a generar relaciones entre  clientes   y   aseguradoras,   acercándolos   pero  no  asesorándolos  con  su  responsabilidad de por medio.   

Sin   embargo,  encuentra  ostensible  el  fallador  “la  culpa  de la parte demandante, al no haberse percatado del tipo  de  póliza  que  entre  ella  y  la  aseguradora promocionó la entidad Gomosec  Ltda.,  la  verdad  que  surge  no  puede  ser  otra  que  a nadie le es lícito  aprovecharse  de  su  propia torpeza. Lo anterior cuando los infolios atestiguan  que  la  parte demandada llegó al extremo de haberle pedido a la aseguradora la  ‘clase’ especial de seguro que necesitaba la  parte demandante…”   

III. La demanda de  casación   

En el único cargo formulado al amparo de la  causal  primera  de  casación  del  artículo  368 del código de procedimiento  civil,  acusa  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretación  errónea  de los artículos 1602, 1603, 1604, 1618, 1621 del código civil, 1340  y  1347  del  código  de comercio; y por falta de aplicación de los artículos  2142,  2143,  2144,  2149, 2150 y 2155 del código civil, 871 y 1262 del código  de comercio.   

Concreta su acusación el recurrente en que  al  no  declarar  la  sentencia el incumplimiento de la demandada por no brindar  una  adecuada  asesoría  a  la  tomadora  del  seguro  y  por  contera dejar de  condenarla  al pago de los perjuicios con ocasión del daño causado, quebranta,  en  forma recta o derecha, las normas de derecho sustancial acusadas, las que no  obstante  ser  pertinentes  al  caso  concreto  erró  al  precisar su sentido y  significado;   además  de  no  aplicar  las  normas  reguladoras  del  problema  debatido.   

Del  contrato genérico de asesoría deriva  la  obligación  de  la  demandada  de  brindarle  una  adecuada  información a  Districomer  para  que  tuviera una protección acorde con los riesgos que quiso  trasladar.  Y  como  los artículos 1340 y 1347 de la legislación mercantil, el  decreto  663  de  1993,  la  ley  510  de  1999  y  la  circular  básica  de la  Superbancaria,  no  regulan las obligaciones generadas entre  intermediario  y  tomador  de  seguro,  tal  relación  debía  valorarse bajo la óptica de la  asesoría  o  prestación  de  servicios  o  siguiendo los parámetros generales  establecidos para el mandato.   

Indistintamente  si  se trata de un agente,  agencia  o  corredor  de seguros frente al tomador del seguro la obligación del  intermediario  no  es  otra  que  la  de  ofrecerle  el  contrato de seguro más  adecuado   y  conveniente  a  sus   necesidades  particulares,  y  una  vez  contratada  la póliza enterarlo sobre las condiciones generales y particulares,  las  coberturas  y amparos, las exclusiones, el valor de la prima y la vigencia,  por  tratarse de un experto que conoce la materia, y en principio debe obrar con  la previsión y diligencia propia de un profesional especializado.   

El  contrato  de  asesoría celebrado entre  la   agencia  con  el  tomador,  por  su  atipicidad se asimila al mandato,  debiendo  por  él conseguir en el mercado asegurador una cobertura que amparara  sólo  los  despachos  que  no  contaran  con  escolta,  compromiso que no sólo  desconoció   sino  que  hizo  creer  al mandante que había conseguido tal  amparo.   

De  sentencia de la Sala de Casación Civil  de  8  de agosto de 2000, expediente 5383, extrae que los corredores desempeñan  labores  adicionales,  tales  como asistencia al asegurado en caso de siniestro,  colaboración  para  actualización  o  modificación  del contrato, cobro de la  prima   y,  además,  que  la  asesoría  para  la  elaboración  de  un  pliego  licitatorio  puede  adicionar  pero  no  estructurar  la actividad del corredor,  premisas  de las que desprende los supuestos de hecho de las normas directamente  violadas  al no haber sido siquiera contempladas por el tribunal, para el que la  colocación  de  seguros no torna en asalariada ni dependiente al agente, por no  asumir  como  intermediario  los  riesgos  en  la  celebración  del contrato de  seguro,  agotándose  su actividad con la colocación de la póliza, dado que su  labor es la de acercar pero no asesorar.   

Consideraciones   

En el caso que ahora ocupa la atención de la  Corte,  el  tribunal al definir el rol del intermediario en materia de seguros y  su  relación  con el tomador de la póliza, establece que tal vínculo no torna  al  corredor  en  asalariado,  dependiente  o  asesor  de  su  cliente  y que el  corretaje  no  implica  ni  excluye  per se  la asesoría, la que pueden concertar las partes, pero al concluir  la  sentencia  estima que de todas maneras es “ostensible la culpa de la parte  demandante,  al  no  percatarse  del  tipo  de  póliza  que  entre  ella  y  la  aseguradora  promocionó  la  entidad  ‘Gomosec        Ltda.’”  y  además  que  “la  parte  demandada  llegó  al extremo de  haberle  pedido  a  la  aseguradora la ‘clase’  especial  de  seguro que necesitaba la parte demandante”, es decir, que aun en  el  evento  de  haberse  acordado  la  asesoría,  la presunta falta negocial es  atribuible a la tomadora.    

Por  tanto,  si el tribunal habló al tiempo  jurídica  y  probatoriamente,  y la acusación lo fustiga por no comprender que  ante   la   falta   de  regulación  de  las  obligaciones  generadas  entre  el  intermediario  y  tomador  del seguro, “tal relación debía valorarse bajo la  óptica  de  la asesoría o prestación de servicios o siguiendo los parámetros  establecidos  para  el mandato”, y desde allí debió emanar el incumplimiento  de  la  demandada  al  no  conseguir  la  cobertura  del seguro requerida por la  actora,  y  haberle  hecho creer que el riesgo estaba amparado, deja con ello de  enfrentar  el  tema probatorio que apuntala la decisión, quedando la acusación  a  medio  camino,  a  sabiendas  que  el  éxito del recurso está supeditado al  triunfo de ambos ataques.   

Por  supuesto  que  tarea del recurrente era  fustigar  exitosamente  ambos soportes, pues con uno que siga en pie, fracasa la  acusación.  Todo  lo  más, porque las citadas razones probatorias del tribunal  no  están  combatidas  en  el  cargo.  Y  es así porque la censura limítase a  plantear un debate de apreciación normativa.   

Así  ha debido hacerlo, y podido incluso en  un  mismo  cargo, sin caer en defecto técnico, respecto de lo cual, por cierto,  ha explicado la Corte:   

En materia de casación es conocidísimo que  el  vicio  in judicando abreva  en  dos  fuentes  igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese  en  que,  después  de  todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa  será  para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta  distinguir  qué  es  lo  que  desagrada  del  juzgador. Se le increpará que su  entendimiento  del  derecho  material  es  deficitario,  o  que  no  es el mejor  observador  del  expediente  en  punto de pruebas.  Allá se le juzgará de  poco  criterioso  en  dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que  supone el proceso.      

Nótase  al  rompe,  pues, que el ultraje al  derecho  sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo  que  preservan  su distancia jamás se tocan. Es esto lo que en el terreno de la  casación  se  conoce  como  violación directa e indirecta de la ley, a las que  aluden,   en  su  orden, los dos incisos de la primera causal del artículo  368  del código de procedimiento civil. Así que la rivalidad de esas dos cosas  no  se  remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la  norma  sustancial  supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que de  esa  forma  quede  dicho  todo. De ahí el perseverante criterio jurisprudencial  que  declara  inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al  fallador de ambas cosas a un tiempo.   

Pero mucho tiento se ha de tener a la hora de  aplicar  tal regla técnica. Porque todo dependerá de como se haya expresado el  juzgador  en  el  correspondiente fallo. Evidentemente, fácil es decir que ella  cae  con  todo su peso cuando el sentenciador se ha recostado en consideraciones  que  todas  hacen  parte  de una de aquellas dos fuentes; si,  por ejemplo,  son  meras  lucubraciones  jurídicas  las  que  movieron  al  sentenciador para  decidir  del  modo  como lo hizo,  haríase mal en calificar promiscuamente  la  violación de la ley como de directa e indirecta; y otro tanto, si las que a  la  postre  causaron  el  quebranto  del  derecho  sustancial,  fueron de linaje  probatorias  y  fácticas  (quaestio  facti),  pues en tal caso no puede hacerse  cosa distinta a la de denunciar la vía indirecta.   

Mas  cuando sucede, cosa no infrecuente, que  la  decisión  está cimentada en consideraciones amalgamadas, esto es, de una y  otra  índole,  el  cariz  de  la  situación no es el mismo y la regla técnica  analizada  no  podría  aplicarse  mecánicamente sin pasar por odiosa. Ocurre a  menudo  que  los  sentenciadores traen a cuento, no una, sino varias razones que  juntas  y  cada  una por sí apuntalan su decisión; vale decir, no obstante que  una  de  ellas  sería  bastante  a  dictar el pronunciamiento, alargan su tarea  dialéctica  y,  a  mayor  abundamiento,  evocan  otras  que  arrojan  idéntico  resultado. Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia.   

La controversia surge cuando decide apoyarse  en  todas.  La  mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale  recordar  al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en  un  mismo  cargo  cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta), y que  tampoco  puede  a  su  gusto  dejar de lado ninguno porque es también reiterado  aquello  de  que el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte  considera  que  “no  tiene  necesidad  de  entrar en el estudio de los motivos  alegados  para  sustentar  esa  violación,  si  la  sentencia  trae  como  base  principal  de  ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por  violación  de  la  ley,   ni  por  error  de  hecho  o  de  derecho, y esa  apreciación   es  más  que  suficiente  para  sustentar  el  fallo  acusado”  (LXXI,   740;   LXXIII,   45 y LXXV,  52). Pues bien: piensa  la  Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo  con  la  debida  precisión.  Conjuntar  ordenadamente  violaciones  directas  e  indirectas,   así   como   de  varia  tenga  la  argumentación  del  tribunal,  guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria.    

Porque refulgente es que la pluricitada regla  técnica  tiene por fundamento el principio filosófico de contradicción. Si el  tribunal  se apoya no más que en una de las hipótesis referidas en el ejemplo,  profanaríase  tal  postulado  si  llegara  a  decirse  que la violación de las  normas  se  presentó a la vez por las dos sendas, la vías directa e indirecta;  mas  no  cuando  se apoya en todas, porque las dos vías predicaríanse de cosas  diferentes,  y  no  respecto  de la misma cosa que es el presupuesto lógico del  principio.   

Volviendo   al   caso  de  ahora,  dígase  finalmente  que  lo  dejado  de  combatir  por  el  casacionista  no es una cosa  cualquiera.  Trátase,  en  efecto,  de  aquella  deducción  según  la cual el  tribunal   halló  ostensible  la  culpa  de  la  demandante  y  atestiguado  el  cumplimiento   de   la   demandada,   corolario   que  ni  siquiera  refiere  la  desfavorecida  con  tal  resolución,  por  lo  que  de  hallarse  demostrada la  asesoría  entre  las  partes,  quedaría  en  pie  la culpa de la actora en tal  relación;   situación   que   inhibe   de  cualquier  pronunciamiento  a  esta  Corporación   por   cuanto   ese   aspecto  angular  del  fallo  permanece  sin  cuestionamiento  por  la  parte  a  quien  le fueran denegadas sus pretensiones.   

Determínase  entonces  que  el  cargo  no  florece.   

IV.          Decisión   

En armonía con lo expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley, no  casa  la sentencia de 29 de  agosto   de  2003,  proferida  en  este  proceso  por  el   tribunal   superior  del  distrito  judicial  de  Bucaramanga.   

Las costas del recurso de casación a cargo  de la parte  recurrente. Tásense.   

Notifíquese y devuélvase en oportunidad al  tribunal de procedencia.   

                                     

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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