Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-070-2005 [7300131030011996-12720-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005)
Ref: Expediente No. 730013103001 1996 12720 02
Se decide el recurso de casación interpuesto por CESAR CASABIANCA SANCHEZ, respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad ENRIQUE DELGADO GOMEZ SUCESORES LTDA.
ANTECEDENTES
1. En el libelo que le dio origen a este proceso, el referido demandante solicitó que se declarara que la sociedad demandada debía pagarle los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 24 No. 1A- 29 de Ibagué, causados entre el 15 de julio de 1995 y el 15 de mayo de 1996, con sus ajustes legales, corrección monetaria e intereses, e igualmente que su arrendataria es responsable “por la violación del contrato de arrendamiento”, por lo que reclamó que fuera condenada a pagar las sumas que el arrendador sufragó para la reconstrucción del bien, junto con los intereses corrientes “por el término de duración de las obras”, así como el valor de los perjuicios morales y de las costas del proceso (fls. 52 y 53, cdno. 1).
2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante adujo los hechos que así se sintetizan:
a. El 14 de octubre de 1994, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya reseñado, con un canon mensual de $2’200.000,oo y reajustes anuales del 30%, bien que fue entregado “en perfecto estado de funcionamiento”, como bodega para el almacenamiento de mercancías de propiedad del arrendatario.
b. En la noche del 19 de junio de 1995, se presentó un incendio en la bodega que provocó su destrucción, todo “por culpa debida a descuido y negligencia del arrendatario”, pues en el informe oficial del Cuerpo de Bomberos, se indicó que la causa del fuego fue un corto circuito detectado en el archivo, en donde había mercancía dañada “y al pie esponjillas tomando fuerza por materias primas de fácil combustión” (fls. 49 y 50, cdno. 1).
c. En virtud de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a efectuar las reparaciones locativas y aquellas que fueran necesarias por hechos atribuibles a él o a sus dependientes. No obstante, la sociedad locataria propuso la entrega del bien en el estado en que había quedado, pretextando caso fortuito o fuerza mayor, con lo cual, no sólo pasaba por alto que el inmueble debía ser restituido en el mismo estado en que lo había recibido (cláusula 6ª), sino que aspiraba a eludir el pago de los cánones preestablecidos.
d. El señor Casabianca asumió con sus propios recursos la reedificación del inmueble, obras que concluyeron el 10 de agosto de 1996.
3. Admitida la demanda y enterada de ella la sociedad demandada, le dio contestación para oponerse a las pretensiones y formular las excepciones de mérito que denominó “Falta de causa para demandar”, “Ausencia de culpa” y “Fuerza mayor o caso fortuito”.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué le puso fin a la primera instancia con sentencia de fecha junio 30 de 1999, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
5. Inconforme el demandante interpuso contra ella el recurso de apelación, que el Tribunal Superior resolvió mediante fallo del 9 de agosto de 2000, confirmatorio de la decisión del a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Señaló el sentenciador de segundo grado que, efectivamente, entre las partes existió el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda y que, como en ella se afirmó, el 19 de junio de 1995 se presentó un incendio que causó considerable deterioro al inmueble arrendado, por lo que era necesario establecer si ese “deterioro…no sobrevino por culpa del arrendatario, ni por culpa de sus…dependientes”, para lo cual acotó previamente, con respaldo en jurisprudencia de esta Corporación, que la presunción de culpabilidad que recae sobre el arrendatario, en lo tocante con los daños que hubiere sufrido la cosa durante el goce de la misma, puede infirmarse no sólo mediante la prueba de una causa extraña como el caso fortuito o la fuerza mayor, sino también acreditando la ausencia de culpa.
Bajo este supuesto, el ad quem, con soporte en los testimonios de Rafael Díazgranados Fonnegra, José Félix Roa Padilla y José Antonio Salguero Guzmán, cuyas versiones resumió, así como en el reporte del incendio del Cuerpo Oficial de Bomberos, concluyó que “el hecho que causó los daños fue totalmente ajeno a la conducta desplegada por la parte demandada, pues ha quedado demostrado que el incendio se produjo por un corto circuito sin que lograra establecerse que este era atribuible a conducta negligente o a imprevisión por parte de la entidad demandada” (fl. 46, cdno. 4).
Para el sentenciador, “el incendio fue originado por un hecho anónimo irresistible e imprevisible, dadas las circunstancias de ubicación (caja herméticamente cerrada) de los conductores de electricidad (especialmente cables)”, lo que significaba que existía “una causal de exoneración de responsabilidad del arrendatario en los deterioros producidos al citado inmueble, a más de ser un imperativo el recibir el acreedor-arrendador el cuerpo cierto…en el estado en que se halle” (fl. 47, cdno. 4).
Finalmente, adujo el fallador que si bien el dictamen pericial había determinado que el corto circuito era previsible, ello obedeció a que los peritos atribuyeron el origen del corto circuito a una estufa eléctrica que funcionaba en la bodega, “hecho éste que no se demostró en el proceso”, por lo que no le puede otorgar mayor mérito probatorio a la conclusión de los peritos (fl. 48, cdno. 4).
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos le formuló el recurrente a la sentencia impugnada, apoyados ambos en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los que se estudiaran conjuntamente por ameritar consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
En esta censura se acusó el fallo de violar el artículo 2005 del C.C., como consecuencia de un error de hecho en la apreciación del dictamen pericial rendido por los Ingenieros Jairo Luis Ahumada Camacho y Jorge Luis Arcila González, el cual, a juicio del impugnador, fue cercenado y distorsionado en su contenido.
En la demostración de su acusación, el recurrente, luego de transcribir apartes de la experticia, señaló que el Tribunal sostuvo que esta prueba no acredita la causa del corto circuito, pasando por alto que en ella se conceptuó que el referido corto “sí era previsible” y que, “según las pruebas recaudadas, fue originado por una estufa eléctrica (fuente de energía) que funcionaba en dicha bodega”, razón por la cual no podía predicarse la ocurrencia de un caso fortuito, siendo que, por el contrario, estaba demostrada la culpa de la sociedad demandada (fl. 13, cdno. 6).
Agregó que, en tal virtud, no se configuraban los elementos de la fuerza mayor: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, dado que, antes bien, “estamos en evidencia de un hecho culposo, por cuanto tal y como se demuestra con la prueba, el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos”, dado que “el arrendador (sic) tenía conocimiento de la existencia de la falla en la estufa eléctrica,…, como lo depone en su declaración Guillermo Florez Melo” (fls. 13 y 15, cdno. 6).
CARGO SEGUNDO
Se acusó la sentencia por violación indirecta del artículo 1985 del Código Civil, en cuanto atañe a la obligación del arrendatario de mantener la cosa en buen estado y de efectuar las reparaciones locativas.
Para el recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios de Rafael Díazgranados, Guillermo Flórez Melo y José Félix Roa Padilla, lo mismo que en la valoración del informe 0018 de Bomberos.
En el desarrollo de su acusación, acotó el impugnante que “a la prueba testimonial se le ha venido dando un alcance que no corresponde, pues no es cierto que el único exacto y responsivo sea el del Sr. Rafael Díazgranados”, por cuanto también lo es el del señor Guillermo Flórez, testigo que manifestó que días antes del incendio se encontraba almorzando en un restaurante frente a la bodega con un amigo de nombre Jaime, quien fue requerido en las oficinas de ésta para que arreglara “una estufa eléctrica en muy mal estado”, dado que “las instalaciones –estaban- pésimas” y “los enchufes también”, habiéndosele preguntado “cuanto podía valer ese arreglo porque había que comprar cable nuevo, porque había peligro de incendiarse”, a lo que respondió que $15.000,oo, frente a lo cual se le dijo que se consultaría con el Gerente (fl. 15, cdno. 6).
Agregó la censura que los requisitos sobre la seguridad del inmueble fueron cumplidos 7 meses antes del incendio, lapso en el cual “se pudo maniobrar la instalación de la cocina de los tintos con los defectos vistos presencialmente (sic) tres días antes…por el señor Guillermo Flórez (fl. 15, cdno. 6).
A continuación, enfatizó el recurrente en que “no es cierto…que los testigos fueran enfáticos en manifestar que el corto circuito se produjo en una caja de instalaciones eléctricas que se encontraba en la bodega”, como tampoco que de los testimonios de Díazgranados, Félix Roa y José Antonio Salguero se pudiera “concluir la inexistencia de la estufa eléctrica”, pues el testigo José Félix Roa manifestó que no existían cables dañados, “pero jamás manifiesta que no existiera la famosa estufa”, por lo que esta declaración no desmiente la versión de Guillermo Flórez, ni lo aseverado en el dictamen pericial, que no fue objetado por el demandado (fl. 16, cdno. 6).
De otro lado, en criterio del censor, el Tribunal también omitió valorar el informe 0018 del Cuerpo de Bomberos, en el que se señaló como causa del incendio un corto circuito detectado en el archivo, en donde existía mercancía dañada “y al pie esponjillas tomando fuerza por materias primas de fácil combustión” (fl. 16, cdno. 6).
Luego de transcribir los artículos 63 y 64 del Código Civil y de citar jurisprudencia de la Corte sobre la culpa y la fuerza mayor, remató el impugnante su acusación afirmando que se había probado la culpa grave del arrendatario por violación de las cláusulas 5ª y 8ª del contrato, no sólo porque tenía en el inmueble elementos que causaron el incendio: la estufa, sino también mercancías que lo facilitaron, razón por la cual reclamó que se casara la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se revocara el fallo de primera instancia para acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Es suficientemente conocido que el recurrente en casación que le atribuye a una sentencia estar incursa en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no puede limitarse a señalar los medios probatorios que se habrían supuesto o preterido, sino que debe demostrarle a la Corte el yerro correspondiente, carga esta que exige “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” y trascendente (Sent. de 15 de septiembre de 1993, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430).
No se trata, pues, de presentar una nueva aproximación a los medios de prueba, en orden a exponer un criterio de valoración opuesto al del Tribunal, sino de poner de manifiesto, con el rigor que le es propio a ese laborío, cuáles fueron en concreto las equivocaciones que cometió el juzgador en la apreciación objetiva de esas específicas probanzas. Por eso, entonces, “resultan estériles los razonamientos que encamine –el censor- a que se reexamine la situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este específico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnación” (cas. civ. de 27 de marzo de 2001; exp.: 5676).
2. De otro lado, también resulta necesario tener en cuenta que, por mandato constitucional, los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C. Pol.), lo que apareja dotarlos de una “discreta autonomía” en la apreciación probatoria, en orden a que puedan formarse su propia convicción sobre el litigio que vincula a las partes, siendo claro que, en sede de casación, esa postura de instancia debe ser –en principio- respetada, a menos de acreditarse que, en ese laborío, el Tribunal incurrió en un ostensible o monumental yerro fáctico, o en un error de derecho, en ambos casos trascendente.
De allí que si el demandante en casación le formula juicio a la sentencia por violar indirectamente normas de derecho sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba, deberá acreditar que esos yerros son evidentes, protuberantes o manifiestos, es decir, que la valoración del juzgador “se encuentra divorciada de la más elemental sindéresis” (cas. civ. 26 de febrero de 2001; exp: 6048), que sus juicios están “alejados en tal forma de la realidad del proceso, que resultan absurdos o sin ninguna justificación frente a ésta” (cas. civ. de 24 de septiembre de 1991, reiterada en sent. de 23 de febrero de 1001; exp: 6399), inconsistencia que, por su linaje, no debe aflorar de un estudio orientado “a producir en la Corte Suprema vacilaciones más o menos intensas” (CCXL, pág. 113), sino que debe poder “detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren” (cas. civ. de 14 de febrero de 2001; exp: 6347).
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, delanteramente se aprecia que las acusaciones formuladas están ayunas de demostración y, por lo mismo, insuficientes para provocar el quiebre de la sentencia, pues el recurrente no acreditó, en debida forma, los reproches que planteó contra ella.
En efecto, obsérvese que el Tribunal, para predicar la ausencia de culpa de la sociedad arrendataria, medularmente se apoyó en el reporte de incendio del Cuerpo de Bomberos visible al folio 45 del cuaderno principal, lo mismo que en las declaraciones de Rafael Díazgranados Fonnegra, José Félix Roa y José Antonio Salguero, quienes –a juicio del sentenciador de segundo grado- señalaron que “las instalaciones eléctricas –del inmueble- se hallaban en buen estado, que no existían cables de conducción deteriorados…(ni) conexiones extras”, e igualmente que “el corto se produjo en una caja de instalaciones eléctricas que se encontraba en la bodega, sin que se observaran vestigios que allí se encontraban otros aparatos como estufas eléctricas, cafetera u otras” (fls. 46 y 47, cdno. 4).
El impugnante, por su parte, apenas si hizo mención en el segundo de sus cargos a tales declaraciones, para acotar, simplemente, que ellas no permitían concluir “la inexistencia de la estufa eléctrica que fue la fuente originaria de la conflagración”, pero no porque el ad quem hubiere supuesto o distorsionado la prueba, sino porque “existen otros testimonios como el de Guillermo Flórez Melo que permiten inferir lo contrario” (fl. 16, cdno. 6), lo que pone de presente que más que un reproche frontal por tergiversación objetiva de las probanzas, lo que el impugnante planteó fue su personal valoración sobre las mismas, en la medida en que, en su criterio, ha debido dársele más mérito a un medio de prueba que a otro, forma ésta de sustentar el recurso de casación que no envuelve propiamente una acusación, sino una reiteración de la postura de instancia, es decir, un alegato que intenta generar un convencimiento en torno al litigio, en contraposición al señalamiento puntual de errores en la apreciación probatoria, que es lo que corresponde hacer en este recurso extraordinario.
Nótese que en el sub lite, el recurrente, más que enfrentar lo que emerge del contenido objetivo de los testimonios de Rafael Díazgranados, Guillermo Flórez Melo, José Félix Roa y José Antonio Salguero Guzmán, con la apreciación que de ellos hizo el Tribunal, se limitó a manifestar, por vía de ejemplo, que no era cierto “que el único exacto y responsivo” sea el primero de los testigos mencionados, puesto que también lo era el del señor Flórez (fl. 15, cdno. 6); o que el testigo José Félix Roa “no desmiente lo dicho por Guillermo Flórez ni por el dictamen pericial” (fl. 16, ib.), lo que devela que, en estrictez, no se está denunciando la comisión de un error fáctico, sino exponiendo un criterio contrapuesto al del sentenciador, lo que en el campo casacional impide que se pueda examinar de fondo la censura.
4. No obstante lo anterior, no está de más señalar que los errores de hecho esgrimidos tampoco tienen la evidencia necesaria para provocar la infirmación del fallo de segunda instancia.
Obsérvese, en primer lugar, que el Tribunal sí apreció el reporte de incendio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, en el que se precisó que la causa del incendio fue un “corto circuito detectado en el archivo”, el cual tomó fuerza por la presencia de mercancía dañada y de esponjillas, que constituyen “materias primas de fácil combustión” (fl. 45 vlto., cdno. 1). Eso fue, justamente, lo que dedujo el ad quem de dicha probanza (fl. 46, cdno. 4), en la que no se refiere que el corto circuito haya sido provocado por fallas en una fuente de energía como la estufa eléctrica a que hace mención el dictamen pericial (fl. 48, cdno. 5).
En segundo lugar, es importante tener en cuenta que si los peritos señalaron como causa del incendio, la ocurrencia de “un corto circuito en las instalaciones eléctricas de la estufa”, fue porque así lo dedujeron de “las pruebas recaudadas”, pero no porque hubieren adelantado personalmente unos exámenes dirigidos a establecer cuál fue el origen del corto circuito (nral. 2º art. 237 C.P.C.). De ahí, entonces, que no se advierta la presencia de un error ostensible en la valoración que de la experticia hizo el Tribunal, el cual, con sujeción a lo dictaminado, bien podía colegir que si los peritos conceptuaron que el incendió era previsible, fue porque lo atribuyeron a un hecho “que no se demostró en el proceso” (fl. 48, ib.), correspondiendo destacar que el mérito de las pruebas acopiadas, le corresponde otorgarlo al juzgador y no a los auxiliares, pues la peritación únicamente “es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (art. 233 C.P.C.), no para que suplan al Juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición, que “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, [motivo por el cual] mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables” (CCXII, pág. 143; cas. civ. de 12 de abril de 2000, exp. 5042 y cas. civ. de 8 de agosto de 2001; exp: 6182).
Finalmente, aunque es cierto que el Tribunal no apreció la declaración del señor Guillermo Flórez, quien en su primera versión afirmó que, “días antes del incendio”, estando con “un amigo de nombre Jaime”, conoció de la existencia de una estufa en la bodega, la cual se encontraba “en muy mal estado, las instalaciones pésimas, los enchufes también” (fl. 4, cdno. 2), esa omisión es intrascendente, toda vez que el testigo no determina que la causa del incendio haya sido un corto circuito ocurrido en la referida estufa, evento que apenas señala como hipótesis: “eso lo presumo yo” (fl. 5, ib.), como tampoco que al momento de la conflagración, ese bien se encontraba en el lugar destinado en el inmueble para el archivo. Más aún, el propio declarante, en la ampliación de su declaración ante el Tribunal, acotó en alusión a la persona que lo acompañaba, que “Yo no conozco ni puedo dar versión de él a no ser el que se me presentó, que estamos hablando al día siguiente del incendio”, agregando que “declaro lo que oí” (fl. 17, cdno. 5), todo lo cual permite concluir que esta declaración no altera indefectiblemente el sentido de la decisión, pues no desvirtúa –in radice- las conclusiones a las que otrora arribó el Tribunal.
5. Estas consideraciones, entonces, resultan suficientes para concluir que los cargos no están llamados a prosperar.
DECISION
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE