SC 070 2005 [7300131030011996 12720 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-070-2005 [7300131030011996-12720-02]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos  mil cinco (2005)   

Ref:    Expediente No. 730013103001  1996 12720 02   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  CESAR CASABIANCA SANCHEZ, respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto  de  2000  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  Sala  Civil,  en el proceso  ordinario  adelantado por el recurrente contra la sociedad ENRIQUE DELGADO GOMEZ  SUCESORES LTDA.   

ANTECEDENTES   

1.            En  el  libelo  que le dio origen a este  proceso,  el  referido  demandante  solicitó  que  se declarara que la sociedad  demandada  debía  pagarle los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en  la  calle  24  No. 1A- 29 de Ibagué, causados entre el 15 de julio de 1995 y el  15  de mayo de 1996, con sus ajustes legales, corrección monetaria e intereses,  e  igualmente  que  su  arrendataria  es  responsable  “por  la violación del  contrato  de  arrendamiento”,  por lo que reclamó que fuera condenada a pagar  las  sumas  que  el  arrendador sufragó para la reconstrucción del bien, junto  con   los  intereses  corrientes  “por  el  término  de duración de las  obras”,  así  como  el  valor  de  los perjuicios morales y de las costas del  proceso (fls. 52 y 53, cdno. 1).   

2.            Como  fundamento de sus pretensiones, el  demandante adujo los hechos que así se sintetizan:   

a.            El  14  de  octubre  de 1994, las partes  suscribieron  un  contrato  de arrendamiento sobre el inmueble ya reseñado, con  un     canon     mensual     de    $2’200.000,oo  y  reajustes  anuales  del  30%,  bien que fue entregado  “en  perfecto  estado de funcionamiento”, como bodega para el almacenamiento  de mercancías de propiedad del arrendatario.   

b.             En la noche del 19 de junio de 1995, se  presentó  un  incendio  en  la bodega que provocó su destrucción, todo “por  culpa  debida  a  descuido y negligencia del arrendatario”, pues en el informe  oficial  del  Cuerpo de Bomberos, se indicó que la causa del fuego fue un corto  circuito  detectado  en  el  archivo, en donde había mercancía dañada “y al  pie  esponjillas  tomando  fuerza  por  materias primas de fácil combustión”  (fls. 49 y 50, cdno. 1).   

          c.                         En virtud de la cláusula quinta del contrato de  arrendamiento,  el arrendatario se obligó a efectuar las reparaciones locativas  y  aquellas  que  fueran  necesarias  por  hechos  atribuibles  a  él  o  a sus  dependientes.  No obstante, la sociedad locataria propuso la entrega del bien en  el  estado  en que había quedado, pretextando caso fortuito o fuerza mayor, con  lo  cual,  no  sólo pasaba por alto que el inmueble debía ser restituido en el  mismo  estado  en  que  lo  había recibido (cláusula 6ª), sino que aspiraba a  eludir el pago de los cánones preestablecidos.   

                     

d.            El  señor  Casabianca  asumió  con sus  propios  recursos la reedificación del inmueble, obras que concluyeron el 10 de  agosto de 1996.   

3.   Admitida la demanda y enterada  de  ella  la  sociedad  demandada,  le  dio  contestación  para  oponerse a las  pretensiones  y  formular  las  excepciones de mérito que denominó “Falta de  causa  para  demandar”,  “Ausencia  de  culpa”  y  “Fuerza  mayor o caso  fortuito”.   

4.            El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagué  le  puso  fin a la primera instancia con sentencia de fecha junio 30 de  1999, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.   

5.             Inconforme el demandante interpuso contra  ella  el  recurso  de  apelación,  que  el Tribunal Superior resolvió mediante  fallo  del  9  de agosto de 2000, confirmatorio de la decisión del a quo.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Señaló el sentenciador de segundo grado que,  efectivamente,  entre  las partes existió el contrato de arrendamiento a que se  refiere  la  demanda  y  que, como en ella se afirmó, el 19 de junio de 1995 se  presentó  un  incendio que causó considerable deterioro al inmueble arrendado,  por  lo  que  era  necesario  establecer  si ese “deterioro…no sobrevino por  culpa  del  arrendatario,  ni  por  culpa de sus…dependientes”, para lo cual  acotó  previamente, con respaldo en jurisprudencia de esta Corporación, que la  presunción  de  culpabilidad que recae sobre el arrendatario, en lo tocante con  los  daños  que  hubiere  sufrido  la  cosa  durante el goce de la misma, puede  infirmarse  no  sólo  mediante  la  prueba  de  una causa extraña como el caso  fortuito   o   la  fuerza  mayor,  sino  también  acreditando  la  ausencia  de  culpa.   

Bajo   este   supuesto,   el   ad  quem,  con soporte en los testimonios  de  Rafael  Díazgranados  Fonnegra,  José  Félix  Roa Padilla y José Antonio  Salguero  Guzmán,  cuyas  versiones  resumió,  así  como  en  el  reporte del  incendio  del  Cuerpo  Oficial de Bomberos, concluyó que “el hecho que causó  los  daños  fue  totalmente  ajeno  a  la  conducta  desplegada  por  la  parte  demandada,  pues  ha  quedado demostrado que el incendio se produjo por un corto  circuito  sin  que  lograra  establecerse  que  este  era  atribuible a conducta  negligente  o a imprevisión por parte de la entidad demandada” (fl. 46, cdno.  4).   

Para  el  sentenciador,  “el  incendio  fue  originado   por  un  hecho  anónimo  irresistible  e  imprevisible,  dadas  las  circunstancias  de  ubicación (caja herméticamente cerrada) de los conductores  de  electricidad  (especialmente  cables)”,  lo  que  significaba que existía  “una  causal  de  exoneración  de  responsabilidad  del  arrendatario  en los  deterioros  producidos  al  citado  inmueble,  a  más  de  ser un imperativo el  recibir  el  acreedor-arrendador  el  cuerpo  cierto…en  el  estado  en que se  halle” (fl. 47, cdno. 4).   

Finalmente,  adujo el fallador que si bien el  dictamen  pericial había determinado que el corto circuito era previsible, ello  obedeció  a  que  los  peritos  atribuyeron  el origen del corto circuito a una  estufa  eléctrica  que  funcionaba  en  la  bodega,  “hecho  éste  que no se  demostró  en  el  proceso”,  por  lo  que  no  le puede otorgar mayor mérito  probatorio a la conclusión de los peritos (fl. 48, cdno. 4).   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Dos  cargos  le  formuló  el recurrente a la  sentencia  impugnada,  apoyados ambos en la causal primera de casación prevista  en  el  artículo  368  del  C. de P.C., los que se estudiaran conjuntamente por  ameritar consideraciones comunes.   

CARGO  PRIMERO   

En  esta censura se acusó el fallo de violar  el  artículo  2005  del  C.C.,  como  consecuencia  de  un error de hecho en la  apreciación  del  dictamen  pericial  rendido  por  los  Ingenieros  Jairo Luis  Ahumada   Camacho  y  Jorge  Luis  Arcila  González,  el  cual,  a  juicio  del  impugnador, fue cercenado y distorsionado en su contenido.   

En  la  demostración  de  su  acusación, el  recurrente,  luego  de  transcribir  apartes  de  la experticia, señaló que el  Tribunal  sostuvo  que  esta  prueba  no  acredita  la causa del corto circuito,  pasando  por  alto  que  en  ella se conceptuó que el referido corto “sí era  previsible”  y  que,  “según  las pruebas recaudadas, fue originado por una  estufa  eléctrica  (fuente  de  energía)  que  funcionaba  en dicha bodega”,  razón  por  la  cual  no  podía  predicarse la ocurrencia de un caso fortuito,  siendo  que,  por  el  contrario,  estaba  demostrada  la  culpa  de la sociedad  demandada (fl. 13, cdno. 6).   

Agregó que, en tal virtud, no se configuraban  los  elementos  de  la  fuerza mayor: la imprevisibilidad y la irresistibilidad,  dado  que,  antes  bien, “estamos en evidencia de un hecho culposo, por cuanto  tal  y como se demuestra con la prueba, el agente no previó los efectos nocivos  de  su  acto,  habiendo  podido  preverlos”,  dado  que “el arrendador (sic)  tenía  conocimiento  de  la existencia de la falla en la estufa eléctrica,…,  como  lo depone en su declaración Guillermo Florez Melo” (fls. 13 y 15, cdno.  6).   

CARGO  SEGUNDO   

Se   acusó  la  sentencia  por  violación  indirecta  del  artículo  1985  del  Código  Civil,  en  cuanto  atañe  a  la  obligación  del  arrendatario  de mantener la cosa en buen estado y de efectuar  las reparaciones locativas.   

Para  el recurrente, el Tribunal incurrió en  error  de  hecho  en la apreciación de los testimonios de Rafael Díazgranados,  Guillermo  Flórez  Melo  y  José  Félix  Roa  Padilla,  lo  mismo  que  en la  valoración del informe 0018 de Bomberos.   

En  el desarrollo de su acusación, acotó el  impugnante  que  “a la prueba testimonial se le ha venido dando un alcance que  no  corresponde,  pues no es cierto que el único exacto y responsivo sea el del  Sr.  Rafael  Díazgranados”, por cuanto también lo es el del señor Guillermo  Flórez,  testigo  que  manifestó  que  días  antes del incendio se encontraba  almorzando  en  un  restaurante frente a la bodega con un amigo de nombre Jaime,  quien  fue  requerido  en las oficinas de ésta para que arreglara “una estufa  eléctrica  en  muy  mal  estado”,  dado que “las instalaciones –estaban-  pésimas” y “los enchufes  también”,  habiéndosele preguntado “cuanto podía valer ese arreglo porque  había  que  comprar  cable nuevo, porque había peligro de incendiarse”, a lo  que  respondió  que $15.000,oo, frente a lo cual se le dijo que se consultaría  con el Gerente (fl. 15, cdno. 6).   

Agregó la censura que los requisitos sobre la  seguridad  del inmueble fueron cumplidos 7 meses antes del incendio, lapso en el  cual  “se  pudo  maniobrar  la instalación de la cocina de los tintos con los  defectos   vistos   presencialmente  (sic)  tres  días  antes…por  el  señor  Guillermo Flórez (fl. 15, cdno. 6).   

A  continuación,  enfatizó el recurrente en  que                 “no  es  cierto…que los testigos fueran enfáticos en manifestar  que  el  corto  circuito se produjo en una caja de instalaciones eléctricas que  se  encontraba  en  la  bodega”,  como  tampoco  que  de  los  testimonios  de  Díazgranados,  Félix  Roa  y  José Antonio Salguero se pudiera “concluir la  inexistencia  de  la  estufa  eléctrica”,  pues  el  testigo José Félix Roa  manifestó  que  no  existían cables dañados, “pero jamás manifiesta que no  existiera  la  famosa  estufa”,  por  lo que esta declaración no desmiente la  versión  de  Guillermo Flórez, ni lo aseverado en el dictamen pericial, que no  fue objetado por el demandado (fl. 16, cdno. 6).   

De  otro  lado,  en  criterio  del censor, el  Tribunal  también omitió valorar el informe 0018 del Cuerpo de Bomberos, en el  que  se  señaló  como  causa  del  incendio  un corto circuito detectado en el  archivo,  en  donde  existía mercancía dañada “y al pie esponjillas tomando  fuerza   por   materias   primas   de   fácil  combustión”  (fl.  16,  cdno.  6).   

Luego  de  transcribir los artículos 63 y 64  del  Código  Civil  y  de  citar jurisprudencia de la Corte sobre la culpa y la  fuerza  mayor,  remató  el  impugnante  su  acusación  afirmando que se había  probado  la  culpa grave del arrendatario por violación de las cláusulas 5ª y  8ª  del  contrato, no sólo porque tenía en el inmueble elementos que causaron  el  incendio:  la  estufa,  sino también mercancías que lo facilitaron, razón  por  la cual reclamó que se casara la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se  revocara  el  fallo  de  primera  instancia  para  acceder  a  las pretensiones.   

                     

CONSIDERACIONES   

1.             Es  suficientemente  conocido  que  el  recurrente  en  casación  que  le  atribuye  a  una  sentencia estar incursa en  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas, no puede limitarse a  señalar  los  medios probatorios que se habrían supuesto o preterido, sino que  debe  demostrarle  a  la  Corte  el  yerro correspondiente, carga esta que exige  “poner  de  presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia  respecto  del  medio  probatorio,  y por el otro, el texto concreto del medio, y  establecido  el  paralelo,  denotar  que  existe  disparidad o divergencia entre  ambos  y  que  esa  disparidad  es  evidente”  y  trascendente (Sent. de 15 de  septiembre  de  1993,  reiterada  en  sentencia  de  junio  28  de  2000,  exp.:  5430).   

No  se  trata,  pues,  de presentar una nueva  aproximación  a  los  medios  de  prueba,  en  orden  a  exponer un criterio de  valoración  opuesto  al del Tribunal, sino de poner de manifiesto, con el rigor  que  le  es propio a ese laborío, cuáles fueron en concreto las equivocaciones  que  cometió  el  juzgador  en  la  apreciación  objetiva de esas específicas  probanzas.  Por  eso,  entonces,  “resultan  estériles  los razonamientos que  encamine      –el  censor-  a  que se reexamine la situación fáctica, o  el  acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional,  pues  en  este  específico  campo  la  labor  confiada  a  la Corte no es la de  sustituir  a  voluntad  la  crítica probatoria elaborada en el fallo materia de  impugnación” (cas. civ. de 27 de marzo de 2001; exp.: 5676).   

2.            De otro lado, también resulta necesario  tener   en   cuenta   que,  por  mandato  constitucional,  los  Jueces,  en  sus  providencias,  sólo  están  sometidos al imperio de la ley (art. 230 C. Pol.),  lo  que  apareja  dotarlos  de  una “discreta autonomía” en la apreciación  probatoria,  en  orden  a  que  puedan  formarse  su propia convicción sobre el  litigio  que  vincula  a las partes, siendo claro que, en sede de casación, esa  postura   de   instancia   debe   ser  –en  principio-  respetada,  a  menos  de  acreditarse  que,  en  ese  laborío,  el Tribunal incurrió en un ostensible o monumental yerro fáctico, o  en un error de derecho, en ambos casos trascendente.   

De allí que si el demandante en casación le  formula  juicio  a  la  sentencia  por  violar  indirectamente normas de derecho  sustancial,  como  consecuencia  de  la  comisión  de  errores  de  hecho en la  apreciación  de  la  demanda,  su  contestación  o  de una determinada prueba,  deberá  acreditar  que  esos yerros son evidentes, protuberantes o manifiestos,  es  decir, que la valoración del juzgador “se encuentra divorciada de la más  elemental  sindéresis”  (cas. civ. 26 de febrero de 2001; exp: 6048), que sus  juicios  están  “alejados  en  tal  forma  de  la  realidad  del proceso, que  resultan  absurdos  o sin ninguna justificación frente a ésta” (cas. civ. de  24  de  septiembre  de  1991,  reiterada en sent. de 23 de febrero de 1001; exp:  6399),  inconsistencia  que,  por  su  linaje,  no  debe  aflorar  de un estudio  orientado   “a  producir  en  la  Corte  Suprema  vacilaciones  más  o  menos  intensas”  (CCXL, pág. 113), sino que debe poder “detectarse a simple golpe  de  vista,  tanto  que  para  descubrirlo  no  se  exigen  mayores  esfuerzos  o  razonamientos,  bastando  el  cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el  sentenciador  y  lo  que  las pruebas muestren” (cas. civ. de 14 de febrero de  2001; exp: 6347).   

3.            En  el caso que ocupa la atención de la  Sala,  delanteramente se aprecia que las acusaciones formuladas están ayunas de  demostración  y,  por  lo  mismo,  insuficientes para provocar el quiebre de la  sentencia,  pues  el recurrente no acreditó, en debida forma, los reproches que  planteó contra ella.   

En  efecto,  obsérvese que el Tribunal, para  predicar  la  ausencia  de  culpa  de  la sociedad arrendataria, medularmente se  apoyó  en el reporte de incendio del Cuerpo de Bomberos visible al folio 45 del  cuaderno  principal,  lo  mismo que en las declaraciones de Rafael Díazgranados  Fonnegra,  José  Félix  Roa  y  José  Antonio  Salguero, quienes –a  juicio  del  sentenciador de segundo  grado-    señalaron   que   “las   instalaciones   eléctricas   –del inmueble-  se   hallaban   en   buen   estado,  que  no  existían  cables  de  conducción  deteriorados…(ni)  conexiones  extras”,  e  igualmente  que “el corto se produjo en una caja de  instalaciones  eléctricas que se encontraba en la bodega, sin que se observaran  vestigios  que  allí  se  encontraban  otros aparatos como estufas eléctricas,  cafetera u otras” (fls. 46 y 47, cdno. 4).   

El  impugnante,  por su parte, apenas si hizo  mención  en  el  segundo  de  sus  cargos  a  tales declaraciones, para acotar,  simplemente,  que  ellas  no permitían concluir “la inexistencia de la estufa  eléctrica  que fue la fuente originaria de la conflagración”, pero no porque  el  ad quem hubiere supuesto  o  distorsionado  la prueba, sino porque “existen otros testimonios como el de  Guillermo  Flórez  Melo que permiten inferir lo contrario” (fl. 16, cdno. 6),  lo  que  pone  de  presente que más que un reproche frontal por tergiversación  objetiva  de  las  probanzas,  lo  que  el  impugnante  planteó fue su personal  valoración  sobre  las  mismas,  en la medida en que, en su criterio, ha debido  dársele  más mérito a un medio de prueba que a otro, forma ésta de sustentar  el  recurso  de  casación  que no envuelve propiamente una acusación, sino una  reiteración  de  la  postura  de  instancia,  es  decir, un alegato que intenta  generar   un   convencimiento   en  torno  al  litigio,  en  contraposición  al  señalamiento  puntual  de  errores en la apreciación probatoria, que es lo que  corresponde hacer en este recurso extraordinario.   

Nótese    que    en    el   sub   lite,   el  recurrente,  más  que  enfrentar  lo  que  emerge  del  contenido objetivo de los testimonios de Rafael  Díazgranados,  Guillermo  Flórez  Melo,  José  Félix  Roa  y  José  Antonio  Salguero  Guzmán, con la apreciación que de ellos hizo el Tribunal, se limitó  a  manifestar,  por vía de ejemplo, que no era cierto “que el único exacto y  responsivo”  sea  el  primero de los testigos mencionados, puesto que también  lo  era  el  del señor Flórez (fl. 15, cdno. 6); o que el testigo José Félix  Roa  “no  desmiente  lo  dicho  por  Guillermo  Flórez  ni  por  el  dictamen  pericial”  (fl.  16,  ib.),  lo  que  devela  que,  en  estrictez, no se está  denunciando  la  comisión  de  un  error  fáctico, sino exponiendo un criterio  contrapuesto  al  del  sentenciador, lo que en el campo casacional impide que se  pueda examinar de fondo la censura.    

4.           No  obstante  lo  anterior, no está de  más  señalar  que  los errores de hecho esgrimidos tampoco tienen la evidencia  necesaria    para    provocar    la    infirmación   del   fallo   de   segunda  instancia.   

Obsérvese,  en primer lugar, que el Tribunal  sí  apreció  el reporte de incendio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué,  en  el  que  se  precisó  que  la  causa  del incendio fue un “corto circuito  detectado  en el archivo”, el cual tomó fuerza por la presencia de mercancía  dañada   y  de  esponjillas,  que  constituyen  “materias  primas  de  fácil  combustión”  (fl.  45  vlto., cdno. 1). Eso fue, justamente, lo que dedujo el  ad  quem  de dicha probanza  (fl.  46,  cdno.  4),  en  la  que no se refiere que el corto circuito haya sido  provocado  por  fallas en una fuente de energía como la estufa eléctrica a que  hace mención el dictamen pericial (fl. 48, cdno. 5).   

En  segundo  lugar,  es  importante  tener en  cuenta  que  si los peritos señalaron como causa del incendio, la ocurrencia de  “un  corto  circuito  en  las  instalaciones  eléctricas de la estufa”, fue  porque  así  lo  dedujeron  de  “las  pruebas  recaudadas”,  pero no porque  hubieren  adelantado  personalmente  unos exámenes dirigidos a establecer cuál  fue  el  origen  del  corto  circuito  (nral.  2º  art.  237  C.P.C.). De ahí,  entonces,  que  no  se  advierta  la  presencia  de  un  error  ostensible en la  valoración  que  de la experticia hizo el Tribunal, el cual, con sujeción a lo  dictaminado,  bien  podía  colegir  que  si  los  peritos  conceptuaron  que el  incendió  era  previsible,  fue  porque  lo atribuyeron a un hecho “que no se  demostró  en  el  proceso”  (fl.  48,  ib.),  correspondiendo destacar que el  mérito  de  las  pruebas acopiadas, le corresponde otorgarlo al juzgador y no a  los  auxiliares, pues la peritación únicamente “es procedente para verificar  hechos   que   interesan   al   proceso  y  requieran  especiales  conocimientos  científicos,  técnicos  o artísticos” (art. 233 C.P.C.), no para que suplan  al  Juez  en  la  tarea  de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición, que  “el  sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la  firmeza,  precisión  y  calidad  de  los  fundamentos  del  dictamen  pericial,  [motivo   por   el   cual]  mientras  la  conclusión  que  él  saque no sea contraevidente, sus juicios al  respecto  son  inmodificables”  (CCXII, pág. 143; cas. civ. de 12 de abril de  2000, exp. 5042 y cas. civ. de 8 de agosto de 2001; exp: 6182).   

Finalmente,  aunque es cierto que el Tribunal  no  apreció  la  declaración del señor Guillermo Flórez, quien en su primera  versión  afirmó  que,  “días antes del incendio”, estando con “un amigo  de  nombre  Jaime”,  conoció  de la existencia de una estufa en la bodega, la  cual  se  encontraba  “en  muy  mal  estado,  las  instalaciones pésimas, los  enchufes  también” (fl. 4, cdno. 2), esa omisión es intrascendente, toda vez  que  el  testigo  no  determina  que  la  causa  del incendio haya sido un corto  circuito  ocurrido  en  la  referida  estufa,  evento  que  apenas  señala como  hipótesis:  “eso  lo  presumo yo” (fl. 5, ib.), como tampoco que al momento  de  la  conflagración,  ese  bien  se  encontraba  en  el lugar destinado en el  inmueble  para el archivo. Más aún, el propio declarante, en la ampliación de  su  declaración  ante  el  Tribunal,  acotó  en  alusión  a la persona que lo  acompañaba,  que  “Yo no conozco ni puedo dar versión de él a no ser el que  se   me  presentó,  que  estamos  hablando  al  día  siguiente  del incendio”, agregando que “declaro lo  que  oí”  (fl.  17,  cdno.  5),  todo  lo  cual  permite  concluir  que  esta  declaración  no  altera  indefectiblemente  el sentido de la decisión, pues no  desvirtúa      –in  radice-  las  conclusiones a las que otrora arribó el  Tribunal.   

5.            Estas consideraciones, entonces, resultan  suficientes    para   concluir   que   los   cargos   no   están   llamados   a  prosperar.   

DECISION  

En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA   la   sentencia   de   fecha   y   procedencia  preanotadas.   

Costas  del  recurso  a  cargo  de  la  parte  recurrente. Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *