SC 071 2005 [0829 92]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-071-2005 [0829-92]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos  mil cinco (2005)   

Ref: Expediente: No. 0829-92  

Se   resuelve   el   recurso  de  casación  interpuesto  por la Cooperativa Integral de Transportes  Rápido  Tambo  Ltda.  y Jairo  Alirio  Isdith  Achinte, respecto de la sentencia de 17  de  septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Popayán,  Sala  Civil-Laboral,  dentro del proceso ordinario que contra los  recurrentes  y  Nino Antonio Meneses Solano,   promovieron   Carlos  Ignacio  Paredes  Rengifo  y Margarita Cristina  Gómez de Paredes.   

ANTECEDENTES  

1.             Solicitaron  los  demandantes  que  se  declarara  la  responsabilidad  civil  extracontractual  de los demandados en el  accidente  de  tránsito  ocurrido el 16 de julio de 1991, en el trayecto que de  Popayán  conduce  a  El  Bordo  (Cauca),  en  el que se vieron involucrados los  vehículos  de placas SY 2750 y ND 1202 y, como consecuencia, que se les condene  a  pagar  la  respectiva  indemnización  de perjuicios materiales y morales, en  valores corregidos monetariamente.   

2.            Para  sustentar  sus  pretensiones,  los  demandantes relataron los siguientes hechos, así resumidos:   

          a.        El  16  de  julio  de  1991,  hacia  las  10:00  a.m.,  en  el sitio  denominado  La  Depresión de la carretera que conduce al municipio de El Bordo,  una  buseta  afiliada  a  la empresa Cooperativa Integral de Transportes Rápido  Tambo,  de propiedad de José Alirio Isdith Achinte y conducida por Nino Antonio  Meneses  Solano,  que  se desplazaba en sentido sur-norte, “cortó” la curva  en  indebida  forma, ingresó en el carril en dirección Norte-Sur, y colisionó  con  el  vehículo marca Renault 6, de placas ND-1202, modelo 1981, de propiedad  de  Margarita  Gómez  de  Rengifo,  conducido  por  el  señor Paredes, a quien  acompañaban Rodolfo Correa y Julio Peláez.   

          b.        El  conductor  de la buseta reconoció que antes del accidente pisó  el  freno  del  vehículo,  sin obtener resultado en esa maniobra, por lo que se  produjo  la  colisión; agregó que si no “hubiera sido por ese carro y por el  choque,  nosotros  todos los que veníamos en la buseta no estábamo contando el  cuento,  sinceramente  yo  creo   que  eso  fue  como  un  milagro el haber  aparecido  ése  carro  ahí”. Ello demuestra “que la Buseta no ha tenido el  suficiente  mantenimiento  para  evitar  ésa (sic) clase de accidentes y que si  hubiera  venido  con  velocidad  normal habría podido evitar la colisión…”  (fl.    173,    cdno.   1)                  

          c.        Como  consecuencia  del  accidente,  el  demandante  Carlos  Ignacio  Paredes   sufrió   politraumatismo   severo   con   trauma  craneo-encefálico,  contusión  cerebral  con amnesia parcial y fractura en la base del cráneo. Por  su  parte,  la señora Margarita Gómez de Paredes sufrió perjuicios materiales  (daño  emergente  y lucro cesante) en la medida en que se redujo su patrimonio,  como  también  daño moral con ocasión del sufrimiento de su esposo. El señor  Correa falleció posteriormente en Bogotá.   

3.            Admitida  la  demanda  por  auto de 4 de  septiembre  de 1992, de ella se dio traslado a los demandados, quienes le dieron  contestación  para  oponerse  a  las súplicas en ella formuladas, frente a las  cuales  esgrimieron  las excepciones de “Caso Fortuito o Fuerza Mayor”   y  “Compensación  de  culpas”.  En  adición,  el  señor  Isdith llamó en  garantía  a la sociedad Seguros Bolívar, que notificada de su convocatoria, se  pronunció  para  alegar  la  “Inexistencia de la obligación a indemnizar por  llamarse  en  garantía  a  un  proceso  de  Responsabilidad  Civil frente a una  Póliza de Seguro de Daños Corporales”.   

4.             Finalizó  la  primera  instancia  con  sentencia  de  29  de septiembre de 1998, estimatoria de las pretensiones, en la  que  se  condenó  a  los  demandados  a  pagar a los demandantes $1’494.563.80,    más   $11’837.504.00,   a   título   de   daño  emergente,     así     como     $68’244.120.00,  por  concepto de lucro cesante, lo mismo que 500 gramos  de  oro  fino,  al precio que certifique el Banco de la República a la hora del  pago,  para  resarcir  el daño moral, sumas aquellas que devengarían intereses  moratorios  comerciales  a  partir  de  la ejecutoria del fallo. A la compañía  aseguradora,   la   condenó   a   reembolsar   al  señor  Isdith  la  suma  de  $1’257.813.70.   

5.            Inconforme  con  lo  resuelto,  la parte  demandada  interpuso  recurso  de  apelación,  que fue decidido por el Tribunal  Superior  de  Popayán,  Sala Civil-Laboral, en sentencia de 17 de septiembre de  1999,  por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, salvo en lo  relativo   al   reconocimiento   de   los  intereses,  pronunciamiento  que  fue  revocado.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.            Luego de examinar el marco teórico de la  responsabilidad   civil   extracontractual   y   de   extractar   los   aspectos  fundamentales  del  material  probatorio  recaudado,  el sentenciador de segundo  grado  estimó que la definición del litigio debía seguir la regla trazada por  el  artículo  2356  del  Código  Civil,  por  lo  que  los demandantes estaban  exonerados de demostrar la culpa del agente o autor del hecho.   

Señaló   que   se  había  acreditado  la  ocurrencia  del  accidente  “ocasionado por el vehículo de placas SY-2750”,  lo  mismo  que  el  daño  y la relación de causalidad entre uno y otro, por lo  que,  a  su  juicio,  estaban reunidos los elementos necesarios para predicar la  responsabilidad  de  los  demandados,  sin  que  se  hubiere  acreditado ninguna  eximente de responsabilidad (fls. 49 y 50, cdno. 5).   

Sobre   este  particular,  puntualizó  que  “cuando  los hechos que han causado el daño se originan por la conducción de  vehículos  automotores,  por  la  ruptura  de piezas o falla de sistemas, tales  hechos  no gozan de la característica de la imprevisibilidad, pues tales hechos  son   previsibles   y  por  esa  razón  no  constituyen  fuerza  mayor  o  caso  fortuito”,  calificación  que, por tanto, no puede otorgarse a la “falla en  el  sistema  de  frenos,  presumiblemente  por el rompimiento de la manguera que  conduce  el  líquido de frenos”, que fue lo que ocurrió en este caso, según  prueba aportada (fls. 47 y 48, cdno. 5).   

2.             En   cuanto  a  la  indemnización  de  perjuicios  reconocida por el juzgador de primera instancia, expresó que frente  al  “concepto  de  PERJUICIOS  MATERIALES (DAÑO EMERGENTE), se han demostrado  los  valores  y  gastos  que  demandó  la hospitalización, atención médica y  farmacéutica  del  Sr.  PAREDES  RENGIFO,  por  lo  cual  hizo bien el a-quo al  condenar  a  la  Compañía  de  seguros  BOLIVAR  S.A.,  a reembolsar las sumas  demostradas,  que  pueda  cancelar el señor ISDITH ACHINTE. Se ratifica la suma  reconocida  por  el  a-quo, en relación con el LUCRO CESANTE, habida cuenta que  el  Sr.  CARLOS IGNACIO PAREDES RENGIFO, estaba en capacidad plena para producir  económicamente  lo  necesario  para  atender  su propia subsistencia y la de su  familia,   habiéndose   estimado  esa  indemnización  teniendo  en  cuenta  su  capacidad  laboral  menguada  por  las lesiones sufridas, durante varios meses y  las  secuelas  posteriores que se presenten. En lo que respecta a los PERJUICIOS  MORALES  causados  (PRETIUM  DOLORIS), no fueron estimados por los peritos, pero  el  a-quo  los  señaló  en  la  suma  de  500  gramos oro fino, a favor de los  demandantes” (fl. 50, cdno. 5).   

Finalmente, consideró el Tribunal que debía  revocarse  la  condena relativa al pago de los intereses corrientes y moratorios  sobre  las  sumas reconocidas en la sentencia, en la medida en que la demanda no  contenía una pretensión de esta naturaleza.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Seis  cargos  formularon  los  recurrentes en  contra  de  la  decisión  del  Tribunal.  La  Corte  los examinará en el orden  propuesto,  agrupando  las  censuras  2da.  a 4ta., por ameritar consideraciones  comunes.   

CARGO PRIMERO  

Se  acusó  la sentencia de haberse proferido  dentro  de  un proceso en el que existe nulidad por falta de jurisdicción (num.  1º,  art.  140  C.  de  P.C.),  toda  vez  que, a juicio de los recurrentes, la  acción  civil  no  podía  iniciarse,  ni  proseguirse, porque el Juzgado 34 de  Instrucción  Criminal de Popayán, mediante providencia de 28 de enero de 1992,  proferida   dentro  del  proceso  que  se  adelantó  contra  el  conductor  del  vehículo,  reconoció  la  existencia de una causa extraña en la ocurrencia de  los  hechos  investigados,  por  lo  que  dispuso la cesación de procedimiento,  decisión  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada y que, por tanto, determinó la  pérdida de la jurisdicción de los jueces civiles.   

Acotaron  los impugnantes que la solicitud de  pago  de  perjuicios  causados  como  consecuencia  de  la comisión de un hecho  punible,  puede  plantearse  ante  los jueces penales o ante los jueces civiles.  Así  lo  establecía el artículo 28 de la Ley 2 de 1984, cuyo texto es similar  al  del  artículo 43 del C.P.P. Sin embargo, no es posible formularlas en forma  simultánea  ante  unos  y  otros,  menos  si  el  funcionario penal emite fallo  absolutorio,  dado  que  esta  decisión  produce  efectos  de  cosa juzgada que  impiden  iniciar o continuar la acción civil, por mandato del antiguo artículo  55 o 57 actual del C.P.P.   

Agregó  la  censura  que  en ese supuesto se  encuentra  la  providencia que ordena cesar procedimiento por falta de autoría,  hipótesis  que,  según la jurisprudencia de la Corte, comprende los eventos de  causa  extraña,  como la fuerza mayor o caso fortuito, de suerte que al haberse  dado  continuidad  al  proceso civil, pese a la existencia de aquella decisión,  se  incurrió  en  falta de jurisdicción, que es motivo de nulidad invocable en  casación.   

CONSIDERACIONES  

Es  claro que el cargo planteado se finca, de  manera  central,  en  la incidencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil  y,  más  concretamente,  en  la relevancia que, según el censor, tiene en este  pleito  la providencia de 28 de enero de 1992, mediante la cual el Juzgado 34 de  Instrucción  Criminal  de  Popayán,  cesó procedimiento contra el señor Nino  Antonio   Meneses,  por  encontrar  que  había  existido  fuerza  mayor  en  la  ocurrencia de los hechos investigados.   

Tal  protesta,  sin  embargo,  no  envuelve  –en estrictez- un reproche  a  la  sentencia  por  vicio  de  procedimiento,  sino  una  queja  por  defecto  sustantivo,  como  quiera  que,  en últimas, la censura se duele de la falta de  aplicación  del  artículo  57  del  C.P.P.,  vigente  para la época en que se  profirió  el  fallo  del  Tribunal.  Y aunque el casacionista cree encontrar la  ausencia  de  jurisdicción,  en  el  hecho  de  haberse dado continuidad a este  proceso,  pese a que la justicia penal absolvió al conductor del automotor, tal  cuestionamiento,  sin  duda,  se  remite  a  los  efectos  de cosa juzgada de la  providencia  emitida  por  el  Juez  penal, frente al proceso civil, tópico que  guarda  relación  con  el  derecho sustancial llamado a gobernar el litigio que  dirimió  el  Tribunal,  más  que  con  el desarrollo del proceso mismo, habida  cuenta  que  la  discusión  planteada precisa establecer si la exculpación que  hizo  el  Juez  penal  sobre  la base de haberse configurado un evento de fuerza  mayor  en  la ocurrencia del accidente de tránsito, determina la suerte de este  otro contencioso.   

Sobre  este  particular, ha precisado la Sala  que,  “ciertamente  el  desconocimiento  de la cosa juzgada, constituye una de  las  diversas  causales de nulidad  consagradas en el ordenamiento procesal  patrio,    lo    que    permitiría   –por  conexidad normativa-, según el caso, alegarla con arreglo a la  causal  quinta (art. 368 C. de P.C.), pero sólo en el  evento  de  que  dicho  desconocimiento,  en  efecto,  se  produjera en el mismo  proceso  -in  fieri- en que  se    materializó   la   res   judicata,  pues si ésta se transgrede o desatiende en un proceso diferente  (extra),    la   senda  casacional   adecuada  sería  la  trazada  por  la  causal  primera,  por  cuanto  en este supuesto es claro que el juzgador le habría  dado  la  espalda  a  la norma que consagra y desarrolla tan ancestral fenómeno  jurídico  (art.  332  C.  de P.C.)” (cas. civ. de 12 de agosto de 2003; exp.:  7325),  tesis que reiteró jurisprudencia anterior de esta misma Sala, en la que  se   afirmó   que  “el  desconocimiento  de  la  cosa  juzgada,  formada  en  proceso  distinto  del  que está en curso,…,  implica  ciertamente violación de  la  norma  de  derecho  sustancial que la consagra  (art. 332 C. de P. C.),  denunciable,  por  tanto,  en  casación,  al  tenor  del  numeral  primero  del  artículo  368  del  Código  de Procedimiento Civil”  (Se  subraya;  cas.  civ.  de  24  de  junio de 1992.  Cfme: CCXVI, 606).   

Bajo  este  entendimiento, es evidente que el  cargo no prospera.   

CARGO SEGUNDO  

Con   respaldo  en  la  causal  primera  de  casación,  se  acusó  la  sentencia de violar indirectamente y por aplicación  indebida,  los  artículos  1491,  1613, 1614, 2341,  2343, 2344 y 2356 del  Código  Civil;  1º  de  la  Ley  85  de  1890;  55 del Decreto-Ley 050 de 1987  (vigente  para  la  época)  y  57  del  C.P.P.  (si  se  estima retrospectivo),  modificado  por  el artículo 8º de la Ley 81 de 1993, estos últimos por falta  de  aplicación,  como  consecuencia  de  errores  de  hecho  manifiestos  en la  apreciación  de  las  siguientes  pruebas: a) demanda de parte civil presentada  por  el señor Paredes, admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra  mediante  auto  de  18  de  septiembre de 1991; b) Providencia de 28 de enero de  1992,  emanada del Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Popayán, en la que se  ordenó  cesar procedimiento, “al no existir relación de causalidad subjetiva  entre  la  conducta  y  el  resultado,  por la configuración de un típico caso  fortuito,  esto  es, de un hecho imprevisible, como lo fue en este caso el daño  intempestivo  del  sistema de frenos…” (fls. 166 y 167, cdno. 1); c) demanda  civil  presentada  por  el  mismo  señor  Paredes ante el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Popayán, admitida por auto de 4 de septiembre de 1992.   

Para  el  casacionista, los errores fácticos  del  Tribunal  consistieron  en no dar por demostrado, estándolo, que el señor  Paredes  se  constituyó  en  parte  civil  dentro  del proceso penal; que éste  terminó  con  cesación de procedimiento, y que, por tanto, la acción civil no  podía  iniciarse,  ni  proseguirse,  porque  dicha  providencia  reconoció  la  existencia de una causa extraña.   

En  la  tarea de demostrar los errores que se  endilgan  al  sentenciador, los recurrentes afirmaron que éste ni siquiera hizo  mención  a  tales  probanzas, con las cuales se acreditaba que la acción civil  que  se  adelantó en este proceso, no podía abrirse paso ante la veda impuesta  por  el  artículo  57  del  C.P.P.,  vigente  para  la  época  de la sentencia  impugnada,  toda  vez  que  el  Juez  penal  reconoció la existencia de un caso  fortuito,  lo que significa que “el sindicado no cometió” el hecho causante  del  perjuicio,  según  lo  ha  reconocido  la  jurisprudencia  de la Corte que  colacionó.   

Por tanto, consideró la censura que se había  desconocido  el  efecto  de  la  cosa juzgada penal absolutoria por virtud de la  ocurrencia  de una fuerza mayor, circunstancia que motivó la petición de casar  el fallo cuestionado.   

CARGO TERCERO  

También  al  amparo  de la causal primera de  casación,   se   cuestionó   el  fallo  del  Tribunal  por  haber  quebrantado  directamente  el  artículo  1º  de  la  Ley  85  de  1890, por interpretación  errónea,  lo mismo que los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356  del Código Civil, por aplicación indebida.   

Luego  de espaciosa argumentación en torno a  los  elementos  de  la responsabilidad aquiliana; la presunción de culpa que se  predica  por el ejercicio de actividades peligrosas y la necesidad de acreditar,  en  estos  casos,   un  hecho  que  produzca la ruptura del nexo causal, en  orden  a  liberar  de  responsabilidad  al  demandado, se detuvo el censor en el  análisis  de  los  elementos  de la fuerza mayor o caso fortuito, para destacar  que  la  imprevisibilidad  atañe  a  lo  súbito, extraño o repentino, pero no  concierne,  en  estrictez, al suceso absolutamente imprevisible, esto es, al que  “no  se sabe si indefectiblemente acontecerá ni cuando”, criterio éste que  no  es  aceptado  por la doctrina universal, mientras que la irresistibilidad se  refiere  a  la imposibilidad de evitar una conducta y sus consecuencias (fls. 30  y 31, cdno. 6).   

Puntualizó    que,    ciertamente,    la  jurisprudencia  ha  establecido  que la fuerza mayor exige que el hecho no esté  ligado  al  agente,  a  su persona, o a su industria. Sin embargo, no existe una  directriz  absoluta,  general e impersonal a este respecto, por lo que no podía  el   Tribunal   “excluir,   a   priori,     la     probable     tipificación     de    la    ‘ruptura   de   piezas   o   falla   de  sistemas’  en  la  noción  prístina  del  caso  fortuito  o  fuerza  mayor…,  cuando  se trata del daño  generado    ‘por    la  conducción  de  vehículos  automotores’  por  sí  misma  y  de manera general”, por lo que, a juicio del  impugnante,  es  necesario  hacer  “la  respectiva rectificación doctrinaria,  pues   de   acuerdo  con  este  postulado,  toda  falla  mecánica,  así  fuere  imprevisible  e  irresistible,  de  suyo,  por  sí  y  ante  sí  y por su sola  vinculación  a  la  conducción de vehículos, no podrá constituir eximente de  responsabilidad” (fl. 32, cdno. 6).   

Por  tanto,  como  el  Tribunal  interpretó  erróneamente  el  artículo  1º  de  la  Ley 95 de 1890, se solicitó casar la  sentencia cuestionada.   

CARGO CUARTO  

Se censuró la sentencia del Tribunal de haber  quebrantado  indirectamente  los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y  2356  del Código Civil, por aplicación indebida, así como el artículo 1º de  la  Ley  85  de 1890, por interpretación errónea, a consecuencia de errores de  hecho  en  la  apreciación  de  lo  siguiente:  (a)  el informe del accidente y  croquis  anexo,  en el que se hizo referencia a la falla en el sistema de frenos  de  la buseta, la actitud de su conductor para tratar de detenerla recostando el  vehículo  en  el  barranco,  lo mismo que la ubicación de los automotores y el  lugar  del  suceso; (b) las fotografías que dan cuenta de estos últimos datos;  (c)  el dictamen pericial rendido por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial  de  Popayán, de cuyas conclusiones se resalta que “de acuerdo a la situación  como  ocurrieron  los  hechos,  le  era  prácticamente  imposible  –al conductor-  controlar  el  vehículo”,  y  que “Al parecer la causa del accidente fue la  falla  presentada en el sistema de frenos y la trabada en la caja de cambios”,  y  (d)  los  testimonios de Emiro Astaiza y Hernando Sánchez, el primero de los  cuales  declaró  que  le  había  hecho  mantenimiento  preventivo  a la buseta  “cada  semana  o  semana  y  media”,  y  que le reparó el sistema de frenos  después  del  accidente,  destacando  que  la manguera “se pueda dañar de un  instante  a  otro”,  al  paso que el segundo narró la manera como ocurrió el  accidente de tránsito (fls. 34 y 35, cdno. 6).   

Para los recurrentes, los yerros del Tribunal  consisten  en  no  dar por demostrado, estándolo, que al conductor de la buseta  le  fue imposible controlar el vehículo y evitar la colisión; que la causa del  accidente  fue  extraña  a  la  industria  y  actividad  del  demandado; que al  conductor  no  le  era  exigible  una conducta diferente para evitar la probable  lesión  de  la vida e integridad de sus pasajeros y ocupantes; que el suceso se  presentó  de  manera  imprevista,  súbita,  repentina  e  irresistible  y, por  último,  que el conductor del Renault 6 pudo evitar el incidente, maniobrando a  un espacio diferente.   

En  el  acápite destinado a la demostración  del  error, señaló la censura que si bien el Tribunal admitió la presencia de  una  falla  en  el  sistema  de  frenos  de  la  buseta,  presumiblemente por el  rompimiento  de  la  manguera de líquidos, dejó de apreciar las condiciones de  normalidad   y  mantenimiento  preventivo  que  se  le  hacía,  así  como  las  circunstancias   concurrentes   que   rodearon   el   suceso,  entre  ellas  las  características  del  lugar  (con  precipicios  y  pendientes),  la cantidad de  pasajeros,  los esfuerzos del conductor para controlar el automotor, la maniobra  que  este  hizo  para detener su marcha –que  era  la  única  posible-,  la  ausencia  de visibilidad de los  vehículos  y  el  espacio  que  tenía  el  señor  Paredes  para esquivar a la  buseta.   

Insistió  luego en los argumentos que expuso  en  el  cargo  anterior,  en  torno a la fuerza mayor, para rematar diciendo que  “estando  demostrado,  de  una  parte,  que  las  condiciones mecánicas de la  buseta   eran   óptimas,   que  se  le  hacían  revisiones  periódicas  y  de  mantenimiento,  cuando  menos cada semana o semana y media, que la misma inició  su  marcha  en  condiciones  normales y, no obstante, perdió repentinamente sus  frenos,  probablemente  por soltura de la manguera que conduce el líquido, debe  admitirse  que  el  suceso  se  presentó  de manera extraordinaria, repentina y  súbita,  por  un  hecho exterior a la actividad misma de la industria, en forma  por  demás  imprevisible  en  cuanto concierne a la oportunidad, por cuanto, si  bien,  las  fallas  mecánicas  pueden presentarse en cualquier automotor, no se  sabe  con  certeza  si  se  presentarán  y  menos  cuándo”  (fl.  40, cdno.,  6).   

Por  ello,  entonces,  solicitó  casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1.            Según  se  deduce  de  los  tres cargos  expuestos,  las acusaciones que en ellos se formulan toman como punto de partida  la  supuesta  configuración  de  un  arquetípico  evento de fuerza mayor en la  ocurrencia  del accidente de tránsito a que se refiere la demanda, hecho que, a  juicio  de  los  recurrentes,  impedía  el  buen  suceso  de  la pretensión de  responsabilidad  extracontractual,  no  sólo  porque  esa  causa  extraña  fue  reconocida  por  el Juez penal en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada,  sino  también  porque,  en  cualquier  caso,  el  proceso cuenta con suficiente  evidencia en torno a su estructuración jurídica.   

2.            Para dilucidar estos cuestionamientos, es  necesario  memorar,  así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito,  por  definición  legal,  es  “el  imprevisto  a que no es posible resistir”  (art.  64  C.C.,  sub.  art.  1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho  constitutivo  de  tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos  en  condiciones  de  normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el  sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.   

No   se   trata   entonces,   per   se,   de   cualquier   hecho,  por  sorpresivo  o  dificultoso  que  resulte, sino de uno que inexorablemente reúna  los  mencionados  rasgos  legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados  en    cada   caso   en   particular   –in  concreto-,  pues  en  estas  materias  conviene   proceder   con   relativo   y   cierto  empirismo,  de  modo  que  la  imprevisibilidad     e     irresistibilidad,    in  casu,  ulteriormente  se juzguen con miramiento en las  circunstancias  específicas  en  que se presentó el hecho a calificar, no así  necesariamente  a  partir  de  un  frío  catálogo de eventos que, ex   ante,   pudiera  ser  elaborado  en  abstracto  por  el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos,  irrefragablemente,  pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o  caso fortuito y cuáles no.   

Justamente  sobre  este  particular,  bien ha  precisado  la  Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una  cuestión  de  clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de  octubre  de  1993);  por  eso,  entonces,  “la  calificación de un hecho como  fuerza  mayor  o  caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica,  ponderando  las  circunstancias  (de  tiempo,  modo  y  lugar)  que  rodearon el  acontecimiento  –acompasadas  con  las  del  propio  agente-“ (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un  hecho  pueda  “calificarse  fatalmente,  por  sí  mismo  y  por  fuerza de su  naturaleza  específica,  como  constitutivo  de fuerza mayor o caso fortuito”  (cas.  civ.  de  20  de  noviembre  de  1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de  1998).   

Desde luego que ello no obsta para que puedan  trazarse  ciertas  directrices  que,  por  su  fuerza  intrínseca, a la par que  jurídica,  permitan  singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno  en  cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del  demandado  que  haya  tenido  un  rol  preponderante  en la causación del daño  (cfme:  sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni puede estar “ligado al agente,  a  su  persona  ni  a  su  industria”  (Sent. 104 de 26 de noviembre de 1999),  habida  cuenta  que debe tratarse, según doctrina citada en este último fallo,  de  “un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la  industria,  acontecimiento  imprevisible  y  que  no hubiera sido posible evitar  aún  aplicando  la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la  marcha  económica  de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en  cuenta  ni  tomar  en  consideración”  (Andreas  Von  Thur.  Tratado  de  las  Obligaciones. T. II. Cap. VII. Pág. 68).   

Sobre  este  último aspecto, conviene acotar  –y de paso reiterar- que un  hecho  sólo  puede  ser  calificado  como  fuerza  mayor o caso fortuito, es lo  ordinario,  si  tiene  su origen en una actividad exógena a la que despliega el  agente  a  quien  se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal,  en  forma  apodíctica,  el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta  que  aquel ejecuta o de la que es responsable. Por eso, entonces, si una persona  desarrolla  en  forma  empresarial  y profesional una actividad calificable como  “peligrosa”,  de  la  cual, además, deriva provecho económico, por ejemplo  la  sistemática  conducción de automotores de servicio público, no puede, por  regla  general  y  salvo  casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas,  por  súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a  edificar  una  causa  extraña  y, por esa vía, excusar su responsabilidad. Con  otras  palabras,  quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento  organizado  y  permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que  utiliza  de  manera  frecuente  bienes  cuya  acción  genera  cierto  peligro a  terceros,  no  puede  aspirar  a  que  las  anomalías  que presenten los bienes  utilizados  con  ese  propósito,  inexorablemente le sirvan como argumento para  eludir  la  responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin  perjuicio,  claro  está,  de  que en casos muy especiales pueda configurarse un  arquetípico   hecho   de   fuerza   mayor   que,  in  radice,  fracture  el  vínculo de causalidad entre la  actividad  desplegada y el perjuicio ocasionado. Pero es claro que, en línea de  principio  rector,  tratándose  del  transporte  empresarial  de  personas y de  cosas,  los  defectos  mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y  al    objeto   que   el   conductor   –y  el  guardian empresario- tienen bajo su cuidado, lo que descarta,  en  general,  su  apreciación  como  inequívoco  evento de fuerza mayor o caso  fortuito.   

Obsérvese  que  en  esta  hipótesis, la del  transporte  comercial  –pues  en  el  caso de la conducción de vehículos particulares, sería menester hacer  algunas    consideraciones   complementarias-,   las   fallas   mecánicas   son  racionalmente  previsibles, tanto más cuanto así lo develan las máximas de la  experiencia.  Más aún, como se trata de una actividad potencialmente riesgosa,  no  deviene  imposible  que  racionalmente  se  pueda prever la ocurrencia de un  desperfecto   mecánico,   así   se   realice,   ex  ante, un mantenimiento preventivo al automotor, el que  por  lo  demás  se  impone  en  este  tipo  de  actividades.  Al fin y al cabo,  “imprevisible  es  el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano,  examinando  en  cada  situación de manera específica los siguientes criterios:  1)  El  referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad  de  su  realización, y 3) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional  y  sorpresivo”  (Sent.  078  de  23  de  junio de 2000), siendo claro que este  último  elemento  es insuficiente, per se,  para  tildar  un  hecho  como constitutivo de fuerza mayor, menos  aún  si  se  para  mientes  en  el  carácter  contingente que tiene el defecto  mecánico,  el  cual  es  normalmente pronosticable, a juzgar por las precitadas  máximas  de  la  experiencia.  No  en  vano,  como  se delineó, son varios los  presupuestos  que,  en forma conjunta y articulada, deben observarse para que el  evento se torne en imprevisible.   

A  este  respecto,  ha  precisado la Sala que  “en  sana  lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas  en  el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo  buen  funcionamiento  y  ejecución  exenta de peligros es garante el empresario  frente   a   potenciales   víctimas…,   por   faltarles   el   requisito   de  exterioridad”,  no  pueden,  en general, estructurar  “en  la  modalidad  de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa exoneratoria  capaz  de contrarrestar la presunción de culpa que consagra el Art. 2356 del C.  Civil” (Se subraya; Sent. No. 104 de 26 de noviembre  de 1999, reiterada en sentencia No. 064 de 16 de junio de 2003).   

3.            Puestas de este modo las cosas, es claro  que  no  le  asiste  la razón a los recurrentes, pues la falla en el sistema de  frenos   que   presentó   la   buseta   de   placas   SY-2750,  “presumiblemente  por el rompimiento de la  manguera     que    conduce    el    líquido    de    frenos”    –hecho  este  reconocido por el Tribunal  (se  subraya;  fls. 47 y 48, cdno. 5)-, no es, en este específico caso y por no  haberse   paladinamente   acreditado,   un   acontecimiento  ajeno  –o  extraño-  a  la actividad peligrosa  desplegada   por  la  parte  demandada,  sino  que,  por  el  contrario,  le  es  intrínseca  y, de suyo propia, rectamente entendida, amén de que el conductor,  el  administrador  y  el propietario del vehículo podían cabalmente prever que  en  la  ejecución  de  aquella, era probable que se presentara una anomalía de  esas  características,  tanto  más  si se considera que el vehículo “anduvo  por  un terreno destapado un promedio de hora y media”, y que el defecto en la  manguera  pudo  obedecer, entre otras causas, a  “la presión misma de la  acción  misma  que  se está accionando el freno”, como lo declaró el señor  Hernando  Sánchez,  quien iba en la buseta como pasajero, el día del accidente  (fl.  6,  cdno. 5), todo lo cual descarta, de paso, la relevancia que la censura  le   otorga  al  testimonio  del  señor  Emiro  Astaiza,  quien  le  hacía  el  mantenimiento  a  la  buseta  cada  “semana  o semana y media” (fl. 2 vlto.,  cdno.   3),   habida   cuenta   que   ese   sólo  hecho  no  permite  concluir,  indefectiblemente,   que   las  fallas  mecánicas  son,  en  todos  los  casos,  imprevisibles.   

Por  tanto,  resulta  evidente  que  la parte  demandada,  como  garante  frente  a  terceros  del  estado  de  regularidad del  vehículo  causante del daño, no puede invocar el aludido defecto en el sistema  de  frenos,  como  evidente  e  inobjetable hecho constitutivo de fuerza mayor o  caso   fortuito,   pues   ello   sería   tanto   como   pretender   excusar  la  responsabilidad,  en  todos  los  acontecimientos, al amparo de un evento que es  endógeno  al  riesgo  por ella misma creado, al poner en funcionamiento un bien  potencialmente peligroso.   

4.            De  otro  lado, aunque no se disputa que  los   eventos   de   causa   extraña  –como  la fuerza mayor o el caso fortuito- se encuentran comprendidos  dentro  de  la  hipótesis  prevista  en  el artículo 55 del Decreto-Ley 050 de  1987,  vigente para cuando sucedió el accidente, relativa a que el sindicado no  cometió      el      hecho      causante     del     perjuicio     –tesis  que  ha  sostenido  esta Sala en  múltiples  fallos,  como puede verse en las sentencias de 12 de octubre de 1999  y  24  de  noviembre  de  2000,  entre  otras-,  de  suerte  que  reconocida esa  circunstancia  por el Juez penal en decisión que haga tránsito a cosa juzgada,  ella  impide  que  se  inicie  o  de continuidad a la acción civil intentada en  proceso  separado,  tampoco puede controvertirse que el Juez civil, puesto en la  tarea  de  verificar el aludido supuesto normativo, no puede limitarse a remedar  el  fallo penal, sino que debe auscultar, ex abundante  cautela,  si la calificación que en él se hizo de la  causa  extraña  obedece, con el rigor que es debido, a una adecuada valoración  del  hecho  respectivo,  apreciado,  en este caso en particular, a la luz de los  elementos   que,  ex  lege,  determinan  la  existencia  de  un evento de fuerza mayor o caso fortuito, desde  luego  que  para  que se produzca el referido efecto impeditivo, no es necesaria  la  coincidencia  de  pareceres  entre  los dos funcionarios judiciales, ni para  descartarlo  es  suficiente  que  exista contraposición entre ellos, pues de lo  que  se  trata  es  de verificar que la providencia penal no sea “un cascarón  vacío,  resultando   simple  apariencia la inclusión que de los hechos se  hizo  en  la  causal  comentada”  (cas. civ. de 14 de diciembre de 2000; exp.:  5738).   

Sobre  este  particular,  la  Corte  ya  ha  expresado  que  “la  mera  existencia  material de esa providencia penal no es  bastante  para  declarar  la  cosa  juzgada, pues no es cuestión de trasplantar  aquella  decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye menester  ineludible  del  juez  de ésta especialidad, previa la aplicación del precepto  55,  mirar  que  tal  pronunciamiento,  ese  imputar  el resultado dañoso a una  fuerza  extraña,  no  resulte  meramente  formal; no vaya a ser que en el punto  calen  pronunciamientos  penales sin ningún análisis serio  o, peor aún,  carentes  de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no  pasa  de  ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia  o  sustancia del fenómeno jurídico en estudio” (Sent. 223 de 24 de noviembre  de  2000),  por  lo  que «no está de más rememorar aquí con mayor énfasis el  celo  con  que  el  juez  civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales  causas  (hace  referencia   a  las previstas en el precepto 55), fijando su  atención  especialmente  en  el  aspecto intrínseco del pronunciamiento penal,  antes  que  en  nomenclaturas  que  fácilmente  lo puedan distorsionar. En esto  quiere  ser  insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente  puntual  al  respecto, la norma comentada rehusa su aplicación» (sent. de 12 de  octubre de 1999. Cfme: Sent. 056 de 16 de mayo de 2003).   

Así  las cosas, la sola circunstancia de que  el   Juez   34   de   Instrucción  Criminal  de  Popayán,  hubiere  cesado  el  procedimiento  contra el señor Nino Antonio Meneses Solano, con el argumento de  que  no  existe  “relación  de  causalidad  subjetiva  entre la conducta y el  resultado  por  la  configuración  de  un  típico caso fortuito, esto es de un  hecho  imprevisible,  como lo fue en este caso el daño intempestivo del sistema  de  frenos”  (providencia  de  28  de  enero  de  1992,  fl. 166, cdno. 1), no  obligaba  al  Tribunal  a  determinar  su  fallo  por  el  sentido  de  esa otra  decisión,  en  la  que se extraña un análisis serio y sustancial de la fuerza  mayor,  por lo que la conclusión del juzgado, en ese específico punto, no pasa  de  ser  un  simple  calificativo  a  un  hecho  que, en estrictez, no puede ser  considerado como tal, según se expuso en líneas precedentes.   

Por   tanto,   aunque   es  cierto  que  el  sentenciador  de  segundo grado no hizo mención expresa a la referida decisión  penal,  es  claro  que  sobre  ella  existió  un pronunciamiento implícito, en  cuanto   que   el   fallo  se  ocupó  –para  descartarlo-  de la supuesta ocurrencia de un evento de fuerza  mayor,  a contrario sensu de  lo  que  concluyó  el  Juez  de Instrucción Criminal. Por supuesto que tampoco  luce  desatinada –en el caso  particular-  la  afirmación  del  Tribunal,  en  el sentido de que la falla que  presentó  la  buseta  en  el  sistema  de  frenos era previsible, por lo que no  podía  calificarse  como  hecho  constitutivo  de fuerza mayor o caso fortuito,  dado  que,  en  línea  de  principio, se trata de un desperfecto inherente a la  actividad  empresarial  –y  lucrativa-  adelantada  por la sociedad recurrente, cuyo objeto es el transporte  remunerado  de  cosas  y  personas, lo que de suyo descarta la configuración de  ese motivo de exoneración.   

Finalmente,  aunque  el  Tribunal  no  paró  mientes  en  que  el  señor  Paredes  se  constituyó en parte civil dentro del  proceso  penal (fls. 58 y 59, cdno. 1), esta omisión no quita ni pone ley, dado  que  sobre  la pretensión indemnizatoria que allí se planteó, no se profirió  decisión  alguna,  como  quiera  que  el  Juez  34  de Instrucción Criminal de  Popayán  (Cauca),  en el auto de 28 de enero de 1992 (fls. 152 a 168, ib.), tan  sólo  se  ocupó,  para  cesar  procedimiento,  de la responsabilidad penal que  podría  predicarse del señor Nino Antonio Meneses Solano, lo que significa que  sobre  el  tema  civil no se ha pronunciado la jurisdicción, hecho que descarta  la alegada relevancia de la demanda en cuestión.   

    

1. No prosperan, entonces, los cargos analizados.     

CARGO QUINTO  

Se   acusó   la   sentencia   de   violar  indirectamente  los  artículos  1613  y  1614  del  Código  Civil,  ambos  por  “indebida  aplicación parcial”, a consecuencia de error de derecho “en el  efecto  concedido  y  apreciación  (sic)  de  los  dictámenes  periciales y en  relación  con los artículos 174, 175, 185, 233, 237 (6), 241 del C. De P.C.”  (fl.  41),  toda  vez  que  tales  probanzas no son medio idóneo para probar el  daño causado, específicamente el lucro cesante.   

Luego  de  memorar  las  consideraciones  del  Tribunal  en  torno  a  la prueba pericial, recordaron los impugnantes que en el  proceso  existen  tres  dictámenes, a saber: a) Uno en el que se afirmó que de  los  $590.033,oo  mensuales  que percibía el demandante, $300.000,oo tenían su  origen  en  honorarios  correspondientes  “a  seis  (6)  contabilidades que el  señor  Paredes  llevaba y que pueden ser sustentadas en su oportunidad, si así  lo     requieren     las     partes”,     para     un    total    –por   seis  meses-  de  $2’061.030,oo,  suma  a  la  que agregaron  $68’244.120,oo  como lucro  cesante,   la  cual  incluye  la  actualización  monetaria  de  $15’000.000,oo  en  que  fueron  apreciados  “los  traumatismos  orgánicos posteriores que pueden dejar hacia el futuro el  politraumatismo  severo  y  las diversas fracturas ocasionadas, incluída la del  cráneo…”,    así    como    $11’837.504,oo,   incluida  la  corrección  monetaria  del  precio  del  vehículo   averiado,   al   que   se   asignó   un   valor  de  $3’000.000,oo  (fl. 42, cdno. 6); b) otro,  rendido  el  27 de enero de 1995, en el que los peritos le asignaron un valor al  vehículo  de $2’800.000,oo,  suma   a   la   que   adicionaron   $4’082.000,oo,  como  gastos  de transporte durante 1088 días, para un  total  de  $6’922.000,oo a  título  de  lucro  cesante y daño emergente; c) y un tercero, rendido el 18 de  julio  de 1991 por un perito del I.D.T. del Cauca, que estimó en $1’300.000,oo  el  valor  del  vehículo,  sobre  la  base de haber quedado “totalmente destruido” (fls. 42 y 43, cdno.  6).   

Pasó  luego  a  señalar,  con  respaldo  en  jurisprudencia  de esta Corporación, que el perjuicio indemnizable es aquel que  sea  cierto  y  “demostrable  plenamente”,  sin que el dictamen pericial sea  suficiente   para   acreditar   el   ingreso   de  una  persona,  como  elemento  indispensable  para determinar el lucro cesante, toda vez que esa prueba solo es  útil   para   verificar   hechos   que   requieran   especiales   conocimientos  científicos, técnicos o artísticos (art. 233 C.P.C.).   

Agregó  la  censura  que  los  peritos deben  soportar   su   dictamen  en  fundamentos  probatorios  y  no  en  conjeturas  o  suposiciones,  como  lo  hicieron los auxiliares que rindieron la primera de las  referidas  experticias,  en punto tocante con los honorarios del señor Paredes,  el  lucro  cesante como consecuencia de los traumatismos que éste padeció y el  valor  del  automotor.  Además, se señaló que no existía simetría entre los  diversos  dictámenes,  ni  fundamento  alguno en los valores establecidos en el  que acogió el Tribunal.   

Por  eso,  concluyeron los recurrentes que el  Tribunal  había  incurrido  en  error  de  derecho  al  apreciar  el mencionado  dictamen,  por  atribuirle  mérito suficiente para acreditar el daño, lo mismo  que  por  apreciarlo  sin  ninguna reflexión a propósito de su fundamentación  científica.   

CONSIDERACIONES  

1.            Con  prescindencia  de otros defectos de  orden  técnico, cumple memorar en este momento que los cargos formulados contra  una  sentencia  al  amparo de la causal primera de casación, deben señalar las  normas  de  derecho  sustancial  que el recurrente estime violadas (num. 3, art.  374  C.P.C.),  pues,  al  fin  y  al cabo, se trata de juzgar si en la decisión  judicial  se aplicó rectamente el derecho objetivo, específicamente, para este  caso,   el   que  guarda  relación  con  los  derechos  subjetivos  que  fueron  litigados.   

Y  es  también asunto pacífico, que no toda  disposición  del  Código  Civil,  per se,  puede catalogarse como regla de derecho material, desde luego que  como  tal  solo  debe  considerarse  aquella  “que en razón de una situación  fáctica  concreta,  declara,  crea,  modifica  o extingue relaciones jurídicas  también  concretas,  entre  las  personas implicadas en tal situación, sin que  tengan  tal  carácter  los  preceptos legales que a pesar de encontrarse en los  códigos  sustantivos,  se  limitan  a  definir  fenómenos  jurídicos,  ni las  disposiciones   reguladoras   de   la   actividad  in  procedendo” (CCLII, pág. 208).   

2.            En  el  presente  caso,  los recurrentes  invocaron  como  normas  violadas  los artículos 1613 y 1614 del Código Civil,  los  cuales  se  limitan a precisar, en su orden, los elementos que comprende la  indemnización  de  perjuicios  y  la  definición  de  daño  emergente y lucro  cesante,  sin  que,  en  estrictez,  se ocupen de relación jurídica alguna, en  orden  a  regular una situación de hecho a la que deba seguirle una determinada  consecuencia jurídica.   

En  torno de ellas, la Corte ha señalado que  “los  artículos 1613 a 1615 son definidores de la causa por la que se debe la  indemnización  de  perjuicios y de lo que esta comprende, así como del momento  en  que  ella  se  debe;  o  sea  que  ninguno  ostenta  la  categoría de norma  sustancial”  (Sent. 216 de 16 de junio de 1989), doctrina que ha venido siendo  reiterada  por  la  Sala,  al precisar que ello es así, habida cuenta que “el  primero    de    tales    preceptos   –refiriéndose  al art. 1613 del C.C.-, sin  atribuirle  nada  a  nadie,  se  limita  a  señalar qué es lo que comprende la  indemnización  de  perjuicios,  y la causa de donde estos puedan provenir; y en  cuanto   a   la   segunda   regla   ­–la  contenida en el art. 1614 ib.-, lo que  hace   es  dar  definiciones  de  los  conceptos  que  legalmente  conforman  el  perjuicio” (Sent. 004 de 25 de enero de 1994).   

El cargo, pues, no prospera.  

CARGO SEXTO  

En  esta  última censura, se le endilga a la  sentencia  la violación directa del artículo 2357 del Código Civil, por falta  de aplicación.   

En síntesis, estimaron los impugnantes que si  el  daño  se  produjo  como  resultado  de  la  concurrencia de dos actividades  peligrosas,  específicamente  por  la conducción de automotores, era necesario  hacer  gobernar  en  el  caso  la  norma  aludida,  para  reducir el monto de la  indemnización,  toda  vez  que el perjuicio se produjo por la participación de  todos los que se expusieron al riesgo.   

CONSIDERACIONES  

1.            Delanteramente  se advierte que el cargo  está  ayuno  de fundamentación, o, lo que es igual, que carece de la necesaria  exposición  de  las  razones  por  las  cuales el Tribunal habría incurrido en  infracción  de  la  ley  sustancial,  pues,  si  se  miran  bien  las cosas, la  exposición   de   la   censura   se  limitó,  en  lo  basilar,  a  transcribir  jurisprudencia   de   esta   Corporación   y  doctrina  sobre  el  tema  de  la  compensación  de  culpas,  para  rematar  diciendo,  en  una  plano simplemente  teórico   –dado  que  la  censura  no  se detuvo a confrontar el fallo de manera puntual-, que el Tribunal  dejó  de  aplicar  el  artículo  2357  del  Código Civil, porque se “estima  razonable  la  reducción  del  daño  por  la  actividad  misma,  la  constante  exposición  y  riesgo,  e  independientemente  de otro factor” (fl. 48, cdno.  6).   

A  eso  se  redujo el argumento consignado en  esta  queja  casacional,  en  la  que  se extraña el cumplimiento del requisito  establecido  en  el  numeral  3º el artículo 373 del C. de P.C., el cual exige  formular   los   cargos  “con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada  acusación,  en  forma  clara  y  precisa”, siendo claro que “el recurrente,  como  acusador  que  es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en  forma  concreta,  completa  y  exacta  para  que la Corte, situada dentro de los  límites  que  le  demarca  la  censura,  pueda decidir el recurso sin tener que  moverse  oficiosamente  a completar la acusación planteada, por impedírselo el  carácter  eminentemente  dispositivo de la casación” (G.J. t. CXLVIII, pág.  221. Cfme: Sentencia No. 33 de 6 de mayo de 1998).   

2.              Más   si   pudiera   superarse   esa  deficiencia,  tendría que acotarse que los impugnantes equivocaron la ruta para  censurar  al  Tribunal,  pues  si  la aplicación del artículo 2357 del Código  Civil,   presupone   afirmar   que   los  demandantes  se  expusieron  al  daño  imprudentemente   –hecho  éste  que  el  juzgador  no  consideró  acreditado-,  la acusación, entonces,  debió  encauzarse  por  la  vía  indirecta,  en orden a demostrar que aquel se  había  equivocado en la apreciación de las pruebas, al no dar por establecido,  estándolo,  que el señor Paredes también desarrollaba una actividad peligrosa  y  que  la  misma  tuvo  algún  grado  de  incidencia  en  la  producción  del  daño.   

Obsérvese  que  la censura, perfilada por la  vía  directa, viene fincada en que el daño se produjo “con participación de  todos”,  pues  ambas  partes  ejercían  una  actividad  peligrosa, como es la  conducción  de  vehículos  (fl.  46,  cdno.  6).  Por  tanto,  es claro que la  acusación   presupone,   de   una  parte,  que  el  Tribunal  aceptó  que  los  demandantes,  al momento del accidente, ejecutaban una actividad peligrosa, y de  la  otra,  que  su conducta fue culpable, razón por la cual deben compartir los  costos del daño.   

Sin  embargo,  la  lectura  de  la  sentencia  cuestionada  pone  de  presente  que el Tribunal entendió que solo el conductor  del  microbús  desarrollaba  una actividad peligrosa, sin que hubiese concluido  lo  propio  en relación con los demandantes, a quienes tampoco les atribuyó un  comportamiento  negligente,  imprudente,  inexperto  o violatorio de reglamentos  oficiales.  Así, precisó el juzgador de segundo grado que “La conducción de  vehículos  automotores,  está  considerada como una actividad peligrosa y como  tal,   la  parte  actora  se  encuentra  exonerada  de  demostrar  la  culpa  del  agente o autor del hecho”,  tras  lo cual agregó que “Se ha demostrado con suficiencia el hecho, esto es,  el  accidente  de  tránsito  ocurrido  el  día 10 de julio de 1991, a las 10 y  ½ a.m., en la carretera que  de  Popayán  conduce  a  El  Bordo,  Cauca,  sector La Depresión, ocasionado   por   el   vehículo   de   placas  SY-2750,  conducido por el demandado Nino Antonio Meneses Solano, vehículo  afiliado  a  la  empresa Rápido Tambo, de propiedad del Sr. Jairo Alirio Isdith  Achinte” (se resalta, fl. 49, cdno. 5).   

Así  las  cosas, estos defectos técnicos no  permiten que el cargo prospere.   

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, NO   CASA   la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.   

Costas del recurso de casación a cargo de los  recurrentes. Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal     de    origen.            

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

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