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SC-071-2005 [0829-92]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005)
Ref: Expediente: No. 0829-92
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo Ltda. y Jairo Alirio Isdith Achinte, respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, dentro del proceso ordinario que contra los recurrentes y Nino Antonio Meneses Solano, promovieron Carlos Ignacio Paredes Rengifo y Margarita Cristina Gómez de Paredes.
ANTECEDENTES
1. Solicitaron los demandantes que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los demandados en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 1991, en el trayecto que de Popayán conduce a El Bordo (Cauca), en el que se vieron involucrados los vehículos de placas SY 2750 y ND 1202 y, como consecuencia, que se les condene a pagar la respectiva indemnización de perjuicios materiales y morales, en valores corregidos monetariamente.
2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes relataron los siguientes hechos, así resumidos:
a. El 16 de julio de 1991, hacia las 10:00 a.m., en el sitio denominado La Depresión de la carretera que conduce al municipio de El Bordo, una buseta afiliada a la empresa Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, de propiedad de José Alirio Isdith Achinte y conducida por Nino Antonio Meneses Solano, que se desplazaba en sentido sur-norte, “cortó” la curva en indebida forma, ingresó en el carril en dirección Norte-Sur, y colisionó con el vehículo marca Renault 6, de placas ND-1202, modelo 1981, de propiedad de Margarita Gómez de Rengifo, conducido por el señor Paredes, a quien acompañaban Rodolfo Correa y Julio Peláez.
b. El conductor de la buseta reconoció que antes del accidente pisó el freno del vehículo, sin obtener resultado en esa maniobra, por lo que se produjo la colisión; agregó que si no “hubiera sido por ese carro y por el choque, nosotros todos los que veníamos en la buseta no estábamo contando el cuento, sinceramente yo creo que eso fue como un milagro el haber aparecido ése carro ahí”. Ello demuestra “que la Buseta no ha tenido el suficiente mantenimiento para evitar ésa (sic) clase de accidentes y que si hubiera venido con velocidad normal habría podido evitar la colisión…” (fl. 173, cdno. 1)
c. Como consecuencia del accidente, el demandante Carlos Ignacio Paredes sufrió politraumatismo severo con trauma craneo-encefálico, contusión cerebral con amnesia parcial y fractura en la base del cráneo. Por su parte, la señora Margarita Gómez de Paredes sufrió perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) en la medida en que se redujo su patrimonio, como también daño moral con ocasión del sufrimiento de su esposo. El señor Correa falleció posteriormente en Bogotá.
3. Admitida la demanda por auto de 4 de septiembre de 1992, de ella se dio traslado a los demandados, quienes le dieron contestación para oponerse a las súplicas en ella formuladas, frente a las cuales esgrimieron las excepciones de “Caso Fortuito o Fuerza Mayor” y “Compensación de culpas”. En adición, el señor Isdith llamó en garantía a la sociedad Seguros Bolívar, que notificada de su convocatoria, se pronunció para alegar la “Inexistencia de la obligación a indemnizar por llamarse en garantía a un proceso de Responsabilidad Civil frente a una Póliza de Seguro de Daños Corporales”.
4. Finalizó la primera instancia con sentencia de 29 de septiembre de 1998, estimatoria de las pretensiones, en la que se condenó a los demandados a pagar a los demandantes $1’494.563.80, más $11’837.504.00, a título de daño emergente, así como $68’244.120.00, por concepto de lucro cesante, lo mismo que 500 gramos de oro fino, al precio que certifique el Banco de la República a la hora del pago, para resarcir el daño moral, sumas aquellas que devengarían intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria del fallo. A la compañía aseguradora, la condenó a reembolsar al señor Isdith la suma de $1’257.813.70.
5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Laboral, en sentencia de 17 de septiembre de 1999, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, salvo en lo relativo al reconocimiento de los intereses, pronunciamiento que fue revocado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de examinar el marco teórico de la responsabilidad civil extracontractual y de extractar los aspectos fundamentales del material probatorio recaudado, el sentenciador de segundo grado estimó que la definición del litigio debía seguir la regla trazada por el artículo 2356 del Código Civil, por lo que los demandantes estaban exonerados de demostrar la culpa del agente o autor del hecho.
Señaló que se había acreditado la ocurrencia del accidente “ocasionado por el vehículo de placas SY-2750”, lo mismo que el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, por lo que, a su juicio, estaban reunidos los elementos necesarios para predicar la responsabilidad de los demandados, sin que se hubiere acreditado ninguna eximente de responsabilidad (fls. 49 y 50, cdno. 5).
Sobre este particular, puntualizó que “cuando los hechos que han causado el daño se originan por la conducción de vehículos automotores, por la ruptura de piezas o falla de sistemas, tales hechos no gozan de la característica de la imprevisibilidad, pues tales hechos son previsibles y por esa razón no constituyen fuerza mayor o caso fortuito”, calificación que, por tanto, no puede otorgarse a la “falla en el sistema de frenos, presumiblemente por el rompimiento de la manguera que conduce el líquido de frenos”, que fue lo que ocurrió en este caso, según prueba aportada (fls. 47 y 48, cdno. 5).
2. En cuanto a la indemnización de perjuicios reconocida por el juzgador de primera instancia, expresó que frente al “concepto de PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE), se han demostrado los valores y gastos que demandó la hospitalización, atención médica y farmacéutica del Sr. PAREDES RENGIFO, por lo cual hizo bien el a-quo al condenar a la Compañía de seguros BOLIVAR S.A., a reembolsar las sumas demostradas, que pueda cancelar el señor ISDITH ACHINTE. Se ratifica la suma reconocida por el a-quo, en relación con el LUCRO CESANTE, habida cuenta que el Sr. CARLOS IGNACIO PAREDES RENGIFO, estaba en capacidad plena para producir económicamente lo necesario para atender su propia subsistencia y la de su familia, habiéndose estimado esa indemnización teniendo en cuenta su capacidad laboral menguada por las lesiones sufridas, durante varios meses y las secuelas posteriores que se presenten. En lo que respecta a los PERJUICIOS MORALES causados (PRETIUM DOLORIS), no fueron estimados por los peritos, pero el a-quo los señaló en la suma de 500 gramos oro fino, a favor de los demandantes” (fl. 50, cdno. 5).
Finalmente, consideró el Tribunal que debía revocarse la condena relativa al pago de los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas reconocidas en la sentencia, en la medida en que la demanda no contenía una pretensión de esta naturaleza.
LA DEMANDA DE CASACION
Seis cargos formularon los recurrentes en contra de la decisión del Tribunal. La Corte los examinará en el orden propuesto, agrupando las censuras 2da. a 4ta., por ameritar consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia de haberse proferido dentro de un proceso en el que existe nulidad por falta de jurisdicción (num. 1º, art. 140 C. de P.C.), toda vez que, a juicio de los recurrentes, la acción civil no podía iniciarse, ni proseguirse, porque el Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Popayán, mediante providencia de 28 de enero de 1992, proferida dentro del proceso que se adelantó contra el conductor del vehículo, reconoció la existencia de una causa extraña en la ocurrencia de los hechos investigados, por lo que dispuso la cesación de procedimiento, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, determinó la pérdida de la jurisdicción de los jueces civiles.
Acotaron los impugnantes que la solicitud de pago de perjuicios causados como consecuencia de la comisión de un hecho punible, puede plantearse ante los jueces penales o ante los jueces civiles. Así lo establecía el artículo 28 de la Ley 2 de 1984, cuyo texto es similar al del artículo 43 del C.P.P. Sin embargo, no es posible formularlas en forma simultánea ante unos y otros, menos si el funcionario penal emite fallo absolutorio, dado que esta decisión produce efectos de cosa juzgada que impiden iniciar o continuar la acción civil, por mandato del antiguo artículo 55 o 57 actual del C.P.P.
Agregó la censura que en ese supuesto se encuentra la providencia que ordena cesar procedimiento por falta de autoría, hipótesis que, según la jurisprudencia de la Corte, comprende los eventos de causa extraña, como la fuerza mayor o caso fortuito, de suerte que al haberse dado continuidad al proceso civil, pese a la existencia de aquella decisión, se incurrió en falta de jurisdicción, que es motivo de nulidad invocable en casación.
CONSIDERACIONES
Es claro que el cargo planteado se finca, de manera central, en la incidencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil y, más concretamente, en la relevancia que, según el censor, tiene en este pleito la providencia de 28 de enero de 1992, mediante la cual el Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Popayán, cesó procedimiento contra el señor Nino Antonio Meneses, por encontrar que había existido fuerza mayor en la ocurrencia de los hechos investigados.
Tal protesta, sin embargo, no envuelve –en estrictez- un reproche a la sentencia por vicio de procedimiento, sino una queja por defecto sustantivo, como quiera que, en últimas, la censura se duele de la falta de aplicación del artículo 57 del C.P.P., vigente para la época en que se profirió el fallo del Tribunal. Y aunque el casacionista cree encontrar la ausencia de jurisdicción, en el hecho de haberse dado continuidad a este proceso, pese a que la justicia penal absolvió al conductor del automotor, tal cuestionamiento, sin duda, se remite a los efectos de cosa juzgada de la providencia emitida por el Juez penal, frente al proceso civil, tópico que guarda relación con el derecho sustancial llamado a gobernar el litigio que dirimió el Tribunal, más que con el desarrollo del proceso mismo, habida cuenta que la discusión planteada precisa establecer si la exculpación que hizo el Juez penal sobre la base de haberse configurado un evento de fuerza mayor en la ocurrencia del accidente de tránsito, determina la suerte de este otro contencioso.
Sobre este particular, ha precisado la Sala que, “ciertamente el desconocimiento de la cosa juzgada, constituye una de las diversas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento procesal patrio, lo que permitiría –por conexidad normativa-, según el caso, alegarla con arreglo a la causal quinta (art. 368 C. de P.C.), pero sólo en el evento de que dicho desconocimiento, en efecto, se produjera en el mismo proceso -in fieri- en que se materializó la res judicata, pues si ésta se transgrede o desatiende en un proceso diferente (extra), la senda casacional adecuada sería la trazada por la causal primera, por cuanto en este supuesto es claro que el juzgador le habría dado la espalda a la norma que consagra y desarrolla tan ancestral fenómeno jurídico (art. 332 C. de P.C.)” (cas. civ. de 12 de agosto de 2003; exp.: 7325), tesis que reiteró jurisprudencia anterior de esta misma Sala, en la que se afirmó que “el desconocimiento de la cosa juzgada, formada en proceso distinto del que está en curso,…, implica ciertamente violación de la norma de derecho sustancial que la consagra (art. 332 C. de P. C.), denunciable, por tanto, en casación, al tenor del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil” (Se subraya; cas. civ. de 24 de junio de 1992. Cfme: CCXVI, 606).
Bajo este entendimiento, es evidente que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 1491, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil; 1º de la Ley 85 de 1890; 55 del Decreto-Ley 050 de 1987 (vigente para la época) y 57 del C.P.P. (si se estima retrospectivo), modificado por el artículo 8º de la Ley 81 de 1993, estos últimos por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las siguientes pruebas: a) demanda de parte civil presentada por el señor Paredes, admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra mediante auto de 18 de septiembre de 1991; b) Providencia de 28 de enero de 1992, emanada del Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Popayán, en la que se ordenó cesar procedimiento, “al no existir relación de causalidad subjetiva entre la conducta y el resultado, por la configuración de un típico caso fortuito, esto es, de un hecho imprevisible, como lo fue en este caso el daño intempestivo del sistema de frenos…” (fls. 166 y 167, cdno. 1); c) demanda civil presentada por el mismo señor Paredes ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán, admitida por auto de 4 de septiembre de 1992.
Para el casacionista, los errores fácticos del Tribunal consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que el señor Paredes se constituyó en parte civil dentro del proceso penal; que éste terminó con cesación de procedimiento, y que, por tanto, la acción civil no podía iniciarse, ni proseguirse, porque dicha providencia reconoció la existencia de una causa extraña.
En la tarea de demostrar los errores que se endilgan al sentenciador, los recurrentes afirmaron que éste ni siquiera hizo mención a tales probanzas, con las cuales se acreditaba que la acción civil que se adelantó en este proceso, no podía abrirse paso ante la veda impuesta por el artículo 57 del C.P.P., vigente para la época de la sentencia impugnada, toda vez que el Juez penal reconoció la existencia de un caso fortuito, lo que significa que “el sindicado no cometió” el hecho causante del perjuicio, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte que colacionó.
Por tanto, consideró la censura que se había desconocido el efecto de la cosa juzgada penal absolutoria por virtud de la ocurrencia de una fuerza mayor, circunstancia que motivó la petición de casar el fallo cuestionado.
CARGO TERCERO
También al amparo de la causal primera de casación, se cuestionó el fallo del Tribunal por haber quebrantado directamente el artículo 1º de la Ley 85 de 1890, por interpretación errónea, lo mismo que los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, por aplicación indebida.
Luego de espaciosa argumentación en torno a los elementos de la responsabilidad aquiliana; la presunción de culpa que se predica por el ejercicio de actividades peligrosas y la necesidad de acreditar, en estos casos, un hecho que produzca la ruptura del nexo causal, en orden a liberar de responsabilidad al demandado, se detuvo el censor en el análisis de los elementos de la fuerza mayor o caso fortuito, para destacar que la imprevisibilidad atañe a lo súbito, extraño o repentino, pero no concierne, en estrictez, al suceso absolutamente imprevisible, esto es, al que “no se sabe si indefectiblemente acontecerá ni cuando”, criterio éste que no es aceptado por la doctrina universal, mientras que la irresistibilidad se refiere a la imposibilidad de evitar una conducta y sus consecuencias (fls. 30 y 31, cdno. 6).
Puntualizó que, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que la fuerza mayor exige que el hecho no esté ligado al agente, a su persona, o a su industria. Sin embargo, no existe una directriz absoluta, general e impersonal a este respecto, por lo que no podía el Tribunal “excluir, a priori, la probable tipificación de la ‘ruptura de piezas o falla de sistemas’ en la noción prístina del caso fortuito o fuerza mayor…, cuando se trata del daño generado ‘por la conducción de vehículos automotores’ por sí misma y de manera general”, por lo que, a juicio del impugnante, es necesario hacer “la respectiva rectificación doctrinaria, pues de acuerdo con este postulado, toda falla mecánica, así fuere imprevisible e irresistible, de suyo, por sí y ante sí y por su sola vinculación a la conducción de vehículos, no podrá constituir eximente de responsabilidad” (fl. 32, cdno. 6).
Por tanto, como el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, se solicitó casar la sentencia cuestionada.
CARGO CUARTO
Se censuró la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, por aplicación indebida, así como el artículo 1º de la Ley 85 de 1890, por interpretación errónea, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de lo siguiente: (a) el informe del accidente y croquis anexo, en el que se hizo referencia a la falla en el sistema de frenos de la buseta, la actitud de su conductor para tratar de detenerla recostando el vehículo en el barranco, lo mismo que la ubicación de los automotores y el lugar del suceso; (b) las fotografías que dan cuenta de estos últimos datos; (c) el dictamen pericial rendido por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Popayán, de cuyas conclusiones se resalta que “de acuerdo a la situación como ocurrieron los hechos, le era prácticamente imposible –al conductor- controlar el vehículo”, y que “Al parecer la causa del accidente fue la falla presentada en el sistema de frenos y la trabada en la caja de cambios”, y (d) los testimonios de Emiro Astaiza y Hernando Sánchez, el primero de los cuales declaró que le había hecho mantenimiento preventivo a la buseta “cada semana o semana y media”, y que le reparó el sistema de frenos después del accidente, destacando que la manguera “se pueda dañar de un instante a otro”, al paso que el segundo narró la manera como ocurrió el accidente de tránsito (fls. 34 y 35, cdno. 6).
Para los recurrentes, los yerros del Tribunal consisten en no dar por demostrado, estándolo, que al conductor de la buseta le fue imposible controlar el vehículo y evitar la colisión; que la causa del accidente fue extraña a la industria y actividad del demandado; que al conductor no le era exigible una conducta diferente para evitar la probable lesión de la vida e integridad de sus pasajeros y ocupantes; que el suceso se presentó de manera imprevista, súbita, repentina e irresistible y, por último, que el conductor del Renault 6 pudo evitar el incidente, maniobrando a un espacio diferente.
En el acápite destinado a la demostración del error, señaló la censura que si bien el Tribunal admitió la presencia de una falla en el sistema de frenos de la buseta, presumiblemente por el rompimiento de la manguera de líquidos, dejó de apreciar las condiciones de normalidad y mantenimiento preventivo que se le hacía, así como las circunstancias concurrentes que rodearon el suceso, entre ellas las características del lugar (con precipicios y pendientes), la cantidad de pasajeros, los esfuerzos del conductor para controlar el automotor, la maniobra que este hizo para detener su marcha –que era la única posible-, la ausencia de visibilidad de los vehículos y el espacio que tenía el señor Paredes para esquivar a la buseta.
Insistió luego en los argumentos que expuso en el cargo anterior, en torno a la fuerza mayor, para rematar diciendo que “estando demostrado, de una parte, que las condiciones mecánicas de la buseta eran óptimas, que se le hacían revisiones periódicas y de mantenimiento, cuando menos cada semana o semana y media, que la misma inició su marcha en condiciones normales y, no obstante, perdió repentinamente sus frenos, probablemente por soltura de la manguera que conduce el líquido, debe admitirse que el suceso se presentó de manera extraordinaria, repentina y súbita, por un hecho exterior a la actividad misma de la industria, en forma por demás imprevisible en cuanto concierne a la oportunidad, por cuanto, si bien, las fallas mecánicas pueden presentarse en cualquier automotor, no se sabe con certeza si se presentarán y menos cuándo” (fl. 40, cdno., 6).
Por ello, entonces, solicitó casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Según se deduce de los tres cargos expuestos, las acusaciones que en ellos se formulan toman como punto de partida la supuesta configuración de un arquetípico evento de fuerza mayor en la ocurrencia del accidente de tránsito a que se refiere la demanda, hecho que, a juicio de los recurrentes, impedía el buen suceso de la pretensión de responsabilidad extracontractual, no sólo porque esa causa extraña fue reconocida por el Juez penal en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sino también porque, en cualquier caso, el proceso cuenta con suficiente evidencia en torno a su estructuración jurídica.
2. Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.
Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-“ (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998).
Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni puede estar “ligado al agente, a su persona ni a su industria” (Sent. 104 de 26 de noviembre de 1999), habida cuenta que debe tratarse, según doctrina citada en este último fallo, de “un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración” (Andreas Von Thur. Tratado de las Obligaciones. T. II. Cap. VII. Pág. 68).
Sobre este último aspecto, conviene acotar –y de paso reiterar- que un hecho sólo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable. Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una actividad calificable como “peligrosa”, de la cual, además, deriva provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad. Con otras palabras, quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado. Pero es claro que, en línea de principio rector, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor –y el guardian empresario- tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito.
Obsérvese que en esta hipótesis, la del transporte comercial –pues en el caso de la conducción de vehículos particulares, sería menester hacer algunas consideraciones complementarias-, las fallas mecánicas son racionalmente previsibles, tanto más cuanto así lo develan las máximas de la experiencia. Más aún, como se trata de una actividad potencialmente riesgosa, no deviene imposible que racionalmente se pueda prever la ocurrencia de un desperfecto mecánico, así se realice, ex ante, un mantenimiento preventivo al automotor, el que por lo demás se impone en este tipo de actividades. Al fin y al cabo, “imprevisible es el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, examinando en cada situación de manera específica los siguientes criterios: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), siendo claro que este último elemento es insuficiente, per se, para tildar un hecho como constitutivo de fuerza mayor, menos aún si se para mientes en el carácter contingente que tiene el defecto mecánico, el cual es normalmente pronosticable, a juzgar por las precitadas máximas de la experiencia. No en vano, como se delineó, son varios los presupuestos que, en forma conjunta y articulada, deben observarse para que el evento se torne en imprevisible.
A este respecto, ha precisado la Sala que “en sana lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas…, por faltarles el requisito de exterioridad”, no pueden, en general, estructurar “en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa exoneratoria capaz de contrarrestar la presunción de culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil” (Se subraya; Sent. No. 104 de 26 de noviembre de 1999, reiterada en sentencia No. 064 de 16 de junio de 2003).
3. Puestas de este modo las cosas, es claro que no le asiste la razón a los recurrentes, pues la falla en el sistema de frenos que presentó la buseta de placas SY-2750, “presumiblemente por el rompimiento de la manguera que conduce el líquido de frenos” –hecho este reconocido por el Tribunal (se subraya; fls. 47 y 48, cdno. 5)-, no es, en este específico caso y por no haberse paladinamente acreditado, un acontecimiento ajeno –o extraño- a la actividad peligrosa desplegada por la parte demandada, sino que, por el contrario, le es intrínseca y, de suyo propia, rectamente entendida, amén de que el conductor, el administrador y el propietario del vehículo podían cabalmente prever que en la ejecución de aquella, era probable que se presentara una anomalía de esas características, tanto más si se considera que el vehículo “anduvo por un terreno destapado un promedio de hora y media”, y que el defecto en la manguera pudo obedecer, entre otras causas, a “la presión misma de la acción misma que se está accionando el freno”, como lo declaró el señor Hernando Sánchez, quien iba en la buseta como pasajero, el día del accidente (fl. 6, cdno. 5), todo lo cual descarta, de paso, la relevancia que la censura le otorga al testimonio del señor Emiro Astaiza, quien le hacía el mantenimiento a la buseta cada “semana o semana y media” (fl. 2 vlto., cdno. 3), habida cuenta que ese sólo hecho no permite concluir, indefectiblemente, que las fallas mecánicas son, en todos los casos, imprevisibles.
Por tanto, resulta evidente que la parte demandada, como garante frente a terceros del estado de regularidad del vehículo causante del daño, no puede invocar el aludido defecto en el sistema de frenos, como evidente e inobjetable hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues ello sería tanto como pretender excusar la responsabilidad, en todos los acontecimientos, al amparo de un evento que es endógeno al riesgo por ella misma creado, al poner en funcionamiento un bien potencialmente peligroso.
4. De otro lado, aunque no se disputa que los eventos de causa extraña –como la fuerza mayor o el caso fortuito- se encuentran comprendidos dentro de la hipótesis prevista en el artículo 55 del Decreto-Ley 050 de 1987, vigente para cuando sucedió el accidente, relativa a que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio –tesis que ha sostenido esta Sala en múltiples fallos, como puede verse en las sentencias de 12 de octubre de 1999 y 24 de noviembre de 2000, entre otras-, de suerte que reconocida esa circunstancia por el Juez penal en decisión que haga tránsito a cosa juzgada, ella impide que se inicie o de continuidad a la acción civil intentada en proceso separado, tampoco puede controvertirse que el Juez civil, puesto en la tarea de verificar el aludido supuesto normativo, no puede limitarse a remedar el fallo penal, sino que debe auscultar, ex abundante cautela, si la calificación que en él se hizo de la causa extraña obedece, con el rigor que es debido, a una adecuada valoración del hecho respectivo, apreciado, en este caso en particular, a la luz de los elementos que, ex lege, determinan la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, desde luego que para que se produzca el referido efecto impeditivo, no es necesaria la coincidencia de pareceres entre los dos funcionarios judiciales, ni para descartarlo es suficiente que exista contraposición entre ellos, pues de lo que se trata es de verificar que la providencia penal no sea “un cascarón vacío, resultando simple apariencia la inclusión que de los hechos se hizo en la causal comentada” (cas. civ. de 14 de diciembre de 2000; exp.: 5738).
Sobre este particular, la Corte ya ha expresado que “la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues no es cuestión de trasplantar aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye menester ineludible del juez de ésta especialidad, previa la aplicación del precepto 55, mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado dañoso a una fuerza extraña, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio” (Sent. 223 de 24 de noviembre de 2000), por lo que «no está de más rememorar aquí con mayor énfasis el celo con que el juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia a las previstas en el precepto 55), fijando su atención especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que fácilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicación» (sent. de 12 de octubre de 1999. Cfme: Sent. 056 de 16 de mayo de 2003).
Así las cosas, la sola circunstancia de que el Juez 34 de Instrucción Criminal de Popayán, hubiere cesado el procedimiento contra el señor Nino Antonio Meneses Solano, con el argumento de que no existe “relación de causalidad subjetiva entre la conducta y el resultado por la configuración de un típico caso fortuito, esto es de un hecho imprevisible, como lo fue en este caso el daño intempestivo del sistema de frenos” (providencia de 28 de enero de 1992, fl. 166, cdno. 1), no obligaba al Tribunal a determinar su fallo por el sentido de esa otra decisión, en la que se extraña un análisis serio y sustancial de la fuerza mayor, por lo que la conclusión del juzgado, en ese específico punto, no pasa de ser un simple calificativo a un hecho que, en estrictez, no puede ser considerado como tal, según se expuso en líneas precedentes.
Por tanto, aunque es cierto que el sentenciador de segundo grado no hizo mención expresa a la referida decisión penal, es claro que sobre ella existió un pronunciamiento implícito, en cuanto que el fallo se ocupó –para descartarlo- de la supuesta ocurrencia de un evento de fuerza mayor, a contrario sensu de lo que concluyó el Juez de Instrucción Criminal. Por supuesto que tampoco luce desatinada –en el caso particular- la afirmación del Tribunal, en el sentido de que la falla que presentó la buseta en el sistema de frenos era previsible, por lo que no podía calificarse como hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, dado que, en línea de principio, se trata de un desperfecto inherente a la actividad empresarial –y lucrativa- adelantada por la sociedad recurrente, cuyo objeto es el transporte remunerado de cosas y personas, lo que de suyo descarta la configuración de ese motivo de exoneración.
Finalmente, aunque el Tribunal no paró mientes en que el señor Paredes se constituyó en parte civil dentro del proceso penal (fls. 58 y 59, cdno. 1), esta omisión no quita ni pone ley, dado que sobre la pretensión indemnizatoria que allí se planteó, no se profirió decisión alguna, como quiera que el Juez 34 de Instrucción Criminal de Popayán (Cauca), en el auto de 28 de enero de 1992 (fls. 152 a 168, ib.), tan sólo se ocupó, para cesar procedimiento, de la responsabilidad penal que podría predicarse del señor Nino Antonio Meneses Solano, lo que significa que sobre el tema civil no se ha pronunciado la jurisdicción, hecho que descarta la alegada relevancia de la demanda en cuestión.
1. No prosperan, entonces, los cargos analizados.
CARGO QUINTO
Se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, ambos por “indebida aplicación parcial”, a consecuencia de error de derecho “en el efecto concedido y apreciación (sic) de los dictámenes periciales y en relación con los artículos 174, 175, 185, 233, 237 (6), 241 del C. De P.C.” (fl. 41), toda vez que tales probanzas no son medio idóneo para probar el daño causado, específicamente el lucro cesante.
Luego de memorar las consideraciones del Tribunal en torno a la prueba pericial, recordaron los impugnantes que en el proceso existen tres dictámenes, a saber: a) Uno en el que se afirmó que de los $590.033,oo mensuales que percibía el demandante, $300.000,oo tenían su origen en honorarios correspondientes “a seis (6) contabilidades que el señor Paredes llevaba y que pueden ser sustentadas en su oportunidad, si así lo requieren las partes”, para un total –por seis meses- de $2’061.030,oo, suma a la que agregaron $68’244.120,oo como lucro cesante, la cual incluye la actualización monetaria de $15’000.000,oo en que fueron apreciados “los traumatismos orgánicos posteriores que pueden dejar hacia el futuro el politraumatismo severo y las diversas fracturas ocasionadas, incluída la del cráneo…”, así como $11’837.504,oo, incluida la corrección monetaria del precio del vehículo averiado, al que se asignó un valor de $3’000.000,oo (fl. 42, cdno. 6); b) otro, rendido el 27 de enero de 1995, en el que los peritos le asignaron un valor al vehículo de $2’800.000,oo, suma a la que adicionaron $4’082.000,oo, como gastos de transporte durante 1088 días, para un total de $6’922.000,oo a título de lucro cesante y daño emergente; c) y un tercero, rendido el 18 de julio de 1991 por un perito del I.D.T. del Cauca, que estimó en $1’300.000,oo el valor del vehículo, sobre la base de haber quedado “totalmente destruido” (fls. 42 y 43, cdno. 6).
Pasó luego a señalar, con respaldo en jurisprudencia de esta Corporación, que el perjuicio indemnizable es aquel que sea cierto y “demostrable plenamente”, sin que el dictamen pericial sea suficiente para acreditar el ingreso de una persona, como elemento indispensable para determinar el lucro cesante, toda vez que esa prueba solo es útil para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 233 C.P.C.).
Agregó la censura que los peritos deben soportar su dictamen en fundamentos probatorios y no en conjeturas o suposiciones, como lo hicieron los auxiliares que rindieron la primera de las referidas experticias, en punto tocante con los honorarios del señor Paredes, el lucro cesante como consecuencia de los traumatismos que éste padeció y el valor del automotor. Además, se señaló que no existía simetría entre los diversos dictámenes, ni fundamento alguno en los valores establecidos en el que acogió el Tribunal.
Por eso, concluyeron los recurrentes que el Tribunal había incurrido en error de derecho al apreciar el mencionado dictamen, por atribuirle mérito suficiente para acreditar el daño, lo mismo que por apreciarlo sin ninguna reflexión a propósito de su fundamentación científica.
CONSIDERACIONES
1. Con prescindencia de otros defectos de orden técnico, cumple memorar en este momento que los cargos formulados contra una sentencia al amparo de la causal primera de casación, deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (num. 3, art. 374 C.P.C.), pues, al fin y al cabo, se trata de juzgar si en la decisión judicial se aplicó rectamente el derecho objetivo, específicamente, para este caso, el que guarda relación con los derechos subjetivos que fueron litigados.
Y es también asunto pacífico, que no toda disposición del Código Civil, per se, puede catalogarse como regla de derecho material, desde luego que como tal solo debe considerarse aquella “que en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas en tal situación, sin que tengan tal carácter los preceptos legales que a pesar de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, ni las disposiciones reguladoras de la actividad in procedendo” (CCLII, pág. 208).
2. En el presente caso, los recurrentes invocaron como normas violadas los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, los cuales se limitan a precisar, en su orden, los elementos que comprende la indemnización de perjuicios y la definición de daño emergente y lucro cesante, sin que, en estrictez, se ocupen de relación jurídica alguna, en orden a regular una situación de hecho a la que deba seguirle una determinada consecuencia jurídica.
En torno de ellas, la Corte ha señalado que “los artículos 1613 a 1615 son definidores de la causa por la que se debe la indemnización de perjuicios y de lo que esta comprende, así como del momento en que ella se debe; o sea que ninguno ostenta la categoría de norma sustancial” (Sent. 216 de 16 de junio de 1989), doctrina que ha venido siendo reiterada por la Sala, al precisar que ello es así, habida cuenta que “el primero de tales preceptos –refiriéndose al art. 1613 del C.C.-, sin atribuirle nada a nadie, se limita a señalar qué es lo que comprende la indemnización de perjuicios, y la causa de donde estos puedan provenir; y en cuanto a la segunda regla –la contenida en el art. 1614 ib.-, lo que hace es dar definiciones de los conceptos que legalmente conforman el perjuicio” (Sent. 004 de 25 de enero de 1994).
El cargo, pues, no prospera.
CARGO SEXTO
En esta última censura, se le endilga a la sentencia la violación directa del artículo 2357 del Código Civil, por falta de aplicación.
En síntesis, estimaron los impugnantes que si el daño se produjo como resultado de la concurrencia de dos actividades peligrosas, específicamente por la conducción de automotores, era necesario hacer gobernar en el caso la norma aludida, para reducir el monto de la indemnización, toda vez que el perjuicio se produjo por la participación de todos los que se expusieron al riesgo.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que el cargo está ayuno de fundamentación, o, lo que es igual, que carece de la necesaria exposición de las razones por las cuales el Tribunal habría incurrido en infracción de la ley sustancial, pues, si se miran bien las cosas, la exposición de la censura se limitó, en lo basilar, a transcribir jurisprudencia de esta Corporación y doctrina sobre el tema de la compensación de culpas, para rematar diciendo, en una plano simplemente teórico –dado que la censura no se detuvo a confrontar el fallo de manera puntual-, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2357 del Código Civil, porque se “estima razonable la reducción del daño por la actividad misma, la constante exposición y riesgo, e independientemente de otro factor” (fl. 48, cdno. 6).
A eso se redujo el argumento consignado en esta queja casacional, en la que se extraña el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3º el artículo 373 del C. de P.C., el cual exige formular los cargos “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, siendo claro que “el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación” (G.J. t. CXLVIII, pág. 221. Cfme: Sentencia No. 33 de 6 de mayo de 1998).
2. Más si pudiera superarse esa deficiencia, tendría que acotarse que los impugnantes equivocaron la ruta para censurar al Tribunal, pues si la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, presupone afirmar que los demandantes se expusieron al daño imprudentemente –hecho éste que el juzgador no consideró acreditado-, la acusación, entonces, debió encauzarse por la vía indirecta, en orden a demostrar que aquel se había equivocado en la apreciación de las pruebas, al no dar por establecido, estándolo, que el señor Paredes también desarrollaba una actividad peligrosa y que la misma tuvo algún grado de incidencia en la producción del daño.
Obsérvese que la censura, perfilada por la vía directa, viene fincada en que el daño se produjo “con participación de todos”, pues ambas partes ejercían una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos (fl. 46, cdno. 6). Por tanto, es claro que la acusación presupone, de una parte, que el Tribunal aceptó que los demandantes, al momento del accidente, ejecutaban una actividad peligrosa, y de la otra, que su conducta fue culpable, razón por la cual deben compartir los costos del daño.
Sin embargo, la lectura de la sentencia cuestionada pone de presente que el Tribunal entendió que solo el conductor del microbús desarrollaba una actividad peligrosa, sin que hubiese concluido lo propio en relación con los demandantes, a quienes tampoco les atribuyó un comportamiento negligente, imprudente, inexperto o violatorio de reglamentos oficiales. Así, precisó el juzgador de segundo grado que “La conducción de vehículos automotores, está considerada como una actividad peligrosa y como tal, la parte actora se encuentra exonerada de demostrar la culpa del agente o autor del hecho”, tras lo cual agregó que “Se ha demostrado con suficiencia el hecho, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de julio de 1991, a las 10 y ½ a.m., en la carretera que de Popayán conduce a El Bordo, Cauca, sector La Depresión, ocasionado por el vehículo de placas SY-2750, conducido por el demandado Nino Antonio Meneses Solano, vehículo afiliado a la empresa Rápido Tambo, de propiedad del Sr. Jairo Alirio Isdith Achinte” (se resalta, fl. 49, cdno. 5).
Así las cosas, estos defectos técnicos no permiten que el cargo prospere.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
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