SC 044 2005 [1100131030301998 0681 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-044-2005 [1100131030301998-0681-02]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:       Expediente      C  1100131030301998-0681-02   

Decídese   el  recurso  de  casación  que  interpuso  la  sociedad  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA, respecto de  la  sentencia de 22 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil  de  Descongestión, en el proceso  ordinario de ROBINSON TRUJILLO LOZANO contra la recurrente.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  demandante  convocó  a la sociedad  demandada  a  un  proceso ordinario para que se declare que ésta es responsable  del  pago  del  siniestro,  hurto  del  automotor  BMW  3281, modelo 1996, placa  BHT-075,  acaecido  el 20 de octubre de 1997, según la póliza de seguros de 17  de  julio  del mismo año, con vigencia hasta el 17 de julio de 1998, y que como  consecuencia  se  le  condene  a  cancelar  a  su  favor  el  valor asegurado de  $65.000.000.oo,  junto  con los intereses al doble de la tasa certificada por la  Superintendencia Bancaria.   

2.-  En  lo pertinente, como sustento de las  pretensiones,  el  demandante  afirma  que  con  base  en  el contrato de seguro  citado,   en   su  calidad  de  tomador,  asegurado  y  beneficiario,  amén  de  propietario  del  vehículo  hurtado,  solicitó  el pago del siniestro, pero la  aseguradora,   luego  de  exigir  el  traspaso  del  aludido  bien,  objetó  la  reclamación,  argumentando  que  el 27 de agosto de 1997 había “operado  la  transferencia  del  interés que tenía sobre el citado  bien”,  sin  que  esa  circunstancia  hubiere  sido  oportunamente informada.    

Agrega  que  si  bien  en  la  mentada fecha  suscribió  el  contrato  de compraventa del vehículo asegurado con JOSE NORBEY  GUTIERREZ  GUEVARA, el agente de seguros que conoció el hecho no informó, como  se  le  hizo saber, que el referido contrato no es real, sino que simplemente se  celebró  para  distraer  el  bien  de  la  sociedad  conyugal que tenía con su  esposa, debido a los conflictos que habían surgido con ésta.   

3.-  La  sociedad  demandada  se opuso a las  pretensiones,  en lo esencial, porque para la época del siniestro el demandante  carecía  de  las  calidades que alega respecto del automotor asegurado, para lo  cual  formuló  las  excepciones de falta de legitimación en la causa, ausencia  de  interés  asegurable,  inexistencia  de  la  obligación,  inoponibidad  del  contrato  de  compraventa, nadie puede alegar su propia culpa y disminución del  deducible pactado.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Refiriéndose al interés asegurable, el  Tribunal  encontró  que  inclusive frente al mencionado contrato de compraventa  del  automotor  del  caso,  para  la  fecha del siniestro el demandante no sólo  “permaneció  como  propietario  titular”  y poseedor material, sino que tenía a su cargo la obligación,  “real  o  ficticia,  de hacer la transferencia de la  propiedad”.   

Con  fundamento  en  el  artículo  1107 del  Código  de  Comercio,  consideró  que  no cualquier acto jurídico entre vivos  tenía  la  virtud  de extinguir el contrato de seguro, sino que se requería de  uno  que  produjera  la  “transferencia del interés  asegurado  o  la enajenación del vehículo” hurtado,  como  es,  además  del  referido  contrato  de compraventa, la inscripción del  título  en  el  competente  registro  terrestre automotor, en los términos del  artículo 6º de la Ley 53 de 1989, y esto no tuvo ocurrencia.   

Por  lo  tanto, el documento “en  que  la  defensa y el a-quo encuentran estribo para el argumento  conforme  al  cual  el  actor  había transferido el objeto asegurable, riñe no  solamente  con el hecho de que cuando ocurrió el siniestro legalmente el dueño  del  automotor  lo era el demandante, sino con la circunstancia verificada en la  primera  instancia  y  bien traída a colación en el fallo impugnado, según el  cual  en  el  momento  del  hurto él mismo era quien detectaba la posesión del  bien   y  ante  terceros  era  el  dueño  del  vehículo  asegurado”.   

2.-   Con   relación  a  las  excepciones  propuestas,  el  Tribunal,  salvo  la de disminución del deducible pactado, las  encontró infundadas.   

2.1.-  Las que declaró probadas el juzgado,  porque  el  “interés asegurable siempre permaneció  en  la órbita del actor”, dado que se demostró, con  los  testimonios  de  los  empleados  del  demandante  y  lo  declarado  por  el  comprador,  que  éste  carecía  de  los  medios  económicos  para adquirir un  vehículo como el de las características que informa el proceso.   

Con todo, el pago de parte del precio, según  reza  el  contrato  de  compraventa,  no  conllevaba la transferencia del citado  interés,  menos  la  enajenación  del  vehículo,  porque  el demandante no se  relevó  de  la  obligación de conservar el bien hasta la tradición, señalada  entre  otras  cosas  para después de cuando ocurrió el siniestro, y porque esa  tradición nunca se llevó a cabo.   

2.2.- Es clara la inoponibilidad del contrato  de   compraventa   del   automotor   a   la  sociedad  demandada,  inclusive  su  “rescisión” posterior a  la   ocurrencia  del  siniestro  por  los  mismos  contratantes,  pero  como  la  simulación  del  aludido  contrato  no  era  el objeto del proceso y como ambos  negocios   carecían  de  “entidad  suficiente  para  aniquilar   el  interés  asegurado  que  ha  acompañado  al  actor”,  dadas  la posesión material y la titularidad del vehículo en  cabeza   del   demandante   durante   la   vigencia   del  contrato  de  seguro,  “inocuo    resulta    un    pronunciamiento    al  respecto”.   

3.-   Así   las   cosas,   conocido   el  “siniestro con las copias que reposan en el cuaderno  2,  así  como  con  los  documentos tendientes a demostrar la reclamación y su  objeción  por  parte  de la demandada”, con el mismo  valor   probatorio  de  sus  “originales”,   pues   fueron   compulsadas   en   la   inspección  judicial  “sobre  los documentos que se encuentran en poder de  la  convocada”,  y  visto que la objeción contra la  reclamación  no  se  probó,  el Tribunal infirmó, en los términos dichos, la  sentencia del juzgado.   

EL RECURSO DE CASACION  

Los  tres cargos propuestos, con apoyo en el  artículo  368,  numeral  1º  del  Código de Procedimiento Civil, la Corte los  resolverá  en  el  mismo  orden,  por  ser el que lógicamente les corresponde.   

CARGO PRIMERO  

1.- Denuncia la violación de los artículos  1077  del  Código  de  Comercio  y 254 del Código de Procedimiento Civil, como  consecuencia  de  la  comisión  de errores de derecho en la apreciación de las  pruebas.   

2.- Afirma la recurrente que el Tribunal tuvo  por  demostrada  la  ocurrencia  del  siniestro  con  las copias que obran en el  cuaderno  2,  en  su entender adosadas en la diligencia de inspección judicial,  lo  cual  no es cierto, porque tales documentos fueron aportados “en   copia   simple”  por  la  sociedad  demandada.   El   hecho,   en  consecuencia,  no  se  encuentra  acreditado,  en  consideración  a  que  dicha  prueba no reúne los requisitos del artículo 254  del Código de Procedimiento Civil para ser apreciada.   

Lo único que en tales documentos obra sobre  la  ocurrencia  del  siniestro,  es  la copia de la denuncia penal del hurto del  vehículo,  pero  dicho  medio  no tiene ninguna eficacia probatoria dado que no  fue  compulsado  de  su  “original  o  de  la  copia  autenticada” en el curso de la inspección judicial.  Como  la  denuncia debe reposar en las dependencias de la Policía Metropolitana  de  Bogotá,  la copia de la misma “solamente podría  (sic.)  ser  aportada  al  proceso…debidamente  autorizada  por  la  autoridad  competente de policía”.   

3.- En ese orden, la recurrente concluye que  han debido  negarse las pretensiones.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Perfilado  el ataque a demostrar que el  riesgo  asegurado, el hurto del automotor, no fue acreditado, pertinente resulta  señalar  que si bien las copias a que se alude no se compulsaron en el curso de  la   inspección   judicial,   sino  que  fueron  aportadas  en  “copia  simple” por la sociedad demandada,  para  el  estudio  del  cargo  es  indiferente la oportunidad procesal en que se  adosaron,  porque  amén  de  que  pertenecen  al  mundo  del proceso, lo que se  discute es su eficacia probatoria.   

Así  mismo,  que  desde  el  comienzo  del  proceso,  inclusive  en  la sentencia del juzgado, no se puso en tela del juicio  el  acaecimiento del mentado hecho, sino que se tuvo como superado, al punto que  ese  mismo  suceso constituye la base de las objeciones y excepciones de mérito  de  la  aseguradora,  que  son  actuaciones que preceden a la aportación de las  aludidas copias.   

2.-  Distinto  es  que,  a  última hora, la  sociedad  demandada,  en  el  marco  del recurso de casación, le reste eficacia  probatoria   a   los   documentos   que   en  “copia  simple”  aportó,  incluida  la  denuncia  penal del  hurto  del  automotor. Esto porque aparte de no haber impugnado tales documentos  al  momento  en que, en cumplimiento del auto de pruebas, los adosó, en ningún  otro  acto  procesal,  ni  siquiera en los alegatos de instancia, manifestó que  por  tratarse  de “copias”  que  se encontraban desprovistas de autenticidad, en los términos del artículo  254  del  Código  de  Procedimiento Civil, los hechos a los que se referían no  podían tenerse por acreditados.   

En  ese  orden,  las  circunstancias  que se  alegan  en  el  cargo  no  pueden admitirse en casación por constituir un medio  nuevo,  ajeno  del  todo  a  lo  que  en realidad fue objeto de discusión en el  proceso.  La  Corte tiene explicado que “lo que no se  alega   en   instancia,   no  existe  en  casación”  (LXXXIII-57),  como  sería,  por  ejemplo,  pretender  infirmar  una  sentencia  “con base en defectos legales que se le imputan a la  aducción    de   la   prueba”,   porque   al   ser  planteamientos  tardíos  resultarían  violatorios  del  derecho  de  defensa y  reñidos  con  la  índole y esencia del recurso extraordinario (Cfr. sentencias  de 10 de marzo de 2000 y de 24 de marzo de 2004).   

3.-   El   cargo,   en   consecuencia,  no  prospera.   

CARGO SEGUNDO  

1.-   Acusa  la  violación  directa,  por  errónea     interpretación,   del   artículo   1107   del   Código   de  Comercio.   

2.-  Manifiesta  la  recurrente que, para el  Tribunal,  mientras  el  contrato de compraventa del vehículo involucrado no se  haya  inscrito en el registro automotor, no puede haber tradición del dominio y  tampoco   transferencia   de   la   cosa   a   la   que   está   vinculada   el  seguro.   

Interpretación  de la cual discrepa, porque  como   el   contrato   de   seguro  “se  celebra  en  consideración  a  la  persona del asegurado, y precisamente producto de ello es  el  artículo  1107  del  Código  de  Comercio”, lo  relevante  de  la  citada norma no es la condición jurídica del bien asegurado  en  punto de su transferencia a una tercera persona para que opere la extinción  automática  de dicho contrato, sino que lo fundamental es que haya existido una  transferencia  de la cosa, así el modo de la tradición de los bienes sujetos a  registro, como los automotores terrestres, no se hubiere realizado.   

Al asegurador, por tanto, lo que le interesa  saber  es  quién  es el adquirente del bien asegurado, por ser ésta una de las  primordiales  causas para contratar. “El hecho de que  esté  pendiente  un  acto  diferente  y  consecuencial  como  la  tradición no  significa  que  no exista una relación económica entre el comprador y el bien,  que  precisamente  constituye  el interés asegurable que tiene la nueva persona  con      quien      el     asegurador     no     desea     contratar”.   

Como  la  compraventa  de  automotores es un  contrato  consensual,  es claro que la relación económica entre el comprador y  el  bien  que  ha adquirido se genera a partir del contrato a efectos de radicar  en    él    la    existencia   de   interés   asegurable,   que   no   de   la  tradición.   

3.-  Por lo anterior, la recurrente concluye  que  el  Tribunal  interpretó  erróneamente  el  alcance del anotado precepto.   

CONSIDERACIONES   

1.-  La controversia se reduce a elucidar si  para  la  extinción automática del contrato de seguro, ante la “transferencia  por  acto  entre vivos del interés asegurado o de la  cosa  a  que  esté  vinculado  el seguro”, según lo  establece  el  artículo  1107  del Código de Comercio, es necesario sumarle un  ingrediente subjetivo.   

   

Lo anterior, porque en la base de la tesis de  la  sociedad  recurrente,  el “carácter intuitu    personae   del   contrato   de  seguro”       es       lo       “fundamental”   a   tener   en   cuenta  “para  desentrañar el verdadero alcance de la norma  en  cita”, dado que el citado contrato se celebra es  “en  consideración  a  la  persona del asegurado, y  precisamente   producto   de   ello   es   el  artículo  1107  del  Código  de  Comercio”.   

2.-  El  asegurador, es cierto, no asume los  riesgos  con  un  criterio  netamente  objetivo,  sino que los selecciona, entre  otras  circunstancias,  conforme  a los atributos subjetivos del asegurado, bien  desde  el  punto de vista de la relación jurídica o económica en que se halla  con  respecto a la cosa o persona sobre la cual ha de versar el seguro, ya desde  el  ámbito  de su moralidad. Recíprocamente, ante un eventual riesgo que puede  ser  objeto  de seguro, el tomador de la póliza, en la generalidad de las veces  también  asegurado,  le  asiste  la  libertad  de contratar la cobertura con el  asegurador   que   le   ofrezca   la  suficiente  solvencia  moral,  técnica  y  financiera.   

En concordancia, desde el Proyecto de reforma  del  Código  de  Comercio  de  1958,  Exposición  de  Motivos,  Ministerio  de  Justicia,  pág.  262,  que  es  el antecedente inmediato del artículo 1107 del  Código  de  Comercio,  en  cuyo  tenor  se  establece  el carácter subjetivo o  intuitu personae del contrato  de  seguro,  la  Comisión  Revisora señaló que “Si  algo   debe   tener  en  mira  el  asegurador  es  el  riesgo  moral  que  está  estrechamente  vinculado  a la persona del asegurado, a su solvencia moral, a su  prudencia,   a   su   idoneidad   y   a   todo  el  conjunto  de  sus  atributos  espirituales”.   

El anterior criterio, empero, no es absoluto,  porque  si  bien  el  artículo  654 del derogado Código de Comercio Terrestre,  conservó,  como  regla  de  principio,  el  carácter  objetivo  o intuitu  rei del contrato de seguro, según  el  cual  transmitida  a  título  universal  o singular la propiedad de la cosa  asegurada,  el  seguro  corría  en  provecho  del  adquirente, sin necesidad de  cesión,  también  es  cierto  que  actualmente ese principio es de aplicación  estricta.   

Síguese,    entonces,    que    sólo  excepcionalmente  la  “transferencia  por acto entre  vivos   del   interés  asegurado  o  de  la  cosa  a  que  esté  vinculado  el  seguro”,  no  produce  la extinción automática del  contrato   de   seguro.   Ocurre   lo   propio,  verbi  gratia,  en  los  casos  de  estipulación contractual  (artículo  1107,  inciso  3º  del  Código  de Comercio), en las pólizas a la  orden  (artículo 1051), y al portador en los seguros de transportes (artículos  1117  y  1125),  entre  otros,  eventos  en  los  que  el seguro sigue a la cosa  asegurada y no a la persona del asegurado.   

Lo   significativo  es  que  para  que  la  “transferencia  por  acto  entre  vivos del interés  asegurado   o   de   la   cosa  a  que  esté  vinculado  el  seguro”,   produzca   “automáticamente  la  extinción    del   contrato”,   en   los   seguros  intuitu   personae,  o  su  subsistencia,  en  los  seguros intuitu rei,   como   el  del  caso,  es  la  concurrencia  del  título  y  el  modo.   

En la Exposición de Motivos del Proyecto de  Reforma   del   Código  de  Comercio  de  1958,  se  dijo  que  “La  sola  celebración  del contrato de compraventa, verbigracia, no  origina  la  extinción del seguro. Es menester que se efectúe la tradición de  la  cosa  vendida.  Porque,  como es bien sabido, la compraventa por sí sola no  transmite  el dominio, y el vendedor corre los riesgos mientras la cosa está en  su poder” (ob. cit. pág. 263).   

Del   mismo   parecer   es   la   doctrina  especializada    al   decir   que   para   tales   propósitos   “bastan  el título (la compraventa, la donación, la permuta, etc.),  y  la  tradición,  que  es  el  modo  como  se  adquiere el dominio”  (OSSA  G.  J.  Efrén: Teoría General del Seguro. El Contrato.  Editorial Témis. 1991, pp. 294, 295 y 513).   

Refiriéndose a la extinción automática del  contrato   de   seguro,   la   Corte  tiene  explicado  que  el  “presupuesto  fáctico  del  artículo  1107  en estudio es puramente  objetivo,  como  se  desprende  de  su lectura, y consiste, sencillamente, en la  extinción  del contrato de seguro como consecuencia de la traslación jurídica  por  acto  entre  vivos del interés asegurable o de la cosa sobre la cual recae  el  seguro;  y  esta  disposición  ha de entenderse en íntima relación con el  artículo  1086  del  Código  de  Comercio, que en la parte pertinente dispone:  ‘El interés (asegurable)  deberá  existir  en  todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el  riesgo.   La   desaparición  del  interés  llevará  consigo  la  cesación  o  extinción  del  seguro’”  (Sentencia No. 064 de 24 de mayo de 2000).   

3.-  En  ese  orden,  como  en  sentir  del  recurrente  para  la  extinción automática del contrato de seguro en virtud de  la  transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que  esté  vinculado  el  seguro,  es  suficiente  el  título  y  no  el modo de la  tradición  del  dominio,  claramente  se  advierte  que  el  Tribunal  no  pudo  interpretar  erróneamente  el  artículo  1077  del Código de Comercio, porque  como  quedó  explicado, para tales propósitos, aunado al título, es necesaria  la tradición.   

Ahora, con independencia de considerar cómo  se  realiza  la  tradición  del dominio de los automotores terrestres, tanto en  materia  comercial  como  en  derecho  civil,  pues  es  un punto que no aparece  planteado  en  el  cargo,  pese  a que el Tribunal consideró que tratándose de  “compraventa   de   vehículos   automotores  entre  particulares”,        la       “tradición  se  realiza  con  la  inscripción  del  negocio  en  el  registro  terrestre automotor”, lo cierto es que como  lo  explicó la Corte en sentencia No. 074 de 20 de junio de 2000, transcrita en  lo  pertinente  por  el  sentenciador, el contrato de compraventa simplemente es  fuente  de  obligaciones,  y  que por lo tanto, no tiene la virtud, per  se,  de transferir el derecho real de  dominio,  como  sí  la  tradición, pero en el caso, según se concluyó, ni la  inscripción  del  título  ni  la  entrega  material  de  la cosa se verificó.   

4.-  Así  las  cosas,  el cargo no se abre  paso.   

CARGO TERCERO  

1.-  Enrostra  la  violación  directa  del  artículo  83  de la Ley 45 de 1990 y del parágrafo del artículo 111 de la Ley  510  de  1999,  “en  punto  a  la condena al pago de  intereses de mora”.   

2.-  Expresa  la recurrente que el Tribunal  dispuso  pagar  intereses  al  doble  del  bancario  corriente que certifique la  autoridad  competente, olvidando que la primera disposición citada, que así lo  autorizaba,  fue derogada por la segunda, a partir del 4 de agosto de 1999, para  en  su  lugar ordenar cancelar “un interés moratorio  igual  al  certificado  como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria  aumentado en la mitad”.   

3.-  Solicita,  en  consecuencia,  que  se  modifique  la  decisión  en  el  “sentido de que el  artículo  83 de la Ley 45 de 1990 debe aplicarse hasta el 3 de agosto de 1999 y  a  partir  de la fecha anotada debe aplicarse el parágrafo del artículo 111 de  la Ley de 510 de 1999”.   

CONSIDERACIONES   

1.-  La condena que se impuso a la sociedad  demandada   de   pagar,   a  “título  de  intereses  moratorios”,   calculados  sobre  el  valor  de  la  indemnización,  a  partir  del  22  de  noviembre  de  1997, el “equivalente  a la tasa máxima legal vigente que certifique  la  Superintendencia  Bancaria”, obedece, seguramente, a  que así fueron solicitados.   

2.-  Si  bien los aludidos réditos estaban  autorizados  para  la  época en que debía cumplirse por la aseguradora el pago  el  siniestro,  inclusive  para  la  fecha  de  presentación  de la demanda, de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  83  de  la Ley 45 de 1990, el  Tribunal  no  percató que en la época de la sentencia, la aludida disposición  había  sido  derogada  por  el  parágrafo  del  artículo 111 de la Ley 510 de  1999.   

Con  tal  proceder,  es  indudable  que  el  Tribunal   aplicó   como   absoluto  el  principio  sobre  que  “En  todo  contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al  tiempo   de   su   celebración”,  contenido  en  el  artículo  38 de la Ley 153 de 1887, desconociendo que existen excepciones, como  la  prevista  en  el  numeral  2º, ibídem,  aplicable  al  caso,  porque  siendo los intereses moratorios una  sanción  por el incumplimiento de lo estipulado en el contrato, esa infracción  corresponde  castigarse “con arreglo a la ley bajo la  cual se hubiere cometido”.   

Así  lo  ha  explicado  suficientemente la  Corte  en  sentencias Nos. 051 de 2000 y 078 de 2002, entre otras, aclarando que  si  el  aludido incumplimiento, como es el caso, “se  inicia  antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de  la  nueva  ley,  la  pena  (el  pago  de intereses moratorios) deberá imponerse  consultando  una  u  otra  ley,  es  decir,  computando  por separado los que se  señalan  en  cada una de ellas para el período de su vigencia, e ilegal sería  imponer  la  sanción  en  comento  por  todo  el  periodo  de  infracción  con  fundamento en una sola de ellas”.   

3.-  El  cargo  en  consecuencia  resulta  fundado,  razón  por la cual en el punto el fallo del Tribunal debe ser casado.   

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.- Como la decisión a proferir se proyecta  únicamente  en  lo  relativo a la condena al pago de  intereses  moratorios, contenida en el numeral cuarto de la parte dispositiva de  dicho  fallo, la Corte, como juzgador de instancia, debe limitarse a corregir el  yerro  advertido,  reproduciendo las demás determinaciones, las cuales salieron  airosas  del  ataque,  lo  mismo que la fecha en que debía pagarse el valor del  siniestro, ésta por no haber sido objeto de impugnación.   

2.- Más, sucedidas las infracciones en el  tránsito  de legislaciones, la aseguradora debe reconocer y pagar al demandante  por  concepto  de interés moratorio, durante la vigencia del artículo 83 de la  Ley  45  de  1990,  la tasa máxima permitida, y a partir de la entrada en rigor  del  parágrafo  del  artículo  111  de  la  Ley  510  de  1999,  uno  igual al  certificado  como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria, aumentado  en  la mitad, hasta cuando se verifique el pago de la obligación, respetándose  sí  las  fluctuaciones sucedidas en cada período y sin que en ninguno de ambos  casos  se  pueda exceder el límite de la usura (Cfr. Sentencia de 30 de mayo de  1996, CCXL-704).   

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la Ley, CASA  parcialmente  la  sentencia  de 22 de noviembre de 2000, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, Sala Civil de  Descongestión,  en  el  proceso ordinario de ROBINSON TRUJILLO LOZANO contra la  sociedad  ASEGURADORA  SOLIDARIA  DE  COLOMBIA  LIMITADA,  y actuando en sede de  instancia  decide  “REVOCAR  la   providencia   objeto   de   censura”, y como consecuencia;   

RESUELVE:  

a)  “PRIMERO:  Decláranse  no  probadas  las  excepciones  propuestas  por la parte demandada,  salvo  la  denominada  AL  LIMITE  DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE LE  DISMINUYE EL DEDUCIBLE PACTADO.   

“SEGUNDO:  Declárase  contractualmente  responsable  a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA  DE  COLOMBIA  por  la  ocurrencia  del  siniestro  del vehículo detallado en la  póliza de seguros N°. 97180001553 de 970717.   

“TERCERO:  Condénase  a  la  COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a pagar el valor  de  la  indemnización,  menos  el  deducible  pactado,  es  decir,  la  suma de  $58.500.000.oo.   

“QUINTO:  Condénase  en costas de la primera instancia a la sociedad demandada en un 90%.  Tásense.   

“SEXTO:  Sin  costas en esta instancia”.   

b)  Sin  costas  en  casación  frente a la  prosperidad del recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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