SC 289 2005 [1100131030031995 07113 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-289-2005 [1100131030031995-07113-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D.C., veintiuno de  noviembre de dos mil cinco   

Se   deciden  los  recursos  de  casación  interpuestos  por  ambas  partes  contra  la  sentencia  de 19 de abril de 2001,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso  fin  a  la  segunda  instancia  del  proceso  ordinario  promovido  por Sociedad  Dissantamaría  S.A.  contra  Almacenes  Generales  de  Depósito  de  Occidente  «Aloccidente  S.A.».    

ANTECEDENTES  

1.            La  firma demandante pidió declarar que  la  demandada es responsable «por la pérdida de cinco  mil  cien  (5.100)  bandejas de cerveza marca TECATE, que DISSANTAMARIA S.A., en  su   condición   de   depositante,   le   entregó   a   título  de  depósito  remunerado»,  como  consecuencia pretendió recibir la  suma  de  $45.000.000  correspondientes  al valor de la cerveza, adicionados por  otros  $50.000.000  o  cifra  superior,  resultante  de  la ganancia que hubiera  obtenido  con  la  venta  de  la  bebida,  cantidades  incrementadas con la  corrección monetaria y los intereses.   

2.             Como   fundamento   factual   de   las  pretensiones, el demandante expuso:   

2.1.          La sociedad Dissantamaria S.A. contrató  con    Almacenes    Generales    de    Depósito   de   Occidente   «Aloccidente   S.A.»,  el  depósito  de  varios   productos,   entre  ellos,  la  cerveza  importada  de  México,  marca  «Tecate».   

2.2.             La     demandante     «registró  ante  Aloccidente las firmas autorizadas para el retiro  de    mercancías,    así   como   los   sellos   correspondientes».   

2.3.          Los  días 15 de abril, 6 y 9 de mayo de  1994,  Aloccidente  permitió el retiro irregular, y por lo tanto la pérdida de  5.100  bandejas  de  cerveza marca Tecate, equivalentes a 122.400 unidades de la  bebida,  pues  las  órdenes  de  entrega  no  fueron suscritas por las personas  autorizadas.   

2.4.          Dissantamaria  S.A. percató el faltante  de  mercancía  como  consecuencia de la variación de los precios del mercado e  igualmente  porque  ante  una  nueva solicitud de retiro, Aloccidente manifestó  que no quedaban existencias.   

2.5.   Aloccidente   S.A.   incumplió  el  procedimiento   interno,  tampoco  observó  las  instrucciones  impartidas  por  Dissantamaria    S.A.   para   la  devolución  o  entrega  de  los  bienes  depositados,  pues no verificó prudente y diligentemente las firmas y sellos de  las  comunicaciones  «con  las  cuales  se retiró la  mercancía,  que  resultan  claramente  distintas a las registradas» por el demandante.   

3.            La demandada resistió las pretensiones,  para   ello   formuló   las   excepciones   que   denominó  como  «falta    de   causa   para   demandar»,  «inexistencia   de   la   obligación   de  resarcir  perjuicios», «no ser notoria  la    falsificación    y    alteración   alegadas»,  «falta   de  legitimación  por  pasiva»,   «improcedencia  de  la  pretensión»,  «inexistencia  de  culpa  por  parte  de  Aloccidente»,  «conducta negligente de  Dissantamaria»,   «improcedencia  de  las  pretensiones  de  lucro cesante,  corrección  monetaria  y  de  intereses»,  «culpa exclusiva de Dissantamaría»,  «fuerza  mayor o caso fortuito», «hecho de un tercero».   

4.  La primera instancia resultó auspiciosa  para    las    pretensiones,   pues   declaró   a   la   demandada   civilmente  responsable   por  la  pérdida  de  las  5.100  bandejas  de  cerveza y la  condenó  a  pagar  a  la  demandante  la  suma de $69.671.656, por «concepto  de  daño  emergente  actualizado a 31 de agosto de 1996  [según  dictamen pericial],  y  por  concepto de lucro cesante los intereses del 6% anual causados desde el 9  de  mayo  de  1994  hasta  la  fecha  de esta sentencia, teniendo en cuenta para  efectos  de  la actualización de la suma principal (daño emergente), el Indice  de  Precios al Consumidor para la fecha de este fallo».  Igualmente    decretó    sobre    la    suma   actualizada   los   «intereses  moratorios,  a  partir  del  vencimiento  del  término  concedido  para  el pago de la obligación principal y hasta su solución, en la  forma   prevenida   en   el   art.  884  del  Código  de  Comercio».   

Apelada  la  anterior decisión, el Tribunal  modificó   la   providencia,   declaró   probada  la  excepción  «referida  a  la limitación de la responsabilidad por el valor que  legalmente   le   corresponde   y   sin   lugar   a  lucro  cesante»,   por   lo   tanto,   condenó   a  la  demandada  a  «restituir  a  la  sociedad  demandante  dentro  de  los seis días  siguientes,  a  la  ejecutoria  de  este  fallo  en  el  mismo estado en que las  recibió  las 122.400 unidades de cerveza TECATE», o su  valor  en  dinero  con  las  actualizaciones  hasta que se lleve a cabo el pago.  Ambas   partes   interpusieron   recurso  de  casación  que  ahora  estudia  la  Corte.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  juzgador  de segundo grado concluyó que  «existiendo  culpa  de  la  sociedad  demandada,  de  conformidad  a  lo  dispuesto  en  el  art.  2249  del  C.C.,  debe estarse a lo  determinado  en  el  contrato de depósito, en cuanto al número y calidad de la  mercancía   depositada,   de   manera   que  no  puede  cuestionar  el  peso  o  verificación   de   su   contenido»,  pues  la  parte  demandada   «no  acreditó  la  causa  extraña  para  liberarse  de  responsabilidad,  de  manera que debe responder por la mercancía  depositada»,  para lo cual utilizó como premisas, las  siguientes proposiciones:   

2.            El  Tribunal consideró que «hay  responsabilidad  contractual  siempre  que  cualquiera de las  partes   incurre  por  su  culpa  en  inejecución  del  contrato,  -y  que- tal responsabilidad no desaparece  ni  puede  ser  enervada  como aquí lo ha pretendido la demandada aduciendo que  hubo  también  incumplimiento del contrato. Las mutuas responsabilidades de las  partes  en  los  contratos bilaterales, no se excluyen entre sí, cada cual debe  responder  por  las  obligaciones  pactadas,  en  la cuantía del daño que haya  sufrido,  no  obstante  que  él también tenga derecho a ser indemnizado por el  otro contratante».   

3.            La  corporación  sentenciadora dijo que  los  almacenes  generales  de  depósito  responden  hasta  de  la culpa leve de  conformidad  con  el  artículo  1171  del Código de Comercio, pues su objetivo  económico   es   la   explotación   de   la   actividad   especializada   como  depositarios.   

4.             De  los  hechos,  pruebas  y  defensas  propuestas  «se  establece que lo alegado es la falta  de  diligencia  y  cuidado  de  la  parte  demandada  en  el cumplimiento de sus  obligaciones».   

5.            El  Tribunal  encontró  la  prueba  del  «depósito  de  la  bandejas de cerveza Tecate que se  retiraron  de la Almacenadora; de la autorización existente según tarjeta y de  las  verificaciones  que  siempre hacia (sic) la sociedad demandada»,  para  lo  cual  se  apoyó  en  los  testimonios  de Arturo Uribe  Roldán,  Beatriz  Elena Cardona Osorno (fls. 213-218), y Jaime Alberto Trujillo  Marín  (fl.  227)  de  los  cuales  dijo  el  juez  de  segunda  instancia  que  «sus  dichos  son  coincidentes  con  la misma prueba  documental    aportada   y   con   la   confesional   recepcionada».    

6.              El    ad  quem dio por establecido con la inspección judicial y  la  prueba  documental  aportada  durante  la  misma,  que  las  mercancías, se  encontraban  bajo  el  cuidado  de  Aloccidente,  que  tenía  la obligación de  restituirlas,  por  lo  tanto  «puede decirse que hay  relación  de  causalidad  en  la  omisión  culposa – no guardar o custodiar la  cosa-   y   el   faltante   de  la  mercancía  objeto  del  depósito,  de  tal  responsabilidad,  la  que  debe  regirse de acuerdo a lo dispuesto en el art. 34  del Decreto 663/93».   

El Tribunal examinó entonces el texto de la  norma  citada,  para  concluir que ella contempla «los  casos  generales de exención de responsabilidad y la excepción cuando se trate  de  depósito  a  granel,  o  en  silos,  o  en  recipientes  análogos  que sí  responderían.  La  no responsabilidad del lucro cesante es de carácter general  y  en  este sentido hay lugar a la prosperidad de la excepción que formulara la  parte  demandada,  en  cuanto  al  límite  de  la responsabilidad, no puede por  consiguiente  condenarse al pago de intereses, ni menos a la suma relacionada en  la  pretensión 2.2. de la demanda (lucro cesante y frutos civiles), por expresa  prohibición  de  las  normas  que  rigen  los Almacenes Generales de Depósito;  quedando  al  arbitrio  de  la  demandada  restituir especies iguales o el valor  determinado en el contrato de depósito».   

7.            En  relación con el daño solicitado en  la  demanda,  afirmó  el  juzgador de segunda instancia, que de conformidad con  los  artículos  1613  y  1614,  «la indemnización de  perjuicios  debe  comprender  el daño emergente y el lucro cesante»,  pero  que  sea  materia  de  reparación  económica «el  perjuicio  debe  presentarse como consecuencia inmediata de la  culpa  (ser  directo) y aparecer como real y efectivamente causado (ser cierto),  de  manera  que,  como  reiteradamente lo ha sostenido tanto la doctrina como la  jurisprudencia,  el  perjuicio  no  puede  limitarse  a  ventajas  hipotéticas,  eventuales,   abstractas   o  simplemente  dudosas  o  contingentes».    

8.            Para  determinar  el monto de la condena  dineraria  alternativa, el Tribunal acudió al dictamen pericial que estableció  el  valor  unitario  de  cada  cerveza  en  $375,  que  multiplicado por 122.400  unidades,  arrojó  la  suma  de  $45.900.000, «con su  respectiva  corrección monetaria en razón de estar hecha la estimación a 9 de  mayo  de  1994,  equitativo  resulta el ajuste monetario conforme al certificado  solicitado  al Banco de la República (fl. 39 cdno.3)»,  estimación  que  permitió  al  sentenciador  de segunda instancia «establecer  en  forma  concreta  la cantidad equivalente de dinero  que   la   demandada   debe   pagar   a  la  demandante  por  su  incumplimiento  contractual».      

9.            En  cuanto a las excepciones propuestas,  concluyó  el  Tribunal  que  la  demandada  «ninguna  prueba  hizo  valer  para  salir  airoso  y  liberarse  del  cumplimiento  de la  obligación  como  depositario,  ni  fuerza mayor o caso fortuito, ni ninguna de  las  excepciones  que  propuso  lo  liberaron del cumplimiento de su obligación  como  quedó  plenamente establecido al estudiar la prosperidad de la acción de  responsabilidad  contractual,  y  dada la naturaleza del contrato la presunción  de  culpa  seguía  pesando  sobre  la  parte  demandada,  a  excepción  de  la  limitación  del  valor  que legalmente corresponde de acuerdo con el contrato y  sin   responsabilidad   por   lucro   cesante,   las   demás   defensas   deben  negarse» (folio 52 cdno. 3).   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Ambas  partes  recurrieron  la decisión del  Tribunal;  la  demandada  pretende  la  ruptura  de  la sentencia con la secuela  totalizadora  de su absolución; en lo suyo, la demandante persigue por el mismo  mecanismo   ampliar  la  condena  obtenida  con  el  fallo  impugnado.  Por  los  eventuales  efectos  de  la prosperidad de su demanda, los cargos de Aloccidente  S.A.  serán  despachados  adelante, para luego abordar la censura puesta por su  antagonista.   

RECURSO DE LA DEMANDADA  

Dos  cargos  formuló la demandada contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  que  se  analizarán simultáneamente por la  estrecha vinculación argumental que presentan.   

PRIMER CARGO  

Acunado en la causal primera del artículo  368  del  Código  de Procedimiento Civil, por vía directa, acusó el censor al  Tribunal  por la vulneración de los artículos 1º de la Ley 95 de 1890 (64 del  Código  Civil),  inciso  2º del 1604 del Código Civil; 822, 1171, 1174 y 1180  del  Código  de  Comercio,  y  33  y  34  del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero).   

Argumentó el casacionista que los artículos  1171  del  Código de Comercio y 34 del Decreto 663 de 1993 determinan y limitan  con  aparente  incongruencia,  la  responsabilidad de los almacenes generales de  depósito;  el  primero  en cuanto establece, en palabras del recurrente, que el  depositario  responde  hasta  por  la  culpa  leve,  en  tanto el segundo supone  «la  prueba de la causa extraña o de la fuerza mayor  o    caso    fortuito    como    única    causal    de    exclusión   de   esa  responsabilidad»;   ante  esta  regulación  diversa,  propuso  el recurrente que la diligencia esperada sea la que se contraponga a la  culpa  leve,  para lo cual resulta indispensable comparar la conducta desplegada  por  el  almacén  general con «la de otro profesional  del  mismo  ramo» en condiciones medias y no en las de  exigencia máxima.    

Con   citas   jurisprudenciales   de  esta  Corporación  y  doctrina extranjera, desarrolló el casacionista el concepto de  fuerza  mayor  o caso fortuito, con el propósito de contestar la pregunta sobre  cuál   deber   ser   la   culpa   que  se  tome  «en  consideración,  cuando  se  pretende desvirtuar la fuerza mayor o caso fortuito  alegado  por  el  deudor  como  eximente  de  su  responsabilidad?».  Para  responderse el censor expresó «la  cuestión  no  es sencilla», a pesar de lo cual afirmó  que  en  el derecho colombiano la regla contenida en el inciso 2º del artículo  1604  del  Código  Civil,  aplicable «por la vía del  artículo  822  del  Código de Comercio»- contribuye a  superar   la   controversia,   pues   según   este,   el   deudor  «queda  liberado  con la prueba de la fuerza mayor o caso fortuito,  a  no  ser  que  se  haya  constituido  en  mora,  ‘o  que el caso fortuito haya  sobrevenido por su culpa’ «.   

El  casacionista  prosiguió  por esta senda  argumental,  para lo cual destacó «la importancia que  a  la  referida  norma [inc. 1º del artículo 1604 del  Código  Civil] se le ha atribuido reside en decir que  en  ella se encuentra establecida la culpa como fundamento de la responsabilidad  contractual»  y  la  relación  entre los primeros dos  incisos  de  la  disposición  arrojan  como  resultado  que  es la culpa la que  «sigue estando a la base de la responsabilidad, sólo  que   se  toma  en cuenta en orden a evaluar si se le da cabida, o no, a la  fuerza  mayor o caso fortuito que aduzca el deudor en procura de quedar liberado  de  su  responsabilidad  por  el incumplimiento de la obligación», para   concluir   que  «la  culpa  a  ser  considerada  no  es  una  culpa especial, distinta de la que prevé el inc. 1º,  sino,  sencillamente,  que lo que se busca es saber si las medidas que ha debido  tomar  el  deudor  en  orden a neutralizar la fuerza mayor o caso fortuito o sus  efectos,  hacían  parte  o  no del contenido de su obligación, y si, por ende,  quedaban   comprendidas   o   no   dentro   del   riesgo   propio   de   la  vis  maior».   

El  recurrente,  de regreso a los artículos  inicialmente  analizados,  es  decir,  1171  del  Código  de  Comercio y 34 del  Decreto  663  de  1993,  en concordancia con el 1604 del Código Civil, expresó  que  de  tales  disposiciones  aparecía claro «que el  depositario  -de  modo  general-  y  el  almacén  de depósito -en particular-,  únicamente  se  libera  de  responsabilidad  por  su incumplimiento mediante la  prueba  de  la  fuerza mayor o caso fortuito, a menos que esta se haya producido  por  su  culpa.  Para  evaluar la cual debe partirse del contenido mismo de  las  obligaciones  [de custodia y de entrega] que el contrato haya generado para  el  depositario  pues  tal  contenido  es  el  que  marcará el límite entre lo  previsible  y  lo  imprevisible  del  hecho, así como entre su resistibilidad e  irresistibilidad».   

Según el censor, la obligación de verificar  la  autenticidad  de  las órdenes de retiro de mercancía no puede deducirse de  la  ley,  pues  la misma apenas prescribe la devolución de los bienes sin hacer  previsiones  adicionales, situación que diferenció del pago de cheques a cargo  de  las  entidades  financieras,  porque  allí son las normas generales las que  imponen  a  los  bancos  el  deber  de  comprobar  la autenticidad de las firmas  puestas  en  aquellos  títulos  valores,  por  el  contrario,  en materia de la  custodia   de   la   mercancía  y  su  posterior  entrega  al  depositario,  la  legislación guardó silencio.   

En  cuanto  al  aspecto  de  la falsedad, el  censor  sostuvo que no había sido discutido por las partes que la entrega de la  cerveza  se haría contra la presentación de autorizaciones  suscritas por  el  gerente  regional de Dissantamaria, Arturo Uribe Roldán, o por la asistente  administrativa  y  financiera,  Beatriz Elena Cardona Osorno; tampoco que fueron  terceras   personas   quienes,  en  cuatro  oportunidades,  retiraron  distintas  cantidades  de mercancía con el mismo método que las partes venían empleando,  es  decir,  «mediante la exhibición de autorizaciones  de  apariencia  similar  a las que con anterioridad le habían sido presentadas,  pero  cuyo  carácter  espurio  afirmó Dissantamaria al momento de descubrir la  pérdida».   

El  casacionista finiquitó el cargo con las  siguientes  afirmaciones:  «la  pérdida  sufrida por  Dissantamaria   fue   obra   de   terceras  personas,  por  lo  que  los  hechos  correspondientes  son  configurativos  de  una fuerza mayor o caso fortuito para  Aloccidente,  quien en los hechos correspondientes no tuvo culpa alguna; porque,  se  repite,  a  la luz de la ley, no era una obligación suya la de controlar la  autenticidad  de  las  firmas estampadas en las órdenes de retiro de la cerveza  depositada»;  a lo cual adicionó que la violación de  los  artículos  34 del Decreto 663 de 1993 y 1º de la Ley 95 de 1890, ocurrió  como  consecuencia  de no haberse declarado «la fuerza  mayor  o caso fortuito como causal eximente de responsabilidad, habida cuenta de  que  dentro  de  esta  queda  comprendido  el  hecho  de un tercero»,  pues de acuerdo con los hechos generadores del perjuicio padecido  por  la  demandante,  al ser puestos «en relación con  la  diligencia  exigible a Aloccidente, venían a ser para esta, imprevisibles e  irresistibles».   

SEGUNDO CARGO  

Con apoyo en la causal primera del artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  por  vía  indirecta  «como  consecuencia  de  los  errores  de apreciación probatoria»,  el  recurrente  denunció  el  quebrantamiento  de los  artículos  1º de la Ley 95 de 1890 (64 del Código Civil), inciso 2º del 1604  del  Código  Civil; 822, 1171, 1174 y 1180 del Código de Comercio, 33 y 34 del  Decreto   Ley   663   de  1993  (Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero).   

Fundó  el casacionista el ataque en que el  incumplimiento  de  Aloccidente  S.A.  en  la  entrega  de  122.400  unidades de  cerveza,  «no  es  imputable al almacén depositario,  pues  el hecho que lo generó lo libera de responsabilidad ya que proviniendo de  terceras  personas  asume  a  su  respecto  la condición de fuerza mayor o caso  fortuito,  sin  que  se hubiera producido por culpa suya, puesto que Aloccidente  S.A.  desplegó  la  conducta que le era contractualmente exigible, aspecto este  sobre  el  cual,  en  buena  medida,  inciden  los  desaciertos  de apreciación  probatoria del Tribunal».   

Acompañado  de  la  reiteración  de  los  argumentos  expresados  a  propósito  del  cargo  inaugural,  en  cuanto  a  la  diligencia  exigible  al depositario, la responsabilidad del mismo en el cuidado  de  los bienes dejados a su custodia, así como respecto al delito de hurto como  constitutivo  de fuerza mayor, concluyó el recurrente que la culpa deducible en  el  caso del Almacén general de depósito es la leve, pues lo que se analiza es  si  la entidad tomó las medidas necesarias de acuerdo con sus obligaciones para  evitar las circunstancias exonerativas    

Fustigó el recurrente al Tribunal por haber  considerado  que  a la demandada le faltó diligencia y cuidado en la ejecución  de  sus  obligaciones,  para  luego  extractar  de  allí  el incumplimiento del  contrato,           añadió           luego           que          «Aloccidente»   no  acreditó  la  causa  extraña   para   liberarse   de  la  responsabilidad.  Estas  conclusiones  del  ad  quem fueron fruto, a los  ojos  del  impugnador,  de  los  errores  en  que  el  Tribunal  incurrió en la  interpretación   de   la   demanda   y   en   la   apreciación   del  material  probatorio.   

1.           En  cuanto  a  la  interpretación de la  demanda,  el  censor  enfrentó  al  juzgador de segunda instancia por omitir la  observación  del  hecho  quinto del libelo en que se describe que la entrega de  la   mercancía  se  realizó  «sin  intervención  o  autorización de Dissantamaría».   

2.           Denunció  al  Tribunal  por  no ver los  siguientes  documentos: i) la  comunicación  de  la  demandante  a la Fiscalía (fls. 35 y 36, cdno 1), en que  afirmó     que     al     realizar    una    «toma  física»  del  producto  en las bodegas de Aloccidente  S.A.,  encontraron cuatro documentos de retiro de mercancía por 5.100 bandejas,  adulterados  en  cuanto a la firma de Beatriz Elena Cardona Osorno y el sello de  la  compañía  Dissantamaría  S.A.;  ii)  la  nota  con  que  la  demandante  envió  la  denuncia  penal  a  Aloccidente  sobre  el  hurto «que se les presentó en  sus        instalaciones»        (fl.    37,    cdno.    1);   iii)    la    cuenta   de   cobro   que  Dissantamaría  le presentó a la demandada por la suma de $45.900.000, donde se  dice  que  es  «por  concepto  de  5.100  bandejas de  cerveza  Tecate  lata  de  340  ml.  de  24  unidades  cada  una, robadas de sus  bodegas»    (fl.    39    cdno.   1);   iv)  la nota de fecha 1º de noviembre de  1994  emanada  de  la  Gerencia  General de Aloccidente para la Superintendencia  Bancaria   en  la  cual  se  informa  que  los  documentos  fueron  falsificados  [papelería,  firma  y  sello]  a  la  propia Dissantamaría, como esta misma lo  afirmó ante la Fiscalía General (fl. 47 cdno. 1).   

Según  el  censor,  los  documentos  que  denuncia  fueron  indebidamente  omitidos  por  el  Tribunal, pues de haber sido  apreciados  ellos,  le  hubieran permitido concluir que el retiro o sustracción  de   la   cerveza   hecho   por   terceras   personas,   sí   es   «representativo   de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito».   

A  partir  de  esta  premisa, el recurrente  argumentó  que  el  Tribunal  debió  emprender la averiguación sobre si en la  ocurrencia  del  referido hecho tuvo culpa la parte demandada, de acuerdo con el  inciso 2º del artículo 1604 del Código Civil.   

Según el casacionista, el Tribunal hizo una  apreciación  incompleta  de las órdenes falsas de retiro de mercancía y de la  tarjeta  de  registro de firmas, lo cual impidió a esa Corporación deducir las  semejanzas  existentes  entre  aquellos  documentos  así  como que «Aloccidente»   cotejó   positivamente  aquellas  con  la  original guardada en su poder con fines de verificación. Del  mismo  modo,  dijo  el censor que las partes hacían aplicación del contrato en  el  sentido de restar importancia al requisito de las rúbricas en las cartas de  autorización,  pues  otras  anteriores,  emanadas  del  depositante, carecen de  algunas formalidades en cuanto a las firmas y sellos.   

A  continuación  el recurrente emplazó al  Tribunal  por  deducir de los testimonios de Arturo Uribe Roldán, Beatriz Elena  Cardona  Osorno  (fls.  213  a  218, cdno. 1), y Jaime Trujillo Marín (fl. 227,  cdno.  1), que «Aloccidente debe responder por el solo  hecho  de haberse encontrado un faltante de la cerveza y unas órdenes de retiro  adulteradas», o que la tarjeta de registro imponía la  obligación  de comprobar la autenticidad de las firmas y sellos de las personas  que  en  Dissantamaría  emitían  las órdenes de retiro. Según el recurrente,  «deducir   de   las   declaraciones  citadas  y  del  interrogatorio  de  parte igualmente mencionado [Sergio  Alberto  Ledesma  -fls.  202  a  204,  cdno.  1-], que  Aloccidente  no  verificó  la  confrontación entre las órdenes de entrega que  Dissantamaría  señaló como adulteradas y la tarjeta de registro de control de  firmas,  como  fue  lo  dado a comprender el Tribunal cuando manifestó que esas  pruebas  demostraban el incumplimiento del contrato por parte de Aloccidente, es  incurrir  en manifiesto error de hecho de malinterpretarlas por adición, puesto  que  lo  que  en  ellas  consta  con meridiana claridad es, en síntesis, que se  debía  efectuar  una confrontación entre la tarjeta contentiva del registro de  firmas  y  las  órdenes de retiro de las mercancías».   

En  cuanto  al  testimonio de Beatriz Elena  Cardona  Osorno  –  exempleada de Dissantamaría S.A. y firmante original de las  cartas  que  autorizaban  el retiro de mercancía-, precisó el casacionista que  la  propia  declarante  expresó  las  grandes  diferencias  que había entre su  verdadera  firma  y  la  que  presentan  órdenes falsas, tal versión a más de  constituir  una  valoración  y  no  la  narración  de  un  hecho, «no    entraña    que    Aloccidente,    encargado   del   control  correspondiente,  las  encontrara  semejantes»,  tanto  más  si  del  «cotejo  completo  del  haz documental  relacionado  con  los  hechos, impone como una conclusión de carácter evidente  que  la  comparación  sí  tuvo lugar en las cuatro oportunidades en las que se  presentaron    las    órdenes    mediante    las    cuales   el   faltante   se  produjo» (fl. 114 del cdno. de la Corte).   

El   recurrente  dijo  que  tampoco  hubo  incumplimiento      del      contrato      por     parte     de     «Aloccidente», en cuanto al control en la  verificación  de  la  identidad  de quienes presentaron las órdenes de entrega  falsas,  pues aún aceptando que los números de cédula no correspondían a las  personas  que  con  los  nombres de Mario Varreiro Varreiro, Héctor Gómez Roa,  Yesid  Trujillo  y  Aulicer  Méndez Cárdenas retiraron la mercancía, era  de     «elemental    sentido    común»   que   si   falsificaron   las  órdenes  de  retiro  «los  autores  de  ese  hecho,  no habrían de hacer otro tanto con  esos documentos de identidad».   

Dedujo  el  casacionista  que  «el  incumplimiento enrostrado a Aloccidente nada tiene que ver con  él»,   pues   dijo   haber   atendido   «los  controles  previamente acordados con la sociedad depositante,  y  no  habiéndose  pactado  con  ésta  controles  de otro tipo, ni tampoco que  Aloccidente  debía  asumir  la  responsabilidad  por la órdenes de entrega que  llegasen  a  resultar  falsificadas,  ese incumplimiento no podía ser llevado a  terrenos  distintos  a  los  que  han  sido  materia  de  análisis».    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Varias  cuestiones  saltan  a  la  vista  a  propósito  del caso de ahora. La primera, si el artículo 34 del Decreto 663 de  1993   es  la  norma  que  gobierna  suficientemente  el  caso  de  pérdida  de  mercancías  depositadas en un Almacén General de Depósito o resulta necesario  acudir  al  Código  de  Comercio  y  al  Código Civil; si la falsificación de  documentos  para  obtener  el  retiro  irregular  de las mercancías depositadas  constituye  una  causal  eximente  de  responsabilidad  -caso  fortuito o fuerza  mayor-,  y  en  fin,  si las pruebas aportadas al proceso permiten concluir, sin  contraevidencia,  lo  que  el  juzgador  de  segunda instancia extrajo de ellas.   

1.            El   primer   asunto   atañe   a   la  aplicabilidad  de  la norma prevista en el artículo 34 del Decreto 663 de 1993,  mediante  el  cual  se  expidió  el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  candidata  a regentar la responsabilidad del Almacén General de Depósito en el  retiro  irregular  de  mercancía,  en este caso, usando cartas de autorización  falsas.   

Los  almacenes  generales  de  depósito se  inspiraron,  de  acuerdo  con  autorizado tratadista1,  en  la  crisis económica de  mitad   del   siglo   XIX,   como   fórmula   que  favorecía  el  crédito  en  Europa2,  pues  facilitaba  la  transmisión  de la mercancías mediante la  entrega  de  un  documento  que  las  representaba  y evitaba al comerciante los  gastos y riesgos del almacenaje.   

En Colombia, la Ley 20 de 2 de noviembre de  1921  -reglamentada  por  el  Decreto  1821  de  1929  –  estableció la primera  normatividad   sobre  los  almacenes  generales  de  depósito,  los  cuales  se  entendieron  como «los establecimientos que tengan por  principal  objeto  el depósito, conservación, custodia, y en su caso, venta de  mercancías,  productos  y  frutos  de  procedencia nacional o extranjera, y que  expidan   documentos  de  crédito  transferibles  por  endoso  y  destinados  a  acreditar,  ya sea el depósito de las mercancías o bien el préstamo hecho con  garantía  de  las mismas». Posteriormente se profirió  el    Decreto    Legislativo    356    de    19573,  en  cuyas consideraciones se  encuentra  «que  los Almacenes Generales de Depósito  son  instituciones  muy  útiles y hasta necesarias para el normal desarrollo de  la   economía  nacional.  Que  es  conveniente  actualizar  y  complementar  la  legislación  vigente  sobre ellos con el fin de facilitarles el cumplimiento de  las  finalidades  económicas y sociales para las cuales  se constituyen, y  de  hacer  más  expedita  y  adecuada  la  supervigilancia que sobre ellos debe  ejercer  el  Estado». Así las cosas, desde antaño es  notoria  la  importancia  económica  que  la  ley  atribuye  a  las  sociedades  especializadas  en  la realización de esta modalidad de depósito general y que  el  interés público en la actividad resulta innegable. El Código de Comercio,  artículos  1170 a 1191, se ocupa también del contrato de depósito comercial e  incluye  normas  sobre  las variantes y documentos que instrumentan este negocio  jurídico.    

El  Congreso Nacional mediante el artículo  25      de     la     Ley     45     de     19904, concedió al Presidente de la  República  las  facultades  para expedir «un estatuto  orgánico  del  sistema financiero, de numeración continua, con normas vigentes  que   regulan   las   entidades   sometidas   al  control  y  vigilancia  de  la  Superintendencia  Bancaria»;  en  ejercicio  de  tales  prerrogativas  se  expidió  el Decreto 1730 de 19915,   que   en   su   artículo  2.1.3.3.3.  incorporó la disposición que otrora contenía el artículo 8º del  Decreto      Legislativo     356     de     19576.  La  norma así originada fue  objeto  de  adición  con  el  parágrafo inserto en virtud del artículo 30 del  Decreto         1135         de         19927.   

Al  poco  andar  con  semejante  panorama  legislativo,   el   inciso    2º   del  artículo  36  de  la  Ley  35  de  19938,  otorgó nuevamente facultades al Presidente para que «Dentro  de  los tres meses siguientes a  la  sanción  de  esta  ley,  el  Gobierno  Nacional  tendrá  la  facultad para  incorporar  al  estatuto  orgánico  del  sistema  financiero las modificaciones  aquí  dispuestas  y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de  entidades  y del sistema de titulación y numeración que se requieran, lo mismo  que  para  adoptar  un  procedimiento  administrativo  especial  aplicable  a la  Superintendencia   Bancaria»;  en  virtud  de  dichas  facultades,  se expidió el Decreto 663 de 1993, que en  lo  medular  reeditó  lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto Legislativo  356  de  1957,  e  incluyó  la  regulación  sobre  los  almacenes generales de  depósito  como  entidades profesionales en la prestación de ese servicio, todo  bajo   el   mismo   interés  público  que  la  actividad  financiera  apareja.   

El artículo 34 del Decreto 663 de 1993, que  como  quedó  visto  fue  la  resultante  de  los  artículos  8º  del  Decreto  Legislativo  356  de 1957 y 30 del Decreto 1135 de 1992, establece: «Los  almacenes  generales  de depósito serán responsables por la  conservación,  custodia  y  oportuna  restitución  de  las mercancías que les  hayan  sido depositadas, pero en ningún caso responsables por pérdidas, mermas  o  averías  que  se  causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por pérdidas,  daños,  mermas  o  deterioros  que  provengan  de  vicios propios de las mismas  mercancías,  salvo  que  el  depósito  sea  a  granel;  en silos o recipientes  análogos;  ni  serán  responsables  por  el  lucro  cesante  que  ocasione  la  pérdida,  daño,  merma  o  avería  de  las  mercancías quedando limitada, su  obligación  a  restituir  especies  iguales,  cuando  fuere  el  caso, en igual  cantidad  y  calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el  valor  por  el  cual  dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.  PARAGRAFO.  En  caso  de  que el almacén general de depósito opte por pagar el  valor  por el cual las mercancías se encuentren registradas en su contabilidad,  puede  hacer  el  pago  por consignación, depositándolo en un banco legalmente  autorizado  para  recibir  depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde  debe hacerse el pago, con obligación de dar aviso al beneficiario»   

Con fundamento en la norma citada, la Corte  juzga  que  para  el  caso particular la responsabilidad del almacén general de  depósito  frente  a sus depositantes debe regirse por la disposición que acaba  de  transcribirse,  la  que  regula  de  modo  especial  y  autónomo la materia  planteada,   pues   además   de  constituir  norma  propia  para  la  actividad  financiera,  gobierna  las  consecuencias  de  la pérdida de las mercancías en  manos  del  profesional  del depósito. De conformidad con lo dicho, el almacén  general  de depósito sólo se exonera si acredita caso fortuito o fuerza mayor,  lo  que  hace  inaplicable  la  primera  parte del artículo 1171 del Código de  Comercio  por  cuya virtud «el depositario responderá  hasta  de  la  culpa leve en la custodia y conservación de la cosa»,  precepto  en el cual el casacionista hace descansar la censura en  cuanto  halla  contradicción interna en dicho precepto. Por lo mismo, el debate  frente  al  artículo 1604 del Código Civil, también resulta innecesario si es  que  el  artículo  34 del Decreto 663 de 1993 resulta ser suficiente como norma  que controla el caso.    

2.           Como  se  dijo en antes, el episodio que  transita  por  la  Corte  se  reduce  a  esclarecer  si  la  falsedad y el hurto  cometidos  por  un  tercero  para  sustraer  las  mercancías  depositadas en un  almacén  general  de  depósito,  son  hechos  constitutivos de caso fortuito o  fuerza  mayor,  pues  a la luz del artículo 34 del Decreto 663 de 1993 esas son  las  únicas causales de exoneración. La respuesta a dicho interrogante para el  caso  particular,  es  negativa,  pues  examinadas las aristas constitutivas del  evento  que  juzga  la  Corte  tales  actos,  la  falsedad y el hurto, a más de  previsibles  y  resistibles, en línea de principio, no fracturan el nexo causal  y  por  lo  tanto  no  implican exoneración de responsabilidad del depositario.   

En  el  pasado,  y siempre con la mirada en  cada  episodio,  dos  elementos  han  sido  analizados  por  la  Corte  para que  un  hecho  pueda  ser  considerado  como  evento  de  «fuerza   mayor   o   caso   fortuito   –fenómenos   simétricos   en   sus  efectos-,  es  necesario  que,  de  una parte, no exista manera de contemplar su  ocurrencia  en  condiciones  de  normalidad,  justamente  porque  se presenta de  súbito  o  en  forma  intempestiva  y,  de la otra, que sea inevitable, fatal o  ineludible,  al  punto  de  determinar  la conducta de la persona que lo padece,  quien,  por  tanto,  queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado,  por  tanto, ante su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son,  pues,  los  dos  elementos  que,  in casu,    permiten    calificar    la    vis  maior     o     casus  fortuitus,  ninguno  de  los cuales puede faltar a la  hora  de  establecer  si  la  situación  invocada  por  la  parte  que aspira a  beneficiarse   de   esa  causal  eximente  de  responsabilidad,  inmersa  en  la  categoría  genérica  de causa extraña, puede ser considera como tal. En torno  a   tales   requisitos,   la   Corte   ha   puntualizado  que  si  ‘el  acontecimiento  es susceptible de ser humanamente previsto, por  mas  súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito  ni  la  fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)’,  siendo   necesario,   claro   está,  ‘examinar  cada  situación   de  manera  específica  y,  por  contera,  individual’,  desde  la  perspectiva  de  los  tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el  hecho  es  imprevisible, a saber: ‘1) El referente a su normalidad y frecuencia;  2)  El  atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su  carácter  inopinado,  excepcional  y  sorpresivo’  (Sentencia de 23 de junio de  2000;  exp.: 5475). Y en relación con la irresistibilidad, ha predicado la Sala  que  un hecho es irresistible, ‘en el sentido estricto  de  no  haberse  podido  evitar  su  acaecimiento  ni tampoco sus consecuencias,  colocando      al      agente      –sojuzgado   por   el   suceso  así  sobrevenido-  en  la  absoluta  imposibilidad  de  obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce  es  tan  solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se  configura   el   fenómeno   liberatorio  del  que  viene  haciéndose  mérito’  (Sentencia   de   26   de   noviembre   de   1999;   exp.:  5220)»  (Sent.  Cas.  Civ.  de  26  de  julio  de  2005, Exp. No. 06569-02).   

Además   de   lo  dicho,  la  Corte  ha  reiterado9  que  los  citados  elementos  del caso fortuito o la fuerza mayor  deben  concurrir  en  el  hecho  que  invoca  el  deudor  como  eximente  de  la  responsabilidad   demandada,  «de  forma  que  si  se  verifica  uno  de  ellos,  pero no los dos, no será posible concederle eficacia  alguna,  ya  que  esta es bipolar» (Sent. Cas. Civ. 23  de junio de 2000, Exp. No. 5475).   

Frente  a la responsabilidad contractual ha  puntualizado  la  Corte  los  anteriores  postulados,  al  decir que para que la  fuerza  mayor  o  el caso fortuito tengan la entidad suficiente para producir el  efecto  liberatorio  esperado  por  el  deudor,  no  sólo  hay  que examinar la  naturaleza  misma  del hecho sino «indagar también si  éste  reúne,  con  respecto  a  la  obligación  inejecutada,  los  siguientes  caracteres:  a)  No ser imputable al deudor, b)No haber concurrido con una culpa  de  éste,  sin  la  cual  no  se  habría  producido  el perjuicio inherente al  cumplimiento  contractual; c) ser irresistible, en el sentido que no haya podido  ser  impedido  y que haya colocado al deudor -dominado por el acontecimiento- en  la   imposibilidad   absoluta   (no  simplemente  en  la  dificultad  ni  en  la  imposibilidad  relativa) de ejecutar la obligación; d) Haber sido imprevisible,  es  decir  que  no  haya  sido  suficientemente probable para que el deudor haya  debido  razonablemente  precaverse  contra él, aunque por lo demás haya habido  con  respecto al acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda  clase  de  acontecimiento, una posibilidad vaga de realización’ (Cas. Civ. de 5  de  julio  de  1935)» (Sent. Cas. Civ. de 4 de julio de  2002, Exp.  No.  6461).   

Fruto  de los anteriores precedentes emerge  la  conclusión  de  que  el  contratante que alega el caso fortuito o la fuerza  mayor  como  eximente  de  responsabilidad contractual, debe demostrar a más de  los  elementos  de  imprevisibilidad  e irresistibilidad, que no contribuyó por  acción  u  omisión en la realización del hecho, pues si de lo que se trata es  de  fracturar  la  relación  entre  la  actuación  del  deudor  y el resultado  contractual  no  deseado,  la  existencia  de  una conducta inapropiada de dicho  deudor,  permitiría mantener el lazo causal y le haría atribuible el resultado  dañoso.   

Y  analizadas las circunstancias que rodean  este  episodio  a  la  luz  de  las  anteriores  premisas, juzga la Corte que la  falsificación  de  un documento y la utilización del mismo por un tercero para  retirar  irregularmente  mercancía  de  un Almacén General de Depósito, en la  forma  como  se  presentó  en  este  litigio,  no  constituye un evento de caso  fortuito  o  fuerza  mayor,  pues  tal  fenómeno  carece, en el contexto de los  hechos,  de  los  elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad, y ausencia de  intervención   del   deudor,  que  deben  acompañar  los  medios  exonerativos  aludidos.    

En   cuanto   a   la  imprevisibilidad  e  irresistibilidad,  es  claro que, de modo general, el hurto y la utilización de  documentos  falsos constituyen hechos de ordinaria ocurrencia, tan probable, que  no   originan  sorpresa  asombro  o  desconcierto  a  un  deudor  razonablemente  precavido  ante  la inusitada frecuencia con que suelen presentarse; también es  nítido  que  adoptadas  las  medidas  adecuadas, se logran conjurar situaciones  similares.  La  Corte  ha expresado que cuando un contratante pretende alegar el  hecho  de  un  tercero  como  factor  exonerante de responsabilidad deberá  probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible, pues  “…en tanto sea posible  prever  la  realización  de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución de  un  contrato,  y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay  caso  fortuito  ni  fuerza  mayor.   Sin  duda  el deudor puede verse en la  imposibilidad  de  ejecutar  la prestación que le corresponde, pero su deber de  previsión  le  permitirá  evitar  encontrarse en semejante situación (…) La  presunción  de  culpa  que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se  destruye  por  la  simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el  hecho  así  señalado  es  de  los  que  el  deudor  está  obligado a prever o  impedir.   Por  ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever  y  evitar  con  sólo  tomar  las  precauciones que indique la naturaleza de las  cosas…’  (G.J.LXIX, pag. 555)» (Sent. Cas. Civ. de 19  de julio de 1996, Exp. No. 4469).    

3.           En el presente suceso, rememórese que el  Tribunal,  entre  otras cosas, concluyó que «la parte  demandada  no  acreditó  causa  extraña  para liberarse de responsabilidad, de  manera   que   debe   responder   por   la   mercancía  depositada»,  pues  «dada la naturaleza del contrato  la  presunción de culpa seguía pesando sobre la parte demandada», en  tanto,  el  casacionista  disputó  que  la participación de un  tercero  se erige en la causal de exoneración de responsabilidad contractual, a  propósito  de  lo cual reparó en los medios de convicción que mencionó en el  cargo y que obran en el expediente.   

También  se  duele el recurrente de que el  sentenciador  acusado  no  hubiera  visto  que  Aloccidente  S.A.  cumplió  los  compromisos  adquiridos  con  ocasión del contrato celebrado con Dissantamaría  S.A.,  pues,  según  lo  aprecia, de haber realizado la estimación completa de  las  pruebas  documentales «habría tenido que admitir  necesariamente,  que  ‘Aloccidente’  sí  realizó  la  comparación  entre  las  órdenes  tenidas  como  carentes  de autenticidad, que en fotocopia obran a los  folios  14,  17,  19  y  21  del cdno. 1 y la tarjeta contentiva del registro de  firmas del folio 13 ib. «.   

En realidad, el Tribunal nunca desechó que  el  cotejo de las firmas se hubiera hecho, solo que lo juzgó como insuficiente;  todo  a  partir  de  las  cartas  de autorización falsificadas, las tarjetas de  registro  de  firmas  y  sellos,  y otras pruebas obrantes en el proceso, con lo  cual  concluyó que no existía la causal de exoneración de responsabilidad que  la demandada expuso.   

Y tal conclusión no es contraevidente, pues  las  probanzas  con  que  fuera aprovisionado el litigio no muestran con nitidez  que     la    sociedad    «Aloccidente»  haya  actuado  dentro  de  los  confines  que  exigen  sus deberes  profesionales,  porque  la  existencia de la tarjeta de seguridad, las cartas de  autorización  y  la  entrega  de  las mercancías, no permiten comprobar que se  hubiera  verificado  el  cotejo cuidadoso entre las cartas de autorización y la  tarjeta  de  registro  de  firmas  y  sellos,  o  que  la  falsificación  fuera  indetectable  por  un  agente  no  experto,  pero  prevenido, como debía ser el  funcionario  del Almacén General de Depósito. A propósito de esa capacidad de  engaño  que  se  atribuye  a  la  falsificación de la firma y del sello, está  descartado  que  al  depositario  se  exijan  las mismas calidades que al perito  grafólogo,  pues  sólo  se  espera que el empleado del depositario sea alguien  apenas  avisado que con desvelo haga un contraste especialmente cuidadoso aunque  no  una  verificación técnico científica. Puestas así las cosas, cómo decir  que  el  Tribunal  cometió  un  yerro  de  dimensión  colosal porque según su  criterio  una persona avisada no habría aprobado el retiro de la mercancía, lo  que  comporta  una  comparación  entre  lo  que  haría un tipo ideal de hombre  precavido  y  lo  que  hizo  el  funcionario  del almacén general de depósito,  confrontación  que escapa al examen del recurso extraordinario por corresponder  a  la  discreta  autonomía  de  las  instancias,  sino  es  que  en la labor de  parangón   el   Tribunal   viola  gravemente  las  reglas  de  la  experiencia.   

Tampoco  puede atribuirse error desmesurado  al  juzgador  de  segunda  instancia, si es que con lo que obra en el proceso no  puede  establecerse, por vía de ejemplo, si la falsedad resultaba notoria, para  de  allí  procurar  la  conclusión  acerca  de  la  exigencia mayor o menor de  diligencia  en  la  comparación  de  las  firmas y extractar si la conducta del  Almacén  General  de  Depósito  respondió a lo esperado de un profesional del  depósito,  carga  que  por  supuesto  debía  desplegar  aquel para deshacer la  presunción  que  sobre  él  recaía.  Por  lo  demás, ubicados en el contexto  adecuado,  no  hay  en  la  argumentación  del  Tribunal  la afirmación que el  casacionista  cree  ver,  según la cual no hubo cotejo, sino que el juzgador de  segunda  instancia  reflexionó que de haberse hecho el control no fue adecuado.   

En  cuanto a la prueba de la eficacia de la  falsedad,  se  destaca  que la propia demandante en el escrito introductorio del  proceso,  solicitó el dictamen pericial que debía realizarse, en sus palabras,  por  «expertos  grafólogos  para  que  determinen la  autenticidad  o  falsedad  de  las  aparentes firmas de la señora Beatriz Elena  Cardona  O.  y  el sello colocado en las comunicaciones del 15 de abril de 1994,  mayo  6  y  9  de  1994» (folio 73 cdno. 1º), y que la  demandada  en  la  réplica  solicitó  extender el examen técnico a establecer  «si la papelería utilizada en las órdenes de retiro  de  fechas  abril  15  (2)  y mayo 6 y 9 de 1994, corresponde a la papelería de  Dissantamaría    utilizada    para    la    fecha    de    desarrollo   de   la  operación»,  y  que  dijeran los peritos «si  la firma de Beatriz Elena Cardona obrante en dichos documentos  y  el  sello utilizado, son similares o semejantes a la firma de aquella y a los  que  utiliza Dissantamaría» (folio 150 cdno. 1º); sin  embargo,  decretada  la  prueba  por  el juzgado de conocimiento, (fl. 171 cdno.  1º),  no fue practicada durante el trámite de las instancias, frente a lo cual  silencio  guardaron  ambas  partes. Consciente de ello, el apoderado de la parte  demandada  en  el  traslado para alegar ante el juez a  quo    manifestó:   «la  papelería,  rúbricas y sellos, utilizados para la entrega de la cerveza TECATE  muestran  identidad,  sin  (sic) se someten a un cotejo simple, que es propio de  esta  clase  de  actuaciones,  dado  que  pensar en un  examen   grafológico,   primero   no   obra   en   el   informativo,  y  de  existir, no podría tener relevancia comoquiera que, para  estos  casos  apenas  se  realiza  por el funcionario encargado una comparación  acorde  con la práctica mercantil, no un examen o cotejo científico, propio de  un  experto  o  de  la  persona  calificada  en temas grafológicos»  (subraya  la  Corte),  lo  cual viene a mostrar que la estimación  razonable  que  el Tribunal hiciera sobre la fuerza de la imitación para llevar  al  engaño no puede pasar del escenario de las instancias por corresponder a la  discreta  autonomía  del  Tribunal,  sino es que en ella incurre el juzgador en  yerro descomunal, que no es el caso de ahora.   

El  casacionista  dijo  igualmente  que  en  ninguna  disposición  legal  aparece la obligación de hacer el cotejo, pero la  sola  existencia  de  la tarjeta de firmas, deja ver la sinrazón del argumento,  pues  sin  duda,  alguna  utilidad  las  partes  le  dieron  a  la  creación de  instrumentos  para  controlar  el retiro de mercancía y garantizar la identidad  de quien los hacía.   

Corolario  de  todo  lo  anterior es que el  llamado  del  censor para que se considere que el Tribunal incurrió en yerro de  dimensiones  colosales,  no  encuentra  eco en la Corte, pues correspondía a la  parte  demandada  asumir la carga de probar que su conducta no se desvió de los  parámetros   esperados   por   las   previsiones  contractuales  o  las  normas  imperativas,  o  que  se  presentó  un  suceso  que  excedió toda previsión y  además  resultó irresistible, lo que ni por asomo emerge de las probanzas cuya  examen planteó el cargo.   

Los cargos no son exitosos.  

RECURSO DEL DEMANDANTE  

CARGO ÚNICO  

Con  fundamento  en  la  causal primera del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el recurrente acusó la  sentencia  del  Tribunal, por falta de aplicación de los artículos 1604, 1613,  1614,  1617,  2247  del  Código  Civil,  884,  1170,  1171, 1180 del Código de  Comercio;  65  de la Ley 45 de 1990, 16 de la Ley 446 de 1998 y 8º de la Ley 53  de  1887;  e  indebida  aplicación  del  artículo  34 del Decreto 663 de 1993.   

El  censor  concluyó,  en  general,  que  «la  exoneración  de pagar el lucro cesante prevista  en  el artículo 34 del Decreto 663, no es una norma general que pueda aplicarse  a  todos  aquellos  casos  en  los  cuales  el  depositario, y en particular, el  almacén  general de depósito, incumpla con la obligación de restituir la cosa  depositada,  por  cuanto  dicha  limitación solamente se predica respecto de la  pérdida,  merma,  avería  o  deterioro  de la cosa depositada por vicios  propios de ella y siempre que se  trate  de bienes de género, depositados en la forma prevista en dicho precepto,  pues  en  ese  evento, tal como lo autoriza el inciso final del 1613 del Código  Civil,   la   indemnización   de   perjuicios,  solamente  comprende  el  daño  emergente». (resaltado textual)   

En  sustento del cargo, dijo el recurrente,  en  síntesis,  que  el  depositario  adquiere,  entre  otras, la obligación de  restitución  de  la  cosa,  cuyo  incumplimiento  acarrea la indemnización por  daño  emergente  y  lucro  cesante,  conceptos  que  deben  asumir también los  Almacenes  Generales  de  Depósito,  de  conformidad  con  el  artículo 34 del  Decreto  663  de 1993, salvo que se presenten los «dos  casos    de    exoneración   de   responsabilidad   constituidos   por  la  fuerza  mayor  o  el caso fortuito y el vicio propio de la  cosa   depositada»  que  la  norma citada consagró.   

El  casacionista  explicó  cada una de las  exenciones,  la  primera de ellas, expresó, «también  recogida  en  los  artículos  1604  del  Código  Civil  y  1171 del Código de  Comercio»,   representa   dentro   del   contrato  de  depósito,  que  en eventos de caso fortuito o fuerza mayor el depositario queda  exonerado  tanto  de  indemnizar  el  daño  emergente  como  el  lucro cesante.   

Igualmente,  manifestó  que si la pérdida  provenía  de  vicios propios de la cosa, no había lugar a la indemnización de  perjuicios  bajo  ningún  concepto,  empero,  si  se  tratara de mercancías de  género,  «en cuanto su depósito haya sido ‘a granel,  en  silos  o  recipientes  análogos’, el almacén general debe responder por el  daño   emergente,   más  no  por  el  lucro  cesante,  en  la  medida  que  su  responsabilidad  queda  limitada  ‘a restituir especies iguales, cuando fuere el  caso…’,  excepción  que  se explica fácilmente si se tiene en cuenta que los  bienes  así  depositados,  son  de  género,  y  por  lo  tanto,  imperecederos  (genera non pereunt), razón  por  la  cual  persiste la obligación del depositario de restituirlos ‘en igual  cantidad  y  calidad’  o  si  lo  prefiere  pagando ‘el valor por el cual dichas  especies se hubieren registrado en su contabilidad’ «.   

Denunció  el  impugnante  que  el Tribunal  otorgó  al  artículo  34  del  Decreto  663  de  1993, un sentido contrario al  principio   general   de   responsabilidad  y  en  especial  a  los  eventos  de  exoneración  de  la  indemnización  en  la  modalidad de lucro cesante, que en  tales  aspectos  resulta  inaplicable  al  presente caso, porque el ad   quem   aceptó  que  la  mercancía  depositada  eran  5.100  bandejas de cerveza Tecate, que la pérdida se debió a  culpa  de  la  demandada, y que esta no acreditó causa extraña que la liberara  de responsabilidad.   

Como conclusión particular para el caso, el  recurrente  manifestó  que  al  no haberse perdido la cerveza aludida, por caso  fortuito   o  fuerza  mayor,  ni  por  vicios  propios  de  la  cosa  depositada  «la   pérdida   de   la  mercancía  por  culpa  de  depositario  tipifica  indudablemente  un  claro  incumplimiento,  desde  luego,  injustificado  del  contrato  de  depósito,  que  lo  hace  reo  de  pagar  una  indemnización  total  y  plena,  que al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de  1998  debe  atender  ‘(…)  los  principios de reparación integral y equidad y  observará los criterios técnicos actuariales’ »   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  Tribunal  tras  analizar  el  texto del  artículo  34  del Decreto 663 de 1993, concluyó que tal disposición contempla  «los  casos generales de exención de responsabilidad  y  la  excepción  cuando  se  trate  de  depósito  a  granel, o en silos, o en  recipientes  análogos  que  sí  responderían. La no responsabilidad del lucro  cesante  es de carácter general y en este sentido hay lugar a la prosperidad de  la  excepción  que  formulara  la  parte  demandada, en cuanto al límite de la  responsabilidad,  no  puede por consiguiente condenarse al pago de intereses, ni  menos  a la suma relacionada en la pretensión 2.2. de la demanda (lucro cesante  y  frutos  civiles),  por  expresa  prohibición  de  las  normas  que rigen los  Almacenes   Generales  de  Depósito;  quedando  al  arbitrio  de  la  demandada  restituir   especies   iguales   o  el  valor  determinado  en  el  contrato  de  depósito»   

Por su parte el casacionista argumentó que  la  demandada  no  demostró el caso fortuito o la fuerza mayor, que justificara  la  limitación  de  responsabilidad  impuesta  por  el  Tribunal, por lo tanto,  según  el  recurrente  la demandada debía «pagar una  indemnización total y plena».   

Puestas  así las cosas, juzga la Corte que  la  interpretación  que  hizo  el  Tribunal del artículo 34 del Decreto 663 de  1993,  no constituye el dislate que denunció el cargo, porque en realidad dicho  sentido emerge razonablemente del tenor literal de la norma.   

Obsérvese  en  primer  lugar  el texto del  Artículo  34, según el cual «Los almacenes generales  de  depósito  serán  responsables  por  la  conservación, custodia y oportuna  restitución  de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún  caso  responsables  por  pérdidas,  mermas  o averías que se causen por fuerza  mayor  o  caso  fortuito;  ni  por  pérdidas,  daños,  mermas o deterioros que  provengan  de  vicios  propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito  sea  a  granel;  en silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el  lucro  cesante  que  ocasione  la  pérdida,  daño,  merma  o  avería  de  las  mercancías  quedando  limitada,  su  obligación  a restituir especies iguales,  cuando  fuere  el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así  lo  prefieren  los  almacenes,  el valor por el cual dichas especies se hubieren  registrado  en su contabilidad. PARAGRAFO. En caso de que el almacén general de  depósito  opte  por  pagar  el  valor por el cual las mercancías se encuentren  registradas   en  su  contabilidad,  puede  hacer  el  pago  por  consignación,  depositándolo  en  un  banco  legalmente  autorizado  para  recibir  depósitos  judiciales,   que  funcione  en  el  lugar  donde  debe  hacerse  el  pago,  con  obligación  de dar aviso al beneficiario».10   

La  norma  determina,  primeramente,  las  obligaciones  del  almacén  general  de  depósito,  en  lo cual sigue la regla  general     del     contrato    de    depósito,    es    decir,    «conservación,   custodia   y   oportuna   restitución   de   las  mercancías»,  pero  enseguida  realiza  una detallada  enumeración  de  circunstancias  se  excluyen  o  limitan la responsabilidad de  tales entidades.   

Para  seguir  el  itinerario interpretativo  realizado  por  el Tribunal, es de ver que el precepto plantea eventos separados  por  punto  y  coma  lo  que significa la presencia de una enumeración, pues la  ortografía   de   la   Real   Academia   de   la  Lengua  Española11  establece  que  tal  signo  de puntuación puede utilizarse «para  separar  los  elementos  de  una  enumeración  cuando  se  trata de expresiones  complejas   que  incluyen  comas»,  como  lo  hizo  el  legislador  en  la  disposición  transcrita,  en  que  a más de preceptuar las  obligaciones  del  depositario  especialista  -Almacén General- estableció las  distintas   modalidades   y   circunstancias   autónomas   que  condicionan  su  responsabilidad.   

A  este  momento,  si  claro  es  que  las  obligaciones   de  los  Almacenes  Generales  de  Depósito  se  contraen  a  la  conservación  y entrega del objeto recibido, aquellos se encuentran dispensados  de  responder  si  es que sobreviene un caso fortuito o fuerza mayor, o surge un  vicio   del  propio  objeto  -salvo  la  existencia  condiciones  especiales  de  almacenamiento-,  y  a  renglón seguido reconoce la frontera de responsabilidad  en  los  casos  en  que  aquellas  circunstancias exonerativas no hayan sido las  determinantes  en  la  desaparición  o  desmejora  del  objeto custodiado, para  ordenar  por  separado que «ni serán responsables por  el  lucro  cesante  que  ocasione la pérdida, daño avería de las mercancías,  quedando  limitada  su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el  caso,  en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los  almacenes,  el  valor  por  el cual dichas especies se hubieren registrado en su  contabilidad».  Es  evidente  entonces que la dispensa  del   pago  por  lucro  cesante  se  refiere  a  «las  mercancías» en general sin el distingo que propone el  recurrente.  Es  tan  clara  la delimitación de la responsabilidad del Almacén  General  de  Depósito que a renglón seguido, en atención a la contundencia de  la  norma,  se  estableció  un  sistema  excepcional  y  expedito  de  pago por  consignación  no  judicial,  que viene a corroborar el alcance preciso y exacto  de  la  prestación  a  cargo  de la demandada, precisión que se alcanza por la  exclusión  de  todo  añadido  por  lucro  cesante,  pues  si la indemnización  estuviera  acompañada del lucro cesante su liquidación sería incompatible con  el  pago  inmediato  y  directo  por  consignación  extrajudicial  que la norma  establece.    

Emerge  de  lo  visto  que reconocidas como  obligaciones  del   depositario  las  de  conservar  y restituir los bienes  depositados,  el  compromiso  subsiste  alternativamente  con el valor de dichas  especies,  aún ante la pérdida, daño, merma o avería, de donde se deduce que  si  el  Tribunal, con vista en el artículo 34 del Decreto 663 de 1993, enunció  como  regla  general  de  indemnización sólo el daño emergente, y excluyó el  lucro  cesante,  su  interpretación  se  encuentra lejos de constituir el yerro  endilgado  en  el  cargo.  Dicho de otra manera, la lectura correcta de la norma  señala   que   los  almacenes  generales  de  depósito  en  ningún  caso  son  responsables  si hay caso fortuito o fuerza mayor, «ni  serán responsables» de lucro cesante.   

El   artículo  1613  del  Código  Civil  establece  como  regla  general que la indemnización de perjuicios comprende el  daño  emergente  y el lucro cesante. No obstante, la misma norma preceptúa que  la  ley  puede  limitar la indemnización a solo el daño emergente.  Dentro de los sucesos en que se excluye  por  previsión  legal  expresa  el derecho a reclamar el lucro cesante, además  del  artículo  34  del  Decreto 663 de 1993, se encuentran los artículos 1991,  1988  inciso  5º  del Código Civil, en que se establecen las prerrogativas del  arrendatario  en  el contrato de arrendamiento; igualmente en el caso del inciso  6º  del artículo 1031 del Código de Comercio -modificado por artículo 39 del  Decreto  01  de  1990- se regula una limitación semejante en lo que toca con la  responsabilidad  del  transportador;  todo  lo cual permite ver que casos hay en  que  el  legislador restringe la indemnización a sólo el daño emergente, como  lo  hace  el  artículo  34 del Decreto 663 de 1993, interpretado razonablemente  por el Tribunal.   

El cargo fracasa.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia  de  19  de abril de 2001, proferida por  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  promovido por Sociedad Dissantamaría S.A. contra Almacenes Generales  de Depósito de Occidente Aloccidente S.A.   

Condénase  en  costas  del recurso a ambas  partes. Por secretaría liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal remitente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1  Ripert   George,   «Tratado   Elemental  de  Derecho  Comercial»  T.  IV.  Editorial  Labor,  Buenos Aires,  1988. P. 64.   

2  En  Francia,  el  decreto  de 21 de marzo de 1848 y la ley de 13 de agosto del mismo  año      adoptaron     la     reglamentación     sobre     el     «warrant»  expresión de origen inglés,  aplicada  también  en  los  países  bajos. Luego se expidió la ley de mayo de  1858,  modificada  por  la  del  31 de agosto de 1870, pero toda la normatividad  anterior  fue  derogada  por  la ordenanza de 6 de agosto de 1945, complementada  por el reglamento de 6 de agosto del mismo año.   

3  La  Corte  en  sentencia  de 29 de mayo de 1991, expresó que el objetivo del citado  decreto  era  «establecer el régimen de los Almacenes  Generales  de  Depósito,  señalando para ello lo relativo a su constitución y  funciones,  pero  también otros temas en desarrollo de ese régimen, tales como  la  forma  de  cumplir  con  su  objeto  en  general  y  en casos especiales, su  responsabilidad,   aseguramiento   de   las   mercaderías,   bienes  a  poseer,  procedimiento   para   la   venta   de   mercaderás,  inspección,  vigilancia,  etc.». G.J. t. CCVIII, pag. 391. El Consejo de Estado  declaró  ajustado  a  la  ley,  el  artículo  8º  de mismo decreto, en cuanto  determinó  que  el Almacén General de Depósito respondía por el valor fijado  a  las  mercancías,  mediante  sentencia  del  27  de octubre de 1977, Sección  Cuarta.   

4  Declarado   exequible   mediante  sentencia  C-254  del  26  de  mayo  de  1994.   

5  Promulgado   el   4   de   julio  de  1991.  Diario  oficial  39.899.  La  Corte  Constitucional  lo  declaró  exequible  en sentencias C-588 de 15 de octubre de  1992, y C-024 de 1 de febrero de 1993.   

6  Publicado  el  6  de  febrero  de  1958.  Diario  Oficial  No.  29588 pag. 206 y  ss.     

7  Publicado  el  8  de  julio  de  1992. Diario Oficial No. 40.496. Sobre el mismo  Decreto,  la  Corte  constitucional  en  sentencia  C-188 de 1994, concluyó que  «el   Gobierno   podía   legítimamente  apelar  al  artículo  50  transitorio  de  la  CP  para  adicionar  o modificar el estatuto  orgánico  del  sistema  financiero  que entonces se contenía en el Decreto-Ley  1730  de  1990,  lo que justamente se hizo a través de los decretos 1135 y 2179  de 1992».     

8  Declarado  exequible  mediante  sentencia  C-254  del  26  de  mayo  de 1994. El  artículo  339  de la Ley 35 de 1993, ordenó que sus normas fueran incorporadas  en el nuevo estatuto.   

9  Sentencias  del  26 de julio de 1995 expediente 4785;  19  de  julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895 y 21  de octubre de 2003, Exp. No. 7486.   

10 Como  oportunamente  se  señaló  el  artículo  mencionado  es  la resultante de los  artículos  8º  del Decreto Legislativo 356 de 1957 y el 30 del Decreto 1135 de  1992.   

11  Ortografía  de  la  Real  Academia  de la Lengua Española, Edit. Espasa Calpe,  Madrid, 2002, pag. 66.     

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