SC 290 2005 [7610931030011998 0096]SV, 6 AV. 3

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-290-2005 [7610931030011998-0096]SV, 6 AV. 3

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de  dos mil cinco (2005).-   

Ref.:   Exp.   No.   7610  9310  3001  1998  0096   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  ASEGURADORA  COLSEGUROS  S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Buga,  el  6  de octubre de 2000, en el proceso ordinario por ella  promovido   frente   a   la   Sociedad   PORTUARIA   REGIONAL   DE  BUENAVENTURA  S.A.   

ANTECEDENTES  

1.            En juicio ordinario de mayor cuantía la  demandante  pidió que se declarara a la demandada civilmente responsable por la  pérdida  total de unos bienes que se encontraban en el contenedor SCZU 3026166;  en  consecuencia,  que  se  le  condenara  a  pagarle  como  subrogataria de los  derechos   de   Indumoda   Ltda.   la   cantidad   de  $  78.571.574,oo  con  su  correspondiente  indexación,  suma  que  pagó  a  esta  última  sociedad,  en  cumplimiento  de  un  contrato  de  seguro  de transporte de cosas celebrado con  ella.   

2.             Como   fundamentos  fácticos  de  sus  pretensiones, invocó el actor los que así se resumen:   

A.   La empresa MAERSK LINE expidió con  fecha  2  de  agosto de 1996, el conocimiento de embarque B/L No. MAEU-LIM007098  correspondiente   a   20.000   metros   de  tela  Indigo  en  265  rollos.    

B.   La mercancía fue embarcada por  la  sociedad Fabritex Peruana S.A. en el puerto el Callao, en la motonave Maersk  San  Antonio  9164, el 2 de agosto de 1996, en el contenedor SCZU 3026166 con un  peso  bruto  de 16.180.4 Kg y fue inspeccionada por BUREAU VERITAS, que expidió  el  certificado  No.  01-011-1-6-00292-6,  el  cual,  además,  señala  que  el  contenedor tenía colocado el sello BV 0591893.   

          C.        El  contenedor  fue descargado del Buque el día 7 de agosto de 1996  y  «recibido  en perfecto estado”, según consta en el control de Contenedores  No.  064622,  y  almacenado  en  los patios de la Sociedad Portuaria Regional de  Buenaventura.   

D.  El 16 de agosto de 1996 “al momento  de  realizar  la  preinspección para verificar la descripción documentaria del  contenedor  y  su  mercancía,  el  contenedor  fue  trasladado  a  la  zona  de  inspección  y  al  abrirse en presencia del funcionario de la DIAN se encontró  que  la unidad estaba completamente vacía, lo que condujo a revisar el precinto  roto,  observándose  que  la numeración estaba borrada con esmeril o lima y no  correspondía  al  tipo  de  precinto  que  utiliza la Naviera MAERKS» (fl. 53).   

E.            El  11  de  noviembre  de 1997, INDUMODA  LTDA.  propietaria  de  la  mercancía  presentó  reclamación  formal  por  la  pérdida  de  aquella, a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. sin  obtener  respuesta.  Cabe  anotar  -afirmó  el  actor-  “que  el  control  de  Contenedores  No.  064622  aparece  que  la mercancía se recibe de conformidad,  puesto que no existe observación alguna» (fl 54).   

F.    Aseguradora   Colseguros  S.A.,  mediante   las   órdenes  de  pago  números  085184  y  899664  “giró  como  indemnización  por  la  pérdida ya mencionada, previo ajuste efectuado a favor  de  INDUMODA LTDA, la suma de  $78.571.574.oo»    (fl.    55),    la    cual    cubrió   también   el   lucro  cesante.                                

3.  La  demandada  le dio contestación a la  demanda,  oponiéndose expresamente a sus súplicas; negó unos hechos y aceptó  otros.  Alegó,  principalmente, que la mercancía no fue embarcada en el Puerto  de  Callao,  y  menos  que  la  Sociedad  Portuaria  la  hubiera recibido en sus  bodegas,  pues  allí  llegó  simplemente  el  contenedor vacío, sólo que esa  situación  no  la  pudo  advertir en su momento porque el mismo estaba sellado,  como es usual en estos casos.   

4.   El juez Primero Civil del Circuito  de  Buenaventura  denegó todas las pretensiones mediante fallo que, apelado por  la  parte  actora,  fue  confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de  Buga, a través de la decisión recurrida en casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Delanteramente  señaló  el  ad  quem que el Código de Comercio otorga  al  asegurador  que  paga,  el  derecho  de  ocupar  el  lugar del asegurado con  relación  al  tercero  que  ocasionó  el  siniestro  para  hacerse pagar hasta  concurrencia del valor de la indemnización.   

En  ejercicio  de  la  acción  subrogatoria  –prosiguió- la compañía  aseguradora  debe  acreditar, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, lo  siguiente:  a) la existencia de un contrato de seguro; b) pago válido en virtud  del  referido contrato; c) que el daño ocasionado por el tercero esté cubierto  por  la  póliza;  d)  que  ocurrido  el  siniestro  surja para el asegurado una  acción  contra  el responsable, y adicionalmente, que se acredite la ocurrencia  del siniestro y el monto de los perjuicios.   

Ocupándose   del  asunto  sometido  a  su  consideración,  con  apoyo  en  la  prueba  documental  recaudada,  estimó  el  sentenciador    que   se  encontraba  cabalmente acreditada la existencia del invocado contrato de seguro,  así como el siniestro y su pago a Indumoda Ltda.   

Respecto  de  la  realización  del  riesgo  asegurado  expresó que conforme con las mismas probanzas, la demandada recibió  en  sus  instalaciones  el  contenedor  sellado,  sin  hacer salvedad de ninguna  índole,  y que de allí desapareció la mercancía en él contenida, sin que se  probara  por  parte  de  aquella  la  presencia de una causa extraña o un hecho  imprevisible.    

Sin embargo, concluyó el Tribunal, haciendo  cita  parcial  de un pronunciamiento de esta Corporación, que no había lugar a  acceder  a  las  pretensiones  del  actor, porque no se estableció el monto del  daño  sufrido  por  el asegurado «como lo exigía la jurisprudencia» con motivo  de  la  interpretación  del  artículo  1096 del Código de Comercio, afirmando  frente  a  este  particular punto, que la aseguradora se limitó a presentar con  la  demanda  «unos  documentos  que  en  realidad  no comprueban el quantun   (sic)  del daño»; que «la  orden  de  pago  visible  a  folios  22  y  23  del cuaderno principal apenas si  comprueba  el  pago de un determinado valor por concepto del hurto de mercancía  y  el informe de ajuste visible a folios 43 y siguientes en el que no aparece la  persona  o personas que lo emiten, no puede tenerse como prueba del quantun  (sic)  de la indemnización, por  dicha razón” (fl. 24 vto).   

Acotó   que   los   medios   probatorios  consistentes  «en los documentos ya mencionados no constituyen la prueba idónea  porque  entratándose  de probar el valor de los perjuicios el dictamen pericial  lograría  el  objetivo buscado» (fl. 24), para afirmar luego -como respuesta al  reproche  que  el  demandante  hiciera al juez de primera instancia por no haber  decretado  pruebas  de  oficio  para dilucidar este aspecto de la controversia-,  que  «la  actividad  probatoria  debe  provenir de las partes no únicamente del  juez»  y  que «Aquí la actora no allegó, ni solicitó prueba alguna relativa a  establecer  el monto del daño», lo que impedía el éxito de la demanda porque,  reiteró,  no  «basta  que la Compañía acredite que pagó al asegurado, porque  puede  suceder  que  el valor del daño sufrido sea superior al pago que hizo la  Compañía Aseguradora » (fl 25).   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos  cargos se han formulado  contra la  sentencia  impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación  consagradas  por  el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  de  los  cuales despachará la Sala exclusivamente el segundo porque está llamado a  prosperar.   

SEGUNDO  CARGO   

Se  acusó  la  sentencia  impugnada por ser  violatoria  de  los  artículos  1089  y  1096  del  Código  de  Comercio, como  consecuencia de errores de hecho de apreciación probatoria.   

Manifestó  el  censor que el Tribunal erró  por  la  «equivocada  apreciación  o  falta  de apreciación» de los siguientes  documentos:  a)  los  que  prueban la ocurrencia del siniestro. Como la pérdida  total  de  la  mercancía,  que  se  prueba  con  la denuncia…la solicitud del  asegurado  respecto  del pago del seguro…el reconocimiento de la ocurrencia de  tal  siniestro  por la compañía aseguradora, probado por los documentos de las  órdenes  de  pago»  (fl. 34); b) el «Control de contenedores» que demuestra que  la  pérdida  se produjo estando la mercancía en depósito en las bodegas de la  sociedad   Portuaria»;   c)  los  que  «demuestran  plenamente  el  quantum  del daño y la correspondencia de  este  quantum  con el valor  del  siniestro  pagado por la compañía aseguradora (f. 30 a 32, 33, 34, 36, 36  y  51,  c.1)»  (fl.  34,  cdno  Corte),  y  d) los que «demuestran el pago de la  indemnización  por  parte  del  asegurador,  que  son  las órdenes de pago» ya  referidas       (fl       35       ib).   

Aseguró  también  el  casacionista  que se  configuraban  los  elementos fácticos requeridos para que opere la subrogación  a  que  «refiere  el  artículo  1096 del C. de Co., precepto que a pesar de ser  citado  y bien interpretado por el juzgador, dejó de aplicarse», y le atribuyó  al  primero la incursión en un flagrante error por concluir que no se demostró  la  prueba concerniente al valor del daño sufrido por el asegurado con ocasión  del   siniestro,   resaltando   que   si   bien  en  comienzo,  el  ad  quem  sostuvo que esa circunstancia se  deducía  de  toda  la  documentación  recogida  durante  la  actuación, “se  concentró luego, extrañamente, en algunos documentos”.   

Puntualizó  que  «además de los documentos  mencionados  por el juzgador, obran …a folios 30 a 32, 33, 34, 36, 37 y 51 del  cuaderno  1,  medios  probatorios  en  los  que consta el valor de la mercancía  importada,  cuya  cuantía  corresponde  a  la  del  perjuicio  causado  por  el  demandado»;  que  ese valor «aparece expresado en dólares (fls. 30 a 32, 34, 36  y  37)  y  en  pesos  (fl.  33),  esta  última  cantidad es la que coincide con  el  petitum» y que, por este  conducto,  el  Tribunal  «aplicó indebidamente el artículo 1096 del C. de Co.,  al  considerar…  que  la  compañía  demandante  no  cumplió con el deber de  aportar  la  prueba  del  perjuicio  sufrido  por  el  asegurado»  (fl. 36, cdno  6).   

El     ad  quem,   aseveró  el  recurrente,  erró  además  al  apreciar  los  documentos visibles a folios 22 y 23 del cuaderno principal, «que  acreditan  el  valor  de  la  indemnización  pagada  por  el  asegurador, quien  efectivamente  pagó  una  suma inferior al valor real del interés asegurado…  que   correspondía   al  monto  del  perjuicio  efectivamente  sufrido  por  el  accionado» (fl. 37).   

Agregó  que  «si se acreditó la ocurrencia  del  daño,  como  lo  reconoce el mismo Tribunal, y se acepta que el valor real  del  interés  asegurado  -que  conforme  a  la  presunción  que  establece  el  artículo  1089 del C. de Co.-, es de $120’000.000.oo, como se puede deducir sin  mayor  esfuerzo de las referidas órdenes de pago» (fl. 37), no cabría sino una  forma  correcta  de «aplicar» este artículo, es decir, la sugerida por el mismo  censor.   

Finalmente,  alegó  que «el contexto de los  anteriores  documentos, a los cuales debe agregarse la denuncia de la ocurrencia  del  siniestro… y el certificado de Control de contenedores… expedido por el  demandado  (medios  de  prueba  que  fueron mal apreciados por el sentenciador),  prueba  en  su  conjunto  y  hasta  la  saciedad la ocurrencia del siniestro, la  responsabilidad  del  demandado,  el valor del interés asegurado, el pago de la  indemnización      por      la      aseguradora      y      el     quantum   del   siniestro   y   de   la  indemnización»  (fl.  38, cdno Corte), por lo que, en su sentir, había lugar a  casar  la  sentencia  y  a  acceder  a  los  pedimentos  contenidos en el libelo  inicial.   

CONSIDERACIONES  

         1.   La  única  cuestión  que  procede  resolver  de cara al  presente  recurso,  es  la referente a si el Tribunal cometió yerro fáctico al  desestimar  las  súplicas del actor, por considerar que no se había acreditado  en  el  juicio  el  monto  del  perjuicio  sufrido por el asegurado, aspecto que  constituye  el núcleo de la sentencia impugnada y que es frontalmente combatido  en  el  cargo  sub examine,  por  estimar  el  censor que sí existe en el plenario tal demostración, lo que  lleva  a  la  Sala  a  hacer  algunas  precisiones  previas sobre tal tema en el  ámbito  de  la acción de subrogación, prevista en el art. 1096 del Código de  Comercio.   

         2.  En  este orden de ideas, conviene memorar que el éxito de  la  referida  acción  impone a quien la ejercita, de conformidad con las pautas  establecidas  en  la norma antes citada, en armonía con en el artículo 177 del  Código  de  Procedimiento Civil, la insoslayable carga de acreditar no sólo el  pago  que hizo al asegurado o beneficiario, sino también la convergencia de las  circunstancias   que   permitirían   declarar   al  demandado  civilmente   responsable  del daño causado a aquél, lo cual implica, ineludiblemente,   que  el  asegurador  deberá  probar, entre otras cosas, tanto la ocurrencia del  daño  irrogado  como  su cuantía, es decir, el valor del perjuicio sufrido por  el asegurado.   

         En   efecto,   en  casos  como  el  presente,  la  Sala  ha  tenido  oportunidad  de  precisar  que  son  presupuestos básicos de la responsabilidad  civil  deprecada,  entre  varios, “…la prueba del contrato de transporte, la  prueba  del  incumplimiento  del  mismo…la prueba de  los  perjuicios y la prueba de la cuantía de estos”  (se subraya; CXCII, 212).   

         Luego,  cuando  el artículo 1096 del estatuto mercantil, preve que  el  «asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la  ley  y  hasta  concurrencia de su importe  en  los  derechos  del asegurado contra las personas responsables  del    siniestro»,   no  establece    una    excepción    al    principio   general   del   onus  probandi de quien aduce un hecho o  alega  la existencia de una obligación, y por ello para que la acción iniciada  en  contra  del responsable del daño causado al asegurado, se torne exitosa, el  actor  –en  este caso la  compañía  aseguradora-  tiene  sobre  sus  hombros  la  carga  de demostrar la  existencia  y  cuantía  del  perjuicio  que  el  hecho  dañoso  produjo  en el  patrimonio  de  la  persona  afectada  con la materialización del siniestro. No  basta,  por  lo  tanto, que se haya cometido por el demandado un delito o culpa,  sino   que   es  conditio  sine  qua  non  de  la  sentencia estimatoria de las súplicas del libelo, que se  pruebe  el  nocimiento  que  sufrió  la  víctima, el que debe ser cierto, y no  dudoso,  contingente  o resultado de especulaciones privativamente teóricas. Al  fin  y  al  cabo, esta acción hunde sus raíces en la tipología de los seguros  de  daños,  en  los  que se enseñorea el principio indemnizatorio, con todo lo  que ello envuelve.   

         Repárese,  incluso,  que  según los términos en que se encuentra  redactado  el  art.  1096  del Código de Comercio, la subrogación la otorga la  ley   al    asegurador  “que  pague  una   indemnización”, lo que significa que, ex  ante, debe haber un resarcimiento del  perjuicio  a  favor  del  asegurado,  o lo que es lo mismo, existe una íntima e  indisoluble  relación  entre  el daño imputable al tercero y la indemnización  que  paga  el  asegurador  con  fundamento  en el contrato de seguro, pues ésta  tiene  que  corresponder,  desde  una  perspectiva  ontológica,  a  la realidad  iuris de la existencia del  perjuicio,  y  comprobado éste, además, el pago debe ser liberatorio de cara a  las estipulaciones del negocio aseguraticio.   

         Dicho  en  otras  palabras,  en  Colombia,  esa  es la communis  opinio internacional imperante  y  generalizada,  a  diferencia  de lo que ocurre en algunas concretas latitudes  –en donde militan normas  jurídicas   que   expresamente   lo   permiten-,   un  desembolso  ex        gratia       –o  por  mera o exclusiva liberalidad-  efectuado  por  el  asegurador,  naturalmente  no  permite ejercer con éxito la  acción  subrogatoria  en  contra  del  causante del daño, por trasgresión del  espíritu  que  en  el entorno patrio anima a esta acción, por ministerio de la  ley1.  No  en  vano, ella descansa sobre la base de la existencia de un  pago,  que es definido por el art. 1625 del Código Civil como “la prestación  de  lo  que  se  debe” (se  subraya),  por  manera que es inexcusable la presencia de un débito, rectamente  entendido.   

         Efectuadas  las anteriores precisiones, necesarias para el despacho  de  la censura formulada y abordando el estudio del cargo en cuestión, conviene  recordar  que  el Tribunal expresó en su providencia que “la parte demandante  se  limitó a presentar la demanda y con ella unos documentos que en realidad no  comprueban  el  quantun  (sic) del daño…En efecto, la orden de pago visible a  folio  22  y  23  del  cuaderno  principal  apenas  si  comprueba  el pago de un  determinado  valor  por  concepto  del  hurto  de la mercancía y el informe del  ajuste  visible  a  folios  43  y  siguientes  en el que no aparece la persona o  personas  que  lo  emiten,  no  puede  tenerse  como  prueba  del  quantun de la  indemnización,  por  dicha  razón”  (fl.  24 vto. cdno 4), sin hacer ninguna  manifestación adicional o complementaria sobre el particular.   

         El  censor  combate  tal razonamiento enrostrando yerro fáctico al  Tribunal  por no haber visto otros documentos que sí demuestran el daño, entre  los  que menciona la copia de la denuncia por la pérdida de las mercancías, la  factura  de  exportación  No. 00360 y el certificado de inspección emitido por  “Bureau Veritas Lima”, número 01-011-1-6-00292-6   

         Tales  documentos,  en opinión de la Sala, ciertamente demuestran,  como  adelante se examinará, la existencia y el monto del perjuicio sufrido por  Indumoda  Ltda.  con  ocasión de la pérdida de la mercancía adquirida por tal  sociedad  e  importada  desde  el Perú, y como el Tribunal llegó a concluir lo  contrario,  ignorando  la  referida  prueba  documental,  desde  luego que no se  refirió  a ella en su providencia, cometió los yerros  que   le  enrostra  el  casacionista  –trascendentes  además  en  la decisión tomada- y  quebrantó,  de  paso, las normas sustanciales indicadas por la censura, lo cual supone casar  la sentencia impugnada.   

         

          Dicho  de  otro  modo, resulta obvio que para concluir que no estaba  acreditado  el  daño,  no podía el sentenciador limitar su análisis a los dos  documentos  que  se  mencionan  en el fallo, sino que tenía articuladamente que  ocuparse  de los restantes que aludían a la adquisición de la mercancía, a su  importación,   transporte  y ulterior pérdida, de suerte tal que el haber  omitido  su consideración que en manera alguna puede estimarse algo innecesario  o superfluo, entraña un típico error de hecho por preterición.   

          Síguese  entonces, de todo lo afirmado en precedencia, que el cargo  prospera  y   la  sentencia  acusada  será  casada, de suerte que la Corte  procederá   a   continuación   a  dictar  la   providencia  de  reemplazo  correspondiente.   

SENTENCIA  SUSTITUTIVA   

         Se  encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se observa  vicio    generador    de    nulidad    que    impida   decidir   de   fondo   la  controversia.   

         

         La  sentencia  de  primera instancia denegó las pretensiones de la  demanda,  por  estimar  que  la  aseguradora no acreditó el monto del perjuicio  sufrido  por  el  asegurado,  pues  si  bien  aportó algunos documentos con tal  propósito,  en  criterio  del  juez a quo  ellos no lo probaban.  Respecto del ajuste del siniestro por  cuanto  “no fue elaborado ni suscrito por Incomar” y en cuanto tiene que ver  con  la factura de exportación por cuanto aludía a valores en dólares y “no  fue  aportada  la  tasa  para  su  conversión en pesos, siendo ésta última la  moneda legal colombiana” (fl. 156 cdno. 1).   

         La  sociedad  demandante  interpuso  recurso  de  apelación  y  al  sustentarlo  solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, afirmando que  en  el  proceso  existen  pruebas  suficientes  que  demostraban  el  monto  del  perjuicio.   

         

          En  efecto,  para  el  caso en particular, la Sala observa que en el  expediente obran los siguientes escritos y probanzas:   

         a)  La  denuncia  por la pérdida de las mercancías de fecha 13 de  septiembre  de 1996, cuya copia se encuentra a folios 10 del cuaderno número 3,  que  fue  puesta  en  conocimiento  de  las  autoridades  por  el  Subgerente de  Indumoda,  en  la que se hizo constar que “En agosto  siete  del  presente año, llegó procedente del Perú  la  motonave  Maersk  San  Antonio  con  un  contenedor de 40 pies, que  contenía  265  rollos  de  Indigo Denim equivalentes a 20.000  metros  el  cual  fue  saqueado  totalmente  en  las  instalaciones   de   la   sociedad   Portuaria   de  Buenaventura,  el    contenedor     identificado    con    el   numero   SCZU  3026166…  esta mercancía  se  encontraba  avaluada  en  sesenta  y  ocho mil dólares (68.000)”,   mercancía   que   el   denunciante  manifestó  pertenecía  “a  Indumoda  Ltda” (  Se subraya).   

         

        b)  La factura de exportación No. 00360 (fl. 36 cdno 1), expedida  por  Fabritex Peruana S.A. a favor de Indumoda Ltda., el 24 de julio de 1996 que  da  cuenta  de la venta de 20.000 mts de “tejido de  algodón  Indigo  Denim  Azul”, con los siguientes  datos:   “Vapor:  Maersk  San  Antonio;  destino:  Buenaventura,  Colombia;  peso  bruto:  16.180.4 KGS;  peso  neto:16.080.000 kgs; bultos: 265; container No.  SCZU-302616-6”,   con   un   valor   total   de   “US  $  68.000” F.O.B.   

        c)   El  certificado  de  inspección  emitido  por “Bureau  Veritas  Lima”, número 01-011-1-6-00292-6 el 5 de agosto de 1996 (fl. 37 cdno  1)  en el que se hace constar como valor de la mercancía importada por Indumoda  con      la      factura     “00360”     proveniente     de     Lima    es    de    “68.000   dólares”,  así  como  el  contenedor    en    que   fue   remitida,   número  SCZU302616-6   

        d)   Finalmente,  el denominado “Control de Contenedores”  No.  064622  (fls.  26  y  ss cdno 1) de la entidad demandada, que da cuenta del  descargue  el  día  8  de agosto de 1996, en el turno número 19 del contenedor  SCZU3026166,  con  el  sello  número BV 0591893 con la constancia de haber sido  recibido “lleno”.   

        Aunque  se  trata de documentos de diversa naturaleza, vale decir,  declarativos  el  primero y el tercero y dispositivo el segundo, provenientes en  su  mayoría  de  terceros,  salvo  el último, es dable observar que ninguno de  ellos  mereció  reproche alguno de parte de la entidad demandada, quien guardó  silencio  respecto  de  ellos  al  contestar la demanda, y cuando fueron tenidos  como pruebas por el juez del conocimiento.   

        Incluso,   repárese   que  la  denuncia  se  ordenó  agregar  al  expediente,  oficiosamente (fl. 9 cdno 3), sin que existiera, se itera, reproche  o  inconformidad  de  la  demandada  al ser puesta expresa e inequívocamente en  conocimiento  de las partes mediante el auto de fecha 11 de octubre de 1999 (fl.  12  ib.),  y  siendo  un documento declarativo, como antes se acotó, tampoco se  pidió  su  ratificación conforme a lo establecido en el numeral 2° art. 10 de  la  ley  446  de  1998,  vigente  para la época en que se presentó la demanda,  circunstancias  estas  que  habilitan,  por ende, su debida apreciación en esta  instancia,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  su  revelador  contenido,  y las  circunstancias que rodean el caso en comentario.   

Tales  documentos  presentados  por la parte  demandante,  cuya  autenticidad  no  fue  desconocida  o  puesta  en duda por la  demandada,  apreciados  en  forma  conjunta y, por ende, articulados, demuestran  que  el  24  de  julio  de  1996 la sociedad Indumoda Ltda adquirió de Fabritex  Peruana  S.A.  20  mil  metros “de tejido de algodón Indigo denim azul” por  valor  total  de  68.000  dólares; que tal mercancía fue enviada del Perú por  vía  marítima  en  el Vapor Maersk San Antonio V9612, en el contenedor número  SCZU302616-6  con  destino  a  la  ciudad  de  Buenaventura  Colombia, donde fue  finalmente  recibida,  produciéndose  su  pérdida  en  las instalaciones de la  sociedad    demandada;     en    los    documentos   citados   –que  además, en lo pertinente, fueron  aportados  debidamente  autenticados- aparecen descritas las características de  los  bienes,  v.gr.  peso,  valor  unitario,  etc.,  lo  que  lleva  a la Sala a  reiterar,  como  se anticipó, que sí tienen la virtualidad de demostrar que se  originó  un  perjuicio,  en concreto, el experimentado por el asegurado, por lo  que  no  había  manera  de  afirmar,  validamente, que no se había allegado al  expediente    ninguna    probanza    que    demostrara    “el   monto”   del  daño.   

        En  suma,  sí  existe  en el plenario la prueba del perjuicio del  asegurado,  consistente  en la pérdida en las instalaciones de la demandada, de  20  mil  metros  de  tejido  de  algodón  Indigo,  y como se reúnen los demás  requisitos  de  la acción de subrogación, se revocará la sentencia apelada y,  en  su lugar, se condenará a la demandada a pagar a la demandante, el perjuicio  que  sufrió el asegurado, pero no el equivalente en pesos colombianos de 68.000  dólares,  sino  la suma de $ 78.571.574,oo, que fue la suma expresamente pedida  en el libelo.    

        Igualmente,  se ordenará pagar la corrección monetaria sobre tal  suma,  como  fue  pedido  en la demanda, a partir del día siguiente a aquél en  que  se  canceló al asegurado el valor de la indemnización y hasta la fecha en  que  realice  el  correspondiente  pago, actualización que se hará teniendo en  cuenta el Indice de Precios al Consumidor (art. 191 C.P.C.).    

        Sobre  el  particular,  esta Sala en cas. civ. 18 de mayo de 2005,  Exp.  0832-01,  mayoritariamente,  modificó  la  jurisprudencia  que  hasta ese  momento  había  venido  sosteniendo  hace más de dos décadas, para denegar la  corrección  monetaria  cuando se ejercitaba la acción subrogatoria prevista en  el  art. 1096 del Código de Comercio, de tal suerte que estimó que ella si era  procedente,  habida cuenta, entre otros argumentos, a los que se remite la Corte  en  obsequio  a  la  brevedad,  que  “….el   reconocimiento  económico que efectúe el victimario infractor a la aseguradora  como  consecuencia  de  la  subrogación de ésta en los derechos del asegurado,  debe  materializarse  en  los  mismos  términos  en  que éste los detentaba, e  inspirarse,  por  tanto,  en una idea justa de realismo y equilibrio monetarios,  de  suerte que, al igual que acontece con las obligaciones pecuniarias, ese pago  se  verifique  teniendo  en cuenta el poder adquisitivo del dinero al momento de  ser  satisfecho  el  crédito de que es titular el asegurador, con el fin de que  este  reciba  el  mismo  valor intrínseco que reconoció al asegurado en razón  del  siniestro,  con  lo cual, además, se evita que la depreciación del dinero  lo  afecte únicamente, en beneficio del causante del daño” y,  “…en  esencia  [que  si]  la  acción materia de la subrogación personal, es la misma  que,  originariamente, hubiera podido ejercer el asegurado-damnificado contra el  responsable  del  daño,  el  tratamiento  que  debe  otorgársele  a la entidad  aseguradora  debería  ser  simétrico  al  que  la  ley  y la jurisprudencia le  hubieran  dado  a  aquel,  en caso de que, con prescindencia del seguro, hubiera  reclamado   directamente   de   éste   la   correspondiente  indemnización  de  perjuicios”.   De   allí   que  “no  existe,  en  rigor,  ningún  elemento  diferenciador  en  la  relación  sustancial  fundamental, que habilite un trato  disímil  frente  a la pretensión resarcitoria que formule el asegurador. Antes  bien,  si algún criterio de distinción fuera acogido, específicamente para el  caso  de  los  derechos  originados del pago con subrogación previstos en favor  del  asegurador, estos se convertirían, sin razón atendible, en una acción de  reembolso  de  cara  a  la  suma  desembolsada,  en vez de la que en realidad, a  manera   de   posterius,  puede  ejercer –ya- como  suya,  en  desarrollo  de la inobjetable sustitución del asegurado-damnificado,  situación  que,  además,  no  armoniza,  en modo alguno, con el régimen   legal  colombiano  asignado  al  pago por subrogación, tanto en la legislación  civil,    como    en    la    comercial,    sin    duda   articulados,   en   lo  capital”.   

Es  importante  destacar  que la corrección  monetaria,  en  lo  medular,  hunde  sus  raíces en los principios de equidad y  plenitud  del  pago,  los  cuales, antes que repelerse, de una u otra manera, se  complementan   entre   sí,  de  modo  que  la  aplicación  de  uno  de  ellos,  in  toto, no debe socavar o  eclipsar,  inexorablemente  y  sin  formula  de juicio, la vigencia del otro. En  este  orden  de  ideas,  es  cierto  que  el  reconocimiento  de  la corrección  monetaria  debe  darse  teniendo en cuenta las circunstancias de cada litigio en  particular;  pero  no  lo  es  menos  que  la  equidad,  como justicia del caso,  también  debe  atender  ciertas  pautas  objetivas, para que la definición del  pleito  no se torne subjetiva, arbitraria y, menos aún, caprichosa. Al fin y al  cabo, equidad y abuso, son dos conceptos divergentes.   

En este sentido, no se podría argumentar que  como  el  asegurador  paga  una  deuda  propia, en ejecución de un contrato que  –como  el  de  seguro- le  permitió  recibir  una  prima, tal circunstancia es suficiente para no conceder  la  indexación  de  la  suma que el victimario debe pagar por el daño causado,  habida  cuenta  que, por esa vía, además se estaría premiando al causante del  hecho  ilícito, quien no resarciría íntegramente el perjuicio ocasionado. Con  otras  palabras,  la  equidad,  así  aplicada,  provocaría  un enriquecimiento  injustificado  del demandado y un empobrecimiento correlativo del demandante, en  este  caso del asegurador, todo por un quebrantamiento indebido del principio de  reparación  integral,  siendo  claro que el primero de tales postulados no debe  ser  atendido  con miramiento exclusivo en uno de los litigantes, sino de cara a  la  relación  material  que  es  objeto de discusión y a todos los que en ella  participan.  En  suma  la  equidad,  como  justicia  del juez que complementa la  justicia  del  legislador,  no le abre paso a decisiones que cercenen el derecho  de  quien  pide  su reconocimiento, sino que procura conciliar la efectividad de  ese derecho, con las particularidades que ofrece el caso litigado.   

Justamente por ello, la Corte no ha extendido  rígida  y  automáticamente  la indexación a todos los casos en que una de las  partes  deba  pagar  a la otra una determinada suma de dinero, como en el evento  de  la  resolución  de  un  contrato  de  compraventa,  por  incumplimiento del  comprador  en  su  obligación de pagar la totalidad del precio (cas. civ. 12 de  marzo  y  4  de  junio de 2004; Exps.: 6759 y 7748), habida cuenta que, en dicha  hipótesis,  el  comprador  incumplido, a quien la propia ley presume de mala fe  (inc.  3º,  artículo  1932  C.C.), debe asumir las consecuencias negativas del  proceso  de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en la medida en que fue  su  propia  conducta  la  que  frustró el negocio jurídico, sin que la equidad  pueda  servir de excusa para omitir tamaña infracción. Pero este no es el caso  del  asegurador,  quien,  por  el  contrario, por haber honrado o satisfecho sus  obligaciones,  por  ser un contratante cumplido, tiene derecho a que se respeten  las  condiciones del pago (plenitud e integralidad) que el victimario debe hacer  a   la   víctima,   en   cuyos   derechos   aquel   se  subrogó,  ministerio  legis,  sin  que  la  mayor o  menor  cantidad  de  inflación  pueda  erigirse  en  óbice  para  frustrar  la  indexación   de   la   suma  correspondiente,  pues  ese  aspecto  –la   tasa-  es  apenas  el  punto  de  partida,  al  que necesariamente debe agregarse el tiempo transcurrido, el monto  de  la  obligación, entre otros, sin perder de vista, además, que en términos  macro-económicos,  uno  de los gravámenes que más pesa en la economía de una  país  y,  por supuesto, en la economía doméstica y la órbita patrimonial del  acreedor,  es la inflación, así sea de un dígito, no por ello despreciable, o  anodina,  en  línea  de  principio  rector. Mientras campee pues la inflación,  dueña  de efectos perturbadores, por regla, el derecho debe arbitrar mecanismos  para  paliar sus secuelas que, escrutadas de cara al presente asunto, inclusive,  no dejan de revestir entidad y relevancia cuantitativa.   

DECISION   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     CASA   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Buga, Sala Civil, el 06 de octubre de 2000, en el proceso  ordinario  de  LA  ASEGURADORA  COLSEGUROS  S.A., frente a la Sociedad PORTUARIA  REGIONAL DE BUENAVENTURA y colocada en sede de instancia   

RESUELVE:  

         Revocar  la sentencia proferida por el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Buenaventura,  el  3 de diciembre de  1999.   

         En  su  lugar:  Se condena  a  la  demandada a pagar a Aseguradora Colseguros S.A. dentro de  los  ocho  días  siguientes a la ejecutoria del fallo la suma de $78.571.574.oo  con  la  correspondiente corrección monetaria desde la fecha en que se pagó la  indemnización  al  asegurado  y  hasta  el  momento  en que se realice el pago,  conforme    a    lo    señalado   en   la   parte   motiva   de   la   presente  providencia.   

Costas  de  las  dos instancias a cargo de la  parte   demandada.   Sin   costas   en   casación   por   la   prosperidad  del  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Salvedad de voto  

Expediente  1998-0096   

¿Es  exactamente lo mismo que al autor de un  daño  lo  persiga la víctima, a cuando lo persigue otro que ha pagado por él,  caso de las aseguradoras?   

Nuevamente  se ocupa la Corte de cuál debe  ser  el  monto  de  la subrogación prevista en el artículo 1096 del código de  comercio.   Vale  decir,   si  el monto que pagó la aseguradora ha de  ser   escueto   o,    antes   bien,   con  la  respectiva  corrección  monetaria.   Y  se  ha  inclinado  otra  vez  por  considerar que ha de ser  corrigiendo  los  efectos  de  la  desvalorización.  Como no veo,  ni  descubrir  puedo,   razones  de  peso  para  que  así sea,  fuerza es  salvar  mi  voto,  pues  sin  explicación  está  todavía  eso  de  porqué la  Corte,   si bien reconoce la corrección monetaria para muchos casos,   no la abrazaba para este caso particular.   

El  asunto,  después de todo, es que lo  particular  del  caso  escapa  sin  lugar  a  duda  a  la  regla  general.   Porque,    bien  vale  recalcarlo,   la  singularidad  que  denota  la  especial   subrogación  del  artículo  1096  del  código  de  comercio,   señaladamente   en   que  la  triangulación  que  supone  la  subrogación  en  general,   particularizada  se  halla  aquí  porque la aseguradora no paga  deuda  ajena  sino  propia, cual con insistencia lo consideró la jurisprudencia  en   el   pasado.  La  aseguradora,   en  efecto,   pagó  lo  que  se  comprometió  a  pagar  por  un  contrato  de seguro,  por el cual a su vez  cobró.  Pago  por  una  actividad  que  constituye  el  giro  ordinario  de sus  negocios,  ramo  en  el  que,  por lo mismo, es un profesional. Y no cualquiera,  pues  armado siempre de enjundiosos estudios de probabilidad escoge, entre otras  cosas,  qué  riesgos  asumirá  y  cuál  el  monto  de  la prima que cobrará,  calculando   meticulosamente  de  antemano  todas  aquellas  circunstancias  que  influyen   en  su  realización,  operación  compleja  a  cual  más,  en  cuyo  desenvolvimiento  tiene  especial  interés el Estado que reclama unos márgenes  de  solvencia  que  prevengan  distorsiones  nocivas  para  el  sector.   Y  claro,  eso ya marca una enorme diferencia.   

Ahora  la  Corte,  nuevamente, sin hacer  cuenta  de  esa  desemejanza  dice que da lo mismo que el abono de perjuicios lo  persiga  la víctima o la aseguradora que le paga.  Allá quien vea en ello  cosas  iguales y por ahí derecho se crea con autoridad para reclamar a voces la  aplicación   de   la   Constitución   Política.   La  aseguradora,   repítese,    paga  no  sólo  porque  es  su  deber  hacerlo  so  pena  de  incumplimiento,  sino porque el fin del seguro, sus objetivos primarios, así lo  imponen,  desde luego que la concepción económica de este negocio no se reduce  a  los estrechos lindes de cada seguro individualmente considerado trascendiendo  a  un ámbito macroeconómico.  Ese origen obligacional percute en el hecho  de  que  no  puede  reclamar  lisa y llanamente por los perjuicios causados a la  víctima,   sino  hasta cierto monto,  exactamente lo que pagó.   Algo  así  como  un simple reembolso -cual lo expresara la jurisprudencia- así  la  sentencia  pretenda  desconocerle  esa  condición.  Por eso sostuvo la  Corte  que en ese caso la equidad de la corrección no operaba.  Es por eso  y  por  nada  más,   que  se  ha  cuidado  de  indexar  allí;   vale  decir,   no  es  porque  haya  dicho,   como  si  contrariara su misma  doctrina,   que  al indexarse se paga un perjuicio o se paga de más.   Y    valga    recordar    algo    que    definitivamente   aclara   la   posible  tergiversación.   En  efecto,   igualmente  ha  dicho la Corte,   esta  sí  doctrina  invariable  hasta  hoy,   que  tampoco  opera  la  tal  corrección,   precisamente en aplicación de ese principio superior,   cuando  el contratante,  aunque incumplido, tiene derecho a la restitución  de las sumas de dinero que entregó.    

Y  oportuno  ha  sido  traer a capítulo esto  último,   para  ver de demostrar que lo decisivo en casos tan particulares  es  el  principio  de  la  equidad,   y  no  el argumento de que quien paga  indexado  no está cancelando ni un peso de más,  como en últimas lo hace  la  sentencia  de  ahora;   pues  entonces  la  pregunta obligada es: si es  cierto   que   lo  importante  y  definitivo  es  que  nadie  paga  más  cuando  indexa,   ¿porqué no ha obligado la Corte a que al contratante incumplido  sea  restituido también con indexación?  Según los propios términos que  hoy  emplea,  ¿no estaría él recibiendo exactamente lo mismo?  O lo  que  es  decir,   el  obligado  a  restituir  nada  agregaría con devolver  indexado;   o  es que por dicha, ¿ese sí está autorizado para recibir un  dinero  con  cierto poder adquisitivo y devolver otro envilecido? O es que si lo  obligan  a  indexar,   ¿estaría  premiando  al otro incumplido?  ¿Y  premiando  de  qué  si  no  estaría  recibiendo  ningún  plus?  Obviamente la  respuesta  a  interrogantes semejantes no está, como pretende hacerlo ver ahora  la  sentencia,  en  que al incumplido se lo tenga allí como contratante de mala  fe,  pues no hay duda de que lo relevante en el punto, antes que ese aspecto, es  la  equidad.   Las  demás justificaciones quedan entonces fuera de lugar y  lo que hacen es confundir.    

En la subrogación dicha, cuyos alcances deben  medirse  con  un  rasero  distinto  al  que  cabe  frente  a la subrogación del  régimen    común,    pues    su   carácter   sui  generis así lo impone, es muy difícil, en ese orden,  justificar  la  indexación  en  equidad.  Y de paso,  sobre todo para  épocas  severas  de  inflación,  subrogarse en dichos términos sería la  mejor  inversión,   pues  se cobra por pagar,  y, en pagando,  a  cubierto  queda  de la desvalorización de la moneda,  por ingente que ella  sea.  Pagar por otro,  inversión segura.   

Lo  cual  no  es  todo.   Ya que si el  centro  de  gravedad  del reajuste está en el principio de reparación integral  de  que  habla  la  sentencia,  reparación  cuyo  trasunto  está además en la  subrogación,   quedarían   en   espera   de   respuesta,  sin  embargo,  otros  interrogantes  que  dejan ver cuán inequitativa resulta a la postre la fórmula  de  la  corrección;  pues  si  el asegurador recibe la prima y dispone de ella,  aplicándola  a  todos  los  conceptos  contables  que  el  negocio aseguraticio  requiere,  incluso  cediéndola  proporcionalmente  a  los reaseguradores, ¿por  qué  entonces  no  se compensan  esas primas, debidamente reajustadas, por  supuesto,  con  lo  pagado  por  el  asegurador  a  cuenta de la indemnización?   

Y  más  aún,  si  al  recibir la prima el  asegurador  tiene  la  obligación  de  constituir  una  reserva para cubrir los  siniestros  que  lleguen a causarse, ¿por qué dicha proporción no se aplica a  la  indemnización que paga si finalmente es una suma cuya destinación no tiene  por  objeto  cosa distinta a la de cubrir el riesgo propiamente dicho? Porque si  de  equidad  se  trata,  ¿qué obsta buscar por todos los costados que ésta no  acabe  siendo un enunciado vacuo y formalista? A decir verdad, después de todo,  en  lo  único  que  puede  convenirse  es  en  que la prima y la indemnización  conforman  un haz indisoluble del que no resulta válido desentenderse a la hora  de  evaluar  lo tocante con la equidad, pues el influjo que tiene una cosa sobre  la otra proscribe entrar en escisiones de esa naturaleza.   

Por  todo ello sigo hoy pensando lo mismo que  antes.   Razón  más que suficiente para reproducir la sentencia que ahora  se   varió,    en   donde   aparece   con   mayor  claridad  explicado  el  asunto.   

“Consagra  el artículo 1096 del Código de  Comercio    que    ‘el  asegurador  que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley  y   hasta  concurrencia  de  su  importe,  en  los  derechos  del asegurado contra las personas responsables  del              siniestro’.   

“Aproximando  la norma al cargo en estudio,  cabe  memorar  que  la Corte en jurisprudencia que es reiterada e invariable, ha  precisado      los      alcances      de      la     expresión     ‘hasta     concurrencia    de    su  importe’,   para   cuya  reseña  basta traer, en vía de ejemplo y en orden cronológico, los siguientes  pronunciamientos:   

“a)   Dijo   en   1981  que  ‘cuando por presentarse el siniestro la  compañía  aseguradora  cubre  el  valor  de  la respectiva indemnización, por  ministerio  de  la  ley,  o sea, sin concurrencia de las partes contratantes, el  asegurador  se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra el autor  del  daño,  pero  solo  hasta  el  valor de la suma pagada. (…). Como ha sido  rector  en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias  y  menos  de  riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (artículo  1088  Código  de  comercio)  es  apenas  obvio  que circunscriba el derecho del  asegurador  que  ha  pagado  el valor del seguro a obtener, del autor del daño,  apenas  el  monto  de  la  suma  pagada  y  no una cantidad superior’2.   

“b)  Confirmó  y  amplió este criterio en  1985    al    puntualizar    que    ‘en  orden  a  precisar  los  alcances  de  la subrogación legal que  consagra  el artículo 1096 del Código de Comercio, ha de tenerse en cuenta que  la  indemnización  que  paga el asegurador estará determinada por el valor del  daño   derivado   del  siniestro,  evaluado  al  momento  de  su  ocurrencia  e  indemnizado  en  términos  del  contrato,  lo  cual  excluye,  desde luego, los  intereses  o  perjuicios  moratorios que el artículo 1080 impone al asegurador,  en  su   caso, pues estos desbordan el concepto de daño asegurado. La suma  que  limita el derecho del asegurador, ‘transmitido’  ope  legis por el asegurado,  es  la  del  día  del  pago  de  la  indemnización,  y a esa suma ha de quedar  limitada también la responsabilidad del causante del siniestro.   

“ ‘Si  con  miras  a  la  correcta interpretación del citado artículo  1096  se  consultan sus antecedentes, cuya importancia en este campo reconoce el  artículo  27  del  Código  Civil,  será  necesario insistir que la expresión  ‘hasta  concurrencia  del  importe’  no  puede tener  alcance  distinto  al que indica su tenor literal. Ello es así por cuanto, como  lo  tiene  admitido  la  doctrina  general  de  los  autores,  el  asegurador, a  consecuencia    de    un   siniestro   indemnizable,   no   puede   sufrir   perjuicio   en  la  acepción  jurídica de la palabra. Y no puede sufrirlo  porque   la   indemnización   que  él  pagó  al  asegurado  tiene  un  origen  contractual,   y   porque   ha   recibido  con  la  prima  la  contraprestación  correspondiente  a su obligación y porque opera en función del cálculo de las  probabilidades’3.   

“d) En 1995 reafirmó su jurisprudencia, la  cual     se     halla     vigente,     al     manifestar     que    ‘la     expresión     ‘…hasta      concurrencia     del  importe…’ a que alude el  artículo  1096  del  Código  de  Comercio,  debe  interpretarse a la luz de lo  dispuesto  en  el  artículo  27  del Código Civil, razón por la cual no puede  tener   un  alcance  distinto al que señala su tenor literal. La razón de  ser  de  este precepto estriba en el carácter indemnizatorio de esta especie de  contrato,   motivo   por   el   cual   no   puede  ser  fuente  de  ganancias  o  riqueza’. Y más adelante  agrega   que    ‘el  cimiento  de  la  subrogación  no es propiamente la protección patrimonial del  asegurador,  al  cual,  de  todas  formas,  se  le  abre  la  posibilidad  de la  subrogación,  la  cual,  en  verdad, tiene por objetivo básico la necesidad de  evitar  el  enriquecimiento  del  causante  del  daño,  así  como  enervar  la  posibilidad  de  que  el  asegurado  obtenga  un  doble  pago  del perjuicio. El  carácter  indemnizatorio  lo  fija  la  ley  para  la  prestación  a favor del  asegurado,  desde  luego,  para  evitar  allí  también  que  la ocurrencia del  siniestro  se  torne  en  una  fuente de lucro, no de restablecimiento  del  equilibrio  patrimonial  para  éste.  Todo  lo cual se halla inspirado  en  nítidos  principios  de  moral  social.  Y  si  pudiera  decirse   que ese  carácter  indemnizatorio  se  traslada  a  la pretensión del asegurador que ha  pagado,  en  frente  del directo causante del daño, sólo podrá ser dentro del  marco  de  su  propia erogación, no sólo por lo ya dicho, sino también porque  no  se  entendería  cómo  si  el  asegurador  sólo  queda  obligado frente al  asegurado  a  pagarle  una  suma  determinada   por  razón  de la pérdida  sufrida  por éste, él sí pueda exigirle al causante del daño una corrección  monetaria   que   no   ha  cubierto,  máxime  cuando  no  fue  el  directamente  perjudicado.   

“ ‘Luego  no  puede  acudir  el  censor  a  la  supuesta  necesidad  de  ‘mantener el equilibrio de  las  relaciones jurídicas’  como  un  presupuesto  para aplicar la corrección monetaria que depreca, puesto  que  si el pago de la indemnización no es factor de desequilibrio contractual o  empobrecimiento   del  asegurador,  sino de pago de una prestación debida,  mucho  menos resulta serlo el reembolso nominal de la indemnización’5.   

“Son   tan   sólidos   los   criterios  jurisprudenciales   acabados   de  memorar,  que  la  Sala  no  puede  menos  de  prohijarlos  en esta nueva ocasión. En efecto, todos ellos a una, descubren las  potísimas  razones  que  entregan  una  fisonomía  jurídica  muy  propia a la  subrogación  que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, de lo cual  es  diamantino  reflejo  el  mandato por fuerza del cual la aseguradora no tiene  más  derecho  que  a la suma que efectivamente pagó por virtud del contrato de  seguro.  Dicha  norma,  pues,  lejos de contener descuidadas voces legislativas,  denota   una  ratio  legis  respetabilísima,  y  hace  de  su  preceptiva  el acuñamiento de un raciocinio  sazonado,  particularmente si en cuenta se tiene que acaso esa es la manera más  aconsejable  como  se  preserva el equilibrio de todas las relaciones jurídicas  que se dan cita en el punto.   

“No  es  de  recibo  argüir, entonces, que  cuando  así se decide resulta desnaturalizado el carácter indemnizatorio de la  obligación  subrogada, porque, insístese, la del artículo 1096 en cita es una  subrogación  de  estirpe  singular;  tanto,  que  no tiene la fuente común del  fenómeno  conocido como pago realizado por un tercero, ya que la aseguradora ha  pagado  deuda propia, la misma que a su cargo surgió del contrato de seguro, lo  cual   repugna,   hay  que  admitirlo,  si  pasase  por  persona  digna  de  ser  indemnizada.  Es  claro  que  ella  tiene  derecho  a  ser  reembolsada,  mas no  indemnizada,  y  esto  mismo  pone fuera de lugar la invocación del criterio de  equidad  que  en  eventos indemnizatorios ha tenido presente la Sala, atendiendo  pautas como la del art. 16 de la ley 446 de 1998.   

“En otros términos, al pagar el asegurador,  libera  o  extingue  la obligación del autor del daño, respecto del asegurado,  hasta  la cuantía de lo pagado, merced a la existencia de un contrato de seguro  que  protegía  a  la  persona que precisamente le trasladó el riesgo, quedando  aquél  subrogado,  hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado, según el  imperativo  legal.  Es  posible  que de cara a esta disposición, el monto de la  condena  a  cargo del responsable del daño no resulte igual a aquel que hubiera  arrojado  si el demandante fuese la propia víctima, porque para ésta no existe  norma  que  de  suyo limite, y su reclamo, ese sí indemnizatorio, podría gozar  de  mayor amplitud; mas, como ya se dijo, el diverso resultado se explica por la  presencia  de  un  asegurador  que,  con arreglo a sus fines, ayuda a paliar las  pérdidas,  sin  que  por ello adquiera la calidad de víctima o de directamente  perjudicado,  pues  el  hontanar  de  su  obligación  es  muy otro, a saber, el  contrato  de  seguro,  dentro de cuyo marco ha recibido contraprestación. Total  que  el  asegurador  no  puede  pretextar  que  la  consabida  limitación legal  implique  un  empobrecimiento  suyo. Ni es dable alegar, por otra parte, que sin  la  corrección  monetaria el demandado resultaría pagando una cosa diferente a  la  debida, en lo que se violaría el artículo 1627 del Código civil, pues sea  lo  que fuere, el caso es que el censor pasa de largo ante el hecho de que es la  propia  norma  la  que  deja  lugar   a  reservas,  al disponer, a renglón  seguido,   que   todo  ello  es  sin  ‘perjuicio   de   lo  que  en  los  casos  especiales  dispongan  las  leyes’,  con lo que dejó  de  lado  explicar,  como  es de necesidad en un recurso dispositivo, porqué su  caso  lo  enmarca  en  la  regla  general y no cuadra dentro de las excepciones,  siendo  que,  como  viene  de  verse, la subrogación del artículo 1096 es asaz  particular.   

“Y  comoquiera  que  la Corte estima que la  solución  dada  por  la  ley  es  la  más  justa  de  todas, antinómico fuera  reconocer  la  corrección  monetaria  que  edificada  sobre  el postulado de la  equidad  ha  dispuesto  la  Corporación  en otros asuntos”.      

Fecha ut supra    

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

SALVAMENTO DE VOTO  

                   Para sustentar  mi  disentimiento  con  el  criterio  mayoritario  de  la  Sala,  en punto de la  corrección  monetaria  concedida  a  la  aseguradora,  asiento  las  siguientes  razones  que,  en  lo fundamental, son las mismas que aduje en ocasión anterior  al   consignar   mi   discrepancia   con  el  fallo  que  sirve  de  sustento  a  este.   

                   1. Si, como en  algunos  apartes  de  la  sentencia  se  asevera y sobre esa misma hipótesis se  desdoblan  los  criterios  jurisprudenciales  y doctrinarios que la soportan, la  indexación  obedece  a  la necesidad de corregir el efecto pernicioso y, muchas  veces,  devastador  que la excesiva depreciación del signo monetario produce en  las   relaciones   obligacionales,   reluce   manifiesto  que  en  las  actuales  circunstancias  que  vive la economía del país, no se vislumbra, ni por asomo,  que  en  asuntos  como  el  de  esta  especie,  exista  el  afán  apremiante de  restablecer  el  equilibrio  prestacional  perdido,  o  de  enmendar  repulsivas  iniquidades,  o  de  procurar  el  pago  completo de la deuda cuya satisfacción  integral  se vea seriamente amenazada por la aguda pérdida de poder adquisitivo  de  la  moneda  y  que  de  no  mediar la intervención judicial comportaría un  indeseable  detrimento  económico  para  el acreedor; no se evidencian, en fin,  ninguna  de  las  hipótesis  en  las  que  esta  Corporación  ha  acudido, sin  vacilación  alguna,  a  intervenir  en  las  relaciones  jurídicas con miras a  evitar o reparar irritantes injusticias.   

                      En efecto,  habiendo  superado  la  economía  patria  el grave proceso inflacionario que la  aquejaba   y   luego  de  reducir  y  mantener  la  inflación  en  un  dígito,  concretamente  en  una  cifra oscilante entre el 5 y el 7% anual, no entiende el  suscrito  magistrado  cuál  la razón para que en relaciones jurídicas como la  que  ahora  nos  ocupa deba ordenarse la corrección monetaria de la suma pagada  por  la  aseguradora  al  asegurado.  Si  dicha relación obligatoria no ha sido  golpeada  por  los  efectos  nocivos de acrecentados procesos inflacionarios, no  hay  razón  alguna  que,  en  términos  de  realidades  materiales,  exija  la  indexación de ese pago.   

                        No  debe  olvidarse  al  respecto, que el asegurador recibe anticipadamente el valor de la  prima,  cuyo  monto estipula con sustento en predicciones económicas y diversos  cálculos  de  probabilidad,  entre  ellos, por supuesto, el concerniente con la  depreciación  de  la  moneda,  que  aquí  y ahora, además de ser un fenómeno  apenas  perceptible,  es claramente predecible, particularmente en lo relativo a  su  monto;  amén  que,  como es sabido, el negocio se estructura a partir de un  principio  de  cooperación financiera básico, en virtud del cual se constituye  un   fondo  formado  por  la  contribución  colectiva  y  proporcional  de  los  asegurados,  enderezada  a soportar riesgos análogos. Ese fondo, constituido en  lo  medular,  como  ya se dijera, con el monto de las primas pagadas, le permite  al  asegurador  realizar  las inversiones y demás transacciones económicas que  considere  oportunas  para  indemnizar,  sin  padecer menoscabo patrimonial, los  eventuales  siniestros,  pago  que, valga la pena destacarlo de una vez, hace en  términos  estrictamente  nominales,  es  decir, que es el asegurado quien corre  con    el    gravamen   de   la   eventual   desvalorización   de   la   unidad  monetaria.   

                          No  se  evidencian  ahora  variables  inestables o inesperadas que golpeen ese fondo, ni  enojosos  desarreglos  económicos  que solucionar. Inclusive, para ser francos,  se   rompe   la   proporcionalidad   que   gobierna   el   negocio  aseguraticio  permitiéndole  al  asegurador  cobrar  indexada  la suma que ha sufragado, pero  tolerándole  pagar  sus  obligaciones al asegurado (quien con antelación le ha  pagado  la  prima)  y a terceros en cifras nominales, vale decir, no revaluadas.  O,  para  decirlo  en  otros  términos:  paga  nominalmente  pero  recupera con  corrección monetaria.   

    

                   2. No advierto  aquí,  pues,  desproporción, desequilibrio, detrimento o injusticia alguna que  enmendar  mediante  la  indexación  monetaria. Es que no debe olvidarse que han  sido   esas   circunstancias   las  que,  en  su  momento,  han  justificado  la  intervención  de  esta  Corporación en las relaciones jurídicas para corregir  el  signo  monetario  objeto  de  alguna obligación. Y si no median condiciones  especiales  de  esa  índole,  conceder, sin más, la indexación, es tanto como  abrazar  sin  rebozo,  una  concepción  valorista de la moneda, criterio que me  parece, sinceramente, preocupante.   

                             En  efecto,   no  obstante  que  no  se  trata de un principio absoluto, ni hoy  podría  serlo e, inclusive, para muchos, tampoco el más deseable, lo cierto es  que,  dada  la  estabilidad que ofrece y la facilitación de la prognosis de las  obligaciones,  sobre  el  principio nominalista se edifican diversas estructuras  económicas  y  jurídicas  del  país; por supuesto que como el valor del signo  monetario  es  invariable,  los  particulares  conocen anteladamente cuál es la  medida  de  sus  derechos  y de sus obligaciones, quedando de ese modo despejada  toda   incertidumbre   al   respecto,   con  la  subsecuente  reducción  de  la  litigiosidad  (como  las  obligaciones  se  expresan  en  una  suma  de unidades  monetarias,  es fácilmente reconocible tanto su naturaleza como su extensión).   

                    Inclusive, es  incontestable  que  la  actividad  comercial y económica se estructura sobre la  base  del  valor nominal de la moneda, de modo que cualquier desviación de este  principio  viene  a  interferir  con  el  desarrollo adecuado de aquella. “Las  instituciones  y  las  empresas, dice Hirschberg, están sujetas a una práctica  administrativa  que  es  difícil  de  modificar.  Los  requisitos  de control y  eficiencia   demandan   que  ella  se  apoye  en  bases  simples  y  fácilmente  compresibles.  Las  sociedades  comerciales, y en realidad toda empresa o unidad  económica  de  cierta  envergadura,  deben  llevar  sus  libros.  Éstos están  redactados  sobre  la  base del valor nominal de la moneda, y una desviación de  este  principio  determinaría  una interferencia con la práctica conforme a la  cual se los lleva.   

                     “Cuando un  cliente  deposita  en  un  banco  una  suma de dinero, éste inmediatamente sabe  cuáles  son  sus  derechos  y obligaciones hacia el primero. Los límites de la  obligación  del  banco  están absolutamente fijados por el monto nominal de su  deuda.  Ello  le  permite  no  tomar  en  consideración  en el desarrollo de su  actividad,  los  cambios  de  valor de la moneda ni la suerte que ella corra, ya  que  nunca  deberá devolver a sus clientes una suma mayor que la depositada. De  tal  modo  los  negocios bancarios son manejados conforme al valor nominal de la  moneda.  Ésta  es  la  razón  por  la cual durante la revaluación alemana los  bancos  fueron  exceptuados de ella. (…) Reglas similares son aplicables a las  instituciones  financieras,  como  las sociedades de inversión y compañías de  seguros.  Ellas  también organizan su actividad sobre la base del valor nominal  del  dinero.  (…)  Como  todos  los  sectores  del  sistema  económico están  interrelacionados   e   interconectados,  apartarse  del  principio  nominalista  crearía    una    reacción    en    cadena    y    afectaría    su   adecuado  funcionamiento.”6   

                   Pero, además,  como   igualmente   lo  destaca  el  reseñado  autor,  las  grandes  decisiones  económicas  actuales se adoptan con sustento en balances, cuenta de ganancias y  pérdidas,  inventarios  y  otros muchos documentos comerciales elaborados todos  ellos  según  el  valor nominal de la moneda. “Los controles en las distintas  unidades  económicas  se llevan a cabo sobre la base del principio nominalista,  así  como  también sus planes de desarrollo. La cooperación de tales empresas  con  sus  proveedores,  acreedores  y  clientes  se  ve  asegurada en virtud del  enfoque  nominalista,  que  también  afianza  los contratos de aquéllas con el  público  y los organismos gubernamentales. El precio de compra de los distintos  componentes  de  un inventario está expresado en el balance conforme a su valor  nominal;  de  la  misma manera que el precio de compra de las mercaderías de un  negocio  figuran  en  el registro correspondiente conforme al mismo valor. (…)  La  actividad  comercial  se  desarrolla  cotidianamente mediante compensaciones  entre   créditos   y   deudas,  todos  ellos  expresados  según  el  principio  nominalista.  Los  títulos  circulatorios, como el cheque, la letra de cambio y  los  bonos  cotizables  en  bolsa,  son emitidos conforme al valor nominal de la  moneda.   

                          “La  desviación  del  principio  nominalista  provocaría  una  interferencia con la  estabilidad  y  continuidad  del  sistema  económico  y  causaría disturbios y  litigios,  amén  de requerir múltiples ajustes”7.   

                      Inclusive,  desde  una perspectiva macroeconómica, si no hay razones superiores, como en la  actualidad  no  las  hay,  que  demanden  en  los  asuntos  de  esta  especie la  indexación  de  la  prestación monetaria, no es recomendable concederla por el  efecto  multiplicador que concesiones de esa estirpe pueden generar; desde luego  que  “si  todo  acreedor  se  siente  con  derecho  a exigir el reajuste de su  crédito  sin  respetar  sumas, el efecto multiplicador de tal actitud sería un  auténtico       factor       inflacionario”8.   

                    3. Demostrado  como   se  encuentra  que  no  existen  razones  justicieras  que  aconsejen  la  corrección  monetaria  de  la deuda del tercero civilmente responsable para con  el  asegurador  que  se  ha  sustituido  a la víctima, resta por examinar si la  subrogación  derivada  del  pago  de  su  obligación  es  suficiente motivo de  justificación.   

                     Al respecto,  baste  con  recordar  que si bien no puede negarse que el pago del asegurador lo  subroga  en  la  misma  acción  de  la  que es titular la víctima, no es menos  cierto  que  se  trata  de  una forma de sustitución personal bastante singular  pues  el  contexto que la rodea le acuña una indeleble impronta. Lo primero que  en  el  punto cabe precisar es que no es el asegurador quien realmente recibe el  perjuicio,  pues  no era el titular del derecho menoscabado ni se ve sorprendido  por el hecho lesivo.   

                         Por  el  contrario,  éste  ha  recibido  anticipadamente la prima, que aporta a un fondo  especialmente  conformado  para  atender el futuro siniestro, el cual no solo ha  previsto,  sino, también, ha tenido la oportunidad de adoptar todas las medidas  encaminadas  a  mitigar  sus  efectos. Es decir, que además de prever el hecho,  con  el  pago  anticipado de la prima, y gracias al cálculo de probabilidades y  al  análisis  de las predicciones económicas, asume los correctivos necesarios  para  impedir  una  lesión  patrimonial. Desde esa perspectiva su situación es  muy  distinta  que  la  de  la  víctima,  a  quien,  por  el  contrario, con la  indemnización  se  trata  de  dejar  en  las  mismas  condiciones en las que se  encontraba  antes  de sufrir el perjuicio, esfuerzo que no es menester emprender  frente  a  la aseguradora porque ésta, a menos de existir inesperados y severos  procesos inflacionarios, ya lo ha hecho anteladamente.   

                      Como no hay  razones  para modificar la añeja jurisprudencia que ahora la Corte, presurosa e  intempestivamente  recoge,  menos  aún  cuando  en  lugar  de agravarse, se han  morigerado,   las  circunstancias  en  las  que  ella  fue  decantada, debo  separarme del criterio que aquí se adopta.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Magistrado  

    

1  Cfme:   Efrén  Ossa,  Teoría  General  del  Seguro, El Contrato, Bogotá,  Temis 1991, pg 191.   

2 Cas.  Civ. de 22 de enero de 1981, G.J. CLXVI, pág. 156   

3 Cas.  Civ. de 6 de agosto de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 239   

4 Cas.  Civ. de 23 de sept. 1993, G.J. t. 2464, pág. 567   

5 Cas.  Civ. de 13 de octubre de 1995, G.J. número 2476, pág. 1123.   

6  Hirschberg,  Eliyahu.  “El  principio  nominalista”.  Desalma. Buenos Aires.  1976. Pág. 54   

7  Ibídem.   

8  Zannoni,  Eduardo.  “Revaluación de obligaciones dinerarias (indexación)”.  Astrea. 1977. Pág. 12     

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