SC 344 2005 [0500131030161999 00206 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-344-2005 [0500131030161999-00206-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

          Magistrado  Ponente   

     Jaime Alberto Arrubla  Paucar   

Bogotá   D.C.,   dieciséis  (16)  de  diciembre de dos mil cinco (2005)   

Referencia:  Expediente No.  

05001-3103-016-1999-00206-01  

   

Decídese  el  recurso  extraordinario  de  casación   interpuesto   por   la  Compañía  Suramericana  de  Seguros  S.A.,  Aseguradora  Colseguros S.A., Compañía Agrícola de Seguros S.A., La Previsora  S.A.  Compañía  de  Seguros  y  Seguros  Comerciales Bolívar S.A. frente a la  sentencia  dictada  el  29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín,  en  el  proceso ordinario que las recurrentes incoaron  contra Conconcreto S.A. y Estudios Técnicos S.A.   

ANTECEDENTES  

1.            Las compañías aseguradoras inicialmente  nombradas,  demandaron  a  las sociedades mencionadas en último lugar, lo mismo  que  a  Obras,  Prefabricados y Gas Ltda., sociedad que al reformarse la demanda  fue  excluida  del litigio, para que se declarara que son civil y solidariamente  responsables  de  los  daños  causados  durante la construcción de un tramo de  canal  y  estructura  de caída en el río Medellín, en ejecución del contrato  de  obra  pública  No.  185  de  1994,  celebrado  entre  Conconcreto S.A. y el  Instituto  para  el  Manejo  Integral  de  la  Cuenca  del  Río Medellín y sus  Quebradas     Afluentes    “Mi    Río”   ,   contrato   respecto  del  cual  Estec  S.A.  fungió  como  interventora,  condenándolas  subsiguientemente  al  pago  de  $614’761.480.11,  valor  que  a título de indemnización abonaron las demandantes a la Empresa de  Transporte  Masivo  del Valle de Aburrá, con fundamento en la póliza No. 1500,  con  corrección  monetaria  e  intereses  moratorios.   

2.            Como hechos constitutivos de la causa de  pedir expusieron los que se resumen del siguiente modo:   

2.1.           Entre  el  Instituto  para  el  Manejo  Integral   de   la   Cuenca   del  Río  Medellín  y  sus  Quebradas  Afluentes  “Mi Río”, por una parte,  y  Conconcreto  S.A.,  por la otra, se celebró, previa licitación pública, el  contrato  atrás  mencionado,  que  tenía  por  objeto  la  construcción de la  primera  etapa  de la canalización y estructura de caída en el río Medellín,  localizada entre los barrios Caribe y Palermo (Curva del Diablo).   

2.2.           En  el  numeral  5.1.  del  pliego  de  condiciones    se    especificó   que   el   proponente   debía   «visitar  e  inspeccionar  bajo  su responsabilidad las zonas de las  obras  y  sus  alrededores,  antes  de presentar su propuesta, para investigar e  informarse  de  todas  las  circunstancias  topográficas,  climatológicas,  de  acceso   y   de   las  demás  condiciones  que  pueden  influir  o  afectar  el  trabajo»,  examen cuya omisión, según se previó, no  serviría de excusa para futuras reclamaciones.   

2.3.          Simultáneamente,  el  Instituto Mi Río  contrató  los  servicios  de  Estec Ltda. como interventora de la obra, para la  cual  sirvieron  de  base  los  planos  realizados  por la Empresa de Transporte  Masivo   del   Valle   de  Aburrá,  que  llevaban  la  anotación  «VÁLIDO PARA CONSTRUCCIÓN».   

2.4.          Durante  su  ejecución  se  presentaron  pequeños  derrumbes  por  la  mala  calidad  de  los suelos (escombros), de los  cuales  se  percataron  tanto  el  constructor  como  el interventor. Como no se  reemplazaron  con  materiales  de  buena  calidad y la obra prosiguió, el 14 de  febrero  de  1995  se  presentó  un  derrumbe de grandes proporciones entre las  abscisas  KO-090 y KO-147 como consecuencia de la desconfinación de la masa del  suelo,  al hacer la excavación para conformar el talud del canal y construir la  llave de las placas de revestimiento.   

2.5.          La excavación disminuyó el volumen del  material  que  servía  de  soporte a la masa de suelo que conformaba la bancada  del  metro  en la zona, masa que se deslizó hacia el canal, provocó diferentes  daños  en  el  sistema  del  metro, afectó el lleno en el balasto que sirve de  apoyo  a  los  durmientes que sustentan los rieles del metro, produjo deterioros  en   la   formaletería  y  acceso  de  refuerzo  de  las  fundaciones,  sistema  eléctrico,  etc.,  en  una  extensión  aproximada  de  80  metros, daños cuya  reparación tuvo un costo de $746’884.596,50.    

2.7.          Entre la Empresa de Transporte Masivo del  Valle  de Aburrá y las demandantes se celebró el contrato de seguros contenido  en  la  póliza  No.  1500,  por  el  cual  se  amparó  el montaje de equipos y  construcción  para  el  Tren  Metropolitano  de  Medellín, contrato que estaba  vigente  desde  el  1º  de marzo de 1985 y había sido prorrogado por la época  del siniestro.   

2.8.           Su   administración   frente   a  los  asegurados  fue liderada por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., dado el  porcentaje  mayoritario que asumió en el amparo otorgado, negocio jurídico con  fundamento  en  el  cual  la  Empresa  de Transporte Masivo del Valle de Aburrá  presentó  reclamación formal por el siniestro al que se ha hecho alusión, que  culminó     con     el     pago     de     la    suma    de    $614’761.480.11,  por  razón  del cual las  aseguradoras  se  subrogaron  por  ministerio  de  la ley en los derechos que le  correspondían   frente  al  causante  del  daño,  hasta  el  monto  del  valor  cancelado.   

3.             Con   oposición  a  las  pretensiones  deducidas en su contra, dieron respuesta las sociedades demandadas.   

Estec  S.A.,  como  interventor  de la obra,  apoyado  en  que  los  planos  entregados llevaban la anotación “válidos   para   Construcción”,   sin  ninguna  limitación,  particularmente  la  relacionada con que la canalización  debía  verificarse  antes  de  la construcción de la bancada del metro; que la  obra  no  se  suspendió puesto que no había manera de detectar la mala calidad  de  los  suelos  en  la  zona donde se produjo el derrumbe, situación que sólo  había  podido  detectar  un  estudio  de  suelos  de  ese  trayecto, que debió  realizarse  previamente  a  la  licitación  de  la  obra,  o ser exigido por el  diseñador  o por la firma revisora del proyecto, hechos al abrigo de los cuales  propuso  las  excepciones  que denominó “ausencia de  culpa  en  la  codemandada  Estec  S.A.”, “causa extraña por fuerza mayor o  caso  fortuito”,  “causa  extraña por culpa de la víctima”, y   “causa   extraña   por   culpa  de  terceros”.  Al  mismo  título adujo la “prescripción    extintiva    de    la    acción”.           

Conconcreto   S.A.,  en su carácter de  contratista,  sostuvo  que los diseños y planos de la construcción llevaban la  nota  ya  mencionada, y por eso no tenía por qué averiguar si se habían hecho  estudios  de  suelo.  Que  no  se  le informó que se hubieren diseñado con una  cronología  constructiva  específica.   Que pequeños desprendimientos de  tierra  son  usuales  en  la  ejecución de obras civiles con excavaciones y por  tanto  no  indican  necesariamente la existencia de un suelo heterogéneo.   Que  de  tales  desmoronamientos dio noticia al interventor quien ordenó llevar  adelante  la  obra  con  el  mismo  sistema  constructivo,  introduciéndole una  pequeña  variante.   Adujo  en  su  defensa la prescripción de la acción  amparándose   en   los   dictados   del   artículo   1081   del   Código   de  Comercio.   

Adicionalmente llamó en garantía a Seguros  Colmena  S.A., Liberty Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Integral S.A.,  entidades  que  en  sendos escritos dieron respuesta a la demanda principal y se  opusieron   a   que   se   les   impusieran   las  condenas  deprecadas  por  el  llamante.   

4.            En sentencia del 31 de julio de 2001, el  Juez  del  conocimiento  que  lo fue el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín,   clausuró   la  primera  instancia  con  sentencia  desestimatoria,  decisión  que  confirmó  el  superior  al  resolver  el  recurso de apelación  propuesto  por  las  sociedades  demandantes,  dando  curso  a  la excepción de  prescripción   aducida   por   todas  las  sociedades  convocadas  al  litigio,  resolución  que  la  misma  parte  impugnó  mediante  el  recurso de casación  materia de este pronunciamiento.    

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Consideró  pertinente  el Tribunal abrir el  examen  del  caso  con  el análisis de la prescripción extintiva de la acción  incoada,  propuesta  en  su  defensa  por  las  sociedades demandadas, porque de  haberse   consumado   se   habría   producido   “la  extinción  de  la  pretensión  correspondiente  al  derecho del que se reclama  tutela jurídica”.   

Advirtiendo  que el tema de la prescripción  de  “la  acción  subrogatoria del asegurador contra  terceros  responsables del siniestro, de que trata el artículo 1096 del Código  de   Comercio”  es  controversial,  porque  a  nivel  doctrinal  se  discute si está sujeta a la regulación del artículo 1081 de la  codificación  mercantil  o  a la del derecho común, juzgó provechoso elucidar  si  “la  acción  de  subrogación  contenida  en el  artículo  1096  del Código de Comercio se deriva o no del contrato de seguro o  de  las  disposiciones  que  lo  rigen”,  porque del  sentido  que  arroje  esa  averiguación  depende  su  sometimiento a un sistema  normativo u otro.   

Rememoró,  con ese propósito, el carácter  netamente    indemnizatorio    de    los    seguros   de   daños   –artículos  1088 y 1089 del Código de  Comercio-,  en  función  del  cual,  dijo,  se  consagró  la  subrogación del  asegurador  en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro,  hasta  el  importe  de  lo  pagado,  porque  según  doctrina  de  la  Corte, al  indemnizar   un   siniestro   no   deriva   ningún  perjuicio,  “porque  la  indemnización  que pagó tiene un origen contractual, y  porque  ha recibido con la prima la contraprestación  correspondiente a su  obligación     y     porque    opera    en    función    del    cálculo    de  probabilidades”  (Sent.  del  6  de agosto de 1985);  agregó  que,  para  obtener  del  autor  del  daño el reembolso de los valores  abonados  al  asegurado,  no  le  basta  al  asegurador  acreditar  el  pago del  siniestro  en  una  cuantía  determinada, “sino que  debe   probar   además   la   cuantía   del   daño  resarcible  a  cargo  del  responsable”;  que   el agresor puede oponer al  asegurador  las  mismas excepciones que podía hacer valer frente a la víctima,  entre  ellas,  las  referentes  a  los  presupuestos  de  su derecho o los de su  asegurador,  y  por ello no “puede considerarse ajeno  al   contrato   de   seguro”,  porque  si  lo  fuera  resultaría  inexplicable  “que pueda él oponer las  mismas  excepciones que el asegurado puede hacer valer contra el damnificado“;  que  así  la obligación resarcitoria del responsable  tenga  su  causa  en  el  hecho  ilícito, la obligación a cargo del asegurador  dimana  del contrato de seguro, luego al solucionar tal prestación “cumple  con  una  obligación  propia  y  no ajena”;  que  la subrogación legal consagrada en favor del asegurador por  el  artículo  1096 de la legislación comercial es una institución especial de  orden  público,  carácter  que  le resulta de su regulación por el legislador  comercial  tanto  en dicha preceptiva, como en los artículos 1097, 1098, 1099 y  1139,  de  todo  lo  cual dedujo que “la subrogación  del  asegurador  por  el  pago  que  hace  de la indemnización al asegurado, es  acción  derivada  del  contrato  de seguro y, si además de ello regulada está  dicha  institución  jurídica  dentro  del  Código  de  Comercio, amén de que  extraño  a  dicha especie de contrato, no puede considerarse el responsable del  siniestro,  la  conclusión  que  se  impone, no puede ser otra distinta a la de  que,  aplicación  si  tiene  en  tratándose de dicha acción, la prescripción  especial  de  que trata el precitado artículo 1081”.   

Definido   ese  aspecto  recordó  que  la  prescripción  reglamentada por la codificación comercial puede ser ordinaria o  extraordinaria,  siendo  de  aquella  clase  la  que corre contra el asegurador,  institución  que  consideró  consumada  en  el  caso  porque al presentarse la  demanda  ya  había  transcurrido  el  término  de  dos  años  necesario  para  consolidarla.   

LA DEMANDA DE CASACION  

En  el  marco de la causal  primera, un  cargo   se  plantea  contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  tildándola  de  quebrantar   directamente  el  artículo  1096  del  Código  de  Comercio,  por  interpretación  errónea;  los  artículos 2535, 2539 y 2545 del Código Civil,  822  y  1081 del Código de Comercio, por aplicación indebida, y los artículos  2341,   2342,  2356  y  2536  del  Código  Civil,  por  falta  de  aplicación.   

Recapitulada  la  motivación  del  fallo,  precisa  el  recurrente  que toda ella “no es sino el  resultado  de  un  sofisma,  en  el  que la premisa mayor es cierta, la menor es  falsa  y  la  conclusión  es,  por  tanto,  evidentemente  errónea”.   

Para  explicar  su  aserto,  comienza  por  señalar  que  la  premisa  mayor, que no es más que la reproducción del texto  del  artículo 1081 del Código de Comercio, consiste en que la prescripción de  las  acciones  que se derivan del contrato de seguros o de las disposiciones que  lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria.   

La  premisa menor, prosigue, descansa en que  la  subrogación  legal  consagrada  por el artículo 1096 del mismo estatuto, a  favor  del  asegurador,  “no  es tal subrogación de  orden   legal   sino   que   es  una  ‘acción    subrogatoria’  que  tiene  su  causa en el contrato de  seguro,  al  paso  que  por  contraprestación  a  ésta,  o  sea la que una vez  subrogado  puede  ejercer  el asegurador contra los responsables del siniestro y  que      pudiera      llamarse     ‘acción      subrogada’,  tiene su causa en el hecho ilícito de éstas (sic), por lo que a  la   supuesta   ‘acción  subrogatoria’  puede serle opuesta la llamada prescripción ordinaria  por el artículo 1081 del mismo Código”.   

Para  demostrar  el error de la conclusión,  consistente  en  que a la acción subrogatoria que tiene su causa en el contrato  de  seguro  “se  le  puede  oponer  la excepción de  prescripción  reglada  en el artículo 1081 del Código de Comercio”,  expresa  el censor que a diferencia del Código de Comercio de  1887,  el  actual  Código  regula  en  su  artículo  1096  una  variedad de la  subrogación,  ya  no  convencional,  sino legal, que habilita al asegurador que  paga  una  indemnización para perseguir a los responsables del siniestro,   amén de reglamentar los seguros de responsabilidad civil.   

Sobre lo primero, destaca que la subrogación  establecida  en  favor  del  asegurador, opera por ministerio de la ley y no por  voluntad  de  las  partes.  Que es una institución de orden público, como  resulta  del  texto  legal  que  la  consagra,  y su efecto, en los términos el  artículo   1666   del  Código  Civil,  que  no  ha  sido  modificado  por  las  disposiciones    del   artículo   1096,   es   “la  transmisión  de  los derechos del acreedor a un tercero que le paga”.   

Advirtiendo que nada autoriza para decir que  la   subrogación  legal  dispuesta  por  el  artículo  1096  produzca  efectos  distintos  de  los previstos por la ley civil para la subrogación como medio de  pago  de  las  obligaciones, expresa que el sentenciador desconoció la eficacia  de  la  subrogación  del  asegurador  en  los derechos del asegurado contra los  terceros  responsables  del  siniestro,  argumentando que estos no son terceros;  que  el  asegurador  que salda la deuda de responsabilidad civil no satisface la  deuda  del  asegurado  sino  su  propia  obligación,  naciente  del contrato de  seguro,  y  que  la disposición en cita lo que regula es el contenido y efectos  de  lo que con terminología inusitada llama “acción  subrogatoria”.   

Con  la acción inventada, prosigue, aunando  dos  fenómenos  distintos,  como son el pago por el asegurador al asegurado, de  la  deuda de responsabilidad a cargo de éste, y la transmisión de los derechos  del  damnificado contra los responsables del siniestro, violó el artículo 1096  del   Código   de  Comercio,  pues  no  sólo  dedujo  de  él  “la  existencia  de  una acción para el asegurador proveniente de la  subrogación  y  por  tanto  la  afirmación  implícita  de  que  no existe tal  subrogación  sino  la  necesidad  de ejercicio de una pretensión procesal que,  como  tal,  esto  es,  como  acción  procesal, puede ser neutralizada por estos  demandados  en  responsabilidad  oponiéndole  al  asegurador  con  el cual nada  tienen  que  ver el haberse demorado para ejercerla”,  con  lo  cual se violan también las normas legales que definen la prescripción  extintiva de los derechos y acciones judiciales.   

Explica  que lo regulado en dicha preceptiva  “no    es    el    ejercicio    de   una   acción  procesal”,  sino el principio de la subrogación del  asegurador  en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro,  es  decir,  que  por  ministerio  de  la  ley  toma  el  lugar  y el título que  corresponden  al  asegurado, contra quienes deben reparar, conforme a la ley, el  daño  que  han  ocasionado,  instrumento  cuya  teleología  es  evitar  que el  responsable  del daño pagado por el asegurador se enriquezca a sus expensas por  lo  que  deja de pagar, libertándose además de la deuda de responsabilidad que  la ley establece a su cargo.   

Agrega  que de haber consultado las obras de  Efrén  Ossa  Gómez  y  Juan  Carlos  Félix Morandi, cuyos apartes pertinentes  transcribe,  lo  mismo  que  el alegato presentado por el procurador judicial de  las  demandantes  en  la  audiencia  llevada  a  cabo  en el curso de la segunda  instancia,  habría  comprendido el fundamento de la subrogación autorizada por  la  disposición  legal  en  cita y concluido que la prescripción del artículo  1081 no le es aplicable.   

Relacionadas las modificaciones introducidas  por  la  ley  45  de  1990  a  los  artículos  1127, 1131 y 1133 del Código de  Comercio,  se  pregunta  si  más de diez años después de su vigencia todavía  pueda  afirmarse  que  en el seguro de responsabilidad civil, como es el caso de  autos,  el asegurador que paga la indemnización a cargo del asegurado satisface  su  propio débito y no una deuda de responsabilidad ajena, cuando legalmente se  prevé  que  el  contrato  de  seguro  de  responsabilidad  civil  es a favor de  terceros,  instituyendo  al  damnificado  en  beneficiario de las estipulaciones  provenientes del contrato de seguro.   

Previa  alusión  a  las  reglas  legales de  aplicación  preferente en materia comercial, teniendo en cuenta la integración  normativa  prevista  por el artículo 822 del citado estatuto, lo mismo que a la  naturaleza   de  la  acción  propuesta  por  las  demandantes  (responsabilidad  extracontractual  derivada  del ejercicio de actividad peligrosa), cuyos pilares  considera  comprobados,  concluye  afirmando  que al entender erradamente que el  artículo  1096  del  Código  de  Comercio  consagra  una  acción subrogatoria  incompatible  con  el  contenido y alcance de la subrogación legal que allí se  establece,   y   aplicar  indebidamente  a  la  citada  acción  los  plazos  de  prescripción  previstos  por el artículo 1081, el Tribunal sometió la acción  incoada  por  las  demandantes  a  un  régimen  de  prescripción absolutamente  improcedente,  dejando de aplicar la normas rectoras de dicha responsabilidad, a  pesar      de     estar     debidamente     demostrados     sus     presupuestos  estructurales.   

Solicita  en  consecuencia  la casación del  fallo  para  que  la Corte, en sede de instancia, profiera sentencia estimatoria  de las pretensiones de la demanda.   

CONSIDERACIONES   

1.            Inconforme está la parte recurrente con  el  tratamiento  que  se  le  dio  en  el  fallo  impugnado  a  la excepción de  prescripción  que  propusieron  los demandados, ya que en su criterio no podía  dilucidarse  al  auspicio  del artículo 1081 del Código de Comercio, sino bajo  el  régimen  previsto  en  el derecho común para la acción de responsabilidad  civil extracontractual deducida contra sus postulantes.   

2.             El   artículo  1081  del  Código  de  Comercio,  precepto  que  forma  parte  de  la normativa del contrato de seguro,  adopta  un  régimen  especial  en materia de prescripción, al estatuir que las  acciones  que se derivan de ese negocio jurídico, o de las disposiciones que lo  rigen,  puede  ser  ordinaria  o extraordinaria. Para la prescripción ordinaria  consagra  un  plazo  de dos años, que tiene como punto de partida el momento en  que  el  “interesado” haya  tenido  o  debido  tener conocimiento del hecho que da base a la acción, y para  la  extraordinaria,  un  término  de  cinco,  que  corre  contra  toda clase de  personas  y  se  computa  a  partir  de  la  época  del nacimiento del derecho.   

Aparte   de  instituir  la  duplicidad  de  prescripciones  y  las  reglas  bajo  las cuales están llamadas a funcionar, el  citado   precepto  define  su  ámbito  de  aplicación,  tanto  subjetivo  como  objetivo.  Así,  especifica  que  la  prescripción  ordinaria corre contra los  interesados,  y la extraordinaria frente a toda clase de personas, terminología  al  auspicio  de  la cual, precisó la Corte, no es dable introducir distinción  alguna  en  lo tocante a los sujetos frente a los cuales operan, que al fin y al  cabo  no  son  otros  que  los  que  derivan obligaciones o derechos del negocio  asegurativo.      Por     “interesado”,  explicó,  “debe  entenderse quien  deriva  algún  derecho  del  contrato  de seguro, que al tenor de los numerales  primero  y  segundo  del  artículo  1047  son  el  tomador,  el  asegurado,  el  beneficiario  y  el  asegurador.  Estas  son  las mismas personas contra quienes  puede  correr la prescripción extraordinaria, porque no se trata de una acción  pública  que  pueda  ejercitar  cualquiera.  Aquellas personas distintas de los  interesados  carecen  de  acción,  pues el contrato de seguro es para ellos res  Inter  allios acta (sic)”1   

Por el aspecto objetivo, concreta su radio de  acción  a  las  acciones  emanadas  del  contrato de seguros, es decir, las que  tienen  su  fuente inmediata en el contrato mismo, y a las que se derivan de las  disposiciones  que  integran su régimen jurídico, entendidas por tales las que  aunque   presuponen   su   existencia,  no  se  originan  directamente  en  él,  “sino   –por  vía  mediata- de la ley que las consagra específicamente como  tutela  de su diafanidad jurídica como fuente de obligaciones para las partes a  él      vinculadas      (el     tomador     y     el     asegurador)”2.   

3.             El   artículo  1096  del  Código  de  Comercio,  que  también  integra el régimen jurídico del negocio asegurativo,  consagra  la subrogación que, por ministerio de la ley, obra  en favor del  asegurador  que  satisface el débito contractual, en los derechos del asegurado  frente  al  responsable  del  daño,  hasta concurrencia de la suma indemnizada,  subrogación  que  si  bien tiene una naturaleza y teleología singular, como lo  dejó  sentado  la  Corte  en  su  sentencia  del  18  de  mayo  de  2005,   “se  encuentra íntima y funcionalmente enlazada con  la  institución  de  la subrogación disciplinada por el ordenamiento civil, al  punto  que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven de apoyatura  en  este  específico régimen, en general, son los que informan la figura en la  esfera  mercantil”,  normatividad  cuyos  principios  deben  presidir,  en consecuencia, la hermenéutica del derecho que ex   lege   se   consagra  en  favor  del  asegurador,   porque   el   hecho  que  “tenga  como  presupuesto  material  el  pago  de  la  obligación condicional del asegurador,  emanada  del  contrato de seguro, no impide considerar la acción subrogatoria a  que  se  refiere  el artículo 1096 del estatuto mercantil, bajo la égida de la  subrogación  establecida  en  el  derecho  común,  de  la que es, mutatis  mutandis, una de sus aplicaciones  individuales,  por  ministerio  de la ley, esa misma que no empleó un vocablo o  arquitectura      diferentes      a      la      de      la      “subrogación”,  con  todo  lo  que ello  implica,  muy  especialmente  de  cara  a  lo consignado en el artículo 822 del  Código  de  Comercio,  esto es, a la integración preceptiva, en lo pertinente,  en   el   campo   de   las   codificaciones  del  Ius  privatum”.   

De  modo  que,  como  ocurre  en  el derecho  común,  en  el  que, por efecto de la subrogación personal -como modalidad del  pago-,  se  traslada  al  acreedor subrogado el crédito del cual era titular el  subrogante,  derecho  que  no  sufre  mutación  alguna y consiguientemente pasa  inalterado     de     sus     manos     a    las    de    aquél    –artículo  1666-,  al  verificarse  el  presupuesto  que  por  ministerio  de la ley sirve de percutor para que entre en  funcionamiento   el  mecanismo  de  la  subrogación  instituido  en  favor  del  asegurador,  cual es el pago de la indemnización, ipso  jure  sustituye al asegurado-damnificado en el crédito  que  antes  de ser indemnizado tenía contra el responsable del daño, es decir,  ocupa  su  lugar en esa relación obligacional, en idéntica situación a la que  tenía  el  asegurado  como  directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado  por  el  responsable,  se  reitera, supervive sin modificación en el asegurador  como  nuevo  acreedor,  desde  luego,  con la limitación cuantitativa ya dicha,  todo  lo  cual  pone  de  relieve  que  el derecho que por ese medio adquiere la  compañía  aseguradora no es un derecho propio, sino derivado del que tenía el  asegurado  en  su  condición  de primitivo acreedor, abreva en la misma fuente,  que  no es el contrato de seguro, al cual es ajeno, sino la conducta reprochable  del  causante  del  siniestro,  en  la  cual  tiene  también origen la deuda de  responsabilidad  a  cargo  de  éste, circunstancia que explica, como apuntó la  Corte  en  el fallo atrás invocado, que esté “ayuno  de   sustantividad   y  autonomía,  como  quiera  que  la  entidad  aseguradora  –he  ahí  la importancia  del  fenómeno  sustitutivo  que  aflora  de la subrogación-, adquiere el mismo  derecho  que  antes  del  pago  residía en la órbita patrimonial del asegurado  damnificado  (…) no sufre ninguna mella o alteración por migrar del asegurado  a  la  entidad  aseguradora  (principio de identidad). Muy por el contrario, ese  derecho  permanece  indeleble, al punto que los responsables del siniestro, como  lo   impera   el   artículo   1096   del   Código   de  Comercio  –en  muestra de diciente acatamiento de  la  prenotada  etiología y naturaleza-, podrán oponer al asegurador las mismas  excepciones  que  pudieren  hacer  valer contra el damnificado, es decir, no una  defensa  precaria  o  limitada  por el hecho de ser su demandante el asegurador,  sino  una que tenga el talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a  la   persona  que  se  presenta  como  su  titular”.   

Por supuesto que si el derecho del asegurado  a  ser  resarcido  por  el  victimario  es  idéntico  al  que  se  radica en el  asegurador  por  obra  de la subrogación, también lo es la acción mediante la  cual  puede hacerlo valer, ya que esa es consecuencia del principio de identidad  anotado,  que  se  produce,  además, como efecto propio del instituto jurídico  por  el  cual se engendra la sustitución de un acreedor a otro, dado que en los  términos  del  artículo 1670 del Código Civil, con independencia de su origen  –convencional o legal- la  subrogación  “traspasa  al nuevo acreedor todos los  derechos,  acciones  y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra  el  deudor  principal  como  contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y  subsidiariamente   a  la  deuda”,  de  modo  que  al  producirse  la  transferencia tanto de los derechos del primitivo acreedor, como  de  las  acciones  tutelares  del  mismo,  el  asegurador, como en su momento lo  estaba  el  asegurado,  queda  habilitado  para reclamar del agente del daño el  pago  de  la  prestación  debida,  mediante  el  ejercicio  de  la  acción  de  responsabilidad  respectiva,  derecho  que,  se  insiste,  opera  dentro  de  la  limitación cuantitativa legalmente establecida.   

Luego si el derecho que tiene el asegurador  para  proceder contra el responsable del siniestro es el mismo que por razón de  él  correspondía al asegurado en su condición de damnificado, o dicho de otro  modo,  si  la  acción del asegurador subrogado es igual a la que habría podido  emprender  el  asegurado para obtener del responsable el resarcimiento del daño  experimentado,  si  se  gobiernan,  por lógica consecuencia,  por el mismo  régimen  jurídico,  la  misma  identidad  campea  en la prescripción a la que  está   sujeta,  que  de  consiguiente  es  la  que  corresponde  a  la  acción  indemnizatoria  de  la cual era titular el asegurado-perjudicado  contra el  victimario  (contractual o extracontractual), porque esa es la acción en la que  lo  sucede, instituto que en fin de cuentas operará en función del derecho que  tenía  el  asegurado,  como  perjudicado, contra el causante del daño, como lo  reconoce  mayoritariamente la doctrina especializada3.  En  palabras  de  Garrigues,  “El derecho adquirido por el asegurador, a virtud de  la  subrogación,  es  un derecho derivado del que tenía el asegurado frente al  tercero.  Dicho  en otros términos, la acción que ejerce el asegurador, contra  el  tercero  es  la  misma  acción  que  tiene el asegurado contra el autor del  daño.  Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta acción tuviera  y,  al  contrario,  quedará  sometida a las mismas excepciones que podrían ser  opuestas  al asegurado. El plazo de prescripción será el mismo que podría ser  invocado   por   el   tercero   contra   la  acción  del  asegurado”4,  plazo  que  por contera no puede variar en función de la persona  que  la  promueve. Será igual, en consecuencia, con independencia de que sea la  víctima  la  que  persiga  la  reparación  del  perjuicio, o que la reclame el  asegurador  subrogado  en  su  derecho  al  resarcimiento,  por  el  pago  de la  prestación  asegurada,  o  que  por  ser  inferior  al  importe  del  daño, el  asegurador     pretenda     recuperar     la     indemnización    abonado    al  asegurado-perjudicado,  y  éste,  la porción no cubierta por el seguro, ya que  en  cualquier  caso,  por  tratarse  de  idéntica acción, no existe razón que  justifique establecer entre ellas cualquier tipo de distinción.   

No  acertó en consecuencia el sentenciador  cuando  sostuvo  que  “la subrogación del asegurador  por  el pago que hace de la indemnización al asegurado, es acción derivada del  contrato  de  seguro  y,  si  además  de ello regulada está dicha institución  jurídica  dentro  del  Código  de  Comercio”,  cae  dentro  de  la órbita del régimen de prescripción especial adoptado por dicho  ordenamiento  en  relación  con  del  negocio  jurídico  mencionado, porque la  acción  que  ejerce  el  asegurador  subrogado  en  los derechos del asegurado,  frente  al  responsable del daño, no procede del negocio asegurativo, ni de las  disposiciones que lo disciplinan.   

Por  supuesto  que  el pago que da lugar al  fenómeno  subrogatorio   previsto  por  el  artículo  1096  del  estatuto  comercial,  tiene  su  causa  en el negocio asegurativo. Empero, ese sólo es el  presupuesto  al  cual  se  subordina  legalmente el funcionamiento del instituto  mencionado,    por    virtud    del    cual    el    asegurador   sustituye   al  asegurado-damnificado,  en  los  derechos  y  acciones  que  tuviere  frente  al  responsable   del   daño,   para  obtener  de  él  el  abono  de  los  valores  indemnizados.  Sin embargo, al exigir del tercero la responsabilidad que le cabe  por  el daño irrogado, no procura realizar un derecho dimanante del contrato de  seguro,  ni  de  su  reglamentación normativa, sino el derecho al resarcimiento  del  cual  era  titular el asegurado, en su condición de víctima, derecho cuya  fuente  se  encuentra,  como  ya  se  anotó,  en  la conducta antijurídica del  responsable,  germen  también  de  la  acción  indemnizatoria  respectiva.  El  apuntado  pago,  como  tuvo  oportunidad  de  precisarlo  la Corte, “tan  sólo  determina  su  legitimación  en  la  causa  para  el  ejercicio  de  la  señalada  acción, así como la medida del derecho que puede  reclamar”5.    Como    explica    Ossa    Gómez,  “el  art.  1096  rige,  en  verdad,  el  contrato de  seguro,  la subrogación es su consecuencia, regula una relación adicional que,  en  consideración  al  pago de la indemnización, surge entre el asegurado y el  asegurador.   Pero  gobierna  también  el  derecho  del  asegurador  contra  el  responsable  del  siniestro  que  es  extraño  al  contrato  y cuya obligación  indemnizatoria  no  tiene  por  qué  cambiar  de  contenido, ni sus modalidades  legales.  El  art.  1081,  con  su  régimen  de  prescripción, versa sobre las  acciones  a  que  da  origen  el  seguro  y  no  sobre las que derivan del hecho  ilícito”6.   

Corolario  de  lo  expuesto  es  que  si la  acción   cuya  titularidad  se  radica  en  el  asegurador  por  efecto  de  la  subrogación,   que  se  repite,  es  la  misma  que  tenía  a  su  alcance  el  asegurado-damnificado,  no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones  que  lo  disciplinan,  sino de la conducta dolosa o culposa del autor del daño,  no  está  sujeta  al  régimen establecido por el artículo 1081 del Código de  Comercio,  que  por  lo  demás,  está  llamado  a  actuar exclusivamente entre  quienes  derivan  derechos  u obligaciones del contrato de seguro, situación en  la  que por supuesto no se halla el tercero responsable, quien no puede entonces  reportar  beneficio de un régimen legal instituido para un negocio jurídico al  cual  es  ajeno, acción que por contera se somete a los plazos de prescripción  que  rigen en el derecho civil, dependiendo del tipo de responsabilidad que pesa  sobre  el  responsable,  y  que en el caso, de conformidad con el artículo 2536  del  Código  Civil,  en  el  tenor  vigente  por la época de los hechos, no se  había  consolidado  al  tiempo de presentarse la demanda, si se tiene en cuenta  que  de las demandadas se ha reclamado la responsabilidad civil extracontractual  que les cabe por el suceso dañino que la demanda narra.   

Como  las  equivocaciones  cometidas por el  sentenciador  fueron  determinantes  en  su  decisión  de declarar prescrita la  acción  indemnizatoria  propuesta  por  las  demandantes,  dejando  de aplicar,  consiguientemente,  las  normas  que  relaciona  el  cargo,  en especial las que  gobiernan  la  responsabilidad  que  pretendió  derivarse  a las demandadas, la  casación  del  fallo  se impone, correspondiendo a la Corte dictar sentencia de  reemplazo.   

Sin  embargo,  antes  de  proceder  en  esa  dirección  se  decretará,  en  ejercicio  de  las  facultades otorgadas por el  artículo  375  inciso  2º  del  Código  de Procedimiento Civil, la prueba que  enseguida se indicará.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.             CASAR   la  sentencia  dictada  el  29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín,  en  el  proceso  ordinario propuesto por la Compañía  Suramericana  de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Compañía Agrícola  de  Seguros  S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros Comerciales  Bolívar S.A., frente a Conconcreto S.A. y Estudios Técnicos S.A.   

2.           Mediante oficio, solicítese al Instituto  para  el  Manejo  Integral  de  la  Cuenca  del  Río  Medellín y sus Quebradas  Afluentes  “Mi Río”, que  dentro  del  término  de  10  días  remita  a  esta  Corporación copia de los  siguientes documentos:   

2.1.            Estudios adicionales y complementarios  de    los    diseños    suministrados    por    la    Empresa     de   Transporte     Masivo     del      Valle   de  Aburrá  –ETMVA–  que  fueron  objeto del contrato No.  110   que celebró el 22 de agosto de 1994 con Obras y Prefabricados Ltda.,  y  de los documentos que esta entidad le entregó en cumplimiento de lo acordado  en la cláusula primera numeral séptimo del citado contrato.   

2.2.          Planos  realizados por la firma Integral  para  la  Empresa   de  Transporte Masivo del Valle de Aburrá –        ETMVA       –, que se entregaron a Conconcreto S.A.  para  la  ejecución de la obra a la que se refiere el contrato de obra pública  No.  185  de  1994.  De ser el caso deben contener las observaciones hechas  por  Obras y Prefabricados Ltda., en cumplimiento de lo acordado en la cláusula  1ª, numeral 3º del contrato 110 de 1994.   

3.           Solicítese  a  la  citada  entidad  que  dentro del mismo término informe:   

3.1.          Cuál  fue  el  abscisado completo de la  obra   adjudicada   a   Conconcreto   por   medio   del   contrato  No.  185  de  1994.   

3.2.          Cuál  fue la información resultante de  los  diseños  de obra complementarios realizados por Integral para “Mi  Río”  que  de conformidad con lo  establecido  en  los anexos de la licitación pública No. 09 de 1994, capítulo  de  información  disponible, numeral 2.2, debía tener en cuenta el constructor  para la ejecución de la obra.   

3.3.           Qué  experiencia  técnica  registraba  Obras  y  Prefabricados  Ltda.,  en diseños de detalle de proyectos como el que  tenía por objeto el contrato 110 del 22 de agosto de 1994.   

3.4.          Qué sanciones o multas fueron impuestas  a  Conconcreto  S.A. por el incumplimiento de las obligaciones que adquirió por  virtud del contrato No. 185 de 1994.   

Ambas   partes   colaborarán   para   la  realización de dicha prueba, cuyos costos deben asumir por igual.   

4.             Sin   costas   en   el   recurso   de  casación.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1  Sentencia de 4 de julio de 1977)   

2  Efrén   Ossa  G.,  Teoría  General  del  Seguro,  Vol.  II,  Temis,  1991,  p.  522   

3 Ruben  S.  Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo III, p.235; Antígono Donati, Los Seguros  Privados,  Manueal  de  Derecho,  Barcelona,  1960,  p.  313;  Fernando Sánchez  Calero,  Ley  de  Contrato  de  Seguro, Aranzadi, Pamplona. p.p. 406 y 730; Anxo  Tato   Plaza,   La  Subrogación  del  Asegurador  en  la  Ley  de  Contrato  de  Seguro,   Valencia,  2002,  p.p.  269, y 270; Jaime Bustamente Ferrer y Ana  Inés  Uribe,  Principios  Jurídicos  del Seguro, Temis, Bogotá, 1996, p. 164;  Efrén Ossa Gómez, ob. cit. p. 181.   

4  Contrato de Seguro Terrestre, Madrid, 1982, p. 200   

5 Corte  Suprema, Sentencia del 18 de mayo de 2005   

6 Ossa  Gómez, ob. cit. p. 550.     

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