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SC-344-2005 [0500131030161999-00206-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
05001-3103-016-1999-00206-01
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Compañía Agrícola de Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros Comerciales Bolívar S.A. frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que las recurrentes incoaron contra Conconcreto S.A. y Estudios Técnicos S.A.
ANTECEDENTES
1. Las compañías aseguradoras inicialmente nombradas, demandaron a las sociedades mencionadas en último lugar, lo mismo que a Obras, Prefabricados y Gas Ltda., sociedad que al reformarse la demanda fue excluida del litigio, para que se declarara que son civil y solidariamente responsables de los daños causados durante la construcción de un tramo de canal y estructura de caída en el río Medellín, en ejecución del contrato de obra pública No. 185 de 1994, celebrado entre Conconcreto S.A. y el Instituto para el Manejo Integral de la Cuenca del Río Medellín y sus Quebradas Afluentes “Mi Río” , contrato respecto del cual Estec S.A. fungió como interventora, condenándolas subsiguientemente al pago de $614’761.480.11, valor que a título de indemnización abonaron las demandantes a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, con fundamento en la póliza No. 1500, con corrección monetaria e intereses moratorios.
2. Como hechos constitutivos de la causa de pedir expusieron los que se resumen del siguiente modo:
2.1. Entre el Instituto para el Manejo Integral de la Cuenca del Río Medellín y sus Quebradas Afluentes “Mi Río”, por una parte, y Conconcreto S.A., por la otra, se celebró, previa licitación pública, el contrato atrás mencionado, que tenía por objeto la construcción de la primera etapa de la canalización y estructura de caída en el río Medellín, localizada entre los barrios Caribe y Palermo (Curva del Diablo).
2.2. En el numeral 5.1. del pliego de condiciones se especificó que el proponente debía «visitar e inspeccionar bajo su responsabilidad las zonas de las obras y sus alrededores, antes de presentar su propuesta, para investigar e informarse de todas las circunstancias topográficas, climatológicas, de acceso y de las demás condiciones que pueden influir o afectar el trabajo», examen cuya omisión, según se previó, no serviría de excusa para futuras reclamaciones.
2.3. Simultáneamente, el Instituto Mi Río contrató los servicios de Estec Ltda. como interventora de la obra, para la cual sirvieron de base los planos realizados por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, que llevaban la anotación «VÁLIDO PARA CONSTRUCCIÓN».
2.4. Durante su ejecución se presentaron pequeños derrumbes por la mala calidad de los suelos (escombros), de los cuales se percataron tanto el constructor como el interventor. Como no se reemplazaron con materiales de buena calidad y la obra prosiguió, el 14 de febrero de 1995 se presentó un derrumbe de grandes proporciones entre las abscisas KO-090 y KO-147 como consecuencia de la desconfinación de la masa del suelo, al hacer la excavación para conformar el talud del canal y construir la llave de las placas de revestimiento.
2.5. La excavación disminuyó el volumen del material que servía de soporte a la masa de suelo que conformaba la bancada del metro en la zona, masa que se deslizó hacia el canal, provocó diferentes daños en el sistema del metro, afectó el lleno en el balasto que sirve de apoyo a los durmientes que sustentan los rieles del metro, produjo deterioros en la formaletería y acceso de refuerzo de las fundaciones, sistema eléctrico, etc., en una extensión aproximada de 80 metros, daños cuya reparación tuvo un costo de $746’884.596,50.
2.7. Entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y las demandantes se celebró el contrato de seguros contenido en la póliza No. 1500, por el cual se amparó el montaje de equipos y construcción para el Tren Metropolitano de Medellín, contrato que estaba vigente desde el 1º de marzo de 1985 y había sido prorrogado por la época del siniestro.
2.8. Su administración frente a los asegurados fue liderada por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., dado el porcentaje mayoritario que asumió en el amparo otorgado, negocio jurídico con fundamento en el cual la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá presentó reclamación formal por el siniestro al que se ha hecho alusión, que culminó con el pago de la suma de $614’761.480.11, por razón del cual las aseguradoras se subrogaron por ministerio de la ley en los derechos que le correspondían frente al causante del daño, hasta el monto del valor cancelado.
3. Con oposición a las pretensiones deducidas en su contra, dieron respuesta las sociedades demandadas.
Estec S.A., como interventor de la obra, apoyado en que los planos entregados llevaban la anotación “válidos para Construcción”, sin ninguna limitación, particularmente la relacionada con que la canalización debía verificarse antes de la construcción de la bancada del metro; que la obra no se suspendió puesto que no había manera de detectar la mala calidad de los suelos en la zona donde se produjo el derrumbe, situación que sólo había podido detectar un estudio de suelos de ese trayecto, que debió realizarse previamente a la licitación de la obra, o ser exigido por el diseñador o por la firma revisora del proyecto, hechos al abrigo de los cuales propuso las excepciones que denominó “ausencia de culpa en la codemandada Estec S.A.”, “causa extraña por fuerza mayor o caso fortuito”, “causa extraña por culpa de la víctima”, y “causa extraña por culpa de terceros”. Al mismo título adujo la “prescripción extintiva de la acción”.
Conconcreto S.A., en su carácter de contratista, sostuvo que los diseños y planos de la construcción llevaban la nota ya mencionada, y por eso no tenía por qué averiguar si se habían hecho estudios de suelo. Que no se le informó que se hubieren diseñado con una cronología constructiva específica. Que pequeños desprendimientos de tierra son usuales en la ejecución de obras civiles con excavaciones y por tanto no indican necesariamente la existencia de un suelo heterogéneo. Que de tales desmoronamientos dio noticia al interventor quien ordenó llevar adelante la obra con el mismo sistema constructivo, introduciéndole una pequeña variante. Adujo en su defensa la prescripción de la acción amparándose en los dictados del artículo 1081 del Código de Comercio.
Adicionalmente llamó en garantía a Seguros Colmena S.A., Liberty Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Integral S.A., entidades que en sendos escritos dieron respuesta a la demanda principal y se opusieron a que se les impusieran las condenas deprecadas por el llamante.
4. En sentencia del 31 de julio de 2001, el Juez del conocimiento que lo fue el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, clausuró la primera instancia con sentencia desestimatoria, decisión que confirmó el superior al resolver el recurso de apelación propuesto por las sociedades demandantes, dando curso a la excepción de prescripción aducida por todas las sociedades convocadas al litigio, resolución que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación materia de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Consideró pertinente el Tribunal abrir el examen del caso con el análisis de la prescripción extintiva de la acción incoada, propuesta en su defensa por las sociedades demandadas, porque de haberse consumado se habría producido “la extinción de la pretensión correspondiente al derecho del que se reclama tutela jurídica”.
Advirtiendo que el tema de la prescripción de “la acción subrogatoria del asegurador contra terceros responsables del siniestro, de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio” es controversial, porque a nivel doctrinal se discute si está sujeta a la regulación del artículo 1081 de la codificación mercantil o a la del derecho común, juzgó provechoso elucidar si “la acción de subrogación contenida en el artículo 1096 del Código de Comercio se deriva o no del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, porque del sentido que arroje esa averiguación depende su sometimiento a un sistema normativo u otro.
Rememoró, con ese propósito, el carácter netamente indemnizatorio de los seguros de daños –artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio-, en función del cual, dijo, se consagró la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro, hasta el importe de lo pagado, porque según doctrina de la Corte, al indemnizar un siniestro no deriva ningún perjuicio, “porque la indemnización que pagó tiene un origen contractual, y porque ha recibido con la prima la contraprestación correspondiente a su obligación y porque opera en función del cálculo de probabilidades” (Sent. del 6 de agosto de 1985); agregó que, para obtener del autor del daño el reembolso de los valores abonados al asegurado, no le basta al asegurador acreditar el pago del siniestro en una cuantía determinada, “sino que debe probar además la cuantía del daño resarcible a cargo del responsable”; que el agresor puede oponer al asegurador las mismas excepciones que podía hacer valer frente a la víctima, entre ellas, las referentes a los presupuestos de su derecho o los de su asegurador, y por ello no “puede considerarse ajeno al contrato de seguro”, porque si lo fuera resultaría inexplicable “que pueda él oponer las mismas excepciones que el asegurado puede hacer valer contra el damnificado“; que así la obligación resarcitoria del responsable tenga su causa en el hecho ilícito, la obligación a cargo del asegurador dimana del contrato de seguro, luego al solucionar tal prestación “cumple con una obligación propia y no ajena”; que la subrogación legal consagrada en favor del asegurador por el artículo 1096 de la legislación comercial es una institución especial de orden público, carácter que le resulta de su regulación por el legislador comercial tanto en dicha preceptiva, como en los artículos 1097, 1098, 1099 y 1139, de todo lo cual dedujo que “la subrogación del asegurador por el pago que hace de la indemnización al asegurado, es acción derivada del contrato de seguro y, si además de ello regulada está dicha institución jurídica dentro del Código de Comercio, amén de que extraño a dicha especie de contrato, no puede considerarse el responsable del siniestro, la conclusión que se impone, no puede ser otra distinta a la de que, aplicación si tiene en tratándose de dicha acción, la prescripción especial de que trata el precitado artículo 1081”.
Definido ese aspecto recordó que la prescripción reglamentada por la codificación comercial puede ser ordinaria o extraordinaria, siendo de aquella clase la que corre contra el asegurador, institución que consideró consumada en el caso porque al presentarse la demanda ya había transcurrido el término de dos años necesario para consolidarla.
LA DEMANDA DE CASACION
En el marco de la causal primera, un cargo se plantea contra la sentencia de segundo grado, tildándola de quebrantar directamente el artículo 1096 del Código de Comercio, por interpretación errónea; los artículos 2535, 2539 y 2545 del Código Civil, 822 y 1081 del Código de Comercio, por aplicación indebida, y los artículos 2341, 2342, 2356 y 2536 del Código Civil, por falta de aplicación.
Recapitulada la motivación del fallo, precisa el recurrente que toda ella “no es sino el resultado de un sofisma, en el que la premisa mayor es cierta, la menor es falsa y la conclusión es, por tanto, evidentemente errónea”.
Para explicar su aserto, comienza por señalar que la premisa mayor, que no es más que la reproducción del texto del artículo 1081 del Código de Comercio, consiste en que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros o de las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria.
La premisa menor, prosigue, descansa en que la subrogación legal consagrada por el artículo 1096 del mismo estatuto, a favor del asegurador, “no es tal subrogación de orden legal sino que es una ‘acción subrogatoria’ que tiene su causa en el contrato de seguro, al paso que por contraprestación a ésta, o sea la que una vez subrogado puede ejercer el asegurador contra los responsables del siniestro y que pudiera llamarse ‘acción subrogada’, tiene su causa en el hecho ilícito de éstas (sic), por lo que a la supuesta ‘acción subrogatoria’ puede serle opuesta la llamada prescripción ordinaria por el artículo 1081 del mismo Código”.
Para demostrar el error de la conclusión, consistente en que a la acción subrogatoria que tiene su causa en el contrato de seguro “se le puede oponer la excepción de prescripción reglada en el artículo 1081 del Código de Comercio”, expresa el censor que a diferencia del Código de Comercio de 1887, el actual Código regula en su artículo 1096 una variedad de la subrogación, ya no convencional, sino legal, que habilita al asegurador que paga una indemnización para perseguir a los responsables del siniestro, amén de reglamentar los seguros de responsabilidad civil.
Sobre lo primero, destaca que la subrogación establecida en favor del asegurador, opera por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. Que es una institución de orden público, como resulta del texto legal que la consagra, y su efecto, en los términos el artículo 1666 del Código Civil, que no ha sido modificado por las disposiciones del artículo 1096, es “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”.
Advirtiendo que nada autoriza para decir que la subrogación legal dispuesta por el artículo 1096 produzca efectos distintos de los previstos por la ley civil para la subrogación como medio de pago de las obligaciones, expresa que el sentenciador desconoció la eficacia de la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado contra los terceros responsables del siniestro, argumentando que estos no son terceros; que el asegurador que salda la deuda de responsabilidad civil no satisface la deuda del asegurado sino su propia obligación, naciente del contrato de seguro, y que la disposición en cita lo que regula es el contenido y efectos de lo que con terminología inusitada llama “acción subrogatoria”.
Con la acción inventada, prosigue, aunando dos fenómenos distintos, como son el pago por el asegurador al asegurado, de la deuda de responsabilidad a cargo de éste, y la transmisión de los derechos del damnificado contra los responsables del siniestro, violó el artículo 1096 del Código de Comercio, pues no sólo dedujo de él “la existencia de una acción para el asegurador proveniente de la subrogación y por tanto la afirmación implícita de que no existe tal subrogación sino la necesidad de ejercicio de una pretensión procesal que, como tal, esto es, como acción procesal, puede ser neutralizada por estos demandados en responsabilidad oponiéndole al asegurador con el cual nada tienen que ver el haberse demorado para ejercerla”, con lo cual se violan también las normas legales que definen la prescripción extintiva de los derechos y acciones judiciales.
Explica que lo regulado en dicha preceptiva “no es el ejercicio de una acción procesal”, sino el principio de la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro, es decir, que por ministerio de la ley toma el lugar y el título que corresponden al asegurado, contra quienes deben reparar, conforme a la ley, el daño que han ocasionado, instrumento cuya teleología es evitar que el responsable del daño pagado por el asegurador se enriquezca a sus expensas por lo que deja de pagar, libertándose además de la deuda de responsabilidad que la ley establece a su cargo.
Agrega que de haber consultado las obras de Efrén Ossa Gómez y Juan Carlos Félix Morandi, cuyos apartes pertinentes transcribe, lo mismo que el alegato presentado por el procurador judicial de las demandantes en la audiencia llevada a cabo en el curso de la segunda instancia, habría comprendido el fundamento de la subrogación autorizada por la disposición legal en cita y concluido que la prescripción del artículo 1081 no le es aplicable.
Relacionadas las modificaciones introducidas por la ley 45 de 1990 a los artículos 1127, 1131 y 1133 del Código de Comercio, se pregunta si más de diez años después de su vigencia todavía pueda afirmarse que en el seguro de responsabilidad civil, como es el caso de autos, el asegurador que paga la indemnización a cargo del asegurado satisface su propio débito y no una deuda de responsabilidad ajena, cuando legalmente se prevé que el contrato de seguro de responsabilidad civil es a favor de terceros, instituyendo al damnificado en beneficiario de las estipulaciones provenientes del contrato de seguro.
Previa alusión a las reglas legales de aplicación preferente en materia comercial, teniendo en cuenta la integración normativa prevista por el artículo 822 del citado estatuto, lo mismo que a la naturaleza de la acción propuesta por las demandantes (responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividad peligrosa), cuyos pilares considera comprobados, concluye afirmando que al entender erradamente que el artículo 1096 del Código de Comercio consagra una acción subrogatoria incompatible con el contenido y alcance de la subrogación legal que allí se establece, y aplicar indebidamente a la citada acción los plazos de prescripción previstos por el artículo 1081, el Tribunal sometió la acción incoada por las demandantes a un régimen de prescripción absolutamente improcedente, dejando de aplicar la normas rectoras de dicha responsabilidad, a pesar de estar debidamente demostrados sus presupuestos estructurales.
Solicita en consecuencia la casación del fallo para que la Corte, en sede de instancia, profiera sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Inconforme está la parte recurrente con el tratamiento que se le dio en el fallo impugnado a la excepción de prescripción que propusieron los demandados, ya que en su criterio no podía dilucidarse al auspicio del artículo 1081 del Código de Comercio, sino bajo el régimen previsto en el derecho común para la acción de responsabilidad civil extracontractual deducida contra sus postulantes.
2. El artículo 1081 del Código de Comercio, precepto que forma parte de la normativa del contrato de seguro, adopta un régimen especial en materia de prescripción, al estatuir que las acciones que se derivan de ese negocio jurídico, o de las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria. Para la prescripción ordinaria consagra un plazo de dos años, que tiene como punto de partida el momento en que el “interesado” haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, y para la extraordinaria, un término de cinco, que corre contra toda clase de personas y se computa a partir de la época del nacimiento del derecho.
Aparte de instituir la duplicidad de prescripciones y las reglas bajo las cuales están llamadas a funcionar, el citado precepto define su ámbito de aplicación, tanto subjetivo como objetivo. Así, especifica que la prescripción ordinaria corre contra los interesados, y la extraordinaria frente a toda clase de personas, terminología al auspicio de la cual, precisó la Corte, no es dable introducir distinción alguna en lo tocante a los sujetos frente a los cuales operan, que al fin y al cabo no son otros que los que derivan obligaciones o derechos del negocio asegurativo. Por “interesado”, explicó, “debe entenderse quien deriva algún derecho del contrato de seguro, que al tenor de los numerales primero y segundo del artículo 1047 son el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador. Estas son las mismas personas contra quienes puede correr la prescripción extraordinaria, porque no se trata de una acción pública que pueda ejercitar cualquiera. Aquellas personas distintas de los interesados carecen de acción, pues el contrato de seguro es para ellos res Inter allios acta (sic)”1
Por el aspecto objetivo, concreta su radio de acción a las acciones emanadas del contrato de seguros, es decir, las que tienen su fuente inmediata en el contrato mismo, y a las que se derivan de las disposiciones que integran su régimen jurídico, entendidas por tales las que aunque presuponen su existencia, no se originan directamente en él, “sino –por vía mediata- de la ley que las consagra específicamente como tutela de su diafanidad jurídica como fuente de obligaciones para las partes a él vinculadas (el tomador y el asegurador)”2.
3. El artículo 1096 del Código de Comercio, que también integra el régimen jurídico del negocio asegurativo, consagra la subrogación que, por ministerio de la ley, obra en favor del asegurador que satisface el débito contractual, en los derechos del asegurado frente al responsable del daño, hasta concurrencia de la suma indemnizada, subrogación que si bien tiene una naturaleza y teleología singular, como lo dejó sentado la Corte en su sentencia del 18 de mayo de 2005, “se encuentra íntima y funcionalmente enlazada con la institución de la subrogación disciplinada por el ordenamiento civil, al punto que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este específico régimen, en general, son los que informan la figura en la esfera mercantil”, normatividad cuyos principios deben presidir, en consecuencia, la hermenéutica del derecho que ex lege se consagra en favor del asegurador, porque el hecho que “tenga como presupuesto material el pago de la obligación condicional del asegurador, emanada del contrato de seguro, no impide considerar la acción subrogatoria a que se refiere el artículo 1096 del estatuto mercantil, bajo la égida de la subrogación establecida en el derecho común, de la que es, mutatis mutandis, una de sus aplicaciones individuales, por ministerio de la ley, esa misma que no empleó un vocablo o arquitectura diferentes a la de la “subrogación”, con todo lo que ello implica, muy especialmente de cara a lo consignado en el artículo 822 del Código de Comercio, esto es, a la integración preceptiva, en lo pertinente, en el campo de las codificaciones del Ius privatum”.
De modo que, como ocurre en el derecho común, en el que, por efecto de la subrogación personal -como modalidad del pago-, se traslada al acreedor subrogado el crédito del cual era titular el subrogante, derecho que no sufre mutación alguna y consiguientemente pasa inalterado de sus manos a las de aquél –artículo 1666-, al verificarse el presupuesto que por ministerio de la ley sirve de percutor para que entre en funcionamiento el mecanismo de la subrogación instituido en favor del asegurador, cual es el pago de la indemnización, ipso jure sustituye al asegurado-damnificado en el crédito que antes de ser indemnizado tenía contra el responsable del daño, es decir, ocupa su lugar en esa relación obligacional, en idéntica situación a la que tenía el asegurado como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, se reitera, supervive sin modificación en el asegurador como nuevo acreedor, desde luego, con la limitación cuantitativa ya dicha, todo lo cual pone de relieve que el derecho que por ese medio adquiere la compañía aseguradora no es un derecho propio, sino derivado del que tenía el asegurado en su condición de primitivo acreedor, abreva en la misma fuente, que no es el contrato de seguro, al cual es ajeno, sino la conducta reprochable del causante del siniestro, en la cual tiene también origen la deuda de responsabilidad a cargo de éste, circunstancia que explica, como apuntó la Corte en el fallo atrás invocado, que esté “ayuno de sustantividad y autonomía, como quiera que la entidad aseguradora –he ahí la importancia del fenómeno sustitutivo que aflora de la subrogación-, adquiere el mismo derecho que antes del pago residía en la órbita patrimonial del asegurado damnificado (…) no sufre ninguna mella o alteración por migrar del asegurado a la entidad aseguradora (principio de identidad). Muy por el contrario, ese derecho permanece indeleble, al punto que los responsables del siniestro, como lo impera el artículo 1096 del Código de Comercio –en muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiología y naturaleza-, podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, es decir, no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante el asegurador, sino una que tenga el talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a la persona que se presenta como su titular”.
Por supuesto que si el derecho del asegurado a ser resarcido por el victimario es idéntico al que se radica en el asegurador por obra de la subrogación, también lo es la acción mediante la cual puede hacerlo valer, ya que esa es consecuencia del principio de identidad anotado, que se produce, además, como efecto propio del instituto jurídico por el cual se engendra la sustitución de un acreedor a otro, dado que en los términos del artículo 1670 del Código Civil, con independencia de su origen –convencional o legal- la subrogación “traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda”, de modo que al producirse la transferencia tanto de los derechos del primitivo acreedor, como de las acciones tutelares del mismo, el asegurador, como en su momento lo estaba el asegurado, queda habilitado para reclamar del agente del daño el pago de la prestación debida, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad respectiva, derecho que, se insiste, opera dentro de la limitación cuantitativa legalmente establecida.
Luego si el derecho que tiene el asegurador para proceder contra el responsable del siniestro es el mismo que por razón de él correspondía al asegurado en su condición de damnificado, o dicho de otro modo, si la acción del asegurador subrogado es igual a la que habría podido emprender el asegurado para obtener del responsable el resarcimiento del daño experimentado, si se gobiernan, por lógica consecuencia, por el mismo régimen jurídico, la misma identidad campea en la prescripción a la que está sujeta, que de consiguiente es la que corresponde a la acción indemnizatoria de la cual era titular el asegurado-perjudicado contra el victimario (contractual o extracontractual), porque esa es la acción en la que lo sucede, instituto que en fin de cuentas operará en función del derecho que tenía el asegurado, como perjudicado, contra el causante del daño, como lo reconoce mayoritariamente la doctrina especializada3. En palabras de Garrigues, “El derecho adquirido por el asegurador, a virtud de la subrogación, es un derecho derivado del que tenía el asegurado frente al tercero. Dicho en otros términos, la acción que ejerce el asegurador, contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado contra el autor del daño. Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta acción tuviera y, al contrario, quedará sometida a las mismas excepciones que podrían ser opuestas al asegurado. El plazo de prescripción será el mismo que podría ser invocado por el tercero contra la acción del asegurado”4, plazo que por contera no puede variar en función de la persona que la promueve. Será igual, en consecuencia, con independencia de que sea la víctima la que persiga la reparación del perjuicio, o que la reclame el asegurador subrogado en su derecho al resarcimiento, por el pago de la prestación asegurada, o que por ser inferior al importe del daño, el asegurador pretenda recuperar la indemnización abonado al asegurado-perjudicado, y éste, la porción no cubierta por el seguro, ya que en cualquier caso, por tratarse de idéntica acción, no existe razón que justifique establecer entre ellas cualquier tipo de distinción.
No acertó en consecuencia el sentenciador cuando sostuvo que “la subrogación del asegurador por el pago que hace de la indemnización al asegurado, es acción derivada del contrato de seguro y, si además de ello regulada está dicha institución jurídica dentro del Código de Comercio”, cae dentro de la órbita del régimen de prescripción especial adoptado por dicho ordenamiento en relación con del negocio jurídico mencionado, porque la acción que ejerce el asegurador subrogado en los derechos del asegurado, frente al responsable del daño, no procede del negocio asegurativo, ni de las disposiciones que lo disciplinan.
Por supuesto que el pago que da lugar al fenómeno subrogatorio previsto por el artículo 1096 del estatuto comercial, tiene su causa en el negocio asegurativo. Empero, ese sólo es el presupuesto al cual se subordina legalmente el funcionamiento del instituto mencionado, por virtud del cual el asegurador sustituye al asegurado-damnificado, en los derechos y acciones que tuviere frente al responsable del daño, para obtener de él el abono de los valores indemnizados. Sin embargo, al exigir del tercero la responsabilidad que le cabe por el daño irrogado, no procura realizar un derecho dimanante del contrato de seguro, ni de su reglamentación normativa, sino el derecho al resarcimiento del cual era titular el asegurado, en su condición de víctima, derecho cuya fuente se encuentra, como ya se anotó, en la conducta antijurídica del responsable, germen también de la acción indemnizatoria respectiva. El apuntado pago, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte, “tan sólo determina su legitimación en la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar”5. Como explica Ossa Gómez, “el art. 1096 rige, en verdad, el contrato de seguro, la subrogación es su consecuencia, regula una relación adicional que, en consideración al pago de la indemnización, surge entre el asegurado y el asegurador. Pero gobierna también el derecho del asegurador contra el responsable del siniestro que es extraño al contrato y cuya obligación indemnizatoria no tiene por qué cambiar de contenido, ni sus modalidades legales. El art. 1081, con su régimen de prescripción, versa sobre las acciones a que da origen el seguro y no sobre las que derivan del hecho ilícito”6.
Corolario de lo expuesto es que si la acción cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la subrogación, que se repite, es la misma que tenía a su alcance el asegurado-damnificado, no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo disciplinan, sino de la conducta dolosa o culposa del autor del daño, no está sujeta al régimen establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio, que por lo demás, está llamado a actuar exclusivamente entre quienes derivan derechos u obligaciones del contrato de seguro, situación en la que por supuesto no se halla el tercero responsable, quien no puede entonces reportar beneficio de un régimen legal instituido para un negocio jurídico al cual es ajeno, acción que por contera se somete a los plazos de prescripción que rigen en el derecho civil, dependiendo del tipo de responsabilidad que pesa sobre el responsable, y que en el caso, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, en el tenor vigente por la época de los hechos, no se había consolidado al tiempo de presentarse la demanda, si se tiene en cuenta que de las demandadas se ha reclamado la responsabilidad civil extracontractual que les cabe por el suceso dañino que la demanda narra.
Como las equivocaciones cometidas por el sentenciador fueron determinantes en su decisión de declarar prescrita la acción indemnizatoria propuesta por las demandantes, dejando de aplicar, consiguientemente, las normas que relaciona el cargo, en especial las que gobiernan la responsabilidad que pretendió derivarse a las demandadas, la casación del fallo se impone, correspondiendo a la Corte dictar sentencia de reemplazo.
Sin embargo, antes de proceder en esa dirección se decretará, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, la prueba que enseguida se indicará.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CASAR la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario propuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Compañía Agrícola de Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros Comerciales Bolívar S.A., frente a Conconcreto S.A. y Estudios Técnicos S.A.
2. Mediante oficio, solicítese al Instituto para el Manejo Integral de la Cuenca del Río Medellín y sus Quebradas Afluentes “Mi Río”, que dentro del término de 10 días remita a esta Corporación copia de los siguientes documentos:
2.1. Estudios adicionales y complementarios de los diseños suministrados por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá –ETMVA– que fueron objeto del contrato No. 110 que celebró el 22 de agosto de 1994 con Obras y Prefabricados Ltda., y de los documentos que esta entidad le entregó en cumplimiento de lo acordado en la cláusula primera numeral séptimo del citado contrato.
2.2. Planos realizados por la firma Integral para la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – ETMVA –, que se entregaron a Conconcreto S.A. para la ejecución de la obra a la que se refiere el contrato de obra pública No. 185 de 1994. De ser el caso deben contener las observaciones hechas por Obras y Prefabricados Ltda., en cumplimiento de lo acordado en la cláusula 1ª, numeral 3º del contrato 110 de 1994.
3. Solicítese a la citada entidad que dentro del mismo término informe:
3.1. Cuál fue el abscisado completo de la obra adjudicada a Conconcreto por medio del contrato No. 185 de 1994.
3.2. Cuál fue la información resultante de los diseños de obra complementarios realizados por Integral para “Mi Río” que de conformidad con lo establecido en los anexos de la licitación pública No. 09 de 1994, capítulo de información disponible, numeral 2.2, debía tener en cuenta el constructor para la ejecución de la obra.
3.3. Qué experiencia técnica registraba Obras y Prefabricados Ltda., en diseños de detalle de proyectos como el que tenía por objeto el contrato 110 del 22 de agosto de 1994.
3.4. Qué sanciones o multas fueron impuestas a Conconcreto S.A. por el incumplimiento de las obligaciones que adquirió por virtud del contrato No. 185 de 1994.
Ambas partes colaborarán para la realización de dicha prueba, cuyos costos deben asumir por igual.
4. Sin costas en el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
(En comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencia de 4 de julio de 1977)
2 Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro, Vol. II, Temis, 1991, p. 522
3 Ruben S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo III, p.235; Antígono Donati, Los Seguros Privados, Manueal de Derecho, Barcelona, 1960, p. 313; Fernando Sánchez Calero, Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi, Pamplona. p.p. 406 y 730; Anxo Tato Plaza, La Subrogación del Asegurador en la Ley de Contrato de Seguro, Valencia, 2002, p.p. 269, y 270; Jaime Bustamente Ferrer y Ana Inés Uribe, Principios Jurídicos del Seguro, Temis, Bogotá, 1996, p. 164; Efrén Ossa Gómez, ob. cit. p. 181.
4 Contrato de Seguro Terrestre, Madrid, 1982, p. 200
5 Corte Suprema, Sentencia del 18 de mayo de 2005
6 Ossa Gómez, ob. cit. p. 550.