SC 343 2005 [1100131030111996 06907 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-343-2005 [1100131030111996-06907-01]

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

11001-3103-011-1996-06907-01  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  Jesús  Adonaí  Ochoa  Forero  contra la sentencia  dictada  el  22  de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  en  el  proceso ordinario originalmente promovido por José Miguel  Méndez Méndez contra al recurrente.   

ANTECEDENTES  

1.            En la demanda que dio origen al proceso,  pretendió  el actor la reivindicación de los predios denominados El Caracolí,  La  Gloria,  La  Playa,  El  Salvador  y El Parque, englobados actualmente en la  finca  de  nombre «Mi Bohío»,  libelo  que  reformó  para  solicitar que declararan simulados los contratos de  compraventa  consignados en las escrituras públicas Nos. 3381, 19, 20, 21 y 22,  la  primera otorgada el 21 de diciembre de 1981 en la Notaría Octava de Bogotá  y  las  restantes  el 20 de enero de 1982 en la Notaría 30 del mismo lugar, por  medio  de  los  cuales  dijo vender a Ochoa Forero los citados predios, lo mismo  que  el  dominio  que  ostenta  sobre  ellos.  Pidió además que se ordenara la  cancelación  de los títulos y su registro y que se condenara al demandado a la  restitución de los inmuebles, con sus frutos.   

2.            Para fundamentar sus reclamos expuso que  por  escrituras públicas Nos. 4607 del 13 de septiembre de 1971, 3503 del 24 de  junio  de  1975, 2046 del 7 de julio de 1978, 7698 del 31 de diciembre de 1981 y  193  del  31 de enero del mismo año, otorgadas la primera y las dos últimas en  la  Notaría  2ª  de  Bogotá, la segunda en la Notaría 4ª y la tercera en la  Notaría  8º  del  mismo lugar, adquirió los prenombrados fundos, cuyo dominio  transfirió  ficticiamente al demandado, mediante los negocios jurídicos atrás  especificados, por estar atravesando serios tropiezos económicos.   

Impugnados    por    uno   de      sus   acreedores   –Ladrillos  el  Triunfo Ltda.-, en sentencia del 18 de enero de 1984,  dictada  por  el  Juzgado  Once  Civil  del  Circuito  de Bogotá, se declararon  absolutamente  simulados, decisión que quedó ejecutoriada porque el recurso de  apelación interpuesto por el demandado no fue sustentado.   

En 1985 Ochoa Forero le solicitó la entrega  de  los  terrenos, bajo promesa de devolución posterior, diciéndole que en esa  forma  se  protegía  frente  a  otros posibles acreedores. Como se rehusó a la  restitución,  el  demandante  solicitó  la expedición de los oficios para dar  cumplimiento  al  fallo,  recuperando así su dominio, mientras que la posesión  material es ejercida de mala fe por el demandado.   

Mediante  incidente  de nulidad Ochoa Forero  obtuvo  la  cancelación  del registro de la sentencia y por ese motivo requiere  un  nuevo  decreto  de  simulación  de  los  aludidos  negocios, para que se le  reintegren los bienes a los que ellos se refieren.   

3. El demandado se  opuso  a  las  pretensiones.  Adujo, con ese propósito, que el proceso anterior  fue  desistido  por  las  partes,  quienes renunciaron además a los efectos del  fallo  que allí se pronunció.  Que por el acuerdo vertido en el documento  otorgado   el   31  de  agosto  de  1984,  se  dejaron  en  firme  los  negocios  originalmente  aparentados,  data  desde  la  cual tiene en posesión los fundos  sobre  los  cuales  recayeron, cuya entrega exigió, sin promesa de devolución,  por  haber  pagado  íntegramente  el precio con préstamos otorgados al actor y  mediante  la  cancelación  de  obligaciones  a  su  cargo.  Además,  porque la  actuación  fraudulenta  que dio lugar a la inscripción de la sentencia dictada  en  el  precedente  litigio,  se anuló por orden del juzgado, respaldada por el  superior.  Esgrimió,  en  su  defensa,  la  «falta  o  ausencia   de  derecho  para  demandar»,  «enriquecimiento    sin    causa»,   «mala   fe   del   demandante»,  «prescripción adquisitiva» y «transacción».   

Por  otro lado, demandó en reconvención la  declaración  de  pertenencia  sobre  los  prenombrados  terrenos,  invocando la  prescripción  adquisitiva  de  naturaleza  ordinaria, para lo cual expresó que  por  medio  de  los  instrumentos  públicos  atrás especificados, José Miguel  Méndez  Méndez  le transfirió su dominio en forma simulada y que ejercida con  éxito  acción  de simulación por uno de los acreedores del aparente vendedor,  las  partes  desistieron  del  proceso  e  hicieron dejación de los efectos del  fallo,    pedimentos    que    se    aceptaron   en   providencia   que   quedó  ejecutoriada.   

Que  el  31  de  agosto  de  1984 celebraron  contrato  de  compraventa  respecto  de  los  bienes  materia  de  los  negocios  ficticios  y  para  dar  cumplimiento  a  las  obligaciones  que por tal negocio  adquirió,  Méndez  Méndez se los entregó y desde entonces está en posesión  de ellos.   

A  tales  pedimentos se opuso el reconvenido  por  no  confluir en el pretenso usucapiente las condiciones legalmente exigidas  para  prescribir  ordinariamente.  Sostuvo,  con ese propósito, que mediante el  documento  suscrito  el 31 de agosto de 1984, celebraron contrato de compraventa  de  los  citados  bienes,  negocio  que  está viciado de nulidad por no haberse  otorgado  escritura  pública  y  carece de aptitud para dejar en firme negocios  jurídicos  que  judicialmente  se  declararon simulados. Para repeler el ataque  invocó   lo  que  denominó  falta  de  legitimación  en   la  causa  del  prescribiente.   

4.    Con  sentencia  desestimatoria  tanto  de las pretensiones de la demanda inicial como  de  las  de mutua petición, concluyó la primera instancia. Al proveer sobre el  recurso  de  apelación interpuesto por el primigenio demandante, el superior la  confirmó,    adicionándola    para    declarar   ex  officio la excepción de cosa juzgada, lo mismo que la  nulidad  absoluta del contrato de compraventa celebrado por los litigantes el 31  de  agosto  de 1984, amén de proveer lo concerniente a las prestaciones mutuas,  determinación  que  Ochoa  Forero  impugnó mediante el recurso de casación al  cual se contrae este pronunciamiento.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Identificado  el  objeto  jurídico  de  la  pretensión   deducida   en  el  libelo  principal,  verificó  el  ad-quem  que  de  acuerdo  con  las copias  traídas  al  proceso,  el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia  el  18 de enero de 1984 dentro del proceso entablado por Ladrillos El  Triunfo  Ltda.,  declarando absolutamente simulados los contratos de compraventa  que  celebraron  Jesús  Adonaí  Ochoa  Forero  y José Miguel Méndez Méndez,  respecto  de  los bienes a los que se refieren las escrituras públicas Nos. 19,  20,  21  y  22  del  20  de  enero  de  1982 y 3381 del 21 de diciembre de 1981,  títulos  que  ordenó cancelar, al igual que su registro. Observó también que  la  apelación  interpuesta  por  el  demandado  contra la anterior decisión se  declaró  desierta  y  recurrida  en  queja  esa  determinación,  las partes de  consuno  desistieron  del  proceso  y renunciaron a los efectos de la sentencia,  pedimentos  que  se  aceptaron por auto del 4 de septiembre de 1984. Que el 6 de  julio  de  1995  José  Miguel  Méndez  Méndez solicitó la expedición de los  oficios  para  el  cumplimiento  del  fallo  y tramitado incidente de nulidad, a  instancia  de  Ochoa  Forero,  se  invalidó  todo  lo  actuado  a  partir de la  providencia que ordenó librarlos.   

La reseña procesal precedente le sirvió de  marco  para  inferir  que  «no  se  desistió ni de la  demanda,  ni  el  proceso,  porque  al haberse proferido ya sentencia de primera  instancia  y  al  encontrarse  en  firme  ello  no  era  posible»,  por  lo  que  dicho  pronunciamiento  «hizo  tránsito   a  cosa  juzgada»,  hecho  exceptivo  cuyo  reconocimiento   oficioso   consideró   plausible,  explicando  respecto  a  la  identidad  de  elementos  que  deben  darse  en  relación  con  el  juzgamiento  anterior,  que  de  los  hechos  y  pretensiones  aquí deducidos y «los   hechos   y  las  pretensiones   que  fueron declaradas» en el  proceso   promovido   por   Ladrillos   el   Triunfo   Ltda.  contra  los  aquí  litigantes,   se  infiere  sin  dubitación  que  entre  uno  y otro existe  identidad de objeto y causa.   

Sobre la homogeneidad de partes explicó que  »  si  bien en el proceso ya resuelto las partes aquí  en  litigio  conformaban  la  parte  demandada,  y que el allá demandante no es  sujeto  procesal en la actual controversia, lo cierto es que la cosa juzgada los  cobija  porque  la  distinta  posición  que  adopten las partes en la relación  procesal,  (demandante o demandado) en nada varía la calidad de parte que es la  que  constituye  el  fundamento  de  la  cosa juzgada»,  concluyendo  de esa forma que «habiéndose ya declarado  la   simulación   de  los  actos  contenidos  en  los  contratos  tantas  veces  mencionados, no puede volver a debatirse lo mismo».   

Se  consideró  relevado  de  considerar  la  demanda  de  reconvención, por haberse conformado su proponente con lo resuelto  sobre  ella,  pero  por  obrar  en  autos  el  contrato  que la edificó, puntal  asimismo   de  la  excepción  de  transacción  opuesta  a  la  pretensión  de  simulación,  entendió  que así no fuera del caso pronunciarse sobre ella, por  la  razón  ya  dicha,  debía  ocuparse del acuerdo en cita, por ministerio del  artículo 1742 del Código Civil.   

Así,   vio  que  conjunta  los  elementos  esenciales  de un contrato de venta, viciado de nulidad absoluta por la omisión  de     la     escritura    pública    exigida    ad  solemnitaten,  e  ilustrados  sus efectos, puntualizó  que  en  el caso se concretan a la devolución de la finca por el demandado, con  sus  frutos, al reembolso de las sumas recibidas por el demandante, con reajuste  monetario  y  al  abono  de  la  mejora  colocada  sobre el predio, indicando el  método  de  actualización  de  la  cifra a cargo del actor, hasta la fecha del  pago.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Ocho  cargos se proponen contra la sentencia  acabada  de  compendiar.  Los tres primeros, con fundamento en la causal quinta.  El  cuarto,  quinto  y  octavo, con respaldo en la causal primera, el sexto a la  luz  de  la  causal tercera y el séptimo dentro del marco de la causal segunda.  Su  examen  lo acometerá la Corte de la siguiente manera: de los tres primeros,  que  denuncian  motivos  de nulidad procesal, sólo se abordará el primero, por  las  razones  que  en  su  momento  se  explicarán.  Enseguida  se analizara el  séptimo  que  ataca  las decisiones adoptadas frente a la demanda principal por  error   in   procedendo.  A  continuación  los  cargos  cuarto  y  quinto, en forma conjunta, por razones de  afinidad  y  por su alcance totalizador frente a las mismas decisiones. Luego el  octavo,  que  propone  un ataque parcial y finalmente el sexto, mediante el cual  se fustigan, por falta de lógica, idénticas resoluciones.   

PRIMER CARGO  

Dentro  del  marco  de  la causal quinta, se  acusa  el  fallo por haber sido pronunciado en proceso afectado por el motivo de  nulidad  previsto  por  el artículo 140 – 4 del Código de procedimiento Civil,  debido  a  que  a  «la  demanda inicial, la demanda de  reconvención  inicial,  la  reforma  a la demanda y la demanda de reconvención  final»   no   se   sometieron  al  trámite  que  les  corresponde,   que  es  «el  DECLARATIVO  AGRARIO,  de  carácter ORDINARIO».   

Explica  su  proponente  que  la pretensión  reivindicatoria   deducida   en   el  libelo  principal  y  la  declaración  de  pertenencia  recabada  en  las demandas de reconvención se vincularon a predios  ubicados  en  el  perímetro rural de Apulo, como se constató en la inspección  judicial,   por   lo  que  tratándose  de  bienes  agrarios,  las  pretensiones  postuladas  por  los contendientes debieron rituarse por el trámite del proceso  ordinario  agrario, reglamentado por los artículos 54 y ss. del decreto 2303 de  1989  y aun cuando en el auto admisorio de la demanda original se ordenó librar  comunicación  al  Procurador  Agrario  para  enterarlo  de su diligenciamiento,  allí  mismo  se  dispuso  diligenciarla  por  la «vía  propia  del ordinario de mayor cuantía, de carácter civil, que es el que se le  ha  dado  a  todo el proceso», anomalía que estructura  la  causal  de  nulidad  invocada,  insaneable  por  mandato  del  artículo 144  in-fine  del  C.  de  P.  C.   

Solicita  en  consecuencia que se declare la  nulidad  de  lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y que se ordene la  remisión  del  expediente  al  Tribunal  de  origen, para que por el juzgado se  renueve la actuación invalidada.   

1.            Los tres primeros cargos postulados, como  se  anunció,  denuncian  irregularidades  en  la  tramitación  del proceso. El  primero,  por  haberse  diligenciado  las demandas principal y de reconvención,  por  un  procedimiento  diferente  del  que  legalmente  les  ha  sido  asignado  –artículo 140 ordinal 4º  del  Código  de  Procedimiento  Civil-;  el  segundo, por haberse proseguido su  trámite  sin  que  se  hubiere puesto en conocimiento del Procurador Agrario su  iniciación,  hecho  que  por  mandato del artículo 30 del decreto 2303 de 1989  imponía  la  suspensión de su trámite, hasta la remisión de la comunicación  respectiva  –artículo 140  ordinal  5º-,  y  el  tercero  por  falta  de  competencia  territorial  de los  funcionarios  de  primero  y  segundo grado para el conocimiento del asunto, por  corresponder  al  juez  del  lugar  de  ubicación  del  bien, incompetencia que  habría  repercutido  en  el  indebido  emplazamiento  de los terceros que crean  tener  interés en la finca pretendida –artículo 140 ordinales 2º y 9º-.   

De tales críticas, como se anotó, sólo se  abordará  la  primera, porque está llamada a prosperar en lo que tiene que ver  con  la  demanda  de  reconvención, decisión que al conllevar la anulación de  todo  su  trámite  torna  innecesario  el  examen  de otros vicios que hubieran  podido  presentarse  en su diligenciamiento. Cuanto a la demanda inicial, porque  al  descartar  el  trámite  cuya inaplicación funda la queja, excluye también  los  defectos  procesales  sobre los cuales se estructuran los otros cargos, por  estar directamente relacionados con el rito desechado.   

2.            El  gobierno  del proceso por los cauces  fijados  por  los  artículos  54  y  ss.  del  decreto  2303  de  1989 para los  procedimientos  ordinarios  agrarios  se impone, según la tesis del impugnador,  por  la  naturaleza agraria de los inmuebles a los que se contraen las súplicas  imploradas  en  las  demandas inicial y de reconvención, atendida su ubicación  en   zona   rural   de  la  comprensión  territorial  del  municipio  de  Apulo  (Cundinamarca).   

La  calificación sobre la vocación agraria  de  un  bien  no  está determinada por su ubicación, como la censura sostiene,  pues  su  destinación  el criterio de valoración legalmente adoptado para esos  fines  -artículo  18 decreto 2303 de 1989-. Empero,  la naturaleza agraria  de  los  predios  ligados  al juicio es aspecto que no enfrenta a las partes. La  invoca  el  recurrente  y el opositor la acepta, a más de que  les resulta  de  su  explotación,  que según lo verificado tanto en la inspección judicial  como   en   el  dictamen  practicado  en  el  curso  de  la  primera  instancia,  primordialmente  consiste en la siembra de pastos para el engorde de los ganados  que  allí  apacentan,  además de algunas sementeras de plátano, maíz, caña,  naranja y ficus.   

Con  todo, su caracterización como tales no  comporta  necesariamente que toda contención que tenga que ver con ellos sea de  la  misma  índole  y  deba regirse por las reglas procesales instituidas por la  normatividad   reseñada,   materia  en  la  que  no  es  dable  desatender  las  prescripciones  de  los  dos preceptos iniciales de su articulado, en el primero  de  los  cuales  se  establece  de  manera general que son materia propia de esa  especialidad   jurisdiccional   las   controversias  que  suscitan  «las  relaciones  de  naturaleza  agraria»,  especialmente  las  que tienen su fuente en disputas por la propiedad, posesión  y   mera   tenencia  de  predios  agrarios,  por  las  actividades  agrarias  de  producción  y  las  conexas de transformación y enajenación de los productos,  siempre  que  no  constituyan  actos  mercantiles  ni  emanen  de un contrato de  trabajo,  a  más de las que derivan de la aplicación de las normas rectoras de  la  conservación, mejoramiento y uso apropiado de recursos naturales renovables  agrarios,  la  preservación  del medio ambiente rural y las que sean de índole  agraria,  con independencia del ordenamiento legal que las contenga, asuntos que  concreta el segundo.   

En esa forma se somete a sus disposiciones la  declaración  de  pertenencia  sobre  bien  agrario (artículo 2º – 7), típico  conflicto  por  la «propiedad»  de  las cosas, al margen de la cual queda la acción de prevalencia de contratos  de  compraventa, introducida al reformarse la primigenia demanda, puesto que esa  clase  de  negocios  jurídicos, como lo tiene dicho la Corte, no son propios de  la  actividad agraria, como tampoco lo son los de permuta o de promisión de uno  y  otro,  así  recaigan  sobre  bienes  de  la apuntada índole, por lo que los  debates  suscitados   a  propósito  de  su validez o eficacia «no  quedan  subsumidos  en  los que precedentemente se han indicado  conforme  a  los  preceptos  traídos  arriba» (G.J. t.  CCXXII,  pág.  477 y 478), como tampoco, por análoga razón, los que se gestan  alrededor   de  su  seriedad,  teniendo  en  cuenta,  como  se  precisó  en  el  antecedente  citado, que «son negocios que se rigen por  las  normas  sustanciales  civiles  y que, no estando incluidos como actividades  agrarias  entre  los  que  corresponde  a esa jurisdicción, son, reitérase, de  índole civil».   

En  consecuencia,  razón  tiene  el  censor  cuando  protesta  por  el  trámite  que  se imprimió a la acción petitoria de  dominio  acumulada  mediante  demanda  de reconvención, que por versar sobre un  bien  sometido  a  explotación  agraria,  debió  rituarse por el procedimiento  ordinario  reglamentado  por  los artículos 54 y siguientes del decreto 2303 de  1989,  pero  ninguna  base  tiene  su  reparo frente a la acción de simulación  propuesta  al  reformarse  el  libelo  principal,  que  debe  tramitarse  por el  procedimiento  ordinario  civil, reglamentado por el artículo 398 y posteriores  de  la  ley  ritual, puesto que fue ese el rito por el que se le hizo transitar.   

Ahora,  aunque  las acciones se sustanciaron  conjuntamente  pese  a que por no tener un procedimiento común no era viable su  tramitación  conjunta  -artículo  400 del C. de P. C.-, equivocación que a la  postre   redundó   en   que  la  acción  de  pertenencia,  acumulada  mediante  reconvención,  se  diligenciara  por una vía procesal impropia, desvío que da  lugar  al  motivo  de  nulidad  alegado,  lo  cierto es que como no contamina la  acción  propuesta en la demanda principal, que en fin de cuentas se sometió al  procedimiento  que normativamente tiene asignado, no tiene por qué cobijarla en  sus   efectos   -artículo   146   ibidem-,  de  ahí  que  sólo  la  actuación desplegada con ocasión del  libelo  de  mutua  petición  deba  ser  objeto  de  la  declaración de nulidad  suplicada,  por originarse en anomalía refractaria a toda forma de saneamiento,  de  cara a la inexequibidad de la disposición que otrora la aceptaba, cuando en  el  proceso  especial  se  diligenciaba por el rito del proceso ordinario (Sent.  C-407 de 1997).   

El  cargo,  por  lo  tanto, en esos precisos  términos, está llamado a prosperar.   

SÉPTIMO CARGO  

                             A la luz de la causal segunda, se impugna  el  pronunciamiento  decisorio de segundo grado, por no estar en consonancia con  la  excepciones  aducidas  por  el  demandado  frente  al  libelo  inicial  y su  reforma.   

                             Para  darle  soporte, memora el acusador  que  el  juzgador  de  primer  grado  consideró  innecesario  el  examen de las  excepciones  que  propuso, por fuerza del fracaso de la pretensión simulatoria,  decisión  que  el  ad-quem  «en  realidad  de  verdad  revocó  (…)  eliminando  los efectos de la absolución obtenida por el señor  JESÚS  ADONAÍ  OCHOA  FORERO», por cuanto reconoció  oficiosamente  la  excepción  de  cosa juzgada, omitiendo considerar los medios  exceptivos  que adujo, en especial el que planteó la prescripción extintiva de  la acción, que a su modo de ver tiene vocación de prosperidad.   

                             Sentadas  algunas  reflexiones  sobre la  institución  jurídica  de  la  prescripción  agraria  y su consumación en el  caso,  concluye  que al declararse la nulidad absoluta del negocio consignado en  el  documento  del  31 de agosto de 1984, sin hacer pronunciamiento alguno sobre  los  medios  defensivos  propuestos,  se  despoja “al  demandado  de la posesión que tiene sobre los predios rurales, todo ello con un  evidente  abuso  del  derecho  y  cohonestando  un  fraude  procesal, denunciado  también  como  excepción  previa  por  el  demandado, sobre el cual guardó un  sospechoso silencio el ad-quem”.   

                             Reclama, en consecuencia la casación del  fallo  para  que  en  sede  de  instancia  la  Corte  confirme  la sentencia del  a-quo, o provea en su defecto  provea las defensas postuladas.   

CONSIDERACIONES  

De  una  premisa  irreal parte la pretendida  desarmonía   del   fallo  impugnado:  que  fue  infirmatorio  de  la  decisión  absolutoria  de primer grado y por ello debió el ad-quem ocuparse de los medios  exceptivos  invocados  por el demandado para enervar la pretensión simulatoria.   

Es  hipotética,  como  se  expresa,  porque  aunque  los  motivos que sustentan las decisiones de los juzgadores de primera y  segunda  instancia  son  disímiles  y  si  se quiere, antagónicos, afín es su  criterio  en punto a la inviabilidad de la acción de prevalencia ejercida en la  demanda  principal,  de ahí que uniformemente concluyeran en su desestimación.  Para  el  a-quo,  porque los  negocios  jurídicos  fingidos fueron dejados en firme por sus partícipes en el  tantas  veces mencionado documento del 31 de agosto de 1984, tras desistirse del  proceso  en el que fueron impugnados por un acreedor del supuesto vendedor. Para  el   ad-quem,   porque  la  sentencia  que allí se pronunció, declarándolos absolutamente simulados, hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  y  al  quedar  destruidos  por esa declaración, no  podían ser objeto de ratificación ulterior.   

De  modo que para el sentenciador de segundo  grado,  la contención relativa al carácter aparente de los negocios jurídicos  mencionados  quedó  definitivamente  clausurada en el juzgamiento anterior, que  por  estar revestido de la fuerza vinculante propia de la cosa juzgada se impone  tanto   a   los   litigantes   como   a   la   jurisdicción,  proscribiendo  su  replanteamiento  y toda nueva decisión, circunstancia que lo indujo a reconocer  ex  officio  la excepción de  cosa juzgada.   

Luego  si el medio exceptivo cuyos elementos  estructurales   comprobó,   por   sí   mismo  arrasa  con  la  pretensión  de  simulación,   en  cuanto  cierra  toda  posibilidad  de  renovar  su  examen  y  definición,  inútil  resultaba  el examen de las excepciones con las que quiso  enervarse,  como  lo  anotó  el  Tribunal  cuando  advirtió  que  “pese  a  no  poder debatirse sobre la simulación en virtud de la  configuración  de  la  excepción de cosa juzgada, lo que haría innecesario el  estudio   de   las   excepciones   de   fondo   que   contra   esa   acción  se  propusieron”  se pronunciaría sobre la validez  del  contrato  en el cual se edificó la excepción de transacción, postura que  por  lo demás no es antojadiza, como que el artículo 306 del estatuto procesal  Civil  la  habilita  cuando  el  juez  halla la prueba de un medio exceptivo que  conduzca  a rechazar todas las pretensiones de la demanda, de suerte que ningún  defecto    de   juzgamiento  conlleva  su  silencio  sobre  los  argumentos  defensivos  del  demandado,  ya  que  frente  a  la imposibilidad en la que dijo  hallarse  para  sentenciar de nuevo sobre el fingimiento de los actos jurídicos  cuestionados,    estéril   advenía  la  consideración  de  las  defensas  encaminadas a hundir ese reclamo.   

El   cargo,   por   lo   tanto,   resulta  infundado.   

CUARTO CARGO  

Con  respaldo  en  la causal primera, se le  endilga  al  fallo  la  violación  directa,  por  falta  de aplicación, de los  artículos  1494,  1502,  1602,  1603,  1752,  1754, 1755, 1756, 1766 y 1880 del  Código  Civil  y  por aplicación indebida, los artículos 1740, 1741, 1760 del  mismo  cuerpo  normativo,  2º  de  la ley 50 de 1936 subrogatorio del artículo  1742  del  Código  Civil  y  12  del “decreto 860 de  1970”.   

Ante  todo,  comparte  el  recurrente  lo  registrado  por  el  fallador  en  punto  a  la  celebración  de  los  negocios  jurídicos  que  tuvieron  por  objeto  los  predios  que hoy conforman la finca  «Mi  Bohío», su impugnación  exitosa  por  un acreedor del vendedor y la ulterior celebración de un contrato  por  el cual Méndez Méndez le vendió los citados inmuebles, acordando además  que  los  negocios  inicialmente  aparentados  quedaran  en  firme  «a favor de JESÚS A. OCHOA FORERO».   

Precisa  que  a  pesar de verificar que ese  negocio  no  fue  atacado,  el  Tribunal lo privó de eficacia transgrediendo el  artículo  1766  del  Código  Civil,  en cuyo primer inciso se dispone que  «las    escrituras    privadas,   hechas   por   los  contratantes    para   alterar   lo   pactado  en  escritura  pública,  no  producirán  efecto  contra terceros», como tampoco los  genera,  de  conformidad con el segundo, la contraescritura pública que muda el  acuerdo,  mientras  no  se  tome  nota  de  ella al margen de la  escritura  matriz,  de  donde  resulta  que  esos convenios tienen plenos efectos entre las  partes,  así  no  vinculen a terceros, como lo ha entendido la Corte (Sent. del  30 de mayo de 1970).   

Añade   que   aceptando   en  gracia  de  discusión,  que  el  documento en cita no altera lo acordado en las escrituras,  limitándose  a  dejarlas  en  firme  a favor de Ochoa Forero, entendimiento que  haría  inaplicable  el  primer  inciso  del  aludido  precepto,  ese  argumento  rodaría  por su base ya que si en él se otorga efectos inter partes al escrito  privado   que   varía   lo   pactado   en  instrumento  público,  «con  mucha  más  razón,  tienen  efectos  los documentos privados  mediante  lo  cuales,  las partes ratifican y declaran en firme lo estipulado en  escrituras  públicas  suscritas  por  esas  mismas  partes,  según la regla de  elemental  lógica  jurídica, según la cual si se puede lo más, evidentemente  se puede lo menos».   

Para el impugnador también se quebrantó el  artículo  1760  del Código Civil, porque las partes otorgaron los instrumentos  públicos  echados  de menos, documentos que las partes ratificaron y dejaron en  firme  en el escrito del 31 de agosto de 1984 y están vigentes por fuerza de la  invalidación  del  trámite  que se siguió para ejecutar el fallo que declaró  simulados los negocios jurídicos en ellos incorporados.   

Solicita  a  la Corte, en consecuencia, que  casada  la sentencia atacada, confirme, como Tribunal de instancia, la decisión  de primer grado.   

QUINTO CARGO  

Denuncia  el  quebranto  indirecto  de  los  mismos  textos legales, pero en este caso, por error de hecho en la apreciación  de los siguientes elementos probativos:   

El  documento  privado  de  31 de agosto de  1984,    cercenado    por    el    Tribunal   al   concluir   que   “contenía  únicamente un contrato de compraventa” sin  parar  mientes  en  que  en  verdad  se  trata  de “una  escritura  privada mediante la cual se confirman y ratifican  las  ventas  contenidas  en las escrituras públicas 0019, 0020, 0021, y 0022 de  fecha  20  de  enero  de  1982  de  la  Notaría  30 de Bogotá, lo mismo que la  escritura  pública  No.  3381 del 21 de diciembre de 1981 de la Notaría Octava  de Bogotá”.   

Los  testimonios de Luis Alberto Hernández  García,  Hernando  Ulloa  Hurtado,  Mario  Penagos  Montaño y Gustavo García,  omitidos  por el ad- quem, lo mismo que la inspección judicial practicada sobre  los  inmuebles  vinculados  al  pleito,  la  declaración  que  en  ella  se  le  recepcionó  a  Jaime  Cifuentes, la confesión que resulta de lo manifestado en  la  demanda  y  su  reforma sobre la entrega voluntaria de los predios por parte  del  actor  a Jesús Adonai Ochoa Forero, con posterioridad al fallo pronunciado  dentro  del proceso de simulación precedentemente tramitado y a la suscripción  del  documento  antes  mencionado,  para  dar  cumplimiento  a  lo que en él se  acordó.  Por  último,  el  indicio  que  se  deriva de que no se perturbara la  posesión  ejercida por Ochoa Forero desde que la recibió del demandante, ni se  discutiera  su  calidad  de  propietario  de  ellos,  hasta  que se solicitó la  expedición  de  los  oficios  para  comunicar  lo  resuelto en la sentencia que  declaró  la  simulación  de  los  contratos  de compraventa celebrados por los  contendientes.   

Evocado  el  criterio  de  la  corporación  sentenciadora  sobre  el alcance de las declaraciones de voluntad consignadas en  el   escrito   inicialmente  citado,  explica  el  recurrente  que  “el   tenor  literal  del  mismo”  fue  limitado,  al  no  darse  cuenta el fallador que “las  partes  declararon  en  firme y a favor de JESÚS A. OCHOA FORERO las escrituras  públicas  allí  mencionadas,  motivo  por el cual esta escritura privada tiene  efectos  entre las partes”, escrito en el que Méndez  Méndez  se  comprometió  además a  entregarle al comprador los inmuebles  objeto  de los instrumentos en cita, obligación de cuyo cumplimiento dan cuenta  tanto  la  confesión  del  demandante  como los testimonios atrás mencionados,  “entrega   material  que junto con el documento  privado,  el  desistimiento  del proceso ordinario inicialmente presentado y los  pagos  realizados  por el demandado, constituyen evidentemente una ratificación  tácita del negocio jurídico celebrado entre las partes”.   

Le  reprocha  igualmente  pasar por alto el  indicio  que  se  desprende  del  hecho  de que sólo pasados más de diez años  cuestionara  el  demandante  tanto  el  dominio  como la posesión del demandado  sobre  los  fundos  materia de la demanda, hecho que en su criterio “acredita  ser cierto lo pactado por ellos en el documento privado  del 31 de agosto de 1984”.   

Para  demostrar  la  trascendencia  de  los  errores  denunciados,  sostiene el recurrente que de no haber sido por ellos, el  tribunal   “habría  tenido  que  reconocer  que  el  documento  privado del 31 de agosto de 1984, contiene una manifestación expresa  de  las  voluntades  de  las  partes,  mediante la cual, las ventas inicialmente  aparentes  y  obrantes  en las escrituras públicas relacionadas en la demanda y  en  su reforma, se tornaron verdaderas y reales, por lo cual, en dicho documento  se  efectúa  una  ratificación  de dichas ventas” y  que  al entregar voluntariamente los fundos vendidos, el demandante “ratificó   tácitamente   el   documento   privado   carente  de  solemnidad  y  presuntamente nulo, ratificación tácita que confirma plenamente  los  efectos  jurídicos  del  documento  en  cita y por lo tanto necesariamente  habría  que  tenido  que  confirmar  en  todas  y  cada  una  de sus partes, la  sentencia  proferida  por  el  juzgado  Once  Civil  del Circuito de Bogotá”.   

Con  fundamento  en lo expuesto solicita la  casación  del  fallo  para que la Corte, en sede de instancia, confirme la  sentencia apelada.   

CONSIDERACIONES  

1.           En  el  imperio  de  la  cosa juzgada se  escudó  el  Tribunal  para desestimar la pretensión simulatoria deducida en la  demanda  inicial, decisión hacia la cual se enfocan las acusaciones enarboladas  en  los  dos  cargos.  Trazados  como están, por la senda de la causal primera,  sobre  el  recurrente gravitaba la carga de señalar las normas sustanciales que  considera  violadas,  puesto  que  a  ello lo impelen los artículos 368 ordinal  primero  y  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  carga  que si bien fue  morigerada  por  el  artículo  51  del  decreto  2651  de  1991  convertido  en  legislación  permanente  por  el  artículo  162 de la ley 446 de 1998, en modo  alguno  puede  reputarse  satisfecha con la alusión de cualquier regla legal de  esa  índole,  puesto  que  como  en  la  normatividad  últimamente  citada  se  especifica,  debe ser cualquiera de las normas de esa naturaleza que constituyó  la  base  esencial del fallo impugnado, o debió serlo, para que con ellas se le  confronte en orden a establecer su quebranto.   

Desde  luego  que como lo tiene definido la  Corte,  hay  casos  en  que  el  soporte medular del fallo está constituida por  disposiciones  jurídicas  que “por estar situadas en  el  propio  centro  de  una  determinada  estructura  jurídica  no  pueden  ser  reemplazadas  por  otra,  siendo  esa  singularidad  lo  que tiene que llevar al  recurrente  a  que  en  el  cargo se ocupe de su infracción, si es que aspira a  exponerlo   de   manera   cabal   y   a   que   la  Corte  pueda  estudiarlo  de  fondo” (G.J. t. CCXL, pág. 361). Así ocurre con el  artículo  332 del Código de Procedimiento Civil, eje indiscutible del régimen  de  la  institución  de  la  cosa  juzgada,  fundamento  del  fallo  impugnado,  disposición  que  por  tanto  no  podía  excluirse del conjunto de normas cuya  infracción  denuncian  los  cargos,  sin menoscabo de la carga en comentario, y  que  al  resultar  omitida,  los  torna  formalmente  inidóneos,  impidiendo su  examen.   

            

2.           A esa deficiencia se suma la total falta  de  ilación entre la propuesta impugnaticia que se desarrolla en los dos cargos  y  las  razones  invocadas  por  el  tribunal  para  desestimar  la  acción  de  prevalencia  ejercida  en  la  demanda  inicial e invalidar el negocio jurídico  plasmado  en  el escrito suscrito por los contendientes el 31 de agosto de 1984,  defecto que en todo caso sería suficiente para frustrarla.   

Como se registró en el compendio del fallo  atacado,  para  el  Tribunal la sentencia pronunciada el 18 de enero de 1984 por  el  Juzgado  Once  Civil  del  Circuito de esta ciudad, por virtud de la cual se  declararon  absolutamente  simulados los contratos de compraventa celebrados por  José  Miguel  Méndez  Méndez y José Adonai Ochoa Forero, mediante escrituras  Nos.  19,  20,  21  y  22  del 20 de enero de 1982 y 3381 del 21 de diciembre de  1981,   hizo   tránsito   a  cosa  juzgada,  atributo  por  el  cual  adquirió  un   carácter   definitivo   e  inmodificable   que  obsta la reconsideración de la materia que allí  se definió, lo mismo que toda nueva decisión sobre el particular.   

Haciendo caso omiso de esa consideración y  bajo  la falsa idea de que el documento suscrito por las partes en la mencionada  fecha     constituye     una     “contraescritura  privada”,  sencillamente  porque  no  contradice las  declaraciones  vertidas en los instrumentos públicos precedentemente otorgados,  el  recurrente  reconviene al fallador porque no le hiciese producir los efectos  reconocidos  por  el artículo 1766 – 1 del Código Civil, regulando, acorde con  sus  términos, el vínculo negocial que verdaderamente ata a las partes, puesto  que  si  en  él se expresa su verdadero querer, que apunta a la celebración de  los  contratos  de  compraventa  descartados  cuando  otorgaron  las escrituras,  debió  hacerse  prevalecer  sobre  el acuerdo oculto para excluir esa relación  obligacional  u  otra cualquiera, predicamentos con los que a la postre pretende  renovar  el  debate de ese modo clausurado, sin parar  mientes en que, como  se  apuntó, en criterio del juzgador, por la fuerza vinculante que adquirió la  decisión  anterior,  al pasar en autoridad de cosa juzgada, definido quedó que  ninguna  intención  tuvieron  de  celebrar  los  contratos  aparentados, u otro  cualquiera,  materia  que  por lo tanto no puede ser reconsiderada para entrar a  establecer,  como  se  aspira,  que  si quisieron establecer el nexo contractual  afirmado.   

Pero además, admitiendo el artificio de su  propuesta  cuando  acepta  que  el  acuerdo privado del cual da fe el mencionado  escrito  no  modifica  su  declaración  pública  sino  la verdadera intención  oculta  tras  ella,  el  recurrente  protesta  porque  se  ignorara  que  en ese  documento  se  dejan  en  firme  los actos jurídicos aparentes, pacto que en su  parecer  tiene  plenos  efectos,  porque  si  el  texto  legal atrás citado los  confiere,  entre  las  partes,  “al documento privado  que  altera lo pactado en la escritura pública otorgada por esas mismas partes,  pues  con mucha más razón, tienen efectos los documentos privados mediante los  cuales,  las  partes  ratifican  y declaran en firme lo estipulado en escrituras  públicas  suscritas  por  esas mismas partes», postura  que  también  soslaya que en criterio del sentenciador las declaraciones que en  ese  sentido hicieron los contratantes no tienen ese alcance porque «la  ratificación opera respecto de negocios jurídicos nulos y las  escrituras  a  que  se  refiere  la  cláusula  quinta  del documento (fl. 2) se  refieren  no  a  negocios jurídicos nulos, sino a negocios  jurídicos que  fueron  destruidos  en razón de la declaración de simulación de los mismos en  sentencia  que se encuentra ejecutoriada», apreciación  que  no  se  controvierte  y  que  al  permanecer  en pie, torna inocuo todo los  esfuerzos  desplegados  con  el  ánimo de comprobar que los negocios jurídicos  simulados  se  ratificaron tanto expresa como tácitamente, pues es evidente que  en  tanto  perviva  la  idea  del  Tribunal tocante a que la ratificación sólo  opera  respecto  de negocios jurídicos viciados de nulidad, ese laborío cae en  el  vacío,  «al  no enfrentar lo elucidado y decidido  por  el  juzgador,  al  no  aparece en el cargo, de ninguna manera, esa labor de  cotejación  que  entonces  implicaría  el desacuerdo»  (auto de 1º  de abril de 2005).   

Cumple  añadir,  en  lo  referente  a  la  ratificación  tácita de la nulidad del contrato de compraventa contenido en el  citado   escrito,  que  en  criterio  del  recurrente  habría  operado  por  la  ejecución  voluntaria  del  vendedor  de su obligación de entregar las fincas,  que  no  basta  la  solución de las obligaciones impuestas por el contrato para  producir  ese  efecto,  ya que si por el acto ratificatorio se depura el negocio  vicioso,  renunciando  el  perjudicado  al derecho de cuestionar su eficacia, es  menester  que  conozca  el  vicio  que  lo afecta y honre sus compromisos con el  propósito   de   subsanarlo.   Esta   forma  de  saneamiento,  tiene  dicho  la  Corte,   consiste  “en  la ejecución libre del  contrato,  a sabiendas del vicio correspondiente (…),  de  modo  que  sea clara la intención de renunciar al  reclamo»  (sent. del 10 de octubre de 1991), elementos  a  los  que  ninguna  alusión se hace en el cargo y a cuya indagación no puede  aplicarse  la  Corte  por su propia iniciativa, atendido el carácter estricto y  dispositivo  del  recurso,  pero que en todo caso se descartan, incluso, por las  propias   manifestaciones   del  vendedor,  quien  según  lo  expresado  en  la  demanda   hizo  entrega  de  las  fincas  al  demandado,  porque  éste  le  manifestó  que  «así se favorecía de otros posibles  acreedores  (hecho  11)  y  como  consecuencia  de las argucias que empleó para  conseguir ese resultado (hecho 17).   

Por lo dicho, fracasa el ataque.  

OCTAVO CARGO  

Con respaldo en la causal primera, se tilda  el  fallo de ser directamente violatorio de los artículos 1746, 964 incisos 1 y  3, lo mismo que del artículo 969, todos del Código Civil.   

Para  demostrar  el  error  de  juzgamiento  imputado  al fallador, recuerda el acusador que declarada la nulidad del negocio  jurídico  mencionado,  se  regularon  las  prestaciones  a cargo del demandado,  condenándolo  al  pago  los frutos de los fundos que de buena fe creyó comprar  mediante  el  documento suscrito el 31 de agosto de 1984 y que si bien se impuso  al  demandante  la  obligación  de  reembolsarle  la  suma  de  $50.000.000.oo,  reajustada  monetariamente,  nada se dijo sobre los intereses devengados por ese  capital durante el tiempo que lo tuvo en su poder.   

Sostiene que según doctrina de la Corte en  la  restitución  de   sumas  de dinero procede no sólo su actualización,  “sino  también  los  intereses  causados  por  ese  dinero,  durante el tiempo que la parte que debe restituirlo lo tuvo en su poder  (sent.  del  18  de  agosto  de 2000), por aplicación del principio de equidad,  toda  vez que si el negocio jurídico cuya ineficacia se declara es de carácter  conmutativo,  como  lo  es  la  compraventa,  las  prestaciones que impone a los  contratantes  son  equivalentes  y  de  ellas  se aprovechan por igual, desde la  celebración  del pacto y hasta la restitución, de ahí que si el obligado a la  entrega  de  la  finca  debe  pagar  sus frutos, quien debe reembolsar el precio  “no  solamente  debe  indexarlo  que  no  es otra cosa diferente a mantener su  valor  intrínseco,  sino  que  debe pagar los frutos, llamados intereses de ese  dinero,    producidos    durante   el   mismo   tiempo   de   los   frutos   del  predio”.   

Como  así  no  se ordenó, concluye que se  malinterpretó  el  precepto  en  cita,  amén  de violentarse los demás textos  legales      relacionados     ab-initio,  por  lo  que  solicita  la casación del fallo para que la Corte,  como           Tribunal           de           instancia,           “complemente”  la sentencia de segundo  grado con la condena omitida.   

CONSIDERACIONES  

El   artículo  1746  del  Código  Civil  determina   los  efectos  que  se  derivan  del  rompimiento  de  una  relación  contractual  por  causa  de  su  anulación  judicial,  al  señalar que quienes  concurrieron  a  su  formación tienen derecho a ser restituidos al mismo estado  de  cosas  existente  al tiempo de celebrarlo, restitución que de suyo implica,  para  el  evento  de haberse ejecutado total o parcialmente las obligaciones que  se  allí se derivan, la devolución de todo cuanto hubieren dado o recibido con  ocasión  de  la misma, excepto cuando la nulidad recae sobre contrato celebrado  con  persona  incapaz,  sin  la  observancia  de los requisitos legales, o   deviene de haber tenido causa u objeto ilícitos.   

Empero, el derecho que en tales términos  se  les reconoce, no se agota con el reintegro de las cosas dadas o recibidas en  cumplimiento  de  las  obligaciones  emanadas  del negocio jurídico anulado, ya  que,  por  mandato  del inc. 2º. de la misma regla legal, que hunde sus raíces  en  el  inocultable  propósito  de  preservar  una  relación de equidad en las  prestaciones  dirigidas  a retornar a las partes a la situación precontractual,  comprende  los  intereses y frutos de aquellas, el valor de los gastos y mejoras  que  se  hubieren  realizado  en  ellas,  además  de  las  indemnizaciones  que  provengan  de  la pérdida culposa o deterioro que sufrieren mientras estuvieron  en  poder  de la parte obligada a la restitución, todo ello con sujeción a las  reglas  contenidas en el Capítulo 4º. Título 12, del Libro 2º. del C.C., que  gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicación.   

Así   lo   concibió   el   ad-quem   al  explicar,  con  respaldo  en  doctrina  de la Corte, que por el efecto retroactivo de la declaración judicial  de  nulidad  de  un  contrato,  “cada parte tiene que  devolver  a  la  otra  lo  que  ha  recibido  como contraprestación del negocio  jurídico  anulado”,  prestaciones  que  en  el caso  concretó  a  “la devolución del bien por parte del  demandado  al demandante y la restitución por parte de éste último de la suma  de   dinero   recibida   así   como   de   las   mejoras   implantadas   en  el  bien”,  advirtiendo  que  el  caso  de  “obligaciones  restitutorias  de  sumas  de dinero”,   para   consumar   cabalmente  el  apuntado  efecto,  “deben   cumplirse   reajustando   la  cantidad  recibida  por  el  accipiens,  deudor  de la restitución a fin de compensar la depreciación de la  moneda  entre  las  fechas  de  la  recepción del pago y del cumplimiento de la  devolución».   

Comprendió asimismo que el comentado deber  involucra  tanto  las  cosas  que  mutuamente  se  entregaron,  como sus frutos,  criterio   sobreentendido   en   su   afirmación  alusiva  a  que  “en  lo  que  se  refiere  a los frutos, sí considera la Sala que  debe  hacerse  pronunciamiento  expreso,  y  que estos deben ser reconocidos”,  sin  declarar  que  fueren  de  cargo  de  uno  de los  contratantes  nada  más, o sólo del obligado a la restitución de determinados  bienes.  Nada  de  eso dijo, porque genéricamente habló de la imperatividad de  su  reconocimiento,  de  suerte  que  si  a  la  hora de concretar la respectiva  condena  únicamente  gravó  con  ella al demandado, sin hacer lo propio con el  actor,  ordenándole  la  devolución  del  capital  recibido, con sus intereses  (frutos  civiles),  no fue debido al falso entendimiento de la norma por el cual  se  le  enjuicia,  sino  por  olvido,  que  lo  llevó  a producir una sentencia  diminuta,  defecto  que si bien es pasible de enmienda, no lo es a través de la  causal alegada sino de la segunda.   

En  cuanto  a la condena al pago de frutos,  que  desagrada al censor porque se sometió al régimen del poseedor de mala fe,  importa  recordar  que  la calificación de la fe posesoria atañe, por regla, a  una  cuestión de hecho, sujeta como tal a la prudente valoración del fallador,  cuyo  juicio  debe ser respetado mientras no se demuestre que falló al apreciar  «las  pruebas  relativas a los hechos que le sirvieron  de  base  al fallador de instancia para determinar la clase de fe con que actuó  el  litigante» (sent. de 4 de julio de 1968; 4 de julio  de  1971,  CXXXIV,  pág.  62),  luego  si  ese  es  el  entorno  donde  podría  disputársele   su  criterio  a  ese  respecto,  vano  resulta  el  intento  por  enfrentarlo  a  través  de  una  vía  refractaria a controversias de esa laya.   

Infundada   resulta,   por   ende,   la  queja.   

SEXTO CARGO  

En  el  ámbito  de  la  causal tercera, se  denuncia  el  fallo  de segundo grado por conjuntar resoluciones antagónicas en  su parte dispositiva.   

Explica el censor que en el fallo de primer  grado  se  desestimó  la  pretensión  simulatoria  porque  el  fallo  anterior  «quedó  sin  efectos  jurídicos por el desistimiento  presentado  por  las  partes»  y  porque  los negocios  figurados  quedaron  en  firme  por  acuerdo  de  los  contratantes posterior al  juzgamiento.   

Agrega  que  al  decidir  el  recurso  de  apelación  el  Tribunal  lo  confirmó pero declaró de oficio la excepción de  cosa  juzgada  en  relación  con  la  demanda  de  simulación, lo mismo que la  nulidad  absoluta  del  contrato  de  compraventa  que  en su concepto recoge el  escrito  atrás  mencionado,  decisiones  que  en  su sentir son contradictorias  «pues  no  se puede explicar lógicamente, como pueden  coexistir,   a   un  mismo  tiempo,  la  decisión  de  confirmar  la  sentencia  pronunciada  por  la  señora  Juez  Once  Civil del Circuito de Bogotá, con el  sustento  ya  reseñado y simultáneamente dejar sin efecto el documento privado  del  31  de  agosto  de  1984,  sobre  el  cual  en  últimas esencia, fundó su  decisión el A-quo».   

Solicita  la  casación  del  fallo  y  la  confirmación  de  la  sentencia  del  24 de mayo de 2001, proferida por la Juez  Once Civil del Circuito de la ciudad.   

CONSIDERACIONES  

Según la tesis que se defiende en el cargo,  las  disposiciones incorporadas en los numerales 1º y 2.2 y del fallo impugnado  con  inconciliables  entre  sí,  porque  mientras  en  el primero se le imparte  aprobación  a la sentencia de primera instancia, en el otro se deja sin efectos  «el   documento   privado   del   31   de  agosto  de  1984» que constituye su piedra angular.   

Es  verdad  que  el sentenciador de segundo  grado  estuvo  de  acuerdo  con  la  decisión  desestimatoria  que  frente a la  pretensión  simulatoria  deducida en el primitivo libelo adoptó el juzgador de  primera  instancia,  cuya  ratio decidendi estribó  en  que  el  proceso  que  con  análogo  objeto promovió  Ladrillos  El Triunfo Ltda. fue desistido y ulteriormente los partícipes de los  negocios  jurídicos  aparentados  resolvieron  dejarlos  en  firme, mediante el  documento que otorgaron el 31 de agosto de 1984.   

Empero, aunque compartió la solución que a  ese  tema  le  dio  el  inferior,  abiertamente se apartó de las razones que la  inspiraron,   puesto  que  en  su  criterio  el  proceso  anterior  no  terminó  anormalmente,  como  lo  entendió  aquél,  ni  las  partes  hicieron dejación  oportuna  de  los derechos reconocidos en el fallo que lo ultimó, decisión que  consiguientemente   adquirió   firmeza   e   hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  perspectiva  desde  la cual concluyó que los negocios jurídicos fulminados por  la  declaración  judicial  de  simulación  que  allí  se  emitió  no podían  confirmarse  mediante  el documento suscrito en la fecha indicada, escrito que a  su  juicio sólo recoge el acuerdo de las partes para compravender los inmuebles  objeto  de  los  negocios jurídicos sobre los cuales recayó la declaración en  cuestión,  negocio  que  está afectado de nulidad absoluta, por la omisión de  la     formalidad     legalmente     exigida     ad  solemnitaten.   

Luego  si en la aprobación que recibió la  decisión  de  primera  instancia  ningún  papel  jugaron  las  razones  que la  edificaron,  porque  como  quedó visto, el ad-quem concordó con el inferior en  que   la   acción   de  prevalencia  debía  fracasar,  pero  por  sus  propias  motivaciones,  que por su supuesto no están dadas en función de la eficacia de  la  convención  ajustada  en  el  documento  que data del 31 de agosto de 1984,  ninguna  oposición se da entre su decisión de invalidar el mencionado acto con  la  desestimación de la pretensión de simulación, puesto que no es por fuerza  de  sus  estipulaciones  que  sobrevino  la negación de la pretensión,  o  dicho  de  otra manera, entre aquéllas y esta no se da una relación de causa a  efecto  que  se  rompa  por fuerza de la anulación de aquél, circunstancia que  consiguientemente     descarta     el     pretendido    antagonismo    de    sus  determinaciones.   

La acusación, en consecuencia, no prospera.   

El  cargo  que  salió triunfante impone la  casación  parcial  del  fallo,  para  declarar  la nulidad de todo lo actuado a  partir  de  la  providencia  que admitió la demanda de reconvención, en lo que  con ella tenga que ver.   

Como las resoluciones atinentes a la demanda  principal  permanecen  en  pie  por  el  fracaso de las acusaciones que frente a  ellas  se  adujeron,  se  reproducirán  en la parte resolutiva, incorporando la  adición   que   se   les  introdujo  por  el  ad-quem  en providencia del 5 de junio de 2002.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la  Ley,  CASA  la  sentencia  dictada  el  22 de abril de 2002 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, en el proceso ordinario  originalmente  entablado  por José Miguel Méndez Méndez contra Jesús Adonaí  Ochoa Forero.   

                            En consecuencia, se dispone:   

«1. Confirmar la sentencia proferida por el  Juzgado  Once Civil del Circuito en el proceso de la referencia el 24 de mayo de  2001” que desestimó la simulación.   

«2.            Adicionarla    en    el    siguiente  sentido:   

«2.1.          Declarar  probada  la excepción de cosa  juzgada en relación con la demanda de simulación.   

«2.2.          Declarar la nulidad absoluta del contrato  de compraventa suscrito entre las partes el 31 de agosto de 1984.   

«2.3.          Ordenar  al demandado la restitución de  los  predios a que se refiera la parte motiva de esta providencia en el término  de 5 días contados a partir de la ejecutoria de la misma.   

«2.4.           Condenar  al  demandante  Jose  Miguel  Méndez  Méndez  a  cancelar  al demandado la suma de $125.676.452,937, suma de  $3.500.000.oo por concepto de mejoras.   

«2.5.          Condenar al demandado Jesús Adonai Ochoa  Forero  a  cancelar  al  demandante  la  suma de $172.571.247.oo por concepto de  frutos  de  los inmuebles, suma que seguirá liquidándose en la forma dispuesta  en  ésta  (sic) providencia y  hasta la devolución de los inmuebles.   

3.           «se  autorizan  las compensaciones a que  haya  lugar,  teniendo  en  cuenta  que  las partes se constituyen en deudoras y  acreedoras recíprocas.   

4.           Declárase la nulidad de todo lo actuado  a  partir  del  proveído  del  31  de marzo de 1997, por el cual se admitió la  demanda  de  reconvención  y  toda la actuación posterior que se relacione con  ella.   

Como dicha demanda se presentó en función  de  la  principal,  ningún  sentido  tiene rehacer la actuación invalidada. Se  deja   en  libertad al interesado, para que si a bien lo tiene, la presente  directamente ante la autoridad competente.   

5.         «Sin costas en  esta instancia ante la prosperidad del recurso».   

6.           Sin  costas  en el recurso de casación,  por su prosperidad.   

  NOTIFIQUESE    Y  CUMPLASE   

         

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En comisión especial)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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