SC 342 2005 [1100131030241996 25941 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-342-2005 [1100131030241996-25941-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de diciembre de  dos mil cinco (2005).   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  la  Empresa  Agroindustrial  Cooperativa,  Empresagro, respecto de la  sentencia  de  5  de  febrero  de  2004,  proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario de la  recurrente   contra  Almacenes  Generales  de  Depósito  del  Comercio  S.  A.,  Almadelco.   

ANTECEDENTES  

1.- En lo pertinente, en  la demanda se  afirma  que  la  sociedad  demandante,  en  cumplimiento  de  su  objeto social,  importó, a comienzos de 1995, 22.000 toneladas de urea.   

La  sociedad  demandada,  por circunstancias  diversas,  fue designada consignataria de la mercancía, como así se lee en los  cuatro  conocimientos  de  embarque  que creóo el transportador marítimo, cada  uno  representativo  de  5.500  toneladas  de  urea,  y además se le confió la  calidad de intermediario aduanero de la totalidad del cargamento.   

Como  la  demandada carecía de la capacidad  para  manipular   el  manejo  y  almacenar  amiento  de  la  mercancía, el  importador,  con  aquiescencia de aquélla, contrató con Almaviva S. A., que es  un  depósito  autorizado,  el  manejo  de  parte  de  la  mercancía,  tal cual  “consta  en  las  comunicaciones  de  fecha  1º de marzo de 1995, enviada por  ALMAVIVA  a EMPRESAGRO, y de fecha 14 de marzo de 1995, enviada por EMPRESAGRO a  ALMAVIVA”.   

Para  lo  anterior, a Almaviva se le asignó  las  escotillas  1  y  2  del  buque,  que contenían, en teoría, 3.550 y 2.406  toneladas   de   urea,  de  las  cuales   se  nacionalizó  una  parte,aron  únicamente  4.000  toneladas,   previo  endoso  a  su  favor  por parte de  Almadelco del conocimiento de embarque No.1.   

De  la  misma  manera, Almadelco endosó a  Aloccidente  S. A., los conocimientos de embarque 3 y 4 para la nacionalización  de  las mercancías que representaban, quien procedió de conformidad por cuenta  de Empresagro.   

La  sociedad demandada conservó el original  del  conocimiento  de  embarque No. 2 para actuar como intermediaria aduanera de  las  5.500  toneladas  de  urea  que  representaba,  pero  únicamente  hizo  la  declaración  de  importación  de 4.098.76 toneladas, respecto de las cuales la  demandante pagó los tributos y obtuvo su levante.   

El  remanente  de  1.359  toneladas de urea,  almacenadas  en  Almaviva,  que  no  fueron  nacionalizadas  del conocimiento de  embarque  No.  2,  la División de Fiscalización de la División de Impuestos y  Aduanas Nacionales, las declaró en abandono a favor de la Nación.   

Siendo  necesario  el  “rescate”  de  la  anterior  mercancía,  declarada  en  abandono,  Empresagro  solicitó  para  el  efecto,   el   17  de  agosto  de  1995,   el  concurso  de  Almadelco,  su  intermediario  aduanero  y  tenedor  del  conocimiento  de  embarque No. 2, pero  ésta,  en  la  misma  fecha,  lo  rehusó  aduciendo  “causas de conveniencia  empresarial”,  razón  por  la cual no tuvo alternativa distinta que recurrir,  con ese mismo propósito, a Almaviva.   

En cumplimiento de ese encargo, Almaviva, en  comunicación  de  22  de  agosto  de 1995, solicitó a Empresagro los “fondos  requeridos  y  la documentación original B/1”, entre otros, por no reposar en  su  poder.  Igualmente,  como el conocimiento de embarque No. 2 se encontraba en  poder  de  Almadelco,  el  24 de agosto del mismo año, le solicitó su endoso y  entrega,  todo  lo  cual  se cumplió el mismo día, obteniéndose con éxito el  rescate.     

Almadelco,  por  lo  tanto, en consecuencia,  “incumplió   en  forma  grave  las  obligaciones  contractuales  que,  en  su  condición  de  intermediario  aduanero  y de consignatario de la mercancía”,  había  contraído  con  Empresagro,  irrogándole cuantiosos perjuicios, razón  por la cual debe ser indemnizada.   

2.-  Fundada  en  el  A  partir del anterior  recuento  fáctico,  la  demandante  solicitó  que se declarara que la sociedad  demandada  incumplió  parcialmente  las  obligaciones derivadas del contrato de  intermediación  aduanera  y  que  como  consecuencia  se  le condenara a pagar,  indexadas  y  con  intereses  corrientes, las sumas que sufragó para obtener el  rescate,   para   pagar  el  exceso  del  tributo  aduanero  y  para  cubrir  lo  concerniente  al  bodegaje,  así como el menor valor de la mercancía rescatada  colocada en el mercado, todo lo cual discrimina.    

solicita  que  se  declare  condene  a  la  sociedad  demandada  a  pagar  las  cantidades  que  discrimina por el valor del  rescate    

3.-  La  sociedad  demandada  se opuso a las  pretensiones,   aduciendo,   en  términos  generales,  que  su  obligación  de  intermediario  aduanero  se redujo a las toneladas de urea que recibió, cargó,  transportó  y  almacenó,  lo  cual  cumplió a partir del 13 de marzo de 1995,  dado  que,  por  las  razones  que  la  misma  demandante  señaló, esa precisa  obligación  fue  compartida  con  otros  depósitos  autorizados,  conforme  al  volumen de mercancía que recibieron.   

Las 1.359 toneladas de urea del proceso, por  lo  tanto,  debieron nacionalizarse por Almaviva, quien fue la que las recibió,  cargó,  transportó y almacenó, como así lo hizo con otro volumen mucho mayor  también  dejado  en  sus  depósitos,  a  cuyo  efecto  necesariamente tuvo que  endosársele,  el  27 de marzo de 1995, o antes, el conocimiento de embarque No.  2,  porque  para  esos efectos era un requisito legal ineludible, o lo que es lo  mismo,  sin el endoso no habría podido recibirlas, cargarlas, transportarlas ni  almacenarlas.   

Fundada  en  esos mismos hechos, formuló la  excepción  de mérito que nominó “ausencia de legitimación pasiva”, entre  otras que así dio en llamar.   

4.-  Al encontrar que las 1.359 toneladas de  urea  fueron  nacionalizadas  extemporáneamente,  el  24 de agosto de 1995, por  quien  en  su  sentir  estaba  obligada,  esto  es,  por  Almaviva,  la sociedad  demandada  le  denunció  a  ésta  el  pleito,  para  que  le  indemnizara  los  perjuicios  que  “llegare a sufrir como consecuencia de una eventual sentencia  adversa”,  a cuyos efectos, luego de admitida esa especie de intervención, la  denunciada se opuso frontalmente.   

El demandado  

se  opuso  a las pretensiones, a cuyo efecto  negó  las  relaciones  sexuales con la madre de la demandante para la época en  que  se  presume  legalmente  la  concepción de ésta, a la par que formuló la  excepción  de  mérito “plurium constupratorum”, entre otras que consideró  como tales.   

54.-  El  Juzgado  Veinticuatro  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  en  sentencia  de  24  de  febrero  de 2003, declaró no  probadas  las  que  se  nominaron  excepciones  de  mérito,  y tras encontrar a  Almadelco  responsable  del  incumplimiento  contractual, le impuso las condenas  pedidas  en  su contra, salvo la del menor valor de colocación de la mercancía  rescatada  en  el  mercado,  a  la par que exoneró a Almaviva, decisión que el  superior  revocó al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas  partes,  para  en  su  lugar,  negarlas.Sexto  de Familia de Medellín, mediante  sentencia  de  23  de  julio  de  2004,  declaró  infundadas  las excepciones y  accedió  a  las  pretensiones,  decisión que el superior confirmó en el fallo  recurrido  en  casación,  al resolver el recurso de apelación que interpuso el  demandado.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- En lo pertinente, al precisar el grado de  responsabilidad  que  le  asistía  al mandatario en su labor de intermediación  aduanera,  el  Tribunal consideró que era la derivada de la culpa grave, porque  el  contrato  se  había  celebrado  en  interés  de  la demandante, por ser la  propietaria  de  la  mercancíal acreedor, y que como se trataba de obligaciones  de  medio, pues el agente aduanero debía emplear únicamente los conocimientos,  talentos  y  habilidades  para  nacionalizar  la  mercancía,  al  deudor  se le  presumía  inocente,  razón  por  la  cual al demandante le incumbía demostrar  aquella especie de culpa.   

2.- Establecidas, con referencia a las normas  que   regulaban  la  materia,  las  funciones  de  los  agentes  de  aduana,  el  sentenciador   dejó  sentado  que  antes  de la llegada de la mercancía a  puerto  se  había celebrado un contrato de depósito en el que se designó como  consignatario  de  la  misma  a  Almadelco, quien a su vez, también como agente  aduanero, había asumido la obligación de nacionalizarla.   

Seguidamente señaló que como la depositaria  carecía  de  la  capacidad  para  el  manejo  y  almacenamiento  de  las 22.000  toneladas  de  urea,  esto  originó,  con  la  aquiescencia  de  Almadelco, que  Empresagro  contratara  a Almaviva, para el manejo, depósito y nacionalización  de  parte  del  cargamento, concretamente las escotillas 2 y 1, en su orden, con  2.405  y 3.550 toneladas de úreaurea, entre las cuales se encontraban las 1.359  toneladas declaradas en abandono por parte de la Nación.   

Así quedó recogido en las comunicaciones de  1º  de marzo de 1995, contentiva de la oferta que en tal sentido hizo Almaviva,  y  de 14 de marzo del mismo año, mediante la cual Empresagro aceptó esa oferta  sin  reparo  u  objeción.  En  el  libelo,  hecho  10,  la  misma demandante lo  confesó,  cuestión  que  admitió   la sociedad demandada al contestarlo,  además  esta  conclusión  se corroboraba con la planilla de envío de la carga  al lugar de almacenamiento autorizado de 27 de marzo de 1995.   

Fundado  en lo anterior, el Tribunal imbal  concluyó  que  Empresagro, en un nuevo negocio jurídico, posterior al acordado  con  Almadelco,  había celebrado un contrato con Almaviva no sólo para el  depósito  de  la  uúrea tantas veces referida, sino que “también le otorgó  mandato  para  su  nacionalización,  puntualizándole a su nueva depositaria la  obligación  de  coordinar  oportunamente  con  Almadelco  lo  concerniente a la  documentación  -B/L  (conocimiento de embarque) y las facturas- para efectos de  la nacionalización de esa parte de la mercancía”.   

En suma, para el sentenciador, a Almadelco no  se  le  podía  “endilgar conducta o proceder negligente, de haber actuado con  imprevisión  o  descuido,  de  no  haber actuado con prudencia y en oportunidad  adosando  la documentación indispensable para la legalización de la mercancía  antes  referida,  al  punto  de  hacerla  responsable  de los perjuicios que ese  actuar  imprudente le ocasionó a la ahora demandante, por una elemental razón:  la  demandada  no  era  la  depositaria  y  agente  aduanera  de esa parte de la  mercancía,  al igual que sucedió con otra parte de la urea al ser consignada y  oficiar como agente de aduana, entre otros Aloccidente”.   

Conclusión que también encontró soportada  en  lo  declarado  por  Luis  Henao Vallejo, Daniel Estacio Quintero y César A.  Vásquez,  de  quienes  dijo  que  al respecto habían sido “claros, exactos y  responsivos”.   

En  consecuencia, frente a la “ausencia de  demostración  de  uno de los elementos concurrentes de la responsabilidad civil  contractual,  como  era  la   “preexistencia  de  un vinculo convencional  entre  las  partes  principales  del  proceso”,  el sentenciador concluyó que  debía  “revocarse  el  fallo de primer grado” y, en su lugar, acoger la que  la  sociedad  demandada  había  dado  en  llamar como excepción “ausencia de  legitimación por pasiva”.   

como igualmente “sucedió con otra parte  de  la  úrea  al  ser consignada y oficiar como agentes de aduana, entre otros,  Aloccidente”.   

Frente  a  lo  expuesto,  el  sentenciador  absolvió   a   la   sociedad   demandada  al  no  tener,  para  efectos  de  la  nacionalización  de  la mercancía declarada en abandono, la representación de  la propietaria de la misma.   

3.-  Con  relación a la denuncia del pleito  contra  Almaviva,  el Tribunal consideró que frente a  ante la decisión a  tomar  no  cabía  hacer  pronunciamiento  sobre  el particular, pues pese a que  inicialmente  señaló  que tal instituto tenía aplicación para hacer efectiva  la  obligación  de  saneamiento  por  evicción,  al  negar  la  según lo  explicó  al  negar  la adición de la sentencia explicó que , la denunciada no  tenía  la  condición  estricta de demandada, en tanto que lo concerniente a la  relación  sustancial  con  su  denunciante  únicamente  se  estudiaría  en el  evento  de que éste resultara condenado.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

De  Llos  siete  cargos propuestos, todos al  abrigo  del  artículo  368  numeral  1º del Código de Procedimiento Civil, la  Corte  los  resolverá  en  el  mismo  orden  propuesto, pero acumulados los dos  primeros  y los cuatro siguientes, por servirse de consideraciones comunes, como  en su momento se indicará.   

CARGO PRIMERO  

1.-  Denuncia  la  violación directa de los  artículos  1604  y 2155 del Código Civil, 822 del Código de Comercio, 11 y 17  del Decreto 2532 de 1994.   

2.-  Manifiesta  la  recurrente que como las  disposiciones  que  se citan establecen que en el contrato de mandato, gratuito,  que  no  es el del caso, o remunerado, el mandatario responde hasta por la culpa  leve,  mucho  más  cuando éste es un profesional calificado, como es el agente  de   aduanas,   el   Tribunal   se   equivocó  al  aplicarlas,  al  graduar  la  responsabilidad  bajo  la  égida  de  la  culpa  lata  o  grave, en el afán de  exonerar  a  la  sociedad  demandada  de la presunción de culpa contractual que  gravitaba  en  su  contra,  bajo el entendidoó de que se trataba de un contrato  celebrado  en  interés  exclusivo del acreedor, y radicar la carga de la prueba  de ese elemento en la demandante.   

3.- Solicita, en consecuencia, que se case la  sentencia   impugnada,   porque   probado  que  la  mercancía  se  nacionalizó  extemporáneamente,  a Almadelco le incumbía presentar la prueba de la ausencia  de culpa.   

CARGO SEGUNDO  

1.-  Acusa  la  violación  directa  de  los  artículos 23 y 107 del Decreto 1909 de 1992.   

2.-  Afirma  la  recurrente que el Tribunal,  luego  de  concluir  que  las obligaciones del agente aduanero eran de medio, en  cuanto  éste,  independientemente del resultado, le correspondía emplear todos  sus  conocimientos,  talentos  y habilidades para obtener la nacionalización de  la  mercancía, desconoció las disposiciones citadas, porque las mismas hacían  a  esos profesionales solidariamente responsables por los tributos aduaneros, de  las  sanciones  derivadas  de su actuación y del incumplimiento de obligaciones  aduaneras.   

3.- Como esa solidaridad, al menos frente al  Estado,  implicaba  un resultado, la  el recurrente solicita que se case la  sentencia   impugnada    recurrida   y   se   confirme  la  responsabilidad  contractual  de  la demandada, en el grado de culpa leve, como agente aduanero y  depositaria de la mercancía.    

CONSIDERACIONES  

1.- Aunque el Tribunal señaló que el deudor  debía  responder  por  la culpa grave, porque la obligación de nacionalizar la  mercancía  era  un negocio jurídico que sólo beneficiaba a la parte actora, y  que  como  se  trataba  de  una  obligación  de  medio, pues el agente aduanero  únicamente  estaba  compelido  a  aplicar  todos  sus  conocimientos, talento y  habilidades,  caso  en  el  que  la  culpa  de  éste,  en el grado dicho, no se  presumía,   es   evidente   que   esas  afirmaciones  resultaron  marginales  o  accidentales,  intrascendentes,  por  la  tanto, en la decisión final, dado que  las  pretensiones  se negaron simplemente porque la sociedad demandada no era la  depositaria  y  agente  aduanera  de  la mercancía declarada en abandono por la  Nación.   

Si  bien el sentenciador reconoció, por las  razones  que  adujo, que la sociedad demandada había sido designada depositaria  y  agente de aduanas de toda la mercancía importada, igualmente concluyó que a  la  llegada  del  cargamento  a  puerto, esa “relación contractual inicial”  había  sido modificada, “dando nacimiento a un lazo contractual diferente”,  ante  la  imposibilidad  que tuvo la sociedad demandada para manejar y almacenar  la totalidad de los bienes importados.   

Fundado,  en  efecto,  en  algunos  medios  probatorios,   expresamente   señaló   que   con  aquiescencia  de  Almadelco,  consignataría  de la mercancía, Empresagro, destinataria y dueña de la misma,  había  contratado  los  servicios  de  Almaviva,  para  el  manejo, depósito y  nacionalización   de   parte   del   cargamento.  Ahí,  por  consiguiente,  se  perfeccionó  el  “nuevo  contrato de depósito”, a la par que se otorgó el  “mandato  para  la  nacionalización de esa parte de la urea”, entre la cual  precisamente  se  encontraba  la que fue declarada en estado de abandono a favor  de la Nación.   

2.-  Frente  a  lo  anterior, claramente se  observa  que  los  elementos  a  que se refieren los dos cargos que se resuelven  conjuntamente,  lo  que  por  sí  amerita  despacharlos a la vez, no fueron los  determinantes  de  la  decisión, porque para arribar al aspecto subjetivo de la  relación   contratual,  esto  requería,  necesariamente,  dejar  sentado,  sin  discusión  alguna,  la  existencia del vínculo obligacional entre Empresagro y  Almadelco,  al  menos en lo que concierne con la intermediación aduanera.    

Así  las  cosas,  como  la ausencia de ese  presupuesto   antecedente,   esto   es,   la  “preexistencia  de  un  vínculo  convencional  entre  las partes principales”, fue el que realmente originó el  reconocimiento  de  la  excepción  de  mérito  nominada  como  “ausencia  de  legitimación  por pasiva” y la revocatoria de la sentencia del juzgado, surge  claro  que el fundamento toral de la decisión del Tribunal es ese, que no otro,  y  por  ende,  el llamado a combatirse, como en efecto se hace en algunos de los  cargos  siguientes,  razón  por la cual no hay lugar siquiera a examinar si son  acertadas las conclusiones que ahora se reprochan.   

En ese sentido, la Corte tiene explicado que  los  “cargos  operantes  en un recurso de casación no son otros sino aquellos  que  se  refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de  desvirtuarlos  o  quebrantarlos”.  Por  eso, “cuando los cargos hechos en un  recurso   no   se  relacionan  con  esos  fundamentos,  son  inoperantes”,  el  recurrente  no puede “alegar con éxito, razones o aducir argumentos en que no  se      apoya      el      fallo     recurrido”1.   

3.-  Los  cargos, por lo tanto, no se abren  paso.   

1.-  Denuncia  la violación directa de los  artículos  651,  767,  619, 887, 824, 898, 1636 y 1637 del Código de Comercio,  33  del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero  y 23 del Decreto 1909 de  1992.   

2.-   Confrontada  la  sentencia  con  el  contenido  de  las anteriores normas, la recurrente sostiene que siendo típicas  y  específicas  al  caso,  no  se tuvo en cuenta que la supuesta modificación,  contratación  o  perfeccionamiento  de  un  nuevo  negocio jurídico en materia  aduanera,  según  el  Tribunal,  en marzo de 1995, requería el cumplimiento de  requisitos solemnes.   

En  efecto,  la transferencia de la calidad  jurídica  de  “consignatario” e “intermediario aduanero” únicamente se  podía   realizar   mediante   el  endoso  y  entrega  material  del  respectivo  conocimiento  de  embarque,  requisito  que,  por  lo  demás,  se  erigía como  indispensable  para que un profesional en el ramo pudiera nacionalizar las 1.359  toneladas  de  úreaurea,  pero  en  el  caso  el endoso de ese título valor lo  cumplió   Almadelco   a   favor   de   Almaviva   hasta  el  24  de  agosto  de  1995.   

3.-  Concluye  la  recurrente  que  si  el  Tribunal  aplica  las normatividad en comento, habría encontrado que aparte del  contrato  de depósito, entre ella y Almaviva no se había celebrado, en mazo de  1995,   un   contrato   de   mandato   para   la   intermediación  aduanera  en  referencia.   

CARGO CUARTO  

1.-  Acusa  la violación de los artículos  619,  647,  871,  1636  y 1637 del Código de Comercio, y 23 del Decreto 1909 de  1992, como consecuencia de errores probatorios.   

2.-  Expresa  la  recurrente  que  al  ser  distinto  el contrato de depósito y el de intermediación aduanera, la  al  disputa  se  reduce  a  determinar  no  quien  tenía  materialmente la tenencia  material  de  las  1.359  toneladas  de  uúrea,  sino  quien  estaba obligado a  nacionalizar  esa mercancía antes de que fuera declarada en estado de abandono,  porque  lo  cierto  es  que,  respecto de lo primero, su depositario siempre fue  Almaviva.   

Agrega que esa obligación estuvo en cabeza  de  la  demandada,  inclusive  hasta  el  24  de agosto de 1995, fecha en la que  endosó  a  Almaviva  el  conocimiento  de embarque No. 2. Pero como el Tribunal  entendió   que  esta  última  sociedad  era  la  que  debía  nacionalizar  la  mercancía,  al  solicitársele,  en  marzo  de ese mismo año, los servicios de  depositaria,  según  “cotización  y planilla de carga”, incurrió en error  de  hecho  al  pretermitir apreciar algunas pruebas que indicaban que en agosto,  inclusive,    Almadelco    mantenía    en   su   poder   el   conocimiento   de  embarque.   

La  comunicación de 2 de mayo, mediante la  cual   la   demandada  solicitó  a  Empresagro  que  situara  los  fondos  para  nacionalizar  4.098.76  toneladas  de úreaurea correspondientes al conocimiento  de  embarque  No. 2. Las declaraciones de importación de esa mercancía de 9 de  mayo.  La  carta de 22 de agosto, en la cual Almaviva requirió a Empresagro que  girara  los  fondos  para  nacionalizar  las  1.359  toneladas  de  úreaurea  y  remitiera  el  original  del citado conocimiento de embarque. El documento de 24  de  agosto,  donde  se deja constancia que Almaviva recibe sin endioso el “B/L  No.  2”.  La  solicitud  de  endoso  de  ese título valor que Almaviva hace a  Almadelco  el  24 de agosto. Por último, dos autenticaciones de 24 de agosto de  copias  del  citado  conocimiento  de  embarque,  una  sin  endoso y otra con el  endoso.   

3.- Afirma la recurrente que las anteriores  pruebas  demuestran  que  la  transferencia de la calidad de agente aduanero, no  pudo   realizarse  en  marzo  de  1995,  porque  en  mayo  de  ese  mismo  año,  precisamente  por  ostentar  la sociedaed demandada el conocimiento de embarque,  sin    el   cual   no   habría   podido   hacerlo,   nacionalizó   parte   del  cargamento.   

Concluye  que   la  Almadelco,  como  tenedora   legítima   del   tíitulo,   mantuvo  las  calidades  jurídicas  de  consignatario  e  intermediario  aduanero  de  Empresagro,  “antes,  durante y  después  del  9  mayo  de  1995”,  y  como  tal,  la  única  legitimada para  nacionalizar  la  mercancía  objeto  de  controversia.   

CARGO QUINTO  

1.-  Acusa  la violación de los artículos  651,  887,  898  y  1636 del Código de Comercio, y 23 del Decreto 1609 de 1992,  como consecuencia de errores de hecho probatorios.   

2.-  Sostiene la recurrente que el Tribunal  tergiversó  la oferta y aceptación de 1º y 14 de marzo de 1995, porque aparte  de   que   no   eran  idóneos  para  transferir  las  calidades  jurídicas  de  consignatario  y  endosatario,  supuso  en  esas  comunicaciones  el contrato de  intermediación  aduanera  entre  ella  y  Almaviva,  cuando no coinciden en las  fechas de cotización ni en los destinatarios de la misma.   

3.-  El  sentenciador, por lo tanto, violó  las  disposiciones  citadas,  al  darle a una cotización de servicios aduaneros  los alcances de un contrato de mandato.   

CARGO SEXTO  

1.- Denuncia la violación indirecta de los  artículos  651, 887, 898 , 887, 651 y 1636 del Código de Comercio, 16, 17, 18,  23, 28, 19, 102 y 103 del Decreto 1909 de 1992.   

2.-  Asevera  la recurrente que el Tribunal  tergiversó  la  planilla  de  carga  de  27 de marzo de 1995, la confesión del  hecho  décimo  de la demanda y unos testimonios, pruebas en las cuales también  apuntaló  la  conclusión  sobre  que  en  marzo  de  1995 se celebró un nuevo  contrato de mandato aduanero entre Empresagro y Almaviva.   

La planilla de carga, porque una cosa es la  “entrega”,  “traspaso”,  “traslado”,  “envío”, “remisión”,  “depósito”  o “almacenamiento” de mercancía recibida del exterior a un  deposito  autorizado,  y  otra  su  “retiro”  o “levante”. Si lo último  tiene  lugar  después  de la nacionalización y lo primero no puede confundirse  con  el  mandato  aduanero,  para  el traslado físico de las 1.359 toneladas de  úreaurea  no  se  requería  del endoso del conocimiento de embarque a favor de  Almaviva,  pues  la  planilla  de  carga,  según  su tenor literal, simplemente  autorizó  el  traslado  de  las mercancías del puerto de arribo a un depósito  autorizado.   

La  confesión,  porque  únicamente  hacía  alusión  a  que  con  Almaviva  se contrató el “bodegaje y almacenamiento en  depósito  de  las  1.359 toneladas de úreaurea”, que no el mandato aduanero,  pues éste se conservaba con Almadelco..   

Y Los testimonios de Daniel Estacio Quintero  y  César  A.  Vásquez, por sospechosos, dado que para la época eran empleados  de  la sociedad demandada, amén de que el primero desconocíae los hechos, y el  de  Luis  Henao  Vallejo,  por  irrelevante,  al  no  saber  nada sobre  de  títulos valores.   

3.-  Aunado  Por  lo anterior, aunado a que  para  la  intermediación  aduanera  se requería  no bastaba un acuerdo de  voluntades,  sino  la  transferencia,  mediante  el  endoso, del conocimiento de  embarque  No.2,  como  lo  ha  reiterado  en  otros   cargos, la recurrente  solicita    que    se    declare   fundada   la   acusación.   a   fundada   la  acusación.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Los anteriores cargos se ligan para su  estudio  porque,  en  términos  generales,  en  todos se entronca el argumento,  según  el  cual,  el encargo aduanero, dirigido a la nacionalización de bienes  importados,  únicamente  podía instrumentarse mediante el endoso y entrega del  respectivo conocimiento de embarque.   

Por esto, según la recurrente, en el caso,  no  podía  sostenerse que, en marzo de 1995, la sociedad demandada  había  quedado  relevada  de  nacionalizar  las  1.359  toneladas  de  urea  que fueron  declaradas  en  abandono,  como se comprometió inicialmente, inclusive con toda  la  importación, porque el endoso y entrega del título valor lo realizó el 24  de agosto del mismo año.   

2.-  La disputa, entonces, como se observa,  se  reduce  a  establecer  si  el Tribunal se equivocó al concluir que entre la  demandante  y  un  tercero  se  había  concertado,  en  marzo de 1995, un nuevo  contrato  de  mandato  para nacionalizar parte de la mercancía importada, entre  la  cual  precisamente  se  encontraba  las  toneladas  de  urea  declaradas  en  abandono.   

Si  bien son distintos el endoso, en cuanto  para  su  existencia  se  requiere  cumplir  las  formalidades  previstas  en el  artículo  654  del  Código  de  Comercio,  y el mandato en general, que por la  forma  en  que  los artículos 2149 y 2150 del Código Civil entienden expresada  la  voluntad  de  las  partes,  se  ha catalogado como el más consensual de los  contratos,   conviene   precisar,   sin   embargo,  que  en  materia  comercial,  tratándose  del  mandato  representativo,  esa  representación es accesoria al  mandato, según los términos del artículo 1262.   

En ese sentido, por lo tanto, se distinguen  el  mandato  y  el  acto  de  apoderamiento,  así éste sea una consecuencia de  aquél,  para  significar  que el primero por sí no confiere la representación  del  mandante y que el segundo es un acto autónomo e independiente de su causa.  De  ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral,  el contrato de mandato, y otro unilateral, el acto de procuración.   

Distinción  que  es de capital importancia  para  efectos  probatorios,  porque  si  el contrato de mandato es esencialmente  consensual,  cualquier  medio  probatorio  sería  idóneo para establecerlo. En  cambio,  cuando  se  trata de acreditar el acto de apoderamiento ante terceros y  los  poderes  se  refieren  a asuntos respecto de los cuales la ley exige cierta  formalidad,   la   prueba   tendría   que  restringirse  a  la  solemnidad  del  escrito.   

El artículo 23, inciso 1º del Decreto 1909  de  1992,  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  exigía al importador la  obligación  de  presentar  la  declaración  de  importación, quien para tales  propósitos  no  sólo  podía  actuar  “personalmente”,  sino también “a  través  de  apoderado  o  mediante  mandatario  especial”. En ambos casos, el  artículo   32,   literal   g),   ibídem,  igualmente demandaba del importador la carga de conservar, por un  tiempo  determinado,  para  efectos  aduaneros, entre otros “documentos”, el  “poder  o  mandato”  cuando  la  declaración  se  presentaba  a  través de  “apoderado o mandatario”.   

Lo  anterior, empero, no significaba que el  régimen  aduanero  de  la  época  hubiere  trocado  de consensual a solemne el  contrato  de  mandato,  menos  en la actualidad el artículo 121, literal g) del  Decreto  2685  de  1999.  La  exigencia  del  “documento”  debía entenderse  referida  al  acto  de  apoderamiento,  porque  lo  que  se reclamaba es que los  terceros  a  quienes  iba dirigido, al no ser parte del mandato que subyacía en  el  acto  de  representación,  conocieran  las facultades del “apoderado” o  “mandatario  especial”.  Distinto  es  que el aludido contrato conllevara la  representación  o  se  encontrara anexa al mismo, caso en el cual la formalidad  del  escrito  se  exigía  no  porque  el mandato fuera solemne, sino porque era  representativo.   

Desde  luego  que  el  acto de procuración  también  podía  instrumentarse,  con las mismas características dichas, en un  endoso  especial  aduanero,  entendido  como una herramienta ágil al alcance de  las  sociedades  de intermediación aduanera para llevar a cabo los trámites de  importación,  entre  otros,  al  punto  que  no  trasfería  el  dominio de las  mercancías  representadas en el respectivo documento de transporte, esto es, en  la  carta  de  porte  o  en  el  conocimiento  de embarque. Así se estableció,  inclusive  nominándolo  como  “endoso aduanero”, no sólo en la Resolución  3083  de  1990  emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sino  también  en  el  artículo  1º  del  Decreto  2685  de  1999, mediante el cual  igualmente se derogó el Decreto 1909 de 1992.   

3.- Aplicadas las anteriores directrices al  caso,  surge diáfano que el Tribunal no pudo incurrir en los errores que en los  cargos tercero y cuarto se denuncian.   

3.1.-  El tercero, porque para poder hablar  del  acto  de  procuración  o de apoderamiento, inclusive mediante el “endoso  aduanero”,  se  suponía que en él subyacía un contrato de mandato entre las  partes,  dado  que,  como  quedó  explicado,  éste  es un acto bilateral y sus  efectos  se  predican  entre mandante y mandatario, en tanto que en aquél, como  acto  unilateral  que  es  del  representado, simplemente es una consecuencia de  dicho  contrato,  cuya finalidad no es otra que precisar, frente a terceros, los  poderes de representación del mandatario.   

En los términos de la sentencia impugnada,  el  Tribunal  no  tenía  necesidad de referirse al acto de procuración, porque  para  arribar  a  ese  estadio  se  imponía  que la relación contractual entre  demandante  y  demandada, respecto de la cual en el mismo libelo se predicó fue  incumplida  parcialmente, estuviera suficientemente acreditada. Ese contrato fue  el  que  echó  de  menos el sentenciador, inclusive a partir de reconocer que a  Almadelco  se  le  había  encomendado  desde un comienzo la nacionalización de  toda  la  importación,  solo  que por circunstancias diversas, surgió un nuevo  contrato  de  mandato,  con ese mismo propósito, entre Empresagro, importador y  propietario  de  la  mercancía,  y  un  tercero,  pero  respecto  de  parte del  cargamento, en el cual se incluía el declarado en abandono.   

3.2.- El cargo cuarto, por lo mismo, caería  al  vació,  dado  que  si  en  él  se  discurre  sobre la fecha del endoso del  conocimiento  de  embarque  No.  2  de Almadelco a Almaviva, concretamente si se  pregunta  quién  era,  para  efectos  aduaneros,  legítimo tenedor del título  valor  “antes,  durante  y  después del 9 de mayo de 1995”, inclusive en el  caso  de  que  el  mandato  también  se  encontrara  implícito  en  el  endoso  (artículo  2149  del Código Civil), pero distinto del acto de representación,  como    igualmente    lo   sostienes   la   doctrina   especializada2,   ningún  sentido,  entonces,  tendría  hablar  de lo que ocurrió alrededor del endoso y  entrega  de  ese título valor, porque como se recuerda, el Tribunal absolvió a  la  parte  demandada  por  haber  concluido  que  ese  contrato  de  mandato fue  modificado,  en  cuanto  se  ajustó  uno  nuevo  con  un  tercero,  al menos en  relación  con  parte  de  las  mercancías  representadas en el conocimiento de  embarque No. 2.   

Distinto es que habiéndose extinguido, por  las  razones que fueren, el primitivo contrato de mandato y celebrado uno nuevo,  la  sociedad  demandada  no hubiere “adosado” oportunamente, en palabras del  sentenciador,  los  documentos necesarios para facilitar la gestión de ese otro  mandatario,   y  esto  haya  sido  lo  que  realmente  originó  los  perjuicios  reclamados.   

3.3.-   Interpretando,   en   gracia   de  discusión,  el  texto  de  la  demanda en ese sentido, tampoco por ese cauce el  recurso  tendría éxito, porque como bien es sabido, para que un error de hecho  sea  suficiente  para  infirmar  una sentencia en casación, se requiere que sea  evidente,  es  decir,  que se detecte al golpe de vista, sin mayores análisis o  elucubraciones,  y  trascendente,  esto  es,  que  haya incidido en la decisión  final,    sin    cuya    ocurrencia    ésta    habría    sido   diametralmente  distinta.   

3.3.1.-  Si  lo  que  se  investiga  es que  Almadelco  endosó  y  entregó,  el  24  de  agosto de 1995, el conocimiento de  embarque  No. 2, es claro que como los documentos que se relacionan en el cargo,  creados  en  el  mismo  mes,  no provenían de dicha parte, ningún hecho podía  derivarse en su contra.   

3.3.2.- Las dos copias de ese título valor,  autenticadas  ambas  el  24  de agosto 1995, una sin la nota de endoso y la otra  con  esa inscripción, porque si la diligencia no la realizó la sociedad contra  la  que se oponen, como se acepta, lo primero que se advierte es que el original  del  cual  fueron  tomadas  no  estaba  en  su poder. Además, esas copias sólo  prueban  que  la  escritura  del endoso, nada más, se verificó ese mismo día,  porque  para  el  efecto  se  utilizó  la misma firma que de antemano aparecía  estampada en ambas copias.   

3.3.3.-  Ahora, que sin el título valor en  cuestión  la sociedad demandada no habría gestionado los recursos y pagado los  tributos,  todo  a  comienzos  de  mayo de 1995, esto tendría sentido si la ley  restringiera  la  emisión del documento de transporte a un escrito único, pero  como  esto  no es así (artículo 1638 del Código de Comercio), menos cuando en  la  intermediación  aduanera  no  se transfiere el dominio de los bienes, no se  descarta  que también, para efectos aduaneros, otros fueran tenedores de otro u  otros ejemplares.   

Con mayor razón, cuando en el documento de  transporte,  folio 6, cuaderno 1, aparece que fueron tres los ejemplares que del  mismo  se  expidieron [“NUMBER OF ORIGINAL BILLS OF LADING: THREE (3)”], uno  de  los  cuales  tuvo  que  ostentarlo la parte demandada, también para efectos  aduaneros  en  lo  que  a  ella  correspondía,  pues  del  mismo  allegó copia  auténtica,  folio  104,  con  la  diferencia  de  que no tiene algunas notas ni  firmas  del  otro,  aunque  sí  la  rubrica que se utilizó para escribir en el  primero la mencionada nota de endoso.   

3.3.4.-  El oficio de 27 de marzo de 1995 o  planilla  de  carga,  expedido por la Administración de Impuestos Nacionales de  Buenaventura,  traído  por  el  Tribunal  para  corroborar  el nuevo acuerdo de  voluntades,  confirma  que  otro  ejemplar  de  ese título valor lo tenía otra  persona.  En  efecto,  si  bien  en  él se autorizó a Almaviva, como depósito  autorizado,  trasladar  del  lugar  de  arribo  las  1.359 toneladas de urea del  pleito,  también  pone  de  manifiesto  que  esta  vez  ya  no  se  nombra como  “consignataria”  de las mismas a Almadelco, quien así figuraba inicialmente  en  los distintos conocimientos de embarque, sino a Empresagro, su propietaria e  importadora.        

4.-  Sentado  como quedó que el mandato es  esencialmente  consensual,  no  así  el  acto  de representación, se procede a  estudiar   si   el   Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  manifiestos  y  trascendentes,  como  se  denuncia en los cargos quinto y sexto, al apreciar las  comunicaciones  de  1º  y  14  de  marzo  de  1995  (folios 11 y 13, C-1), y la  confesión  contenida  en  el  hecho décimo de la demanda, medios en los cuales  también apuntaló el nuevo mandato aduanero.   

Con relación a las primeras, la recurrente  no  cuestiona  su  contenido. Por lo tanto, debe tenerse por cierto que Almaviva  le  ofreció, el 1º de marzo de 1995, por los costos que indicó, los servicios  de  “almacenamiento” y “agenciamiento aduanero”, entre otros, incluyendo  en  este  último,  la  “elaboración  de  la  declaración  de  importación,  elaboración  de  la declaración de valor, recepción y pago de los derechos de  importación,  trámite  ante  la  Aduana  y la permanente información sobre el  estado  de  la  operación”.  Así  mismo,  que  Empresagro  confirmó  que la  cotización  del  “pasado 9 de los corrientes” había sido “aceptada”, y  que  “ustedes”  se harían “cargo de las Escotillas Nos. 2 y 1 con 2.406 y  3.550 toneladas métricas respectivamente”.   

La  protesta  se  eleva  únicamente porque  “no  coinciden  ni  la  fecha  de  la  cotización, ni los destinatarios de la  misma”.  Si  bien,  como  se  observa,  la  oferta  es  de  1º  de marzo y la  cotización  aceptada  es  de  9  de  marzo, es incontestable que se trata de un  simple   lapsus   cálami,  intrascendente  en  casación,  porque  aparte de que en el expediente no existe  prueba  de  una  oferta  de esa fecha, única manera de desvirtuarla, los hechos  décimo  y  undécimo  del  libelo  la  confirman.  En  el  primero,  porque  la  demandante  expresamente  se  refiere  a  ellas,  y  en el otro, al coincidir el  número  de  las  escotillas  asignadas  y  la  cantidad  de toneladas métricas  encomendadas.   

Con  relación a los destinatarios, tampoco  el  error  existe,  así  evidentemente  la  oferta  haya  sido  suscrita por el  subgerente  administrativo  de Almaviva, señor Carlos Mario Rodríguez Peña, y  Empresagro  haya  dirigido  la  aceptación  a  otras  personas  de la oferente,  señores  “Carlos  Rojas”  y  “Javier  Parra”, porque aparte de lo dicho  inmediatamente,  lo  trascendente  es que se atribuyen a las personas jurídicas  que  en  las mismas se involucran, a quienes precisamente vinculan, al punto que  la  propia  demandante,  sin  desconocerlas  o  tacharlas  de  falsas cuando las  aportó, según el caso, las solicitó como pruebas.   

5.-  En  consecuencia,  como el Tribunal no  incurrió  en  ninguno de los errores hasta el momento estudiados, esto releva a  la  Corte  de  pronunciarse  respecto  de los yerros que restan del cargo sexto,  relacionadas  con  la  apreciación  de algunos testimonios y de una planilla de  carga,  así  ésta,  para  otros  fines,  haya  quedado analizada (punto 3.3.4,  supra), porque en el supuesto  de  que  esa  censura  pudiera  abrirse  paso,  las  demás pruebas que salieron  indemnes  del ataque, por sí, serían suficientes para mantener en pie el fallo  impugnado,    por    lo   que   el   recurso   de   todas   formas   resultaría  frustráneo.   

Cuando la sentencia acusada, tiene explicado  la  Corte,  “se  basa  en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada  uno  con  fuerza  suficiente  para  sustentar la decisión jurisdiccional, no es  difícil  descubrir  que  si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar  todos  los  soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene  su  firmeza  en  derecho,  el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el  supuesto  de  que  fueran  destruidos  los  motivos  restantes  de  la sentencia  acusada”3.   

6.-   Así   las   cosas,  ningún  cargo  prospera.   

CONSIDERACIONES  

1.- Concluye la recurrente, Solicita que se  case  la  sentencia Concluye la recurrente Aparte de reiterar en que la en otros  cargos representación    

    simlemente que se sostiene es  que  lo  que  se  expresa  es  que  enAsevera  la  recurrente que al apuntalarse  también  en  esas pruebas la conclusión sobre que en marzo de 1995 se celebró  un   nuevo  contrato  de  mandato  aduanero  entre  Empresagro  y  Almaviva,  el  sentenciador  las  distorsionó.  Luis  Henao Vallejo, Daniel Estacio Quintero y  César A. Vásquez,   

Aparte  de  lo  discurrido  en  los  cargos  anteriores  sobre el endoso del conocimiento de embarque, la recurrente sostiene  que  para  concluir  en la existencia del contrato de intermediación financiera  entre  la  demandante  y  empresagro, insistir que el endoso del conocimiento de  embarque   se   constituye   en   requisito  sine  qua  non  para  que  un almacén general de depósito pueda  actuar  como  intermediario  financiero,  la recurrente sostiene que el Tribunal  esa  relación,  entre  la  demandante  y  Almaviva,  el  Tribunal  la  tuvo por  acreditada  con  las comunicaciones de 1º y 14 de marzo de 1995, contentivas de  una oferta y aceptación.   

concluyó  en la existencia del contrato de  intermediación     financiera,    producto    de    haber    tergiversado    su  contenido.   

De  un  lado,  porque  la aceptación de la  oferta  a  que se refiere, no es la de 1º de marzo, sino la de 9º de marzo, En  efecto,  la  aceptación  de  la  oferta  cuando, como se desprende de su texto,   

que  entre  Almaviva y Empresagro se había  celebrado  el contrato de intermediación financiera Lo anterior, al tergiversar  el  Tribunal  las comunicaciones de 1º y 14 de marzo de 1995, sobre la supuesta  oferta   y   aceptación   del   agenciamiento   aduanero   según   las  cuales  Almaviva    y   14Según   la   recurrente,  el  Tribunal,  al  inferir  el  agenciamiento   aduanero   Lo  anterior,  al  tergiversarse  las  comunicaciones  cruzadas   

5.- Los cargos, en consecuencia, no se abren  paso.   

SÉPTIMO CARGO  

1.-  Denuncia  la violación directa de los  artículos 54 y 56 del Código de Procedimiento Civil.   

2.-   Manifiesta  la  recurrente  que  la  decisión  del  Tribunal  de  no  estudiar  la  vinculación de Almaviva, por no  haberse  sido  condenada  la  parte  que  la  citó,  sería  coherente  con  el  llamamiento  en  garantía  y  no  con  la  denuncia  del pleito, porque en este  último  evento  se  trata  de una intervención forzada de quien, conforme a la  ley sustancial, debió ser demandado.   

Así  que  como  la  entidad mencionada era  parte  en  el  proceso, en virtud a que se le denunció el pleito, la recurrente  sostiene,  para  seguir  los  razonamientos  del  Tribunal,  que  si  el mandato  aduanero  para nacionalizar las 1.359 toneladas de uúrea lo había celebrado la  demandante  con la denunciada, esto es, con quien debió ser demandada, y no con  Almadelco,  era  claro  que  se  imponían las consecuencias de esa conclusión.   

3.-  Solicita, por lo tanto, que se case la  sentencia  y  que  se  haga  responsable  a  Almaviva  de  la  totalidad  de los  perjuicios demandados.   

CONSIDERACIONES  

1.-  

1.-   Tener en cuenta que si Almadelco  solicitó   situar   fondos   para   nacionalizar   las  4.098,76  toneladas  de  mercancías,  los  cuales  le  fueron  girados, mas no de las 1359 toneladas, es  porque  no  existía la obligación de nacionalizarlas. Distinto es que también  se  le hubiere girado los impuestos de ese excedente.   En cuanto a la  posición  que  al interior del proceso ocupa la persona a la que se le denuncia  el  pleito,  el  artículo  56 del Código de Procedimiento Civil, establece que  “surtida  la  citación,  se  considerará  al  denunciado  litisconsorte  del  denunciante y tendrá las mismas facultades de éste”.   

Sin necesidad de ahondar en las diferencias  que  puedan  existir entre la denuncia del pleito y el llamamiento de garantía,  aún   cuando   se   ha   calificado   la   distinción   como  “artificial  e  inoficiosa”4,  baste  indicar,  en  lo  que  interesa  al  caso,  que  amén  de  corresponder  ambos  institutos  a especies del género llamado intervención de  terceros,   se  semejan  en  que  para  utilizar  tales  figuras  se  exige  una  “relación”  entre  el  denunciante  o  llamante  y el denunciado o llamado,  “sustancial”,  en el caso de la denuncia, y “legal o contractual”, en el  llamamiento    (artículos    54    y    57   del   Código   de   Procedimiento  Civil).   

Por  esto,  la  pretensión  que  contra el  tercero  se  formula  en la denuncia del pleito o en el llamamiento en garantía  sería  eventual,  porque  así  sea  de garantía o de regreso, según fuere el  caso,  ella  cobraría  vigencia  en  la  medida  en  que  resultara  vencido el  denunciante  o  llamante,  por la potísima razón de que el titular del derecho  de  garantía  o  de la acción de regreso no es la contraparte de quien hace la  convocatoria.   

De ahí que como igualmente la utilización  de  cualquiera  de  esos dos institutos depende de la voluntad de quien lo hace,  la  lógica  de  la  sentencia imponga que la decisión sobre esas relaciones de  las  partes  con  los  terceros  que  éstas  voluntariamente  han  convocado al  proceso,   se  excuse  cuando  las  mismas  han  sido  absueltas.  Porque  tales  institutos,  justificados  en el principio de la economía procesal, conducen es  a  la  aparición  de  un  proceso acumulativo por la pretensión que formula el  denunciante  o  llamante  contra  ese  tercero,  pero  sujeto, como es apenas de  esperarse, a la suerte de la parte que hace la citación.   

2.- Frente a lo expuesto, surge diáfano que  el  Tribunal  no  pudo  violar  directamente ninguna de las disposiciones que se  mencionan  en el cargo, porque como ha quedado explicado, la simple vinculación  de  los  terceros  a  través  de  los institutos de que se viene hablando, así  tengan  la  condición  de  partes accidentales, no los hace responsables de las  relaciones  materiales  que  puedan existir entre sus denunciantes o llamantes y  la  contraparte  de  éstos,  dado  que,  se  repite, una y otras relaciones son  totalmente independientes.    

De otra parte, porque la mecánica del cargo  implicaría  aceptar  que  el Tribunal no se equivocó al absolver a la sociedad  demandada,  quien  hizo  la  citación del tercero, por no haberse celebrado con  ella  el  contrato  para nacionalizar las 1.359 toneladas de urea. Luego, siendo  esto  así,  claramente  se  pone  de  presente  que  la  citación resultó ser  caprichosa   porque   ninguna   relación   “sustancial”   ni   “legal   o  contractual”  existía  entre la denunciante y la denunciada que ameritara ser  resuelta.   

Desde  luego  que  al  quedar  en  pie  la  conclusión  sobre  que  el  contrato  de mandato aduanero para nacionalizar las  referidas  toneladas  de  urea  se ajustó entre la demandante, su propietaria e  importadora,  y  un tercero, que no con la demandada, no habría tampoco lugar a  establecer  la  responsabilidad  de  ese  tercero, porque al no ser demandado se  caería en incongruencia.   

31.-  Conviene  precisar, ante todo, que en  las  instancias  el  recurrente solicitó infructuosamente que se practicara una  nueva  prueba  con  marcadores  genéticos  de  ADN,  en  el laboratorio que él  consideró tenía reconocimiento.   

Así  mismo  que tramitado el asunto por el  procedimiento  ordinario  de  mayor cuantía, con aplicación, en lo pertinente,  de  la  Ley  721  de 2001, el Tribunal confirmó la sentencia apelada porque, en  concordancia  con  el  juzgado, en el proceso se demostró que el demandado y la  progenitora  de  la  demandante habían tenido relaciones sexuales por la época  en que conforme a la ley se presumía la concepción de ésta.   

Decisión que, como se recuerda, fundamentó  en   la  confesión  del  demandado,  derivada  de  la  excepción  que  nominó  “plurium  constupratorum”,  y  en  el examen de marcadores genéticos de ADN  que  practicó  el  Laboratorio  de  Genética  Forense, Instituto de Biología,  Facultad  de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia, prueba  que,  además,  para  el  Tribunal  servía  al propósito de hacer a un lado la  incertidumbre que se cernía sobre la anotada excepción.   

2.- Mas, como en ambos cargos el recurrente  sostiene  que  el  examen de ADN fue el único medio que el sentenciador tuvo en  cuenta  para  dar  por  acreditados  los  hechos de la presunción de paternidad  alegada,  lo cual no es así, esto sería suficiente para sostener la decisión,  porque  según  se  anotó,  con  independencia  del  acierto,  el  sentenciador  también  dedujo  el  trato  sexual  por  la  época  en  que  se  presumía  la  concepción  de  la  demandante, entre su madre y el demandado, de la confesión  que éste había efectuado al proponer la excepción en comento.   

decantado se encuentra  

3.-  Con  todo,  el dictamen que se critica  carecía  de  la virtud de desplazar los demás medios ordinarios de prueba para  establecer  los  hechos de la presunción de paternidad invocada, no porque como  a    espacio    lo    explicó    la    Corte    Constitucional    en   reciente  pronunciamiento5,  el  examen  con  marcadores genéticos de ADN, haya descartado la  posibilidad  de recurrir a otras pruebas por formar la convicción del juzgador,  sino  porque  su  materialización  era  imposible  obtenerlo  con  apego  a los  dictados de la Ley 721 de 2001.   

En  efecto,  si  bien la mentada prueba fue  decretada  en  vigencia  de la citada ley, lo cierto es que para la época de la  toma  de muestras, 11 de marzo de 2003, y del informe del análisis, 27 de junio  del  mismo  año,  no  se  habían  proferido  las  normas  necesarias  para  su  operatividad.  Aunque  el  24  de  julio  de  2002, mediante el Decreto 1562, se  reglamentó   el   “funcionamiento   de   la   Comisión  de  Acreditación  y  Vigilancia”  de  que  habla  el  artículo  9º  de  la Ley 721 de 2001, baste  señalar  que  a  partir  del  29  de  julio  de  2003,  según Decreto 2112, se  estructuró  lo relativo a la acreditación y certificación de los laboratorios  públicos  y  privados  que practicarían las pruebas de paternidad o maternidad  con  marcadores  genéticos  de ADN, inclusive lo referente a los organismos que  en  el  ámbito  nacional  serían  los  responsables  de  tal  acreditación  y  certificación,  todo  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 10,  ibídem.   

Esto,  por supuesto, repulsa la idea de que  el   Tribunal  haya  podido  concebir  la  eficacia  probatoria  del  examen  de  marcadores  genéticos  de ADN bajo los parámetros de la Ley 721 de 2001, entre  otras   razones   porque   en   ninguna  parte  aludió  a  la  acreditación  y  certificación  del  laboratorio  que lo practicó. Luego, si esto es así, como  en  efecto lo es, claramente se advierte que los errores probatorios denunciados  son  infundados,  inclusive  sin  parar mientes en su naturaleza jurídica, dado  que  al  resultar  imposible,  por lo dicho, la práctica del mentado examen con  sujeción  estricta  a  los parámetros de la precitada ley, ningún yerro sobre  el particular podía derivarse de la misma.   

En  esas  circunstancias,  aparte de que el  contenido   del   examen  no  se  controvierte,  es  meridiano  que  al  haberse  encomendado  su  práctica  al  Laboratorio  de  Genética Forense, Instituto de  Biología,  Facultad  de  Ciencias  Exactas  y  Naturales  de  la Universidad de  Antioquia,  que  como  es  de  público  conocimiento  es  un ente universitario  territorial  de  carácter  oficial,  no  se  remite  a duda que así no se haya  indicado  expresamente, es incontestable que con independencia de la regularidad  de  la  prueba, pues esto sería un asunto ajeno al recurso de casación, que la  misma  tuvo  que  sujetarse  a  los  derroteros  específicos  señalados  en el  artículo  243  del  Código de Procedimiento Civil, tal cual en casos similares  lo       ha       reconocido       la      Corte6.   

4.-  El  cargo,  por  lo  tanto,  resulta  infundado.   

Así las cosas, ninguno de los cargos puede  abrirse paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,  no  casa  la  sentencia de 5 de febrero de 2004, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso  ordinario  de la Empresa Agroindustrial Cooperativa, Empresagro, contra  Almacenes  Generales de Depósito del Comercio S. A., Almadelco. sentencia de 20  de  enero  de  2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  Sala  de  Familia,  en  el  proceso  de  Diana  Patricia Ossa contra  Guillermo León Gaviria Zapata.   

Costas  del  recurso  a  cargo del la   demandantedo recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

1 G. J.  Tomo  LVII-563,  reiterada  en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar  oficialmente.   

2  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  Concepto  No.  120  de 10 de  septiembre  de  2002,  según  el  cual  el  “endoso aduanero” es “un acto  jurídico  unilateral  por  parte  del  consignatario  de  la  mercancía que se  asimila  al  acto  de  apoderamiento  o  procuración de que trata la ley civil,  empero,  siempre  aunado  a un contrato de mandato no necesariamente escrito”.   

3  Sentencia  134  de  27  de  junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y  CLI-199.   

4 Cfr.  Sentencia 194 de 24 de octubre de 2000.   

6 Cfr.  Sentencias  109  de  22  de  septiembre  de  2004,  expediente 0310, y 185 de 25   

  de julio de 2005, expediente 09050.    

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