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SC-342-2005 [1100131030241996-25941-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación que interpuso la Empresa Agroindustrial Cooperativa, Empresagro, respecto de la sentencia de 5 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Almacenes Generales de Depósito del Comercio S. A., Almadelco.
ANTECEDENTES
1.- En lo pertinente, en la demanda se afirma que la sociedad demandante, en cumplimiento de su objeto social, importó, a comienzos de 1995, 22.000 toneladas de urea.
La sociedad demandada, por circunstancias diversas, fue designada consignataria de la mercancía, como así se lee en los cuatro conocimientos de embarque que creóo el transportador marítimo, cada uno representativo de 5.500 toneladas de urea, y además se le confió la calidad de intermediario aduanero de la totalidad del cargamento.
Como la demandada carecía de la capacidad para manipular el manejo y almacenar amiento de la mercancía, el importador, con aquiescencia de aquélla, contrató con Almaviva S. A., que es un depósito autorizado, el manejo de parte de la mercancía, tal cual “consta en las comunicaciones de fecha 1º de marzo de 1995, enviada por ALMAVIVA a EMPRESAGRO, y de fecha 14 de marzo de 1995, enviada por EMPRESAGRO a ALMAVIVA”.
Para lo anterior, a Almaviva se le asignó las escotillas 1 y 2 del buque, que contenían, en teoría, 3.550 y 2.406 toneladas de urea, de las cuales se nacionalizó una parte,aron únicamente 4.000 toneladas, previo endoso a su favor por parte de Almadelco del conocimiento de embarque No.1.
De la misma manera, Almadelco endosó a Aloccidente S. A., los conocimientos de embarque 3 y 4 para la nacionalización de las mercancías que representaban, quien procedió de conformidad por cuenta de Empresagro.
La sociedad demandada conservó el original del conocimiento de embarque No. 2 para actuar como intermediaria aduanera de las 5.500 toneladas de urea que representaba, pero únicamente hizo la declaración de importación de 4.098.76 toneladas, respecto de las cuales la demandante pagó los tributos y obtuvo su levante.
El remanente de 1.359 toneladas de urea, almacenadas en Almaviva, que no fueron nacionalizadas del conocimiento de embarque No. 2, la División de Fiscalización de la División de Impuestos y Aduanas Nacionales, las declaró en abandono a favor de la Nación.
Siendo necesario el “rescate” de la anterior mercancía, declarada en abandono, Empresagro solicitó para el efecto, el 17 de agosto de 1995, el concurso de Almadelco, su intermediario aduanero y tenedor del conocimiento de embarque No. 2, pero ésta, en la misma fecha, lo rehusó aduciendo “causas de conveniencia empresarial”, razón por la cual no tuvo alternativa distinta que recurrir, con ese mismo propósito, a Almaviva.
En cumplimiento de ese encargo, Almaviva, en comunicación de 22 de agosto de 1995, solicitó a Empresagro los “fondos requeridos y la documentación original B/1”, entre otros, por no reposar en su poder. Igualmente, como el conocimiento de embarque No. 2 se encontraba en poder de Almadelco, el 24 de agosto del mismo año, le solicitó su endoso y entrega, todo lo cual se cumplió el mismo día, obteniéndose con éxito el rescate.
Almadelco, por lo tanto, en consecuencia, “incumplió en forma grave las obligaciones contractuales que, en su condición de intermediario aduanero y de consignatario de la mercancía”, había contraído con Empresagro, irrogándole cuantiosos perjuicios, razón por la cual debe ser indemnizada.
2.- Fundada en el A partir del anterior recuento fáctico, la demandante solicitó que se declarara que la sociedad demandada incumplió parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de intermediación aduanera y que como consecuencia se le condenara a pagar, indexadas y con intereses corrientes, las sumas que sufragó para obtener el rescate, para pagar el exceso del tributo aduanero y para cubrir lo concerniente al bodegaje, así como el menor valor de la mercancía rescatada colocada en el mercado, todo lo cual discrimina.
solicita que se declare condene a la sociedad demandada a pagar las cantidades que discrimina por el valor del rescate
3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo, en términos generales, que su obligación de intermediario aduanero se redujo a las toneladas de urea que recibió, cargó, transportó y almacenó, lo cual cumplió a partir del 13 de marzo de 1995, dado que, por las razones que la misma demandante señaló, esa precisa obligación fue compartida con otros depósitos autorizados, conforme al volumen de mercancía que recibieron.
Las 1.359 toneladas de urea del proceso, por lo tanto, debieron nacionalizarse por Almaviva, quien fue la que las recibió, cargó, transportó y almacenó, como así lo hizo con otro volumen mucho mayor también dejado en sus depósitos, a cuyo efecto necesariamente tuvo que endosársele, el 27 de marzo de 1995, o antes, el conocimiento de embarque No. 2, porque para esos efectos era un requisito legal ineludible, o lo que es lo mismo, sin el endoso no habría podido recibirlas, cargarlas, transportarlas ni almacenarlas.
Fundada en esos mismos hechos, formuló la excepción de mérito que nominó “ausencia de legitimación pasiva”, entre otras que así dio en llamar.
4.- Al encontrar que las 1.359 toneladas de urea fueron nacionalizadas extemporáneamente, el 24 de agosto de 1995, por quien en su sentir estaba obligada, esto es, por Almaviva, la sociedad demandada le denunció a ésta el pleito, para que le indemnizara los perjuicios que “llegare a sufrir como consecuencia de una eventual sentencia adversa”, a cuyos efectos, luego de admitida esa especie de intervención, la denunciada se opuso frontalmente.
El demandado
se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto negó las relaciones sexuales con la madre de la demandante para la época en que se presume legalmente la concepción de ésta, a la par que formuló la excepción de mérito “plurium constupratorum”, entre otras que consideró como tales.
54.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de febrero de 2003, declaró no probadas las que se nominaron excepciones de mérito, y tras encontrar a Almadelco responsable del incumplimiento contractual, le impuso las condenas pedidas en su contra, salvo la del menor valor de colocación de la mercancía rescatada en el mercado, a la par que exoneró a Almaviva, decisión que el superior revocó al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, para en su lugar, negarlas.Sexto de Familia de Medellín, mediante sentencia de 23 de julio de 2004, declaró infundadas las excepciones y accedió a las pretensiones, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- En lo pertinente, al precisar el grado de responsabilidad que le asistía al mandatario en su labor de intermediación aduanera, el Tribunal consideró que era la derivada de la culpa grave, porque el contrato se había celebrado en interés de la demandante, por ser la propietaria de la mercancíal acreedor, y que como se trataba de obligaciones de medio, pues el agente aduanero debía emplear únicamente los conocimientos, talentos y habilidades para nacionalizar la mercancía, al deudor se le presumía inocente, razón por la cual al demandante le incumbía demostrar aquella especie de culpa.
2.- Establecidas, con referencia a las normas que regulaban la materia, las funciones de los agentes de aduana, el sentenciador dejó sentado que antes de la llegada de la mercancía a puerto se había celebrado un contrato de depósito en el que se designó como consignatario de la misma a Almadelco, quien a su vez, también como agente aduanero, había asumido la obligación de nacionalizarla.
Seguidamente señaló que como la depositaria carecía de la capacidad para el manejo y almacenamiento de las 22.000 toneladas de urea, esto originó, con la aquiescencia de Almadelco, que Empresagro contratara a Almaviva, para el manejo, depósito y nacionalización de parte del cargamento, concretamente las escotillas 2 y 1, en su orden, con 2.405 y 3.550 toneladas de úreaurea, entre las cuales se encontraban las 1.359 toneladas declaradas en abandono por parte de la Nación.
Así quedó recogido en las comunicaciones de 1º de marzo de 1995, contentiva de la oferta que en tal sentido hizo Almaviva, y de 14 de marzo del mismo año, mediante la cual Empresagro aceptó esa oferta sin reparo u objeción. En el libelo, hecho 10, la misma demandante lo confesó, cuestión que admitió la sociedad demandada al contestarlo, además esta conclusión se corroboraba con la planilla de envío de la carga al lugar de almacenamiento autorizado de 27 de marzo de 1995.
Fundado en lo anterior, el Tribunal imbal concluyó que Empresagro, en un nuevo negocio jurídico, posterior al acordado con Almadelco, había celebrado un contrato con Almaviva no sólo para el depósito de la uúrea tantas veces referida, sino que “también le otorgó mandato para su nacionalización, puntualizándole a su nueva depositaria la obligación de coordinar oportunamente con Almadelco lo concerniente a la documentación -B/L (conocimiento de embarque) y las facturas- para efectos de la nacionalización de esa parte de la mercancía”.
En suma, para el sentenciador, a Almadelco no se le podía “endilgar conducta o proceder negligente, de haber actuado con imprevisión o descuido, de no haber actuado con prudencia y en oportunidad adosando la documentación indispensable para la legalización de la mercancía antes referida, al punto de hacerla responsable de los perjuicios que ese actuar imprudente le ocasionó a la ahora demandante, por una elemental razón: la demandada no era la depositaria y agente aduanera de esa parte de la mercancía, al igual que sucedió con otra parte de la urea al ser consignada y oficiar como agente de aduana, entre otros Aloccidente”.
Conclusión que también encontró soportada en lo declarado por Luis Henao Vallejo, Daniel Estacio Quintero y César A. Vásquez, de quienes dijo que al respecto habían sido “claros, exactos y responsivos”.
En consecuencia, frente a la “ausencia de demostración de uno de los elementos concurrentes de la responsabilidad civil contractual, como era la “preexistencia de un vinculo convencional entre las partes principales del proceso”, el sentenciador concluyó que debía “revocarse el fallo de primer grado” y, en su lugar, acoger la que la sociedad demandada había dado en llamar como excepción “ausencia de legitimación por pasiva”.
como igualmente “sucedió con otra parte de la úrea al ser consignada y oficiar como agentes de aduana, entre otros, Aloccidente”.
Frente a lo expuesto, el sentenciador absolvió a la sociedad demandada al no tener, para efectos de la nacionalización de la mercancía declarada en abandono, la representación de la propietaria de la misma.
3.- Con relación a la denuncia del pleito contra Almaviva, el Tribunal consideró que frente a ante la decisión a tomar no cabía hacer pronunciamiento sobre el particular, pues pese a que inicialmente señaló que tal instituto tenía aplicación para hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción, al negar la según lo explicó al negar la adición de la sentencia explicó que , la denunciada no tenía la condición estricta de demandada, en tanto que lo concerniente a la relación sustancial con su denunciante únicamente se estudiaría en el evento de que éste resultara condenado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
De Llos siete cargos propuestos, todos al abrigo del artículo 368 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la Corte los resolverá en el mismo orden propuesto, pero acumulados los dos primeros y los cuatro siguientes, por servirse de consideraciones comunes, como en su momento se indicará.
CARGO PRIMERO
1.- Denuncia la violación directa de los artículos 1604 y 2155 del Código Civil, 822 del Código de Comercio, 11 y 17 del Decreto 2532 de 1994.
2.- Manifiesta la recurrente que como las disposiciones que se citan establecen que en el contrato de mandato, gratuito, que no es el del caso, o remunerado, el mandatario responde hasta por la culpa leve, mucho más cuando éste es un profesional calificado, como es el agente de aduanas, el Tribunal se equivocó al aplicarlas, al graduar la responsabilidad bajo la égida de la culpa lata o grave, en el afán de exonerar a la sociedad demandada de la presunción de culpa contractual que gravitaba en su contra, bajo el entendidoó de que se trataba de un contrato celebrado en interés exclusivo del acreedor, y radicar la carga de la prueba de ese elemento en la demandante.
3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, porque probado que la mercancía se nacionalizó extemporáneamente, a Almadelco le incumbía presentar la prueba de la ausencia de culpa.
CARGO SEGUNDO
1.- Acusa la violación directa de los artículos 23 y 107 del Decreto 1909 de 1992.
2.- Afirma la recurrente que el Tribunal, luego de concluir que las obligaciones del agente aduanero eran de medio, en cuanto éste, independientemente del resultado, le correspondía emplear todos sus conocimientos, talentos y habilidades para obtener la nacionalización de la mercancía, desconoció las disposiciones citadas, porque las mismas hacían a esos profesionales solidariamente responsables por los tributos aduaneros, de las sanciones derivadas de su actuación y del incumplimiento de obligaciones aduaneras.
3.- Como esa solidaridad, al menos frente al Estado, implicaba un resultado, la el recurrente solicita que se case la sentencia impugnada recurrida y se confirme la responsabilidad contractual de la demandada, en el grado de culpa leve, como agente aduanero y depositaria de la mercancía.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque el Tribunal señaló que el deudor debía responder por la culpa grave, porque la obligación de nacionalizar la mercancía era un negocio jurídico que sólo beneficiaba a la parte actora, y que como se trataba de una obligación de medio, pues el agente aduanero únicamente estaba compelido a aplicar todos sus conocimientos, talento y habilidades, caso en el que la culpa de éste, en el grado dicho, no se presumía, es evidente que esas afirmaciones resultaron marginales o accidentales, intrascendentes, por la tanto, en la decisión final, dado que las pretensiones se negaron simplemente porque la sociedad demandada no era la depositaria y agente aduanera de la mercancía declarada en abandono por la Nación.
Si bien el sentenciador reconoció, por las razones que adujo, que la sociedad demandada había sido designada depositaria y agente de aduanas de toda la mercancía importada, igualmente concluyó que a la llegada del cargamento a puerto, esa “relación contractual inicial” había sido modificada, “dando nacimiento a un lazo contractual diferente”, ante la imposibilidad que tuvo la sociedad demandada para manejar y almacenar la totalidad de los bienes importados.
Fundado, en efecto, en algunos medios probatorios, expresamente señaló que con aquiescencia de Almadelco, consignataría de la mercancía, Empresagro, destinataria y dueña de la misma, había contratado los servicios de Almaviva, para el manejo, depósito y nacionalización de parte del cargamento. Ahí, por consiguiente, se perfeccionó el “nuevo contrato de depósito”, a la par que se otorgó el “mandato para la nacionalización de esa parte de la urea”, entre la cual precisamente se encontraba la que fue declarada en estado de abandono a favor de la Nación.
2.- Frente a lo anterior, claramente se observa que los elementos a que se refieren los dos cargos que se resuelven conjuntamente, lo que por sí amerita despacharlos a la vez, no fueron los determinantes de la decisión, porque para arribar al aspecto subjetivo de la relación contratual, esto requería, necesariamente, dejar sentado, sin discusión alguna, la existencia del vínculo obligacional entre Empresagro y Almadelco, al menos en lo que concierne con la intermediación aduanera.
Así las cosas, como la ausencia de ese presupuesto antecedente, esto es, la “preexistencia de un vínculo convencional entre las partes principales”, fue el que realmente originó el reconocimiento de la excepción de mérito nominada como “ausencia de legitimación por pasiva” y la revocatoria de la sentencia del juzgado, surge claro que el fundamento toral de la decisión del Tribunal es ese, que no otro, y por ende, el llamado a combatirse, como en efecto se hace en algunos de los cargos siguientes, razón por la cual no hay lugar siquiera a examinar si son acertadas las conclusiones que ahora se reprochan.
En ese sentido, la Corte tiene explicado que los “cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos”. Por eso, “cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes”, el recurrente no puede “alegar con éxito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido”1.
3.- Los cargos, por lo tanto, no se abren paso.
1.- Denuncia la violación directa de los artículos 651, 767, 619, 887, 824, 898, 1636 y 1637 del Código de Comercio, 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 23 del Decreto 1909 de 1992.
2.- Confrontada la sentencia con el contenido de las anteriores normas, la recurrente sostiene que siendo típicas y específicas al caso, no se tuvo en cuenta que la supuesta modificación, contratación o perfeccionamiento de un nuevo negocio jurídico en materia aduanera, según el Tribunal, en marzo de 1995, requería el cumplimiento de requisitos solemnes.
En efecto, la transferencia de la calidad jurídica de “consignatario” e “intermediario aduanero” únicamente se podía realizar mediante el endoso y entrega material del respectivo conocimiento de embarque, requisito que, por lo demás, se erigía como indispensable para que un profesional en el ramo pudiera nacionalizar las 1.359 toneladas de úreaurea, pero en el caso el endoso de ese título valor lo cumplió Almadelco a favor de Almaviva hasta el 24 de agosto de 1995.
3.- Concluye la recurrente que si el Tribunal aplica las normatividad en comento, habría encontrado que aparte del contrato de depósito, entre ella y Almaviva no se había celebrado, en mazo de 1995, un contrato de mandato para la intermediación aduanera en referencia.
CARGO CUARTO
1.- Acusa la violación de los artículos 619, 647, 871, 1636 y 1637 del Código de Comercio, y 23 del Decreto 1909 de 1992, como consecuencia de errores probatorios.
2.- Expresa la recurrente que al ser distinto el contrato de depósito y el de intermediación aduanera, la al disputa se reduce a determinar no quien tenía materialmente la tenencia material de las 1.359 toneladas de uúrea, sino quien estaba obligado a nacionalizar esa mercancía antes de que fuera declarada en estado de abandono, porque lo cierto es que, respecto de lo primero, su depositario siempre fue Almaviva.
Agrega que esa obligación estuvo en cabeza de la demandada, inclusive hasta el 24 de agosto de 1995, fecha en la que endosó a Almaviva el conocimiento de embarque No. 2. Pero como el Tribunal entendió que esta última sociedad era la que debía nacionalizar la mercancía, al solicitársele, en marzo de ese mismo año, los servicios de depositaria, según “cotización y planilla de carga”, incurrió en error de hecho al pretermitir apreciar algunas pruebas que indicaban que en agosto, inclusive, Almadelco mantenía en su poder el conocimiento de embarque.
La comunicación de 2 de mayo, mediante la cual la demandada solicitó a Empresagro que situara los fondos para nacionalizar 4.098.76 toneladas de úreaurea correspondientes al conocimiento de embarque No. 2. Las declaraciones de importación de esa mercancía de 9 de mayo. La carta de 22 de agosto, en la cual Almaviva requirió a Empresagro que girara los fondos para nacionalizar las 1.359 toneladas de úreaurea y remitiera el original del citado conocimiento de embarque. El documento de 24 de agosto, donde se deja constancia que Almaviva recibe sin endioso el “B/L No. 2”. La solicitud de endoso de ese título valor que Almaviva hace a Almadelco el 24 de agosto. Por último, dos autenticaciones de 24 de agosto de copias del citado conocimiento de embarque, una sin endoso y otra con el endoso.
3.- Afirma la recurrente que las anteriores pruebas demuestran que la transferencia de la calidad de agente aduanero, no pudo realizarse en marzo de 1995, porque en mayo de ese mismo año, precisamente por ostentar la sociedaed demandada el conocimiento de embarque, sin el cual no habría podido hacerlo, nacionalizó parte del cargamento.
Concluye que la Almadelco, como tenedora legítima del tíitulo, mantuvo las calidades jurídicas de consignatario e intermediario aduanero de Empresagro, “antes, durante y después del 9 mayo de 1995”, y como tal, la única legitimada para nacionalizar la mercancía objeto de controversia.
CARGO QUINTO
1.- Acusa la violación de los artículos 651, 887, 898 y 1636 del Código de Comercio, y 23 del Decreto 1609 de 1992, como consecuencia de errores de hecho probatorios.
2.- Sostiene la recurrente que el Tribunal tergiversó la oferta y aceptación de 1º y 14 de marzo de 1995, porque aparte de que no eran idóneos para transferir las calidades jurídicas de consignatario y endosatario, supuso en esas comunicaciones el contrato de intermediación aduanera entre ella y Almaviva, cuando no coinciden en las fechas de cotización ni en los destinatarios de la misma.
3.- El sentenciador, por lo tanto, violó las disposiciones citadas, al darle a una cotización de servicios aduaneros los alcances de un contrato de mandato.
CARGO SEXTO
1.- Denuncia la violación indirecta de los artículos 651, 887, 898 , 887, 651 y 1636 del Código de Comercio, 16, 17, 18, 23, 28, 19, 102 y 103 del Decreto 1909 de 1992.
2.- Asevera la recurrente que el Tribunal tergiversó la planilla de carga de 27 de marzo de 1995, la confesión del hecho décimo de la demanda y unos testimonios, pruebas en las cuales también apuntaló la conclusión sobre que en marzo de 1995 se celebró un nuevo contrato de mandato aduanero entre Empresagro y Almaviva.
La planilla de carga, porque una cosa es la “entrega”, “traspaso”, “traslado”, “envío”, “remisión”, “depósito” o “almacenamiento” de mercancía recibida del exterior a un deposito autorizado, y otra su “retiro” o “levante”. Si lo último tiene lugar después de la nacionalización y lo primero no puede confundirse con el mandato aduanero, para el traslado físico de las 1.359 toneladas de úreaurea no se requería del endoso del conocimiento de embarque a favor de Almaviva, pues la planilla de carga, según su tenor literal, simplemente autorizó el traslado de las mercancías del puerto de arribo a un depósito autorizado.
La confesión, porque únicamente hacía alusión a que con Almaviva se contrató el “bodegaje y almacenamiento en depósito de las 1.359 toneladas de úreaurea”, que no el mandato aduanero, pues éste se conservaba con Almadelco..
Y Los testimonios de Daniel Estacio Quintero y César A. Vásquez, por sospechosos, dado que para la época eran empleados de la sociedad demandada, amén de que el primero desconocíae los hechos, y el de Luis Henao Vallejo, por irrelevante, al no saber nada sobre de títulos valores.
3.- Aunado Por lo anterior, aunado a que para la intermediación aduanera se requería no bastaba un acuerdo de voluntades, sino la transferencia, mediante el endoso, del conocimiento de embarque No.2, como lo ha reiterado en otros cargos, la recurrente solicita que se declare fundada la acusación. a fundada la acusación.
CONSIDERACIONES
1.- Los anteriores cargos se ligan para su estudio porque, en términos generales, en todos se entronca el argumento, según el cual, el encargo aduanero, dirigido a la nacionalización de bienes importados, únicamente podía instrumentarse mediante el endoso y entrega del respectivo conocimiento de embarque.
Por esto, según la recurrente, en el caso, no podía sostenerse que, en marzo de 1995, la sociedad demandada había quedado relevada de nacionalizar las 1.359 toneladas de urea que fueron declaradas en abandono, como se comprometió inicialmente, inclusive con toda la importación, porque el endoso y entrega del título valor lo realizó el 24 de agosto del mismo año.
2.- La disputa, entonces, como se observa, se reduce a establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que entre la demandante y un tercero se había concertado, en marzo de 1995, un nuevo contrato de mandato para nacionalizar parte de la mercancía importada, entre la cual precisamente se encontraba las toneladas de urea declaradas en abandono.
Si bien son distintos el endoso, en cuanto para su existencia se requiere cumplir las formalidades previstas en el artículo 654 del Código de Comercio, y el mandato en general, que por la forma en que los artículos 2149 y 2150 del Código Civil entienden expresada la voluntad de las partes, se ha catalogado como el más consensual de los contratos, conviene precisar, sin embargo, que en materia comercial, tratándose del mandato representativo, esa representación es accesoria al mandato, según los términos del artículo 1262.
En ese sentido, por lo tanto, se distinguen el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es un acto autónomo e independiente de su causa. De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el contrato de mandato, y otro unilateral, el acto de procuración.
Distinción que es de capital importancia para efectos probatorios, porque si el contrato de mandato es esencialmente consensual, cualquier medio probatorio sería idóneo para establecerlo. En cambio, cuando se trata de acreditar el acto de apoderamiento ante terceros y los poderes se refieren a asuntos respecto de los cuales la ley exige cierta formalidad, la prueba tendría que restringirse a la solemnidad del escrito.
El artículo 23, inciso 1º del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos, exigía al importador la obligación de presentar la declaración de importación, quien para tales propósitos no sólo podía actuar “personalmente”, sino también “a través de apoderado o mediante mandatario especial”. En ambos casos, el artículo 32, literal g), ibídem, igualmente demandaba del importador la carga de conservar, por un tiempo determinado, para efectos aduaneros, entre otros “documentos”, el “poder o mandato” cuando la declaración se presentaba a través de “apoderado o mandatario”.
Lo anterior, empero, no significaba que el régimen aduanero de la época hubiere trocado de consensual a solemne el contrato de mandato, menos en la actualidad el artículo 121, literal g) del Decreto 2685 de 1999. La exigencia del “documento” debía entenderse referida al acto de apoderamiento, porque lo que se reclamaba es que los terceros a quienes iba dirigido, al no ser parte del mandato que subyacía en el acto de representación, conocieran las facultades del “apoderado” o “mandatario especial”. Distinto es que el aludido contrato conllevara la representación o se encontrara anexa al mismo, caso en el cual la formalidad del escrito se exigía no porque el mandato fuera solemne, sino porque era representativo.
Desde luego que el acto de procuración también podía instrumentarse, con las mismas características dichas, en un endoso especial aduanero, entendido como una herramienta ágil al alcance de las sociedades de intermediación aduanera para llevar a cabo los trámites de importación, entre otros, al punto que no trasfería el dominio de las mercancías representadas en el respectivo documento de transporte, esto es, en la carta de porte o en el conocimiento de embarque. Así se estableció, inclusive nominándolo como “endoso aduanero”, no sólo en la Resolución 3083 de 1990 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sino también en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, mediante el cual igualmente se derogó el Decreto 1909 de 1992.
3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, surge diáfano que el Tribunal no pudo incurrir en los errores que en los cargos tercero y cuarto se denuncian.
3.1.- El tercero, porque para poder hablar del acto de procuración o de apoderamiento, inclusive mediante el “endoso aduanero”, se suponía que en él subyacía un contrato de mandato entre las partes, dado que, como quedó explicado, éste es un acto bilateral y sus efectos se predican entre mandante y mandatario, en tanto que en aquél, como acto unilateral que es del representado, simplemente es una consecuencia de dicho contrato, cuya finalidad no es otra que precisar, frente a terceros, los poderes de representación del mandatario.
En los términos de la sentencia impugnada, el Tribunal no tenía necesidad de referirse al acto de procuración, porque para arribar a ese estadio se imponía que la relación contractual entre demandante y demandada, respecto de la cual en el mismo libelo se predicó fue incumplida parcialmente, estuviera suficientemente acreditada. Ese contrato fue el que echó de menos el sentenciador, inclusive a partir de reconocer que a Almadelco se le había encomendado desde un comienzo la nacionalización de toda la importación, solo que por circunstancias diversas, surgió un nuevo contrato de mandato, con ese mismo propósito, entre Empresagro, importador y propietario de la mercancía, y un tercero, pero respecto de parte del cargamento, en el cual se incluía el declarado en abandono.
3.2.- El cargo cuarto, por lo mismo, caería al vació, dado que si en él se discurre sobre la fecha del endoso del conocimiento de embarque No. 2 de Almadelco a Almaviva, concretamente si se pregunta quién era, para efectos aduaneros, legítimo tenedor del título valor “antes, durante y después del 9 de mayo de 1995”, inclusive en el caso de que el mandato también se encontrara implícito en el endoso (artículo 2149 del Código Civil), pero distinto del acto de representación, como igualmente lo sostienes la doctrina especializada2, ningún sentido, entonces, tendría hablar de lo que ocurrió alrededor del endoso y entrega de ese título valor, porque como se recuerda, el Tribunal absolvió a la parte demandada por haber concluido que ese contrato de mandato fue modificado, en cuanto se ajustó uno nuevo con un tercero, al menos en relación con parte de las mercancías representadas en el conocimiento de embarque No. 2.
Distinto es que habiéndose extinguido, por las razones que fueren, el primitivo contrato de mandato y celebrado uno nuevo, la sociedad demandada no hubiere “adosado” oportunamente, en palabras del sentenciador, los documentos necesarios para facilitar la gestión de ese otro mandatario, y esto haya sido lo que realmente originó los perjuicios reclamados.
3.3.- Interpretando, en gracia de discusión, el texto de la demanda en ese sentido, tampoco por ese cauce el recurso tendría éxito, porque como bien es sabido, para que un error de hecho sea suficiente para infirmar una sentencia en casación, se requiere que sea evidente, es decir, que se detecte al golpe de vista, sin mayores análisis o elucubraciones, y trascendente, esto es, que haya incidido en la decisión final, sin cuya ocurrencia ésta habría sido diametralmente distinta.
3.3.1.- Si lo que se investiga es que Almadelco endosó y entregó, el 24 de agosto de 1995, el conocimiento de embarque No. 2, es claro que como los documentos que se relacionan en el cargo, creados en el mismo mes, no provenían de dicha parte, ningún hecho podía derivarse en su contra.
3.3.2.- Las dos copias de ese título valor, autenticadas ambas el 24 de agosto 1995, una sin la nota de endoso y la otra con esa inscripción, porque si la diligencia no la realizó la sociedad contra la que se oponen, como se acepta, lo primero que se advierte es que el original del cual fueron tomadas no estaba en su poder. Además, esas copias sólo prueban que la escritura del endoso, nada más, se verificó ese mismo día, porque para el efecto se utilizó la misma firma que de antemano aparecía estampada en ambas copias.
3.3.3.- Ahora, que sin el título valor en cuestión la sociedad demandada no habría gestionado los recursos y pagado los tributos, todo a comienzos de mayo de 1995, esto tendría sentido si la ley restringiera la emisión del documento de transporte a un escrito único, pero como esto no es así (artículo 1638 del Código de Comercio), menos cuando en la intermediación aduanera no se transfiere el dominio de los bienes, no se descarta que también, para efectos aduaneros, otros fueran tenedores de otro u otros ejemplares.
Con mayor razón, cuando en el documento de transporte, folio 6, cuaderno 1, aparece que fueron tres los ejemplares que del mismo se expidieron [“NUMBER OF ORIGINAL BILLS OF LADING: THREE (3)”], uno de los cuales tuvo que ostentarlo la parte demandada, también para efectos aduaneros en lo que a ella correspondía, pues del mismo allegó copia auténtica, folio 104, con la diferencia de que no tiene algunas notas ni firmas del otro, aunque sí la rubrica que se utilizó para escribir en el primero la mencionada nota de endoso.
3.3.4.- El oficio de 27 de marzo de 1995 o planilla de carga, expedido por la Administración de Impuestos Nacionales de Buenaventura, traído por el Tribunal para corroborar el nuevo acuerdo de voluntades, confirma que otro ejemplar de ese título valor lo tenía otra persona. En efecto, si bien en él se autorizó a Almaviva, como depósito autorizado, trasladar del lugar de arribo las 1.359 toneladas de urea del pleito, también pone de manifiesto que esta vez ya no se nombra como “consignataria” de las mismas a Almadelco, quien así figuraba inicialmente en los distintos conocimientos de embarque, sino a Empresagro, su propietaria e importadora.
4.- Sentado como quedó que el mandato es esencialmente consensual, no así el acto de representación, se procede a estudiar si el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos y trascendentes, como se denuncia en los cargos quinto y sexto, al apreciar las comunicaciones de 1º y 14 de marzo de 1995 (folios 11 y 13, C-1), y la confesión contenida en el hecho décimo de la demanda, medios en los cuales también apuntaló el nuevo mandato aduanero.
Con relación a las primeras, la recurrente no cuestiona su contenido. Por lo tanto, debe tenerse por cierto que Almaviva le ofreció, el 1º de marzo de 1995, por los costos que indicó, los servicios de “almacenamiento” y “agenciamiento aduanero”, entre otros, incluyendo en este último, la “elaboración de la declaración de importación, elaboración de la declaración de valor, recepción y pago de los derechos de importación, trámite ante la Aduana y la permanente información sobre el estado de la operación”. Así mismo, que Empresagro confirmó que la cotización del “pasado 9 de los corrientes” había sido “aceptada”, y que “ustedes” se harían “cargo de las Escotillas Nos. 2 y 1 con 2.406 y 3.550 toneladas métricas respectivamente”.
La protesta se eleva únicamente porque “no coinciden ni la fecha de la cotización, ni los destinatarios de la misma”. Si bien, como se observa, la oferta es de 1º de marzo y la cotización aceptada es de 9 de marzo, es incontestable que se trata de un simple lapsus cálami, intrascendente en casación, porque aparte de que en el expediente no existe prueba de una oferta de esa fecha, única manera de desvirtuarla, los hechos décimo y undécimo del libelo la confirman. En el primero, porque la demandante expresamente se refiere a ellas, y en el otro, al coincidir el número de las escotillas asignadas y la cantidad de toneladas métricas encomendadas.
Con relación a los destinatarios, tampoco el error existe, así evidentemente la oferta haya sido suscrita por el subgerente administrativo de Almaviva, señor Carlos Mario Rodríguez Peña, y Empresagro haya dirigido la aceptación a otras personas de la oferente, señores “Carlos Rojas” y “Javier Parra”, porque aparte de lo dicho inmediatamente, lo trascendente es que se atribuyen a las personas jurídicas que en las mismas se involucran, a quienes precisamente vinculan, al punto que la propia demandante, sin desconocerlas o tacharlas de falsas cuando las aportó, según el caso, las solicitó como pruebas.
5.- En consecuencia, como el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores hasta el momento estudiados, esto releva a la Corte de pronunciarse respecto de los yerros que restan del cargo sexto, relacionadas con la apreciación de algunos testimonios y de una planilla de carga, así ésta, para otros fines, haya quedado analizada (punto 3.3.4, supra), porque en el supuesto de que esa censura pudiera abrirse paso, las demás pruebas que salieron indemnes del ataque, por sí, serían suficientes para mantener en pie el fallo impugnado, por lo que el recurso de todas formas resultaría frustráneo.
Cuando la sentencia acusada, tiene explicado la Corte, “se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”3.
6.- Así las cosas, ningún cargo prospera.
CONSIDERACIONES
1.- Concluye la recurrente, Solicita que se case la sentencia Concluye la recurrente Aparte de reiterar en que la en otros cargos representación
simlemente que se sostiene es que lo que se expresa es que enAsevera la recurrente que al apuntalarse también en esas pruebas la conclusión sobre que en marzo de 1995 se celebró un nuevo contrato de mandato aduanero entre Empresagro y Almaviva, el sentenciador las distorsionó. Luis Henao Vallejo, Daniel Estacio Quintero y César A. Vásquez,
Aparte de lo discurrido en los cargos anteriores sobre el endoso del conocimiento de embarque, la recurrente sostiene que para concluir en la existencia del contrato de intermediación financiera entre la demandante y empresagro, insistir que el endoso del conocimiento de embarque se constituye en requisito sine qua non para que un almacén general de depósito pueda actuar como intermediario financiero, la recurrente sostiene que el Tribunal esa relación, entre la demandante y Almaviva, el Tribunal la tuvo por acreditada con las comunicaciones de 1º y 14 de marzo de 1995, contentivas de una oferta y aceptación.
concluyó en la existencia del contrato de intermediación financiera, producto de haber tergiversado su contenido.
De un lado, porque la aceptación de la oferta a que se refiere, no es la de 1º de marzo, sino la de 9º de marzo, En efecto, la aceptación de la oferta cuando, como se desprende de su texto,
que entre Almaviva y Empresagro se había celebrado el contrato de intermediación financiera Lo anterior, al tergiversar el Tribunal las comunicaciones de 1º y 14 de marzo de 1995, sobre la supuesta oferta y aceptación del agenciamiento aduanero según las cuales Almaviva y 14Según la recurrente, el Tribunal, al inferir el agenciamiento aduanero Lo anterior, al tergiversarse las comunicaciones cruzadas
5.- Los cargos, en consecuencia, no se abren paso.
SÉPTIMO CARGO
1.- Denuncia la violación directa de los artículos 54 y 56 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Manifiesta la recurrente que la decisión del Tribunal de no estudiar la vinculación de Almaviva, por no haberse sido condenada la parte que la citó, sería coherente con el llamamiento en garantía y no con la denuncia del pleito, porque en este último evento se trata de una intervención forzada de quien, conforme a la ley sustancial, debió ser demandado.
Así que como la entidad mencionada era parte en el proceso, en virtud a que se le denunció el pleito, la recurrente sostiene, para seguir los razonamientos del Tribunal, que si el mandato aduanero para nacionalizar las 1.359 toneladas de uúrea lo había celebrado la demandante con la denunciada, esto es, con quien debió ser demandada, y no con Almadelco, era claro que se imponían las consecuencias de esa conclusión.
3.- Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia y que se haga responsable a Almaviva de la totalidad de los perjuicios demandados.
CONSIDERACIONES
1.-
1.- Tener en cuenta que si Almadelco solicitó situar fondos para nacionalizar las 4.098,76 toneladas de mercancías, los cuales le fueron girados, mas no de las 1359 toneladas, es porque no existía la obligación de nacionalizarlas. Distinto es que también se le hubiere girado los impuestos de ese excedente. En cuanto a la posición que al interior del proceso ocupa la persona a la que se le denuncia el pleito, el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, establece que “surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste”.
Sin necesidad de ahondar en las diferencias que puedan existir entre la denuncia del pleito y el llamamiento de garantía, aún cuando se ha calificado la distinción como “artificial e inoficiosa”4, baste indicar, en lo que interesa al caso, que amén de corresponder ambos institutos a especies del género llamado intervención de terceros, se semejan en que para utilizar tales figuras se exige una “relación” entre el denunciante o llamante y el denunciado o llamado, “sustancial”, en el caso de la denuncia, y “legal o contractual”, en el llamamiento (artículos 54 y 57 del Código de Procedimiento Civil).
Por esto, la pretensión que contra el tercero se formula en la denuncia del pleito o en el llamamiento en garantía sería eventual, porque así sea de garantía o de regreso, según fuere el caso, ella cobraría vigencia en la medida en que resultara vencido el denunciante o llamante, por la potísima razón de que el titular del derecho de garantía o de la acción de regreso no es la contraparte de quien hace la convocatoria.
De ahí que como igualmente la utilización de cualquiera de esos dos institutos depende de la voluntad de quien lo hace, la lógica de la sentencia imponga que la decisión sobre esas relaciones de las partes con los terceros que éstas voluntariamente han convocado al proceso, se excuse cuando las mismas han sido absueltas. Porque tales institutos, justificados en el principio de la economía procesal, conducen es a la aparición de un proceso acumulativo por la pretensión que formula el denunciante o llamante contra ese tercero, pero sujeto, como es apenas de esperarse, a la suerte de la parte que hace la citación.
2.- Frente a lo expuesto, surge diáfano que el Tribunal no pudo violar directamente ninguna de las disposiciones que se mencionan en el cargo, porque como ha quedado explicado, la simple vinculación de los terceros a través de los institutos de que se viene hablando, así tengan la condición de partes accidentales, no los hace responsables de las relaciones materiales que puedan existir entre sus denunciantes o llamantes y la contraparte de éstos, dado que, se repite, una y otras relaciones son totalmente independientes.
De otra parte, porque la mecánica del cargo implicaría aceptar que el Tribunal no se equivocó al absolver a la sociedad demandada, quien hizo la citación del tercero, por no haberse celebrado con ella el contrato para nacionalizar las 1.359 toneladas de urea. Luego, siendo esto así, claramente se pone de presente que la citación resultó ser caprichosa porque ninguna relación “sustancial” ni “legal o contractual” existía entre la denunciante y la denunciada que ameritara ser resuelta.
Desde luego que al quedar en pie la conclusión sobre que el contrato de mandato aduanero para nacionalizar las referidas toneladas de urea se ajustó entre la demandante, su propietaria e importadora, y un tercero, que no con la demandada, no habría tampoco lugar a establecer la responsabilidad de ese tercero, porque al no ser demandado se caería en incongruencia.
31.- Conviene precisar, ante todo, que en las instancias el recurrente solicitó infructuosamente que se practicara una nueva prueba con marcadores genéticos de ADN, en el laboratorio que él consideró tenía reconocimiento.
Así mismo que tramitado el asunto por el procedimiento ordinario de mayor cuantía, con aplicación, en lo pertinente, de la Ley 721 de 2001, el Tribunal confirmó la sentencia apelada porque, en concordancia con el juzgado, en el proceso se demostró que el demandado y la progenitora de la demandante habían tenido relaciones sexuales por la época en que conforme a la ley se presumía la concepción de ésta.
Decisión que, como se recuerda, fundamentó en la confesión del demandado, derivada de la excepción que nominó “plurium constupratorum”, y en el examen de marcadores genéticos de ADN que practicó el Laboratorio de Genética Forense, Instituto de Biología, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia, prueba que, además, para el Tribunal servía al propósito de hacer a un lado la incertidumbre que se cernía sobre la anotada excepción.
2.- Mas, como en ambos cargos el recurrente sostiene que el examen de ADN fue el único medio que el sentenciador tuvo en cuenta para dar por acreditados los hechos de la presunción de paternidad alegada, lo cual no es así, esto sería suficiente para sostener la decisión, porque según se anotó, con independencia del acierto, el sentenciador también dedujo el trato sexual por la época en que se presumía la concepción de la demandante, entre su madre y el demandado, de la confesión que éste había efectuado al proponer la excepción en comento.
decantado se encuentra
3.- Con todo, el dictamen que se critica carecía de la virtud de desplazar los demás medios ordinarios de prueba para establecer los hechos de la presunción de paternidad invocada, no porque como a espacio lo explicó la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento5, el examen con marcadores genéticos de ADN, haya descartado la posibilidad de recurrir a otras pruebas por formar la convicción del juzgador, sino porque su materialización era imposible obtenerlo con apego a los dictados de la Ley 721 de 2001.
En efecto, si bien la mentada prueba fue decretada en vigencia de la citada ley, lo cierto es que para la época de la toma de muestras, 11 de marzo de 2003, y del informe del análisis, 27 de junio del mismo año, no se habían proferido las normas necesarias para su operatividad. Aunque el 24 de julio de 2002, mediante el Decreto 1562, se reglamentó el “funcionamiento de la Comisión de Acreditación y Vigilancia” de que habla el artículo 9º de la Ley 721 de 2001, baste señalar que a partir del 29 de julio de 2003, según Decreto 2112, se estructuró lo relativo a la acreditación y certificación de los laboratorios públicos y privados que practicarían las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, inclusive lo referente a los organismos que en el ámbito nacional serían los responsables de tal acreditación y certificación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10, ibídem.
Esto, por supuesto, repulsa la idea de que el Tribunal haya podido concebir la eficacia probatoria del examen de marcadores genéticos de ADN bajo los parámetros de la Ley 721 de 2001, entre otras razones porque en ninguna parte aludió a la acreditación y certificación del laboratorio que lo practicó. Luego, si esto es así, como en efecto lo es, claramente se advierte que los errores probatorios denunciados son infundados, inclusive sin parar mientes en su naturaleza jurídica, dado que al resultar imposible, por lo dicho, la práctica del mentado examen con sujeción estricta a los parámetros de la precitada ley, ningún yerro sobre el particular podía derivarse de la misma.
En esas circunstancias, aparte de que el contenido del examen no se controvierte, es meridiano que al haberse encomendado su práctica al Laboratorio de Genética Forense, Instituto de Biología, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia, que como es de público conocimiento es un ente universitario territorial de carácter oficial, no se remite a duda que así no se haya indicado expresamente, es incontestable que con independencia de la regularidad de la prueba, pues esto sería un asunto ajeno al recurso de casación, que la misma tuvo que sujetarse a los derroteros específicos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal cual en casos similares lo ha reconocido la Corte6.
4.- El cargo, por lo tanto, resulta infundado.
Así las cosas, ninguno de los cargos puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 5 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la Empresa Agroindustrial Cooperativa, Empresagro, contra Almacenes Generales de Depósito del Comercio S. A., Almadelco. sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de Diana Patricia Ossa contra Guillermo León Gaviria Zapata.
Costas del recurso a cargo del la demandantedo recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente.
2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto No. 120 de 10 de septiembre de 2002, según el cual el “endoso aduanero” es “un acto jurídico unilateral por parte del consignatario de la mercancía que se asimila al acto de apoderamiento o procuración de que trata la ley civil, empero, siempre aunado a un contrato de mandato no necesariamente escrito”.
3 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.
4 Cfr. Sentencia 194 de 24 de octubre de 2000.
6 Cfr. Sentencias 109 de 22 de septiembre de 2004, expediente 0310, y 185 de 25
de julio de 2005, expediente 09050.