SC 228 2005 [05001310300041999 08514 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-228-2005 [05001310300041999-08514-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

          Magistrado  Ponente   

     Jaime Alberto Arrubla  Paucar   

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos  mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

05001-31-03-0004-1999-08514-01  

Decídese   el  recurso  extraordinario  de  casación  que obrando para la sucesión de Santiago Sabas Arias propuso Marcela  Sabas  Arias  contra la sentencia pronunciada el 24 de septiembre de 2003 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso incoado por  la  recurrente frente a Yolanda María Yepes Botero, Luz Gloria Giraldo Espinal,  Germán  Restrepo  Posada  Propiedad  Raíz  Ltda.  e  Inmobiliaria Sabas y Cia.  S.C.C.   

ANTECEDENTES  

Pretendió  principalmente la demandante que  se  declararan  inoponibles, frente a la sucesión de Sabas Arias, los contratos  de  compraventa  consignados en las escrituras Nos. 2716 del 5 de junio de 1984,  5078  del 4 de octubre de 1984 y 1276 del 19 de junio de 1987, otorgadas las dos  primeras  en  la  Notaría Sexta de Medellín y la última en la Notaría 18A de  la  misma  ciudad, mediante las cuales, en su orden, Inmobiliaria Franco’s &  Cia.  S.C.  vendió  a  Germán  Restrepo  Posada  Propiedad  Raíz Ltda., ésta  enajenó  a  Gloria  Giraldo Espinel, y transfirió ésta a Yolanda María Yepes  Botero  la oficina 508 y el parqueadero 51 del Edificio Nova Tempo situado en la  carrera  43  a  Nos.  14-97/101/109/111  y  115 de la ciudad de Medellín, cuyas  características  se  describen  y  para que se cancelaran consiguientemente los  antedichos   títulos.   A  título  de  primera  pretensión  «sucedánea»,  se  pidió  declarar que la  sucesión  de  Santiago  Sabas Arias es la dueña de los inmuebles en cita y que  se  condenara  a  los  demandados  a  restituir  la oficina con sus frutos. Como  segunda  pretensión  de la misma clase, que se declarara que los demandados son  civil  y  extracontractualmente  responsables por los perjuicios propinados a la  sucesión    de    Sabas    Arias,    y    que    se    les   condenara   a   su  resarcimiento.   

En  subsidio  se reclamó la declaración de  nulidad  absoluta  de  los  mismos actos jurídicos, con idénticas pretensiones  «sucedáneas»    a   las  postuladas a propósito de la pretensión principal.   

Para  sustentar fácticamente lo pretendido,  se  expuso  que  Santiago  Sabas Arias, progenitor de la demandante conformó la  sociedad   denominada   Inmobiliaria   Franco’s   &   Cía.   S.C.,  con  la  participación  como  socios  de  sus hermanos, amigos y amiga de turno, entidad  cuyo  haber  se  conformó  con  bienes adquiridos «con  dineros  y  propósito torticero» de Sabas Arias, entre  ellos los inmuebles materia de los negocios jurídicos mencionados.   

Sabas  Arias tuvo la posesión de los bienes  sobre  los  que  versa  el  litigio  desde que obtuvo su dominio por conducto de  Inmobiliaria  Franco’s  &  Cía.  S.C.  y hasta su deceso. Desde entonces la  ejerce  Nora Cifuentes Rico, su cónyuge sobreviviente, quien los entregó, para  ser dados en arrendamiento, a la agencia Coadin.   

Nora  promovió  otro  proceso  para  que se  declarara  la simulación y en subsidio el incumplimiento del mandato otorgado a  la  nombrada  sociedad  para  la adquisición de los bienes que en el respectivo  libelo  se  detallaron.  El  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito de Medellín  acogió  la  pretensión principal, determinación que revocó el superior, para  dar  curso  a  la  súplica  subsidiaria,  pero no ordenó la restitución, pues  fueron adquiridos por terceros de buena fe.    

Mediante  engaños los demandados obtuvieron  las  llaves  de  la  oficina 508 y por medios ilegales han pretendido despojar a  los  sucesores  de Santiago Sabas de la posesión del parqueadero.  Con ese  designio  y  la intermediación del abogado Guillermo Montoya Pérez, amenazaron  con  iniciar  acciones  judiciales  para  recuperar  algunos  bienes en poder de  aquéllos;  por  conducto  del administrador del edificio Nova Tempo solicitaron  la  desocupación  del  parqueadero  y  a  través de los vigilantes del sótano  donde  se  encuentra,  advirtieron  que  lo  desocuparían  por  vías de hecho,  incluyendo agresiones físicas y violentas.   

Luz  Gloria Giraldo Espinel formuló demanda  de  entrega  del tradente al adquirente para obtener dolosamente la restitución  del  parqueadero,  reclamación  a  la  que  se  allanó  la parte demandada por  conducto  de  Guillermo  Montoya  Pérez,  circunstancia  indicativa  de  que el  mandatario  judicial de la actora «hace parte del grupo  acolitante   de   Montoya   Pérez   o  es  una  persona  demasiado  allegada  a  éste».   

Enterada  Nora  Cifuentes  Rico de lo que se  estaba   fraguando,   solicitó   que  se  autorizara  su  intervención  en  el  «enfrentamiento  fraudulento  y torticero»,  petición  que  negada  en primer grado se aceptó en el segundo,  disponiendo   su  llamamiento  ex  officio.   

Desestimada   en   primera   instancia  la  pretensión  de  entrega,  el  superior  confirmó esa decisión cuestionando la  conducta  de  los litigantes y de Guillermo Montoya Pérez en los apartes que se  citan.   

Los poseedores inscritos del parqueadero siga  enajenándolo  sin  poder  hacer  entrega  de  él  a los supuestos compradores,  puesto  que  los  sucesores  de  Sabas  Arias  lo tienen bajo su poder material,  estacionando  permanentemente  dos  automotores  que han sufrido deterioros, por  los que se han visto afectados patrimonial y extrapatrimonialmente.   

Al  declararse  que la sociedad Inmobiliaria  Franco’s  &  Cia.  S.C.,  actuó  como  mandataria  oculta de Santiago Sabas  cuando  dijo  vender,  mediante  escritura  pública  No. 2716 del 5 de junio de  1984,  los  bienes  de  que  aquí se trata, es evidente que vendió cosa ajena,  acto  que no ha sido ratificado por el verdadero dueño o sus causahabientes, de  modo  que  no  ha existido justo título ni se puede predicar la buena fe de los  demandados,  quienes  los  compraron  a sabiendas de la existencia de la demanda  por  simulación  y mandato oculto incoada por Nora Cifuentes Rico, en virtud de  haber  sido inscrito dicho libelo el 2 de mayo de 1986, es decir con antelación  a la celebración de los contratos respectivos.   

La cónyuge y herederos de Santiago Sabas han  debido  emprender una serie de acciones judiciales para recuperar y mantener los  bienes  cuya  titularidad  y posesión ostentan en la forma dicha, lo que les ha  generado gastos e ingentes esfuerzos que deben ser resarcidos.   

Los demandados dieron respuesta a la demanda  por  conducto  del curador que se les designó para representarlos judicialmente  y  agotado  el trámite de rigor, se dictó sentencia desestimatoria, confirmada  por   el  superior  al  decidir  el  recurso  de  apelación  propuesto  por  la  demandante.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Definido   el  objeto de la pretensión  principal   lo mismo que el fenómeno que le sirve de sustento, destacó el  sentenciador  de  segundo  grado que la inoponibilidad no es una sanción que se  imponga  al  negocio  y  que  si  proviene  de  la  venta de cosa ajena, el acto  «existe  tanto  frente  a  las  partes  como  frente a  terceros»,  fenómeno  que descartó en este asunto al  no  encontrar vestigio del dominio del causante sobre los bienes respecto de los  cuales se alega.   

Explicó   en   ese   sentido  que  si  la  adquisición  del dominio presupone la conjunción del título y el modo, no hay  título  que  soporte  la  propiedad en cabeza del causante, derecho que tampoco  puede  predicarse  con  base  en  lo resuelto en la sentencia pronunciada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  dentro  del  proceso  entablado  por Nora Nora Cifuentes Rico, dado que el modo no se concretó puesto  que  allí  mismo  se advirtió «sobre la imposibilidad  de  ordenar  radicar  en  el  patrimonio  del  difunto  Santiago Sabas Arias los  inmuebles  que  se  vendieron mediante la escritura No. 5199, relacionada con la  oficina  No.  508 y el parqueadero doble No. 51, del edificio Nova Tempo de esta  ciudad,   ‘…  pues  los  bienes  fueron  enajenados  a terceros respecto a los cuales no se desvirtuó la  presunción  de buena fe que los ampara’,  como  se  expresó  en  la  misma  sentencia  y  lo  reiteró  el  a-quo».   

Por  lo  anterior  infirió  el ad   quem  que  los  inmuebles  dichos  no  ingresaron  nunca  al  patrimonio del causante y por ende no era factible acoger  la  pretensión  de inoponibilidad de dichas ventas.  Precisó que el mismo  pronunciamiento  fue  claro  en advertir que los efectos dimanantes del contrato  celebrado  por Inmobiliaria Franco’s & Cia. S.C. con Germán Restrepo Posada  Propiedad  Raíz  Ltda.  no alcanzan a los posteriores compradores.  Que la  inoponibilidad  no  aniquila  ese  contrato ni los que ulteriormente concluyeron  Germán  Restrepo  Posada Propiedad Raíz Ltda. con Luz Gloria Giraldo Espinal y  ésta  con  Yolanda María Yepes Botero y que la compra efectuada por la última  se  presume  de  buena  fe,  como  las anteriores, pese a estar vigente para ese  momento  la  inscripción de la demanda, porque no se devastó la presunción de  buena fe en quien le precedió en la propiedad de los bienes.   

Así,   concluyó   que   al   negarse  la  cancelación  del registro de los títulos escriturarios atrás especificados no  se  cometió  yerro  alguno  que debiera enmendarse en ese grado jurisdiccional.   

Sobre  la  pretensión  de  responsabilidad,  puntualizó  que  sólo  cabría en relación con la Inmobiliaria Franco’s &  Cía.  S.C.  por  fuerza  de lo decidido en el fallo que estimó la «pretensión   subsidiaria   de  incumplimiento  de  la  obligación  surgida  del  contrato  de mandato que concertó dicha sociedad con el fallecido  Santiago  Sabas  Arias,  en  lo referente a que se radicaran en el patrimonio de  éste  los  actos  jurídicos  que celebró en ejecución de dicho mandato, para  así  dar  plenos  efectos  jurídicos  y económicos a los mismos»,  reiterando  que si bien se afirmó que los bienes aquí reclamados  debían  ingresar al acervo sucesoral, se advirtió que los efectos del contrato  consignado  en  escritura  No.  5199  no  podían radicarse en la sucesión, por  haberse enajenado los bienes a terceros de buena fe.   

Observó   que  pese  a  lo  anterior,  al  postularse  dicha súplica «como segunda sucesiva de la  principal  o  segunda  sucesiva  de la subsidiaria», no  podía  ella  prosperar,  dado  el fracaso de las pretensiones  principal y  subsidiaria  «de las que se deduce esta consecuencial».   

Destacó, sin embargo, que esa aspiración no  podía  fructificar,  porque  mal  podía  reclamarse  por  la privación de las  rentas  de  un  inmueble sobre el cual no se ostenta la propiedad y que a la luz  de   la   decisión   jurisdiccional   mencionada   podría   ser   «acreedora  del  valor  de los inmuebles que no pudieron ingresar al  acervo  sucesoral,  pero  dicha  acreencia  ni fue reclamada en este proceso, ni  sobre   la  misma  se  generaron  como  perjuicio  cánones  de  arrendamiento».   

Remarcó  que según lo afirmado en el hecho  7º  de la demanda, la posesión de Sabas sobre la oficina fue continuada por su  cónyuge,  quien  la  entregó a la agencia Coadin, lo mismo que al parqueadero,  para  que  fueran arrendados,  sin que se comprobara que dicha entidad  los  recibió,  como  tampoco la persona que según lo narrado en el  hecho  8º   se   apropió   de  las  llaves  por  métodos  condenables,  aludiéndose  genéricamente  a  procedimientos  reprensibles  para hacerse a la posesión del  parqueadero.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un cargo, al abrigo de la causal primera, se  aduce   contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  imputándole  la  violación  indirecta  de los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 18, 63, 66, 298, 508, 568, 582,  741  inciso  final, 742, 743, 744, 748, 752, 762, 764, 766, 767, 768, 782, 946 a  971,  983,  1012,  1515,  1317,  1386, 1388, 1450, 1455, 1494, 1501, 1502, 1505,  1507,  1509,  1515,  1518,  1519, 1523, 1524, 1525, 1526, 1594, 1602, 1603, 1604  inciso  3,  1614,  1615,  1616, 1618 a 1624, 1636, 1729, 1740, 1741, 1742, 1746,  1766,  1748,  1752, 1753, 1755, 1827, 1896, 1932, 2142, 2187 a 2199, 2155, 2176,  2178,  2203,  2247,  2254, 2306, 2315, 2317, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356, 2377,  2491  del  Código  Civil  y  concordantes, 2o de la ley 50 de 1936, debido a la  incorrecta  valoración  de la demanda, otros actos procesales y las pruebas que  se singularizan.   

A  vuelta  de  explicar que la venta de cosa  ajena  es  uno  de los fenómenos que da lugar a la inoponibilidad, por falta de  concurrencia  del verdadero dueño, señala el censor que las ventas escalonadas  que  se  realizaron  por  los  demandados  no  producen  efectos  frente  a  los  causahabientes  de  Santiago  Salas,  por  cuanto la tradición sólo es válida  cuando  se  realiza  por el verdadero dueño y no fueron ratificadas, por lo que  conservan  ellos  tanto el derecho de propiedad sobre los bienes enajenados como  las correspondientes acciones.   

En  concreto,  argumenta  que  las sucesivas  ventas  de  cosa  ajena  no  admiten  duda,  habida  cuenta  que la Inmobiliaria  Franco´s  &  Cía.  S.C.  sólo  tuvo la posesión inscrita, porque ofició  como  testaferro de Santiago Sabas Arias, quien era el verdadero dueño, como lo  declaró   el   Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Medellín.  Que  los  causahabientes  a  título singular de la nombrada sociedad obraron en idéntica  forma,  pues  así  lo indica el llamamiento ex officio  que  se  le  hizo  a  la cónyuge de Sabas Arias en el  proceso  de  entrega del tradente al adquirente instaurado por Luz Gloria Girado  Espinal  contra  Germán  Restrepo  Posada  Propiedad Raíz Ltda., citación que  estuvo  determinada  por  la  conducta fraudulenta de las partes, a la que no ha  sido  ajena  Yolanda  María  Yepes  Botero  ya  que  al  adquirir los inmuebles  vinculados  al  juicio  dijo  falazmente  que los había recibido materialmente,  cuando  en  el proceso obra la diligencia de secuestro del parqueadero, ordenada  dentro  del  proceso  ejecutivo al que fue convocada por el edificio Nova Tempo,  diligencia  en  la  que  quedó constancia expresa de la posesión que sobre él  ejerce   Nora  Cifuentes  desde  el  8  de  febrero  de  1984  hasta  la  fecha.   

Dice  que  se  privilegió  la  titularidad  inscrita  sobre  la  posesión  material  ejercida por la cónyuge superstite de  Sabas  Arias  sobre el parqueadero, que está suficientemente demostrada, que la  buena  fe  pregonada  por  el  Tribunal  cede  frente a los cuestionamientos que  dieron  lugar  al  llamamiento  ex officio  de Nora Cifuentes dentro del proceso de entrega atrás mencionado,  que  los  terceros  a  quienes los mandatarios ocultos o testaferros de Santiago  Sabas  les  enajenaron los bienes disputados, no han podido obtener la posesión  del  parqueadero,  puesto que la detenta la cónyuge sobreviviente del causante,  que  el  verdadero  dueño al que se refiere el  artículo 1871 del Código  Civil  es  «cualquier  tercero  ajeno  al  contrato de  compraventa  que  pruebe  mejor derecho a poseer el objeto vendido»,  como  aquí  ha ocurrido y que puede impugnarse como venta de cosa  ajena  la  realizada por un mandatario sin facultades, que no ha sido ratificada  por  el  mandante  o  sus herederos, «como sucede en el  caso  sub-lite,  dado  que  los  derechos  del  verdadero  dueño no están  puestos  a  salvo a pesar de la declaración de MANDATARIA OCULTA de la sociedad  INMOBILIARIA   FRANCO’S   &   CÍA   S.C.S.   respecto  a  Santiago  Sabas».   

Frente   a  lo  decidido  respecto  de  la  pretensión  de  nulidad, invoca el recurrente los derroteros que deben enmarcar  la  labor  de hermenéutica del libelo introductor por el juzgador, lo mismo que  el  denominado  sistema  de  la  sustanciación  adoptado  por  la  legislación  procesal  civil,  para  señalar  que «basta alegar los  hechos  fundamentales, de donde emana la pretensión, sin exigir que se enuncien  todos   los   detalles   o   todos   los   hechos  circunstanciales  que  puedan  interesar»,  idea en desarrollo de la cual expresa que  en  los  hechos 9 a 17 de la demanda se consignan debidamente las circunstancias  que  sustentan  la  antedicha  pretensión.  Que  en  el  undécimo se narró lo  atinente   al   llamamiento  ex  officio  dispuesto   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  «al  advertir  el fraude y fines torvos del  proceso,  en  aplicación  de   los  artículos  37  numeral  3  y  58  del  C.P.C.»  y  en  el  décimo  tercero se transcribieron  apartes del fallo que se pronunció en segunda instancia.   

Agrega que las pruebas practicadas dentro del  proceso  tramitado  ante  el  Juez  Tercero  Civil  del Circuito de Medellín se  trasladaron  a este debate, donde igualmente se comprobó la posesión que hasta  su  muerte  ejerció  Santiago  Sabas  sobre  los  mencionados  bienes,  a quien  sucedió   su   consorte,  «revelaciones  sustanciales  consignadas  en el libelo introductor y debidamente probadas en el proceso (…)  que  no  fueron  observadas  por  el  Colegiado  dirimente  del segundo grado de  jurisdicción»,   error   que   lo   condujo   a   proclamar   que  ‘la   nulidad   absoluta   no   estaba  sustanciada     en     causal     contemplada     por     la     ley’,   y  que  sólo  al  apelar  de  la  sentencia   de  primer  grado  se  habían  identificado  las  causales  que  la  soportan».   

Enlistadas  las  piezas  probatorias  que  a  juicio  del  impugnador  les  dan  respaldo, concluye criticando al ad-quem       porque      «NO  OJEO ni la demanda ni menos los elementos de juicio obrantes en  el   proceso»,   por   enfrascarse   en   el  escrito  sustentatorio   de   la  alzada  «apreciándolo  a  su  arbitrio, talante y capricho».   

Finalmente,  respecto  de  la  «pretensión   de   responsabilidad   civil  deducida  como  segunda  sucesiva  de  la  principal  y  segunda sucesiva de la subsidiaria»,   sostiene   el   recurrente  que  se  introdujo  como  pretensión  sucedánea,  vocablo  que  no  es sinónimo de consecuencial, luego al confundir  tales  expresiones,  el  sentenciador  de  segundo  grado no sólo contravino el  lenguaje  sino  el  orden  jurídico,  cayendo en el error de juzgamiento por el  cual ha sido emplazado.   

CONSIDERACIONES  

Notorias    deficiencias   revelan   los  cuestionamientos  que  en  el  cargo  se  proponen, que desde ya  autorizan  pregonar su resultado adverso.   

En  efecto:  comienza  por  impugnarse  la  negación  de la declaración de inoponibilidad contractual por la que se abogó  principalmente  en la demanda, petición que el Tribunal desestimó por falta de  prueba   del   fenómeno  del  que  pretendió  desgajarse:  la  venta  de  cosa  ajena.   

Sostuvo  en  ese  sentido  la Corporación  sentenciadora,  que  no  hay  título que acredite el dominio de la sucesión de  Santiago  Sabas  Arias,  o de éste, sobre los inmuebles objeto de los contratos  de  compraventa  de  cuyos  efectos  pretendió ponerse a cubierto a la primera,  derecho  que  tampoco consideró factible predicar con fundamento en lo decidido  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso  incoado  por  Nora  Cifuentes  Rico,  cónyuge  sobreviviente  de Santiago Sabas  Arias,   contra  Inversiones  Universo  Ltda.,  Inmobiliaria  Franco’s  &  Cía.  S.C.,  Germán Posada  Restrepo  Propiedad Raíz Ltda., Luz Gloria Giraldo Espinal y otros, para que se  declaren  simulados,  por  interposición  de  persona,  los negocios jurídicos  mediante  los  cuales  ingresaron al patrimonio de Inmobiliaria Franco´s y Cía  S.C.  los  bienes  que allí se identifican, y en subsidio para que se declarara  que  la  misma  sociedad  actuó como mandataria de Santiago Sabas, “por    cuanto    el    modo    no   se   concretó”   debido a que allí mismo se advirtió sobre la imposibilidad  de  ordenar  que  el  dominio de la oficina 508 y el parqueadero 51 del edificio  Nova  Tempo  se  radicara  en  el  patrimonio  de  Sabas  Arias,  por haber sido  enajenados  a  terceros  de buena fe, determinación de la cual infirió que los  apuntados  bienes  «no  ingresaron nunca al patrimonio  del  causante  Santiago  Sabas  Arias  y  por  ende,  no  era  posible acoger la  pretensión de inoponibilidad de dichas ventas».   

Para  descalificar ese raciocinio, que es el  que  sobrelleva  todo  el peso de la conclusión objetada, insiste el recurrente  en  que los contratos de compraventa concertados por Inmobiliaria Franco’s &  Cía.  S.C. con Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda., por ésta con Luz  Gloria  Giraldo  Espinal,  y  por  Luz  Gloria  con Yolanda María Yepes Botero,  respecto  de  la oficina 508 y el parqueadero 51 del edificio en cita, recayeron  sobre  bienes  ajenos,  porque en la sentencia dictada por el Juez Tercero Civil  del  Circuito  de  Medellín  dentro  del  mencionado  proceso,  se declaró que  Inmobiliaria    Franco’s    &    Cía.   S.C.   actuó   como   «persona  de  paja  o  de  papel  o  testaferro del verdadero dueño  SANTIAGO  SABAS  ARIAS»  al  adquirir de Inversiones y  Construcciones  Universo  Ltda.  el  dominio  de los bienes que luego enajenó a  Germán  Restrepo  Posada  Propiedad Raíz Ltda., por lo que dicho negocio, como  los  que  le  sucedieron, tuvieron por objeto bienes ajenos, a cuyos partícipes  tilda de mala fe.   

Soslaya,  sin embargo, que esa decisión fue  revocada  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial con sede en la misma  ciudad,  en  el pronunciamiento en el que se apoyó el sentenciador para decidir  como   lo   hizo,  corporación  aquélla  que,  se  repite,  tras  aceptar  que  Inmobiliaria   Franco’s   &   Cía.   S.C.   fungió   como  mandataria  sin  representación  de  Sabas  Arias al concluir el contrato en cita, advirtió que  sus  efectos  jurídicos  no podían radicarse en el patrimonio del mandante por  la  razón  ya  dicha,  de cara a lo cual se concluyó en el fallo impugnado que  «los inmuebles antes enunciados no ingresaron nunca al  patrimonio  del  causante Santiago Sabas Arias y por ende, no era posible acoger  la pretensión de inoponibilidad de dichas ventas».   

En ese orden, no era confrontando la buena fe  que  se  atribuyó  a  los  terceros  adquirentes  de los mencionados bienes que  fueron  llamados a afrontar ese litigio (Germán Posada Restrepo Propiedad Raíz  Ltda.  y  Luz  Gloria  Giraldo  Espinal),  en guarda de la cual se redimió a la  mandataria  de  su  obligación  de transferir al mandante los bienes adquiridos  mediante  el  negocio jurídico mencionado, como podría abatirse la conclusión  que  se  controvierte,  pues  si  ese  no  fue un juicio de valor emitido por el  ad-quem,  no  hay  manera de  juzgarlo  por los errores de los que pueda estar afectado. Desde luego que si el  Tribunal  se  atuvo  a lo que allí se dispuso a ese respecto, para concluir que  los  bienes  jamás  ingresaron  al  patrimonio de Sabas Arias, lo que en fin de  cuentas  podría  disputársele  no  podría  ser  más  que el efecto que a esa  determinación  le  otorgó,  o  el valor probatorio que le asignó, ámbitos en  los que ninguna recriminación se le formula.   

Tampoco resulta atinado aspirar a quebrar la  presunción  de  buena  fe que hizo obrar en relación con la actual propietaria  de  los  citados  bienes,  dejando de lado la motivación que para esos fines se  adujo,  de  ahí  que  si el Tribunal concluyó que la compraventa celebrada por  Yolanda  María  Yepes  Botero  con  Luz  Gloria  Giraldo  Espinal  «también  está  amparada  por  la  presunción  de buena fe que se  dedujo  de  las  anteriores,  no  obstante  estar  vigente la inscripción de la  demanda   ocurrida con anterioridad a dicha compraventa, porque de quien la  precedió  en  el  dominio, esto es la señora Luz Gloria Giraldo Espinal, no se  desvirtuó  la  presunción de  buena fe que la amparaba y esta presunción  ampara  a  su vez a quien la siguió como propietaria»,  a  nada  conduce  alegar  que  la  compradora  faltó  a la verdad en el acto de  adquisición  cuando  dijo  que  los  bienes  se  le  habían entregado, por las  razones  que  el  recurrente  expone, porque si con tal reparo no se enfrenta la  razón  en  la  que  se  apuntala  ese  raciocionio,  en  ella sigue encontrando  sustento.  Como  tiene  dicho  la  Corte,  sólo  son  exitosos en casación los  ataques  «que se refieren a las bases fundamentales del  fallo  recurrido,  con  el  objeto  de  desvirtuarlas  o quebrantarlas. Por eso,  cuando  los  cargos  hechos  en  un  recurso dejan de lado esos fundamentos, son  inoperantes»   (G.J.    t.   LVII,  PÁG.  563).   

En lo que toca con la pretensión de nulidad  de  los  mismos actos jurídicos, rechazada por el fallador debido a la falta de  expresión  de la causal o causales que la gestan, que en su criterio sólo vino  a  cristalizarse  al  apelar de la sentencia de primer grado, dice el impugnador  que  en  los  hechos  noveno  a  decimoséptimo de la demanda se identifican los  motivos  que  originan  el  pedimento  en cita y destaca que en el duodécimo se  aludió   al   llamamiento   ex  officio  que  se  le hizo a Nora Cifuentes Rico dentro del proceso de entrega  del  tradente  al  adquirente  incoado  por  Luz Gloria Giraldo Espinal frente a  Germán  Posada  Restrepo  Propiedad  Raíz Ltda. “al  advertir  el  fraude  y fines torvos (sic) del   proceso”,   mientras  que  en  el  siguiente  se  reprodujeron  algunos  pasajes  de  la  sentencia  que en segunda  instancia  confirmó la desestimación de la pretensión de entrega que allí se  postuló.   

Sin  embargo, se guardó de mostrar qué es  en  concreto  lo  que en tales hechos se expresa en relación con los requisitos  de  los  negocios  jurídicos  impugnados  en  cuya  ausencia  tomaría  pie  la  declaración  de  ineficacia  que  reclama, que al no ser visto por el Tribunal,  hace  que  su juicio luzca opuesto a la evidencia que de ellos resulta, crítica  que  por lo tanto se quedó a la mitad de camino, ya que para comprobar el error  por  el  cual se reconviene al sentenciador no basta con señalar los hechos del  referido  libelo que es preciso escrutar, o aludir al tenor de algunos de ellos,  sino  que  es  preciso  señalar,  de  cara  a  lo  que  allí se expresa y a la  apreciación   que   de   ese   factum   tuvo  el  juzgador, cuáles son las razones por las que su juicio no  es  acertado  y  se  resiente  de  arbitrariedad,  porque la Corte, “justamente  a  cuenta  del  carácter  dispositivo y estricto del  recurso  de  casación,  no  puede  aplicarse,  con una dosis de oficiosidad que  repugna  esos perfiles de la casación, a averiguación semejante” (Sent. Del 26 de enero de 2005).   

Explícase por ello que para colmar la carga  demostrativa  que  se  echa  de menos no bastaba v. gr.  aludir  a los móviles que determinaron el llamamiento  ex  officio  que se le hizo a  la  cónyuge  de  Santiago  Sabas  Arias  dentro  del  proceso mencionado por el  acusador,  o  invocar  lo  que  allí se argumentó para negar la pretensión de  entrega,  sino  que  era  menester  explicar  qué  es  lo  que  esas decisiones  judiciales  revelan  en  punto a los defectos concomitantes a la celebración de  todos  los negocios cuestionados, que serían determinantes de la ineficacia que  de  ellos se predica y que al ser desdeñado por el sentenciador descalificaría  su  criterio  en  el  punto,  carga cuya dejación torna inocuo el examen de las  pruebas  que  los  respaldarían  porque mientras siga vigente su tesis sobre la  imprecisión  que  la  demanda  exhibe  en  relación  con  la  causa  de  dicha  reclamación,  a nada lleva averiguar si los móviles tardíamente identificados  están probados o no.   

Apúntase  por  último, que la parcialidad  del  reproche  que  se  enarbola  frente  a  la resolución desestimatoria de la  pretensión  indemnizatoria  en  el  mismo  libelo  deducida, inevitablemente lo  trunca,  porque  aun  cuando pudiera admitirse, como se plantea, que el juzgador  no  atinó  cuando  la  denegó  por el fracaso de la pretensión principal y la  subsidiaria    «de    las   que   se   deduce   como  consecuencial»,  porque  se  postuló como pretensión  “sucedánea»  y   no  como  consecuencial,  lo  cierto  es  que  como  esa  no fue la causa única del  rechazo,  ya  que  a pesar de anunciar su fracaso por la apuntada circunstancia,  de  todos  modos  el  fallador se ocupó de su procedencia y fue así como dejó  sentado  que  sólo podría deducirse respecto de la Inmobiliaria Franco’s &  Cía  S.C.,  que  a título de perjuicios no podían reclamarse los frutos de un  inmueble  sobre  el  cual no se tiene el derecho de propiedad, que la entrega de  los  bienes  vinculados  al litigio para que fueren dados en arrendamiento no se  comprobó,  como  tampoco la identidad del sujeto o sujetos que fraudulentamente  obtuvieron  las  llaves  de  la  oficina  y  como  esos  argumentos,  pese a ser  cruciales  en ese discernimiento no fueron refutados por el recurrente, la falta  de  ataque de ellos «determina, aun en el evento de que  resultaran  fundadas  las  acusaciones  propuestas, la ineficacia del recurso ya  que  dada  la  naturaleza  extraordinaria  de este, la Corte no podría examinar  oficiosamente  ninguno  de  esos  extremos  que  de  suyo  son  suficientes para  mantener  el fallo recurrido» (G.J. t. LXXI, págs. 740  y 741).   

El  cargo,  por  lo  que  se  ha  dejado  consignado,           no          prospera.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia  dictada el 24 de septiembre de 2003 por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso incoado  por  la  recurrente  frente  a  Yolanda  María Yepes Botero, Luz Gloria Giraldo  Espinal,  Germán  Restrepo  Posada Propiedad Raíz Ltda. e Inmobiliaria Sabas y  Cia. S.C.C.   

Costas  del a cargo de la parte recurrente.  Tásense.   

                              

NOTIFIQUESE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *