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SC-107-2005 [7802]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil cinco (2005)
Ref: Expediente No. 7802
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES LA PAULINA LTDA. contra JOSE OLMEDO MONSALVE QUINTERO.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), la sociedad Inversiones La Paulina Ltda. convocó a proceso al señor José Olmedo Monsalve Quintero y a personas indeterminadas, para que se modificara la línea divisoria trazada y la alinderación establecida por el juez en la diligencia de deslinde practicada el 7 de noviembre de 1995; se fijara definitivamente la línea divisoria de los predios y el amojonamiento si fuere necesario, y se dispusiera la entrega de los respectivos terrenos a los colindantes. En forma subsidiaria, pidió la misma modificación de la línea divisoria, por razón de la prescripción adquisitiva alegada, y la consecuencial en similares términos a la plasmada dentro de las principales. Solicitó, así mismo que, en caso de oposición, se condenara en costas a la parte demandada.
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones principales, manifestó el demandante, en resumen, los siguientes hechos:
a) El señor Abel Jaramillo Franco adquirió, en virtud de la sucesión de Isabel Arrubla de Jaramillo, un lote de terreno rural denominado “Milán”, ubicado en el paraje de Dosquebradas, alinderado como figura en la demanda (fl. 8, cdno. 1).
b) Luego, dentro la sucesión de Abel Jaramillo Franco, se adjudicó ese inmueble a los señores William Jaramillo Mejía, Diego Jaramillo Mejía, Isabella Jaramillo de Pareja y Alba Lucía Jaramillo de Duport, cada uno con un derecho de tercera parte, en común y proindiviso con las dos terceras partes restantes que se adjudicaron a Olga Jaramillo Arrubla –quien luego vendió su derecho a la sociedad Inversiones Milán y Cía. Ltda.- e Isabel Zuluaga de Jaramillo.
c) Los comuneros decidieron liquidar la comunidad, razón por la cual transfirieron, “a título de partición”, a Diego y William Jaramillo Mejía, Alba Lucía Jaramillo de Duport e Isabela Jaramillo de Pareja, por partes iguales, un lote de terreno que en adelante se denominaría “La Paulina”, alinderado según se expresó en la demanda.
e) A su vez, “sobre el lote descrito precedentemente, se han efectuado los siguientes actos: Venta a la Cooperativa de Trabajadores de Avianca de 2.500 mts2 (Escritura 198 de Feb. 10/81, Notaría 2ª de Pereira); Venta a la Cooperativa de Trabajadores de Avianca de 350 mts2 (Escritura 2.270 de Oct.25/82, Notaría 2ª. De Pereira); cesión al Municipio de Dosquebradas de 1.695 mts2 y 3.219.23 mts2 (Escritura 450 de Mar.9/83, Notaría 2ª. de Pereira); desenglobe de 5.535 mts2 (Escritura 657 de Abril.4/83, Notaría 2ª. De Pereira); desenglobe de 1.425 mts2 (Escritura 1470 de Jun.29/84, Notaría 2ª de Pereira); venta a la Cooperativa de Trabajadores de Paños Omnes –COOMNES- de 7.863 Mts2 (Escritura 6053 de Nov. 19/93, Notaría Primera de Pereira (fl. 12, ib.).
f) Una vez efectuadas las anteriores operaciones inmobiliarias, el lote de la sociedad Inversiones La Paulina Ltda. quedó con un área de 63.140 metros cuadrados, que luego sería desenglobado en tres inmuebles, con base en la Resolución 907 de 19 de abril de 1995, por medio de la Escritura Pública No. 611 de 28 de abril siguiente.
g) Uno de los lotes, el identificado con el número tres, con un área de 34.505,73 metros cuadrados, posee los siguientes linderos: “partiendo de un punto situado sobre un carreteable con lindero del predio que es o fue de Samuel Marín y en dirección Occidente en longitud aproximada de 160.50 metros lindando con este carreteable, hasta encontrar una cerca de alambre de púas, siguiendo por esta cerca y lindando con predio que es o fue de Jaime Giraldo G. en longitud aproximada de 108.50 metros hasta encontrar la quebrada La Víbora, siguiendo por esta y aguas arriba en longitud aproximada de 386 metros hasta encontrar una cerca de alambre de púas en lindero con predio que es o fue de Samuel Marín volteando por este punto y siguiendo en dirección sureste, en longitud aproximada de 82.40 metros, volteando por este punto y siguiendo en dirección sur lindando con el mismo predio del señor Marín en longitud aproximada de 50 metros, hasta el punto de partida”.
El referido desenglobe se efectuó a través de la Escritura Pública No. 611 de 28 de abril de 1995, otorgada en la Notaria Sexta de Pereira, lote al que se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 296-0051936. Se resalta específicamente el lote No. 3, porque dentro de él se encuentra el predio alinderado por el señor Juez en la diligencia de deslinde y donde trazó la línea divisoria, sin reparar en que ese bien es de propiedad de “Inversiones La Paulina Ltda.”, lo mismo que el que lo colinda.
h) Por otro lado, el inmueble del demandado José Olmedo Monsalve tuvo la siguiente tradición: El señor Abel Jaramillo Franco transfirió a la Comunidad Santa Juana de Lestonac –Compañía de María- (Escritura Pública No. 2347 de Dic.11/68, Notaría 2da. de Pereira), un lote de terreno de una cabida aproximada de 5.120 M2, predio que hizo parte del denominado Milán, alinderado como sigue: “de una cerca de alambre que parte de la carretera que conduce a la casa de hacienda ‘La Providencia’ de propiedad del señor Samuel Marín y linderando con el mismo señor Marín, siguiendo dicha cerca hacía el noroeste, lindando con el mismo vendedor, hasta donde dicha cerca forma ligera curva; de aquí una línea recta hacia el occidente, hasta la quebrada La Víbora, siempre lindando con el mismo vendedor; de aquí por el borde de la misma quebrada hasta amagamiento; siguiendo este amagamiento hacia arriba, lindero con la Urbanización la Pradera de Jaime Giraldo, hasta el borde de la carretera que conduce a la hacienda la providencia; y por el borde de la carretera hasta el primer punto de partida” (fl. 14, cdno. 1).
A su vez, la Comunidad Santa Juana de Lestonac -Compañía de María- transfirió a título de permuta ese mismo lote a la sociedad Jaime Giraldo García y Cía. Ltda.
i) En desarrollo de un proceso ejecutivo iniciado por el señor Germán Quintero Franco contra la sociedad Jaime Giraldo García y Cía. Ltda., que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se embargó, secuestró y avaluó el inmueble atrás descrito. En este mismo procesó se verificó la diligencia de remate, en la que fue adjudicado al señor José Olmedo Monsalve Quintero.
j) Con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble al señor Monsalve Quintero, llevada a cabo el 18 de noviembre de 1985 por el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas, se pudo constatar que el predio avaluado por los peritos, se alinderaba así: “Se parte de la cerca de alambre que parte de la carretera que conduce a la Hacienda La Providencia, se sigue por dicha cerca al noroeste, lindando con dicha cerca con lo que es o fue de Samuel Marín, se sigue por la cerca hasta la quebrada La Víbora, quebrada abajo y lindando con lo que es o fue de Abel Jaramillo, hasta un amagamiento y que existe actualmente un Yarumo, siguiendo de para arriba hasta encontrarse con la diagonal 21, Transversal 22 o carretera que conduce a la Hacienda La Providencia de aquí se sigue en línea recta por el borde de la carretera hasta la cerca, punto de partida”. También se comprobó que, confrontados los linderos con los relacionados en la diligencia de inspección judicial practicada en ese mismo proceso ejecutivo, el 8 de octubre de 1984, el predio a entregar era ese y no otro, ante lo cual el rematante se negó a recibir, argumentando que el inmueble que se le adjudicó tenía un área de 16.200 m2, según cédula catastral No. 01-2-034-010, lo que causa extrañeza, porque el predio inicialmente permutado y luego subastado, tenía la ficha catastral No. 01-2-028-003.
Por eso, allí mismo, se manifestó que mediante Resolución No. 66-170051 de 31 de octubre de 1985, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la primera de las aludidas fichas catastrales, se le asignó un área de 2.043 m2., acto administrativo cuya nulidad fue demandada por el señor Monsalve, pero que el Tribunal Contencioso de Pereira denegó.
k) Para el libelista, el señor Monsalve solicitó el deslinde y amojonamiento con el propósito de apropiarse del lote de propiedad de la sociedad demandante, petición que el juez acogió en diligencia practicada el 7 de noviembre de 1995, con lo cual desconoció la prueba documental aportada.. En ella se delimitaron los linderos entre los predios y se trazó una línea divisoria que no corresponde, pues “se invadió un lote que hace parte” del inmueble de propiedad de Inversiones La Paulina Ltda. Además, los lotes que, según esa línea, son contiguos, “hacen parte de uno de mayor extensión” que fue adquirido por la referida sociedad. De igual manera, se señaló como de propiedad del señor Monsalve, un lote de 12.649 mts2, cuando su título sólo se refiere a 5.120 m2.
3. Cumplida la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda y efectuado el traslado y entrega de los correspondientes anexos, el demandado dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones.
Las personas indeterminadas que el Juzgado ordenó emplazar por razón de la súplica de pertenencia, fueron representadas por curador ad litem, quien le dio contestación a la demanda, en la que manifestó atenerse a la decisión del juzgador.
4. Cumplido el trámite propio de la instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda, como también condenó a la demandante al pago de las costas del proceso.
5. Apelada la sentencia por la parte vencida, el Tribunal la confirmó mediante fallo proferido el 18 de mayo de 1999.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Expresó el juzgador de segundo grado, que si bien resultaba cierto que durante la etapa inicial del proceso de deslinde y amojonamiento, se perseguía únicamente la fijación de los linderos según los títulos, en el proceso ordinario derivado de la oposición de una de las partes a la línea divisoria señalada por el juez, el demandante podía hacer valer cualquier hecho jurídico con fuerza legal para lograr que se variara la demarcación judicial.
Acotó luego que las partes no disputaban la colindancia de los predios, y que los títulos de propiedad que allegaron para acreditar su dominio –en los que se detuvo para destacar los linderos que en ellos se refieren-, le permitían afirmar que uno y otro formaron parte del inmueble “Milán”, que fue de propiedad del señor Abel Jaramillo Franco. Para el Tribunal, era necesario remontarse a los títulos anteriores con el fin de tener claridad sobre el lindero controvertido, por lo que historió la tradición de ambos inmuebles.
Agregó que “Los linderos del lote vendido por el señor Jaramillo a dicha comunidad –Santa Juana de Lestonac-, que finalmente fue rematado por José Olmedo Monsalve, realmente tienen una particularidad y es que no han cambiado, y en los diversos traspasos prácticamente se han ido repitiendo. Además, siempre ha aparecido como lindero, la Quebrada La Víbora así como el amagamiento, esto frente al inmueble que era inicialmente de Abel Jaramillo y que quedó en manos de sus herederos” (fl. 43, cdno. 8).
Puntualizó también que, examinados los linderos del bien de propiedad de Inversiones La Paulina Ltda., “se advierte que tiene entre sus linderos al menos en parte la quebrada La Víbora, por lo que no resulta difícil entender que es por ese costado que corresponde a su parte Sur, por donde colinda con el predio del demandado” (fl. 44, cdno. 8). No obstante, añadió que “hay hechos que complican la situación”, entre ellos la diferencia de área que existe entre el predio rematado y el que identifican los peritos.
Señaló a continuación que las dificultades presentadas imponían acudir a los dictámenes periciales, por lo que destacó el practicado por los señores Fernando Hurtado Giraldo y Jairo Patiño, así como el que rindieron –dentro de la objeción que se formuló contra aquel- los señores Hernando Cardona Buitrago y José Libardo Alzate Ospina, el cual “es totalmente diferente al primero, pues en nada coincide con aquel”, como por ejemplo en el área, pues éste refiere 713.50 m2, mientras que el objetado le asignó 17.397 m2 al bien rematado.
Sostuvo el Tribunal que, “Enfrentados los dos dictámenes, …es más claro y mejor fundamentado el primer dictamen que trae las explicaciones en relación a la forma como se hizo el levantamiento topográfico, porque se concretan los linderos, esto sin contar que coincide en esos aspectos con el dictamen inicial que sirvió de base para ordenar el deslinde”,. Y como se trata de definir un aspecto que requiere de conocimientos técnicos, estimó que era menester apoyarse en una prueba de esa naturaleza.
Así las cosas, de tal probanza, también tenida en cuenta por el Juzgado, fluye que el lindero que separa los predios “está marcado en gran parte por la quebrada La Víbora”, según se señaló en la escritura de venta de Abel Jaramillo a la Comunidad Santa Juana de Lestonac, por lo que “es entonces difícil desconocer este punto para recortar el inmueble del demandado”. Ahora bien, “aunque es inexplicable la diferencia de extensión del inmueble rematado con la que ahora señalan los peritos, es los (sic) cierto que tampoco se ha comprobado con el segundo dictamen que la diferencia pertenece a Inversiones La Paulina, tanto más que no se puede desconocer que el inicial propietario de la Finca Milán quien transfirió el inmueble a la comunidad religiosa y que luego fue permutado con Jaime Giraldo lo desgajó de esa finca y el resto fue lo adjudicado en la sucesión, no hay explicación válida para que si en el año 1968 cuando se hizo la primera venta del inmueble existía la quebrada La Víbora como lindero ahora no lo sea”, máxime cuando la identificación de este inmueble fue posterior a la adjudicación sucesoria.
Agregó el juzgador que no aceptaba la prueba testimonial, porque se trataba de personas vinculadas, de una u otra manera, a las partes, por razón de lo cual conocían los inmuebles. También desestimó la objeción por error grave formulada en contra del primer dictamen pericial, en la medida en que, a su juicio, no fue debidamente acreditada, pues “las inconsistencias de que se le acusa al menos en cuanto al punto siete de los linderos, no tienen la fuerza para desvirtuar el primer dictamen, tanto más cuanto que no es ese punto propiamente de colindancia entre los dos predios. Tampoco, la que tiene que ver con la extensión del predio del demandado puesto que no se ha establecido que la porción mayor sea de propiedad de Inversiones La Paulina Ltda.”, en la medida en que ese dicho no pasó de ser una afirmación de los peritos que emitieron el segundo dictamen.
Con relación a las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda, relativas a la declaración de pertenencia del bien al cual se refirió el libelo, acotó que estaban llamadas al fracaso, pues de los títulos aportados por las partes surgía, sin duda, que el del demandado es anterior a la aducida posesión”; y si a ello se agrega el “dictamen pericial”, se concluye que “sobre el terreno que señala la demandante, ella no tiene título que justifique la prescripción ordinaria, así haya quedado demostrado que dicha sociedad tiene en su poder esa franja y la ha cuidado por intermedio de las personas que declararon en el expediente” (fl. 52. cdno. 8).
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se formularon en contra de la sentencia del Tribunal, de los cuales se atenderá únicamente el primero, como quiera que provoca el quiebre del fallo censurado.
CARGO PRIMERO
En el desarrollo de su acusación, el casacionista le atribuyó al Tribunal los siguientes yerros de orden fáctico:
a. En primer lugar, se adujo que no era cierto que los peritos Hurtado-Patiño se hubieran apoyado en los documentos obrantes en el proceso, como lo sostuvo el sentenciador, pues ellos mismos descartaron los planos y cartas catastrales que obran a folios 7 y 8 del cuaderno 5, 147 y 148 del cuaderno 1, con la escueta consideración de que tales papeles pueden ser cambiados en sus características de manera fácil y con procedimientos muy sencillos.
Para el recurrente, el Tribunal no consideró que de los “documentos de negociación, instrumentos de posesión y otros documentos” a los que hacen alusión los peritos en su dictamen, únicamente obran en el proceso los primeros, esto es, las escrituras publicas Nos. 2347 de 11 de diciembre de 1968, otorgada en la Notaría Segunda de Pereira, contentiva de la venta celebrada entre Abel Jaramillo y la comunidad Santa Juana de Lestonac; 1464 de 15 de julio de 1981, autorizada por el Notario Primero de dicha ciudad, que contiene la permuta celebrada entre la referida comunidad y la sociedad Jaime Giraldo García y Cía. Ltda. y la 1131 de 3 de julio de 1985, de la Notaría Cuarta de esa localidad, a través de la cual se protocolizó el acta de remate de José Olmedo Monsalve en el proceso ejecutivo que adelantó Germán Quintero contra la sociedad mencionada.
Por tanto, erró el juzgador al no advertir que en el expediente no existen lo que los peritos llaman “instrumentos de posesión” y “otros documentos”. Incluso, en cuanto a las fotografías aéreas, también se equivocó porque es obvio que no muestran los puntos de referencia establecidos por los peritos, mayormente si corresponden a la morfología actual del terreno y no a la del año de 1968.
b. En segundo lugar, el Tribunal cometió yerros palmarios por no haber observado las protuberantes insuficiencias, vaguedades y contradicciones, con otras pruebas, que aquejan a la demarcación consignada en el levantamiento planimétrico elaborado por los peritos Hurtado-Patiño, así:
1) En las escrituras señaladas, los linderos del lote rematado por el señor Monsalve, comienzan en “una cerca de alambre que parte de la carretera que conduce a la casa de la Hacienda La Providencia que eso fue del señor Samuel Marín y lindero con el mismo señor Marín; siguiendo dicha cerca al noroeste, lindando con lo que es o fue del señor Abel Jaramillo Franco, hasta donde dicha cerca forma una ligera curva…”.
Es diáfano, entonces, que el punto de partida del lindero se situó en la mencionada carretera, y que para determinarlo por su ubicación, se añadió que era lindando con el mismo Marín. No obstante, en la experticia indebidamente apreciada por el Tribunal, sus autores entendieron que donde decía “lindero”, el predio estaba “lindando” con el mismo señor Marín, lo que explica que en el plano visible a folio 93 del cuaderno 1, “queden confundidas la Hacienda La Providencia con los terrenos que son o fueron de Abel Jaramillo”, pues la primera línea de la demarcación de ese lindero, trazaría una supuesta colindancia con la referida Hacienda, mientras que la segunda línea lo haría con terrenos de este último.
Para el censor, no existe concordancia entre lo que rezan los linderos y la interpretación que de ellos se plasmó en el referido plano, al punto que un predio que en los títulos tiene una medida de “más o menos 5.120 metros cuadrados”, es representado con una cabida de más de 18.000 metros cuadrados (fls. 16 y 17, cdno. 9).
Agregó que la frase “’de propiedad del señor Samuel Marín y lindero con el mismo señor Marín’, no tiene ninguna separación de coma o punto y coma entre las palabras ‘Marín’ y ‘lindero’, pues el signo de puntuación viene después de la frase ‘mismo Marín’”, lo que traduce que “en el punto de partida venían a confluir el lote desmembrado de la hacienda ‘Milán’, la misma hacienda ‘Milán’ y la hacienda ‘La Providencia’ de Samuel Marín, y que, desde allí, ‘siguiendo dicha cerca al noroeste’, se linda ‘con lo que es o fue de Abel Jaramillo’” (fls. 18 y 19, cdno, 9). El Tribunal no cayó en la cuenta de esta incoherencia del informe pericial, siendo la suya otra expresión del yerro cometido en su apreciación.
2) También se equivocó el sentenciador al no reparar que en el dictamen no se precisa por qué el punto de partida del lindero se debe situar en el lugar señalado por los peritos, tanto más si se considera que los documentos en que se apoyaron los auxiliares no aportan ningún elemento de juicio. Más aún, el “plano anterior” a que se refieren los expertos, sin precisar cual es –pero que debe ser uno de los que obra a folios 9 y 10 del cuaderno 5-, tiene fecha posterior al fallecimiento del señor Abel Jaramillo y a la escritura pública No. 2347 de 11 de diciembre de 1968, antecedente del predio rematado, por lo que mal podrían mostrar el punto de partida del lindero de un lote que ya se había segregado del predio singularizado en esos planos.
3) Tampoco elucidaron los peritos si el carreteable actual es el mismo al que se refieren los títulos de propiedad del lote rematado, por lo que “no existía razón de ninguna especie para que el Tribunal les creyera cuando colocan el punto de partida del lindero en el lugar que esta a la orilla del ese carreteable” (fl. 22, cdno. 9).
4) Otro error mayúsculo del sentenciador de segunda instancia es el siguiente: según los linderos transcritos, la cerca toma una dirección noroeste, en lindero con lo que es o fue del señor Jaramillo. No obstante “lo que en los títulos es una línea continua cuyos extremos son, de un lado, el punto de partida, y del otro, la curva ligera, en el plano se descompone en dos segmentos, pues allí se observa una primera parte, del num. 1 al num. 7, y luego una segunda que forma un ángulo recto con la anterior, y que va del num. 7 al num. 11, donde supuestamente los peritos hallaron una ‘ligera curva’. Más ese dislate adquiere proporciones abrumadoras al tropezar con que la línea, que en la descripción de los títulos debe tomar una dirección NOROESTE, en el trabajo planimétrico, sus autores, en el num. 7, hacen girar dicha línea hacia el NORESTE, o sea, en sentido contrario” (fl. 23, cdno. 9).
Ese error, además condujo a otro, pues mientras que en los títulos el límite con lo que es o fue de Abel Jaramillo empieza desde el punto de partida, en el que fue trazado por los peritos esa colindancia sólo se presenta después de la “ligera curva”
5) Señaló luego el impugnante que, según la alinderación que aparece en el acta de remate, una vez llegado a la ligera curva, el lindero gira con dirección occidente y, en línea recta, se dirige a encontrar la quebrada La Víbora. Los peritos, sin embargo, tomaron, como límite un caño que los títulos no mencionan, ni respetan la línea recta, pues la que trazan tiene forma de arco, ni el lindero se dirige hacia el occidente.
Su explicación, en el sentido de que en anteriores épocas los alinderamientos no eran muy técnicos, por lo que la expresión “línea recta… da a entender el sentido de orientación de la línea” carece de toda fundamentación y lógica, pues una línea recta no puede entenderse como una curva. Más aún, si el límite fuese un caño, como lo refieren los peritos, las partes lo hubieren expresado, pues esta clase de términos o referentes no era extraño para los autores del trazado, al punto que más adelante hablaron de un “amagamiento”. Por eso, el Tribunal no podía concluir que le dictamen era “claro” y “bien fundamentado” (fls. 25 y 26, cdno. 9).
6) Otro craso error del Tribunal se muestra en la apreciación del dictamen, frente a la parte de los linderos del predio rematado que se desarrollan así: “de aquí (de la quebrada La Víbora, se anota) por el borde de la misma hasta un amagamiento siguiendo éste amagamiento hacia arriba, lindero con la Urbanización La Pradera, hasta el borde de la carretera que conduce a la Hacienda La Providencia”.
Pues bien, luego de trazar éste lindero, los peritos señalaron que el predio rematado estaba conformado por dos lotes, el No. 1 de 17.397 M2, y el No. 2 de 1.276 M2. Lo particular radica en que éste último lote, de forma triangular en el levantamiento planimétrico, queda situado por fuera de los linderos que figuran en los títulos, los cuales, en éste sector, se desarrollan por el amagamiento, estando el lote No. 2 en la otra orilla.
7) Un nuevo error de Tribunal consiste en que, al acoger el dictamen de los peritos Hurtado-Patiño, la colindancia de los predios en el tramo donde la quebrada La Víbora estaría de por medio, se torna imposible, toda vez que mientras que en levantamiento planimétrico que obra al folio 43 del cuaderno No. 1, el lindero llega a la quebrada siguiendo un caño, en el alindamiento del lote llamado La Paulina, la línea divisoria con el inmueble aledaño, va por un carreteable en dirección occidente hasta encontrar la quebrada La Víbora.
8) Señaló luego el censor, que a pesar de que el Tribunal encontró “inexplicable” la diferencia de cabida en el predio rematado, que según los títulos es de 5.120 metros cuadrados aproximados, mientras que para los peritos es de 18.673 metros cuadrados, no encontró en ello obstáculo alguno para aceptar el peritaje, con el pretexto de que el dictamen practicado para demostrar el error, no demuestra que la mayor extensión pertenezca a Inversiones La Paulina.
El error, en éste aspecto, radica en que si el Tribunal se hubiere dado a la tarea de averiguar los fundamentos de esa diferencia de cabida, habría advertido que los autores del informe no dieron ninguna razón sobre el motivo que causaba ese agigantamiento del lote. La falla, entonces, no estaba en otra prueba (el segundo dictamen), sino en la experticia finalmente acogida.
c) De otro lado, agregó el casacionista, el Tribunal apreció que el peritaje de los ingenieros Hurtado-Patiño coincidía con el dictamen inicial que sirvió para ordenar el deslinde. Pero no tuvo presente el sentenciador que ese concepto, vertido en el plano que obra a folio No. 155 del cuaderno 2, padece de similares impropiedades a las ya señaladas, pues allí no se explica la razón de ubicación del punto de partida de la colindancia; ni por qué la línea inicial de demarcación la convierten en dos; ni por qué se proyecta hacia el noreste; ni qué arte se utilizaron para que la línea recta se vuelva curva para adaptarse a un caño que los títulos no mencionan; ni cómo hacen para que el lote que denominan zona ecológica haga parte del predio rematado por el señor Monsalve, cuando según los linderos que aparecen en los títulos debería estar excluido.
d) En lo que atañe a las declaraciones de Jaime Giraldo García y Juan Evencio Cardona, adujó el impugnante que el primer error del Tribunal radica en no haber visto que los testigos declararon en dos oportunidades, así: la primera, el cinco de agosto de 1996, dentro de la diligencia de inspección judicial, antes del dictamen de los peritos Hurtado-Patiño, y la segunda con ocasión de la objeción por error grave a esa experticia, testimonio rendido el 22 de septiembre de 1997, fecha en que tuvieron a la vista el levantamiento planimétrico obrante al folio 43 del cuaderno 1.
Se ocupó luego de las versiones que rindió el señor Jaime Giraldo, que el Tribunal desestimó porque no es “preciso en su relato”. Empero, no tuvo en cuenta el juzgador que el testigo describió pormenorizadamente como fue el proceso de adquisición del lote, ocupándose la censura de transcribir la parte pertinente de la declaración. También pasó por alto las explicaciones del testificante relativas a la construcción de la vía en “sentido perimetral al desarrollo del proyecto del lago empalmando a la Urbanización La Pradera por la parte oriental con predio de Santa Juana de Lestonac, por cuya virtud “el lote quedó sobre la margen izquierda sobre la vía que conduce a la hacienda providencia quedó un remanente del predio permutado con Santa Juana de Lestonac y los linderos exactos de ese remanente le solicitó al señor Evencio Cardona persona que me ha acompañado en el empresa desde 1961 y si el señor Juez lo permite que sea él el que los demarque porque ha sido la persona que mucho tiempo ha estado encargado del desarrollo del proyecto urbanístico de las urbanizaciones que se han desarrollado en Dosquebradas” (fl. 36, cdno, 9). Por tanto, el sentenciador pretermitió en dicha declaración la referencia al remanente que quedó del predio permutado.
Y tras insistir en apartes de la declaración del señor Giraldo, el recurrente señaló que si el Tribunal no hubiera reducido la apreciación de su testimonio, se habría percatado de la transformación de la servidumbre que existía, en una carretera, e igualmente, que según el testigo, el predio recorrido en la diligencia de inspección judicial “no tiene nada que ver” con el predio permutado (fls. 37 y 38, cdno. 9). Así mismo, se habría dado cuenta el sentenciador de que en la intervención del 22 de septiembre de 1997, el señor Giraldo, después de ver el levantamiento planimétrico que hicieron los peritos, refirió que el lote No. 1 con área de 17.397 metros, nunca ha sido de propiedad de la sociedad.
En cuanto a las declaraciones del señor Juan Evencio Cardona, en gran medida transcritas por el recurrente, señaló que el Tribunal sacó de su contexto el aparte donde el testigo dice desconocer cual sea el lote rematado, pues el declarante describió por sus linderos el lote adquirido por la sociedad Jaime Giraldo y Cía. Ltda., el cual, con el tiempo, fue rematado por el señor José Olmedo Monsalve. A este hecho ignorado por el Tribunal, se suma que también desconoció la alusión del testigo en su primera versión, a la construcción de la carretera por parte de la urbanizadora para llegar hasta la Hacienda La Providencia de Samuel Marín. E igualmente dejó de advertir, que en la misma declaración el deponente afirmó que el predio recorrido no tenía nada que ver con el terreno adquirido por la señalada sociedad, al punto que expresamente precisó, en la segunda de sus versiones, que el lote No. 1 del plano, “no fue nunca en ningún momento propiedad de Jaime Giraldo García ni de Jaime Giraldo García y Cía. Ltda.” (fl. 43, cdno. 9).
e) De otra parte, señaló que el Tribunal había errado de hecho por ignorar los planos de la Hacienda Milán que reposan a los folios 9 y 10 del cuaderno 5, de los cuales se desprendía que el lote materia de remate no podía estar incrustado dentro del predio La Paulina.
También pretirió el sentenciador los planos de la Urbanización la Pradera que se encuentran a folios 7 y 8 del cuaderno 5, los cuales encajan con los de la Hacienda Milán y, lo más importante, muestran por dónde iban los antiguos linderos del lote desmembrado de tal predio por don Abel Jaramillo.
De igual modo, el Tribunal les negó el valor probatorio a las cartas catastrales que en copia obran a los folios 147 y 148, incurriendo así en error de derecho por violación de los artículos 251, incs. 1 y 3, 254, num. 1, 258 y 264, inc. 1 del C.P.C., pues tales documentos provienen de quien, por mandato de la ley, tiene la competencia para confeccionar y ordenar el catastro en el territorio de la República y, por tanto, para identificar físicamente los inmuebles. En adición se trata de copias autenticadas que tienen el mismo valor probatorio del original, por todo lo cual sirven para ilustrar el alindamiento de los predios. Si el juzgador de segundo grado les hubiera atribuido el mérito que por ley les corresponde, habría encontrado que la representación del alinderamiento del predio La Paulina, concuerda con la delineada en el plano visible al folio 10 del cuaderno 5, e igualmente, que el lote rematado por el señor Monsalve tiene una ubicación por completo diferente a la que se indica en el plano de los ingenieros Hurtado-Patiño.
f) A esta gruesa cadena de errores, se agrega, según el casacionista, que el Tribunal le restó todo mérito al dictamen de los ingenieros Cardona-Alzate. Pero no vio el sentenciador la concordancia que existe entre el plano acompañado a esa experticia que obra a folio 155 del cuaderno 1, con los alindamientos de los dos lotes. Tampoco lo comparó con los planos que obran a folios 7 a 10 del cuaderno 5, operación que le habría permitido concluir que éste peritaje era el mejor fundamentado y, por sobretodo, el que coincidía con otras pruebas obrantes en el proceso.
g) Finalmente, el Tribunal pretirió las copias del expediente contentivo del juicio de restablecimiento del derecho contra la resolución No. 66-170-051-85 de la oficina delegada del Instituto Agustín Codazzi de Santa Rosa de Cabal, copias que reposan en el cuaderno No. 7.
De haber tenido en cuenta esas copias, el Tribunal habría encontrado que, según la demanda que dio lugar a ese pleito, la referida resolución modificó sustancialmente la ubicación y el área del predio No. 01-2-34-010, hecho que provocó situaciones confusas que han impedido que el señor Monsalve entre a poseer el predio que remató. También se habría percatado de la declaración del señor Fernando Parra Salazar, jefe de la referida oficina, quien explicó que en la primera inscripción del predio subastado se había incurrido en un error, especialmente en la tradición, áreas y en los linderos, lo que motivó que, tras una segunda inspección al inmueble, se hicieran los ajustes correspondientes. E igualmente habría advertido, que el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las súplicas de la demanda, razón por la cual, la expedición de las cartas catastrales que obran a folios 147 y 148 del cuaderno 1, no obedeció a un arbitrariedad de la oficina mencionada, sino que con las mismas de estableció la ubicación física de los predios.
Estos errores, a juicio del casacionista, llevaron al Tribunal a denegar la solicitud de modificación de la línea divisoria que se había trazado en la diligencia de 7 de noviembre de 1995, siendo que se había probado que esa línea es distinta.
Por último, el casacionista expresó que la sentencia había violado los artículos enunciados liminarmente, pues “al resultar incluido el predio rematado por el demandado dentro del inmueble de propiedad de mi representada, desnaturalizó por completo el derecho que le asistía a la parte peticionaria de la colindancia entre los inmuebles” y, correlativamente, desvirtuó el mismo derecho, pero apreciado desde la perspectiva de la parte opositora del deslinde, quien, por razón de dicha línea, se ve privada de una porción muy significativa del objeto de su dominio y posesión (fls. 53 y 54, cdno. 9).
Por todo ello, solicitó casar la sentencia, y tras señalar los argumentos para una decisión favorable a sus pretensiones –básicamente reiterativos de las razones que expuso para evidenciar los errores-, reclamó que, en sede de instancia, la Corte revocara el fallo de primer grado, para acceder a las pretensiones principales de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Prestamente se advierte que el Tribunal incurrió en varios de los errores que le atribuye la censura, particularmente en la apreciación del dictamen rendido por los peritos Hurtado-Patiño y los títulos de adquisición de los predios cuyos linderos se disputan, yerros que por ser evidentes y trascendentes, provocan el quiebre de la sentencia impugnada. En efecto:
a) En primer lugar, el sentenciador pasó por alto que según la escritura pública No. 1131 de 3 de julio de 1985, otorgada en la Notaría Cuarta de Pereira, a través de la cual se protocolizaron el acta y el auto aprobatorio del remate en el que se le adjudicó el predio al señor Monsalve, dicho inmueble figura con una alinderación que tiene como punto de partida “una cerca de alambre que parte de la carretera que conduce a la casa de la hacienda ‘La Providencia’ que es o fue del señor Samuel Marín y lindero con el señor Marín”, para luego, “siguiendo dicha cerca al noroeste, lindando con lo que es o fue del señor Jaramillo Franco hasta donde dicha cerca forma un ligera curva” (fl. 3, cdno. 2).
Nótese que según el texto del lindero, el predio rematado limita, por un costado, con predios que son o fueron del señor Abel Jaramillo Franco, cerca de alambre de por medio; pero en parte alguna se menciona que exista colindancia, total o parcial, con inmueble que sea o haya sido del señor Marín, pues lo que reza el acta de la diligencia de remate, es que la “cerca de alambre… parte de la carretera que conduce” a un predio del señor Marín” y lindero con el mismo señor Marín. Con otras palabras, el punto de partida tiene lindero con los predios de este último, pero al desarrollarse hacia el noroeste, no linda con él sino con un inmueble que es o fue del señor Abel Jaramillo Franco.
Luego la equivocación del Tribunal en este punto es bifronte, toda vez que, por un lado, no paró mientes en que el lindero se desenvolvía hacia el noroeste, y por el otro, en que por ese costado hacía colindancia con predios del señor Jaramillo, y no con terrenos del señor Marín. Por tanto, erró de manera manifiesta el sentenciador al apreciar el dictamen rendido por los peritos Hurtado-Patiño, pues en el levantamiento planimétrico de alinderamiento en el que pretendían definir la ubicación y linderos del inmueble rematado por el señor Monsalve, hacen lindar el inmueble con predios del señor Marín y, en adición, hacen doblar el lindero hacia el noreste –por lo menos en forma parcial, a partir del punto 7-, en contravía de lo que refiere el título de adquisición del señor Monsalve (fl. 93, cdno. 1).
b) En segundo lugar, fue también equivocada su apreciación de la segunda parte de los linderos, que, según la misma escritura publica aludida, parten de una “ligera curva”, para de allí continuar, “en línea recta hacia el occidente, hasta la quebrada La Víbora, siempre lindando con lo que es o fue del señor Abel Jaramillo” (fl. 3, cdno. 2).
No obstante la claridad del lindero, el Tribunal avaló la mencionada experticia, en la que, de una parte, la línea es curva y no recta, y de la otra, el predio tiene como límite arcifinio un caño que no aparece mencionado en el título de adquisición (fl. 93, cdno. 1), desde luego que la explicación de los peritos sobre este punto, en el sentido de que “en anteriores épocas… los alinderamientos se hacían pasar al documento… con una interpretación no muy técnica”, de suerte que en este caso en particular, la expresión “en línea recta… da a entender el sentido de orientación” (fl. 109, cdno. 1), no resiste la más mínima crítica, toda vez que no sólo se trata de una explicación que termina por desconocer el texto meridianamente claro de los linderos, sino que, además le introduce a ellos un elemento que la alinderación no contempla, como es la referencia al caño.
Por tanto, también aquí el error tiene dos caras, habida cuenta que el Tribunal supuso que, por dicho costado, el predio rematado tenía colindancia con un caño que lo separaba del lote de Abel Jaramillo, amén de que distorsionó la prueba documental al entender que daba igual una línea recta, que una línea curva.
Llama la atención de la Sala que, según los linderos transcritos, el predio rematado hace lindero por una cerca de alambre que sigue “al noroeste, lindando con lo que es o fue del señor Abel Jaramillo Franco, hasta donde dicha cerca forma una ligera curva; de aquí en línea recta hacia el occidente, hasta la quebrada La Víbora, siempre lindando con lo que eso fue del señor Abel Jaramillo” (se subraya; fl. 3, cdno. 2), lo que significa que el predio rematado, desde su punto de partida en la “cerca de alambre que parte de la carretera”, siempre hace lindero con terrenos del señor Jaramillo, lo que evidencia aún más la equivocación del Tribunal, que al acoger el dictamen de los peritos Hurtado-Patiño, avaló una alinderación en la que, por ese primer costado, el predio rematado hace lindero con un inmueble del señor Marín.
Y es que no podía ser de otro modo, porque el predio rematado, en un comienzo, hizo parte de la Hacienda Milán, de propiedad del señor Abel Jaramillo, quien inicialmente lo transfirió a la comunidad Santa Juana de Lestonac, según escritura publica No. 2347 de 11 de diciembre de 1968, otorgada en la Notaría Segunda de Pereira (fl. 126 a 128, cdno. 2), lo que explica que por algunos de sus costados colindara con la referida Hacienda de la cual se desmembró.
Por consiguiente, si el lote rematado tiene linderos con predios de Abel Jaramillo desde el mismo punto de partida, como lo precisan los linderos contenidos en el título de adquisición del señor Monsalve, erró gravemente el Tribunal al desconocer esa prueba, para darle crédito a un dictamen pericial en el que la colindancia con aquellos sólo se da desde la “ligera curva”, esto es en la segunda parte del desenvolvimiento de los linderos (fl. 93, cdno. 1).
c) En tercer lugar, dice la escritura pública pluricitada, esto es, la que protocolizó el acta de remate, que en una tercera parte de los linderos, luego de encontrar la quebrada La Víbora, “de aquí por el borde de la misma, hasta un amagamiento, siguiendo este amagamiento hacia arriba, lindero con la Urbanización La Pradera, hasta el borde de la carretera que conduce a la Hacienda La Providencia, y por el borde de la carretera hasta el primer punto de partida” (fl. 3, cdno. 2).
Pues bien, si ello es así, es incontestable que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al haber pasado por alto el referido documento, así como al apreciar el dictamen de los peritos Hurtado-Patiño, en el que el predio rematado aparece integrado por dos lotes, uno de ellos, el numero 2, con un área de 1276 mts2, que figura a un costado del amagamiento que le sirve de frontera a dicho inmueble. Dicho en otros términos, si el lindero pasa por la quebrada La Víbora “hasta un amagamiento” y sigue por el “hacia arriba, lindero con la Urbanización La Pradera, hasta el borde de la carretera…“, resulta evidente que la porción que los mencionados peritos denominan como lote numero 2, está por fuera de los linderos del predio, no obstante lo cual, los auxiliares lo incluyen como parte de él (fl. 108, cdno. 1).
No hace falta escudriñar con denuedo para evidenciar tan manifiestos errores: desde el punto de partida, se hizo lindar el predio rematado con terrenos de Samuel Marín, sin que lo digan los linderos; en ese primer costado, que necesariamente se perfila hacia el noroeste, el Tribunal y los peritos quebraron el lindero para hacerlo continuar hacia el noreste; aunque según las escrituras públicas mencionadas, el lote del señor Monsalve colinda desde el punto de partida con predios del señor Jaramillo, el Tribunal y los auxiliares de la justicia, en forma equivocada, consideraron que esa colindancia sólo se presentaba a partir de la “ligera curva”; perseverando en su error, el sentenciador vio una línea curva donde los linderos enseñan una línea recta, e hizo lindar el terreno con un caño que no figura en parte alguna del título de adquisición del señor Monsalve; y por si fuera poco, el juzgador, amparado en la equivocada apreciación del cuestionado dictamen, toma el amagamiento, no como lindero, sino como “quebrada profunda” que atraviesa el lote rematado por uno de sus costados, dividiéndolo en dos.
Todo ello, por supuesto pone de presente la equivocada apreciación que de las pruebas hizo el Tribunal, lo cual, según se acotará, influyó de manera decisiva en el sentido de la sentencia.
d) En cuarto lugar, el Tribunal fincó su fallo, de manera principal, en que, pese a las “inconsistencias” del dictamen, no se podía desconocer que “el lindero que separa los predios está marcado en gran parte por la quebrada La Víbora”, no sólo porque así figura en la escritura de venta que le hizo Abel Jaramillo a la comunidad Santa Juana de Lestonac, sino también porque así aparece en la escritura pública numero 24 de 15 de enero de 1981, otorgada en la Notaría Segunda de Pereira, que contiene la transferencia del lote La Paulina a la sociedad demandante (fls. 42, 43, 45, 47 y 50, cdno. 8).
Y aunque es cierto que el lote “La Paulina” colinda con el predio rematado por el señor Monsalve, es evidente que el Tribunal desconoció el texto de los linderos del lote “La Paulina”, como figuran en el referido instrumento público, toda vez que, según ellos, a la quebrada La Víbora se llega “por el carreteable en dirección occidente, en longitud aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros (255 M)”, muy al contrario de lo que apreciaron el sentenciador y lo peritos Hurtado-Patiño, quienes estimaron que a la referida quebrada se arriba “desde un cruce de un caño con el guadual que sigue de una cerca de alambre de púas, bordeando con predio de La Paulina por todo el curso natural del caño” (se resalta; fls. 107, cdno. 1 y 45, cdno. 8). Es decir, el Tribunal no vio que en las escrituras públicas que consignan los linderos del predio La Paulina, no se hace referencia a caño alguno que sirva como lindero arcifinio que a su vez conduzca al lindero trazado por la quebrada La Víbora, de modo que, por esa razón, no podía darse crédito al levantamiento planimétrico que hicieron los mentados peritos. Y como consecuencia de ese yerro, dejó de ver que es por un carreteable que se encuentra la quebrada en cuestión, la cual marca uno de los linderos del predio La Paulina.
Obsérvese que esta última característica figura tanto en la escritura pública No. 24 de 15 de enero de 1981, como en la No. 1566 de 21 de septiembre de 1979, ambas autorizadas por el Notario Segundo de Pereira (fls. 37 vlto. y 44 vlto, cdno. 2), pruebas que el Tribunal cercenó parcialmente, en lo tocante con el lindero del predio La Paulina referido a la quebrada La Víbora.
e) Un nuevo error del Tribunal se detecta en la apreciación del testimonio del señor Juan Evencio Cardona, pues aunque es cierto que, según la versión que rindió durante la diligencia de inspección judicial, desconocía “el alinderamiento del remate”, lo mismo que “el predio que remataron porque no estuve en la diligencia”, no lo es menos que también señaló que “el predio adquirido por Jaime Giraldo y Cía. –en virtud de la permuta que ésta hizo con la comunidad Santa Juana de Lestonac, según escritura publica No. 1464 de 15 de julio de 1981, otorgada en la Notaría Primera de Pereira (fls. 129 y 130, cdno. 2), luego rematado por el señor Monsalve- no tiene nada que ver en absoluto con el predio recorrido“, esto es, con el identificado por los peritos Hurtado-Patiño (se resalta; fls. 5 y 5vlto., cdno. 5). Más aún, el mismo testigo, en la declaración que rindió como prueba de la objeción a dicha experticia, al ser preguntado si el lote que aparece distinguido con el No. 1 en el levantamiento planimétrico que hicieron dichos auxiliares, había pertenecido a la referida sociedad, contestó que “el lote #1 del plano presente con un área de 17.397 metros cuadrados no fue nunca en ningún momento propiedad de Jaime Giraldo García ni de Jaime Giraldo García y Cía. Ltda.” (se resalta; fl. 33, cdno. 4).
Por tanto, es manifiesto el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal al cercenar la declaración del testigo Cardona, cuyas versiones circunscribió a la destinación que se le había dado al lote permutado por Jaime Giraldo y Cía. Ltda. y a la diferencia de área entre los predios objeto de contrato (fl. 49, cdno. 8).
f) En adición a lo anterior, se advierte que el Tribunal, pese a señalar que era “inexplicable la diferencia de extensión del inmueble rematado con la que ahora señalan los peritos”, esa inconsistencia, de suyo relevante, no le mereció objeción alguna, pues apenas si expresó que, pese a ello, “tampoco se ha comprobado con el segundo dictamen que la diferencia pertenece a Inversiones La Paulina” (fl. 47, cdno. 8), desde luego que éste no puede ser el objeto de una experticia destinada a precisar los linderos de un predio, ni el dictamen es prueba idónea para acreditar el dominio de un bien raíz.
Ciertamente, tratándose de actos de disposición sobre cuerpos ciertos, “la referencia a un tamaño aproximado del predio es apenas una de las circunstancias a que se acude para individualizarlo” (LXIII, pág. 93 y LXX, pág. 822), de suerte que la cabida real puede ser mayor o menor de la declarada. No obstante ello, para el Tribunal no podía ser indiferente la circunstancia de que el predio rematado, según el acta de la diligencia respectiva, tiene “una cabida aproximada de 5120 metros cuadrados” –misma que figura en los títulos anteriores: escrituras publicas Nos. 1464 de 15 de julio de 1981 y 2347 de 11 de diciembre de 1968, otorgadas en las Notarías Primera y Segunda de Pereira, en su orden-, pero en el dictamen pericial rendido por los auxiliares Hurtado-Patiño, el mismo bien pasa a tener una dimensión de 18673 metros cuadrados (sumatoria de las áreas de los lotes 1 y 2: 17397 y 1276; fl. 93, cdno. 8). Con otras palabras, la cabida del predio de propiedad del señor Monsalve, casi se cuadruplicó, hecho que no tuvo ningún tipo de significación para el Tribunal, quien pese a advertir tamaña inconsistencia, decidió hacerla a un lado, incurriendo así en ostensible error de hecho.
g) De allí que también hubiere errado el sentenciador al omitir apreciar las cartas catastrales expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, visibles a folios 147 y 148 del cuaderno 1, relativas a los predios Nos. 01-02-034-0010-000, de propiedad del señor José Olmedo Monsalve Quintero y 01-02-034-0002-000, de propiedad de la sociedad Inversiones La Paulina Ltda., pues aunque es claro que dichas cartas no tienen el propósito de circunscribir el derecho de dominio que se tenga sobre el respectivo bien, sino el de identificar sus linderos, no por ello podía el Tribunal omitir apreciarlas, pues ellas precisan una frontera entre los dos inmuebles, diametralmente opuesta a la que señalaron los peritos Hurtado-Patiño, como se evidencia del simple contraste entre los tres levantamientos planimétricos, circunstancia que, sin duda alguna, incide en la cabida del bien rematado por el señor Olmedo.
Más aún, el Tribunal tampoco apreció la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1986 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 240 a 250, cdno. 7), en la que se denegó la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló el señor Olmedo contra la resolución No. 66-170-051-85, de octubre 31 de 1985, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, acto administrativo éste que ordenó una modificación en el predio con registro catastral No. 01-02-034-0010-000, por cuanto “la cabida del lote es de 5120 M2 aproximadamente y no la 16200 M2 que erróneamente venía inscrita en el catastro”, según se consignó en la resolución No. 66-170-063-85 de diciembre 11 siguiente, que confirmó aquella otra (fls. 14, 15, 143 a 146, ib.).
Si ello es así, no podía el sentenciador, sin incurrir en ostensible error de hecho, dejar de apreciar las referidas pruebas (cartas catastrales y sentencia del Tribunal Administrativo), ilustrativas para la cabal identificación del predio rematado por el señor Monsalve, así como del lindero que lo separa del inmueble “La Paulina”, de propiedad de la sociedad demandante.
h) Cumple anotar que el dictamen rendido por los peritos Rodríguez-Echavarria, al amparo del cual se trazó inicialmente el lindero que en este proceso se disputa, incurre en los mismos desatinos o inexactitudes que han quedado expresadas respecto del peritaje de los auxiliares Hurtado-Patiño, como surge a simple vista de la confrontación de los levantamientos planimétricos que hicieron unos y otros (fls. 155, cdno. 2 y 93, cdno.1), pues en la práctica resultan concordantes, como lo precisó el propio Tribunal, sin parar mientes en las graves equivocaciones en que incurrieron en lo tocante con el punto de partida, el lindero que desde un comienzo tiene el predio rematado con terrenos del señor Abel Jaramillo, hoy Inversiones La Paulina y la falta de mención en la alinderación de aquel, de un caño que sirva como límite arcifinio a los dos inmuebles, entre otras inconsistencias ya reseñadas.
2. Puestas de este modo las cosas, resultan evidentes los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, particularmente de las escrituras públicas que contienen la titulación de los predios cuyo lindero se quiere precisar, lo mismo que de los dictámenes periciales rendidos por los peritos Hurtado-Patiño y Rodríguez-Echavarría, como quiera que precisaron como frontera entre los dos predios, una que no corresponde a la que emana de los títulos de propiedad sobre uno y otro.
Y como tales yerros provocaron la fijación de un lindero diferente del que expresan los títulos de propiedad, fuerza colegir que el Tribunal, por ese camino, quebrantó el artículo 900 del Código Civil, en cuanto hizo una demarcación que no se acompasa con el derecho real de cada uno de los colindantes.
3. Para los efectos de la sentencia sustitutiva, juzga la Corte que es necesario ordenar un nuevo dictamen pericial, con el fin de precisar algunos aspectos del lindero que no aparecen suficiente y debidamente clarificados –como es menester- en las experticias practicadas, de manera particular en lo que tiene que ver con la ubicación específica del punto de partida de los linderos del predio rematado; el lindero que conduce hasta la quebrada La Víbora, así como la ubicación concreta del amagamiento. De igual forma, no está suficientemente establecido, si existió una variación en la carretera que conduce a la casa de la Hacienda La Providencia, marco de referencia tanto del punto de partida, como del lindero de cierre.
En consecuencia, antes de proferir la sentencia sustitutiva, se dispondrá la práctica de la referida prueba, cuyo costo será asumido por ambas partes. Con el mismo propósito, se ordenará allegar al proceso una copia de la escritura pública No. 1455 de 11 de agosto de 1978, otorgada en la Notaria Segunda de Pereira, mediante la cual se protocolizó el expediente que contiene el proceso de sucesión del señor Abel Jaramillo Franco.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, antes de dictar la sentencia de reemplazo, ordena la práctica de las siguientes pruebas:
1. Ofíciese a la Notaría Segunda de Pereira, para que remita copia autenticada de la escritura pública No. 1455 de 11 de agosto de 1978, mediante la cual se protocolizó el expediente que contiene el proceso de sucesión del señor Abel Jaramillo Franco.
2. Decrétase la práctica de una inspección judicial con intervención de perito, con el fin de establecer el lindero exacto entre el predio que fue objeto de remate por parte del señor José Olmedo Monsalve Quintero y el inmueble “La Paulina”. Con éste propósito, se deberán precisar los siguientes elementos de juicio:
a. Establecer si existió modificación en la vía que conduce a la casa de la Hacienda La Providencia. En caso afirmativo, se deberá indicar cuál es la situación actual de la vía; que pasó con la carretera anterior y, si fuere el caso, de qué manera incidió en la determinación de los linderos de los predios en cuestión. Durante la diligencia o con el dictamen, se deberán aportar los soportes documentales correspondientes.
b. Precisar cuál es con exactitud el punto de partida de los linderos del predio rematado, teniendo en cuenta, de una parte, que ese punto hace lindero con predios que fueron del señor Marín, y del otro, que a partir del mismo punto, el inmueble subastado comienza a lindar hacia el noroeste con predios que fueron del señor Abel Jaramillo Franco, hoy de Inversiones La Paulina Ltda.
c. Señalar si aún existe la cerca de alambre a la que se refieren los linderos del predio rematado, al igual que la “ligera curva” que se menciona en ellos.
d. Determinar el lindero que corre desde esa “ligera curva” hacia el occidente y hasta la quebrada La Víbora.
e. Especificar la ubicación concreta del amagamiento.
El perito, además, deberá efectuar un levantamiento planimétrico en el que se precisen los linderos del predio “Milán”, que era de propiedad del señor Abel Jaramillo, ubicando en él las distintas porciones de terreno que fueron objeto de transferencia o de división, entre ellas el terreno vendido por aquel a la comunidad Santa Juana de Lestonac, luego permutado a la sociedad Jaime Giraldo García y Cía. Ltda. y posteriormente rematado por el señor José Olmedo Monsalve. También se identificaran los lotes resultantes de la división material que se hizo mediante escritura pública No. 1566 de 21 de septiembre de 1979, otorgada en la Notaría Segunda de Pereira, así como cualquiera otra porción de terreno que haya sido objeto de posterior enajenación.
El perito también precisará las condiciones actuales de los dos predios cuyo lindero se busca establecer.
Para la práctica de la inspección judicial, se comisiona a la señora Magistrada Ponente, quien podrá ampliar los puntos que deben ser objeto del dictamen pericial y, si fuere el caso, remover al auxiliar; se designa como perito a la Ingeniera Catastral Lina Marcela Corredor, a quien se le comunicará su designación para que, una vez aceptado el cargo, tome posesión ante el comisionado (num. 3º art. 236 C.P.C.). La auxiliar deberá tener en cuenta la prueba documental que obra en el proceso y cualquiera otra que juzgue necesaria para el cumplimiento cabal de la tarea encomendada.
Requiérase a las partes para que le presten la colaboración necesaria para la práctica de la prueba.
Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.
Notifíquese.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA