SC 107 2005 [7802]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-107-2005 [7802]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil  cinco (2005)   

Ref:  Expediente No.  7802   

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante,  respecto  de  la  sentencia  proferida  el  18 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Pereira,  Sala  Civil,  en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES LA  PAULINA LTDA. contra JOSE OLMEDO MONSALVE QUINTERO.   

ANTECEDENTES   

1.            Mediante  demanda  presentada  ante  el  Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), la sociedad Inversiones  La  Paulina  Ltda. convocó a proceso al señor José Olmedo Monsalve Quintero y  a  personas indeterminadas, para que se modificara la línea divisoria trazada y  la   alinderación  establecida  por  el  juez  en  la  diligencia  de  deslinde  practicada  el  7  de  noviembre  de  1995;  se fijara definitivamente la línea  divisoria  de los predios y el amojonamiento si fuere necesario, y se dispusiera  la  entrega de los respectivos terrenos a los colindantes. En forma subsidiaria,  pidió  la  misma  modificación  de  la  línea  divisoria,  por  razón  de la  prescripción  adquisitiva  alegada, y la consecuencial en similares términos a  la  plasmada  dentro  de  las principales. Solicitó, así mismo que, en caso de  oposición, se condenara en costas a la parte demandada.   

2.            Como  fundamentos  fácticos  de  sus  pretensiones   principales,  manifestó  el  demandante,  en  resumen,  los  siguientes hechos:   

                 a)                      El  señor  Abel Jaramillo Franco adquirió, en  virtud  de la sucesión de Isabel Arrubla de Jaramillo, un lote de terreno rural  denominado  “Milán”,  ubicado en el paraje de Dosquebradas, alinderado como  figura en la demanda (fl. 8, cdno. 1).   

                                            b)                      Luego,  dentro  la  sucesión de Abel Jaramillo  Franco,  se  adjudicó  ese  inmueble  a  los señores William Jaramillo Mejía,  Diego  Jaramillo Mejía, Isabella Jaramillo de Pareja y Alba Lucía Jaramillo de  Duport,  cada  uno  con un derecho de tercera parte, en común y proindiviso con  las  dos  terceras  partes restantes que se adjudicaron a Olga Jaramillo Arrubla  –quien  luego vendió su  derecho  a  la  sociedad  Inversiones  Milán y Cía. Ltda.- e Isabel Zuluaga de  Jaramillo.   

                 c)                      Los comuneros decidieron liquidar la comunidad,  razón  por  la  cual  transfirieron,  “a  título de partición”, a Diego y  William  Jaramillo  Mejía,  Alba Lucía Jaramillo de Duport e Isabela Jaramillo  de  Pareja,  por  partes  iguales,  un  lote  de  terreno  que  en  adelante  se  denominaría   “La   Paulina”,   alinderado   según   se   expresó  en  la  demanda.   

         

                                            e)                      A   su   vez,   “sobre   el   lote  descrito  precedentemente,  se  han efectuado los siguientes actos: Venta a la Cooperativa  de  Trabajadores de Avianca de 2.500 mts2 (Escritura 198 de Feb. 10/81, Notaría  2ª  de  Pereira); Venta a la Cooperativa de Trabajadores de Avianca de 350 mts2  (Escritura  2.270  de Oct.25/82, Notaría 2ª. De Pereira); cesión al Municipio  de  Dosquebradas  de  1.695  mts2  y  3.219.23  mts2 (Escritura 450 de Mar.9/83,  Notaría   2ª.  de  Pereira);  desenglobe  de  5.535  mts2  (Escritura  657  de  Abril.4/83,  Notaría 2ª. De Pereira); desenglobe de 1.425 mts2 (Escritura 1470  de  Jun.29/84,  Notaría 2ª de Pereira); venta a la Cooperativa de Trabajadores  de  Paños Omnes –COOMNES-  de  7.863  Mts2  (Escritura 6053 de Nov. 19/93, Notaría Primera de Pereira (fl.  12, ib.).   

                                            f)                      Una  vez  efectuadas las anteriores operaciones  inmobiliarias,  el  lote  de la sociedad Inversiones La Paulina Ltda. quedó con  un  área  de  63.140  metros  cuadrados,  que luego sería desenglobado en tres  inmuebles,  con  base en la Resolución 907 de 19 de abril de 1995, por medio de  la Escritura Pública No. 611 de 28 de abril siguiente.   

                                            g)                      Uno  de  los  lotes,  el  identificado  con  el  número  tres,  con un área de 34.505,73 metros cuadrados, posee los siguientes  linderos:  “partiendo de un punto situado sobre un carreteable con lindero del  predio  que  es  o  fue  de  Samuel Marín y en dirección Occidente en longitud  aproximada  de  160.50 metros lindando con este carreteable, hasta encontrar una  cerca  de  alambre  de púas, siguiendo por esta cerca y lindando con predio que  es  o  fue  de  Jaime  Giraldo  G. en longitud aproximada de 108.50 metros hasta  encontrar  la quebrada La Víbora, siguiendo por esta y aguas arriba en longitud  aproximada  de  386  metros  hasta  encontrar  una  cerca de alambre de púas en  lindero  con  predio  que  es  o fue de Samuel Marín volteando por este punto y  siguiendo  en  dirección  sureste,  en  longitud  aproximada  de  82.40 metros,  volteando  por  este  punto  y siguiendo en dirección sur lindando con el mismo  predio  del señor Marín en longitud aproximada de 50 metros, hasta el punto de  partida”.   

                   El referido  desenglobe  se  efectuó  a  través  de  la Escritura Pública No. 611 de 28 de  abril  de  1995,  otorgada  en  la  Notaria  Sexta de Pereira, lote al que se le  asignó  la matrícula inmobiliaria No. 296-0051936. Se resalta específicamente  el  lote  No.  3,  porque dentro de él se encuentra el predio alinderado por el  señor  Juez  en  la  diligencia de deslinde y donde trazó la línea divisoria,  sin  reparar  en  que  ese  bien  es  de  propiedad de “Inversiones La Paulina  Ltda.”, lo mismo que el que lo colinda.    

                                            h)                      Por  otro lado, el inmueble del demandado José  Olmedo  Monsalve  tuvo  la siguiente tradición: El señor Abel Jaramillo Franco  transfirió    a   la   Comunidad   Santa   Juana   de   Lestonac   –Compañía   de  María-  (Escritura  Pública  No.  2347  de Dic.11/68, Notaría 2da. de Pereira), un lote de terreno  de  una  cabida  aproximada  de  5.120  M2, predio que hizo parte del denominado  Milán,  alinderado  como  sigue:  “de  una  cerca  de alambre que parte de la  carretera    que    conduce    a    la    casa    de    hacienda    ‘La       Providencia’  de propiedad del señor Samuel  Marín  y linderando con el mismo señor Marín, siguiendo dicha cerca hacía el  noroeste,  lindando  con el mismo vendedor, hasta donde dicha cerca forma ligera  curva;  de  aquí  una  línea  recta  hacia  el occidente, hasta la quebrada La  Víbora,  siempre  lindando  con  el mismo vendedor; de aquí por el borde de la  misma  quebrada  hasta  amagamiento;  siguiendo  este  amagamiento hacia arriba,  lindero  con  la Urbanización la Pradera de Jaime Giraldo, hasta el borde de la  carretera  que  conduce  a  la  hacienda  la  providencia;  y por el borde de la  carretera   hasta   el   primer   punto   de  partida”  (fl.  14,   cdno.  1).   

                              A  su vez, la Comunidad Santa Juana de Lestonac  -Compañía  de  María-  transfirió  a  título de permuta ese mismo lote a la  sociedad Jaime Giraldo García y Cía. Ltda.   

                                            i)                      En  desarrollo de un proceso ejecutivo iniciado  por  el  señor Germán Quintero Franco contra la sociedad Jaime Giraldo García  y  Cía.  Ltda., que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,  se  embargó,  secuestró  y  avaluó el inmueble atrás descrito. En este mismo  procesó  se  verificó  la  diligencia  de  remate, en la que fue adjudicado al  señor José Olmedo Monsalve Quintero.   

                          j)                     Con  ocasión  de  la  diligencia de entrega del inmueble al señor  Monsalve  Quintero,  llevada  a  cabo  el 18 de noviembre de 1985 por el Juzgado  Civil  Municipal  de  Dosquebradas, se pudo constatar que el predio avaluado por  los  peritos,  se  alinderaba así: “Se parte de la cerca de alambre que parte  de  la  carretera  que  conduce a la Hacienda La Providencia, se sigue por dicha  cerca  al  noroeste,  lindando  con  dicha  cerca  con lo que es o fue de Samuel  Marín,  se  sigue  por  la cerca hasta la quebrada La Víbora, quebrada abajo y  lindando  con  lo  que  es  o  fue de Abel Jaramillo, hasta un amagamiento y que  existe  actualmente un Yarumo, siguiendo de para arriba hasta encontrarse con la  diagonal   21,  Transversal  22  o  carretera  que  conduce  a  la  Hacienda  La  Providencia  de  aquí  se  sigue  en  línea recta por el borde de la carretera  hasta  la  cerca,  punto  de partida”. También se comprobó que, confrontados  los  linderos  con  los  relacionados  en  la diligencia de inspección judicial  practicada  en ese mismo proceso ejecutivo, el 8 de octubre de 1984, el predio a  entregar  era  ese  y  no  otro,  ante  lo cual el rematante se negó a recibir,  argumentando  que  el inmueble que se le adjudicó tenía un área de 16.200 m2,  según  cédula  catastral  No. 01-2-034-010, lo que causa extrañeza, porque el  predio  inicialmente  permutado y luego subastado, tenía la ficha catastral No.  01-2-028-003.   

                    Por eso,  allí  mismo,  se  manifestó  que  mediante  Resolución No. 66-170051 de 31 de  octubre  de  1985,  expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la  primera  de  las  aludidas  fichas  catastrales, se le asignó un área de 2.043  m2.,  acto  administrativo  cuya  nulidad  fue demandada por el señor Monsalve,  pero que el Tribunal Contencioso de Pereira denegó.   

                                          k)                     Para   el   libelista,   el  señor  Monsalve  solicitó  el  deslinde y amojonamiento con el propósito de apropiarse del lote  de  propiedad  de  la  sociedad  demandante,  petición  que  el juez acogió en  diligencia  practicada  el  7  de  noviembre de 1995, con lo cual desconoció la  prueba  documental  aportada..  En  ella  se  delimitaron los linderos entre los  predios  y  se  trazó  una  línea  divisoria  que  no  corresponde, pues “se  invadió  un  lote que hace parte” del inmueble de propiedad de Inversiones La  Paulina  Ltda.  Además,  los  lotes  que,  según  esa  línea,  son contiguos,  “hacen  parte  de uno de mayor extensión” que fue adquirido por la referida  sociedad.  De  igual  manera, se señaló como de propiedad del señor Monsalve,  un   lote   de  12.649  mts2,  cuando  su  título  sólo  se  refiere  a  5.120  m2.   

3.          Cumplida la diligencia de notificación  del  auto  admisorio  de  la  demanda  y  efectuado el traslado y entrega de los  correspondientes  anexos, el demandado dio contestación al libelo para oponerse  a las pretensiones.   

Las personas indeterminadas que el Juzgado  ordenó  emplazar por razón de la súplica de pertenencia, fueron representadas  por  curador  ad  litem,  quien  le  dio  contestación  a  la demanda, en la que manifestó atenerse a la  decisión del juzgador.   

4.          Cumplido  el  trámite  propio  de  la  instancia,  el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas profirió sentencia en  la  que  denegó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la  inscripción  de  la  demanda, como también condenó a la demandante al pago de  las costas del proceso.   

5.              Apelada la sentencia por  la  parte  vencida,  el  Tribunal la confirmó mediante fallo proferido el 18 de  mayo de 1999.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Expresó el juzgador de segundo grado, que  si  bien resultaba cierto que durante la etapa inicial del proceso de deslinde y  amojonamiento,  se  perseguía  únicamente  la fijación de los linderos según  los  títulos,  en  el proceso ordinario derivado de la oposición de una de las  partes  a  la línea divisoria señalada por el juez, el demandante podía hacer  valer  cualquier  hecho jurídico con fuerza legal para lograr que se variara la  demarcación judicial.   

Acotó  luego que las partes no disputaban  la  colindancia  de  los  predios, y que los títulos de propiedad que allegaron  para    acreditar    su   dominio   –en  los  que  se detuvo para destacar los linderos que en ellos se  refieren-,  le  permitían  afirmar  que  uno y otro formaron parte del inmueble  “Milán”,  que  fue  de  propiedad del señor Abel Jaramillo Franco. Para el  Tribunal,  era  necesario  remontarse  a  los  títulos anteriores con el fin de  tener  claridad  sobre  el  lindero  controvertido,  por  lo  que  historió  la  tradición de ambos inmuebles.   

Agregó  que  “Los  linderos  del  lote  vendido    por    el   señor   Jaramillo   a   dicha   comunidad   –Santa Juana de Lestonac-,   que  finalmente  fue  rematado  por  José  Olmedo  Monsalve,  realmente  tienen una particularidad y es que no han cambiado, y en los diversos  traspasos  prácticamente  se  han ido repitiendo. Además, siempre ha aparecido  como  lindero,  la  Quebrada La Víbora así como el amagamiento, esto frente al  inmueble  que  era  inicialmente  de Abel Jaramillo y que quedó en manos de sus  herederos” (fl. 43, cdno. 8).   

Puntualizó  también  que, examinados los  linderos  del  bien de propiedad de Inversiones La Paulina Ltda., “se advierte  que  tiene  entre  sus linderos al menos en parte la quebrada La Víbora, por lo  que  no  resulta  difícil  entender que es por ese costado que corresponde a su  parte  Sur,  por donde colinda con el predio del demandado” (fl. 44, cdno. 8).  No  obstante,  añadió  que “hay hechos que complican la situación”, entre  ellos  la  diferencia  de  área  que  existe  entre el predio rematado y el que  identifican los peritos.   

Señaló   a   continuación   que   las  dificultades  presentadas  imponían acudir a los dictámenes periciales, por lo  que  destacó  el  practicado  por los señores Fernando Hurtado Giraldo y Jairo  Patiño,  así  como el que rindieron –dentro  de la objeción que se formuló contra aquel- los señores  Hernando  Cardona  Buitrago  y  José  Libardo  Alzate  Ospina,  el  cual  “es  totalmente  diferente  al  primero, pues en nada coincide con aquel”, como por  ejemplo  en  el área, pues éste refiere 713.50 m2, mientras que el objetado le  asignó 17.397 m2 al bien rematado.   

Sostuvo el Tribunal que, “Enfrentados los  dos  dictámenes, …es más claro y mejor fundamentado el primer dictamen   que   trae  las  explicaciones  en  relación  a  la  forma como se hizo el  levantamiento  topográfico,  porque  se concretan los linderos, esto sin contar  que  coincide  en esos aspectos con el dictamen inicial que sirvió de base para  ordenar  el  deslinde”,. Y como se trata de definir un aspecto que requiere de  conocimientos  técnicos, estimó que era menester apoyarse en una prueba de esa  naturaleza.   

Así  las cosas, de tal probanza, también  tenida  en  cuenta  por  el Juzgado, fluye que el lindero que separa los predios  “está  marcado  en  gran  parte por la quebrada La Víbora”, según se  señaló  en  la escritura de venta de Abel Jaramillo a la Comunidad Santa Juana  de  Lestonac,  por  lo  que  “es  entonces difícil desconocer este punto para  recortar  el inmueble del demandado”. Ahora bien, “aunque es inexplicable la  diferencia  de  extensión  del  inmueble rematado con la que ahora señalan los  peritos,  es  los  (sic)  cierto  que  tampoco  se  ha comprobado con el segundo  dictamen  que  la  diferencia pertenece a Inversiones La Paulina, tanto más que  no  se  puede  desconocer  que  el  inicial propietario de la Finca Milán quien  transfirió  el  inmueble a la comunidad religiosa y que luego fue permutado con  Jaime  Giraldo  lo  desgajó  de  esa  finca  y el resto fue lo adjudicado en la  sucesión,  no  hay  explicación  válida para que si en el año 1968 cuando se  hizo  la primera venta del inmueble existía la quebrada La Víbora como lindero  ahora  no  lo  sea”,  máxime  cuando  la identificación de este inmueble fue  posterior a la adjudicación sucesoria.   

Agregó  el  juzgador  que  no aceptaba la  prueba  testimonial,  porque  se  trataba  de personas vinculadas, de una u otra  manera,  a  las  partes, por razón de lo cual conocían los inmuebles. También  desestimó  la objeción por error grave formulada en contra del primer dictamen  pericial,  en la medida en que, a su juicio, no fue debidamente acreditada, pues  “las  inconsistencias  de que se le acusa al menos en cuanto al punto siete de  los  linderos,  no  tienen  la  fuerza para desvirtuar el primer dictamen, tanto  más  cuanto  que  no  es  ese  punto  propiamente  de colindancia entre los dos  predios.  Tampoco,  la  que  tiene  que  ver  con  la  extensión del predio del  demandado  puesto  que  no  se  ha  establecido  que  la  porción  mayor sea de  propiedad  de  Inversiones La Paulina Ltda.”, en la medida en que ese dicho no  pasó   de  ser  una  afirmación  de  los  peritos  que  emitieron  el  segundo  dictamen.   

Con   relación   a   las   pretensiones  subsidiarias   formuladas   en  la  demanda,  relativas  a  la  declaración  de  pertenencia  del bien al cual se refirió el libelo, acotó que estaban llamadas  al  fracaso,  pues  de  los títulos aportados por las partes surgía, sin duda,  que  el  del  demandado  es  anterior  a la aducida posesión”; y si a ello se  agrega  el  “dictamen  pericial”,  se  concluye  que “sobre el terreno que  señala  la  demandante,  ella  no tiene título que justifique la prescripción  ordinaria,  así  haya  quedado  demostrado que dicha sociedad tiene en su poder  esa  franja  y la ha cuidado por intermedio de las personas que declararon en el  expediente” (fl. 52. cdno. 8).   

LA   DEMANDA   DE  CASACION   

Dos  cargos  se formularon en contra de la  sentencia  del Tribunal, de los cuales se atenderá únicamente el primero, como  quiera que provoca el quiebre del fallo censurado.   

CARGO  PRIMERO   

En  el  desarrollo  de  su  acusación, el  casacionista   le   atribuyó   al  Tribunal  los  siguientes  yerros  de  orden  fáctico:   

         

        a.                     En  primer  lugar,  se adujo que no era cierto  que  los  peritos Hurtado-Patiño se hubieran apoyado en los documentos obrantes  en  el  proceso,  como lo sostuvo el sentenciador, pues ellos mismos descartaron  los  planos  y cartas catastrales que obran a folios 7 y 8 del cuaderno 5, 147 y  148  del  cuaderno  1, con la escueta consideración de que tales papeles pueden  ser  cambiados en sus características de manera fácil y con procedimientos muy  sencillos.   

                    Para el  recurrente,  el Tribunal no consideró que de los “documentos de negociación,  instrumentos  de  posesión  y  otros documentos” a los que hacen alusión los  peritos  en  su dictamen, únicamente obran en el proceso los primeros, esto es,  las  escrituras  publicas  Nos.  2347 de 11 de diciembre de 1968, otorgada en la  Notaría  Segunda  de  Pereira,  contentiva  de  la  venta  celebrada entre Abel  Jaramillo  y  la comunidad Santa Juana de Lestonac; 1464 de 15 de julio de 1981,  autorizada  por  el  Notario  Primero  de  dicha ciudad, que contiene la permuta  celebrada  entre  la  referida  comunidad  y la sociedad Jaime Giraldo García y  Cía.  Ltda.  y  la  1131  de  3  de julio de 1985, de la Notaría Cuarta de esa  localidad,  a  través  de  la  cual  se protocolizó el acta de remate de José  Olmedo  Monsalve  en  el proceso ejecutivo que adelantó Germán Quintero contra  la sociedad mencionada.   

                 Por tanto,  erró  el  juzgador  al  no  advertir que en el expediente no existen lo que los  peritos   llaman  “instrumentos  de  posesión”  y  “otros  documentos”.  Incluso,  en  cuanto a las fotografías aéreas, también se equivocó porque es  obvio  que  no  muestran  los puntos de referencia establecidos por los peritos,  mayormente  si  corresponden  a  la morfología actual del terreno y no a la del  año de 1968.   

        b.                     En  segundo lugar, el Tribunal cometió yerros  palmarios  por no haber observado las protuberantes insuficiencias, vaguedades y  contradicciones,  con otras pruebas, que aquejan a la demarcación consignada en  el  levantamiento  planimétrico  elaborado  por  los  peritos  Hurtado-Patiño,  así:           

                   

                                          1)                     En las escrituras señaladas, los linderos del  lote  rematado  por el señor Monsalve, comienzan en “una cerca de alambre que  parte  de  la  carretera que conduce a la casa de la Hacienda La Providencia que  eso  fue   del  señor  Samuel Marín y lindero con el mismo señor Marín;  siguiendo  dicha cerca al noroeste, lindando con lo que es o fue del señor Abel  Jaramillo    Franco,    hasta    donde    dicha    cerca    forma   una   ligera  curva…”.   

                        Es  diáfano,  entonces,  que  el  punto  de  partida  del  lindero  se situó en la  mencionada  carretera,  y  que  para determinarlo por su ubicación, se añadió  que   era   lindando  con  el  mismo  Marín.  No  obstante,  en  la  experticia  indebidamente  apreciada  por  el  Tribunal,  sus  autores entendieron que donde  decía  “lindero”,  el  predio  estaba  “lindando”  con  el mismo señor  Marín,  lo  que  explica  que  en  el  plano visible a folio 93 del cuaderno 1,  “queden  confundidas  la  Hacienda  La  Providencia con los terrenos que son o  fueron  de  Abel  Jaramillo”, pues la primera línea de la demarcación de ese  lindero,  trazaría  una supuesta colindancia con la referida Hacienda, mientras  que la segunda línea lo haría con terrenos de este último.   

                    Para el  censor,   no   existe  concordancia  entre  lo  que  rezan  los  linderos  y  la  interpretación  que  de  ellos se plasmó en el referido plano, al punto que un  predio  que  en  los  títulos  tiene una medida de “más o menos 5.120 metros  cuadrados”,  es representado con una cabida de más de 18.000 metros cuadrados  (fls. 16 y 17, cdno. 9).   

                    Agregó  que  la  frase  “’de  propiedad   del   señor   Samuel   Marín   y   lindero  con  el  mismo  señor  Marín’,   no  tiene  ninguna  separación  de  coma  o  punto  y coma entre las palabras ‘Marín’        y        ‘lindero’,  pues  el  signo  de  puntuación  viene   después   de   la   frase   ‘mismo       Marín’”,  lo  que  traduce  que  “en  el  punto de partida venían a  confluir     el     lote     desmembrado    de    la    hacienda    ‘Milán’,  la  misma  hacienda ‘Milán’   y   la   hacienda  ‘La      Providencia’  de  Samuel  Marín,  y que, desde  allí,  ‘siguiendo dicha  cerca  al  noroeste’, se  linda  ‘con lo que es o  fue      de     Abel     Jaramillo’”  (fls. 18 y 19, cdno, 9). El Tribunal no cayó en la cuenta de  esta  incoherencia  del  informe  pericial,  siendo  la suya otra expresión del  yerro cometido en su apreciación.   

                                          2)                     También  se  equivocó  el sentenciador al no  reparar  que  en  el  dictamen  no  se  precisa por qué el punto de partida del  lindero  se  debe situar en el lugar señalado por los peritos, tanto más si se  considera  que  los  documentos  en  que  se  apoyaron los auxiliares no aportan  ningún  elemento  de  juicio.  Más  aún,  el  “plano  anterior”  a que se  refieren     los     expertos,     sin    precisar    cual    es    –pero  que  debe  ser uno de los que  obra  a  folios  9  y 10 del cuaderno 5-, tiene fecha posterior al fallecimiento  del  señor Abel Jaramillo y a la escritura pública No. 2347 de 11 de diciembre  de  1968,  antecedente  del  predio rematado, por lo que mal podrían mostrar el  punto  de  partida  del lindero de un lote que ya se había segregado del predio  singularizado en esos planos.   

                                          3)                     Tampoco   elucidaron   los   peritos   si  el  carreteable  actual es el mismo al que se refieren los títulos de propiedad del  lote  rematado,  por lo que “no existía razón de ninguna especie para que el  Tribunal  les creyera cuando colocan el punto de partida del lindero en el lugar  que esta a la orilla del ese carreteable” (fl. 22, cdno. 9).   

                                         4)                     Otro  error  mayúsculo  del  sentenciador  de  segunda  instancia  es  el  siguiente: según los linderos transcritos, la cerca  toma  una  dirección  noroeste,  en  lindero  con  lo  que  es o fue del señor  Jaramillo.  No  obstante  “lo que en los títulos es una línea continua cuyos  extremos  son,  de un lado, el punto de partida, y del otro, la curva ligera, en  el  plano  se  descompone  en  dos  segmentos, pues allí se observa una primera  parte,  del num. 1 al num. 7, y luego una segunda que forma un ángulo recto con  la  anterior,  y   que  va  del  num. 7 al num. 11, donde supuestamente los  peritos      hallaron     una     ‘ligera       curva’.  Más  ese dislate adquiere proporciones abrumadoras al tropezar  con  que  la  línea,  que  en  la  descripción  de los títulos debe tomar una  dirección  NOROESTE,  en  el  trabajo planimétrico, sus autores, en el num. 7,  hacen  girar  dicha línea hacia el NORESTE, o sea, en sentido contrario” (fl.  23, cdno. 9).   

                Ese error,  además  condujo a otro, pues mientras que en los títulos el límite con lo que  es  o  fue  de  Abel  Jaramillo empieza desde el punto de partida, en el que fue  trazado  por  los  peritos  esa  colindancia  sólo  se  presenta después de la  “ligera curva”   

                  

                                         5)                     Señaló  luego  el  impugnante que, según la  alinderación  que  aparece  en  el  acta de remate, una vez llegado a la ligera  curva,  el lindero gira con dirección occidente y, en línea recta, se dirige a  encontrar  la  quebrada  La  Víbora.  Los  peritos,  sin embargo, tomaron, como  límite  un  caño  que  los títulos no mencionan, ni respetan la línea recta,  pues  la  que  trazan  tiene  forma  de  arco,  ni el lindero se dirige hacia el  occidente.   

                       Su  explicación,  en el sentido de que en anteriores épocas los alinderamientos no  eran  muy  técnicos,  por lo que la expresión “línea recta… da a entender  el  sentido  de  orientación  de  la línea” carece de toda fundamentación y  lógica,  pues  una  línea recta no puede entenderse como una curva. Más aún,  si  el  límite  fuese  un  caño,  como  lo refieren los peritos, las partes lo  hubieren  expresado,  pues  esta clase de términos o referentes no era extraño  para  los  autores  del  trazado,  al  punto  que  más  adelante hablaron de un  “amagamiento”.  Por  eso, el Tribunal no podía concluir que le dictamen era  “claro” y “bien fundamentado” (fls. 25 y 26, cdno. 9).   

                  

                                         6)                     Otro craso error del Tribunal se muestra en la  apreciación  del  dictamen,  frente  a  la  parte  de  los  linderos del predio  rematado  que  se  desarrollan  así: “de aquí (de la quebrada La Víbora, se  anota)   por  el  borde  de  la  misma  hasta  un  amagamiento  siguiendo  éste  amagamiento  hacia  arriba,  lindero  con  la Urbanización La Pradera, hasta el  borde de la carretera que conduce a la Hacienda La Providencia”.   

                  Pues bien,  luego  de  trazar  éste  lindero, los peritos señalaron que el predio rematado  estaba  conformado por dos lotes, el No. 1 de 17.397 M2, y el No. 2 de 1.276 M2.  Lo  particular  radica  en  que  éste  último  lote, de forma triangular en el  levantamiento  planimétrico,  queda  situado  por  fuera  de  los  linderos que  figuran  en  los  títulos,  los  cuales, en éste sector, se desarrollan por el  amagamiento, estando el lote No. 2 en la otra orilla.   

                   7)         Un nuevo error  de   Tribunal   consiste   en   que,  al  acoger  el  dictamen  de  los  peritos  Hurtado-Patiño,  la colindancia de los predios en el tramo donde la quebrada La  Víbora  estaría de por medio, se torna imposible, toda vez que mientras que en  levantamiento  planimétrico que obra al folio 43 del cuaderno No. 1, el lindero  llega  a  la quebrada siguiendo un caño, en el alindamiento del lote llamado La  Paulina,  la línea divisoria con el inmueble aledaño, va por un carreteable en  dirección occidente hasta encontrar la quebrada La Víbora.   

                   8)         Señaló luego  el  censor,  que  a  pesar  de  que  el Tribunal encontró “inexplicable” la  diferencia  de cabida en el predio rematado, que según los títulos es de 5.120  metros  cuadrados aproximados, mientras que para los peritos es de 18.673 metros  cuadrados,  no encontró en ello obstáculo alguno para aceptar el peritaje, con  el  pretexto de que el dictamen practicado para demostrar el error, no demuestra  que la mayor extensión pertenezca a Inversiones La Paulina.   

                     El error, en  éste  aspecto,  radica  en  que  si  el  Tribunal se hubiere dado a la tarea de  averiguar  los  fundamentos  de  esa diferencia de cabida, habría advertido que  los  autores  del  informe  no dieron ninguna razón sobre el motivo que causaba  ese  agigantamiento  del  lote. La falla, entonces, no estaba en otra prueba (el  segundo dictamen), sino en la experticia finalmente acogida.   

          c)        De  otro  lado, agregó el casacionista, el Tribunal apreció que el  peritaje  de  los  ingenieros Hurtado-Patiño coincidía con el dictamen inicial  que  sirvió para ordenar el deslinde. Pero no tuvo presente el sentenciador que  ese  concepto,  vertido  en  el  plano  que obra a folio No. 155 del cuaderno 2,  padece  de similares impropiedades a las ya señaladas, pues allí no se explica  la  razón  de ubicación del punto de partida de la colindancia; ni por qué la  línea  inicial  de  demarcación  la convierten en dos; ni por qué se proyecta  hacia  el noreste; ni qué arte se utilizaron para que la línea recta se vuelva  curva  para  adaptarse  a un caño que los títulos no mencionan; ni cómo hacen  para  que  el  lote que denominan zona ecológica haga parte del predio rematado  por  el señor Monsalve, cuando según los linderos que aparecen en los títulos  debería estar excluido.   

          d)        En  lo  que  atañe  a  las declaraciones de Jaime Giraldo García y  Juan  Evencio  Cardona,  adujó  el  impugnante que el primer error del Tribunal  radica  en  no  haber  visto  que  los testigos declararon en dos oportunidades,  así:  la  primera,  el  cinco  de  agosto  de  1996, dentro de la diligencia de  inspección  judicial,  antes  del dictamen de los peritos Hurtado-Patiño, y la  segunda  con  ocasión  de  la  objeción  por  error  grave  a  esa experticia,  testimonio  rendido  el  22  de  septiembre  de 1997, fecha en que tuvieron a la  vista   el   levantamiento  planimétrico  obrante  al  folio  43  del  cuaderno  1.   

                     

                      Se  ocupó  luego  de  las  versiones  que  rindió el señor Jaime Giraldo, que el Tribunal  desestimó  porque  no  es “preciso en su relato”. Empero, no tuvo en cuenta  el  juzgador que el testigo describió pormenorizadamente como fue el proceso de  adquisición   del   lote,  ocupándose  la  censura  de  transcribir  la  parte  pertinente  de  la  declaración.  También pasó por alto las explicaciones del  testificante  relativas  a  la construcción de la vía en “sentido perimetral  al  desarrollo  del  proyecto  del lago empalmando a la Urbanización La Pradera  por  la  parte  oriental  con predio de Santa Juana de Lestonac, por cuya virtud  “el  lote  quedó  sobre  la  margen  izquierda sobre la vía que conduce a la  hacienda  providencia  quedó  un remanente del predio permutado con Santa Juana  de  Lestonac  y  los  linderos  exactos  de ese remanente le solicitó al señor  Evencio  Cardona  persona que me ha acompañado en el empresa desde 1961 y si el  señor  Juez  lo  permite  que  sea  él  el  que los demarque porque ha sido la  persona  que  mucho  tiempo  ha  estado  encargado  del  desarrollo del proyecto  urbanístico  de  las  urbanizaciones que se han desarrollado en Dosquebradas”  (fl.   36,   cdno,   9).  Por  tanto,  el  sentenciador  pretermitió  en  dicha  declaración    la    referencia    al   remanente   que   quedó   del   predio  permutado.   

                         Y  tras  insistir  en  apartes  de  la  declaración  del  señor  Giraldo, el recurrente  señaló  que  si  el  Tribunal  no  hubiera  reducido  la  apreciación  de  su  testimonio,  se  habría  percatado  de la transformación de la servidumbre que  existía,  en  una  carretera,  e  igualmente,  que según el testigo, el predio  recorrido  en  la diligencia de inspección judicial “no tiene nada que ver”  con  el  predio  permutado  (fls. 37 y 38, cdno. 9). Así mismo, se habría dado  cuenta  el sentenciador de que en la intervención del 22 de septiembre de 1997,  el  señor  Giraldo, después de ver el levantamiento planimétrico que hicieron  los  peritos,  refirió  que  el lote No. 1 con área de 17.397 metros, nunca ha  sido de propiedad de la sociedad.   

                      En cuanto a  las  declaraciones  del  señor Juan Evencio Cardona, en gran medida transcritas  por  el  recurrente,  señaló  que  el  Tribunal sacó de su contexto el aparte  donde  el  testigo dice desconocer cual sea el lote rematado, pues el declarante  describió  por   sus  linderos  el  lote  adquirido  por la sociedad Jaime  Giraldo  y Cía. Ltda., el cual, con el tiempo, fue rematado por el señor José  Olmedo  Monsalve.  A  este  hecho ignorado por el Tribunal, se suma que también  desconoció  la  alusión del testigo en su primera versión, a la construcción  de  la  carretera  por parte de la urbanizadora para llegar hasta la Hacienda La  Providencia  de  Samuel  Marín. E igualmente dejó de advertir, que en la misma  declaración  el  deponente  afirmó  que el predio recorrido no tenía nada que  ver   con  el  terreno  adquirido  por  la  señalada  sociedad,  al  punto  que  expresamente  precisó,  en  la  segunda de sus versiones, que el lote No. 1 del  plano,  “no fue nunca en ningún momento propiedad de Jaime Giraldo García ni  de Jaime Giraldo García y Cía. Ltda.” (fl. 43, cdno. 9).   

          e)                         De  otra  parte, señaló que el Tribunal había  errado  de  hecho por ignorar los planos de la Hacienda Milán que reposan a los  folios  9  y 10 del cuaderno 5, de los cuales se desprendía que el lote materia  de remate no podía estar incrustado dentro del predio La Paulina.   

                        También  pretirió  el  sentenciador  los  planos  de  la Urbanización la Pradera que se  encuentran  a  folios  7  y  8  del cuaderno 5, los cuales encajan con los de la  Hacienda  Milán  y,  lo  más importante, muestran por dónde iban los antiguos  linderos del lote desmembrado de tal predio por don Abel Jaramillo.   

                   De igual modo,  el  Tribunal les negó el valor probatorio a las cartas catastrales que en copia  obran  a  los  folios  147  y  148,  incurriendo  así  en  error de derecho por  violación  de  los  artículos 251, incs. 1 y 3, 254, num. 1, 258 y 264, inc. 1  del  C.P.C.,  pues  tales  documentos provienen de quien, por mandato de la ley,  tiene  la  competencia  para confeccionar y ordenar el catastro en el territorio  de  la  República y, por tanto, para identificar físicamente los inmuebles. En  adición  se  trata  de copias autenticadas que tienen el mismo valor probatorio  del  original,  por  todo  lo  cual  sirven para ilustrar el alindamiento de los  predios.  Si  el  juzgador de segundo grado les hubiera atribuido el mérito que  por   ley  les  corresponde,  habría  encontrado  que  la  representación  del  alinderamiento  del  predio  La  Paulina, concuerda con la delineada en el plano  visible  al  folio  10 del cuaderno 5, e igualmente, que el lote rematado por el  señor  Monsalve  tiene una ubicación por completo diferente a la que se indica  en el plano de los ingenieros Hurtado-Patiño.   

          f)        A  esta gruesa cadena de errores, se agrega, según el casacionista,  que   el  Tribunal  le  restó  todo  mérito  al  dictamen  de  los  ingenieros  Cardona-Alzate.  Pero no vio el sentenciador la concordancia que existe entre el  plano  acompañado a esa experticia que obra a folio 155 del cuaderno 1, con los  alindamientos  de  los dos lotes. Tampoco lo comparó con los planos que obran a  folios  7  a 10 del cuaderno 5, operación que le habría permitido concluir que  éste  peritaje  era  el  mejor fundamentado y, por sobretodo, el que coincidía  con otras pruebas obrantes en el proceso.   

          g)        Finalmente,   el   Tribunal  pretirió  las  copias  del  expediente  contentivo  del juicio de restablecimiento del derecho contra la resolución No.  66-170-051-85  de  la  oficina  delegada del Instituto Agustín Codazzi de Santa  Rosa de Cabal, copias que reposan en el cuaderno No. 7.   

                       De  haber  tenido  en  cuenta  esas  copias,  el Tribunal habría encontrado que, según la  demanda   que  dio  lugar  a  ese  pleito,  la  referida  resolución  modificó  sustancialmente  la  ubicación y el área del predio No. 01-2-34-010, hecho que  provocó  situaciones  confusas  que han impedido que el señor Monsalve entre a  poseer  el  predio que remató. También se habría percatado de la declaración  del  señor  Fernando Parra Salazar, jefe de la referida oficina, quien explicó  que  en  la  primera inscripción del predio subastado se había incurrido en un  error,  especialmente en la tradición, áreas y en los linderos, lo que motivó  que,  tras  una  segunda  inspección  al  inmueble,  se  hicieran  los  ajustes  correspondientes.    E   igualmente   habría   advertido,   que   el   Tribunal  Administrativo  de  Risaralda denegó las súplicas de la demanda, razón por la  cual,  la expedición de las cartas catastrales que obran a folios 147 y 148 del  cuaderno  1,  no obedeció a un arbitrariedad de la oficina mencionada, sino que  con las mismas de estableció la ubicación física de los predios.   

Estos  errores,  a  juicio  del casacionista,  llevaron  al  Tribunal  a  denegar  la  solicitud  de modificación de la línea  divisoria  que  se  había  trazado  en la diligencia de 7 de noviembre de 1995,  siendo que se había probado que esa línea es distinta.   

Por  último, el casacionista expresó que la  sentencia  había  violado  los  artículos  enunciados liminarmente, pues “al  resultar  incluido  el  predio  rematado por el demandado dentro del inmueble de  propiedad  de  mi  representada,  desnaturalizó  por completo el derecho que le  asistía  a  la  parte  peticionaria de la colindancia entre los inmuebles” y,  correlativamente,   desvirtuó   el  mismo  derecho,  pero  apreciado  desde  la  perspectiva  de  la  parte  opositora  del  deslinde, quien, por razón de dicha  línea,  se  ve  privada  de  una  porción  muy  significativa del objeto de su  dominio y posesión (fls. 53 y 54, cdno. 9).   

Por todo ello, solicitó casar la sentencia, y  tras  señalar  los  argumentos  para una decisión favorable a sus pretensiones  –básicamente  reiterativos  de  las  razones que expuso para evidenciar los errores-, reclamó  que,  en  sede  de  instancia,  la Corte revocara el fallo de primer grado, para  acceder a las pretensiones principales de la demanda.   

CONSIDERACIONES   

1.            Prestamente  se advierte que el Tribunal  incurrió  en  varios de los errores que le atribuye la censura, particularmente  en  la apreciación del dictamen rendido por los peritos Hurtado-Patiño y   los  títulos  de adquisición de los predios cuyos linderos se disputan, yerros  que  por  ser  evidentes  y  trascendentes,  provocan el quiebre de la sentencia  impugnada. En efecto:   

                   a)            En  primer  lugar,  el sentenciador pasó por alto que según la escritura pública No. 1131  de  3  de julio de 1985, otorgada en la Notaría Cuarta de Pereira, a través de  la  cual se protocolizaron el acta y el auto aprobatorio del remate en el que se  le  adjudicó  el  predio  al  señor  Monsalve,  dicho  inmueble figura con una  alinderación  que tiene como punto de partida “una cerca de alambre que parte  de   la   carretera   que   conduce  a  la  casa  de  la  hacienda  ‘La       Providencia’  que  es  o  fue  del  señor Samuel  Marín  y  lindero con el señor Marín”, para luego, “siguiendo dicha cerca  al  noroeste,  lindando  con  lo  que es o fue del señor Jaramillo Franco hasta  donde dicha cerca forma un ligera curva” (fl. 3, cdno. 2).   

                      Nótese que  según  el  texto  del  lindero,  el predio rematado limita, por un costado, con  predios  que  son o fueron del señor Abel Jaramillo Franco, cerca de alambre de  por  medio;  pero  en  parte  alguna se menciona que exista colindancia, total o  parcial,  con  inmueble  que sea o haya sido del señor Marín, pues lo que reza  el  acta  de  la diligencia de remate, es que la “cerca de alambre… parte de  la  carretera  que  conduce” a un predio del señor Marín” y lindero con el  mismo  señor  Marín. Con otras palabras, el punto de partida tiene lindero con  los  predios  de este último, pero al desarrollarse hacia el noroeste, no linda  con  él  sino  con  un  inmueble  que  es  o  fue  del  señor  Abel  Jaramillo  Franco.   

                       Luego  la  equivocación  del  Tribunal  en  este  punto  es bifronte, toda vez que, por un  lado,  no  paró  mientes en que el lindero se desenvolvía hacia el noroeste, y  por  el  otro,  en que por ese costado hacía colindancia con predios del señor  Jaramillo,  y  no  con  terrenos  del  señor Marín. Por tanto, erró de manera  manifiesta  el  sentenciador  al  apreciar  el  dictamen rendido por los peritos  Hurtado-Patiño,  pues en el levantamiento planimétrico de alinderamiento en el  que  pretendían  definir  la ubicación y linderos del inmueble rematado por el  señor  Monsalve,  hacen  lindar el inmueble con predios del señor Marín y, en  adición,    hacen   doblar   el   lindero   hacia   el   noreste   –por  lo  menos  en  forma  parcial, a  partir  del punto 7-, en contravía de lo que refiere el título de adquisición  del señor Monsalve (fl. 93, cdno. 1).   

                   b)            En segundo  lugar,  fue  también  equivocada  su  apreciación  de  la segunda parte de los  linderos,  que,  según  la  misma  escritura  publica  aludida,  parten  de una  “ligera  curva”,  para  de  allí  continuar,  “en  línea  recta hacia el  occidente,  hasta  la  quebrada La Víbora, siempre lindando con lo que es o fue  del señor Abel Jaramillo” (fl. 3, cdno. 2).   

                     

No  obstante  la  claridad  del lindero, el  Tribunal  avaló la mencionada experticia, en la que, de una parte, la línea es  curva  y no recta, y de la otra,  el predio tiene como límite arcifinio un  caño  que  no  aparece  mencionado en el título de adquisición (fl. 93, cdno.  1),  desde  luego  que  la  explicación  de los peritos sobre este punto, en el  sentido  de que “en anteriores épocas… los alinderamientos se hacían pasar  al  documento…  con  una  interpretación no muy técnica”, de suerte que en  este  caso  en  particular, la expresión “en línea recta… da a entender el  sentido  de  orientación”  (fl.  109,  cdno.  1),  no resiste la más mínima  crítica,  toda  vez  que  no sólo se trata de una explicación que termina por  desconocer  el  texto meridianamente claro de los linderos, sino que, además le  introduce  a  ellos  un  elemento  que la alinderación no contempla, como es la  referencia al caño.   

                      Por tanto,  también  aquí  el  error tiene dos caras, habida cuenta que el Tribunal supuso  que,  por  dicho costado, el predio rematado tenía colindancia con un caño que  lo   separaba  del  lote  de  Abel  Jaramillo, amén de que distorsionó la  prueba  documental  al  entender que daba igual una línea recta, que una línea  curva.   

                       Llama  la  atención  de  la  Sala que, según los linderos transcritos, el predio rematado  hace  lindero por una cerca de alambre que sigue “al noroeste, lindando con lo  que  es  o  fue  del señor Abel Jaramillo Franco, hasta donde dicha cerca forma  una  ligera  curva;  de  aquí  en  línea  recta  hacia  el occidente, hasta la  quebrada  La  Víbora,  siempre  lindando con  lo que eso fue del señor Abel Jaramillo” (se subraya; fl. 3,  cdno.  2), lo que significa que el predio rematado, desde su punto de partida en  la   “cerca   de   alambre   que   parte   de  la  carretera”,  siempre  hace  lindero  con  terrenos  del  señor  Jaramillo, lo que evidencia aún más la equivocación del Tribunal, que  al  acoger  el dictamen de los peritos Hurtado-Patiño, avaló una alinderación  en  la  que,  por  ese  primer  costado,  el predio rematado hace lindero con un  inmueble del señor Marín.   

                      Y es que no  podía  ser  de otro modo, porque el predio rematado, en un comienzo, hizo parte  de   la   Hacienda  Milán,  de  propiedad  del  señor  Abel  Jaramillo,  quien  inicialmente  lo  transfirió  a  la  comunidad  Santa Juana de Lestonac, según  escritura  publica  No. 2347 de 11 de diciembre de 1968, otorgada en la Notaría  Segunda  de  Pereira (fl. 126 a 128, cdno. 2), lo que explica que por algunos de  sus   costados   colindara   con   la   referida   Hacienda   de   la   cual  se  desmembró.   

                            Por  consiguiente,  si  el lote rematado tiene linderos con predios de Abel Jaramillo  desde  el mismo punto de partida, como lo precisan los linderos contenidos en el  título  de  adquisición  del  señor Monsalve, erró gravemente el Tribunal al  desconocer  esa  prueba, para darle crédito a un dictamen pericial en el que la  colindancia  con aquellos sólo se da desde la “ligera curva”, esto es en la  segunda   parte   del   desenvolvimiento   de   los   linderos  (fl.  93,  cdno.  1).   

                     

c)            En  tercer  lugar,  dice  la  escritura  pública  pluricitada,  esto  es,  la que protocolizó el acta de remate, que en  una  tercera  parte  de los linderos, luego de encontrar la quebrada La Víbora,  “de  aquí  por  el  borde  de  la misma, hasta un amagamiento, siguiendo este  amagamiento  hacia  arriba,  lindero  con  la Urbanización La Pradera, hasta el  borde  de  la carretera que conduce a la Hacienda La Providencia, y por el borde  de   la   carretera   hasta   el  primer  punto  de  partida”  (fl.  3,  cdno.  2).           

Pues bien, si ello es así, es incontestable  que  el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho             al haber pasado por alto  el  referido  documento,  así  como  al  apreciar  el  dictamen  de los peritos  Hurtado-Patiño,  en  el que el predio rematado aparece integrado por dos lotes,  uno  de  ellos,  el numero 2, con un área de 1276 mts2, que figura a un costado  del  amagamiento  que  le  sirve  de  frontera  a dicho inmueble. Dicho en otros  términos,   si  el  lindero  pasa  por  la  quebrada  La  Víbora  “hasta  un  amagamiento”  y  sigue por el “hacia arriba, lindero con la Urbanización La  Pradera,  hasta el borde de la carretera…“, resulta evidente que la porción  que  los  mencionados  peritos  denominan como lote numero 2, está por fuera de  los  linderos  del  predio, no obstante lo cual, los auxiliares lo incluyen como  parte de él (fl. 108, cdno. 1).   

No  hace falta escudriñar con denuedo para  evidenciar  tan  manifiestos  errores: desde el punto de partida, se hizo lindar  el  predio  rematado  con  terrenos de Samuel Marín, sin que lo digan  los  linderos;  en  ese  primer  costado,  que  necesariamente  se  perfila  hacia el  noroeste,  el Tribunal y los peritos quebraron el lindero para hacerlo continuar  hacia  el  noreste;  aunque según las escrituras públicas mencionadas, el lote  del  señor  Monsalve  colinda  desde el punto de partida con predios del señor  Jaramillo,  el  Tribunal  y  los auxiliares de la justicia, en forma equivocada,  consideraron  que  esa  colindancia sólo se presentaba a partir de la “ligera  curva”;  perseverando  en su error, el sentenciador vio una línea curva donde  los  linderos  enseñan  una línea recta, e hizo lindar el terreno con un caño  que  no  figura en parte alguna del título de adquisición del señor Monsalve;  y  por  si fuera poco,  el juzgador, amparado en la equivocada apreciación  del  cuestionado  dictamen,  toma  el  amagamiento,  no  como lindero, sino como  “quebrada  profunda” que atraviesa el lote rematado por uno de sus costados,  dividiéndolo en dos.   

Todo ello, por supuesto pone de presente la  equivocada  apreciación que de las pruebas hizo el Tribunal, lo cual, según se  acotará,    influyó    de    manera    decisiva    en   el   sentido   de   la  sentencia.   

d)           En  cuarto  lugar, el Tribunal fincó su  fallo,  de  manera  principal,  en  que,  pese  a  las “inconsistencias” del  dictamen,  no  se  podía  desconocer  que  “el lindero que separa los predios  está  marcado en gran parte por la quebrada La Víbora”, no sólo porque así  figura  en la escritura de venta que le hizo Abel Jaramillo a la comunidad Santa  Juana  de  Lestonac,  sino también porque así aparece en la escritura pública  numero  24  de  15 de enero de 1981, otorgada en la Notaría Segunda de Pereira,  que  contiene  la  transferencia  del  lote  La Paulina a la sociedad demandante  (fls. 42, 43, 45, 47 y 50, cdno. 8).   

Y  aunque  es  cierto  que  el  lote  “La  Paulina”  colinda  con  el predio rematado por el señor Monsalve, es evidente  que  el Tribunal desconoció el texto de los linderos del lote “La Paulina”,  como  figuran en el referido instrumento público, toda vez que, según ellos, a  la  quebrada  La Víbora se llega “por el carreteable en dirección occidente,  en  longitud  aproximada  de doscientos cincuenta y cinco metros (255 M)”, muy  al  contrario de lo que apreciaron el sentenciador y lo peritos Hurtado-Patiño,  quienes   estimaron  que  a  la  referida  quebrada  se  arriba  “desde  un  cruce de un caño con el guadual  que  sigue  de una cerca de alambre de púas, bordeando con predio de La Paulina  por  todo  el  curso  natural  del  caño”  (se  resalta;  fls.  107,  cdno. 1 y 45, cdno. 8). Es decir, el  Tribunal  no  vio que en las escrituras públicas que consignan los linderos del  predio  La  Paulina, no se hace referencia a caño alguno que sirva como lindero  arcifinio  que  a su vez conduzca al lindero trazado por la quebrada La Víbora,  de  modo  que,  por  esa  razón,  no  podía  darse  crédito  al levantamiento  planimétrico  que  hicieron  los  mentados  peritos. Y como consecuencia de ese  yerro,  dejó  de  ver que es por un carreteable que se encuentra la quebrada en  cuestión, la cual marca uno de los linderos del predio La Paulina.   

Obsérvese que esta última característica  figura  tanto en la escritura pública No. 24 de 15 de enero de 1981, como en la  No.  1566  de 21 de septiembre de 1979, ambas autorizadas por el Notario Segundo  de  Pereira (fls. 37 vlto. y 44 vlto, cdno. 2), pruebas que el Tribunal cercenó  parcialmente,  en  lo tocante con el lindero del predio La Paulina referido a la  quebrada La Víbora.   

e)           Un nuevo error del Tribunal se detecta en  la  apreciación  del testimonio del señor Juan Evencio Cardona, pues aunque es  cierto  que, según la versión que rindió durante la diligencia de inspección  judicial,  desconocía  “el  alinderamiento  del remate”, lo mismo que “el  predio  que  remataron  porque no estuve en la diligencia”, no lo es menos que  también  señaló  que  “el  predio  adquirido  por  Jaime  Giraldo  y  Cía.  –en   virtud  de  la  permuta  que  ésta  hizo  con  la  comunidad  Santa  Juana  de Lestonac, según  escritura  publica  No.  1464  de  15  de julio de 1981, otorgada en la Notaría  Primera  de  Pereira  (fls.  129  y  130, cdno. 2), luego rematado por el señor  Monsalve-  no tiene nada que  ver  en  absoluto  con el predio recorrido“, esto es,  con  el  identificado  por  los  peritos  Hurtado-Patiño  (se resalta; fls. 5 y  5vlto.,  cdno.  5).  Más aún, el mismo testigo, en la declaración que rindió  como  prueba  de  la  objeción a dicha experticia, al ser preguntado si el lote  que  aparece  distinguido  con  el  No.  1 en el levantamiento planimétrico que  hicieron   dichos   auxiliares,  había  pertenecido  a  la  referida  sociedad,  contestó  que  “el lote #1 del plano presente con un  área  de  17.397  metros cuadrados no fue nunca en ningún momento propiedad de  Jaime  Giraldo  García  ni  de  Jaime Giraldo García y Cía. Ltda.” (se resalta; fl. 33, cdno. 4).   

Por  tanto, es manifiesto el yerro fáctico  en  que  incurrió  el Tribunal al cercenar la declaración del testigo Cardona,  cuyas  versiones  circunscribió a la destinación que se le había dado al lote  permutado  por  Jaime Giraldo y Cía. Ltda. y a la diferencia de área entre los  predios objeto de contrato (fl. 49, cdno. 8).   

f)           En  adición  a lo anterior, se advierte  que  el  Tribunal,  pese  a  señalar  que  era “inexplicable la diferencia de  extensión  del  inmueble rematado con la que ahora señalan los peritos”, esa  inconsistencia,  de suyo relevante, no le mereció objeción alguna, pues apenas  si  expresó  que,  pese  a  ello,  “tampoco  se  ha comprobado con el segundo  dictamen  que la diferencia pertenece a Inversiones La Paulina” (fl. 47, cdno.  8),  desde  luego que éste no puede ser el objeto de una experticia destinada a  precisar  los  linderos  de  un  predio,  ni  el dictamen es prueba idónea para  acreditar el dominio de un bien raíz.   

Ciertamente,   tratándose  de  actos  de  disposición  sobre  cuerpos  ciertos,  “la referencia a un tamaño aproximado  del   predio   es  apenas  una  de  las  circunstancias  a  que  se  acude  para  individualizarlo”  (LXIII, pág. 93 y LXX, pág. 822), de suerte que la cabida  real  puede  ser  mayor  o  menor  de  la  declarada.  No obstante ello, para el  Tribunal  no  podía ser indiferente la circunstancia de que el predio rematado,  según   el   acta   de   la   diligencia   respectiva,   tiene  “una   cabida   aproximada   de   5120  metros  cuadrados”              –misma  que  figura  en  los  títulos  anteriores:  escrituras  publicas  Nos. 1464 de 15 de julio de 1981 y 2347 de 11  de  diciembre  de 1968, otorgadas en las Notarías Primera y Segunda de Pereira,  en  su  orden-,  pero  en  el  dictamen  pericial  rendido  por  los  auxiliares  Hurtado-Patiño,  el  mismo  bien  pasa  a  tener  una  dimensión  de 18673 metros cuadrados (sumatoria de las  áreas  de  los lotes 1 y 2: 17397 y 1276; fl. 93, cdno. 8). Con otras palabras,  la  cabida  del  predio  de propiedad del señor Monsalve, casi se cuadruplicó,  hecho  que no tuvo ningún tipo de significación para el Tribunal, quien pese a  advertir  tamaña  inconsistencia,  decidió hacerla a un lado, incurriendo así  en ostensible error de hecho.   

g)           De  allí que también hubiere errado el  sentenciador   al  omitir  apreciar las cartas catastrales expedidas por el  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi,  visibles  a  folios  147  y  148 del  cuaderno  1,  relativas  a los predios Nos. 01-02-034-0010-000, de propiedad del  señor  José  Olmedo Monsalve Quintero y 01-02-034-0002-000, de propiedad de la  sociedad  Inversiones  La  Paulina Ltda., pues aunque es claro que dichas cartas  no  tienen  el  propósito  de  circunscribir el derecho de dominio que se tenga  sobre  el  respectivo  bien,  sino  el  de identificar sus linderos, no por ello  podía  el  Tribunal  omitir apreciarlas, pues ellas precisan una frontera entre  los  dos  inmuebles,  diametralmente  opuesta  a  la  que señalaron los peritos  Hurtado-Patiño,   como  se  evidencia  del  simple  contraste  entre  los  tres  levantamientos  planimétricos, circunstancia que, sin duda alguna, incide en la  cabida del bien rematado por el señor Olmedo.   

Más  aún, el Tribunal tampoco apreció la  sentencia  proferida el 3 de diciembre de 1986 por el Tribunal Administrativo de  Risaralda  (fls.  240  a  250,  cdno.  7),  en la que se denegó la solicitud de  nulidad  y  restablecimiento del derecho que formuló el señor Olmedo contra la  resolución  No.  66-170-051-85,  de  octubre  31  de  1985,  proferida  por  el  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi, acto administrativo éste que ordenó  una  modificación  en  el predio con registro catastral No. 01-02-034-0010-000,  por  cuanto “la cabida del lote es de 5120 M2 aproximadamente y no la 16200 M2  que  erróneamente  venía inscrita en el catastro”, según se consignó en la  resolución  No.  66-170-063-85 de diciembre 11 siguiente, que confirmó aquella  otra (fls. 14, 15, 143 a 146, ib.).   

Si ello es así, no podía el sentenciador,  sin  incurrir  en  ostensible  error   de  hecho,  dejar  de  apreciar  las  referidas  pruebas (cartas catastrales y sentencia del Tribunal Administrativo),  ilustrativas  para  la  cabal  identificación del predio rematado por el señor  Monsalve,  así como del lindero que lo separa del inmueble “La Paulina”, de  propiedad de la sociedad demandante.   

h)           Cumple anotar que el dictamen rendido por  los   peritos   Rodríguez-Echavarria,   al  amparo  del  cual  se  trazó   inicialmente  el  lindero  que en este proceso se disputa, incurre en los mismos  desatinos  o  inexactitudes  que han quedado expresadas respecto del peritaje de  los  auxiliares  Hurtado-Patiño, como surge a simple vista de la confrontación  de  los levantamientos planimétricos que hicieron unos y otros (fls. 155, cdno.  2  y  93,  cdno.1), pues en la práctica resultan concordantes, como lo precisó  el  propio  Tribunal,  sin  parar  mientes  en  las graves equivocaciones en que  incurrieron  en  lo  tocante  con  el  punto de partida, el lindero que desde un  comienzo  tiene  el  predio rematado con terrenos del señor Abel Jaramillo, hoy  Inversiones  La  Paulina y la falta de mención en la alinderación de aquel, de  un  caño  que  sirva  como  límite  arcifinio a los dos inmuebles, entre otras  inconsistencias ya reseñadas.   

2.            Puestas de este modo las cosas, resultan  evidentes  los  errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación  de  las  pruebas,  particularmente  de las escrituras públicas que contienen la  titulación  de los predios cuyo lindero se quiere precisar, lo mismo que de los  dictámenes    periciales   rendidos   por   los   peritos   Hurtado-Patiño   y  Rodríguez-Echavarría,  como  quiera que precisaron como frontera entre los dos  predios,  una  que  no  corresponde  a la que emana de los títulos de propiedad  sobre uno y otro.   

         

Y como tales yerros provocaron la fijación de  un  lindero diferente del que expresan los títulos de propiedad, fuerza colegir  que  el Tribunal, por ese camino, quebrantó el artículo 900 del Código Civil,  en  cuanto  hizo una demarcación que no se acompasa con el derecho real de cada  uno de los colindantes.   

3.             Para   los  efectos  de  la  sentencia  sustitutiva,  juzga  la  Corte  que  es  necesario  ordenar  un  nuevo  dictamen  pericial,  con  el  fin de precisar algunos aspectos del lindero que no aparecen  suficiente         y         debidamente        clarificados        –como  es menester- en las experticias  practicadas,  de  manera  particular  en  lo que tiene que ver con la ubicación  específica  del  punto  de  partida  de  los  linderos  del predio rematado; el  lindero  que  conduce  hasta  la  quebrada  La  Víbora, así como la ubicación  concreta  del amagamiento. De igual forma, no está suficientemente establecido,  si  existió una variación en la carretera que conduce a la casa de la Hacienda  La  Providencia,  marco  de  referencia  tanto  del  punto  de partida, como del  lindero de cierre.   

En  consecuencia,  antes  de  proferir  la  sentencia  sustitutiva,  se  dispondrá la práctica de la referida prueba, cuyo  costo  será  asumido  por  ambas  partes. Con el mismo propósito, se ordenará  allegar  al  proceso una copia de la escritura pública No. 1455 de 11 de agosto  de  1978,  otorgada  en  la  Notaria  Segunda  de  Pereira,  mediante la cual se  protocolizó  el expediente que contiene el proceso de sucesión del señor Abel  Jaramillo     Franco.                     

DECISION   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia  de fecha y procedencia preanotadas y,  antes  de  dictar  la  sentencia  de  reemplazo,  ordena  la  práctica  de  las  siguientes pruebas:   

1.            Ofíciese  a  la  Notaría  Segunda  de  Pereira, para que remita copia autenticada de  la  escritura  pública  No.  1455  de 11 de agosto de 1978, mediante la cual se  protocolizó  el expediente que contiene el proceso de sucesión del señor Abel  Jaramillo     Franco.                     

2.            Decrétase la práctica de una  inspección  judicial  con  intervención de perito, con el fin de establecer el  lindero  exacto  entre  el  predio que fue objeto de remate por parte del señor  José  Olmedo  Monsalve  Quintero  y  el  inmueble  “La  Paulina”. Con éste  propósito,    se    deberán    precisar    los    siguientes    elementos   de  juicio:   

                                         a.                     Establecer  si  existió  modificación  en la  vía  que  conduce  a la casa de la Hacienda La Providencia. En caso afirmativo,  se  deberá  indicar  cuál es la situación actual de la vía; que pasó con la  carretera  anterior  y,  si  fuere  el  caso,  de  qué  manera  incidió  en la  determinación  de  los  linderos  de  los  predios  en  cuestión.  Durante  la  diligencia  o  con  el  dictamen,  se deberán aportar los soportes documentales  correspondientes.   

                                         b.                     Precisar  cuál  es  con exactitud el punto de  partida  de  los linderos del predio rematado, teniendo en cuenta, de una parte,  que  ese  punto  hace  lindero  con  predios que fueron del señor Marín, y del  otro,  que  a  partir  del  mismo punto, el inmueble subastado comienza a lindar  hacia  el  noroeste con predios que fueron del señor Abel Jaramillo Franco, hoy  de Inversiones La Paulina Ltda.   

                                         c.                     Señalar  si aún existe la cerca de alambre a  la  que  se refieren los linderos del predio rematado, al igual que la “ligera  curva” que se menciona en ellos.   

                                         d.                     Determinar  el  lindero  que  corre  desde esa  “ligera    curva”    hacia   el   occidente   y   hasta   la   quebrada   La  Víbora.   

                                         e.                     Especificar   la   ubicación   concreta  del  amagamiento.   

El  perito,  además, deberá efectuar un  levantamiento  planimétrico  en  el  que  se  precisen  los linderos del predio  “Milán”,  que  era  de propiedad del señor Abel Jaramillo, ubicando en él  las  distintas  porciones  de  terreno  que  fueron objeto de transferencia o de  división,  entre  ellas el terreno vendido por aquel a la comunidad Santa Juana  de  Lestonac,  luego permutado a la sociedad Jaime Giraldo García y Cía. Ltda.  y  posteriormente  rematado  por  el  señor  José Olmedo Monsalve. También se  identificaran  los  lotes  resultantes  de  la  división  material  que se hizo  mediante  escritura  pública  No. 1566 de 21 de septiembre de 1979, otorgada en  la  Notaría  Segunda  de Pereira, así como cualquiera otra porción de terreno  que haya sido objeto de posterior enajenación.   

El   perito   también  precisará  las  condiciones    actuales   de   los   dos   predios   cuyo   lindero   se   busca  establecer.   

Para  la  práctica  de  la  inspección  judicial,  se  comisiona  a  la señora Magistrada Ponente, quien podrá ampliar  los  puntos  que  deben  ser  objeto  del dictamen pericial y, si fuere el caso,  remover  al  auxiliar;  se  designa  como  perito  a la Ingeniera Catastral Lina  Marcela  Corredor,  a  quien se le comunicará su designación para que, una vez  aceptado  el  cargo,  tome  posesión  ante  el  comisionado  (num. 3º art. 236  C.P.C.).  La  auxiliar  deberá tener en cuenta la prueba documental que obra en  el  proceso y cualquiera otra que juzgue necesaria para el cumplimiento cabal de  la tarea encomendada.   

Requiérase  a  las  partes  para  que le  presten la colaboración necesaria para la práctica de la prueba.   

Sin   costas  en  casación  por  haber  prosperado el recurso.   

Notifíquese.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *