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SC-106-2005 [7690]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., primero de junio de dos mil cinco
Ref. Expediente No. 7690
Se decide el recurso de casación interpuesto por Jorge Eliécer Hernández Hernández contra la sentencia de 27 de enero de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que clausuró en segunda instancia el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Darío Zamora Ángel, en el que fue admitido como tercero ad excludendum Joaquín Ruales Tafur.
ANTECEDENTES
1. Jorge Eliécer Hernández Hernández demandó a Darío Zamora Ángel, para que se declarara que el primero es copropietario del predio rural denominado ‘La Ortiz’, ubicado en el municipio de La Mesa, matriculado bajo el número 166-0115085; que el lote de terreno denominado ‘Buenos Aires’, vereda de Tolú, municipio de La Mesa, cuyos linderos aparecen en la demanda, forma parte de la finca ‘La Ortiz’ antes anotada, y que se halla en posesión material de Darío Zamora Ángel, sin que éste tenga título de propietario inscrito. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al demandado a restituirle a él y a los demás comuneros, el lote denominado ‘Buenos Aires’ antes descrito, junto con el valor de sus frutos civiles y naturales, no sólo los percibidos, sino también aquellos que los dueños hubieran podido ganar con mediana inteligencia y cuidado, todos desde la contestación de la demanda.
2. Las pretensiones tienen apoyatura en los siguientes hechos:
2.1. El demandante es copropietario de la finca rural llamada ‘La Ortiz’ ubicada en el municipio de La Mesa, dominio que le fue transferido por José Hernando Niño Romero mediante escritura pública No. 1126 otorgada el 11 de junio de 1985 en la Notaría 12 de Bogotá.
2.2. El lote ‘Buenos Aires’, que forma parte del predio de mayor extensión denominado finca ‘La Ortiz’, en la actualidad es poseído por Darío Zamora Ángel, quien tiene la obligación de restituirlo a los copropietarios, es decir al demandante y a los demás comuneros.
2.3. Darío Zamora Ángel es poseedor de buena fe, por lo que solamente tiene derecho a las mejoras hechas hasta la presentación de la demanda.
2.4. El demandante expresamente aclaró que los copropietarios tienen en su poder la extensión de terreno que a cada uno corresponde en proporción a sus cuotas, por lo que la reivindicación aquí solicitada debe ser dispuesta en su beneficio, por ser él quien está llamado a ocupar el bien referido en la demanda.
3. Compareció el demandado para resistir las pretensiones, solicitó el reconocimiento de las mejoras y el correspondiente derecho de retención hasta cuando éstas fueran pagadas.
4. Al estar el proceso a la espera de la sentencia de primera instancia, Joaquín Ruales Tafur presentó demanda de intervención ad excludendum y dijo ejercer la tenencia del predio ‘Buenos Aires’, según contrato de arrendamiento suscrito con los actuales poseedores a saber: Elisa, Santiago y Consuelo Romero; en tal calidad se presentó como propietario de las mejoras que describió en el libelo que formuló. Esta demanda fue rechazada por el juzgado por extemporánea, y en tal virtud dictó sentencia, que apelada, fue declarada nula por el Tribunal, por haberse proferido prematuramente, luego de lo cual se ordenó admitir la intervención ad excludendum.
5. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó al demandado a restituir al demandante el predio ‘Buenos Aires’, seis días después de ejecutoriada la sentencia, al demandante a pagar las mejoras, tasadas en $1’880.000.oo más la corrección monetaria. Negó el juzgado las pretensiones del tercero interviniente ad excludendum, tras lo cual dispuso que pagara las costas del proceso y una multa de $10.000.oo, así como los perjuicios que hubiere ocasionado a las partes con su intervención. Esta providencia posteriormente fue aclarada, en el sentido de precisar que el demandante es copropietario de la finca ‘La Ortiz’.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Acometió el Tribunal en primer lugar el estudio de la intervención ad excludendum, para concluir que esa demanda debía despacharse desfavorablemente, pues de las pretensiones impetradas, así como del interrogatorio de parte y las declaraciones de testigos, se concluye que Joaquín Ruales es arrendatario del inmueble, esto es, simple tenedor, por lo que su demanda no tiene cabida en el proceso reivindicatorio que gira en torno a la propiedad y no a la mera tenencia.
Pasó luego el ad quem a analizar los cuatro elementos necesarios para que la pretensión restitutoria tenga éxito.
Así, procedió el Tribunal con el análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0015085 y las escrituras aportadas con la demanda, para concluir que con esos documentos se acreditó la titularidad del demandante como copropietario del inmueble ‘La Ortiz’, del que hace parte el terreno denominado ‘Buenos Aires’.
Concluyó luego que carecía de respaldo probatorio la afirmación del interviniente ad excludendum acerca de que el folio de matrícula inmobiliaria de la hacienda ‘La Ortiz’ es el número 166-0006297, abierto el 4 de diciembre de 1978, y no el aportado por el demandante, abierto el 21 de diciembre de 1983. Dijo el Tribunal que como no aparece segregado el predio ‘Buenos Aires’ de la finca ‘La Ortiz’, se concluye que el demandante es copropietario de aquél, condición que ratificó a lo largo del proceso, lo que le condujo a juzgar si en esa calidad podía solicitar la reivindicación.
Respecto del requisito de que la reivindicación recaiga sobre cuota determinada de cosa singular, amparado el Tribunal en jurisprudencia de la Corte, señaló que el demandante, si bien solicitó que se le restituyera la posesión a él y a los demás comuneros, su finalidad, de conformidad con el hecho octavo de la demanda, no era otra que pedir la devolución del lote ‘Buenos Aires’ para ocuparlo con exclusión de los demás copropietarios, por cuanto, en su sentir, estos ya tienen en su poder el lote de terreno que les corresponde según la proporción de su derecho, frente a lo cual, el ad quem dedujo que el demandante no puede demandar para sí, como cuerpo cierto, la reivindicación de parte del predio del que es copropietario, porque la acción de dominio debe ejercerla para la comunidad; además señaló que en casos en que se ejercita la acción reivindicatoria sobre cuotas proindiviso de una cosa singular, ella debe recaer no sobre una porción física o material, sino en una cuota abstracta o ideal, porque esa es una característica esencial de la indivisión.
Una vez que el Tribunal examinó si el demandado en la reivindicación era poseedor de la heredad, halló que tal premisa ineludible de la reivindicación faltaba, pues Darío Zamora Ángel carecía de dicha calidad ya que desde el 30 de noviembre de 1989 el inmueble fue entregado a Elisa, Santiago y Consuelo Romero. Entonces, el demandado sólo conservó un derecho de crédito por mejoras, tal como se decidió judicialmente, situación precaria que conocía el demandante según admitió en el interrogatorio de parte, corroborado por las declaraciones de Jaime Zamora Pulido, José Vicente Romero Rodríguez, Oliverio Muñoz Cortés y Luis Germán Ospina Sánchez.
A la anterior conclusión llegó el Tribunal porque vio que en la escritura pública No. 1126 de 11 de junio de 1985 el demandante Jorge Eliécer Hernández Hernández adquirió de José Hernando Niño un derecho de cuota, pero en el mismo instrumento se hizo la salvedad de que la posesión, las mejoras agrícolas y las construcciones las había vendido previamente a Isabel Forero. En cabeza de ésta fueron embargadas tales mejoras, la explotación económica y la posesión. En el proceso ejecutivo en que se dispuso el embargo se remataron la posesión y las mejoras, las que adquirió entonces Neftalí Niño quien a su vez las vendió al demandado Darío Zamora. No obstante lo anterior, rememoró el Tribunal, el 16 de julio de 1983 se decretó la nulidad del remate, pues la subasta recayó erradamente sobre el inmueble y no sobre las mejoras, por lo que el demandado fue despojado de la posesión.
Así las cosas, para el juzgador de segunda instancia la venta de la posesión y mejoras hecha al demandado en la reivindicación, aconteció mucho tiempo después de que se decretó la nulidad del remate, de lo cual concluyó que hubo venta de cosa ajena. Tras muchas vicisitudes judiciales, prosiguió el ad quem, acaecidas en el proceso ejecutivo en que hubo el remate de las mejoras por parte del demandado Zamora, se concluyó que la entrega material del inmueble hecha a Elisa, Santiago y Consuelo Romero quedaba en firme y que Darío Zamora Ángel apenas tenía un crédito por concepto de dichas mejoras. Con vista en la calidad final que judicialmente se reconoció a Zamora, demandado en la reivindicación, la de titular de un derecho de crédito como mejorista, el Tribunal desechó la posibilidad de la reivindicación pues el demandado carecía de la calidad de poseedor.
Como corolario de lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia del juzgado y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal; los dos primeros se resolverán conjuntamente, en atención a que sus planteamientos pueden decidirse bajo unas mismas consideraciones jurídicas.
PRIMER CARGO
Díjose en la demanda que la sentencia del Tribunal es violatoria de los artículos 946, 949, 950 y 952 del C.C., por vía indirecta, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, por cuanto a pesar de existir claridad en las pretensiones y en los hechos, el sentenciador efectuó una interpretación subjetiva, valoró en exceso el hecho octavo que tiene apenas carácter circunstancial, para concluir que el demandante pretendió la reivindicación del predio ‘Buenos Aires’ para sí mismo, con exclusión de los demás comuneros.
Adujo el recurrente en la sustentación del cargo, que en la demanda Jorge Hernández Hernández no incluyó como pretensión que se reconociera su derecho como comunero a ocupar exclusivamente y para sí el inmueble que se pretende reivindicar, como se puede verificar con la sola lectura de las peticiones contenidas en la demanda, porque en cuanto respecta al hecho octavo, contiene la descripción de la cabida del predio Buenos Aires y la afirmación del demandante de que los demás copropietarios tienen en su poder la extensión de terreno que les corresponde, de suerte que le asiste el derecho de ocupar el lote que es objeto de la reivindicación, hecho que no fue debatido en la primera instancia, ni fue materia de pruebas solicitadas para tal fin. Añadió que por su naturaleza ese hecho es circunstancial, ya que no guarda relación con los presupuestos de la acción impetrada, ni incide directa o indirectamente en la resolución del litigio.
Consideró que en la sentencia acusada el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al interpretar la demanda de manera ‘subjetiva’, con base en hechos que no aparecen demostrados en el proceso, y que por su naturaleza resultan irrelevantes, con lo que contrarió el alcance y objeto de las pretensiones formuladas. Según el casacionista, el Tribunal excedió así sus facultades y desconoció el principio de congruencia que debe existir entre los hechos y las pretensiones, consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., argumento que reforzó con cita doctrinal.
Agregó que también incurrió el ad quem en error de hecho al concluir que el demandante ejercitó la acción reivindicatoria con exclusión de los demás comuneros con fundamento en el artículo 946 del C.C., que corresponde a la reivindicación sobre cosa singular, debiendo ejercitar la acción consagrada en el artículo 949 ib., cuando en el texto de la demanda se observa que tanto en las pretensiones como en los hechos, el demandante manifestó expresamente su calidad de comunero y la voluntad de reivindicar para sí y para la comunidad, “teniendo en cuenta que el objeto de la reivindicación era el predio denominado ‘Buenos Aires’, integrante de la finca LA ORTIZ, alinderando ambos bienes conforme a la pretensión D) y el hecho 1 de la demanda”.
Reiteró el casacionista que el Tribunal en la sentencia desconoció el derecho sustancial que tiene el demandante para ejercer la acción reivindicatoria, en su calidad de copropietario del inmueble ‘Buenos Aires, contra el poseedor de dicho bien al momento de presentar la demanda, de acuerdo con los artículos 946 y 949 del Código Civil, en concordancia con los artículos 950 y 952 de la misma compilación, cuando de manera clara observó los presupuestos legales exigidos para esta acción, pues “correspondía al juzgador calificar si por las características del bien objeto de reivindicación se trataba de la acción consagrada por el Artículo 946 o el 949 del Código Civil, y viola en consecuencia tales normas legales”. En criterio del recurrente también se desconoció el derecho del demandante como propietario reconocido legalmente, conforme al artículo 669 ibidem, en cuanto respecta al ejercicio de la facultad de goce y disfrute del bien, dado que el Tribunal negó la calidad de copropietario que le había sido reconocida en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO CARGO
Acusó el recurrente la sentencia por violación indirecta de los artículos 946 y 952 del C.C. a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas que obran en el expediente, lo que desembocó en la negación de su derecho a reivindicar.
Manifestó el censor que el Tribunal se equivocó al interpretar la contestación de la demanda, así como los testimonios rendidos por José Vicente Romero, Oliverio Muñoz, Germán Ospina, Jaime Zamora, Consuelo Romero y Santiago Romero, pues ellos demuestran que para el 28 de agosto de 1989, fecha en la cual se presentó la demanda, el demandado Darío Zamora Ángel tenía la calidad de poseedor del bien a reivindicar.
Señaló por último el recurrente, que con la decisión adoptada, el sentenciador de segunda instancia violó por error manifiesto de hecho los artículos 946, 949 y 950 del C.C. que consagran a favor del demandante el derecho a reivindicar, a su favor y al de la comunidad, el inmueble ‘Buenos Aires’.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero resaltar que el casacionista mezcla indebidamente la denuncia por error de hecho en la apreciación de la demanda, con el planteamiento de incongruencia formulado bajo la afirmación de que hubo transgresión del artículo 305 del C. de P. C.
No obstante, el centro de gravedad del debate reside en un doble error atribuido al Tribunal: primero, haber visto en la demanda que el demandante pidió para sí y no para la comunidad; y segundo, no haber reparado que el momento de presentación de la demanda, el demandado sí era poseedor, así hubiera perdido tal posesión por un hecho sobreviniente.
Dedicada la Corte a examinar si hubo tal desmesura en la interpretación de la demanda, no encuentra el desbarro que se endilga al Tribunal, pues la lectura del documento que sirvió de apertura al juicio, admite extraer el sentido atribuido por el ad quem al conjunto de hechos y pretensiones.
El contexto en que fueron colocadas las pretensiones revela que el reivindicante positivamente reclama que la zona de terreno le sea entregada a él exclusivamente, con prescindencia de los demás comuneros, bajo el argumento de que ellos tenían ya en su poder la zona que les correspondía. En un primer momento el demandante dijo: “Como consecuencia de las declaraciones que anteceden se condene al poseedor material Darío Zamora Angel, a restituir a Jorge E. Hernández y comuneros, una vez ejecutoriada la sentencia, el lote…” , afirmación que luego vino a ser adicionada con esta otra “… dejo aclarado que los copropietarios tienen en su poder la extensión de terreno que les corresponde en relación con sus derechos y aún más, por tanto el que es objeto de la reivindicación corresponde a mi derecho para ocuparlo”.
Vistos los elementos lingüísticos con que se planteó la pretensión, si el Tribunal entendió que el demandante pidió para sí y no para la comunidad, porque puso mayor acento a la aclaración que hizo sobre el destino de la heredad, no cometió el yerro que se le endilga, menos en intensidad tal que exija el quiebre de la sentencia, ya que como es sabido para abatir un fallo que viene asistido de la presunción de legalidad y acierto, es menester mostrar algo más que una hipótesis alternativa de cómo ver la demanda, pues ha de probarse que la lectura hecha por el Tribunal es un verdadero dislate. La Corte estimó a propósito de una demanda oscura que “…si bien no es dechado de claridad en el punto, así permite inferirlo razonablemente, opacidad que no alcanza a tipificar la falencia denunciada, pues de acuerdo con la doctrina de la Corte ‘… sólo es error manifiesto, evidente el que aparece prima facie, al golpe de vista (…). Esta característica del yerro de facto también la debe tener el que consiste precisamente en la indebida interpretación de la demanda inicial del proceso (…). De manera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo: ni menos reconocerle virtualidad parea que con base en ella pueda casarse una sentencia. (G.J. CLXXVI, pág. 82)” (sent. cas. civ. de 10 de noviembre de 1999, Exp. No. 5279).
Conclúyese de lo dicho que el reproche atribuido al juzgador de segundo grado resulta carente de fundamento, lo que deja en pie este argumento basilar de la sentencia y como consecuencia haría inútil la suerte de la otra acusación, basada en que el Tribunal no vio que el demandado era poseedor al momento en que se presentó la demanda.
Lo que verdaderamente acontece es que el Tribunal formuló un enunciado de carácter normativo, pues en realidad se comprometió con la afirmación de que si el demandado en reivindicación, que es poseedor al momento de la presentación de la demanda, inclusive hasta la notificación del auto que la admite, luego pierde esa posesión en virtud de una orden judicial, no está habilitado para controvertir la acción reivindicatoria. Dicho en breve, según el criterio jurídico del ad quem, el poseedor demandado que pierde esa calidad por una orden judicial posterior, padece de una especie de deslegitimación sobreviviente que frustra la reivindicación.
Esta regla jurídica elegida por el Tribunal, cuyo acierto o desacierto no juzga la Corte en este momento, jamás fue combatida por el recurrente en casación, pues sólo se dedicó a resaltar que el Tribunal no vio que el demandado era poseedor para el día de la presentación de la demanda, cuando en verdad el ad quem expresamente reconoció esa circunstancia, tanto, que la extendió a un momento posterior, pues admitió la posesión del demandado hasta la fecha de notificación de la demanda.
De conformidad con el postulado concebido por ese sentenciador, resultaba intrascendente que el demandado fuera poseedor al momento de la presentación de la demanda, pues así se admitiera ese hecho, como el Tribunal lo hizo, lo verdaderamente relevante para frustrar la pretensión fue que el demandado con posterioridad a la presentación de la demanda perdió la posesión en virtud de una orden judicial en la que se resolvió que no era verdadero poseedor sino que “solo tenía un derecho de crédito” (folio 103 cuaderno 10).
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no prosperan los cargos.
TERCER CARGO
Consideró el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta a consecuencia de errores de derecho en la aplicación del artículo 252 del C. de P. C., y por falta de aplicación de los artículos 756, 765, 946, 949, 950 y 1857 del Código Civil, y del artículo 13 del Decreto 960 de 1970, por cuanto el demandante en el proceso aportó la escritura pública No. 1126 de 11 de julio de 1985 de la Notaría 12 de Bogotá, debidamente inscrita, que acredita su calidad de copropietario, a pesar de lo cual el fallo impugnado revocó el numeral 1º de la sentencia de primera instancia que lo había reconocido como tal respecto del inmueble ‘La Ortiz’, y lo legitimaba para ejercer la acción reivindicatoria sobre el predio ‘Buenos Aires’, a favor suyo y de la comunidad.
Manifestó el recurrente que según lo dispuesto por el artículo 1857 del C.C., la venta de inmuebles sólo se reputa perfecta con el otorgamiento de la respectiva escritura pública, que, según el artículo 765 ib., constituye título válido para que mediante el modo de la tradición, una persona pueda adquirir el derecho real de dominio a título singular o en comunidad, documento público cobijado con la presunción de certeza y autenticidad.
Señaló que según los artículos 946, 949 y 950 in fine, la acción reivindicatoria corresponde al copropietario para que el poseedor de todo o parte del inmueble sea condenado a restituirlo a favor de la comunidad, pero en el presente caso, a pesar de que el Tribunal reconoció la calidad de copropietario del demandante, en la parte resolutiva del fallo la negó, al revocar el numeral 1º de la sentencia del juzgado, decisión que representa una ostensible violación de los derechos que le fueron reconocidos en su calidad de copropietario del predio objeto de la reivindicación.
Agregó el censor que por falta de aplicación de las normas señaladas, el sentenciador desconoció los efectos jurídicos del título inscrito a favor del demandante, pues si las hubiera aplicado, no habría revocado el numeral 1º de la sentencia, sin perjuicio de la prosperidad que pudieran tener las demás pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
Baste para el despacho del cargo tomar en cuenta que no es verdad, como se dice en el cargo, que el Tribunal negó al demandante la calidad de copropietario, pues en el fallo puede leerse: “En ese orden de ideas y al no aparecer segregada la finca denominada ‘Buenos Aires’ del predio denominado ‘La Ortiz’, ha de concluirse que el demandante es copropietario…” (subraya la Corte).
Ahora bien, si el actor se duele porque el fracaso de la reivindicación supuso revocar la declaración de dueño que en primera instancia se había hecho, es de ver que tal declaración resulta ser innecesaria. La Corte ha precisado, en relación con la acción reivindicatoria -y el dominio que ella supone-, que no es imprescindible que en la sentencia se declare al demandante como dueño, pues tal condición es en este caso, una premisa o dato fáctico necesario como presupuesto de la reivindicación y no el objeto de la pretensión misma. Quien llega al estrado para reivindicar, debe venir investido de la calidad de dueño, esa es una condición inherente a la reivindicación que antecede a la prosperidad de la súplica, que se expresa como exigencia probatoria, y no nace de la sentencia misma, en ella no se declara al demandante dueño, sino que se tiene por demostrado que lo es. A propósito de un caso semejante dijo la Corte: “Si el proceso no tenía como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho de dominio sobre la totalidad del predio …o de parte del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable al demandante, la declaración de dominio como parte integrante del pronunciamiento judicial no tenía ninguna incidencia con respecto a la orden de restitución, porque si bien para tal efecto, como ya se anotó, es requisito indispensable acreditar que el demandante es dueño de la cosa, tal circunstancia no significa que necesariamente la orden de restitución tenga que estar precedida de dicha declaración, pues, como desde antaño viene sosteniendo la jurisprudencia, ‘quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el carácter de propietario es más materia de un hecho que de una petición en la demanda’ (G.J. Tomo LXXV, pág. 528, sentencia de 9 de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24 de febrero de 1995, G.J. Tomo CCXXXIV, pág. 320). Una pretensión de esa estirpe, como claramente se sabe, tendría respuesta de ser ésta afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se limita a verificar la existencia del derecho en el patrimonio del demandante, como causa de la pretensión”. 1
Además de lo anterior, la calidad de propietario del demandante, invocada en la demanda y acreditada a través de la escritura pública No. 1126 de 11 de junio de 1985 de la Notaría 12 de Bogotá y el certificado de tradición y libertad número 166-0115085, en nada cambian por la revocación de aquella parte de la sentencia que tuvo por dueño al demandante, pues el dominio que ostenta se deriva de los títulos presentados y no de la decisión judicial que al respecto nada añadía.
Por lo tanto, es menester indicar que el discurso del censor ha de mirarse como un esfuerzo estéril para quebrar la decisión de segunda instancia.
Por lo expuesto, no prospera el cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de enero de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario reivindicatorio de Jorge Eliécer Hernández Hernández contra Darío Zamora Ángel.
Condénase al demandante recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso. Tásense.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Cas. Civil. Sent. de 2 de junio de 2000. Exp. #5275.