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SC-361-2005 [8484]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 8484.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de mayo de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Insar Limitada frente a Transportes Rápido Ochoa S. A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la demandante declarar que la demandada contrató sus servicios para elaborar los anteproyectos y proyectos arquitectónicos, los estudios de ingeniería y planos para la construcción de una terminal de transporte terrestre en Barranquilla y que, por tanto, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales causados por el trabajo realizado y al reembolso de los costos, con la consiguiente condena a la opositora a pagarle $20’337.594,42 por concepto de tales honorarios y costos, junto con la actualización monetaria y los intereses moratorios.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Tras haberse reunido en Barranquilla, con el propósito de acordar las condiciones en que la actora realizaría, para la contraparte, los anteproyectos y proyectos arquitectónicos destinados a construir la central de operación de la segunda en dicho distrito, el representante legal de ésta le envió a aquélla la comunicación de 30 de diciembre de 1986, solicitándole elaborar la aproximación a un anteproyecto para esa finalidad, con más de veinte aspectos allí especificados.
b) El 3 de febrero de 1987 la actora, por escrito, le comunicó a la demandada los aspectos técnicos de mayor trascendencia del proyecto así como las alternativas de construcción diseñadas por ella y, con nota de 29 de marzo siguiente, le informó la elaboración de los planos del anteproyecto, le remitió copia de éstos y le dio cuenta de los honorarios y costos derivados del trabajo ejecutado, entrega que repitió, de manera directa, el 2 de junio del citado año, cuando en Medellín se reunió con representantes de la opositora, quienes eligieron la alternativa de construcción que estimaron más adecuada.
c) En escrito de 6 de junio de 1987, dirigido a planeación municipal de Barranquilla, Rápido Ochoa S. A. comunicó su interés en construir y solicitó la aprobación del anteproyecto realizado por la actora; en agosto siguiente, las partes entregaron a planeación el anteproyecto, el que tras recibir concepto favorable, fue autorizado para continuar el trabajo de arquitectura y el proyecto de construcción.
d) En nota de 7 de octubre de 1987, la demandante solicitó a la demandada el pago de los costos y honorarios correspondientes al anteproyecto de junio de 1987, con arreglo a las tarifas profesionales de ley. El 28 de los mismos mes y año, a solicitud verbal de ésta, aquélla le explicó por escrito los rubros cobrados y el alcance de los trabajos relacionados hasta entonces; y en noviembre siguiente le reclamó nuevamente el pago, al tiempo que le informó la terminación del proyecto en su totalidad.
e) La actora repitió el cobro en nota de 3 de diciembre de 1987, a la cual acompañó factura. El 6 de enero de 1988 reiteró la exigencia de pago y en febrero, a pedido de la demandada, se reunió con Roberto Duarte, gerente de Rápido Ochoa S. A. en Cartagena, quien aseguró que dicha sociedad no tenía intención de evadir sus obligaciones y que ella respondería en forma positiva los requerimientos efectuados.
f) El 12 de febrero de 1988, la demandada abonó, a los susodichos honorarios, la suma de $2’768.977, menos el 7% de retención en la fuente, hecho que prueba el reconocimiento de la obligación a su cargo y la existencia del contrato, el cual, por lo demás, fue cumplido por la demandante, quien con estrictez elaboró los proyectos arquitectónicos, planos y diseños para la construcción, en tanto que la opositora desacató sus deberes contractuales y mostró mala fe, al punto que no respondió ninguna de las comunicaciones que durante cerca de dos años le envió Insar Limitada.
3. El libelo le fue notificado a la demandada a través de curador ad-litem, previo el respectivo emplazamiento, quien guardó silencio (fl.13, cd.1).
4. Por sentencia de 18 de diciembre de 1997 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla culminó la primera instancia, en la que, al acceder a las pretensiones, condenó a la demandada a pagarle a la actora $17’360.199,42, por concepto de la obligación principal, y $62’496.717,60, por intereses causados durante 120 meses.
5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, no sin antes negar la declaración de nulidad solicitada por la opositora, el Tribunal le puso fin a la alzada mediante fallo de 11 de mayo de 1999, en el que confirmó el del a-quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras resumir las pretensiones, el trámite y el fallo de primer grado, con fundamento en las pruebas allegadas y recogidas dentro del proceso, particularmente la documental y testimonial, el tribunal encontró demostrado que entre las partes del litigio se ajustó el contrato a través del cual la demandante se obligó a elaborar para la demandada unos anteproyectos y proyectos arquitectónicos.
Dijo, en efecto, que de los documentos emanados de Transportes Rápido Ochoa S. A., visibles a folios 6 a 38 del cuaderno 1, no tachados de falsos en ninguna oportunidad procesal, y de los testimonios de Benjamín Amador Vega y Mary Estela García de Biava, concordes y responsivos, certeramente se establecían los trabajos ejecutados por Insar Limitada por cuenta y a favor de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S. A., al punto que el primero de los nombrados testigos realizó los planos eléctricos correspondientes al proyecto.
2. No sin antes asegurar cómo la susodicha documentación carecía de vicio capaz de configurar alguna nulidad absoluta, que tuviera que declarar oficiosamente, en torno a la cuantía de la reclamación demandada sostuvo el ad-quem que dentro del proceso se hallaba probado que la sociedad demandada, en diciembre de 1987, recibió una factura por $20’337.594,42, en relación con la cual el 12 de febrero de 1988 le pagó a la actora apenas la suma de $2’768.977, aceptando así, sin reparos, el concepto de ser un abono a dicha factura; agregó que a la misma ni siquiera se le objetó la tasa de los intereses moratorios allí señalados.
3. Encontró entonces el fallador ajustada a derecho la decisión del a-quo, relacionada con la declaración de la existencia de la obligación contractual demandada, su cuantía y los intereses de mora liquidados hasta cuando se cancelara la misma.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos propone la casacionista contra la sentencia combatida; el primero con respaldo en la causal quinta y el otro en el motivo primero de casación. La Corte los despachará en el orden propuesto, por corresponder a la lógica que prevé el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO PRIMERO
1. A vuelta de precisar que la primera nulidad alegada era la del numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia, determinante, a la vez, de la “prevista en el numeral 8°” de ese mismo precepto, sostiene la impugnadora que acá se generó dicha vicio a partir del auto admisorio de 22 de agosto de 1988, donde se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Medellín para notificarle a la demandada ese proveído, pues realizó la citación y emplazamiento a esa parte sin competencia para ello.
Dice que al examinar el expediente se constata la ausencia de despacho comisorio con base en el cual dicho juzgado hubiera asumido el conocimiento de la comisión, de donde colige que es nula su actuación, porque la desplegó sin competencia, como del mismo modo lo es la posterior que de ella depende, como el nombramiento del curador que representó a Transportes Rápido Ochoa S. A.; ello, prosigue, debido a que el artículo 33 del mismo estatuto procesal condiciona la competencia del comisionado al envío del respectivo despacho y regula la terminación de la misma imponiéndole la carga de devolverle al comitente las correspondientes diligencias, y a éste, conforme al inciso 2º del artículo 34, la de que mediante auto las agregue al proceso. Considera entonces que sin despacho expedido, enviado, diligenciado devuelto e incorporado al expediente, la actuación del comisionado es nula, pues constituye una usurpación de competencia.
Luego de relatar la secuencia de la actuación surtida alrededor de la comisión a que alude, señala la casacionista que lo anterior lleva a concluir que la desarrollada por el mentado comisionado está viciada de nulidad, la cual no se sanea por la mera voluntad de la parte afectada, pues es una cuestión de derecho público ya que la ley autoriza únicamente al juez para la delegación de competencia.
Como la ausencia de despacho comisorio para citar a la demandada, notificándola u ordenando y practicando el emplazamiento, hace nula la actuación respectiva, ya que de ese modo se estructura la causal de que trata el numeral 8° del artículo 140, pide entonces se declare la nulidad procesal desde el auto de 13 de agosto de 1992(fl.18).
2. Por otra parte, afirma la recurrente que de manera particular la actuación es nula a partir de la notificación a la opositora del auto admisorio de la demanda, por cuanto en la confección del acta respectiva el juzgado no se ciñó a lo prescrito por el artículo 315 ibídem, toda vez que ella no fue suscrita por el empleado que hizo la notificación.
Comenta al respecto que no bastaba vincular el nombre de la persona notificada sino que debía obtenerse la identidad física de la misma, consignándose en el acta la cédula de ciudadanía, la tarjeta profesional y los demás datos tendientes a fijar su condición civil. Como se incurrió en la nulidad prevista en el citado numeral 8°, esa circunstancia invalida la actuación a partir de esa acta.
3. Asevera la acusadora, adicionalmente, que a términos del numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en este proceso existe nulidad originada en la sentencia que le puso fin y que no era susceptible de recurso.
Luego de sostener que dicha causal la Corte la ha aceptado como procedente en casación dentro del motivo quinto del artículo 368, de pregonar que la falta de motivación de una sentencia produce su nulidad, de transcribir parcialmente el fallo acusado y el artículo 304 ejusdem, afirma la censora que dicha decisión no reúne los requisitos impuestos por este último precepto, pues no contiene una síntesis de la demanda, por cuanto escasamente se refirió a una de las pretensiones, omitiendo mencionar las acumuladas, así como los fundamentos fácticos y jurídicos.
Dicha providencia, insiste, carece de un examen crítico de las probanzas como lo manda el artículo 187 del código citado, el cual le ordena al juez exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a las diferentes pruebas, como que apenas se afirmó que los elementos de certeza allegados demostraban la existencia del contrato para la prestación de servicios profesionales, pero esa referencia genérica no constituye un examen crítico de tales medios y menos una valoración individual o en conjunto de cada documento; ni siquiera se enuncian cuáles eran los escritos emanados de la demandada que se convirtieron en auténticos por no haber sido tachados de falsos y tampoco de explicó cómo, sin ser autenticados previamente, podían tenerse por reconocidos tácitamente. Igualmente no se examinó el contenido de los testimonios sobre los que se afirmó que eran acordes y certeros; y el hecho de que el juzgador hubiera dicho que el testigo Benjamín Amador Vega realizó los planos eléctricos, pone de presente la falta de examen crítico, pues no se sabe de dónde salió esa afirmación; además, sobre el valor de ese trabajo se acumuló una pretensión en acción de reembolso, la que no se examinó en primera instancia, pese a lo cual el juez de segundo grado ni siquiera se inquietó, por lo que en relación con la específica condena por reembolso, el fallo no tiene motivación.
Pide entonces casar el fallo, declarar la nulidad alegada y dictar la sentencia de reemplazo, donde por falta de la prueba se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del quiebre del fallo acusado, conforme con la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es el hecho de que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que conforme a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas, siempre y cuando quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado y que el vicio aducido no se hubiere convalidado, como lo señala la norma, al indicar que es motivo de casación “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.
A este propósito es de verse cómo el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a reglamentar la materia de las nulidades procesales, el cual está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales surge su saneamiento. Es con fundamento en ese específico contenido normativo que la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la protección y la convalidación, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Se funda el primero, ha dicho la Corte, “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”(G. J., t. CXLVIII, pags.315 y 316).
Con arreglo a lo expuesto resulta forzoso concluir que es improcedente un ataque contra un fallo susceptible del recurso extraordinario apoyado en la causal que se comenta, si las irregularidades de que adolece el proceso no están contempladas dentro de los motivos de nulidad que taxativamente enumera el artículo 140 ibídem o si, estándolo y siendo saneables, han sido convalidados por el asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con ellos.
En relación con el aspecto último aludido, ha de recordarse que, tal cual lo prevé el inciso final del artículo 144 ejusdem, el legislador le otorgó la categoría de insaneables únicamente a los motivos previstos en los numerales 3º y 4º del citado artículo 140, a la falta de jurisdicción y de competencia funcional; ello indica, desde luego, que las restantes causales se pueden convalidar, como lo podrían ser, en efecto, la falta de competencia del juez, por factor distinto del que se deja mencionado, y cuando no se practica en legal forma la notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante o apoderado, las cuales, por lo mismo que son subsanables, deben rechazarse de plano en aquellos eventos en que se funden en hechos que “ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad”, como lo prescribe el inciso cuarto del artículo 143 de la misma obra, por cuanto una situación tal traduce, justamente, el saneamiento de que trata el inciso primero de artículo 144, al decir que la nulidad se considerará convalidada cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.
En tratándose de la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, ha dicho la Corporación, “el consentimiento implícito como medio eficaz para sanear una actuación viciada de nulidad lo consagran los numerales 1º y 3º del artículo 156 del C. de P. C., –144 del actual código- al estatuir el primero que la nulidad se considera saneada ´cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente´; y al preceptuar el segundo que dicho fenómeno ocurre ´cuando la persona indebidamente …, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente´”(G. J., t. CLV, pag.29); de allí que «es regla general en materia de nulidades, cuando el motivo que las origine consiste en el desconocimiento del derecho de defensa, que son susceptibles de ser saneadas o convalidadas por la voluntad expresa o tácita de la parte cuyo derecho pudo haberse afectado”(G. J., t. CLII, 1ª Parte, pags.219 y 220), pues así lo indica el claro texto del artículo 144 del citado ordenamiento jurídico.
2. En el caso de las dos primeras anomalías de las tres que esgrime, la recurrente invoca como causales las previstas en los numerales 2º y 8º del aludido artículo 140, según las cuales el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando el juez carece de competencia” y “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda”; esos motivos de nulidad los funda, por un lado, en el hecho de haber practicado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, como comisionado, la citación y emplazamiento a la demandada sin competencia dado que al efecto dentro del proceso no obra el correspondiente despacho comisorio; y, por el otro, en que el acta contentiva de la notificación a la opositora del auto admisorio no se ciñó al artículo 315 ibídem por cuanto no la suscribió el empleado que la realizó.
Se trata entonces, como se deja visto, de causales de nulidad susceptibles de ser saneadas por voluntad expresa o tácita de la parte interesada.
3. Puestas así las cosas, palmario es que esos dos acontecimientos, el último de los cuales se produjo, según la impugnadora, el 10 de noviembre de 1993, cuando el curador que representó a la demandada se notificó del anotado auto admisorio (fl.113, cd.1), quedaron saneados, pues uno y otro, de haberse estructurado como motivos de nulidad, ocurrieron cuatro años antes de que la opositora actuara directamente en el proceso y solicitara la nulidad (fls.13 a 16, cd.2) que le negó el tribunal (fls.31 a 33), como que ha debido alegarlos en ese momento y dejó de hacerlo, ya que, como sin ningún asomo de duda lo admite al plantear el cargo, esa declaración la deprecó por otras razones.
En este aspecto, preciso es indicar cómo, conforme a la jurisprudencia, “para establecer el saneamiento que en punto pueda ofrecerse, resulta de gran interés destacar que la parte agraviada con el vicio procesal debe estar presta a alegarla en la primera oportunidad que para ello tenga, so pena de que su omisa conducta purgue la tramitación del defecto procesal en que se haya podido incurrir”(G. J., t. CXCII, 2º semestre, pag.24); y este fenómeno fue justamente el que acá se gestó si se tiene en cuenta que la primera oportunidad que al efecto tuvo la impugnadora fue aquella en la que ante el juez de segundo grado se hizo presente y promovió el incidente respectivo, donde, como viene de verse, ninguna manifestación de inconformidad expresó alrededor de las comentadas irregularidades.
Para la Corte ninguna duda existe en torno a que las probables anomalías a que se contraen esos dos primeros argumentos de la censura, de haber existido, se sanearon en la medida en que, no obstante que la sociedad demandada activamente actuó a lo largo del trámite de la segunda instancia, apenas ahora, al plantear este recurso extraordinario, vino a exhibir, como argumentos defensivos, las circunstancias que se comentan; y se insiste que tan sólo en este momento porque, como la misma impugnadora fue enfática en pregonarlo, si bien es verdad en el trámite del recurso de apelación planteó una nulidad, lo hizo bajo supuestos del todo diferentes a los que se vienen analizando.
En este sentido ha de reiterarse que como las nulidades deben “plantearse en las precisas oportunidades reseñadas, so pena de entendérselas saneadas,… la parte agraviada con el vicio procesal” está en “la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran. No puede, por tanto, invocarse luego nuevas causales, ni tampoco alegar la misma causal con base en hechos no planteados inicialmente, pues el artículo 155 del C. P. C. –143, inciso 2º, del actual código- es enfático al prevenir que los incidentes de nulidad no se pueden replantear ‘sino por hechos de ocurrencia posterior’, salvedad ésta que no es ciertamente la del caso en análisis”(G. J., t. CXCII, 2º Semestre, pag.26).
Las precedentes consideraciones conducen a predicar, en consecuencia, que no se estructuró la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues esa fuente sólo surge respecto a causales de nulidad “que no se hubiere saneado”, siendo que en este asunto sucedió todo lo contrario.
4. Acerca de la nulidad que se predica de la sentencia, porque, a juicio de la acusadora, carece de motivación, es de verse cómo en el fallo objeto de la censura no se presentó esa falta de razonamiento si se advierte que, como la misma acusadora lo admite, el tribunal sí argumentó la decisión.
En efecto, como quedó expuesto en el compendio que se hizo de la providencia combatida, con apoyo en los documentos emanados de Transportes Rápido Ochoa S. A., visibles a folios 6 a 38 del cuaderno 1, y en los testimonios de Benjamín Amador Vega y Mary Estela García de Biava, el tribunal encontró probado el negocio a través del cual la demandante se obligó a elaborar para la demandada unos anteproyectos y proyectos arquitectónicos, pues de tales medios se patentizaban, dijo, los trabajos que efectuó aquélla por cuenta y a favor de ésta; con soporte en esos elementos de certeza fue como aseguró hallarse demostrado que Transportes Rápido Ochoa S. A., en diciembre de 1987, recibió una factura por $20’337.594,42, respecto de la cual le abonó a la actora únicamente $2’768.977.
Basta entonces ver ese específico contenido para comprender que el fallo, aunque ciertamente no es abundante en sus consideraciones, esto es, que así no haya sido motivado a espacio y en la extensión que la casacionista reclama, sí contiene la exposición de las razones que llevaron al sentenciador a adoptar la decisión de la que aquélla se duele; ello es tan evidente que la propia impugnadora deja al descubierto que la sentencia aparece fundamentada, al punto que no sólo transcribe algunos de sus razonamientos sino que los califica de escasos, o de contener meras referencias genéricas, o de haber dicho que los testimonios eran concordantes y certeros, todo lo cual pone de manifiesto que sí hubo sustentación.
Resulta así que la acusación, consistente en que la sentencia recurrida carece de motivación, no es cierta, pues, como viene de verse, dicha omisión no tuvo lugar en la medida en que ella sí contiene la exposición de los argumentos que sustentaron la decisión; desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación.
5. Por tanto, no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO
Acusa al fallo de quebrantar, en forma indirecta, “las normas sustantivas aplicadas en la parte resolutiva”, por error de derecho, como consecuencia de haber dado por probados, a través de las pruebas a las que les faltaban los “requisitos para su aducción válida y eficaz al proceso”, los presupuestos fácticos de tales preceptos.
1. Aduce que el ad-quem, al dar por reconocidos por la demandada los documentos allegados con el libelo, olvidó que aquélla compareció al proceso, en forma directa, apenas cuando se tramitaba la segunda instancia, pues antes estuvo representada por el curador que se le había designado, motivo por el cual, para propiciar el reconocimiento de tales pruebas, a la actora no le bastaba aportarlas sino que debía demostrar por otros medios su autenticidad, con mayor razón si el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil le prohíbe al aludido auxiliar de la justicia disponer de los derechos de su representado; es decir, que la confesión y el reconocimiento son actos procesales reservados a la parte misma.
Añade la recurrente que el fallador erró en la valoración de los documentos que obran a folios 6, 7, 8 y 28 del cuaderno 1, en relación con los cuales se afirmó que estaban suscritos por el representante de la demandada, toda vez que, al no haber sido reconocidos, no alcanzaron a ser auténticos, incurriendo así en yerro de derecho.
Luego de transcribir los artículos 59 del Código de Comercio y 271 del Código de Procedimiento Civil, sostiene la censora que la demandante no mencionó que los documentos visibles a folios 9 a 27 y 33 a 37 del cuaderno 1, que ella misma produjo, se encontraran “validados en su eficacia probatoria contra la parte demandada” ya que “dicha prueba ni siquiera se solicitó”; por este aspecto, prosigue, la aducción de esos papeles no se ciñó a las exigencias impuestas por tales preceptos.
3. A vuelta de afirmar que en la sentencia acusada “no se hizo referencia alguna a las normas sustantivas protectoras de las pretensiones aducidas”, de señalar que en la demanda iniciadora del litigio se invocaron como mandatos sustantivos los relacionados “en el libro IV, título I, artículo 1494 y ss. del C. Civil, Título XII, artículo 1602 y ss. del C. Civil”, de manifestar que en el fallo “de primer grado” se mencionaron “los artículos 1494, 1502 y 1602” del mismo código, y de predicar que no se adujeron preceptos sustantivos referentes al “contrato específico objeto de la litis, o sea según se colige de los hechos, el de prestación de servicios para la realización de anteproyectos y proyectos para la construcción”, previsto en los artículos “2063 a 2069 … 2054, 20555, 2056 y 12059”, asevera la casacionista que se violaron, por aplicación indebida, las normas sustanciales que regulan dicho contrato, toda vez que se lo dio por probado “con fundamento en prueba documental a la cual faltaron requisitos para su aducción válida y eficaz al proceso”, incurriéndose en “violación indirecta por error en derecho”(fl.26), por cuanto de ese modo se quebrantaron los artículos 46, 174, 177, 251, 252, 271, 276 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y 59 del Código de Comercio.
4. Comenta la acusadora, adicionalmente, que los testimonios de Benjamín Amador Vega y María Estela García de Biava no prueban el contrato por cuanto apenas dan cuenta de unos trabajos realizados por la demandante, sin mencionar la época, objeto, alcance y precio del negocio.
5. Solicita entonces casar la sentencia impugnada por haber incurrido el juzgador en “violación de las normas sustantivas aplicadas en la parte resolutiva de dicho fallo, en forma indirecta por error en derecho”(fl.27).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como el inciso segundo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil tiene dispuesto que la violación de una norma de derecho sustancial también puede ocurrir como consecuencia de un yerro de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba o por error de derecho por quebranto de una norma probatoria, es palmario que cada una de tales falencias tiene sus propios perfiles absolutamente definidos que, por lo mismo, diferencian la acusación que deba proponerse invocando una de ellas de la que pudiera plantearse con base en la otra, pues en tanto que el dislate fáctico tiene lugar cuando el juez de segundo grado da por establecido un hecho sin que exista prueba del mismo –suposición-, o no lo da por evidenciado no obstante obrar en el proceso probanza idónea de él -preterición-, el yerro de jure se tipifica en aquellos eventos en que pese a haber examinado la prueba en su materialidad exacta, quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación; es decir, que mientras “el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho, el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas”(G. J., t. LXXVIII, pag.313).
Ha de notarse cómo la impugnadora en la presentación del cargo se que analiza incurre en un evidente defecto técnico, pues no obstante que dice atribuirle al juzgador la comisión de yerro de derecho alrededor de los testimonios de Benjamín Amador Vega y María Estela García de Biava, lo que en realidad hace es achacarle un error de hecho, al cuestionarlo por la ponderación objetiva efectuada sobre tales elementos de certeza y no, como tendría que ser, acorde con el sendero escogido, por haber quebrantado, en torno de tales medios, las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica y eficacia, por cuanto escasamente adujo que ellas no probaban el contrato, toda vez que apenas daban cuenta de unos trabajos realizados por la actora, sin que mencionaran la época, objeto, alcance y precio del negocio.
2. Ahora, concebida la crítica atinente a los testimonios como yerro de facto, acontece que ella, en todo caso, tampoco satisface las exigencias de orden técnico legalmente previstas, toda vez que desatiende la carga de parangonar lo que cada una de esas declaraciones expresa con lo que de las mismas dijo o debió concluir el tribunal, como quiera que la argumentación expuesta a este respecto se circunscribió a los aspectos acabados de citar, sin que ni siquiera transcribiera o extractara aquellos pasajes de sus exposiciones que fueran indicativos de las falencias en que pudo incurrir el sentenciador en torno de la valoración de esos medios.
A este respecto ha de insistirse que la jurisprudencia de la Corporación tiene suficientemente definido que como es el casacionista a quien le corresponde la carga de evidenciar, en el caso concreto de la causal primera, por yerros de facto o de jure, el desatino cometido por el sentenciador en la valoración probatoria, le compete adelantar la tarea de confrontar lo que ciertamente surge de los elementos de convicción con la conclusión que de ellos aquél sacó, pues únicamente de esa manera podrá la Corporación, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desacierto con características de protuberante, tal cual se exige, toda vez que, en tratándose de un ataque por errores de esta especie, el recurrente, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia número 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).
Y como el ad-quem, tal cual se vio al hacer el compendio de la sentencia, adoptó la decisión con fundamento no solamente en la prueba documental sino también en la testimonial acabada de referir, al pasar indemne en casación el fallo en lo tocante con la ponderación efectuada de tales elementos de certeza, ha de seguirse que los yerros denunciados en el cargo alrededor de los aludidos documentos, de existir, no tendrían la virtualidad para arrebatarle al fallo atacado la presunción de acierto que lo sigue respaldando, por lo que tales reproches devendrían intrascendentes habida consideración que la determinación adoptada en la providencia criticada se sigue manteniendo en ese soporte probatorio no derribado, haciendo imposible su aniquilamiento.
3. Al margen de las consideraciones precedentes, de por sí suficientes para dar al traste con la acusación que se analiza, es sabido que la tarea fundamental del impugnador, en tratándose de la causal primera del artículo 368 citado, debe encaminarse a acreditar cabalmente la infracción de una norma de derecho sustancial que haya constituido, o debido constituir, base esencial del fallo, yerro este al que puede arribarse, como lo dispone la ley, de manera directa o de modo indirecto, en este último evento ya sea por error de hecho ora de derecho.
Por la manera como esta concebido este motivo de casación, es nítido que el mayor esfuerzo del recurrente ha de enfocarse al señalamiento de los preceptos materiales respectivos, a la explicación de la forma como se vulneraron, así como al establecimiento de la incidencia decisoria del yerro, premisa esta que se erige, por obvias razones, como directriz cardinal de dicha causal, con independencia de la senda que dentro de ella se escoja para encauzar la arremetida; de suerte que cuando se trata de un ataque por vía indirecta, a más de la demostración de los desatinos probatorios que sirven como medio -de hecho o de derecho-, en últimas el recurrente debe acreditar que dichas equivocaciones dieron lugar a una vulneración relevante de normas de derecho sustancial, que es lo que apareja el éxito del ataque extraordinario.
Resulta claro, entonces, que el impugnador no puede montar el andamiaje de una acusación sobre la base de la comisión de un error de hecho o de derecho y quedarse allí, sin la exposición de los argumentos que demuestren que dicho yerro fue el conducto para la infracción del derecho material, pues ello sería tanto como lanzar un ataque al vacío, sin una dirección predeterminada, o con un destino incierto.
Al examinar el cargo en toda su dimensión encuentra la Corte cómo la recurrente, en la presentación de la acusación, incurre en el desconocimiento de las reglas que se acaban de exponer, pues se dedicó a endilgarle al tribunal la violación de varias normas de disciplina probatoria, concretamente de los artículos 46, 174, 177, 251, 252, 271, 276 y 289 del Código de Procedimiento Civil y 59 del Código de Comercio, mas dejó de sustentar, en forma clara y precisa, la manera como tales errores habían repercutido en la infracción de los preceptos de derecho material, pues, luego señalar los artículos 1494, 1502, 1602, 2054, 2055, 2056, 2059, 2063 a 2069 del Código Civil, escasamente adujo que se dio por probada la especie negocial que allí refiere “con fundamento en prueba documental a la cual faltaron requisitos para su aducción válida y eficaz al proceso”, sin explicar la manera como pudo configurarse la vulneración de cada uno de ellos ni señalar la influencia que el susodicho error habría tenido en el sentido definitivo de la providencia; es decir que la acusadora se circunscribió a citar tales preceptos sustrayéndose de exponer la forma y modo en que supuestamente se quebrantaron, como si ellos se explicaran por sí mismos, siendo que ello era una responsabilidad privativa suya.
Es claro que la censura no pasó del desarrollo de una censura eminentemente probatoria, que, en su opinión, obraría como medio, mas omitió totalmente la sustentación de la manera como, a través de dichos yerros, se habría vulnerado indirectamente el derecho sustancial. Aflora palmario que un simple enunciado normativo, como el propuesto en el cargo que se despacha, no tiene la suficiente entidad para considerárselo como un reproche extraordinario idónea, para que pudiera ser examinado por la Corporación.
4. Por consiguiente, no prospera el cargo.
IV. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de mayo de 1999, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE