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SC-362-2005 [1749]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 1749.
Se decide el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario promovido por Nahim Ahmar Hallak frente a Beatriz Amanda Moreno Rincón, Nohora Consuelo Ibarra Ibarra, Adriana Cristina Carvajal Paipa, Nelly Josefa Carvajal Paipa, Ruth Stella Carvajal Paipa, Eucaris Torrado de Villamizar y Gloria Sáenz de Carvajal.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó, principalmente, declarar que el contrato por medio del cual Luz Rosario Castellanos de Jaimes, en nombre y representación del actor, enajenó a favor de las demandadas el predio descrito en la demanda, contenido en la escritura pública número 386 de 15 de septiembre de 1995, de la notaría única de Chinácota, era nulo, de nulidad absoluta, por tratarse de una permuta y no de una compraventa; y para el evento que a ello no se accediera, pidió que se declarara rescindido, por lesión enorme, dicho negocio jurídico.
Esas pretensiones principales y subsidiarias comprenden peticiones expresas relativas a que se dispusiera, como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de ellas, lo pertinente a las restituciones mutuas, la cancelación del mencionado título y la inscripción del fallo respectivo en la oficina de registro de instrumentos públicos.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) El actor, bajo engaño, confirió poder especial a Luz Rosario Castellanos de Jaimes a fin de que enajenara el inmueble denominado “El Paraíso”, ubicado en la fracción de “Chitacomar” del municipio de Chinácota, Norte de Santander, de su propiedad.
b) En ejercicio de ese mandato la aludida procuradora, a través de la escritura pública 386 de 15 de septiembre de 1995, de la notaría única de la citada localidad, transfirió a favor de la contraparte el referido predio por la suma de $7´000.000, aunque las compradoras, ante la Fiscalía de Pamplona, declararon que el precio real de ese contrato fue de $30´000.000, que pagaron así: $17´500.000 representados en dos vehículos automotores, $8´500.000 entregados en efectivo al momento de su otorgamiento y $4´000.000 mediante dos letras de cambio suscritas por las deudoras.
c) Aquella mandataria celebró allí un negocio de permuta, pese a que el referido poder le fue conferido únicamente para vender, razón por la que dicho acto careció de validez, pues al convenirlo ella excedió los límites del mandato.
d) Pese a que conocieron el contenido del susodicho poder, las opositoras aceptaron esa permuta, aunque identificaron el acuerdo como una compraventa; dado que la mentada mandataria se extralimitó en las facultades que le fueron conferidas, el referido acto bilateral no es válido.
e) El precio allí pactado fue inferior a la mitad del justo precio del bien permutado, razón por la que procedía la rescisión por lesión enorme.
f) Ahmar Hallak no intervino en la contratación y tampoco recibió dinero ni los vehículos por concepto de la contraprestación del bien enajenado, ya que Luz Rosario “se alzó con todo”, a raíz de lo cual está siendo investigada por estafa.
3. Notificadas los demandadas, contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos, tras admitir el relativo al poder otorgado, dijeron no constarles lo del engaño, con la aclaración consistente en que la cantidad real del negocio fue de $30´000.000 y no de $7’000.000; agregaron que los automotores hicieron parte del pago y no del precio del contrato, pues Luz Rosario Castellanos los compró en el convenio que ajustó con Sabas y Edgar Carvajal Paipa, bajo condición de que la suma al respecto acordada fuera pagada por las opositoras a éstos, como efectivamente lo hicieron; expresaron, asimismo, que el pacto no fue permuta sino compraventa, pues la contraprestación se determinó en dinero; negaron que el importe verdadero hubiera sido inferior a la mitad del justiprecio.
Propusieron las excepciones que denominaron como “inexistencia de la nulidad”, “inexistencia de la lesión enorme” e “inexistencia de causa de la acción”, fundadas, por un lado, en que como el arreglo se ajustó a las disposiciones legales y el costo realmente pagado no era lesivo, teniendo en cuenta que la suma recibida no fue inferior a la mitad de su valor justo, no se produjo nulidad alguna ni lesión enorme; y, por otro, en que como las súplicas se apoyaron en el hecho de haber abusado Luz Rosario de la confianza de su mandante al no rendirle las respectivas cuentas, Nahim Ahmar se equivocó de acción, pues esa situación no era culpa de la contraparte.
4. Por sentencia de 10 de junio de 1999 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona culminó la primera instancia, en la que desestimó las pretensiones.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el promotor del proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo de 14 de octubre de 1999, revocó el del a-quo y, en su lugar, acogió la súplica rescisoria por lesión enorme, le concedió a las compradoras la opción de completar el justo precio mediante el pago de $24’292.155, más la corrección monetaria, con deducción del 10%, declaró probada la objeción al primer dictamen pericial y aceptó el segundo, ordenó al actor que le pagara a aquéllas $2’010.000 por concepto de mejoras y les devolviera la suma de $7’000.000, junto con intereses legales, más $105.000 por gastos de administración del predio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Empezó el tribunal sosteniendo que no podía acceder a las pretensiones principales, toda vez que el fundamento fáctico esgrimido a su alrededor, consistente en que la mandataria excedió las facultades que el actor le confirió por cuanto ajustó una permuta pese a que el mandato le fue otorgado para que celebrara una compraventa, no apuntaba a estructurar la invalidez del acto sino su ineficacia frente al actor, de considerárselo como tercero respecto del negocio. Teniendo en cuenta que este último evento engendraba la inoponibilidad del contrato, que dicho fenómeno y la nulidad eran diferentes, aunque comprendidos dentro del concepto general de ineficacia, y que aquélla no fue la declaración solicitada, debía desestimar las mentadas súplicas.
No sin antes insistir en que no había lugar a predicar la invalidez del negocio materia de controversia, ya que el mismo, aunque pudiera resultar inoponible al actor, seguía siendo válido, desde otra perspectiva hizo ver el fallador que si bien, por la causa enantes aludida, podía “interpretarse el verdadero alcance del petitum” en el sentido de que traslucía una “simulación relativa”, sin embargo nada podía hacer sobre el particular, puesto que lo pedido fue la declaración de la nulidad absoluta, y resultaba que ella era distinta de la simulación. “Esa deficiencia, que no puede ser superada por el sentenciador, conduce al traste de la pretensión incoada”.
2. En orden a desatar lo atinente a la súplica subsidiaria, el tribunal precisó cómo en este asunto interesaba definir si las partes habían contratado por debajo de la mitad o por encima del doble del justo precio de la cosa objeto de la convención, a fin de establecer si la pretensión de rescisión por lesión enorme estaba llamada a prosperar, punto a partir del cual transcribió los artículos 1946 y 1949 del Código Civil.
3. Tras aludir a lo que dijeron las demandadas acerca del valor del negocio, afirmó el ad-quem que el juicio del a-quo no correspondía a lo que emergía de las probanzas, pues fueron precisamente aquéllas quienes negaron, por un lado, que el contrato hubiera sido de permuta y, por el otro, que los vehículos involucrados se entregaron “como parte del precio” de la compraventa del bien raíz; esas negaciones, prosiguió el sentenciador, fueron corroboradas por un testimonio.
4. Recalcó el fallador que no pasaba por alto cómo en la demanda y en los alegatos de primera y segunda instancia se quiso hacer ver que la suma pagada por las demandadas fue de $30´000.000, pero que eso no era lo que emanaba de las declaraciones de parte ni de la prueba testimonial, donde se evidenciaba que en la contratación sí hubo lesión enorme para el demandante.
A este respecto comentó que las opositoras, al ser preguntadas sobre si el acuerdo celebrado con Luz Rosario fue de permuta y no de compraventa, respondieron que de la respectiva escritura claramente se establecía que había sido el segundo de los aludidos, que no el primero, porque pagaron el precio en dinero efectivo, así como declararon que lo tocante con los automotores fue otro convenio que aquélla celebró con personas no vinculadas al del inmueble; señaló, asimismo, que al interrogárseles sobre si la entrega de los dos vehículos formó parte del precio, lo negaron, aunque precisaron que ellas tuvieron que pagarle a los dueños los dineros correspondientes a la venta de los mismos. Agregó el juez de segundo grado que en similar sentido respondió particularmente la demandada Adriana Carvajal, cuando declaró que la contraprestación pactada fue de $30´000.000 y que el día del otorgamiento de la escritura le pagaron a Castellanos de Jaimes $8´500.000, le entregaron dos letras de cambio por $1´500.000 y $2´500.00, pues el saldo se lo cancelaron ellas a los dueños de dos automotores que por su lado habían ajustado un negocio con la nombrada, por cuanto fue eso lo que acordaron con dicha señora.
Añadió el sentenciador que lo así aseverado por la contraparte se reforzaba con lo declarado por el testigo Edgar Augusto Carvajal Paipa, en cuanto dijo que uno fue el arreglo sobre el fundo ajustado por Luz Rosario con aquéllas y otros los relativos a la venta de los automotores que él y Sabas Carvajal Paipa hicieron a favor de Castellanos de Jaimes, y que, en relación con el pago del precio de estas dos últimas enajenaciones, con esa mandataria acordaron que, en lugar de que la misma les entregara a ellos el importe respectivo, fueran las demandadas quienes, con parte de los dineros de la venta del predio, le entregaran a los vendedores la suma de la transferencia de los vehículos, como así sucedió.
5. Precisado que fueron dos los negocios jurídicos de compraventa, independientes y distintos, como que la cantidad fijada en el de los vehículos no formó parte del precio del contrato del inmueble, seguidamente expresó el tribunal que así quedaba evidenciado que el monto pagado por la enajenación de éste fue el que se hizo figurar en la respectiva escritura, pues la prueba de confesión surgida de los interrogatorios, “en cuanto a la forma de pago del precio del bien raíz, de haber cancelado en efectivo la suma” de $12’500.000, no tenía “prevalencia sobre el instrumento público, máxime cuando al demandante” no podía “oponérsele el pacto privado que entre mandataria y las compradoras pudo haber existido y que se celebró como un negocio diferente y no como una convención de pago del precio”.
Puntualizó que aunque no pasaba por alto que la confesión no podía dividirse aceptando lo desfavorable y desechando lo favorable al confesante en aquellas adiciones que guardaran íntima relación con lo aceptado, lo cierto era que en esta ocasión el hecho confesado no lograba desvirtuarse con otra prueba, ya que si las declaraciones consignadas en la escritura eran las que tenían valor probatorio ante terceros desde el mismo momento en que dicho acto se inscribió en la oficina de registro, no podía “dársele prevalencia al pacto secreto sobre el documento”.
6. Remató señalando que como el valor de la enajenación del bien raíz, pactado en $7´000.000, resultaba inferior a la mitad del precio justo del mismo, el cual fue avaluado en $33´292.155, según la experticia practicada como prueba de la objeción formulada al primer trabajo pericial, se había presentado lesión enorme para el vendedor, cual lo declaró.
Expuso, finalmente, que no acogía el primer dictamen porque sus autores allí no ofrecieron los fundamentos que les hubiera servido de base para predicar que para el 15 de septiembre de 1995 la cosa tenía un avalúo de $65´000.000 ni indicaron cuál era el justiprecio del terreno y el de la construcción existente para entonces. Acogió así aquella otra pericia al estimar que era clara en los aspectos que incidían en la valoración de una finca.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos proponen las opositoras contra el fallo combatido: tres con respaldo en la causal primera y uno con apoyo en el motivo segundo de casación. De ellos, el tercero y el cuarto se formulan ad-cautelam, es decir, para que la Corte los resolviera únicamente en el supuesto de que no encontrara próspero ninguno de los dos primeros. La Sala resolverá por adelantado el cargo segundo, donde se denuncia un yerro in procedendo; seguidamente abordará el estudio del primero, en el que se delata un error in judicando, porque, al estar llamado a prosperar, como en efecto lo está, provoca el quiebre parcial del fallo atacado y la confirmación de la decisión de primera instancia.
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser incongruente, por mínima petita, al considerar que, luego de revocar la decisión absolutoria de primera instancia, en su parte resolutiva acogió la pretensión subsidiaria sin antes decidir la principal.
1. Expone, en efecto, que como era deber del juez respetar el cuadro trazado en la instancia por los litigantes, él no podía sorprenderlos con la trasgresión de esos límites, ya que, de hacerlo, quebrantaría la norma legal de orden público e inmodificable que se los demarca. De este principio, que emana del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, surge como consecuencia que el sentenciador, al proferir el fallo, debe decidir dentro del espacio y el orden que le determina el actor en la demanda y el demandado en la contestación; de allí que la congruencia se contrae a la necesidad de que la aludida decisión se encuentre en consonancia con las pretensiones propuestas por aquél en el libelo o en las demás oportunidades que la ley le ofrece y con las excepciones que, invocadas por éste, aparezcan probadas. Resultará entonces lesionado el interés jurídico de los litigantes en los eventos en que el sentenciador proceda de manera contraria, bien por exceso de poder o ya por defecto.
Sostienen las impugnadoras que la falta de correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, es lo que autoriza la casación de la determinación así proferida, cuando ésta es incongruente, entre otros eventos, por mínima petita, fenómeno que tiene lugar cuando se deja de decidir sobre alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas.
2. Este yerro, prosigue la censura, es el que presenta la providencia recurrida, habida consideración que en su parte resolutiva, después de disponer la revocatoria del fallo denegatorio de las pretensiones y sin reemplazar la decisión correspondiente a la nulidad absoluta de la escritura pública 386 de 15 de septiembre de 1995 y del contrato en ella vertido, suplicada como principal, el tribunal acogió la petición rescisoria por lesión enorme, que se había propuesto como subsidiaria.
Añaden que pese a que en las consideraciones advirtió dicha acumulación y el carácter que el promotor del proceso le imprimió a la misma, en la parte resolutiva del fallo, luego de infirmar la absolución del de primer grado, el ad-quem declaró la rescisión suplicada subsidiariamente, omitiendo decidir la nulidad deprecada como principal. Al cotejar, pues, lo pedido en el acto introductorio con lo resuelto en la sentencia, específicamente en el orden propuesto alrededor de las súplicas, aflora un “error que por su imponente inmensidad adquiere perfiles de aberración jurídica y reclama, por ende, su pronta reparación”(fl.40).
3. Entre las diversas acumulaciones legalmente existentes se encuentra la subsidiaria, que tiene lugar, dicen las censoras, cuando el actor propone una pretensión para el caso de que otra, aducida como principal, fuera desestimada, por lo que si se acoge ésta no podrá analizarse ni resolverse la subsidiaria, la cual se debe decidir únicamente en la hipótesis en que aquélla sea desestimada.
Como la clase de acumulación le impone al juzgador un determinado comportamiento a la hora de fallar, en tratándose de la subsidiaria el fallo resultará incongruente, por mínima petita, si en su parte resolutiva aquél omite decidir la pretensión principal y se pronuncia positivamente sobre la propuesta en subsidio; añaden que la decisión desestimatoria de la súplica principal debe estar expresamente contenida en la parte dispositiva de la sentencia, ya que es en ésta y no en la motiva donde se encuentra la solución del conflicto, pues sólo así podrá el juez resolver la subsidiaria.
4. A vuelta de sostener que conforme a la jurisprudencia de la Corte cuando un tribunal revoca la sentencia del a-quo, sin sustituirla, la decisión que adopte es incompleta, aducen las casacionistas que si bien es verdad en este asunto, luego de revocarlo, el sentenciador sustituyó el fallo apelado, no lo es menos que fue solamente en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, por cuanto dejó insoluta la decisión sobre la nulidad contractual.
Aducen las recurrentes no desconocer la doctrina relativa a las resoluciones implícitas de un fallo, según la cual no existe incongruencia cuando las excepciones propuestas no se deciden expresamente en la parte resolutiva pero sí se hace referencia y alusión a ellas en la parte motiva, sólo que todas las providencias de esta Corporación al respecto concretan dicha tesis al tema de las excepciones, es decir, que no la extienden a las pretensiones, como quiera que éstas debe tener pronunciamiento expreso en el apartado resolutivo del fallo. Para el caso de las súplicas “no puede aceptarse la teoría de las resoluciones tácitas por cuanto, por ubicarse en la parte expositiva del fallo, carecen de fuerza vinculante para las partes; en rigor de verdad semejante alusión o referencia implícita deja sin definición completa el litigio”(fl.43).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se aprecia, la temática que envuelve la acusación que se analiza radica en el hecho de que, según las censoras, el tribunal, estando obligado a resolver por adelantado la pretensión de nulidad del contrato, propuesta como principal, no lo hizo, como que entró derecho a decidir la súplica formulada como subsidiaria, incurriendo así en incongruencia, por cuanto de esa manera dejó de definir aquella rogativa principal.
2. Ha de observarse a este respecto que si bien es cierto el tribunal omitió hacer pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia acusada acerca de la nulidad del contrato, propuesta como pretensión principal, como que en ese apartado circunscribió su actividad a resolver lo relacionada con la lesión enorme, planteada como súplica subsidiaria, no lo es menos que, en todo caso, la incongruencia predicada no tuvo suceso, conforme pasa a verse.
3. En efecto, como desde antiguo lo tiene dicho la Sala, al ser la sentencia una unidad compuesta por su parte motiva y resolutiva, la circunstancia de que en un determinado fallo en ésta se omita pronunciamiento sobre algunos de los temas litigiosos, no por ello aflora la incongruencia si, en todo caso, en aquélla aparecen resueltas absolutamente todas las pretensiones y excepciones propuestas. Como “la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva”, por cuanto “aquélla es ‘como el alma y nervio de la sentencia’”, es evidente que “la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido”; en suma, habida consideración que “la decisión y los motivos” constituyen “una sola estructura, ya que éstos no pueden faltar en la sentencia, por imperativo mandato constitucional y legal, es bastante obvio que la inmutabilidad de la sentencia puede comprender no sólo la resolución del fondo, sino también los motivos o fundamentos de ella”(G. J., t. CC, pag.226).
6. Tocante ahora con los errores de hecho, es de observarse que una irregularidad de esa índole surge en la suposición o en la preterición de la prueba; incurrirá en lo primero el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa; este dislate “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho”(G. J., t. LXXVIII, pag.313). Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el recurrente debe demostrar que la falencia endilgada es evidente, manifiesta, que salta a la vista y, además, que es trascendente por haber determinado la decisión reprochada, de tal suerte que de no haberse incurrido en esa sinrazón otra hubiera sido la resolución adoptada.
Y con referencia a aquellos eventos en que el juzgador pretermite adoptar expresa resolución en la parte decisoria del fallo sobre alguna de las pretensiones propuestas, también ha expuesto la Corte que es perfectamente posible “que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión”, por cuanto es palmario “que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa”(sentencia número 139 de 25 de agosto de 2000, exp.#5377).
4. Pues bien, como se anticipó, en este asunto aconteció que el tribunal, en la parte resolutiva del fallo combatido absolutamente nada expresó acerca de la declaración de nulidad del contrato, propuesta por el demandante como pretensión principal. Sin embargo, dicho silencio en ese específico apartado de la sentencia no necesariamente conduce a sostener que el ad-quem se sustrajo de definir la suerte de esa puntual petición del acto introductorio del proceso, pues ocurre que en la parte expositiva de la providencia se encuentra, sin ningún asomo de duda, que la misma no sólo fue valorada sino que quedó resuelta en la medida en que allí aquél, a vuelta de precisar que a través de la pretensión principal se aspiraba a la declaración de nulidad del contrato con apoyo en un aspecto fáctico que era propio de la inoponibilidad, concluyó en que, siendo una y otra diferentes especies de ineficacia, debía desestimar la nulidad deprecada por cuanto el contrato, “aunque inoponible al actor” seguía “siendo válido”. Es palmario que en la motivación del fallo no solamente se evaluó el alcance de la petición sino que allí el juzgador señaló en forma expresa que debía desestimar las mentadas súplicas, al hallar que “esa deficiencia”, esto es, la invocación equivocada de la causa, que no podía “ser superada por el sentenciador,” daba “al traste de la pretensión incoada”. Como en su momento lo expuso la Corporación, “no por dejar de reproducir” en la resolutiva “lo que indiscutiblemente se expuso en” la motiva “puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis, pues el silencio en” ésta “es incuestionable que no lo es en la motivación y esa manifestación clara y terminante incide necesariamente en la resolutiva”(sentencia número 212 de 12 de junio de 1992, no publicada aun oficialmente).
Esa puntual argumentación muestra a las claras que al recaer la atención del fallador en la naturaleza de la aludida súplica y al determinar que la misma no salía avante porque se fundó en hechos que describían la inoponibilidad, la cual era un motivo de ineficacia distinto del de nulidad propiamente considerado, tal aspecto, por estar contenido en las consideraciones de la sentencia impugnada, “viene a conformar un todo armónico con la parte resolutiva del fallo, el mismo que, por su integralidad y unicidad, lleva a concluir que ese preciso tema sí fue punto … de decisión”(sentencia número 082 de 23 de agosto de 2004, exp.#7515). Es que para que el cargo por incongruencia por omisión tenga mérito, ha dicho la Corte, “tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisión, así fuere implícita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda”(sentencia número 031 de 1° de marzo de 2001, exp.#6106)”, que es precisamente lo que aquí no tuvo lugar, pues, como viene de verse, si hubo resolución, aunque implícita.
5. Por tanto, el cargo no prospera.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 1850, 1934, 1946, 1947, 1948, 1955 y 1958 del Código Civil, 178 del Código de Procedimiento Civil, 45 y 47 del decreto 960 de 1970, y 2, numerales 1º y 4º, 39, 40 y 41 del decreto 1250 del año citado, por aplicación indebida; y 174, 175, 187, 195, 197, 198, 232, inciso 2º, y 250 del antedicho Código de Procedimiento, por falta de aplicación, a consecuencia de yerros de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
1. A vuelta de describir algunas generalidades sobre los actos jurídicos y la lesión enorme, empiezan las recurrentes por señalar que el ad-quem cometió error de derecho por cuanto no aceptó el dicho de las demandadas, vertido en sus respuestas a las preguntas del interrogatorio a ellas formulado, ni lo declarado por el testigo Edgar Carvajal Paipa, consistente en que la suma realmente acordada por la enajenación fue de $30´000.000 y no de $7´000.000, al estimar que tal aserto defensivo no desvirtuaba la respectiva estipulación de la escritura.
2. Acotan las acusadoras que “relativamente a un instrumento público la doctrina ha distinguido su fuerza probatoria y su fuerza obligatoria. Y ha dicho que en cuanto al otorgamiento, la fecha del instrumento y las manifestaciones de las partes, éste hace plena prueba tanto respecto de los otorgantes como de terceros, porque son hechos respaldados en la fe pública que la ley otorga al notario; pero que en cuanto a la fuerza obligatoria, o eficacia del contrato o la verdad de las declaraciones, sí no hace fe sino contra las partes o sus causahabientes. Pero que esta fe no puede llevar al extremo de que las partes o sus sucesores no puedan probar contra lo expresado por ellas” en el instrumento público, pues, como lo ha dicho la Corporación, la presunción de verdad que el legislador le concede a las actos escriturarios puede ser infirmada.
De modo que, prosigue la censura, cuando el fallador dijo que la confesión que surgía de los interrogatorios de parte, en cuanto a la forma de pago de aquella cantidad de dinero, no podía tener prevalencia sobre el instrumento público, cometió manifiesto desatino de jure, pues con ello exigió, para demostrar contra lo que dice el instrumento sobre el particular, un elemento de certeza de igual valor al de éste, no obstante que, como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, para ese propósito se podían utilizar los medios de convicción que demostraran la cuantía realmente convenida, “que bien puede ser la escritura pública correspondiente en caso de que aquél sea el precio ostensiblemente pactado; o bien la prueba de la declaración de parte, documentos privados y también las declaraciones de testigos y la prueba indiciaria, que si bien no pueden sustituir la escritura pública como solemnidad para la existencia y validez del acto o contrato, no es menos cierto que sí son idóneas para la demostración del precio oculto pactado y pagado”.
Expresan, además, que frente a la cláusula del precio contenida en el documento que incorpora el acuerdo, el juez de segundo grado le negó mérito a las declaraciones que alrededor de ese específico punto hicieron las opositoras al absolver los correspondientes interrogatorios, al igual que a la del testigo Edgar Carvajal, las cuales permitían predicar que el importe real de la enajenación fue de $30´000.000 y no de $7´000.000.
Aducen las casacionistas que en el interrogatorio de parte las demandadas, “todas a una”, señalaron, repitiendo así lo que expresaron en la contestación al acto introductorio y en sus alegatos, que fue de compraventa y no de permuta el pacto ajustado; que la cantidad ciertamente acordada no fue la que se indicó en ese título escriturario sino de $30´000.000; que ellas, como compradoras de la finca, se la cancelaron a la representante del vendedor al encontrarse facultada para recibir los dineros objeto de la venta, pago que realizaron con dineros en efectivo, mediante el giro de unas letras de cambio y $17´500.000 que le entregaron “a Sabas y Edgar Carvajal Paipa, sus parientes”, quienes le habían vendido a aquélla los automotores. Destacan así cómo ellas declararon que estos bienes no fueron transferidos “como parte de pago del dinero restante” pues tuvieron que entregarle a los vendedores de los mismos la cantidad respectiva, es decir, que la suma últimamente referida ellas se la cancelaron en efectivo a aquéllos “que habían hecho un negocio aparte” con Luz Rosario, ya que eso fue lo que acordaron con ésta.
Advierten las censoras cómo lo anterior quería significar que las demandadas admitieron que el arreglo sobre la finca fue de compraventa y no de permuta, y que la contraprestación real, de $30´000.000 y no de $7´000.000, ellas la cancelaron en la forma explicada y justificada; asimismo, que afirmaron hechos “que no son distintos del confesado sino que, contrariamente, guardan íntima conexión con éste, que es la compraventa y su precio real, no sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia”, hasta el extremo “de formar una unidad jurídica”, lo que le daba “a esas declaraciones de parte carácter de confesión calificada e indivisible”, la cual debió aceptarse por el juzgador con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, por así mandarlo el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Agregan las impugnadoras que el testigo Edgar Augusto Carvajal Paipa, como dueño de uno de los vehículos vendido a Castellanos de Jaimes, en el testimonio que rindió expresó que él le transfirió a aquélla el suyo por $12´000.000, que ella se lo pagó con el valor recibido por la venta del fundo; sostuvo, asimismo, que a la citada mandataria las opositoras le cancelaron el precio de aquel predio en la medida en que, con autorización de la misma, ellas le pagaron a él la suma correspondiente a la enajenación de su automotor, y que ese procedimiento también se cumplió en el caso del coche de su hermano Sabas Carvajal.
Afirman las recurrentes que todas esas declaraciones, consideradas ya en conjunto o bien aisladamente, permitían establecer el valor verdaderamente convenido alrededor de la transferencia que se pretendía rescindir, y que como el sentenciador no ameritó esos elementos de convicción “en su valor demostrativo”, al considerarlos “ineficaces para infirmar la cláusula escrituraria respectiva, incurrió en el claro error de derecho”, quebrantando así los artículos 187, 195, 197, 232, inciso 2º, y 250 ibídem.
3. Añaden las acusadoras que el tribunal cometió dislate fáctico al pretermitir valorar el documento en el que Luz Rosario Castellanos de Jaimes dejó constancia sobre el precio oculto del negocio, visible a folio 76 del cuaderno 1.
A este respecto anotan que en la fecha de la escritura, aquélla, que en la negociación actuó como mandataria del actor, en escrito cuyo contenido autenticó ese mismo día ante notario, abiertamente expresó, “con carácter de confesión”, que por cuestiones fiscales la compraventa del fundo “se hizo con figuración de un valor inferior al convenido”, pero que el precio real de ese trato fue de $30´000.000; que las compradores le pagaron en cheque y efectivo la suma de $8´500.000, le entregaron dos letras de cambio por $4´000.000 y $17´500.000, “representados en el valor de dos carros que ella adquirió entonces de los hermanos Edgar y Sabas Carvajal Paipa y que pagó con el producto de dicha compraventa”.
Sostienen que como se trata de la admisión de una situación fáctica que es perjudicial tanto para quien la hizo personalmente como para su mandante, esa declaración tomó “la categoría de confesión”, efectuada por quien tenía capacidad para hacerla y “poder dispositivo por referirse a las modalidades de un contrato…, comprendido dentro de sus facultades para obligar al representado … y referente a hechos propios de la específica representación que a su autora se le otorgó por su poderdante, debe y tiene que ameritarse en su valor probatorio”, como lo prevé el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, prosiguen las casacionistas, el ad-quem se desentendió de esta prueba, pues prescindió de ella como que ni la mencionó en la decisión combatida, incurriendo así en ostensible defecto fáctico, por preterición; si hubiera visto este elemento demostrativo, habría encontrado allí la prueba del costo real que las partes acordaron y que disimularon “bajo una falsedad ideológica al expresar en la escritura uno diferente”.
4. Apunta la censura que el fallador cometió idéntica equivocación al dejar de considerar la confesión del promotor del proceso contenida en el libelo y en oportunidades posteriores; en este sentido, aseveran que en la demanda introductoria aquél sostuvo que, según lo dijo la contraparte en la investigación penal, el importe real de la venta fue de $30´000.000, pagado por ellas en la forma ya explicada; que él confirió poder a Luz Rosario, bajo engaño, sin que ella, luego de efectuada la enajenación del inmueble, le hubiera entregado los dineros o los vehículos producto de esa negociación, por cuanto dicha mandataria “se alzó con todo”.
Anotan las impugnadores que en el alegato de segunda instancia, Ahmar Hallak ubicó la génesis del litigio en el contrato contenido en la escritura 386, en relación con el cual admitió, por un lado, que las partes habían convenido un valor de $30´000.000 por la enajenación del predio “El Paraíso”; y, por el otro, que contrariando al alcance del poder otorgado, su mandataria en ese acuerdo y las opositoras celebraron una permuta pues la mayoría de la contraprestación no fue en dinero sino en dos automotores, esto es, que la realidad de lo ocurrido fue que las compradoras de la propiedad raíz dieron una pequeña parte en efectivo, entregaron aquellos dos bienes y giraron una letra de cambio por el remanente.
Y en la audiencia de conciliación Nahim Ahmar señaló que por concepto de la venta hecha por su apoderada no había recibido ninguna suma de dinero.
Esas afirmaciones efectuadas por el apoderado judicial del demandante y por éste directamente, que constituyen confesión, no fueron consideradas por el fallador, no obstante que, en relación con el primero de los aludidos, la autorización de su mandante para confesar en esos específicos actos se tenía por concedida, pues, a términos del artículo 197 ejusdem, ese consentimiento del poderdante se presume para la demanda, las excepciones, la contestación y la audiencia de que trata el artículo 101 del mismo código. Como en dichas afirmaciones existe aceptación acerca de que la suma real acordada no fue la simulada en el título sino la cantidad de $30´000.000, el juez de segundo grado debió apreciarlas, de suerte que al no hacerlo, incurrió en error de hecho.
5. Le enrostran seguidamente las recurrentes al juzgador otra falencia de facto consistente en no haber apreciado la confesión del actor, contenida en el interrogatorio por él pedido a la contraparte. Dicen que por conducto de su apoderado judicial el promotor del proceso solicitó que aquéllas absolvieran el interrogatorio que presentó. Mediante las preguntas tercera, cuarta y novena del mismo, las indagó para que respondieran cómo se había cancelado la suma de dinero pactada en efectivo como parte del precio de la compraventa, cuál fue el valor en que estimaron los automóviles y cuáles las características de éstos.
En esas tres interrogaciones aparece palmaria la afirmación por él preguntada, sobre el precio convenido, pagado una parte en efectivo y la otra con el valor de dos coches. Se trata, prosigue la censura, de preguntas “asertivas-afirmativas” que incorporan la confesión del preguntante en torno a un hecho fundamental del debate, esto es, el valor estipulado, a través del cual reconoce que fue de una cuantía diferente a la contenida en el instrumento público. Esta confesión el sentenciador no la vio pese a que dentro de la restricción probatoria para desvirtuar el contenido de la escritura implícitamente aludió a la confesión. Añaden que el legislador, de acuerdo con los artículos 203, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, exige que “el interrogador sea leal con la justicia y con su contraparte; que afronte seriamente su propia responsabilidad y por ello le impone el deber de preguntar con claridad, precisión y concretamente, sin asomo de ambigüedad, para que el absolvente pueda responder en igual forma, aceptando o negando el hecho sobre el cual se lo interroga y que su preguntante da por cierto, así sea perjudicial para él. Por ello, la lógica jurídica permite dar validez de confesión a las preguntas formuladas en un interrogatorio”.
6. Para las recurrentes el tribunal también incurrió en vicio fáctico por cuanto no apreció los testimonios que se refirieron al verdadero costo de la compraventa.
A este propósito comentan que el testigo Guillermo Rodríguez Contreras declaró haberse enterado que las demandadas adquirieron la finca en septiembre de 1995 por un valor que osciló entre $30´000.000 y $35´000.000; Camilo Peñaranda Pabón depuso que el precio del bien enajenado para esa época se encontraba entre esas mismas cifras; en tanto que Carlos Eduardo García Meneses expresó haberse enterado que las compradoras adquirieron tal heredad en septiembre de 1995 por $35´000.000 y que, como tenían que darle plata a la vendedora, hicieron de una vez el descuento del dinero para pagarles los automotores a Sabas y a Edgar.
Estas declaraciones, argumentan las acusadoras, contestes como fueron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, admitían no sólo aceptar que el importe acordado no fue el público, que las partes plasmaron en la escritura, sino la suma de $30´000.000, al tiempo que permitían dar por desvirtuada la correspondiente cláusula del mentado instrumento, pese a lo cual de ellas se desentendió el ad-quem.
7. Las casacionistas le achacan al fallador yerro de hecho al preterir valorar los documentos visibles a folios 77 y 78 del cuaderno 1, autenticados por sus autores, relativos a la venta de los dos vehículos, aportados por las opositoras con la contestación a la demanda.
Sostienen que por el primero, el 18 de septiembre de 1995 Edgar Augusto Carvajal Paipa hizo constar que le vendió a Luz Rosario, por $12´000.000, la camioneta de placas XTT-105, como parte de pago del precio del convenio incorporado en la susodicha escritura 386. En el segundo se plasma la compraventa concertada entre Sabas Carvajal Paipa y Castellanos de Jaimes ese mismo 15 de septiembre, por valor de $5´500.000, mediante la cual el primero le vendió a la segunda el automóvil de placas IDB-521, recibido por ésta como parte de pago de la suma pactada por el negocio contenido en aquella escritura.
Estos documentos del mismo modo conducen a evidenciar que el contrato de que tratan las pretensiones de la demanda fue ajustado por una cantidad real superior a $7´000.000. Por tanto, prosiguen, no podía decirse que en dicha contratación hubo lesión enorme, ya sea que la misma se catalogue de compraventa ora de permuta, pues en ningún caso el demandante, por lo que entregó, recibió a cambio una contraprestación inferior a la mitad del justiprecio de la cosa por él vendida o permutada, ya que ni en uno ni en otro caso sufrió perjuicio económico en la proporción determinada por los artículos 1947 y 1958 del Código Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Habida cuenta que la censura le endilga al tribunal la comisión de errores de derecho y de hecho, emprende la Sala el estudio de la temática propuesta, analizando por adelantado lo atinente al primero de los señalados desatinos, para luego continuar con el segundo de ellos.
2. Por averiguado se tiene que el yerro de derecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre en aquellos eventos en que pese a haber examinado el elemento demostrativo en su materialidad exacta, el sentenciador quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a su admisión, práctica, eficacia o apreciación; este error, entonces, “parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas”(G. J., t. LXXVIII, pag.313).
3. En orden a descubrir el defecto de jure cometido por el tribunal ha de verse, anteladamente, cómo a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, expedido a través de los decretos 1400 y 2019 de 6 de agosto y 26 de octubre de 1970, quedó abolida la tarifa legal y surgió, conforme a su artículo 187, el sistema de la apreciación racional de la prueba, según el cual es al juez a quien le corresponde, acorde con la libertad que al efecto le otorga el legislador para valorarlos y establecer su poder de convicción, determinar el mérito que le atribuye a los diversos medios de certeza, mediante el análisis razonado, crítico y sistemático, orientado siempre por las reglas del sentido común, la ciencia y la experiencia, como en efecto lo ha reiterado la Corporación en un grueso número de decisiones(G. J., t. CXLVII, pag.61; CLI, pag.193; CLI, pag.303; CLII, 1ª Parte, pag.394; y 245 de 30 de octubre de 1986, no publicada aún oficialmente, entre otras).
Desde luego que como el precepto legal recién citado “establece el principio de la ´persuasión racional de la prueba´, sin otras restricciones que las provenientes de ´las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos´”, al juez le es permitido, “dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción”(G. J., t. CLXXXIV, pag.46).
Precisamente por ello las normas probatorias no establecen limitación alguna al alcance demostrativo que se pueda derivar de las declaraciones, sean de parte o de terceros, ni privilegian los instrumentos públicos frente a la prueba testimonial en lo relativo a las declaraciones de voluntad verificadas por las partes, pues es palmario que en el contexto del señalado sistema de la sana crítica ninguno de tales elementos se impone sobre otros, toda vez que, dada la naturaleza que le es propia, su función apunta fundamentalmente al establecimiento de la verdad, sin más exigencias que las previstas para la admisión, práctica, eficacia o apreciación de cada uno de los medios probatorios legalmente establecidos. De esta manera, “cuando se trata de probar no la existencia del acto o contrato solemne, sino algunos hechos relacionados con él, como vicios del consentimiento de los contratantes, ilicitud de su causa u objeto, simulación, etc, todos los medios de prueba son conducentes e idóneos para el efecto”(sentencia 064 de 25 de abril de 2005, exp.#0989).
Sin embargo, como se viene insinuando, ha de precisarse que cuando aquel precepto dispone que los elementos de convicción deben apreciarse de acuerdo con las señaladas reglas, “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», dejó a salvo la prueba de los convenios o actos respecto de los cuales la ley prevé cierta formalidad para su perfeccionamiento o validez, como el otorgamiento de una escritura pública, evento en el cual la comentada exigencia no sólo cumple una función ad substantiam actus sino ad-probationen, que la convierte en prueba específica sobre su existencia y hace ineficaz cualquier otro medio que con ese propósito se presente. Justamente por lo anterior es que, verbi gratia, el artículo 232 ibídem excluye el testimonio como elemento para demostrar la celebración de actos en relación con los cuales el legislador tiene impuesto el escrito como forma para acreditarlos, al tiempo que el artículo 265 ejusdem exige el instrumento público como prueba de los contratos en los que la ley lo determine como requisito ad substantian actus.
4. En este asunto, obsérvese cómo el ad-quem reconoció que las demandadas, al tiempo de haber afirmado que en torno al fundo lo que hubo fue una compraventa, que no permuta, y que ese trato se ajustó en forma independiente de los negocios jurídicos a través de los cuales Sabas y Edgar Augusto Carvajal Paipa le vendieron a la citada mandataria los dos automotores ya identificados, también admitieron haberles entregado a esos vendedores los dineros correspondientes a la enajenación de tales bienes, al punto que, señaló el mismo fallador, la opositora Adriana Carvajal particularmente declaró que el precio pactado por el predio fue de $30´000.000, en relación con el cual el día de la firma de la escritura le pagaron a Castellanos de Jaimes $8´500.000, le entregaron dos letras de cambio por $1´500.000 y $2´500.00 y el saldo se lo cancelaron a los dueños de los dos vehículos, por cuanto fue eso lo que acordaron con la nombrada mandataria.
Este mismo hecho lo halló probado el juez de segundo grado con el testimonio del mentado Edgar Augusto, al encontrar de allí establecido que, en relación con los contratos de los autos, las partes involucradas en ellos habían acordado que en lugar de que Luz Rosario les diera a ese declarante y a Sabas Carvajal la suma pactada por esa ventas, ella aceptó y tuvo por recibida esa misma cantidad de manos de las demandadas como parte del precio de la enajenación del inmueble y éstas, a su vez, le entregarían dichos dineros a los vendedores de los dos automotores, como efectivamente sucedió.
Como se observa, pese a haberse evidenciado que el verdadero valor pactado por la transferencia del terreno fue de treinta millones de pesos, el cual se canceló de la manera acabada de explicar, consentida mutuamente por las partes contratantes, el juzgador concluyó que el hecho así confesado por las opositoras no tenía “prevalencia sobre el instrumento público”, pues a Nahim Ahmar no podía “oponérsele el pacto privado que entre mandataria y las compradoras pudo haber existido y que se celebró como un negocio diferente y no como una convención de pago del precio”, para señalar, seguidamente, que aunque no desconocía la prohibición de dividir la confesión, lo cierto era que la suma referida en la escritura no se desvirtuaba con la prueba de confesión, por cuanto esa específica declaración consignada en aquel instrumento era la que tenía valor probatorio desde el momento en que se inscribió en la oficina de registro, motivo por el cual el aludido “pacto secreto” no prevalecía sobre lo vertido en tal documento.
Ha verse, entonces, cómo el sentenciador advirtió no sólo la imposición legal que le prohibía fraccionar la confesión cualificada que estimó surgía de los interrogatorios de parte absueltos por las demandadas sino el hecho de que tanto de las declaraciones entregadas por ellas bajo esa modalidad como del testimonio ofrecido por Carvajal Paipa se infería, palmariamente, que el costo real pactado por la transferencia del inmueble fue de treinta millones de pesos, y no de siete millones como se hizo aparentar en la respectiva escritura, solo que estimó que las pruebas a través de las cuales se demostraba esa situación fáctica, por carecer de prevalencia, no desvirtuaban las manifestaciones que, en punto de la contraprestación, incorporaba el instrumento público contentivo del aludido convenio, únicamente porque consideró que al demandante no se le podía oponer aquel acuerdo privado alcanzado entre su mandataria y las opositoras y porque el importe referido en ese título no se infirmaba “por otra prueba”, como la de confesión, ya que eran las declaraciones que sobre el particular el mismo albergaba las que tenían valor probatorio, de donde juzgó que el citado pacto reservado celebrado entre aquéllas no prevalecía sobre lo que literalmente decía el mentado instrumento.
Por tanto, resulta palmario que al proceder de la manera descrita el tribunal no hizo más que exigir un específico y determinado medio como prueba de la cantidad ciertamente acordada por el negocio de la propiedad raíz, concretamente el escriturario, por cuanto estimó que el “pacto secreto”, como lo llamó, a través del cual los contratantes acordaron en treinta millones de pesos el precio verdadero, esto es, en cuantía diferente de la simulada en el acto público, no se podía establecer a través de la confesión o del testimonio, incurriendo así en error de derecho, ya que, como atrás se dejó visto, con excepción de los eventos en los cuales la ley exige el cumplimiento del requisito de la solemnidad para establecer “la existencia o validez de ciertos actos”, es indudable que en orden a probar las diversas declaraciones inherentes a esos mismos contratos el legislador, desde la puesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1970, no tiene previsto un elemento de probanza en particular, situación indicativa de que lo relacionado con la cuantía y su forma de pago podía demostrarse en este proceso a través de las diferentes pruebas legalmente establecidas, puesto que, como también lo tiene dicho la Corte, “el valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes”(sentencia 064 de 25 de abril de 2005, exp.#0989). Al señalar, pues, que el susodicho arreglo privado relacionado con el valor verdadero de la compraventa debió acreditarse por un medio probatorio igual a aquel con el que se probó la existencia del contrato, el ad-quem cometió yerro de jure.
Insiste así la Sala en que la previsión contenida en el inciso primero del artículo 232 citado, es, como quedó dicho, para efectos de probar la existencia o validez de actos en relación con los cuales, por quererlo así el legislador, una y otra se evidencia únicamente mediante el cumplimiento de la preindicada solemnidad, mas acontece que lo atinente a la cuantía de la suma convenida no toca, precisamente, con ninguna de esas condiciones del acuerdo aquí involucrado, como que apenas se trata de establecer el respectivo monto real. Surge de este modo, valga insistir, indudable el desatino de derecho en que incurrió el fallador, pues le otorgó mérito demostrativo al dicho de las demandadas únicamente en la porción donde aseguraron que uno fue el convenio del inmueble y otros los de los automotores, para con base en ello aseverar que como el costo de éstos no hizo parte del de aquél, la finca entonces había sido enajenada en la cantidad de $7’000.000 que constaba en la escritura, dejando de reconocerle igual eficacia persuasiva a la parte en la que ellas admitieron, a renglón seguido, que fue de $30´000.000 la suma total acordada y explicaron la forma como la pagaron, pues al respecto estimó que tales declaraciones, en orden a evidenciar ese importe real, no podía “tener prevalencia sobre el instrumento público”, olvidando así que ese medio probatorio debía aceptarlo “con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado” como lo prescribe el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que tal elemento de certeza, en la porción que dejó de lado, involucraba afirmaciones que no eran distintas del hecho confesado, sino que, contrariamente, guardaban íntima relación con el mismo.
Es evidente que, de no haber incurrido en el defecto que se comenta, otra hubiera sido la decisión adoptada si, como viene de decirse, de la confesión que extrajo de los interrogatorios de parte absueltos por las opositoras y de la declaración rendida por el testigo Edgar Augusto Carvajal Paipa se infería que fue de treinta millones de pesos la suma por la que en verdad Luz Rosario Castellanos y las opositoras convinieron la compraventa del indicado bien, la cual, por expreso consentimiento de ésta, aquéllas se la pagaron en la forma como se detalló en tales declaraciones. Fue entonces la consideración acerca de que ese hecho, el del precio verídico, no podía demostrarse por medio probativo diferente al instrumento público, el que lo indujo a dejar de reconocerle la verdadera y plena eficacia a las mentadas pruebas, situación que comportó, necesariamente, el quebrantamiento de los artículos 187, 195 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como atinadamente lo indica la censura.
5. Ha de seguirse que, de no haber incurrido en el error que se ha dejado al descubierto, no hubiera predicado la gestación de la lesión enorme, por cuanto es palmario que la contraprestación realmente acordada, tal como fue probada en el proceso, resulta muy superior a la mitad del precio justo de la cosa, si se toma en consideración que éste fue definido por el ad-quem en la suma de $33´292.155, el cual, valga recalcarlo, no recibió reparo por ninguna de las partes; de suerte que al afirmar la ocurrencia de la laesio ultra dimidium infringió los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, por aplicación indebida, como lo sostienen las acusadoras.
6. Tocante ahora con los errores de hecho, es de observarse que una irregularidad de esa índole surge en la suposición o en la preterición de la prueba; incurrirá en lo primero el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa; este dislate “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho”(G. J., t. LXXVIII, pag.313). Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el recurrente debe demostrar que la falencia endilgada es evidente, manifiesta, que salta a la vista y, además, que es trascendente por haber determinado la decisión reprochada, de tal suerte que de no haberse incurrido en esa sinrazón otra hubiera sido la resolución adoptada.
7. Con esa base, se tiene entonces que en este asunto el fallador incurrió, adicionalmente, en los errores fácticos que le atribuye la censura, particularmente por haber dejado de ponderar el texto de la demanda, el alegato de conclusión de segunda instancia presentado por el promotor del proceso y los documentos que obran a folios 76 a 78 del cuaderno 1, como se verá enseguida.
En efecto, ha de notarse cómo el demandante, desde la presentación del acto introductorio confesó, a través de su apoderado judicial (artículo 197, C. P. C.), que el verdadero precio de la enajenación fue de treinta millones de pesos, pues no otra cosa es lo que brota del hecho tercero del libelo donde afirmó que conforme a lo expuesto por las compradoras ante la Fiscalía, se tenía “que el precio real de la venta fue por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS”(fl.28). A lo anterior ha de agregarse que en los alegatos de segunda instancia el actor, a través de su mandatario judicial, tras señalar que la compraventa controvertida la incorporaba “el instrumento público número 386 del 15 de septiembre de 1995”, igualmente aceptó que el contrato así ajustado fue “sobre el fundo rural denominado ´El Paraiso´”, en relación con el cual “acordaron las partes un valor de treinta millones de pesos”, según reza la parte pertinente del folio 7 del cuaderno 6 del expediente.
Esa expresión del promotor del proceso, vertida en el acto iniciador del pleito y en la sustentación del recurso de apelación, concuerda plenamente con el contenido del escrito visible a folio 76 del cuaderno 1, suscrito y autenticado el mismo 15 de septiembre de 1995, fecha de otorgamiento de la escritura contentiva de la transferencia del inmueble, en el que Luz Rosario Castellanos de Jaimes, su otorgante y mandataria de Ahmar Hallak para enajenar dicha heredad, dejó expresa constancia acerca de que el “precio real del negocio jurídico” contenido “en la escritura pública No.386 de fecha 15 de septiembre de 1995 …, mediante la cual se enajenó a favor” de las acá demandadas aquel predio, “ubicado en la fracción de Chitacomar del municipio de Chinácota… fue la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS”, de la cual $17´500.000 estuvieron representados en los vehículos de placas IDB-521 y XTT-105, $8´500.000 “en efectivo y en cheques que” recibió “a satisfacción”, $1´500.000 “representados en una letra de cambio pagaderos el 15 de octubre de 1995” y $2´500.000 en otro título de esa especie, siendo que previamente allí mismo había dado a comprender que la cantidad de $7’000.000 que constaba en la escritura era simulada “por cuestiones de efectos fiscales”.
Además, en el mismo sentido en que dicha mandataria se expresó en el escrito acabado de referir, particularmente en lo tocante con los automotores que allí menciona, Edgar Augusto y Sabas Carvajal Paipa, en esa fecha, expidieron y autenticaron los documentos que corren a folios 77 y 78 del cuaderno 1. Ciertamente, véase cómo por el primero de ellos aquél hizo constar que dio en venta a Castellanos de Jaimes el vehículo marca Chevrolet, modelo 1992, de placas XTT-105, recibido por ella “como parte de pago del precio del negocio jurídico celebrado por escritura pública No.386 del 15 de septiembre de 1995 …, en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS”; y por el segundo éste dejó testimonio en el sentido de que daba en venta a aquélla y a Alfonso Jaimes Castellanos el automotor marca Renault, modelo 1986, de placas IDB-521 por “CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS”, recibido por la citada mandataria “como parte del pago del precio del negocio jurídico celebrado” a través del citado acto escriturario.
No hay, por tanto, necesidad de entrar en el análisis de los restantes yerros fácticos involucrados en la acusación, pues, con los que se dejaron evidenciados, queda suficientemente establecida la equivocación del sentenciador en lo atinente a la ponderación probatoria. surge….
8. Es claro, desde luego, que el error de jure atrás constatado, unido a los manifiestos yerros de hecho ya mostrados, condujo al juez de segundo grado a generar una conclusión que choca de frente con la evidencia que surge del haz probatorio que viene de analizarse, el cual permite concluir que la suma anotada en el acto público fue irreal, puesto que la confesión del propio demandante contenida en el acto introductorio, los documentos otorgados por la mandataria que en su nombre y representación celebró el negocio, las declaraciones efectuadas por las demandadas en los interrogatorios de parte que absolvieron, apreciadas como lo manda el artículo 200 citado, los testimonios y los escritos extendidos por quienes vendieron sus automotores a la aludida procuradora, constituyen un nutrido conjunto de pruebas que convergen a demostrar, con certeza plena, que el precio por la transferencia del inmueble fue de $30’000.000, y no de $7’000.000 como figura en el título de compraventa.
Establecido, pues, que el precio en verdad fue de aquella cantidad y demostrado que para la época del acto bilateral el justo valor del bien era de $33’292.155, según lo sostuvo el tribunal con fundamento en el segundo de los dos dictámenes periciales que para esos propósitos se practicaron, en relación con el cual ningún reparo se efectuó, surge entonces que no se estructuró la lesión enorme deprecada, de donde aflora, por consiguiente, la trascendencia de los dislates cometidos por el tribunal en el análisis probatorio.
9. Lo expuesto es suficiente para quebrar el fallo impugnado, por cuanto las susodichas equivocaciones son no solamente ostensibles y manifiestas sino también trascendentes, como que de no haber incurrido en ellas el tribunal no habría condenado a las opositoras. Por lo mismo, es evidente que aquél hizo aplicación indebida de los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, pues dio por demostrados, sin estarlo, los supuestos de hecho que comportan la lesión enorme y así la declaró.
10. Por tanto, prospera el cargo.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. A términos del artículo 1946 del Código Civil “el contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme”, y conforme al artículo 1947 ibídem ella la sufre el vendedor “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”. Este precepto normativo puntualiza que el susodicho “justo precio se refiere al tiempo” de la celebración del respectivo negocio jurídico.
De esta manera, como lo tiene suficientemente decantado la doctrina jurisprudencial de la Corporación, en tratándose de la laesio ultra dimidium el régimen legal colombiano optó por el criterio objetivo, conforme al cual es suficiente con establecer el justo precio de la cosa para la fecha de la enajenación y compararlo con lo que se entregó a cambio, para así concluir, tras esa ecuación, si se dio la diferencia en el quantum establecido en la ley, sin que al efecto se requiera el concurso de aspectos de carácter subjetivo o precisar la forma como éste pudo influir en el consentimiento, ni importen las razones internas que se presentaron o pudieron ocurrir en la contratación.
Como tal fenómeno “obedece a un criterio meramente objetivo, según el cual basta con que el precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la medida determinada por la ley”, se alejó así el legislador “de la teoría de la lesión como un vicio más del consentimiento”, como que está llamada a existir “independientemente de que el contratante haya tenido conocimiento de lo inequitativo del precio, o de que haya actuado bajo constreñimiento o engaño, o de que circunstancias apremiantes lo hayan impelido a contratar”. Quiere ello significar que en tratándose de contratos conmutativos, siempre que se esté en frente de obligaciones que no guarden un margen de proporcionalidad entre los negociantes, la parte en cuyo patrimonio recae ese desequilibrio podrá lograr su restablecimiento mediante el ejercicio de esta acción; se propende, entonces, porque el precio recibido sea, en “cierta medida, proporcional al valor entregado, garantizándose de tal manera un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas, concepción esta con la cual la figura de la lesión trasciende la simple protección de las personas incapaces, para llegar a ser un principio general de los contratos, que no podrían, en virtud del mismo, convertirse en fuente de lucro indebido”(G. J., t. CCLXI, pag.1339 y 1340).
2. Con el propósito de establecer ese justo precio, obran dentro del proceso dos dictámenes periciales. En el primero, visible a folios 41 a 48 del cuaderno 3 del expediente, los peritos Jorge Araque Parada y Eduardo Daniel Núñez Duarte avaluaron el inmueble, para la fecha del contrato de que tratan los autos, en $65´000.000. En el segundo, practicado como prueba de la objeción contra el anterior, los expertos Carlos Gómez Maldonado y Oscar Jairo Barroso, valoraron ese mismo bien, para ese 15 de septiembre de 1995, en la suma de $33´292.155 (fl.36, cd.5).
Conforme al artículo 237, in fine, del Código de Procedimiento Civil, el dictamen debe contener, entre otros presupuestos, la exposición detallada de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones allí ofrecidas.
Trasladadas tales nociones a los dos conceptos particularizados, encuentra la Sala que el primero de los señalados no se ajusta a dichas prescripciones legales, como que la cifra respectiva se ofreció carente de toda motivación que explicara de dónde o cómo surgió esa específica conclusión; nótese que en lo inherente a ese valor los expertos escasamente suministraron aquella suma(fl.41, cd.3) sin esgrimir a su alrededor razonamiento alguno que permitiera establecer que ese precio era el resultado de los estudios y análisis técnicos realizados sobre el particular y no el producto del mero capricho o subjetivismo de los auxiliares. Desde luego que ante la falta absoluta de argumentación, en puridad de verdad no puede decirse, en términos de aquel precepto normativo, que de allí aflora una experticia sobre el específico punto que se comenta, pues, como viene de verse, el dictamen pericial debe comprender, sin duda, la exposición detallada de los citados argumentos y las conclusiones ofrecidas con base en ellos.
No sucede lo mismo en el segundo, respecto del cual sus autores sí suministraron las razones a cuyo amparo conceptuaron que para la mencionada fecha el valor de la cosa era de la suma ya señalada, como se aprecia a folios 33 a 77 del cuaderno 5; aparte de ello, no tuvo reparo alguna.
De suerte que como ese primer trabajo pericial, en punto al aspecto que se analiza, no se fundamentó, en tanto que el segundo sí figura con la correspondiente sustentación, para los efectos que se vienen analizando la Corte acogerá éste, ya que, como quedó dicho, cumple con las previsiones del precepto normativo citado enantes. A este respecto es de verse, como lo tiene dicho la Corporación, que tales argumentos son “acertados y suficientes para desechar el referido” primer dictamen “como prueba de la lesión enorme”, por carecer justamente de la exposición de “los factores determinantes del precio allí señalado”(G. J., t. CVII, pag.305).
3. Al resolver el recurso de casación quedó establecido que fue de treinta millones de pesos el precio real por el cual Luz del Rosario Castellanos de Jaimes, en nombre y representación del actor, le transfirió a las demandadas el derecho de dominio sobre el predio “El Paraíso”; se precisó, asimismo, que el dictamen pericial acogido por el tribunal para definir la instancia fue el segundo de los practicados; y que sobre esa específica consideración dicho fallo pasó incólume.
4. Por consiguiente, al comparar una y otra cifra, esto es, los $33´292.155, del valor justo para la época del negocio, frente a los $30´000.000, del precio real allí convenido, sin dificultad alguna se constata que, cual lo apreció el a-quo, no se produjo lesión enorme contra el patrimonio económico del demandante, sencillamente porque la cuantía verdaderamente convenida por la transferencia del inmueble, para ese entonces, no fue “inferior a la mitad del justo precio de la cosa” que se enajenó, como lo exige el artículo 1947 ejusdem a fin de que resultara viable la pretensión rescisoria.
De lo expuesto fluye que el juez de primera instancia atinó, en la medida en que, por no hallar dados los supuestos de hecho de la norma que consagra la rescisión demandada, negó este efecto en el caso concreto y, por contera, la súplica respectiva.
5. Por ende, se confirmará la sentencia apelada.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de octubre de 1999, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso identificado en esta providencia, y actuando en sede de instancia, CONFIRMA el fallo de 10 de junio de 1999, dictado en este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.
Condénase al demandante a pagar las costas de la segunda instancia. Tásense.
Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE