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SC-363-2005 [7864]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 7864.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por José Manuel González frente al Departamento del Huila y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda, reformada en su oportunidad, José Manuel González convocó al Departamento del Huila y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, para que se declarara que le pertenece la aeronave de matrícula HK 1743, marca Cessna Stationair II, modelo TU-206, destinada al transporte público, cuyas demás características se describieron en el libelo, y se dispusiera la restitución de la misma o, subsidiariamente, su valor indexado, junto con los intereses respectivos, así como el pago de los perjuicios.
2. Como sustento de las súplicas fueron presentados los hechos que se compendian seguidamente.
a) El actor compró el bien objeto de reivindicación a Carlos Arturo Pinzón Castro, según escritura pública 165 de 9 de febrero de 1985 otorgada ante la notaría segunda de Villavicencio y registrada el 27 de septiembre siguiente en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
b) Oscar Rafael Pineda Montañez, piloto al servicio del demandante, violó el espacio aéreo del Departamento del Huila, pues la avioneta sólo estaba autorizada para realizar vuelos en el Meta, motivo por el cual la Gobernación del Huila, mediante resolución 250 de 2 de abril de 1985, confirmada por la 323 de 3 de mayo siguiente, lo declaró incurso y culpable de las contravenciones previstas en los numerales 1°, 2° y 4°, literal a), del artículo 1° del decreto 1061 de 1984, le impuso una sanción de $800.000 y, adicionalmente, ordenó, sin autorización legal, el decomiso definitivo de la nave, que fue puesta a disposición de la Fuerza Aérea Colombiana, sin considerar que la multa había sido pagada, como tampoco que estaba acreditada su propiedad en cabeza del actor.
c) Esa gobernación, por petición del Consejo Nacional de Estupefacientes, profirió la resolución 480 de 13 de julio de 1985, modificatoria de las resoluciones 250 y 323 mencionadas, para dejar el bien a disposición de aquella entidad, con desconocimiento de que la sanción obedeció a la violación del espacio aéreo, mas no al transporte de ningún tipo de carga ilícita; luego, por medio de resolución 711 de 30 de septiembre de 1985, revocó la 480 y la nave fue dejada nuevamente por cuenta de la Fuerza Aérea Colombiana, como se encuentra actualmente.
d) Desde entonces los demandados han mantenido la posesión ilegal, arbitraria y de mala fe del bien, sin que haya sido posible su restitución, con lo que se ha perjudicado al demandante, toda vez que aquél era utilizado para la prestación de servicios de transporte aéreo, como se desprende del certificado expedido a la sociedad Tarpa Limitada.
e) Al actor no le consta la conducta del piloto en cuanto a que no portaba el plan de vuelo, pues éste justificó su actuación en la necesidad de visitar a su madre gravemente enferma, sucesos ocurridos sin el consentimiento de aquél y que impedían el decomiso de la avioneta, a más de que se le violó el derecho de defensa, al no habérsele vinculado a la actuación, a sabiendas de que el bien era de su propiedad.
3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda e interpuso la excepción de mérito de falta de jurisdicción. Por su parte, el Departamento del Huila se opuso a las pretensiones, dijo atenerse a la prueba de la mayoría de los hechos e insistió en la “legalidad de la actuación administrativa”.
4. Por auto de 8 de julio de 1994, el a-quo reconoció a Carlos Manrique Bermeo como coadyuvante de la parte demandante, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a la promesa de compraventa suscrita entre ellos sobre el 50% del bien litigioso.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva le puso término a la primera instancia, con sentencia de 17 de julio de 1995, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada por el actor, fue confirmada por el tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Empezó el ad-quem por destacar los aspectos principales en torno a esta acción reivindicatoria, esto es, por una parte, la existencia de la resolución 250 de 1985 por la que la gobernación del Huila sancionó al piloto de la aeronave, a la vez que dispuso el decomiso definitivo de ésta, y, por la otra, el título y dominio del bien en cabeza del promotor del proceso.
2. A continuación, reprodujo apartes de la sentencia impugnada, haciendo énfasis en que la avioneta ingresó al patrimonio del Estado, por decomiso definitivo, como efecto de la ejecutoria de la resolución citada, que, por demás, goza de la presunción de legalidad, mientras las autoridades judiciales no la declararan contraria a derecho.
Agregó que tal medida aparejó como efecto jurídico la pérdida de la cosa, y afirmó categóricamente que “no le es permitido al juez civil, por vía del proceso ordinario, quebrar la presunción de legalidad de un acto administrativo”, como tampoco “lo puede calificar para deducir de él, por ejemplo, una arbitrariedad, de llegar a contenerla, y proceder a corregirla ordenando contra esa decisión una devolución de la cosa y/o el pago del perjuicio”.
3. De otro lado, acerca de la calidad de dueño del aeroplano invocada por el demandante con base en la escritura pública de compraventa registrada, recordó algunos precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, para señalar que la mentada resolución “generó un desplazamiento del título fundamento del dominio sobre la aeronave hacia la Fuerza Aérea Colombiana y, por supuesto, de la posesión, porque evidentemente quedó demostrado que les fue entregada la avioneta”.
Por tanto, encontró que perdida por el actor “la calidad de dueño, como queda perfectamente aclarado, no se legitima para ejercer la acción reivindicatoria o de dominio para tratar de recuperar la posesión de la aeronave, como lo exigen las reglas de los artículos 946 y 959 del Código Civil”. Concluyó, entonces, que al ser “impróspera la pretensión principal, quedaba relevada la Sala de estudiar las demás solicitudes del demandante”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia combatida; el primero, con fundamento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo y tercero, denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente, y en el cuarto, la acusa de ser incongruente. Los cargos serán despachados en orden lógico, empezando por los que corresponden a vicios in procedendo, para finalizar con los que están montados sobre la causal primera de casación, los cuales se analizarán conjuntamente, pues unas mismas razones servirán para definirlos.
CARGO PRIMERO
1. Se alega que la sentencia está afectada de nulidad de rango constitucional, originada en el mismo fallo, por violación de las garantías y principios de orden superior.
2. El censor aduce que el fallo apreció todas las resoluciones de la gobernación, para tenerlas como actos administrativos legales, que la justicia ordinaria no podía calificar o modificar; asimismo, señala que el fallador evidenció, por una parte, que el propietario inscrito de la nave no intervino en el procedimiento administrativo, ni ejerció su derecho de defensa, por lo que tales actos no le eran oponibles, y, por la otra, que las infracciones administrativas del piloto sólo ameritaban una multa para el directo responsable, mas no el decomiso definitivo del bien, siendo palmaria la arbitrariedad de la decisión, que no se compadecía con la infracción, sin contar que nunca se citó al titular del dominio.
También constató el juez de segundo grado, prosigue, que el actor promovió oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones respectivas, que fue admitida a trámite, pero que culminó con la anulación de lo actuado, bajo el criterio de que dichos pronunciamientos no eran actos administrativos, sino que habían sido proferidos dentro de un juicio penal de policía que los excluía del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, postura esta que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado y por la Sala Plena, al resolver la súplica, “quedando así agotada cualquier vía de defensa judicial” ante tal jurisdicción.
Sin embargo, continúa, cuando ejerció la acción civil, el juez de primera instancia negó las pretensiones, pese a encontrar demostrados los presupuestos de la reivindicación, en el entendido de que las resoluciones sí eran actos administrativos cobijados por la presunción de legalidad, que no podían ser estudiados por la justicia ordinaria, determinación que fue confirmada por el juzgador y que constituye una aberrante violación del ordenamiento constitucional vigente, generadora de “una nulidad de rango constitucional que debe ser reconocida y decretada”.
3. Las actitudes descritas vulneran el derecho de acceder real y efectivamente a la administración de justicia, que no se satisface con la admisión de una demanda, sino con una decisión de fondo, ajustada a la equidad y al debido proceso, donde prevalezca el derecho sustancial. Entonces, el demandante no ha contado con aquella garantía, pues no participó en el trámite policivo, ni pudo demandar las resoluciones expropiatorias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, ahora, la justicia ordinaria le niega la reivindicación del bien, a pesar de haber acreditado debidamente su dominio, lo cual constituye una negación “aberrante, a la administración de justicia y al acceso real y efectivo a la misma”, con violación del artículo 229 de la Constitución Nacional.
Finalmente, el recurrente indica que el sentenciador pasó por alto el artículo 4° de la Carta Política, que establece la supremacía de ésta sobre la ley, los actos administrativos y las decisiones policivas, pues, de haberlo aplicado, habría decretado la inconstitucionalidad sobrevenida de todas las resoluciones expedidas por la gobernación, sobre las cuales no podría sustentarse un fallo, pues son manifiestamente contrarias a la Constitución, violan el debido proceso judicial y administrativo, contienen una expropiación de facto, desconocen la propiedad privada, el justo título, el derecho de defensa, la equidad y la justicia, de suerte que no podían generar derecho, ni ser tenidas en cuenta en decisión judicial alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recto desempeño de la función jurisdiccional exige la cabal observancia de las formas establecidas por la ley para el desenvolvimiento del proceso, razón por la que su incumplimiento o desviación abre la posibilidad de inmediata corrección, a cuyo fin se ha establecido la figura de las nulidades procesales.
Es así cómo los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil contienen el régimen de las nulidades procesales e introducen una descripción de las causales o motivos que constituyen vicios de tal naturaleza y dan lugar a invalidar una actuación procesal, no sin hacer salvedad de que no todas las irregularidades acarrean nulidades, pues esta categoría queda reservada para aquellas expresamente calificadas como tal.
Ha de decirse también que este instituto está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que se encuentra sometido a reglas bien precisas, no sólo desde el punto de vista de los hechos que les dan origen, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la manera como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se desprenden de su declaración, entre otros aspectos.
2. Ahora, la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.
En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso.
En este preciso sentido la Sala ha recordado que “al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto, a las que hay que agregar las específicamente referidas al proceso ejecutivo, a las que hace alusión el art. 141 ibídem”(fallo de 5 de diciembre de 2000, exp.#7732, subrayado textual; cfr. sentencias de 21 de marzo de 2000, exp.#5198; 1° de diciembre de 2000, exp.#6341; y 4 de diciembre de 2000, exp.#7321, entre otras).
3. Acorde con los postulados generales que se dejan plasmados en la líneas precedentes, resulta importante precisar ahora, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que la causal quinta de casación estriba en haberse incurrido en alguno de los motivos de nulidad previstos por el ordenamiento jurídico, de suerte que, por contera, será totalmente improcedente un ataque extraordinario donde se denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se encuentran previstas clara e inequívocamente como tales, o que, estándolo, hayan sido convalidadas de una u otra forma.
4. Situada la Corte dentro del contexto del cargo que se analiza, de entrada encuentra que la censura apunta al reconocimiento de una causal constitucional de invalidación de lo actuado que no encuadra dentro del supuesto previsto por el artículo 29 del Estatuto Fundamental, como tampoco en ninguno de los que se describen específicamente describe el aludido artículo 140, lo que apareja inexorablemente su fracaso.
Ciertamente, el recurrente denuncia, en síntesis, la violación del derecho de acceso real y efectivo a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, con el argumento de no habérsele permitido intervenir en el trámite policivo que adelantó la gobernación, ni demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las decisiones allí proferidas, que, por ende, le eran inoponibles; asimismo, cuestiona la interpretación expresada por el tribunal acerca de las resoluciones correspondientes, en cuanto a su calidad de actos administrativos, aspecto que, aunado a los anteriores, condujeron a que, en su opinión, no se diera primacía a la Constitución, así como a que se infringieran los derechos de defensa y propiedad.
De otro lado, véase también que lo expuesto por el impugnador, en gran parte de la acusación, es una discrepancia conceptual en lo que toca con la naturaleza atribuida por el ad-quem a las resoluciones emitidas por la gobernación, esto es, se repite, si debían considerarse o no actos administrativos, cuestión que corresponde, sin duda, a un aspecto jurídico, extraño a la actividad in procedendo y, por lo mismo, a la causal de casación aquí invocada.
5. Es palmario, pues, que el cargo no prospera.
CARGO CUARTO
1. Se denuncia la sentencia por no estar en consonancia con los hechos de la demanda ni con la excepción de falta de jurisdicción formulada por la Nación-Ministerio de Defensa.
2. El censor manifiesta que la sentencia no decidió sobre todos los temas sometidos a composición del juez, ni consideró los hechos alegados para fundamentar la causa petendi o los señalados en la demanda y en su reforma, como tampoco resolvió sobre la excepción de falta de jurisdicción esgrimida por uno de los demandados. Por ende, si hubiera observado el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, habría concluido que el actor estaba legitimado para promover la acción reivindicatoria, en tanto que era el único dueño inscrito del bien y tal circunstancia no había sido enervada por las resoluciones arbitrarias, desproporcionadas y violatorias de la Constitución Política actual.
Del mismo modo, el fallador no consideró los hechos de la demanda donde está relacionado el derecho de dominio; las circunstancias de modo, tiempo y lugar del decomiso de la avioneta y la pérdida de la posesión por una arbitrariedad oficial; la entrega abusiva del bien a la Fuerza Aérea Colombiana; el trámite policivo sin la presencia del actor; la legitimación en la causa para impetrar la reivindicación; los hechos de la reforma del libelo, donde se insistió en la violación del derecho de defensa; y la excepción de falta de jurisdicción.
3. En este orden de ideas, de haber resuelto la excepción, el juez de segundo grado habría establecido la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues dentro de la contencioso administrativa se concluyó que las resoluciones no eran actos administrativos, de manera que las decisiones adoptadas dentro del juicio policivo, en especial, en lo que atañe a los bienes de propiedad privada, no podían quedar sin control jurisdiccional dentro de un Estado Social de Derecho, estando facultada la jurisdicción ordinaria para examinarlas sin limitación alguna. Por tanto, como no se resolvió “sobre todo el thema decidendum presentado para su composición por las partes, el fallo es manifiestamente injusto, por infra petita”, de donde se impone su quiebre en casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La resolución del asunto litigioso puesto a consideración del juez, contenido en la demanda, su contestación, las excepciones y en los demás actos contemplados por la ley, origina el concepto de la congruencia, que fija al sentenciador los linderos de su decisión, determinados por el entorno resultante de la actividad de las partes contendientes.
Este principio es desarrollado, en sus aspectos formal y sustancial, por los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que han servido de base a la Corte para señalar que “‘el fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión’”(G. J., t. CCXXXVII, pag.813).
2. Cuando el ataque está encaminado al establecimiento de un vicio de disonancia para sustentar una causal que pueda quebrar la sentencia, su búsqueda debe empezar por un cotejo o comparación entre los hechos, las pretensiones reclamadas y las excepciones propuestas, con la parte resolutiva de la decisión; a partir de lo que resulte de contrastar tales factores podrá determinarse si el fallo desbordó por exceso o por defecto los límites trazados por los actos procesales enunciados, y si resultó por ello ultra, extra o citra petita, e incurrió en un error in procedendo.
Asimismo, para averiguar si un fallo adolece de esta irregularidad debe observarse si fue condenatorio o absolutorio, por cuanto resulta estéril atacar por esta vía una sentencia totalmente desestimatoria, pues ella apareja una denegación tácita de las pretensiones (G. J., t. XCVI, pag.84; CCXVI, 66; entre otras), quedando a salvo, desde luego, el evento en que el reproche por incongruencia aluda a los extremos fácticos del debate, caso en el cual podría predicarse excepcionalmente de una providencia absolutoria (G. J., t. CCXLVI, pag.148; CCLII, 312; entre otras).
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte el impugnador denuncia, en compendio, que la sentencia “no decidió sobre todos los temas sometidos a la composición del juez”, ni guardó consonancia con los hechos de la demanda, como tampoco resolvió la excepción de falta de jurisdicción formulada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, reproches que no pueden abrirse camino, como pasa a explicarse.
De otro lado, en cuanto a la censura destinada a demostrar que el fallo es disonante con los hechos descritos en la demanda y en su reforma, igualmente se ve que resulta improcedente. En efecto, según lo ha pregonado esta Corporación, la incongruencia concerniente a los hechos que integran la causa petendi se presenta cuando el juzgador “al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados”(G. J., t. CCXXV, pag.255), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un “yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda”(sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp.#5529). Pues bien, en este caso el recurrente aduce que el tribunal no consideró diversas situaciones fácticas atinentes, en especial, al título de dominio que el demandante tenía sobre la avioneta y a la manera como ésta fue decomisada, entre otros, lo que constituye un desatino, pues, en realidad, el ad-quem jamás se apartó de los hechos relatados por el demandante, ni introdujo o recreó supuestos distintos de los que se le habían suministrado, sino que, a partir de unas determinadas consideraciones estimó que la propiedad del bien se había radicado en cabeza del Estado, lo que elimina la posibilidad de que haya incurrido en una irregularidad como la denunciada.
También carece de razón el cargo cuando predica que no se resolvió sobre la excepción de falta de jurisdicción propuesta por uno de los demandados. Ciertamente, resulta extraño que el actor manifieste ahora que, de haber sido examinado este aspecto, se “habría concluido necesariamente que la jurisdicción civil ordinaria tiene real y efectivamente atribuido el conocimiento pleno de este asunto”, cuando ello fue exactamente lo que ocurrió, pues no puede olvidarse que este punto fue decidido, con acierto o no, en el mismo sentido que pretende el acusador, cuando en ambas instancias se desestimó el incidente de nulidad propuesto por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional (fls. 5 a 7, cd.3 y 5 a 8, cd.5). Al existir este precedente, carece de sentido sostener, a la altura del recurso extraordinario, que la sentencia de segundo grado dejó de pronunciarse sobre la excepción que en idéntico sentido fue propuesta.
Por último, no está de más resaltar la imprecisión en que incurre el censor cuando, para rematar, afirma que el fallo “es manifiestamente injusto, por infra petita”(se subraya), pues este es un problema bien distinto de la incongruencia. En esta materia, basta decir que las sentencias de este tipo están expresamente autorizadas por el inciso 3º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y se presentan cuando la pretensión es acogida en una medida o proporción inferior a la reclamada, lo que, a todas luces, no corresponde a ninguna de las modalidades de disonancia, de modo que cualquier desatino que aquí pudiera cometerse sería propio de la actividad in judicando, atacable sólo por conducto de la causal primera de casación.
4. En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
1. Se denuncia la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 822, 830, 831, 835, 864, 897, 899, 901, 905, 1427, 1740, 1773, 1781, 1782, 1789, 1792, 1793, 1794, 1796, 1804, 1805, 1807, 1808, 1809, 1813, 1814, 1851, 1852, 1853, 1854, 1856, 1858, 1864 y 1869 del Código de Comercio; 669, 673, 740, 742, 743, 745, 749, 752, 756, 759, 762, 764, 765, 771, 773, 785, 946, 947, 950, 951, 952, 955, 957, 961, 963 y 964 del Código Civil.
2. Tras anticipar la aceptación de la evaluación probatoria del fallador, el impugnador afirma que aquél dedujo, con acierto, que se trataba de una acción de dominio y encontró probados sus elementos, mas no hizo actuar los artículos 946 y 950 del Código Civil, aplicables a los asuntos mercantiles según la remisión de los artículos 2º y 822 del Código de Comercio, y por ello desconoció los artículos 1427 y 1789 de este último estatuto, que consagran la manera de realizar los actos y contratos que afectan el dominio de aeronaves, así como los artículos 824, 897, 899 y 901 de la misma codificación, concordantes con el 1740 del Código Civil.
3. Enseguida, basado en jurisprudencia de la Corte, identificó los presupuestos de la pretensión reivindicatoria, a saber, dominio del demandante, posesión del demandado, cosa singular o cuota determinada, e identidad entre lo pretendido y lo poseído, para indicar que el éxito de la acción depende de la cabal demostración de aquéllos.
Respecto a la posesión del demandado, manifiesta el acusador, puede ocurrir que sólo el demandante exhiba títulos de dominio sobre la cosa, o que ambos lo hagan, para seguidamente estimar que el juez de segundo grado, al parecer, sólo consideró la primera hipótesis, pero olvidó que cuando se presenta la segunda “debe necesariamente establecer la prevalencia de tales títulos, la legalidad de los mismos, la oponibilidad o no de tales instrumentos entre las partes, para concluir, luego de este análisis, si el título de dominio presentado por el actor tiene mayor entidad jurídica que el aducido por el demandado, o si este último carece de idoneidad para contrarrestar el del demandante, o si finalmente el que prevalece es el del extremo pasivo de la litis”.
Empero, el juzgador se limitó a señalar que la Nación tenía un título de dominio sobre la aeronave, consistente en la resolución 250 de 1985, y que, por tal motivo, el demandante lo había perdido y estaba radicado en el Estado, todo ello, puntualiza el casacionista, “sin efectuar la menor confrontación de los títulos, como si por el simple hecho de exhibir el demandado … un pretendido título de dominio sobre el bien objeto de la acción, ésta ya no pudiese continuar y no fuere labor del juzgador sopesar los títulos esgrimidos, confrontarlos, para decidir cuál de ellos prevalece”.
4. Aunque el sentenciador apreció correctamente el título inscrito de propiedad aportado por José Manuel González, así como las resoluciones dictadas por la gobernación, no hizo más que reconocer que éstas eran actos administrativos legales, constitutivos del título de dominio a favor de la Fuerza Aérea Colombiana, y que determinaban el ingreso del bien al patrimonio de la Nación, que tomó posesión de la misma, con la consecuente pérdida de titularidad por el demandante y el fracaso de sus pretensiones.
CARGO TERCERO
1. Se acusa la sentencia de violar los artículos 1º, 2º, 4º, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 822, 824, 830, 831, 835, 864, 897, 899, 901, 905, 1427, 1740, 1773, 1781, 1782, 1789, 1792, 1793, 1794, 1796, 1804, 1805, 1807, 1808, 1809, 1813, 1814, 1851, 1852, 1853, 1854, 1856, 1858, 1864 y 1869 del Código de Comercio; 669, 673, 740, 742, 743, 745, 749, 752, 756, 759, 762, 764, 765, 771, 773, 785, 946, 947, 950, 951, 952, 955, 957, 961, 963, 964 del Código Civil; 174, 187, 256, 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores evidentes de derecho en la valoración de las pruebas.
2. El acusador manifiesta que el ad-quem encontró demostrado, sin estarlo, que la Nación tenía a su favor un título traslaticio de dominio sobre el bien, contenido en las resoluciones dictadas por la mentada gobernación, y que éstas cancelaron el dominio del actor, pese a que no fueron inscritas en el registro aeronáutico correspondiente.
A continuación, indica que el mentado yerro recayó sobre la escritura pública 165 de 9 de febrero de 1985, de la notaría segunda de Villavicencio; la certificación expedida el 27 de septiembre de 1985 por la oficina de Reglamento Aeronáutico y Registro de la Aeronáutica Civil, que acredita la propiedad de la aeronave en cabeza de José Manuel González; la certificación emitida por la misma oficina el 8 de abril de 1985, donde informa que la avioneta no tenía comunicación de suspensión del Ministerio de Justicia; el documento de 23 de agosto de 1990 de dicha oficina por el que se informa de la inscripción del embargo sobre el bien y que éste figura a nombre de José Manuel González; las resoluciones proferidas por la aludida gobernación; y en las pruebas documentales correspondientes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
3. Como sustento dice que si el fallador hubiera observado los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, habría considerado que la ley sustancial exige ciertas solemnidades para la existencia y validez de los actos y contratos relativos a la aeronaves con matrícula colombiana, así como que el artículo 256 ibídem dispone que cuando la ley ordena el registro público de algún documento, debe aportarse, junto con el mismo, la prueba de tal inscripción, sin que pueda dividirse el alcance probatorio de los documentos públicos y privados, como lo prevé el artículo 258 ejusdem, y sin que, conforme al artículo 264 de la misma codificación, un documento público ad sustantiam actus pueda ser suplido por otro medio demostrativo.
El juez de segundo grado observó materialmente las pruebas, prosigue la censura, pero no reconoció eficiencia o valoración probatoria, según la ley sustancial, a las que demostraban la titulación legítima y tradición de José Manuel González sobre la aeronave; en cambio, le otorgó a las mentada resoluciones una pertinencia que la ley sustancial no les concede, sin advertir que en dicho trámite administrativo no intervino el propietario del bien y se le vulneraron los derechos de defensa y propiedad, otorgándoles, además, efectos jurídicos no contemplados en disposición sustancial alguna, al considerar cumplido el modo de la tradición, sin exigir la prueba de la inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
De no haber cometido tales desatinos, el juzgador habría concluido que los títulos del demandante prevalecían sobre las resoluciones en cuestión, pues la escritura de adquisición cumplía las exigencias del artículo 1427 del Código de Comercio, fue inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional para la tradición, constituye verdadero y justo título traslaticio de dominio, no ha sido invalidada por autoridad alguna y se encuentra vigente con plenos efectos jurídicos. Por el contrario, aquellas resoluciones se profirieron en una actuación policiva de carácter penal contravencional, sin citación ni intervención del propietario de la nave, por lo que no le eran oponibles, “como lo establecen las normas sustanciales citadas en el cargo”; no obstante, le fueron opuestas al derecho de dominio del actor, sin confrontación previa, y se consideró equivocadamente que eran actos administrativos, cuando se trataba de un juicio policivo adelantado con fundamento en el decreto 1061 de 1984, proferido bajo el estado de sitio entonces vigente, resoluciones que, al ser examinadas frente a la Constitución Política de 1991, resultaban inaplicables y contrarias a sus principios, garantías y derechos.
En suma, el casacionista asevera que las resoluciones no podían asimilarse a una escritura pública, de modo que, al no colmar los requisitos del artículo 1427 del Código de Comercio, no tenían efectos ad substantiam actus, con lo que se tipificó un “error de hecho”, al “haberse sustituido la escritura por las resoluciones mencionadas”, con grave violación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las providencias de los jueces de instancia llegan a la Corte cobijadas por la presunción de acierto, según la cual ellas reflejan una adecuada contemplación de los supuestos fácticos, así como una correcta aplicación del derecho, de manera que el censor que pretenda desvirtuar tal regla debe presentar una censura ajustada a las directrices del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en especial, en cuanto a la formulación separada de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, a lo que se agrega que el reproche no sólo debe ser exacto, sino también completo, lo que significa, por un lado, que ha de guardar absoluta simetría con los pilares de la sentencia cuestionada y, por el otro, que debe cobijarlos integralmente, pues, de no ser así, el fallo seguirá en pie sobre la base de los razonamientos fácticos o jurídicos pasados por alto.
2. En este caso, la decisión del sentenciador tuvo sustento esencial en los argumentos que se compendian enseguida.
Por un lado, señaló que la resolución 250 de 1995 era un acto administrativo en firme, con «imperio mientras la autoridad judicial no lo declare contrario a derecho”, y que no era “permitido al juez civil, por vía del proceso ordinario, quebrar la presunción de legalidad de un acto administrativo”, como “tampoco lo puede calificar para deducir de él, por ejemplo, una arbitrariedad, de llegar a contenerla, y proceder a corregirla ordenado contra esa decisión una devolución de la cosa y/o el pago del perjuicio”. Y, por el otro, que el efecto jurídico del decomiso definitivo era el “perdimiento de la cosa”, de modo que se produjo “un desplazamiento del título fundamento del dominio sobre la aeronave” y ella “ingresó al patrimonio del Estado”, lo que hizo tras examinar el título de dominio exhibido por el demandado.
3. Sentadas estas premisas, ha de verse que existen varias razones que determinan la improsperidad de las censuras, como pasa a explicarse.
a) El cargo segundo, por la vía directa, apunta a mostrar que el tribunal no hizo la “confrontación de los títulos” presentados por las partes, gestión de la que, a su juicio, habría salido victorioso el del actor, sino que se limitó a acoger el exhibido por los demandados, como si ello fuere suficiente para enervar la acción.
Pues bien, al retomar las consideraciones de la sentencia, emerge que el ad-quem consideró que la presencia de un acto administrativo en firme, amparado por la presunción de legalidad y que no había sido declarado contrario a derecho, implicaba que el mismo no podía ser examinado ni calificado por el juez civil, como tampoco era factible enmendar o corregir las eventuales situaciones arbitrarias que pudieran hallarse en él. Asimismo, tras poner de presente “la calidad de dueño de la avioneta alegada por el demandante, con fundamento en su escritura de compraventa del bien debidamente registrada, como se encuentra establecido en el proceso”, estimó que el mentado acto generó “un desplazamiento del título fundamento del dominio sobre la aeronave hacia la Fuerza Aérea Colombiana”, aserto concordante con lo que, en su sentir, constituía el efecto jurídico del decomiso definitivo, esto es, el “perdimiento de la cosa”.
Así, pues, contrario a lo sostenido, aflora que el fallador no sólo fue consciente de la existencia de los títulos allegados a la controversia, sino que, además, los enfrentó directamente, pues, ha de repetirse, no de otra manera habría podido dar prevalencia a uno de ellos y afirmar, consecuentemente, sobre la base de reconocer un derecho de dominio previo en cabeza del demandante, que el catalogado acto administrativo produjo “un desplazamiento del título fundamento del dominio sobre la aeronave hacia la Fuerza Aérea Colombiana”, o, como lo señaló en otro aparte, que “la aeronave ingresó al patrimonio del Estado, por el decomiso definitivo con destino al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC, al encontrarse ejecutoriada la Resolución N. 250 de 1985 que así lo dispuso”(se subraya).
Dicho de otra forma, el juez de segundo grado efectivamente cotejó los títulos de dominio, mas estimó, conforme a su criterio de valoración, que debía primar aquél que incorporaba un acto administrativo en firme y determinante de la traslación en la propiedad del bien. Por lo mismo, desatina la censura cuando cuestiona al juzgador por haber decidido amparado en la mera exhibición del título de dominio por parte de los demandados, “sin efectuar la menor confrontación de los títulos”, toda vez que, con acierto o no, ésta fue realizada.
Ahora, si lo anterior es contrastado con la sustentación del cargo, ha de notarse que el impugnador se dedicó principalmente a insistir en la necesidad de confrontar los títulos, reprochando -erradamente- que el sentenciador hubiera omitido hacerlo, y a enunciar algunas pautas legales que determinarían la prevalencia del suyo, pero en manera alguna se ocupó de controvertir o derrumbar con argumentos jurídicos, como corresponde forzosamente en la vía directa, el entendimiento o raciocinio toral del tribunal en torno a la naturaleza que ostentaban las resoluciones emitidas por la gobernación, o acerca de su estado y firmeza actual, mucho menos, alrededor de la legalidad o pertinencia de los contundentes efectos legales que se habían deducido de ellas, esto es, exactamente la pérdida de la cosa para el actor debido al previo desplazamiento de la propiedad de aquélla al Estado.
En este preciso punto, valga repetirlo, llama la atención que, en el cargo, el demandante haya guardado completo silencio en torno a los pronunciamientos de las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa acerca de la naturaleza de las resoluciones expedidas por la mentada gobernación, permitiendo, por su inactividad, que este argumento permanezca entre los pilares fundamentales de la providencia criticada.
En este orden de ideas, por la asimetría identificada entre la sentencia y el ataque, se sigue que éste evidencia un desenfoque, materia en relación con la cual cabe rememorar que la carga procesal atribuida al recurrente, cuando se trata de la causal primera de casación, reclama que su “crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”(G. J., t. CCLVIII, pag.284, reiterada en la de 15 de diciembre de 2003, exp.#7565), que es lo que precisamente sucede en el cargo examinado, donde el ataque se apartó del raciocinio cardinal de la providencia fustigada.
b) Por otra parte, en lo que respecta al cargo tercero, ha de recordarse que acusador, tras presentar un listado de diversas normas, denuncia la comisión de supuestos errores de derecho, consistentes en que el ad-quem tuvo por demostrado, sin estarlo, que la Nación ostentaba un título de dominio contenido en las resoluciones dictadas por la mencionada gobernación y que las mismas cancelaban el dominio del actor, sin considerar que aquéllas no fueron inscritas en el registro aeronáutico previsto en el artículo 1427 del Código de Comercio.
Dentro de la misma línea de argumentación, manifiesta también que se infringieron los artículos 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, por un lado, la copia de un documento sujeto a registro público debe llevar la nota correspondiente y, por el otro, un instrumento público no puede ser suplido por otra prueba, e insiste, a términos del mencionado artículo 1427 del Estatuto Mercantil, en que la ley exige ciertas solemnidades para la existencia de los contratos relativos a las aeronaves con matrícula colombiana, así como dispone que la tradición se efectuará con la inscripción.
Para concretar su crítica, el casacionista se duele de que el fallador haya otorgado a las nombradas resoluciones una “pertinencia que la ley sustancial no les concede”, sin tener en cuenta que durante su trámite le fueron violados los derechos de defensa y propiedad, por lo que no le eran oponibles, a más de que no cumplieron con el modo de la tradición, ni se exigió la prueba de su debida inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
Como puede verse, el planteamiento, a través de la denuncia de un error de derecho, apunta a demostrar la vulneración de los artículos 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que las resoluciones de la gobernación no fueron aportadas al proceso con la constancia de haberse inscrito en el Registro Aeronáutico previsto por el artículo 1427 del Código de Comercio, y, además, por cuanto ellas no podían sustituir la escritura pública exigida por la misma norma, para efectos de la transferencia del dominio de aeronaves.
Emerge de lo anterior que la argumentación que sustenta el cargo se mueve en torno a la presunta inobservancia de los citados artículos 256 y 265, como normas de disciplina probatoria, y del artículo 1427 del Código de Comercio, precepto este que, ha de decir la Corte, no ostenta naturaleza sustancial, puesto que sólo consagra el carácter solemne de los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre aeronaves, así como establece la forma como ha de efectuarse la tradición de los mismos bienes, sin declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas específicas, que es lo que identifica las disposiciones de este linaje, las que, a su turno, han de constituir el eje central de cualquier reproche montado sobre la causal primera de casación.
Esta circunstancia -per se- deja al cargo desprovisto de un elemento fundamental que habría de ser considerado en orden a establecer si la causal alegada se configuró, pues, al no haber una disposición sustancial hacia la cual la Corte pueda enfocar un juicio de valor, viene a quedar solamente una queja general y sin contenido, por lo menos, para los efectos del recurso, lo que se corrobora con el hecho de que las restantes normas enlistadas al inicio de la censura no pasaron de ser un simple y escueto enunciado, pues el recurrente jamás volvió sobre ellas, ni procuró elaborar argumentos claros y precisos que tendieran a comprobar su infracción, la manera cómo se habría producido y la trascendencia de tal conducta.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que para sustentar la acusación el censor enumeró las distintas pruebas documentales sobre las que presuntamente habrían recaído los errores de derecho, sin que se propusiera una crítica concreta frente a cada una de ellas, salvo en lo que tiene que ver con las mentadas resoluciones, aspecto que se abordará más adelante.
Asimismo, es de notar que la censura también anotó que si el juez de segundo grado hubiera observado los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, concernientes a la necesidad de la prueba y a su valoración conjunta, respectivamente, habría considerado que la ley exige ciertas formalidades para los actos relativos a las aeronaves; no obstante, es evidente la imprecisión y el alcance general de este comentario, pues no se ligó a ningún medio demostrativo en particular, como tampoco se expusieron argumentos tendentes a demostrar que aquél desconoció la última regla de valoración probatoria integral, esto es, que no apreció conjuntamente las piezas demostrativas, así como las concordancias, conexiones, contradicciones, etc, existentes entre ellas, que es, en realidad, a lo que se refiere el mencionado artículo 187.
Como si fuera poco, el impugnador aludió también a que el juzgador observó materialmente las pruebas, pero “no reconoció eficacia o valoración probatoria de conformidad a los postulados de la ley sustancial” a “las que demostraban la titulación legítima” y “la tradición cumplida a favor de … José Manuel González sobre la avioneta”, apreciación esta que sigue la misma línea del reproche anterior, en la medida en que no intenta siquiera precisar cuál fue la prueba afectada con el supuesto yerro, ni explica en qué pudo consistir éste, al punto que resulta imposible establecer si está haciendo referencia a una preterición de la prueba, que configuraría un error de hecho, o a un defecto de disciplina probatoria, pues, además, no menciona concretamente la norma de este linaje que el sentenciador pudo haber infringido.
Paralelamente a este reparo, el recurrente trajo a colación las pretensas irregularidades originadas en el trámite que antecedió la emisión de la resoluciones comentadas, donde, en su opinión, le fueron violados los derechos de defensa y propiedad previstos en la Constitución Política. Sobre este particular, una vez más se observa un reproche general sin conexión con los errores de derecho anunciados en el encabezamiento del cargo tercero, toda vez que no se enfoca a demostrar la falta de regularidad jurídica de las pruebas, sino que invoca otro tipo de circunstancias, que, incluso, de haber ocurrido, tuvieron lugar en un escenario diverso al proceso en el que dictó la sentencia objeto de este recurso.
Por último, como se anticipó, la única censura que se plantea con relativa sujeción a los parámetros propios del error de derecho aparece cuando el acusador sostiene que se infringieron los artículos 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil y 1427 del Código de Comercio, dado que las resoluciones expedidas por la gobernación no podían asimilarse a escrituras públicas, ni fueron aportadas al proceso con la constancia de su inscripción en el registro aeronáutico, como lo impone la primera norma citada, de modo que no podían tenerse como prueba, ni perfeccionaron la tradición.
Sin embargo, advierte la Corte que la suerte de este reparo es idéntica a la de los demás, si se tiene en cuenta que, a estas alturas, aparece de modo novedoso y sorpresivo un cuestionamiento al aspecto formal respecto de esa precisa prueba, en particular, a la manera como el documento fue aportado al proceso, circunstancia que el demandante no insinuó siquiera en las instancias y sobre la cual, por razones obvias, no pudieron pronunciarse los demandados. En este punto, ha de considerarse, sin más anotaciones, como de antiguo lo tiene dicho la jurisprudencia, que “toda alegación en casación conducente a demostrar que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario”(G. J., t. CLXV, pag.170).
4. Desde otra perspectiva, como en lo fundamental la acusación predica violación de los derechos de defensa y al debido proceso del demandante en la señalada actuación de contravención penal, en este punto de la argumentación se impone relievar que si el título de aquél fue inscrito en el registro del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil el 27 de septiembre de 1985, como él lo admitió en el hecho segundo de la demanda(fl.41, cd.1) y se constata con la copia que corre a folio 5 del cuaderno 8, resulta claro, en consecuencia, que a términos del artículo 1427 del Código de Comercio no puede decirse que la gobernación le cercenó alguno de tales derechos por no haberlo vinculado al procedimiento que adelantó, y donde se produjeron aquellas resoluciones, por cuanto las mismas, en todo caso, se dictaron con anterioridad a tal fecha, al punto de la última de las citadas decisiones se expidió el 3 de mayo de 1985, esto es, mucho antes de sentada la susodicha inscripción.
Es más, frente a este aspecto, de mayor novedad resulta la información que emerge del oficio de 23 de agosto de 1990, expedido por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, que corre a folio 53 del cuaderno 1, toda vez que allí, con referencia a la aeronave de que tratan estos autos, esa autoridad, encargada de sentar y llevar el registro público de los actos a través de los cuales se constituye, modifica o grava el dominio de bienes de la señalada especie, como el mismo casacionista lo admite, certificó que la cosa en cuestión fue adquirida por el actor mediante escritura pública 05655 de 4 de septiembre de 1985 de la notaría segunda de Bogotá, es decir, por acto diferente al aquí aducido, y que el mismo fue registrado el 20 siguiente, vale decir, en fecha distinta a la ya conocida y, en todo caso, con posterioridad a aquella en que se produjo la última de las dos mentadas decisiones dictadas por la gobernación en la actuación que adelantó. En este orden de ideas es palmario que, fundadamente, no podría pregonarse violación de alguno de los citados derechos fundamentales del demandante.
5. Con todo, al margen de las consideraciones precedentes, ha de reiterarse cómo el ad-quem encontró que la aeronave ingresó al patrimonio del Estado, como efecto de la ejecutoria de la resolución 250 de 2 de abril de 1985, por cuyo conducto la gobernación del Huila dispuso su decomiso definitivo, determinación esta que, por lo demás, gozaba de la presunción de legalidad mientras judicialmente no se declarara lo contrario; recalcó, asimismo, que como dicha decisión conllevó como consecuencia jurídica la pérdida de la cosa en cabeza de su anterior titular, al juez civil no le era viable quebrar aquella presunción, como tampoco calificar ese acto “para deducir de él, por ejemplo, una arbitrariedad, de llegar a contenerla, y proceder a corregirla ordenando contra esa decisión una devolución de la cosa y/o el pago del perjuicio”. Hizo ver el fallador, adicionalmente, cómo la citada resolución “generó un desplazamiento del título fundamento del dominio sobre la aeronave hacia la Fuerza Aérea Colombiana y, por supuesto, de la posesión”, en tanto “quedó demostrado que les fue entregada la avioneta”; insistió en que habiendo perdido el demandante de esa manera la calidad de dueño sobre el aludido bien, carecía de legitimación para ejercer acción de dominio en orden a “recuperar la posesión de la aeronave”, pues no se cumplían las reglas de los artículos 946 y 950 del Código Civil.
Frente a esa puntual apreciación del fallador, a vuelta de relacionar los presupuestos de la acción de dominio, tocante con la posesión de la opositora sobre la cosa, manifiesta el acusador que el tribunal olvidó que cuando se presenta confrontación de títulos debía establecer su prevalencia, “la legalidad de los mismos, la oponibilidad o no de tales instrumentos entre las partes”, para así concluir si el allegado por el actor tenía “mayor entidad jurídica que el aducido por el demandado” o si el que prevalecía era “el del extremo pasivo”; añade que “sin efectuar la menor confrontación de los títulos” aportados por las partes, aquél se limitó a señalar que a raíz del esgrimido por la Nación, consistente en la resolución 250 de 1985, el demandante había perdido el dominio sobre la aeronave, como si por esa circunstancia no pudiera “sopesar los títulos esgrimidos, confrontarlos, para decidir cuál” prevalecía; comenta que aunque el tribunal apreció correctamente los títulos aportados por los litigantes, reconoció que las resoluciones allegadas por la contraparte eran actos administrativos legales, constitutivos del título de dominio a favor de la Fuerza Aérea Colombiana, determinantes del ingreso del bien al patrimonio de la Nación y de la posesión que tomó del mismo, pero que de haber realizado la dicha confrontación habría concluido que prevalecía la titulación del actor, por su antigüedad y ser la única inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional, ya que aquellas resoluciones no lo fueron.
Y en el cargo tercero sostiene que el sentenciador observó las pruebas determinadas en esa acusación pero no le reconoció eficiencia probatoria a las que de allí demostraban el dominio en cabeza del actor y en cambio sí se la dio a las mentadas resoluciones, no obstante que la ley sustancial no se la concede; al considerar, pues, cumplida la tradición sin haber exigido la prueba de la inscripción de tales actos en el Registro Aeronáutico Nacional, le otorgó unos efectos jurídicos no contemplados en ninguna disposición sustancial. De no haber cometido tales desatinos, el tribunal habría concluido que los títulos del demandante prevalecían sobre las resoluciones en cuestión.
Dejó de advertir, en fin, que como en dicho trámite administrativo el actor no intervino, se le vulneraron los derechos de defensa y propiedad privada, por cuanto las resoluciones se profirieron en una actuación policiva de carácter penal contravencional, sin su citación ni intervención, por lo que no le eran oponibles.
De una y otra posición se aprecia, sin dubitación alguna, que mientras el tribunal consideró que a raíz de la ejecutoria de la aludida resolución el avión ingresó al patrimonio estatal, dado el decomiso definitivo que del mismo se dispuso, lo cual conllevó la pérdida de esa cosa en cabeza del demandante, pues de la manera señalada se desplazó no sólo el título del dominio de la aeronave hacia la Fuerza Aérea Colombiana sino la posesión sobre la misma, por lo que al haber perdido aquél de ese modo “la calidad de dueño”, carecía de legitimación para “recuperar la posesión de la aeronave” mediante la acción reivindicatoria, el recurrente se limita a cuestionarlo por no haber efectuado la confrontación de los títulos arrimados de uno y otro lado, pues sólo mediante ese ejercicio podía establecer que el allegado por el actor tenía “mayor entidad jurídica que el aducido por el demandado”, y que por circunscribirse a señalar que ante el esgrimido por la Nación, el demandante había perdido el dominio, desconoció que la titulación de éste, por ser la más antigüedad y la única inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional, prevalecía.
Tomando como punto de reflexión el marco que muestra el contraste expuesto, a efecto de establecer el mérito de las acusaciones, necesario resulta indagar cómo fue que la mencionada gobernación adquirió la potestad de decidir sobre la disposición física del aeroplano involucrado en este proceso y de resolver finalmente sobre lo atinente al dominio del mismo.
En efecto, El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 121 de la Constitución Política, a la sazón vigente, expidió el decreto número 1038 de 1984, por el cual declaró “turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República”.
Desarrollando los efectos de ese decreto de estado de sitio, el Presidente de la República mediante el decreto 1061 de 5 de mayo de 1984 dictó “medidas conducentes al restablecimiento del orden público”. Con ese propósito dispuso que, además de las sanciones penales a que hubiere lugar, entre otras, incurrirían en contravenciones de carácter penal y, por consiguiente, serían responsables la tripulación, el dueño, tenedor o explotador de aeronave que aterrizara en aeropuerto o pistas no autorizadas por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, operara aeronave sin llevar a bordo la autorización del plan de vuelo correspondiente o emprendiera vuelo o lo variara sin autorización o sin el plan de vuelo respectivo, sin notificar tal decisión a una torre de control.
Asimismo determinó, según lo prescribía el inciso segundo de su artículo 4º, que “las autoridades civiles, militares o de policía que de cualquier forma” tuvieren “conocimiento de hechos establecidos como contravención” en ese decreto, debían proceder “a inmovilizar los medios de transporte”, y, conforme al inciso final del artículo 5º, que “los medios de transporte” aprehendidos en las circunstancias previstas en ese estatuto legal serían “puestos “en depósito” por el gobernador o el funcionario competente “en el Comando de la Brigada, de la Fuerza Aérea, de la Fuerza Naval o de la Policía que estime conveniente, para lo cual” podía tener “en cuenta la naturaleza y seguridad de tales medios”(subrayas fuera de texto). Dispuso igualmente, como lo preveía su artículo 3º, que las contravenciones a que aludía el artículo 1º, dentro de las cuales se hallaban las que atrás quedaron referidas, darían lugar, entre otro tipo de sanciones, al “decomiso de la aeronave, embarcación o vehículo utilizado para realizarlas”, cual lo enseñaba su literal b).
Del mismo modo señaló que las contravenciones allí establecidas serían investigadas y juzgadas por el “Gobernador, Intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá”, mediante la aplicación del procedimiento determinado en ese precepto legal. Concretamente dispuso, como lo indicaba su literal c), que transcurridos los términos allí previstos, el funcionario competente, debía dictar “la correspondiente resolución motivada, en la que”, entre otros aspectos, “se determinará el decomiso definitivo de los medios de transporte indicando su destinación así: las aeronaves al servicio de la Fuerza Aérea”.
Estando vigente la normatividad de que se ha hecho memoria, la cual, por lo demás, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia de 27 de junio de 1984 (G. J., t. CLXXIX, pags.504 a 511), aconteció que el 20 de marzo de 1985, el Departamento de Policía del Huila puso a disposición de la gobernación la aeronave ya identificada, así como a Oscar Rafael Pineda Montañez, su piloto, atribuyéndole precisamente la comisión de las contravenciones de que trataban los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del literal a) del artículo 1º del mencionado decreto 1061, esto es, las referidas enantes.
Pues bien, fue con base en lo anterior y en las disposiciones legales que vienen de comentarse, como el gobernador del Huila, siguiendo el procedimiento establecido en el mencionado artículo 7º, adelantó la investigación y juzgamiento que lo condujo a proferir las resoluciones 250 de 2 de abril y 323 de 3 de mayo de 1985, por medio de las cuales declaró incurso y culpable de aquellas contravenciones -a las que aluden los numerales 1º, 2º y 4º del literal a) del artículo 1º del citado decreto- al mentado Pineda Montañez en su condición de piloto de la aeronave de matrícula HK 1743, marca Cessna, modelo TU-206F, y determinó, como consecuencia de esa declaración, “decomisar, de manera definitiva”, dicho aeroplano, del cual dijo “se destinará al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana”.
Lo expuesto en precedencia indica, sin duda, varias cosas: por una parte, que cuando, como consecuencia del conocimiento de los hechos en cuestión, las autoridades de policía inmovilizaron el susodicho elemento de transporte, no lo hicieron con la intención de asumir la condición de dueños y señores de la misma, despojando así de esa calidad a quienes para entonces la tuvieran, sino que simplemente actuaron con el decidido propósito de acatar aquella normatividad jurídica que le imponía, en eventos como el que involucró ese trámite administrativo, el deber de aprehender tanto a los contraventores como las cosas con las que se realizaran los hechos respectivos, cual lo prescribía el artículo 4º del señalado decreto, es decir, que desplegaron una actuación de tipo meramente policivo. Por esa misma circunstancia, cuando en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 5º del mismo ordenamiento jurídico, aquellas autoridades pusieron a órdenes del gobernador el descrito aeroplano, no le entregaron ni le transfirieron posesión o propiedad alguna sobre la misma, pues que, insístese, hasta allí aquellos eran unos meros aprehensores de bienes ajenos. Precisamente por la condición que en tales circunstancias adquiría frente a la mentada especie mueble, el aludido funcionario público, al asumir el adelantamiento de la pertinente investigación, acorde con lo que preceptuaba el inciso final del citado artículo 5º, debía poner los medios de transporte aprehendidos “en depósito” de algunas de las instituciones allí específicamente determinadas.
Es palmario, entonces, que la aprehensión efectuada por el Departamento del Huila, por medio de su gobernador, de la susodicha aeronave no fue producto de una actuación de facto sino el cumplimiento de unos mandatos legales que le imponían el deber no sólo de capturar los infractores de tales disposiciones sino de aprehender los elementos con los cuales se produjeran los hechos atinentes a las mismas; desde luego que el ejercicio de esa función pública no convirtió, y no la podía convertir, a la administración enjuiciada en poseedora ni en titular del dominio, pues, por expreso mandato legal, las funciones que asumió en relación con la cosa fueron las de simple tenedor, la cual, como quedó dicho, podía entregar “en depósito” provisional a cualquiera de los estamentos oficiales allí expresamente determinados. Esa condición, de tenedor, de depositario, de administrador de lo ajeno, el Estado la conservó invariablemente hasta cuando produjo las dos resoluciones a través de la cual juzgó las contravenciones investigadas, pues justamente en esos actos la administración resolvió sobre la suerte definitiva de los derechos atinentes al dominio y la posesión de la cosa. Y es que no podía ser antes y de ningún otro modo, por cuanto, a voces del preanotado literal e) del artículo 7º, en la providencia que resolviera la controversia el funcionario respectivo debía decretar el “decomiso definitivo” de los medios de transporte, si el contraventor resultaba culpable, y si decidía, en cambio, que éste no lo era, entonces tendría que ordenar su “libertad inmediata… y la devolución de los elementos que le hayan sido incautados”, según lo prescribía el inciso primero del artículo 8º.
Como es evidente que apenas a través de las mentadas resoluciones se dispuso el “decomiso definitivo” de la citada aeronave, fue, por consiguiente, a partir de la ejecutoria de las mismas como la Nación-Ministerio de Defensa Nacional pudo adquirir el dominio y la posesión sobre la misma, pues antes de ese preciso momento el Estado, en ninguna de sus diversas manifestaciones, obtuvo una u otra condición, por cuanto hasta allí, itérase, asumió el rol de un mero tenedor, al punto que, como quedó visto, si la gobernación del Huila hubiera encontrado que el contraventor no era culpable de la comisión de los hechos investigados, habría tenido que absolverlo de los cargos y, por contera, devolver el aludido vehículo.
Con los cargos que se analizan, por las razones que arriba quedaron compendiadas, mediante la confrontación de títulos que predica, realizada entre la escritura y el certificado de tradición que esgrime, que dice acreditan su dominio, y las mencionadas resoluciones, en que la opositora pregona ser la propietaria, pretende el casacionista hacer ver el error en que incurrió el fallador, pues de ese ejercicio, asegura, surge indefectiblemente la prevalencia de su titulación frente a la aducida por la demandada, de suerte que al ser de mayor entidad los suyos debió accederse a la reivindicación suplicada, más cuando, según arguye, tales decisiones de la administración pública no le son oponibles habida consideración que él no fue parte en el trámite donde se produjeron. Pretende así el impugnador, en suma, que se desconozcan los efectos de los mencionados actos de la administración, ya porque no se le pueden oponer al no haber sido parte en ese proceso ora en razón a que él no ha dejado de ser propietario en la medida en que su título, debidamente registrado, siguen vigente, al paso que las mentadas resoluciones no fueron inscritas en Registro Aeronáutico Nacional, como correspondía para que se produjera la tradición de la cosa.
Como el mismo censor lo reconoció al introducirse en el desarrollo del cargo segundo, uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria es, precisamente, el hecho de que la cosa pretendida se encuentra en posesión del demandado.
Pues bien, si se aceptara el planteamiento que propone el recurrente en las acusaciones que se analizan, si se le restaran los méritos que emanan de las señaladas resoluciones, como él lo propone, si se dijera que la titulación invocada por la actora prevalece frente a la esgrimida por la opositora, si se admitiera que esas decisiones de la administración pública, por la razón que fuera, no le son oponibles al demandante y que, por tanto, en relación con sus derechos son ineficaces, tendría la Corte que decir que, ante cualquiera de la puntualizadas eventualidades, la acción de dominio no saldría a flote, pues en presencia de una cualquiera de dichas hipótesis, resultaría entonces que la parte demandada, ya el Departamento del Huila ora La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, no tendría aquella condición de poseedora que se exige para el éxito de la socorrida acción, por cuanto al restarle todo efecto jurídico, cual lo pretende el acusador, implicaría, por consiguiente, que el Estado no alcanzó a obtener la condición de propietario ni poseedor, como quiera que tales condiciones, como viene de verse, las pudo adquirir allí, y no antes, toda vez que con antelación al momento en que se produjeron dichas determinaciones la administración pública no era más que tenedora de la cosa, calidad esta que, como se sabe, es diferente de la de poseedor y que, por ende, no abre la puerta para entrar con éxito a pretender la restitución de la cosa.
6. En adición a los planteamientos precedentes, de por sí suficientes para dar al traste con las súplicas demandadas, relacionado con el aspecto que se deja comentado, no ha de perderse de vista cómo el demandante, en todo caso, equivocó la vía tendiente a obtener el restablecimiento de sus derechos que juzgó perturbados por el proceder desarrollado por la administración pública.
Ciertamente, como hechos sustentantes de las pretensiones invocadas, el actor, tras aducir que había adquirido el aeroplano mediante escritura 165 de 9 de febrero de 1985, sostuvo que como Pineda Montañez, piloto al servicio suyo, violó el espacio aéreo del Departamento del Huila, la gobernación, en las resoluciones ya identificadas lo declaró culpable de las contravenciones previstas en los numerales 1°, 2° y 4°, literal a), del artículo 1° del decreto 1061 de 1984, le impuso una sanción por $800.000, y, adicionalmente, ordenó, sin autorización legal, el decomiso definitivo de la nave, la cual, por lo demás, fue puesta a disposición de la Fuerza Aérea Colombiana, sin considerar que la multa había sido pagada, como tampoco que estaba acreditada su propiedad privada en cabeza del actor; de ese modo, prosiguió, se desconoció que la sanción obedeció a la violación del espacio aéreo, mas no al transporte de ningún tipo de carga ilícita; desde entonces los demandados han mantenido la posesión ilegal, arbitraria y de mala fe del bien, sin que haya sido posible su restitución, con lo que se le ha perjudicado, pese a que a él no le consta la conducta del piloto en cuanto a que no portaba el plan de vuelo, pues esos sucesos ocurrieron sin el consentimiento de aquél, lo cual impedía el decomiso de la avioneta, a más de que se le violó el derecho de defensa, al no habérsele vinculado a la actuación, a sabiendas de que el bien era de su propiedad.
Como se advierte, dicha causa está referida, con exclusividad, a la forma como se dieron los hechos que condujeron a la aprehensión de la cosa, a la manera como aquella gobernación, en ejercicio de sus potestades legales, adelantó el trámite de la correspondiente contravención policiva, al contenido de las mentadas resoluciones con las cuales se finiquitó ese proceso administrativo, y a la circunstancia de que, pese a ser el propietario de la aeronave, el actor no fue vinculado a esa tramitación y, por tanto, que allí no se le ofreció la ocasión para ejercer su derecho de defensa. Es palmario, entonces, que el demandante tomó como soporte fáctico de sus pretensiones la actuación que el funcionario investigador de las aludidas contravenciones penales desarrolló en el interior del proceso que al efecto instrumentó.
Conforme al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
Dentro de las diferentes acciones previstas por el citado ordenamiento jurídico se encuentra la llamada acción de reparación directa, la cual está prevista, al tenor de su artículo 86, para “demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, la que se comenta es una acción de responsabilidad extracontractual que podrá tener lugar por hechos, omisiones u operaciones de la administración pública, entendiéndose por esta última las situaciones fácticas o actos materiales de ejecución de una decisión o acto producido por las entidades estatales o quienes ejercen funciones de naturaleza pública.
Como los hechos fundamentales expuestos en el acto introductorio del proceso traducen una operación administrativa, por cuanto en ellos se cuestiona no solamente la actuación de la gobernación plasmada en las resoluciones memoradas y a la ejecución de las mismas sino también las circunstancias atinentes a la aprehensión de la avioneta y a que el demandante no fue vinculado a esa procedimiento policivo, resulta claro, por un lado, que toda reclamación dirigida a obtener la reparación por parte del Estado con base en esa específica causa petendi debió intentarse a través de la acción judicial en referencia y, por el otro, que para conocer de ella la competente era la jurisdicción contencioso administrativa, pues, insístese, al tener por base la reparación buscada el aludido fundamento fáctico, la proposición de las pretensiones y la selección de la jurisdicción llamada a conocer de esos específicos hechos no quedaba, y no podía quedar, a la libre escogencia o selección que hiciera el interesado sino que se encontraba forzosamente obligado a ejercer la acción que al efecto legalmente correspondía, a proponer las pretensiones que fueran del caso acorde con la misma y a plantear la controversia ante el juez natural: el contencioso administrativo. De no ser así, significaría entonces que el usuario de la administración de justicia podría acudir, motu proprio, a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa administrativa con tal que planteara, simplemente, pretensiones que correspondieran a cualquiera de las acciones inherentes la jurisdicción que caprichosamente hubiera seleccionado, sin importar la naturaleza de los hechos sustentantes de las súplicas.
Es palmario, por supuesto, que como de lo que se trata, al fin de cuentas, es de que el actor pretende que se le reparen los daños que, en su sentir, ha padecido a raíz de que, por aquellos hechos, omisiones y actos de la administración pública, fue despojado del aludido bien mueble, la acción debió adelantarse por los cauces correspondientes y ante el juez natural al efecto.
En este orden de ideas, finalmente, sea que se tenga a la parte demandada como mera tenedora o que se persiste en que la misma es propietaria y poseedora de la cosa, aunque prevaleciera la titulación esgrimida por la actora por hallarse inscrita en el registro, lo cierto es que el camino escogido para obtener el reconocimiento de perjuicios demandado, no fue el correcto, ni tampoco el juez seleccionado.
7. Los cargos, por tanto, no se abren paso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de abril de 1999, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE