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SC-269-2005 [4700131030041994-00556-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
47001-31-03-004-1994-00556-01
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Inversiones Dávila Ltda. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso incoado por la recurrente contra Francisca Pitta de Rojas, Lourdes María, Ruth Elena, Luis y Antonio Pitta Méndez, Victoria Pitta de Gutiérrez, Juan José y Teresa Pitta González, Ricardo Alfonso Hernando Enrique y Edgardo Arquez Pitta, estos últimos herederos determinados de Carmen Pitta González.
ANTECEDENTES
1. Apunta la demanda a que se declare que su promotora, Inversiones Dávila Ltda., es la propietaria del lote de terreno que se describe y consiguientemente se condene a los demandados a restituírselo con sus accesorios, anexidades y frutos y a indemnizarle los perjuicios que recibió al verse privada de la posesión sobre él.
2. Como causa de pedir se adujo que a la sociedad Ana R. de Dávila e Hijos se le adjudicó en diligencia de remate realizada por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Santa Marta, el 31 de agosto de 1956, el inmueble identificado en el petitum, cuya cabida es de 22.046 M2, del cual tomó posesión a partir del 11 de diciembre de 1956 y al disolverse se relacionó como parte de su activo.
Que la sociedad Ana R. de Dávila e Hijos Ltda. se constituyó con el activo de aquélla y al liquidarse parcialmente se le adjudicó al socio Francisco Dávila Riascos un globo de terreno del cual formaba parte el que es objeto del proceso, globo que permutó por acciones de Inversiones Dávila S.A.
Que transformada en Inversiones Dávila Ltda., con los mismos socios y aportes de la anterior, transfirió 14.324.06 M. a Julio Zúñiga Caballero y 1.500 a Francisco Dávila Ricciardi, mediante escrituras 483 del 20 de marzo de 1986 y 2557 del 3 de noviembre de 1989, otorgadas ambas en la Notaría Segunda de Santa Marta.
Que el 19 de febrero de 1986 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta desalojó del lote en cita a Paulina Martínez Biloria, trabajadora al servicio de su propietaria, Inversiones Dávila Ltda.
3. Decretada la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en relación con la demandada Carmen Pitta González, por haber fallecido con antelación a su presentación y llamados sus herederos a afrontar el litigio, éstos dieron respuesta a la demanda oponiéndose a lo pretendido, por carecer la actora del derecho invocado. En lo fundamental desconocieron el derecho de dominio de la sociedad Ana R. de Dávila e Hijos y de sus sucesores sobre el predio cuya reivindicación se persigue, por ser espuria la diligencia de remate en la cual se le adjudicó. A título de excepción alegaron lo que llamaron «carencia de la acción de dominio», y la «prescripción adquisitiva de dominio» tanto ordinaria como extraordinaria. En términos semejantes se pronunció el curador que se les designó a los restantes demandados para asumir su representación judicial.
4. Con sentencia desestimatoria culminó la primera instancia y en igual sentido se pronunció el superior al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Identificada la acción propuesta y sus elementos estructurales, indagó el ad-quem por su ocurrencia en el caso, cometido en el cual despejó en favor de la demandante los cuestionamientos que se plantearon en relación con su derecho de dominio sobre la finca reivindicada, aspecto sobre el cual dejó sentado que el antecesor a quien se le desconoció efectivamente lo adquirió por adjudicación en la diligencia de remate dubitada.
Se ocupó enseguida de la posesión que sobre el mismo predio ejercen los demandados, presupuesto que de igual modo tuvo por demostrado, mediante confesión, explicando que con la proposición de las excepciones de prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio por los herederos determinados de Carmen Pitta González, invocadas asimismo por el curador de los restantes demandados, «todos terminan aceptando la calidad de poseedores», considerándose relevado por ese motivo del análisis de los demás elementos persuasivos incorporados con ese fin.
Anticipó de inmediato la ausencia de prueba de los demás, apuntando que si bien jurisprudencialmente se tiene admitido que no se precisa una rigurosa correspondencia entre el bien que aparece en los títulos que presenta el reivindicador y el que se persigue, «debe por lo menos existir una mínima precisión en la demanda» sobre las modificaciones que haya sufrido, señalamientos que tuvo por omitidos en dicho libelo, anotando que ni siquiera se suministraron datos tan importantes como «la nomenclatura, cabida total actual y la extensión de cada uno de los linderos».
Observó que en la inspección judicial se actualizaron sus linderos de forma genérica y ante algunos reclamos de las partes se dispuso que «serían los peritos con sus especiales conocimientos, los encargados de determinar si la orientación que le dio fue o no la correcta».
Examinada la experticia practicada con ese fin, verificó que en ella se establecieron los linderos del predio y sus medidas, concluyendo sus autores que «el lote al cual le hemos realizado el estudio de sus linderos y dimensiones, corresponde al mismo terreno del proceso», pero de igual modo se determinó que «las medidas que aparecen en las escrituras de PROTOCOLO, venta y remate, no coinciden con las realizadas por nosotros debido a que el lote ha sufrido una modifica-Con (sic) en sus alrededores debido a un proceso de Urbanización (casa, vías, andenes) lo cual ha permitido que el lote halla (sic) tenido una variación en forma y dimensión haciendo que sus nuevas medidas sean aproximadas a las anteriores realizadas por sus dueños», mutaciones que a su juicio carecen de la ilustración indispensable para establecer si obedecen a dichas causas, anotando que la aclaración y complementación pedidas por la actora, en relación con sus pretéritas y actuales colindancias, se proporcionaron sin mayores explicaciones con la incorporación de un plano que toca esos aspectos.
Se ocupó por ello de la peritación decretada en segunda instancia, destacando que el experto hizo una investigación de la historia del lote, poniendo de presente que en toda la cadena de títulos presentados por la demandante, «existe una falla técnica en la determinación de los puntos cardinales, dada la ubicación del antiguo camino del pantano y de la avenida libertador», por lo que indica el punto cardinal que técnicamente corresponde. Que al cotejar la descripción del lote tal y como quedó conformado después de la enajenación de algunas porciones, con la del lote rematado, «detectó una serie de diferencias en la longitud de los linderos SUR, ESTE, y OESTE», para las que no encontró una explicación lógica, además de expresar que «no existe información acerca de la cesión obligatoria de áreas para la conformación de la vía que hoy día es la calle veinte (20)», cuya área es de 2.300 M2.
Resaltó que por las diferencias verificadas el perito realizó un levantamiento topográfico con el objeto de determinar exactamente la actual cabida del lote, sin tener en cuenta el reloteo y la cesión de vías a los que ha sido sometido, circunstancia que aunada al error que presentan los títulos en relación con el lindero norte y consiguientemente con los restantes, llevó al ad-quem a proclamar «la imposibilidad de identificar el inmueble reclamado, para determinar si coincide con el que figura en los títulos allegados», falencia que consideró insalvable con la pericia rendida en la primera instancia, por adolecer de la misma imprecisión.
Anotó, para culminar, que aceptar la prueba pericial ordenada por la Corporación, para determinar el predio en disputa implicaría «admitir que pudieran reivindicarse las vías, esto es, las calles y carreras, bienes estos de uso público, porque si para totalizar el área y los linderos no se tomó en cuenta la cesión que de parte de éste se tuvo que hacer para la construcción de una como la mencionada calle veinte (20), debe colegirse que en la cabida total se incluyeron las áreas que la conforman.
LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo, en el marco de la causal primera de casación, se le formula a la sentencia del Tribunal, endilgándole la violación de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 762 inciso 2º del Código Civil, debido a los errores de hecho que se cometieron al valorar los medios de prueba que en el cargo se indican.
A vuelta de enunciar los presupuestos de viabilidad de la acción instaurada, recuerda el acusador que el Tribunal la desestimó «al apreciar como no demostrados los elementos relativos a la singularidad del bien reivindicado y la identidad con el poseído por los demandados».
Para demostrar el error que envuelve esa consideración, destaca que «se trata de reivindicar una cosa singular, esto es, (…), determinada», individualizada por sus linderos, como aparece en la demanda, especificación que inexplicablemente el Tribunal no apreció al contemplar objetivamente dicho libelo. Que al tratar de establecer la singularización del predio en cita, el Tribunal se refirió al dictamen de primera instancia y sin parar mientes en que expresamente concluye que el lote objeto de los estudios realizados «corresponde al mismo terreno del proceso», se escudó en los comentarios de los peritos sobre posibles variaciones que ha experimentado, para dejar de apreciarlo so pretexto de que no se explicó el proceso de modificación al que se ha visto expuesto.
Pone de presente que al contestar la demanda, la parte pasiva admitió tener la posesión del predio en litigio, amén de proponer la excepción de prescripción adquisitiva del dominio sobre él, postura que según la doctrina de la Corporación que cita, necesariamente implica el reconocimiento de «que el predio reivindicado está determinado y es el mismo que el poseído por los demandados».
Sostiene que la inspección judicial contiene los elementos necesarios para determinar el inmueble reivindicado. Que en ella se identificó sin objeción de los litigantes, defiriéndose a los peritos la misión de establecer si se trata del mismo predio que en la demanda se pretende, cuyo trabajo permite asimismo individualizarlo e identificarlo, puesto que incorpora su alinderación, que coincide con la indicada en la demanda, reafirmada con el plano que confeccionaron, pese a lo cual «el Tribunal consideró equivocadamente que por la falta de unas explicaciones solicitadas por el operador judicial, innecesarias por cierto, no podía apreciar la identificación».
Dice que el dictamen practicado por disposición oficiosa del Tribunal brinda asimismo los elementos de identificación del predio y que si bien el experto se remontó a sus antecedentes para abundar en información sobre su situación, en el fondo concuerda con el anterior, por lo que no se puede ignorar con consideraciones que desdicen de esa realidad.
Agrega que también los títulos, los certificados de registro y el acta de la diligencia de remate determinan el predio, cuya descripción concuerda con la que la demanda registra.
También contribuyen a esa identificación, según lo que sostiene el recurrente, los testimonios de José Erasmo Riveira Goenaga, Leopoldo Corvacho Bermúdez, Luis Leonardo Díaz Granados Alzamora, Rafael Antonio Mulford Natera, José Enrique Avendaño y Ricardo Alfonso Danies González; los documentos de la sucesión de Carmen Pitta González que fueron traídos al proceso, en los que consta que los linderos del inmueble rematado son los mismos del que se reivindica; el acta de la diligencia practicada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, el 19 de febrero de 1983, en la que fue entregado a los demandados, documento que si el Tribunal hubiera observado en su contenido real le habría permitido verificar no sólo la singularización del predio sino la plena identidad entre éste y el que se encuentra en poder de los demandados.
Se censura además al Tribunal por equivocarse cuando afirmó que en la demanda no hay precisión del bien por los cambios urbanísticos que ha sufrido, puesto que esas modificaciones no afectan su identificación y determinación, ni alteran lo constatado en la inspección judicial y en las peritaciones, pruebas en las que se hicieron las referencias o consideraciones de rigor, conclusión que tampoco se puede derivar de las diferencias en linderos invocadas por el sentenciador, ya que en las experticias se actualizó su alinderación, para mayor claridad y precisión, sin poner en duda su singularización ni su identificación.
Por último protesta el censor porque el ad-quem confundiese un lindero con parte del inmueble reivindicado cuando afirma que en 1956 no existía la calle 20 y que no hay información sobre las zonas de cesión obligatoria, pues esas apreciaciones en nada afectan su identificación «ya que la referencia que hace el perito es del límite de uno de los linderos del inmueble y no como si la calle formara parte del mismo», situación que precisamente lo indujo a realizar un levantamiento topográfico que corrobora físicamente la total identificación del predio, cosa que no apreció el fallador, quien por el contrario sembró su propia confusión con consideraciones equivocadas.
Explicada someramente la repercusión que en la decisión atacada tuvieron los errores probatorios denunciados, se solicita a la Corte la casación del fallo para que en sede de instancia revoque la sentencia apelada y acceda en su lugar a las súplicas demandadas.
CONSIDERACIONES
1. Superada la discusión que se formó en derredor del derecho de dominio de la demandante sobre el fundo reivindicado y establecida la condición jurídica de poseedores que ostentan los demandados, concluyó el Tribunal que los restantes presupuestos de la acción reivindicatoria no fueron comprobados, por la imposibilidad en la que dijo hallarse para identificar la finca perseguida y “determinar si coincide con el que figura en los títulos allegados” debido a las falencias que detectó en «la demanda, los documentos acompañados a ella, la inspección judicial practicada y los dictámenes rendidos en primera y segunda instancia».
La singularidad de la cosa reivindicada fue uno de los requisitos que echó de menos. Como se sabe, esa exigencia apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro y cuya ausencia en el caso se predicó, en criterio del censor, porque el sentenciador no apreció en su verdadera dimensión las piezas procesales y probatorias que el cargo enlista.
De conformidad con el texto de la demanda, el fundo objeto de la reivindicación es un lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Marta, colindante por el Norte con terrenos que son o fueron de Nelson Sánchez y Rafael Hernández, camino del pantano en medio; por el Sur, con terrenos de Catalina y Aníbal Correa, con terreno que fue de Víctor Ugoriza, hoy de Francisco E. Dávila Ricciardi y Avenida del Libertador en medio, con terreno que fue de Ignacio Fula; por el Este con la transversal 29 en medio, con terrenos que fueron de Lucía Lombardi y por el Oeste con terrenos que fueron de Modesto Méndez, después de Ana R. de Dávila Limitada y hoy de Julio César Zúñiga.
Aunque el libelo no suministra algunos datos que contribuyen a su cabal descripción, como la cabida y la extensión de cada uno de sus linderos, cual lo anotó el fallador, algunos de sus anexos “a los cuales no sólo se puede sino se debe acudir a efectos de propósito semejante” (G.J. CCXLVI, pág. 237), los proporcionan, en particular la escritura No. 790 del 20 de noviembre de 1956 mediante la cual se protocolizó copia de la diligencia de remate realizada el 31 de agosto de 1956 por el Juez Unico Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de sucesión de José María Pitta y esposa, puesto que el lote de terreno que allí se le adjudicó a la sociedad Ana R. de Dávila e Hijos, como se informa en el primer hecho de la demanda, es el mismo «que se describe por sus linderos en el numeral (A) del PETITUM», es decir, el que se reivindica, acta en la que se especifica que está situado en la Avenida El Libertador del municipio de Santa Marta, región de El Pantano, que tiene una cabida aproximada de 22.046 M2 y se comprende dentro de los siguientes linderos: por el Norte en una Extensión de 53.31 Mts. con terrenos que son o fueron de Nelson Sánchez y Rafael Hernández, camino del Pantano en medio; por el Sur con terrenos de Catalina y Aníbal Correa y de Víctor Ugarriza en una extensión de 50.75 Mts. y en una extensión de 38.34 Mts. con terrenos de Ignacio Fula, Avenida del Libertador en medio; por el Este en una extensión de 281.70 Mts. con terrenos de Lucía Lombardi y por el oeste, en una extensión de 288.10 Mts. con terrenos antes de propiedad de Modesto Méndez, hoy de Ana R. de Dávila e Hijos, piezas que debidamente conjugadas permiten establecer que la reivindicación versa sobre una cosa singular que está debidamente determinada por su ubicación, cabida y linderos, de manera que sólo ignorando la realidad que de ellas resulta podía afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que el presupuesto que exige la singularidad de la cosa cuya restitución se busca, fue desdeñado en el caso, aspecto por el cual la fundabilidad del ataque no se remite a duda.
El otro elemento cuya orfandad probatoria frustró la reivindicación, es el de la identidad, sobre el cual tiene definido la Corte que ofrece una doble perspectiva: sustancial y procesal, en cuanto reclama la correspondencia entre el bien sobre el cual ostenta el dominio el reivindicador y el que el demandado posee y entre éste y el que se describe en la demanda, elemento que al decir del recurrente aflora asimismo de las medios probativos cuya verificación objetiva se reprocha, cuestionamiento que torna imperativo su examen para verificar si, como se alega, por su inadecuada percepción, el referido presupuesto resultó indebidamente desechado.
A decir verdad, ningún elemento suministra la inspección judicial que contribuya a establecerlo, puesto que en ella se hizo una descripción general del predio que está en posesión de los demandados, sin constatar la mensura de sus linderos, identificación que por lo demás rechazó el mandatario judicial de algunos de ellos, entre otros motivos, por involucrar «un lote de terreno de 6.400 metros que es el sector donde nos encontramos», al cual corresponde la matrícula inmobiliaria No. 080-43704, «totalmente distinta a la que ampara la propiedad del lote contiguo», por lo que finalmente se delegó en los peritos que prestaron su concurso para llevarla a término, la tarea de definir si se trata del globo de terreno que por la demandante se pretende.
Tampoco resulta de mayor ayuda el concepto que emitieron, puesto que a pesar de afirmar categóricamente la coincidencia del inmueble que se encuentra en poder de los demandados, con el «terreno del proceso», inmediatamente observaron que sus medidas divergen de las que registran las escrituras de protocolo, venta y remate, diferencias que en su criterio se explican por el proceso de urbanización desarrollado a sus alrededores, que ha redundado en la variación de su forma y dimensiones, sin ilustrar de ningún modo el proceso de transformación que en su decir ha soportado.
Por el contrario, la experticia que se produjo por disposición oficiosa del Tribunal resulta de cardinal utilidad, gracias al análisis histórico verificado por su autor, sobre la titulación del predio que constituye su objeto, examen que extendió hasta el común antecesor de los litigantes, José María Pitta Campo y en desarrollo del cual verificó que éste le compró a Leonardino Lombardi la finca llamada «Plus Ultra», cuya área era de 31.146 M2, de la cual enajenó 700 M2 a Bernarda Rivas de Correa, 500 M2 a Catalina Correa de Hernández y 1500 M2 a Víctor Ugarriza, conservando una extensión de 28.446 M2 alinderada, según el estudio que realizó, en la siguiente forma: por el Sur (explica que técnicamente corresponde al lindero Oeste), en línea quebrada en extensión de 62 Mts. con Avenida El Libertador o camino que conduce a San Pedro Alejandrino, y 55 Mts. con predios de Víctor Ugarriza, Catalina Correa de Hernández y Bernarda Rivas de Correa. Por el Oriente (técnicamente lidero Sur), con terrenos de Leonardino Lombardi y Lucía Díaz Granados de Lombardi, en extensión 350 Mts., dirección Sur Norte. Por el Norte (técnicamente Este), con terrenos de Leonardino Lombardi y Lucía Díaz Granados de Lombardi, colindante con el camino del Pantano y terrenos de Nelson Sánchez, dirección Oriente Occidente en 57 Mts. y por el Occidente (técnicamente Norte), con terrenos ocupados por Modesto Méndez en extensión de 314 Mts. dirección Norte Sur, y 50 Mts. con predios de Víctor Ugarriza. El señalamiento de la orientación técnica de cada uno de los puntos cardinales obedece a que de acuerdo con el levantamiento topográfico que elaboró «existe un error histórico en lo referente a la orientación del lindero NORTE, ya que por tradición de las escrituras se definía el NORTE del lote hacia el camino del pantano, correspondiéndole el lindero ESTE», equivocación que por lo tanto se extendió a los demás puntos cardinales.
De la fracción de terreno de esa manera conformada, que de acuerdo con las copias del proceso de sucesión de los esposos José María Pitta Campo y Dilia Méndez de Pitta traídas al proceso, particularmente la diligencia de inventario y avalúo de los bienes relictos, es la misma que constituía el único bien sucesoral, se remató un lote de 22.046 M2 que fue adjudicado a la sociedad Ana R. de Dávila e Hijos y posteriormente adquirió la actora, como lo confirman el certificado de tradición del referido inmueble que a dicho trabajo se anexó y la titulación presentada por la sociedad demandante, lote al cual se contrae la pretensión restitutoria elevada por la mencionada entidad.
Pese a lo anterior, el predio de 28.446 M2 se adjudicó en su totalidad a los herederos de los citados causantes, que son las personas que aquí fungen como demandados, quienes lo recibieron, por conducto de Antonio Pitta Méndez, en diligencia realizada por el Juez 4º Civil Municipal de Santa Marta y lo conservan en la actualidad, terreno cuya cabida y linderos actuales se suministran en dicho trabajo, conforme al cual su área, calculada con programa CAD con base en el levantamiento topográfico que para esos fines se realizó, es de 21.977 M2 sin tener en cuenta el reloteo y las franjas cedidas para la construcción de vías, circunstancia que explica las diferencias constatadas en las dos experticias en relación con la extensión y alindamiento de dicho globo, que fue el inspeccionado e identificado tanto por el juez de primer grado, como por los peritos (obsérvese que en la experticia escrutada expresamente se menciona que el predio objeto de estudio es la finca «Plus Ultra»), frente a las que corresponden al terreno rematado, al que se circunscribe, como se dejó sentado, la pretensión de dominio, puesto que éste es una porción de aquél, divergencias que según lo explicado en el último de los trabajos mencionados se manifiestan “en las dimensiones de los linderos SUR, ESTE y OESTE”, entre las cuales se encontraron notables diferencias, por cuanto «en el lindero NORTE, existe una diferencia de 3.69 metros, siendo mayor la longitud descrita en el año 1954 –se refiere al globo cuyo dominio conservó José María Pitta Campo tras la ventas parciales de la finca ‘Plus Ultra’ “; el lindero Sur “presenta una longitud mayor en 5 metros comparada con la descripción del mismo lindero en el documento de remate. Además, el mismo lindero sur presenta una longitud de 23.66 metros más en el tramo que linda con la Avenida Libertador en la descripción de la compra inicial del lote ‘Plus Ultra’ ocurrida en el año 1954», el lindero Este “también presenta una longitud mayor en 68.30 metros”, lo mismo que el lindero Oeste, que “tiene una diferencia de 25.90 metros más en la descripción del año 1954”, de ahí que al hacer tratar de superponer las dimensiones del lote rematado con el terreno existente en la realidad, el auxiliar concluyera que “aún hay una parte del área física actual que queda pendiente por cubrir”.
En ese orden, los ameritados medios de prueba dejan en claro que los demandados se encuentran en posesión del inmueble que se les adjudicó en el proceso de sucesión de José María Pitta Campo y Dilia Méndez de Pitta, conformado por la franja de 22.046 M2 en el mismo proceso subastada, cuyo dominio adquirió ulteriormente la demandante, y por la faja de 6.400 M2 que es de su propiedad, por corresponder a la extensión del globo de propiedad de los causantes que no fue rematada, derecho que acredita el certificado de tradición del referido inmueble, en el que figuran como dueños de esa fracción, mientras que la restante se registró como falsa tradición, situación que infructuosamente puso de presente el mandatario judicial de algunos demandados en el curso de la inspección judicial, cuando protestó porque al determinar el predio por su alinderamiento se hubiere procedido «sin mayores consultas tomando como linderos del predio los que aparecen en la (…) demanda, sin que sean los linderos reales», por involucrar «un lote de terreno de una cabida de 6.400 metros que es el sector donde nos encontramos y que tiene una matrícula inmobiliaria totalmente distinta a la que ampara la propiedad del lote que queda contiguo al referido».
De modo que si la identidad de la cosa que se reivindica reclama que sea la misma que los demandados poseen y que se comprenda dentro del título de dominio del reivindicante, como está visto que ellos se encuentran en posesión del globo dentro de cuyos confines se halla el que la demandante reivindica, predio que a su turno describe el título que respalda el derecho cuya tutela suplica, esa realidad probatoria arrasa la falta del elemento de la identidad que predicó el sentenciador, por su evidente apartamiento de ella, tanto más cuando entre las partes no existe disputa en ese aspecto, porque si bien desde distintos ángulos, alegan alrededor de un único bien. El uno, porque lo remató; los otros, porque son herederos del ejecutado y rematado, eso sí, salvando su derecho sobre la porción que no entró en la subasta.
Así las cosas, como la equivocación de la conclusión que en punto a esos elementos abrazó el fallador asoma sin esfuerzo y fue determinante de la inaplicación de los textos legales sustanciales que relaciona el cargo, particularmente los que consagran el derecho del dueño a que el poseedor le restituya la cosa o la parte de ella que tiene en su poder, la casación del fallo se impone, incumbiendo a la Corte dictar, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo. No obstante, antes de proceder en ese sentido, se decretarán, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que enseguida se indicarán.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
RESUELVE
1. CASAR la sentencia pronunciada el 2 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Francisca Pitta de Rojas, Lourdes María, Ruth Elena, Luis y Antonio Pitta Méndez, Victoria Pitta de Gutiérrez, Juan José y Teresa Pitta González, Ricardo Alfonso Hernando Enrique y Edgardo Arquez Pitta, estos últimos herederos determinados de Carmen Pitta González.
2. Solicítese a la Notaría Segunda de Santa Marta que a costa de las partes expida y remita copia de la escritura No. 2557 del 9 de enero de 1990.
3. Ordénase al perito Jorge Daniel Aragón Russo que complemente su dictamen pericial en los siguientes aspectos:
a) Determinar la época en la que fueron plantadas las obras construidas en el lote de terreno sobre el cual versó la pericia, con exclusión de las que se alzan en la franja de 6.400 M2 que está desenglobada y loteada.
b) Establecer el valor de la vivienda de 121 M2 que allí fue erigida y del cerramiento del lote de 917.20 M2, lo mismo que de cualquiera otra obra que exista dentro del último.
c) Identificar los materiales de dichas obras que pueden ser separados sin detrimento del inmueble reivindicado y fijar su valor.
d) Establecer la conformación actual del predio cuya reivindicación se persigue -lote rematado el 31 de agosto de 1956, descrito en la escritura pública No. 790 del 20 de noviembre de 1956 otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta-, teniendo en cuenta las áreas cedidas para la construcción de vías públicas y toda otra circunstancia que resulte de utilidad para ese fin.
e) Identificar y localizar dentro del mismo predio la fracción enajenada por la demandante mediante escritura No. 2557 del 9 de enero de 1990, cuya incorporación a los autos, en copia, se está ordenando en este proveído.
Ambas partes colaborarán en la realización de la prueba decretada, cuyos costos les corresponde asumir por mitad.
4. Sin costas en el recurso de casación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE