SC 269 2005 [4700131030041994 00556 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-269-2005 [4700131030041994-00556-01]

                                     CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

        Magistrado  Ponente   

        Jaime  Alberto Arrubla Paucar   

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de  dos mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

47001-31-03-004-1994-00556-01  

Se   decide   por   la  Corte  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por Inversiones Dávila Ltda. contra la  sentencia  dictada  el 2 de junio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  en  el  proceso  incoado  por  la recurrente contra  Francisca  Pitta  de  Rojas,  Lourdes  María,  Ruth Elena, Luis y Antonio Pitta  Méndez,  Victoria  Pitta  de  Gutiérrez,  Juan José y Teresa Pitta González,  Ricardo  Alfonso  Hernando  Enrique  y  Edgardo  Arquez  Pitta,  estos  últimos  herederos determinados de Carmen Pitta González.   

ANTECEDENTES  

1.            Apunta la demanda a que se declare que su  promotora,  Inversiones Dávila Ltda., es la propietaria del lote de terreno que  se  describe  y  consiguientemente  se condene a los demandados a restituírselo  con  sus  accesorios,  anexidades  y  frutos y a indemnizarle los perjuicios que  recibió al verse privada de la posesión sobre él.   

2.            Como  causa  de  pedir se adujo que a la  sociedad  Ana  R.  de  Dávila  e  Hijos se le adjudicó en diligencia de remate  realizada  por  el  Juzgado  Unico  Civil  del Circuito de Santa Marta, el 31 de  agosto    de    1956,    el    inmueble    identificado   en   el   petitum,  cuya cabida es de 22.046 M2, del  cual  tomó posesión a partir  del 11 de diciembre de 1956 y al disolverse  se relacionó como parte de su activo.   

Que  la  sociedad  Ana R. de Dávila e Hijos  Ltda.  se  constituyó con el activo de aquélla y al liquidarse parcialmente se  le  adjudicó  al  socio  Francisco Dávila Riascos un globo de terreno del cual  formaba  parte  el que es objeto del proceso, globo que permutó por acciones de  Inversiones Dávila S.A.   

Que  transformada  en  Inversiones  Dávila  Ltda.,  con los mismos socios y aportes de la anterior, transfirió 14.324.06 M.  a  Julio  Zúñiga  Caballero  y  1.500  a   Francisco  Dávila  Ricciardi,  mediante  escrituras  483  del  20 de marzo de 1986 y 2557 del 3 de noviembre de  1989, otorgadas ambas en la Notaría Segunda de Santa Marta.   

Que  el  19  de  febrero  de 1986 el Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal  de  Santa  Marta  desalojó del lote en cita a Paulina  Martínez  Biloria,  trabajadora  al  servicio  de  su  propietaria, Inversiones  Dávila Ltda.   

3.            Decretada  la nulidad de todo lo actuado  desde  el  auto  admisorio  de  la demanda, en relación con la demandada Carmen  Pitta  González,  por  haber  fallecido  con  antelación  a su presentación y  llamados  sus  herederos  a  afrontar  el  litigio, éstos dieron respuesta a la  demanda  oponiéndose  a  lo  pretendido,  por  carecer  la  actora  del derecho  invocado.   En  lo  fundamental  desconocieron  el derecho de dominio de la  sociedad  Ana  R.  de  Dávila  e  Hijos y de sus sucesores sobre el predio cuya  reivindicación  se persigue, por ser espuria la diligencia de remate en la cual  se  le  adjudicó.   A  título  de  excepción  alegaron  lo  que llamaron  «carencia  de  la  acción  de  dominio», y   la   «prescripción   adquisitiva  de  dominio» tanto ordinaria como extraordinaria.  En  términos  semejantes  se  pronunció  el  curador  que  se  les  designó a los  restantes demandados para asumir su representación judicial.   

4.            Con sentencia desestimatoria culminó la  primera  instancia  y  en  igual sentido se pronunció el superior al decidir el  recurso de apelación interpuesto por la demandante.   

Identificada  la  acción  propuesta  y  sus  elementos    estructurales,    indagó   el   ad-quem  por  su  ocurrencia  en  el  caso, cometido en el cual  despejó  en  favor  de  la demandante los cuestionamientos que se plantearon en  relación  con  su derecho de dominio sobre la finca reivindicada, aspecto sobre  el  cual  dejó sentado que el antecesor a quien se le desconoció efectivamente  lo adquirió por adjudicación en la diligencia de remate dubitada.   

Se ocupó enseguida de la posesión que sobre  el  mismo  predio ejercen los demandados, presupuesto que de igual modo tuvo por  demostrado,  mediante  confesión,  explicando  que  con  la proposición de las  excepciones  de  prescripción  ordinaria  y  extraordinaria  de dominio por los  herederos  determinados  de  Carmen  Pitta  González, invocadas asimismo por el  curador  de  los  restantes demandados, «todos terminan  aceptando  la  calidad  de poseedores», considerándose  relevado  por  ese  motivo  del  análisis  de  los demás elementos persuasivos  incorporados con ese fin.   

Anticipó de inmediato la ausencia de prueba  de  los demás, apuntando que si bien jurisprudencialmente se tiene admitido que  no  se  precisa  una  rigurosa  correspondencia entre el bien que aparece en los  títulos  que  presenta  el  reivindicador  y  el  que se persigue, «debe   por   lo   menos   existir  una  mínima  precisión  en  la  demanda»  sobre  las  modificaciones que haya sufrido,  señalamientos  que  tuvo por omitidos en dicho libelo, anotando que ni siquiera  se   suministraron  datos  tan  importantes  como  «la  nomenclatura,   cabida  total  actual  y  la  extensión  de  cada  uno  de  los  linderos».   

Observó  que  en la inspección judicial se  actualizaron  sus  linderos  de forma genérica  y ante algunos reclamos de  las  partes se dispuso que «serían los peritos con sus  especiales  conocimientos, los encargados de  determinar si la orientación  que le dio fue o no la correcta».   

Examinada  la  experticia practicada con ese  fin,  verificó  que  en  ella  se  establecieron  los linderos del predio y sus  medidas,  concluyendo  sus autores que «el lote al cual  le  hemos  realizado  el  estudio  de sus linderos y dimensiones, corresponde al  mismo  terreno  del  proceso»,  pero  de igual modo se  determinó  que  «las  medidas  que  aparecen  en  las  escrituras  de  PROTOCOLO,  venta  y remate, no coinciden con las realizadas por  nosotros  debido  a  que  el  lote  ha  sufrido  una  modifica-Con  (sic) en sus  alrededores  debido a un proceso de Urbanización (casa, vías, andenes) lo cual  ha  permitido  que  el  lote  halla  (sic)  tenido  una  variación  en  forma y  dimensión  haciendo  que  sus  nuevas medidas sean aproximadas a las anteriores  realizadas  por  sus  dueños»,  mutaciones  que  a su  juicio  carecen  de  la ilustración indispensable para establecer si obedecen a  dichas  causas,  anotando  que  la aclaración y complementación pedidas por la  actora,   en   relación   con  sus  pretéritas  y  actuales  colindancias,  se  proporcionaron  sin  mayores explicaciones con la incorporación de un plano que  toca esos aspectos.   

Se  ocupó  por  ello  de  la  peritación  decretada   en   segunda   instancia,   destacando   que  el  experto  hizo  una  investigación  de  la  historia  del  lote, poniendo de presente que en toda la  cadena    de    títulos    presentados    por   la   demandante,   «existe  una  falla  técnica  en  la  determinación  de los puntos  cardinales,  dada  la  ubicación del antiguo camino del pantano y de la avenida  libertador», por lo  que indica el punto cardinal  que  técnicamente  corresponde.   Que  al cotejar la descripción del lote  tal  y  como quedó conformado después de la enajenación de algunas porciones,  con  la  del  lote  rematado,  «detectó  una serie de  diferencias  en  la  longitud  de  los linderos SUR, ESTE, y OESTE»,  para  las  que  no  encontró una explicación lógica, además de  expresar  que  «no  existe  información  acerca de la  cesión  obligatoria  de áreas para la conformación de la vía que hoy día es  la   calle  veinte  (20)»,  cuya  área  es  de  2.300  M2.   

Resaltó que por las diferencias verificadas  el  perito  realizó  un  levantamiento topográfico con el objeto de determinar  exactamente  la  actual  cabida  del  lote,  sin tener en cuenta el reloteo y la  cesión  de  vías a los que ha sido sometido, circunstancia que aunada al error  que   presentan   los   títulos   en   relación   con   el   lindero  norte  y  consiguientemente     con     los     restantes,    llevó    al    ad-quem    a    proclamar   «la   imposibilidad  de  identificar  el  inmueble  reclamado,  para  determinar    si    coincide    con    el    que    figura   en   los   títulos  allegados»,  falencia que consideró insalvable con la  pericia   rendida   en   la   primera   instancia,  por  adolecer  de  la  misma  imprecisión.   

Anotó, para culminar, que aceptar la prueba  pericial  ordenada  por  la  Corporación,  para determinar el predio en disputa  implicaría  «admitir  que  pudieran reivindicarse las  vías,  esto  es, las calles y carreras, bienes estos de uso público, porque si  para  totalizar  el área y los linderos no se tomó en cuenta la cesión que de  parte  de  éste  se  tuvo  que  hacer  para  la  construcción  de  una como la  mencionada  calle  veinte  (20),  debe  colegirse  que  en  la  cabida  total se  incluyeron las áreas que la conforman.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un cargo, en el marco de la causal primera de  casación,  se  le  formula  a  la  sentencia  del  Tribunal,  endilgándole  la  violación  de  los  artículos  946,  947,  950,  952, 961, 962, 963, 964 y 762  inciso  2º  del  Código Civil, debido a los errores de hecho que se cometieron  al valorar los medios de prueba que en el cargo se indican.   

A  vuelta  de  enunciar  los presupuestos de  viabilidad  de  la  acción  instaurada, recuerda el acusador que el Tribunal la  desestimó   «al  apreciar  como  no  demostrados  los  elementos  relativos  a la singularidad del bien reivindicado y la identidad con  el poseído por los demandados».   

Para  demostrar  el  error  que envuelve esa  consideración,  destaca  que  «se trata de reivindicar  una  cosa singular, esto es,  (…),  determinada», individualizada por sus linderos,  como  aparece  en  la demanda, especificación que inexplicablemente el Tribunal  no  apreció  al  contemplar  objetivamente  dicho  libelo.  Que  al  tratar  de  establecer  la  singularización  del predio en cita, el Tribunal se refirió al  dictamen  de  primera instancia y sin parar mientes en que expresamente concluye  que    el    lote    objeto    de    los    estudios   realizados   «corresponde    al    mismo    terreno    del   proceso»,  se  escudó  en  los  comentarios  de  los peritos sobre posibles  variaciones  que  ha  experimentado, para dejar de apreciarlo so pretexto de que  no   se   explicó   el   proceso   de   modificación   al   que  se  ha  visto  expuesto.   

Pone de presente que al contestar la demanda,  la  parte  pasiva  admitió  tener  la posesión del predio en litigio, amén de  proponer  la  excepción  de  prescripción  adquisitiva  del dominio sobre él,  postura  que  según  la  doctrina  de  la Corporación que cita, necesariamente  implica   el   reconocimiento   de   «que  el  predio  reivindicado   está  determinado  y  es  el  mismo  que  el  poseído  por  los  demandados».   

Sostiene que la inspección judicial contiene  los  elementos  necesarios para determinar el inmueble reivindicado. Que en ella  se  identificó  sin objeción de los litigantes, defiriéndose a los peritos la  misión  de  establecer  si  se  trata  del  mismo  predio  que en la demanda se  pretende,  cuyo  trabajo  permite  asimismo  individualizarlo  e  identificarlo,  puesto  que  incorpora  su  alinderación,  que  coincide  con la indicada en la  demanda,   reafirmada   con   el  plano  que  confeccionaron,  pese  a  lo  cual  «el  Tribunal  consideró  equivocadamente  que por la  falta  de  unas explicaciones solicitadas por el operador judicial, innecesarias  por cierto, no podía apreciar la identificación».   

Dice   que   el  dictamen  practicado  por  disposición   oficiosa   del   Tribunal   brinda   asimismo  los  elementos  de  identificación  del  predio  y  que  si  bien  el  experto  se  remontó  a sus  antecedentes  para  abundar  en  información  sobre  su situación, en el fondo  concuerda  con  el  anterior, por lo que no se puede ignorar con consideraciones  que desdicen de esa realidad.   

Agrega  que  también  los  títulos,  los  certificados  de  registro  y  el  acta de la diligencia de remate determinan el  predio, cuya descripción concuerda con la que la demanda registra.   

También  contribuyen a esa identificación,  según  lo  que  sostiene el recurrente, los testimonios de José Erasmo Riveira  Goenaga,  Leopoldo  Corvacho  Bermúdez,  Luis Leonardo Díaz Granados Alzamora,  Rafael  Antonio Mulford Natera, José Enrique Avendaño y Ricardo Alfonso Danies  González;  los  documentos de la sucesión de Carmen Pitta González que fueron  traídos  al  proceso,  en los que consta que los linderos del inmueble rematado  son  los  mismos  del que se reivindica; el acta de la diligencia practicada por  el  Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal,  el  19 de febrero de 1983, en la que fue  entregado  a  los  demandados, documento que si el Tribunal hubiera observado en  su  contenido  real  le habría permitido verificar no sólo la singularización  del  predio  sino  la plena identidad entre éste y el que se encuentra en poder  de los demandados.   

Se   censura   además   al  Tribunal  por  equivocarse  cuando afirmó que en la demanda no hay precisión del bien por los  cambios  urbanísticos que ha sufrido, puesto que esas modificaciones no afectan  su  identificación y determinación, ni alteran lo constatado en la inspección  judicial  y  en las peritaciones, pruebas en las que se hicieron las referencias  o  consideraciones  de  rigor,  conclusión  que tampoco se puede derivar de las  diferencias   en   linderos  invocadas  por  el  sentenciador,  ya  que  en  las  experticias  se  actualizó  su alinderación, para mayor claridad y precisión,  sin poner en duda su singularización ni su identificación.   

Por  último  protesta  el  censor porque el  ad-quem   confundiese   un  lindero  con  parte  del  inmueble  reivindicado  cuando  afirma  que en 1956 no  existía  la  calle  20  y  que  no  hay información sobre las zonas de cesión  obligatoria,   pues  esas  apreciaciones  en  nada  afectan  su  identificación  «ya  que  la  referencia  que  hace  el  perito es del  límite  de uno de los linderos del inmueble y no como si la calle formara parte  del  mismo»,  situación  que precisamente lo indujo a  realizar  un  levantamiento  topográfico  que  corrobora  físicamente la total  identificación  del  predio,  cosa  que  no  apreció el fallador, quien por el  contrario     sembró     su     propia     confusión    con    consideraciones  equivocadas.   

Explicada someramente la repercusión que en  la  decisión  atacada tuvieron los errores probatorios denunciados, se solicita  a  la  Corte  la  casación  del  fallo para que en sede de instancia revoque la  sentencia apelada y acceda en su lugar a las súplicas demandadas.   

CONSIDERACIONES  

1.            Superada  la discusión que se formó en  derredor  del  derecho de dominio de la demandante sobre el fundo reivindicado y  establecida  la  condición jurídica de poseedores que ostentan los demandados,  concluyó   el   Tribunal   que   los   restantes  presupuestos  de  la  acción  reivindicatoria  no  fueron  comprobados,  por  la  imposibilidad en la que dijo  hallarse    para    identificar    la    finca    perseguida    y   “determinar  si  coincide  con  el  que  figura  en  los  títulos  allegados”  debido  a  las falencias que detectó en  «la  demanda,  los  documentos acompañados a ella, la  inspección  judicial practicada y los dictámenes rendidos en primera y segunda  instancia».   

La  singularidad de la cosa reivindicada fue  uno  de  los requisitos que echó de menos. Como se sabe, esa exigencia apunta a  que  la  pretensión  recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada  proindiviso  de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de  la  propiedad,  que  supone,  como  objeto, un bien individualmente determinado,  requerimiento  que  por  ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma  que  no  sea  dable confundirlo con otro y cuya ausencia en el caso se predicó,  en  criterio  del  censor,  porque  el  sentenciador no apreció en su verdadera  dimensión    las    piezas    procesales    y    probatorias   que   el   cargo  enlista.   

De conformidad con el texto de la demanda, el  fundo  objeto  de  la reivindicación es un lote de terreno ubicado en la ciudad  de  Santa Marta, colindante por el Norte con terrenos que son o fueron de Nelson  Sánchez  y  Rafael  Hernández,  camino  del  pantano en medio; por el Sur, con  terrenos  de  Catalina y Aníbal Correa, con terreno que fue de Víctor Ugoriza,  hoy  de  Francisco  E.  Dávila Ricciardi y Avenida del Libertador en medio, con  terreno  que  fue  de  Ignacio Fula; por el Este con la transversal 29 en medio,  con  terrenos  que  fueron  de  Lucía  Lombardi y por el Oeste con terrenos que  fueron  de  Modesto  Méndez,  después  de  Ana R. de Dávila Limitada y hoy de  Julio César Zúñiga.   

Aunque el libelo no suministra algunos datos  que  contribuyen a su cabal descripción, como la cabida y la extensión de cada  uno  de  sus  linderos,  cual  lo  anotó  el  fallador,  algunos  de sus anexos  “a  los cuales no sólo se puede sino se debe acudir  a  efectos  de  propósito  semejante” (G.J. CCXLVI,  pág.  237),  los  proporcionan,  en  particular  la escritura No. 790 del 20 de  noviembre  de  1956  mediante  la cual se protocolizó copia de la diligencia de  remate  realizada  el  31 de agosto de 1956 por el Juez Unico Civil del Circuito  de  Santa Marta, dentro del proceso de sucesión de José María Pitta y esposa,  puesto  que el lote de terreno que allí se le adjudicó a la sociedad Ana R. de  Dávila  e  Hijos, como se informa en el primer hecho de la demanda, es el   mismo  «que  se  describe por  sus linderos en el  numeral  (A)   del  PETITUM», es decir, el que se  reivindica,  acta  en  la  que  se especifica que está situado en la Avenida El  Libertador  del  municipio  de Santa Marta, región de El Pantano, que tiene una  cabida  aproximada  de  22.046  M2  y  se  comprende  dentro  de  los siguientes  linderos:  por  el  Norte en una Extensión de 53.31 Mts. con terrenos que son o  fueron   de   Nelson   Sánchez  y  Rafael  Hernández,  camino  del   Pantano   en   medio;  por  el  Sur  con  terrenos  de  Catalina  y  Aníbal  Correa  y  de  Víctor  Ugarriza  en  una  extensión  de  50.75  Mts.  y  en  una extensión de 38.34 Mts. con terrenos de  Ignacio  Fula, Avenida del Libertador en medio; por el Este en una extensión de  281.70  Mts.  con  terrenos de Lucía Lombardi y por el oeste, en una extensión  de  288.10  Mts.  con terrenos antes de propiedad de Modesto Méndez, hoy de Ana  R.  de  Dávila  e  Hijos, piezas que debidamente conjugadas permiten establecer  que  la  reivindicación  versa  sobre  una  cosa singular que está debidamente  determinada  por su ubicación, cabida y linderos, de manera que sólo ignorando  la  realidad  que  de  ellas resulta podía afirmarse, como lo hizo el Tribunal,  que  el  presupuesto  que  exige la singularidad de la cosa cuya restitución se  busca,   fue desdeñado en el caso, aspecto por el cual la fundabilidad del  ataque no se remite a duda.   

El  otro  elemento  cuya orfandad probatoria  frustró  la  reivindicación,  es  el  de  la  identidad,  sobre  el cual tiene  definido  la  Corte  que ofrece una doble perspectiva: sustancial y procesal, en  cuanto  reclama  la  correspondencia  entre  el  bien  sobre  el cual ostenta el  dominio  el  reivindicador y el que el demandado posee y entre éste y el que se  describe  en la demanda, elemento que al decir del recurrente aflora asimismo de  las  medios  probativos cuya verificación objetiva se reprocha, cuestionamiento  que  torna  imperativo  su  examen  para  verificar  si,  como  se alega, por su  inadecuada   percepción,   el   referido   presupuesto  resultó  indebidamente  desechado.   

A  decir verdad, ningún elemento suministra  la  inspección  judicial  que  contribuya a establecerlo, puesto que en ella se  hizo  una  descripción  general  del  predio  que  está  en  posesión  de los  demandados,  sin  constatar  la mensura de sus linderos, identificación que por  lo  demás  rechazó  el  mandatario  judicial  de algunos de ellos, entre otros  motivos,  por  involucrar  «un lote de terreno de 6.400  metros  que  es  el  sector  donde nos encontramos», al  cual   corresponde   la  matrícula  inmobiliaria  No.  080-43704,  «totalmente   distinta  a  la  que  ampara  la  propiedad  del  lote  contiguo»,  por  lo  que  finalmente se delegó en los  peritos  que prestaron su concurso para llevarla a término, la tarea de definir  si se trata del globo de terreno que por la demandante se pretende.   

Tampoco  resulta  de mayor ayuda el concepto  que  emitieron,  puesto  que a pesar de afirmar categóricamente la coincidencia  del  inmueble  que  se encuentra en poder de los demandados, con el «terreno   del   proceso»,  inmediatamente  observaron  que  sus  medidas  divergen  de  las que registran las escrituras de  protocolo,  venta  y  remate,  diferencias que en su criterio se explican por el  proceso  de urbanización desarrollado a sus alrededores, que ha redundado en la  variación  de  su  forma y dimensiones, sin ilustrar de ningún modo el proceso  de transformación que en su decir ha soportado.   

Por  el  contrario,  la  experticia  que  se  produjo  por  disposición  oficiosa  del Tribunal resulta de cardinal utilidad,  gracias  al  análisis  histórico verificado por su autor, sobre la titulación  del  predio  que  constituye  su  objeto,  examen  que extendió hasta el común  antecesor  de  los litigantes, José María Pitta Campo y en desarrollo del cual  verificó   que  éste  le  compró  a  Leonardino  Lombardi  la  finca  llamada  «Plus  Ultra», cuya área era  de  31.146  M2,  de la cual enajenó 700 M2 a Bernarda Rivas de Correa, 500 M2 a  Catalina  Correa  de  Hernández  y  1500 M2 a Víctor Ugarriza, conservando una  extensión  de  28.446  M2  alinderada,  según  el  estudio que realizó, en la  siguiente  forma:   por  el  Sur  (explica que técnicamente corresponde al  lindero  Oeste),  en  línea  quebrada  en  extensión de 62 Mts. con Avenida El  Libertador  o  camino que conduce a San Pedro Alejandrino, y 55 Mts. con predios  de  Víctor  Ugarriza,  Catalina  Correa  de  Hernández  y  Bernarda  Rivas  de  Correa.   Por  el  Oriente  (técnicamente  lidero  Sur),  con  terrenos de  Leonardino  Lombardi  y  Lucía  Díaz Granados de Lombardi, en extensión   350  Mts.,  dirección  Sur  Norte.  Por el Norte (técnicamente Este), con  terrenos  de Leonardino Lombardi y Lucía Díaz Granados de Lombardi, colindante  con  el  camino  del  Pantano  y terrenos de Nelson Sánchez, dirección Oriente  Occidente  en  57  Mts.  y  por el Occidente (técnicamente Norte), con terrenos  ocupados  por  Modesto Méndez en extensión de 314 Mts. dirección Norte Sur, y  50  Mts.  con  predios  de Víctor Ugarriza. El señalamiento de la orientación  técnica  de  cada  uno de los puntos cardinales obedece a que de acuerdo con el  levantamiento  topográfico  que  elaboró  «existe un  error  histórico  en  lo  referente a la orientación del lindero NORTE, ya que  por  tradición  de las escrituras se definía el NORTE del lote hacia el camino  del  pantano,  correspondiéndole  el  lindero  ESTE»,  equivocación  que  por  lo  tanto  se extendió a los demás puntos cardinales.   

De  la  fracción  de  terreno de esa manera  conformada,  que  de  acuerdo  con  las  copias  del proceso de sucesión de los  esposos  José  María Pitta Campo y Dilia Méndez de Pitta traídas al proceso,  particularmente  la  diligencia  de inventario y avalúo de los bienes relictos,  es  la  misma  que  constituía  el único bien sucesoral, se remató un lote de  22.046  M2  que  fue  adjudicado  a  la  sociedad  Ana  R.  de Dávila e Hijos y  posteriormente  adquirió  la  actora,  como  lo  confirman  el  certificado  de  tradición  del referido inmueble que a dicho trabajo se anexó y la titulación  presentada  por  la  sociedad demandante, lote al cual se contrae la pretensión  restitutoria elevada por la mencionada entidad.   

Pese a lo anterior, el predio de 28.446 M2 se  adjudicó  en su totalidad a los herederos de los citados causantes, que son las  personas  que  aquí fungen como demandados, quienes lo recibieron, por conducto  de  Antonio  Pitta  Méndez,  en  diligencia  realizada  por  el  Juez 4º Civil  Municipal  de Santa Marta y lo conservan en la actualidad, terreno cuya cabida y  linderos  actuales  se  suministran en dicho trabajo, conforme al cual su área,  calculada  con  programa  CAD con base en el levantamiento topográfico que para  esos  fines  se  realizó,  es de 21.977 M2 sin tener en cuenta el reloteo y las  franjas  cedidas  para  la construcción de vías, circunstancia que explica las  diferencias  constatadas en las dos experticias en relación con la extensión y  alindamiento  de  dicho globo, que fue el inspeccionado e identificado tanto por  el  juez  de primer grado, como por los peritos (obsérvese que en la experticia  escrutada  expresamente  se menciona que el predio objeto de estudio es la finca  «Plus  Ultra»), frente a las  que  corresponden  al  terreno  rematado,  al que se circunscribe, como se dejó  sentado,  la pretensión de dominio, puesto que éste es una porción de aquél,  divergencias  que  según lo explicado en el último de los trabajos mencionados  se  manifiestan  “en las dimensiones de los linderos  SUR,  ESTE  y OESTE”, entre las cuales se encontraron  notables  diferencias,  por cuanto  «en el lindero  NORTE,  existe  una diferencia de 3.69 metros, siendo mayor la longitud descrita  en   el   año  1954  –se  refiere  al globo cuyo dominio conservó José María Pitta Campo tras la ventas  parciales  de la finca ‘Plus Ultra’ “; el lindero Sur  “presenta  una  longitud mayor en 5 metros comparada  con  la  descripción  del  mismo lindero en el documento de remate. Además, el  mismo  lindero  sur  presenta  una longitud de 23.66 metros más en el tramo que  linda  con  la  Avenida  Libertador  en la descripción de la compra inicial del  lote  ‘Plus  Ultra’  ocurrida  en  el  año  1954», el  lindero  Este  “también presenta una longitud mayor  en  68.30 metros”, lo mismo que el lindero Oeste, que  “tiene  una  diferencia  de  25.90 metros más en la  descripción  del  año  1954”, de ahí que al hacer  tratar  de superponer las dimensiones del lote rematado con el terreno existente  en  la realidad, el auxiliar concluyera que “aún hay  una    parte    del    área    física   actual   que   queda   pendiente   por  cubrir”.   

En ese orden, los ameritados medios de prueba  dejan  en  claro  que los demandados se encuentran en posesión del inmueble que  se  les adjudicó en el proceso de sucesión de José María Pitta Campo y Dilia  Méndez  de  Pitta,  conformado  por  la franja de 22.046 M2 en el mismo proceso  subastada,  cuyo dominio adquirió ulteriormente la demandante, y por la faja de  6.400  M2  que es de su propiedad, por corresponder a la extensión del globo de  propiedad  de  los  causantes  que  no  fue  rematada,  derecho  que acredita el  certificado  de tradición del referido inmueble, en el que figuran como dueños  de  esa  fracción, mientras que la restante se registró como falsa tradición,  situación  que  infructuosamente  puso  de  presente  el mandatario judicial de  algunos  demandados  en  el  curso  de la inspección judicial, cuando protestó  porque  al  determinar  el  predio  por  su  alinderamiento se hubiere procedido  «sin  mayores  consultas  tomando  como  linderos  del  predio  los  que  aparecen  en  la  (…)  demanda,  sin  que  sean los linderos  reales»,  por  involucrar «un  lote  de  terreno  de  una  cabida  de  6.400  metros que es el sector donde nos  encontramos  y  que  tiene  una matrícula inmobiliaria totalmente distinta a la  que ampara la propiedad del lote que queda contiguo al referido».   

De  modo que si la identidad de la cosa que  se  reivindica  reclama  que  sea  la  misma  que los demandados poseen y que se  comprenda  dentro del título de dominio del reivindicante, como está visto que  ellos  se encuentran en posesión del globo dentro de cuyos confines se halla el  que  la  demandante  reivindica,  predio  que a su turno describe el título que  respalda  el  derecho  cuya  tutela  suplica,  esa realidad probatoria arrasa la  falta  del  elemento  de  la  identidad  que  predicó  el  sentenciador, por su  evidente  apartamiento  de  ella,  tanto  más cuando entre las partes no existe  disputa  en  ese  aspecto,  porque  si  bien  desde  distintos  ángulos, alegan  alrededor  de  un  único bien. El uno, porque lo remató; los otros, porque son  herederos  del  ejecutado  y  rematado,  eso  sí,  salvando su derecho sobre la  porción que no entró en la subasta.   

Así las cosas, como la equivocación de la  conclusión  que  en  punto  a  esos  elementos  abrazó  el  fallador asoma sin  esfuerzo   y  fue  determinante  de  la  inaplicación  de  los  textos  legales  sustanciales  que  relaciona  el  cargo,  particularmente  los  que consagran el  derecho  del  dueño  a  que el poseedor le restituya la cosa o la parte de ella  que  tiene en su poder, la casación del fallo se impone, incumbiendo a la Corte  dictar,  en  sede  de instancia, el que debe reemplazarlo. No obstante, antes de  proceder  en  ese  sentido,  se  decretarán,  en  ejercicio  de  las facultades  atribuidas  por  el artículo 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil,  las pruebas que enseguida se indicarán.   

         DECISIÓN   

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República   

RESUELVE  

1.   CASAR la  sentencia  pronunciada  el  2  de  junio  de  2004  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  en  el  proceso  ordinario incoado por la  recurrente  contra  Francisca Pitta de Rojas, Lourdes María, Ruth Elena, Luis y  Antonio  Pitta  Méndez, Victoria Pitta de Gutiérrez, Juan José y Teresa Pitta  González,  Ricardo  Alfonso  Hernando  Enrique  y  Edgardo  Arquez Pitta, estos  últimos herederos determinados de Carmen Pitta González.   

2.           Solicítese  a  la  Notaría  Segunda de  Santa  Marta que a costa de las partes expida y remita copia de la escritura No.  2557 del 9 de enero de 1990.   

3.           Ordénase al perito Jorge Daniel Aragón  Russo   que  complemente  su  dictamen  pericial  en  los  siguientes  aspectos:   

a)  Determinar la  época  en  la  que fueron plantadas las obras construidas en el lote de terreno  sobre  el  cual  versó  la  pericia,  con  exclusión de las que se alzan en la  franja de 6.400 M2 que está desenglobada y loteada.   

b)  Establecer  el  valor  de  la vivienda de 121 M2 que allí fue erigida y del cerramiento del  lote  de  917.20  M2, lo mismo que de cualquiera otra obra que exista dentro del  último.   

c) Identificar los  materiales  de dichas obras que pueden ser separados sin detrimento del inmueble  reivindicado  y  fijar  su  valor.            

d)  Establecer la  conformación  actual del predio cuya reivindicación se persigue -lote rematado  el  31  de  agosto  de 1956, descrito en la escritura pública No. 790 del 20 de  noviembre  de  1956 otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta-, teniendo en  cuenta  las  áreas cedidas para la construcción de vías públicas y toda otra  circunstancia que resulte de utilidad para ese fin.   

e)  Identificar y  localizar  dentro  del  mismo  predio  la  fracción enajenada por la demandante  mediante  escritura  No.  2557 del 9 de enero de 1990, cuya incorporación a los  autos, en copia, se está ordenando en este proveído.   

Ambas partes colaborarán en la realización  de   la   prueba   decretada,   cuyos   costos   les   corresponde   asumir  por  mitad.   

4.            Sin costas en  el recurso de casación.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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