SC 270 2005 [7530]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-270-2005 [7530]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

Bogotá  Distrito  Capital,  primero (1°) de  noviembre de dos mil cinco (2005).   

Ref: Expediente No. 7530   

                      Decide  la  Corte   el   recurso   de   casación   que   los  dos  demandados  han  interpuesto  contra  la  sentencia del 14 de diciembre de 1998,  proferida   por   la   Sala   Civil   –  Familia  – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS BURBANO OLMOS OLMOS  y  MARTHA  CECILIA PUELLO MEDRANO, en representación de su menor hija ESTEFANIA  OLMOS  PUELLO  frente  al  BANCO  GANADERO  S.A., y SOCIEDAD FIDUCIARIA GANADERA  S.A.  –  FIDUGAN -.   

ANTECEDENTES   

                             1.  Correspondió  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del Circuito de Corozal (Sucre),  diligenciar  la  demanda  en  la  que  la  parte  reclamante  esbozó, de manera  principal,  las siguientes pretensiones: 1) que se declarara que las seiscientos  ochenta  y  cinco  (685)  reses  marcadas  con  el  hierro  marcador de la menor  Estefanía  Olmos Puello, son de su propiedad, así como las crías de las vacas  paridas  habidas  hasta  el  momento  de  entrar la Fiduciaria Ganadera S.A., en  posesión  de  las  mismas, y las que hayan nacido a partir de esa fecha, que es  la  del 14 de junio de 1995; 2) ordenar que las sociedades demandadas restituyan  todas  las  reses objeto de la decisión inmediatamente anterior; 3) que se  condene  a  las  sociedades  demandadas  a  pagarle a la demandante el valor del  ganado,  en  caso  de  haber  dispuesto su venta; 4) condenar a las demandadas a  restituir  el  valor  de  los  frutos  naturales y civiles producidos durante el  tiempo  en  que  los  semovientes  permanezcan  en  su poder, en la cuantía que  resulte del dictamen pericial.   

                                              Subsidiariamente  reclamó: 1) que se declarara la nulidad absoluta,  por  objeto ilícito, del punto 5 de la cláusula Tercera del negocio de Fiducia  Mercantil  contenido  en la escritura pública No. 1.032 de fecha 14 de junio de  1995  de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, en cuanto se incluyó  el  ganado  objeto  de esta demanda; 2) condenar a las demandadas a lo pedido en  las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta principales.   

                    2. Los hechos  constitutivos  de  la  causa  para  pedir,  bien  pueden  ser compendiados de la  siguiente forma:   

                   A raíz de una  malograda  gerencia  de  la  sucursal  de  Corozal  del Banco  Ganadero, el  Doctor  Luis  Urbano  Olmos  Olmos,  reconoció  y  se  obligó  a pagarle a esa  entidad,  con  bienes  de su propiedad, el faltante respectivo. Para tal efecto,  confirió  poder general a su esposa Martha Cecilia Puello, y la invistió de la  facultad  de  ejecutar  todas  las  gestiones relativas a sus bienes, derechos y  obligaciones,      y      para     que     efectuase     “…     ‘toda  clase de negociaciones sobre los  bienes      muebles      e     inmuebles     de     mi     propiedad’…”,   poder   que  consta  en  la  escritura  pública  No.1274  del  31 de mayo de 1995 de la Notaría Primera del  Círculo de Montería.   

                   La mandataria,  en  ejercicio  de  tal  poder  y  por  conducto  de  la Fiduciaria Ganadera S.A.  -FIDUGAN-,  sociedad  con  la  cual  celebró  un  contrato de fiducia mercantil  (escritura  pública No. 1032 de fecha 14 de junio de 1995 de la Notaría 17 del  Círculo  de  Medellín),  hizo  dación  en  pago al Banco de algunos bienes de  propiedad  del deudor, entre ellos, 3.750 cabezas de ganado vacuno. Sin embargo,  la  mencionada  fiduciaria  incluyó  685  reses, discriminadas, así: 137 vacas  paridas,  60  crías   hembras, 87 crías machos, 84 vacas “escoteras”,  134  toretes,  130 novillos de levante, 37 machos de levante, 15 machos de cría  y  un  torete,  que pastaban en las fincas Villa Marta, El Socorro, Campo Nuevo,  La  Loma,  La Poza y el Delirio, como consta en el inventario adjunto, todas las  cuales  estaban  marcadas  con  el  hierro quemador registrado el 12 de enero de  1992  a  nombre de la menor Estefanía Olmos Puello, siendo, por consiguiente de  su   propiedad   y   “como   tal   conforman   su   único  peculio  ordinario  adventicio”.   

Que  estos ganados no son bienes de propiedad  del  fiduciante,  sino  de  la  menor  demandante  es  cuestión  sabida por los  demandados,  al  punto que al responder una solicitud elevada por la progenitora  de  la  menor, “el señor Gerente, en escrito de 30 de agosto de 1995, dice en  lo  pertinente:  ‘Las reses  – que se dice – son de propiedad de la menor (618) se  ubicarán  separadas en un predio especial, para efectos de determinar costos de  pastaje,  mantenimiento, vacunas, etc; así como para facilitar la precisión de  sus  frutos o acrecimientos  (crías, leche, etc).  Sobre estos bienes  no  se  podrá  disponer  mientras  la  fiducia  no defina la titularidad de los  mismos  (anexo relación y adjunto última hoja del concepto emitido por abogado  consultor    experto    en   familia)’…”.   

                     

                                              Posteriormente,  mediante  escrito  del  10  de  octubre de 1995, la  gerencia  del  fideicomiso,  reitera  que  el  contrato  de  fiducia  se presume  válido,  que  es una garantía irrevocable, y que no siendo el fiduciario juez,  no  puede  entrar  a dirimir asuntos controvertidos, como es la “intención de  los  contratantes”,  aserto  que  lo  condujo a concluir que daría “plena y  cabal  ejecución”  al  fideicomiso  mientras  no se le ordenara lo contrario,  determinación  que  llevó  a  la  parte demandante a iniciar acción de tutela  como  mecanismo  transitorio, habiendo obtenido del Juzgado Promiscuo de Familia  que  ordenase  a  las  sociedades  demandadas  que  se  abstuvieran  de realizar  cualquier  tipo  de  negociación  con  el ganado que ostenta el hierro quemador  registrado a nombre de la menor.   

                      3. El Banco  demandado,  una  vez enterado del auto admisorio de la demanda, se opuso a ella;  negó  que  dentro  del  ganado  recibido  en  fideicomiso  existiesen  reses de  propiedad  de  la  menor,  máxime  cuando  en  la  escritura no se dijo nada al  respecto  y  solamente  después  de  haberla  suscrito surgió el reclamo de la  demandante.  Alegó,  así  mismo,  que carecía de legitimación pasiva, habida  cuenta  que  no  fue parte en el contrato fiduciario y que la administración de  los bienes allí relacionados corresponde a FIDUGAN.   

                      Este  otro  demandado  reclamó  que  se  probase el título de propiedad de la demandante y  propuso  la  excepción  denominada  “inexistencia,  ineficacia,  invalidez  o  nulidad  del  registro  del  hierro quemador a nombre de la menor…”, la cual  apuntaló  en que dicho registro no fue asentado por los padres de la menor sino  por un tercero.   

                    4. La primera  instancia  concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones, en la que se  condenó  a  los demandados a pagar la suma de $349.420.000,00, correspondientes  al  valor  del  ganado calculado por los peritos; y $44.760.000,00, monto en los  que  fueron  estimados  los frutos naturales y civiles. El Tribunal ad  quem,  al  resolver la alzada elevada  por  éstos, confirmó la primera de dichas condenas y denegó la relativa a los  frutos concedidos.   

LAS   RAZONES   DEL  TRIBUNAL   

                    Sin detenerse  en  prolegómenos  de  ninguna índole, abordó el sentenciador de segundo grado  el  examen  de  la  legitimación procesal, dejando establecido, de entrada, que  las  partes  están  legitimadas,  dadas las calidades de fiduciaria de FIDUGAN,  por  un  lado, y la de beneficiaria del dicho negocio del Banco Ganadero, por el  otro,  en  virtud  del  cual  asumieron  la  propiedad y beneficios correlativos  derivados  de  los  bienes  objeto de reivindicación. Como la litis estuvo bien  trabada,  no  es  de  recibo la insistente posición del Banco, en el sentido de  considerarse  un  tercero  ajeno  a  la  cuestión  aquí  planteada, aserto que  respaldó  en  la  sentencia T 259 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que  se  precisó  que  esa  entidad  no  sólo es parte interesada en el contrato de  fiducia  mercantil,  sino  que  en  su  calidad de beneficiario del mismo podía  solicitar  a  la  fiduciaria  la  venta  de  los  bienes objeto del fideicomiso.   

                      Acotado lo  anterior,  y  luego de recordar el concepto de reivindicación y de enunciar las  condiciones  que la estructuran, destacó el fallador que el demandante debe ser  el  dueño  del  bien pedido, al paso que el demandado ha de ser su poseedor. La  singularidad  del  bien,  por su parte, delimita el campo de la acción, pues el  derecho  real  de  dominio se traduce en el goce y uso real y efectivo sobre una  cosa  corporal  determinada  o  específica, de modo que, como lo tiene dicho la  Corte,  no  procede  la reivindicación cuando la cosa reclamada no se ha podido  determinar.   

                   En tratándose  de  bienes  muebles, añadió, es de suma importancia que exista identidad entre  el  poseído por el demandado y el que hace parte del patrimonio del demandante,  debiendo  individualizarse  en  la forma prevista en el artículo 76 del Código  de  Procedimiento Civil, cuya índole es “meramente ejemplificativa”, motivo  por  el  cual  pueden  presentarse  otras  particularidades  que  unidas  a  las  anteriores  sirvan  para  especificar  el bien como, en materia de inmuebles, la  matricula  inmobiliaria  y  la  cédula  catastral,  mientras que en los muebles  pueden   serlo  la  marca,  número,  color,  etc.  Concretamente,  respecto  de  semovientes,  “es  un  hecho de notoriedad pública que en nuestra región, de  estirpe  típicamente  campesina  e  históricamente  dedicada  a  la  actividad  ganadera,  los  animales  que  alguien posee se les imponga un signo o marca con  los  cuales  se  determinan qué vacunos o caballares ingresan al dominio de esa  persona.  Se trata del conocido desde tiempos inmemoriales como hierro marcador,  que   cada   ganadero,   grande  o  pequeño,  registra  oficialmente  ante  las  autoridades   municipales   y   tiene  aceptación  general  por  parte  de  los  particulares  y  los demás funcionarios del Estado, hasta el punto que también  es  hecho  públicamente  conocido  que  la Policía, las ferias o mercados, los  mataderos,  las autoridades sanitarias como el ICA, las asociaciones  y los  fondos     ganaderos,    los    campesinos    arriadores    de    ganado,    los  administradores   de  finca,  los transportadores en camiones y público en  general   le   dan  credibilidad  y  confianza  al  marcaje  de  los  ganados  y  caballos”.  Inclusive,  es  un  delito  marcar  reses  como  propias  antes de  producirse  un  negocio válido, por lo que, en síntesis, se trata este sistema  de  individualización  sumamente  serio  para  identificar  los vacunos que han  ingresado  al  patrimonio  de  una persona. Desde luego que no es suficiente que  aparezca  un  animal  “con  un hierro” para deducir que pertenece a quien lo  registró,  pero  si  se  agrega la marca a otras pruebas de las cuales se pueda  inferir  la  tenencia  con  ánimo  de señor y dueño, se cumple, entonces, con  dicho     requisito    considerado    como    estructural    de    la    acción  reivindicatoria.   

                    Adentrándose  en  el  examen  del asunto sometido a su consideración, y luego de rememorar la  posición  que asumieron los demandados al contestar la demanda, puntualizó que  éstos   nunca  discutieron  la  identificación  e  individualización  de  los  semovientes  señalados  por  su número, raza, calidad y marcado, ni tampoco, y  este  es  asunto  confesado  por  FIDUGAN,  que  en su poder y bajo su exclusiva  posesión  y  disposición  se  hallaban  los  685  animales  que  se  pretenden  reivindicar.   

                    “Pero, para  que  no  quede  duda  alguna  sobre  este  punto  y el papel desempeñado por el  codemandado  Banco  Ganadero,  basta  ver el folio 378 en donde consta el oficio  VRM-227  dirigido  al  Juzgado del conocimiento que a la letra dice ‘…nos  permitimos  adjuntar fotocopia  auténtica  del inventario de ganados que tenían el hierro quemador de la menor  ESTEFANIA  OLMOS  PUELLO   y que fueron recibidos en Dación de Pago por el  Banco  Ganadero  a  través  del  representante legal de dicha menor’.   Anexa   lo  enunciado,  es  decir  fotocopia  de  la  relación  suscrita por el administrador de FIDUGAN sobre las  685  reses  reclamadas  en  la demanda, reforzando la autenticidad del documento  del folio 2 del cuaderno principal”.   

                            Por  consiguiente,  prosiguió  el  Tribunal,  la  defensa   gira exclusivamente  respecto  del título de dominio radicado en cabeza de la menor accionante; esto  es,  que  conforme al criterio sentado por la Corte en sentencia del 16 de junio  de  1982, de los cuatro requisitos de prosperidad de la demanda reivindicatoria,  están  satisfechos  por  virtud de la confesión derivada de las contestaciones  de  la demanda tres de ellos, esto es: a) posesión material en el demandado, b)  cosa  singular  reivindicable  y  c)  identidad  entre  la  cosa que pretende la  demandante  y  la  que  es  poseída por los demandados; motivo por el cual, por  razones  de  orden  práctico, se dedicó al examen de la propiedad invocada por  la  menor,  aspecto  en  torno  al  cual  puntualizó que por tratarse de bienes  muebles,  existe  libertad  probatoria  para  acreditarla, salvo las excepciones  legales,  que  no  son  del  caso en tratándose de semovientes. Reiteró que el  hierro  quemador  es  un  medio  generalizado en la región ganadera de la Costa  Atlántica,  que  sirve  para  establecer la relación de propiedad pero, por no  ser absolutamente suficiente, habrá de acudirse a otras pruebas.   

                        Abordó,  subsecuentemente,  el  análisis  de  la  prueba  documental,  comenzando por la  fotocopia  auténtica  que del hierro quemador figura en el folio 2 del cuaderno  principal,  inscrito en la Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre), “el día 12  de  enero  de  1992” (sic.) por el señor Jairo Olmos Olmos, como de propiedad  de  la  menor  Estefanía.  Se  trata  del  mismo  hierro quemador que según el  documento  expedido  por  el  administrador  de  FIDUGAN  (folio 65 del cuaderno  principal)  corresponde a 685 cabezas de ganado allí inventariadas y detalladas  por  tipo,  clase  y  ubicación, quedando corroborada la identidad de las reses  pretendidas  en  reivindicación  con las poseídas por la empresa fiduciaria, y  las  cuales  fueron  a  pacer  en  predios especiales para efectos de determinar  costos  de  pastaje, mantenimiento, vacunas, así como para facilitar precisión  de  sus  frutos ( folios 268 y 269 del cuaderno principal), documentos estos que  por  provenir  de la parte demandada, ratifican que la “parte accionada” sí  estaba  en posesión de los semovientes relacionados en la demanda, amén que al  haberse  indicado en ellos que “ … ‘sobre  estos  bienes no se podrá disponer mientras la Fiduciaria no  defina  la  titularidad  de  los mismos’…”,  se  pone  de  presente  que  la  accionada  tenía absoluta  conciencia  de que se trataba de un asunto discutido y que debía obrar con suma  prudencia hasta cuando quedara clarificada esta titularidad.   

                      Es  verdad  inconcusa,  aseveró  el  fallador,  que  las  685  reses  reivindicadas estaban  marcadas  con  el  hierro  quemador  de  Estefanía  Olmos  Puello, elucidación  ampliamente  corroborada  con el documento del folio 378 donde el Banco Ganadero  confiesa de manera inconfundible el hecho.   

                      Emprendió,  seguidamente,  el  escrutinio  de  los  testimonios de Alfonso Martínez Correa,  Luis  Olivera  Valeta  y  Pablo  Álvarez  Moreno,  de  los  cuales ofreció una  ajustada  sinopsis, al cabo de la cual puntualizó que aun cuando no se trata de  un  caudal  testimonial  abundante,  es suficiente para colegir del mismo que la  menor  demandante  gozaba  de  un  peculio propio representado en ganado vacuno,  individualizado  mediante  el  proceso de marcaje. Los declarantes dan razón de  su  dicho  y  ninguno  fue  tachado  en la oportunidad señalada en la ley, como  tampoco  hay  motivo  para  poner  en  duda  su  versión,  más  cuando  vienen  corroborados  por  la  prueba  documental sobre el registro del hierro quemador.  Con  fundamento  en  las  citadas pruebas, a las cuales se suma el “indicio de  propiedad”  derivado  del  hierro marcador, es posible dar por sentado el otro  elemento estructural que faltaba por establecer.   

                          A  los  anteriores  agregó  el  Tribunal  un  nuevo  indicio  deducido  de  la conducta  procesal  del  apoderado  de  FIDUGAN quien, en el alegato de segunda instancia,  puntualizó  que  la discusión no podía gravitar sobre la propiedad del ganado  alegada  por  la  menor, pues a lo mejor era de ella, sino si lo recibió de sus  padres,  por  una  donación, por un legado, o por una herencia, para determinar  si  ellos  tienen  o  no  facultades de disposición y administración sobre los  bienes  de  su  hija; actuación que no se compadece con el principio de lealtad  con  que  deben  actuar las partes en el proceso, toda vez que desde un comienzo  ese  demandado  puso  en  entredicho  la  propiedad alegada por la actora.   “Por  lo  tanto,  venir  al final del juicio a poner tal circunstancia como un  hecho  que  no  se  controvierte  y  a  admitir  que las evidencias sí permiten  inferir  que  los  bienes  reivindicatorios  eran de propiedad de la menor Olmos  Puello,  es  un  indicio  serio…”  a la luz del artículo 249 del Código de  Procedimiento  Civil,  puesto  que los litigantes deben mostrar sus cartas desde  un  principio para determinar el ámbito de la controversia, no siendo de recibo  cambiar  el  sentido  de  las  defensas  según  las  circunstancias  que se van  presentando en el desenvolvimiento del proceso.   

                      Incumbe al  demandante  probar,  prosiguió, el derecho de dominio de los bienes pretendidos  y,  en  tratándose  de  bienes  muebles  existe, libertad probatoria, luego mal  puede  exigírsele  que  deba  acreditar  la  clase de negocio jurídico que dio  origen  a  su  propiedad, tales como los títulos de donación o certificados de  nacimiento  de  las crías. Por las anteriores consideraciones, ni la excepción  de  “inexistencia,  ineficacia,  invalidez  o  nulidad…”  del registro del  hierro  quemador  de  la  menor  demandante,  ni  la  de  falta de legitimación  propuesta  por el Banco Ganadero, están llamadas a prosperar.  La primera,  por  no ser del resorte de la jurisdicción ordinaria definir la legalidad de un  acto  administrativo;  la  segunda,  porque  en  el  expediente existe prueba de  confesión   de   la  entidad  bancaria  mencionada  de  que  sí  fue  ella  la  directamente  interesada  y  quien  disponía  y  dispuso  de  los bienes que se  pretendieron  reivindicar.  “Las razones esgrimidas sobre el particular por el  juzgador  de  instancia  son  acogidas a plenitud por el Tribunal, razón por la  cual  se  procederá  a confirmar la sentencia recurrida”, salvo lo relativo a  la  condena  de  restituir  los  frutos  naturales  y civiles producidos por los  animales  en  cuestión,  aspecto  este en el que revocó la sentencia recurrida  por  considerar  que  como  los  padres tienen el usufructo de los bienes de sus  hijo, no podía la menor reclamar dichos frutos para sí.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

                   Despachará la  Corte,  dados  sus  alcances,  en  primer término y en forma conjunta, el cargo  tercero  de la demanda presentada por el Banco Ganadero y el cargo primero de la  de  Fidugan;  seguidamente  se  ocupará  del  cargo  segundo  de la demanda del  aludido  Banco,  cuyo  eficacia  es, igualmente, totalizadora. Posteriormente se  pronunciará  sobre  el  cargo  primero  de  la  misma demanda, que de prosperar  beneficiaría   exclusivamente  a  la  citada  entidad  bancaria,  exonerándola  totalmente;  finalmente,  examinará,  agrupándolos,  los  cargos  cuarto de la  demanda del Banco y segundo de la de la entidad fiduciaria.   

CARGO  TERCERO  DE  LA  DEMANDA   

DEL   BANCO GANADERO   

                    Perfilado con  estribo  en  la  causal  primera  de  casación,  se  acusa  en él la sentencia  recurrida  de  ser  violatoria,  por  causa  de  diversos  errores de hecho y de  derecho  en la apreciación de la prueba, de los artículos 669, 946, 955, 957 y  964 del Código Civil.   

                      El Tribunal  tuvo  por  demostrada, dice el censor,  la propiedad de la demandante sobre  las  reses reclamadas, con las siguientes pruebas: a) el certificado de registro  del  hierro  quemador;  b)  el  inventario  de ganados distinguido con esa marca  (folios  65,  268  y  269);  c)  el  documento del folio 378, es decir, la carta  remisoria  de  dicho inventario, suscrita por un funcionario del Banco Ganadero;  d)  los  testimonios  de  Alfonso  Martínez Correa, Luis Olivera Valeta y Pablo  Álvarez  Moreno;  e)  el  indicio  deducido de la conducta procesal desleal del  apoderado  de FIDUGAN, pruebas respecto de las cuales ese sentenciador incurrió  en errores de facto y de derecho en su apreciación.   

                             1.  Relativamente  a  la primera, o sea, el registro del hierro quemador, asevera el  inconforme  que  dicho  registro  no  tiene  por sí solo “ningún significado  probatorio”,  pues  solamente adquiere la fuerza de un “mero indicio” como  el  mismo  juzgador lo reconoce, cuando ha sido impuesto en el ganado; por ello,  su  eficacia  depende  de  que  esté  igualmente  probado  en qué reses de las  demandadas  figura  dicha  marca,  y como esto no fue demostrado en este asunto,  ese  registro cae en el vacío, sin que sobre advertir que si llegare a tener el  alcance  de prueba indiciaria, su fuerza se debilitaría por no haberse cumplido  la  imposición  del  decreto  1372 de 1933 que exige indicar en el registro las  fincas donde se usará.   

2. En cuanto a la segunda,  esto  es,  el  inventario  de  los  ganados,  transcribe el censor los reproches  dirigidos  en  el  cargo  segundo,  es  decir, que dicho documento apareció por  primera  vez  en  el  proceso  (folio  65),  haciendo  parte de los anexos de la  demanda,  como  una  mera  y simple fotocopia, sin más indicación acerca de su  origen  que  la  que  en él mismo se da, al aparecer firmado por quien dice ser  “           …            ‘admiro-  Fidugan          Tierras          – Ganados caso  Luis          Urbano          Olmos’”, sin que  la  parte demandante se hubiese preocupado por establecer su autenticidad, ni el  nexo  laboral  con  FIDUGAN  que  el firmante se atribuye, ni el lugar en que se  encuentra  el  original. Posteriormente, el Banco ganadero de Montería remitió  la  fotocopia  del  mencionado inventario, como lo había solicitado el actor en  la  demanda  (folio  379  del  cuaderno principal), al pie de la cual figura con  fecha  28 de mayo de 1997 un sello suscrito por el Notario Tercero de Montería,  mediante  el  cual  éste  testifica  que  dicha  “fotocopia  coincide  con la  fotocopia que ha tenido a la vista”.   

                             En  consecuencia,  además  de causar extrañeza que se acuda al Banco Ganadero como  fuente  de  información  acerca  de  un documento otorgado por persona que dice  obrar  en  virtud  de  nexo  laboral  suyo con “Fedegan” (sic.), es del caso  comentar  que  conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las  copias  sólo  tienen  el mismo valor probatorio del original en los casos a que  se  refiere  el  aludido  precepto,  para todos los cuales se exige que la copia  proceda  inmediatamente  del original, o de copia auténtica del mismo, debiendo  constar  así  en  la fotocopia aportada.  Si en la fotocopia no consta que  es  tomada del original, o de fotocopia autentica del mismo, su valor probatorio  es  prácticamente  ninguno,  aserto que respalda citando jurisprudencia de esta  Corporación.  En  la fotocopia del folio 379 no consta que haya sido tomada del  “original  autenticado”,  ni  de  fotocopia  autenticada  del mismo, pues el  Notario  se  limitó  a  hacer  constar  que  coincidía con la fotocopia que ha  tenido  a  la vista, lo que desde luego no es lo mismo que aquello.  “Eso  significa,  entonces,  que  el  Tribunal  le dio a tal fotocopia, con violación  medio  del artículo 154 (sic.) del C de P.C., un valor que no le correspondía,  por  no  haber sido elaborada esa prueba con sujeción a lo que la ley prescribe  respecto  a  pruebas  de ese tipo…”, incurriendo, subsecuentemente, en error  de derecho al apreciarla.   

                      Tampoco es  posible,  por  las  mismas razones, precisa el recurrente, tener como prueba del  dominio  de  la  reivindicante el documento de los folios 65 y 379; pero como el  fallador  conectó  el  inventario con la comunicación de los folios 268 y 269,  es  necesario  referirse  a  ella. Se trata de una comunicación dirigida por el  Gerente  de  Fideicomisos  a  la señora Puello de Olmos, que de nada sirve para  acreditar  el  dominio  de  la demandante, pues si ese documento contiene alguna  referencia  a la propiedad de las reses, es, precisamente, para excluir que ella  radique  en  cabeza  de la menor demandante, según se ve en el aparte “bienes  de  la  hija menor” del folio 269, ni se ve reforzado por el inventario de los  folios  65  y  379  pues  ninguna  mención  se  hace  al  mismo  y  si “alude  hipotéticamente  a  ‘reses  -que     se     dice-    son    de    propiedad    de    la    menor’,  es  en relación con la cantidad de  618  cabezas,  muy  distinta  a  la del inventario específico aludido”. Si se  habla  de medidas preventivas respecto de esas 618 reses, que no se saben cuales  son,  ni  donde  se  encuentran,  es  en  tiempo  futuro,  guardando una actitud  prudente  como corresponde a una sociedad fiduciaria. En síntesis, pues, en esa  comunicación  no  hay  forma de ver una prueba de dominio de la demandante y al  deducirla incurrió el Tribunal en evidente error de hecho.   

                     3. El tercer  elemento  de  convicción  utilizado  por  el  fallador  para dar por probado el  dominio  de  la  menor  es  el  oficio  remisorio  del  folio  378, que no puede  considerarse  como  prueba,  motivo  por  el  cual  cometió error de derecho al  apreciarlo  como tal, aserto que sustenta transcribiendo lo dicho al respecto en  el  cargo primero de su demanda, esto es, que se trata de un oficio suscrito por  un  “funcionario  de  nivel  medio” del Banco en Montería, mediante el cual  remite  al  juzgador  de  primer grado un oficio solicitado y en el cual se dice  que    el   inventario   adjunto   corresponde   a   los   “…   ‘ganados que tenían el hierro quemador  de  la  menor  ESTEFANIA  OLMOS PUELLO y que fueron recibidos en Dación en Pago  por   el   Banco   Ganadero   a   través   del  representante  legal  de  dicha  menor’…”;  documento  respecto  del  cual  dijo  el  Tribunal  en su fallo,  que “no queda duda  alguna”  acerca  del  papel  desempeñado  por el Banco Ganadero, calificando,  más  adelante,  su contenido como confesión directa y clara por parte de dicho  demandado  de  que  las  685 reses objeto de la demanda quedaron incluidas entre  los  bienes dados en fiducia, y que fueron recibidos por él en dación de pago,  de  donde  infiere  que  el  Banco  fue poseedor de aquellas y está, por tanto,  legitimado en la causa.   

                     Sin embargo,  puntualiza  el  censor,  nada  más  “absurdo  y hasta extravagante” que esa  deducción  de  la  sentencia,  pues  ese  documento remisorio no es más que un  simple  acto  de cortesía del remitente frente al destinatario, carente de toda  significación  procesal,  que  no constituye, en sí mismo, la ejecución de un  acto  jurídico-  procesal,  destinado  a  producir efectos en el interior de la  relación  procesal,  así  materialmente  haga  parte del expediente. “Lo que  reza  el  oficio  no  tenía que decirlo el remitente, no corresponde a un deber  procesal  que  pesara  sobre  él,  pues  el  deber  que con ocasión de ello le  incumbiera  se  cumplía  y  agotaba  con el hecho de hacer llegar al Juzgado el  instrumento  privado que se le solicitó…”; por tal motivo, ese documento no  se  puede  considerar  como  una  prueba  de  la que pueda servirse el juez para  proferir  su  fallo,  toda  vez que, conforme a lo prescrito en el artículo 174  del  Código  de  Procedimiento  Civil, toda decisión judicial debe fundarse en  las  pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, la aportada  en  los  términos  de  los artículos 183 y 184 del mismo estatuto, además que  debió  ser  solicitada. Al haber apreciado el fallador ese oficio remisorio del  folio  378,  incurrió  en  violación medio de las normas de derecho probatorio  citadas.   

                    4. Sustentó,  también,  el  fallador,  su  inferencia  en  el  punto, en las declaraciones de  Alfonso  Martínez  Correa,  Luis  Olivera  Valeta  Y  Pablo Álvarez Moreno. El  primero   de  ellos  comienza  su  exposición  haciendo  afirmaciones  vagas  y  generales  acerca  de  que  la  menor  era  propietaria de ganados que le fueron  donados  por  sus  abuelos,  marcados  con el hierro quemador del folio 2, y que  pastaban  en la finca Villa del Mar de propiedad del abuelo Olmos. No se sabe si  al  ganado  lo sacaron de allí, ni dónde se encuentra. También afirmó que lo  donado  fueron  como  830 reses y que las donaciones comenzaron desde el año de  1983,  lo  cual  precisa más adelante diciendo que le daban ganados desde 1984.  Salta  a  la  vista  que  el  testigo miente o se refiere a otra persona porque,  conforme  a  la partida de nacimiento de la menor, ella nació el 9 de noviembre  de  1991,  amén  que  el  hierro  quemador se registró el 12 de enero de 1993,  incorrecciones  que  el  Tribunal  salva,  sorprendentemente,  diciendo  que  se  trataron  de  una  confusión  del  testigo.  Es  palpable,  entonces,  que esta  testificación  no  podía  erigirse  como prueba del dominio de la reclamante y  por   haberlo   considerado   así   el  sentenciador,  incurrió  en  error  de  hecho.     

                    Con  relación  a  las  declaraciones  de  Luis  Olivera  Valeta  y Pablo Álvarez Moreno, de las cuales  ofrece   el   impugnante  una  ajustada  sinopsis,  hace  éste  dos  objeciones  enderezadas  a descalificarlas: de un lado, que ellos aluden en abstracto a unas  cabezas  de  ganado  adquiridas  por la menor en virtud de las donaciones de sus  abuelos,  pero  no  concretamente acerca de las 685 reses componentes del hato o  lote  reivindicado;  de  otro  lado,  que  los ganados a los que los testigos se  refieren  se  encontraban  en  la  hacienda  Villa  del  Mar, lo cual se pone en  contradicción  con  la demanda, en cuyo hecho sexto se precisó que los ganados  reclamados  pastaban  en  las  fincas  Villa Martha, El Socorro, Campo Nuevo, La  Loma,  La  Poza y El Delirio, reproche que se hace extensivo a la deposición de  Alfonso Martínez Correa.   

                    5.  Finalmente, agrega  el  censor,  el  Tribunal también tuvo como prueba el indicio que dedujo contra  la  parte  demandada  a  raíz  del  alegato  de  conclusión  presentado por el  apoderado  de  Fidugan,  consistente,  según  dicho  juzgador,  en el cambio de  opinión  que  califica  de desleal, por haber negado en la demanda la propiedad  del  ganado  en cabeza de la menor, pero admitir en dicho memorial que éste (el  ganado)           “…          ‘puede  –y  a  lo mejor es de la menor- pero que lo que el  Juzgado  debió  estudiar  es  si  ese  ganado  lo  recibió  de sus padres, por  donación,  por  un  legado  o  por  una  herencia para determinar si los padres  tienen  o  no  facultades  de disposición y administración de los bienes de su  hija’…”   

                      El fallador  ad-quem,  añade el censor,  considera  que  a quien reivindica un bien mueble le incumbe demostrar que es el  dueño,  luego  no  se  le puede exigir que pruebe la clase de negocio jurídico  que  dio origen a su propiedad. Causa “desconcierto, evidentemente, este nuevo  dislate”  de  la  sentencia, no solo por la ligereza con la que se califica la  lícita  posición  del  apoderado,  sino  por  la injusticia que comete al ver,  incurriendo  notorio  error  de  hecho, deslealtad donde no la hay; por supuesto  que  de  la  confrontación  entre el escrito de contestación de la demanda por  “Fedegán”  (sic.)  y  el  alegato de segunda instancia se infiere que entre  uno  y  otro no media la discrepancia conceptual denunciada por el sentenciador,  sino  la  más  completa  armonía,  porque  tanto  da exigir que se presente la  prueba  del  acto jurídico mediante el cual se adquirió el dominio, como decir  que  debe  demostrarse  el  título  en  virtud  del cual fue adquirido el bien;  además,  ¿cómo  “puede demostrarse la adquisición del dominio o la calidad  de  propietario  de  un  determinado  bien,  si  no  es  acreditando  el título  adquisitivo  respectivo?”; precisamente por falta de demostración del título  y   el   modo   la   Corte  ha  negado  la  reivindicación  de  ganado  (Gaceta  No.2138-2139).  Son, pues, evidentes los errores de hecho y de derecho cometidos  por  el  fallador  y  que  lo  condujeron  a  tener como demostrada la propiedad  alegada por la actora.   

CARGO PRIMERO DEMANDA FIDUGAN  

                      Igualmente  apuntalado  en  la causal primera de casación, se acusa la aludida sentencia de  violar,  por  la  vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 669,  946,  950, 955, 957 y 964 del Código Civil, como consecuencia de los siguientes  errores de hecho y de derecho cometidos por el fallador:   

                   1.  Haber  apreciado  como  prueba  de propiedad, o indicio de propiedad de los semovientes  reivindicados,  sin  serlo,  el  documento  obrante  al folios No.2 del cuaderno  principal  del  expediente,  relacionado  con el “hierro quemador”; 2) haber  valorado  como  prueba  de  la  propiedad  de  los  semovientes el documento que  aparece  a  folios 65 y 379 del  expediente, cuando el mismo carece de todo  valor  probatorio; 3) haber apreciado como prueba de la propiedad de las cabezas  de  ganado,  lo manifestado por Fidugan en la comunicación visible a folios 268  y  269  del cuaderno principal; 4) haber omitido como prueba de la demostración  de  la  verdadera  posición de Fidugan respecto de la propiedad de los ganados,  la  comunicación  de  fecha  10  de  octubre  de  1995, obrante a folios 61 del  cuaderno  principal;  5)  haber valorado como prueba de la propiedad de los  semovientes,  el  oficio  visible  a  folio 378 del cuaderno principal; 6) haber  apreciado  como  prueba demostrativa de la misma propiedad, las declaraciones de  los  señores  Alfonso  Martínez  Correa,  Luis Olivera Valeta y Pablo Álvarez  Moreno;  y,  finalmente,  7)  haber  considerado  como  indicio  en contra de la  fiduciaria  lo  manifestado  por  su apoderado judicial en los alegatos mediante  los cuales sustentó la alzada ante el Tribunal.   

                        2.   Refiriéndose  al  primero  de  sus reproches, asevera la censura que si bien el  Tribunal   no   afirma   rotundamente   que  dicho  registro  constituya  prueba  concluyente  de propiedad, sí le asigna una definitiva incidencia como elemento  coadyuvante  de  la  misma.  Pero ocurre que una cosa es demostrar la existencia  del  registro  de  la  marca y otra muy diferente, demostrar que la misma estuvo  impuesta  en  los  ganados en disputa.  Acreditado el registro de la marca,  no  resulta acreditado que éste haya sido impuesto en los ganados, como tampoco  lo  contrario; además, en el mencionado documento no se indicó que se hubiesen  cumplido  las  previsiones  del  Decreto 1.372 de 1933, respecto de las fincas o  lugares  en  donde  el  ganado  debía permanecer, así como tampoco aparece una  prueba que arroje certidumbre sobre la vigencia del registro.   

                      3.  Al  ocuparse  de  las  objeciones relativas a los documentos de los folios 65 y 379,  enfila  una  acusación  similar a la trazada por la otra recurrente, motivo por  el  cual  en  obsequio a la brevedad no se evidencia la necesidad de trasuntarla  una vez más.   

                      4.  De  los  documentos  visibles  a  los  folios  268 y 269, prosigue la recurrente, el  Tribunal   extrajo  la  conclusión  que  ellos  acreditan la confesión de  Fidugan  en  el  sentido  de que las 685 reses, no sólo estaban en posesión de  esta  demandada,  sino  que, además, esa entidad era consciente de la propiedad  de  las  mismas  en  cabeza de la actora. Sin embargo, hay en esta inferencia un  abultado  yerro de hecho, toda vez que jamás dicho documento puede dar pie para  sostener  semejante  afirmación.  Objetivamente  aprehendido el escrito, lo que  arroja  es  que,  ante  el  reclamo  de  la  mamá  de  la  menor la fiduciaria,  consecuente  con  la  delicada función derivada de su calidad, procedió con la  mayor          diligencia         separando         transitoriamente   los  ganados objeto del reclamo, a  efecto de definir con posterioridad el asunto de su titularidad.   

                   Se trata de un  acto  de  buena fe, pues pudo denegar de plano el requerimiento de la mencionada  señora,  pero  optó  por  separar  el ganado para inquirir por su titularidad,  amén  que  es  el  comportamiento propio “del hombre prudente y diligente”,  del  cual  no  pueden extraerse conclusiones distintas a las ya expuestas.   En  consecuencia,  incurrió  el  ad quem  en  un  protuberante  error  de  hecho  por suponer un inexistente  reconocimiento   de   la   propiedad   alegada   por   la  menor,  de  parte  de  FIDUGAN.   

                    5.  Como  la  comunicación del 10 de octubre de 1995 (folio 61 del cuaderno principal) no  encajaba  en  la  argumentación  del  sentenciador,  continúa  la  inconforme,  decidió  ignorarlo, sólo que, para los efectos del recurso de casación, tales  olvidos se llaman errores de hecho.   

                      6.  De  otro  lado,  refiriéndose  a  la  valoración  del  documento del folio 378 del  cuaderno  principal,  dice compartir las reflexiones contenidas en la demanda de  casación  presentada  por  el  Banco  Ganadero,  ya que en el proceso no pueden  existir  otras  pruebas  que  la  ordenadas  como tales por el juez, de modo que  aquellas  que  contraríen  este  principio, no pueden ser valoradas a efecto de  deducirles  consecuencias  en  el  proceso.  Ocurre  que  el oficio remisorio en  alusión   nunca  fue  ordenado  como  prueba,  pues  el  demandante  solicitó,  simplemente,  que  se  oficiara al Banco para que enviara copia auténtica de un  documento  que  había  aportado  en  fotocopia  simple,  relativo a un supuesto  inventario  de  los ganados; empero, el funcionario de la entidad bancaria no se  limitó  a la remisión, como pudo haberlo hecho, sino que aludió al objeto del  documento remitido.   

                      Respecto de  esa   postura   de   la   sentencia,   añade,   se   pueden   erigir   fundados  cuestionamientos:   lo  ordenado   como  prueba  fue  la  remisión  de  un  documento,  no la aseveración de funcionarios del Banco respecto a si existían  reses  marcadas  con  el hierro de la demandante; si se pretendía una prueba en  este  sentido, debió oficiarse requiriéndolo de ese modo o pudo solicitarse la  práctica  de  un  interrogatorio de parte. Como ni una ni otra cosa se demandó  como  prueba, el contenido del oficio remisorio no puede valorarse como medio de  convicción,  salvo asumiendo el riesgo, que el Tribunal tomó, de violentar las  normas  que reglan la producción de las pruebas, incurriendo, por consiguiente,  en  error  de  derecho,  desde  luego  que  la  prueba en la cual se fundó para  aseverarlo,  jamás  fue  ordenada  por  el  juez,  de modo que solamente podía  examinar  el  documento  remitido, no el remisorio, que fue lo que hizo y que lo  llevó  a  quebrantar  los   artículo  174,  183  y  184  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

                   7.  En lo  concerniente  con  las  declaraciones  testimoniales reseñadas por el fallador,  asevera  la  censura  que  el  deponente Alfonso Martínez Correa manifestó que  sólo  trabajó  con  la  familia  Olmos  hasta  1990,  motivo  por  el cual, si  Estefanía  nació  en 1991, mal podría ser testigo de las supuestas donaciones  efectuadas  por  sus abuelos.  Es más, este testigo ubica tales donaciones  a  partir  de  1983,  lo cual es físicamente imposible, por cuanto implicarían  actos  a  favor de una persona inexistente. Tampoco supo si el ganado está o no  en  las  fincas,  ni  quien  lo  sacó,  es  decir, depone en tales términos de  ambigüedad  que  constituye  un  contrasentido  extraer  de   su  dicho la  conclusión  inferida por el Tribunal.   

                      El testigo  Luis  Olivera Valeta afirma que lo que le regalaba el abuelo a Estefanía no era  ganado  sino  dinero para comprarlo y que el ganado tenía la marca de la menor.  La  afirmación se queda así, en el aire, porque no se menciona la razón de su  dicho.  También  dice  que  las reces pastaban en la finca “El Zapote”, que  hacía  parte  de  Villa  del Mar, pero este predio no aparece relacionado en la  demanda  como  uno  de  aquellos  en donde pastaban los ganados supuestamente de  propiedad de la menor.   

                   De su lado, el  testigo  Pablo  Álvarez  Moreno, puntualiza la censura, únicamente refiere que  sabía  de la existencia de ganado marcado con el hierro de Estefanía, pero sin  atestar  que  el  ganado  reivindicado  corresponde al que el conoció con dicha  marca;  por  el contrario, ignora quien sacó el ganado de las fincas y cuántas  cabezas  eran.  Este  testimonio,  como los demás, es absolutamente inocuo para  establecer  que  el  ganado  en litigio es el mismo que supuestamente vieron los  deponentes,  quedando  huérfano  de  verificación  el elemento identidad de la  acción  reivindicatoria. Empero, el Tribunal, a pesar de tal vacío probatorio,  vio  la  demostración  de  tal identidad y de la posesión de las reses por los  demandados,  incurriendo  en  “error crucial, pues supuso de manera arbitraria  la  prueba,  y  le  dio la trascendencia suficiente para convertirse en elemento  fundamental    en    la    demostración   del   derecho   pretendido   por   el  actor”.   

                        8.   Finalmente,  se  queja  la  impugnante  de que se hubiese tenido como indicio en  contra  de  Fidugan  lo  manifestado  por  su  apoderado  judicial en el alegato  mediante  el cual sustentó la alzada respectiva, pues vio allí un acto desleal  por  haber  sostenido,  en  gracia  de  discusión  que lo importante era que la  demandante   hubiera  podido probar el título a través del cual adquirió  la  propiedad que invocaba, siendo este realmente su verdadero entendimiento. De  donde  afirmar,  como  con precipitud conceptual lo hace el Tribunal, que, de un  lado,  allí  reposa la prueba de que FIDUGAN aceptó la propiedad de las reses,  y  de  otro,  que ello implica un indicio en contra de la entidad, constituye un  evidente  error  de hecho, ya que se está tergiversando el genuino contenido de  su texto.     

CONSIDERACIONES  

                        Como  es  diáfano  en  las  sinopsis  que  de  los anteriores cargos viene de hacerse, el  centro  de  gravedad  de  los  mismos  radica  en el embate que en ellos se hace  contra  la  apreciación  de  los  distintos  medios probatorios que llevaron al  juzgador  ad quem a concluir  que  estaba  debidamente  probada  la  propiedad  de  las reses reivindicadas en  cabeza  de  la menor Estefanía Olmos Puello, circunstancia de la que se vale la  Corte  para  resolverlos  conjuntamente.                     

                     1. Coinciden  ambos  recurrentes  en  quejarse  de  la estimación que hiciera el Tribunal del  documento  visible  al  folio  2  del  cuaderno  principal,  consistente  en una  fotocopia  auténtica  del  registro  del  hierro  quemador a nombre de la menor  demandante.  Al  respecto  es preciso destacar cómo el Tribunal dedujo un serio  indicio  de  la  propiedad  alegada  en  la  demanda, del hecho de que el ganado  estuviese  marcado  con  el  hierro  registrado a nombre de la menor demandante,  inferencia  respecto  de  la  cual,  tal como lo ha repetido frecuentemente esta  Corporación,   el   debate  relativo  a  su  mérito  probatorio  queda clausurado definitivamente en las instancias, tanto más si se  trata  de  la gravedad, precisión, concordancia y nexo del indicio con el hecho  que  se  averigua, pues incumbe al sentenciador formarse su íntima convicción,  la  cual  prevalece  mientras  no se demuestre que “…contraría los dictados  del  sentido  común  o  desconoce  el  cumplimiento  de elementales leyes de la  naturaleza”  (LXXXVIII,  176;   CXLIII,  72); ello con mayor razón si se  advierte  que el vigor probatorio derivado del hecho de  que  las reses estuviesen marcadas con el hierro de la menor es para el Tribunal  un  indicio  particularmente  aquilatado, por tratarse tal práctica de un hecho  notorio  en  su  región,  como  demostrativa  de dominio sobre los semovientes,  inferencia esta última que no fue cuestionada por los censores.   

                   Por lo demás,  no  sobra  subrayar  que recurrentes y juzgador, coinciden en que no se trata de  una  prueba  absoluta del dominio, motivo por el cual debía enlazarse con otras  probanzas,   como   efectivamente  así  se  hizo  en  la  sentencia  recurrida.   

                    En todo caso,  como  ya  quedara  dicho,  para  el  juzgador  de  segunda  instancia  el  vigor  probatorio  del  indicio  inferido  a  partir de la marcación del ganado con el  hierro  quemador  registrado  a  nombre de la menor se deriva de una regla de la  experiencia,  que  dio en llamar “hecho de notoriedad pública”, relacionada  con  la  importancia  que en su región tiene la herrada como hecho significante  de  propiedad  de  las  reses,  mas  no  del  registro  del  hierro en sí mismo  considerado.   

                   2. Concuerdan,  igualmente,  los  recurrentes,  en  objetar  la  apreciación  de los documentos  visibles  a  los  folios  65, 378 y 379 del cuaderno principal, realizada por el  Tribunal,  acusándolo  de  haber  incurrido  en  error de derecho en tal labor.  Empero,  tales  recriminaciones  no  fueron  planteadas  en el transcurso de las  instancias,  motivo  por  el  cual,  al  aducirlas  por primera vez, ahora en la  demanda  sustentadora  de su recurso, incurren los impugnantes en un medio nuevo  inadmisible  en  casación,  como  tantas  veces  lo  ha  puntualizado la Corte,  reproche  que  sube  de  punto  en  cuanto se advierta que el fallador de primer  grado  aludió  específica  y  repetidamente  a dichos documentos, teniéndolos  como  prueba  de  sus  aserciones  e, inclusive, dijo de ellos que “… fueron  legal  y  oportunamente  incorporados  al  proceso…”, inferencia frente a la  cual  las  partes,  entre  ellas el Banco demandado, guardaron en su oportunidad  tolerante silencio.   

                       No  sobra  acotar,  marginalmente,  que  copia  del  citado  inventario fue aportada por el  Banco  (folio  379),  produciéndose  su  reconocimiento implícito, en la forma  prevista por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.   

                      3. También  coinciden  las  censuras  en recriminar la estimación que de los testimonios de  Alfonso  Martínez  Correa,  Luis  Olivera  Varela y Pablo Álvarez Moreno. Y si  bien   les  asiste  razón  en  las  objeciones  con  las  cuales  reprueban  la  apreciación   del   primero   de  tales  deponentes,  pues  son  palpables  las  inconsistencias  y  contradicciones de su testificación, como cuando dijo saber  de  supuestas  donaciones en favor de la actora muchos años antes de haber ella  nacido  e  inclusive,  de  haberlas  presenciado  cuando  ya no trabaja para los  abuelos  de  ésta,  yerros  bastante  considerables como para atribuirlos a una  simple  confusión  del  deponente,  como  cómodamente  lo  hizo  el  Tribunal.   

                   Empero, no hay  lugar  a  semejante  objeción  respecto  de  los otros dos testimonios y de los  cuales  dedujo  el  sentenciador  de  segundo  grado  que  la  menor  demandante  “gozaba  de  un  peculio  propio  representado  en  ganado  vacuno, el cual se  individualizaba  mediante  el  proceso  de  marcaje”,  pues  tal elucidación,  ciertamente  palpita  en  las  declaraciones  de  Luis  Olivera  Valeta  y Pablo  Álvarez  Moreno.  El  primero  de  ellos  relató  que a partir de 1991, cuando  nació  la  menor,  su  abuelo le regaló dinero con el cual le compraron ganado  que  se marcó con su hierro y que los machos nacidos se vendían y se compraban  hembras  “para  mantener  el  pie  de cría”, que “ese ganado no se tocaba  para  nada  sino  que  le produciera (sic.) a ella”; más adelante agregó que  él era el encargado de herrar esos semovientes.   

                      Aquel otro,  quizás  más  parco,  aludió  a  que  el  padre  de  la menor le compraba unas  novillas  que  decía  eran  para  su  hija y que eran marcadas con el hierro de  ésta  y que esas reses herbajaban en las fincas  “Villa del Mar”   y   “Zapote”.   

                         Débese  colegir,  subsecuentemente,  que  las  reflexiones  asentadas  por  el  fallador  respecto   del   contenido  de  tales  testificaciones  no  pueden  tildarse  de  manifiestamente   contrarias  a  su  evidencia,  habida  cuenta  que  semejantes  elucidaciones no se oponen al relato de los mencionados testigos.   

                        4.   Concomitan,  así  mismo,  los impugnantes en objetar el indicio inferido por el  Tribunal  a  partir  de  las manifestaciones contenidas en el alegato de segunda  instancia  presentado  por el apoderado de FIDUGAN y en el cual encontró aquél  una  conducta  desleal  por  actuar  contrariando  las  afirmaciones  que había  plasmado con antelación en el proceso.   

                   Con referencia  a  este  aspecto  de  la  acusación,  es  conveniente  puntualizar  que  de las  múltiples  y muy variadas secuelas que se desprenden del comportamiento desleal  de  las  partes en el proceso se encuentra la facultad del juzgador para inferir  indicios  en  su  contra,  potestad  de  la  cual debe hacer uso éste  sin  titubeos   ni   flaquezas   de  ninguna  índole,  doquiera  advierta  conductas  malintencionadas,   indignas    o   contrarias   a   la  buena  fe  de  los  contendientes.  Sin embargo, claro está, la conducta deshonrosa y taimada de la  parte  debe  mostrarse  en  forma traslúcida y nítida, cabalmente porque, como  acontece  en  la  operación intelectiva de formular cualquier indicio, el hecho  indicador debe estar debidamente demostrado.   

                     No obstante,  como    ya    se    dijera,   la   discusión   concerniente   al   mérito  probatorio  de los indicios es labor que debe abordarse en  las  instancias,  siendo,  en principio, de la incumbencia del fallador tanto su  formulación  como  la determinación de su gravedad, precisión, concordancia y  conexión  nexo  con  el  hecho que se averigua, a menos, desde luego,  que  sea  abiertamente  contraria a los mandatos del sentido común o las leyes de la  naturaleza,  hipótesis  que no es la de este asunto, dado que   la  ambigüedad  del alegato presentado por el procurador judicial  de  FIDUGAN,  no  excluye el discernimiento que le concedió el Tribunal, lo que  se  dice  no  sin  admitir  que  la  interpretación que del mismo presentan los  recurrentes  se  advierta, igualmente  (quizás más)  lúcida y aguda  que  la  elaborada  por  aquél. Mas, como tantas veces se ha repetido, la labor  del   recurrente   en  casación  no  se  agota  venturosamente  con  la  simple  discrepancia  con  la  sentencia recurrida, sino que, si de la vía indirecta se  trata,  su  tarea  asume  un  cariz  distinto  en  cuanto debe fructificar en la  demostración   de   los  ostensibles  errores  de  facto  que  le  atribuya  al  sentenciador,   o   de  la  violación  de  las  normas  de  derecho  probatorio  constitutivas de errores de derecho.   

                      5. De otro  lado,  la  censura  contenida  en  la  demanda  de  FIDUGAN,  relacionada con la  estimación  que  de  los  documentos obrantes a los folios 268 y 269 hiciera el  Tribunal,  se  encuentra  desenfocada  de  las  reflexiones  anotadas  por éste  respecto  de  ellas;  en  efecto,  para  aquél  tales  documentos  eran  prueba  corroborante  de la identidad del ganado con el poseído por los demandados y de  la  posesión  misma de estos, sin que se hubiese valido de ellos para apuntalar  su  juicio respecto del dominio de la actora. Y si bien reprodujo apartes de uno  de  ellos, fue para precisar, la verdad sin sentido, que “todo lo cual pone de  presente  que  la  accionada  tenía absoluta conciencia de que se trataba de un  asunto  discutido  y debía obrar con suma prudencia hasta tanto esa titularidad  cuestionada  quedara,  por lo menos para ella, clarificada”, en tal alocución  no   hay   ninguna   alusión   al   dominio   de  la  actora,  como  lo  ve  la  impugnante.   

                     

                        Por  las  anotadas  razones,  no  se  abren  paso,  pues,  las  sendas  objeciones  que se  despachan.   

SEGUNDO CARGO DEMANDA  

BANCO GANADERO  

                     Con apoyo en  la  causal  primera  de  casación,  acúsase en él la sentencia acusada de ser  violatoria  de  los  artículos  946 del Código Civil, en cuanto dispone que la  acción  reivindicatoria  versa sobre cosa singular; al igual que los artículos  669  y  947  del  mismo  Código,  en  cuanto  suponen  que las cosas que pueden  reivindicarse,  son necesariamente y sólo las ciertas y determinadas, es decir,  las  cosas singulares; infracción acaecida a consecuencia de errores de hecho y  de  derecho  cometidas  por  el  sentenciador en la apreciación de las pruebas.   

                      Sustenta el  recurrente su imputación en los siguientes términos:   

                      El Tribunal  encontró   demostrado   el   presupuesto   “cosa  singular  reinvindicable”  apoyándose  en  lo  siguiente: a) que en las contestaciones de la demanda no se  planteó  discusión  alguna  en  torno  a la identidad de los ganados; b) en el  documento  de  folio  378;  y  c)  en el inventario de los ganados reivindicados  remitido  con  el  mencionado  oficio. Sin embargo, dicho elemento de la acción  reivindicatoria  no está realmente demostrado y sólo los errores de hecho y de  derecho  cometidos  por  el  Tribunal  en  la apreciación de las pruebas de que  sirvió al efecto, pudieron llevarlo a sostener lo contrario.   

                      Como en el  presente  caso, puntualiza, no se trata de la reivindicación de una cosa única  y  específica,  sino de un conjunto de cosas de un mismo género, el tema tiene  sus  complejidades,  ya despejadas, en cierta forma por doctrina de la Corte que  transcribe,   según   la   cual,   en   síntesis,  es  procedente  la  acción  reivindicatoria  sobre  un  conjunto de cosas, como un rebaño, siempre y cuando  esté  bien  singularizado,  conocer  su  localización,  número  de unidades y  características  generales.  Conforme  a  dicha  doctrina, inspirada más en un  buen  sentido  práctico  que  en  una lógica estricta, un conjunto de animales  puede  ser  considerado  como  cuerpo cierto susceptible de reivindicación como  conjunto,  y  asimilado  así  a  cosa  singular.  Sin  embargo,  demandarlo  en  abstracto,  sin  dar  datos que permitan determinarlo o hacerlo determinable, es  cuestión rechazada allí con la más absoluta lógica.   

                          Acota,  seguidamente  la  censura,  que el concepto de cosa singular, tiene en este caso  dos  connotaciones: una, como requisito formal de la demanda (artículo  76  del  Código  de  Procedimiento  Civil), que se satisface haciendo en la demanda  las  afirmaciones del caso; y otra como requisito, ya no formal, sino sustancial  de  la  acción  ejercida en la demanda, que debe aparecer plenamente demostrada  para  que puedan prosperar las pretensiones respectivas, si bien podría decirse  que  la connotación formal se satisfizo, la otra, la sustancial, no se cumplió  en absoluto.   

                      El  primer  apoyo  aducido por el Tribunal para tener por acreditado el comentado requisito,  lo   halló  en  las  contestaciones  a  la  demanda  dadas  por  las  entidades  demandadas;  empero  si  se  leen  con  atención esas réplicas, en ellas no se  advierte   referencia   alguna   al   elemento   cosa  singular  de  la  acción  reivindicatoria  ejercitada en este proceso. Por el contrario, las respuestas al  hecho  5°  de  la  demanda son explícitamente negativas, motivo por el cual no  existe  razón  para  que  el Tribunal hubiese visto allí el reconocimiento que  invoca,  cometiendo  así  un manifiesto error de hecho. Pero es que el fallador  aseveró   que   como   los   demandados   no  controvirtieron  el  tema  de  la  identificación   de   los   ganados   reivindicados,  ello  significa  que  los  identificaron,  concluyendo  por eso que el elemento cosa singular no fue objeto  de  discusión.  Sin  embargo,  se  trata  de  una  conclusión  a  todas  luces  arbitraria,  porque en derecho no funcionan, salvo casos excepcionalísimos, los  dichos  según  los  cuales “el silencio es más elocuente que la palabra” o  “el  que  calla  otorga”.  Si bien el demandado al contestar la demanda  debe  referirse  a cada uno de los hechos que sustentan, ello no puede llevar al  extremo  de  que  cualquier circunstancia a la cual omita referirse el demandado  haya  de  tenerse  por cierta. La medida de la carga de la prueba que pesa sobre  el  demandante  no queda dependiendo en modo alguno de omisiones o silencios del  demandado  al  contestarla,  razón  por  la cual no es jurídico afirmar que el  actor  queda  exonerado de demostrar el requisito en comento cuando el demandado  no  lo  controvierte  expresamente,  máxime  cuando el hecho relacionado con el  tema fue expresamente negado por los demandados.   

                        El   segundo  soporte  de  la  inferencia  del  Juzgador  está  constituido  por  el  documento  de  folio  378,  que  no  es  otra  cosa que un intrascendente oficio  remisorio  suscrito  por  un  “funcionario  medio”  del  Banco  Ganadero  de  Montería   dirigido  al  Juzgado  a  quo,  dándole  cuenta  del  envío  de  otro  documento solicitado por  éste;  pero  dicho  oficio  es un mero anuncio de cortesía o protocolo, que no  reviste  el  carácter  de hecho o acto procesal, cualquiera que se el contenido  del  informe, porque no es parte integral del proceso, como relación jurídica,  aunque  materialmente  haga  parte de él.  Ese documento no es una prueba,  en  el sentido técnico de la palabra, y por lo mismo, tenerlo como tal, implica  un  “descomunal”  error  de  derecho, por violación de los artículos 174 y  183 del Código de Procedimiento Civil.   

                      Reitera una  vez  más  y en términos similares, la acusación que en el cargo anteriormente  reseñado  hizo  en  torno  a  la  apreciación de los documentos visibles a los  folios  65  y  379,  imputaciones  que  por  esa razón no se reiteran acá. Por  consiguiente,  acota  como  corolario,  no  aparece  demostrado  en  esos medios  probatorios  que  las 685 reses reclamadas configuren un conjunto susceptible de  ser  considerado  como  cosa  singular,  pues no existe allí la identificación  mínima  necesaria  para  la  prosperidad  de la reivindicación de conjuntos de  bienes  de  un  mismo  género,  conforme  lo  ha exigido la Corte.  Por el  contrario,  si  se  siguen  las pautas de la jurisprudencia, se encontraría que  uno  de  los  datos para la identificación de esa especie de bienes es el de la  unidad  de  ubicación  de  los ganados, pero en este caso esa unidad no existe,  pues  según se expresa en el hecho 6° de la demanda, las 685 reses pastaban en  seis  predios  rurales  distintos,  lo  que  pulveriza  aquélla  unidad. Y más  difícil  todavía configurar con ese número de reses un conjunto autónomo, si  según  los hechos 4° y 5° de la demanda de reivindicación, aquéllos ganados  hacían  parte  de  un  total de 3.500 cabezas, circunstancias que contribuyen a  hacer más contraevidente todavía las inferencias del Tribunal.   

                           Para  finalizar,  aclara el censor que si no se hizo referencia al hierro quemador, es  porque,  éste  nada  significa  por  sí  solo  y no adquiere relevancia en ese  sentido  sino  luego  de  marcada  con  él  cada res.  Pero, “como aquí  sucede  que  la única utilización del hierro quemador en mención es la de que  da  cuenta  el  inventario  en  fotocopia que aparece a fls. 65, repetido a fls.  379,  y  según  se  demostró  atrás  esas  fotocopias  no tienen aquí fuerza  probatoria  por cuanto no fueron debidamente autenticadas, síguese de allí que  el  citado  hierro quemador carece también aquí de trascendencia”, amén que  el  registro  del  hierro  marcador  aludido  no cumple todas las exigencias del  artículo  4°  del  decreto  ejecutivo  1372 de 1933, pues no indica la finca o  fincas donde habría de pastar el ganado que se marcaría con él.   

CONSIDERACIONES  

                      1.  Suelen  denominarse      cosas  universales   (universitas    facti),  aquellas  que  están  constituidas  por  una  pluralidad de objetos, usualmente  individualizables  (aunque  no  necesariamente), que se reúnen constituyendo un  todo,  por  estar  destinados  a  un  determinado fin. Se trata, entonces, de un  conjunto   de   bienes,   ya   sea  homogéneos   (v.  gr.  un  rebaño)  o  heterogéneos   (por  ejemplo, un establecimiento mercantil)  tratados  como una unidad en razón del designio de su dueño.   

                        De  esta  noción  se  desgajan  con  facilidad  sus notas definidoras: a) trátase de una  pluralidad  de  cosas singulares que pueden ser separados entre si, peculiaridad  esta  que  permite  diferenciarlas de las cosas compuestas; b) ese complejo debe  servir  a  un  designio  único  de su dueño, particularidad que impide tenerla  simplemente  como  una sumatoria de cosas. Se evidencia, entonces, un nexo ideal  que  permite  atribuirle una función al conjunto que va mas allá de la de cada  cosa  individualmente  considerada,  es  decir,  que el todo magnifica las cosas  singulares que lo componen.   

                           Este  “destino  unitario”  de la cosa no es característica de poca monta, pues de  ella  despuntan algunas consecuencias que en asuntos como el de esta especie son  significativas,  entre  ellas  que,  dado  su  designio  unitario,  la  universitas puede tener agregaciones,  incrementos  o  disminuciones,  a  pesar  de  lo  cual  su  unidad  se  mantiene  inalterada.   

                     

                     Ciertamente,  como  el mismo censor lo admite, a la pregunta de si un conjunto de esa índole,  debidamente   determinado   o   singularizado   “  ….como  tal  ‘hato’   de   ganado  vacuno,  tal             ‘rebaño’, tal  ‘colmena’      y     hasta     ‘una         galaxia’  (…)  puede  ser  considerado  como  cuerpo   cierto   o   cosa   singular,  susceptible  de  acción  de  dominio  o  reivindicación  por  su  totalidad o por una cuota de terminada…”, la Corte  se   pronunció   “….por   la   afirmativa,   siempre  que  el  conjunto,  como  tal,  esté bien singularizado, aunque no se determine,  individualmente,  cada  una  de las unidades componentes, cosa ésta imposible e  inútil   en   algunos   casos.   (…)   “Tratándose   de   un  hato         o         rebaño,   ocurre  algo parecido, con  la  diferencia  de  que  como  en  él  sí  pueden  ser  objeto  de operaciones  comerciales  las distintas reses o cabezas, individualmente consideradas, y cuyo  valor  es diferente según la clase, raza, edad, sexo, tamaño, estado de salud,  etc.;  para  apreciar  el  conjunto  como  cuerpo cierto o cosa singular, sí es  indispensable,   a   fin   de   poder   identificarlo  debidamente,  conocer  su  localización,  número de unidades y las características generales a que se ha  aludido,  pero  no  hasta  pretender  la  descripción  pormenorizada de todas y  cada  una  de las reses,  cosa  irrealizable en hatos de 1.000, 5.000, 10.000 o más cabezas, como los que  hay  en  nuestros  llanos  orientales”.  (Resaltado  textual)  (G.  J.  LXXXI,  págs.687 y 688).   

                   Y es que, como  lo  reiteró  posteriormente  esta  Corporación,  tratándose de un conjunto de  cosas  de  un mismo género, “… lo importante y verdaderamente trascendente,  no  es  identificar aisladamente cada una de las cosas, objetos o animales, sino  el  conjunto  en  sí,  con  las  características que sean necesarias e impidan  confundirlo  con  otro,  o  en  pocas palabras, que el género, mirado como ente  colectivo,  se caracterice y singularice. …”  (sentencia del 3 de julio  de 1991).   

                     Significa lo  anterior,  pues,  que conforme a los reseñados lineamientos jurisprudenciales y  doctrinarios,  las  denominadas universalidades de hecho pueden ser susceptibles  de  reivindicación,  siempre  y  cuando,  claro está, el conjunto se encuentre  debidamente  singularizado  y,  en  tratándose  de hatos o rebaños, que exista  forma  de  identificarlo,  sin  que  al respecto existan ineludibles exigencias,  pues  serán  las  particularidades  de cada caso las que permitan discernir los  elementos   de   distinción   pertinentes.   Así,   criterios  tales  como  su  localización,  número  de reses, las características generales de las mismas,  sin  entrar  a describirlas minuciosamente, sirven de pauta diferenciadora, pero  no son las únicas que sirven a ese propósito.      

                      2.  En  el  asunto  de  esta  especie se tiene que, no obstante lo deshilvanado del discurso  del  Tribunal,  lo  cierto  es  que  éste  encontró  demostrado  el  señalado  presupuesto  de  la  acción  reivindicatoria  con  fundamento en los siguientes  aspectos:  a)  que en las contestaciones de la demanda no se planteó discusión  alguna  en torno a la identidad de los ganados; b) en el documento de folio 378;  y  c)  en  el inventario de los ganados reivindicados remitido con el mencionado  oficio;   pruebas   estas   por   cuya   indebida   apreciación   se  duele  el  recurrente.   

                         Empero,  resultan  vanos  e infructuosos los embates de la censura, encaminados a derruir  los   puntales  probatorios  de  esas  inferencias  del  sentenciador,  por  las  siguientes razones:   

                     2.1  Si  bien  en  las  respectivas réplicas a la demanda los demandados negaron algunos  de  los  hechos aducidos en ella, no es menos cierto que respecto de la supuesta  falta   de   singularidad   de   los  semovientes  reivindicados,  no  opusieron  discrepancia  alguna, lo que le permitió al fallador colegir indiciariamente un  avenimiento  respecto  al  punto,  elucidación  que,  por  tal  razón no puede  tildarse de manifiestamente contraevidente.   

                       De  todas  formas,  si  en  gracia  de discusión se admitiese, haciendo abstracción de lo  dicho,  que  el  fallador  incurrió  en  el  yerro  de facto que se le atribuye  respecto  de  la  apreciación  de  las sendas contestaciones de la demanda, tal  hipotético  yerro  sería intrascendente, no sólo por las razones que adelante  van  a  exponerse,  sino,  también,  porque del documento obrante al folio 268,  suscrito  por quien se denomina Gerente de Fideicomisos de FIDUGAN, se desprende  con  nitidez  la debida singularidad de las reses en disputa, al punto que allí  se  ofrece  ponerlas a pacer “en un predio especial para efectos de determinar  costos  de  pastaje,  mantenimiento,  vacunas,  etc; así como para facilitar la  precisión  de  sus  frutos  o  acrecimientos   (crías, leche, etc). Sobre  estos  bienes  no  se  podrá  disponer  mientras  la  Fiduciaria  no  defina la  titularidad  de los mismos…”, exposición que revela cómo existía en dicha  demandada  el  suficiente  discernimiento  de  que  se trataba de un conjunto de  vacunos  de  tal modo definido y especificado que ofrecían ponerlos a pastar en  un  solo  sitio,  ofrecimiento  que  no  sería  viable  de  no  ser  ello así.   

                     2.2  De  otro  lado,  ya  se  dijo  que  las  recriminaciones  del censor relativas a los  hipotéticos  errores  de  derecho  en  que  habría incurrido el Tribunal en la  estimación  de  los  documentos  vistos  a  los  folios  378  y 65 del cuaderno  principal,  no  fueron planteadas en el transcurso de las instancias, motivo por  el  cual,  al  aducirlas por primera vez, ahora en la demanda sustentadora de su  recurso,  incurre  el  impugnante  en  un  medio nuevo inadmisible en casación.   

                       No  sobra  acotar  que,  como  también  ya  se  dijera,  copia  del  citado inventario fue  aportada  por el Banco (folio 379), produciéndose su reconocimiento implícito,  en  la forma prevista por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y  que  tales documentos inducen razonablemente a pensar que existe la universitas   facti   a   que  alude  la  pretensión de la demandante.    

                      Colígese,  subsecuentemente, que el cargo no se abre paso.   

PRIMER CARGO BANCO GANADERO  

                   Con fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  se duele el recurrente de la violación  indirecta  de  los  artículos  762,  946,  952,  955,  957  y  964  del Código  Civil.   

                   Para sustentar  su  queja asevera el impugnante que el Banco Ganadero propuso desde un principio  la  “excepción de mérito” consistente en que no estaba legitimado en causa  pasiva,  defensa que no fue acogida por los juzgadores de instancia, los cuales,  por  el  contrario,  hicieron  contra  el  banco  las  declaraciones  y condenas  respectivas.   Si  el  fallador  ad  quem  lo  consideró  legitimado  fue  en  virtud de la apreciación del  contrato  de  fiducia,  en  la  cual  incurrió  en  error  de  hecho,  y  en la  estimación  del  documento  del  folio  378, en la que el error cometido fue de  derecho.   

                   En lo relativo  al  contrato  de  fiducia,  prosigue,  es  obvio que ni de su naturaleza, ni del  contenido  del  celebrado  entre  Luis Urbano Olmos y Fidugan, podía colegir el  Tribunal  que el Banco Ganadero tuviese legitimación en causa como demandado en  este  proceso. No por lo primero, porque del artículo 1266 (sic) del Código de  Comercio  se  infiere  que  el  contrato  de  fiducia  no  genera  a  favor  del  beneficiario  derecho  real  alguno,  o  situación  posesoria, sobre los bienes  dados  en  fiducia.  Tampoco  por lo segundo, porque de una lectura atenta de su  clausulado  se  advierte  que  a  favor del beneficiario se desprenden solamente  derechos  personales  o  de crédito, que no recaen sobre bien alguno, sino que,  simplemente,  permiten  a  su  titular  exigir  la  satisfacción  del  interés  representado  en  los  mismos  por  el respectivo deber del deudor, derechos que  estructuran  un  fideicomiso  de  garantía, lo cual se deduce de las cláusulas  segunda,  cuarta,  novena,  décima,  decimosegunda, decimocuarta, decimoquinta,  vigésima y vigésimo primera, entre otras.   

                      El  único  legitimado,  añade,  para  disputarle  el dominio de una cosa al propietario es  quien  lo  posee con ánimo de dueño, o como en este caso sucede, quien poseía  la  cosa  pero  la  enajena  haciendo imposible su persecución, todo lo cual se  infiere  de  lo  reglado  por  los  artículos  946  y 952 del Código Civil. En  consecuencia,  si la pretensión reivindicatoria se dirige contra alguien que no  es  poseedor,  ese  demandado se encuentra en una posición procesal viciada por  falta  de  legitimación,  máxime  si  tal  pedimento prospera. Por intenso que  pueda  ser  el  interés jurídico de un tercero en los resultados de un proceso  de  esa índole, no por ello puede dirigirse en su contra la demanda. De existir  ese  interés,  incumbe  únicamente  a su titular hacerlo valer en el proceso a  través  de la intervención adhesiva prevista en el artículo 52 del Código de  Procedimiento  Civil.  En  un  proceso  reivindicatorio solamente pueden existir  varios demandados cuando ellos son coposeedores.   

                       La  parte  actora  parece  sostener,  continúa el recurrente, que entre los dos demandados  existe  un  litisconsorcio  necesario,  sin  caer  en  cuenta, empero, que no se  reúnen  las  exigencias  del  artículo  83 del Código de Procedimiento Civil,  porque  el Banco Ganadero y Fidugan están vinculadas al contrato de fiducia, en  forma  separada  e  independiente, el uno como acreedor y beneficiario y el otro  como  propietario  formal  y  deudor del fiduciante como del Banco beneficiario.  “Se  advierte  con  claridad,  pues,  cómo  el  Banco y FIDUGAN no tienen una  condición  jurídica  común e igual que los haga sujetos de una misma y única  relación  jurídica,  y  mucho  menos  indivisible”,  acotación ésta que es  superflua  porque  es  patente  que  el  Banco  Ganadero  no  ha  recibido nunca  materialmente  los  bienes  entregados  a FIDUGAN, ni ha sido poseedor de ellos.  Habría  llegado a serlo en caso de haber operado la dación en pago prevista en  la cláusula 20 del contrato.   

                    Tampoco puede  decirse  que  la  legitimación  se  deriva de la petición de nulidad porque el  Banco  no  fue  parte  del  contrato,  amén  que  la ausencia de legitimidad se  refiere  a  la  pretensión reivindicatoria. Luego de reiterar los reproches que  ha  enfilado  contra  la  apreciación  del documento del folio 378 del cuaderno  principal,  documento  respecto del cual dijo el Tribunal en su fallo,  que  “no  queda duda alguna” acerca del papel desempeñado por el Banco Ganadero,  calificando,  más  adelante,  su  contenido como confesión directa y clara por  parte  de  dicho  demandado  de  que las 685 reses objeto de la demanda quedaron  incluidas  entre  los bienes dados en fiducia, y que fueron recibidos por él en  dación  de  pago,  de  donde  infiere  que  el Banco fue poseedor de aquellas y  está, por tanto, legitimado en la causa.   

                     Sin embargo,  puntualiza  el  censor,  nada  más  “absurdo  y hasta extravagante” que esa  deducción  de  la  sentencia,  pues  ese  documento remisorio no es más que un  simple  acto  de cortesía del remitente frente al destinatario, carente de toda  significación  procesal.  “Lo  que  reza  el  oficio no tenía que decirlo el  remitente,  no  corresponde  a  un  deber procesal que pesara sobre él, pues el  deber  que con ocasión de ello le incumbiera se cumplía y agotaba con el hecho  de  hacer  llegar  al  Juzgado el instrumento privado que se le solicitó…”;  por  tal  motivo, ese documento no se puede considerar como una prueba de la que  pueda  servirse  el  juez  para  proferir  su fallo, toda vez que, conforme a lo  prescrito  en  el  artículo  174  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  toda  decisión  judicial  debe  fundarse  en  las  pruebas  regular  y  oportunamente  allegadas  al  proceso,  esto es, la aportada en los términos de los artículos  183  y  184  del  mismo  estatuto,  además  que debió ser solicitada. Al haber  apreciado  el  fallador  ese  oficio  remisorio  del  folio  378,  incurrió  en  violación medio de las normas de derecho probatorio citadas.   

                   Si el Tribunal  no  hubiera  incurrido  en  los errores de hecho y de derecho señalados habría  advertido  que  el Banco Ganadero, aunque titular de evidente interés jurídico  en  el  contrato  de  fiducia  que  dio  origen al presente proceso, no tiene en  absoluto  el  carácter  de  poseedor,  ni lo ha tenido nunca, de las cabezas de  ganado de cuya reivindicación aquí se trata.   

CONSIDERACIONES  

                     Sin entrar a  examinar   si   hay   lugar   a   descubrir  si  el  Tribunal  incurrió  en  la  contraevidencia  que  se  le  atribuye  por deducir del documento contentivo del  contrato  de  fiducia  celebrado  entre  Luis Urbano Olmos, quien para el efecto  obraba  por  intermedio  de apoderada, y Fidugan, prueba de la legitimación del  Banco  Ganadero  para  responder  como  demandado  en el proceso reivindicatorio  adelantado  por  la  menor  Estefanía  Olmos  Puello,  lo  cierto  es que, como  acertadamente   lo   señalara   el   censor,   dicho  fallador  estableció  la  legitimación  pasiva  del Banco Ganadero, no sólo con fundamento en la aludida  escritura,   sino,  también,  en  el  documento  del  folio  378  del  cuaderno  principal,  por  medio  del  cual  un  funcionario  de esa entidad en Montería,  remitió  un  inventario  diciendo  que  correspondía a los “… ‘ganados que tenían el hierro quemador  de  la  menor  ESTEFANIA  OLMOS PUELLO y que fueron recibidos en dación en pago  por   el   Banco   Ganadero   a   través   del  representante  legal  de  dicha  menor’…”,  escrito en  el  que el Juzgador advirtió la existencia de un reconocimiento claro por parte  de  dicho demandado de que las 685 reses objeto de la demanda quedaron incluidas  entre  los bienes dados en fiducia, y que fueron recibidos por él en dación de  pago,  infiriendo  que  el  Banco  fue poseedor de aquellas, estando, por tanto,  legitimado  en  la causa. Incluso, más adelante, cuando se pronunció sobre los  distintos  medios  defensivos  aducidos  por  las partes, concretamente sobre la  falta  de  legitimación  alegada  por  el banco, precisó que éste disponía y  dispuso  del  ganado,  razón  por  la  cual no prosperaba esa oposición.    

                   El recurrente,  por  su  parte,  estima  que  el  sentenciador  incurrió en error de derecho al  apreciar  el referido documento, toda vez que, por tratarse de un simple “acto  de   cortesía”  del  remitente  frente  al  destinatario,  carecía  de  toda  significación  probatoria,  toda vez que no correspondía al cumplimiento de un  deber  procesal  que  pesara  sobre él, es decir, que no podía entenderse como  una  prueba  de la que pudiera servirse el juez, ello conforme a lo prescrito en  los artículos 174, 183 y 184 del Código de Procedimiento Civil.   

                      Empero, una  censura  de  ese  temperamento  no  fue  planteada  por el Banco demandado en el  transcurso  de  las  instancias,  motivo  por el cual, al esgrimirla únicamente  ahora  en  la  demanda  sustentadora  de  su  recurso, incurre en un medio nuevo  inadmisible  en  casación,  elucidación  que  se robustece superlativamente en  cuanto  se  advierta que el fallador de primer grado aludió específicamente al  susodicho  documento,  teniéndolo  como  prueba  de  algunos  de  sus  asertos,  predicando  de  él,  junto  con  otros que citó coetáneamente, que “….Las  pruebas  a  que  antes  se  ha  hecho  referencia  fueron  legal y oportunamente  incorporadas  al  proceso…”,  inferencia  frente a la cual las partes, entre  ellas el Banco encartado, guardaron tolerante silencio.   

                      Como  este  último  puntal  del  raciocinio  del  sentenciador de segundo grado en el punto  permanece incólume, el cargo no prospera.   

CUARTO CARGO DEMANDA  

BANCO GANADERO  

                      Igualmente  apuntalado  en  la  causal  primera  de  casación, acúsase en él la sentencia  recurrida  de  ser violatoria del artículo 957 del Código Civil, indebidamente  aplicado  por  causa  de  errores  de  hecho  cometidos en la apreciación de la  prueba.   

                   Para sustentar  su  reproche, asevera el impugnante que el juzgador ad  quem,  atendiendo lo pedido en la demanda y de la mano  del  dictamen pericial practicado en el proceso, condenó a la parte demandada a  pagar  el  valor  de los ganados. Atendiendo estas circunstancias, no queda duda  que  la acción ejercitada por la actora en la pretensión tercera de su demanda  no  puede  ser  otra  que la correspondiente al artículo 957 del Código Civil,  norma  excepcional  en cuanto admite que la cosa reivindicada sea sustituida por  su  valor  en  dinero,  pero  bajo  la  ineludible  condición  que  el poseedor  demandado  sea  de mala fe y que por hecho o culpa suya haya dejado de poseer la  cosa reivindicada.   

                           Así  mismo   conforme  al principio de la necesidad de la prueba, toda decisión  judicial  debe  fundarse  en  las  pruebas  regular y oportunamente allegadas al  proceso,  de modo que no podía el Tribunal condenar al pago de lo ganados, sino  sobre  la base de que en el proceso estuviera demostrado que los demandados eran  poseedores  de  mala  fe  de  dichos  ganados  y que lo eran cuando perdieron la  posesión  de  los  mismos  por hecho o culpa suyas. Ocurre, empero, que no obra  prueba  de  la  mala  fe  de  los  demandados  o, mejor dicho, de que se hubiese  desvirtuado  la  buena  fe  que los ampara. Por el contrario, lo que las pruebas  demuestran  es  que  FIDUGAN  adquirió  de  buena  fe  los  ganados,  con plena  persuasión  de  haberlos  adquirido de quien podía enajenarlos; si en ese acto  hubo  mala  fe,  no pudo ser más que de los representantes legales de la menor,  quienes,  poco  después de la enajenación, se colocaron en contraposición con  sus propios actos.   

                   Lo anterior no  puede  replicarse  con  apoyo  en  los  escritos por medio de los cuales FIDUGAN  contestó  los  reclamos  tardíos  e inoportunos de aquellos, toda vez que esas  súplicas  no son suficientes para constituirlos en poseedores de mala fe, amén  que  en  las  respuestas no hay reconocimiento de dominio a favor de la menor y,  finalmente,  porque  el infundado optimismo que en la parte demandante despierta  la  primera  de  tales  cartas,  pierde  toda  razón  de ser ante la terminante  energía de la segunda.   

                   Si el juzgador  condenó  a  las  demandadas  al  pago  del  precio  de  los  ganados fue porque  incurrió  en  el  protuberante  error  de hecho de suponer una prueba en verdad  inexistente, esto es, de la mala fe de aquellas.   

CARGO   SEGUNDO   DE  LA   

DEMANDA DE FIDUGAN  

Igualmente apuntalado en la causal primera de  casación,  acúsase  la  sentencia  cuestionada  de violar el artículo 955 del  Código  Civil,  por  la  vía  directa, por errónea interpretación del mismo.   

Para sustentar sus imputaciones, sostiene la  censura  que,  de conformidad con el artículo 952 del Código Civil, la acción  de  dominio  debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa, aun cuando por  mandato  de la misma ley puede enderezarse en contra de quien no posee, esto es,  en  el  caso  previsto  en el artículo 953 ibídem, respecto del mero tenedor o  del  poseedor aparente, quienes están en la obligación de declarar el nombre y  la  residencia del verdadero poseedor, a fin de que con él se surta el litigio,  so  pena  de responder por los perjuicios que se llegue a causar al actor. De su  lado,    los   artículos   955   y   957   ídem,   consagran   la   denominada  “reivindicación  ficta”,  es  decir,  aquella  mediante la cual el actor no  persigue  la  cosa sino el precio que por ella haya recibido el enajenante de la  misma,  e  inclusive la indemnización de todo perjuicio, si éste la enajenó a  sabiendas  de  que  era ajena; o persigue, como lo consagra el segundo precepto,  contra  el  poseedor de mala fe, la indemnización por todos los frutos, mejoras  y  expensas   producidas  por  la  cosa durante el tiempo que la tuvo en su  poder,  sin  perjuicio  de  que  el  actor,  simultánea  o sucesivamente, pueda  dirigir  su  acción  contra  el  poseedor  actual  del bien perseguido. Débese  concluir,  entonces,  que  el  artículo 955 regula la situación del tercero de  buena  fe,  sea  o  no  poseedor,  que  enajena  la cosa, mientras que el 957 se  refiere  a la situación del poseedor de mala fe que pierde por hecho o no culpa  suya la posesión.   

Siendo diferente el tratamiento otorgado por  la  ley  en  cada  circunstancia,  agrega,  debe  el  juez  ,  en  los  casos de  reivindicación  ficta,  determinar  cuál debe ser el precepto legal aplicable.  Los   hechos   de   este  asunto  indican  claramente  que  la  cosa  objeto  de  reivindicación  fue  enajenada  a  favor  de un tercero por quien desposeyó al  dueño,  recibiendo un precio por ella, luego es evidente que la norma a aplicar  es  el  artículo  955  del Código Civil. Y siendo ello así, deberá probar el  actor,  además  de  los  elementos  comunes  a toda demanda reivindicatoria, el  hecho  del  enajenamiento  y  la  dificultad  o  imposibilidad  para  obtener la  restitución   de  la  cosa  perseguida.   “Empero,  bien  puede  ocurrir  – y el presente asunto es  un  ejemplo  palpitante  –  que  exista  toda  una  cadena  de  enajenantes, siendo su primer eslabón quien  desposeyó  al  dueño  (y nada importa si ese primer eslabón tuvo o no la cosa  bajo  su  posesión,  o  si  en  uno  u  otro  caso obró de buena o mala fe), y  enajenó  luego  la  cosa,  percibiendo  por  ella  un  precio; y los siguientes  eslabones,  los  sucesivos adquirentes –     enajenantes,     extendiéndose    la    cadena    de    manera  indefinida”.   

Cuando ello ocurre, puntualiza la censura, el  reivindicador  debe  optar  entre  perseguir  la cosa contra su actual poseedor,  apoyado  en  el  artículo 952 del Código Civil, o perseguir, con fundamento en  el  artículo  955  del citado texto, el precio que recibió quien lo desposeyó  de  la  cosa, y la enajenó a cambio de un precio, haciendo imposible o difícil  la  persecución.  Pero  no  puede  el  reivindicador  perseguir  el  precio  de  cualquiera       de       los       sucesivos      adquirentes      – enajenantes de la cosa, porque frente  a  ellos se erige, infranqueable, la presunción de buena fe, además porque esa  buena  fe  presumida  implica,  mientras  no  se  destruya,  que  cada  acto  de  adquisición  fue  hecho,  ora  a  título  oneroso  lo  que  implicó  para  el  adquirente  una  prestación,  o  ya  a  título  gratuito, lo que le apareja un  beneficio legítimo.   

Situación   distinta  es  la  del  primer  enajenante,  prosigue,  en  su  caso,  y  vencido en el proceso reivindicatorio,  surge   como   verdad  procesal  que  desposeyó  de  la  cosa  a  su  legítimo  propietario,  sin  causa  jurídicamente  atendible  y  de  manera  contraria  a  derecho.   “Y  queda  también  como  verdad  del  proceso que ese primer  enajenante,  al transferir la cosa a un tercero obtuvo un beneficio ilícito, un  enriquecimiento  sin  justa causa, toda vez que percibió un precio por una cosa  que  no era de su propiedad, ventaja indebida que solo la restitución del dicho  precio  al  reivindicador  puede  sanear”;  y  como nuestro ordenamiento legal  censura  y  castiga  el enriquecimiento sin causa, el reivindicador que opta por  el  precio  ante  la imposibilidad de perseguir la cosa, debe dirigirse única y  exclusivamente  contra  quien lo desposeyó y luego enajenó la cosa percibiendo  por  ella un precio que lo enriqueció ilegítimamente. De no interpretarse así  el  artículo  955  del Código Civil, tendría que aceptarse que la ley fulmina  su  severidad  contra  el  último  de  los  poseedores  antes de que la cosa se  dificulte  en  su persecución, y que deja sin sanción a aquel, que con un acto  contrario  a  derecho,  se  enriqueció  a  costa  del propietario e inició una  cadena viciada de enajenaciones.   

Lo  anterior  no  impide formular contra una  misma  persona  una  pretensión  principal para que se restituya la cosa, y una  subsidiaria  para  que  se  restituya  el precio. Sólo que en este caso deberá  estar  acreditado  en  el  proceso  que  ese  demandado  fue quien desposeyó al  propietario  de  la  cosa y, asimismo, quien la enajenó, acto este determinante  de   que   al   reivindicador   le   haya  resultado  difícil  o  imposible  su  persecución.   

Dicho   lo   anterior,  que  considera  la  “correcta”  interpretación  del  artículo  955,  acota  que  no entrará a  refutar  las  conclusiones  probatorias con fundamento en las cuales el Tribunal  encontró   acreditados   los   presupuestos   de  la  acción  reivindicatoria;  igualmente,  como  el  aludido fallador ubicó la acción de la demandante en el  ámbito  de  la norma antes citada, no controvierte la enajenación de la cosa y  la  imposibilidad  de  su  recuperación,  aspecto  este  último frente al cual  considera  pertinente  precisar  que  el  fallador  consideró  que el ganado en  disputa  fue  enajenado, mediante el contrato de fiducia, por Luis Urbano Olmos,  quien  actuó representado por su esposa a Fidugan, la cual, posteriormente, las  vendió al Banco ganadero.   

En consecuencia, añade, el Tribunal, además  de   dar  por  probados todos los requisitos necesarios para la prosperidad  de  la  acción  reivindicatoria ficta, vio también en el proceso la existencia  de  una cadena de enajenantes, en la cual el primer eslabón, y quien por virtud  de  su  acto  privó de la posesión a Estefania Olmos Puello, fue, precisamente  su  padre,  Luis Urbano Olmos Olmos; el segundo eslabón fue, y en ello también  es  clara  la  sentencia, Fidugan S.A., entidad que, a su vez,  transfirió  el  ganado al Banco Ganadero, tercer eslabón de la cadena, la cual, a su turno,  lo  vendió  en  feria el ganado, acto con el cual, lo indica implícitamente la  sentencia, se hizo imposible su persecución para la actora.   

Se   pregunta   seguidamente   que  si  el  sentenciador   encontró   demostrado   lo   anterior   y  habiendo  ubicado  la  controversia  dentro de los parámetros del artículo 955, ¿por qué condenó a  los  demandados?,  interrogante que responde diciendo que simplemente porque mal  interpretó  la  norma.  “Si  el Tribunal hubiese advertido que dicho precepto  legal,  cuando  quiera  que  entre  quien priva originalmente de su posesión al  dueño  y  quien  finalmente  enajena  la  cosa haciéndose a éste imposible su  persecución,   existe   una   cadena   plural   de   enajenantes   –  adquirentes,  únicamente permite la  reivindicación  del  precio  frente  al primitivo usurpador, obviamente, y toda  vez  que estaba probado y aceptado por el  ad quem  que el primer acto  de  desposesión  había  sido obra del padre de la menor, el señor LUIS URBANO  OLMOS,  hubiese  absuelto a las demandadas, desde luego que el único legitimado  para   controvertir   las   pretensiones   de   la   menor,   no   había   sido  demandado”.   Como interpretó de manera errónea tal norma, considerando  que  ella  habilita  de  manera  indiscriminada  la  persecución del precio, es  decir,  frente  a cualquiera que haya tenido la calidad de poseedor de la cosa y  la  haya  enajenado, encontró que podía legalmente condenar a la demandada, en  la  medida  en  que  éstas habían tenido, respecto de las reses, esta calidad,  discernimiento  que  es equivocado porque el reivindicador debe escoger si entre  perseguir  la  cosa,  lo cual debe hacer frente al último tenedor, perseguir el  precio,  caso en el cual debe dirigirse contra quien lo desposeyó, nunca frente  a  los  demás  poseedores  enajenantes.  Contra quien lo privó de la posesión  puede  formular  como  principal  la reivindicación de la cosa y en subsidio la  restitución  del  precio  y  el  pago  de  los  perjuicios causados, si son del  caso.                 

CONSIDERACIONES   

                    1.  La razón de haber  agrupado  estos cargos radica en que, como es diáfano en ellos, tienen un mismo  alcance,  aun  cuando  difieren  los  caminos  transitados  por  cada uno de los  recurrentes para lograr su cometido.   

                    2. En efecto,  relativamente  al  cargo  cuarto  de  la demanda del Banco Ganadero, se advierte  cómo  el  mismo  se  encuentra  perfilado  por  la  vía indirecta de la causal  primera,  habida cuenta que el censor se duele en él de que el Tribunal dio por  demostrada,  sin  estarlo,  la  mala  fe de los poseedores, yerro que lo habría  conducido   a   aplicar  indebidamente  el  artículo  957  del  Código  Civil,  condenando  a  los  demandados  a  pagar  el  valor  del  ganado,  como allí se  dispone.   

                      Empero, no  existe  en la sentencia cuestionada el más mínimo vestigio de que el fallador,  para  fulminar  la  condena impuesta a los demandados, hubiese tomado como punto  de  partida  la mala fe de éstos, ni mucho menos, que hubiese sido el artículo  957  del  Código  Civil  el  puntal  de  su  decisión,  como  tampoco  de  las  reflexiones    del    juzgador    a-quo,  prohijadas  por  el  Tribunal,  se  deduce  semejante aserto; por  supuesto  que  la  aludida determinación fue adoptada con absoluta abstracción  de una consideración fáctica de ese temperamento.   

                         Por  lo  anteriormente  expuesto, no hay lugar a ha abordar el examen de mérito de tales  censuras, las cuales, desde luego, no prosperan.   

DECISIÓN   

                             En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, NO CASA  la  sentencia  del 14 de diciembre de 1998, proferida  por  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.   

                      Costas a  cargo de los recurrentes en forma proporcional.   

NOTIFÍQUESE.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELÁQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE     

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