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SC-270-2005 [7530]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente No. 7530
Decide la Corte el recurso de casación que los dos demandados han interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS BURBANO OLMOS OLMOS y MARTHA CECILIA PUELLO MEDRANO, en representación de su menor hija ESTEFANIA OLMOS PUELLO frente al BANCO GANADERO S.A., y SOCIEDAD FIDUCIARIA GANADERA S.A. – FIDUGAN -.
ANTECEDENTES
1. Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), diligenciar la demanda en la que la parte reclamante esbozó, de manera principal, las siguientes pretensiones: 1) que se declarara que las seiscientos ochenta y cinco (685) reses marcadas con el hierro marcador de la menor Estefanía Olmos Puello, son de su propiedad, así como las crías de las vacas paridas habidas hasta el momento de entrar la Fiduciaria Ganadera S.A., en posesión de las mismas, y las que hayan nacido a partir de esa fecha, que es la del 14 de junio de 1995; 2) ordenar que las sociedades demandadas restituyan todas las reses objeto de la decisión inmediatamente anterior; 3) que se condene a las sociedades demandadas a pagarle a la demandante el valor del ganado, en caso de haber dispuesto su venta; 4) condenar a las demandadas a restituir el valor de los frutos naturales y civiles producidos durante el tiempo en que los semovientes permanezcan en su poder, en la cuantía que resulte del dictamen pericial.
Subsidiariamente reclamó: 1) que se declarara la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del punto 5 de la cláusula Tercera del negocio de Fiducia Mercantil contenido en la escritura pública No. 1.032 de fecha 14 de junio de 1995 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, en cuanto se incluyó el ganado objeto de esta demanda; 2) condenar a las demandadas a lo pedido en las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta principales.
2. Los hechos constitutivos de la causa para pedir, bien pueden ser compendiados de la siguiente forma:
A raíz de una malograda gerencia de la sucursal de Corozal del Banco Ganadero, el Doctor Luis Urbano Olmos Olmos, reconoció y se obligó a pagarle a esa entidad, con bienes de su propiedad, el faltante respectivo. Para tal efecto, confirió poder general a su esposa Martha Cecilia Puello, y la invistió de la facultad de ejecutar todas las gestiones relativas a sus bienes, derechos y obligaciones, y para que efectuase “… ‘toda clase de negociaciones sobre los bienes muebles e inmuebles de mi propiedad’…”, poder que consta en la escritura pública No.1274 del 31 de mayo de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Montería.
La mandataria, en ejercicio de tal poder y por conducto de la Fiduciaria Ganadera S.A. -FIDUGAN-, sociedad con la cual celebró un contrato de fiducia mercantil (escritura pública No. 1032 de fecha 14 de junio de 1995 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín), hizo dación en pago al Banco de algunos bienes de propiedad del deudor, entre ellos, 3.750 cabezas de ganado vacuno. Sin embargo, la mencionada fiduciaria incluyó 685 reses, discriminadas, así: 137 vacas paridas, 60 crías hembras, 87 crías machos, 84 vacas “escoteras”, 134 toretes, 130 novillos de levante, 37 machos de levante, 15 machos de cría y un torete, que pastaban en las fincas Villa Marta, El Socorro, Campo Nuevo, La Loma, La Poza y el Delirio, como consta en el inventario adjunto, todas las cuales estaban marcadas con el hierro quemador registrado el 12 de enero de 1992 a nombre de la menor Estefanía Olmos Puello, siendo, por consiguiente de su propiedad y “como tal conforman su único peculio ordinario adventicio”.
Que estos ganados no son bienes de propiedad del fiduciante, sino de la menor demandante es cuestión sabida por los demandados, al punto que al responder una solicitud elevada por la progenitora de la menor, “el señor Gerente, en escrito de 30 de agosto de 1995, dice en lo pertinente: ‘Las reses – que se dice – son de propiedad de la menor (618) se ubicarán separadas en un predio especial, para efectos de determinar costos de pastaje, mantenimiento, vacunas, etc; así como para facilitar la precisión de sus frutos o acrecimientos (crías, leche, etc). Sobre estos bienes no se podrá disponer mientras la fiducia no defina la titularidad de los mismos (anexo relación y adjunto última hoja del concepto emitido por abogado consultor experto en familia)’…”.
Posteriormente, mediante escrito del 10 de octubre de 1995, la gerencia del fideicomiso, reitera que el contrato de fiducia se presume válido, que es una garantía irrevocable, y que no siendo el fiduciario juez, no puede entrar a dirimir asuntos controvertidos, como es la “intención de los contratantes”, aserto que lo condujo a concluir que daría “plena y cabal ejecución” al fideicomiso mientras no se le ordenara lo contrario, determinación que llevó a la parte demandante a iniciar acción de tutela como mecanismo transitorio, habiendo obtenido del Juzgado Promiscuo de Familia que ordenase a las sociedades demandadas que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de negociación con el ganado que ostenta el hierro quemador registrado a nombre de la menor.
3. El Banco demandado, una vez enterado del auto admisorio de la demanda, se opuso a ella; negó que dentro del ganado recibido en fideicomiso existiesen reses de propiedad de la menor, máxime cuando en la escritura no se dijo nada al respecto y solamente después de haberla suscrito surgió el reclamo de la demandante. Alegó, así mismo, que carecía de legitimación pasiva, habida cuenta que no fue parte en el contrato fiduciario y que la administración de los bienes allí relacionados corresponde a FIDUGAN.
Este otro demandado reclamó que se probase el título de propiedad de la demandante y propuso la excepción denominada “inexistencia, ineficacia, invalidez o nulidad del registro del hierro quemador a nombre de la menor…”, la cual apuntaló en que dicho registro no fue asentado por los padres de la menor sino por un tercero.
4. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones, en la que se condenó a los demandados a pagar la suma de $349.420.000,00, correspondientes al valor del ganado calculado por los peritos; y $44.760.000,00, monto en los que fueron estimados los frutos naturales y civiles. El Tribunal ad quem, al resolver la alzada elevada por éstos, confirmó la primera de dichas condenas y denegó la relativa a los frutos concedidos.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Sin detenerse en prolegómenos de ninguna índole, abordó el sentenciador de segundo grado el examen de la legitimación procesal, dejando establecido, de entrada, que las partes están legitimadas, dadas las calidades de fiduciaria de FIDUGAN, por un lado, y la de beneficiaria del dicho negocio del Banco Ganadero, por el otro, en virtud del cual asumieron la propiedad y beneficios correlativos derivados de los bienes objeto de reivindicación. Como la litis estuvo bien trabada, no es de recibo la insistente posición del Banco, en el sentido de considerarse un tercero ajeno a la cuestión aquí planteada, aserto que respaldó en la sentencia T 259 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que esa entidad no sólo es parte interesada en el contrato de fiducia mercantil, sino que en su calidad de beneficiario del mismo podía solicitar a la fiduciaria la venta de los bienes objeto del fideicomiso.
Acotado lo anterior, y luego de recordar el concepto de reivindicación y de enunciar las condiciones que la estructuran, destacó el fallador que el demandante debe ser el dueño del bien pedido, al paso que el demandado ha de ser su poseedor. La singularidad del bien, por su parte, delimita el campo de la acción, pues el derecho real de dominio se traduce en el goce y uso real y efectivo sobre una cosa corporal determinada o específica, de modo que, como lo tiene dicho la Corte, no procede la reivindicación cuando la cosa reclamada no se ha podido determinar.
En tratándose de bienes muebles, añadió, es de suma importancia que exista identidad entre el poseído por el demandado y el que hace parte del patrimonio del demandante, debiendo individualizarse en la forma prevista en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, cuya índole es “meramente ejemplificativa”, motivo por el cual pueden presentarse otras particularidades que unidas a las anteriores sirvan para especificar el bien como, en materia de inmuebles, la matricula inmobiliaria y la cédula catastral, mientras que en los muebles pueden serlo la marca, número, color, etc. Concretamente, respecto de semovientes, “es un hecho de notoriedad pública que en nuestra región, de estirpe típicamente campesina e históricamente dedicada a la actividad ganadera, los animales que alguien posee se les imponga un signo o marca con los cuales se determinan qué vacunos o caballares ingresan al dominio de esa persona. Se trata del conocido desde tiempos inmemoriales como hierro marcador, que cada ganadero, grande o pequeño, registra oficialmente ante las autoridades municipales y tiene aceptación general por parte de los particulares y los demás funcionarios del Estado, hasta el punto que también es hecho públicamente conocido que la Policía, las ferias o mercados, los mataderos, las autoridades sanitarias como el ICA, las asociaciones y los fondos ganaderos, los campesinos arriadores de ganado, los administradores de finca, los transportadores en camiones y público en general le dan credibilidad y confianza al marcaje de los ganados y caballos”. Inclusive, es un delito marcar reses como propias antes de producirse un negocio válido, por lo que, en síntesis, se trata este sistema de individualización sumamente serio para identificar los vacunos que han ingresado al patrimonio de una persona. Desde luego que no es suficiente que aparezca un animal “con un hierro” para deducir que pertenece a quien lo registró, pero si se agrega la marca a otras pruebas de las cuales se pueda inferir la tenencia con ánimo de señor y dueño, se cumple, entonces, con dicho requisito considerado como estructural de la acción reivindicatoria.
Adentrándose en el examen del asunto sometido a su consideración, y luego de rememorar la posición que asumieron los demandados al contestar la demanda, puntualizó que éstos nunca discutieron la identificación e individualización de los semovientes señalados por su número, raza, calidad y marcado, ni tampoco, y este es asunto confesado por FIDUGAN, que en su poder y bajo su exclusiva posesión y disposición se hallaban los 685 animales que se pretenden reivindicar.
“Pero, para que no quede duda alguna sobre este punto y el papel desempeñado por el codemandado Banco Ganadero, basta ver el folio 378 en donde consta el oficio VRM-227 dirigido al Juzgado del conocimiento que a la letra dice ‘…nos permitimos adjuntar fotocopia auténtica del inventario de ganados que tenían el hierro quemador de la menor ESTEFANIA OLMOS PUELLO y que fueron recibidos en Dación de Pago por el Banco Ganadero a través del representante legal de dicha menor’. Anexa lo enunciado, es decir fotocopia de la relación suscrita por el administrador de FIDUGAN sobre las 685 reses reclamadas en la demanda, reforzando la autenticidad del documento del folio 2 del cuaderno principal”.
Por consiguiente, prosiguió el Tribunal, la defensa gira exclusivamente respecto del título de dominio radicado en cabeza de la menor accionante; esto es, que conforme al criterio sentado por la Corte en sentencia del 16 de junio de 1982, de los cuatro requisitos de prosperidad de la demanda reivindicatoria, están satisfechos por virtud de la confesión derivada de las contestaciones de la demanda tres de ellos, esto es: a) posesión material en el demandado, b) cosa singular reivindicable y c) identidad entre la cosa que pretende la demandante y la que es poseída por los demandados; motivo por el cual, por razones de orden práctico, se dedicó al examen de la propiedad invocada por la menor, aspecto en torno al cual puntualizó que por tratarse de bienes muebles, existe libertad probatoria para acreditarla, salvo las excepciones legales, que no son del caso en tratándose de semovientes. Reiteró que el hierro quemador es un medio generalizado en la región ganadera de la Costa Atlántica, que sirve para establecer la relación de propiedad pero, por no ser absolutamente suficiente, habrá de acudirse a otras pruebas.
Abordó, subsecuentemente, el análisis de la prueba documental, comenzando por la fotocopia auténtica que del hierro quemador figura en el folio 2 del cuaderno principal, inscrito en la Alcaldía Municipal de Corozal (Sucre), “el día 12 de enero de 1992” (sic.) por el señor Jairo Olmos Olmos, como de propiedad de la menor Estefanía. Se trata del mismo hierro quemador que según el documento expedido por el administrador de FIDUGAN (folio 65 del cuaderno principal) corresponde a 685 cabezas de ganado allí inventariadas y detalladas por tipo, clase y ubicación, quedando corroborada la identidad de las reses pretendidas en reivindicación con las poseídas por la empresa fiduciaria, y las cuales fueron a pacer en predios especiales para efectos de determinar costos de pastaje, mantenimiento, vacunas, así como para facilitar precisión de sus frutos ( folios 268 y 269 del cuaderno principal), documentos estos que por provenir de la parte demandada, ratifican que la “parte accionada” sí estaba en posesión de los semovientes relacionados en la demanda, amén que al haberse indicado en ellos que “ … ‘sobre estos bienes no se podrá disponer mientras la Fiduciaria no defina la titularidad de los mismos’…”, se pone de presente que la accionada tenía absoluta conciencia de que se trataba de un asunto discutido y que debía obrar con suma prudencia hasta cuando quedara clarificada esta titularidad.
Es verdad inconcusa, aseveró el fallador, que las 685 reses reivindicadas estaban marcadas con el hierro quemador de Estefanía Olmos Puello, elucidación ampliamente corroborada con el documento del folio 378 donde el Banco Ganadero confiesa de manera inconfundible el hecho.
Emprendió, seguidamente, el escrutinio de los testimonios de Alfonso Martínez Correa, Luis Olivera Valeta y Pablo Álvarez Moreno, de los cuales ofreció una ajustada sinopsis, al cabo de la cual puntualizó que aun cuando no se trata de un caudal testimonial abundante, es suficiente para colegir del mismo que la menor demandante gozaba de un peculio propio representado en ganado vacuno, individualizado mediante el proceso de marcaje. Los declarantes dan razón de su dicho y ninguno fue tachado en la oportunidad señalada en la ley, como tampoco hay motivo para poner en duda su versión, más cuando vienen corroborados por la prueba documental sobre el registro del hierro quemador. Con fundamento en las citadas pruebas, a las cuales se suma el “indicio de propiedad” derivado del hierro marcador, es posible dar por sentado el otro elemento estructural que faltaba por establecer.
A los anteriores agregó el Tribunal un nuevo indicio deducido de la conducta procesal del apoderado de FIDUGAN quien, en el alegato de segunda instancia, puntualizó que la discusión no podía gravitar sobre la propiedad del ganado alegada por la menor, pues a lo mejor era de ella, sino si lo recibió de sus padres, por una donación, por un legado, o por una herencia, para determinar si ellos tienen o no facultades de disposición y administración sobre los bienes de su hija; actuación que no se compadece con el principio de lealtad con que deben actuar las partes en el proceso, toda vez que desde un comienzo ese demandado puso en entredicho la propiedad alegada por la actora. “Por lo tanto, venir al final del juicio a poner tal circunstancia como un hecho que no se controvierte y a admitir que las evidencias sí permiten inferir que los bienes reivindicatorios eran de propiedad de la menor Olmos Puello, es un indicio serio…” a la luz del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los litigantes deben mostrar sus cartas desde un principio para determinar el ámbito de la controversia, no siendo de recibo cambiar el sentido de las defensas según las circunstancias que se van presentando en el desenvolvimiento del proceso.
Incumbe al demandante probar, prosiguió, el derecho de dominio de los bienes pretendidos y, en tratándose de bienes muebles existe, libertad probatoria, luego mal puede exigírsele que deba acreditar la clase de negocio jurídico que dio origen a su propiedad, tales como los títulos de donación o certificados de nacimiento de las crías. Por las anteriores consideraciones, ni la excepción de “inexistencia, ineficacia, invalidez o nulidad…” del registro del hierro quemador de la menor demandante, ni la de falta de legitimación propuesta por el Banco Ganadero, están llamadas a prosperar. La primera, por no ser del resorte de la jurisdicción ordinaria definir la legalidad de un acto administrativo; la segunda, porque en el expediente existe prueba de confesión de la entidad bancaria mencionada de que sí fue ella la directamente interesada y quien disponía y dispuso de los bienes que se pretendieron reivindicar. “Las razones esgrimidas sobre el particular por el juzgador de instancia son acogidas a plenitud por el Tribunal, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia recurrida”, salvo lo relativo a la condena de restituir los frutos naturales y civiles producidos por los animales en cuestión, aspecto este en el que revocó la sentencia recurrida por considerar que como los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijo, no podía la menor reclamar dichos frutos para sí.
LAS DEMANDAS DE CASACION
Despachará la Corte, dados sus alcances, en primer término y en forma conjunta, el cargo tercero de la demanda presentada por el Banco Ganadero y el cargo primero de la de Fidugan; seguidamente se ocupará del cargo segundo de la demanda del aludido Banco, cuyo eficacia es, igualmente, totalizadora. Posteriormente se pronunciará sobre el cargo primero de la misma demanda, que de prosperar beneficiaría exclusivamente a la citada entidad bancaria, exonerándola totalmente; finalmente, examinará, agrupándolos, los cargos cuarto de la demanda del Banco y segundo de la de la entidad fiduciaria.
CARGO TERCERO DE LA DEMANDA
DEL BANCO GANADERO
Perfilado con estribo en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser violatoria, por causa de diversos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, de los artículos 669, 946, 955, 957 y 964 del Código Civil.
El Tribunal tuvo por demostrada, dice el censor, la propiedad de la demandante sobre las reses reclamadas, con las siguientes pruebas: a) el certificado de registro del hierro quemador; b) el inventario de ganados distinguido con esa marca (folios 65, 268 y 269); c) el documento del folio 378, es decir, la carta remisoria de dicho inventario, suscrita por un funcionario del Banco Ganadero; d) los testimonios de Alfonso Martínez Correa, Luis Olivera Valeta y Pablo Álvarez Moreno; e) el indicio deducido de la conducta procesal desleal del apoderado de FIDUGAN, pruebas respecto de las cuales ese sentenciador incurrió en errores de facto y de derecho en su apreciación.
1. Relativamente a la primera, o sea, el registro del hierro quemador, asevera el inconforme que dicho registro no tiene por sí solo “ningún significado probatorio”, pues solamente adquiere la fuerza de un “mero indicio” como el mismo juzgador lo reconoce, cuando ha sido impuesto en el ganado; por ello, su eficacia depende de que esté igualmente probado en qué reses de las demandadas figura dicha marca, y como esto no fue demostrado en este asunto, ese registro cae en el vacío, sin que sobre advertir que si llegare a tener el alcance de prueba indiciaria, su fuerza se debilitaría por no haberse cumplido la imposición del decreto 1372 de 1933 que exige indicar en el registro las fincas donde se usará.
2. En cuanto a la segunda, esto es, el inventario de los ganados, transcribe el censor los reproches dirigidos en el cargo segundo, es decir, que dicho documento apareció por primera vez en el proceso (folio 65), haciendo parte de los anexos de la demanda, como una mera y simple fotocopia, sin más indicación acerca de su origen que la que en él mismo se da, al aparecer firmado por quien dice ser “ … ‘admiro- Fidugan Tierras – Ganados caso Luis Urbano Olmos’”, sin que la parte demandante se hubiese preocupado por establecer su autenticidad, ni el nexo laboral con FIDUGAN que el firmante se atribuye, ni el lugar en que se encuentra el original. Posteriormente, el Banco ganadero de Montería remitió la fotocopia del mencionado inventario, como lo había solicitado el actor en la demanda (folio 379 del cuaderno principal), al pie de la cual figura con fecha 28 de mayo de 1997 un sello suscrito por el Notario Tercero de Montería, mediante el cual éste testifica que dicha “fotocopia coincide con la fotocopia que ha tenido a la vista”.
En consecuencia, además de causar extrañeza que se acuda al Banco Ganadero como fuente de información acerca de un documento otorgado por persona que dice obrar en virtud de nexo laboral suyo con “Fedegan” (sic.), es del caso comentar que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias sólo tienen el mismo valor probatorio del original en los casos a que se refiere el aludido precepto, para todos los cuales se exige que la copia proceda inmediatamente del original, o de copia auténtica del mismo, debiendo constar así en la fotocopia aportada. Si en la fotocopia no consta que es tomada del original, o de fotocopia autentica del mismo, su valor probatorio es prácticamente ninguno, aserto que respalda citando jurisprudencia de esta Corporación. En la fotocopia del folio 379 no consta que haya sido tomada del “original autenticado”, ni de fotocopia autenticada del mismo, pues el Notario se limitó a hacer constar que coincidía con la fotocopia que ha tenido a la vista, lo que desde luego no es lo mismo que aquello. “Eso significa, entonces, que el Tribunal le dio a tal fotocopia, con violación medio del artículo 154 (sic.) del C de P.C., un valor que no le correspondía, por no haber sido elaborada esa prueba con sujeción a lo que la ley prescribe respecto a pruebas de ese tipo…”, incurriendo, subsecuentemente, en error de derecho al apreciarla.
Tampoco es posible, por las mismas razones, precisa el recurrente, tener como prueba del dominio de la reivindicante el documento de los folios 65 y 379; pero como el fallador conectó el inventario con la comunicación de los folios 268 y 269, es necesario referirse a ella. Se trata de una comunicación dirigida por el Gerente de Fideicomisos a la señora Puello de Olmos, que de nada sirve para acreditar el dominio de la demandante, pues si ese documento contiene alguna referencia a la propiedad de las reses, es, precisamente, para excluir que ella radique en cabeza de la menor demandante, según se ve en el aparte “bienes de la hija menor” del folio 269, ni se ve reforzado por el inventario de los folios 65 y 379 pues ninguna mención se hace al mismo y si “alude hipotéticamente a ‘reses -que se dice- son de propiedad de la menor’, es en relación con la cantidad de 618 cabezas, muy distinta a la del inventario específico aludido”. Si se habla de medidas preventivas respecto de esas 618 reses, que no se saben cuales son, ni donde se encuentran, es en tiempo futuro, guardando una actitud prudente como corresponde a una sociedad fiduciaria. En síntesis, pues, en esa comunicación no hay forma de ver una prueba de dominio de la demandante y al deducirla incurrió el Tribunal en evidente error de hecho.
3. El tercer elemento de convicción utilizado por el fallador para dar por probado el dominio de la menor es el oficio remisorio del folio 378, que no puede considerarse como prueba, motivo por el cual cometió error de derecho al apreciarlo como tal, aserto que sustenta transcribiendo lo dicho al respecto en el cargo primero de su demanda, esto es, que se trata de un oficio suscrito por un “funcionario de nivel medio” del Banco en Montería, mediante el cual remite al juzgador de primer grado un oficio solicitado y en el cual se dice que el inventario adjunto corresponde a los “… ‘ganados que tenían el hierro quemador de la menor ESTEFANIA OLMOS PUELLO y que fueron recibidos en Dación en Pago por el Banco Ganadero a través del representante legal de dicha menor’…”; documento respecto del cual dijo el Tribunal en su fallo, que “no queda duda alguna” acerca del papel desempeñado por el Banco Ganadero, calificando, más adelante, su contenido como confesión directa y clara por parte de dicho demandado de que las 685 reses objeto de la demanda quedaron incluidas entre los bienes dados en fiducia, y que fueron recibidos por él en dación de pago, de donde infiere que el Banco fue poseedor de aquellas y está, por tanto, legitimado en la causa.
Sin embargo, puntualiza el censor, nada más “absurdo y hasta extravagante” que esa deducción de la sentencia, pues ese documento remisorio no es más que un simple acto de cortesía del remitente frente al destinatario, carente de toda significación procesal, que no constituye, en sí mismo, la ejecución de un acto jurídico- procesal, destinado a producir efectos en el interior de la relación procesal, así materialmente haga parte del expediente. “Lo que reza el oficio no tenía que decirlo el remitente, no corresponde a un deber procesal que pesara sobre él, pues el deber que con ocasión de ello le incumbiera se cumplía y agotaba con el hecho de hacer llegar al Juzgado el instrumento privado que se le solicitó…”; por tal motivo, ese documento no se puede considerar como una prueba de la que pueda servirse el juez para proferir su fallo, toda vez que, conforme a lo prescrito en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, la aportada en los términos de los artículos 183 y 184 del mismo estatuto, además que debió ser solicitada. Al haber apreciado el fallador ese oficio remisorio del folio 378, incurrió en violación medio de las normas de derecho probatorio citadas.
4. Sustentó, también, el fallador, su inferencia en el punto, en las declaraciones de Alfonso Martínez Correa, Luis Olivera Valeta Y Pablo Álvarez Moreno. El primero de ellos comienza su exposición haciendo afirmaciones vagas y generales acerca de que la menor era propietaria de ganados que le fueron donados por sus abuelos, marcados con el hierro quemador del folio 2, y que pastaban en la finca Villa del Mar de propiedad del abuelo Olmos. No se sabe si al ganado lo sacaron de allí, ni dónde se encuentra. También afirmó que lo donado fueron como 830 reses y que las donaciones comenzaron desde el año de 1983, lo cual precisa más adelante diciendo que le daban ganados desde 1984. Salta a la vista que el testigo miente o se refiere a otra persona porque, conforme a la partida de nacimiento de la menor, ella nació el 9 de noviembre de 1991, amén que el hierro quemador se registró el 12 de enero de 1993, incorrecciones que el Tribunal salva, sorprendentemente, diciendo que se trataron de una confusión del testigo. Es palpable, entonces, que esta testificación no podía erigirse como prueba del dominio de la reclamante y por haberlo considerado así el sentenciador, incurrió en error de hecho.
Con relación a las declaraciones de Luis Olivera Valeta y Pablo Álvarez Moreno, de las cuales ofrece el impugnante una ajustada sinopsis, hace éste dos objeciones enderezadas a descalificarlas: de un lado, que ellos aluden en abstracto a unas cabezas de ganado adquiridas por la menor en virtud de las donaciones de sus abuelos, pero no concretamente acerca de las 685 reses componentes del hato o lote reivindicado; de otro lado, que los ganados a los que los testigos se refieren se encontraban en la hacienda Villa del Mar, lo cual se pone en contradicción con la demanda, en cuyo hecho sexto se precisó que los ganados reclamados pastaban en las fincas Villa Martha, El Socorro, Campo Nuevo, La Loma, La Poza y El Delirio, reproche que se hace extensivo a la deposición de Alfonso Martínez Correa.
5. Finalmente, agrega el censor, el Tribunal también tuvo como prueba el indicio que dedujo contra la parte demandada a raíz del alegato de conclusión presentado por el apoderado de Fidugan, consistente, según dicho juzgador, en el cambio de opinión que califica de desleal, por haber negado en la demanda la propiedad del ganado en cabeza de la menor, pero admitir en dicho memorial que éste (el ganado) “… ‘puede –y a lo mejor es de la menor- pero que lo que el Juzgado debió estudiar es si ese ganado lo recibió de sus padres, por donación, por un legado o por una herencia para determinar si los padres tienen o no facultades de disposición y administración de los bienes de su hija’…”
El fallador ad-quem, añade el censor, considera que a quien reivindica un bien mueble le incumbe demostrar que es el dueño, luego no se le puede exigir que pruebe la clase de negocio jurídico que dio origen a su propiedad. Causa “desconcierto, evidentemente, este nuevo dislate” de la sentencia, no solo por la ligereza con la que se califica la lícita posición del apoderado, sino por la injusticia que comete al ver, incurriendo notorio error de hecho, deslealtad donde no la hay; por supuesto que de la confrontación entre el escrito de contestación de la demanda por “Fedegán” (sic.) y el alegato de segunda instancia se infiere que entre uno y otro no media la discrepancia conceptual denunciada por el sentenciador, sino la más completa armonía, porque tanto da exigir que se presente la prueba del acto jurídico mediante el cual se adquirió el dominio, como decir que debe demostrarse el título en virtud del cual fue adquirido el bien; además, ¿cómo “puede demostrarse la adquisición del dominio o la calidad de propietario de un determinado bien, si no es acreditando el título adquisitivo respectivo?”; precisamente por falta de demostración del título y el modo la Corte ha negado la reivindicación de ganado (Gaceta No.2138-2139). Son, pues, evidentes los errores de hecho y de derecho cometidos por el fallador y que lo condujeron a tener como demostrada la propiedad alegada por la actora.
CARGO PRIMERO DEMANDA FIDUGAN
Igualmente apuntalado en la causal primera de casación, se acusa la aludida sentencia de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 669, 946, 950, 955, 957 y 964 del Código Civil, como consecuencia de los siguientes errores de hecho y de derecho cometidos por el fallador:
1. Haber apreciado como prueba de propiedad, o indicio de propiedad de los semovientes reivindicados, sin serlo, el documento obrante al folios No.2 del cuaderno principal del expediente, relacionado con el “hierro quemador”; 2) haber valorado como prueba de la propiedad de los semovientes el documento que aparece a folios 65 y 379 del expediente, cuando el mismo carece de todo valor probatorio; 3) haber apreciado como prueba de la propiedad de las cabezas de ganado, lo manifestado por Fidugan en la comunicación visible a folios 268 y 269 del cuaderno principal; 4) haber omitido como prueba de la demostración de la verdadera posición de Fidugan respecto de la propiedad de los ganados, la comunicación de fecha 10 de octubre de 1995, obrante a folios 61 del cuaderno principal; 5) haber valorado como prueba de la propiedad de los semovientes, el oficio visible a folio 378 del cuaderno principal; 6) haber apreciado como prueba demostrativa de la misma propiedad, las declaraciones de los señores Alfonso Martínez Correa, Luis Olivera Valeta y Pablo Álvarez Moreno; y, finalmente, 7) haber considerado como indicio en contra de la fiduciaria lo manifestado por su apoderado judicial en los alegatos mediante los cuales sustentó la alzada ante el Tribunal.
2. Refiriéndose al primero de sus reproches, asevera la censura que si bien el Tribunal no afirma rotundamente que dicho registro constituya prueba concluyente de propiedad, sí le asigna una definitiva incidencia como elemento coadyuvante de la misma. Pero ocurre que una cosa es demostrar la existencia del registro de la marca y otra muy diferente, demostrar que la misma estuvo impuesta en los ganados en disputa. Acreditado el registro de la marca, no resulta acreditado que éste haya sido impuesto en los ganados, como tampoco lo contrario; además, en el mencionado documento no se indicó que se hubiesen cumplido las previsiones del Decreto 1.372 de 1933, respecto de las fincas o lugares en donde el ganado debía permanecer, así como tampoco aparece una prueba que arroje certidumbre sobre la vigencia del registro.
3. Al ocuparse de las objeciones relativas a los documentos de los folios 65 y 379, enfila una acusación similar a la trazada por la otra recurrente, motivo por el cual en obsequio a la brevedad no se evidencia la necesidad de trasuntarla una vez más.
4. De los documentos visibles a los folios 268 y 269, prosigue la recurrente, el Tribunal extrajo la conclusión que ellos acreditan la confesión de Fidugan en el sentido de que las 685 reses, no sólo estaban en posesión de esta demandada, sino que, además, esa entidad era consciente de la propiedad de las mismas en cabeza de la actora. Sin embargo, hay en esta inferencia un abultado yerro de hecho, toda vez que jamás dicho documento puede dar pie para sostener semejante afirmación. Objetivamente aprehendido el escrito, lo que arroja es que, ante el reclamo de la mamá de la menor la fiduciaria, consecuente con la delicada función derivada de su calidad, procedió con la mayor diligencia separando transitoriamente los ganados objeto del reclamo, a efecto de definir con posterioridad el asunto de su titularidad.
Se trata de un acto de buena fe, pues pudo denegar de plano el requerimiento de la mencionada señora, pero optó por separar el ganado para inquirir por su titularidad, amén que es el comportamiento propio “del hombre prudente y diligente”, del cual no pueden extraerse conclusiones distintas a las ya expuestas. En consecuencia, incurrió el ad quem en un protuberante error de hecho por suponer un inexistente reconocimiento de la propiedad alegada por la menor, de parte de FIDUGAN.
5. Como la comunicación del 10 de octubre de 1995 (folio 61 del cuaderno principal) no encajaba en la argumentación del sentenciador, continúa la inconforme, decidió ignorarlo, sólo que, para los efectos del recurso de casación, tales olvidos se llaman errores de hecho.
6. De otro lado, refiriéndose a la valoración del documento del folio 378 del cuaderno principal, dice compartir las reflexiones contenidas en la demanda de casación presentada por el Banco Ganadero, ya que en el proceso no pueden existir otras pruebas que la ordenadas como tales por el juez, de modo que aquellas que contraríen este principio, no pueden ser valoradas a efecto de deducirles consecuencias en el proceso. Ocurre que el oficio remisorio en alusión nunca fue ordenado como prueba, pues el demandante solicitó, simplemente, que se oficiara al Banco para que enviara copia auténtica de un documento que había aportado en fotocopia simple, relativo a un supuesto inventario de los ganados; empero, el funcionario de la entidad bancaria no se limitó a la remisión, como pudo haberlo hecho, sino que aludió al objeto del documento remitido.
Respecto de esa postura de la sentencia, añade, se pueden erigir fundados cuestionamientos: lo ordenado como prueba fue la remisión de un documento, no la aseveración de funcionarios del Banco respecto a si existían reses marcadas con el hierro de la demandante; si se pretendía una prueba en este sentido, debió oficiarse requiriéndolo de ese modo o pudo solicitarse la práctica de un interrogatorio de parte. Como ni una ni otra cosa se demandó como prueba, el contenido del oficio remisorio no puede valorarse como medio de convicción, salvo asumiendo el riesgo, que el Tribunal tomó, de violentar las normas que reglan la producción de las pruebas, incurriendo, por consiguiente, en error de derecho, desde luego que la prueba en la cual se fundó para aseverarlo, jamás fue ordenada por el juez, de modo que solamente podía examinar el documento remitido, no el remisorio, que fue lo que hizo y que lo llevó a quebrantar los artículo 174, 183 y 184 del Código de Procedimiento Civil.
7. En lo concerniente con las declaraciones testimoniales reseñadas por el fallador, asevera la censura que el deponente Alfonso Martínez Correa manifestó que sólo trabajó con la familia Olmos hasta 1990, motivo por el cual, si Estefanía nació en 1991, mal podría ser testigo de las supuestas donaciones efectuadas por sus abuelos. Es más, este testigo ubica tales donaciones a partir de 1983, lo cual es físicamente imposible, por cuanto implicarían actos a favor de una persona inexistente. Tampoco supo si el ganado está o no en las fincas, ni quien lo sacó, es decir, depone en tales términos de ambigüedad que constituye un contrasentido extraer de su dicho la conclusión inferida por el Tribunal.
El testigo Luis Olivera Valeta afirma que lo que le regalaba el abuelo a Estefanía no era ganado sino dinero para comprarlo y que el ganado tenía la marca de la menor. La afirmación se queda así, en el aire, porque no se menciona la razón de su dicho. También dice que las reces pastaban en la finca “El Zapote”, que hacía parte de Villa del Mar, pero este predio no aparece relacionado en la demanda como uno de aquellos en donde pastaban los ganados supuestamente de propiedad de la menor.
De su lado, el testigo Pablo Álvarez Moreno, puntualiza la censura, únicamente refiere que sabía de la existencia de ganado marcado con el hierro de Estefanía, pero sin atestar que el ganado reivindicado corresponde al que el conoció con dicha marca; por el contrario, ignora quien sacó el ganado de las fincas y cuántas cabezas eran. Este testimonio, como los demás, es absolutamente inocuo para establecer que el ganado en litigio es el mismo que supuestamente vieron los deponentes, quedando huérfano de verificación el elemento identidad de la acción reivindicatoria. Empero, el Tribunal, a pesar de tal vacío probatorio, vio la demostración de tal identidad y de la posesión de las reses por los demandados, incurriendo en “error crucial, pues supuso de manera arbitraria la prueba, y le dio la trascendencia suficiente para convertirse en elemento fundamental en la demostración del derecho pretendido por el actor”.
8. Finalmente, se queja la impugnante de que se hubiese tenido como indicio en contra de Fidugan lo manifestado por su apoderado judicial en el alegato mediante el cual sustentó la alzada respectiva, pues vio allí un acto desleal por haber sostenido, en gracia de discusión que lo importante era que la demandante hubiera podido probar el título a través del cual adquirió la propiedad que invocaba, siendo este realmente su verdadero entendimiento. De donde afirmar, como con precipitud conceptual lo hace el Tribunal, que, de un lado, allí reposa la prueba de que FIDUGAN aceptó la propiedad de las reses, y de otro, que ello implica un indicio en contra de la entidad, constituye un evidente error de hecho, ya que se está tergiversando el genuino contenido de su texto.
CONSIDERACIONES
Como es diáfano en las sinopsis que de los anteriores cargos viene de hacerse, el centro de gravedad de los mismos radica en el embate que en ellos se hace contra la apreciación de los distintos medios probatorios que llevaron al juzgador ad quem a concluir que estaba debidamente probada la propiedad de las reses reivindicadas en cabeza de la menor Estefanía Olmos Puello, circunstancia de la que se vale la Corte para resolverlos conjuntamente.
1. Coinciden ambos recurrentes en quejarse de la estimación que hiciera el Tribunal del documento visible al folio 2 del cuaderno principal, consistente en una fotocopia auténtica del registro del hierro quemador a nombre de la menor demandante. Al respecto es preciso destacar cómo el Tribunal dedujo un serio indicio de la propiedad alegada en la demanda, del hecho de que el ganado estuviese marcado con el hierro registrado a nombre de la menor demandante, inferencia respecto de la cual, tal como lo ha repetido frecuentemente esta Corporación, el debate relativo a su mérito probatorio queda clausurado definitivamente en las instancias, tanto más si se trata de la gravedad, precisión, concordancia y nexo del indicio con el hecho que se averigua, pues incumbe al sentenciador formarse su íntima convicción, la cual prevalece mientras no se demuestre que “…contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza” (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); ello con mayor razón si se advierte que el vigor probatorio derivado del hecho de que las reses estuviesen marcadas con el hierro de la menor es para el Tribunal un indicio particularmente aquilatado, por tratarse tal práctica de un hecho notorio en su región, como demostrativa de dominio sobre los semovientes, inferencia esta última que no fue cuestionada por los censores.
Por lo demás, no sobra subrayar que recurrentes y juzgador, coinciden en que no se trata de una prueba absoluta del dominio, motivo por el cual debía enlazarse con otras probanzas, como efectivamente así se hizo en la sentencia recurrida.
En todo caso, como ya quedara dicho, para el juzgador de segunda instancia el vigor probatorio del indicio inferido a partir de la marcación del ganado con el hierro quemador registrado a nombre de la menor se deriva de una regla de la experiencia, que dio en llamar “hecho de notoriedad pública”, relacionada con la importancia que en su región tiene la herrada como hecho significante de propiedad de las reses, mas no del registro del hierro en sí mismo considerado.
2. Concuerdan, igualmente, los recurrentes, en objetar la apreciación de los documentos visibles a los folios 65, 378 y 379 del cuaderno principal, realizada por el Tribunal, acusándolo de haber incurrido en error de derecho en tal labor. Empero, tales recriminaciones no fueron planteadas en el transcurso de las instancias, motivo por el cual, al aducirlas por primera vez, ahora en la demanda sustentadora de su recurso, incurren los impugnantes en un medio nuevo inadmisible en casación, como tantas veces lo ha puntualizado la Corte, reproche que sube de punto en cuanto se advierta que el fallador de primer grado aludió específica y repetidamente a dichos documentos, teniéndolos como prueba de sus aserciones e, inclusive, dijo de ellos que “… fueron legal y oportunamente incorporados al proceso…”, inferencia frente a la cual las partes, entre ellas el Banco demandado, guardaron en su oportunidad tolerante silencio.
No sobra acotar, marginalmente, que copia del citado inventario fue aportada por el Banco (folio 379), produciéndose su reconocimiento implícito, en la forma prevista por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
3. También coinciden las censuras en recriminar la estimación que de los testimonios de Alfonso Martínez Correa, Luis Olivera Varela y Pablo Álvarez Moreno. Y si bien les asiste razón en las objeciones con las cuales reprueban la apreciación del primero de tales deponentes, pues son palpables las inconsistencias y contradicciones de su testificación, como cuando dijo saber de supuestas donaciones en favor de la actora muchos años antes de haber ella nacido e inclusive, de haberlas presenciado cuando ya no trabaja para los abuelos de ésta, yerros bastante considerables como para atribuirlos a una simple confusión del deponente, como cómodamente lo hizo el Tribunal.
Empero, no hay lugar a semejante objeción respecto de los otros dos testimonios y de los cuales dedujo el sentenciador de segundo grado que la menor demandante “gozaba de un peculio propio representado en ganado vacuno, el cual se individualizaba mediante el proceso de marcaje”, pues tal elucidación, ciertamente palpita en las declaraciones de Luis Olivera Valeta y Pablo Álvarez Moreno. El primero de ellos relató que a partir de 1991, cuando nació la menor, su abuelo le regaló dinero con el cual le compraron ganado que se marcó con su hierro y que los machos nacidos se vendían y se compraban hembras “para mantener el pie de cría”, que “ese ganado no se tocaba para nada sino que le produciera (sic.) a ella”; más adelante agregó que él era el encargado de herrar esos semovientes.
Aquel otro, quizás más parco, aludió a que el padre de la menor le compraba unas novillas que decía eran para su hija y que eran marcadas con el hierro de ésta y que esas reses herbajaban en las fincas “Villa del Mar” y “Zapote”.
Débese colegir, subsecuentemente, que las reflexiones asentadas por el fallador respecto del contenido de tales testificaciones no pueden tildarse de manifiestamente contrarias a su evidencia, habida cuenta que semejantes elucidaciones no se oponen al relato de los mencionados testigos.
4. Concomitan, así mismo, los impugnantes en objetar el indicio inferido por el Tribunal a partir de las manifestaciones contenidas en el alegato de segunda instancia presentado por el apoderado de FIDUGAN y en el cual encontró aquél una conducta desleal por actuar contrariando las afirmaciones que había plasmado con antelación en el proceso.
Con referencia a este aspecto de la acusación, es conveniente puntualizar que de las múltiples y muy variadas secuelas que se desprenden del comportamiento desleal de las partes en el proceso se encuentra la facultad del juzgador para inferir indicios en su contra, potestad de la cual debe hacer uso éste sin titubeos ni flaquezas de ninguna índole, doquiera advierta conductas malintencionadas, indignas o contrarias a la buena fe de los contendientes. Sin embargo, claro está, la conducta deshonrosa y taimada de la parte debe mostrarse en forma traslúcida y nítida, cabalmente porque, como acontece en la operación intelectiva de formular cualquier indicio, el hecho indicador debe estar debidamente demostrado.
No obstante, como ya se dijera, la discusión concerniente al mérito probatorio de los indicios es labor que debe abordarse en las instancias, siendo, en principio, de la incumbencia del fallador tanto su formulación como la determinación de su gravedad, precisión, concordancia y conexión nexo con el hecho que se averigua, a menos, desde luego, que sea abiertamente contraria a los mandatos del sentido común o las leyes de la naturaleza, hipótesis que no es la de este asunto, dado que la ambigüedad del alegato presentado por el procurador judicial de FIDUGAN, no excluye el discernimiento que le concedió el Tribunal, lo que se dice no sin admitir que la interpretación que del mismo presentan los recurrentes se advierta, igualmente (quizás más) lúcida y aguda que la elaborada por aquél. Mas, como tantas veces se ha repetido, la labor del recurrente en casación no se agota venturosamente con la simple discrepancia con la sentencia recurrida, sino que, si de la vía indirecta se trata, su tarea asume un cariz distinto en cuanto debe fructificar en la demostración de los ostensibles errores de facto que le atribuya al sentenciador, o de la violación de las normas de derecho probatorio constitutivas de errores de derecho.
5. De otro lado, la censura contenida en la demanda de FIDUGAN, relacionada con la estimación que de los documentos obrantes a los folios 268 y 269 hiciera el Tribunal, se encuentra desenfocada de las reflexiones anotadas por éste respecto de ellas; en efecto, para aquél tales documentos eran prueba corroborante de la identidad del ganado con el poseído por los demandados y de la posesión misma de estos, sin que se hubiese valido de ellos para apuntalar su juicio respecto del dominio de la actora. Y si bien reprodujo apartes de uno de ellos, fue para precisar, la verdad sin sentido, que “todo lo cual pone de presente que la accionada tenía absoluta conciencia de que se trataba de un asunto discutido y debía obrar con suma prudencia hasta tanto esa titularidad cuestionada quedara, por lo menos para ella, clarificada”, en tal alocución no hay ninguna alusión al dominio de la actora, como lo ve la impugnante.
Por las anotadas razones, no se abren paso, pues, las sendas objeciones que se despachan.
SEGUNDO CARGO DEMANDA
BANCO GANADERO
Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia acusada de ser violatoria de los artículos 946 del Código Civil, en cuanto dispone que la acción reivindicatoria versa sobre cosa singular; al igual que los artículos 669 y 947 del mismo Código, en cuanto suponen que las cosas que pueden reivindicarse, son necesariamente y sólo las ciertas y determinadas, es decir, las cosas singulares; infracción acaecida a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidas por el sentenciador en la apreciación de las pruebas.
Sustenta el recurrente su imputación en los siguientes términos:
El Tribunal encontró demostrado el presupuesto “cosa singular reinvindicable” apoyándose en lo siguiente: a) que en las contestaciones de la demanda no se planteó discusión alguna en torno a la identidad de los ganados; b) en el documento de folio 378; y c) en el inventario de los ganados reivindicados remitido con el mencionado oficio. Sin embargo, dicho elemento de la acción reivindicatoria no está realmente demostrado y sólo los errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas de que sirvió al efecto, pudieron llevarlo a sostener lo contrario.
Como en el presente caso, puntualiza, no se trata de la reivindicación de una cosa única y específica, sino de un conjunto de cosas de un mismo género, el tema tiene sus complejidades, ya despejadas, en cierta forma por doctrina de la Corte que transcribe, según la cual, en síntesis, es procedente la acción reivindicatoria sobre un conjunto de cosas, como un rebaño, siempre y cuando esté bien singularizado, conocer su localización, número de unidades y características generales. Conforme a dicha doctrina, inspirada más en un buen sentido práctico que en una lógica estricta, un conjunto de animales puede ser considerado como cuerpo cierto susceptible de reivindicación como conjunto, y asimilado así a cosa singular. Sin embargo, demandarlo en abstracto, sin dar datos que permitan determinarlo o hacerlo determinable, es cuestión rechazada allí con la más absoluta lógica.
Acota, seguidamente la censura, que el concepto de cosa singular, tiene en este caso dos connotaciones: una, como requisito formal de la demanda (artículo 76 del Código de Procedimiento Civil), que se satisface haciendo en la demanda las afirmaciones del caso; y otra como requisito, ya no formal, sino sustancial de la acción ejercida en la demanda, que debe aparecer plenamente demostrada para que puedan prosperar las pretensiones respectivas, si bien podría decirse que la connotación formal se satisfizo, la otra, la sustancial, no se cumplió en absoluto.
El primer apoyo aducido por el Tribunal para tener por acreditado el comentado requisito, lo halló en las contestaciones a la demanda dadas por las entidades demandadas; empero si se leen con atención esas réplicas, en ellas no se advierte referencia alguna al elemento cosa singular de la acción reivindicatoria ejercitada en este proceso. Por el contrario, las respuestas al hecho 5° de la demanda son explícitamente negativas, motivo por el cual no existe razón para que el Tribunal hubiese visto allí el reconocimiento que invoca, cometiendo así un manifiesto error de hecho. Pero es que el fallador aseveró que como los demandados no controvirtieron el tema de la identificación de los ganados reivindicados, ello significa que los identificaron, concluyendo por eso que el elemento cosa singular no fue objeto de discusión. Sin embargo, se trata de una conclusión a todas luces arbitraria, porque en derecho no funcionan, salvo casos excepcionalísimos, los dichos según los cuales “el silencio es más elocuente que la palabra” o “el que calla otorga”. Si bien el demandado al contestar la demanda debe referirse a cada uno de los hechos que sustentan, ello no puede llevar al extremo de que cualquier circunstancia a la cual omita referirse el demandado haya de tenerse por cierta. La medida de la carga de la prueba que pesa sobre el demandante no queda dependiendo en modo alguno de omisiones o silencios del demandado al contestarla, razón por la cual no es jurídico afirmar que el actor queda exonerado de demostrar el requisito en comento cuando el demandado no lo controvierte expresamente, máxime cuando el hecho relacionado con el tema fue expresamente negado por los demandados.
El segundo soporte de la inferencia del Juzgador está constituido por el documento de folio 378, que no es otra cosa que un intrascendente oficio remisorio suscrito por un “funcionario medio” del Banco Ganadero de Montería dirigido al Juzgado a quo, dándole cuenta del envío de otro documento solicitado por éste; pero dicho oficio es un mero anuncio de cortesía o protocolo, que no reviste el carácter de hecho o acto procesal, cualquiera que se el contenido del informe, porque no es parte integral del proceso, como relación jurídica, aunque materialmente haga parte de él. Ese documento no es una prueba, en el sentido técnico de la palabra, y por lo mismo, tenerlo como tal, implica un “descomunal” error de derecho, por violación de los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil.
Reitera una vez más y en términos similares, la acusación que en el cargo anteriormente reseñado hizo en torno a la apreciación de los documentos visibles a los folios 65 y 379, imputaciones que por esa razón no se reiteran acá. Por consiguiente, acota como corolario, no aparece demostrado en esos medios probatorios que las 685 reses reclamadas configuren un conjunto susceptible de ser considerado como cosa singular, pues no existe allí la identificación mínima necesaria para la prosperidad de la reivindicación de conjuntos de bienes de un mismo género, conforme lo ha exigido la Corte. Por el contrario, si se siguen las pautas de la jurisprudencia, se encontraría que uno de los datos para la identificación de esa especie de bienes es el de la unidad de ubicación de los ganados, pero en este caso esa unidad no existe, pues según se expresa en el hecho 6° de la demanda, las 685 reses pastaban en seis predios rurales distintos, lo que pulveriza aquélla unidad. Y más difícil todavía configurar con ese número de reses un conjunto autónomo, si según los hechos 4° y 5° de la demanda de reivindicación, aquéllos ganados hacían parte de un total de 3.500 cabezas, circunstancias que contribuyen a hacer más contraevidente todavía las inferencias del Tribunal.
Para finalizar, aclara el censor que si no se hizo referencia al hierro quemador, es porque, éste nada significa por sí solo y no adquiere relevancia en ese sentido sino luego de marcada con él cada res. Pero, “como aquí sucede que la única utilización del hierro quemador en mención es la de que da cuenta el inventario en fotocopia que aparece a fls. 65, repetido a fls. 379, y según se demostró atrás esas fotocopias no tienen aquí fuerza probatoria por cuanto no fueron debidamente autenticadas, síguese de allí que el citado hierro quemador carece también aquí de trascendencia”, amén que el registro del hierro marcador aludido no cumple todas las exigencias del artículo 4° del decreto ejecutivo 1372 de 1933, pues no indica la finca o fincas donde habría de pastar el ganado que se marcaría con él.
CONSIDERACIONES
1. Suelen denominarse cosas universales (universitas facti), aquellas que están constituidas por una pluralidad de objetos, usualmente individualizables (aunque no necesariamente), que se reúnen constituyendo un todo, por estar destinados a un determinado fin. Se trata, entonces, de un conjunto de bienes, ya sea homogéneos (v. gr. un rebaño) o heterogéneos (por ejemplo, un establecimiento mercantil) tratados como una unidad en razón del designio de su dueño.
De esta noción se desgajan con facilidad sus notas definidoras: a) trátase de una pluralidad de cosas singulares que pueden ser separados entre si, peculiaridad esta que permite diferenciarlas de las cosas compuestas; b) ese complejo debe servir a un designio único de su dueño, particularidad que impide tenerla simplemente como una sumatoria de cosas. Se evidencia, entonces, un nexo ideal que permite atribuirle una función al conjunto que va mas allá de la de cada cosa individualmente considerada, es decir, que el todo magnifica las cosas singulares que lo componen.
Este “destino unitario” de la cosa no es característica de poca monta, pues de ella despuntan algunas consecuencias que en asuntos como el de esta especie son significativas, entre ellas que, dado su designio unitario, la universitas puede tener agregaciones, incrementos o disminuciones, a pesar de lo cual su unidad se mantiene inalterada.
Ciertamente, como el mismo censor lo admite, a la pregunta de si un conjunto de esa índole, debidamente determinado o singularizado “ ….como tal ‘hato’ de ganado vacuno, tal ‘rebaño’, tal ‘colmena’ y hasta ‘una galaxia’ (…) puede ser considerado como cuerpo cierto o cosa singular, susceptible de acción de dominio o reivindicación por su totalidad o por una cuota de terminada…”, la Corte se pronunció “….por la afirmativa, siempre que el conjunto, como tal, esté bien singularizado, aunque no se determine, individualmente, cada una de las unidades componentes, cosa ésta imposible e inútil en algunos casos. (…) “Tratándose de un hato o rebaño, ocurre algo parecido, con la diferencia de que como en él sí pueden ser objeto de operaciones comerciales las distintas reses o cabezas, individualmente consideradas, y cuyo valor es diferente según la clase, raza, edad, sexo, tamaño, estado de salud, etc.; para apreciar el conjunto como cuerpo cierto o cosa singular, sí es indispensable, a fin de poder identificarlo debidamente, conocer su localización, número de unidades y las características generales a que se ha aludido, pero no hasta pretender la descripción pormenorizada de todas y cada una de las reses, cosa irrealizable en hatos de 1.000, 5.000, 10.000 o más cabezas, como los que hay en nuestros llanos orientales”. (Resaltado textual) (G. J. LXXXI, págs.687 y 688).
Y es que, como lo reiteró posteriormente esta Corporación, tratándose de un conjunto de cosas de un mismo género, “… lo importante y verdaderamente trascendente, no es identificar aisladamente cada una de las cosas, objetos o animales, sino el conjunto en sí, con las características que sean necesarias e impidan confundirlo con otro, o en pocas palabras, que el género, mirado como ente colectivo, se caracterice y singularice. …” (sentencia del 3 de julio de 1991).
Significa lo anterior, pues, que conforme a los reseñados lineamientos jurisprudenciales y doctrinarios, las denominadas universalidades de hecho pueden ser susceptibles de reivindicación, siempre y cuando, claro está, el conjunto se encuentre debidamente singularizado y, en tratándose de hatos o rebaños, que exista forma de identificarlo, sin que al respecto existan ineludibles exigencias, pues serán las particularidades de cada caso las que permitan discernir los elementos de distinción pertinentes. Así, criterios tales como su localización, número de reses, las características generales de las mismas, sin entrar a describirlas minuciosamente, sirven de pauta diferenciadora, pero no son las únicas que sirven a ese propósito.
2. En el asunto de esta especie se tiene que, no obstante lo deshilvanado del discurso del Tribunal, lo cierto es que éste encontró demostrado el señalado presupuesto de la acción reivindicatoria con fundamento en los siguientes aspectos: a) que en las contestaciones de la demanda no se planteó discusión alguna en torno a la identidad de los ganados; b) en el documento de folio 378; y c) en el inventario de los ganados reivindicados remitido con el mencionado oficio; pruebas estas por cuya indebida apreciación se duele el recurrente.
Empero, resultan vanos e infructuosos los embates de la censura, encaminados a derruir los puntales probatorios de esas inferencias del sentenciador, por las siguientes razones:
2.1 Si bien en las respectivas réplicas a la demanda los demandados negaron algunos de los hechos aducidos en ella, no es menos cierto que respecto de la supuesta falta de singularidad de los semovientes reivindicados, no opusieron discrepancia alguna, lo que le permitió al fallador colegir indiciariamente un avenimiento respecto al punto, elucidación que, por tal razón no puede tildarse de manifiestamente contraevidente.
De todas formas, si en gracia de discusión se admitiese, haciendo abstracción de lo dicho, que el fallador incurrió en el yerro de facto que se le atribuye respecto de la apreciación de las sendas contestaciones de la demanda, tal hipotético yerro sería intrascendente, no sólo por las razones que adelante van a exponerse, sino, también, porque del documento obrante al folio 268, suscrito por quien se denomina Gerente de Fideicomisos de FIDUGAN, se desprende con nitidez la debida singularidad de las reses en disputa, al punto que allí se ofrece ponerlas a pacer “en un predio especial para efectos de determinar costos de pastaje, mantenimiento, vacunas, etc; así como para facilitar la precisión de sus frutos o acrecimientos (crías, leche, etc). Sobre estos bienes no se podrá disponer mientras la Fiduciaria no defina la titularidad de los mismos…”, exposición que revela cómo existía en dicha demandada el suficiente discernimiento de que se trataba de un conjunto de vacunos de tal modo definido y especificado que ofrecían ponerlos a pastar en un solo sitio, ofrecimiento que no sería viable de no ser ello así.
2.2 De otro lado, ya se dijo que las recriminaciones del censor relativas a los hipotéticos errores de derecho en que habría incurrido el Tribunal en la estimación de los documentos vistos a los folios 378 y 65 del cuaderno principal, no fueron planteadas en el transcurso de las instancias, motivo por el cual, al aducirlas por primera vez, ahora en la demanda sustentadora de su recurso, incurre el impugnante en un medio nuevo inadmisible en casación.
No sobra acotar que, como también ya se dijera, copia del citado inventario fue aportada por el Banco (folio 379), produciéndose su reconocimiento implícito, en la forma prevista por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y que tales documentos inducen razonablemente a pensar que existe la universitas facti a que alude la pretensión de la demandante.
Colígese, subsecuentemente, que el cargo no se abre paso.
PRIMER CARGO BANCO GANADERO
Con fundamento en la causal primera de casación, se duele el recurrente de la violación indirecta de los artículos 762, 946, 952, 955, 957 y 964 del Código Civil.
Para sustentar su queja asevera el impugnante que el Banco Ganadero propuso desde un principio la “excepción de mérito” consistente en que no estaba legitimado en causa pasiva, defensa que no fue acogida por los juzgadores de instancia, los cuales, por el contrario, hicieron contra el banco las declaraciones y condenas respectivas. Si el fallador ad quem lo consideró legitimado fue en virtud de la apreciación del contrato de fiducia, en la cual incurrió en error de hecho, y en la estimación del documento del folio 378, en la que el error cometido fue de derecho.
En lo relativo al contrato de fiducia, prosigue, es obvio que ni de su naturaleza, ni del contenido del celebrado entre Luis Urbano Olmos y Fidugan, podía colegir el Tribunal que el Banco Ganadero tuviese legitimación en causa como demandado en este proceso. No por lo primero, porque del artículo 1266 (sic) del Código de Comercio se infiere que el contrato de fiducia no genera a favor del beneficiario derecho real alguno, o situación posesoria, sobre los bienes dados en fiducia. Tampoco por lo segundo, porque de una lectura atenta de su clausulado se advierte que a favor del beneficiario se desprenden solamente derechos personales o de crédito, que no recaen sobre bien alguno, sino que, simplemente, permiten a su titular exigir la satisfacción del interés representado en los mismos por el respectivo deber del deudor, derechos que estructuran un fideicomiso de garantía, lo cual se deduce de las cláusulas segunda, cuarta, novena, décima, decimosegunda, decimocuarta, decimoquinta, vigésima y vigésimo primera, entre otras.
El único legitimado, añade, para disputarle el dominio de una cosa al propietario es quien lo posee con ánimo de dueño, o como en este caso sucede, quien poseía la cosa pero la enajena haciendo imposible su persecución, todo lo cual se infiere de lo reglado por los artículos 946 y 952 del Código Civil. En consecuencia, si la pretensión reivindicatoria se dirige contra alguien que no es poseedor, ese demandado se encuentra en una posición procesal viciada por falta de legitimación, máxime si tal pedimento prospera. Por intenso que pueda ser el interés jurídico de un tercero en los resultados de un proceso de esa índole, no por ello puede dirigirse en su contra la demanda. De existir ese interés, incumbe únicamente a su titular hacerlo valer en el proceso a través de la intervención adhesiva prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En un proceso reivindicatorio solamente pueden existir varios demandados cuando ellos son coposeedores.
La parte actora parece sostener, continúa el recurrente, que entre los dos demandados existe un litisconsorcio necesario, sin caer en cuenta, empero, que no se reúnen las exigencias del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, porque el Banco Ganadero y Fidugan están vinculadas al contrato de fiducia, en forma separada e independiente, el uno como acreedor y beneficiario y el otro como propietario formal y deudor del fiduciante como del Banco beneficiario. “Se advierte con claridad, pues, cómo el Banco y FIDUGAN no tienen una condición jurídica común e igual que los haga sujetos de una misma y única relación jurídica, y mucho menos indivisible”, acotación ésta que es superflua porque es patente que el Banco Ganadero no ha recibido nunca materialmente los bienes entregados a FIDUGAN, ni ha sido poseedor de ellos. Habría llegado a serlo en caso de haber operado la dación en pago prevista en la cláusula 20 del contrato.
Tampoco puede decirse que la legitimación se deriva de la petición de nulidad porque el Banco no fue parte del contrato, amén que la ausencia de legitimidad se refiere a la pretensión reivindicatoria. Luego de reiterar los reproches que ha enfilado contra la apreciación del documento del folio 378 del cuaderno principal, documento respecto del cual dijo el Tribunal en su fallo, que “no queda duda alguna” acerca del papel desempeñado por el Banco Ganadero, calificando, más adelante, su contenido como confesión directa y clara por parte de dicho demandado de que las 685 reses objeto de la demanda quedaron incluidas entre los bienes dados en fiducia, y que fueron recibidos por él en dación de pago, de donde infiere que el Banco fue poseedor de aquellas y está, por tanto, legitimado en la causa.
Sin embargo, puntualiza el censor, nada más “absurdo y hasta extravagante” que esa deducción de la sentencia, pues ese documento remisorio no es más que un simple acto de cortesía del remitente frente al destinatario, carente de toda significación procesal. “Lo que reza el oficio no tenía que decirlo el remitente, no corresponde a un deber procesal que pesara sobre él, pues el deber que con ocasión de ello le incumbiera se cumplía y agotaba con el hecho de hacer llegar al Juzgado el instrumento privado que se le solicitó…”; por tal motivo, ese documento no se puede considerar como una prueba de la que pueda servirse el juez para proferir su fallo, toda vez que, conforme a lo prescrito en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, la aportada en los términos de los artículos 183 y 184 del mismo estatuto, además que debió ser solicitada. Al haber apreciado el fallador ese oficio remisorio del folio 378, incurrió en violación medio de las normas de derecho probatorio citadas.
Si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho y de derecho señalados habría advertido que el Banco Ganadero, aunque titular de evidente interés jurídico en el contrato de fiducia que dio origen al presente proceso, no tiene en absoluto el carácter de poseedor, ni lo ha tenido nunca, de las cabezas de ganado de cuya reivindicación aquí se trata.
CONSIDERACIONES
Sin entrar a examinar si hay lugar a descubrir si el Tribunal incurrió en la contraevidencia que se le atribuye por deducir del documento contentivo del contrato de fiducia celebrado entre Luis Urbano Olmos, quien para el efecto obraba por intermedio de apoderada, y Fidugan, prueba de la legitimación del Banco Ganadero para responder como demandado en el proceso reivindicatorio adelantado por la menor Estefanía Olmos Puello, lo cierto es que, como acertadamente lo señalara el censor, dicho fallador estableció la legitimación pasiva del Banco Ganadero, no sólo con fundamento en la aludida escritura, sino, también, en el documento del folio 378 del cuaderno principal, por medio del cual un funcionario de esa entidad en Montería, remitió un inventario diciendo que correspondía a los “… ‘ganados que tenían el hierro quemador de la menor ESTEFANIA OLMOS PUELLO y que fueron recibidos en dación en pago por el Banco Ganadero a través del representante legal de dicha menor’…”, escrito en el que el Juzgador advirtió la existencia de un reconocimiento claro por parte de dicho demandado de que las 685 reses objeto de la demanda quedaron incluidas entre los bienes dados en fiducia, y que fueron recibidos por él en dación de pago, infiriendo que el Banco fue poseedor de aquellas, estando, por tanto, legitimado en la causa. Incluso, más adelante, cuando se pronunció sobre los distintos medios defensivos aducidos por las partes, concretamente sobre la falta de legitimación alegada por el banco, precisó que éste disponía y dispuso del ganado, razón por la cual no prosperaba esa oposición.
El recurrente, por su parte, estima que el sentenciador incurrió en error de derecho al apreciar el referido documento, toda vez que, por tratarse de un simple “acto de cortesía” del remitente frente al destinatario, carecía de toda significación probatoria, toda vez que no correspondía al cumplimiento de un deber procesal que pesara sobre él, es decir, que no podía entenderse como una prueba de la que pudiera servirse el juez, ello conforme a lo prescrito en los artículos 174, 183 y 184 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, una censura de ese temperamento no fue planteada por el Banco demandado en el transcurso de las instancias, motivo por el cual, al esgrimirla únicamente ahora en la demanda sustentadora de su recurso, incurre en un medio nuevo inadmisible en casación, elucidación que se robustece superlativamente en cuanto se advierta que el fallador de primer grado aludió específicamente al susodicho documento, teniéndolo como prueba de algunos de sus asertos, predicando de él, junto con otros que citó coetáneamente, que “….Las pruebas a que antes se ha hecho referencia fueron legal y oportunamente incorporadas al proceso…”, inferencia frente a la cual las partes, entre ellas el Banco encartado, guardaron tolerante silencio.
Como este último puntal del raciocinio del sentenciador de segundo grado en el punto permanece incólume, el cargo no prospera.
CUARTO CARGO DEMANDA
BANCO GANADERO
Igualmente apuntalado en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de ser violatoria del artículo 957 del Código Civil, indebidamente aplicado por causa de errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba.
Para sustentar su reproche, asevera el impugnante que el juzgador ad quem, atendiendo lo pedido en la demanda y de la mano del dictamen pericial practicado en el proceso, condenó a la parte demandada a pagar el valor de los ganados. Atendiendo estas circunstancias, no queda duda que la acción ejercitada por la actora en la pretensión tercera de su demanda no puede ser otra que la correspondiente al artículo 957 del Código Civil, norma excepcional en cuanto admite que la cosa reivindicada sea sustituida por su valor en dinero, pero bajo la ineludible condición que el poseedor demandado sea de mala fe y que por hecho o culpa suya haya dejado de poseer la cosa reivindicada.
Así mismo conforme al principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de modo que no podía el Tribunal condenar al pago de lo ganados, sino sobre la base de que en el proceso estuviera demostrado que los demandados eran poseedores de mala fe de dichos ganados y que lo eran cuando perdieron la posesión de los mismos por hecho o culpa suyas. Ocurre, empero, que no obra prueba de la mala fe de los demandados o, mejor dicho, de que se hubiese desvirtuado la buena fe que los ampara. Por el contrario, lo que las pruebas demuestran es que FIDUGAN adquirió de buena fe los ganados, con plena persuasión de haberlos adquirido de quien podía enajenarlos; si en ese acto hubo mala fe, no pudo ser más que de los representantes legales de la menor, quienes, poco después de la enajenación, se colocaron en contraposición con sus propios actos.
Lo anterior no puede replicarse con apoyo en los escritos por medio de los cuales FIDUGAN contestó los reclamos tardíos e inoportunos de aquellos, toda vez que esas súplicas no son suficientes para constituirlos en poseedores de mala fe, amén que en las respuestas no hay reconocimiento de dominio a favor de la menor y, finalmente, porque el infundado optimismo que en la parte demandante despierta la primera de tales cartas, pierde toda razón de ser ante la terminante energía de la segunda.
Si el juzgador condenó a las demandadas al pago del precio de los ganados fue porque incurrió en el protuberante error de hecho de suponer una prueba en verdad inexistente, esto es, de la mala fe de aquellas.
CARGO SEGUNDO DE LA
DEMANDA DE FIDUGAN
Igualmente apuntalado en la causal primera de casación, acúsase la sentencia cuestionada de violar el artículo 955 del Código Civil, por la vía directa, por errónea interpretación del mismo.
Para sustentar sus imputaciones, sostiene la censura que, de conformidad con el artículo 952 del Código Civil, la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa, aun cuando por mandato de la misma ley puede enderezarse en contra de quien no posee, esto es, en el caso previsto en el artículo 953 ibídem, respecto del mero tenedor o del poseedor aparente, quienes están en la obligación de declarar el nombre y la residencia del verdadero poseedor, a fin de que con él se surta el litigio, so pena de responder por los perjuicios que se llegue a causar al actor. De su lado, los artículos 955 y 957 ídem, consagran la denominada “reivindicación ficta”, es decir, aquella mediante la cual el actor no persigue la cosa sino el precio que por ella haya recibido el enajenante de la misma, e inclusive la indemnización de todo perjuicio, si éste la enajenó a sabiendas de que era ajena; o persigue, como lo consagra el segundo precepto, contra el poseedor de mala fe, la indemnización por todos los frutos, mejoras y expensas producidas por la cosa durante el tiempo que la tuvo en su poder, sin perjuicio de que el actor, simultánea o sucesivamente, pueda dirigir su acción contra el poseedor actual del bien perseguido. Débese concluir, entonces, que el artículo 955 regula la situación del tercero de buena fe, sea o no poseedor, que enajena la cosa, mientras que el 957 se refiere a la situación del poseedor de mala fe que pierde por hecho o no culpa suya la posesión.
Siendo diferente el tratamiento otorgado por la ley en cada circunstancia, agrega, debe el juez , en los casos de reivindicación ficta, determinar cuál debe ser el precepto legal aplicable. Los hechos de este asunto indican claramente que la cosa objeto de reivindicación fue enajenada a favor de un tercero por quien desposeyó al dueño, recibiendo un precio por ella, luego es evidente que la norma a aplicar es el artículo 955 del Código Civil. Y siendo ello así, deberá probar el actor, además de los elementos comunes a toda demanda reivindicatoria, el hecho del enajenamiento y la dificultad o imposibilidad para obtener la restitución de la cosa perseguida. “Empero, bien puede ocurrir – y el presente asunto es un ejemplo palpitante – que exista toda una cadena de enajenantes, siendo su primer eslabón quien desposeyó al dueño (y nada importa si ese primer eslabón tuvo o no la cosa bajo su posesión, o si en uno u otro caso obró de buena o mala fe), y enajenó luego la cosa, percibiendo por ella un precio; y los siguientes eslabones, los sucesivos adquirentes – enajenantes, extendiéndose la cadena de manera indefinida”.
Cuando ello ocurre, puntualiza la censura, el reivindicador debe optar entre perseguir la cosa contra su actual poseedor, apoyado en el artículo 952 del Código Civil, o perseguir, con fundamento en el artículo 955 del citado texto, el precio que recibió quien lo desposeyó de la cosa, y la enajenó a cambio de un precio, haciendo imposible o difícil la persecución. Pero no puede el reivindicador perseguir el precio de cualquiera de los sucesivos adquirentes – enajenantes de la cosa, porque frente a ellos se erige, infranqueable, la presunción de buena fe, además porque esa buena fe presumida implica, mientras no se destruya, que cada acto de adquisición fue hecho, ora a título oneroso lo que implicó para el adquirente una prestación, o ya a título gratuito, lo que le apareja un beneficio legítimo.
Situación distinta es la del primer enajenante, prosigue, en su caso, y vencido en el proceso reivindicatorio, surge como verdad procesal que desposeyó de la cosa a su legítimo propietario, sin causa jurídicamente atendible y de manera contraria a derecho. “Y queda también como verdad del proceso que ese primer enajenante, al transferir la cosa a un tercero obtuvo un beneficio ilícito, un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que percibió un precio por una cosa que no era de su propiedad, ventaja indebida que solo la restitución del dicho precio al reivindicador puede sanear”; y como nuestro ordenamiento legal censura y castiga el enriquecimiento sin causa, el reivindicador que opta por el precio ante la imposibilidad de perseguir la cosa, debe dirigirse única y exclusivamente contra quien lo desposeyó y luego enajenó la cosa percibiendo por ella un precio que lo enriqueció ilegítimamente. De no interpretarse así el artículo 955 del Código Civil, tendría que aceptarse que la ley fulmina su severidad contra el último de los poseedores antes de que la cosa se dificulte en su persecución, y que deja sin sanción a aquel, que con un acto contrario a derecho, se enriqueció a costa del propietario e inició una cadena viciada de enajenaciones.
Lo anterior no impide formular contra una misma persona una pretensión principal para que se restituya la cosa, y una subsidiaria para que se restituya el precio. Sólo que en este caso deberá estar acreditado en el proceso que ese demandado fue quien desposeyó al propietario de la cosa y, asimismo, quien la enajenó, acto este determinante de que al reivindicador le haya resultado difícil o imposible su persecución.
Dicho lo anterior, que considera la “correcta” interpretación del artículo 955, acota que no entrará a refutar las conclusiones probatorias con fundamento en las cuales el Tribunal encontró acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria; igualmente, como el aludido fallador ubicó la acción de la demandante en el ámbito de la norma antes citada, no controvierte la enajenación de la cosa y la imposibilidad de su recuperación, aspecto este último frente al cual considera pertinente precisar que el fallador consideró que el ganado en disputa fue enajenado, mediante el contrato de fiducia, por Luis Urbano Olmos, quien actuó representado por su esposa a Fidugan, la cual, posteriormente, las vendió al Banco ganadero.
En consecuencia, añade, el Tribunal, además de dar por probados todos los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria ficta, vio también en el proceso la existencia de una cadena de enajenantes, en la cual el primer eslabón, y quien por virtud de su acto privó de la posesión a Estefania Olmos Puello, fue, precisamente su padre, Luis Urbano Olmos Olmos; el segundo eslabón fue, y en ello también es clara la sentencia, Fidugan S.A., entidad que, a su vez, transfirió el ganado al Banco Ganadero, tercer eslabón de la cadena, la cual, a su turno, lo vendió en feria el ganado, acto con el cual, lo indica implícitamente la sentencia, se hizo imposible su persecución para la actora.
Se pregunta seguidamente que si el sentenciador encontró demostrado lo anterior y habiendo ubicado la controversia dentro de los parámetros del artículo 955, ¿por qué condenó a los demandados?, interrogante que responde diciendo que simplemente porque mal interpretó la norma. “Si el Tribunal hubiese advertido que dicho precepto legal, cuando quiera que entre quien priva originalmente de su posesión al dueño y quien finalmente enajena la cosa haciéndose a éste imposible su persecución, existe una cadena plural de enajenantes – adquirentes, únicamente permite la reivindicación del precio frente al primitivo usurpador, obviamente, y toda vez que estaba probado y aceptado por el ad quem que el primer acto de desposesión había sido obra del padre de la menor, el señor LUIS URBANO OLMOS, hubiese absuelto a las demandadas, desde luego que el único legitimado para controvertir las pretensiones de la menor, no había sido demandado”. Como interpretó de manera errónea tal norma, considerando que ella habilita de manera indiscriminada la persecución del precio, es decir, frente a cualquiera que haya tenido la calidad de poseedor de la cosa y la haya enajenado, encontró que podía legalmente condenar a la demandada, en la medida en que éstas habían tenido, respecto de las reses, esta calidad, discernimiento que es equivocado porque el reivindicador debe escoger si entre perseguir la cosa, lo cual debe hacer frente al último tenedor, perseguir el precio, caso en el cual debe dirigirse contra quien lo desposeyó, nunca frente a los demás poseedores enajenantes. Contra quien lo privó de la posesión puede formular como principal la reivindicación de la cosa y en subsidio la restitución del precio y el pago de los perjuicios causados, si son del caso.
CONSIDERACIONES
1. La razón de haber agrupado estos cargos radica en que, como es diáfano en ellos, tienen un mismo alcance, aun cuando difieren los caminos transitados por cada uno de los recurrentes para lograr su cometido.
2. En efecto, relativamente al cargo cuarto de la demanda del Banco Ganadero, se advierte cómo el mismo se encuentra perfilado por la vía indirecta de la causal primera, habida cuenta que el censor se duele en él de que el Tribunal dio por demostrada, sin estarlo, la mala fe de los poseedores, yerro que lo habría conducido a aplicar indebidamente el artículo 957 del Código Civil, condenando a los demandados a pagar el valor del ganado, como allí se dispone.
Empero, no existe en la sentencia cuestionada el más mínimo vestigio de que el fallador, para fulminar la condena impuesta a los demandados, hubiese tomado como punto de partida la mala fe de éstos, ni mucho menos, que hubiese sido el artículo 957 del Código Civil el puntal de su decisión, como tampoco de las reflexiones del juzgador a-quo, prohijadas por el Tribunal, se deduce semejante aserto; por supuesto que la aludida determinación fue adoptada con absoluta abstracción de una consideración fáctica de ese temperamento.
Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a ha abordar el examen de mérito de tales censuras, las cuales, desde luego, no prosperan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.
Costas a cargo de los recurrentes en forma proporcional.
NOTIFÍQUESE.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE