SC 268 2005 [0800131100042000 00591 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-268-2005 [0800131100042000-00591-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil cinco (2005)   

Ref:        Expediente       No.  08001-31-10-004-2000-00591-01   

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación    interpuesto    por   Alfredo   Sanjuán  Pérez,  respecto  de la sentencia proferida el 30 de  septiembre   de   2003   por   el   Tribunal   Superior  de  Barranquilla,  Sala  Civil-Familia,  en  el  proceso  ordinario  promovido  contra  el recurrente por  Olga        Pacheco        Ramírez.   

         

ANTECEDENTES  

1.            En la demanda que provocó este proceso,  la  demandante  solicitó  se  declarase  que entre ella y su demandado existió  sociedad  patrimonial, por haber sido compañeros permanentes desde el año 1983  hasta   agosto   de   2000,   la   cual,   por  tanto,  debía  ser  disuelta  y  liquidada.   

2.            En lo fundamental, argumentó la señora  Pacheco  que  hizo  vida  marital  estable,  permanente y singular con el señor  Sanjuán,  desde  abril  de 1983, de la cual fue procreado  Alfredo Darío,  quien  nació  el  15  de julio de esa anualidad. Agregó que con anterioridad a  esa  unión, liquidó la sociedad conyugal que tenía de un matrimonio anterior,  y  que  la  separación  física  de los compañeros ocurrió el 27 de agosto de  2000,    a    causa    del   excesivo   consumo   de   licor   por   parte   del  demandado.   

         

3.            Admitida  la  demanda  y  surtido  su  traslado,  el señor Sanjuán la contestó para señalar que no se oponía a las  pretensiones,  salvo  la  relativa  a  costas procesales, en tanto se admitiera,  para  efectos  de la liquidación, que la sociedad se conformó “desde el año  de  1975…,  y  duró  hasta  el  año  de  1998”.  Agregó  que,  pese  a la  prescripción,  su  “interés…  es obtener la igualdad de derechos sobre los  bienes  obtenidos  en  esta  unión,  por  ambas  partes” (fls. 45 y 46, cdno.  1).   

4.            El   Juzgado  Cuarto  de  Familia  de  Barranquilla  le puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el  10  de  marzo de 2003, en la cual declaró la existencia de la unión marital de  hecho  entre  las  partes y ordenó la disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial  que  entre  ellos  se  conformó,  pronunciamiento  que el Tribunal  Superior  confirmó  por  vía de apelación, mediante fallo de 30 de septiembre  siguiente,  en  el que precisó que “las fechas de iniciación y finalización  de  la  sociedad patrimonial, en su orden, corresponden a abril de 1983 y agosto  27 de 2000” (fl. 20, cdno. 3).   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego  de  memorar  los  presupuestos  de la  unión  marital  de  hecho  y  de  la  sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes,  afirmó  el Tribunal que las pruebas recaudadas daban cuenta de la  relación  que,  en  las  condiciones  exigidas, tuvieron Olga Pacheco y Alfredo  Sanjuán, cuya convivencia perduró aproximadamente 20 años.   

Agregó que, según las testigos Karina Prada  y  Candelaria Figueroa, esa unión se inició en 1983 y expiró en el año 2000,  la  primera  de  tales  fechas  confirmada  por las sentencias de separación de  cuerpos  de  matrimonio  católico  y  de  liquidación de la sociedad conyugal,  proferidas  por  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla los días 3 de marzo de  1978  y 12 de diciembre de 1980, respectivamente, pues “el cómputo calendario  se  inicia  con  la  partición  principal  de  la  sociedad conyugal anterior y  termina   el  mismo  día  del  año  calendario  siguiente”  (fl.  18,  cdno.  3).   

Finalmente, puntualizó que no se configuraba  la  prescripción,  no  sólo porque la demanda se presentó oportunamente, sino  también  porque,  “si  en  gracia  de  discusión se admitiese como cierta la  presencia  del  término  prescriptivo”,  ella no se propuso en forma expresa,  “lo   cual   puede   verificarse   con   meridiana  claridad  al  examinar  la  contestación  de  la demanda, en la cual al controvertirse los hechos de ésta,  el  apoderado  de  la  parte  demandada se refiere genéricamente”, sin que el  juez pueda declararla de oficio (fl. 20, cdno. 3).   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos  cargos formuló el recurrente contra la  sentencia  proferida por el Tribunal, ambos por la causal primera de casación y  de    alcance   parcial,   los   cuales   serán   despachados   en   el   orden  propuesto.   

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia de violar, por la vía  directa,  los  artículos 52 del C.R.P.M., 1º y 9º de la Ley 54 de 1990, todos  por  aplicación  indebida,  pues  el  Tribunal,  al  disponer  que  la sociedad  patrimonial   había   tenido   comienzo  en  abril  de  1983,  le  dio  efectos  retroactivos  a  esta  última  legislación,  que  comenzó  a  regir  el 31 de  diciembre   de   1990,   una  vez  fue  promulgada  en  el  Diario  Oficial  No.  39615.   

Para  el  recurrente, el juzgador no tuvo en  cuenta  que  “la  fecha  de  iniciación  de las sociedades maritales de hecho  entre  compañeros  permanentes  no  podía  tener  iniciación  antes del 31 de  diciembre  de  1990”, motivo por el cual, la sentencia debía ser casada, para  tener  esta última fecha como detonante de la sociedad patrimonial que existió  entre las partes (fl. 11, cdno. 4).   

1.           Antes  de  expresar las razones por las  cuales  la  Corte modificará su jurisprudencia en lo tocante con los efectos en  el  tiempo  de la Ley 54 de 1990, es preciso explicar, de manera breve, por qué  las  disposiciones  invocadas  por el recurrente, tienen el carácter sustancial  que   es   necesario   para   servir   de   soporte   a  la  causal  primera  de  casación.   

En  efecto, ha sido doctrina reiterada de la  Sala,  que  norma  sustancial  es  aquella  que, “en  razón  de  una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue  relaciones  jurídicas  también concretas, entre las personas implicadas en tal  situación”  (CCLII,  pág.  208), “sin que tengan  ese  calificativo  aquellas  que  se limiten a definir fenómenos jurídicos o a  descubrir  sus  elementos,  como  tampoco  las que regulan determinada actividad  procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, exp. C-9114).   

En el caso del artículo 1º de la Ley 54 de  1990,  es  cierto  que  dicha  norma,  en  lo fundamental, define el concepto de  unión  marital  de  hecho,  a  partir  de  la  descripción  de  sus  elementos  configurativos,  como  son  la  integración  por  un  hombre y una mujer que no  estén  unidos  por  vínculo  matrimonial, la singularidad de la relación y la  comunidad   de   vida  permanente.  Sin  embargo,  no  lo  es  menos  que  dicha  disposición  no  tiene  ese  único  propósito,  pues  en ella expresamente se  estableció  que  esa conceptuación se hacía “para  todos  los  efectos  civiles”  (se subraya), lo que  significa  que,  con  independencia  de  cuáles  sean  en concreto esos efectos  (derecho  a  alimentos,  derechos  laborales  prestacionales,  entre  otros), es  innegable  que  la norma hace alusión a una relación jurídica específica que  genera  consecuencias  jurídicas determinables para cada uno de los compañeros  permanentes.   

Pero además, destácase que el planteamiento  medular  de  la  acusación  propuesta  por  el casacionista, consiste en que el  Tribunal  aplicó  los  artículos 1º y 9º, “a un caso existente antes de la  vigencia  de  la  Ley  54  de  1990, haciéndole producir efectos retroactivos a  casos  no  expresamente  contemplados  por la ley” (fl. 11, cdno. 4), de donde  emerge  la  pertinencia  de los referidos textos legales, en cuanto señalan, el  primero,  qué  se  entiende  por  unión  marital  de  hecho, “A partir de la  vigencia  de  la  presente  ley”,  y el noveno, que esa normatividad “rige a  partir  de  la  fecha  de  su  promulgación”,  ocurrida el 31 de diciembre de  1990.   

En  este  sentido, es innegable que, en este  caso  en  particular,  la  alusión a tales normas pone de presente que la queja  está     referida,     in    complexu,  a  la  aplicación  en el tiempo de toda la ley 54 de 1990, y no  simplemente  de  una  de  sus  disposiciones,  por  lo  que sí ese –y  no  otro-  es el eje central de la  censura,  mal  podría  ser desestimada con el pretexto de no haberse citado, de  manera  puntual,  el  artículo  2º,  relativo  a la sociedad patrimonial entre  compañeros  permanentes,  que  es,  por  cierto,  el  único  tema  regulado en  ella.   

2.            Efectuada  esta  precisión,  importa  memorar  que  la Corte, como juez natural llamado por la Constitución a definir  en  casos  particulares  la  aplicación  en  el  tiempo  de una determinada ley  –como lo aceptó la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-239  de 31 de mayo de 1994, que declaró la  exequibilidad  de  un  aparte  de  la Ley 54 de 1990-,  ha  venido  sosteniendo en diversos pronunciamientos,  que  esta  legislación  no puede aplicarse a las uniones maritales que nacieron  con  anterioridad  a su vigencia, motivo por el cual, el término que en ella se  establece  para  presumir  la  existencia  de  una  sociedad  patrimonial  entre  compañeros   permanentes,   sólo   puede  computarse  desde  la  fecha  de  su  promulgación,  ocurrida  el  31  de diciembre de 1990, pues, se afirma, así lo  impone  el  principio  de  irretroactividad  de  la ley, que es la regla general  (Cfme:  cas.  civ.  de 20 de abril de 2001; exp.: No. 5883; 20 de marzo de 2003;  exp. 6726 y 9 de marzo de 2004; exp.: No. 6984).   

Sin  embargo,  un  nuevo  análisis  de esta  problemática  conduce a la Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir  que  la  Ley  54  de  1990  sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con  anterioridad  a  su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de  continuidad   durante   su  vigencia  –no  así  a  las  que  para  ese  momento ya habían fenecido-, por  manera  que  para  los  efectos  de  la conformación de la sociedad patrimonial  entre  compañeros  permanentes,  debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo  que  ellos  convivieron,  incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre  de  1990,  en  el  obvio  entendido  que  se  verifiquen  todos los presupuestos  requeridos por la normatividad patria.   

En  efecto,  las  razones  que  apoyan  este  novísimo  cambio  de  postura y, por ende, de doctrina jurisprudencial, son las  siguientes, en lo toral:   

     

a. En primer lugar, es necesario tener  en  cuenta  que en la hora actual, más particularmente desde que fue promulgada  la   Constitución  de  1991,  el  Estado  y  la  sociedad  toda  garantizan  la  protección  de  la familia, la que puede constituirse por vínculos naturales o  jurídicos,  sin  que,  por  tanto,  quepan  interpretaciones  que  –de   alguna   manera-   preserven  prerrogativas  para  alguna tipología especial de familia (art. 42). Más aún,  si  la  Carta  Política  es  de  aplicación  inmediata  en lo que a derechos y  garantías  se  refiere,  resulta  claro  que  esa tutela particular no se puede  brindar  únicamente  a  las uniones maritales de hecho que afloraron el primero  de   enero   de   1990,  sino  que  ella  debe  extenderse  a  las  que  venían  desarrollándose  de  tiempo  atrás,  con mayor razón si se considera el trato  indiferente  que  el  legislador  le  brindaba  a las otrora llamadas relaciones  concubinarias,  a las que sólo la jurisprudencia, in  partis, les brindaba cierto amparo.     

Justamente sobre el tema de la aplicación  inmediata  de  la  Constitución,  tiene  señalado  la Corte Constitucional que  “no   puede   abrigarse   duda  alguna  que  la  Carta  de  1991  se  aplica  en  forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos  hechos  que  ocurran  durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de  ejecución.  No  así,  por  el contrario, a aquellas situaciones jurídicas que  alguna  doctrina  prefiere  denominar  consolidadas  y no simplemente concretas,  como  lo  propuso  en  su  momento  Bonnecase” (Se  subraya, sent. C-014 de enero 21/93).   

Por  consiguiente,  desde la óptica de la  actual  Constitución, es necesario prohijar una interpretación de la Ley 54 de  1990,   que  le  permita  a  las  familias  integradas  con  anterioridad  a  su  expedición,  y  que  se  preservaron  con  posterioridad  a  ella,  recibir  de  inmediato  el reconocimiento que esa normatividad les confiere, específicamente  en  lo tocante con la conformación de la sociedad patrimonial entre quienes, de  antiguo,   o   ex  ante,  vienen   siendo   compañeros   permanentes,   sin   que   se  pueda  negar  esa  retrospectividad  argumentando  que  la  misma  carta Política garantiza “los  derechos  adquiridos  con  arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser  desconocidos  ni  vulnerados  por  leyes posteriores” (art. 58), toda vez que,  como  se  explicará  en  párrafos  siguientes,  antes  de 1990, en puridad, no  existía  ninguna normatividad que regulara los efectos patrimoniales del otrora  llamado  concubinato, por lo que no podría afirmarse válidamente la existencia  de  derechos  adquiridos  de  los  compañeros permanentes con anterioridad a la  promulgación    de    la    Ley    54.    Dicho   con   brevedad   –y  anticipadamente-,  en  casos  de  anomia no hay derechos adquiridos.   

b)          En  segundo lugar, es preciso resaltar  que,  por  regla  general,  la  promulgación  de  leyes  tuitivas  –la  54  de 1990 es una de ellas- en  las  que  existe  un innegable interés general, tiene el inequívoco propósito  de  brindar  pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que reciben una  protección  precaria, o nula. De allí que en la ponencia para primer debate al  Proyecto  de  ley  No.  107 de 1988-Cámara de Representantes, antecedente de la  mencionada  normatividad,  se  hubiere  precisado  que  la ley pretende conjurar  “una       grave       injusticia”,  generada,  entre  otras razones, por existir “un  vacío en la legislación acerca de  un  hecho social cada vez más extendido”  (se  subraya).  Más aún, en el Informe-Ponencia para Primer  Debate  en  Plenaria  de  la  Asamblea  Nacional  Constituyente,  se  acotó que  “Interpretando   una   necesidad   nacional  debe  reflejarse  en  la  Constitución  la realidad en que vive hoy más de la cuarta  parte  de  nuestra  población. Se deben complementar  las  normas  legales  vigentes  sobre ‘uniones   maritales   de   hecho   y  régimen  patrimonial  entre  compañeros  permanentes”  (se  subraya;  Gaceta  Constitucional No. 85, pág.  5).   

A  este respecto, es útil señalar que la  Corte,  de  tiempo atrás, ha adoptado posturas interpretativas que habiliten el  reconocimiento  de  derechos  patrimoniales a quienes han conformado una familia  sin  sujeción  al  vínculo  matrimonial,  en un claro y plausible esfuerzo por  conjurar  la injusticia que generó la indiferencia del legislador ante un hecho  que,  en  forma  paulatina,  se  fue  generalizando  y arraigando en la sociedad  patria  e  internacional,  en general, y el no menos grave rechazo social que en  antes  provocaba  ese  tipo  de  uniones.  Baste  memorar  dos  pronunciamientos  recientes,  para  evidenciar  diáfanamente  el  pensamiento de la Sala sobre el  aludido aspecto:   

        -.                     En  sentencia  de  10  de  septiembre de 2003,  efectivamente ella expresó lo siguiente:   

“En  la  base  de  todo  se encuentra el  concubinato,   que  así  era uso y costumbre denominarlo,   esto  es,   la  convivencia  de  hombre  y  mujer,  como si de matrimonio se  tratara.   Hecho  social estigmatizado a través de los tiempos,  pues  consideróse  que  socavaba en lo más profundo los cimientos de la institución  matrimonial.   Es  así  que,   con tal parecer,   reprobada  fue  esa  forma  natural de vida,  por el hecho de no observar la forma que  el  matrimonio  apareja.   El  código civil,  sin embargo, muy atento  del  desenvolvimiento  social,   trató  de mitigar en parte tan deshonroso  señalamiento,   y  no ignoró del todo su realidad ontológica,  como  que  a  más  de  dar  una idea de lo que por tal debía entenderse,  quiso  reconocerle  algunos  efectos  en  bien  de  la  prole,  llegando incluso a  consagrar,  con  criterio  de  semejanza de lo que acontece en el matrimonio, la  presunción   de   paternidad  de  los  hijos  de  la  mujer  que  de  tal  modo  vivía,   vale  decir,   públicamente con un hombre “como si fueran  casados”  (artículos  328  y  329),   y  amén de regular lo relativo al  cuidado  y  la  crianza de los hijos,  permitía,  aunque en casos muy  reducidos,  investigar la filiación natural.    

“Mas    el    adelantamiento    fue  pasajero,   porque  a  poco  andar el código,  tan solo algunos días  después  de  su  adopción,   fue  derogado  por la ley 153 de 1887. Allí  empezó   una  etapa  caracterizada  por  un  largo  silencio   legislativo,   hasta  el  punto  que  la  existencia  misma  del  concubinato,   equivalía  paradójicamente  a la nada.   Pudiera  decirse  que  en  ese ámbito el Derecho era antinómico,  porque en vez de  recoger  la  realidad  y  aprisionarla  en normas jurídicas,  regulando el  caso    como    mejor    le    pareciese,    prefería   callar,   tal  vez bajo el pretexto de que aludir al tema implicaba  favorecer  la  práctica  de  lo  ilegal,   sin  percatar   que   el   silencio  es  terreno  abonado  para  los  excesos  y  las  iniquidades,    y   que   el  Derecho,   en  cuanto  arrostra  lo  que  existe,    antes  bien,  es  orientador  de  conductas  y  cumple  con  sus  fines.    

“Preciso  fue,  entonces,  que  los   esfuerzos  viniesen  de  otros  costados,   para  tratar  de  que  el  Derecho,   que  es,   por  encima  de  cualquier consideración,   sinónimo  de  equilibrio,   proporción  y  medida,  se amoldara a la  realidad  y acabara con la inarmonía que los distanciaba.  En ello reclama  un  lugar  preponderante  la jurisprudencia,  que tuvo asomos,  que no  por  tímidos  dejan de ser encomiables,  y perfiló paulatinamente algunos  derechos   de   los   concubinos.    No   es  tiempo  de  entrar  aquí  en  detalles,   toda  vez que basta subrayar algunos acaeceres que fungieron de  signos  precursores;   viose  así  a  la  concubina  con algunos derechos,  verbigracia,   de  carácter  laboral,  indemnizatorio y,  quizá  lo  más importante,  pensóse seriamente en una eventual sociedad de hecho  entre  concubinos,   a  condición,  eso sí,  de que la sociedad  no    hubiere    tenido    por    móvil   crear   o   fomentar   la   relación  concubinaria.”    

“En  fin,   tras  algunos  avances  consagrados  en  las  leyes  45 de 1936,  75 de 1968,  decreto 2820 de  1974,   que ciertamente consagraron y afianzaron algunos derechos alrededor  de  la  familia  extramatrimonial,  el verdadero  año  que  marcó  el  comienzo del fin del prejuicio es el de 1990.  Ya la  realidad,  venida  para  entonces  a  borbotones, señaló estadísticamente las  innúmeras  parejas  que en el país hacían vida marital,  sin la fórmula  del  matrimonio,   de  tal  suerte que la ley 54 de dicha anualidad no hizo  más   que   identificar   una   problemática  ya  bastante  sentida,   la  diagnosticó  jurídicamente  y  le  proporcionó  el tratamiento que consideró  adecuado…”   

“Concepción  esa  de  la  que  buenamente se suelta una característica que bien hace al caso  que  ahora  se  decide,  y es la naturaleza familiar de la relación.   Justamente   se  ve  en  la  unión  un  núcleo  familiar,   pues  que  la  convivencia  y  la  cohabitación  no tienen por resultado otra cosa.   La  pareja  se une y hace vida marital.  Al punto ha  dicho  la  Corte que la ley 54 “conlleva el reconocimiento legal de un núcleo  familiar,   con  las  obligaciones  y derechos que de él dimanan” (Corte  Suprema  de  Justicia,   auto  de  16  de  septiembre de 1992).    El  Estado  entiende  así que tutelando el interés  familiar  tutela  su  propio  interés  y  que del fortalecimiento de la familia  depende  en  gran  parte  su  suerte.  Aun la formada por los  “vínculos  naturales”,  pues  que  la naciente figura debe su origen, no necesariamente a  un  convenio,  sino  a  una  cadena  de  hechos.  La  voluntad  no  es  indispensable  expresarla,  va envuelta en los hechos;  y  aunque  se  ignorase  las  consecuencias  jurídicas,   igual  se  gesta la  figura;   total,   es  la  suma  de comportamientos humanos plurales y  reiterados,   sin solución de continuidad en el tiempo.  De  modo  de  afirmarse que la unión marital no tiene vida,   vale  decir,  no nace,  sino en cuanto que se exprese a través de los  hechos,   reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos  los  compañeros;   aquí  a   diferencia  del matrimonio,    porque  al  fin  y  al cabo casarse,  no obstante ser uno de los pasos más  trascendentales  del  ser humano,  puede ser decisión de un momento más o  menos  prolongado,   la  unión marital es fruto de los actos conscientes y  reflexivos,   constantes  y  prolongados:   es  como  la confirmación  diaria  de  la  actitud.   Es  un  hecho,   que  no  un acuerdo,   jurídico    familiar”    (Se   subraya;   exp.:  7603).   

-.          Más recientemente, en sentencia de 27  de  junio  de  2005,  puntualizó la Corte sobre el tema de la sociedad de hecho  –que no la patrimonial  de la ley 54 de 1990- entre concubinos, en lo pertinente, que:   

“…hace   mucho  tiempo  la  sociedad  abandonó  la  percepción  de  la  ilicitud  de  la unión concubinaria, habida  cuenta  que, de un lado, prontamente fue despenalizada, pues el Código Penal de  1936  se  abstuvo  de  tipificarla como una conducta punible, así como también  las  posteriores  codificaciones  expedidas en esa materia y, de otro, porque la  familia  sufrió profundos cambios en su estructura y dinámica que condujeron a  que  esa  especie  de  relación  de  pareja  se generalizara y se modificara su  valoración  entre  los  diversos  sectores  sociales que frontalmente otrora la  rechazaban.   

                   

“Todo ello contribuyó a que la relación  marital  fáctica  se consolidara socialmente en el país como una forma más de  constituir  familia,  como  lo evidencian los estudios sociológicos, según los  cuales  en  el  aludido  cambio  jurídico-social  influyeron diversos factores,  tales  como  las  tradiciones  culturales,  las  dificultades  para disolver los  vínculos   matrimoniales  católicos,  la  ausencia  durante  varios  años  de  legislación  sobre  el  matrimonio  civil,  las transformaciones ideológicas y  culturales    surgidas    respecto    a   los   conceptos   de   pareja   y   de  familia.       

“…”  

“En  fin,  la  realidad  social  llevó al legislador a ocuparse frontalmente de esa especie de  relación  de  pareja  y  fue  así  como  expidió la Ley 54 de 1990, en la que  reconoció  la  unión  marital  de  hecho como institución jurídica a la que,  entre  otros  efectos, le  asignó   unos   de   carácter   patrimonial.    

“…”  

“Pero  es  más,  en  forma  coetánea  surgieron  profundos  cambios en su dinámica interna, toda vez que la  unión  marital, legal o de hecho,  que da origen a ella,  ya  no se forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas, afectivas o  sicológicas  sino, también, económicas.  En efecto, la aludida relación  de  pareja  no  se conforma sólo para el cumplimiento de las funciones básicas  de  la  familia,  sino que de antaño persigue la proyección de sus miembros en  todos  los  campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, habida cuenta que  éstos  aúnan  esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a  las  complejas  exigencias  personales  y  sociales.   

“Inclusive, las expectativas económicas  que  de tiempo atrás se buscan cristalizar en una relación marital, legal o de  hecho,  han impuesto variaciones en el rol de la pareja.  Así, la mujer, a  sus  funciones  tradicionales  de  orden  doméstico,  agregó  la de proveedora  económica del hogar, cuanto que ingresó al mercado laboral…”   

“…”  

“4.  Siendo ello así, no  puede  exigirse,  en forma tan radical, para el reconocimiento  de  la  sociedad  de  hecho  entre  concubinos,  que  la  conjunción de aportes  comunes,   participación  en  las  pérdidas  y  ganancias  y  la  affectio    societatis    surja   con  prescindencia  de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear,  prolongar  o  estimular  dicha  especie  de  unión,  pues,  por el contrario en  uniones  concubinarias  con  las particularidades de la aquí examinada no puede  escindirse    tajantemente    la    relación   familiar   y   la   societaria,  habida  cuenta  que  sus  propósitos  económicos  pueden  estar  inmersos  en esa comunidad de vida como  aconteció  en  este  caso,  tal  como  emerge  de  la  prueba  reseñada por la  censura.” (Se subraya; exp.: 7188)   

De  allí,  entonces, en la hora de ahora,  que  no  pueda  perseverarse  en una interpretación que difiere en dos años el  reconocimiento  de  los  beneficios  patrimoniales  reconocidos por la Ley 54 de  1990  a las uniones maritales de hecho, pues ello traduce, ni más ni menos, que  la     “grave     injusticia”     que,     ex  professo,  el  legislador  quiso  remediar,  siguió  latente   por   un   bienio  adicional,  si  se  quiere  con  el  sobreentendido  beneplácito  de  aquél,  lo  que no se encuentra en consonancia con el sentido  común  y  la  recta razón, amén que tal suerte de entendimiento, in   radice,   desconoce  el  acerado  principio  de  solidaridad  que  informa el ordenamiento jurídico patrio y deja  latente  el  equivocado  mensaje,  de  que  la  ley  en  cuestión, mutatis  mutandis, es una ley de punto  final  de  las  uniones  maritales  de  hecho que afloraron antes de su vigencia  formal.   

Flaco  favor  se  le  hace  a  la  familia  natural,  ciertamente,  cuando  se  dice  que, no obstante la urgente y laudable  necesidad  de  disciplinar  la  unión  marital  de hecho reconocida y advertida  expresamente  por  el legislador, sólo dos años después del despunte material  de  la ley se corregirá una situación conscientemente tildada, sin ambages, de  “grave  injusticia”.  Sería  paradójico  aplazar sus efectos reales por un  bienio,  a  sabiendas  de  la  presencia de esta “injusticia”, calificada de  “grave”,  como  se  acotó.  Sin  duda,  allí  no anida una interpretación  racional  y,  sobre  todo,  dotada  de sólida apoyatura. No en vano, diferir la  solución  de  una  injusticia,  cuando  hay plena y confesada consciencia de su  existencia  y  de sus devastadores consecuencias, es tanto como darle la espalda  al  genuino  norte  de  la misión legislativa y judicial, esto es, la incesante  búsqueda  de  la justicia, en claro apartamiento de la teleología que anima la  hermenéutica   contemporánea,   muy   alejada   de   la  exégesis  y  de  las  interpretaciones  meramente  literales,  de  suyo  pétreas  y  distantes  de la  realidad imperante, de suyo muy otra.   

Es  por  eso  que la Sala, al ocuparse del  tema  de  la  retroactividad,  ha  precisado  que  “los particulares no pueden  prevalerse  de  las  irregularidades  que,  por  una  u otra causa, surgen en el  devenir  de  la  vida  diaria  para  pretender derivar de ellas la existencia de  derechos  adquiridos,  menos  cuando  el ordenamiento jurídico está orientado,  por  principio  general,  a  subsanar  esas situaciones. De ahí que, cual lo ha  expuesto  igualmente  la  Corte,  las  leyes  de  orden  público  encaminadas a  remediar  injusticias sociales existentes, se expidan no sólo con el propósito  de  evitar  que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen  las  ya  producidas;  o,  en  otros términos, que su  aplicación  comprenda  las  nuevas  situaciones  y  las  anteriores  (Cfr.  Sentencia  de  18  de  julio de 1956, G.J. LXXXIII, pág.  269)” (Se subraya; cas. civ. de 29 de mayo de 1997; exp.: 4845).   

Por  ende,  no se puede afirmar que fue la  propia  Ley  54  de  1990  la que descartó la posibilidad de tener en cuenta el  tiempo  de  convivencia  anterior,  por  haber precisado en su artículo 1º que  “A  partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles,  se  denomina  Unión  Marital  de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer,  que  sin  estar  casados,  hacen una comunidad de vida permanente y singular”,  pues  es  claro  que esa puntual referencia, no solo tuvo el confesado, amén de  notable  propósito  de excluir las odiosas nomenclaturas otrora utilizadas para  referirse  a  esas uniones, a las que se otorgó un calificativo más acorde con  su  significación  social  actual, sino también el de resaltar el principio de  vigencia  inmediata  de la ley, por lo que no se podría afirmar que las uniones  que  tuvieron  comienzo  antes  del  31  de  diciembre  de  1990 y que siguieron  desarrollándose  con posterioridad, el único beneficio que reportaron, una vez  promulgada   la   ley  en  cuestión,  fue  el  de  recibir  una  más  adecuada  denominación  o  status  societario,  como  si  ello  fuere bastante, o acaso de mayor importancia que el  efecto      patrimonial.      He      aquí     esbozada     la     ratio   auténtica   de  la  “grave  injusticia”  que  el  legislador  de  1990 se empeñó en remediar, según dan  cumplida  cuenta los antecedentes de la ley 54 de esa anualidad, muy diferente a  solucionar, por lo pronto, la mera nomenclatura.      

a.      

         c)                     En  tercer  lugar,  es relevante precisar que,  stricto   sensu,   el  cómputo  del  plazo  de convivencia anterior a la expedición de la citada ley,  no  traduce  una  aplicación retroactiva, como se suele aseverar, puesto que no  se  estarían  desconociendo  derechos  adquiridos  o,  mejor  aún, situaciones  jurídicas consolidadas.   

         En  este  sentido,  destácase que antes de la Ley 54 de 1990, las  uniones  que  ella  denominó  maritales  de  hecho,  no  gozaban de protección  legislativa  especial,  pues el ordenamiento jurídico ni siquiera se ocupaba de  ellas,  motivo  por el cual, ningún derecho subjetivo vinculado a dicha unión,  podría  resultar  afectado por el hecho de hacer gobernar toda la relación por  la  novísima  normatividad.  De  allí  que,  en  rigor,  no  pueda hablarse de  conflicto   de   leyes   en   el   tiempo,   circunstancia   que,   in   toto,  descarta  el  tema  de  la  retroactividad, rectamente entendido.   

         Pero  además,  es  necesario reconocer que la irretroactividad de  la  ley es principio que supone la colisión de dos normatividades, una anterior  y  otra  nueva o ulterior que la deroga o modifica. Sólo así cabe sostener que  la  última  no pueda desconocer derechos adquiridos al amparo de la primera, o,  mejor  aún, que deba respetar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo  de  ésta. Pero si no hay ley anterior, en estrictez, ¿qué derechos pueden ser  vulnerados?  El  conflicto de leyes en el tiempo supone, entonces, que dos leyes  promulgadas  en  épocas  distintas,  se disputan el gobierno de una determinada  relación  jurídica, lo que justifica que el propio legislador arbitre  en  esa  pugna,  para  señalar  que,  en  principio,  la  última de ellas no puede  inmiscuirse  en los derechos que consolidó la primera. Pero si falta una de las  leyes  en  contienda,  ¿en dónde está el conflicto?. Y es claro que la Ley 54  de  1990,  ello  es  de  Perogrullo,  no  puede  reñir consigo misma. De allí,  entonces,  que cuando el legislador, por vez primera, se ocupa de una situación  jurídica,   resulta   inoficioso   –a   fuer   de  impreciso-  hablar  de  retroactividad,  pues  no  hay conflicto cuando en el pasado hay anomia, como se  anticipó.   

         Con  otras  palabras,  como  el  legislador, antes de la Ley 54 de  1990,   optó   por   ser   indiferente   con  las  otrora  llamadas  relaciones  concubinarias  o  de  barraganería,  no puede ahora el intérprete sostener que  allí  había  un  derecho  al  que le sirve de rodela la irretroactividad de la  ley,  pues  harto  difícil  sería  darle contenido y alcance, cuando el propio  ordenamiento   jurídico  entendía,  con  su  silencio,  que  allí  no  había  nada.           

         Desde   luego   que   no   se   podría   encontrar   –y   nadie   la   ha  hallado-  una  regulación  y, menos aún, un arquetípico derecho adquirido o, mejor aún, una  situación  jurídica  consolidada,  en  el ya derogado artículo 2082 del C.C.,  que  prohibía “toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre  cónyuges”,  porque  largo  y  espinoso trecho debe recorrerse, para tratar de  ver  un  derecho  subjetivo  en  donde sólo existe un veto, o una proscripción  frontal.   

         Tan  cierto  será  ello,  que  esa disposición no fue obstáculo  para  que  la  Corte,  a partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935 (G.J.  N°   1987,   pág.   476),   le  abriera  paso  al  reconocimiento  de  efectos  patrimoniales  a  las hoy apellidadas uniones maritales de hecho, con fundamento  en  la figura de la sociedad de hecho civil o comercial, según el caso, si bien  –antaño-  resultaba  claro  que  el  simple  hecho  de la convivencia more  uxorio    extramatrimonial,    no    generaba   la  constitución  de una sociedad de bienes, pues era necesario acreditar el ánimo  societario,  elemento éste que, según el estado actual de la jurisprudencia de  la  Sala,  ya  citada, no puede ser apreciado al margen de la relación afectiva  que  existe  entre  los  compañeros   permanentes, sino, por el contrario,  con  vista  en ella.   

         d)                     En  cuarto  lugar,  no puede perderse de vista  que  si  bien  es cierto que el legislador descartó en general que la ley fuera  retroactiva  –principio  que,  dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que la Ley 153 de 1887 derogó  expresamente  el artículo 13 del C.C., que lo establecía-, no lo es menos que,  también,  por regla, consagró el postulado de vigencia inmediata de la ley, la  cual,   rigiendo   hacia   el  futuro,  cobija  necesariamente  las  situaciones  jurídicas  en  curso,  esto  es,   aquellas   que  venían   desarrollándose   con   anterioridad a  su  promulgación y  que continúan desdoblándose bajo su imperio.   

         Esa  aplicación  de la ley nueva a las situaciones jurídicas que  vienen  del  pasado,  se  concreta, claro está, a los efectos y a la extensión  del  derecho  respectivo,  que  quedan  sometidos  al  marco  normativo que ella  establece,  sin que ello indefectiblemente implique retroactividad. Es lo que en  Colombia  la  doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad y que  un  sector  de  la dogmática internacional califica como materialización de la  “retroactividad  ‘no  genuina’”  –o  de  primer grado o  débil-,  admisible,  ello  es  capital, cuando se trata de proteger la dignidad  del  ciudadano y cuando a nadie perjudica, por oposición a la “retroactividad  ‘genuina’”           –o  de segundo grado o fuerte-, esta  sí  inadmisible,  todo  lo  cual  pone de presente que, con independencia de la  nomenclatura  que  se  utilice  para  identificar  el fenómeno jurídico que se  comenta,  existe  consenso en descartar la aplicación absoluta del postulado de  la   irretroactividad,  para  abrirle  paso  a  una  concepción  más  tuitiva,  solidaria  y  fraterna,  como  hoy indiscutiblemente lo reclama la familia, base  esencial de la sociedad.   

         Por  eso, entonces, no es posible desconocer que la Ley 54 de 1990  es  de vigencia inmediata, motivo por el cual regula, “a partir de la fecha de  su  promulgación”  (art.  9),  todas  las  situaciones de hecho a que ella se  refiere,  y  no  sólo  las  que surjan con posterioridad, sino también las que  estaban  en  desarrollo,  o  sea  a  “los hechos in  fieri”  y  a  “las  consecuencias  no consumadas  de      los      hechos      pasados”1 (se subraya), pues “la ley  puede  modificar  los  efectos  futuros de los hechos o actos, aún anteriores a  ella,       sin       ser       retroactiva”2.   

         Dicho  en  otros  términos,  si  la Ley 54 de 1990 tiene vigencia  inmediata,  necesariamente  es  retrospectiva,  efecto  que impone considerar el  tiempo  de  convivencia  anterior  a su promulgación, con el fin de computar el  plazo  en  ella previsto para la configuración de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes.   

Sobre este particular, es útil memorar que  la   Corte   Suprema,   en   múltiples   decisiones,   ha   reconocido  que  la  retrospectividad  de  la  ley  no  implica hacerla retroactiva, destacando entre  ellas  la sentencia del 12 de noviembre de 1937, emanada de su Sala Plena, en la  que  se precisó que “En la legislación colombiana hay numerosos antecedentes  en  que  se ha tenido en cuenta el tiempo de servicios anterior a la expedición  de  leyes  para  regular  la cuantía de las pensiones y las recompensas”, sin  que  ello  comporte  retroactividad,  como sucedió en el caso de los artículos  1º  de  la Ley 1ª de 1932; 4º del Decreto 1471 del mismo año; literal c) del  artículo  14  de la Ley 10 de 1934 y el parágrafo del artículo 24 del Decreto  652  de  1932,  todos  alusivos  a  derechos prestacionales de los trabajadores,  argumentando  la  Corporación, con apoyo en lo afirmado por el doctor Manuel J.  Angarita,  que  “hay  leyes  que  se  refieren  al  pasado     sin     vulnerar    ningún    derecho  adquirido,…leyes  (que)  no    tienen   carácter   retroactivo   y   deben   considerarse   únicamente    como   ‘retrospectivas’”  (se  subraya). Al fin y al cabo, dijo la Corte, siguiendo las  enseñanzas  de  Paul Roubier, existen “diferencias  entre  el  efecto  retroactivo  y  el  efecto  inmediato  de una ley;  aplicación  de  la  ley a hechos cumplidos antes (facta    praetérita),   a  hechos  en curso o pendientes (facta  pendentia) y a hechos por  venir  (facta futura)”,  siendo  necesario  diferenciar, entonces, “entre efecto retroactivo de una ley  (que   no   lo   admite)   y   efecto   retroactivo   de   ciertas  situaciones  jurídicas  retroactivas  materia  de  la  nueva  ley”,  como  quiera  que,  señala  el nombrado autor,  “Existen       situaciones       jurídicas  retroactivas,  es  decir, cuya constitución en cierta  forma  entraña  efectos en el pasado”, sin que por ello pueda sostenerse que,  en    tal    caso,    la    ley    tiene    efecto   retroactivo,   stricto sensu.   

Lo   propio   aconteció   cuando   la  Corte  se ocupó de la Ley 45 de 1936, que habilitó  a  los  hijos  extramatrimoniales  nacidos  con  anterioridad  a  ella  para que  investigaran  su  paternidad,  evento  en  el  que  “no  se ha violado ningún  derecho   adquirido,   circunstancia  que  caracteriza  el  efecto  retroactivo.  Lo    que   se   ha   producido   es   un   efecto  retrospectivo”  (se  subraya;  LXXX,  pág.  260),  señaló.   

e)          En  quinto lugar, si la Ley 54 de 1990  estableció  una  presunción  legal  de  conformación  de sociedad patrimonial  entre   compañeros  permanentes  (art.  2º),  no  es  posible  oponerse  a  su  aplicación  con el pretexto de la irretroactividad de la ley, toda vez que, por  ese    camino,    se   desconocería   la   naturaleza   procesal   –más  concretamente probatoria- que  le  es  propia  a las presunciones de esa estirpe, consignadas por el legislador  con  el  inequívoco  propósito  de  facilitar la prueba de la existencia de la  referida sociedad.   

En  este  sentido,  en  lo  pertinente  y  aplicable,  cumple  memorar  que,  a  juicio  de  la doctrina, “Existen cuatro  categorías  de  leyes  que producen efecto retroactivo, a saber: 1.- Aquellas a  las  cuales  el  mismo  legislador  les  asigne  ese  efecto, dentro del sistema  constitucional;    2.-    Las    leyes    interpretativas,    3.-   Las     que     establecen     presunciones    legales,  y  4.-  Las  leyes  penales  que disminuyen las sanciones, o le  quitan  carácter  de  delito  a  un hecho que antes lo tenía…”3    (Se  subraya).  Por  tanto,  si el óbice para la aplicación de la Ley 54 de 1990, a  las  uniones  maritales  de hecho que venían desarrollándose al momento en que  ella   fue   promulgada,   es   que   la  ley  no  es  retroactiva  –concepto  que,  según se acotó en  líneas  precedentes, debe desacartarse cuando no existe una ley anterior con la  que  la  ley  nueva  pueda  entrar  en conflicto-, es menester colegir que dicha  normatividad,  en  cuanto  consagra  una  presunción,  se aparta de la referida  regla,  para  tener  vigencia inmediata (art. 40, Ley 153 de 1887) y, por tanto,  producir  efectos  retrospectivos  que  le  permitan  a las mencionadas uniones,  recibir  el  beneficio probatorio que se le apareja a la presunción, tanto más  si  se  considera  el indiscutido interés público que se enseñorea en la ley.   

2.          Por tanto, el Tribunal no se equivocó  al  concluir que la sociedad patrimonial que existió entre los litigantes, tuvo  principio  en  abril de 1983, conclusión que hunde sus raíces en que la Ley 54  de  1990  es  de  vigencia  inmediata  y, por ende, de aplicación retrospectiva  –que  no  retroactiva,  propiamente dicha-, como se explicó en párrafos liminares.   

El cargo, entonces, no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

También  al amparo de la causal primera de  casación,   el   recurrente   acusó   la   sentencia   de   violar,    indirectamente,   los   artículos   1º   y  2º   de   la  Ley  54  de  1990,  como   consecuencia   de  la  comisión de errores de hecho evidentes en  la   apreciación   de   los  testimonios  de   Ramón   Eliecer   Arévalo,   Erasmo   Santiago   Navas,  Karina Prado  Ospina  y    Candelaria   Figueroa   Santos,   lo   mismo   que   del  interrogatorio   de  parte que rindió la señora Olga  Pacheco Ramírez.   

Para   fundamentar   su   acusación,  el  recurrente  resaltó  que  los  señores  Arévalo  y Navas atestiguaron que los  compañeros  Sanjuán-Pacheco  “se  encuentran  separados…  desde el año de  1998”,  pues,  según  el  último de ellos, quien rindió su versión el 4 de  septiembre  de  2002, las relaciones “terminaron hace más o menos unos cuatro  años”  (fls.  11  y 12, cdno. 4). Agregó que, por el contrario, las testigos  Prado  y Figueroa son “imprecisas”, amén de no ser responsivas, ni exactas,  pues  la  primera mencionó que la separación ocurrió “hace como unos o más  de  un año”, mientras que la segunda refirió que “más o menos un año”,  lo   cual   –incluso-  contradice  la  conclusión  del  Tribunal  que,  amparado  en  los últimos dos  testimonios,  afirmó que el rompimiento tuvo lugar el 27 de agosto de 2000, sin  darse  cuenta  que  si  la testigo declaró el 3 de julio de 2002, ello querría  decir que la disolución tuvo lugar el 3 de julio de 2001.   

Por tanto, argumentó que “la discrepancia  de  la  parte demandada radica esencialmente sobre la fecha de la separación de  los  compañeros permanentes”, la cual, según el acta de conciliación que se  adelantó  ante  el  Juzgado  Segundo  de  Familia  de  Barranquilla,   las  versiones  de  los  testigos  Arévalo-Navas  y  la  propia  declaración  de la  demandante, tuvo lugar el 26 de junio de 1998.   

Se  reclamó, entonces, casar la sentencia,  para  precisar  que  las  fechas  de  iniciación y finalización de la sociedad  patrimonial, son el 31 de diciembre de 1990 y 26 de junio de 1998.   

CONSIDERACIONES  

1.          Es  evidente que el Tribunal incurrió  en  los  errores  de  hecho  que se le atribuyen, toda vez que concluyó que las  partes  cesaron  su vida en común el 27 de agosto de 2000, sin que de tal fecha  den  cuenta  los testigos, ni ninguna otra prueba de las recaudadas, las cuales,  por   el   contrario,   dejan   ver   que  ese  hecho  aconteció  en  junio  de  1998.   

En  efecto,  obsérvese  que  las testigos  Candelaria  Figueroa  y  Karina  Prada,  en  cuyas  versiones  creyó  encontrar  respaldo  el  juzgador,  manifestaron en las declaraciones que rindieron el 3 de  julio  de  2002,  que  Olga  y Alfredo “se separaron poco más o menos el año  pasado  para  julio”,  “hace como unos o más de un año” (fls. 105 y 107,  cdno.  1), lo que significaría que, según ellas, ese hecho habría ocurrido al  promediar  el  año  2001,  pero  no  en  la  fecha  que  precisó  el juzgador,  circunstancia que, al rompe, pone en evidencia su equivocación.   

Pero  además,  es notorio que el Tribunal  pasó  por  alto  las  declaraciones  de  los señores Ramón Eliecer Arévalo y  Erasmo   Santiago  Navas,  quienes  señalaron  que  aquellos  están  separados  “desde  el  año  1998 aproximadamente”,  que  “las relaciones terminaron  hace  más  o  menos  cuatro  años”, agregando el  último  que  ellos  “vivían  bajo el mismo techo  pero   no   hacían   vida   marital   de  los  4  años  para  acá”  (Se  subraya;  fls.  114  y  125,  cdno.  1), testimonios que  concuerdan  con  el  interrogatorio  de parte que rindió la demandante, señora  Olga  Pacheco  Ramírez,  que  al ser preguntada sobre “cómo han sido o cómo  son  sus  relaciones  íntimas  o  sentimentales con el señor Alfredo Sanjuán,  desde  el  26  de  junio  de  1998,  fecha  en  que  se  celebró  audiencia  de  conciliación   ante   el   juzgado   segundo   de  familia”,  respondió  que  “ya  no  había  nada,  pues   había   relación  física  y  sentimental  también,  queriendo  seguir  sobrellevando  la  situación por conservar un hogar por mi hijo” (Se subraya;  fl. 112, ib.).   

2.          Por consiguiente, es ostensible que el  Tribunal  supuso  la  prueba  de  la  fecha en que, según él, se puso fin a la  unión  marital  de  hecho  que  tuvieron las partes, pues ninguno de los medios  probatorios  recaudados  refiere como tal el 27 de agosto de 2000. Es claro que,  en  este  aspecto,  el sentenciador distorsionó los testimonios de las señoras  Figueroa  y  Prada,  quienes  hicieron  alusión  a  una  fecha distinta, la que  además  fue  desvirtuada  por  dos testigos y por la propia demandante, en cuya  declaración  aceptó  que, pese a que el señor Sanjuán continuó habitando el  mismo  inmueble  con  ella,  desde  el  26  de  junio  de  1998, “ya no había  nada”.   

Así   pues,  se  casará  la  sentencia  impugnada,  únicamente  para precisar que la sociedad patrimonial tuvo vigencia  hasta la fecha aludida.   

3.           Para  los  efectos  de  la  sentencia  sustitutiva,   la   Corte  se  remite  a  los  argumentos expuestos al  despachar  la segunda acusación, sin que pueda abordar otros distintos, dada la  limitación  temática  impuesta  por  el recurrente al formular su censura y el  carácter    eminentemente   dispositivo   que   estereotipa   el   recurso   de  casación.   

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de  la     República     y     por    autoridad    de    la    ley,    CASA            PARCIALMENTE  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla el 30 de septiembre de 2003, dentro  del  proceso de la referencia, únicamente  en  lo  tocante   a    la    fecha    de    finalización    de   la  sociedad   patrimonial,   que  corresponde  al día 26   de junio de 1998.   

Los  demás  pronunciamientos  permanecen  inalterados.   

Sin   costas  en  casación,  por  haber  prosperado    el   recurso.   Devuélvase   el   expediente   al   Tribunal   de  origen.   

Notifíquese.            

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

(con salvamento de voto)  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(con salvamento de voto)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

(con salvamento de voto)  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Referencia:       Exp.       No.  08001-31-10-004-2000-00591-01   

Los  suscritos  Magistrados,  guardando el  debido  respeto  a la Sala que por mayoría decidió otorgar efectos a la ley 54  de  1990  respecto  de las uniones maritales que surgieron con anterioridad a la  vigencia  de  dicho  estatuto  legal,  variando  de  ese modo la doctrina que en  sentido  contrario  y  sólo  a  partir  de  tal  vigencia  le  concedió efecto  aquellas,  en  tanto  que  se  refiere  a  la sociedad patrimonial que emerge de  ellas,  manifestamos  por  medio  del presente salvamento nuestro disentimiento.  Ello  porque,  amén de comportar un grave compromiso con la seguridad jurídica  y  con  las  definiciones  que  al tenor de la sentencia S-072 de 20 de abril de  2001  se han dado desde entonces, no encontramos que existan motivos suficientes  ni  válidos, ni en el campo constitucional ni en el legal, para variar lo dicho  y  decidido  entonces,  cuyos  términos  importan  retomar  para fundar nuestra  respetuosa discrepancia.   

Dijo  en  esa  sentencia  la  Corte,  lo  siguiente:   

                      “2.  Paralelo  al  vínculo  matrimonial desde siempre y a través de los siglos, han  proliferado   las   llamadas  uniones  de  hecho  o  concubinarias,  en  épocas  calificadas  de  ilícitas,  pero ante todo de ilegítimas, por ser extrañas al  solemne  nexo matrimonial, aunque con la Revolución Francesa la unión libre se  quiso  asimilar  al  matrimonio. Sin embargo, como reacción a esta posición de  ideología  liberal, el Código de Napoleón desconoció la figura dejándola en  una  verdadera  tiniebla,  como  pasó  al  Código  Civil  chileno  y  luego al  colombiano.   

                      “No  empece  al  silencio  legislativo, explicable históricamente, la jurisprudencia  de  la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de casación civil de  30  de noviembre de 1935 (G.J. N° 1987, pág. 476), orientada por postulados de  equidad,  empezó  a dar respuesta justa, así fuera parcialmente, a esa familia  de  hecho,  al admitir la posibilidad de reconocer la existencia de una sociedad  patrimonial  de hecho entre los concubinos, pero no como formación necesaria de  la  relación personal extramatrimonial, sino como un acto jurídico autónomo y  con  entidad  propia,  que  simplemente  hallaba  en  la  comunidad  personal el  ambiente  propicio  para  su  incubación, pero sin que éste pudiera entenderse  como  un mecanismo de estímulo y fomento de la relación concubinaria. Para tal  efecto,  la  doctrina que desde ese momento empezó a construir la Corporación,  sumó  a  los  elementos  propios  de  la  sociedad  de hecho, otros que estaban  destinados  a caracterizar esa particular sociedad patrimonial que eventualmente  se  podía  gestar entre quienes estaban unidos por un simple vínculo amatorio:  que  se  tratara  de una actividad común de las dos personas, cuyo fin no fuera  fomentar  el  concubinato  y  que  la  común explotación de empresa apareciera  nítidamente   como   tal,   y   no  que  simplemente  se  presentara  como  una  manifestación  de  la vivienda común extendida al manejo de los bienes de cada  uno.   

                      “3.  Consciente   el   legislador  no  sólo  del  inocultable  hecho  social  de  la  “familia  natural”,  sino  del  silencio  de  la  ley,  que como ya se dijo, simplemente soslayaba el  fenómeno,  el  29  de  diciembre  de  1990  expidió la ley 54, publicada en el  Diario   Oficial   39.618   de   31   de   diciembre   de   1990,   “Por  la  cual  se  definen  las uniones maritales de hecho y el  régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.   

                     “Esta  normatividad,  como  su  misma  titulación  lo  indica,  tiene  como finalidad,  además  de  reconocer la existencia de la “familia  natural”,  establecer  los  derechos  y deberes de  orden            patrimonial            de            los           “concubinos”,  y  así  llenar  el  vacío  legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y  que  no  puede  quedar al margen de la protección del Estado, como se lee en la  Exposición  de  motivos  (Anales  del  Congreso  N°  79  de  15  de  agosto de  1988).   

                   “Aunque  la  ley  54 de 1990, es un texto anterior a la Constitución de 1991, su lectura  e  interpretación  no  puede  ser  extraña a los valores y principios que esta  última  consagra,  esto  es,  verla  como  una  preceptiva con una vocación de  equidad  e  igualdad,  pero  sin  que  necesariamente  se  pueda concluir en una  asimilación  absoluta  entre  matrimonio  y unión marital de hecho, porque sin  duda  alguna  lo  que  sus  normas  procuran es reconocer, como luego lo hizo el  artículo  42 de la Constitución Política, que la unión libre entre el hombre  y  la  mujer,  también  es  una  forma  legítima  de  constituir  la  familia,  merecedora de toda la protección legal y de la aceptación social.   

                                           “Procurando  la  finalidad dicha, el artículo primero define la  unión  marital  de hecho como “la formada entre un  hombre  y  una  mujer,  que  sin  estar  casados,  hacen  una  comunidad de vida  permanente   y   singular”;  expresión  esta  de  “unión    marital    de    hecho”,   destinada   a  sustituir  términos  antiguos  (concubinato  o  amancebamiento),      que     por     lo     peyorativos     aparecían     como  discriminatorios.   

                   “Por su  parte  el  artículo  segundo  presume  legalmente  la existencia de la sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes, y por contera establece una tutela  jurisdiccional      para      su      declaración,      cuando     “exista  unión  marital de hecho durante un lapso no inferior a  dos  (2)  años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer  matrimonio”    (literal    a)   y   “Cuando  exista  una  unión  marital  de  hecho por un lapso no  inferior  a dos (2) años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte  de  uno  o  ambos  compañeros  permanentes,  siempre  y  cuando  la  sociedad o  sociedades  conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos  un  (1)  año  antes  de  la  fecha  en  que  se  inició  la  unión marital de  hecho”  (literal  b).  Este  artículo,  según lo  entendió  la  Corte  Constitucional  en  Sentencia  C-239  de  1994, tiene como  propósito   “evitar   la   coexistencia  de  dos  sociedades  de  gananciales  a título universal, nacida una del matrimonio y la  otra de la unión marital de hecho”.   

                     “Los  artículos  restantes, en su orden, tienen contenidos destinados a determinar el  haber  de  la  sociedad  patrimonial  (artículo  3º),  la  forma  de probar su  existencia  y  la  competencia  de  los  jueces  de familia en primera instancia  (artículo  4º), las causas de disolución (artículo 5º), la legitimación de  los  compañeros  permanentes  o  sus  herederos para pedir la liquidación y la  adjudicación  de  los  bienes  (artículo 6º), el procedimiento a aplicarse en  consideración  a  la  pretensión  propuesta  (artículo  7º),  el régimen de  prescripción  de  las  acciones (artículo 8º) y la vigencia y derogaciones de  la ley (artículo 9º).   

                                           “Refiriéndose  al  contenido de la ley, la Corte Constitucional  con  ocasión  de  la  sentencia C-098 de 1996, advirtió que ésta “sin  equiparar  a  los  miembros  de las uniones libres y a los  cónyuges   vinculados  por  matrimonio,  avanza  en  el  sentido  de  reconocer  jurídicamente    su    existencia    y   regular   sus   derechos   y   deberes  patrimoniales”,  para luego agregar que con la ley  se  quiso  llenar  el silencio que en esta materia se observaba y además suplir  las  falencias  que  aun  dentro  del  marco  de la respuesta jurisprudencial se  seguían   presentando,  pues,  “Las  presunciones  legales  sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de  la  sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria  para  acreditar  la  unión,  comportan  mecanismos  y  vías  diseñadas por el  legislador  con  el objeto de reconocer legitimidad de este tipo de relaciones y  buscar que en su interior reine la equidad y la justicia”.   

                      “4.  Identificado  el  problema que plantea el caso, así como el contenido de la ley  54  de  1990 y la finalidad que la justifica, procede entrar a la definición de  su   ámbito   de   validez   temporal,   tomando   tres  situaciones  fácticas  completamente  diferentes, dos de las cuales no ofrecen dificultad, como son las  uniones  maritales  fenecidas  antes  de la ley, no amparadas por ésta, dada su  obvia  inexistencia,  y  aquéllas  que  sin  duda alguna tuvieron comienzo y se  consolidaron   bajo   la   vigencia  de  la  ley,  luego  de  su  promulgación,  incuestionablemente comprendidas por ella.   

                  “De modo  que  el  punto  álgido,  en  consideración  al  trato  sucesivo  que como hilo  conductor  une  a  la pareja de compañeros permanentes, se presenta respecto de  las  relaciones  o  uniones que empezadas antes de la vigencia de la ley 54, sin  solución  de  continuidad  siguieron luego, porque es frente a este específico  caso,  y  a  propósito  de la novedosa reglamentación, donde vale preguntar si  los  dos  (2) años de que trata el artículo 2º, pueden corresponder al bienio  anterior  a la vigencia de la ley, o si necesariamente tienen que ser contados a  partir de su promulgación, o sea desde el 1º de enero de 1991.   

                     “Por  supuesto  que  el  tema  no es pacífico, porque hay quienes sostienen el efecto  retroactivo,  o el restrospectivo, o la aplicación inmediata, que es la opción  del  recurrente,  para  afirmar con cualquiera de los criterios que la ley tiene  en  cuenta  el  bienio  anterior  a  su vigencia, para así entender cumplido el  requisito  temporal de la unión marital, confundido con el mismo instante de su  promulgación,   y   dar  lugar  simultáneamente  a  la  presunción  legal  de  existencia  de  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio  otros,  como  sucede con el ad quem en este caso, predican los efectos de la ley  hacia  el  futuro, para excluir de su aplicación situaciones sucedidas antes de  la promulgación.   

                      “El  ámbito  de  validez  temporal  de la norma jurídica, que es el discutido en el  proceso  con  ocasión  de  la vigencia de la ley 54 de 29 de diciembre de 1990,  implica  una definición entre retroactividad o irretroactividad de la ley, como  puntos  extremos  de  su  aplicación  en  el tiempo, porque otras proposiciones  intermedias  como  las  de  retrospectividad  y aplicación inmediata, de alguna  manera  constituyen  excepciones  al  principio  de  irretroactividad, porque de  todos  modos  con  dichos criterios lo procurado es la aplicación de la norma a  hechos  acaecidos con anterioridad a su vigencia, aunque no agotados o cumplidos  definitivamente,  pues de lo que se trata, según lo entiende la doctrina, es de  llevar  su  aplicación  a  hechos  derivados  de  una  relación jurídica, aun  subsistente, pero nacida precedentemente.   

                    “Desde  luego  que  el  sistema jurídico del país no es ajeno a este postulado, porque  la  propia Constitución lo consagró como principio general en el artículo 58,  donde  acudiendo  a  una de las teorías que sustentan la irretroactividad de la  ley,   la   de   los   “derechos   adquiridos”,  dejó  por  sentado  que  las  normas  rigen para el  futuro    cuando    expresamente   declaró   la   garantía   de   “la  propiedad  privada  y  los  demás  derechos adquiridos con  arreglo  a  las  leyes  civiles,  los  cuales  no  pueden  ser  desconocidos  ni  vulnerados    por    leyes   posteriores”,   para  seguidamente   agregar   que,   “Cuando   de   la  aplicación  de  la  ley  expedida  por  motivo  de utilidad pública o interés  social,  resultaren  en  conflicto  los  derechos  de  los  particulares  con la  necesidad  por  ella  reconocida,  el  interés  privado  debe ceder al interés  público   o   social”,  que  es  ciertamente  una  relativización   del  principio  inicialmente  concebido.  Principio  este  que  igualmente  reconocía el artículo 30 de la Constitución de 1886, vigente para  cuando se promulgó la ley 54 de 1990.   

                      “De  manera  que la retroactividad de la ley, o la retrospectividad o “la  aplicación inmediata”, según la  terminología   del   recurrente,   son  excepciones  al  principio  general  de  irretroactividad,   cuya   fundamentación  está  íntimamente  ligada  con  la  necesidad  de amparar la seguridad jurídica en los términos del inciso 2º del  artículo  2º  de  la Constitución. De ahí, entonces, que la irretroactividad  de  la  ley  se  torne  en  una  garantía  para  la protección de los derechos  adquiridos,  pero  también  de  los  intereses  legítimos,  porque  cuando  de  conductas  se  trata  está  de  por  medio el valor fundamental de la libertad,  merecedor  de  la  mayor  de  las  tutelas, que se manifiesta precisamente en la  opción  de  elegir de conformidad con la significación legal que a la misma se  le  ha  dado.  Si un individuo, dicen Alex Weill et Francois Terre (Introduction  Génerale  au  Droit, pág. 364), “que ha obedecido  la  orden  de la ley pudiera ser molestado bajo pretexto de que una ley  posterior  ha  modificado los términos de la reglamentación  que  existía  antes,  la ley perdería toda su fuerza, puesto que nadie osaría  ni  siquiera  ejecutar las  órdenes   de   la   ley  por  el  temor  de  ver  ulteriormente  actos,  aunque  legítimamente     ejecutados,     criticados    por    una    ley    nueva    y  desconocida”.   

                    “En el  Estado  Social  de  Derecho,  democrático  y  constitucional,  como  lo  es  el  colombiano,  según  la  declaración  del artículo 1º de la Constitución, el  principio  de  seguridad  jurídica constituye base esencial de la organización  democrática  y  factor  consustancial  al  desarrollo  de  la sociedad, dado el  entronque  que  el  mismo tiene con la política libertaria que la Carta plasma,  lo  cual  hace imperioso el conocimiento anticipado de la normatividad a la cual  los  asociados  deben adecuar su comportamiento. Ahí la razón del principio de  irretroactividad,  que  es un límite para el legislador, y por supuesto para el  juez,  porque  aunque al primero le corresponde señalar las reglas que rigen el  ejercicio  de  los  derechos,  esta  competencia, como todo mundo lo sabe, no es  absoluta,  sino,  por  el  contrario,  restringida,  porque necesariamente en el  gobierno  de esos derechos deben resultar armonizados los intereses individuales  con  los  generales,  pero  sin olvidar que de estos últimos hace parte todo el  sistema  de  derechos  y  garantías  fundamentales  de  las  personas, que debe  dejarse  a  salvo cuando la actividad legislativa está destinada a constituir o  modificar  instituciones  jurídicas.  Con  mayor  razón el juez que produce un  acto  singular,  inevitablemente  sometido  al  imperio de la ley, que es la que  debe  aplicar  privilegiando el interés público o social cuando éste entra en  conflicto  con  el  interés  privado o particular, como lo dice expresamente el  artículo 58 de la Constitución.   

                     “Esta  hermenéutica  restrictiva  que  se impone en el ámbito de la aplicación de la  ley  en  el  tiempo,  ofrece  en la práctica legislativa una política normal y  ordinaria  de leyes promulgadas para disponer hacia el futuro y excepcionalmente  de  leyes  de  aplicación  diferida,  o  sea  para  regir relaciones jurídicas  constituidas  con  posterioridad  a la promulgación, dejando que los efectos de  las   ajustadas  antes  se  sigan  surtiendo  por  la  ley  igualmente  anterior  (ultraactividad).  También  por  esa  vía  excepcionalísima  se  advierte  la  vigencia  de  leyes con carácter retroactivo, como ocurre, simplemente por vía  de   ejemplo,  con  algunas  leyes  penales  para  garantizar  el  principio  de  favorabilidad.   

                   “Por su  parte,  la doctrina con el fin de zanjar la eventual y concreta oposición entre  retroactividad  e  irretroactividad  de  la  ley,  ha  morigerado el alcance del  principio  de  irretroactividad  acudiendo a dos excepciones, ambas con respaldo  legal  en  el  ordenamiento jurídico colombiano: las leyes interpretativas, que  se  entienden  incorporadas  a  la interpretada y las leyes de orden público, a  las  cuales  además de otorgárseles un carácter imperativo, derogatorio de la  convención  particular,  se  les  implica  directamente  con la prevalencia del  interés  general  sobre el particular o privado. Por consiguiente, sendos tipos  de  leyes  se  prodigan  de  un efecto inmediato, como lo es el procurado por el  recurrente con respecto a la ley 54 de 1990.   

                      “5.  Siguiendo  los  derroteros  teóricos  presentados,  debe entrarse en la esencia  misma  del  caso  concreto para dar respuesta al cuestionamiento planteado, cual  es la aplicación en el tiempo de la ley 54 de 1990.   

                   “Sea lo  primero  dejar  por  averiguado  que en la mencionada ley el Congreso no adoptó  explícitamente  un  compromiso  con la retroactividad, la retrospectividad o la  aplicación  inmediata  de  la  norma,  para  derivar  de  cualesquiera  de  las  alternativas  una  respuesta  afirmativa  a  las  aspiraciones  del  recurrente.  Ciertamente  éste  es  un aspecto que pasa en silencio en la historia de la ley  (Anales),  lo  cual  de  alguna  manera  explica  lo  difuso de su tenor, porque  ninguno  de  los  tres  artículos  (1º,  2º y 9º), referidos al problema del  ámbito  de  validez  temporal, de manera diáfana y expresiva dan cuenta de que  la  real  y  verdadera  voluntad  del  legislador,  haya estado orientada por el  camino   que   indica   el   recurrente,  siendo  ésta,  sin  duda  alguna,  la  justificación de la controversia y la dificultad del caso mismo.   

                      “La  Corte  Constitucional  a  propósito  de  una  demanda  de  inconstitucionalidad  propuesta  contra  el  artículo  1º  de  la  ley  54 de 1990, en cuanto decía  “A   partir   de   la  vigencia  de  la  presente  ley”,  tuvo oportunidad de ocuparse del tema de la  “aplicación    en    el   tiempo”  de  la  citada normatividad, anotando como aspecto primario que,  “Lo primero que debe anotarse es esto: en cuanto a  su  vigencia, la ley 54 de 1990 sigue el principio general según el cual la ley  rige  hacia el futuro. Al respecto, el artículo 9º de la ley comentada dispone  que  ésta  rige  a  partir  de  la  fecha  de  su promulgación”.  Así mismo, aunque advirtiendo que la tarea interpretativa de la  ley  la  debe  cumplir  en  última  instancia  la Corte Suprema de Justicia con  ocasión  del  caso concreto, adelantó su propio criterio, insinuativo al menos  del   carácter   irretroactivo   de   la  ley  54,  cuando  dijo:  “De  la  norma  citada surge un primer criterio que esclarece el  asunto  que  se  estudia:  la  aplicación  de  la  ley  54 de 1990 a relaciones  concubinarias  consumadas, es decir, nacidas y extinguidas antes de su vigencia,  sólo   sería   posible,   idealmente,   en   la  medida  en  que  no  se  vulneraran  derechos  adquiridos,  en razón del principio  consagrado    en   el   artículo   58   de   la   Constitución:   ‘Se  garantizan la propiedad privada  y  los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no  pueden   ser   desconocidos  ni  vulnerados  por  leyes  posteriores’. Aunque  hay  que advertir que ello implicaría darle a la ley  un    efecto    retroactivo,    que   ella  misma  no  previó,  y  que  está, en general, prohibido en  guarda  de  la  seguridad jurídica. (Sentencia C-239  de 31 de mayo de 1994).   

                    “Esta,  la  posición  de la Corte Constitucional, que aunque respetando la función que  la  Corte  Suprema  de Justicia cumple dentro de la competencia que le otorga el  recurso  extraordinario  de  casación, para interpretar la ley con ocasión del  caso  concreto,  como  ella  misma lo anota, constituye una segunda e importante  aproximación  a  la  respuesta,  en  todo caso muy distinta a la abogada por el  impugnante,  porque  para  el  mencionado  tribunal constitucional, “la  ley 54 de 1990 sigue el principio general según el cual la  ley   rige   hacia   el   futuro”,  amén  de  que  “Sólo  el  legislador  al  dictar  una ley, puede  establecer  su  carácter  retroactivo”, que es lo  que  en  principio  no  ve  la  Corte  Suprema de Justicia en su contenido, como  inicialmente  se  anticipó.  Por  lo  demás,  para  la Corte Constitucional es  posible  hablar,  aun  en vigencia de la ley que se analiza, de una “sociedad   de   hecho   entre  concubinos,  cuya  existencia  y  disolución  han  podido  presentarse  antes y después de la vigencia de la ley  54,   y   que   está   sujeta   a   otros   principios,  según  la  ley  y  la  jurisprudencia”.   

                   “Ahora,  como  lo  ha  admitido  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  la ley 54 tiene un  carácter  innegablemente  constitutivo,  en  cuanto  ella  genera una relación  jurídica  que  antes  no  preveía  la  ley,  así  el  hecho social reconocido  diariamente  golpeara  a  la puerta. Obviamente, como bien se sabe, la ley 54 no  originó  tránsito  legislativo  alguno,  como  para  pensar en un conflicto de  leyes  en  el  tiempo  en  consideración a incompatibilidades o contradicciones  lógicas,  porque  como  ya  se dijo, lo que había era una ausencia de régimen  específico,  que  fue  suplida por la interpretación jurisprudencial acudiendo  analógicamente  a  la  institución  jurídica  de  la  sociedad de hecho, para  conferir  así  un  tratamiento  legal y justo a la cuestión patrimonial de los  concubinos,  ya  que  la sociedad conyugal sólo guardaba correspondencia con el  matrimonio  legalmente  constituido y la ley civil prohibía la conformación de  sociedades  universales  diferentes a la mencionada sociedad conyugal (artículo  2089 del Código Civil).   

                   “Siendo  el  acto  legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el  que   crea  o  tipifica  el  nuevo  fenómeno  jurídico,  llamado  “sociedad    patrimonial   entre   compañeros   permanentes”,  sujeto   a   un   régimen  propio  hasta  entonces  inexistente  y  con  pautas  formativas distintas a las de la situación tratada  por  la  jurisprudencia  por  la  vía de la sociedad de hecho, sin necesidad de  entrar  a  hacer  un  abstracto  ejercicio  en  torno a derechos adquiridos, con  lógica  jurídica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se  tiene   que   concluir  en  la  negación  de  cualquier  efecto  retroactivo  o  retrospectivo  de  la  ley,  porque  lo  cierto  es que la nueva disposición no  subsume  el  factum  anterior,  por cuanto ella misma lo excluye en el artículo  2º,  cuando  establece,  además  de otras condiciones antes no concebidas, los  dos  años  de  la  unión  marital como requisito para que opere la presunción  legal  de  existencia  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  que  es  claramente  el tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser  utilizada  como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que  por  encima  de  cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho  social  (unión  extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es  lo   que   convoca   a   esta  decisión,  es  el  otorgamiento  de  una  tutela  jurisdiccional  perfectamente  identificable,  pero  diferida en el tiempo a los  dos señalados años de unión marital.   

                                           “Habermas  afirma  que  “cada  ley  individual  representa  una interpretación y un perfeccionamiento hermenéutico  de   los   principios  básicos  que  se  encuentran  y  se  explicitan  en  una  constitución  dada”,  y  a  decir verdad que este  criterio  se  ve realizado en normas como las consagradas por la ley 54 de 1990,  que  como  ya  se  anotó,  estaba  dirigida  a  llenar un vacío con sentido de  equidad.  Con todo, como igualmente quedó expuesto, no por la justificación de  la  ley,  ni por su finalidad, quedaba en entredicho la justicia de la solución  jurisprudencial,  la  cual sigue subsistiendo aun bajo la vigencia de la ley 54,  porque  las  normas  jurídicas  que  la  amparaban  permanecen,  ora  para  ser  aplicadas  a  una  sociedad  expresamente  convenida,  o ya a una surgida de los  hechos,  cual  sería  el  caso  de  aquéllas uniones que viniendo de atrás no  alcanzan  a  subsumirse  en  los  preceptos  de  la  ley  en  comentario  o  que  manteniéndose  después  de  ésta, quedan sometidas a un doble tratamiento: el  de  la sociedad de hecho para la relación patrimonial anterior a la posibilidad  de  la  aplicación  de  la  ley  y el de la sociedad patrimonial para la época  enmarcable en la novedosa normatividad.   

                     “Pues  bien,   la  posición  que  ahora  la  Corte  expone,  sometida  a  un  test  de  proporcionalidad,  no  solamente  aparece como la más adecuada, porque sin duda  alguna  deja  a  salvo  los  principios  de  seguridad jurídica y justicia, que  serían  los  que  resultarían  menguados de entenderse la retroactividad, sino  por  consultar  el  problema de la continuidad de la relación que es uno de los  más  delicados  en  la  aplicación  de las leyes en el tiempo, como se discute  igualmente  en  los  contratos  sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza  con  el fenómeno analizado, amén de mirar el carácter supletorio de la ley 54  de  1990,  en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  constitución  de  la  sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes,  el  cual claramente se nota en el  artículo  2º en tanto sienta una mera presunción legal, por ende desvirtuable  y  consecuentemente  admisoria  de algún tipo de convenio paritario e imparcial  acorde  con  las  finalidades  de  la  ley  y  al  mínimo de derechos que ésta  reconoce  a  los compañeros permanentes. Carácter que igualmente se nota en el  inciso   1º  del  artículo  7º,  cuando  remite  a  las  normas  “contenidas  en  Libro  IV,  Título  XXII, Capítulo I a VI del  Código  Civil”, para ser aplicadas a “la  liquidación  de  la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes”,  donde  se  ubican, entre otros, los  artículos  1771  a  1780,  concernientes  al  régimen  de  las  capitulaciones  matrimoniales,   que   por   la   misma   definición   legal  son  “las  convenciones”  que  celebran  los  esposos  antes  de  contraer  matrimonio,  relativas  a  los  bienes que se  aportarán  a  la  sociedad  conyugal,  las  cuales bien pudieran dar lugar a un  régimen  de  separación  de bienes o a otro distinto, porque de modo similar a  como  acontece  con  la  sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, la  sociedad    conyugal    surge    de    una   presunción   legal,   “A  falta  de  pacto  escrito”  en  contrario,  como  lo  indica el artículo 1774 del Código Civil, que es otra de  las normas que obran por remisión.   

                                           “Descartado  así  el carácter imperativo de la ley 54 de 1990,  y   por   contera   su   naturaleza  de  orden  público,  el  último  rescoldo  argumentativo  de  la aplicación inmediata queda apagado, porque si la norma es  supletoria  de  la  voluntad  de los compañeros permanentes, la novedosa ley no  puede  aplicarse  a las relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a su  vigencia,  por cuanto allí prima la voluntad y la autonomía de las partes, que  libremente  adecuaron  su  conducta al régimen jurídico para entonces vigente,  pues  al  fin  de  cuentas  la aplicación o no de la ley que introduce la nueva  regulación  a  las situaciones o relaciones jurídicas preexistentes, tiene que  ver  con ese específico carácter, porque de él depende que ésta se considere  como  de  orden público, y por ende, con un contenido implicado con el interés  general    o    el    “interés    público    o  social”,  como  lo  consagra el artículo 58 de la  Constitución  Política,  que  es  el  principio  que  por  prevalecer sobre el  interés  individual  o  privado (artículo 1º Constitución Política), impone  de manera excepcional la aplicación inmediata de la nueva ley.”   

Fecha   ut  supra.   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

   

SALVAMENTO DE VOTO  

“Con el respeto y consideración debidos  a  los  señores  magistrados que conformaron la mayoría decisoria en el asunto  de  esta  especie,  paso  a expresar a continuación las razones que me llevan a  discrepar  honda  y  vivamente de varias de las consideraciones que sostienen el  fallo aquí adoptado.    

“1.   El  artículo   1°   de  la  Ley  54  de  1990  como  norma  sustancial.   

“Repetida y atinadamente, en mi parecer,  ha  sostenido  esta Sala que el reseñado precepto, esto es, el artículo 1° de  la  Ley 54 de 1990, no tiene el carácter de norma sustancial y, por ende, no es  suficiente  para soportar un cargo perfilado por la causal primera de casación.  Ha dicho, en efecto,   

“…que  el rasgo característico de los  preceptos  sustanciales  es  el  de consagrar verdaderos derechos subjetivos, de  manera  que  dentro  de  esa  categoría  de normas sólo se hallan comprendidas  aquellas     que,     al     decir    de    esta    Corporación    ‘en   razón   de   una  situación  fáctica  concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también     concretas     entre     las     personas    implicadas    en    tal  situación…’,  determinándose  que  de  ese  cariz  no  participan, en principio, entonces los  preceptos  que  “se  limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los  elementos  de  éstos  o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las  tienen   las   disposiciones  ordenativas  o  reguladoras  de  la  actividad  in  procedendo”   (CLI,  página 241). Menos todavía las normas referentes a  pruebas,  en punto de las cuales ha expresado de continuo la Corte que no tienen  rango  sustancial,  puntualizando  por  demás  que  normas  de  tal  categoría  “tampoco  por  sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es  preciso  que  de  la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida  otra norma sustantiva” (LVI, página 318).   

“Y  como  fuera dicho las prescripciones  aducidas  carecen  del  requisito exigido, por cuanto el artículo 1º de la Ley  54   de  1990  es  ‘un  precepto   meramente   definitorio   del  fenómeno  jurídico  allí  previsto  y  de los sujetos que lo  estructuran’ (auto 186  de  24  de  junio de 1997)”. (Auto de 28 de febrero  de     2005    exp.    00670-01)    (Se      destaca).     En  el  mismo sentido se pronunció en otras providencias, v. gr.,  el   auto   del   10   de   marzo   de  2004  (exp.  00332-01).   

“Empero, de manera sorpresiva y voluble,  pienso  yo, asevera ahora la Sala que sí, que en el asunto de esta especie -que  es  la  misma  a  la  que pertenecen aquellos otros en los cuales se dijo clara,  unánime  y contundentemente lo contrario-, el artículo 1° de la comentada ley  sí  tiene  el  carácter de “sustancial” y, subsecuentemente, es suficiente  para  sostener  un  cargo  trazado  por la referida causal cuando la cuestión a  decidir  concierne  con  la  sociedad  patrimonial  nacida entre los compañeros  permanentes.   

“Para explicar esa conclusión que, valga  la  pena  subrayarlo,  no  se anuncia como una rectificación de jurisprudencia,  pues  apenas  se  indica  que  es válida para “este caso en particular”, se  afirma  en  la  sentencia  que  el  mencionado  precepto ya no se circunscribe a  definir  el  concepto  de  unión  marital  de hecho y a describir sus elementos  estructurales,  sino  que, además, esa conceptuación se hace “para todos los  efectos  civiles”,  lo  que en el parecer de la mayoría significa que, “con  independencia  de  cuáles  sean  en concreto esos efectos (derecho a alimentos,  derechos  laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace  alusión   a  una  relación  jurídica  específica  que  genera  consecuencias  determinables para cada uno de los compañeros permanentes”.   

“Se  agrega,  igualmente,  que  como  el  planteamiento  medular  de  la  acusación  radica  en que para el recurrente el  Tribunal   aplicó   los   artículos   1°   y   9°  de  la  Ley  54  de  1990  retroactivamente,  emerge  “la pertinencia de los referidos textos legales”.  Por  consiguiente,  colige  la Sala, la queja está referida a la aplicación de  “toda  la  Ley  54  de 1990, y no simplemente de una de sus disposiciones” y  que,  por  ende,  no  podía  desestimarse  la  censura por no haberse citado el  artículo 2° del referido estatuto.   

“No  obstante  el esfuerzo realizado por  intentar  justificar esa oscilación doctrinaria, debo disentir firmemente de la  misma por las siguientes razones:   

“Una  norma  es  sustancial, también lo  tiene  repetido  hasta  la  fatiga esta Corporación, cuando tiene por contenido  una  prescripción  enfilada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas  concretas,  esto  es,  para  decirlo  en  términos  que, aun cuando  sacrifiquen  en  algo  la  precisión, arrojan, quizás, mayor claridad, aquella  regla  jurídica  que  tiene  por  objeto crear, declarar, modificar o extinguir  derechos  subjetivos  y  potestades  de las personas. Y golpea a la vista que el  artículo  en  ciernes  carece  de  esos  atributos. Inclusive, para decirlo sin  ambages,  bien  vistas  las  cosas, ni siquiera norma jurídica es; por supuesto  que   examinadas   éstas,   las  normas  jurídicas  completas,  desde  un  punto  de vista estrictamente  lógico,  se advierte en  ellas     un     supuesto    fáctico   consistente   en   “una   realidad   futura   anticipadamente  prefigurada”4,  vale  decir, la descripción abstracta de un hecho concerniente  al  ser  humano,  a  la  cual  se  le  atribuye  una  consecuencia  jurídica,  o sea, el efecto que de la  actualización  de  ese  supuesto abstracto se deriva, consecuencia que, dada la  naturaleza  de  las  normas  sustanciales,  tiene  por objeto crear, modificar o  extinguir una relación jurídica determinada.   

“Empero,   es   evidente   que  en  un  ordenamiento  no  todos  los  preceptos  se presentan de ese modo, puesto que en  muchas  ocasiones  un texto jurídico, un artículo de un código o un estatuto,  por  ejemplo,  solamente  tiene  por  finalidad  exclusiva  la  de determinar un  supuesto  de  hecho o un elemento del mismo, al paso que es otra pieza normativa  la  que  plasma  la  consecuencia  que  al mismo se le atribuye; del mismo modo,  puede  acontecer  que  un texto legal se circunscriba a restringir la órbita de  aplicación  de  una  regla inicialmente formulada de manera amplia, o tenga por  objeto  el  de  remitir  a  una  norma distinta en relación con un elemento del  supuesto  de hecho o de la consecuencia jurídica, etc., hipótesis estas en las  que  no  se  está ante verdaderas normas jurídicas, como lo acota KARL LARENZ,  “su  fuerza  constitutiva,  fundamentadora  de  consecuencias  jurídicas,  la  recibe   solo   en   conexión   con   otras   normas  jurídicas”5.      

“Si  esa  es la estructura lógica de la  norma  jurídica  y,  por  ende, de las de índole sustancial, es patente que el  artículo   1°  de  la  Ley  54  de  1990,  que  señaló  el  recurrente  como  supuestamente  quebrantado por la sentencia, no tiene ese carácter, ni siquiera  enlazándolo  con  el  artículo 9° del mismo estatuto, y no lo tiene porque en  él  simplemente se delinea abstracta e hipotéticamente el supuesto fáctico al  que  en el precepto siguiente, el artículo 2°, se le atribuye una consecuencia  jurídica,  precisamente, aquella que el recurrente controvierte: el surgimiento  de  una  sociedad  patrimonial  entre  las  personas  que  se  encuentren  en la  situación precedentemente descrita.   

“Esa  inferencia  no sufre modificación  alguna,  por  el  hecho de que el impugnante hubiese aludido al citado artículo  9°,  pues  éste,  lejos  de contener un mandato o, en general, de aludir a una  consecuencia  jurídica que afecte a una persona o le imponga o extinga  un  determinado  deber,  o lo modifique, se restringe a fijar el ámbito de vigencia  temporal  de  de la ley. En consecuencia, si se ligan los dos artículos citados  por  el  recurrente,  sencillamente se leería que “a partir de la vigencia de  la  presente  ley,  y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital  de  hecho la formulada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen  una  comunidad  de  vida  permanente  y singular… Igualmente, y para todos los  efectos  civiles,  se  denominan compañero y compañera permanente, al hombre y  la  mujer que forma parte de la unión marital de hecho”; y que “La presente  ley  rige  a  partir  de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones  que  le  sean  contrarias”.  Cabe  preguntarse,  por  consiguiente,  ¿en  esa  proposición  jurídica  en  dónde se alude a sociedades patrimoniales surgidas  entre  los  compañeros  luego  de un bienio de convivencia? (cuestión sobre la  cual,  precisamente,  gravita  este  litigio);  o  ¿cuáles  son los derechos o  deberes  que  allí se crean, regulan o extinguen?; o, en fin, ¿cuáles son los  efectos  civiles  que  va  a  producir  esa  unión?,  por supuesto que expresar  “todos” es tanto como no decir ninguno en particular.   

“Refiriéndose a la Ley 54 de 1990, acaba  de  recalcar,  una vez más, esta Corporación, inclusive con salvamento de voto  del  suscrito  magistrado,  quien, permítaseme acotar al margen, ha visto en la  definición,  que  no es  otra  cosa,  plasmada  en el artículo 1° de  la susodicha ley, el esbozo,  incipiente  sí,  pero  visible en todo caso, de un estado civil, inferencia que  no  ha  recibido  el  favor  de la mayoría que ahora sí encumbra la expresión  “para  todos  los  efectos  civiles”;  aludiendo  a  la referida ley, venía  diciendo,  ha dicho la Corte que “palmario se ve que no basta la mera voluntad  de  los  miembros de la pareja de conformarla, sino que emerge, además, de unos  hechos  concretos  que la sustentan, susceptibles de demostración; más   allá,   la   ley  no  regula  derechos  ni  deberes  entre  ambos, sino esencialmente la presunción de sociedad  patrimonial,  la  imposibilidad  de  la  concurrencia  de  ésta con la sociedad  conyugal,  el establecimiento de la misma, su disolución y liquidación”. (Se  subraya).  (Autos  del  9 de agosto de 2005 y del 28 de noviembre de 2001, entre  otros).   

“Entonces, en qué quedamos: ¿sí surgen  entre  los compañeros permanentes, otros derechos y obligaciones, como aquí se  insinúa?,  o  por  el  contrario,  ¿además de gobernar lo concerniente con el  surgimiento  de  la  sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes,  su  disolución  y liquidación, la reseñada ley no regula otros derechos o deberes  entre ellos, como en la trasuntada providencia se dijo?    

“1.2 Considero que la expresión “para  todos  los  efectos  civiles”  solamente  está  indicando la extensión de la  definición,  su  ámbito  de  influencia,  pero  en sí misma no está creando,  regulando  o  extinguiendo  derechos subjetivos o facultades de las personas. En  todo  caso,  además de considerar desacertada la conclusión del fallo conforme  a  la cual en “este caso” el artículo 1° sí es norma sustancial, lo que a  mi  juicio resulta más preocupante es la ambigüedad e inconstancia con los que  la  Sala  maneja  el tema y que denota un andar vacilante que muy flaco servicio  le presta a la seguridad y la certidumbre jurídicas.   

“Por  lo  demás,  me  parece  que  es  contrario  al  sentido  común  decir que una norma, dependiendo del caso,   puede  ser  o  no sustancial. ¡No!. Una norma es o no sustancial dependiendo de  su  contenido  (no  del  caso)  y  para  todas las hipótesis fácticas que ella  gobierna.   

“1.3         Naturaleza  de  la  norma  jurídica violada como fundamento de la  casual   primera   de   casación.   Replanteamiento   del  problema.   

“Comparto  plenamente  el esfuerzo de la  Sala,  porque  también es el propio, por tratar de que el recurso de casación,  además  de  cumplir  los  fines  de  orden público que le corresponden, sea un  instrumento  eficaz  de  realización  de  justicia  (función  dikelógica  del  recurso)  y  un  medio  verdaderamente idóneo para hacer efectivos los derechos  fundamentales  y  subjetivos  de  las  partes,  pues no otra cosa es el cometido  fundamental  del  juez  contemporáneo; de ahí que considere no sólo plausible  sino  forzoso,  todo  intento  encaminado a remover los obstáculos de carácter  meramente  formal  que  le  impidan  a  la  Corte  cumplir vigorosamente con tal  encargo.   

“Lo  que no me parece apropiado, como he  tenido  oportunidad  de  exteriorizarlo en las discusiones que sobre el punto se  han    presentado,    es    que    la   Sala   adopte   criterios   eminentemente   relativos,   casuistas   y  tornadizos   que,   además   de   sembrar   perplejidad   e  inestabilidad,  precisamente  donde  menos  debe haberla, porque corresponde a la Corte unificar  criterios dispares, en lugar de propiciar su proliferación.   

“De  ahí  que hubiese sostenido que si,  como  todo  parece  indicarlo,  reexaminada la noción de “norma sustancial”  (artículos  374  y 368 del Código de Procedimiento Civil), de cara a los retos  que  las  circunstancias  actuales  le  imponen  al  recurso  extraordinario  de  casación,  ella  resulta  estrecha  e  insuficiente  con miras a que cumpla los  cometidos  tuitivos  que  del  señalado  medio  de impugnación hoy se esperan,  limitación  que  puede  deberse  a  las  dificultades  reales  en  las  que  se  encuentran  los  recurrentes  a  la hora de determinar las normas de ese talante  que  hubieran  sido infringidas por el Tribunal, o ya a las deficiencias que por  razones   diversas,   lamentablemente  las  más  de  las  veces  por  descuidos  atribuibles  al  censor, impiden que el recurso despliegue todo su haz protector  de  los  derechos  fundamentales  y  subjetivos en disputa, en fin, si  de  lo  que  se  trata  es de simplificar la sustentación del  recurso,  debe  la  Corte,  creo  yo,  advertir  de  manera clara, unívoca, constante y con vocación de  permanencia,  que  aceptará  como  suficiente, a efectos de dar por cumplido el  requisito  pertinente, que el censor señale cualquier norma jurídica de la que  se  haya  valido  el  juzgador  para  dirimir  el litigio o que tenga incidencia  perceptible  en  el fallo o que haya debido tenerla, sin que necesariamente ella  sea  sustancial  en  el  sentido  ya  definido. Y tal  criterio,  o alguno similar, enderezado a conseguir el mismo fin, además de sus  bondades,  no  debe  causar  sorpresa,  pues  esa  es la regla usual en aquellos  países donde existe el recurso en comento.   

“2.  La   aplicación  de  la  Ley  54  de  1990  en  el  tiempo.   

“Permítaseme  decirlo  con  firmeza: la  discusión  no  es semántica ni de simple nomenclatura. Puede nominársela como  se  quiera,  pero  lo  realmente  indiscutible  en este caso es que la Corte, so  pretexto  de aplicar retrospectivamente (o de manera inmediata como por momentos  se  dice)  la mencionada ley, la ha aplicado de manera abiertamente retroactiva,  con  todas  las  terribles secuelas y desventajas que de ello se desgajan.    

“Como  sé  que  difícilmente  el  más  asiduo  y  tenaz  de  los lectores ha podido llegar hasta acá, luego de leer el  fallo  y  los demás salvamentos de voto, renuncio, en obsequio a la brevedad, a  trasuntar  muchas de las definiciones y explicaciones que tanto la doctrina como  la  jurisprudencia han asentado en torno a los aludidos conceptos y que, dada su  autoridad,  luminosidad  y  contundencia  servirían  de apoyo a mi afirmación,  abdicación  que,  en  todo caso, debo admitirlo, no poca mengua le hace a estas  consideraciones.   

“De  todos modos, sea suficiente memorar  que, como en su momento lo dijo esta Corporación,   

“En   el  Estado  Social  de  Derecho,  democrático  y constitucional, como lo es el colombiano, según la declaración  del  artículo  1º  de  la  Constitución,  el principio de seguridad jurídica  constituye   base   esencial   de   la   organización   democrática  y  factor  consustancial  al  desarrollo  de  la  sociedad,  dado el entronque que el mismo  tiene  con  la  política libertaria que la Carta plasma, lo cual hace imperioso  el  conocimiento  anticipado  de  la  normatividad a la cual los asociados deben  adecuar  su  comportamiento.  Ahí  la razón del principio de irretroactividad,  que  es  un  límite  para  el  legislador,  y por supuesto para el juez, porque  aunque  al  primero le corresponde señalar las reglas que rigen el ejercicio de  los  derechos,  esta competencia, como todo mundo lo sabe, no es absoluta, sino,  por  el  contrario,  restringida,  porque  necesariamente en el gobierno de esos  derechos   deben   resultar  armonizados  los  intereses  individuales  con  los  generales,  pero sin olvidar que de estos últimos hace parte todo el sistema de  derechos  y  garantías  fundamentales de las personas, que debe dejarse a salvo  cuando  la  actividad  legislativa  está  destinada  a  constituir  o modificar  instituciones  jurídicas.  Con  mayor  razón  el  juez  que  produce  un  acto  singular,  inevitablemente  sometido  al  imperio  de la ley, que es la que debe  aplicar  privilegiando  el  interés  público  o  social  cuando éste entra en  conflicto  con  el  interés  privado o particular, como lo dice expresamente el  artículo 58 de la Constitución.   

                               Esta hermenéutica restrictiva  que  se impone en el ámbito de la aplicación de la ley en el tiempo, ofrece en  la  práctica  legislativa una política normal y ordinaria de leyes promulgadas  para  disponer  hacia  el  futuro  y  excepcionalmente  de  leyes de aplicación  diferida,  o sea para regir relaciones jurídicas constituidas con posterioridad  a  la  promulgación,  dejando  que  los efectos de las ajustadas antes se sigan  surtiendo  por  la  ley  igualmente  anterior (ultraactividad). También por esa  vía   excepcionalísima   se  advierte  la  vigencia  de  leyes  con  carácter  retroactivo,  como  ocurre,  simplemente  por vía de ejemplo, con algunas leyes  penales    para    garantizar    el   principio   de   favorabilidad.6   

“Por    consiguiente,   corresponde  al  legislador  establecer  en  cada  ley  el ámbito  temporal   dentro   del   cual   ésta   va   producir  sus  efectos,   

“potestad  amplia  y  autónoma  que  le  permite  acomodar  el  ordenamiento  jurídico  a las condiciones que las nuevas  manifestaciones  sociales  imponen, de modo que al amparo de ese mecanismo le es  dado  remediar, inclusive, de inmediato, las iniquidades que un determinado modo  de  ser  de  la  sociedad ocasiona a ciertos sectores de la misma, facultad que,  claro  está, encuentra sólido e infranqueable confín en el mandato imperativo  contenido    en    el    artículo    58    de    la   Constitución   Política  Nacional”7.   

“De manera, pues, que en nuestro sistema  jurídico  ni  siquiera  el legislador tiene amplias facultades para especificar  la  eficacia  temporal  de  las leyes habida cuenta que por mandato del referido  artículo  58 de la Carta política no le es dado trasponer los límites que los  derechos adquiridos le imponen.   

“Si  las  cosas  son  de ese modo, ha de  colegirse que, necesariamente,    

“los   jueces  tienen  la  prohibición  de,  motu  proprio, aplicar retroactivamente una  norma  a un caso que se fundamenta en hechos previos a la entrada en vigencia de  ésta.  En  este  sentido se debe recalcar que no hay retroactividad implícita,  por  cuanto  la regla general es la irretroactividad y sólo se le otorga efecto  retroactivo  si  el  legislador  lo  ha  manifestado en forma expresa en caso de  orden  público, o de leyes interpretativas o penales benignas al reo, es decir,  en        los       casos       constitucionalmente       permitidos”8.         (Se subraya).   

“2.1 ¿Qué se  entiende por retroactividad de la ley?   

“Para  explicar  cuándo  una  norma  es  retroactiva,  esta  Corte  ha  acudido a diversos criterios distinción, todos a  cual  más,  hay  que  destacarlo  de una vez, ponen de presente que aquí se ha  quebrantado  el  principio  de la irretroactividad de la ley. Así, tomando como  derrotero la naturaleza de los hechos, ha dicho que   

“Con miras a establecer cómo se proyecta  la  ley  nueva  sobre  una  determinada situación o relación jurídica, parece  conveniente  examinar  la cuestión a la luz de los hechos, perspectiva desde la  cual  se  impone  inferir  que  éstos, en relación con aquella (la ley nueva),  pueden  ser  pasados  (facta praeterita), pendientes (facta pendentia) o futuros  (facta  futura),  de  donde  se  deduce  que las normas legales tendrían efecto  retroactivo    cuando    se    aplican   a   hechos  consumados  bajo  el  imperio  de  una  ley anterior  (facta    praeterita),   o   a   los   efectos   ya  realizados  de situaciones aún en desarrollo (facta  pendentia).   Por   el   contrario,   si   la   ley  se  aplica  a  consecuencias   aún   no  realizadas,  derivadas  de  una  determinada  situación  fáctica,  inclusive preexistente a  ella,  está  actuando  de  una  manera que suele serle propia, o sea, surtiendo  efectos    inmediatos;    y    si    solamente    se   aplica   a   situaciones          fácticas  futuras,    acontecerá   que   su   eficacia   es  retrasada.   Desde esta perspectiva se tiene que las leyes, según sean sus  alcances     temporales,     se     pueden     clasificar     en    retroactivas, cuando actúan sobre los  efectos   ya   cumplidos   con  anterioridad  a  su  vigencia;  de  aplicación     inmediata,    cuando  gobiernan  todos  los  efectos que se produzcan desde el momento en que entra en  vigor,  incluidos los que se deriven de una situación surgida de antemano; y de  aplicación   diferida,  cuando  rige  únicamente las situaciones que se constituyan con posterioridad a  su  vigencia,  lo que presupone la supervivencia de la ley anterior en relación  con  los  efectos  emanados de aquellas previamente constituidas” 9.   

“En  consecuencia,  para ejemplificar lo  dicho,  si  se  expidiera  una ley que tuviera por objeto señalar un límite al  cobro  de  intereses en el contrato de mutuo, ella podría disponer sin   ser   retroactiva:  a)  que  se  aplicara  a los contratos ajustados con posterioridad  a  su  entrada  en  vigor, sin afectar, por ende, los  réditos  de  los  contratos  celebrados  con  anterioridad.  En esta hipótesis  realmente  se  trataría  de  una  ley de aplicación  diferida,  que  sólo  imperaría  sobre  los  actos  futuros  y  que,  subsecuentemente  genera la ultraactividad de aquella anterior  que  toleró  los  altos rendimientos; b) que además de gobernar los préstamos  convenidos  con  posterioridad,  igualmente  se  aplicara  a  los  intereses que  se  causen  a  partir  de  su  vigencia  en  aquellos  contratos  pactados con  anterioridad,  es decir, que se trataría de una ley  de      aplicación     retrospectiva   en  cuanto  entra  a  gobernar  las  consecuencias  futuras  de  situaciones   preexistentes.   Por   el   contrario,   la  aludida  legislación  sería retroactiva si: 1)  considera  mal habidos los intereses ya devengados y ordena su reintegro a quien  los  ha pagado; y 2) cuando se aplica a los intereses que se han causado pero no  se han pagado, es decir, aquellos que están pendientes.   

“Por  consiguiente,  se aplica de manera  retroactiva  la ley cuando se la hace obrar sobre los efectos o consecuencias ya  cumplidos  de  relaciones  o  situaciones  jurídicas  extinguidas o, inclusive,  existentes   aún   al  tiempo  de  su  vigencia,  pero  no  lo  es,  si  somete  inmediatamente  bajo  su  imperio  los  efectos  aún no causados de situaciones  preexistentes.  De  igual  modo,  será  retroactiva  cuando  le  atribuye  a  aquellos  hechos que de conformidad con la legislación  anterior  no  eran  aptos  o  idóneos  para  constituir la situación jurídica  creada   por   la   nueva   ley   los   efectos   constitutivos  que  ésta  les  atribuye.   

“Ahora, siguiendo el clásico criterio de  los “derechos adquiridos”, ha asentado la Sala que:   

“La ley es retroactiva, -indican Planiol  y   Ripert-   ‘Cuando  vuelve  sobre el pasado, ya sea para apreciar las condiciones de legalidad de un  acto,  o  para  modificar  y  suprimir  los efectos ya realizados de un derecho.  Fuera  de  esto  (prosiguen) no hay retroactividad, y la ley puede modificar los  efectos  futuros  de  los  hechos  o  actos,  aún  anteriores  a  ella, sin ser  retroactiva’  (Tratado  Elemental  de Derecho Civil, Tomo II, pág.129). Orientado por similar criterio,  Eduardo  Zuleta  Angel  cita  a Vareillas-Sommieres, resumiendo su teoría en el  sentido   de   indicar  que  la  retroactividad  de  la  ley  se  presenta»…a)  Cuando  borra o destruye en el pasado los efectos ya  producidos  de  un acto o de un hecho anterior, o en otros términos, cuando nos  arrebata  un  derecho  en  el  pasado;  y  b) Cuando  suprime  o  modifica  in futurum uno de nuestros derechos actualmente existentes  en  razón  de  un hecho pasado» (Estudios Jurídicos, Bogotá, Ed. Temis, 1974,  pág.  49).  De  manera  que mientras la ley nueva no  entre  a  regular el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a  desconocer   hacia   el  futuro  la  realidad  de  derechos  ya  anticipadamente  constituidos,   ella   no   tiene   alcance   retroactivo  ni  lesiona  derechos  adquiridos.10         (Se subraya).   

“2.2.  ¿En  qué      consiste      la      retrospección     de     la     ley?   

“La ley obra retrospectivamente cuando se  aplica  a  las  consecuencias  nuevas  de  un  hecho  antiguo,  entendiendo  por  tal  aquel  acaecido con  anterioridad  a  su  promulgación. Es diáfano, entonces, que en este evento la  norma  posterior no afecta los derechos consolidados y los efectos de un hecho o  una  situación  dada  ya  realizados,  los  cuales se rigen por la ley en vigor  cuando ocurrieron.   

“La finalidad  de  la  consagración  de  la  retrospectividad  es  evitar  que se perpetúe la  configuración         de        injusticias        sociales        –especialmente  en  materia laboral-  so  pretexto  de que empezaron a consolidarse en el pasado o tienen su origen en  un  hecho  pasado  y,  por tanto, no se podría aplicar retroactivamente la ley.   

“Se hace necesario anotar que es preciso  separar  el  efecto  retrospectivo,  cuando  este  haya  sido  consagrado, de la  aplicación  general  inmediata  de  la  ley,  porque  de no estar consagrada la  retrospectividad  de  una  norma,  no  le  será  aplicable  la  nueva ley a las  consecuencias  de  actos  previos,  así  éstas tengan o puedan tener lugar con  posterioridad  a  la  vigencia  de  la  ley. De lo contrario se daría un efecto  retroactivo  no  aceptado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la  doctrina   ha   señalado    que  ‘(…) una ley es retroactiva cuando  modifica  o  restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante  la  vigencia  de  la  anterior.  Podría  también  decirse:  cuando  modifica o  restringe  las  consecuencias  jurídicas  derivadas  de  la  aplicación  de la  precedente.  La  forma  de  expresión  es diversa, pero la idea expresada es la  misma,  ya  que  la  aplicación de una ley supone siempre la realización de su  hipótesis.   

“          ‘Observe  el  lector que hablamos de  realización  del  supuesto y nacimiento de las consecuencias normativas, no del  ejercicio   de   éstas.   Los  derechos  y  deberes  expresados  por la disposición de la ley nacen en el momento en que el supuesto  se  realiza, aun cuando sean posteriormente ejercitados y cumplidos o no lleguen  nunca  a ejercitarse ni a cumplirse. Habrá que tomar  también  en  cuenta  la  posibilidad  de  que  las obligaciones derivadas de la  realización  de  un  supuesto  no sean exigibles desde el momento en que nacen.  Incluso   en   esta  hipótesis,  tales  obligaciones  existen,  aun  cuando  su  cumplimiento  no  pueda  reclamarse  desde luego. Si una ley nueva las suprime o  restringe,  es  necesariamente  retroactiva, aun cuando al iniciarse su vigencia  no    sean    exigibles    todavía’. (subrayas ajenas al texto)   

“En  este  orden  de  ideas,  para que se aplique una norma nueva a los efectos de un hecho  acaecido   previamente   a  su  vigencia  se  debe  autorizar  expresamente  tal  aplicación  so  pena  de  estar  desconociendo  la  prohibición de aplicación  retroactiva      de     la     ley”11.   

“2.3   La  aplicación   que   en   este   fallo   se   hace  de  la  Ley  54  de  1990  es  retroactiva.   

         

“Sea oportuno traer a colación cómo la  Corte  Constitucional,  refiriéndose en general a la irretroactividad de la ley  precisó que:    

“… siguiendo las orientaciones de la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  configuran derechos adquiridos las situaciones  jurídicas  individuales  que  han  quedado  definidas  y  consolidadas  bajo el  imperio  de  una  ley  y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y  definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.   

“Ante  la  necesidad  de  mantener  la  seguridad   jurídica   y   asegurar   la   protección  del  orden  social,  la  Constitución  prohíbe  el  desconocimiento  o modificación de las situaciones  jurídicas  consolidadas  bajo  la  vigencia  de  una  ley,  con  ocasión de la  expedición  de  nuevas  regulaciones  legales.  De  este  modo  se construye el  principio  de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene  la  virtud  de  regular  o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han  quedado  debidamente  consolidadas,  y  que  resultan  intangibles  e incólumes  frente  a  aquélla,  cuando  ante  una  determinada  situación de hecho se han  operado  o  realizado  plenamente  los  efectos  jurídicos de las normas en ese  momento vigentes.      

“La   doctrina  y  la  jurisprudencia  contraponen  a  los derechos adquiridos las «meras expectativas», que se reducen  a  la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más  que  una  intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.  Por  lo  tanto,  la  ley  nueva  si  puede  regular ciertas situaciones o hechos  jurídicos   que  aun  cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia  de  una  ley  no  tuvieron  la  virtud  de  obtener  su consolidación de manera  definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua.   

“No obstante, las referidas expectativas  pueden  ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el  fin  de  evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e  inequitativas  o  de  promover  o  de  asegurar beneficios sociales para ciertos  sectores  de  la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de  interés  público  o  social.  Es  así como la ley nueva puede tomar en cuenta  hechos  o  situaciones  sucedidos  en vigencia de la ley antigua para efectos de  que   con  arreglo  a  las  disposiciones  de  aquélla  puedan  configurarse  o  consolidarse ciertos  derechos (efecto retrospectivo).    

“Cuando   el   artículo   58  de  la  Constitución,  alude  a  la  garantía  de  la propiedad privada y a los demás  derechos  adquiridos  con  arreglo  a  las  leyes  civiles,  y dispone que tales  derechos  «no  pueden  ser  desconocidos  ni  vulnerados por leyes posteriores»,  indudablemente  está otorgando una protección a las situaciones jurídicas que  definitivamente  han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las  meras expectativas de derechos.   

“Sin embargo, es necesario precisar que  la  regla  precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de  que  se  puedan afectar, los referidos derechos «cuando de la aplicación de una  ley  expedida  por  motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en  conflicto   los   derechos  de  los  particulares  con  la  necesidad  por  ella  reconocida»,  evento  en  el cual «el interés privado deberá ceder al interés  público  o  social».  Ello  explica, que no obstante el respeto que merecen los  referidos  derechos  sea  posible  decretar  su  expropiación,  utilizando  las  modalidades   previstas   en   la   Constitución,   o  que  se  puedan  imponer  limitaciones,  obligaciones  o  cargas  especiales,  con  el  fin de asegurar la  función  social  de  la  propiedad  y  de  la  función  ecológica  que  le es  inherente.   

“…Distinto  del  efecto retroactivo y  retrospectivo  es  el  efecto  inmediato de la ley, por la vocación de ésta de  que  sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece  a  regir,  no  permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni  de  las  situaciones  o  hechos  nacidos  durante  su  vigencia, pero que no han  alcanzado   a   configurar   o   consolidar  verdaderos  derechos”12.      

“Y  refiriéndose de manera concreta a la  aplicación    ene   el   tiempo   de   la   Ley   54   de   1990   anotó que ella rige hacía el futuro de modo que   

“…la aplicación de la Ley 54 de 1990  a  relaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas antes de  su  vigencia, sólo sería posible, idealmente, en la medida en que no  se  vulneraran  derechos  adquiridos,  en razón del principio  consagrado    en   el   artículo   58   de   la   Constitución:   ‘Se  garantizan la propiedad privada  y  los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no  pueden   ser   desconocidos  ni  vulnerados  por  leyes  posteriores’. Aunque  hay  que advertir que ello implicaría darle a la ley  un    efecto    retroactivo,    que   ella  misma  no  previó,  y  que  está, en general, prohibido en  guarda     de     la     seguridad    jurídica.13.   

“Habiendo  llegado a este punto, hay que  convenir,  entonces, que independientemente del nombre que se le quiera dar a la  forma  como  la Corte ha aplicado aquí la Ley 54 de 1990, esto es, si se trató  de  hacerla  efectiva  de  manera  retrospectiva  o, como en algunas apartes del  fallo  se sostiene,  de hacerla obrar de manera inmediata, lo cierto es que  la  cosa  no  es  de  léxico  y  que  siguiendo cualquiera de los anteriormente  reseñados  criterios  relativos  al  concepto  de  retroactividad, la sentencia  comporta  una manifiesta y, a mi juicio, inadmisible, aplicación retroactiva de  la  referida  Ley  54  porque  cercena  de  tajo los  derechos   de   linaje   patrimonial   de  aquellos  concubinos,  por  vía  de  ejemplo  el  de  propiedad  (y uso aquí el término  entonces  en  boga, para distinguirlo del de compañeros permanentes definido en  el  reseñado  estatuto),  que con antelación a la promulgación de la referida  ley    habían   adquirido   y   consolidado   para  sí  aquellos  bienes  que  ahora,  por virtud de la  retroacción  aplicada  por  la  Corte,  pertenecen a la sociedad patrimonial de  hecho.  No  se  trata  de hacerla obrar en cuestiones relativas al ejercicio del  derecho  de  dominio  o a cargas a él concernientes (artículo 28 de la ley 153  de  1887),  ni  respecto  de consecuencias no producidas, sino de la mutilación  total o parcial del mismo.   

“Por supuesto que una vez adquiridos por  los   concubinos,   los   bienes   ingresaron  a  su  patrimonio   sin   condición  ni  gravamen  alguno  –excepto, claro está,  los  originados  en  actos  expresos de su voluntad-, de modo que al despojarlos  ahora  total  o  parcialmente  de  ese  derecho, ya afianzado, violenta derechos  legítimamente  adquiridos,  con  evidente  sacrificio  no sólo de la seguridad  jurídica,   sino,  aquí  sí,  de  inquebrantables  imperativos  de  justicia.   

“No   puede  decirse,  creo  yo,  como  repetidamente  se  afirma  en  la  sentencia,  que como las uniones maritales de  facto  no  estaban  regladas  por  el  ordenamiento  no existía ningún derecho  consolidado  con  antelación  a  la  expedición  de la susodicha ley, pues tal  elucidación,  lo digo con respeto, no es atinada. No  lo  es, de un lado, porque el derecho adquirido que la sentencia vulnera en este  caso   es  el  de  propiedad,  derecho  que,  huelga  decirlo,  estaba  (y  está) suficientemente protegido por la Constitución y la  ley;  de  otra  parte,  porque  la  materia  que carecía de una reglamentación  explícita  era el concubinato como forma de constituir familia y como fuente de  la  sociedad  de  gananciales  entre los concubinos, cuestión esta última que,  por  el  contrario,  de  manera  clara, precisa y contundente sí estaba reglada  por el artículo 2082 del Código Civil, a la sazón  vigente,  que  expresamente,  exceptuando  las  originadas en el matrimonio, las  prohibía.   

“Resulta,  entonces,  a  mi  juicio,  verdaderamente incomprensible concluir que estando en  vigor  por la época de los hechos de este litigio (por lo menos de 1983 a 1995)  el  mencionado artículo 2082 que prohibía rotundamente las aludidas sociedades  universales  y de gananciales, salvedad hecha de las conyugales, regla jurídica  a  la cual sometieron su comportamiento todos los colombianos, se diga ahora que  por  virtud  de  una  ley  expedida  varios  años  después,  no  sólo que sí  existían,  sino, lo que es más delicado, que por esa misma época se presumía  por  la  ley  su  existencia.  Es decir, que al mismo  tiempo lo que el artículo 2082 prohibía, la Ley 54  de     1990     permitía     y     presumía     como     existente.       

“3.   La  retroactividad   de   las  presunciones.   

“Para  finalizar  sostiene  la mayoría,  apoyándose,  según  lo  dice,  en  la  doctrina,  que  como  la Ley 54 de 1990  consagra  en  el  punto  una presunción ella es retroactiva. Empero, además de  que  se  trata  de  una  afirmación  que  carece  de demostración, y no podía  tenerla  porque  la  ley  153  de  1887,  estatuto  que gobierna el tránsito de  legislación,  no  contiene  la  ninguna alusión a una regla de ese talante, lo  cierto  es  que,  esa  elucidación  de  la  Sala  no repara en que el verdadero  designio  de  la norma no es la de descargar del peso de la prueba de un hecho a  una   de  las  partes  sino  que,  yendo  mucho  más  lejos,  le  atribuye  una  consecuencia  jurídica  (el  surgimiento de una sociedad patrimonial, verdadero  hontanar  de  derechos  y obligaciones) a un supuesto de hecho (la preexistencia  por  más  de dos años, en las condiciones señaladas por la ley, de una unión  marital  de  facto entre compañeros permanentes), sólo que esa consecuencia se  da  solamente  por vía general (de ahí que simplemente se diga que se presume)  pero  no  de  manera irremediable porque, como no podía ser de otro modo, en el  punto  no  deja  de  señorearse  el  principio de la autonomía de la voluntad,  conforme  al  cual  la  pareja puede prever lo que en Derecho estimen pertinente  (capitulaciones,  por  ejemplo,  pues es clara y categórica la remisión que se  hace,   entre   otros,   al   Capítulo   I   del   Título   XXII  del  Código  Civil).   

“Y  permítaseme acotar acá, respetuosa  pero   sinceramente,   que   la  Corte  da  un  traspiés  cuando  afirma,  como  vehementemente  lo  hace  el  fallo, que en las uniones maritales (o conyugales,  seguramente)  en las que no se forme sociedad patrimonial se comete una “grave  injusticia”,  como  si  en  el  punto  la  única forma de hacer justicia a la  familia  es  estableciendo por doquier sociedades patrimoniales entre la pareja.  No,  la noción de justicia que emana del ordenamiento es muy otra: por supuesto  que  surge una familia a pesar de que no exista una unión marital (porque falle  uno  de  sus  requisitos,  la  singularidad, por ejemplo) o conyugal; inclusive,  puede  existir  unión  marital  de  hecho  entre  compañeros  (y  por ende una  relación  de índole familiar), pero no surgir sociedad patrimonial entre ellos  (v.  gr.,  porque no han cumplido el término previsto en la ley o porque no han  disuelto  la  sociedad  conyugal  preexistente).  Entonces, si se aplicara “el  mandato  constitucional”  del que se vale la sentencia habrá que concluir que  como  en  todas  estas hipótesis existe familia pero no sociedad patrimonial se  comete  una  “grave  injusticia”,  cuyo  remedio comportaría, entonces, muy  seguramente,  la inconstitucionalidad de las normas que impiden el nacimiento en  esos  casos  de  la  comunidad  de  gananciales. Y creo que hasta allá no se ha  llegado. Por lo menos no hasta ahora.   

“De  otro  lado,  es  palmario  que  son  diversas   las   hipótesis  previstas  por  el  legislador  (por  ejemplo,  las  capitulaciones  matrimoniales,  el matrimonio celebrado en el exterior, etc.) en  las  que,  sin  reparos de justicia material y de constitucionalidad, a pesar de  existir  uniones  matrimoniales,  no  aflora  la  sociedad patrimonial entre los  cónyuges, y no por eso hay que desgarrarse las vestiduras.   

“4.         Colofón.   

“Tiénese, pues, que sin mediar nebulosos  e   inexactos   planteamientos,   lo   que   emerge   como   corolario,   es  lo  siguiente:   

“4.1         corresponde  al  legislador establecer  en  cada  ley el ámbito temporal dentro del cual ésta va producir sus efectos,  potestad  amplia y autónoma que le permite acomodar el ordenamiento jurídico a  las  condiciones  que  las  nuevas  manifestaciones  sociales imponen y que solo  encuentra  valladar irreductible en el artículo 58 de la Constitución Nacional  que  le  impide  proferir  preceptos  que  alteren  los efectos ya cumplidos con  anterioridad  a  su vigencia, y que solamente a falta  de  un  señalamiento  expreso  de  ese temperamento  emanado  del  legislador,  compete  al  intérprete  la  tarea de determinar los  alcances  en  el  tiempo de esa normatividad, labor que debe ajustarse, de todas  formas,  a  las  disposiciones  previstas  en  la  predicha  ley  153  de  1887,  teniendo  siempre  presente  que  ésta señala como  criterios  hermenéuticos  generales  los  de  la irretroactividad y la eficacia  inmediata de la ley.   

“4.2  De  la detenida lectura de todo el  articulado  de  la  Ley  54  de  1990  se  infiere sin hesitación alguna que el  legislador  no  consagró  reglas  específicas  encaminadas a extender hacia el  pasado  los  efectos  de  la  aludida  legislación, ni puede entenderse que tal  hubiese  sido su tácito designio,  ya que, por el contrario, dispuso en el  artículo  9°,  que  esa ley “rige a partir de la fecha de su promulgación y  deroga  las  disposiciones  que le sean contrarias”, amén que en el artículo  primero  fue enfático al señalar que “a partir de la vigencia de la presente  ley  y  para  todos  los  efectos  civiles  se denomina unión marital de hecho,  …”,  enunciado  con  el cual indica con cierta vehemencia que todos los  efectos  civiles  que  le atribuye a las relaciones maritales que constituyen su  objeto,  sólo  surgen  a partir de su entrada en vigor, y de cara a las uniones  maritales  surgidas a partir de su fecha de vigencia, pues únicamente desde ese  momento tales situaciones tienen reconocimiento legal.   

“4.3  Si el legislador, a quien, como ha  quedado  dicho,  le  incumbía  determinar,  con  sujeción  a  los  imperativos  constitucionales,  sus  efectos temporales, extendiéndolos en el tiempo si así  lo  reclamaban  las  necesidades  sociales que intentaba remediar, se abstuvo de  hacerlo,  entre  otras  cosas  porque  era conciente de que al hacer obrar en el  pasado  dicha  ley  tal  disposición  difícilmente  superaría  un  examen  de  constitucionalidad,  no  puede  por  ningún motivo el juzgador (cuya decisión,  valga   acotarlo   al   margen,  se  escapa  del  juicio  de  constitucionalidad  pertinente,  como  no  sea  el  propio),  al acometer su quehacer hermenéutico,  concederle  los  efectos que aquel se negó a otorgarle, puesto que se encuentra  subyugado  a  los  principios  generales de la irretroactividad y de la eficacia  inmediata  de la ley, que gobiernan este evento frente a la palpable ausencia de  regla específica al respecto.   

“4.4   Que   rectamente  entendido  el  concepto,  la  mencionada  legislación produce efectos inmediatos, en la medida  en  que  seguidamente  entró  en  vigor,  sometió a su imperio toda relación,  inclusive  las  que tuvieron su génesis con anterioridad, entre “ un hombre y  una  mujer,  que  sin  estar  casados,  hacen  comunidad  de  vida  permanente y  singular”,  a  la  que  denominó  unión  marital  de  hecho, de modo que los  vínculos  que  el  estado  de compañero o compañera comportan, los derechos y  obligaciones  familiares  que  de  ella brotan, la protección  jurídica y  todos  los  demás  efectos civiles que le corresponden, surgieron al momento de  su  vigencia, cobijando, incluso, se reitera, aquellas relaciones que, reuniendo  las  exigencias  allí  previstas,  preexistían.  Por  supuesto que de no tener  eficacia  inmediata,  aquellas situaciones jurídicas consolidadas de antemano y  cuyos  contornos  fueran idénticos o similares a aquellos que la Ley 54 de 1990  gobierna, quedarían excluidos de su aplicación.   

“4.5 Así mismo, que cumplidos dos años  contados  a  partir  de  su  vigencia,  todas  aquellas  uniones que reúnan las  exigencias  de  las  precitada  ley,  aún las que se formaron con anterioridad,  darán  lugar,  por  vía  de  la  presunción  prevista en el artículo segundo  ejusdem, a la “sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes”,  puesto  que,  como  ha quedado  dicho,  se  vulneraría  el principio de la irretroactividad si se admitiese que  el  aludido  estatuto  tiene  la  aptitud de atribuirle a aquellos hechos que de  conformidad  con  la  legislación  anterior  no  eran  aptos  o  idóneos  para  constituir  la  situación  jurídica  creada  por  la  nueva  ley  los  efectos  constitutivos  que  ésta les atribuye, desde luego que para la normatividad que  existía  con  anterioridad  a  la susodicha Ley 54, ni la unión marital, ni la  duración  de  la  misma  tenían  alguna  relevancia  jurídica,  y  por  ende,  carecían  de  aptitud para consolidar una comunidad del linaje del que la nueva  ley  estableció. Más exactamente, si solamente a partir de la promulgación de  la  predicha  ley  tienen  reconocimiento  legal  y  producen  todos los efectos  civiles  que  allí  se  le  reconocen,  es  obvio que no puede el juzgador, sin  hacerla  retroactiva,  concederle  a  las  relaciones maritales consolidadas con  anterioridad  los  efectos  atributivos  que  la  nueva  ley  prevé  y que solo  surgieron a partir del instante en que entró a regir.   

“4.6  No puede decirse que el juez puede  extender  los  efectos  de  la  ley hacía el pasado siempre y cuando no vulnera  derechos  adquiridos,  toda  vez,  que,  de  un lado, como ha quedado dicho, una  labor  de  esa  especie  le  incumbe  al  legislador,  no  al  juez, quien en el  ejercicio  de  su tarea hermenéutica, y a falta de un mandato en ese sentido de  aquel,   debe   ceñirse   a  los  principios  de  la  aplicación  inmediata  e  irretroactiva  de la ley, y de otro lado, porque aún si se admitiese, en gracia  de  discusión,  que  tal  posibilidad  fuera  viable,  habría que, igualmente,  reconocer  que  se vulnerarían los derechos adquiridos de los concubinos frente  a  quienes  la  ley  anterior  no  consagraba  la  presunción  de existencia de  sociedades  patrimoniales  y,  por  ende,  tenían la propiedad exclusiva de los  bienes  adquiridos  durante  la  existencia  de  la relación marital  y la  libre  y autónoma administración y disposición de ellos, derechos todos estos  que la nueva ley no podría conculcar.   

“En  estos  términos  dejo sentadas mis  discrepancias con el fallo mayoritario.”   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Magistrado     

1                       Jorge  Joaquín  Llambías. Tratado de Derecho  Civil. T. I. Perrot. Pág. 141.   

2                       Marcel   Planiol  y  George  Ripert.  Tratado  Elemental de Derecho Civil. T.II, pág. 129.   

3                    Eduardo  Rodríguez  Piñeres.  Curso  Elemental  de Derecho Civil  Colombiano. Tomo I. Pag 95.   

4  Diez  Picazo  Luis.  “Experiencias jurídicas y teoría del Derecho”. Ariel.  Pág.62   

5  Larenz,  Kart.  Metodología  de  la  ciencia  del  Derecho.  Ariel.  Pág.242 y  siguientes   

6  Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de abril de 2001.   

7  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  del  20  de  marzo de 2003. Expediente  6726.   

8  Corte Constitucional Sentencia SU 881 del 25 de agosto de 2005   

9  Sentencias   del  20 de marzo de 2003, expediente 6726, y del 9 de marzo de  2004, expediente 6984   

10  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  del  29  de  mayo  de 1997. Expediente  4845.   

11  Corte Constitucional Sentencia SU 881 del 25 de agosto de 2005   

12  Corte Constitucional Sentencia C147, del 19 de marzo de 1997   

13  Corte Constitucional Sentencia C 239 del 31 de mayo de 1994)     

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