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SC-061-2005 [8909]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005)
Ref: Expediente No. 8909
Decídese el recurso de casación que interpuso la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de RAFAEL CABRERA TRUJILLO contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S. A.
1. En la demanda que le dio origen a este proceso, el señor Cabrera solicitó declarar que la sociedad demandada es civilmente responsable de los perjuicios que le ocasionó “la destrucción total del cultivo de sorgo equivalente a 40 Has., y los daños graves a sus elementos agrícolas” y, como consecuencia, condenarla a pagar por ese concepto la suma de $4’958.000.oo, junto con la desvalorización monetaria, los intereses legales a la tasa del 6% anual y, en caso de no pago, los réditos «comerciales y de mora vigentes», desde el día de ejecutoria de la condena hasta que ella se haga real y efectiva (fls. 58 y 59, cdno. 1).
2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
a. En febrero de 1985, el demandante plantó un cultivo de maíz sorgo en un área aproximada de 40 hectáreas de un predio rural que había tomado en arriendo en el municipio de Yaguará, el cual se desarrolló normalmente, hasta cuando las aguas del río Magdalena se desbordaron anegando el terreno, hecho este que se presentó en los meses de mayo y de junio de dicho año, por causa de la obstrucción “de las compuertas que originó el represamiento de la corriente normal del río, por la construcción de la denominada Central Hidroeléctrica de Betania”, lo que causó daños graves a unas fumigadoras y al equipo de bombeo, así como la destrucción total del cultivo, que “tenía una edad aproximada de 80 días y presentaba un estado fitosanitario normal, “con excepción de la parte rala de 13 hectáreas en la zona del lote de textura arenosa” (fls. 54 y 55, cdno. 1).
b. El costo total de la reparación de los equipos ascendió a $1’755.000.oo, mientras que la inversión que había efectuado para el cultivo, alcanzó la cifra de $1’896.575.oo.
c. En cuanto a las ganancias que no pudo obtener con motivo de la inundación, precisó que para el año de 1985 la tonelada de sorgo alcanzaba un precio de $28.500.oo; que por las 27 hectáreas que denominó como de “desarrollo normal”, esperaba obtener $2’462.4000.oo, a razón de 3.2 toneladas por hectárea, mientras que el “área rala” de las restantes 13 hectáreas podían producir $741.000.oo, esto es, 2 toneladas por hectárea, lo cual arrojaba la suma de $3’203.400.oo como valor total de la cosecha perdida.
3. Notificada de la demanda, la Central Hidroeléctrica se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, repudió los demás y propuso la excepción perentoria que denominó “exoneración de responsabilidad”.
4. Surtida la tramitación de rigor, el a quo dictó su sentencia el 27 de enero de 1999, desestimando la referida excepción, razón por la cual dispuso: 1) declarar civilmente responsable a la demandada por los perjuicios sufridos por su contraparte; 2) condenar a la primera al pago de $4’333.425.oo, indexados desde junio 11 de 1985 hasta el día de su pago final, y 3) condenar en costas a la parte vencida. Ese fallo fue adicionado el 8 de marzo de 1999, para reconocer, como interés legal, el 6% anual sobre la cifra capital atrás destacada, ”con su indexación” a partir de la ejecutoria de la resumida decisión.
5. Contra esa sentencia, ambas partes apelaron y el ad quem, en su decisión de junio 29 de 2000, resolvió: 1) confirmar el fallo apelado, en cuanto a sus numerales 1º y 3º, así como la sentencia complementaria de marzo 8 de 1999; 2) confirmar el numeral 2º de la misma decisión, pero “modificando la cuantía de los perjuicios reclamados por el actor para fijarlos en $4’999.000.oo, y 3) adicionar “la sentencia multicitada, para imponer a cargo de la demandada el pago de intereses moratorios, fijados por la Superintendencia Bancaria si dentro del término legal no se cancelan las cantidades apreciadas” (fl. 46, cdno. 5).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Con soporte en las pruebas documentales y en los testimonios rendidos por Carlos Arturo Terragrosa Castro y Paulino Galindo Yustres, concluyó el ad quem que fueron acreditados los elementos que estructuran la suplicada responsabilidad civil, por lo que debía brindarse respaldo al fallo de primer grado, con algunas modificaciones según se precisará seguidamente, atendiendo, en especial, los tópicos que interesan al recurso de casación que mediante esta providencia se desata y que conciernen, principalmente, a la tasación de los aducidos perjuicios:
A ese respecto, el juzgador de segunda instancia aseveró que como “de las 40 hectáreas sembradas” el demandante estimó en 38 las “inundadas”, las “que dejaron de producir 121.6 toneladas, según datos suministrados por el Director Regional del Idema en Neiva, tanto en costos de producción, promedios y precios de sustentación para la tonelada de sorgo, determinados por la Resolución No. 012255 de agosto /85” (fl. 43, cdno. 5), la pérdida total fue de $3’465.600.oo ($28.500.oo por cada una de las aludidas 38 hectáreas).
Sin embargo, añadió que como el demandante restringió “el perjuicio sufrido por la inundación del cultivo a $3’249.000.oo, a esa cantidad se limita el valor a cancelar» (fl. 43, cdno. 5), suma a la que debía añadirse el costo de la “reparación del motor y de las fumigadoras”, es decir, $1’750.000.oo, para un gran total de $4’999.000.oo, que debía pagarse indexado y con sus intereses comerciales de mora, según certifique la Superintendencia Bancaria, si, ejecutoriado este fallo, el demandado no paga el monto de la indemnización “dentro del término legal” (fl. 45, ib).
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
Un sólo cargo se formuló contra la sentencia, con fundamento en la causal primera de casación. En él, se acusó el referido fallo de haber violado, de manera indirecta y por aplicación indebida, los artículos 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, sirviendo de “medio” para esta infracción, la indebida aplicación de los artículos 175, 177, 187, 217, 233, 234, 237, 241, 244, 246 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 6º de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar “las fotocopias autenticadas» de las «actas contentivas de las diligencias de las declaraciones extrajudiciales» rendidas por los señores Moisés Zúñiga Perdomo, Alfonso José Blanco y Ramiro Ortíz Ortíz; las actas «de diligencia de declaración» de los señores Isabel Cabrera de Escobar, Ramiro Ortiz Ortiz, Felix María Rivas y Luis Eduardo Paredes; los certificados expedidos por el Director Regional del Idema en Neiva (fl. 26, cdno.1), del Director Regional de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales- Fenalce, Huila (fl. 27, ib), así como los siguientes documentos privados: uno de 26 de junio de 1985, signado por Ramiro Ortíz Ortiz; otro de 20 de agosto de 1985, «que contiene relación de gastos por reparación de motobomba”; otro de septiembre 3 del mismo año que «contiene» los gastos por reparación de cinco (5) fumigadoras a motor (fl 38, ib), y uno final, de 12 de marzo de 1992, en el que el demandante admite que en 13 de las 38 hectáreas, “no existía cultivo de sorgo de condiciones normales” (fl. 17, cdno. 6).
Al precisar el alcance de su impugnación, señaló el recurrente que limitaba su acusación al numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto dispuso modificar la cuantía de los perjuicios, para que, la Corte, en sede de instancia, los redujera a $4’212.400, “o la menor que de acuerdo con el expediente y la presente impugnación resulte probada” (fl. 9, cdno. 6).
Acotó el censor que como consecuencia de la indebida apreciación de las señaladas probanzas, el ad quem se equivocó flagrantemente porque: 1) Tuvo por demostrado, sin estarlo, “que el área de cultivo de sorgo, de propiedad del demandante, afectado con la inundación, fue de 38 hectáreas, y que la producción promedio por cada una de esas hectáreas era de 3.2 toneladas”; 2) No tuvo por demostrado, estándolo, que de las 38 hectáreas, 13 “correspondían a tierra ‘rala’ en donde no existía cultivo de sorgo con un ‘estado fitosanitario normal’”, y 3) Tuvo por demostrado, sin estarlo, que en esas 13 hectáreas de ‘tierra rala’ “existía cultivo de sorgo con un ‘estado fitosanitario normal’ con una capacidad de 3.2 toneladas por hectárea” (fl. 11, cdno. 6).
En la labor de demostración de su único cargo, destacó el casacionista que la carga de la prueba del perjuicio y de su cuantía incumbía a la parte actora, y expuso su apreciación en torno al deber judicial de efectuar -cuando a ello hubiera lugar- la liquidación en concreto de este tipo de condenas, cotejando lo dispuesto en torno al punto por la legislación procesal civil antes de entrar en vigencia el Decreto 2282 de 1989 con la versión actual del artículo 307 del estatuto procedimental que rige en esa materia.
Posteriormente, el inconforme hizo cita parcial de las pruebas que consideró mal apreciadas por el Tribunal, para insistir en que, sin duda, en por lo menos “13 de las 38 hectáreas, no existía cultivo de sorgo en condiciones normales”, por lo que de no haber incurrido el ad quem en ese yerro, habría concluido que “se perdieron 86 toneladas y no 121.6 toneladas, lo que arrojaría una pérdida en dinero de $2’351.000 y no de $3’465.600” (fls.17 y 18, cdno. 6).
Agregó que “como consideraciones adicionales de instancia”, se debía tener en cuenta que según las declaraciones extrajudiciales de Moisés Zúñiga Perdomo y de Luis Eduardo Paredes, “quien preparó el terreno para el cultivo de sorgo fue el señor Moisés Zúñiga y no el señor Ramiro Ortiz Ortiz” (fl 18 ya citado), de donde dedujo “que no existe prueba idónea de los presuntos costos incurridos por el demandante para la adecuación del terreno (…), toda vez que por no haber sido el señor Ramiro Ortiz Ortiz quien preparó el terreno, la copia simple de su comunicación de fecha 26 de junio de 1985, junto con su declaración (…), no tiene fuerza ejecutoria por no carecer (sic) de ‘razón de la ciencia del dicho’» (fl. 18, cdno. 6).
Por lo anterior pidió el censor, sin invocar otras argumentaciones, que la sentencia atacada “sea casada” (fl. 19, ej).
CONSIDERACIONES
1. Como se puede apreciar, el recurrente dividió su acusación en dos apartes principales, a saber: uno para refutar la apreciación del Tribunal en punto tocante con la existencia de la «prueba idónea» de que el demandante costeó los gastos requeridos «para la adecuación del terreno», y el otro, dirigido a enrostrarle errores en la cuantificación de la indemnización por lo dejado de percibir en razón de los hechos que, acorde con la demanda y los sentenciadores de instancia, dieron lugar a la reclamada declaración de responsabilidad civil y la correspondiente condena.
a. El primero de estos reproches no recibirá acogida, toda vez que los términos en que fue sustentado, en puridad, constituyen una simple exposición de alegaciones propias de las instancias, habida cuenta que el censor se limitó a aseverar que “no existe prueba idónea de los presuntos costos”, porque no fue “Ramiro Ortiz quien preparó el terreno”, motivo por el cual su declaración “no tiene fuerza ejecutoria (sic) por no carecer de ‘razón de la ciencia del dicho’ (sic)” (fl. 18, cdno. 6).
Obsérvese que el impugnante no se detuvo a ilustrar a la Corte sobre la forma en que el ad quem pudo haberse equivocado en la apreciación de las declaraciones ofrecidas por Moisés Zúñiga Perdomo y Luis Eduardo Paredes, es decir, si supuso, ignoró o alteró el contenido material de esas versiones testimoniales y, menos aún, confrontó sus dichos con la plataforma fáctica que expuso el Tribunal en su fallo, en orden a evidenciar la equivocación y destacar luego su trascendencia, siendo claro que la demostración de un error de hecho exige “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (cas. civ. de 15 de septiembre de 1993, reiterada en cas. civ. de 28 de junio de 2000; Exp.: 5430). Tal omisión en la esfera casacional, de suyo divergente al escenario judicial ordinario, impone, de por sí, el resultado advertido.
En cualquier caso, no encuentra la Sala que el testimonio de Luis Eduardo Paredes resulte de utilidad para controvertir, siquiera a manera de simple alegación de instancia, la comentada conclusión del Tribunal, porque, como inclusive se refirió en la misma demanda de casación, dicho testigo afirmó -expresa y contundentemente- que el cultivo «era de Rafael»; que era él, el demandante, «el que manejaba el cultivo (…) el que preparó la tierra fue Moisés Zúñiga por cuenta de Rafael», quien «pagaba los trabajadores (…) y compraba la semilla y los abonos y yo lo vi actuando como señor y dueño» (fl. 353, cdno. 2). Por tanto, aunque el Tribunal no se refirió a la declaración de dicho declarante, su versión respalda la conclusión a la que se arribó en la sentencia, en punto tocante con el derecho del señor Cabrera a ser indemnizado por los perjuicios causados por la sociedad demandada, lo que de suyo descarta la comisión de un yerro fáctico.
Ante la situación descrita y sin que se requiera pronunciamiento adicional, claramente se descarta la demostración del denunciado error de hecho en la apreciación de tales pruebas, como inexorablemente era menester.
b. No ocurre lo mismo en cuanto atañe al otro aspecto de la acusación, pues sin mayor esfuerzo se observa que el Tribunal no reparó en que, según la comunicación de fecha 12 de marzo de 1992, dirigida por el demandante –a través de su entonces apoderado- a la sociedad demandada, para formular reclamación de pago de los daños materiales que le fueron causados como consecuencia de las inundaciones, 13 de las 40 hectáreas cultivadas en el predio Los Naranjos, correspondían a «tierra rala», razón por la cual, su producción era un tanto inferior a la que podía esperarse del área de terreno que tuvo un desarrollo normal.
En efecto, no advirtió el sentenciador que en ese documento, la parte demandante reconoció que “el cultivo, desde su plantación, presentó un estado fito-sanitario normal y un desarrollo así mismo normal, con excepción de una parte rala de aproximadamente 13 hectáreas de extensión localizada en la zona del lote de textura arenosa” (nums. 4 y 10; fls. 87 y 88, cdno. 1), por lo que el “área de desarrollo normal”, a su juicio, tenía una capacidad de producción de “3 toneladas 200 Kilos” por hectárea, mientras que el “área rala”, se itera, de “13 hectáreas”, podía producir “2 toneladas” por hectárea” (se resalta; num. 11, ib.).
Por tanto, es evidente el error del Tribunal en la apreciación de dicha prueba, pues al momento de cuantificar el monto de la indemnización, no paró mientes en que el predio cultivado presentaba dos áreas de terreno con productividad distintas: una que tenía condiciones normales y otra –de 13 hectáreas- calificada como “rala”.
Encuéntrase, entonces, suficientemente demostrado el mencionado yerro de apreciación probatoria, circunstancia que le abre paso al cargo formulado, aunque no en su integridad, porque si bien se demostró el señalado error y su incidencia en la decisión impugnada, no cabría por ello inferir que si el ad quem hubiera reparado en el citado documento, habría tenido que concluir que esa porción de 13 hectáreas no fue cultivada por el actor, pues acorde con la misma prueba, apreciada en conjunto con la recaudada en el proceso, el referido predio -para la época de las inundaciones que originaron los daños materia de la reclamada indemnización- sí fue sembrado en su totalidad, sólo que con la particularidad varias veces destacada, por lo que ha de concluirse que aún las 13 hectáreas de cultivo «ralo», estaban llamadas a ofrecer sus frutos, sólo que en una proporción menor a la otra parte del terreno, según se explicará a renglón seguido, al motivar la decisión por la que la Sala, como juzgador de instancia, reemplazará parcialmente el fallo del a quo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Advierte la Corte que el fallo de reemplazo estará circunscrito única y exclusivamente a la cuantificación de la suma principal que se debe reconocer por concepto de daño emergente, pues las demás condenas impuestas, o no fueron cuestionadas por el casacionista, o éste no demostró que el ad quem hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas mediante las cuales halló acreditado el supuesto fáctico que las motivó.
Bajo este entendimiento, es preciso acotar que según los testimonios recaudados, concordantes y responsivos en los aspectos fundamentales del litigo, la inundación atribuida a la Central Hidroeléctrica abarcó la totalidad del terreno cultivado por el demandante. Así lo afirmó la señora Isabel Cabrera de Escobar, colindante del predio “Los Naranjos” (fls. 6 y 7, cdno. 2), si bien su apreciación acerca del área del predio no coincide exactamente con la anunciada por otros testigos y por la parte actora; también lo aseveró el señor Elí Cabrera Rojas, testigo de la inundación, quien fue más explícito al indicar que «el sorgo era de Rafael. 40 hectáreas que había sembrado (…) Todas las 40 hectáreas se inundaron» (fl. 8, ib); de igual forma, el declarante Alfonso José Blanco Cucalón, quien vio “el lote completamente inundado”, precisó que «el cultivo era de sorgo, me consta personalmente, el área aprox, eran 40 hectáreas (sic), vereda Vilú, predio Los Naranjos» (fls. 12 y 13, ib); el señor Félix María Rivas, conocedor del cultivo de sorgo que tenía el demandante, estimó en «aproximadamente 35 hectáreas» el terreno cultivado, agregando que en «ese cultivo tuvo que haber pérdida total porque quedó como cuatro días debajo de agua (fl. 349, ib); en sentido similar, el señor Gerardo Cabrera Rojas, vecino de la finca afectada, estimó que el cultivo de sorgo se extendía sobre el mismo terreno, que calculó en más o menos 40 hectáreas, y puntualizó que éste se perdió con la inundación (fl. 350 vlto., ib.), testimonio que fue corroborado por Luis Eduardo Paredes Cerquera y José Lincol Ramírez, conocedores directos de la situación preexistente a la inundación, quienes precisaron que el «cultivo era del señor Rafael Cabrera, constaba aproximadamente de 40 hectáreas», “tenía unos 80 o 90 días de sembrado ya estaba panojiado, es decir ya estaba botando espiga”, y que como se «subió el nivel del agua», se «inundó el cultivo, se veían unas espiguitas por ahí nadando, fue lo único que se veía” (fls. 352 y 365 vlto., ib).
Así las cosas, conviene resaltar que en el trámite de la primera instancia se practicó un dictamen pericial que no fue objetado por los interesados, en el que los expertos, con respaldo en las demás pruebas recaudadas y sobre la base de que cada una de las 13 hectáreas de «área rala» estaba en capacidad de producir dos toneladas, a $28.500.oo unidad, estimaron en $741.000.oo la pérdida que por ese concepto sufrió el demandante con ocasión de las reseñadas inundaciones, cifra que, inclusive, corresponde a la demandada desde un inicio por el señor Cabrera Trujillo (fls. 55 y 58, cdno. 1).
En adición, cumple señalar que el valor de la tonelada de maíz sorgo para el año de 1985, según certificado expedido por el Director Regional del Idema con sede en Neiva, ascendía a $28.500.oo, monto que coincide con el que fue calculado por los peritos (fl. 3, cdno. 4), sin que estas apreciaciones hubieran sido oportunamente refutadas por los interesados.
Dedúcese, de esta manera, que el Tribunal, quien concluyó que el número de hectáreas inundadas fue de 38 -punto que no fue atacado en casación-, en orden a determinar la cuantía de la indemnización de perjuicios (para el año de 1985), debió sumar -a los ya referidos $741.000.oo- la cantidad de $2’280.000.oo que, acorde con el aludido dictamen pericial y la certificación expedida por el Idema, pudieron producir las otras 25 hectáreas, a razón de 3.2 toneladas, cuyo precio por unidad ascendía, según las mismas probanzas, a $28.500.oo.
Tiénese, entonces, que el valor de la indemnización de perjuicios -con ocasión de los cultivos echados a perder y cuantificados al año de 1985-, asciende a la suma de $3’021.000.oo, que adicionada con el costo de la reparación de los equipos afectados ($1’755.000.oo), arroja un total de $4’771.000.oo.
Corolario de lo expuesto y atendiendo las anteriores argumentaciones, habrá de reformarse la sentencia de primera instancia, en cuanto atañe solamente a su segundo numeral, para cifrar en $4’771.000.oo el monto del capital a indemnizar. En lo demás, se mantendrá la referida providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 29 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario de Rafael Cabrera Trujillo contra la Central Hidroeléctrica de Betania S. A.
En consecuencia, la Sala, como Tribunal de instancia, reforma la sentencia dictada dentro de esta actuación por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 17 de enero de 1999, únicamente en cuanto concierne a la determinación de la cifra de capital señalada en su numeral 2º, la cual queda en $4’771.000.oo.
Se confirman las demás decisiones contenidas en el fallo apelado, adicionado según dispusiera el a quo el 8 de marzo de 1999, sin que tampoco sufra alteración la adición que decretó el ad quem en el numeral 3º del fallo de 29 de junio de 2000.
Sin costas en el recurso de casación.
Notifíquese
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE