SC 061 2005 [8909]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-061-2005 [8909]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado  Ponente   

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil cinco (2005)   

                               Ref:      Expediente   No.  8909   

Decídese   el  recurso  de  casación  que  interpuso  la  parte demandada respecto de la sentencia proferida el 29 de junio  de  2000  por  el  Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia, en el proceso  ordinario  de  RAFAEL  CABRERA  TRUJILLO  contra  la  CENTRAL  HIDROELECTRICA DE  BETANIA S. A.   

                               

1.              En la demanda que le dio origen a este  proceso,  el  señor  Cabrera  solicitó  declarar  que la sociedad demandada es  civilmente  responsable  de  los  perjuicios que le ocasionó “la destrucción  total  del  cultivo  de  sorgo  equivalente a 40 Has., y los daños graves a sus  elementos  agrícolas”  y,  como  consecuencia,  condenarla  a  pagar  por ese  concepto     la     suma    de    $4’958.000.oo,  junto  con la desvalorización monetaria, los intereses  legales  a la tasa del 6% anual y, en caso de no pago, los réditos «comerciales  y  de  mora  vigentes», desde el día de ejecutoria de la condena hasta que ella  se haga real y efectiva (fls. 58 y 59, cdno. 1).   

2.               Las   anteriores   pretensiones   se  fundamentaron en los hechos que se resumen de la siguiente manera:   

a.            En febrero de 1985, el demandante plantó  un  cultivo  de maíz sorgo en un área aproximada de 40 hectáreas de un predio  rural  que  había  tomado  en  arriendo en el municipio de Yaguará, el cual se  desarrolló   normalmente,   hasta  cuando  las  aguas  del  río  Magdalena  se  desbordaron  anegando  el  terreno,  hecho este que se presentó en los meses de  mayo  y  de  junio  de  dicho  año,  por  causa  de  la  obstrucción “de las  compuertas  que  originó  el represamiento de la corriente normal del río, por  la  construcción de la denominada Central Hidroeléctrica de Betania”, lo que  causó  daños  graves  a  unas  fumigadoras y al equipo de bombeo, así como la  destrucción  total del cultivo, que “tenía una edad aproximada de 80 días y  presentaba  un  estado  fitosanitario normal, “con excepción de la parte rala  de  13 hectáreas en la zona del lote de textura arenosa” (fls. 54 y 55, cdno.  1).   

b.            El  costo total de la reparación de los  equipos      ascendió     a     $1’755.000.oo,  mientras que la inversión que había efectuado para el  cultivo,   alcanzó  la  cifra  de  $1’896.575.oo.   

          c.        En  cuanto  a  las  ganancias  que  no pudo obtener con motivo de la  inundación,  precisó  que  para el año de 1985 la tonelada de sorgo alcanzaba  un   precio  de $28.500.oo; que por las 27 hectáreas que denominó como de  “desarrollo       normal”,       esperaba       obtener       $2’462.4000.oo, a razón de 3.2 toneladas  por  hectárea,  mientras que el “área rala” de las restantes 13 hectáreas  podían  producir  $741.000.oo,  esto  es,  2  toneladas  por hectárea, lo cual  arrojaba     la     suma    de    $3’203.400.oo   como   valor   total   de   la  cosecha  perdida.    

3.            Notificada  de  la  demanda,  la Central  Hidroeléctrica  se  opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, repudió los  demás  y  propuso  la  excepción  perentoria  que denominó “exoneración de  responsabilidad”.   

4.            Surtida  la  tramitación  de  rigor, el  a quo dictó su sentencia el  27  de  enero  de  1999, desestimando la referida excepción, razón por la cual  dispuso:  1)  declarar  civilmente responsable a la demandada por los perjuicios  sufridos  por su contraparte; 2) condenar a la primera al pago de $4’333.425.oo,  indexados  desde junio 11  de  1985  hasta  el  día  de  su pago final, y 3) condenar en costas a la parte  vencida.  Ese  fallo  fue adicionado el 8 de marzo de 1999, para reconocer, como  interés  legal,  el 6% anual sobre la cifra capital atrás destacada, ”con su  indexación” a partir de la ejecutoria de la resumida decisión.   

5.             Contra  esa  sentencia,  ambas  partes  apelaron  y el ad quem, en su  decisión  de  junio  29  de  2000, resolvió: 1) confirmar el fallo apelado, en  cuanto  a  sus  numerales  1º  y  3º, así como la sentencia complementaria de  marzo  8  de  1999;  2)  confirmar  el  numeral  2º de la misma decisión, pero  “modificando  la  cuantía  de  los  perjuicios  reclamados  por el actor para  fijarlos          en         $4’999.000.oo,  y 3)  adicionar  “la  sentencia multicitada, para imponer a cargo de la demandada el  pago  de  intereses  moratorios,  fijados  por  la  Superintendencia Bancaria si  dentro  del  término legal no se cancelan las cantidades apreciadas” (fl. 46,  cdno. 5).     

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Con  soporte en las pruebas documentales y en  los  testimonios  rendidos por Carlos Arturo Terragrosa Castro y Paulino Galindo  Yustres,    concluyó    el    ad   quem  que  fueron acreditados los elementos que estructuran la suplicada  responsabilidad  civil,  por lo que debía brindarse respaldo al fallo de primer  grado,   con   algunas   modificaciones   según   se  precisará  seguidamente,  atendiendo,  en especial, los tópicos que interesan al recurso de casación que  mediante  esta  providencia  se  desata  y  que conciernen, principalmente, a la  tasación de los aducidos perjuicios:   

A  ese  respecto,  el  juzgador  de  segunda  instancia  aseveró  que como “de las 40 hectáreas sembradas” el demandante  estimó  en  38  las  “inundadas”,  las  “que  dejaron  de  producir 121.6  toneladas,  según  datos  suministrados  por  el Director Regional del Idema en  Neiva,  tanto  en  costos  de  producción, promedios y precios de sustentación  para  la tonelada de sorgo, determinados por la Resolución No. 012255 de agosto  /85”   (fl.   43,   cdno.   5),   la  pérdida  total  fue  de  $3’465.600.oo ($28.500.oo por cada una de  las aludidas 38 hectáreas).   

Sin  embargo, añadió que como el demandante  restringió   “el   perjuicio   sufrido  por  la  inundación  del  cultivo  a  $3’249.000.oo,  a  esa  cantidad  se  limita  el valor a  cancelar»  (fl.  43,  cdno.  5),  suma  a la que debía añadirse el costo de la  “reparación  del  motor  y  de  las  fumigadoras”, es decir, $1’750.000.oo,  para  un  gran  total  de  $4’999.000.oo, que debía  pagarse  indexado  y con sus intereses comerciales de mora, según certifique la  Superintendencia  Bancaria, si, ejecutoriado este fallo, el demandado no paga el  monto  de  la  indemnización  “dentro  del  término  legal”  (fl. 45, ib).   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

CARGO  UNICO   

Un   sólo  cargo  se  formuló  contra  la  sentencia,  con  fundamento en la causal primera de casación. En él, se acusó  el  referido  fallo  de  haber  violado,  de  manera indirecta y por aplicación  indebida,  los  artículos  2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, sirviendo  de   “medio”   para   esta  infracción,  la  indebida  aplicación  de  los  artículos  175,  177, 187,  217,  233,  234, 237, 241, 244, 246 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 16  de  la  Ley  446  de  1998  y  6º  de  la Ley 153 de 1887, como consecuencia de  manifiestos  errores  de  hecho  cometidos  por  el  Tribunal al apreciar “las  fotocopias  autenticadas»  de  las  «actas contentivas de las diligencias de las  declaraciones  extrajudiciales»  rendidas  por  los  señores  Moisés  Zúñiga  Perdomo,  Alfonso  José Blanco y Ramiro Ortíz Ortíz; las actas «de diligencia  de  declaración» de los señores Isabel Cabrera de Escobar, Ramiro Ortiz Ortiz,  Felix  María  Rivas  y  Luis Eduardo Paredes; los certificados expedidos por el  Director  Regional del Idema en Neiva (fl. 26, cdno.1), del Director Regional de  la  Federación  Nacional  de  Cultivadores de Cereales- Fenalce, Huila (fl. 27,  ib),  así  como los siguientes documentos privados: uno de 26 de junio de 1985,  signado  por  Ramiro  Ortíz  Ortiz; otro de 20 de agosto de 1985, «que contiene  relación  de  gastos  por reparación de motobomba”; otro de septiembre 3 del  mismo  año  que  «contiene»  los  gastos  por  reparación  de   cinco (5)  fumigadoras  a motor (fl 38, ib), y uno final, de 12 de marzo de 1992, en el que  el  demandante  admite que en 13 de las 38 hectáreas, “no existía cultivo de  sorgo de condiciones normales” (fl. 17, cdno. 6).    

Al  precisar  el  alcance de su impugnación,  señaló  el  recurrente  que  limitaba su acusación al numeral 2º de la parte  resolutiva  de  la  sentencia,  en  cuanto  dispuso modificar la cuantía de los  perjuicios,   para  que,  la  Corte,  en  sede  de  instancia,  los  redujera  a  $4’212.400, “o la menor  que  de  acuerdo con el expediente y la presente impugnación resulte probada”  (fl. 9, cdno. 6).   

Acotó  el censor que como consecuencia de la  indebida   apreciación   de   las   señaladas   probanzas,   el   ad   quem   se  equivocó  flagrantemente  porque:  1)  Tuvo  por  demostrado,  sin  estarlo, “que el área de cultivo de  sorgo,  de  propiedad  del  demandante,  afectado  con la inundación, fue de 38  hectáreas,  y  que  la producción promedio por cada una de esas hectáreas era  de  3.2  toneladas”;  2)  No  tuvo  por  demostrado, estándolo, que de las 38  hectáreas,       13      “correspondían      a      tierra      ‘rala’ en donde no existía cultivo de sorgo  con     un    ‘estado  fitosanitario  normal’”,  y   3)  Tuvo  por  demostrado,  sin  estarlo,  que  en  esas  13  hectáreas  de  ‘tierra  rala’  “existía  cultivo de sorgo con un  ‘estado   fitosanitario  normal’ con una capacidad  de 3.2 toneladas por hectárea” (fl. 11, cdno. 6).   

En  la  labor  de  demostración de su único  cargo,  destacó el casacionista que la carga de la prueba del perjuicio y de su  cuantía  incumbía  a  la parte actora,  y expuso su apreciación en torno  al  deber  judicial de efectuar -cuando a ello hubiera lugar- la liquidación en  concreto  de este tipo de condenas, cotejando lo dispuesto en torno al punto por  la  legislación  procesal  civil antes de entrar en vigencia el Decreto 2282 de  1989  con  la  versión  actual del artículo 307 del estatuto procedimental que  rige en esa materia.   

Posteriormente,  el  inconforme  hizo  cita  parcial  de  las  pruebas  que  consideró  mal apreciadas por el Tribunal, para  insistir  en  que,  sin  duda,  en  por  lo menos “13 de las 38 hectáreas, no  existía  cultivo  de  sorgo  en condiciones normales”, por lo que de no haber  incurrido  el  ad quem en ese  yerro,  habría concluido que “se perdieron 86 toneladas y no 121.6 toneladas,  lo    que    arrojaría    una    pérdida    en    dinero   de   $2’351.000   y   no   de  $3’465.600”   (fls.17   y   18,  cdno.  6).   

Agregó   que   “como   consideraciones  adicionales   de  instancia”,  se  debía  tener  en  cuenta  que  según  las  declaraciones  extrajudiciales  de  Moisés  Zúñiga  Perdomo y de Luis Eduardo  Paredes,  “quien  preparó  el  terreno para el cultivo de sorgo fue el señor  Moisés  Zúñiga  y  no  el  señor Ramiro Ortiz Ortiz” (fl 18 ya citado), de  donde  dedujo “que no existe prueba idónea de los presuntos costos incurridos  por  el  demandante  para  la adecuación del terreno (…), toda vez que por no  haber  sido  el  señor  Ramiro  Ortiz Ortiz quien preparó el terreno, la copia  simple  de  su  comunicación  de  fecha  26  de  junio  de  1985,  junto con su  declaración  (…),  no  tiene  fuerza  ejecutoria  por  no  carecer  (sic)  de  ‘razón de la ciencia del  dicho’»  (fl.  18,  cdno.  6).   

Por lo anterior pidió el censor, sin invocar  otras  argumentaciones,  que  la  sentencia  atacada  “sea  casada” (fl. 19,  ej).   

CONSIDERACIONES   

1.            Como  se  puede  apreciar, el recurrente  dividió  su acusación en dos apartes principales, a saber: uno para refutar la  apreciación  del  Tribunal  en  punto  tocante  con la existencia de la «prueba  idónea»   de   que  el  demandante  costeó  los  gastos  requeridos  «para  la  adecuación  del  terreno»,  y  el  otro,  dirigido  a enrostrarle errores en la  cuantificación  de la indemnización por lo dejado de percibir en razón de los  hechos  que,  acorde  con  la  demanda y los sentenciadores de instancia, dieron  lugar  a la reclamada declaración de responsabilidad civil y la correspondiente  condena.   

          a.        El  primero  de  estos  reproches no recibirá acogida, toda vez que  los  términos  en  que  fue  sustentado,  en  puridad,  constituyen  una simple  exposición  de  alegaciones  propias  de  las  instancias, habida cuenta que el  censor  se  limitó  a aseverar que “no existe prueba idónea de los presuntos  costos”,  porque  no  fue “Ramiro Ortiz quien preparó el terreno”, motivo  por  el  cual su declaración “no tiene fuerza ejecutoria (sic) por no carecer  de  ‘razón de la ciencia  del  dicho’ (sic)” (fl.  18, cdno. 6).   

Obsérvese  que el impugnante no se detuvo a  ilustrar  a  la Corte sobre la forma en que el ad quem  pudo  haberse  equivocado  en  la  apreciación de las  declaraciones  ofrecidas por Moisés Zúñiga Perdomo y Luis Eduardo Paredes, es  decir,  si  supuso,  ignoró  o  alteró el contenido material de esas versiones  testimoniales  y,  menos  aún, confrontó sus dichos con la plataforma fáctica  que  expuso  el  Tribunal  en su fallo, en orden a evidenciar la equivocación y  destacar  luego  su trascendencia, siendo claro que la demostración de un error  de  hecho  exige  “poner  de  presente,  por  un lado, lo que dice, o dejó de  decir,  la  sentencia  respecto  del  medio  probatorio, y por el otro, el texto  concreto  del  medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o  divergencia  entre ambos y que esa disparidad es evidente” (cas. civ. de 15 de  septiembre  de 1993, reiterada en cas. civ. de 28 de junio de 2000; Exp.: 5430).  Tal  omisión  en la esfera casacional, de suyo divergente al escenario judicial  ordinario, impone, de por sí, el resultado advertido.   

          En  cualquier  caso,  no encuentra la Sala que el testimonio de Luis  Eduardo  Paredes  resulte  de  utilidad  para controvertir, siquiera a manera de  simple  alegación  de instancia, la comentada conclusión del Tribunal, porque,  como  inclusive  se  refirió  en  la  misma demanda de casación, dicho testigo  afirmó  -expresa  y  contundentemente-  que el cultivo «era de Rafael»; que era  él,  el demandante, «el que manejaba el cultivo (…) el que preparó la tierra  fue  Moisés  Zúñiga  por  cuenta  de  Rafael», quien «pagaba los trabajadores  (…)  y  compraba  la  semilla  y  los abonos y yo lo vi actuando como señor y  dueño»  (fl.  353,  cdno. 2). Por tanto, aunque el Tribunal no se refirió a la  declaración  de  dicho declarante, su versión respalda la conclusión a la que  se  arribó  en la sentencia, en punto tocante con el derecho del señor Cabrera  a  ser indemnizado por los perjuicios causados por la sociedad demandada, lo que  de suyo descarta la comisión de un yerro fáctico.   

          Ante  la  situación  descrita y sin que se requiera pronunciamiento  adicional,  claramente  se  descarta  la  demostración  del denunciado error de  hecho   en   la   apreciación   de  tales  pruebas,  como  inexorablemente  era  menester.    

          b.        No  ocurre  lo  mismo  en  cuanto  atañe  al  otro  aspecto  de  la  acusación,  pues  sin  mayor  esfuerzo se observa que el Tribunal no reparó en  que,  según  la  comunicación  de  fecha  12 de marzo de 1992, dirigida por el  demandante  –a través de  su  entonces  apoderado-  a la sociedad demandada, para formular reclamación de  pago  de  los  daños materiales que le fueron causados como consecuencia de las  inundaciones,  13  de  las  40  hectáreas cultivadas en el predio Los Naranjos,  correspondían  a «tierra rala», razón por la cual, su producción era un tanto  inferior  a  la que podía esperarse del área de terreno que tuvo un desarrollo  normal.   

          En  efecto,  no  advirtió  el sentenciador que en ese documento, la  parte  demandante  reconoció  que  “el  cultivo,  desde su plantación,   presentó  un  estado  fito-sanitario  normal  y  un  desarrollo así mismo  normal,   con   excepción   de  una  parte  rala  de  aproximadamente  13  hectáreas  de extensión localizada en la zona del lote de  textura  arenosa” (nums. 4 y 10; fls. 87 y 88, cdno.  1),  por  lo  que  el  “área de desarrollo normal”, a su juicio, tenía una  capacidad  de producción de “3 toneladas 200 Kilos” por hectárea, mientras  que   el   “área   rala”,  se  itera,  de  “13  hectáreas”,  podía  producir  “2 toneladas” por hectárea” (se resalta; num. 11, ib.).   

Por tanto, es evidente el error del Tribunal  en  la  apreciación de dicha prueba, pues al momento de cuantificar el monto de  la  indemnización,  no  paró mientes en que el predio cultivado presentaba dos  áreas  de  terreno  con  productividad  distintas:  una  que tenía condiciones  normales  y  otra  –de 13  hectáreas- calificada como “rala”.   

         

Encuéntrase,   entonces,  suficientemente  demostrado  el mencionado yerro de apreciación probatoria, circunstancia que le  abre  paso  al  cargo  formulado,  aunque no en su integridad, porque si bien se  demostró  el  señalado  error  y  su  incidencia en la decisión impugnada, no  cabría    por   ello   inferir   que   si   el   ad  quem   hubiera  reparado  en el citado documento,  habría  tenido  que concluir que esa porción de 13 hectáreas no fue cultivada  por  el  actor,  pues  acorde  con la misma prueba, apreciada en conjunto con la  recaudada  en el proceso, el referido predio -para la época de las inundaciones  que  originaron  los  daños  materia  de  la  reclamada indemnización- sí fue  sembrado  en  su  totalidad,  sólo  que  con  la  particularidad  varias  veces  destacada,  por  lo  que  ha de concluirse que aún las 13 hectáreas de cultivo  «ralo»,  estaban  llamadas  a  ofrecer  sus frutos, sólo que en una proporción  menor  a  la otra parte del terreno, según se explicará a renglón seguido, al  motivar   la  decisión  por  la  que  la  Sala,  como  juzgador  de  instancia,  reemplazará    parcialmente    el   fallo   del   a  quo.   

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

Advierte  la  Corte que el fallo de reemplazo  estará  circunscrito  única  y  exclusivamente a la cuantificación de la suma  principal  que  se  debe  reconocer  por  concepto  de daño emergente, pues las  demás  condenas  impuestas,  o  no  fueron  cuestionadas por el casacionista, o  éste  no  demostró  que  el  ad  quem  hubiera  incurrido  en  error  de  hecho  en  la apreciación de las  pruebas  mediante  las  cuales  halló  acreditado  el supuesto fáctico que las  motivó.   

Bajo este entendimiento, es preciso acotar que  según  los  testimonios  recaudados, concordantes y responsivos en los aspectos  fundamentales  del litigo, la inundación atribuida a la Central Hidroeléctrica  abarcó  la  totalidad  del terreno cultivado por el demandante. Así lo afirmó  la  señora  Isabel Cabrera de Escobar, colindante del predio “Los Naranjos”  (fls.  6  y  7, cdno. 2), si bien su apreciación acerca del área del predio no  coincide  exactamente con la anunciada por otros testigos y por la parte actora;  también  lo  aseveró  el señor Elí Cabrera Rojas, testigo de la inundación,  quien  fue más explícito al indicar que «el sorgo era de Rafael. 40 hectáreas  que  había sembrado (…) Todas las 40 hectáreas se inundaron» (fl. 8, ib); de  igual  forma,  el declarante Alfonso José Blanco Cucalón, quien vio “el lote  completamente  inundado”,  precisó  que  «el  cultivo era de sorgo, me consta  personalmente,  el  área  aprox, eran 40 hectáreas (sic), vereda Vilú, predio  Los  Naranjos»  (fls. 12 y 13, ib); el señor Félix María Rivas, conocedor del  cultivo  de  sorgo  que  tenía  el  demandante,  estimó en «aproximadamente 35  hectáreas»  el  terreno cultivado, agregando que en «ese cultivo tuvo que haber  pérdida  total porque quedó como cuatro días debajo de agua (fl. 349, ib); en  sentido  similar,  el señor Gerardo Cabrera Rojas, vecino de la finca afectada,  estimó  que  el  cultivo  de  sorgo  se  extendía  sobre el mismo terreno, que  calculó  en  más o menos 40 hectáreas, y puntualizó que éste se perdió con  la  inundación  (fl.  350  vlto., ib.), testimonio que fue corroborado por Luis  Eduardo  Paredes  Cerquera  y  José Lincol Ramírez, conocedores directos de la  situación  preexistente  a  la  inundación, quienes precisaron que el «cultivo  era  del  señor  Rafael  Cabrera,  constaba  aproximadamente de 40 hectáreas»,  “tenía  unos  80  o  90  días  de  sembrado ya estaba panojiado, es decir ya  estaba  botando espiga”, y que como se «subió el nivel del agua», se «inundó  el  cultivo,  se  veían  unas espiguitas por ahí nadando, fue lo único que se  veía” (fls. 352 y 365 vlto., ib).   

Así  las  cosas, conviene resaltar que en el  trámite  de  la  primera instancia se practicó un dictamen pericial que no fue  objetado  por  los  interesados,  en  el  que  los expertos, con respaldo en las  demás  pruebas  recaudadas y sobre la base de que cada una de las 13 hectáreas  de  «área  rala»  estaba  en  capacidad de producir dos toneladas, a $28.500.oo  unidad,   estimaron   en   $741.000.oo   la  pérdida que por ese concepto sufrió el demandante con ocasión  de   las  reseñadas  inundaciones,  cifra  que,  inclusive,  corresponde  a  la  demandada  desde  un  inicio por el señor Cabrera Trujillo (fls. 55 y 58, cdno.  1).   

En  adición, cumple señalar que el valor de  la  tonelada  de  maíz  sorgo para el año de 1985, según certificado expedido  por  el  Director  Regional del Idema con sede en Neiva, ascendía a $28.500.oo,  monto  que  coincide  con el que fue calculado por los peritos (fl. 3, cdno. 4),  sin  que  estas  apreciaciones  hubieran  sido  oportunamente  refutadas por los  interesados.   

Dedúcese,  de  esta manera, que el Tribunal,  quien  concluyó  que el número de hectáreas inundadas fue de 38 -punto que no  fue   atacado   en   casación-,  en  orden  a  determinar  la  cuantía  de  la  indemnización  de  perjuicios  (para  el  año de 1985), debió sumar -a los ya  referidos  $741.000.oo-  la cantidad de $2’280.000.oo que, acorde con el aludido  dictamen  pericial  y la certificación expedida por el Idema, pudieron producir  las  otras  25  hectáreas,  a  razón  de 3.2 toneladas, cuyo precio por unidad  ascendía, según las mismas probanzas, a $28.500.oo.   

Tiénese,  entonces,  que  el  valor  de  la  indemnización  de  perjuicios  -con ocasión de los cultivos echados a perder y  cuantificados  al año de 1985-, asciende a la suma de $3’021.000.oo,  que  adicionada  con  el  costo  de  la  reparación   de   los   equipos  afectados  ($1’755.000.oo),  arroja  un  total  de                   $4’771.000.oo.   

Corolario  de  lo  expuesto  y atendiendo las  anteriores  argumentaciones,  habrá  de  reformarse  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  cuanto  atañe  solamente  a  su segundo numeral, para cifrar en  $4’771.000.oo  el monto del capital a indemnizar. En lo demás, se mantendrá la  referida providencia.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la  Ley,  CASA  PARCIALMENTE  la  sentencia  de  29  de junio  de  2000,  proferida  por  el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia, dentro  del   proceso   ordinario   de   Rafael   Cabrera  Trujillo  contra  la  Central  Hidroeléctrica de Betania S. A.   

En  consecuencia,  la  Sala, como Tribunal de  instancia,  reforma  la  sentencia  dictada  dentro  de  esta  actuación por el  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Neiva el 17 de enero de 1999, únicamente  en  cuanto  concierne a la determinación de la cifra de capital señalada en su  numeral 2º, la cual queda en $4’771.000.oo.   

Se confirman las demás decisiones contenidas  en   el   fallo   apelado,   adicionado   según   dispusiera   el  a  quo  el  8  de  marzo de 1999, sin que  tampoco   sufra   alteración   la   adición   que   decretó  el  ad  quem en el numeral 3º del fallo de 29  de junio de 2000.   

Sin    costas    en    el    recurso   de  casación.   

Notifíquese  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

    

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