SC 164 2005 [0500131100031998 00707 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-164-2005 [0500131100031998-00707-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓON CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:      Expediente      No.  C-0500131100031998-0707-01   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso   Carlos  Eduardo  Hoyos  Henao,  como  albacea  testamentario  de  la  sucesión  de  María  Cristina  Moreno  Calle o Moreno de Henao, respecto de la  sentencia  de  10  de  agosto  de  2001,  proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  Sala de Familia, en el proceso ordinario del  recurrente    contra    Eugenia    de    Jesús   y   María   Gabriela   Mejía  Moreno.   

ANTECEDENTES,  

Referencia:      Expediente      No.  C-0500131100031998-0707-01   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso   Carlos  Eduardo  Hoyos  Henao,  como  albacea  testamentario  de  la  sucesión  de  María  Cristina  Moreno  Calle o Moreno de Henao, respecto de la  sentencia  de  10  de  agosto  de  2001,  proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  Sala de Familia, en el proceso ordinario del  recurrente    contra    Eugenia    de    Jesús   y   María   Gabriela   Mejía  Moreno.   

ANTECEDENTES  

1.- El demandante solicita que con citación  y  audiencia  de  las demandadas, herederas y legatarias en la citada sucesión,  abierta  como  mixta  en  el  Juzgado Trece de Familia de Medellín, se declare,  conforme  a  la  pretensión  primera,  que  los  bienes  inventariados en dicho  proceso,  los cuales relaciona, constituyan o no títulos valores, son testados,  y  de acuerdo con la pretensión segunda, que son intestados la cama de hospital  con  motor eléctrico, la cuenta de ahorros, la silla reclinomatic y la silla de  ruedas, y testados un Santo Cristo y la urna con el Niño Jesús.   

1.- El demandante solicita que con citación y  audiencia  de  las  demandadas,  herederas  y legatarias en la citada sucesión,  abierta  como  mixta  en  el  Juzgado Trece de Familia de Medellín, se declare,  conforme  a  la  pretensión  primera,  que  los  bienes  inventariados en dicho  proceso,  los cuales relaciona, constituyan o no títulos valores, son testados,  y  de acuerdo con la pretensión segunda, que son intestados la cama de hospital  con  motor  eléctrico,  la cuenta de ahorros, la silla reclinable y la silla de  ruedas, y testados un Santo Cristo y la urna con el Niño Jesús.   

2.-  Las pretensiones se fundamentan en los  hechos que se compendian:   

2.1.-  Mediante escritura pública 0020 de 8  de  enero  de  1993  de  la  Notaría  Tercera  de  Medellín, la señora María  Cristina  Moreno  Calle  o Moreno de Henao, otorgó testamento cerrado. Acaecido  el  deceso  de ésta el 6 de septiembre de 1995, el notario reveló el contenido  de  su  última  voluntad,  copiándolo  en  la escritura pública 3701 de 17 de  octubre    del   mismo   año,   salvo   el   “otro  sí”  manuscrito  relativo  a que si “después  de  mi  fallecimiento  no  existieren  algunos o todos los  títulos  mencionados  en  la  cláusula quinta que contiene el inventario, pero  existieren   otros   nuevos,   éstos   se   repartirán  como  se  dijo  en  el  testamento”.   

2.2.-  Entre  los bienes inventariados en el  proceso  de  sucesión  que tienen más valor económico, se encuentran títulos  en  general,  especialmente  11.508  acciones  de  la compañía Bavaria, según  título   Q-75613.   Contrario   a   los   demás   legatarios,  las  demandadas  “sostienen que los títulos en general así como los  títulos    valores    pertenecen    a    la   sucesión   intestada”.   

2.3.-    SegúnSegún    el     ese  “otro  sí”,  todos  los  títulos  son  testados,  pero  los  jueces de la sucesión consideran  han  considerado  que las acciones de Bavaria son intestadas, porque no entienden que  el  testamento  es  el  que  se  puso bajo custodia por escritura pública   fundados  en  que el testamento es el contenido en la escritura pública 3701 de  octubre  17  de  1995  de  la Notaría Tercera de Medellín, cuando la verdadera  declaración  de  voluntad  es la que se puso bajo custodia en la misma notaría  por  escritura  pública  0020  de  8 de enero de 1993 de la Notaría Tercera de  Medellín..   

3.-  El  Juzgado  Tercero  de  Familia  de  Medellín,  mediante  sentencia  de  11  de  septiembre  de  2000, accedió a la  pretensión   segunda  y  negó  la  primera,  amén  de  que   y  declaró  “exitosa  la  excepción  de fondo de falta de causa  para  pedir,  en  lo que se relaciona con la calidad de intestado del título de  acciones    de    la    compañía   ‘Valores   Bavaria   S.  A.’  Nro. A64716”. Decisión que el Tribunal  confirmó  en  la  sentencia  recurrida  en casación, al resolver el recurso de  apelación que interpuso el demandante.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  Al  identificar  que  el  recurso  de  apelación  se  orientó  a  desvirtuar la  declarada fundada excepción de  falta  de  causa  y  la negativa de la pretensión primera, el Tribunal señaló  que  no  había  discusión  sobre  que  el  testamento  cerrado otorgado por la  causante  fue  era el protocolizado en la  mediante escritura pública  0020  de  8  de  enero  de  1993  de  la  Notaría Tercera de Medellín, de cuyo  contenido  hacía  parte integrante la cláusula  adicional “otro sí” citada.   

2.-  Luego  de algunas reflexiones acerca de  la   consideraciones  jurídicas  en  torno  a  la  sucesión  por causa de  muerte,      el      Tribunal      concluyó      que     la     “intención”   de   la   causante   fue  “legar  los  bienes  especificados  en  la cláusula  quinta” del testamento, porque al adicionarlo con el  “otro si” sobre que si no  existieren    “algunos   o   todos   los   títulos  mencionados”    en    la    mentada    cláusula,  “pero existieren otros nuevos, estos se repartirían  como  se dijo en el testamento”, se estaba remitiendo  a  los  títulos  nuevos  que  “no existían para el  momento  de  testar…y  que,  a  su  vez,  existan  para el fallecimiento de la  testadora”.    

Interpretación  de la cual infirió que los  títulos  “Q75613 emitido por la compañía Bavaria,  con  un  valor  unitario de $2.953.94, ‘valor    a    la   última   vigencia   fiscal   en   vida   de   la  causante’”,     y  “A64716  de  la  sociedad  Valores  Bavaria  S.  A.,  representativo  de  11.508 acciones”, “sea   que  éste  hubiere  o  no  reemplazado  a  aquél”,    no    tenían    la    connotación    de    “nuevos”,  porque  no fueron legados  al      por     no     tener    la    connotación    de    “nuevos”,  dado  que existían al momento  del testamento. y al óbito de la testadora.      

Aserto que impedía afirmar , como lo pretende  el    demandante    en    la    pretensión    primera,    que   “todos”  los títulos inventariados en el  proceso  de  sucesiónde la sucesión, sean o no títulos valores, son testados,  pertenecían  a la categoría de testados, porque en cada caso particular debía  analizarse    “si   fueron   o   no   objeto   del  legado”,  y  porque . En todo caso, una declaración  en  ese  sentido  “comprometería  a personas que no  fueron  parte en el proceso, en el caso de surgir nuevos herederos de la aludida  causante,  no  reconocidos  hasta  ese momento en su causa mortuoria”.  Además, , aparte de que el demandante tampoco acreditó, como  era  su deber, que los “aludidos títulos tuviesen la  calidad  de  nuevos  en  los  términos indicados por la nombrada causante en su  testamento”.   

3.- Adicionalmente, el Tribunal consideró que  el   “otro   si”   del  testamento     contenía     un     “legado    de  género”  al  no determinarse de algún modo la cosa  sobre   el   cual   recaíae,   simplemente  se  limitó  a  la  “existencia  de  títulos nuevos”, pero no  se  indicó  su  clase  (de propiedad, valores o cuentas en bancos), sin que, de  otra  parte,  se  pudiera  “determinar la cantidad o  cuota  que  le  cupiere  a  cada  legatario  en  los títulos nuevos”.  Por  esto, el “otro sí”  del  testamento  debía  tenerse por no escrito, de conformidad  con el artículo 1124 del Código Civil.   

LA DEMANDA DE CASACION  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  tres cargos que se formulan por errores  de  hecho  en la apreciación probatoria, la Corte los resolverá conjuntamente,  porque  todos denuncian la violación de los artículos 27, 28, 30, 1008 a 1011,  1013,  1037,  1055, 1064, 1080, 1113, 1124, 1127, 1618 y 1620 a 1622 del Código  Civil, y porque se sirven de consideraciones comunes.   

CARGO PRIMERO  

1.- El recurrente identifica que el Tribunal  fundamentó  su  decisión  en  tres pilares fundamentales: a)  que bastaba  que  un  sólo  título  no  sea  testado  para  que  la  pretensión primera no  prosperara;  b)  que  como  los títulos Q75613 y A64716 no eran nuevos, hacían  parte  de  la  sucesión  intestada;  c) que el “otro  sí”  del  testamento debía tenerse por no escrito,  porque  aparte  de que no se sabía a cuáles títulos se refería, no permitía  determinar la cantidad o cuota que cupiere a cada legatario.   

2.-  Manifiesta  el  censor  que  la primera  conclusión   del   Tribunal   es   consecuencia   de   error  de  hecho  en  la  interpretación  de la demanda, porque no entendió, conforme a las pretensiones  y  al  relato  fáctico,  todo lo cual memora, que dicha declaración no recaía  sobre   las   acciones   de   Bavaria,   sino   que   cobijaba   “todos” los títulos que se inventariaron  en  el  proceso de sucesión de la causante, lo que de suyo exigía analizar uno  por  uno, y no que existiendo un título que no era testado, todos serían de la  misma  naturaleza,  así  el  debate se haya centrado en las acciones de Bavaria  por ser los bienes de mayor significación.   

3.-  Con relación a que los títulos de las  acciones  de  “Bavaria  S.  A.  y Valores Bavaria S.  A.”, no son nuevos y que, de rebote, lo mismo ocurre  con  los  demás  títulos  relacionados  en  la  demanda,  que  son  los mismos  inventariados  en  el  proceso  de  sucesión,  el  recurrente  advierte  que la  conclusión  es  producto  de  la  interpretación  errónea de la diligencia de  inventarios y del testamento, incluida su cláusula adicional.   

En  efecto,  pese  a  que  son distintas las  acciones    de    “Bavaria    S.    A.”    y   de   “Valores   Bavaria   S.  A.”,  y  no que unas hayan reemplazado las otras, el  Tribunal,  para  concluir  que  los  títulos  de  dichas acciones no tenían la  calidad  de  “nuevos”, por  existir  al  momento  del  testamento,  desfiguró  el  contenido objetivo de la  diligencia  de inventario, porque al tener en cuenta con ese propósito el valor  de  cada  acción  “a  la última vigencia fiscal en  vida  de  la  causante”, es decir en 1995, supuso que  la   “vigencia  fiscal”  correspondía a la del testamento.   

En el mismo error incurrió el Tribunal al no  concluir  que “tanto las acciones señaladas como los  CDT   fueron   adquiridos   o   constituidos   después   del   8  de  enero  de  1993”,  fecha  del  testamento,  porque  no le dio a  éste  el  contenido  global  que  mostraba.  Si  los  bienes  que relacionó la  testadora    no   eran   los   “únicos”  que  se  encontraban en su patrimonio, ésta habría hablado de  “remanentes”.  Pero como  no  lo  hizo,  es  indudable que su propósito era disponer de todos sus bienes,  una  parte  para  sus  sobrinas  y el resto, “todo el  resto,    para    instituciones   de   beneficencia   o   religiosas”.   

Si  la  causante pretendió que la sucesión  fuera  testada,  ningún sentido tendría que hubiere dejado por fuera los CDT y  las  acciones  de  la  demanda. Si los bienes que inventarió al “momento”   del   testamento,  eran  los  “únicos”     que  constituían  su  patrimonio,  surge  que  tales  títulos  eran “nuevos”,  porque  al  instante de testar  “no  los  tenía”. Si la  intención  era  que  las  demandadas  heredaran  los remanentes, lo que hubiera  hecho  si  realmente  existieran,  ninguna razón existía para disponer que los  nuevos   títulos   fueran   adjudicados   a   los  legatarios.  “Le  habría bastado el silencio para afirmar su voluntad de que todo  lo nuevo fuera para sus sobrinas”.   

4.-  Afirma el recurrente que el Tribunal no  le  dio  a la cláusula adicional del testamento, el sentido obvio que indicaba.  Relativo  a  que  no  se  podía  determinar  qué  significaba  “títulos   nuevos”,  porque  si  hubiere  observado  las cláusulas quinta y catorce, habría concluido que tales títulos  correspondían  a  “acciones, bonos y CDT”,  pues  la  causante  al relacionar el patrimonio se refirió al  inmueble     como     “bien     raíz”    y    a    los   enseres   y   demás   como   “bienes muebles”.   

Concerniente  a  que  del  “otro  sí”  del  testamento no se podía  determinar    la    cuota    de    cada   legatario   en   los   “títulos  nuevos”, porque pasó por alto  que  en  el  mismo  la  causante  señaló  que  dichos títulos se repartirían  “como   se   dijo   en   el  testamento”.  En  las cláusulas 10, 13, 15 y 19, no sólo indicó el valor,  en  pesos,  de cada legado, sino también el porcentaje que correspondía. Así,  en  la  “cláusula  diez”  asignó  “dos millones de pesos o el 11.55% del valor  total  de  las aciones, bonos y CDT”, y lo mismo hizo  en  las  siguientes.  Es más, en la cláusula catorce anotó que para pagar los  dineros,   el   albacea   tomaría   “como  base  el  porcentaje  que  se  menciona en cada asignación o pago. Tal porcentaje es pues  la guía de repartición”.   

5.- Concluye el censor que si el Tribunal no  incurre  en  los  errores denunciados, no habría dejado de resolver sobre todos  los  títulos  de  la  demanda.  Igualmente,  si  lee e interpreta el testamento  conforme  a  la  real  intención de la testadora, tenía que concluir que ésta  dispuso  de  “todos” sus  bienes  al  momento de testar, que al no existir herederos forzosos quiso que la  sucesión  fuera testada, repartiendo todos los títulos nuevos, “acciones,   bonos   y   CDT”,   en  los  porcentajes señalados.   

CARGO SEGUNDO  

1.- La Corte limitará el compendio del cargo  a  lo  agregado,  porque  en lo demás, denuncia los mismos errores de hecho que  con  relación  a  la apreciación de la demanda y del testamento se señalan en  el cargo anterior.   

2.-   Afirma   el   recurrente   que  como  consecuencia  de  otro  error  de  hecho  en  la apreciación del testamento, el  Tribunal  concluyó  que los títulos de las acciones de Bavaria S. A. y Valores  Bavaria  S.  A.,  no  son nuevos, y de rebote, que lo mismo sucedía con los CDT  relacionados en la demanda.   

En su desarrollo, el censor afirma que si se  examina   en   forma   aislada   la   frase   “otros  nuevos”  contenida  en  la cláusula “otro  sí” del testamento, la conclusión  sobre     que     “títulos    nuevos”  son los que “no existían al momento  de  testar”,  la  interpretación  del  sentenciador  sería  plausible.  “Pero  si  se mira esa cláusula  conjuntamente  con  el  testamento,  se  encontrará  que tal interpretación es  ostensiblemente errada”.   

Cuando   la   testadora  señaló  que  si  “algunos  o  todos”  los  títulos  inventariados  en  la  cláusula  quinta no existían al momento de su  muerte,  es  indudable que estaba significando que los legatarios no se quedaran  sin  participar  en  sus  bienes,  razón por la cual dichos legatarios seguían  siendo  tales  frente  a  otros  títulos,  porque  en caso contrario le habría  bastado el silencio.   

Con  el  “otro  sí” del testamento simplemente estaba previendo que  los  títulos  de la cláusula quinta podían dejar de existir, por lo que no es  razonable  sostener  que,  no  obstante  no  haber mencionado otros títulos que  existían,  hubiese  querido que éstos no entraran a la sucesión testada, como  tampoco  que  si  quería  beneficiar  a  los  legatarios, haya dispuesto de los  bienes para dejarlos sin nada, existiendo otros títulos.   

Si la intención de la testadora era que los  títulos  que  pudieran  existir  al  momento  del  testamento,  distintos a los  inventariados,  quedaran  para  sus  herederas,  las demandadas, ningún sentido  tenía  que  también las instituyera como legatarias, porque habría bastado el  silencio.  La  única  posibilidad  para  deducir que ellas entrarían a heredar  títulos  remanentes,  era  que  la  causante les hubiere adjudicado uno de esos  títulos,  pero  como  no lo hizo, quiso que participaran por igual en todos los  títulos.   

La  experiencia  enseña  que  nadie hace un  testamento  para  detallar bienes y distribuirlos, para luego, en contradictoria  e  ininteligible  actuación,  guardar  silencio  sobre otros. Cuando alguien no  tiene  herederos  forzosos,  reparte  todos  sus  bienes  en  el testamento y no  designa  herederos  de  remanentes,  de  donde  se  concluye  que  la expresión  títulos  “nuevos”   hace  relación  a  títulos  “distintos”  de  los  inventariados por la causante, sea que existieren o no  al momento de testar.   

Considerar  como  títulos nuevos los que no  existían  al  momento  de  testar,  entraña  una  absurda  paradoja, porque si  ninguno  de los títulos relacionados en el testamento existe actualmente, no se  entiende  cómo  si la testadora asignó todos los títulos, haya previsto en la  cláusula  adicional  que  podían  dejar  de  existir  y no obstante no hubiere  dispuesto  que  a  los  demás  legatarios  se  les  repartiera  títulos que no  inventarió, pero sí otros que eventualmente llegaren a existir.   

3.-  El  error,  pues,  se traduce en que el  Tribunal  no  concluyó  que la sustancia del testamento mostraba que los bienes  allí  relacionados  y  cualquiera  otro  que fuera un título debía repartirse  entre los legatarios.   

CARGO TERCERO  

1.-   Centrado  el  cargo  “exclusivamente  a las acciones de Bavaria S. A. y Valores Bavaria S.  A.”,  el  recurrente  manifiesta  que dos fueron los  fundamentos  para  que  el  Tribunal  tuviera  como  intestadas  las mencionadas  acciones:  “a) que se trata de títulos que existían  en  el  patrimonio  de la causante al momento de testar, y b) que aunque así no  fuera,  la cláusula manuscrita en el testamento ha de entenderse por no escrita  en  razón  de  que  no  es  posible  determinar  a qué títulos se refirió la  causante  ni  la  cuota  que  tendría  cada  uno  de los legatarios”.   

2.-  Afirma  el  censor  que  las anteriores  conclusiones  parten  de  la comisión de varios errores de hecho. La relativa a  que  las  acciones  no eran títulos nuevos, porque tergiversó la diligencia de  inventarios  y avalúos, y el contenido del testamento. En lo que respecta a que  la  cláusula  manuscrita  era  ineficaz,  por  no  haber  visto en el resto del  clausulado   del   testamento   que   existían   elementos  para  entenderla  a  cabalidad.   

3.-   En   su  desarrollo,  el  recurrente  transcribe  el  contenido  del cargo primero que se relaciona con tales errores.  La Corte, por economía, remite a su contenido.   

CONSIDERACIONES  

1.-  En  todos  los  cargos  el  recurrente  enfrenta  la  conclusión del Tribunal relativa a que la cláusula manuscrita en  el  testamento contenía un legado de género, pero que como no se determinó la  cosa  sobre  que  recaía  ni  se  podía  establecer la cantidad o cuota que le  cabría  a cada legatario en los títulos nuevos, dicha cláusula debía tenerse  por no escrita.   

2.-  En la sucesión por causa de muerte, el  asignatario  de  una  herencia  o  de  una especie debe ser una persona cierta y  determinada,  para  saber quién es, salvo los casos exceptuados. La misma regla  cabe  predicarse  de  la  materia  o  contenido  de  la asignación, porque esto  precisamente   permite   establecer   a   qué  tiene  derecho  el  asignatario.   

Con relación a los legados o asignaciones a  título  singular, que es lo que interesa al caso, el artículo 1124 del Código  Civil,      exige      que      las      especies      sean      “determinadas”,  lo cual significa que no  debe   haber   duda   acerca  de  su  género,  calidad  y  cantidad;  y  si  de  “géneros  y  cantidades”  se  trata,  igualmente  que  sean  determinadas  o  que al menos “puedan serlo”.   

Como el género se determina por la especie,  es  claro  que  dicho  género puede ser ilimitado o limitado, según comprenda,  con  relación  a la misma especie, clases distintas de cosas o a una sola clase  de  cosas.  El  primero  es  el que resulta indeterminable, porque comprendería  cosas  sin  valor  cierto.  Así,  legado  un  animal,  la  asignación  podría  cumplirse  entregando  uno  cualquiera,  como  una  mosca,  lo que no ocurriría  cuando  es  limitado, porque si se asigna un caballo necesariamente tendría que  pagarse uno de esa clase.   

En  este último evento la indeterminación  de  la cosa estaría en relación con que dicho género sea más o menos general  o  comprensivo.  “Así,  legado  de género es el de  cien  caballos;  de  género  más  limitado  aún:  cien  caballos de carrera y  todavía   más:   cien   caballos  de  carrera  de  sangre  inglesa”2.    “En    todos   estos   casos   la  determinación  del  objeto  vale  para la asignación, es decir, ésta podrá y  deberá  cumplirse  porque  se  halla  determinada  la cosa asignada”3.   

3.- Frente a lo anterior, es incuestionable  que  la  cláusula adicional del testamento, sobre que si al fallecimiento de la  testadora,   “no  existieren  algunos  o  todos  los  títulos  mencionados  en  la  cláusula  5ª  que  contiene el inventario, pero  existieren   otros   nuevos,   estos   se   repartirán   como  se  dijo  en  el  testamento”,    contiene    legados   de   género  determinables,  porque se refieren, dentro de los distintos bienes relacionados,  inmueble, muebles y títulos, a la clase de estos últimos.   

En  el  testamento se distinguen claramente  dichos  títulos del inmueble y de los muebles, no sólo porque en ninguna parte  la  testadora  designa el inmueble o los muebles como títulos, acepción con la  que  entre otras cosas no se identificarían, sino porque luego de relacionar el  CDT  de  Alidadas S. A., los bonos de la Corporación Financiera S. A. y los dos  CDT   de   Coltefinanciera   S.  A.,  siempre  mencionó  dichos  títulos  como  “acciones,     bonos     y     C.D.T”.   

En  efecto,  una  vez  identificó los ocho  legatarios  de  tales  títulos,  a  cada uno le asignó determinada cantidad de  dinero,  cantidad  que  igualmente  representó,  al  momento  del  pago,  en un  porcentaje,  11.55%  para  unos  y  para  otros  el 5.76%, 5.77%, 3.75% y 1.16%,  calculado  sobre  el  “valor  total de las acciones,  bonos    y   C.D.T.”,   teniendo   como   base   el  “valor  nominal y el valor de los bonos y C.D.T. que  figuran en los títulos”.   

Por  esto, instruyó al albacea para que al  momento   de   hacer   los   pagos,   tuviera   en   cuenta  el  “porcentaje   que   se   menciona   en  cada  asignación”,   dado   que   tal   porcentaje   sería   la   “guía  de  repartición”, aclaración que  la   testadora   consideró   pertinente   porque   si   moría  “dentro  de  10  años  y si continúa el ritmo de inflación actual,  $2.000.000  pueden  equivaler a $2.000, mientras el valor de las acciones, bonos  y  C.D.T.,  pueden  estar más o menos compensados con la inflación”.  Desde luego que ningún porcentaje consignó cuando asignó el  inmueble y los muebles.   

En  el  “otro  sí”  del  testamento la testadora manifestó que si  al  momento  de  morir  no  existían  los  anteriores títulos, pero existieren  “otros nuevos, éstos se repartirán como se dijo en  el  testamento”.  Ahora,  si  a  cada asignación le  señaló    un    porcentaje    del   valor   total   de   las   “acciones,  bonos  y CDT”, es claro que la  cantidad  o  cuota  que  a  cada  legatario  le  cabría en esos “otros  nuevos” títulos que existieren a  su  muerte,  perfectamente  se  encuentra  determinada, porque el reparto de los  mismos   se   tenía   que   hacer   conforme   a  la  prevista  “guía de repartición”.   

Así  las  cosas,  los  legados  de género  contenidos   en   la   cláusula   adicional   del   testamento  no  sólo  eran  determinables,  sino  ciertos respecto de la cantidad o cuota de cada legatario.  Empero,  como  el  Tribunal concluyó que la anotada disposición debía tenerse  por  no  escrita,  por ser indeterminables e inciertos los legados, esto pone de  presente  que  el  error  de  hecho  que  en  todos los cargos se denuncia en la  apreciación  del testamento, incluida su cláusula adicional, existe, porque si  no  lo  comete  habría  comprobado,  en  los  términos  de la norma citada, la  eficacia de la cláusula adicional.   

4.- Siendo eficaz, entonces, la disposición  en  cuestión,  esto  habilita  el análisis del resto de la acusación, la cual  pendía,  como  era  apenas  lógico,  del resultado anterior, acusación que en  realidad  se  reduce  a  establecer  el  significado de títulos “nuevos”   contenida   en  la  cláusula  adicional  del testamento y a determinar si los títulos que se relacionan en la  demanda,  todos  o  algunos  de  ellos, tenían la categoría de “nuevos”.   

Es regla de principio que en la inteligencia  y  efecto  de  un  testamento  hay que hacer prevalecer la voluntad del testador  claramente  manifestada y que sólo cuando las palabras utilizadas para expresar  esa  voluntad  dejan  duda  acerca  de  su  verdadera  intención,  es necesario  escudriñar   esa   voluntad,   dirigiéndola   más   a  la  sustancia  de  las  disposiciones4.   

4.1.-  Sostiene  el  recurrente  que  en el  testamento  aparece  claro  el  propósito  de la testadora de que sus bienes se  repartieran  en  la  sucesión testada y no en la intestada, porque al decir que  al  “momento” de otorgar  dicha  memoria era propietaria de los bienes que inventarió, es de entender que  esos    bienes    eran   los   “únicos”  que  constituían  su  patrimonio;  y  porque si la causante no  mencionó  a  las  demandadas  como  herederas de remanentes, lo que normalmente  hubiera  hecho  si  existieran,  le  habría bastado el silencio para afirmar su  voluntad de que todo lo nuevo fuera para sus sobrinas.   

Como entre esos bienes no se encontraban los  títulos  que  se  relacionaron en la demanda, incluidas las acciones de Bavaria  S.  A.  y  de  Valores Bavaria S. A., todo lo cual también se inventarió en el  proceso  de  sucesión  de  la causante María Cristina Moreno Calle o Moreno de  Henao,    el   recurrente   concluye   que   necesariamente   calificaban   como  “nuevos” para los efectos  de la cláusula adicional del testamento.   

El  Tribunal  afirmó  que  la  expresión  títulos  nuevos  a  que se refería dicha cláusula, debía remitirse a los que  no  existían  al momento de otorgarse el testamento, porque la intención de la  testadora  había  sido  legar  únicamente  los bienes que había especificado.  Esto  significa  que  el  sentenciador  consideró  que  la sucesión era mixta,  testada  en  los  bienes  y títulos relacionados en esa cláusula, así como en  los  títulos  que aparecieran posteriormente, e intestada en los demás bienes,  incluidos  los  títulos, que no obstante existían al momento del testamento no  fueron inventariados en éste.   

Confrontada la interpretación anterior con  la  que  propone  el  recurrente  en los cargos primero y tercero, claramente se  advierte  que  la  del  Tribunal  no  es  arbitraria. Si bien al “momento”  del  testamento  la  testadora  manifestó  que era propietaria de los bienes que inventarió, de ahí no podía  seguirse,      fatalmente,     que     como     eran     los     “únicos”  bienes  que  constituían  su  patrimonio,  su  voluntad  se orientó a que todo su haber tenía que repartirse  en la sucesión testada.   

Lo anterior porque si en la demanda también  se      solicitó      que      se      declararan      como     “intestados”  ciertos  bienes, la cama de  hospital  con  motor  eléctrico, la cuenta de ahorros, la silla reclinable y la  silla  de  ruedas, esto debilita la tesis sobre que la ley del testamento era la  única  que regía la repartición del patrimonio de la causante. Si los citados  bienes  no  los  inventarió  la  testadora en su memoria, necesariamente debía  seguirse  que  no  era  cierto  que  su  único  patrimonio  lo  constituía  el  inventario  del  testamento,  salvo  claro está que los bienes intestados hayan  sido  adquiridos  después  de  otorgado, pero en ninguna parte del proceso esto  fue planteado.   

El recurrente afirma que si la testadora no  asignó  los  remanentes, lo que normalmente hubiere hecho si existieran, debía  entenderse  que  los  bienes  que  inventarió  en el testamento constituían su  único  patrimonio,  y  que,  por  lo  tanto,  la  sucesión  era exclusivamente  testada.  Interpretación  que  tampoco  puede ser cierta, porque si la causante  quería  repartir  todos  los  bienes  a  su entera voluntad, habría tenido que  asignar  esos  remanentes,  pero  como  no  lo hizo, esto indicaba que existían  otros  bienes,  como  se  constata en la pretensión segunda, y que la sucesión  era testada e intestada.   

Desde luego que el silencio de la testadora  sobre  la  asignación de remanentes de ninguna manera conduce a concluir que la  sucesión  era  testamentaria,  porque  con  o  sin  asignación, las demandadas  recogerían  esos  remanentes,  dado  que  amén  de  legatarias,  también  son  herederas,  como  en  efecto  así se les reconoció en el proceso de sucesión.  Por  lo  tanto,  como en las demandadas las calidades de herederas abintestato y  testamentarias    son   compatibles,   lo   relativo   a   que   “bastaba  el  silencio” para considerarlas  herederas     de     los     remanentes,    ninguna    consecuencia    práctica  traería.   

Esto  último  confirma  que  la expresión  títulos   “nuevos”  no  admitía  la interpretación de “distinto”      o     “diferente”,   como  se  sostiene  en  el  cargo  segundo,  porque  si  bien  “nuevo”  también  tiene  esa   significación,   según   el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  la  definición  no  aplica para establecer si un bien es nuevo, sino que se utiliza  para  denotar  algo  “diferente o distinto de lo que  antes había o se tenia aprendido”.   

Además, porque si la asignación a título  singular  se  entendía revocada por la “enajenación  de  las  especies  legadas, en todo o en parte, por acto entre vivos”  (artículo  1193-2  del  Código  Civil),  el  hecho  de que la  testadora  haya  dispuesto  de las especies legadas, no podía interpretarse que  como   la  expresión  títulos  “nuevos”    del    “otro    sí”  del  testamento  preveía que los legados dejarían de existir,  el  legado  comprendía los títulos que existiendo al momento de dicho acto, la  testadora  no  los  relacionó,  o  que  los legados tenían que pagarse con los  títulos  no  inventariados,  bajo  el  prurito de que la causante quiso que los  legatarios participaran por igual en el total de los títulos.   

4.2.-  El error de hecho en la apreciación  de  los  inventarios  y  avalúos,  denunciado  en los cargos primero y tercero,  existe,  porque  de su contenido no podía concluirse, como lo hizo el Tribunal,  que   los  títulos  de  las  acciones  “Bavaria  S.  A.” y “Valores Bavaria S.  A.”,  no  tenían la connotación de “nuevos”,  dado  que  la testadora no los  asignó,  “pese a que existían en su patrimonio, no  sólo    en   el   instante   de   testar,   sino   también   al   momento   de  fallecer”,  pues  si  el sentenciador tuvo en cuenta  para   ese   propósito  el  valor  de  cada  acción  para  la  “última   vigencia   fiscal   en  vida  de  la  causante”,  según se afirmó en dicha acta, no percató, sin embargo, que  el  testamento se otorgó en una vigencia fiscal anterior, en el entendido claro  está  que  la  “última vigencia fiscal”  a  que  hacía referencia correspondía al año de la muerte de  la testadora.   

Lo  anterior, empero, no es suficiente para  casar  la  sentencia  recurrida  en  casación, porque, en adición, el Tribunal  concluyó   que   el   demandante  tampoco  había  demostrado,  “como  era su deber hacerlo (C.P.C., artículo 177), que los aludidos  títulos  tuviesen  la  calidad  de  nuevos,  en  los términos indicados por la  nombrada  causante  en  su testamento”. En ninguno de  los  cargos  el  censor  pone  de  presente  que  contrario  a lo que arribó el  Tribunal,  en  el  proceso  sí  existían elementos de juicio para concluir que  todos  los  títulos  o  algunos  de  ellos,  incluidas las precitadas acciones,  fueron  expedidos  después del testamento, argumento que por estar amparado por  la   presunción   de  acierto,  sería  suficiente  para  mantener  en  pie  la  sentencia.   

4.3.-  Por  último,  no  es  cierto que el  Tribunal  haya concluido que encontrado un título que no tenía la connotación  de  nuevo,  los restantes títulos, de rebote, tampoco lo eran, como se sostiene  en  el  resto  de  la  acusación. El Tribunal, desde luego, tuvo que ver que el  demandante  había  solicitado que sobre cada título se hiciera la declaración  de  testado,  porque  lo relativo a que no podía hacerlo se fundamentó en algo  totalmente  distinto,  como  es que una decisión en ese sentido “eventualmente  comprometería  a  personas que no fueron parte en el  proceso,  en  el  caso de surgir nuevos herederos de la causante, no reconocidos  en la causa mortuoria”.   

No  debe  olvidarse,  en  efecto,  que  la  causante  también  instituyó  como  legatarios  a  la  Fundación Pro-débiles  Auditivos,  al  Seminario  Conciliar  de  Medellín,  a  la Parroquia de Nuestra  Señora  del Sagrado Corazón de Buenos Aires, a los Misioneros Combrosianos, al  Asilo  de  Ancianos  de  San  Juan  de  Niquitao  y Amparo del Socorro Arbeláez  Zapata,  ninguno  de  los cuales fue demandado ni citado. Por supuesto que si no  era  necesario  vincular  a  los  anteriores al proceso para resolver sobre cada  título  en  particular,  al  recurrente  le incumbía combatir dicho argumento,  pero  como  no  lo  hizo,  lo  Corte  no  puede  investigar de oficio si es o no  acertada  la  decisión, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de  casación.   

5.- Así las cosas, ninguno de los cargos se  abre  paso,  porque  el éxito del recurso no sólo pendía que se confirmara la  existencia  del “otro sí”  del   testamento,   sino   que   las   demás   acusaciones   también  salieran  avante.   

DECISIÓN  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley,   NO  CASA  la  sentencia de 10 de agosto de 2001, proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia,  en   el   proceso   ordinario  de  Carlos  Eduardo  Hoyos  Henao,  como  albacea  testamentario  de  la  sucesión  de  María  Cristina  Moreno Calle o Moreno de  Henao, contra Eugenia de Jesús y María Gabriela Mejía Moreno.   

Las costas del recurso corren a cargo de la  parte demandante recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1  Sentencia de 10 de noviembre de 1922, XXIX-304.   

2  CARRISOZA  PARDO,  Hernando.  Las  Sucesiones.  Ediciones  Lerner, 4ª edición,  pág. 330.   

3 CLARO  SOLAR,  Luis.  Explicaciones  de  Derecho Civil Chileno y Comparado, T. XIV-358.   

4 Cfr.  G.   J.,T.  L-105  y  sentencia  de  30  de  noviembre  de  1983,  sin  publicar  oficialmente.     

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