SC 165 2005 [7676]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-165-2005 [7676]

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil  cinco (2005).   

Ref.    Expediente  7676   

Decídense   los   recursos   de  casación  interpuestos  por  la demandante EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”  y  la  litisconsorte  demandada  FLOTA  MERCANTE  GRANCOLOMBIANA S.A., contra la  sentencia  proferida  el  23  de  marzo  de  1999 por la Sala Civil del Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  el  proceso  ordinario  de  responsabilidad  civil  extracontractual  seguido  por  la  primera contra dicha  demandada  y  contra  LUIS OSCAR PINEDA GIRALDO, los herederos indeterminados de  ELBERTO  LEMUS  GARBIRAS  y  la  sociedad  denominada  SERVICIO  DE PUERTO LTDA.  “SERPO”.   

ANTECEDENTES   

1.-  La  demandante  solicitó declarar a los  demandados  civilmente  responsables,  en forma solidaria, de los perjuicios que  recibió  por  la  rotura de la tubería submarina que utiliza para el descargue  de  crudo, hecho ocurrido el 5 de septiembre de 1978 en el terminal marítimo de  “Pozos  Colorados”, en Santa Marta. Pidió, por tanto, que se le indemnizara  el daño emergente y el lucro cesante.   

2.-   Como  causa  para  pedir  expuso  la  demandante los siguientes hechos:   

2.1 En ejecución del contrato de transporte  de  petróleo   suscrito  por Ecopetrol y la Flota Mercante Grancolombiana,  arribó  al  terminal marítimo de Pozos Colorados, en el puerto de Santa Marta,  el  5  de  septiembre  de  1978,  llevando a bordo 250.000 barriles de crudo, el  buque  tanque  “Ciudad  de  Barrancabermeja”,  capitaneado  por Oscar Pineda  Giraldo  y operado por dicha transportadora, que era también su armadora. En la  operación   de  atraque,  asesorada  por  Servicios  de  Puerto  Ltda.,  Serpo,  contratada  para  tal  efecto  por Ecopetrol, en la maniobra de amarre, el ancla  golpeó  la tubería submarina de la actora utilizada para el recibo de gasolina  de  importación  o  cabotajes,  rompiéndola  en cuatro partes y ocasionando el  derrame de crudo.   

2.2  El  accidente se produjo al efectuar el  atraque  por  orden  del comandante de la nave, a pesar de conocer la adversidad  de  las  condiciones  atmosféricas  reinantes  a  la  sazón,  consistentes  en  “fuertes  vientos  y la magnitud de la corriente sur  norte”,   lo   cual   constituyó   la  “imprudencia” que originó el hecho.  Tal  conducta  no se acompasa con la cautela y la diligencia suma exigida por la  navegación   marítima,   “considerada   como  una  actividad  altamente  peligrosa”,  que reclama obrar  con   la   destreza   que   caracteriza   a   las   personas   dedicadas  a  ese  transporte.   

2.3  Ecopetrol sufragó la reparación de la  tubería  y  sufrió  perjuicios  económicos,  por la suspensión del bombeo de  crudo  programado  con  destino  a  las  refinerías y porque, para abastecer de  combustibles  al  país,  debió  producir mayor cantidad de combustóleo en sus  plantas  de  Barrancabermeja y Cartagena, amén de los sobrecostos de transporte  terrestre     y    cabotaje    marítimo,    necesarios    para    superar    la  emergencia.   

2.4 En el memorando 3-47-63802 de 22 de abril  de  1982,  se relacionan valores así: por reparación de tubería, $24.461.139;  perjuicios   de   las  plantas  industriales  de  Barrancabermeja  y  Cartagena,  $150.205.310;   lucro   cesante   por   la   parálisis   del   oleoducto  Pozos  Colorados-Ayacucho-Barrancabermeja,  la  suma de $43.758.420; y, por sobrecostos  de  transporte,  $18.153.098,  para un total de $236.577.967, equivalente a U.S.  $3.828.742,  a  la  tasa  de  cambio  vigente  en  abril  de 1982, de $61.79 por  dólar.   

2.5   En  el  proceso  adelantado  por  la  Capitanía  del  Puerto  de  Santa  Marta,  se  aseveró  que el responsable del  accidente  fue  el  piloto  práctico  Elberto  Lemus  Garbiras,  quien  con  el  comandante   de   la   nave  y  su  armador  quedó  obligado  al  pago  de  los  daños.   

2.6  Los  hechos  prueban que los demandados  responden  civil  y extracontractualmente. La responsabilidad surge “no   solamente”   porque   la  Flota  Mercante  Grancolombiana  estaba  ejecutando una actividad peligrosa, sino de la  imprudencia  y  la  negligencia  del  Capitán  del  buque  tanque.  Según  los  artículos  1478  y  1481  del  C. de Comercio el armador, para el caso la Flota  mencionada, responde de las culpas del Capitán y del Práctico.   

3.-  Luis Oscar Pineda Giraldo se opuso a lo  pretendido  y  como  excepción  alegó  la  culpa  de Ecopetrol, deducida de la  circunstancia  de haberse originado el accidente en la tarea desarrollada por el  Capitán    Elberto    Lemus    Garbiras,    a    la   sazón   dependiente   de  aquélla.   

La Flota Mercante Grancolombiana también se  opuso  a las pretensiones, a la vez que propuso la prescripción y el compromiso  como excepciones.   

El curador de los herederos de Lemus Garbiras  expresó  que  no  se  oponía  a  las pretensiones a condición de que el actor  probara  el  supuesto  de  hecho  de las normas cuya aplicación pidió. Propuso  como excepción la de prescripción de la acción.   

Serpo    Ltda.    no    contestó    la  demanda.   

4. La Flota Mercante Grancolombiana reconvino  a  Ecopetrol,  en  busca  de que ésta fuese declarada responsable de los daños  que  le  causara,  por  la demora del buque en el terminal de Pozos Colorados y,  por   tanto,   condenada   al   pago   de   los   perjuicios  derivados  de  tal  hecho.   

Ecopetrol  se opuso a lo pretendido en dicha  demanda.  Aceptó  como  ciertos,  con aclaraciones, los hechos concernientes al  arribo  del  buque a Pozos Colorados, la existencia del contrato con Serpo Ltda.  y  la  rotura  de  la  tubería; de los restantes negó unos y dijo no constarle  otros.   

5.- El Juzgado 28 Civil del Circuito le puso  fin  a  la  primera instancia con fallo del 3 de octubre de 1996, estimatorio de  las  pretensiones  de  la  demanda  principal  y  desestimatorio  de  las  de la  reconvención.  Apelada  tanto  por  la  demandante,  como  por  la  Flota   Mercante  Grancolombiana y por Luis Oscar Pineda, fue confirmada por el Tribunal  Superior  de Bogota, con modificaciones, mediante fallo del 23 de marzo de 1999,  objeto del recurso de casación que ahora se resuelve.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

1.-  El  sentenciador,  luego de aludir a la  ocurrencia  del  daño y examinar la prueba relativa a su autoría, expresó que  en   este  caso  influyeron  en  la  actividad  del  buque,  la  Flota  Mercante  Grancolombiana,  que en su calidad de armador es  guardián de la nave y de  la  actividad  peligrosa  con ella realizada, “y como  tal    responde    de    los    daños   que   en   desarrollo   de   ésta   se  ocasionen”;  del capitán y el práctico dice que su  juzgamiento   “cae   bajo  el  ámbito  del  factor  subjetivo  de  atribución  de la responsabilidad o culpa probada”,  que  el primero tenía el gobierno y la dirección del buque bajo  la  dependencia  de  la Flota y el segundo ejercía con el anterior “una  actividad  conjunta en la maniobra de conducción del buque,  en   las   operaciones   de   arribo,   amarre,   desamarre   y   fondeo  de  la  nave”;  y,  por  último,  la  sociedad Serpo Ltda.,  “que como el capitán y el práctico, es responsable  directo”.   

2.-  En  punto  de la responsabilidad de las  demandadas, se pronunció el sentenciador del modo siguiente:   

2.1 Con referencia a la Flota, advirtió, que  la  actividad desarrollada con la nave es de las denominadas como peligrosas, lo  “que  releva de la necesidad de probar la culpa como  requisito  genérico de la responsabilidad civil”. De  manera  independiente  ejercía  el  mando,  control  y dirección del buque por  medio  de  su  dependiente  el Capitán Pineda Giraldo, y su calidad de armadora  permite  concluir  que  en  esa  condición  lo  explota, ejerciendo con ella la  navegación.  “Más aún”,  agregó,  la  prueba de tal calidad sirve “por  sí  sola  para  establecer  la  responsabilidad de la FLOTA  MERCANTE  demandada,  porque  ésta,  por  sólo  tener tal calidad, soporta las  responsabilidades  que  la  afectan,  a tenor del numeral 2° del artículo 1478  del   Código   de  Comercio,  porque,  como  se  analizará  al  establecer  la  responsabilidad  del capitán y del práctico, éstos incurrieron en culpa en la  operación  de  acercamiento  del  buque  a la tubería submarina”.  Es  decir, añadió, que esa empresa es responsable por dos vías  diferentes.   

2.2  Respecto  del  capitán  Pineda Giraldo  sostuvo   que   lo   afirmado   por   éste  “en  el  proceso”,  corroborado  por otras pruebas, demuestra  que  era  quien  “conducía  el buque”,   de   donde   halla   claro  que  su  responsabilidad  surge  del  “hecho  propio,  imputable  a título de culpa, como  jefe  superior  de  la nave”. En la evaluación de su  conducta,  estimó  como  la  falta más evidente haber dejado el gobierno de la  embarcación  “al  práctico  en  la  operación  de  acercamiento  y  amarre  en  el  terminal marítimo”,  cuya  prueba  extrae  de lo expuesto en declaración jurada rendida “en  el  proceso”  por el propio piloto  práctico,  en el sentido de que “maniobraba el buque  en   la   operación   de   amarre   e   impartía  las  órdenes”,  destacando,  al  efecto,  la  frase  que  utilizó  al  decir que  “Todas   mis    ordenes   fueron  cumplidas  a  cabalidad”.   

Además,   añadió,   obran  las  razones  señaladas  en  la  sentencia  del  a  quo,  las  que  utiliza  para predicar la responsabilidad directa de la  Flota  en  cuanto  el capitán Pineda Giraldo era dependiente suyo y las pruebas  allí  mencionadas  revelan  la  culpa  del comandante, quien incurrió en ella,  “porque  en  vez de tomar consejo del práctico para  la  operación de amarre de la nave se dejó sustituir por éste, quien dirigió  la maniobra”.   

2.3  Respecto  de  Elberto  Lemus  Garbiras  señaló  una conducta culposa, la cual constata sin dificultad en razón de ser  admitida  expresamente  por  él,  aparte de “existir  elementos  probatorios  que  indican  la  confianza  extrema con que obró en la  operación,  confianza  que  se  tradujo  en  error sobre la localización de la  línea  submarina  de  conducción de petróleo. El práctico omitió las normas  de  elemental  prudencia,  porque  teniendo a su cargo la función de sugerir al  capitán  la ruta apropiada para la segura conducción del buque hasta encontrar  el  extremo  de  la  tubería submarina para hacer su conexión, obró de manera  imprudente  porque, pese a la habilidad y pericia que afirmó tener, ni siquiera  conocía  el  lugar  de ubicación de la línea subacuática. No es aceptable la  exculpación  que  el práctico pretende le sea reconocida, en el sentido que la  zona  carecía  de  señales demarcadoras de la tubería, porque, aceptando como  cierto  este  hecho, resulta imprudente adelantar la maniobra de acercamiento de  la nave en tales condiciones”.   

2.4   En   lo  tocante  con  Serpo  Ltda.,  puntualizó  el  Tribunal  que era la empresa a cuyo servicio laboraba el piloto  práctico,  hecho  que halló probado con la versión rendida por Lemus Garbiras  en  la  investigación  administrativa  adelantada  con  ocasión del accidente,  además  que  dicha  sociedad  “había  celebrado un  contrato  para las operaciones de acercamiento, amarre y desamarre de los barcos  que   arriben  a  las  instalaciones  de  Pozos  Colorados  de  Santa  Marta”.  A renglón seguido concluyó que la responsabilidad de  Serpo   Ltda.  quedó  comprometida,  pues,  “si  su  empleado  ELBERTO LEMUS GARBIRAS, causó el daño, con culpa probada imputable a  éste,  la  persona  jurídica  para  la  cual  actuaba  incurre  igualmente  en  responsabilidad directa”.   

3.-   Desestimó   el   sentenciador   el  planteamiento  defensivo de la Flota, en cuanto sostuvo, al contestar los hechos  séptimo,  octavo  y décimo de la demanda, que en virtud del contrato ALEG-377,  suscrito  el  28  de  junio  de 1975 entre Serpo Ltda. y Ecopetrol, aquélla era  dependiente  de  ésta.  La función de Serpo Ltda., ejercida por intermedio del  práctico,  era  la  de  brindar  asesoría  a  los  capitanes  de  navío en la  operación  de  fondeo,  amarre  y desamarre a boyas; las cláusulas del negocio  exteriorizan  la  autonomía  técnica  y  directiva  en  la  ejecución  de  la  actividad  asesora  de  Serpo,  de  donde  no  podría atribuirse a Ecopetrol la  realización  de  la  operación  de  atraque o la asesoría de la misma, por no  haberse ejecutado por dependientes suyos.   

La  vigencia  de  dicho  contrato  ya había  expirado,  dijo,  pero  a  solicitud  de  la  petrolera, según la comunicación  número  3-14-38903,  del  distrito  de  oleoductos,  Serpo Ltda. aceptó seguir  prestando  el  servicio  en  iguales  condiciones  hasta  el  1°  de octubre de  1978,   circunstancia que encontró corroborada con la declaración rendida  por   Lemus   en   el  trámite  de  la  investigación  administrativa.  Dedujo  subsecuentemente  que  al  momento  de  realizar la maniobra de amarre el piloto  práctico  actuaba por cuenta de Serpo Ltda., firma esta que, en su oportunidad,  había celebrado el antedicho negocio.   

4. Entendiendo que el daño debe ser directo,  para  que genere la obligación de indemnizar, y que con frecuencia un perjuicio  conduce  a  otro  y éste al subsiguiente, el juzgador afirmó que no es posible  enlazar  dicha  cadena  de  modo  indefinido,  sino  que debe culminar en algún  punto,  para  cuya  determinación  es  aplicable  el artículo 1616 del Código  Civil,    porque   los   autores   estiman   que    también   “se  aplica  a la responsabilidad extracontractual”;  con  esta  óptica,  sostuvo que el autor debe indemnizar el daño  “pero  reduciéndolo a los que se hubiesen previsto,  a  aquellos  naturales  y  ordinarios,  en  contraposición  a los imprevistos o  inesperados,  que  solo  integran  la  responsabilidad  en  caso de dolo o culpa  grave”.  Agregó  que  no  son indemnizables, por lo  general,”los perjuicios indirectos, esto es, los que  se  producen  con  motivo del hecho dañoso, pero su causa inmediata no está en  él,  sino  en  otros  hechos  posteriores,  ajenos  al  hecho  dañoso,  aunque  encadenados   con   éste   a   través   de   varios   eslabones”.   

5.   Descartó  los  restantes  perjuicios  reclamados  en  la  demanda, pues los calificó como no indemnizables, porque el  memorando      3-4763802      se      refiere  a una cadena conformada por los sucedidos con posterioridad  a   la   rotura   de   la   línea   submarina,   los   que   son   “distantes”,   circunstancia  que  lo  llevó  a  reflexionar  acerca  de  las  causas concurrentes y a concluir que no  gravaría  con  los  indirectos a los responsables, estimando que es de su cargo  la  reparación  de  los  que  “están  unidos  a su  acción  por  un  nexo  en  cuanto  su  aparición  resulte como efecto normal o  regular   de  su  actividad”,  consecuencia  que  es  “algo que puede preverse”  y distinta en la hipótesis de dolo.   

Infirió, a continuación, que las pérdidas  por  la  mayor  importación  de  gasolina,  la  reducción  cuantitativa  en la  exportación  de combustóleo, el costo del crudo nacional, y los sobrecostos en  la  producción  y  transporte de productos, si bien tuvieron origen en el hecho  dañoso,  también  es  verdad  que ninguno puede ser visto como su consecuencia  ordinaria  o  normal del mismo. “Efectivamente, no es  normal  y  ordinario  que  ante  el  daño de la tubería por la cual ingresa el  petróleo   o   materia   prima  a  un  oleoducto  se  cambie  la  programación  preestablecida  en las refinerías, en este caso de Cartagena y Barrancabermeja,  ni  que  tenga  que  invertirse  la  producción  en una y otra, ni que haya que  importarse  o  exportarse,  en  mayor  o  menor  cantidad,  un  producto. Lo que  resultaba  normal,  simplemente era constituir un medio de transporte sucedáneo  del  que  resultó dañado, que cumpliera la misma función de éste, así fuese  a  precio  superior.  Resultaría adecuado y suficiente reemplazar por cualquier  medio  de  transporte la operación de conducción de petróleo liviano de Pozos  Colorados  a  Barrancabermeja,  para  no  tener  que cambiar todo el programa de  producción  de  las  dos  refinerías  y  para  que no se produjeran las demás  consecuencias que este cambio conlleva”.   

Agregó  que  el  costo  del  transporte  de  combustóleo  de  Barrancabermeja  a  Cartagena no es perjuicio directo, ya que,  aunque  relacionado  con  la  rotura de la línea submarina, no derivó de éste  único     hecho,     sino     de     “la    causa  ocasional”  del  cambio  de  programación  de  las  refinerías,  hecho  desencadenante  de  un  incremento  en  la  producción  de  combustóleo  en  Barrancabermeja,  de  manera que, en ese orden, el costo de su  transporte  no  es efecto directo del mencionado accidente, sino de otros hechos  posteriores   ajenos,   aunque   “encadenados   con  éste”,  como  son  “la  mayor  producción  de  combustóleo  en  el  lugar  donde  regularmente  no  se  producía  en tal cantidad y el hecho de tener que colocarlo en el sitio regular  de  mercadeo”.  Las  mismas  razones sostienen igual  punto  de  vista alrededor del costo de transporte de gasolina motor, cuya causa  directa  tampocó  atribuyó  al  daño  de  la  línea  submarina,  sino  en la  sobreproducción  del  combustible  en  Mamonal,  la  cual  hubo  de situarse en  Barrancabermeja para su distribución.   

6.-  Como  conclusión, el Tribunal expresó  que  por  fallar  la  relación  de  causalidad  en  relación con los indicados  perjuicios,   solamente  debían  repararse  los  derivados  de  los  costos  de  reparación  del terminal y su inutilización temporal para el bombeo de crudo a  Barrancabermeja;   por  tanto  anunció  la  revocatoria  de  la  sentencia  del  a     quo     en    lo  concerniente.   

7.-  Para  descartar  las  excepciones de la  Flota  Mercante  Grancolombiana,  Elberto  Lemus  Garbiras  y  Luis Oscar Pineda  Giraldo,  aseveró  el fallador que no cabía la excepción de compromiso porque  el  hecho  dañoso  no  surgió de las relaciones contractuales existentes entre  Ecopetrol  y  los  demandados;  que tampoco tenia cabida la de prescripción por  tratarse  de una responsabilidad directa de todos y en modo alguno la fundada en  el   hecho   ajeno,  reducida  a  eventos  de  responsabilidad  de  los  padres,  guardadores,   directores   y   maestros,   empresarios,  patronos,  comitentes,  artesanos  y  los  amos,  únicos  casos  en  los  que  opera  la  prescripción  trienal.   

Afirmó la ausencia de prueba de la culpa de  la  actora  por  intermedio  de  sus  dependientes, por hallar acreditado que el  práctico  Lemus  Garbiras  no  es  subordinado  de  Ecopetrol,  sino  de  Serpo  Ltda.,   de  la que dijo que aún estando obligada a asesorar a la anterior  en   las   maniobras   de   acercamiento   de   los   buques   al  terminal,  lo  hacia    autónomamente,  reflexión  que  complementó  con lo expuesto en la letra d) del punto 3 de sus  consideraciones.   Extrañó   la   prueba  de  la  falta  de  señalización  o  balinización  del  sitio  de  ubicación  de la línea submarina, teniendo como  prueba  de  lo  contrario  la  comunicación  Nro. 725, remitida por el Jefe del  Departamento  de Mercadeo de Ecopetrol a la Flota Mercante Grancolombiana, amén  de   “la  prueba  trasladada  de  la  investigación  administrativa  adelantada  con  ocasión  del  accidente  por la Capitanía del  Puerto de Santa Marta”.   

8.  Desestimó el Tribunal la pretensión de  la  demanda de reconvención de la Flota Mercante Grancolombiana con sustento en  que  la  prolongación  de  la  estadía  del  buque  en Pozos Colorados, por no  haberse  podido  cumplir el descargue en virtud de la rotura de la tubería, fue  provocada  por  acción imputable a dicha Flota y a los demás demandados, amén  que  Elberto  Lemus  Garbiras  no  dependía de la petrolera sino de Serpo Ltda.  para  concluir,  confirmó la declaración de responsabilidad de los demandados,  la  negación de las excepciones y de las súplicas de la contrademanda; además  dispuso la modificación de la condena por perjuicios y por costas.   

         EL RECURSO DE CASACION   

Lo interpusieron y sustentaron la demandante  EMPRESA  COLOMBIANA  DE  PETROLEOS  ECOPETROL y la litisconsorte demandada FLOTA  MERCANTE  GRANCOLOMBIANA  S.A.  Los  distintos cargos se despacharan en el orden  correspondiente.   

DEMANDA  DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA  S.A.   

                     

                                     Con  estribo  en  la  causal  primera  de  casación  formuló  esta  recurrente  cuatro  cargos  contra  la sentencia, los que serán decididos en la  siguiente  forma:  delanteramente  y al abrigo de las mismas consideraciones los  dos  primeros  dada  la  abierta  afinidad  que denotan; seguidamente y también  conjuntados  los  dos  últimos,  esto  en  cumplimiento  del  ordinal  3°  del  artículo 51 del decreto 2651 de 1991.   

CARGO PRIMERO  

          Acusa  el  fallo  de  ser  directamente violatorio de los artículos  2341  y 2356 del Código Civil, y 1478-2 del C. de Comercio, por interpretación  errónea,  para  cuya  demostración  expone  que  el  Tribunal,  con base en la  conclusión  de  que al momento del accidente la flota tenía a su cargo el uso,  control  y  dirección  de la motonave causante del daño, estimó erróneamente  que  la responsabilidad de aquélla tenía dos fuentes, una, por el ejercicio de  actividad  peligrosa,  y otra, derivada de la norma del artículo 1478 del C. de  Co.,  “también” aplicada  en cuanto de las culpas del capitán hace responsable al armador.   

Luego de citar la doctrina de la Corte según  la  cual la culpa extracontractual esta dividida en tres grupos, uno formado por  los  principios  de  la  responsabilidad  delictual  y  cuasidelictual del hecho  personal,  otro  que trata del hecho de los subordinados o dependientes,  y  el   tercero,  destinado  a  la  responsabilidad  por  el  hecho  de  las  cosas  inanimadas,  el censor transcribe el fragmento que postula que cada uno de ellos  regula  situaciones  inconfundibles,  de modo que un litigio relativo al primero  no  se  puede  resolver  con  las normas del segundo. Destaca lo especial de las  reglas  de la responsabilidad por el hecho ajeno y las concernientes al hecho de  las  cosas  y al daño causado en el ejercicio de una actividad peligrosa, pues,  dice,  igual  a lo “que ocurre con la responsabilidad  por  el  hecho  ajeno,  en  la  responsabilidad  por el hecho de las cosas quien  responde  del  daño sufrido no es precisamente el que hizo el daño, sino quien  haya  tenido  o  tenga  el poder de uso, control y dirección de la cosa o de la  actividad causantes del daño”.   

Refiriéndose  al  daño por el hecho de las  cosas,  dice que si el actor se funda en que el demandado ejercía una actividad  peligrosa,  su  sola  ocurrencia  lleva  a  presumir la culpa en quien ejerce la  actividad  y  a  la  víctima  le basta probar que el daño tuvo su causa en tal  actividad,   y   aquél   sólo   podrá   exonerarse   si  prueba  “la  intervención de un elemento extraño que de manera alguna le  pueda  ser imputable: hecho o culpa de la víctima, hecho o culpa de un tercero,  fuerza  mayor o caso fortuito”. De la responsabilidad  indirecta  derivada  del  hecho  culposo  o intencional del Capitán de la nave,  reseña  lo dispuesto acerca de la exoneración del armador en el artículo 1478  del  C. de Co., cuando la responsabilidad no deriva del hecho ajeno o del de las  cosas,  sino del propio, intencional o culposo, de la persona jurídica o de sus  agentes,   el   actor   debe   demostrar  todos  los  elementos  estructurantes,  pudiéndose  exonerar  el  demandado  dando  la  prueba  de la ausencia de culpa  “y  con  mayor  razón  la  de  fuerza  mayor o caso  fortuito”.   

La  jurisprudencia,  prosigue,  postula  que  “no  es  jurídicamente posible que una persona deba  responder  de  un  daño  por tres títulos distintos como serían, por ejemplo:  haber  producido un daño obrando ella personalmente o a través de sus agentes;  haber  causado  el  daño no ella sino otra persona respecto de la cual tenga un  poder  de  dirección  y control y, en fin, no haberse producido el daño por el  hecho  propio  o  personal  del  imputado  sino  por  la actividad supuestamente  peligrosa que este realiza”.   

Resumiendo,  expone  que  la interpretación  errónea  de  los  textos  legales  indicados  en  el  cargo  resulta de haberle  deducido  responsabilidad a la Flota porque, en el carácter de armador, tuvo el  uso,  el  control  y  la  dirección  de  la  actividad  que  causó el daño, y  adicionalmente      por      “la     concurrencia   de  otras  dos  hipótesis  distintas  de  responsabilidad, que son el resultado de una pluralidad de causas  diferentes,  pero  que son opuestas entre sí conforme a la jurisprudencia de la  Corte,  cuales  son, de una parte, (1) que Flota es responsable directamente del  accidente   por   haber   causado   el   daño   en  ejercicio  de  actividad   peligrosa,  como  lo  es  la  navegación  marítima;  y  de  la  otra,  (2)  que  también responde Flota del  accidente,  mas  no  directamente  sino  de  manera  indirecta  por el hecho del  Capitán,    ya    que   en   su   calidad   de   propietario   y   armador   de   la   nave   Flota  ha  de  ‘responder  civilmente  por  las culpas del capitán,  del  práctico  o  de  la  tripulación’,    al    tenor    del    artículo    1478    del    Código    de  Comercio”.   

CARGO SEGUNDO  

          A  consecuencia  de  errores  fácticos en la apreciación “de las  pruebas”,  se  acusa al sentenciador de violación indirecta de los artículos  2341,  2344  y 2356 del Código Civil; 1478-2 del Código de Comercio, y 305 del  C.P.C.,  por indebida aplicación de los primeros y por falta de ella en el caso  del último.   

         Reitera  el  impugnante  lo expresado en el cargo primero acerca del  tratamiento  jurisprudencial dado a la regulación legal de las distintas causas  de   responsabilidad,   señalando  cómo  la  actora  apoyó  sus  pretensiones  resarcitorias  en  dos circunstancias fácticas diferentes: la una, que el daño  se  produjo  cuando  la  Flota  demandada  ejercía  una actividad peligrosa, la  navegación   marítima;  la  otra,  constituida  por  la  aseveración  de  que  respondía  de  la  culpa del Capitán al ejecutar la maniobra de acercamiento y  atraque  de  la  motonave no obstante las condiciones atmosféricas adversas. En  sentir   de  la  censura,  el  sentenciador  “parece  acoger”   como   fundamento   de   su  fallo  ambas  hipótesis,  según  lo  deduce  del  hecho  de  que  hubiese  expresado  que la  obligación  de  reparar  el  daño  surge  de haberse producido en ejercicio de  actividad  peligrosa,  y,  de  igual  modo,  de la conducta culposa del Capitán  consistente  en haber permitido que el práctico realizara el acercamiento de la  motonave al sitio de descargue.   

Al   demandante  correspondía  presentar  adecuadamente  sus  pretensiones,  escogiendo uno u otro fundamento “de  la acción”, de manera que por ser  opuestas     ha     debido     formularlas     como    subsidiarias,   lo que, sin embargo, no hizo, pues  “acumuló  indebidamente  al  menos  dos de las tres  hipótesis  en  que  podía  fundarse la pretensión resarcitoria del daño y en  virtud  de  la  tendencia  judicial   a  no  encontrar probada una indebida  acumulación  de  pretensiones  sino  cuando  ellas  son  plurales  y  no cuando  tratándose  de una pretensión única se apoye sin embargo en causas disímiles  u  opuestas,  el  proceso  ha llegado a casación precisamente porque el juez de  segundo  grado  acogió  simultáneamente  esas  dos  causas  de una pretensión  única  como  fundamentos  de  la  sentencia  condenatoria  del  demandado  a la  reparación     del     daño    impetrado    en    la    demanda”.   

Siendo  excluyentes entre sí las referidas  dos  hipótesis  fundantes  de la pretensión resarcitoria, el ad quem no podía  acogerlas   simultáneamente   “porque  al  hacerlo  aplicaba  indebidamente  un  mismo  efecto  jurídico  a dos hipótesis de hecho  disímiles”.  El quebranto  de  las  normas relacionadas en el cargo es el producto de haberlas aplicado sin  parar  mientes  en  que  responden  a  presupuestos  de hecho diferentes, lo que  excluye  la  posibilidad  de  hacerlas  actuar  simultánea  y concurrentemente.  “Con  esta  actuación,  el  Tribunal no vio que los  hechos  de  la  demanda configuraron causas diferentes de la pretensión que son  claramente  incompatibles entre sí, y que obligaban al demandante a formularlas  de  manera subsidiaria”. Agrega que la violación del  artículo  305  del  Código de Procedimiento Civil, norma que a su juicio es de  naturaleza  sustancial,  se  produjo  por  estarle  vedado al juzgador fundar la  condena del demandado en todas las causas esgrimidas en la demanda.   

SE CONSIDERA  

En  síntesis,  la  censura  recrimina  al  Tribunal   por   haber   efectuado  en  forma  simultánea  una  imputación  de  responsabilidad  directa  e  indirecta  a  la Flota, doliéndose de que aquel no  hubiese  advertido  que  jurídicamente  era imposible que dicha responsabilidad  pudiera   provenir  al  mismo  tiempo  de  varias  fuentes,  descarrío  que  se  materializó  al  afirmar  que, junto con la responsabilidad directa derivada de  haber  causado  el  daño  en  ejercicio  de  una  actividad peligrosa, también  respondía  por  la  vía  indirecta del artículo 1478 del Código de Comercio.  Dicha  incorrección se habría debido, como lo asevera en el segundo cargo, por  la indebida acumulación de pretensiones que la demanda denota.   

   

                                    Débese  advertir  delanteramente  al  respecto,  que  se abstuvo el  impugnante  de  señalar  la  consecuencia  favorable  a sus aspiraciones que se  desgajaría  de  esa  aparente  mixtura  de responsabilidades que le enrostra al  Tribunal,  es  decir,  que  omitió demostrar cómo por causa de esa hipotética  inadvertencia  del  fallador,  el  sentido de la decisión habría sido otro. Lo  cierto  es  que  en  sus imputaciones no señala, ni ello se vislumbra de algún  modo,  que  de  no  haber  ocurrido esa incorrección habría que colegir que la  Flota Mercante no era responsable del perjuicio que se le atribuye.   

                                    En  todo  caso, es de ver, en relación con el cargo primero, que la  censura  tiene  como  punto  de  partida  un  supuesto  inexacto,  cual es el de  atribuirle    al    juzgador    ad   quem  una  afirmación  no formulada por éste, según la cual dos, y en  forma  simultánea,  serían  las  fuentes  de la responsabilidad endilgada a la  demandada;  por supuesto que lo que a las claras fluye del texto de la sentencia  acusada  es  que  en  ella  se  tuvo  en cuenta, en lo nuclear, que el daño fue  producido  con  ocasión  de  las  maniobras de acercamiento y atraque del buque  “Ciudad  de  Barrancabermeja”,  cuyo  armador es la Flota, asignándole a la  actividad  desarrollada  por  una  embarcación  de ese tipo en el transporte de  petróleo,  el  carácter de peligrosa. Ese es, hay que decirlo abiertamente, el  centro de gravedad de tal aspecto de la decisión.   

En  efecto,  luego  de  considerar  que  el  armador  tiene  el  control  y  la  dirección  de la nave y de la actividad que  despliega,  y  que  el  comandante y la tripulación están bajo su dependencia,  concluyó  que  aquél  es,  “en otros términos, el  guardián  de  la  nave  y  de  la  actividad  peligrosa  que realiza y como tal  responde    de    los    daños    que    en   el   desarrollo   de   ésta   se  ocasionen”.  Y  adelante, para definir lo insinuado,  concluye  que  no  requiere “planteamientos profundos  para  deducir  que el transporte de petróleo constituye una actividad peligrosa  y  que poner en movimiento un buque con el mismo propósito, también lo es. Tal  actividad  es  peligrosa  tanto por la naturaleza del material transportado como  por  el  medio  empleado.  Además,  la  conducción  de  un buque se desarrolla  mediante  una  actividad  humana,  que  puede escapar a su control en un momento  dado,  creando un riesgo a las personas y a las cosas. Crea un peligro quien con  sus   cosas,  sus  animales  o  empresas  multiplica,  aumenta  o  potencia  las  posibilidades  de dañosidad (Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Culpa,  Estudios,  Tomo  I,  pag.  26).  Es,  por  tanto, la conducción de un buque una  actividad  peligrosa,  que  releva  de  la  necesidad  de  probar  la culpa como  requisito  genérico  de la responsabilidad” (f. 56 y  58, cuaderno del Tribunal).   

Lo  expuesto  en  esos  pasajes,  más  lo  sostenido  en  párrafos  subsiguientes,  acerca  de  que  en  la Flota radicaba  “el  mando,  control  y  dirección”  de  la  nave, que  éste   “era  ejercido  con  absoluta  independencia  respecto  de  cualquier  otra  persona”, y  que  aquella ejercía un poder de hecho sobre la nave, así fuera  por  intermedio  “de  un  dependiente”  (folio  59, cuaderno del Tribunal), se descarta la idea de que con  dichas   bases  el  sentenciador  ad  quem  hubiese  entremezclado distintas especies de responsabilidad o que  hubiese  optado  por una de ellas pero aplicando las reglas de otra, puesto que,  como  está dicho, todo deja en claro que el fallador ponderó elementos propios  de  la responsabilidad originada en el ejercicio de actividades peligrosas, como  paladinamente  se  sigue  de que hubiese resaltado el carácter de guardián que  la  Flota  tenía  respecto  del buque, su uso en la específica actividad de la  navegación  marítima  y  la  calificación  que le dio a ésta como peligrosa.  Incluso,  al  pronunciarse  sobre  la  excepción  de  prescripción aducida por  algunos  de  los  demandados  puntualizó  que  ella no se abría paso porque el  término  a  computar no era el de tres años, como aquellos lo proponían, pues  se  trataba  de una responsabilidad directa, no de una derivada del hecho ajeno.   

Otra   cosa  es  que  para  vigorizar  su  conclusión  relativa  a  la  culpabilidad presunta que le enrostra a la empresa  demandada,  derivada  de la peligrosidad de la actividad que desplegaba, hubiese  agregado  con un carácter notoriamente marginal, que en todo caso, probada como  estaba  la  culpa  del  capitán  de la embarcación, igualmente, aquella era la  responsable  por ser la armadora de la nave, elucidación esta de la cual, valga  la  pena destacarlo, no desgajó ninguna consecuencia distinta a la de refrendar  la  culpa  de la naviera, circunstancia que pone de presente que se trató, como  viene  de  decirse,  de  una  acotación  tangencial  sin  repercusiones  en  el  fallo.   

Y  si  el  Tribunal  no  incurrió  en  el  entremezclamiento  de  especies  de  responsabilidad  que le atribuye la censura  tampoco  es  posible  enrostrarle  ese  inexistente yerro a la supuesta indebida  acumulación   de   pretensiones   contenida   en   el   libelo   incoativo  del  proceso.   

En  todo  caso,  nuevamente  se  abstuvo el  recurrente  de  precisar  cual sería la consecuencia que habría que desprender  de  la  hipotética  deficiencia  formal  de  la demanda que en el segundo cargo  pretende  destacar,  a  menos,  claro  está, que sin explicitarlo abogue por la  inhibición   del   fallador,   posición   que   sería  incompatible  con  las  reclamaciones   contenidas  en  otros  cargos,  el  primero  entre  ellos.    

Los cargos no prosperan.  

CARGO TERCERO  

Ataca   la   sentencia   por   infringir  indirectamente  los artículos 2356 del Código Civil, aplicado indebidamente, y  el  inciso  primero del artículo 2343 ibidem, por falta de aplicación, a causa  de    errores    de    hecho    cometidos    al    efectuar    la   apreciación  probatoria.   

Para  el  recurrente  una  actividad  no es  peligrosa   porque   así   la  considere  el  juzgador;  el  fenómeno  llamado  últimamente  presunción  de  causalidad,  “no es la  creación  de  una  regla de derecho destinada a ser aplicada por el juez cuando  lo  crea conveniente, sino la interpretación de una norma jurídica establecida  por  la  ley, o sea la aplicación del efecto jurídico previsto en esta norma a  la  situación  de  hecho prevista en ella y debidamente probada”.  Del  modo  como  se  ejerza  la  actividad  dañina, el juez está  autorizado  para  inferir  si  ella  aumentó la probabilidad de causar daños a  terceros,  inferencia  que  puede  efectuar  sólo  si  la  actividad aumenta la  exposición  a  ellos,  sin  olvidar  que  la  tarea  de la jurisprudencia se ha  orientado  a  la  finalidad  de sustituir la prueba de la culpabilidad del autor  del  daño,  con  la  prueba  de éste “como supuesto  efecto     del     ejercicio     de     una     actividad    que    ‘pueda’         reputarse         como  peligrosa”.   

Dice el impugnante que el Tribunal dejó de  ver  que  al  producirse  el accidente del caso, el barco no estaba navegando ni  transportando  petróleo,  sino detenido, ejecutando la maniobra de atraque para  descargar  el combustible, según lo confesado por la actora en el hecho primero  de  la  demanda,  donde  dijo  que  el  accidente  tuvo  lugar  cuando efectuaba  “el  transporte mencionado, durante la operación de  atraque   para   descargar  el  petróleo”.  Tampoco  observó  el  acta  de  protesta  número  03 de 1978, suscrita por Oscar Pineda  Giraldo,  a los folios 1189 y siguientes del cuaderno número 1, Tomo III, en la  que  éste  consignó que en el carácter de Capitán del buque, de propiedad de  la  Flota,  y con el fin de salvaguardar el interés de los Armadores y Agentes,  formalizaba   su   protesta  por  lo  ocurrido  el  5  de  septiembre  de  1978.   

La censura se duele también por no haberse  examinado  la  investigación  administrativa  adelantada  por la Capitanía del  Puerto  de Santa Marta, confirmado por la Dirección General de Marina Mercante,  visible  a  los folios 146 y siguientes del cuaderno 6, de los cuales transcribe  partes,  pues de haberlo hecho se habría encontrado que en esa actuación se le  imputó  dicha  falla  al  piloto  práctico;  en  respaldo  de  su  aserto,  el  casacionista  reproduce  apartes  de  los fallos de primera y segunda instancia,  emitidos,  en su orden, por la Capitanía del Puerto el 30 de septiembre de 1980  y  la  Dirección General Marítima y Portuaria, en los que se responsabiliza al  práctico, solidariamente con el armador y el Capitán de la nave.   

La  indebida aplicación del artículo 2356  del  C.  Civil  surge,  según  el  casacionista,  no solo por lo apuntado, sino  porque  hubo  “culpa  de  la  propia víctima, si se  considera  que  existió  contrato  entre  esta  y  el práctico para acercar la  motonave  y  anclarla,  lo cual le impidió igualmente al sentenciador encontrar  probada  la  causa de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa de  un tercero o la culpa de la víctima”.   

CARGO CUARTO  

Una  vez más se acusa al fallador de haber  violado   indirectamente   la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo  1478-2  del C. de Co. y los artículos 2341 y 2344 del Código Civil,  dejando    de    hacerlo    respecto    del    artículo   1609-1   ejusdem,  a  raíz de errores fácticos en  la apreciación probatoria.   

El  casacionista  alude  a  lo dicho por el  Tribunal  acerca de las dos vías que establecen la responsabilidad de la flota,  una  fincada  en  que  desarrollaba  actividad  peligrosa,  y otra, destacada en  negrilla,  que  “también”  respondía  por lo dispuesto en el artículo 1478 del C. de Co., por cuya virtud  es  de  cargo del armador indemnizar a los terceros por hechos del Capitán, del  práctico  o  de los tripulantes. Señala que, conforme al inciso segundo de tal  norma,  aquél  debe responder civilmente de las culpas de éstos, pero en forma  limitada   acorde   con   el   artículo   1491   ibidem,  según  el  cual  las  indemnizaciones  a  su  cargo  son  las  provenientes  de culpas náuticas en la  ejecución  de  un  contrato,  “sin  perjuicio de lo  dispuesto    en   el   ordinal   1°   del   artículo  1609”,  precepto  que  libera  al  transportador  de  responsabilidad por  culpas  náuticas,  salvo  que el daño provenga de una culpa lucrativa, caso en  el que responde hasta concurrencia del beneficio recibido.   

Sostiene  el recurrente que para deducir la  responsabilidad  de  la  transportadora,  el  fallo  se apoyó únicamente en la  norma  que  la establece en su condición de armadora del buque, dejando de lado  las  que la exoneran por culpas náuticas del Capitán, práctico o tripulación  de  la  nave.  Tales culpas náuticas consisten en errores en la conducta debida  respecto  del  manejo  y  la conducción de la nave y no en lo concerniente a la  carga,  que  se  estima  culpa  lucrativa,  pues  por conducirla aquélla recibe  “un    precio    o    flete   con   el   cual   se  lucra”.   

Dice  el  impugnante  que  al  encontrar el  Tribunal  que la flota debe reparar el daño ocasionado al lanzar el ancla de la  nave,  por atribuirle al Capitán la culpa en la realización de dicha maniobra,  deduciéndola  de  que  no hubiera realizado él mismo el acercamiento, y de que  permitiera  que  lo  efectuara un práctico, el casacionista expresa que no solo  “deduce  un  error  de  conducta  del capitán allí  donde  tal  error  no  existió  ni  se demostró sino que deja de ver que quien  incurrió  en negligencia suma fue el famoso práctico que fue quien realizó la  maniobra  de  acercamiento  y lanzamiento del ancla, pero que tanto la culpa por  omisión  que  le  imputa  al  capitán  como  la por acción que él endilga al  práctico,   son   ambas   culpas   náuticas   y   en   ningún   caso   culpas  lucrativas”.   

El  censor  se  ocupa  del  argumento  del  sentenciador    ad   quem,  conforme  al cual es culpable al Capitán porque en lugar de obtener consejo del  práctico  se dejó sustituir por éste para realizar la operación de amarre, a  fin  de  sostener que ésa no fue la imputación hecha en la demanda, sino la de  que   “a  pesar  de  las  condiciones  atmosféricas  adversas,  los vientos y la magnitud de las corrientes sur-norte reinantes en el  lugar,  el  Capitán  Pineda  Giraldo ordenó la continuación de las labores de  amarre  y  atraque  el  día  5  de  septiembre  de 1978 en el terminal de Pozos  Colorados,  presentándose  por  esa  imprudencia  el  accidente,  y  que  no se  procedió  al  respecto  con  la  diligencia  y  cautela  extremas  que exige la  actividad    de   la   navegación   marítima,   considerada   como   altamente  peligrosa”.  Previa  reproducción del artículo 305  del  C.P.C.,  el  recurrente  proclama  que  en razón del error de hecho en que  incurrió    el    sentenciador,   por   “no  apreciar  la  demanda  en  su  verdadero  contexto, cae en la  incongruencia  de  que  mientras  en  esta se pide fundar la responsabilidad del  Capitán  en  que afrontó la maniobra de acercamiento de la nave en condiciones  atmosféricas  adversas,  la sentencia estima que el Capitán incurrió en culpa  porque    se    dejó    sustituir    en    dicha   maniobra   por   el   piloto  práctico”.   

Luego  de repasar, en abstracto, el tema de  la  culpa  en  materia  de  daños,  el  impugnante  asevera  que  la demanda le  atribuyó  al  capitán  de  la  motonave  la  culpa  del  accidente,  esto  es,  negligencia  y falta del cuidado debido, elementos que a su juicio no pueden ser  hallados  en  el  comportamiento  de  dicho  comandante, quien obró con celo al  entregarla   para   el   acercamiento   al   práctico   designado  “por   el  destinatario”,  en  vez  de  intentar  hacerlo  él mismo sin conocer el sitio. La sentencia de segundo grado  estima   probado  que  el  capitán  entregó  la  nave  al  práctico,  repite,  deduciéndolo  así  de  la  investigación  administrativa  del  accidente y en  particular  de  la  declaración rendida por el práctico Elberto Lemus, pero de  allí  “nada  resulta  en  contra del capitán de la  motonave,  ni  menos  aún  aparece  que  éste  hubiera  entregado  el buque al  capitán   práctico  para  que  fuera  este  quien  realizara  la  maniobra  de  acercamiento  y  anclaje”; al contrario, es relevante  “la  confesión  de  este  Capitán  práctico en el  sentido  de  ser él la persona responsable del accidente ya que no sólo acepta  haber  realizado  él  dicha  maniobra”, sino que el  capitán  se  atuvo  a  las instrucciones que le dio, fuera de que en el proceso  está  probado  que  “el  combustible tenía que ser  entregado  en  lugar  no  apto  para  realizar  una  operación  normal  como la  descrita,  o  sea  en  las  instalaciones  de Ecopetrol en el mar frente a Santa  Marta  y  precisamente  en  un  lugar al cual no llegan regularmente las líneas  marítimas  de transporte, como quiera que se trataba de un transporte ocasional  de  combustible”.  La  razón  de  ser de la probada  contratación  de  SERPO  por  parte  de  Ecopetrol para efectuar la maniobra de  acercamiento,  reside  en  el hecho de no tener ésta el carácter de rutinaria,  sino  que  se  trataba  de  “descargar en alta mar un  combustible…”.   

No  habiendo  prueba de la culpa, la única  razón  explicativa  de  que el Tribunal la afirmara radica en haberla supuesto,  por  no  haber  examinado  las  circunstancias  externas en que se encontraba el  Capitán,  cuya  conducta, confrontada en abstracto con la del hombre prudente y  diligente,  arroja  resultado  distinto  del deducido por el fallador, ya que lo  que  a  éste le significó culpa fue precisamente el modo de actuar que habría  desplegado  un hombre prudente y diligente: “entregar  la  maniobra  de acercamiento y anclaje de la motonave al práctico conocedor de  las  particularidades de esta maniobra en ese lugar preciso, para que fuera este  y  no  aquel  quien  la realizara”. Hasta el momento,  concluye  adelante,  “nadie conoce detalle alguno que  muestre  error  de  conducta  en  la  operación  antes  descrita, o que permita  afirmar  que  hubo en esa operación alguna negligencia, imprudencia o impericia  de   Flota   que,   a   su   vez,   hubiera   originado  el  daño  sufrido  por  Ecopetrol”.   

Afirmada la culpa del Capitán suponiendo la  prueba  de  ella, señala el censor que el Tribunal funda la responsabilidad del  armador  en  la  prescripción del artículo 1478-2 del C. de Co., y se abstiene  de  aplicar en su favor lo dispuesto en el artículo 1609 ídem, por cuya virtud  cabe  la  exoneración  de responsabilidad cuando los daños provengan de culpas  náuticas del capitán, entre otros.   

SE CONSIDERA  

         1.-  Se  han  agrupado  estos dos cargos porque cuestionan de manera  separada  un  aspecto  del fallo que debe examinarse integradamente, esto es, el  relacionado  con la culpa que el sentenciador le enrostra a la empresa naviera y  que  este  examinó  desde  dos  perspectivas:  de un lado, de manera cardinal y  concluyente,  por  ejercitar  una  actividad  peligrosa;  y  de  otro, de manera  marginal  y  simplemente  corroborante,  a  la  luz  de  las  disposiciones  del  artículo 1478 del Código de Comercio.   

2.-  En  lo medular, se ocupa la censura de  cuestionar  en  el  cargo tercero tres aspectos del fallo recurrido. De un lado,  se  duele  de  que  el tribunal no se percató de que en los momentos en los que  ocurrió  el  accidente, la empresa naviera no se encontraba ejercitando ninguna  actividad   peligrosa,  habida  cuenta  que  el  buque  se  encontraba  detenido  realizando  las  operaciones de atraque necesarias para descargar el combustible  transportado,  amén  que  no  estaba  dedicado  a la ejecución del contrato de  transporte;  de  otro  lado que, atendiendo la prueba documental que examina, la  culpa  del  daño  es  atribuible  al  práctico;  y, finalmente, que como éste  había  sido  designado  por  ECOPETROL,  la impugnante no es la responsable del  perjuicio por el que se le reclama.    

3.-Relativamente al primer aspecto, esto es  el  relacionado  con el ejercicio de una actividad peligrosa que el sentenciador  le  atribuyó  a  la  Flota  Mercante,  inferencia  sobre  la cual, ciertamente,  estructura  la responsabilidad de dicha empresa, especie de actividad que, de su  lado,  el  impugnante  niega,  es  oportuno  comenzar  por precisar que, como de  antaño  lo  tiene  definido   esta  Corporación,  el  artículo  2356 del  Código  Civil contempla  una presunción de culpa  en contra de quien  despliega   ciertas   actividades   que   por  su  naturaleza  generan  peligro,  presunción  de  la  cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar   diligencia  y  cuidado  en el desempeño que le incumbe, ya que, como por sabido  se  tiene,  se  le  exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa   extraña que rompa el nexo causal.   

No   hay   duda,   y  esto  se  ha  dicho  repetidamente,  que  poner en actividad ciertas cosas o energías cuya capacidad  destructora  es  incalculable,  especialmente  cuando  sobre  ellas se pierda el  control  que  se tenía previsto, comporta  comprometer el sosiego social y  crear  un  riesgo  que  debe   asumir  quien las pone en actividad, sin que  éste   pueda replicar en su favor que agotó  todos los esfuerzos que  le   fueron   posibles   para  evitar  el  daño,  pues,  reitérase,  solamente  demostrando  fuerza  mayor  o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de  un tercero, logra evadir la responsabilidad que se le atribuye.   

Desde  luego que incontrovertibles mandatos  de  equidad   y  justicia  imponen deducir que quien – la más de las veces  buscando   su  propio  beneficio  –  cree  riesgos o ponga en peligro a los  demás,   debe   asumir  la  obligación  de  indemnizar  el  daño  que  causa,  imputación  que se deriva del control que ejerce sobre dicha actividad, esto es  el poder de dirección y guarda que de él se predique.    

En  el  asunto  de  esta  especie afirma la  censura  que el Tribunal no se percató del estado de inmovilidad del buque pues  estaba  dedicado  a  las  labores  de atraque y amarre, circunstancia que, en su  entender,  lo  liberan  de  la  presunción  que aquél hizo obrar en su contra.  Empero,  bastan  dos  puntualizaciones para desestimar ese reproche. De un lado,  que  el buque estuviera realizando labores de atraque no significa que estuviese  inerte  o  que  hubiese  jugado  un papel meramente pasivo en la generación del  daño;  por supuesto que, por definición, atracar la nave significa acercarla a  tierra  o  a  otra  nave  con  miras  a  proceder  a  las operaciones de carga o  descarga,  o  para  recoger o dejar pasajeros, labores todas ellas que sin mayor  esfuerzo  evidencian  que  la  naviera  cumplía  actos propios de la empresa de  navegación  la que, como ya se dijera, la Corte no ha titubeado en calificar de  peligrosa,  como así puede corroborarse v. gr., en la sentencia del 29 abril de  1943.  Incluso  ese  laborío  del  buque denota desplazamiento, pues no de otra  manera    puede   entenderse  que  la  nave  se  acerque  al  muelle.    

Por   consiguiente,   aún   entendiendo  erróneamente,  como  lo  hace  la  impugnación,  que sólo existe actividad en  cuanto  haya  desplazamiento, está claro que en este caso existía el avance de  la  nave  en  búsqueda del atracadero. Pero, además, como acaba de subrayarse,  no  se  necesita  que  una cosa esté desplazándose de un lugar a otro para que  pueda  decirse que con ella se ejerce una actividad peligrosa, pues casos hay de  actividad  peligrosa  en  las  que  no  hay  movimiento  exterior  de  la cosas.   

La  otra  acotación  que  debe  asentarse  consiste  en que el recurrente se abstuvo de combatir la inferencia fáctica del  Tribunal  conforme a la cual el daño se produjo con el ancla de la nave, lo que  comporta  deducir  que  si  en  gracia de discusión se admitiere que aquella no  estaba  moviéndose,  no por esto hay que concluir que estaba inerte totalmente,  pues  es  palpable  que  estaba  accionando  dicho  aparato, inferencia esta del  Tribunal              que              el              recurrente             no  cuestiona.          

                   Por lo demás,  el  reproche  que la censura le enfila al fallo consistente en que en el momento  del  accidente  la  empresa  naviera  no se encontraba ejecutando el contrato de  transporte   no   es  atinado  habida  cuenta  que  el  Tribunal  aseveró  que,  precisamente,  cuando  el  buque  se  aprestaba a realizar las tareas de atraque  necesarias  para  el  descargue  fue  cuando  se  presentó el rompimiento de la  tubería.  En todo caso, es de notar que el juzgador no acentuó el carácter de  peligrosa  de  la  actividad  desarrollada  por  la  Flota  por su condición de  transportador,   si  no,  particularmente  por  ejecutar  actos  de  navegación  marítima.   

                            4.-  Relativamente  al  segundo  aspecto  de  la  acusación se tiene que el Tribunal  puntualizó  que,  “el  análisis  abordado en los literales anteriores denota  que  no  ha  sido  una  sola  persona  la  causante  del  daño.  En ellos se ha  puntualizado   que   existieron  varios  comportamientos  que  fueron  la  causa  productora  del  mismo  daño.  Se  plantea así el problema de determinar cómo  responden los varios autores”.   

                      Entendió,  pues,  el  sentenciador  que  la  culpa  (probada o presunta) de varias personas  naturales  o  jurídicas tuvo injerencia activa en la causación del daño y fue  este  un  aspecto  que  analizó minuciosamente, en particular, para destacar la  culpa  de  cada  uno  de los participes y su incidencia en el evento dañoso. De  manera  pues,  que  no  le bastaba al impugnante subrayar la culpa del práctico  como  única  causa  del  perjuicio,  sin  aplicarse  a  desvirtuar  las  demás  inferencias  que  en  el  punto  asentó  el fallador, concernientes con el nexo  causal  de  los  demás  intervinientes,  con  mayor  razón  el que el Tribunal  advirtió  entre la actividad desplegada por la Flota y el perjuicio sufrido por  la  demandante.  Empero,  habiendo  quedado  incólumes  las  aseveraciones  del  sentenciador       ad      quem      relativas  a  la  participación  de  aquella  en  la causación del  daño,  resultan  estériles  las  imputaciones  del  recurrente  encaminadas  a  descargar en el práctico el origen y causa única del accidente.   

                      5.- Por lo  demás,  se abstuvo la censura de refutar las razones que adujo el Tribunal para  negar  que  la culpa del práctico y por ende la de la sociedad “Servicios del  Puerto  Ltda.”, fuera absorbida por ECOPETROL como si fuese propia. En efecto,  coligió      aquel     que     “las     obligaciones     que     ‘SERPO’  contrajo mediante el contrato debía  ejecutarlas  con  dependientes  propios,  que  tengan  los  conocimientos  y  la  práctica  necesarios  para  realizar  una  labor técnica y segura ‘bajo  su  propia  dirección  y  como  contratista    independiente   y   con   autonomía   técnica         y        directa’,  agregando  que  todos  los  trabajadores  y  demás  personal  que  llegare a necesitar son  dependientes         de         ‘SERPO’  y  no  tienen vínculo laboral con ECOPETROL.   

                     “Del texto  del  contrato  no  se deduce que ECOPETROL asuma la dirección de los barcos que  llegan    al    terminal    submarino    por    intermedio    de    ‘SERPO’,   ni   que  el  práctico  tome  la  dirección  del  buque,  porque  la  misión  especifica  de  éste  consiste en  asesorar  a  los  capitanes  de  los  buques  que  arriben  con petróleo en las  operaciones que ya se indicaron.   

                          “Los  términos  del  contrato  a  que se refiere la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, no  son  suficientes  para  concluir  que  ‘SERPO’  sea  dependiente  de  ECOPETROL; todo lo contrario, describen una autonomía técnica  y  directiva  en  la actividad asesora que aquélla se obligó a desplegar hasta  el  punto  de  no  poderse  atribuir  a  ECOPETROL la operación de atraque o la  asesoría   de   la  misma,  porque  tal  actividad,  según  el  contrato  ALEG  – 377, no se ejecutó por  dependientes  de  ECOPETROL”,  elucidaciones  estas  que el recurrente omitió  combatir.   

   

6.-  De  otro  lado,  relativamente  a  las  acusaciones  del  cargo  cuarto,  es  palpable  que enfilado como se encuentra a  poner  de  presente  que  desde  la  óptica  del art. 1478-2 del C. de Co no es  posible  deducirle responsabilidad a la Flota Mercante Grancolombiana, es de ver  que   ese   cometido,   de  resultar  exitoso,  sería  completamente  estéril.  Habiéndose  establecido  que  ella respondía en razón del uso de las cosas en  actividades   peligrosas   y  quedando  incólume  dicha  imputación,  con  tal  antecedente  se  impone  afirmar  sin duda alguna que vano sería que cayese por  tierra  la aseveración del Tribunal, por cierto marginal, acorde con la cual al  mismo resultado se arribaría con soporte en dicha norma.   

                    Los cargos no  alcanzan éxito.   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  recurrente  trazó  dos  cargos  contra  la  sentencia,  que  se  decidirán  conjuntamente.   

CARGO PRIMERO  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  acusa  la  sentencia  de haber infringido los artículos 1613, 1614,  1616,  2341,  2342,  2343,  2344,  2347  y  2356 del Código Civil y 1429, 1473,  1478-2, 1479, 1495, 1498 y 1506 del Código de Comercio.   

Le atribuyó el censor al Tribunal el yerro  de  no haber ordenado la reparación plena de los daños, por haberle asignado a  la  mayoría  de los perjuicios el carácter de indirectos, dándole aplicación  a  la teoría de la equivalencia de condiciones a fin de excluirlos como materia  de           indemnización.           Ese           error          “conceptual”,  dice el censor, surgió  de  la indebida aplicación del artículo 1616 del C. Civil, norma que regula la  responsabilidad  contractual,  y  del  entendimiento  de  las  teorías sobre la  causalidad.  La  causa  eficiente  de  los  perjuicios  irrogados  a  la actora,  prosigue,  fue la ruptura de la tubería por la errada maniobra del operador del  buque,  luego  no hay necesidad de complejo estudio acerca de la causalidad, que  es  entendida  como el nexo existente entre “el hecho  en sí y las consecuencias que el mismo produce”.   

En  el  caso,  asevera,  contrario  a  lo  sostenido  por el Tribunal,  no hubo pluralidad de causas sino una sola, de  manera  tal  que  la  totalidad  de los perjuicios causados a la actora tuvieron  venero  en el daño sufrido por “las instalaciones de  Pozos  Colorados”;  no  puede  sostenerse, prosigue,  “que    tales    perjuicios   son   indirectos”,  porque  la causa eficiente fue una sola, la ruptura de  la  tubería, “que ocasionó  que  no  se  pudiera  descargar el buque Ciudad de Barrancabermeja como se halla  acreditado  procesalmente. Todos esos perjuicios fueron ocasionados directamente  como  consecuencia  de  la  paralización  de  las respectivas instalaciones del  terminal  Pozos  Colorados,  que  fueron  averiados por el manejo imprudente del  ancla  del  citado  vapor. Luego, no puede alegarse que muchos de los perjuicios  ocasionados  tienen  la calidad de indirectos, pues como ya se dijo y se repite,  su   causa   eficiente,   única   y  necesaria  es  una  sola”.  Para   la   censura,   el   juzgador   ad  quem  incurrió  en el error jurídico de “considerar  que  existieron  pluralidad  de causas subsiguientes,  que  fueron  causantes  de los daños”, y  no  tuvo  en  cuenta que estaba ante una  situación  de responsabilidad directa con culpa presunta, por lo establecido en  el  artículo  2356  del  Código Civil, de donde sigue que todos los perjuicios  que  reclama  son  directos,  porque,  como  viene sosteniendo, tienen la única  causa eficiente ya mencionada.   

El  texto  del  artículo  1616 del Código  Civil,  regulador  de  la responsabilidad contractual por dolo del deudor, no es  aplicable  a  la  de  origen delictual, “porque  es  claro que si el hecho causante del daño se realizó con  dolo   es   más  grave  la  situación”;  en  el  caso  no se atribuyó dolo a la  demandada   ni   en   esta   especie   de   responsabilidad   cabe  “la  tridivisión  de  las  culpas, pues  solo    se   examina   esta   en   sus   manifestaciones   objetivas”;    la  imprevisión  del agente manipulador de las anclas del vapor quedó establecida.  Luego  de  insistir  en  su  punto  de vista acerca de la existencia de una sola  causa,  remata  la  censura  diciendo que en el caso se demostró que los daños  fueron  directos,  de donde surge el error in judicando  que le atribuye al fallo que pide casar.   

CARGO  SEGUNDO   

Denuncia el quebranto de  los  artículos  1613, 1614, 1616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356 y 2357 del  Código  Civil y, 1429, 1432, 1458, 1473, 1478-2, 1481, 1495, 1506, 1513, 1578 y  1583  del Código de Comercio, a raíz de errores de hecho en la estimación del  peritaje  rendido  por  los  auxiliares  Alberto  Díaz  Polanía  y Rosa Harley  González;  por  no  percatarse  del  anexo  número 1, obrante al folio 734 del  cuaderno  número 1, Tomo II, suscrito por el jefe de contabilidad y finanzas de  Ecopetrol;     por    no    examinar    “todos      los      anexos      presentados”  con  el  dictamen mencionado ni la adición del  mismo.   

El   “error  jurídico” aquí enrostrado se produjo al considerar  el  Tribunal que la mayoría de los daños reclamados eran indirectos, lo que lo  llevó    a    desconocer    dichos    medios,    que    prueban    “objetivamente  la verdadera cuantía del perjuicio”.   No  entiende  el  censor  de  dónde  extrajo  el  Tribunal  esa  conclusión,  “cuando  sin  dificultad  alguna  se  puede  concluir  que todos ellos fueron el resultado del  aludido   accidente”.   Califica   de   errada   la  afirmación  del  Tribunal en el sentido de que, al tenor del artículo 1616 del  Código  Civil,  de no poderse imputar dolo al deudor este responde sólo de los  perjuicios  previstos  o  que  se  pudieron  prever  al  tiempo del contrato; es  palmario,  sostiene,  que la norma se refiere a perjuicios contractuales, lo que  la  torna  inaplicable  a  un  evento de responsabilidad extracontractual, y las  teorías sobre la causalidad no sirven para interpretarla.   

Luego de reiterar su planteamiento sobre la  existencia  de  una  sola causa determinante de los daños, afirma el recurrente  que   el   Tribunal   no   examinó   “el  experticio que se ha mencionado, ni todos los documentos que con  él  se  acompañaron, en un evidente y manifiesto error de hecho que salta a la  vista  y  que  no  son  necesarias disquisiciones dialécticas para encontrarlo,  pues  en ese experticio se dieron todas las indicaciones del caso, se explicaron  todos  los  antecedentes  del perjuicio, y allí no se señalan causas distintas  del   mencionado   accidente.  Luego,  ese  error  de  hecho  al  desconocer  la  objetividad  de  esos  medios  de  prueba,  lo  llevó  al  error  jurídico  de  considerar  que  todos  los  perjuicios o que la mayoría de los perjuicios eran  indirectos   desconociendo  la  verdadera  causa  de  los  mismos”.   

         

Para  rendir  su  dictamen,  los  peritos  consultaron  los  libros  de  contabilidad de las empresas en litigio e hicieron  constar  el  ajuste de éstos a la legalidad, circunstancia en cuya virtud, dice  el   recurrente,  es  predicable  la  eficacia  probatoria  contemplada  en  los  artículos   68   y   siguientes   del   Código   de   Comercio;   “todos  los  documentos  anexos  obran  en  el  proceso,  sin  que  hubieran  sido  objetados y por consiguiente tienen el valor demostrativo fijado  en  la  ley  procesal,  de  acuerdo  con  el  artículo  11  de  la  ley  446 de  1998”.  El dictamen con sus  anexos  no  fue  objetado, habiéndose pedido únicamente ampliación de algunos  conceptos,  por  lo que estando debidamente razonado tiene el carácter de plena  prueba de los perjuicios.   

El  censor  estima  que  no obra prueba que  acredite  la  existencia  de  una  pluralidad de causas, pluralidad que tilda de  supuesta y muestra el error de hecho de pura suposición.   

SE  CONSIDERA   

                    

                     1.-  De  entrada  se  advierte  la deficiente acusación que contiene el primer cargo, en  cuanto  sólo  expresa  estar fundado en la causal primera del artículo 368 del  C.P.C.,  pero sin que aflore explícitamente la vía por la cual, a criterio del  recurrente,   el  sentenciador  habría  arribado  a  un  resultado  lesivo  del  ordenamiento.   Esa   falencia  podría  superarse  si  la  sustentación  fuera  contundente  en poner al descubierto, con la claridad y precisión reclamada por  el  artículo  374-3 ibídem, en cuál de las dos formas de transgresión fue en  la  que incursionó el fallador, cometido este imposible porque en la forma como  aquella  viene  expuesta,  no  puede  hallarse  conclusión  inequívoca  de tal  aspecto.   

                    El primer  segmento  de  la acusación, donde el casacionista se duele de que se le hubiese  asignado  a la mayoría de los perjuicios el carácter  de  indirectos  para  eliminarlos  como  materia de indemnización, sostiene que  ello  fue  el  efecto  de  dos causas: de una parte, la indebida aplicación del  artículo   1616   del   Código   Civil,   por   ser  norma  reguladora  de  la  responsabilidad  contractual  y,  de  la  otra,  la  errada  aplicación  de las  diversas  teorías  acerca  de la causalidad. Esa estructura del alegato podría  colocar  la  discusión en el terreno de la violación directa, pero así no es,  sin  embargo,  porque  en abierta discrepancia con la apreciación del Tribunal,  para  el  cual hubo pluralidad de causas, lo que es materia de facto, la censura  sostiene  que  sólo  hubo  una  y  señala  como  tal la ruptura de la tubería  originada en la maniobra del operador del buque.   

                    Es claro que  al  no  compartir  el  recurrente  la  conclusión  del  Tribunal  acerca  de la  multiplicidad  de  causas,  su  ataque  no puede encuadrarse en la vía directa.  Quedaría  como  alternativa  que  por exclusión fuese, entonces, la indirecta,  hipótesis  en  que  el cargo sería igualmente antitécnico, por no precisar la  especie  de error que habría cometido el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni  individualizar    las   pruebas   respecto   de   las   cuales  se  habría  producido.   

                  El panorama no  se  clarifica  con  la  ayuda  de los restantes acápites de los fundamentos del  cargo  bajo examen, por adolecer de la misma deficiencia. Así, en el siguiente,  el  censor  le  reprocha  al Tribunal que hubiese ignorado que se trataba de una  responsabilidad  directa  con  culpa presunta (art. 2356 C.C.), circunstancia de  la  cual  surgiría  la  consecuencia  de  entender  que  todos  los  perjuicios  reclamados  por  la  actora  son  directos,  en cuanto provienen de “la    única   causa   eficiente   ya   mencionada”.  Al  cierre  insiste,  una  vez  más, que los daños tuvieron una  causa  única.        Así  las  cosas,  como  ya  se  dijera,  si  pudiera  superarse  la  indeterminación  de  la forma de violación de la ley sustancial, para concluir  que  la  alegada fue la indirecta, se chocaría con la inocultable circunstancia  de  que  el  censor  omitió  señalar tanto la especie de error cometido cuanto  determinar  el  material  probatorio  mal apreciado, razón por la cual el cargo  seguiría careciendo de técnica.   

                           2.-  Con  relación  al cargo segundo, conviene anotar que  la  estructuración  de la causal primera de casación, por violación indirecta  de  la  ley, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas,  establece  para  el impugnante la carga de fundar su acusación, no de cualquier  manera,  sino en forma clara y precisa (Art. 374), exigencia ésta que lo obliga  a  demostrar,  respecto  de  cada  prueba, debidamente determinada, en dónde se  halla  el  error de hecho manifiesto. Adicionalmente, debe aquél combatir todos  los  fundamentos  en  que  se  apoya la sentencia impugnada, puesto que, de otra  manera,  ésta  permanecerá  en  pie,  sustentándose,  justamente,  en los que  hubiesen quedado al margen de la impugnación.   

                 El argumento  vertebral  del  Tribunal,  afianzado  en  que  la  mayoría  de  los  perjuicios  reclamados  son indirectos, porque ninguno de ellos fue consecuencia ordinaria o  normal  de  la  acción  que  produjo la avería del terminal marítimo de Pozos  Colorados,  no  mereció ningún esfuerzo dialéctico encaminado a socavarlo; el  casacionista  no  pasó  de  contraponer  la  tesis contraria a la pluralidad de  causas  que dedujo el juzgador, esto es, que hubo una sola, pero sin precisar en  momento  alguno el yerro cometido por aquél en el análisis de los elementos de  juicio,  ni cuáles de estos y por qué sustentan la afirmación de causa única  con  fuerza  tal  que  la  contraria derivada de otros se desvanece sin remedio.  Bien  se comprende que ello, a más de insuficiente, por no estar acompañado de  la  evidencia  de  la  equivocación  que se le atribuye al Tribunal, constituye  apenas  un  alegato  propio  de  instancia. De otra manera no puede ser visto el  ataque  que  se  circunscribe  a exponer una conclusión fáctica contraria a la  del  fallo,  sin  indicar  cuáles medios de convicción presentan el error y en  qué  consiste  éste; ello traduce que el cargo carece  de  vocación  de  prosperidad, por dejar incólumes las bases en las que aquél  descansa.   

                    

                     Tampoco se  ocupó  la  censura  de desvirtuar puntualmente lo expuesto acerca de que aunque  los  daños  no  reconocidos  fueron  fenómenos  vinculados con la rotura de la  tubería  submarina,  ninguno surgió como consecuencia ordinaria o normal de la  acción  que la produjo, por no aceptar que dicha avería produjese el efecto de  alterar  la  programación  preestablecida  en  las  refinerías  de Cartagena y  Barrancabermeja,   la   inversión  de  la  producción  en  una  y  otra  y  la  importación  o  exportación,  en mayor o menor cantidad, de un producto.   Se  desentendió  el  censor  de  atacar  la opinión del fallador acerca de que  “lo  normal,  hubiera  sido  constituir  un medio de  transporte  sucedáneo  del  que  resultó  dañado”,  para   que   cumpliera   la   misma   función   del  averiado  “así  fuese  a  precio  superior”.  Que lo  adecuado    hubiera  sido  reemplazar  por  otro  medio  de  transporte  la  conducción  de petróleo de Pozos Colorados a Barrancabermeja, como alternativa  suficiente,  para  no  tener  que  cambiar el programa de producción de las dos  refinerías  y  evitar  “las demás consecuencias que  este  cambio  conlleva”.  Y  de  que  el  costo  del  transporte  de combustóleo entre Barrancabermeja y Cartagena no es un perjuicio  directo,  porque  su  causa  jurídica única “no fue  directamente  la  rotura  de  la  línea de conducción de Pozos Colorados, sino  otros  hechos  posteriores,  ajenos  al  hecho  dañoso,  aunque encadenados con  éste,  como  son  la  mayor  producción  de  combustóleo  en  el  lugar donde  regularmente  no  se producía en tal cantidad y el hecho de tener que colocarlo  en el sitio regular de mercadeo”.   

                        Ningún  pronunciamiento  hizo  el  impugnante enderezado a desquiciar la estimación del  Tribunal,  acorde  con  la  cual el costo del transporte de gasolina motor no es  daño  directo,  sino indirecto, porque la causa directa no radica en la ruptura  de   la   línea   submarina  del  terminal  de  Pozos  Colorados,  sino  en  la  circunstancia  sobreviniente  de  la sobreproducción de gasolina en el complejo  de  Mamonal,  la  que  hubo  de  ubicarse  en  el  centro  de  distribución  de  Barrrancabermeja.   

                    Es palpable,  además,  que  siendo  el  eje  medular  del cargo combatir la conclusión de la  naturaleza  indirecta  de  la  mayoría  de  los  perjuicios,  la  censura no se  empeñó  en  poner  de  presente  que  el error “por  desconocimiento”  de  las  pruebas  fuese  evidente,  ostensible,  esto  es,  que  sin  acudir  a  complejos razonamientos, apareciese  demostrado,  con  fundamento  en  las  susodichas  pruebas  mal apreciadas, que,  contrario  a  lo  estimado  por el fallador, la única conclusión admisible con  vista  en  ellas fuese que los perjuicios que éste tuvo como indirectos, fuesen  indiscutiblemente directos.   

                    Esa falencia  es  ostensible al contemplar los párrafos siguientes del cargo, en los que, sin  hacer  frontal  ataque de los fundamentos del Tribunal, comenzó el casacionista  por  presentar  la  estimación  de aquél acerca del carácter indirecto de los  perjuicios,  como  un  yerro  de apreciación probatoria, por  “desconocimiento”  de  los  medios  de  prueba  especificados,  respecto  de  los  que  se limita a decir que demuestran  “la  verdadera  cuantía  del  perjuicio sufrido por  Ecopetrol  como  consecuencia  única y exclusiva del accidente que ocasionó la  ruptura,  de  los tubos conductores de combustible en las instalaciones de Pozos  Colorados”, pero sin concretar, ni siquiera intentar  hacerlo,  los  apartes de donde es posible extraer dicha conclusión, dándole a  su  gestión el cariz propio de una alegación de instancia, acentuado cuando el  censor,  además  de  la  forma  abstracta  como viene expresándose, culmina su  reducida   tarea  argumentativa  limitándose  a  agregar  que  no  “entiende  de  donde  dedujo  el  Tribunal  que la mayoría de los  perjuicios  eran  indirectos, cuando sin dificultad alguna se puede concluir que  todos   ellos   fueron   el   resultado   del  aludido  accidente”.                     

No   prosperan,  por  tanto,  los  cargos  dichos.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de  marzo  de  1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual  seguido  por  la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” contra la FLOTA  MERCANTE   GRACOLOMBIANA   S.A.,   LUIS  OSCAR  PINEDA  GIRALDO,  los  herederos  indeterminados  de ELBERTO LEMUS GARBIRAS y la sociedad SERVICIO DE PUERTO LTDA.  “SERPO”.   

Costas en el recurso a cargo de ECOPETROL y  a  favor  de  los  demandados  no  recurrentes,  los herederos indeterminados de  ELBERTO  LEMUS  GARBIRAS y la sociedad SERVICIO DE PUERTO LTDA. “SERPO”. Sin  costas    respecto    de    la    codemandada    recurrente    Flota    Mercante  Grancolombiana.   

Cópiese,  notifíquese y en su oportunidad  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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