SC 166 2005 [00126]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-166-2005 [00126]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:                     Expediente Nro. 00126   

Decide  la  Corte  los  recursos de casación  interpuestos   por   los   demandantes  Jorge,  Carlos  Humberto  y  Beatriz  Villamizar  Briceño, de un lado,  y     Germán    Villamizar    Vásquez,  de  otro,  contra  la  sentencia  adiada  el 11 de julio de 2002,  proferida  por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario promovido por  los  recurrentes  contra  Serafina  del  Carmen  Niño  Villamizar y Pedro Antonio Piedrahita Echeverry.   

I.          EL LITIGIO   

1.              De   modo  principal  (fl.  141 Cdo. Ppal), los demandantes piden  la  nulidad  de  los  testamentos  que  fueron  otorgados  por Jesús Villamizar  Rodríguez,  mediante  las  escrituras públicas números 1265 de 7 mayo de 1983  de  la Notaria 18 de Bogotá, 105 de 20 de marzo de 1991 y 62 de 1º de marzo de  1997,  estas  dos  últimas  la Notaría Única de Belén (Boyacá); que se deje  sin  valor  la partición que fue finalmente protocolizada en escritura pública  No.  1772  de  24  de  junio  de  1998 de la notaría primera de Duitama; que se  declare  que  la  sucesión del nombrado causante debe regirse por las normas de  la  sucesión  intestada;  que  son  inoponibles  a los demandantes los actos de  disposición  recaídos  sobre  los  bienes  relictos  y que se ordene restituir  éstos  a  la  masa  herencial  o por su valor equivalente, junto con intereses,  frutos y corrección monetaria.   

De     modo  subsidiario,  solicitan  que se declaren revocados los  testamentos  contenidos  en las escrituras públicas 1265 de 7 de mayo de 1983 y  105  de  20  de marzo de 1991, como lo dispuso el testador en la escritura 62 de  1°  de  marzo  de  1997, y se adopten las medidas consecuentes antes referidas,  esta  vez  en acción de petición de herencia, de manera que se declare que los  demandantes  tienen  derecho  a  suceder  al  referido causante; se cancelen las  inscripciones  que  pesen  sobre  los  bienes  adjudicados;  se  condene  a  los  demandados  a  restituir el 50% de los bienes relictos y en la misma proporción  los  frutos  percibidos,  junto con los equivalentes, intereses y corrección de  los que no puedan restituirse.   

En  su  defecto,  luego  de  acceder  a  las  pretensiones  principales,  en acción de dominio, se condene a los demandados a  restituir  el  50%  de  los  bienes  relictos,  junto con las restantes condenas  pertinentes.   

2.            Los  hechos  que  sirven de puntal a las  pretensiones admiten el siguiente resumen:   

a)            Jesús Villamizar Rodríguez otorgó uno  de  los  testamentos mencionados mediante la escritura pública No. 62 de 1° de  marzo  de  1997  de la notaría del municipio de Belén, ante los testigos Pedro  Antonio  Piedrahita  Echeverry,  María Eugenia Jiménez Gerlein e Isabel Amador  Ramírez,  quienes  a  la  sazón  no  tenían  su domicilio en dicho municipio;  además,  Piedrahita,  quien  era  dependiente  y  asesor del otorgante y por lo  tanto  “fácilmente  influenciaba  la voluntad del testador”, fue instituido  allí  como  legatario  eventual  y  fue  designado  como albacea con tenencia y  administración  de  bienes  en  cuya condición se le ordenó pagar un crédito  por  $28.000.000;  igualmente  los restantes testigos eran también dependientes  del causante, todo lo cual los inhabilitaba para actuar como tales.   

b)            El  causante  era  hermano  de Heriberto  Villamizar  Rodríguez,  quien fue el progenitor de los demandantes, de modo que  como  el  testador  no  dejó  hijos  ni ascendencia la herencia debe repartirse  entre  su  cónyuge y dicho hermano, éste último representado por sus hijos ya  que había fallecido en 1963.   

c)             El  proceso  de  sucesión  de  Jesús  Villamizar  culminó con la adjudicación de su herencia a su cónyuge a título  de  gananciales  y  en  calidad  de  heredera,  y  otra  porción  se asignó al  legatario Pedro Antonio Piedrahita.   

d)            De  otro lado, en el testamento otorgado  mediante  escritura  pública  1265  de  7 de mayo de 1983 se omitió indicar el  nombre  completo  del  causante;  el  notario  no  dejó  constancia  sobre  las  facultades  mentales  del  testador; de los testigos, amén de inhábiles, no se  sabe  si estaban presentes al momento de la lectura del testamento. Además, ese  testamento  fue  expresamente  revocado  por el que se otorgó en 1997, y el que  obra  en  la  escritura  pública 105 de 20 de marzo de 1991 contiene los mismos  vicios y defectos de las otras memorias testamentarias.   

4.            A  su  vez,  Serafina  Niño demandó en  reconvención  con  el  objeto de reclamar la nulidad del testamento suscrito el  20  de  marzo  de 1991 en la Notaría Unica de Belén por el que se dijo revocar  el  que  otorgó  el  causante el 7 de mayo de 1983, testamento este último que  por    consiguiente    recobra   pleno   valor   para   darle   firmeza   a   la  partición.   

A su turno, la parte reconvenida se allanó a  la  declaratoria de nulidad deprecada, pero se opuso a que continuara vigente la  adjudicación,  e  igualmente  propuso las excepciones de nulidad del testamento  contenido  en  la escritura pública 1265 de mayo 7 de 1983, y la de revocatoria  del mismo dispuesta expresamente por el que se otorgó en 1997.   

5.            Cumplido  el  tramite  del  proceso,  el  juzgado  declaró  la  nulidad del testamento contenido en la escritura pública  62  de 1° de marzo de 1997 de la Notaría de Belén; dejó sin valor el trabajo  de  partición  y  adjudicación  vertido en la escritura 1772 de 24 de junio de  1998;  declaró  la  nulidad del testamento otorgado mediante escritura pública  105  de  marzo  20 de 1991; declaró probada la excepción de inexistencia de la  causal  de nulidad y de causa para solicitarla, respecto de la escritura 1265 de  7  de  mayo de 1983 de la Notaría 18 de Bogotá; declaró probada la excepción  de  falta  de  legitimación  en  la  causa  propuesta  por  el  demandado Pedro  Piedrahita  respecto  de  la  pretensión  de nulidad del testamento de 1983; no  accedió  a  aprobar  la  partición  y  adjudicación contenida en la escritura  pública  1772  de  24 de junio de 1998; declaró no probadas las excepciones de  la   parte   reconvenida;  dispuso  ceñir  la  sucesión  del  causante  Jesús  Villamizar  Rodríguez a lo dispuesto en el testamento de 1983; declaró vigente  la  universalidad  jurídica de bienes del causante y, en consecuencia, condenó  a  los demandados a restituir a la masa sucesoral los bienes y frutos, desde que  los     poseen    y    hasta    cuando    se    hagan    las    correspondientes  restituciones.   

Como  resultado  de la apelación interpuesta  por ambas partes el tribunal confirmó la decisión impugnada.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

En síntesis, son los siguientes:  

1.            Comenzó  el ad  quem  por  decir  que  se debe dilucidar lo siguiente:  1º)   si  es  válido  o  está  viciado  de nulidad el testamento abierto  contenido  en  la escritura pública número 1265 del 7 de mayo de 1983; 2º) si  ese  mismo  acto jurídico fue revocado expresamente por el otorgante; y 3º) si  en  caso  de  producir  efectos jurídicos el testamento, por economía procesal  debe  dejarse  como  válido el trámite de liquidación notarial adelantado con  apoyo  en  un  testamento  que  en  primera  instancia  se  declaró nulo y cuya  decisión no fue atacada en segunda instancia.   

2.            En  cuanto  a  la validez del testamento  solemne,   el   sentenciador  señala  que  debe  cumplir  la  plenitud  de  las  formalidades  legales  previstas en el capítulo segundo del libro 3º del C.C.;  a  ese  respecto  concretamente alude a que el artículo 11 de la ley 95 de 1890  sanciona  con  nulidad  la  omisión de ellas, salvo cuando “se omitiere una o  más  de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4º del  1080  y  en  el  inciso  2º  del 1081”, siempre que no haya duda acerca de la  identidad  del  testador;  e indica enseguida las solemnidades previstas para el  testamento  abierto  en  los  artículos 1072, 1073 y 1074 que aluden a quiénes  deben  estar presentes en el acto de otorgamiento y a la manera de llevar a cabo  el acto.   

3.            Situado en la especie de este proceso en  relación  con  la  falta  de  requisitos  formales que se denuncian en torno al  testamento  de  1983,  que  consisten  en  haberse  omitido  los dos nombres del  testador,  no  haberse dejado constancia por el notario de la sanidad mental del  otorgante,  ni  de  que  al  momento  de  la  lectura  estuvieron  presentes los  testigos,  ni  de la presencia de éstos y del testador en un solo acto, dice el  tribunal  que  la  jurisprudencia  con respaldo en el artículo 1073 del C.C. ha  mitigado  la  estrictez  del acto en orden a preservar la voluntad del testador,  destacando  que  la  ley  no  exige  que  se  haga  notar el cumplimiento de las  formalidades  a que aluden los artículos 1071 a 1074 y que por consiguiente por  el  hecho  de que no se haya dejado constancia de ellas, no esa dable inferir su  omisión.   

De  otro  lado,  según la prueba documental,  incluido  el  testamento, se observa que no hay motivo para declararlo nulo, por  lo siguiente:   

a)             No  se  desvirtúa  la  identidad  del  testador  ni hay duda sobre ella por haberse omitido el nombre completo de José  Jesús,  pues  se  le  designó  únicamente  por  el último, pues se cumple el  requisito  del nombre y apellidos del testador previsto en el artículo 1073 del  C.C.,  cuanto  más si figura solamente con el nombre de Jesús en la partida de  bautismo, la cédula y la declaración de renta.   

b)            El  notario  dejó  dicho  que  se  hizo  presente  el  testador quien declaró que estaba en pleno uso de sus facultades,  dándose  cumplimiento   así   a  lo  prescrito en el mismo  artículo 1073 que no   

exige  que  sea  el  notario  quien  deje esa  expresa constancia.   

c)              El   artículo   1074   ibídem exige que sea leído el testamento  en  alta voz por el notario estando a la vista del testador y de los testigos, y  que  así  haya  ocurrido  es  lo  que  importa,  pues  la  ley  no ordena dejar  constancia  de  ello; de modo que la parte demandante, ante la presunción de la  formalidad  del  testamento,  es  quien  corre  con  la  carga  de  demostrar lo  contrario.   

d)            En este caso, además, en el instrumento  público  se  dijo  que “leído el presente testamento por el suscrito notario  en  alta  y  clara  voz,  y en uno solo acto de manera que todos hubieran podido  leerlo  y entenderlo lo aprueban y firman junto con los testigos mencionados por  ante  mi que doy fe”, literalidad que demuestra que todos los participantes en  el  mismo  estuvieron  presentes  en un acto único cumpliéndose lo previsto en  los incisos 2º y 3º del artículo 1074.   

4.            Definida  la  validez del testamento, el  tribunal  se  adentró  en el análisis de la revocatoria del mismo en virtud de  las  memorias  testamentarias  ulteriores,  punto  en  el  cual  destaca  que el  testamento  otorgado  el  1°  de  marzo  de 1997, en donde además expresamente  manifestó  el  testador  la voluntad de revocar el testamento otorgado en 1983,  fue  declarado  nulo,  decisión ésta que como no fue objeto de apelación deja  “sin   valor  la  voluntad  expresa  de  revocar  el  testamento  anterior”,  argumento  en  el  que  fincó la improcedencia de la referida petición y dejó  viva,  por  lo  tanto, la voluntad del testador vertida en la escritura pública  1265 de 7 de mayo de 1983.   

5.            De  cara  a  la  nulidad  del testamento  otorgado  en  la  escritura pública 62 de 1° de marzo de 1997 y a la solicitud  de  la  parte  demandada  en  el  sentido  de  mantener  incólume la actuación  relacionada  con  el  trámite  sucesorio  afincado  en  dicha  voluntad, con el  argumento  de  que  tanto  en  uno  como en otro la única heredera universal es  Serafina  Niño  de  Villamizar, el tribunal concluyó que dado que existe norma  aplicable  al  caso  controvertido, no puede operar el principio de la economía  procesal,  mucho  menos  cuando  dicho  axioma  aplica  solamente  en al ámbito  procesal y no en el sustantivo.   

De  lo  contrario  se  permitiría  que actos  jurídicos  declarados  nulos  puedan  tener  eficacia  parcial,  de  manera que  “como  el procedimiento ante la Notaría se hizo con base en un acto jurídico  nulo,  es  obvio  que a él no se le puede dar validez”, y por consiguiente no  puede producir ningún efecto.   

III.          LAS DEMANDAS DE CASACIÓN   

Ellas   contienen   cada  una  tres  cargos  respaldados  todos  ellos  en  la  causal  primera  de casación, los que por su  similitud  admiten agruparse para su despacho en el mismo orden numérico en que  fueron  propuestos  en ambas, aunque conjunta y sucesivamente, dado que ameritan  en esa secuencia idénticas reflexiones.   

SECCIÓN PRIMERA  

I.           Demanda de Casación de   

JORGE,    CARLOS   HUMBERTO   Y   BEATRIZ  VILLAMIZAR.   

CARGO PRIMERO  

1.             Por  la  vía  directa,  se  denuncia  el  quebranto,  por  falta  de  aplicación,   de   los  artículos  1047, 1072, 1073, 1074,  1740, 1741,   

1083  e inciso primero del artículo 11 de la  ley  95 de 1980 (sic), y por interpretación errónea los artículos 1055, 1064,  1083 e inciso 2° del artículo 11 de la ley 95 de 1980 (sic).   

2.            La  acusación  gira  en  torno a que el  tribunal  no declaró la nulidad del testamento vertido en la escritura pública  1265  de  7  de  mayo  de  1983,  a  consecuencia  de  haber omitido o apreciado  equivocadamente lo siguiente:   

a)            Que  el testamento es abierto y como tal  solemne,  y  por  consiguiente  debe contener todas y cada una de las exigencias  legales  previstas para su validez, según lo prevén los artículos 1055 y 1064  del  C.C.; solamente en el testamento privilegiado pueden omitirse “y esto con  cargo  a  ser  ratificados so pena de caducidad”. En consecuencia debe hacerse  en  él  mención  expresa  de la capacidad del testador y de la forma en que se  llevó  a  cabo  el  acto  en  presencia del notario, testador y testigos; a ese  respecto  el  censor  cita  a  varios doctrinantes para concluir que si se omite  mencionar   los   requisitos  o  formalidades  cumplidas  significa  que  no  se  observaron.   

b)            De  conformidad con los artículos 1072,  1073   y  1074  ibídem,  el  testamento  abierto,  que  como  tal  debe  otorgarse  por  escritura  pública,  requiere  las  siguientes  manifestaciones  expresas:  que el testador actuó en  pleno  uso  de  sus  facultades  mentales;  que  dio a conocer a los testigos su  última  voluntad;  que  él  y  los  testigos  estuvieron  presentes durante la  lectura  que  en voz alta hiciera el notario del referido instrumento; que ésta  se hizo en un solo acto.   

El  testamento  otorgado  en  el año de 1983  requería  el  cumplimiento  pleno de las exigencias referidas, de suerte que la  transgresión  de  las mismas conduce a la invalidez del acto testamentario como  lo  prevé  el artículo 1083 del Código Civil con sustento en lo dispuesto por  el artículo 11 de la ley 95 de 1980 (sic).   

c)            Se  equivocó  el tribunal cuando dedujo  que  aunque  el  testamento  en  mención  se debe leer en alta voz y durante su  lectura  por  el notario debe estar presente el testador, la ley no exige que de  ello  se  deba  dejar  constancia  en  el  título  escriturario,  con  lo  cual  quebrantó lo dispuesto en los artículos 1055 y 1064 del C.C.   

El  juzgador infringió las normas de derecho  sustancial  referidas en el cargo porque a pesar de admitir que los presupuestos  referidos  deben  concurrir  para perfeccionar el testamento, a renglón seguido  atribuyó  a la memoria testamentaria objeto de litigio una naturaleza diferente  a  la  que  realmente  le  corresponde,  de  manera  que  reguló sus efectos en  relación  con  una  situación  jurídica que sólo tiene vigencia frente a los  testamentos  privilegiados,  en  cuyo  evento  pueden  omitirse las formalidades  referidas  siempre  y  cuando  no  exista  duda sobre la identidad del testador,  situación  que, de contera, no puede aplicarse por analogía al caso en estudio  por tratarse de una norma evidentemente excepcional.   

3.            De  haber interpretado en forma correcta  la  legislación sobre el tema, añade el censor, el tribunal habría tenido que  declarar  la  nulidad  del  testamento y, por consiguiente, reconocer el derecho  herencial que reclaman los demandantes.   

II.           Demanda de Casación de   

GERMÁN VILLAMIZAR VÁSQUEZ  

CARGO PRIMERO  

1.              También    por    la   vía  directa,  se   sindica  al  sentenciador  de   

haber  violado, por falta de aplicación, los  artículos  1047,  1072,  1073, 1074, 1740 y 1741 del Código Civil, y el inciso  1°   del   artículo   11   de  la  ley  95  de  1980  (sic);  y  por  errónea  interpretación,  los  artículos 1055, 1064, y el inciso 2° (sic) de la ley 95  de 1980 (sic).   

2.            Luego  de  enunciar  el  impugnante  los  presupuestos  necesarios para la validez del testamento abierto, concluye en que  el  otorgado  en  el  año  de  1983  por  Jesús  Villamizar  Rodríguez no los  cumplió.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.            Es  palmario  que  el  tribunal  tuvo en  cuenta  tres  aspectos  para  dar  por sentado el cumplimiento de los requisitos  formales  del  testamento  impugnado:  uno,  que  éste se halla revestido de la  presunción  de  legalidad;  otro, ligado al anterior aserto, consistente en que  no  importa  tanto que se haga constar en el acto el cumplimiento de los mismos,  cuanto  que  en  la realidad se hayan satisfecho, omisión que de haber ocurrido  debe  demostrarla  la parte demandante; y en fin, ya con vista en las evidencias  y  en particularmente basado en la literalidad del testamento solemne afirma que  en  la escritura pública se dejó constancia que permite inferir que el acto de  testar  fue  único  y  continuo, a la vista de todos los participantes y previa  lectura  en  alta  voz hecha por el notario, amén de que en punto de la sanidad  mental  fue  el testador quien la afirmó, no siendo legalmente necesario que el  notario la expresara.   

2.             A  lo  anterior,  ambos  casacionistas  controvierten  el  cumplimiento  exacto  y  completo  de  las  formalidades  del  testamento  solemne,  achacándole  al sentenciador que haya posibilitado alguna  omisión  de  las  mismas  que  solo  son viables tratándose de los testamentos  privilegiados;  y  especialmente  por  no  haber  exigido  que se dejara expresa  constancia  de ese cumplimiento, omisión que en su sentir jurídicamente impone  la nulidad absoluta de la indicada memoria testamentaria.   

3.            En esas circunstancias pronto se advierte  la  deficiencia  de  los cargos propuestos, puesto que no habiéndose quedado el  tribunal  únicamente  con el argumento de que no es necesario que consten en el  instrumento   todas   las  formalidades  que  deben  cumplirse  en  el  acto  de  otorgamiento  del testamento de 1983, sino concluido también que en su texto se  dejó  expresamente  constancia  que  permite  deducir  que  se  cumplieron  las  formalidades  echadas  de  menos ahora por el recurrente, se presenta un aspecto  de  índole  fáctica  que  atañe con las particularidades del litigio, el cual  resulta  infranqueable como que el acudimiento a la vía directa supone la plena  conformidad  del censor con tan preciso fundamento del fallo impugnado, sobre el  cual  las  divergencias  sólo admiten, en últimas, la proposición de un cargo  por  la  vía indirecta en el que se denuncien los errores de hecho o de derecho  en que a ese respecto pudo haber incurrido el sentenciador.   

Esto  es,  si  con  vista en el testamento el  sentenciador  observó que no hubo omisión en el cumplimiento de los requisitos  formales   del   testamento   abierto,  que  incluso  se  dejó  constancia  del  cumplimiento  de  ellos,  la  discrepancia  que a tal fin podían manifestar los  recurrentes  imponía el acudimiento a la causal primera por la vía indirecta y  no,  como  se hizo, por la directa, la cual supone por esencia la aceptación de  las  conclusiones  sobre  los  hechos  adoptadas por el sentenciador, sobre  las que, valga decirlo,   

ningún  comentario  se  hace  en  los cargos  propuestos.   

4.             Lo   anterior  resulta  bastante  para  despachar  adversamente  los  cargos  iniciales  de ambas demandas; sin embargo,  cabe  anotar,  de  acuerdo  con  lo  que reflejan la sentencia y las acusaciones  antes  compendiadas,  que el asunto litigioso de las formalidades del testamento  no  fue  examinado  por  el  tribunal  otorgándole  al testamento abierto aquí  impugnado  la  condición  de  privilegiado,  ni  menos  a  la luz de las normas  propias  de éstos, como con desenfoque notorio se propone en uno de los cargos;  y  que  en  favor  de la tesis del fallo impugnado que pretende contrarrestar la  censura  obra  lo que a esos respectos ha predicado esta Corporación, cuando ha  dicho, entre otras cosas, lo siguiente:   

“De  conformidad  con el artículo 1072 del  Código  Civil,  lo  que  constituye  esencialmente el testamento abierto, es el  acto  solemne  en  que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario,  si  lo  hubiere, y a los testigos; es un acto único y continuo, puesto que debe  ser  presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario y por  unos  mismos  testigos.  Además, (…) es imperativo que él sea leído en alta  voz  por  el  notario  (…); mientras se lee, estará el testador a la vista, y  las  personas  cuya  presencia  sea  necesaria  oirán  todo  el  tenor  de  sus  disposiciones”,  reglas  que  condensan  el  rigor  exigido por la ley. “Con  todo,  conviene  precisar  que el testamento tiene a su favor una presunción de  validez,  según  la cual se estima en cada caso que dicho acto fue otorgado con  el  lleno  de  los  requisitos legales; dicha presunción es de índole legal y,  por  tanto, admite prueba en contrario, lo que en el ámbito del debate judicial  relativo  a su validez impone, a quien pretenda impugnarlo, una carga probatoria  especial…”.   

Sobre lo último agregó: “Si la acción de  nulidad  se apoya (…) en que la escritura pública contentiva de la memoria no  se  otorgó  en  un  acto  único y continuo, ni con la presencia del número de  testigos  que  exige  la  ley,  a  pesar  de  que  las  respectivas  anotaciones  notariales  digan  lo  contrario,  es  indispensable  que el demandante asuma la  carga  de  probar  fehacientemente  esos  hechos”;  actividad  esta que, valga  decirlo  debe  cumplirse aun si no se hubiera dejado constancia con todo detalle  de  cómo  se desarrolló el acto de otorgamiento del testamento abierto, puesto  que  en  pos  de  salvar  la  voluntad  del testador fallecido lo que finalmente  resulta  trascendental  es  que  en  verdad  se  hayan satisfecho plenamente las  fórmulas  legales  que  validan  la  expresión  de  la  misma.  (Sentencia  de  Casación de 11 de Julio de 2001, expediente 6730).   

5.            Como  corolario,  adviene que ninguno de  los dos cargos examinados está llamado a progresar.   

SECCION SEGUNDA  

I.           Demanda de Casación de   

JORGE,    CARLOS   HUMBERTO   Y   BEATRIZ  VILLAMIZAR.   

CARGO SEGUNDO  

Por   la   vía  directa, la censura aduce que la sentencia quebrantó,  por  falta de aplicación, los artículos del C. Civil: 1047, 1055, 1500 y 1502;  1271 por interpretación errónea; y 1746 por aplicación indebida.   

Se equivocó el tribunal por no haber accedido  a  revocar  el testamento plasmado en la escritura pública número 1265 de 7 de  mayo  de  1983;  según  el  censor,  la  revocatoria  dicha  no  es  un acto de  disposición  de  bienes que requiera de solemnidad ninguna ni siquiera se tiene  que  verter  en otro testamento, de suerte que la cláusula que la contiene bien  puede  subsistir  por  si  sola,  de  modo  que  “la  cláusula de revocatoria  expresa,  por  no  ser  requisito  del testamento, no puede correr la suerte del  mismo en el evento de nulitarse éste”.   

Para  llegar a dicha conclusión se aduce que  el  artículo  1271 del C.C., aunque prevé la posibilidad de que la revocatoria  del  testamento  se  plasme  en otro acto de idéntica naturaleza, no excluye la  posibilidad  de  que  se  haga  de  manera  independiente;  una  interpretación  contraria  “choca  contra los principios de libre manifestación de voluntad y  de  disponibilidad  que  tiene el individuo en ausencia de restricción expresa,  no tácita, de la ley”.   

II.           Demanda de Casación de   

GERMÁN VILLAMIZAR VÁSQUEZ  

CARGO SEGUNDO  

Denuncia el censor el quebranto directo de las  mismas  normas  referidas  por  el  otro  casacionista  en  el  cargo acabado de  compendiar,  y  también  con apoyo en similares argumentos, o sea, diciendo que  como  la  revocatoria  de  un  acto testamentario no es de carácter dispositivo  queda  sujeta  a  menos  solemnidades que las exigidas para su otorgamiento; por  consiguiente,  la  cláusula del testamento que la incluya no tiene nada que ver  con  el  resto  de  la  memoria  testamentaria, así que la nulidad de aquél no  afecta la revocatoria dispuesta en él.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Obvio  que  el  testamento  es  por  esencia  revocable,  como  que  debe  compaginar  con la verdadera última voluntad de su  otorgante   quien   ha  de  expresarla  en  forma  personalísima  y  con  total  autonomía,  gozando  de  la  facultad  de actualizarla mientras viva, bien para  eliminar  los  efectos de una memoria anterior o bien para modificarlos, incluso  para  dejar  que  la  distribución legal de los bienes relictos se someta a las  reglas de la sucesión intestada.   

Empero,  para  que ese acto revocatorio tenga  eficacia  jurídica,  debe  precederle un testamento válidamente otorgado; y si  es  expreso exige que se otorgue con las solemnidades que correspondan según la  especie  de testamento; dicho de otro modo, no disminuyen los rigores que la ley  exige  para  emitir  la  última  voluntad,  para  cuando  el  testador  decide,  justamente  como  expresión  de  su querer, suprimirla; nítidos y solemnes son  ambos  actos  y  la  ley  quizás  los  equipara  no solo por ser ambos de igual  entidad,  sino en cumplimiento del principio según el cual en derecho las cosas  se deshacen como se hacen.   

2.            Sobre  ese particular, el artículo 1271  del  C.C.  manda  tajantemente  que  “el testamento solemne puede ser revocado  expresamente  en todo o en parte, por un testamento solemne o privilegiado”, y  aun  tratándose  del  último  la  revocación  caduca con el testamento que la  contiene;  y  no  hay  otro  modo  de  hacerlo, pues amén de que la ley así lo  contempla,  se  justifica  precisamente  en aras de proteger la expresión de la  última  voluntad  de  quien  luego  por haber             muerto            no              puede             ya              contribuir          a               esclarecer          su   verdadero  querer.  En  ese  sentido, el tribunal no interpretó erróneamente tal precepto  que  consagra  en  todo  caso  que  la  revocación  expresa  es un acto siempre  solemne,  más  o  menos  exigente  según la clase de testamento a que se acuda  para concretarla.   

Esa  es pues, precisamente, una de las tantas  diferencias  que  campean  entre  el  derecho  colombiano y el derecho francés,  porque  mientras  allá  la cláusula revocatoria ni siquiera requiere incluirse  en  testamento,  y  puede en esa misma medida subsistir en forma independiente a  pesar  de  la  nulidad  que  afecte  a  aquél,  aquí  se  fijan  unas precisas  solemnidades  cuanto  que  exige que se haga por medio de alguna de las especies  de testamento consagradas en la ley civil.   

3.            Como  corolario  resulta  que  cuando el  testamento   contentivo  de  una  cláusula  revocatoria  de  otro  anterior  es  declarado  nulo,  la  sucesión  se  debe regir por el inicial, de suerte que se  encuentra  ajustada  a  las  normas  sucesorales  la  decisión  adoptada por el  tribunal  relativa a que habiendo sido anulado el testamento otorgado en el año  de  1997  que  incluía  una  cláusula  revocatoria del testamento anterior, la  sucesión  se rige por los términos previstos en éste, o sea por el testamento  otorgado en el año de 1983.   

Sobre  el  punto  dijo la Corte lo siguiente:  “…es  claro  que si el testamento posterior se declara nulo, entonces revive  el   primero,   desde   luego   que  la  revocación  expresa  queda  sin  valor  retroactivamente  al  momento  en  que  se  testó”  (G.  J.  tomo  166, pág.  230).   

4.            En  consecuencia, los cargos intermedios  de ambas demandas tampoco pueden prosperar.   

SECCION TERCERA  

I.           Demanda de Casación de   

JORGE,    CARLOS   HUMBERTO   Y   BEATRIZ  VILLAMIZAR.   

CARGO TERCERO  

1.             Por  la  vía  indirecta a causa de errores de hecho y de derecho, la  censura  denuncia  el quebranto de los artículos 1047, 1055, 1083, 1271, 1500 y  1502,  así  como  del  artículo  11  inciso 1° de la ley 95 de 1980 (sic) por  falta  de  aplicación, y del 1746 por aplicación indebida, en lo cual ocurrió  la violación medio del artículo 177 del C. de P. Civil.   

2.            Manifiesta  el  censor que es a la parte  que  pretende demostrar la existencia del testamento, a quien le asiste la carga  de  probar  dicho  supuesto  fáctico,  no a quien aduce que el testamento no es  válido;  adicionalmente,  las  negaciones  indefinidas, como aquella que afirma  que  alguien  no  estuvo  presente  mientras se le dio lectura al testamento, no  requieren  prueba,  “pues  lo  que debe acreditarse es que sí lo estuvo”, y  concluye  que  las  solemnidades  dejadas  de  cumplir  se  acreditan  “con la  falencia que surja de la escritura misma”.   

3.            Adicionalmente, el tribunal incurrió en  yerro  cuando  dedujo que la escritura pública contentiva de la revocatoria fue  declarada  nula,  -para  sustentar  en  ello  la  imposibilidad  de  apreciar la  revocatoria  allí  contenida-, toda vez que lo que realmente quedó afectado de  nulidad fue el testamento y no el documento contentivo del mismo.   

4.            Finalmente  sostiene  que  la constancia  relacionada  con  la  lectura  que se hizo del testamento no prueba la presencia  del  testador,  de manera que la interpretación contraria de la misma que   hizo       el      sentenciador      evidencia      la   existencia  de  un error de   

hecho en su apreciación.  

II.           Demanda de Casación de   

GERMÁN VILLAMIZAR VÁSQUEZ.  

CARGO TERCERO  

También  con  sustento  en  la violación de  idénticas  normas  de  derecho  sustancial  a las referidas por los recurrentes  previamente  citados,  y  con  argumentos  semejantes,  el  censor aduce que las  negaciones  indefinidas  no deben probarse; el juzgador invirtió la carga de la  prueba  poniéndola en cabeza de los demandados respecto del cumplimiento de las  exigencias  previstas en la ley, en torno de la memoria testamentaria vertida en  la escritura pública 1265 de mayo de 1983.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.            Cuando  ambas  censuras  defienden en su  favor  la inversión de la carga de la prueba, para sostener que quien invoca la  validez  de  un acto es a su vez quien debe probarla, lo que no le corresponde a  quien  alega su nulidad, omiten un principio básico del derecho, consistente en  que  la validez en los actos jurídicos, como ocurre igualmente con la capacidad  de  las personas, se presume, de modo que incumbe a la parte que pretende privar  de efectos a éstos, demostrar tal circunstancia.   

Lo anterior sin contar con que, primero, cada  una  de  las  causales de nulidad están constituidas por hechos susceptibles de  ser  demostrados  específicamente;  y  segundo  que  los  demandados  no fueron  quienes  acudieron  a  proclamar la validez del testamento, sino los demandantes  para  impugnarla,  siendo  por  consiguiente  de  cargo  de éstos demostrar los  hechos constitutivos de la respectiva nulidad.   

2.            Tampoco  es de recibo afirmar que cuando  se  demanda  la  nulidad de un acto, por sí misma se convierta en una negación  indefinida  exenta  de  prueba,  ni  menos  que  los  hechos que se invocan para  fundarla  tienen  esa connotación, como sucede con aquélla en que se adujo que  el  testador  no  estaba  presente cuando se hizo la lectura del testamento para  controvertir  el  aparte  de  éste  en  el  que  fácilmente se advierte que el  notario  leyó  en  alta  voz la referida memoria testamentaria “de manera que  todos pudieran oírlo y entenderlo lo aprueban y firman”.   

Tiene dicho la Corte, en lo relacionado con el  tema  de  las  negaciones,  que  éstas  se  dividen en definidas e indefinidas,  siendo   las   primeras  aquéllas  que  tienen  por  objeto  hechos  concretos,  “limitados  en  tiempo  y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de  igual  naturaleza,  el cual resulta afirmado implícita o indirectamente”, las  segundas,  en  cambio,  “no  implican,  ni  indirecta  ni  implícitamente, la  afirmación de hecho concreto y contrario alguno”.   

Para las primeras, el régimen relacionado con  el  deber  de probarlas continua intacto “por tratarse de una negación apenas  aparente  o  gramatical”;  las  segundas,  “son  de  imposible demostración  judicial,  desde  luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno”,  de  suerte  que  éstas  no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino  porque son indefinidas.   

No es ese, pues, el caso de que acá se trata,  de    manera    que    en    lo   pertinente   los   cargos   compendiados   son  imprósperos.   

3.               Traen      a    colación      nuevamente      los    impugnantes   el  tema   

relacionado  con  la  revocatoria  que  del  testamento  de 1983 hizo el testador en la voluntad plasmada en el año de 1997,  para  sostener  que  el  error  radica en entender anulada la escritura pública  cuando  lo  que  se afectó de nulidad fue el testamento exclusivamente, aspecto  que  en lo pertinente se encuentra definido en el cargo anterior, donde se dejó  plenamente  determinado  que  la  revocatoria  debe  hacerse  constar en él, de  suerte  que  la cláusula contentiva de la misma no puede andar al desgaire como  insistentemente lo pretende el censor.   

Además,  anulado el acto jurídico, incluida  la  cláusula  en  cuestión, el instrumento como tal queda vacío de contenido,  dándose  evidentemente  la  inescindibilidad  entre  uno  y otro, por la que en  contrario  propende  curiosamente  el impugnante bajo la inadmisible fórmula de  que  es  posible  que  se anule el testamento y quede al propio tiempo de algún  modo vigente la escritura pública que lo contiene.   

4.             En  fin,  no  pasa  de  ser  una  mera  afirmación  del  censor  que  la deducción del tribunal relativa a que se hizo  constar   el   desarrollo  único  y  público  del  acto  de  otorgamiento  del  testamento,  puesto que no resulta un error, ni de existir tendría el carácter  de  evidente,  que  lo haya entendido así frente a lo que concretamente se hizo  constar  en  la  escritura  pública  en  los siguientes términos: “leído el  presente  testamento  por el suscrito notario en alta y clara voz, y en uno solo  acto  de  manera  que  todos  hubieran  podido leerlo y entenderlo lo aprueban y  firman  junto  con los testigos mencionados por ante mi que doy fe”, que le da  plenamente sentido a la conclusión del tribunal.   

5.            Se  sigue  de lo anterior que ninguno de  los dos cargos en estudio puede prosperar.   

IV.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la     sentencia     proferida    por    la    Sala  Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo, en el proceso arriba referido.   

Las costas causadas en casación son de cargo  de los recurrentes, y serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese,       notifíquese      y  devuélvase   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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