SC 167 2005 [0800131030051993 09232 01]

2005

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SC-167-2005 [0800131030051993-09232-01]

                                                                                                                                                                                                                                                                             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

        Magistrado  Ponente   

         Jaime Alberto Arrubla Paucar   

Bogotá, D.C., trece (13) de Julio de dos mil  cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

08001-3103-005-1993-09232-01  

Se   decide   por   la  Corte,  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  Industrias  Cuestecitas  Ltda.,  respecto  de  la  sentencia  dictada  el  18  de  julio  de 2002 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  en  el  proceso  ordinario  iniciado por la recurrente frente al Banco de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1.             La  sociedad  inicialmente  mencionada  demandó   al  establecimiento  bancario  nombrado,  para  que  se  condenara  a  restituirle  la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y cuatro  mil   cuatrocientos   veinticinco  pesos  ($54.774.425.oo),  con  los  intereses  corrientes  para  créditos ordinarios, desde la ocurrencia de los hechos que en  la demanda se relatan, y hasta que se produzca el pago.   

2.             Para   sustentar   fácticamente   las  pretensiones, se narraron los siguientes hechos:   

2.1.          En  ejercicio  de  su  objeto social, la  demandante  celebró  diversos contratos con International Resources Corporation  «Intercor»,  por razón  de  los  cuales  ésta  le giraba cheques de su cuenta corriente No. 173-00001-9  del  Banco  de  Bogotá, Agencia Centro –  Ejecutivo,  de  la ciudad de Barranquilla, entre ellos los que por  su   número,   fecha   y   valor   se   detallan   en   el   hecho  4º  de  la  demanda.   

2.2.          Los mencionados instrumentos, cuyo valor  total  asciende  a  cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil  cuatrocientos  veinticinco  pesos  ($54.774.425.oo),  fueron  girados  para  ser  pagados  únicamente  al  primer beneficiario, y pese a la restricción impuesta  por  el  librador,  la  institución  demandada  abonó su importe a la sociedad  Mantenimiento  Ingeniería  Consultoría  Mic  Ltda.,  quien los consignó en la  cuenta  corriente  que  tiene  abierta  en  la institución demandada, a la cual  corresponde  el  No.  173-035056,  pago  con  el  cual  violó las disposiciones  legales  que  rigen  la  materia,  perjudicando  los intereses económicos de la  actora.   

2.3.          Adicionalmente atestó al dorso de ellos,  que  habían  sido  consignados en la cuenta del primer beneficiario, constancia  que  es  falsa  y  permitió  la  comisión  del fraude del cual fue víctima la  demandante.   

2.4.          El  establecimiento  bancario  demandado  asumió  en  este  caso  la  doble  condición  de  banco librado y depositario,  circunstancia   que   agrava   su   responsabilidad  por  el  mal  pago  de  los  cheques.   Como  sus empleados sabían con certeza que la demandante no era  cuentacorrentista   de   esa   entidad,   y  que  «Mic  Ltda.»,  no era la primera beneficiaria de los cheques  consignados  en  su  cuenta,  se  descarta  el  error  como  causa  del anómalo  pago.   

2.5.           El   artículo  6º  de  los  acuerdos  interbancarios  adoptados por la asamblea general de la asociación bancaria, en  sesión  ordinaria  del  27  de  febrero  de  1985,  establece  que «en  los  cheques  no  negociables  por  cualquier  causa, salvo los  fiscales,  respecto  de  los  cuales  se  aplicará  las  disposiciones  legales  vigentes,  se  utilizará  por el establecimiento de crédito que recibe y manda  al  canje  el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que  diga:   «CERTIFÍCASE   CONSIGNACIÓN  DE  ESTE  CHEQUE  EN  CUENTA  DEL  PRIMER  BENEFICIARIO»;  el  establecimiento  de  crédito  que imponga el sello se hará  responsable  frente al banco librado en el evento de que el título sea pagado a  persona    diferente    del    tenedor    legítimo»,  estipulación que tiene plena vigencia en el caso.   

3.             Con   oposición  a  las  pretensiones  deducidas  por  la  demandante,  respondió  la  institución bancaria.  En  cuanto  a  los  hechos  afirmados  en  ella,  negó  que  hubiere descargado los  títulos  valores  allí  especificados  a  persona  distinta de su beneficiario  original,   que   certificara   su   consignación   en  la  cuenta  del  primer  beneficiario,  así  como  la  responsabilidad  que  se  le  imputó por el pago  irregular  de  ellos.  Respecto de los restantes dijo que no le constaban o  solicitó   su   prueba.    Propuso   como   excepciones  las  que  tituló  «culpa  grave  exclusiva  por  parte  del demandante»,  «inexistencia  de  causa  para  pedir»,  «inexistencia  de  culpa  del  Banco de  Bogotá»,  «cobro  de  lo  no debido», «culpa de terceros», «enriquecimiento sin  causa», y «caducidad y prescripción».   

4.            Trabado  el debate en esos términos, en  primera  instancia  se  declaró  la  responsabilidad del banco demandado por el  pago  irregular  de  los cheques materia del proceso, condenándosele a pagar el  50%  de su valor, con intereses corrientes, decisión que por vía de apelación  revocó  el  superior  al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por el  demandado.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Recordó el ad-quem  que  en  materia  de circulación de títulos valores,  especialmente  cheques,  la  regla  general  es  su negociabilidad, atributo que  puede  variar el girador, plasmando en un sello o leyenda visible, una cláusula  que  así  lo  exprese, caso en el cual su cobro debe efectuarse por conducto de  un banco, porque el tenedor no está facultado para endosarlo.   

Memoró también que toda entidad financiera  autorizada    para   recibir   cheques   en   consignación,   debe   revisarlos  cuidadosamente  y  certificar  al  banco  librado, mediante la imposición de un  sello  mecánico,  que  se  consignaron  en  la  cuenta del primer beneficiario,  establecimiento   este  que  se  hace  responsable  por  el  pago  que  haga  en  contravención  a  tales  lineamientos  –artículo 738 del Código de Comercio-.     

Se  ocupó  luego  de  los  elementos  de la  responsabilidad,  en  particular  del  daño,  y  tras evocar los caracteres que  deben  rodearlo  para que pueda ser objeto de reparación, concluyó que si bien  el  Banco  de  Bogotá  se  apartó de las normas rectoras de su actividad, pues  desconoció  la  restricción  impuesta por el librador a los cheques materia de  este  proceso,  al  pagarlos  a  persona  distinta  de  su  primer beneficiario,  imponiéndoles,    además,    “…un   sello   que  garantizaba   haberlos   pagado  a  éste”,  de  ese  comportamiento  no necesariamente se desprende la causación de un daño para la  demandante,  puesto  que  ella  “…participó en la  comisión  del  hecho  que presuntamente le ocasionó un perjuicio, toda vez que  se  endosaron  los  cheques,  que  no  podían  salir  de  la órbita del primer  beneficiario,    por   tratarse   de   un   título   valor   con   circulación  restringida”,  error de conducta del cual consideró  que  no  podía beneficiarse. Añadió que tampoco demostró suficientemente que  algún menoscabo patrimonial hubiere experimentado.   

Otra circunstancia que consideró indicadora  de   la   inexistencia   de   daño   originado  en  la  conducta  anómala  del  establecimiento  bancario  demandado,  fue  el  tiempo  que  la actora tardó en  protestar  por  esa  causa,  y que sólo lo hiciere por la renuencia del banco a  perseverar en ella.   

Insistió    en    que    “…los  cheques  llegaron a poder de la Sociedad de Mantenimiento  Ingeniería  y  Consultoría,  con el previo concurso de INDUSTRIAS CUESTECITAS,  hasta  el  punto  que  están  endosados por ésta, endoso que no fue tachado de  falso  y  por lo tanto se tiene como auténtico”. Que  según  el  testimonio  de  Rafael  Angel,  sub-gerente  de la demandante por la  época  de  los  hechos,  él  mismo  solicitó  que se consignaran en la cuenta  corriente  No.  17303505  abierta  por  la sociedad Mantenimiento, Ingeniería y  Consultoría  Ltda., de la cual era “…propietario y  representante   legal”,   en  el  banco  demandado,  preguntándose  cómo  pudo  dicha  sociedad  cobrarlos  durante  tres meses sin  oposición  de  la presunta víctima, “…quien viene  a  reclamar  dos  años  después y sin poder demostrar el daño ocasionado?, ya  que  fue ésta quien solicitó se hiciese la consignación en cuenta diferente a  la suya”.   

Agregó que de los testimonios de Luz Arango  Piedrahita,  José  Ramero  Marchena y Adolfo Vizcaíno se desprende el interés  que  tenía  el  representante  legal  de Industrias Cuestecitas en “…lograr   el  pago  de  los  cheques  aludidos  en  una  cuenta  corriente  diferente  a aquella sobre la cual se tenía como primer beneficiario  a  esta  entidad”. Que una cosa es la infracción de  la  norma que prohíbe cancelar un cheque con circulación restringida a persona  distinta  del  primer  beneficiario, y otra muy distinta que éste, “…presunta   víctima  y  afectado,  -HUBIESE  SIDO  PROMOTOR  Y  PARTICIPE  DE  LA  OBTENCION  DE  AQUÉL PROPÓSITO-, resultando más tarde, con  unas  pretensiones  sostenidas  en la narración de su propia conducta y sin que  aparezca  evidente  que  hubiese  sufrido  un  perjuicio  por  el acto irregular  cometido  por  su  contraparte  pero  –SE  REPITE-,  auspiciado por él”; que la  responsabilidad  consagrada  por  el  artículo 738 del estatuto mercantil sólo  surge  “…cuando  desprevenidamente  se presenta el  caso  concreto de pagarse un cheque con restricción a persona distinta, más no  bajo    todos    los    antecedentes   que   aquí   se   observaron”.   

Enfatizó que según lo declarado por Gustavo  Adolfo  Salazar  Vizcaíno,  gerente por ese entonces del banco demandado, dicho  establecimiento  actuó  de  buena  fe,  con el sólo propósito de beneficiar a  quien  ahora  demanda, por tratarse de un extraordinario cliente, máxime cuando  el  representante  legal de Industrias Cuestecitas, por esa época, era socio de  «Mic Ltda.».   

Explicó  que  una  interpretación distinta  premiaría  la  conducta  de  la  demandante, con olvido del principio según el  cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa.   

Dejó  en claro, para terminar, que no es en  el  fenómeno  de  la  concurrencia  de  culpas  donde  encuentra  solución  la  situación   acaecida,   como   lo   entendió  el  juzgador  de  primer  grado,  “…por  cuanto en verdad, de rompe se aprecia en el  expediente,  la  voluntad  y  el permanente consentimiento de la parte accionada  (sic)  para  que  se  pagaran  los  cheques  a  persona  diferente  de la que en  principio   estaba   autorizada.  Así  pues  concluye  el  Despacho,  que  hubo  verdaderas  maniobras  de  INDUSTRIAS CUESTECITAS, encaminadas  a lograr un  objetivo  que  al final logró y del cual pretende obtener ganancias”.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Aunque en ella se adujeron tres cargos contra  la  sentencia  del Tribunal, el examen de la Corte se contraerá al primero, por  ser el único que se admitió a trámite.   

PRIMER CARGO  

Al  abrigo  de la primera de las causales de  casación  y por “…la violación de normas medios o  errores  fácticos  en la apreciación de la prueba”,  se  censura  la sentencia de segundo grado, por ser indirectamente violatoria de  los  artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 del Código Civil, 619,  630,  640,  663, 738, 884 del Código de Comercio, 174, 175, 177, 187, 194, 197,  195,  251, 252, 278, 305 del Código de Procedimiento  Civil y 34 de la ley  57 de 1987.   

En la explicación de la acusación, comienza  el  recurrente  por  dejar  sentado que para determinar la responsabilidad de la  demandada   es   preciso   establecer,   por  un  lado,  “…si  hubo  o  no  daño  con  el  desvío de los cheques cuyo titular  legítimo  era  la sociedad INDUSTRIAS CUESTECITAS LTDA. y que por violación de  normas  por  parte  del  Banco  de  Bogotá  referentes a la circulación de los  títulos  valores,  cheques,  dichos  instrumentos  terminaron  en  manos  de la  SOCIEDAD    MANTENIMIENTO    INGENIERÍA    Y   CONSULTORÍA   LTDA.”,  puesto que la culpa grave de la demandada en ese resultado fue  reconocida   por   los   juzgadores   de   instancia.   Por  otro,  “…a  través  de qué órgano se hizo presente la prueba ante el  plenario”.   

En  punto  de  lo  primero,  recuerda que el  Tribunal  aceptó  que  están  “…determinados los  cheques  pagados”,  pero actuó como si la prueba de  ese  hecho  no  existiera,  pues  sólo así se explica que hubiere adoptado una  decisión tan apartada de la realidad.   

Para  respaldar  ese aserto, sostiene que la  institución  bancaria demandada incorporó al proceso siete (7) cheques girados  por   Internacional   Colombia   Resources   Corporation,   por   un   valor  de  $54.774.425.oo,   cuyo  tenedor  legítimo  era  Industrias  Cuestecitas  Ltda.,  “…no  sólo  porque  la  orden  de  pagarlos está  referida  a  ella  sino  además,  porque  la  negociabilidad de los cheques fue  restringida    mediante    la    cláusula   ‘PAGUESE   UNICAMENTE   AL   PRIMER  BENEFICIARIO´”,  títulos  en los cuales la aludida  entidad   hizo   constar   que  fueron  consignados  en  la  cuenta  del  primer  beneficiario,  atestación  que  es  falsa  por  un  doble  aspecto,  puesto que  Industrias  Cuestecitas Ltda. no era cuentacorrentista de esa entidad  y no  era  dicha sociedad, como legítima tenedora de ellos, quien los estaba haciendo  efectivos,  instrumentos  “…que fueron desviados a  una  sociedad  MIC LTDA., diferente a la beneficiaria por culpa o dolo del Banco  de   Bogotá,   que   pretermitió   el   cumplimiento   de   todas  las  normas  legales”   

Resalta que “…al  desviarse  los  títulos  valores  hacia  una  sociedad  distinta  a la tenedora  legítima   y   ser   cobrados  por  esa  sociedad  denominada  “MANTENIMIENTO  INGENIERÍA  Y  CONSULTORÍA  LTDA.,  MIC  LTDA.  la  cual  ingresó los valores  representados  en  los  cheques  a  su haber sin justificación legal de ninguna  clase  (…),  el  daño  que  “no  ve”,  que  no  observa y por lo mismo no  reconoce  el  Tribunal Superior, es producto de un falso juicio de existencia de  la   prueba,  que  lo  lleva  a  producir  un  fallo  absolutorio  sin  respaldo  procesal”,    por   cuanto   dichos   instrumentos  demuestran,  sin  duda,  que  el  daño  se produjo desde el momento en que, por  culpa  de  la  demandada, terminaron en poder de una sociedad que incrementó su  patrimonio  en  el  monto  de  ellos,  y  colocó  en situación de quiebra a su  tenedora legítima.   

Resalta,  en  relación  con el “…órgano   a   través   del   cual   ingresó   la  prueba  al  proceso”,  que  se trata de documentos expedidos por  el   establecimiento  bancario  demandado,  cuyo  desconocimiento  violenta  los  artículos  251, 252 numeral 5º y 258 del Código de Procedimiento Civil, y que  si  alguna  prueba ofrece certidumbre sobre el daño ocasionado a la demandante,  son precisamente los instrumentos con los cuales se produjo.   

Agrega  que  la prueba documental mencionada  tiene  todo  el  valor probatorio que la ley le asigna, y debió articularse con  los  restantes  elementos  de  prueba, como lo ordena el artículo 187  del  mismo  cuerpo  legal;  que  por  imperativo  legal  las actividades de carácter  financiero  se  prueban  con  documentos  y  no con testimonios, que el Tribunal  Superior  le  otorgó pleno valor demostrativo a la prueba testifical recibida a  instancia  de  la demandada, en particular a la declaración de su gerente, cuya  versión  es  meramente  defensiva,  no justifica la negociación,  y antes  por  el  contrario,  hace más explícita su culpabilidad,  de todo lo cual  concluye  que  “…el Tribunal Superior invirtió la  prueba,  pues  al  asumir  que  son las versiones dadas por los implicados en la  violación  de  las  normas,  las  justificaciones dadas ante la evidencia de la  prueba  documental,  las  que  deben  primar,  pero de las cuales se predicó su  inexistencia  o su no idoneidad para probar el daño y el consecuente perjuicio,  máxime  cuando  tenemos  que se están debatiendo asuntos dinerarios dejando de  lado  la  prueba documental idónea, es decir, los documentos bancarios, y de la  confesión  hecha  en  la  contestación  de la demanda donde se acepta el hecho  pero  se  excepciona  que fue por culpa de la demandante o de un tercero, no hay  duda   que   tal  prueba  demuestra  fehacientemente  la  existencia  del  daño  ocasionado    por  culpa  de  la  demandada  Banco  de  Bogotá”.   

Expresa  que  a  la  demandada correspondía  demostrar  la  ausencia  de dolo o culpa, así como el reintegro de los dineros,  con  la  indemnización  respectiva,  a la demandante, nada de lo cual ocurrió,  pese  a  lo  cual  fue absuelta, con total desconocimiento del artículo 177 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  suponiéndose de ese modo la prueba de tales  hechos.   

Dice   que   también   militan  en  el  expediente:   

a)  Los  extractos  bancarios   de   la   cuenta   corriente   No.   173-03505-6   de  «Mic  Ltda.»,  documentos  que  el Tribunal  ignoró   y  de los que resulta que, sin ser tenedora legítima de los  cheques,  dicha  sociedad los cobró ilegalmente, gracias a la culpa grave en la  que incurrió la entidad  demandada.   

b) El testimonio de  Luz  Elena  Arango Piedrahita, quien no obstante referir que el Banco de Bogotá  es  respetuoso  de  las  disposiciones  legales  y  de  las  directrices  de  la  Superintendencia  Bancaria, cuando del pago de cheques se trata, admitió que en  el  caso  la citada institución facilitó una relación comercial de su cliente  con   la   beneficiaria   de   los   cheques,  es  decir,  aceptó  “…que  la  operación financiera se llevó a cabo tal como lo ha  planteado   la   demanda”,   que   no   se   ciñó  estrictamente  a  la  legalidad, que el gerente obró según su propio criterio,  tratando  de  favorecer  el  acuerdo  con  su cliente, procedimiento que para el  recurrente  es ilegal, porque no se puede llegar a acuerdos verbales para evadir  las    disposiciones    que    rigen    la    circulación   de   los   títulos  valores.   

c)            La  circular  externa  DB-021  del 13 de  marzo  de  1985,  emitida  por  la Superintendencia Bancaria para prevenir a los  establecimientos  bancarios  sobre  los  riesgos  económicos  derivados  de  la  infracción  de  los  artículos  715, 833, 1263 del Código de Comercio y 1505,  2156,  2158  del  Código  Civil,  advirtiéndoles, además, en relación con la  primera  de las disposiciones mencionadas, que sólo el girador puede restringir  la   negociabilidad   de  los  cheques,  que  en  esa  hipótesis  la  forma  de  circulación  de  los  mismos  no puede ser modificada sin el consentimiento del  creador,  y  que se considera tenedor legítimo  de ellos a quien los posea  de conformidad con su ley de circulación.   

d) La confesión de  la   culpa   grave   con   la  que  procedió  la  demandada,  deducida  de  las  manifestaciones  vertidas  en  su  respuesta a la demanda, puesto que reconoció  que  los cheques materia del juicio tenían restringida la negociabilidad, y que  los  pagó  a  pesar  de ella, aceptando un endoso irregular, por acuerdo con su  cliente,   lo   mismo   que   haber   certificado   falsamente  «…que  quien  estaba  cobrando  los  cheques  era la cuenta del primer  beneficiario»,  culpa  que  tiene  el carácter dicho,  porque  Industrias  Cuestecitas Ltda. no era cuentacorrentista de dicha entidad,  y  «Mic  Ltda.»   «…era legalmente una sociedad  inexistente  pues ya había entrado en liquidación por vencimiento del término  de  duración»,  todo  lo  cual  redundó  en  que  la  demandante  dejara  de  percibir  el  valor  de  los  cheques,  en el cual está  representado el daño que el Tribunal no apreció.   

Expresa que, «…con  endoso  o  sin  endoso  el banco estaba obligado a abstenerse de pagar a persona  diferente   a  la  que  era  su  tenedor  legítimo  o  beneficiario»,  puesto  que  en  él  reside  el  poder  de aceptar o rehusar la  propuesta  de su cliente. Que la demandante no indujo en error al banco, como lo  dejó  entrever  el  tribunal,  y  que  así  lo  hubiere hecho, la institución  bancaria  habría  podido  impedir  «…que el supuesto  dolo  del  cliente se configurara, rechazando el endoso e indicándole cuál era  el   proceder  legal  a  seguir»,  puesto  que  actúa  independiente y autónomamente frente al usuario.   

Colige  en  esa  forma el impugnador, que no  existe  la  menor  duda  en  cuanto  a  que  la conducta de los funcionarios del  establecimiento  bancario  demandado  fue esencial para que se violara la ley de  circulación  de  los  cheques y se causara el daño a la demandante, por cuanto  «…ninguna  obligación  se  derivaba por el hecho de  que   un  tercero  RAFAEL  ANGEL  sin  ser  representante  legal  de  INDUSTRIAS  CUESTECITAS  hubiera  endosado  dichos  cheques, sencillamente el desvío de los  cheques  fue planeado y encontró eco en el actuar irregular de los funcionarios  del  Banco  de  Bogotá».  Que  el  endoso  no produce  ningún  efecto  cuando la negociabilidad del título valor ha sido restringida.  Que  si  la  demandada  llamó  en  garantía  a  «Mic  Ltda.»  era porque estaba consciente del daño causado  a  la  tenedora  de  los instrumentos, y por lo tanto era su deber demostrar que  los  dineros  abonados  a  la  cuenta  de  aquélla  habían  sido  retornados a  Industrias  Cuestecitas  Ltda.,  para que pudiera absolvérsele, nada de lo cual  fue  demostrado,  incurriéndose por tanto en suposición de pruebas ya que «…  nadie   ha  dicho  en  el  proceso  que  la  sociedad  INDUSTRIAS  CUESTECITAS  hubiera  sido  resarcida  del  daño y los consecuentes  perjuicios  lo  cual  requiere  prueba  idónea y ésta es la gran ausente en el  proceso».   

CONSIDERACIONES  

1.            Si  por  disposición del librador de un  cheque   común,  su  negociabilidad  ha  sido  restringida  por  efecto  de  la  imposición  de  una  cláusula,  v.  gr. de  ser  pagadero  exclusivamente  a  la persona que nominalmente se  designa  como  primer  beneficiario, limitación que legalmente se autoriza como  medida  de  protección  contra  el  eventual  riesgo  de  un cobro indebido del  título  -artículo  715  inciso 1º del Código de Comercio-, el  original  titular  del  derecho  que  el  documento  incorpora,  que es en consecuencia el  único   legitimado   para  exigir  el  pago,  puede  obtenerlo  bien  acudiendo  directamente  ante  el  banco  librado  para  hacerlo efectivo por ventanilla, o  procurar  el recaudo, como lo autoriza la misma preceptiva en su inciso segundo,  por  conducto de un banco, mediante el sistema de compensación bancaria, evento  en   el   cual   se   excepciona  legalmente  la  prohibición  de  transmitirlo  cambiariamente,     puesto    que   debe   endosarlo,   pero   «…únicamente  para  cobranza  a favor de la institución bancaria  por  cuyo  conducto  sea presentado el cheque» (G.J. t.  CCXXV,  2º  semestre  1993,  1ª parte, pág. 255), prescripciones a las cuales  queda  sujeto  el  banco  librado,  a quien compete efectuar el procedimiento de  descargo  del cheque en esos términos girado, con estricto ceñimiento a ellas,  so pena de comprometer su responsabilidad por un mal pago.   

2.            La  acción indemnizatoria que frente al  Banco  de Bogotá planteó la actora, por el pago irregular de siete (7) cheques  de  los  cuales  era  primera  y  única  beneficiaria,  por  haberse girado con  cláusula  restrictiva  de su negociabilidad, no tuvo acogida porque el Tribunal  consideró  que  a  pesar  de  haberse  cancelado  anormalmente,  ningún  daño  patrimonial  o extrapatrimonial recibió la demandante, elemento en ausencia del  cual  consideró  inviable  la declaración de responsabilidad que por tal hecho  se   pretendió   desgajar   frente  a  la  institución  crediticia  demandada.   

En  efecto,  sin  desconocer  que la entidad  bancaria  violó  la limitación impuesta por el librador a la negociabilidad de  los  cheques  que dieron origen a la controversia, al pagar su importe a persona  distinta  de la que en ellos se identificó como primer beneficiario -Industrias  Cuestecitas  Ltda.-,  quien  era  por  tanto  la única tenedora autorizada para  exigirlo,    entendió    el   ad-quem   que  el  hecho  de  no  percibir  el  valor de tales instrumentos no  determinaba,   per  se,  que  algún  interés  patrimonial  o  extrapatrimonial  de dicha sociedad se hubiere  visto  menguado,  afectación que descartó al comprobar su participación en el  hecho  presuntamente  dañino,  porque como anotó, a pesar de estar restringida  la  disposición  de  los  cheques,  los  endosó  a  la  sociedad Mantenimiento  Ingeniería  Consultoría  Ltda  «Mic Ltda.»,  y fue de ese modo como llegaron al poder de dicha sociedad; por  conducto   de  la  persona  que  por  la  época  de  los  hechos  fungía  como  sub-gerente,  pidió  autorización  a  la  institución  crediticia para que se  consignaran  en  la  cuenta   No.  17303505-6  perteneciente  a la sociedad  endosataria,   de   la   cual   el   citado   funcionario   es  «…propietario   y  representante  legal»,  y  sólo  después  de tres meses de que ésta los hiciera efectivos, protestó por  ese  motivo,  como  respuesta   a  la negativa del banco a proseguir con el  anómalo  procedimiento  de  pago,  y  en  fin,  como  argumentó  al descartar,  incluso,   el   fenómeno  de  la  concurrencia  de  culpas  reconocido  por  el  a-quo,  porque  «…hubo    verdaderas    maniobras   de   INDUSTRIAS   CUESTECITAS,  encaminadas  a  lograr  un  objetivo  que  al  final  logró y del cual pretende  obtener  ganancias».  Luego  si  fue  en  la  conducta  desplegada  por  la  legítima  tenedora de los títulos valores para que fuesen  descargados   en   favor   de   un  tercero,  donde  encontró  el  ad-quem  el  fundamento  para  persuadirse  sobre  la  inexistencia  del  daño cuya reparación pretendió, el éxito de la  acusación  estaba sujeto, sin duda, a que tal apreciación fuese descalificada,  porque   es   en   ella   donde   reside   la   ratio  decidendi de la resolución impugnada.   

En ese orden, inútil resulta el empeño del  recurrente  por  mostrar  que  el  raciocinio del Tribunal es equivocado, porque  Industrias  Cuestecitas  Ltda.  era  la  beneficiaria  original  de los títulos  valores  a  los  que el asunto se contrae, y como tal, la única habilitada para  cobrarlos,  entidad  que  habría resultado perjudicada desde el momento en que,  por  el  error  de  conducta  de  la  institución  crediticia demandada, fueron  cancelados  a  un tercero, títulos en cuyo valor estaría entonces representado  el  daño  que  experimentó  por  el pago irregular de ellos, ya que todas esas  circunstancias  fueron  captadas  y  sopesadas  por  el  sentenciador,  quien  a  diferencia  de  lo  que  sostiene el censor, entendió que a pesar ellas ningún  detrimento  experimentó,  porque  ese  fue  un  resultado  que  quiso, buscó y  consiguió,  de  manera  que  para sacar avante el recurso, lo que el impugnante  tenía  que  demostrar  es  que  ese  estado  de  cosas no se dio con la venia y  concurso  de  la  primigenia beneficiaria de los títulos, o dicho de otro modo,  que  las  acciones resaltadas por el Tribunal no son expresivas de su designio y  participación  en  la  consecución  de  ese  propósito,  y que su juicio, por  tanto,  resulta  apartado de la realidad, gestión en la que por supuesto no fue  afortunado   ya  que,  como  a  simple  vista  se  aprecia, apenas hizo una  referencia  tangencial  a las razones que llevaron al juzgador a concluir de ese  modo,  al  sostener,  por ejemplo, que los títulos fueron endosados por persona  que  no  tenía  la  representación  legal  de  Industrias  Cuestecitas,  y que  «…el desvío de los cheques fue planeado y encontró  eco  en el actuar irregular de los funcionarios del Banco de Bogotá»,  pero  sin  explicar en qué consistió la trama urdida para esos  fines,  quiénes  fueron sus autores, cómo se ejecutó, etc., y sin especificar  cuáles  son  las  pruebas  que respaldan esas afirmaciones y que el Tribunal no  apreció,   o   valoró  erróneamente,  para  que  de  esa  forma  el  apuntado  razonamiento pudiera considerarse apropiadamente refutado.   

No  pasa  la Corte por alto que el proceder  del  banco  demandado es reprochable, porque al margen de las circunstancias que  adujo  para  justificarlo, circunscritas en esencia, a que hizo caso omiso de la  cláusula  restrictiva  de  la negociabilidad de los cheques, para «facilitar» un acuerdo de su cliente con la  original  beneficiaria  de  los  instrumentos,  lo  cierto  es que, al abonar su  importe  en  la cuenta corriente de persona distinta de la que legalmente estaba  habilitada  para  reclamarlo,  infringió  el  régimen  propio  de los títulos  valores   con   disposición   restringida,   haciéndose  responsable  por  los  perjuicios derivados de ese pago anómalo.   

Sin  embargo,  como  las  razones  que  condujeron  al  Tribunal  a  predicar  que ningún daño recibió con el anormal  procedimiento  de  descargo  efectuado  por  el  banco, no fueron en modo alguno  desvirtuadas,  esa  circunstancia indefectiblemente trunca el recurso, porque en  ausencia  del  presupuesto  de  la  responsabilidad  que  viene  considerándose  (daño), la pretensión indemnizatoria no puede salir airosa.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia  proferida el 18 de julio de 2002 por el  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  en  el  proceso  ordinario  entablado  por  Industrias  Cuestecitas  Ltda.  contra  el  Banco  de  Bogotá.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense oportunamente.   

                              

NOTIFIQUESE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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