SC 369 2005 [6600131100031999 0242 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-369-2005 [6600131100031999-0242-01]

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil cinco   

(2005).  

Ref.  Expediente  No.  66001-3110-003-1999-0242-01   

Decídese  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  señores  HUGO LÓPEZ  QUICENO  y  MARLENY  LÓPEZ  TABARES,  respecto de la  sentencia  proferida  el  14  de  diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  en  el  proceso  ordinario  promovido  por los  recurrentes  contra  la  señora  GILMA  INÉS RÚA DE  LÓPEZ.   

ANTECEDENTES   

1.    Ante  el  Juzgado Tercero de  Familia  de  Pereira  los  demandantes  solicitaron  que  con  citación  de  la  demandada,  se  declararan  absolutamente nulas la disolución y liquidación de  la  sociedad  conyugal  que aparecen contenidas en la escritura pública número  2108   del 7 de diciembre de 1998 de la Notaría Sexta de Pereira, suscrita  por   Miguel   Angel   López   Giraldo   y   Gilma  Inés  Rúa  de  López  y,  consecuencialmente,  que  la  referida sociedad conyugal se encuentra disuelta e  iílíiquida   no  por  el  acuerdo contenido en la escritura antes citada,  sino  por  la  muerte  del  señor  López  Giraldo; además, que se ordenara la  cancelación  del  instrumento  público  en  mención  y  su inscripción en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Pereira.   

Subsidiariamente,   reclamaron   que   se  declarara  que los bienes que aparecen inventariados en la partidas 6 y 13 de la  escritura  pública  número 2108 de 7 de diciembre de 1998 de la Notaría Sexta  de  Pereira,  son de propiedad exclusiva del señor Miguel Angel López Giraldo;  que  el  bien  que  se  inventarió en la partida 14 de tal instrumento, no hace  parte  de  la sociedad conyugal y pertenece de manera exclusiva a la demandada y  que se ordenara rehacer la liquidación de la sociedad conyugal.   

Y  en  el evento de no prosperar ninguna de  las  pretensiones  anteriores,  solicitaron  los  demandantes  se  declarara  la  rescisión  de  la  partición  de  los  bienes  de  la sociedad conyugal de los  cónyuges,  se  comunicara al notario y al registrador de instrumentos públicos  para  que  el  primero  hiciera la anotación al margen de tal instrumento y, el  segundo,  cancelara  la inscripción de propietarios respecto de los inmuebles a  los  cuales  se contrae la escritura y, consecuencialmente, se declarara que los  bienes  objeto  de  la  partición rescindida vuelvanen a ser de dicha sociedad,  para que los interesados hagan la partición conforme a la ley.   

2.    Los hechos constitutivos  de  la  causa petendi pueden  resumirse así:   

A.  El 15 de enero de 1999, falleció en  Pereira,  lugar que fue su último domicilio y a la vez asiento principal de sus  negocios, el señor Miguel Angel López Giraldo.   

B.   El  causante  había  contraído  matrimonio  católico,  el  23  de  enero  de 1974, en la Iglesia Catedral de la  ciudad antes citada, con la señora Gilma Inés Rúa Martínez.   

C.  El señor López Giraldo reconoció  como  hijo  suyo  al  señor Hugo López Quiceno, nacido el 14 de julio de 1947,  como  fruto  de sus relaciones extramatrimoniales con la señora Olivia Quiceno.  El  reconocimiento  se  efectuó  por medio de la escritura pública número 556  del   21   de   febrero   de   1973,   otorgada   en   la  Notaría  Tercera  de  Pereira.   

D. De igual manera, el señor López Giraldo  reconoció  como  hija  suya a la señora Marleny López Tabares, nacida el 8 de  febrero  de  1954,  como  resultado  de  las relaciones  extramatrimoniales  sostenidas con la señora Aurora Tabares.   

E. Por el hecho del matrimonio se formó una  sociedad  conyugal  entre  los  contrayentes Miguel Angel López Giraldo y Gilma  Inés  Rúa Martínez, la cual se disolvió y liquidó, supuestamente, por mutuo  acuerdo,  elevado  a  la escritura pública número 2108 de diciembre 7 de 1998,  de la Notaría Sexta del Círculo de Pereira.   

F.  El  consentimiento  del  señor  López  Giraldo  para disolver y liquidar la sociedad conyugal que formó con la señora  Rúa  de  López  se  encontraba  viciado.  No  estaba  en capacidad mental para  suscribir  la  escritura  pública  y  dar  su  consentimiento para los actos de  disolución  y  liquidación,  que  aparecen reflejados en la escritura pública  antes citada.   

G. Como circunstancias que permiten concluir  el  estado  de  anormalidad  mental  del  causante,  por  la  fecha  en  que  se  perfeccionó   la  escritura  de  disolución  y  liquidación  de  la  sociedad  conyugal,  se  tienen: a) Para el 15 de febrero de 1998 se encontraba en muy mal  estado  de  salud  y  tuvo  que  recurrir  a  la  ayuda  de  un  tercero para su  desplazamiento  a  una agencia de arrendamientos de la que era copropietario; b)  la  última  firma  que pudo estampar de su puño y letra, medianamente legible,  fue  el 4 de diciembre de 1998, en presencia de un tercero a quien le manifestó  que  la  hinchazón  que  presentaba  en sus brazos y manos le impedía firmarle  todos  los  recibos  que llevaba; c) entre el 6 y el 15 de diciembre de 1998, el  señor  López  Girado,  permaneció recluido ininterrumpidamente en la Clínica  Cruz  Verde.  D)  Pese  a  lo  anterior, el 7 de diciembre de 1998, fecha que se  ubica  en  el  periodo  de  empeoramiento  de su salud, el señor López Giraldo  aparece  firmando  ante  el  Notario  Sexto  de  Pereira,  la escritura pública  número 2018.   

H.  La aludida liquidación se hizo, por  tanto,  sin  la  presencia,  sin  el consentimiento y sin la voluntad del señor  López  Giraldo,  toda  vez  que  en  la  fecha  de  la  escritura él no tenía  capacidad  de  administrar  y disponer de sus bienes, estaba imposibilitado para  estampar    cualquier    firma    y    su   consentimiento   era   completamente  inválido.   

I.  La demandada realizó y dispuso a su  amaño  la  partición  de bienes con su cónyuge.  Ella ideó la manera de  hacer  aparecer  al señor López Giraldo suscribiendo la escritura 2108, con el  único   propósito   de  hacerse  adjudicar  los  bienes  más  valiosos,  más  productivos  y  mejor  ubicados  y  así  dejar  sin  herencia  equitativa a los  herederos extramatrimoniales.   

J.     Además   del  vicio  del  consentimiento,  la escritura 2108 adolece de otras irregularidades que acarrean  su  nulidad  absoluta,  entre otras, que el señor López Giraldo, jamás estuvo  en la notaría para su suscripción.   

3.  En su escrito de contestación a la  demanda,  la  demandada  se  pronunció  sobre los hechos y se opuso  a las  pretensiones en ella contenidas.   

4.   La  sentencia de primera instancia  que  despachó  favorablemente las pretensiones principales y condenó en costas  a  la  demandada,  fue  confirmada,  en  vía  de apelación, por el Tribunal de  Pereira  mediante  providencia  de fecha 12 de septiembre de 2001. Contra ésta,  como  antes se dijo, la misma parte interpuso el recurso de casación, que en la  fecha decide la Corte.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Después de referirse a los antecedentes y a  las  posiciones  adoptadas por las partes intervinientes en el proceso, señaló  el   Tribunal   que   ningún  reparo  ofrecían  los  presupuestos  procesales,  indispensables  para  proferir  sentencia  de mérito, no advirtiendo tampoco la  existencia  de  algún  vicio  de  nulidad  que invalidara la actuación surtida  hasta ese momento.   

Afirmó,  entonces,  que  para  decidir  el  litigio  planteado  debían  analizarse  las  pruebas  practicadas con el fin de  determinar  si  lo  alegado  había quedado debidamente probado, para lo cual se  refirió  a  las pruebas de la demandante, de la demandada y a las decretadas de  oficio.   

Expresó   que   eran   dos  las  razones  fundamentales  para  impugnar  el  acto  notarial:  una,  las  circunstancias de  validez  del  acto  mismo  por  vicios  del  consentimiento  y,  otra,  si en la  confección  de la escritura se cumplieron los requisitos formales que para ello  exige la ley.   

Empezando  con el análisis de este último  aspecto,  manifestó  el  sentenciador  que  desde  el punto de vista formal son  nulas  las  escrituras  en  las  que  se omita el cumplimiento de los requisitos  esenciales,  entre ellos, el señalado en el ordinal 2° del art. 99 del Decreto  960  de  1970,  esto  es,  cuando  faltare  la  comparecencia ante el notario de  cualquiera    de    los    otorgantes,    bien    sea    directamente    o   por  representación.   

Ocupándose  del  caso concreto, manifestó  que  era  “evidente”  que  el  señor  López  Giraldo  no  compareció a la  Notaría  Sexta  de  Pereira,  pues para los días 3 y 4 de diciembre de 1998 se  encontraba  gravemente  enfermo  y  además  que  no hubo entre él y el Notario  “ninguna  comunicación  o  entrevista”,  como  lo  declaró  el funcionario  notarial.    Expresó  que  todas  las  pruebas  sobre  este  aspecto,  apuntaban  a  demostrar que confeccionada la escritura 208, el Notario autorizó  a  su  empleado José Fernando González para que se trasladara al domicilio del  otorgante  y  recogiera  su firma en la mencionada escritura, al igual que la de  su  esposa  Gilma  Inés Rúa, hecho que fue corroborado con la versión que dio  el señor González.   

Precisó, entonces, que si el señor López  nunca  compareció  ante el Notario, o este al domicilio de aquel, ello impedía  al  funcionario  dar  fe  y  constatar  la  veracidad  de  las declaraciones del  otorgante,  de  cuál  era  su  estado de salud, y cuál su asentimiento expreso  para  llevar  a  cabo  los actos de disposición de sus bienes como lo exige los  artículos  13  y 14 del Decreto 960 de 1970, agregando que no era cierto que el  estatuto  de  notariado autorizara a los notarios para delegar sus funciones, en  especial,  de  autorizar a sus empleados para que se trasladaran al domicilio de  los   otorgantes,  “porque  se  pondría  en  peligro  la  fe  pública  y  la  autenticidad de los actos notariales” (fl. 25).   

Concluyó  el  sentenciador,  después de  transcribir  una  sentencia  de  esta  Corporación,  que  “se incurrió en la  causal  2 del art. 99 del Decreto 960 de 1970” por cuanto los otorgantes de la  escritura   cuestionada   no  comparecieron  ante  el  Notario,  sino  que  este  comisionó  a  uno de sus empleados  para que en la casa de los interesados  recogiera  las  firmas  de  los  otorgantes,  lo  cual  constituía “una clara  violación  al  estatuto notarial”, habida cuenta que no se dio cumplimiento a  lo  dispuesto  en los Arts. 13 y 14 del Decreto 960 de 1970, lo cual conducía a  prohijar    la   invalidez   del   acto   notarial   decretada   por   el   juez  a-quo.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos  cargos  han  sido formulados, uno, con  apoyo  en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil  y,  el  otro,  dentro  de  la órbita de la segunda. La Corte los despachará en  orden  inverso  al  que  vienen propuestos, por denunciar el último de ellos un  yerro  in  procedendo  que  amerita, como es sabido, un pronunciamiento preferencial.   

CARGO SEGUNDO  

   

Según el casacionista la sentencia proferida  por  el  Tribunal no está en consonancia con las pretensiones instauradas en la  demanda  en  relación con los hechos de la misma. Con miras a su demostración,  transcribió  las  pretensiones  principales  de  la  demanda  y  los hechos que  conforman  su causa petendi,  hecho  lo  cual  afirmó  que  “Como  se  desprende  de  la  sentencias  (sic)  proferidas   (sic)   por   el   Juzgado   3°  de  Familia  de  Pereira….dicha  providencia   se  fundamenta  solo  en  la  violación  del principio de la  inmediación,  que  supuestamente  se  produce porque las firmas impuestas en la  escritura,  se  hicieron  en  presencia  de un delegado del Notario y no de este  mismo,  pero  tal  argumento  no  tiene  nada  que  ver con las peticiones de la  demanda  y  los  hechos  en  que  ellos  se  fundamentan  que  me  he  permitido  transcribir…”  y, en consecuencia, violó lo dispuesto por el inciso 1° del  art. 305 del C. de P.C.   

Agregó  que  de la simple comparación del  contenido  de  las  pretensiones  y  hechos de la demanda con el contenido en la  parte  considerativa y resolutiva del fallo o sentencia proferida por el Juzgado  3°  de  Familia  de Pereira el 9 de mayo del 2001 “…y contenido en la parte  considerativa  y resolutiva de la sentencia proferida por el Sala de Familia del  H.  Tribunal…  se  deduce  que en ambas providencias se resolvieron asuntos no  pedidos  en  la  demanda,  por  no  corresponder  tampoco a los hechos en que se  fundamentan   las   peticiones,   resultando   de  ello  un  error  in     procedendo…”     (     fl.  31).   

CONSIDERACIONES  

En suma, la inconformidad de los recurrentes  se  hace  consistir en que la parte demandante no solicitó como pretensión, ni  afirmó   como   hecho   constitutivo   de  la  causa  petendi,  la nulidad de la escritura por no cumplirse  con  los  requisitos  previstos en el Art. 99 del Decreto 960 de 1970, pero aún  así  el  Tribunal  la  declaró  nula,  motivo  por  el  que  se  acusa  de ser  incongruente el fallo.   

Para  decidir  el  cargo  así  formulado,  conviene  recordar  que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 368 del  C.  de  P.  C.,  en  el que se fundamenta el cargo sub  examine,    “   …  atañe  a  un  vicio  de  procedimiento,  que  se  presenta  cuando  el Juez, al proferir su sentencia, se  pronuncia  sobre objeto distinto del pretendido (extra  petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo  que    fue   suplicado   (ultra   petita),   o   deja   de  resolver  aspectos  que  le  fueron  demandados  (citra   petita),  siendo  claro  que  la  congruencia  no  sólo  exige  simetría  entre  el  fallo y los  pedimentos  de  las  partes:  pretensiones  y excepciones, sino también con los  hechos   en   que   unas  y  otras  se  soportan,  “por  ser  la  causa  petendi uno de los límites que se  establecen  en  la  litis contestación” (XXVI, pág. 93. Vid: cas. civ. de 19  de febrero de 1999, Exp. 5099).   

Es  que en virtud del principio dispositivo  que,  como  regla  general,  rige  en  el  proceso civil, son las partes quienes  limitan  con  sus  escritos iniciales la ulterior actividad del juez y por ello,  salvo  aquellas  decisiones  que éste puede adoptar oficiosamente, la sentencia  no  puede  desbordar  o  rebasar  los  límites  fijados  en  la demanda o en su  contestación, so pena de que se considere inconsonante.   

          En   el   presente  asunto,  la  parte  demandante  solicitó  como  pretensión   principal   que  se  declararan  “absolutamente  nulas   la  disolución   y  la  liquidación  de  la  sociedad  conyugal, que aparecen  contenidas  en  la escritura pública…2108 de fecha 7 de diciembre de 1998”,  afirmando  como  hechos  constitutivos de tal petición, además de un vicio del  consentimiento  (hecho  sexto),  otras  “irregularidades”  mencionadas en el  hecho  noveno,  entre  las  que  destacó  que  “el  señor MIGUEL ANGEL LOPEZ  GIRALDO  jamás  estuvo  en  la  Notaría  para  la suscripción de la escritura  pública”,   que   este  “se  encontraba  imposibilitado  físicamente  para  movilizarse  hasta las oficinas de la Notaría”, hechos que fueron respondidos  por  la  parte demandada a través de su apoderado judicial quien manifestó que  “la  escritura  referida  fue firmada en la residencia del señor MIGUEL ANGEL  LOPEZ,  el  día 3 de diciembre de 1998” (fl. 142 cdno 1), lo que deja ver que  en  virtud  de  la  demanda  y  su  contestación,  uno  de los aspectos que fue  sometido   a   consideración   del  señor  Juez,  consistió  precisamente  en  determinar  en  qué circunstancias fue firmado el referido instrumento publico,  pues  el  actor  sostuvo  que el señor López, contrariamente a lo señalado en  tal  documento, no compareció al despacho notarial, y el demandado, a su turno,  que  la firma fue realizada en el domicilio del otorgante, luego ello obligaba a  los  jueces de instancia a determinar la validez que podía tener la firma de un  instrumento  público  así  suscrito  frente  a  lo dispuesto en el Art. 99 del  Decreto 960 de 1970.   

          Desde   esta   perspectiva  no  puede  acusarse  el  fallo  de  ser  incongruente,  toda  vez  que  en la demanda sí existió una petición concreta  para  que  se declarara la nulidad de la escritura pública, para lo cual expuso  el  actor,  entre otros hechos, que el señor Miguel Angel López no compareció  a    la   Notaría   a   suscribirla   por   encontrarse   imposibilitado   para  hacerlo.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

CARGO PRIMERO  

Con apoyo en la causal primera de casación  se  acusó la sentencia de violar los Arts. 8° y 99 ordinal 2° del Decreto 960  de   1970   como   consecuencia   de   error   de   hecho   en  la  apreciación  probatoria.   

En desarrollo del cargo, se afirmóaron los  recurrentes  que  el  error  denunciado  “se  fundamenta  en concederles a las  pruebas  un  alcance  que no tienen”, por no aplicarse el artículo 187 del C.  de  P. C. que establece que estas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  y,  agregando  que, el Tribunal debió  apreciar  de  tal  manera  “todas las pruebas allegadas al proceso”, y al no  haber  procedido  de  tal  manera,  se  adoptó  “una  decisión alejada de la  equidad”.   

A  continuación  procedió  la  censura  a  analizar  cada  una  de las probanzas, empezando con la declaración de parte de  la  señora Gilma Inés Rúa Martínez, de la cual transcribió algunos pasajes,  señalando  que la testigoesta declaró que vio a su esposo firmar la escritura,  hecho  que  sucedió  el  3  de  diciembre,  luego no podía afirmarse que estal  pluricitado   instrumento  público  no hubiere sido firmadao por el señor  López Giraldo.   

             

          Se  ocupó  luego  de la declaración rendida por el señor Notario  Sexto  del  Círculo  de  Pereira,  probanza  de  la  que citó también algunos  apartes,  expresando  que fue erróneamente apreciada “en consideración a que  ignoró  la  anotación  y  afirmación  que  hizo el  señor Notario de su  facultad  de  delegar  en  funcionarios  de  su  entera  confianza,  el  acto de  presenciar  la  firma  de  escrituras,  cuando  dicho  servicio  se  solicita  a  domicilio”,  y  después  de  citar  un concepto de la oficina jurídica de la  Superintendencia  de  notariado y registro, manifestó que sí podía el Notario  bajo  su  responsabilidad  autorizar  a  un  funcionario de la notaría para que  “diera  lectura  y  presenciara  la  firma  de  los otorgantes de la escritura  2.108”.   

         Señaló  que  el testimonio de José Fernando González Gutiérrez  fue  igualmente  “evaluado  erróneamente”,  pues  el declarante explicó la  circunstancia  por  la  cual  la  escritura  pública  aparecía  datada el 7 de  diciembre  de  1998  a pesar de haber sido suscrita por sus otorgantes el día 4  del mismo mes y año.   

          Precisó  que  en  el expediente obraba copia del auto proferido el  28  de  septiembre de 1999 por la Superintendente delegada para el Notariado, en  cuya  virtud  se  consideró  que  no  había  mérito  para   iniciar  una  investigación  en  contra  del  Notario  Sexto  de  Cali,  en  relación con el  diligenciamiento  de  la  escritura  2106,  lo  que  evidencia  que  el referido  funcionario  no  violó el principio de inmediación de que trata el art. 99 del  Decreto  960  de  1970,  como  en  forma  errada  lo  consideraron los jueces de  instancia.   

          Tales  errores  en  la  apreciación  de  las  referidas  probanzas  llevaron  al  Tribunal  a  declarar  la  nulidad  del instrumento público antes  referido.   

            En  cuanto a la salud mental del señor López Giraldo, finalizó  expresandolicaron  que  no  se  tuvieron en cuenta los testimonios rendidos bajo  juramento  por  Olga  Ramos  Mejía, Luz Mery Salazar Mejía, Electrión Giraldo  Castaño,  Polibio  Giraldo Castaño, Sandra Milena Rincón Ochoa “y otras que  no  enumero  en  guarda  de  la  brevedad,  pero  que si hubieren sido evaluadas  necesariamente habrán influíido en la decisión”.   

CONSIDERACIONES  

Delanteramente   observa   la   Sala   que  la  indirecta, que es la única vía sin duda elegida  aquí  por  el  recurrente para atacar la sentencia en  vista  de  los argumentos expuestos para sustentar el  cargo    no    resulta    ser,    según    la    técnica    que   estereotipa      al     recurso           extraordinario,     la     apropiada.   

Ahora  cuando era de esperar que la censura  combatiera  directa  y  frontalmente  tal  razonamiento  en  el  campo o terreno  jurídico,  terminó  emplazando  al  sentenciador  por  presuntos  yerros en la  apreciación   probatoria,   poniendo   en  evidencia,  con  tal  proceder,  una  disconformidad  de  criterios  entre el Tribunal y el recurrente que no deja ver  la  simetría  que  debe  existir  entre la sentencia y la demanda de casación,  cuando  esta  viene  fundada en la causal primera, pasando por alto, como varias  veces  lo  ha  señalado  esta  Corporación que “si el sentenciador formó su  juicio,  exclusivamente, en razones eminentemente jurídicas, la acusación debe  combatir  el  fallo en el mismo terreno o plano argumental, pero si la decisión  se  apoyó  en  los  medios  probatorios  recaudados  en  el  proceso, su labor,  entonces,  debe  realizarse teniendo siempre, en la mira, tales probanzas; y por  último,  si  la providencia fue construida tanto con argumentos jurídicos como  probatorios,  de  igual  manera, debe plantearse su ataque en sede casacional”  (cas. civ. 16 de septiembre de 2003,  Exp. 6704).   

En   el   presente   caso,   es      incontrovertiblepatente que el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  las  circunstancias  relatadas  por  los testigos en  relación  con  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la  suscripción  del  instrumento público, tanto así que en su fallo expresó que  “Las  pruebas  sobre  el  particular  todas  ellas  apuntan  en  demostrar que  confeccionada  la  escritura  1208,  el  señor  Notario autorizó a su empleado  José  Fernando  González  para  que  se  trasladara al domicilio del otorgante  López  Giraldo  y  que  recogiera su firma en la mencionada escritura, al igual  que  la  de  su esposa Gilma Inés Rua” (fl. 24).  Y tampoco pretirió la  versión  dada por el notario que autorizó la escritura pública, habida cuenta  que   expresó, con claridad, que “no es cierto  como  lo  afirmó  el  señor  Notario  Sexto que éste estatuto lo faculte para  delegar  sus  funciones en especial la de autorizar a  sus  empleados  para  que se trasladen al domicilio de los otorgantes, y ello no  puede  ser  así por que se pondría en peligro la fe pública y la autenticidad  de  los  actos  notariales” (fl.25) que “no existe  ninguna  norma que autorice al Notario a enviar a sus empleados subalternos para  que  a  domicilio y reemplazando a este, hagan firmar esta clase de instrumentos  públicos   como  equivocadamente  lo  sostiene  el  señor  notario  sexto  Dr.  Guillermo  Enrique Vallejo Angel en su declaración”  (Se subraya; fl. 27).   

          Luego,  si  en  el  fondo,  no  existe  desacuerdo  de  la  censura  con    la   deducción  del  Tribunal en   el   campo   fáctico,   hecha  con  apoyo    en    la    prueba   producida,  y  ello  puede concluirse examinando los fundamentos tanto   de  la  sentencia  como     del    cargo,    este  último  necesariamente  tenía que  formularse   por   la   vía  directa  pues  la  real  discrepancia   entre   el   censor   y  y     el    ad    quem    recaería  sobre    un    aspecto  crucial  cuya sustantividad  jurídica  y  no  fáctica es incuestionable, a saber:  si  es  legalmente  posible que un Notario delegue en  un subalterno suyo    las   funciones   de      perfeccionamiento   de   las   escrituras   que  le  han  sido  encomendadas  por  el  Decreto  960  de  1970 y  específicamente  la  de  recibir las firmas de las personas que acuden  con      el      fin      de     otorgar     una     escritura     pública,          tópico   respecto   del  cual  el  sentenciador  de  segundo  grado  considera   que   no   es   posible,   mientras   el  recurrente,    de    modo    muy   general,      entiende      sostienees  de   lola      opiniónlo            contrarioa.   

         .   

Con    tal    propósito   ha   debido  demostrarse               –que     no     enunciarse     o  esbozarse-     con  total  y  absoluta   prescindencia  del  aspecto  probatorio bien           que    la  interpretación            hermenutica  del  art.  99  del  Decreto 960 de 1970 realizada   por   el   Tribunal   era  abiertamente  equivocada  o  que  esa  no  era  la  norma  llamada  a gobernar la  cuestión     litigiosa,    única    manera    de  socavar,  con  éxito,  el   fundamento  medular  en  el  que  descansa  la  sentencia  impugnada, pero  nada  de  ello  fue  hecho  por  el  recurrente,  quien  se  dio  a  la tarea de  transcribir  pasajes  de la declaración del  notario  en  los  que el referido funcionario expresaba que sí era posible para  él   delegar   sus   funciones,   y  a  partir  de  allí  enrostrar yerro fáctico al Tribunal por  no       haberle  creído  al testigo..   

        Para  corroborar  lo  anteriormente  dicho,  se  observa que en la  demanda  de  casación  se  afirmó  que “la parte  transcrita  de  la declaración del abogado GUILLERMO  ENRIQUE  VALLEJO  ANGEL  …es  más que suficiente para demostrar que la citada  declaración   fue   erradamente   apreciada….en  consideración  a  que  ignoró  la  anotación y afirmación que hizo el señor  Notario  de  su  facultad de delegar en funcionarios de la Notaria, de su entera  confianza   el   acto   de   presenciar   la   firma  de  escrituras” (fl. 19 cdno Corte).   

        Tal    forma    de    combatir,   empero,  no tiene     eficacia     para     lograr    la    casación  del fallo, por cuanto se itera, el  Tribunal  no desconoció o ignoró lo manifestado por  el  Notario,  desde  luego que se refirió  con  amplitud a su dicho, sólo que no le dio credibilidad por  cuanto      estimó,      en      la      esfera  jurídica,   que se  había   infringido   el   art.   99   del  Decreto  960  de  1970  “que   sanciona   con  nulidad  las  escrituras  por  omitir  el  cumplimiento    de    los    requisitos    que   le   son   esenciales   en   la  elaboración   de  tales  documentos,  como  es  la  comparecencia  de  los  otorgantes  ante el Notario, lo cual evidentemente en el  caso    sub    judice    no   se   cumplió,   como   ha   quedado   ampliamente  explicado”  (fl.  24).   

        Repárese   incluso  que  el    Tribunal    admitió      que      la     ley     en     casos     especíificos,  permite  que el Notario delegue en funcionarios de su despacho ciertas funciones  a  él  atribuidas,  lo  que  lo llevó a manifestar  “que  ninguna  otra  persona  puede  actuar  en  su  nombre,  salvo señaladas  excepciones,  contendidas  en  el  art.  3°  del  Decreto  1873  de 1991 sobre  elaboración  de  registros  civiles  de nacimiento y las autorizaciones dadas a  los  secretarios de las notarias contenidas en el Decreto 1534 de 1989, sobre la  expedición     de    registros    ciuviles de nacimiento que existan en la  misma   notaría”,   afirmaciones  que  no  fueron  cuetionadas     o     reprochadas    combatidas         por la censura.   

Finalmente  no se diga tampoco que, como en  el  desarrollo  del  cargo,  específicamente  cuando el recurrente se ocupó de  analizar  el  testimonio  rendido  por  el  Notario  que  autorizó la escritura  pública  cuya  nulidad  fue pedida en el presente juicio, aludió a un concepto  rendido  por  la  Superintendencia  de  Notariado y Registro, combatió desde el  punto  de vista jurídico el razonamiento del Tribunal, pues la crítica se hizo  consistir  en  que  la  referida  declaración  fue  erradamente evaluada habida  cuenta  que  “como  él  mismo lo manifestó [el Notario, se aclara] …podía  bajo  su  responsabilidad  autorizar a un funcionario de la Notaría a su cargo,  para   que   diera  lectura  y  presenciara  la  firma  de  lo  otorgantes  (fl.  21).   

es  adecuada  por  cuanto el ataque por la vía   directa,   como   es   sabido,   supone   que   “la  censura  esté  en un todo de acuerdo con la valoración que  de  las pruebas haya hecho el juzgador, esto es, que su reproche solamente puede  circunscribirse  al  aspecto  estrictamente  jurídico,  haciendo  tabla rasa de  cualquier  consideración  de orden probatorio” (cas. civ. 25 de mayo de 2000,  Exp.  5489),  lo  que  significa  que, “en la demostración de un cargo por la  vía  directa,  el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la  tarea   del   examen  de  los  hechos  haya  llegado  el  tribunal”,  debiendo  circunscribir  su  alegato “a los textos legales sustanciales que considere no  aplicados  o  aplicados  indebidamente,  o  erróneamente interpretados; pero en  todo  caso,  con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique  discrepancia  con  el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas” (CXLVI, 50).   

Si  se  examina  el  fundamento  sobre el que descansa el  fallo  acusado  y  el  ataque formulado, prestamente se advierte que éste no se  ciñe   a  los  cánones  que  estereotipan  la  formulación  adecuada  de  una  acusación,  toda  vez  que  cuando esta viene enfilada con soporte en la causal  primera  de  casación,  debe  estar  en  estricta  consonancia con la sentencia  impugnada,   de   manera  tal  que  “si  el  sentenciador  formó  su  juicio,  exclusivamente,   en   razones  eminentemente  jurídicas,  la  acusación  debe  combatir  el  fallo en el mismo terreno o plano argumental, pero si la decisión  se  apoyó  en  los  medios  probatorios  recaudados  en  el  proceso, su labor,  entonces,  debe  realizarse teniendo siempre, en la mira, tales probanzas; y por  último,  si  la providencia fue construida tanto con argumentos jurídicos como  probatorios,  de  igual  manera, debe plantearse su ataque en sede casacional”  (cas. civ. 16 de septiembre de 2003,  Exp. 6704).   

Desde   esta   perspectiva,  memorase  que  el  Tribunal  consideró  que  la  escritura pública 2108 de 1998 era invalida por contrariar  el  ordinal  2° del art. 99 del Decreto 960 de 1970, que establece que desde el  punto  de  vista  formal,  son  nulas  las  escrituras  en  que  se  omita “la  comparecencia  ante  el  Notario  de  cualquiera  de  los  otorgantes,  bien sea  directamente  o  por  representación”,  por cuanto el señor López no había  comparecido   ante   el   Notario  a  suscribir  la  escritura  pública  y  tal  comparecencia  no  podía  entenderse  surtida  ante  un  funcionario distinto y  dependiente de este.   

Sin  embargo,  el  yerro  alegado  es inexistente, habida  cuenta  que  el Tribunal sí tuvo en cuenta las circunstancias relatadas por los  testigos  en  relación  con  la  forma  en  que  se produjo la suscripción del  pluricitado  documento,  tanto  así que en su fallo expresó que “Las pruebas  sobre  el  particular  todas  ellas  apuntan  en  demostrar que confeccionada la  escritura  1208,  el  señor  Notario  autorizó  a  su  empleado José Fernando  González  para  que  se  trasladara al domicilio del otorgante López Giraldo y  que  recogiera su firma en la mencionada escritura, al igual que la de su esposa  Gilma  Inés  Rua”  (fl. 24), sólo que estimó, como se acotó, que se había  infringido  el  Art.  99  de Decreto 960 de 1970 “que sanciona con nulidad las  escrituras  por  omitir  el cumplimiento de los requisitos que le son esenciales  en  la  elaboración  de  tales  documentos,  como  es  la  comparecencia de los  otorgantes  ante  el  Notario,  lo  cual  evidentemente  en el caso sub  judice  no  se  cumplió,  como  ha  quedado ampliamente explicado” (fl. 24).   

De  lo  anteriormente  transcrito  puede  apreciarse  que  existe  una  diferencia  sustancial  entre  la sentencia del Tribunal y el cargo  sub  examine, pues mientras  éste  se  encuentra  apoyado  en  presuntos  yerros de apreciación probatoria,  aquella  está edificada en un argumento netamente jurídico, lo que obligaba al  recurrente  a  combatirla  en  este  mismo  terreno,  desde  luego  que la carga  procesal  que  gravita  sobre el impugnante, en tratándose de la causal primera  de  casación,  le  impone  como  se  señaló precedentemente, que su «crítica  guarde  adecuada  consonancia  con  lo esencial de la  motivación  que se pretende descalificar, vale decir  que  se  refiera  directamente  a las bases en verdad  importantes  y decisivas en la construcción jurídica  sobre  la  cual  se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque  se  hacen  los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no  los  que  objetivamente  constituyen  fundamento  nuclear  de la providencia, se  configura  un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del  cargo correspondiente» (cas. civ. 26 de marzo de 1999, Exp. 5149).   

Y  no se diga tampoco que como el censor en el desarrollo  del  cargo,  específicamente cuando se ocupó de analizar el testimonio rendido  por  el  Notario  que autorizó la escritura pública cuya nulidad fue pedida en  el  presente  juicio,  aludió  a un concepto rendido por la Superintendencia de  Notariado   y   Registro,  combatió  desde  el  punto  de  vista  jurídico  el  razonamiento  del  Tribunal,  pues  la  crítica  se  hizo  consistir  en que el  referido   testimonio   fue   erradamente   apreciado   “…en  consideración  a que ignoró la anotación y afirmación que hizo el  señor   Notario   de   su  facultad  de  delegar  en  funcionarios  de  la  Notaría, de su entera confianza, el acto de presenciar la  firma   de   escrituras,   cuando   dicho  servicio  se  solicita  a  domicilio,  especialmente  cuando  manifestó  que estaba dispuesto a mostrarle y acompañar  instructivas  de  la  Superintendencia de Notariado y Registro por las cuales se  autorizaba  su  actuación”  (fl.  19), lo que evidencia que los casacionistas  pretenden  obtener  el  quiebre  de  la  sentencia  del Tribunal a través de la  óptica probatoria.   

Ahora  bien,  para la Sala es patente que el sentenciador  de  segundo  grado  no  pretirió  la versión dada por el funcionario notarial,  habida  cuenta  que  en  la  sentencia  expresó,  con  meridiana  claridad, que  “no  es  cierto  como  lo afirmó el señor Notario  Sexto  que  éste  estatuto  lo  faculte  para delegar sus funciones  en especial la de autorizar a sus empleados para que se trasladen  al  domicilio de los otorgantes, y ello no puede ser así por que se pondría en  peligro  la fe pública y la autenticidad de los actos notariales” (fl.25) que  “no  existe ninguna norma que autorice al Notario a  enviar  a  sus empleados subalternos para que a domicilio y reemplazando a este,  hagan  firmar  esta  clase  de  instrumentos  públicos  como equivocadamente lo  sostiene  el  señor  notario  sexto  Dr.  Guillermo Enrique Vallejo Angel en su  declaración”  (Se  subraya;  fl.  27),  párrafos  que   permiten apreciar que el Tribunal no ignoró el referido testimonio y  no  desconoció  lo  afirmado por el declarante en el sentido de que autorizó a  una  persona  para  que obtuviera las firmas de los otorgantes de la pluricitada  escritura pública.    

Cosa  distinta  es  que  teniendo en cuenta la situación  fáctica  relatada  por  el  Notario y los demás declarantes, hubiera concluido  que  no  existió  comparecencia del señor López ante el Señor Notario y este  no  podía jurídicamente delegar las funciones a él conferidas, argumentos que  al  no haber sido derechamente combatidos permanecen incólumes y, por lo mismo,  se  sella  la suerte adversa para los recurrentes, pues tienen plena virtualidad  para sostener el fallo impugnado.   

En   todo   caso   y  al  margen  de  la  problemática  señalada, la Sala observa que el concepto de la Superintendencia  de  Notariado  y Registro que se cita en el cargo con  el  propósito de demostrar que los Notarios sí pueden delegar sus funciones no  resulta  plenamente  aplicable al presente asunto, toda vez que allí se expresa  que  “En  estas  condiciones  y  bajo  los  supuestos  de  la autonomía en el  ejercicio  de sus funciones y de responsabilidad conforme a la ley que regula la  actividad   del   notario,   es  dable  responder  afirmativamente  la  consulta  en   cuanto   se   refiere  con  la  diligencia  de  reconocimiento  de  documentos privados”, hipótesis  ciertamente  diversa  a la que se plantea en este juicio, esto es, la validez de  una escritura pública que no fue suscrita ante el notario.   

En    consecuencia,   no   prospera   el  cargo.   

         

En  todo caso,Finalmente, y al margen de lo  señalado   precedentemente,   la   Sala   observa   que   el   concepto  de  la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro  que  se  cita  en  el cargo con el  propósito  de  demostrar  que  los Notarios sí pueden delegar sus funciones no  resulta  plenamente  aplicable al presente asunto, toda vez que allí se expresa  que  “En  estas  condiciones  y  bajo  los  supuestos  de  la autonomía en el  ejercicio  de sus funciones y de responsabilidad conforme a la ley que regula la  actividad   del   notario,   es  dable  responder  afirmativamente  la  consulta  en   cuanto   se   refiere  con  la  diligencia  de  reconocimiento  de  documentos privados”, hipótesis  ciertamente  diversa  a la que se plantea en este juicio, esto es, la validez de  una escritura pública que no fue suscrita ante el notario.   

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia  que  el  14 de diciembre de 2001  profirió  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pereira, dentro del  proceso ordinario en referencia.   

Costas del recurso de casación a cargo de la  parte recurrente. Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y,  oportunamente,  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE(firmas)  

    

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