SC 370 2005 [52010]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-370-2005 [52010]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil cinco (2005)   

Ref.: Exp.  52010  

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  los  demandados  EMELINA  ORDOÑEZ BUSTOS y PEDRO  NEFTALI   RODRÍGUEZ  FERNANDEZ  contra  la  sentencia  proferida  el  30  de  octubre  de  2002  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  dentro  del  proceso  ordinario agrario que contra  ellos      promovió      LEOPOLDO     ALBARRACÍN  ALBARRACÍN.   

ANTECEDENTES  

1.    En   demanda  cuyo  conocimiento  correspondió  al  Juzgado  3°  Civil  del  Circuito de Villavicencio, el actor  pidió  que  previos los trámites de un proceso ordinario agrario, se declarara  que  era  propietario  de  un  predio  situado en Villavicencio identificado con  matrícula  inmobiliaria  No.  230-0028378;  se  condenara  a  los  demandados a  restituírselo  y  a  pagarle  los  frutos,  sin  que estuviere obligado, por su  parte, a reconocer expensas por ser aquellos poseedores de mala fe.   

2.  Tales  súplicas  tuvieron como apoyo los  hechos que a continuación se compendian:   

A.  El  demandante  adquirió  el  predio por  escritura  pública  4450  del  25  de noviembre de 1986 otorgada en la Notaría  Primera de Villavicencio.   

B.  Los demandados, vecinos del inmueble  en  cuestión,  fueron  autorizados  por  el  actor  para que sembraran matas de  habichuela  en  el  predio  y  mantuvieron una cordial relación hasta el mes de  abril  de  1996,  cuando  el  demandante quiso instalar una “bloquera” en el  bien  de  su propiedad y los señores Rodríguez Fernández y Ordoñez Bustos le  negaron  el acceso, privándolo de la posesión material, lo que dio lugar a que  éste   instaurara   una   acción   policiva   de   amparo   domiciliario   que  inexplicablemente fue fallada en su contra.   

C.   Los  demandados han cubierto parte  del  predio  con  sembradíos  de árboles frutales y tejas de zinc y construido  baños y zanjas.   

3.   Los  demandados se opusieron a las  súplicas  del actor «por cuanto sobre el inmueble objeto de la litis pesan unos  derechos  de  posesión  y  mejoras  en  cabeza  de  los señores demandados que  impiden  acceder  a  lo  pedido hasta tanto no se cancele el justiprecio de esos  derechos».  Afirmaron  que  desde  enero  de 1990 han «ejercido posesión en los  términos   indicados  en  el  artículo  762  del  C.C.  haciendo  mejoras  sin  autorización  verbal  o  escrita de persona alguna y además el supuesto dueño  simple  y  llanamente autorizó a mis poderdantes para cultivar unas habichuelas  y  repartirían  supuestamente  las  utilidades»  y  añadieron que se negaron a  entregar  el  predio  “porque son poseedores o mejoranos del predio del que se  quiso despojarlos en forma violenta”.   

4.   La  sentencia  de  primera  instancia  desestimatoria  de  las  pretensiones  del  libelo, fue revocada por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  al  resolver recurso de apelación formulado por el  actor  y,  en  su lugar, se declaró no probada la excepción de caducidad de la  acción,  se  condenó a los demandados a restituir el predio al demandante, y a  éste  a  pagarle  a aquellos $6.760.000 por concepto del valor de los frutales;  se  dispuso  que  los  demandados  podían  retirar los materiales de las demás  mejoras,  salvo  el  Jagüey y la motobomba y se declaró próspera la objeción  por   error   grave   del   dictamen   pericial   practicado   en   la   primera  instancia.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal expresó que la acción impetrada  era  la  reivindicatoria,  la cual requiere que el actor sea propietario, que el  demandado  sea  poseedor,  que  haya  identidad  entre el bien perseguido por el  actor  y  el  poseído  por  el  demandado  y  que el bien sea una cosa singular  reivindicable.   

Encontró cumplido el primer requisito con la  escritura  pública  4450  del  25 de septiembre de 1986 otorgada en la Notaría  Primera  de  Villavicencio  y  el certificado de tradición y libertad en el que  ese instrumento aparece inscrito.   

Asimismo  estimó  que  el segundo requisito  –posesión    de   los  demandados-   estaba   acreditado,   porque   los  propios  demandados  así  lo  manifestaron  en la contestación de la demanda, cuyos apartes reprodujo  y  por  cuanto  ante   el  inspector  de policía, con ocasión de la querella  policiva  entre  las  mismas  partes, Pedro Rodríguez manifestó que él era la  única  persona  que  tenía  la posesión junto con su familia y que solicitaba  que  le reconocieran sus derechos. De igual modo, transcribió apartes  del  interrogatorio  practicado  dentro  del  proceso  a  este  demandado,  para así  concluir  que  no  quedaba  ninguna  duda  de  que los demandados se proclamaron  poseedores  desde  abril  de  1996  y  como tales afirmaron reclamar no solo las  mejoras sino la posesión que ostentan.   

Agregó  el  ad  quem que no existía discusión acerca de la identidad  del  bien,  que  era  una  cosa  singular  y  consideró que los demandados eran  poseedores  de  mala  fe al no haber aportado título alguno de adquisición del  predio,  pues  “sólo  sacan  a  relucir  el  hecho de haber puesto allí unas  mejoras”.   

Como  resultado  de lo anterior, señaló el  sentenciador  de  segundo grado que los demandados estaban obligados a restituir  los  frutos  naturales  y  civiles  de la cosa, sin derecho a que se le abonaran  mejoras  útiles  pero  que  podían  llevarse  los materiales de dichas mejoras  siempre  que  pudieran  separarlos  sin  detrimento  de  la  cosa  reivindicada.   

Sin  embargo,  consideró  que  los árboles  frutales  fueron plantados por los demandados con la aquiescencia del actor, por  lo  cual  éste debía cubrir esa mejora. En cuanto al jagüey y la motobomba el  Tribunal  expresó  que  existía  constancia  de  que  fueron  puestos  por  el  demandante, por lo cual los demandados no podían retirarlas.   

Y  en punto de los frutos, luego de señalar  que  los  peritos  se  equivocaron  porque  el  predio  era  rural y no urbano o  destinado  a parqueaderos, estimó que no tenía manera de tasarlos, por lo cual  no los decretó.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En el único cargo se acusa la sentencia con  base  en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código  de  Procedimiento  de  haber  violado  los  artículos 946 del Código Civil por  aplicación  indebida  y  el  art.  739 inciso final por falta de aplicación, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.   

Señaló  el censor que el Tribunal apreció  equivocadamente  los  testimonios  de  Luis Alejandro Díaz Romero, Carlos Iván  Carvajal  Vera,  Cesáreo  Romero  Díaz  Félix  Eduardo  Alfonso  y  Zoila  de  Albarracín   y   las   declaraciones   rendidas   por   el   demandante  y  los  demandados.   

En el desarrollo del cargo, manifestó que el  Tribunal  desató  la  apelación  “sobre  supuestos  fácticos  absolutamente  inexistentes,  afirmó hechos que en su contexto no son ciertos, jamás han sido  probados  en este proceso y, los cuales por el contrario analizó meridianamente  el A-QUO, con buen criterio de justicia”.  (fl. 21).   

          Agregó  que  la  decisión de primera instancia se ajusta al inciso  2°  del  art.  739  del  C.C., o sea “para quien detenta el terreno ajeno con  conocimiento  de  su  dueño,  sin ánimo de dominio”, por cuanto “No hay la  más  absoluta duda que lo dicho por el A-QUO, al respecto, es la realidad de lo  acontecido”.   

El  Tribunal,  prosiguió  el  recurrente,  incurrió  en  error de hecho al considerar como confesiones “lo que en verdad  no  han  realizado los demandantes”, afirmando, de una parte, que ellas recaen  sobre  hechos  respecto  de  los  cuales  la  ley  exige  otro  medio de prueba,  específicamente  los  testimonios de los señores Romero Díaz, Carvajal Vera y  Zoila  Garavito,  y  de  la  otra,  que  tampoco  fueron expresas, conscientes y  libres,  por  cuanto  los  demandados  no  son  profesionales  del derecho, sino  personas  de  escasa  formación  jurídica  y  que  “si ellos predicaron…en  aquellos  momentos  aciagos  tener  posesión…sobre  el  inmueble, lo hicieron  entonces  muy  seguramente  de  manera  instintiva”, que “una cosa es lo que  inicialmente  pudo  haber  dicho el apoderado de los Demandados, al contestar la  demandada  sosteniendo  tal tesis de que invocaban los poderdantes la calidad de  POSEEDORES,  lo  cual por sí sólo no constituye confesión,  y, otra cosa  bien distinta, lo que finalmente resultó probado”. (fl. 24).   

CONSIDERACIONES  

1.  La sentencia estimó que se habían  demostrado  los  requisitos  necesarios  para  que  se  abriera  paso la acción  reivindicatoria,  entre  estos,  para los fines que interesan a este recurso, la  posesión  en cabeza de los demandados que dedujo tanto de lo manifestado por el  apoderado  judicial  de estos en el escrito de contestación de la demanda, como  de  lo  declarado por el demandado Rodríguez Fernández en la querella policiva  instaurada  en  contra  suya  por  el  aquí  demandante  y en el interrogatorio  absuelto  en este proceso, razonamiento que es combatido por el recurrente en el  cargo    sub    examine  imputándole  yerro  fáctico  al sentenciador de segundo grado por haber tenido  por demostrada la referida posesión.   

Sin  embargo,  en  lo  concerniente  a  la  confesión  deducida  de  la  contestación  del  libelo,  el  censor  de manera  lacónica,   afirma   que   “una  cosa  es  lo  que  inicialmente  pudo  haber  dicho  el  apoderado  de  los Demandados,  al contestar la demanda sosteniendo tal tesis de que invocaban los  poderdantes  la  calidad de POSEEDORES, lo cual por si  sólo   no   constituye   confesión”,  sin  que  se  explicitara   las  razones  particulares  por  las  cuales,  de  una  parte,  se  consideraba  que  no  comportaba  una  típica  confesión y, de la otra, que el  Tribunal había incurrido en yerro fáctico al deducirla.   

Así las cosas, los recurrentes, de cara a la  prueba  antes  referida,  se  limitaron  a  esbozar  o  pincelar  el ataque, sin  desarrollarlo  como correspondía, quedando el reproche casacional, en últimas,  reducido  a una simple afirmación huérfana de una cabal demostración, carente  por  tanto  de  la  fuerza  necesaria  para  evidenciar  el  error presuntamente  cometido  por  el  ad  quem.   

Es  que como tantas veces lo ha subrayado la  Corte,  “en  casación  una  cosa  es  denunciar  el yerro y, otra, mucho más  exigente    y    cualificada,    es    acreditarlo,    requisito    sine  qua  non para que pueda casarse una  sentencia” (cas. civ. 21 de agosto de 2001, Exp. 6108).   

Deviene  de  lo  anterior  que la confesión  deducida  por el Tribunal de la contestación de la demanda, ante la falta de un  cabal  ataque  tiene  la  virtualidad  por  sí  sola para sostener la sentencia  impugnada,   toda   vez   que   como  lo  ha  venido  puntualizándolo   la   Corporación  “cuando  el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda  inicial  del  proceso,  confiesa  ser  el  poseedor del inmueble en litigio, esa  confesión  tiene  virtualidad  suficiente  para demostrar a la vez la posesión  del  demandado  y la identidad del bien que es materia  del pleito” ( CLXV, 125).   

Sobre  el  particular,  esta  Sala  ya  ha  señalado  que  «La  censura  debe ser congruente, de manera directa y concreta,  con  lo  esencial  de  la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y  por  eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla  en  su integridad, sino que en el evento de centrar su  crítica   en   las   conclusiones  del  juzgador  sobre  cuestiones  de  hecho,  debe  así  mismo  echar  a pique la totalidad de las  apreciaciones  probatorias  en  que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna  de  ellas  no  es  atacada  y por sí misma presta base sólida a la resolución  judicial,  ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse  en   sede  de  casación,  resultando  por  lo  tanto  completamente  intrascendente  el que se demuestre la ocurrencia de errores que,  debido  a  esa  circunstancia,  pierden  significación  frente  a  la finalidad  institucional  propia  del recurso” (Se subraya, CCLII, 1486 y 1487, reiterada  en cas. civ.  27 de octubre de 2000, Exp. 5395).   

          2.    En  adición  a  lo señalado, la Sala estima que el  Tribunal,  en  puridad,  no incurrió en el yerro denunciado por el censor,  menos en el grado requerido para que se abra paso la casación.   

En efecto, en la contestación de la demanda,  se expresó lo siguiente:   

         

“Al  Quinto:    No    es    cierto.     Desde  enero  de  1990,  es  decir por espacio de 7 años y 4 meses  aproximadamente  mis  representados  han  ejercido  posesión  en  los términos  indicados  en  el  Art. 762 del C.C. haciendo mejoras sin autorización verbal o  escrita  de persona alguna y además el supuesto dueño  simple  y  llanamente autorizó a mis poderdantes para cultivar unas habichuelas  y repartirían supuestamente las utilidades” (Se subraya).   

“Al  Sexto:    Es abiertamente contradictorio con  lo  afirmado  en  el Nmral tercero, por cuanto si el demandante consciente (sic)  en  la  entrega  del  inmueble  el despojo en manera alguna puede calificarse de  violenta:  lo  que siempre se ha pretendido por parte  del  actor  es  despojar  por esta vía a mis representados desconociéndose los  derechos   de   posesión  y  mejoras  que  sobre  el  predio  de  la  litis  se  tienen” (Se subraya).   

“Al  Décimo:  Es  cierto.  Los  actuales  poseedores y propietarios de las mejoras que  se   encuentran   en  el  predio  en  litis  son  mis  representados”   

De  cara  a las anteriores, elocuentes y muy  dicientes  afirmaciones contenidas en el escrito de contestación del libelo, el  sentenciador  de  segundo grado entendió que ellas comportaban una “verdadera  confesión”  a voces del art. 197 del C. de P.C., conclusión que, en opinión  de  la Sala, no resulta contraevidente con la realidad que emerje de los pasajes  antes transcritos.   

          Ahora  bien,  los  recurrentes  alegan  que  el Tribunal ignoró los  testimonios  de  Zoila  Garavito  de  Albarracín,  Luis Alejandro Romero Díaz,  Félix  Eduardo  Alfonso  y  Carlos  Iván  Carvajal  Vera  y  ciertamente tales  probanzas  no  aparecen  mencionadas  en  la  sentencia  impugnada, pero ello no  significa  que  el Tribunal haya incurrido en el error denunciado, pues “…la  mera  circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del  contenido  de  la  misma,  no  implica error manifiesto de hecho, a menos que de  haber  apreciado  el  ad-quem  tal  medio  de  convicción,  la  conclusión del  pronunciamiento  ciertamente  hubiere  tenido que ser distinta a la adoptada por  el  fallador “ (cas. civ.  11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448, cas. civ.  6  de  abril de 1999, Exp, 4931 y cas. civ. 17 de mayo de 2001 Exp.  5704),  lo  que  no  acontece en el presente caso, pues ninguno de los testimonios tiene  la  virtualidad  de  infirmar  la  confesión deducida de la contestación de la  demanda    en    lo    concerniente    a    la   posesión   alegada   por   los  demandados.   

          En  efecto,  los  testigos  declararon  que  “el  señor  LEOPOLDO  ALBARRACÍN   les  había  permitido  hacer uso del suelo para sembrar unas  habichuelas  la  cual  cuando  diera  su  cosecha  serían repartidas por partes  iguales”   (Félix   Eduardo   Alfonso,   fl.   50);   “el  lote  se  cedió  bondadosamente  (sic)   mi  esposo a PEDRO RODRÍGUEZ para que sembrar unas  habichuelas,  hace  unos  8 años, y el señor PEDRO RODRÍGUEZ y HEMELINA (sic)  ORDÓÑEZ  se  lo  quieren usurpar” (Zoila Garavito, fl. 52); “Ellos siempre  comentaban  que  don  LEOPOLDO era el dueño del lote eso fue como en el 93 o 92  no  recuerdo,  hasta  después, más adelante resultaron ser compadres y tenían  una  amistad  íntima,  pues  veíamos  llegar  frecuentemente a don LEOPOLDO”  (Javier  Fernando Rincón, fl. 108); “Para mi hay dos cosas claras, pero tengo  la  seguridad que el lote como terreno he escuchado que es de don LEOPOLDO, así  como  que  las  mejoras  son  de  don  PEDRO, eso se lo he escuchado a don PEDRO  RODRÍGUEZ  y  EMELINA  ORDÓÑEZ”  (Carlos  Iván Carvajal, fl. 118), pues de  tales  afirmaciones,  per se,  puede  deducirse  que  el actor autorizó a los demandados para que sembraran en  el   inmueble  objeto  de  reivindicación  y  que  ellos  lo  reconocían  como  propietario,  pero  sin  que  ello sirva para diluir la condición de poseedores  materiales  que  esgrimieron  al  contestar  la demanda, aspecto neurálgico del  fallo del Tribunal.   

Repárese  finalmente  que la confesión fue  también  corroborada,  con  las  declaraciones  dadas  por  el demandado en una  querella  policiva y en el presente proceso. En la primera de tales diligencias,  afirmó  que  “Yo por ejemplo no estoy de acuerdo con esa petición puesto que  al…amparo  domiciliario  que  pide  el  señor Albarracín que me demuestre en  donde  y como está el viviendo dentro del lote puesto  que  la  única  persona  que  tengo  la  posesión  y  dominio  del  mismo  soy  yo  junto  con  mi familia” (Se subraya; fl. 20 cdno  1),  y  en  la  declaración rendida en este juicio, que “yo no solamente pido  que  me  paguen  las  mejoras el cuido del lote, si no la posesión del lote, yo  soy  poseedor  de  buena  fe”  (fl.  63  cdno.  2),  probanzas que implican la  admisión  y  reconocimiento  de la parte demandada de ser poseedor del inmueble  objeto  de reivindicación, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, pues ya  ha  tenido  oportunidad  de  precisar  esta  Sala  que   “…para  que la  manifestación  de  la  parte  asuma  el  perfil  de  una  verdadera confesión,  naturalmente,   concurriendo   las   demás   exigencias   que  la  ley  prevé,  es  necesario  que  los  términos  que  conforman la  declaración   estén   debidamente  especificados  y  se  encuentren  expresados  de  forma  que  no  dejen  perplejidad  alguna en torno a la admisión del hecho o  de  conocimiento sobre el cual recae la declaración” (se subraya; cas. civ. 3  de     septiembre     de    1991,    no    publicada,    reiterada    en    cas.  civ.        Exp. 7685)   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley   NO  CASA  la  sentencia  proferida  el  proferida el 30 de  octubre   de   2002   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  dentro  del proceso ordinario agrario promovido por LEOPOLDO   ALBARRACIN   ALBARRACIN  contra  EMELINA  ORDOÑEZ  BUSTOS  y  PEDRO NEFTALI RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ.   

Costas   en   casación   a  cargo  de  los  recurrentes. Tásense.   

Notifíquese,    cúmplase    y   devuélvase   al   Tribunal   de  origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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