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SC-370-2005 [52010]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Ref.: Exp. 52010
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados EMELINA ORDOÑEZ BUSTOS y PEDRO NEFTALI RODRÍGUEZ FERNANDEZ contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario agrario que contra ellos promovió LEOPOLDO ALBARRACÍN ALBARRACÍN.
ANTECEDENTES
1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, el actor pidió que previos los trámites de un proceso ordinario agrario, se declarara que era propietario de un predio situado en Villavicencio identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-0028378; se condenara a los demandados a restituírselo y a pagarle los frutos, sin que estuviere obligado, por su parte, a reconocer expensas por ser aquellos poseedores de mala fe.
2. Tales súplicas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
A. El demandante adquirió el predio por escritura pública 4450 del 25 de noviembre de 1986 otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio.
B. Los demandados, vecinos del inmueble en cuestión, fueron autorizados por el actor para que sembraran matas de habichuela en el predio y mantuvieron una cordial relación hasta el mes de abril de 1996, cuando el demandante quiso instalar una “bloquera” en el bien de su propiedad y los señores Rodríguez Fernández y Ordoñez Bustos le negaron el acceso, privándolo de la posesión material, lo que dio lugar a que éste instaurara una acción policiva de amparo domiciliario que inexplicablemente fue fallada en su contra.
C. Los demandados han cubierto parte del predio con sembradíos de árboles frutales y tejas de zinc y construido baños y zanjas.
3. Los demandados se opusieron a las súplicas del actor «por cuanto sobre el inmueble objeto de la litis pesan unos derechos de posesión y mejoras en cabeza de los señores demandados que impiden acceder a lo pedido hasta tanto no se cancele el justiprecio de esos derechos». Afirmaron que desde enero de 1990 han «ejercido posesión en los términos indicados en el artículo 762 del C.C. haciendo mejoras sin autorización verbal o escrita de persona alguna y además el supuesto dueño simple y llanamente autorizó a mis poderdantes para cultivar unas habichuelas y repartirían supuestamente las utilidades» y añadieron que se negaron a entregar el predio “porque son poseedores o mejoranos del predio del que se quiso despojarlos en forma violenta”.
4. La sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones del libelo, fue revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio al resolver recurso de apelación formulado por el actor y, en su lugar, se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, se condenó a los demandados a restituir el predio al demandante, y a éste a pagarle a aquellos $6.760.000 por concepto del valor de los frutales; se dispuso que los demandados podían retirar los materiales de las demás mejoras, salvo el Jagüey y la motobomba y se declaró próspera la objeción por error grave del dictamen pericial practicado en la primera instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal expresó que la acción impetrada era la reivindicatoria, la cual requiere que el actor sea propietario, que el demandado sea poseedor, que haya identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por el demandado y que el bien sea una cosa singular reivindicable.
Encontró cumplido el primer requisito con la escritura pública 4450 del 25 de septiembre de 1986 otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio y el certificado de tradición y libertad en el que ese instrumento aparece inscrito.
Asimismo estimó que el segundo requisito –posesión de los demandados- estaba acreditado, porque los propios demandados así lo manifestaron en la contestación de la demanda, cuyos apartes reprodujo y por cuanto ante el inspector de policía, con ocasión de la querella policiva entre las mismas partes, Pedro Rodríguez manifestó que él era la única persona que tenía la posesión junto con su familia y que solicitaba que le reconocieran sus derechos. De igual modo, transcribió apartes del interrogatorio practicado dentro del proceso a este demandado, para así concluir que no quedaba ninguna duda de que los demandados se proclamaron poseedores desde abril de 1996 y como tales afirmaron reclamar no solo las mejoras sino la posesión que ostentan.
Agregó el ad quem que no existía discusión acerca de la identidad del bien, que era una cosa singular y consideró que los demandados eran poseedores de mala fe al no haber aportado título alguno de adquisición del predio, pues “sólo sacan a relucir el hecho de haber puesto allí unas mejoras”.
Como resultado de lo anterior, señaló el sentenciador de segundo grado que los demandados estaban obligados a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, sin derecho a que se le abonaran mejoras útiles pero que podían llevarse los materiales de dichas mejoras siempre que pudieran separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada.
Sin embargo, consideró que los árboles frutales fueron plantados por los demandados con la aquiescencia del actor, por lo cual éste debía cubrir esa mejora. En cuanto al jagüey y la motobomba el Tribunal expresó que existía constancia de que fueron puestos por el demandante, por lo cual los demandados no podían retirarlas.
Y en punto de los frutos, luego de señalar que los peritos se equivocaron porque el predio era rural y no urbano o destinado a parqueaderos, estimó que no tenía manera de tasarlos, por lo cual no los decretó.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo se acusa la sentencia con base en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento de haber violado los artículos 946 del Código Civil por aplicación indebida y el art. 739 inciso final por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
Señaló el censor que el Tribunal apreció equivocadamente los testimonios de Luis Alejandro Díaz Romero, Carlos Iván Carvajal Vera, Cesáreo Romero Díaz Félix Eduardo Alfonso y Zoila de Albarracín y las declaraciones rendidas por el demandante y los demandados.
En el desarrollo del cargo, manifestó que el Tribunal desató la apelación “sobre supuestos fácticos absolutamente inexistentes, afirmó hechos que en su contexto no son ciertos, jamás han sido probados en este proceso y, los cuales por el contrario analizó meridianamente el A-QUO, con buen criterio de justicia”. (fl. 21).
Agregó que la decisión de primera instancia se ajusta al inciso 2° del art. 739 del C.C., o sea “para quien detenta el terreno ajeno con conocimiento de su dueño, sin ánimo de dominio”, por cuanto “No hay la más absoluta duda que lo dicho por el A-QUO, al respecto, es la realidad de lo acontecido”.
El Tribunal, prosiguió el recurrente, incurrió en error de hecho al considerar como confesiones “lo que en verdad no han realizado los demandantes”, afirmando, de una parte, que ellas recaen sobre hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba, específicamente los testimonios de los señores Romero Díaz, Carvajal Vera y Zoila Garavito, y de la otra, que tampoco fueron expresas, conscientes y libres, por cuanto los demandados no son profesionales del derecho, sino personas de escasa formación jurídica y que “si ellos predicaron…en aquellos momentos aciagos tener posesión…sobre el inmueble, lo hicieron entonces muy seguramente de manera instintiva”, que “una cosa es lo que inicialmente pudo haber dicho el apoderado de los Demandados, al contestar la demandada sosteniendo tal tesis de que invocaban los poderdantes la calidad de POSEEDORES, lo cual por sí sólo no constituye confesión, y, otra cosa bien distinta, lo que finalmente resultó probado”. (fl. 24).
CONSIDERACIONES
1. La sentencia estimó que se habían demostrado los requisitos necesarios para que se abriera paso la acción reivindicatoria, entre estos, para los fines que interesan a este recurso, la posesión en cabeza de los demandados que dedujo tanto de lo manifestado por el apoderado judicial de estos en el escrito de contestación de la demanda, como de lo declarado por el demandado Rodríguez Fernández en la querella policiva instaurada en contra suya por el aquí demandante y en el interrogatorio absuelto en este proceso, razonamiento que es combatido por el recurrente en el cargo sub examine imputándole yerro fáctico al sentenciador de segundo grado por haber tenido por demostrada la referida posesión.
Sin embargo, en lo concerniente a la confesión deducida de la contestación del libelo, el censor de manera lacónica, afirma que “una cosa es lo que inicialmente pudo haber dicho el apoderado de los Demandados, al contestar la demanda sosteniendo tal tesis de que invocaban los poderdantes la calidad de POSEEDORES, lo cual por si sólo no constituye confesión”, sin que se explicitara las razones particulares por las cuales, de una parte, se consideraba que no comportaba una típica confesión y, de la otra, que el Tribunal había incurrido en yerro fáctico al deducirla.
Así las cosas, los recurrentes, de cara a la prueba antes referida, se limitaron a esbozar o pincelar el ataque, sin desarrollarlo como correspondía, quedando el reproche casacional, en últimas, reducido a una simple afirmación huérfana de una cabal demostración, carente por tanto de la fuerza necesaria para evidenciar el error presuntamente cometido por el ad quem.
Es que como tantas veces lo ha subrayado la Corte, “en casación una cosa es denunciar el yerro y, otra, mucho más exigente y cualificada, es acreditarlo, requisito sine qua non para que pueda casarse una sentencia” (cas. civ. 21 de agosto de 2001, Exp. 6108).
Deviene de lo anterior que la confesión deducida por el Tribunal de la contestación de la demanda, ante la falta de un cabal ataque tiene la virtualidad por sí sola para sostener la sentencia impugnada, toda vez que como lo ha venido puntualizándolo la Corporación “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito” ( CLXV, 125).
Sobre el particular, esta Sala ya ha señalado que «La censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso” (Se subraya, CCLII, 1486 y 1487, reiterada en cas. civ. 27 de octubre de 2000, Exp. 5395).
2. En adición a lo señalado, la Sala estima que el Tribunal, en puridad, no incurrió en el yerro denunciado por el censor, menos en el grado requerido para que se abra paso la casación.
En efecto, en la contestación de la demanda, se expresó lo siguiente:
“Al Quinto: No es cierto. Desde enero de 1990, es decir por espacio de 7 años y 4 meses aproximadamente mis representados han ejercido posesión en los términos indicados en el Art. 762 del C.C. haciendo mejoras sin autorización verbal o escrita de persona alguna y además el supuesto dueño simple y llanamente autorizó a mis poderdantes para cultivar unas habichuelas y repartirían supuestamente las utilidades” (Se subraya).
“Al Sexto: Es abiertamente contradictorio con lo afirmado en el Nmral tercero, por cuanto si el demandante consciente (sic) en la entrega del inmueble el despojo en manera alguna puede calificarse de violenta: lo que siempre se ha pretendido por parte del actor es despojar por esta vía a mis representados desconociéndose los derechos de posesión y mejoras que sobre el predio de la litis se tienen” (Se subraya).
“Al Décimo: Es cierto. Los actuales poseedores y propietarios de las mejoras que se encuentran en el predio en litis son mis representados”
De cara a las anteriores, elocuentes y muy dicientes afirmaciones contenidas en el escrito de contestación del libelo, el sentenciador de segundo grado entendió que ellas comportaban una “verdadera confesión” a voces del art. 197 del C. de P.C., conclusión que, en opinión de la Sala, no resulta contraevidente con la realidad que emerje de los pasajes antes transcritos.
Ahora bien, los recurrentes alegan que el Tribunal ignoró los testimonios de Zoila Garavito de Albarracín, Luis Alejandro Romero Díaz, Félix Eduardo Alfonso y Carlos Iván Carvajal Vera y ciertamente tales probanzas no aparecen mencionadas en la sentencia impugnada, pero ello no significa que el Tribunal haya incurrido en el error denunciado, pues “…la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador “ (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448, cas. civ. 6 de abril de 1999, Exp, 4931 y cas. civ. 17 de mayo de 2001 Exp. 5704), lo que no acontece en el presente caso, pues ninguno de los testimonios tiene la virtualidad de infirmar la confesión deducida de la contestación de la demanda en lo concerniente a la posesión alegada por los demandados.
En efecto, los testigos declararon que “el señor LEOPOLDO ALBARRACÍN les había permitido hacer uso del suelo para sembrar unas habichuelas la cual cuando diera su cosecha serían repartidas por partes iguales” (Félix Eduardo Alfonso, fl. 50); “el lote se cedió bondadosamente (sic) mi esposo a PEDRO RODRÍGUEZ para que sembrar unas habichuelas, hace unos 8 años, y el señor PEDRO RODRÍGUEZ y HEMELINA (sic) ORDÓÑEZ se lo quieren usurpar” (Zoila Garavito, fl. 52); “Ellos siempre comentaban que don LEOPOLDO era el dueño del lote eso fue como en el 93 o 92 no recuerdo, hasta después, más adelante resultaron ser compadres y tenían una amistad íntima, pues veíamos llegar frecuentemente a don LEOPOLDO” (Javier Fernando Rincón, fl. 108); “Para mi hay dos cosas claras, pero tengo la seguridad que el lote como terreno he escuchado que es de don LEOPOLDO, así como que las mejoras son de don PEDRO, eso se lo he escuchado a don PEDRO RODRÍGUEZ y EMELINA ORDÓÑEZ” (Carlos Iván Carvajal, fl. 118), pues de tales afirmaciones, per se, puede deducirse que el actor autorizó a los demandados para que sembraran en el inmueble objeto de reivindicación y que ellos lo reconocían como propietario, pero sin que ello sirva para diluir la condición de poseedores materiales que esgrimieron al contestar la demanda, aspecto neurálgico del fallo del Tribunal.
Repárese finalmente que la confesión fue también corroborada, con las declaraciones dadas por el demandado en una querella policiva y en el presente proceso. En la primera de tales diligencias, afirmó que “Yo por ejemplo no estoy de acuerdo con esa petición puesto que al…amparo domiciliario que pide el señor Albarracín que me demuestre en donde y como está el viviendo dentro del lote puesto que la única persona que tengo la posesión y dominio del mismo soy yo junto con mi familia” (Se subraya; fl. 20 cdno 1), y en la declaración rendida en este juicio, que “yo no solamente pido que me paguen las mejoras el cuido del lote, si no la posesión del lote, yo soy poseedor de buena fe” (fl. 63 cdno. 2), probanzas que implican la admisión y reconocimiento de la parte demandada de ser poseedor del inmueble objeto de reivindicación, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, pues ya ha tenido oportunidad de precisar esta Sala que “…para que la manifestación de la parte asuma el perfil de una verdadera confesión, naturalmente, concurriendo las demás exigencias que la ley prevé, es necesario que los términos que conforman la declaración estén debidamente especificados y se encuentren expresados de forma que no dejen perplejidad alguna en torno a la admisión del hecho o de conocimiento sobre el cual recae la declaración” (se subraya; cas. civ. 3 de septiembre de 1991, no publicada, reiterada en cas. civ. Exp. 7685)
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el proferida el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario agrario promovido por LEOPOLDO ALBARRACIN ALBARRACIN contra EMELINA ORDOÑEZ BUSTOS y PEDRO NEFTALI RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Costas en casación a cargo de los recurrentes. Tásense.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE