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SC-171-2005 [2075]
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 2075
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la sociedad Guillermo y Hernando Quintero Ltda. “Quinteros Ltda” contra la empresa “Monroe Auto Equipment Company”.
I. EL LITIGIO
1. Pretende la sociedad demandante que mediante sentencia judicial se declare la existencia del contrato de agencia comercial en el que dice figuró como agente representante de ventas y la empresa demandada como empresario extranjero, contrato que tuvo vigencia desde el 1° de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1988, fecha en que la demandada lo dio por terminado unilateral e injustamente, por lo que debe ser condenada a pagar $61.070.658 “equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato” y $500.000.000, o lo que se pruebe en el proceso, como indemnización equitativa en “retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, línea de productos y servicios objeto del contrato” -rubro en el que se incluye el daño emergente, lucro cesante y ‘Good Will’-, ambas sumas con interés moratorio comercial y corrección monetaria desde la fecha de terminación del contrato hasta la de pago, más mil gramos oro como perjuicios morales.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a) La sociedad demandante, constituida desde el 30 de diciembre de 1955, tiene dentro de su objeto social representar a empresas extranjeras o nacionales productoras o vendedoras de repuestos para vehículo, “maquinaria y herramientas en general, rodamientos y artículos similares”.
b) El 1° de abril de 1972 las sociedades ahora en conflicto celebraron lo que denominaron ‘contrato de representación de ventas’, para que la sociedad demandante tuviera a su cargo la oferta de los productos elaborados por la demandada, previa promoción de los mismos, y la correspondiente elaboración de las órdenes de compra; con tal fin, aquélla adquirió un establecimiento comercial, consiguió clientela y sirvió de enlace entre el cliente y la sociedad vendedora; además, efectuó concursos y clínicas de venta entre los clientes conseguidos para Monroe.
c) Las respectivas ventas se celebraban entre el cliente conseguido por la demandante y la demandada, motivo por el cual la accionante carecía de la facultad de comprometer al proveedor, celebrar los contratos, cobrar las sumas debidas a la demandada, o asumir obligaciones en su nombre.
d) Se pactó como precio del contrato en favor de la sociedad demandante, un porcentaje de comisión sobre el precio neto de la venta de los productos autorizados a los clientes “equivalente al 5% respecto de los amortiguadores estándar Monroe, y el 10% para los demás productos”.
e) Se convino que el contrato tendría una vigencia inicial entre el 1° de abril de 1972 y el 30 de junio de 1973, habiendo sido prorrogado sucesivamente cada año, duración que se prolongó “hasta el 31 de diciembre de 1988”, fecha en la que la demandada decidió, en forma unilateral e injusta, darlo por terminado.
f) La sociedad demandante incurrió en costos significativos para cumplir con la misión que le fue conferida: adquirió establecimientos de comercio, contrató agentes vendedores en diferentes ciudades del país como lo detalla en el hecho décimo de la demanda, y se caracterizó por la estabilidad en el ejercicio de la empresa, “con su propia estructura administrativa, financiera y operativa y, siendo independiente del empresario extranjero, con sujeción únicamente a las instrucciones que éste le impartía”.
g) Cuando la empresa demandada dio por terminado el referido contrato, no liquidó ni pagó las obligaciones en favor de la demandante, a pesar de haberse intentado extrajudicialmente dicho cumplimiento, de manera que aunque en el contrato se estipuló que la validez, interpretación y ejecución del mismo se sometía a las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, “por virtud del artículo 1328 del Código de Comercio, tratándose de un contrato de agencia comercial con ejecución en el territorio colombiano, aquella estipulación se entiende no escrita sin necesidad de declaración judicial alguna”.
3. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó de “inexistencia de contrato de agencia comercial”, toda vez que las partes pactaron claramente un contrato de representación de ventas; de “inaplicabilidad de la legislación nacional al contrato celebrado entre las partes”, porque estipularon que el vínculo jurídico existente entre ellas se regía por las normas del Estado de Michigan; y de “prescripción” en el hipotético evento de que el contrato se considere de agencia comercial, porque desde la terminación del mismo hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de cinco (5) años.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente compendio:
1. Situado en el campo normativo del contrato de agencia comercial, anota que dicha relación jurídica se da entre empresarios comerciales, motivo por el cual el agente es autónomo; agrega que entre las características más sobresalientes de tal contrato figuran la duración, la cual genera estabilidad para el agente, y el objeto que se traduce esencialmente en el encargo de promover la venta de productos o servicios del agenciado.
Singulariza luego cada actividad del agente para hacer énfasis en
la labor tendiente a darle publicidad a dicha actividad, así como la de producción, distribución y venta al público, tras de lo cual detalla que “lo importante para que se presente la agencia es que el agente reciba el encargo de un empresario de conquistar un mercado para sus productos”.
Para concluir dicho aparte, subraya que aunque el contrato de agencia comercial puede ser consensual y en esa medida son aplicables las reglas generales de índole probatoria, la ley ha querido protegerlo especialmente para fijarle ciertas exigencias, entre las cuales la jurisprudencia requiere la existencia de un contrato de mandato como requisito indispensable para su configuración.
2. Situado el sentenciador precisamente en el objeto del litigio, fija su atención en el contrato escrito celebrado por las partes para hacer ver que éstas además que lo denominaron de “representación de ventas”, estipularon paladinamente que la demandante no es agente comercial de Monroe, como igualmente pactaron que las modificaciones a dicho contrato se harían en forma bilateral y por escrito, sin que exista prueba en el expediente, o se hubiera alegado por las partes, “que el contrato se haya modificado en forma escrita como se pactó”.
Así, asentado en que el contrato es ley para los contratantes y para los terceros, el sentenciador le confirió plena eficacia a lo expresado por ellos, para deducir en últimas que “no existió voluntad de las partes de celebrar un contrato de agencia comercial”.
3. Con todo, de regreso a las características del contrato de agencia comercial hace hincapié en que la independencia del agente es factor preponderante del mismo, toda vez que marca la diferencia entre el agente y el trabajador vinculado al empresario, “e implica que el agente es quien define el modo, lugar y tiempo para desplegar su actividad”, todo para concluir que en este caso ese elemento no se dio por cuanto la demandada era quien decidía sobre concesión de créditos y condiciones de venta y se reservaba el derecho de aceptar o negar cualquier orden; a su vez, la demandante no podía cobrar sumas de dinero; no podía asumir obligaciones; sólo podía utilizar el material publicitario enviado por Monroe y no podía celebrar contratos en nombre de la demandada, de manera que el empresario extranjero era quien definía el modo de desplegar la actividad por parte de la sociedad demandante (numeral 4° del contrato).
De lo anterior deduce que “falta este elemento fundamental de la agencia comercial, como lo es la independencia del agente”, quien para este caso no gozaba de ella puesto que sólo tenía libertad para diligenciar las órdenes de compra y ejecutar las actividades tendientes a dicho fin.
En cuanto a las obligaciones inherentes al empresario, tratándose de un contrato de agencia comercial, relacionadas con la remuneración al agente, el suministro y el respeto por la exclusividad del agente, señala que Monroe se reservó el derecho de diligenciar pedidos directamente, así como el de cobrar cualquier suma de dinero; motivo por el cual también el tribunal decidió negar la existencia del contrato demandado y las restantes pretensiones, lo que le dio pie para confirmar el fallo impugnado.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos formula el recurrente, todos con respaldo en la
causal primera de casación, cuya integración se impone dado que se complementan entre sí y ameritan consideraciones comunes.
Cargo Primero
1. Por la vía indirecta a causa de errores de hecho en la apreciación probatoria, se acusa a la sentencia del tribunal de haber quebrantado, por aplicación indebida, los artículos 832 y 898 del Código de Comercio y 1505 del Código Civil; igualmente los artículos 824, 897, 1317, 1318, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325, 1328, 1329, 1330, 1331 del Código de Comercio, y el 1°, 2°, 20, numerales 8 y 19, 21, 822, 823, 826, 830, 835, 864, 870, 871 y 1260 también del Código de Comercio y 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil en consonancia con los artículos 1618, 1620, 1621, 1622, 1625 y 1858 ibídem y 8° de la ley 153 de 1887.
2. El censor desarrolla la acusación empezando por señalar los errores de hecho en que incurrió el tribunal; pasa luego a demostrar el que en su sentir se da en cuanto a la interpretación del contrato celebrado entre las partes en litigio; después considera los medios de prueba que el sentenciador no apreció, y, por último, explica el quebranto de las normas sustanciales.
a) En cuanto a los errores de hecho, aduce que el tribunal no vio que en el contrato escrito las partes excluyeron la representación; que durante la ejecución del contrato se dejó sin efecto la cláusula en cuanto a que las modificaciones del contrato se harían en forma escrita; que el contrato celebrado fue de agencia comercial, con las características propias que a continuación individualiza; que la duración del contrato se extendió hasta el 31 de diciembre de 1988; que el contrato lo terminó unilateralmente la demandada; y que a la finalización del contrato no se pagaron a la sociedad demandante las prestaciones inherentes a esa relación contractual.
b) De la errónea apreciación del contrato suscrito entre las partes el 1° de abril de 1972 y que ellas denominaron “contrato de representación de ventas”, sobresale la errónea interpretación que el tribunal hizo de las cláusulas 1, 4, 10, 13-4 y 17.
Subraya el censor que los contratos pueden ser solemnes o consensuales, según lo establezca la ley, pero que las partes, dada la libertad contractual y por fuera de las hipótesis legales en que ello no es posible, pueden fijar ciertas formalidades al contrato mediante pactos que, además de expresos, claros y precisos, son de interpretación restrictiva.
En este caso el tribunal se equivocó, afirma la censura, porque confirió absoluta y excluyente prevalencia a la denominación que las partes dieron a la relación jurídica, para determinar así que el contrato fue de representación de ventas sin considerar las incidencias acaecidas durante la ejecución del contrato, y de igual manera apreció la vigencia de la cláusula por la cual las partes acordaron que las modificaciones al mismo se harían en forma escrita, “olvidando que ésta es desistible por ejecución práctica y que el contrato no corresponde a la denominación dada por ellas sino a sus elementos esenciales”.
Omitió tener en cuenta que una cláusula como la pactada, en cuanto a que cualquier modificación debe constar por escrito, coarta la libertad probatoria y resulta abusiva en el ejercicio del derecho.
A pesar de que las partes denominaron el contrato como de
“representación de ventas”, el vínculo jurídico que las unió no tiene las características propias de dicho negocio jurídico, toda vez que la empresa demandante careció de la facultad de representar o comprometer a Monroe, “por lo tanto, así se le llame representante no lo es, porque la representación de conformidad con los artículos 832 del C. de Co. y 1501 del C. C. comporta el poder y la autorización para celebrar uno o varios negocios jurídicos en nombre y por cuenta del representante en quien se radican sus efectos jurídicos”.
Se equivocó además el tribunal por no haber apreciado la independencia absoluta entre las partes, para fincar en ello la inexistencia del contrato de agencia comercial, porque la dependencia que rigió fue meramente económica mas no jurídica y ello debido al “poder, posición o situación económica del empresario, usualmente extranjero”.
El contrato debe ser interpretado, más que en su tenor literal, en el sentido global y práctico, de manera que el tribunal ha debido apreciar que el que es objeto de controversia “no se limitaba a un simple diligenciamiento de órdenes de compra”, toda vez que incluía todas las facultades que los contratantes establecieron y que a renglón seguido individualiza.
c) Las pruebas que el ad quem no vio, y por las que omitió tener en cuenta la ejecución práctica de la relación contractual y la cesación o disenso de la cláusula accidental “relativa a la forma solemne convencional que, precisamente, quedó infirmada por la misma conducta de las partes”, son las siguientes:
– Los testimonios rendidos por Iliana Quintero Melo, hija del Gerente General de la compañía demandante; Rosalba Delgado Charria, trabajadora de la empresa demandante desde 1971 hasta 1978; Bernardo Carrasquilla Angel cliente de Monroe por conducto de la empresa actora desde 1980 hasta 1990; Gerardo Peláez Carvajal también cliente de Monroe; Juan Fernando Pettersson Samper quien prestó asesoría profesional a la actora; Hernando José Jiménez Reyes abogado asesor de la actora; Robert Bruce Raisbeck Ogliastri asesor jurídico de la demandante; Carlos Alfonso Sierra empleado de la actora desde 1973 hasta 1986; Alfredo Rafael Escarpatty Tejera cliente de la demandante; Javier Oyaga, quien adquirió productos de Monroe por conducto de la demandante; Carlos H. Otalora conocedor del negocio; Luis Angel Bermúdez Villa también cliente de Monroe por conducto de la actora; Norberto Benito Barbato también cliente de Monroe por conducto de la actora; José Angel Gutiérrez Cristancho empleado de Casa Arango de Medellín, cliente de Monroe a través de la demandante; Alfonso Delgado Bonilla; Jhon Ernest Peral Gómez; René Bernardo Antonio María Van Meerbeke quien fuera funcionario de la demandada y contactó por primera vez a la demandante para la venta de los productos de la primera; Arthur Laverne Tiffany funcionario de Monroe desde 1966 hasta 1986.
– Dejó de apreciar el interrogatorio de parte del representante legal de la demandante y la confesión que se desprende de las respuestas a los hechos tercero y noveno de la demanda.
– En cuanto a la prueba documental, no tuvo en cuenta el
documento privado adiado el 19 de septiembre de 1988, suscrito por Samuel Mostkoff, y el dirigido a dicho señor el 13 de febrero de 1991; tampoco el contrato de representación de ventas de 1° de enero de 1988 que constituye “una prueba irrefutable de la mala fe de la parte demandada y reitera la existencia de la relación jurídica fáctica de agencia comercial”.
– Omitió considerar la diligencia de inspección judicial efectuada el 15 de junio de 1995 a las instalaciones de la demandante y la circunstancia de no haberse podido llevar a cabo la que se ordenó a las instalaciones de la demandada.
– Tampoco apreció el dictamen pericial que obra a folios 1289 a 1325 del expediente, ni el que se allegó como prueba de la objeción de aquél.
La prueba referida demuestra que las partes terminaron celebrando en la práctica un contrato de agencia comercial porque la demandante es persona jurídica autónoma de Monroe, con actividad independiente, labor de intermediación entre los clientes, con estabilidad y permanencia en el tiempo, la cual “obtuvo una clientela significativa, órdenes de pedido de compra y venta, introdujo en el mercado los productos Monroe que fueron autorizados, lo conquistó y consolidó, esto es, promocionó la celebración de contratos de compraventa directamente entre los clientes y Monroe; abrió establecimientos de comercio en Bogotá, contrató personal, promocionó y comercializó productos de Monroe en Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Pereira, Armenia, Pasto, Medellín, obtuvo clientes en estas ciudades, órdenes de compra de los productos autorizados, conquistó, mantuvo y extendió una clientela y mercado importantes en beneficio de Monroe”.
Trae luego a colación el casacionista algunos conceptos de doctrinantes sobre la existencia del contrato de agencia comercial en este caso, para reiterar la procedencia de las pretensiones de la demanda, dado que la parte demandada lo que pretende es obviar las obligaciones económicas que emergen en su contra por la terminación anormal del contrato.
d) Los errores referidos son ostensibles, toda vez que el tribunal entendió que el contrato era de representación y que los contratantes habían excluido la agencia, cuando la realidad es que las partes excluyeron fue, precisamente, la representación, como que la demandante “careció en la práctica de la facultad de celebrar directamente con los clientes, en nombre y por cuenta del representado los negocios jurídicos de venta de sus productos autorizados”, y durante la ejecución ininterrumpida del mismo durante 15 años desistieron de la solemnidad negocial.
Cargo Segundo
1. También por la vía indirecta y como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se denuncia el quebranto, por aplicación indebida, de los artículos 898, numeral 2°, del Código de Comercio; 824, 897, 1317, 1318, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325, 1328, 1329, 1330, 1331 del Código de Comercio, en consonancia con los artículos 1°, 2°, 20 numerales 8 y 19, 21, 822, 823, 826, 830, 835, 864, 870, 871 y 1260 ibidem; 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1618, 1620, 1621, 1622, 1625 y 1858 del mismo código, y 8° Ley 153 de 1887.
2. Solo con la variante consistente en excluir algunas normas citadas en le primer cargo, se sustenta en idéntica tesis a la que se expone en el anterior para explicar que dado el caso de que se entienda que el tribunal consideró estar de cara a un contrato de simple intermediación y no como negocio jurídico de representación, también los yerros en que incurrió son evidentes.
Cargo Tercero
1. Igualmente por la vía indirecta, derivada de la comisión de errores de derecho en la valoración de las pruebas, se delata la violación medio de los artículos 175, 183 y 187, en consonancia con los artículos 176, 194, 197, 198, 200, 210, 211, 213, 232, 233, 244, 248, 249, 250, 251, 258, 259, 260, 264, 265, 279, 4, 5, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que condujo al quebranto, por aplicación indebida, de los artículos 832 y 898 numeral 2° del Código de Comercio y 1505 del Código Civil, y de los artículos 824, 897, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325, 1328, 1329, 1330, 1331 del Código de Comercio, en consonancia con los arts. 1°, 2°, 20 nums. 8 y 9, 822, 823, 826, 830, 835 y 1260 del Código de Comercio y los artículos 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil en consonancia con los arts. 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del mismo código.
2. El censor plantea este cargo, ante la posibilidad de que se entienda que la indebida interpretación del contrato celebrado entre las partes constituye un error jurídico de índole probatoria y no fáctico, por cuanto al apreciar el tribunal que las partes habían excluido la posibilidad de modificar el contrato por conducto diferente a la forma escrita, omitió tener en cuenta que estaba avalando una conducta negocial que hace improcedente la libertad probatoria “en clara transgresión de las reglas reguladoras de la prueba (…) cuando el ordenamiento no lo hace tratándose de contratos ‘consensuales’, ni siquiera cuando las partes acuerdan una ‘solemnidad convencional’ y en la hipótesis de contratos solemnes por ley, la doctrina jurisprudencial más exacta admite la eficacia de las modificaciones no formales distinguiendo su formación y ejecución”.
Aduce que cuando las partes pactan, como cláusula accidental, una determinada solemnidad respecto de un contrato consensual, “puede retractarse por ejecución práctica de los elementos esenciales del contrato (…) y demostrarse por cualquier medio probatorio”, y que mal puede el tribunal exigir como único medio de prueba de las modificaciones contractuales el instrumento escrito.
Al desconocer los principios generales de la prueba, el ad quem transgredió a su vez las normas sustanciales singularizadas al inicio, porque la relación jurídica existente entre las partes no fue de representación sino de agencia comercial.
Cargo Cuarto
1. Nuevamente por la vía indirecta y a causa de error de derecho, se denuncia la violación, por aplicación indebida, del artículo 898 num. 2° del Código de Comercio y de los artículos 824, 897, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325, 1328, 1329, 1330, 1331 del Código de Comercio en consonancia con los artículos 1°, 2°, 20 num. 8 y 9, 822, 823, 826, 830, 835 y 1260 del mimo código, y los artículos 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, con violación medio de las normas probatorias contenidas en los artículos 175, 183 y 187 en consonancia con los arts. 176, 194, 197, 198, 200, 210, 211, 213, 232, 233, 244, 248, 249, 250, 251, 258, 259, 260, 264, 265, 279, 4, 5, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
2. Aludiendo a idénticos argumentos del cargo anterior, el censor aduce que hace este planteamiento ante la posibilidad de que el tribunal en lugar de observar la configuración de un negocio jurídico de representación “haya concluido una simple representación o intermediación”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el compendio del fallo impugnado, pronto observa la Corte que el tribunal, aparte de las consideraciones de orden jurídico y fáctico que hizo sobre la agencia comercial, se basó en los términos del contrato escrito celebrado entre las partes para hallar en ellos tres pilares fundamentales que le dieron pie, por sobre otras razones, para denegar la pretensión mediante la cual la demandante aspiraba a deducir el reconocimiento en su favor de la existencia de tal contrato, básicamente por no haber existido voluntad de las partes para celebrarlo:
1º) Que dicho contrato se pactó como de “representación de ventas”, y así lo denominaron las partes, excluyendo expresamente la agencia comercial;
2º) Que las partes pactaron que las modificaciones del contrato sólo se harían en forma “bilateral” y “por escrito”, y no hay ninguna constancia de que así haya ocurrido, motivo por el cual, valga anotarlo, no acometió la tarea de verificar otras formas de modificación; y,
3º) Que las partes no sólo denominaron el contrato como se dijo y excluyeron el carácter de agente de la demandante, sino que la demandada se reservó facultades que descartan la independencia con que debía obrar aquélla, requisito sine qua non de la agencia comercial.
2. Pone en evidencia lo anterior que el tribunal se ocupó de establecer y darle valor específico y esencial a la propia expresión de la voluntad de las partes consignada en el contrato suscrito entre ellas, tanto para celebrarlo, como para fijar su preciso contenido y la forma en que podía ser modificado; y fue desde esa perspectiva sustancial de formación del consentimiento que hizo énfasis en sus términos, bajo la consideración de que son ley para las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C.
Es decir, en los términos en que se expresó el sentenciador, consideró que era de la sustancia del acto jurídico tendiente a modificar el contrato celebrado entre las partes el que ellas expresaran su voluntad por escrito, hallando entonces en esa cláusula la exigencia de una solemnidad esencial pactada por las partes en donde la ley realmente no la exige, la cual jurídicamente la encontró válida y eficaz; se resalta así le proposición de una tesis de orden netamente sustancial.
Pero justamente por haber sido ese el camino emprendido por el juzgador, se observa que la demanda de casación desplegada en cuatro cargos fue dirigida de manera incorrecta, puesto que el censor no paró mientes en lo concerniente a que no está demostrado que ambos contratantes hayan emitido por escrito el consentimiento para modificar el contrato inicialmente pactado, o sea de acuerdo con la forma en que expresamente previeron esa posibilidad, dimana de una razón netamente jurídica relativa a si el consentimiento de las partes para obrar de modo distinto a lo pactado tenía o no límites para su expresión, ligado al principio de la normatividad de los actos jurídicos implantado en el referido artículo 1602, cuestión de sabor nítidamente sustancial, que en sus consecuencias, independientemente del acierto o desacierto con que deba ser calificada, corresponde a un planteamiento de mero derecho que sólo puede atacarse por la vía directa, y no como se hizo por la vía indirecta.
3. La exigencia de la prueba de la presencia de un asentimiento bilateral y escrito para modificar el contrato no obedeció propiamente a la descalificación de ninguna de las pruebas distintas del contrato mismo, ni menos a una distorsión o lectura equivocada de sus cláusulas, pues él como medio probatorio fue apreciado por el tribunal en lo que exactamente dice – texto sobre el cual, valga decirlo, no ofrece ningún reparo el censor – y por el valor que a ese instrumento privado legalmente le correspondía.
De ese modo, no medió en la dialéctica del sentenciador un desacato a las reglas legales de orden probatorio; y por consiguiente, respecto de las demás pruebas simplemente no se detuvo en ellas porque las halló inocuas ante la específica forma de modificación acordada por las contratantes, tanto que ni siquiera se mencionaron en el fallo impugnado, puesto que para el tribunal fueron intrascendentes frente a la previsión, consentida por las partes, sobre la única manera solemne como se podía modificar el contrato.
4. No corresponde, pues, la eficacia que se le otorgó a esa cláusula restrictiva a la presencia de una omisión probatoria, ni a la violación de ningún precepto de disciplina de esa índole, sino a los hechos que dejaron de probarse de acuerdo con la ley del contrato, apreciada en el fallo acusado como tal en cuanto al modo de introducirle modificaciones, asunto cuya impugnación, por fuerza, obligaría a examinar en el plano estrictamente jurídico si esa cláusula en derecho es válida y eficaz, si el contrato se podía modificar de otras formas, o si no admite ninguna relevancia frente a otras maneras concebidas para expresar el consentimiento, todo en orden a determinar en derecho las posibilidades de modificación del pacto original.
Para el tribunal, pues, fue irrelevante examinar si la ejecución distinta de las prestaciones expresadas en el contrato suponía el decaimiento de las cláusulas originales, porque en su sentir de ese modo no podía expresarse el consentimiento mutuo de las partes, y para verificar si ello es así, o si no lo es, debió proponer el recurrente un cargo por la vía directa destinado a desvirtuar ese argumento de naturaleza jurídica, que no deviene de una errónea interpretación del contrato sino del valor legal de lo dispuesto por las partes en una de sus cláusulas.
El quid del asunto para el juzgador no estribó, pues, en cómo debía probarse la modificación, sino en cómo podía hacerse ésta, primero fue esto que aquello; por consiguiente, manteniéndose tan esencial fundamento del fallo impugnado, que fue sólo atacado incorrectamente por la vía indirecta, basta eso para despachar la demanda de casación de modo adverso a la parte impugnante y de paso para no casar la sentencia recurrida; claro está, a partir de que la Corte no puede examinar de oficio ese aspecto habida cuenta del principio dispositivo que impera en el recurso extraordinario, motivo por el cual no puede entrar a calificar ahora el acierto o el desacierto que implica ese planteamiento atañedero con los requisitos esenciales o sustanciales de los actos jurídicos.
5. Síguese en consecuencia que es irrelevante examinar en lo demás la demanda de casación, cuanto que por lo dicho permanece en pie el argumento del tribunal consistente en que desde el inicio no ha existido voluntad de las partes para celebrar un contrato de agencia comercial, ni ha variado válidamente esa intención.
6. Mas si fuera dable superar los obstáculos anotados y tuviera que detenerse la Corte a estudiar en el fondo si por los hechos se varió o decayó el contrato originalmente pactado, no sobra observar que, amén de que el recurrente se ocupa, a la manera de instancia, de exponer distintos puntos de vista que avalan su particular opinión sin que alcance a destruir los fundamentos del fallo acusado, no se aprecia ninguna contraevidencia en lo que vio el tribunal para descartar la existencia de la agencia comercial.
En efecto:
a) Es preciso tener presente la premisa que impera en materia de interpretación de los contratos de cara al recurso de casación: “…la doctrina reiterada de la Corporación ha sido la de que los Tribunales gozan de amplia autonomía en la hermenéutica de los contratos, de tal suerte que la Corte sólo puede variar la sentencia impugnada, en el evento de que el ad quem haya incurrido en evidente error de hecho en la interpretación de la convención, el cual no se da cuando admite dos o más interpretaciones razonables o posibles” (Sentencia de mayo 20 de 1981, entre otras).
b) Con vista en dicha premisa y de frente al análisis de la situación así propuesta, importa retomar el trabajo dialéctico del sentenciador que excluyó la presencia de la agencia comercial en el vínculo jurídico existente entre las partes, con base en que la voluntad de ambas fue precisamente desechar la posibilidad de que la relación tuviera tal connotación, a lo que se suma la ausencia absoluta de independencia en la labor comercial desplegada por la demandante, la que consistía, según los términos del contrato pactado, en expedir órdenes de compra, toda vez que en las restantes etapas de la negociación no tenía injerencia.
c) Tras de acudir al material probatorio para hacer decir al contrato lo que en realidad nunca se estipuló, y antes por el contrario, se excluyó, la censura recurre a la apreciación que le dieron las partes al contrato como modo de interpretación del mismo, para controvertir la que escogió el tribunal asentado en su literalidad.
Ese esfuerzo, sin embargo, también resulta infructuoso en orden al quiebre de la sentencia, porque ésta tiene como soporte incontrovertible lo pactado por las partes y no se aprecia capricho o arbitrariedad en la decisión; por el contrario la acusación edifica su tesis sobre una forzada y unilateral interpretación que no tiene ninguna cabida, no sólo porque se trata de una afirmación completamente huérfana de pruebas, sino también porque frente a la claridad del contrato no cabe hacer ningún otro tipo de exégesis.
Tiene dicho, la jurisprudencia de la Corte, en torno al punto, que “cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar o desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos para reducir sus efectos legales o adicionar los que le son propios…” (CLXXVI, pág. 254).
d) Habiendo plasmado en dichos términos las partes contratantes su voluntad, resulta por demás arbitrario hacer decir al contrato que durante la práctica del mismo se ejecutó una agencia comercial, convención que fue precisamente la que con total nitidez excluyeron cuando ya se encontraba regulada en la legislación colombiana, y más aún cuando durante la vigencia de la misma no hubo ninguna manifestación tendiente a modificarla, ni menos que revierta por el asentimiento de la sociedad extranjera que no podía estar al tanto de cada una de las aplicaciones que finalmente hiciera la demandante.
Con todo, como en efecto es posible que durante la vigencia de un contrato las partes terminen llevando a cabo una negociación diferente a la inicialmente pactada, bien porque expresamente se equivocaron en la denominación inicial, o porque la vitalidad negocial exigió la ejecución de otro tipo de obligaciones que tuvieran como fuente otras figuras contractuales, es preciso examinar lo que sobre el punto sostuvo el tribunal en el sentido de que, aun en tal evento, no es factible calificar de agencia comercial el referido vínculo, porque entre las partes no existió la independencia que la agencia comercial requería.
e) Dejando de lado la panorámica censura que en el punto esboza el recurrente, quien sobre el particular sólo atina a mencionar que sí existió independencia, es preciso hacer ver que la prueba, en su totalidad, ratifica la actividad que ejercía la demandante y por ello no es un contrasentido afirmar, como lo hizo el tribunal, que la actora únicamente diligenciaba órdenes de compra, para lo cual previa y obviamente, debía promocionar los productos autorizados con propaganda que proporcionaba el empresario extranjero, siendo éste último el que ejecutaba los restantes pasos de los contratos de venta, de suerte que la dependencia no era sólo económica sino también, y especialmente, de índole jurídica, toda vez que la demandante no podía fijar el precio a los productos, no podía cobrarlo, no podía asumir obligaciones ni en su nombre ni a nombre de la demandada, no concedía créditos ni pignoraciones, y no era de su cargo concluir la negociación.
7. En síntesis, quedaría de ese modo en firme otro de los sustentos fundamentos del fallo impugnado, la falta de independencia del supuesto agente comercial, lo que daría lugar de todas maneras a que no prosperara la demanda de casación, sin necesidad de ningún otro análisis adicional.
8. Como corolario de todo lo dicho, ninguno de los cargos prospera.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 24 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDIRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE