SC 171 2005 [2075]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-171-2005 [2075]

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. 2075  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2001,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en  el  proceso  ordinario  de  mayor cuantía seguido por la sociedad  Guillermo  y  Hernando  Quintero  Ltda.  “Quinteros  Ltda”    contra    la    empresa   “Monroe Auto Equipment Company”.   

I.          EL LITIGIO   

1.             Pretende  la  sociedad  demandante  que  mediante  sentencia  judicial  se  declare la existencia del contrato de agencia  comercial  en  el  que  dice  figuró  como  agente representante de ventas y la  empresa  demandada  como empresario extranjero, contrato que tuvo vigencia desde  el  1°  de  abril  de  1972  hasta  el 31 de diciembre de 1988, fecha en que la  demandada  lo  dio  por terminado unilateral e injustamente, por lo que debe ser  condenada  a pagar $61.070.658 “equivalente a la doceava parte del promedio de  la  comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada  uno  de  vigencia  del  contrato”  y  $500.000.000,  o  lo que se pruebe en el  proceso,  como indemnización equitativa en “retribución a sus esfuerzos para  acreditar  la  marca,  línea  de  productos  y servicios objeto del contrato”  -rubro  en  el  que  se incluye el daño emergente, lucro cesante y ‘Good          Will’-,  ambas  sumas con interés moratorio  comercial  y  corrección  monetaria desde la fecha de terminación del contrato  hasta la de pago, más mil gramos oro como perjuicios morales.   

2.            La  causa para pedir admite el siguiente  resumen:   

a)            La sociedad demandante, constituida desde  el  30  de  diciembre  de  1955,  tiene dentro de su objeto social representar a  empresas  extranjeras  o  nacionales  productoras o vendedoras de repuestos para  vehículo,  “maquinaria  y  herramientas  en general, rodamientos y artículos  similares”.   

b)            El  1°  de abril de 1972 las sociedades  ahora    en    conflicto    celebraron    lo    que   denominaron   ‘contrato    de   representación   de  ventas’,   para  que  la  sociedad  demandante  tuviera  a  su cargo la oferta de los productos elaborados  por  la  demandada,  previa  promoción  de  los  mismos,  y  la correspondiente  elaboración  de  las  órdenes  de  compra;  con tal fin, aquélla adquirió un  establecimiento  comercial,  consiguió  clientela  y sirvió de enlace entre el  cliente  y  la  sociedad  vendedora;  además, efectuó concursos y clínicas de  venta entre los clientes conseguidos para Monroe.   

c)            Las  respectivas  ventas  se  celebraban  entre  el  cliente  conseguido  por  la demandante y la demandada, motivo por el  cual  la  accionante  carecía  de  la  facultad  de  comprometer  al proveedor,  celebrar  los  contratos,  cobrar  las  sumas  debidas  a la demandada, o asumir  obligaciones en su nombre.   

d)            Se  pactó  como  precio del contrato en  favor  de  la  sociedad  demandante,  un porcentaje de comisión sobre el precio  neto  de  la venta de los productos autorizados a los clientes “equivalente al  5%  respecto  de  los  amortiguadores estándar Monroe, y el 10% para los demás  productos”.   

e)            Se  convino que el contrato tendría una  vigencia  inicial  entre  el  1°  de  abril  de  1972 y el 30 de junio de 1973,  habiendo  sido  prorrogado  sucesivamente  cada año, duración que se prolongó  “hasta  el  31 de diciembre de 1988”, fecha en la que la demandada decidió,  en forma unilateral e injusta, darlo por terminado.   

f)             La  sociedad  demandante  incurrió  en  costos  significativos  para  cumplir  con  la  misión  que  le  fue conferida:  adquirió   establecimientos   de  comercio,  contrató  agentes  vendedores  en  diferentes  ciudades  del  país  como  lo  detalla  en  el  hecho décimo de la  demanda,  y  se  caracterizó  por la estabilidad en el ejercicio de la empresa,  “con  su  propia  estructura  administrativa, financiera y operativa y, siendo  independiente  del  empresario  extranjero,  con  sujeción  únicamente  a  las  instrucciones que éste le impartía”.   

g)            Cuando  la  empresa  demandada  dio  por  terminado  el  referido contrato, no liquidó ni pagó las obligaciones en favor  de  la  demandante,  a  pesar  de  haberse  intentado  extrajudicialmente  dicho  cumplimiento,  de  manera que aunque en el contrato se estipuló que la validez,  interpretación  y  ejecución  del mismo se sometía a las leyes de los Estados  Unidos  de  Norteamérica,  “por  virtud  del  artículo  1328  del Código de  Comercio,  tratándose  de un contrato de agencia comercial con ejecución en el  territorio   colombiano,  aquella  estipulación  se  entiende  no  escrita  sin  necesidad de declaración judicial alguna”.   

3.            La demandada se opuso a las pretensiones  y  propuso las excepciones de fondo que denominó de “inexistencia de contrato  de  agencia  comercial”,  toda  vez  que  las  partes  pactaron  claramente un  contrato  de representación de ventas; de “inaplicabilidad de la legislación  nacional  al  contrato  celebrado entre las partes”, porque estipularon que el  vínculo  jurídico existente entre ellas se regía por las normas del Estado de  Michigan;  y  de “prescripción” en el hipotético evento de que el contrato  se  considere de agencia comercial, porque desde la terminación del mismo hasta  la   presentación   de   la   demanda   transcurrieron   más   de   cinco  (5)  años.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

Ellos     admiten     el     siguiente  compendio:   

1.             Situado  en  el  campo  normativo  del  contrato  de  agencia comercial, anota que dicha relación jurídica se da entre  empresarios  comerciales,  motivo por el cual el agente es autónomo; agrega que  entre  las  características  más  sobresalientes  de  tal  contrato figuran la  duración,  la  cual  genera  estabilidad  para  el  agente,  y el objeto que se  traduce  esencialmente  en  el  encargo  de  promover  la  venta  de productos o  servicios del agenciado.   

Singulariza  luego  cada actividad del agente  para hacer énfasis en   

la labor tendiente a darle publicidad a dicha  actividad,  así como la de producción, distribución y venta al público, tras  de  lo  cual detalla que “lo importante para que se presente la agencia es que  el  agente  reciba el encargo de un empresario de conquistar un mercado para sus  productos”.   

Para concluir dicho aparte, subraya que aunque  el  contrato  de  agencia  comercial  puede  ser  consensual y en esa medida son  aplicables  las  reglas  generales  de  índole  probatoria,  la  ley ha querido  protegerlo  especialmente  para  fijarle ciertas exigencias, entre las cuales la  jurisprudencia  requiere  la existencia de un contrato de mandato como requisito  indispensable para su configuración.   

2.            Situado  el sentenciador precisamente en  el  objeto  del  litigio, fija su atención en el contrato escrito celebrado por  las   partes   para   hacer  ver  que  éstas  además  que  lo  denominaron  de  “representación  de ventas”, estipularon paladinamente que la demandante no  es  agente  comercial de Monroe, como igualmente pactaron que las modificaciones  a  dicho  contrato  se  harían en forma bilateral y por escrito, sin que exista  prueba  en  el  expediente,  o  se  hubiera  alegado  por  las partes, “que el  contrato se haya modificado en forma escrita como se pactó”.   

Así, asentado en que el contrato es ley para  los  contratantes  y  para  los  terceros,  el  sentenciador  le confirió plena  eficacia  a  lo expresado por ellos, para deducir en últimas que “no existió  voluntad    de    las    partes    de    celebrar   un   contrato   de   agencia  comercial”.   

3.              Con   todo,   de   regreso   a   las  características  del  contrato  de  agencia  comercial hace hincapié en que la  independencia  del  agente es factor preponderante del mismo, toda vez que marca  la  diferencia  entre  el  agente  y el trabajador vinculado al empresario, “e  implica  que el agente es quien define el modo, lugar y tiempo para desplegar su  actividad”,  todo  para  concluir  que en este caso ese elemento no se dio por  cuanto  la  demandada  era  quien  decidía  sobre  concesión  de  créditos  y  condiciones  de  venta  y  se  reservaba el derecho de aceptar o negar cualquier  orden;  a  su  vez,  la  demandante  no podía cobrar sumas de dinero; no podía  asumir  obligaciones; sólo podía utilizar el material publicitario enviado por  Monroe  y  no podía celebrar contratos en nombre de la demandada, de manera que  el  empresario  extranjero  era quien definía el modo de desplegar la actividad  por parte de la sociedad demandante (numeral 4° del contrato).   

De  lo  anterior  deduce  que  “falta  este  elemento  fundamental  de  la agencia comercial, como lo es la independencia del  agente”,  quien  para  este  caso  no  gozaba  de ella puesto que sólo tenía  libertad  para  diligenciar  las  órdenes  de compra y ejecutar las actividades  tendientes a dicho fin.   

En  cuanto  a  las obligaciones inherentes al  empresario,  tratándose  de  un contrato de agencia comercial, relacionadas con  la  remuneración  al agente, el suministro y el respeto por la exclusividad del  agente,  señala  que  Monroe  se  reservó  el  derecho  de diligenciar pedidos  directamente,  así  como  el  de cobrar cualquier suma de dinero; motivo por el  cual  también el tribunal decidió negar la existencia del contrato demandado y  las  restantes  pretensiones,  lo  que  le  dio  pie  para  confirmar  el  fallo  impugnado.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Cuatro    cargos    formula   el  recurrente,  todos  con respaldo en la   

causal primera de casación, cuya integración  se  impone  dado  que  se  complementan  entre  sí  y  ameritan consideraciones  comunes.   

Cargo Primero  

1.            Por  la  vía  indirecta   a   causa  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  se  acusa  a  la  sentencia  del  tribunal  de  haber  quebrantado,  por  aplicación indebida, los artículos 832 y 898 del Código de  Comercio  y  1505  del  Código Civil; igualmente los artículos 824, 897, 1317,  1318,  1320,  1321,  1322,  1324,  1325,  1328,  1329, 1330, 1331 del Código de  Comercio,  y  el  1°,  2°,  20, numerales 8 y 19, 21, 822, 823, 826, 830, 835,  864,  870, 871 y 1260 también del Código de Comercio y 1494, 1495, 1496, 1500,  1501,  1502,  1546,  1602,  1603,  1604,  1613, 1614 y 1615 del Código Civil en  consonancia  con  los  artículos  1618, 1620, 1621, 1622, 1625 y 1858 ibídem y  8° de la ley 153 de 1887.   

2.             El  censor  desarrolla  la  acusación  empezando  por  señalar los errores de hecho en que incurrió el tribunal; pasa  luego  a  demostrar el que en su sentir se da en cuanto a la interpretación del  contrato  celebrado  entre  las partes en litigio; después considera los medios  de  prueba que el sentenciador no apreció, y, por último, explica el quebranto  de las normas sustanciales.   

a)            En  cuanto a los errores de hecho, aduce  que  el  tribunal  no  vio  que  en el contrato escrito las partes excluyeron la  representación;  que  durante la ejecución del contrato se dejó sin efecto la  cláusula  en  cuanto  a que las modificaciones del contrato se harían en forma  escrita;   que   el  contrato  celebrado  fue  de  agencia  comercial,  con  las  características  propias  que  a  continuación individualiza; que la duración  del  contrato  se extendió hasta el 31 de diciembre de 1988; que el contrato lo  terminó  unilateralmente la demandada; y que a la finalización del contrato no  se  pagaron a la sociedad demandante las prestaciones inherentes a esa relación  contractual.   

b)            De la errónea apreciación del contrato  suscrito  entre  las  partes  el  1°  de  abril de 1972 y que ellas denominaron  “contrato   de   representación   de   ventas”,   sobresale   la   errónea  interpretación  que  el  tribunal  hizo  de  las  cláusulas  1,  4, 10, 13-4 y  17.   

Subraya el censor que los contratos pueden ser  solemnes  o consensuales, según lo establezca la ley, pero que las partes, dada  la  libertad contractual y por fuera de las hipótesis legales en que ello no es  posible,  pueden  fijar  ciertas  formalidades  al contrato mediante pactos que,  además    de    expresos,   claros   y   precisos,   son   de   interpretación  restrictiva.   

En este caso el tribunal se equivocó, afirma  la   censura,   porque   confirió   absoluta  y  excluyente  prevalencia  a  la  denominación  que  las  partes dieron a la relación jurídica, para determinar  así  que  el  contrato  fue  de  representación  de  ventas sin considerar las  incidencias  acaecidas  durante  la  ejecución  del contrato, y de igual manera  apreció  la  vigencia  de la cláusula por la cual las partes acordaron que las  modificaciones  al  mismo se harían en forma escrita, “olvidando que ésta es  desistible  por  ejecución  práctica  y  que  el  contrato no corresponde a la  denominación dada por ellas sino a sus elementos esenciales”.   

Omitió tener en cuenta que una cláusula como  la  pactada,  en  cuanto a que cualquier modificación debe constar por escrito,  coarta   la   libertad   probatoria  y  resulta  abusiva  en  el  ejercicio  del  derecho.   

A    pesar    de   que   las  partes  denominaron  el  contrato como de   

“representación  de ventas”, el vínculo  jurídico  que  las unió no tiene las características propias de dicho negocio  jurídico,  toda  vez  que  la  empresa  demandante  careció  de la facultad de  representar  o  comprometer  a  Monroe,  “por  lo  tanto,  así  se  le  llame  representante  no  lo  es,  porque  la  representación  de  conformidad con los  artículos  832  del  C.  de  Co.  y  1501  del  C.  C.  comporta  el poder y la  autorización  para  celebrar  uno  o varios negocios jurídicos en nombre y por  cuenta    del    representante    en    quien    se    radican    sus    efectos  jurídicos”.   

Se equivocó además el tribunal por no haber  apreciado  la  independencia  absoluta  entre las partes, para fincar en ello la  inexistencia  del  contrato  de  agencia  comercial,  porque  la dependencia que  rigió  fue  meramente  económica  mas  no jurídica y ello debido al “poder,  posición     o     situación    económica    del    empresario,    usualmente  extranjero”.   

El contrato debe ser interpretado, más que en  su  tenor  literal,  en el sentido global y práctico, de manera que el tribunal  ha  debido  apreciar que el que es objeto de controversia “no se limitaba a un  simple  diligenciamiento  de  órdenes de compra”, toda vez que incluía todas  las  facultades  que  los  contratantes  establecieron  y que a renglón seguido  individualiza.   

c)             Las   pruebas   que   el  ad  quem  no  vio,  y por las que omitió  tener  en  cuenta  la  ejecución  práctica  de  la  relación contractual y la  cesación  o  disenso  de la cláusula accidental “relativa a la forma solemne  convencional  que,  precisamente,  quedó infirmada por la misma conducta de las  partes”, son las siguientes:   

– Los testimonios rendidos por Iliana Quintero  Melo,  hija  del  Gerente  General  de la compañía demandante; Rosalba Delgado  Charria,  trabajadora  de  la empresa demandante desde 1971 hasta 1978; Bernardo  Carrasquilla  Angel  cliente  de  Monroe por conducto de la empresa actora desde  1980  hasta  1990;  Gerardo  Peláez  Carvajal  también cliente de Monroe; Juan  Fernando  Pettersson  Samper  quien  prestó  asesoría profesional a la actora;  Hernando  José  Jiménez  Reyes  abogado  asesor  de  la  actora;  Robert Bruce  Raisbeck  Ogliastri  asesor  jurídico  de  la demandante; Carlos Alfonso Sierra  empleado  de  la  actora desde 1973 hasta 1986; Alfredo Rafael Escarpatty Tejera  cliente  de la demandante; Javier Oyaga, quien adquirió productos de Monroe por  conducto  de  la demandante; Carlos H. Otalora conocedor del negocio; Luis Angel  Bermúdez  Villa  también cliente de Monroe por conducto de la actora; Norberto  Benito  Barbato  también  cliente  de  Monroe  por conducto de la actora; José  Angel  Gutiérrez  Cristancho  empleado  de Casa Arango de Medellín, cliente de  Monroe  a  través  de la demandante; Alfonso Delgado Bonilla; Jhon Ernest Peral  Gómez;  René  Bernardo  Antonio María Van Meerbeke quien fuera funcionario de  la  demandada  y  contactó por primera vez a la demandante para la venta de los  productos  de  la  primera;  Arthur  Laverne Tiffany funcionario de Monroe desde  1966 hasta 1986.   

– Dejó de apreciar el interrogatorio de parte  del  representante  legal  de  la demandante y la confesión que se desprende de  las respuestas a los hechos tercero y noveno de la demanda.   

– En   cuanto  a  la   prueba   documental,   no   tuvo   en   cuenta  el   

documento  privado adiado el 19 de septiembre  de  1988,  suscrito  por  Samuel Mostkoff, y el dirigido a dicho señor el 13 de  febrero  de  1991;  tampoco  el  contrato de representación de ventas de 1° de  enero  de  1988  que  constituye  “una  prueba irrefutable de la mala fe de la  parte  demandada  y  reitera la existencia de la relación jurídica fáctica de  agencia comercial”.   

–   Omitió  considerar  la  diligencia  de  inspección  judicial efectuada el 15 de junio de 1995 a las instalaciones de la  demandante  y  la  circunstancia  de  no  haberse podido llevar a cabo la que se  ordenó a las instalaciones de la demandada.   

–  Tampoco  apreció el dictamen pericial que  obra  a  folios  1289 a 1325 del expediente, ni el que se allegó como prueba de  la objeción de aquél.   

La  prueba  referida demuestra que las partes  terminaron  celebrando  en  la práctica un contrato de agencia comercial porque  la   demandante   es  persona  jurídica  autónoma  de  Monroe,  con  actividad  independiente,  labor  de  intermediación entre los clientes, con estabilidad y  permanencia  en  el  tiempo,  la  cual  “obtuvo  una  clientela significativa,  órdenes  de  pedido  de  compra  y venta, introdujo en el mercado los productos  Monroe  que fueron autorizados, lo conquistó y consolidó, esto es, promocionó  la  celebración  de  contratos de compraventa directamente entre los clientes y  Monroe;  abrió  establecimientos  de  comercio  en Bogotá, contrató personal,  promocionó  y  comercializó  productos de Monroe en Barranquilla, Bucaramanga,  Cali,  Pereira,  Armenia,  Pasto,  Medellín, obtuvo clientes en estas ciudades,  órdenes   de  compra  de  los  productos  autorizados,  conquistó,  mantuvo  y  extendió    una    clientela    y   mercado   importantes   en   beneficio   de  Monroe”.   

Trae luego a colación el casacionista algunos  conceptos  de doctrinantes sobre la existencia del contrato de agencia comercial  en  este  caso,  para reiterar la procedencia de las pretensiones de la demanda,  dado  que  la  parte  demandada  lo  que  pretende  es  obviar  las obligaciones  económicas   que   emergen  en  su  contra  por  la  terminación  anormal  del  contrato.   

d)            Los  errores  referidos son ostensibles,  toda  vez que el tribunal entendió que el contrato era de representación y que  los  contratantes  habían  excluido  la  agencia, cuando la realidad es que las  partes  excluyeron fue, precisamente, la representación, como que la demandante  “careció  en  la  práctica  de  la facultad de celebrar directamente con los  clientes,  en  nombre  y  por cuenta del representado los negocios jurídicos de  venta  de  sus  productos autorizados”, y durante la ejecución ininterrumpida  del mismo durante 15 años desistieron de la solemnidad negocial.   

Cargo Segundo  

1.              También    por    la   vía  indirecta  y  como  consecuencia de  errores   de   hecho   en  la  apreciación  de  las  pruebas,  se  denuncia  el  quebranto,   por  aplicación indebida, de los artículos 898, numeral 2°,  del  Código  de  Comercio;  824, 897, 1317, 1318, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325,  1328,  1329,  1330,  1331  del  Código  de  Comercio,  en  consonancia  con los  artículos  1°,  2°,  20  numerales  8 y 19, 21, 822, 823, 826, 830, 835, 864,  870,  871  y  1260 ibidem; 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603,  1604,  1613,  1614  y  1615  del  Código  Civil,   en concordancia con los  artículos  1618,  1620,  1621, 1622, 1625 y 1858 del mismo código,  y 8°  Ley 153 de 1887.   

2.            Solo  con  la  variante  consistente  en  excluir  algunas  normas  citadas  en  le primer cargo, se sustenta en idéntica  tesis  a  la  que se expone en el anterior para explicar que dado el caso de que  se  entienda  que  el  tribunal consideró estar de cara a un contrato de simple  intermediación  y  no  como  negocio jurídico de representación, también los  yerros en que incurrió son evidentes.   

Cargo Tercero  

1.              Igualmente   por   la   vía  indirecta, derivada de la comisión  de  errores  de  derecho  en  la  valoración  de  las  pruebas,  se  delata  la  violación   medio de los artículos 175, 183 y 187, en consonancia con los  artículos  176,  194,  197,  198,  200, 210, 211, 213, 232, 233, 244, 248, 249,  250,  251,  258,  259,  260,  264,  265,  279,  4,  5,  174 y 177 del Código de  Procedimiento  Civil, que condujo al quebranto, por aplicación indebida, de los  artículos  832  y  898  numeral  2° del Código de Comercio y 1505 del Código  Civil,  y  de los artículos 824, 897, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1324,  1325,  1328,  1329,  1330,  1331 del Código de Comercio, en consonancia con los  arts.  1°,  2°,  20 nums. 8 y 9, 822, 823, 826, 830, 835 y 1260 del Código de  Comercio  y los artículos 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603,  1604,  1613,  1614  y  1615 del Código Civil en consonancia con los arts. 1618,  1619, 1620, 1621 y 1622 del mismo código.   

2.            El  censor  plantea  este cargo, ante la  posibilidad  de  que  se  entienda  que la indebida interpretación del contrato  celebrado  entre  las partes constituye un error jurídico de índole probatoria  y  no  fáctico,  por  cuanto  al  apreciar  el  tribunal que las partes habían  excluido  la  posibilidad  de  modificar el contrato por conducto diferente a la  forma  escrita,  omitió  tener  en  cuenta  que  estaba  avalando  una conducta  negocial  que hace improcedente la libertad probatoria “en clara transgresión  de  las  reglas reguladoras de la prueba (…) cuando el ordenamiento no lo hace  tratándose     de     contratos     ‘consensuales’,  ni     siquiera     cuando     las     partes    acuerdan    una    ‘solemnidad   convencional’  y  en  la  hipótesis  de  contratos  solemnes  por ley, la doctrina jurisprudencial más exacta admite la eficacia de  las    modificaciones    no    formales    distinguiendo    su    formación   y  ejecución”.   

Aduce  que  cuando  las  partes  pactan, como  cláusula  accidental,  una  determinada  solemnidad  respecto  de  un  contrato  consensual,  “puede  retractarse  por  ejecución  práctica  de los elementos  esenciales  del  contrato (…) y demostrarse por cualquier medio probatorio”,  y  que  mal  puede  el  tribunal  exigir  como  único  medio  de  prueba de las  modificaciones contractuales el instrumento escrito.   

Al  desconocer los principios generales de la  prueba,    el   ad   quem  transgredió  a  su vez las normas sustanciales singularizadas al inicio, porque  la  relación  jurídica  existente  entre  las partes no fue de representación  sino de agencia comercial.   

Cargo Cuarto  

1.              Nuevamente   por   la   vía  indirecta  y  a  causa  de error de  derecho,  se denuncia la violación, por aplicación indebida, del artículo 898  num.  2°  del  Código  de  Comercio  y de los artículos 824, 897, 1317, 1318,  1319,  1320,  1321,  1322,  1324,  1325,  1328,  1329, 1330, 1331 del Código de  Comercio  en  consonancia  con los artículos 1°, 2°, 20 num. 8 y 9, 822, 823,  826,  830,  835 y 1260 del mimo código, y los artículos 1618, 1619, 1620, 1621  y  1622  del  Código  Civil,  con  violación  medio  de las normas probatorias  contenidas  en  los  artículos 175, 183 y 187 en consonancia con los arts. 176,  194,  197, 198, 200, 210, 211, 213, 232, 233, 244, 248, 249, 250, 251, 258, 259,  260,   264,   265,   279,   4,  5,  174  y  177  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

2.            Aludiendo  a  idénticos  argumentos del  cargo  anterior, el censor aduce que hace este planteamiento ante la posibilidad  de  que  el  tribunal  en  lugar  de  observar  la  configuración de un negocio  jurídico  de  representación  “haya  concluido  una simple representación o  intermediación”.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            De  acuerdo  con  el compendio del fallo  impugnado,   pronto   observa   la   Corte   que  el  tribunal,  aparte  de  las  consideraciones  de  orden  jurídico  y  fáctico  que  hizo  sobre  la agencia  comercial,  se  basó  en los términos del contrato escrito celebrado entre las  partes  para  hallar  en ellos tres pilares fundamentales que le dieron pie, por  sobre  otras razones, para denegar la pretensión mediante la cual la demandante  aspiraba  a  deducir  el  reconocimiento  en  su  favor  de la existencia de tal  contrato,  básicamente  por  no  haber  existido  voluntad  de  las partes para  celebrarlo:   

1º)           Que  dicho  contrato  se  pactó como de  “representación  de  ventas”,  y así lo denominaron las partes, excluyendo  expresamente  la agencia comercial;   

2º)            Que   las   partes  pactaron  que  las  modificaciones  del  contrato sólo se harían en forma “bilateral” y “por  escrito”,  y  no  hay ninguna constancia de que así haya ocurrido, motivo por  el  cual,  valga  anotarlo,  no  acometió la tarea de verificar otras formas de  modificación; y,   

3º)           Que  las  partes no sólo denominaron el  contrato  como  se  dijo  y  excluyeron el carácter de agente de la demandante,  sino  que la demandada se reservó facultades que descartan la independencia con  que   debía   obrar  aquélla,  requisito  sine  qua  non de la agencia comercial.   

2.            Pone  en  evidencia  lo  anterior que el  tribunal  se  ocupó  de  establecer  y  darle valor específico y esencial a la  propia  expresión  de  la  voluntad  de  las  partes  consignada en el contrato  suscrito  entre  ellas,  tanto  para  celebrarlo,  como  para  fijar  su preciso  contenido  y  la forma en que podía ser modificado; y fue desde esa perspectiva  sustancial  de formación del consentimiento que hizo énfasis en sus términos,  bajo  la  consideración  de  que  son ley para las partes de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 1602 del C.C.   

Es decir, en los términos en que se expresó  el  sentenciador,  consideró  que  era  de  la  sustancia  del  acto  jurídico  tendiente  a  modificar  el  contrato  celebrado  entre  las partes el que ellas  expresaran  su  voluntad  por  escrito,  hallando  entonces  en esa cláusula la  exigencia  de  una  solemnidad  esencial  pactada por las partes en donde la ley  realmente  no la exige, la cual jurídicamente la encontró válida y eficaz; se  resalta  así  le  proposición  de  una  tesis  de  orden netamente sustancial.   

Pero  justamente por haber sido ese el camino  emprendido  por  el  juzgador, se observa que la demanda de casación desplegada  en  cuatro  cargos  fue  dirigida  de manera incorrecta, puesto que el censor no  paró   mientes  en  lo  concerniente  a  que  no  está  demostrado  que  ambos  contratantes  hayan  emitido  por escrito el consentimiento  para modificar  el  contrato  inicialmente  pactado,  o  sea  de  acuerdo  con  la  forma en que  expresamente   previeron   esa  posibilidad,  dimana  de  una  razón  netamente  jurídica  relativa  a  si  el  consentimiento  de las partes para obrar de modo  distinto  a  lo  pactado  tenía  o  no  límites  para su expresión, ligado al  principio  de  la normatividad de los actos jurídicos implantado en el referido  artículo   1602,  cuestión  de  sabor  nítidamente  sustancial,  que  en  sus  consecuencias,  independientemente  del  acierto  o  desacierto con que deba ser  calificada,  corresponde  a  un  planteamiento  de  mero derecho que sólo puede  atacarse   por   la   vía   directa,   y   no   como   se   hizo  por  la  vía  indirecta.   

3.            La exigencia de la prueba de la presencia  de  un  asentimiento bilateral y escrito para modificar el contrato no obedeció  propiamente  a  la  descalificación  de  ninguna  de  las pruebas distintas del  contrato  mismo,  ni  menos  a  una  distorsión  o  lectura  equivocada  de sus  cláusulas,  pues  él como medio probatorio fue apreciado por el tribunal en lo  que   exactamente  dice  –  texto  sobre  el cual, valga decirlo, no ofrece ningún reparo el censor – y por  el valor que a ese instrumento privado legalmente le correspondía.   

De  ese modo, no medió en la dialéctica del  sentenciador  un  desacato  a  las  reglas  legales  de  orden probatorio; y por  consiguiente,  respecto  de las demás pruebas simplemente no se detuvo en ellas  porque  las  halló  inocuas ante la específica forma de modificación acordada  por  las  contratantes,  tanto  que  ni  siquiera  se  mencionaron  en  el fallo  impugnado,  puesto que para el tribunal fueron  intrascendentes frente a la  previsión,  consentida  por  las partes, sobre la única manera solemne como se  podía modificar el contrato.   

4.            No corresponde, pues, la eficacia que se  le  otorgó  a  esa  cláusula  restrictiva  a  la  presencia  de  una  omisión  probatoria,  ni  a  la  violación  de  ningún  precepto  de  disciplina de esa  índole,  sino  a  los  hechos que dejaron de probarse de acuerdo con la ley del  contrato,  apreciada  en  el  fallo  acusado  como  tal  en  cuanto  al  modo de  introducirle  modificaciones,   asunto cuya impugnación, por fuerza,   obligaría  a  examinar  en el plano estrictamente jurídico si esa cláusula en  derecho  es  válida  y  eficaz,  si  el  contrato  se podía modificar de otras  formas,  o  si  no  admite  ninguna relevancia frente a otras maneras concebidas  para  expresar  el  consentimiento,  todo  en  orden a determinar en derecho las  posibilidades de modificación del pacto original.   

Para  el  tribunal,  pues,  fue  irrelevante  examinar  si  la  ejecución  distinta  de  las  prestaciones  expresadas  en el  contrato  suponía  el  decaimiento  de  las cláusulas originales, porque en su  sentir  de  ese modo no podía expresarse el consentimiento mutuo de las partes,  y  para  verificar si ello es así, o si no lo es, debió proponer el recurrente  un  cargo por la vía directa destinado a desvirtuar ese argumento de naturaleza  jurídica,  que no deviene de una errónea interpretación del contrato sino del  valor    legal    de   lo   dispuesto   por   las   partes   en   una   de   sus  cláusulas.   

El quid  del  asunto  para  el  juzgador no estribó, pues, en cómo debía  probarse  la modificación, sino en cómo podía hacerse ésta, primero fue esto  que  aquello; por consiguiente, manteniéndose tan esencial fundamento del fallo  impugnado,  que  fue  sólo atacado incorrectamente por la vía indirecta, basta  eso  para  despachar  la  demanda  de  casación  de  modo  adverso  a  la parte  impugnante  y  de  paso  para  no  casar  la sentencia recurrida; claro está, a  partir  de  que  la  Corte no puede examinar de oficio ese aspecto habida cuenta  del  principio  dispositivo  que impera en el recurso extraordinario, motivo por  el  cual  no  puede  entrar  a  calificar  ahora  el acierto o el desacierto que  implica   ese   planteamiento   atañedero   con  los  requisitos  esenciales  o  sustanciales de los actos jurídicos.   

5.             Síguese   en   consecuencia   que  es  irrelevante  examinar  en  lo  demás la demanda de casación, cuanto que por lo  dicho  permanece  en  pie  el argumento del tribunal consistente en que desde el  inicio  no  ha  existido  voluntad  de  las  partes para celebrar un contrato de  agencia comercial, ni ha variado válidamente esa intención.   

6.             Mas   si   fuera   dable  superar  los  obstáculos  anotados y tuviera que detenerse la Corte a estudiar en el fondo si  por  los  hechos se varió o decayó el contrato originalmente pactado, no sobra  observar   que,   amén   de  que  el  recurrente  se  ocupa,  a  la  manera  de  instancia,   de  exponer distintos puntos de vista que avalan su particular  opinión  sin  que  alcance  a destruir los fundamentos del fallo acusado, no se  aprecia  ninguna  contraevidencia  en  lo  que vio el tribunal para descartar la  existencia de la agencia comercial.   

En efecto:  

a)            Es preciso tener presente la premisa que  impera  en  materia  de  interpretación  de los contratos de cara al recurso de  casación:  “…la doctrina reiterada de la Corporación ha sido la de que los  Tribunales  gozan  de amplia autonomía en la hermenéutica de los contratos, de  tal  suerte que la Corte sólo puede variar la sentencia impugnada, en el evento  de  que  el  ad  quem  haya  incurrido  en  evidente  error de hecho en la interpretación de la convención,  el  cual  no  se  da  cuando  admite  dos  o  más interpretaciones razonables o  posibles” (Sentencia de mayo 20 de 1981, entre otras).   

b)            Con vista en dicha premisa y de frente al  análisis   de   la  situación  así  propuesta,  importa  retomar  el  trabajo  dialéctico  del  sentenciador que excluyó la presencia de la agencia comercial  en  el  vínculo  jurídico  existente  entre  las  partes,  con  base en que la  voluntad  de  ambas fue precisamente desechar la posibilidad de que la relación  tuviera   tal   connotación,   a  lo  que  se  suma  la  ausencia  absoluta  de  independencia  en  la  labor  comercial  desplegada  por  la  demandante, la que  consistía,  según  los  términos del contrato pactado, en expedir órdenes de  compra,  toda  vez  que  en  las  restantes  etapas de la negociación no tenía  injerencia.   

c)            Tras  de  acudir  al material probatorio  para  hacer decir al contrato lo que en realidad nunca se estipuló, y antes por  el  contrario,  se  excluyó, la censura recurre a la apreciación que le dieron  las   partes   al   contrato  como  modo  de  interpretación  del  mismo,  para  controvertir     la    que    escogió    el    tribunal    asentado    en    su  literalidad.   

Ese  esfuerzo,  sin embargo, también resulta  infructuoso  en  orden  al  quiebre  de  la  sentencia,  porque ésta tiene como  soporte  incontrovertible  lo  pactado por las partes y no se aprecia capricho o  arbitrariedad  en  la decisión; por el contrario la acusación edifica su tesis  sobre  una  forzada y unilateral interpretación que no tiene ninguna cabida, no  sólo  porque  se  trata  de una afirmación completamente huérfana de pruebas,  sino  también  porque  frente  a la claridad del contrato no cabe hacer ningún  otro tipo de exégesis.   

Tiene dicho, la jurisprudencia de la Corte, en  torno  al punto, que “cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron  un  pacto  quedan  escritos  en  cláusulas  claras,  precisas  y  sin  asomo de  ambigüedad,  tiene  que  presumirse que esas estipulaciones así concebidas son  el  fiel  reflejo de la voluntad interna de aquellos. Los jueces tienen facultad  amplia  para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha  atribución  no  los  autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar o  desnaturalizar  pactos  cuyo  sentido  sea  claro  y  terminante,  ni menos para  reducir  sus  efectos  legales o adicionar los que le son propios…” (CLXXVI,  pág. 254).   

d)            Habiendo plasmado en dichos términos las  partes  contratantes  su  voluntad, resulta por demás arbitrario hacer decir al  contrato  que  durante la práctica del mismo se ejecutó una agencia comercial,  convención  que  fue precisamente la que con total nitidez excluyeron cuando ya  se  encontraba  regulada  en  la  legislación  colombiana,  y  más aún cuando  durante  la  vigencia  de  la  misma  no hubo ninguna manifestación tendiente a  modificarla,   ni  menos  que  revierta  por  el  asentimiento  de  la  sociedad  extranjera  que  no  podía  estar  al tanto de cada una de las aplicaciones que  finalmente hiciera la demandante.   

Con  todo,  como  en  efecto  es  posible que  durante  la  vigencia  de  un  contrato  las partes terminen llevando a cabo una  negociación  diferente  a  la inicialmente pactada, bien porque expresamente se  equivocaron  en la denominación inicial, o porque la vitalidad negocial exigió  la  ejecución  de  otro  tipo  de  obligaciones  que tuvieran como fuente otras  figuras  contractuales,  es  preciso  examinar  lo que sobre el punto sostuvo el  tribunal  en  el  sentido de que, aun en tal evento, no es factible calificar de  agencia  comercial  el referido vínculo, porque entre las partes no existió la  independencia que la agencia comercial requería.   

e)            Dejando  de  lado la panorámica censura  que  en  el  punto esboza el recurrente, quien sobre el particular sólo atina a  mencionar  que  sí  existió independencia, es preciso hacer ver que la prueba,  en  su totalidad, ratifica la actividad que ejercía la demandante y por ello no  es   un  contrasentido  afirmar,  como  lo  hizo  el  tribunal,  que  la  actora  únicamente  diligenciaba  órdenes de compra, para lo cual previa y obviamente,  debía  promocionar  los  productos autorizados con propaganda que proporcionaba  el  empresario  extranjero,  siendo éste último el que ejecutaba los restantes  pasos  de  los  contratos  de  venta,  de suerte que la dependencia no era sólo  económica  sino  también,  y especialmente, de índole jurídica, toda vez que  la  demandante no podía fijar el precio a los productos, no podía cobrarlo, no  podía  asumir  obligaciones  ni  en  su  nombre ni a nombre de la demandada, no  concedía  créditos  ni  pignoraciones,  y  no  era  de  su  cargo  concluir la  negociación.   

7.            En  síntesis,  quedaría de ese modo en  firme  otro  de  los  sustentos  fundamentos  del  fallo  impugnado, la falta de  independencia  del  supuesto  agente  comercial,  lo  que  daría lugar de todas  maneras  a  que  no prosperara la demanda de casación, sin necesidad de ningún  otro análisis adicional.   

8.            Como corolario de todo lo dicho, ninguno  de los cargos prospera.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia  adiada el 24 de mayo de 2001, proferida  por  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el  proceso de la referencia.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese,       notifíquese      y  devuélvase   

  EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDIRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR  JULIO VALENCIA COPETE   

    

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