SC 170 2005 [5451813131030021997 0273]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-170-2005 [5451813131030021997-0273]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

Magistrado  Ponente   

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil  cinco (2005)   

Ref.:    exp.   No.  545181313103002 1997 0273   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 27 de junio de 2000  por  el  Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil, Familia, Laboral, dentro del  proceso  ordinario  de  pertenencia  que  promovieron ONESIMO, VICTOR y POLIDORO  FERNANDEZ  BERMONT  contra  la  sociedad  RUBEN  BEDOYA  BAÑOL LTDA. y personas  indeterminadas.   

ANTECEDENTES   

1.             Los  aludidos  demandantes  reclamaron  declaración    de    pertenencia    –por  prescripción  extraordinaria-  del inmueble urbano denominado  Chapinerito,  ubicado  en  la  calle  4AN No. 4-130 del municipio de Chinácota,  cuyos    linderos    y    medidas    fueron    especificados    en   el   libelo  introductor.   

2.           Para  soportar su petición, afirmaron,  en  síntesis,  haber  poseído  el  aludido bien, en forma real y material, con  ánimo  de  señores y dueños, de manera quieta, tranquila, pacífica, pública  e  ininterrumpida,  desde  hacía  más  de veinte años, tiempo durante el cual  realizaron  actos  tales  como pagar impuestos, cuidar, realizar mejoras, cercar  el  terreno  y  adecuarlo  para la siembra, guardar semovientes e impedir que lo  invadieran  otras  personas.  Así mismo, aseveraron no haber reconocido dominio  ajeno  y  comportarse  como  verdaderos  propietarios,  condición ésta que les  reconocía el vecindario.   

3.             Surtido  el  emplazamiento  de  rigor,  comparecieron  al  proceso  María Encarnación Fernández, Ana Pabla Fernández  de  Sánchez,  Nubia  Esperanza  Gelves Fernández y Carmen Teresa Fernández de  Sánchez,   quienes   se   opusieron   a   la   pretensión,   aunque  en  forma  extemporánea.   

Por  su  parte,  el  curador  ad              litem  designado a la sociedad demandada  y  a  las  personas indeterminadas, contestó la demanda para señalar que no le  constaban los hechos y que no se oponía a las pretensiones.   

4.           El  Juez  de  primer  grado  acogió la  solicitud  de  pertenencia en su fallo de 21 de febrero de 2000, que los citados  comparecientes  apelaron ante el Tribunal Superior de Pamplona, quien lo revocó  mediante  sentencia de 27 de junio siguiente, desestimatoria de las súplicas de  la demanda.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego de recordar los requisitos exigidos por  la  ley  para  que  ocurra  la prescripción adquisitiva de dominio, por la vía  extraordinaria,   el  Tribunal  destacó  algunos  apartes  de  los  testimonios  rendidos  por Evangelista Cáceres Rodríguez, Demetrio  García  García,  Carlos  Alberto  Gil  Mendoza,  Jorge  Olimpo Páez Espinosa,  Martín  Leal Monsalve, Isidro Melgarejo Malaver, Laurentino Sandoval Fernández  y  Luis  Iván  Montañez  Espitia,  para  luego señalar que de ellos no podía  deducirse  la  prueba de la posesión de los actores,  “sino  que  se  puede  apreciar  que  son  continuadores de la ejercida por su  padre,  Lucas  Fernández,  quien la ostentó, al decir de los deponentes, hasta  su  fallecimiento,  acaecido  de  conformidad con el acta de defunción el 17 de  noviembre  de  1995”,  a  lo  cual  agregó que “si los demandantes se dicen  dueños  exclusivos,  como  lo invocan en la demanda, la prueba de este hecho ni  por  asomo surge desde la fecha invocada, esto es, desde el año de 1977” (fl.  34, cdno. 8).   

Acotó el juzgador  que  según  la  matrícula  inmobiliaria  del predio  litigado,  la  madre de los demandantes y de los opositores adquirió el dominio  el  31  de  octubre  de  1974  y, con posterioridad, transfirió una porción de  7.000  metros cuadrados a la sociedad Rubén Bedoya Bañol Ltda., el 24 de marzo  de  1977,  para luego asegurar que si bien los deponentes no señalaron la fecha  precisa  en  que  el  señor  Lucas Fernández entró a poseer, en todo caso, la  información  que suministraron es suficiente para descartar la posesión de los  libelistas por el tiempo exigido por las leyes para usucapir.   

Sobre  este  particular,  recordó  que  el  sentenciador  de  primer  grado refirió como fecha de iniciación del señorío  de  los  demandados sobre el inmueble, el año de 1979, hecho éste que, a pesar  de  no  encontrarse probado, tampoco hacía viable la pretensión, “por cuanto  para  la  fecha  en  que  se presentó el escrito de demanda, que lo fue el 2 de  septiembre  de 1997…, los actores solo tendrían dieciocho (18) años de estar  en posesión del predio o lote reclamado” (fl. 35, ib.).   

Por otra parte, el Tribunal afirmó que sobre  el  lote  se adelantó un proceso de adjudicación de bien vacante por parte del  I.C.B.F.,  que  culminó  con  sentencia  favorable  de  18  de  julio  de 1991,  decisión  que  fue  “cancelada” con posterioridad, según se informó el 30  de  agosto  de  1995;  no  obstante,  de  tal  evento se podía deducir que hubo  “perturbación  sobre  la  tenencia”  del  inmueble,  y que, además, estuvo  abandonado  durante  cierto  tiempo,  “dando origen a la reclamación del ente  estatal señalado” (fl. 36, ib).   

En  tal  orden  de  ideas,  el  ad  quem concluyó que no se acreditó la  posesión  material  de los demandantes, elemento que impedía la prosperidad de  la pretensión.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un cargo se formuló contra la sentencia del  Tribunal,  con  respaldo en la causal primera de casación. En él, se la acusó  de  violar,  por  falta  de aplicación, los artículos 2512, 2518, 2522, 2531 y  2532  del  Código  Civil,  407 del C. de P. C. y 1º de la ley 50 de 1936, como  consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de los testimonios  de  Evangelista  Cáceres  Rodríguez,  Demetrio García García, Carlos Alberto  Gil  Mendoza  y  Jorge Olimpo Páez Espinosa, lo mismo que del interrogatorio de  parte  de  Víctor  Fernández  Bermont,  así  como  en  la  apreciación de la  escritura pública 96 de 24 de marzo de 1977.   

Al  precisar  los  yerros  en  que  habría  incurrido  el  ad  quem, el  casacionista     se     refirió    –con  sus palabras- a algunos aspectos de las versiones rendidas por  los  citados  declarantes,  según las cuales, los demandantes eran considerados  dueños del predio a usucapir, desde hace 25 años.   

Del   mismo  modo,  resaltó  que  Víctor  Fernández   Bermont  dio  cuenta  exacta  y sin ninguna dubitación de los  hechos  materia  del  proceso,  específicamente  de  las  razones por la cuales  estaba  en  posesión  del lote, aspecto frente al cual aseveró que después de  la  venta  realizada  por la señora Martina Bermont de Fernández a la sociedad  Rubén  Bedoya Bañol Ltda., el 24 de marzo de 1977, y dado el incumplimiento de  esta  última,  los  tres  hermanos  tomaron  la  posesión del bien a la semana  siguiente,  que  desde  entonces  se  ha  ejercido  ininterrumpidamente, incluso  realizando  actos  de  oposición  cuando el I.C.B.F. llegó a encerrar el lote.  Ese      mismo     interrogado     –prosiguió  el  recurrente-  expuso  las  razones  por  las  cuales  terminó  el  proceso de adjudicación del bien vacante y de los motivos por los  que  su  padre  no  siguió  con  la  posesión,  relativas a su avanzada edad y  “toda  otra  gama  de  circunstancias  echadas  de  lado por el Tribunal en su  fallo” (fl. 15, cdno. 9).   

En  cuanto a la escritura pública 96 del 24  de  marzo de 1977, aseveró que el ad quem  la  tomaba  como  del  año  de  1979,  “y esto por cuanto a la  sentencia  de  primer  grado  se  le impregnó (sic) de la falsedad de borrar el  último  dígito  (7)  para  sustituirlo  por  el  (9) que registra la sentencia  acusada”  (fl. 15, cdno.  9),  en  refuerzo  de lo cual citó varios apartes de la sentencia proferida por  el  a quo que, en su sentir,  dan  cuenta  de  la  posesión  de  los  demandados  desde 1977. Agregó que tal  circunstancia  condujo  a un error de hecho por parte del Tribunal, al emitir el  fallo  sin verificar el medio objetivo, que se demostraba con la comparación de  la  copia  al carbón obtenida en el juzgado de primera instancia y la copia que  reposaba  en  el expediente durante el trámite de segunda instancia, las cuales  aportó con su demanda de casación.   

Finalmente,  el  impugnante concluyó que el  análisis  equivocado  de  los anteriores medios probatorios condujo a que no se  estableciera  la  existencia  de  la fecha de la posesión del predio y a que se  tergiversara  el  inicio  del término prescriptivo, que fue una semana después  de  la  venta llevada a cabo por la señora Martina Bermont de Fernández, tal y  como  lo acreditaban los testigos, “quienes son unas personas de avanzada edad  algunos  y  faltos  de  preparación por su origen campesino, todos, que hace el  análisis  de  su  testimonio más cuidadoso que el de otras personas, con mejor  fluidez  para  dar  declaraciones como estas y recordar hechos del pasado” (fl  18 ib.).   

CONSIDERACIONES   

1.            Delanteramente  se advierte que el cargo  no  está  llamado  a  prosperar,  toda  vez que, de una parte, la acusación es  incompleta,  y  de  la  otra,  no fue demostrada como lo exige el inciso 2º del  numeral 3º del artículo 374 del C. de P.C.   

          a.        En  efecto,  cuanto  a  lo  primero, memórase que el Tribunal, para  concluir  que  los  demandantes  “son  continuadores” de la posesión que su  padre  Lucas  Fernández  ejercía sobre el predio, se apoyó en los testimonios  de  Evangelista  Cáceres  Rodríguez,  Demetrio García García, Carlos Alberto  Gil  Mendoza,  Jorge  Olimpo  Páez  Espinosa,  Martín  Leal  Monsalve,  Isidro  Melgarejo  Malaver,  Laurentino  Sandoval  Fernández  y  Luis  Iván  Montañez  Espitia.   

          No  obstante,  la  censura  del casacionista se circunscribió a las  declaraciones  de  los  señores  Cáceres,  García,  Gil  y  Páez, sin que se  hubiere  hecho  ningún  tipo  de  cuestionamiento a la apreciación que hizo el  juzgador  de  segundo  grado  en  relación  con  las  versiones  de  los demás  testigos,  quienes, en forma conteste, aseveraron que el señor Lucas Fernández  fue  el  poseedor  material del inmueble “hasta que murió en el año 96”, y  que  “hace  como  unos  tres cuatro años…, están los hijos Víctor, Polo y  Pío,  porque  ellos  llegaron  ahora  fue  después”  (fls.  6  y  11,  cdno.  5).   

          Quiere  ello  significar  que  el  recurrente  dejó por fuera de su  ataque  pilares fundamentales de la sentencia acusada, los cuales, por tanto, le  brindan  suficiente  respaldo  a  la  presunción de legalidad y acierto con que  ella  arribó al examen de la Sala, circunstancia que, en sí misma considerada,  frustra  el análisis del mérito de la acusación, pues “aunque el recurrente  acuse  la  sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no  tiene  necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa  violación,  si  la  sentencia trae como base principal de ella una apreciación  que  no  ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error  de   hecho   o   de   derecho”  (sent.  de  22  de  noviembre  de  1999;  exp.  5301).   

          b.        Pero  al  margen  de  lo anterior, no se puede pasar por alto que el  impugnante,  en  estrictez,  se  limitó  a exponer su análisis personal de los  testimonios  respecto  de  los cuales se habría cometido yerro fáctico, más a  manera  de  alegato  de instancia que de argumentación dirigida a acreditar los  errores  de  apreciación  probatoria  en  que  habría  incurrido  el Tribunal,  laborío  éste  que  exigía  “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó  de  decir,  la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el  texto  concreto  del  medio,  y  establecido  el  paralelo,  denotar  que existe  disparidad  o  divergencia  entre  ambos  y  que  esa  disparidad es evidente”  (Sentencia  de  15  de septiembre de 1993, reiterada en sentencia de junio 28 de  2000; exp.: 5430).   

          En  este  caso,  obsérvese  que el recurrente se limitó a abreviar  –en  sus  palabras-  las  versiones  de  los  testigos, para afirmar que ellos demostraban la posesión de  los  demandantes,  porque  éstos  le  dijeron  a  Evangelista Cáceres que eran  “los  dueños  del  predio”;  porque, según Demetrio García, “a pesar de  haberle  arrendado  el  lote el padre de estos Lucas,… cuando estaba ancianito  Lucas  quienes arrendaban eran sus hijos Onésimo o Víctor y que siempre los ha  visto  metiéndole mano al lote desde 1974”; y porque Carlos Gil y Jorge Páez  siempre  conocieron  a  los  libelistas como los dueños del inmueble (fls. 14 y  15,  cdno. 9). Pero es incontestable que tal suerte de argumentos no enfrenta la  lectura  que  hizo  el  Tribunal  de  tales  probanzas,  con  el fin de poner de  manifiesto  qué  fue  lo  que  éste dijo que en ellas no se dice, o qué dicen  ellas  que  aquel  omitió.  En  suma,  la  censura  le  planteó  a la Corte su  particular  apreciación de tales pruebas, pero no esgrimió su ataque de cara a  la  sentencia  y, desde luego, en términos objetivos, por lo que la acusación,  así  planteada,  no  resulta  suficiente para considerar demostrado el error de  hecho  que  se  le  atribuye  al juzgador, por lo menos desde la perspectiva del  recurso  de casación, de suyo dispositivo y extraordinario, como ya es bastante  conocido.   

          A  este  respecto, es útil recordar que “no se puede aniquilar o  quebrar  el  fallo impugnado cuando el recurrente ha acudido a la vía indirecta  de  acusación  y  simplemente  organiza  un examen de los medios de convicción  diferente  al que hizo el Tribunal, más profundo o más sutil, pero sin ir más  allá,  porque  como  la sentencia de instancia llega a la Corte amparada con la  presunción  de  acierto,  aquello  sólo  puede  tener lugar en presencia de un  yerro   fáctico   evidente   que  trascienda  a  la  parte  resolutiva  de  ese  pronunciamiento,  demostrado  cabalmente  por  la  censura,  como  quiera que la  casación  no  puede  fundarse  en  la  duda  sino en la certeza. Mientras no se  demuestre   pues   la   arbitrariedad   del  Tribunal,  ha  insistido  la  Sala,  ‘un  mejor  razonamiento  del  censor no es suficiente para que la Corte pueda desconocer las conclusiones  de     la     sentencia    recurrida’  (sents.  de  14  de  julio  de 1975 y 13 de diciembre de 1976)”  (sent.  de  11 de octubre de 1999; exp. 2500).   

2.           En  adición a lo anterior, no está de  más    señalar    que    fueron   múltiples   las  manifestaciones   testimoniales   de   cuyo   contenido  bien  podía  inferirse  –como  lo  aseguró  el  Tribunal-  que  la  posesión  del  predio  en  litigio  la tuvo el señor Lucas  Fernández  hasta  noviembre  de  1995,  fecha  a partir de la cual comenzaron a  ejercerla  los  demandantes.  En  esos  términos  lo  afirmaron,  categórica y  uniformemente, varios testigos:   

a.            Así, el señor  Evangelista   Cáceres   Rodríguez   –como  lo destacó el ad quem-,  reconoció  a Lucas Fernández como poseedor del predio hasta su  muerte,  aclarando que “a él no lo molestaron, no tuvo problemas, los vecinos  sabían  que  él  era el dueño de eso, don Lucas nunca lo abandonó” (fl. 5,  cdno.  4).  Este  señalamiento  fue  ampliamente  corroborado  por  los  demás  testigos,  como Martín Leal Monsalve, quien aseguró que siempre “conoció”  a  Lucas  Fernández  como  dueño  del  predio,  hasta  su deceso, acotando que  “después  que murió”, el que estuvo y ha estado pendiente del lote ha sido  el señor Pío Onésimo Fernández” (fl. 1, cdno. 5).   

En  el  mismo  sentido,  Isidro  Melgarejo  Malaver   aseveró  que  Lucas  Fernández,  a  quien  siempre  reconoció  como  propietario  del  terreno en disputa, lo “arrendaba… para meter ganado de la  pesa”,  y  que  los  demandantes  han  sido  vistos en el lote “desde que se  murió  don Lucas […] porque antes no se veían por ahí” (fls. 7 y 8, cdno.  5);   y   Laurentino  Sandoval  Fernández,  interrogado  sobre  el  punto,  manifestó  que  el  terreno  “es  de Lucas… o era de Lucas porque ya murió  hace  más o menos cuatro años, ahora después no sé quien es el dueño porque  de  pronto haya quedado en sucesión” (fl. 9, cdno. 5), para añadir que no le  constaba  que los demandantes fueran los poseedores del predio de marras. Por su  parte,  Luis  Iván  Montañez Espitia dijo que el predio fue de Don Lucas hasta  su  muerte,  que  él  “siempre me arrendaba los potreros para meter ganado”  (fl. 11, ib.).   

Finalmente,  de  las versiones rendidas por  los  señores  Demetrio  García  García,  Carlos  Alberto  Gil Mendoza y Jorge  Olimpo  Páez  Espinosa,  tampoco se podría deducir, con fiel seguimiento a las  pautas  que  informan  el  principio  de  la  sana crítica, que los demandantes  ejercieron  posesión  material sobre el predio reclamado, con independencia del  mencionado  Lucas  Fernández,  quien, según el primero de los declarantes, era  la  persona  que  “arrendaba”  el lote, si bien “el que se encargaba… de  cobrar  era  Pío,  o sea el hijo”, “que le trabajaba al papá” (fls. 7,8,  cdno.  4).  Por tanto, es bajo esas condiciones que, por regla, deben entenderse  los  actos  que los demandantes realizaron sobre el predio, en vida de su padre,  circunstancia  que  explica  la  manifestación de los testigos en el sentido de  conocer  a los libelistas “como dueños del lote” (Carlos Gil; fl. 11, ib.),  al  punto  que  el  señor Páez, tras hacer similar manifestación, puntualizó  que  el  poseedor,  “antes  de  morir  don  Lucas se supone que era don Lucas,  después  el  que  trabaja  hay  (sic)  en  hortalizas  y  huertas  era don Pío  Onésimo,  don  Víctor cuando traía ahí sus vacas y don Polo cuando regresaba  de ver unas mejoras que tenía por allá en Tibú” (fl. 13, ib.).   

3.          Por  último,  debe acotarse que si el  recurrente  no logró derruir la conclusión del Tribunal en torno a la ausencia  de   posesión   de   los  demandantes  con  anterioridad  a  1995  –que  fue  el  argumento central del  fallo-,  resulta inocua toda reflexión en lo tocante a la fecha de la escritura  por  la cual la señora madre de los demandantes vendió el predio a un tercero,  pues  aunque  es  cierto  que  dicho  instrumento  se otorgó en el año de 1977  –y no en 1979-, según  puede  observarse  a  folios  64 a 67 del cuaderno principal, tal yerro no tiene  incidencia  alguna  frente  a  la decisión impugnada, menos aún si se tiene en  cuenta  que  la  reflexión del sentenciador de segundo grado a ese respecto, se  hizo  a  manera  de  consideración  complementaria, esto es, para destacar que,  aún  si,  en  gracia de discusión, se admitiera una posesión anterior a 1995,  los  demandantes  no  habrían  cumplido  el plazo de 20 años requerido para la  prescripción  extraordinaria,  contabilizado  al  tiempo  de  la demanda (29 de  agosto de 1997; fl. 10 vlto., cdno. 1)   

             

Por  estas  razones,  entonces, el cargo no  prospera.   

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   NO  CASA  la  sentencia  proferida  por el la Sala Civil  – Familia –  Laboral  de Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Pamplona, el 27 de junio de 2000, en el proceso ordinario  promovido  por  Onésimo  Fernández y otros contra Rubén Bedoya  Bañol y  otros.    Costas    en    casación    a   cargo   de   la   parte   recurrente.  Liquídense.   

Cópiese,      notifíquese      y  devuélvase   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *