Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-170-2005 [5451813131030021997-0273]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005)
Ref.: exp. No. 545181313103002 1997 0273
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 27 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil, Familia, Laboral, dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovieron ONESIMO, VICTOR y POLIDORO FERNANDEZ BERMONT contra la sociedad RUBEN BEDOYA BAÑOL LTDA. y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Los aludidos demandantes reclamaron declaración de pertenencia –por prescripción extraordinaria- del inmueble urbano denominado Chapinerito, ubicado en la calle 4AN No. 4-130 del municipio de Chinácota, cuyos linderos y medidas fueron especificados en el libelo introductor.
2. Para soportar su petición, afirmaron, en síntesis, haber poseído el aludido bien, en forma real y material, con ánimo de señores y dueños, de manera quieta, tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida, desde hacía más de veinte años, tiempo durante el cual realizaron actos tales como pagar impuestos, cuidar, realizar mejoras, cercar el terreno y adecuarlo para la siembra, guardar semovientes e impedir que lo invadieran otras personas. Así mismo, aseveraron no haber reconocido dominio ajeno y comportarse como verdaderos propietarios, condición ésta que les reconocía el vecindario.
3. Surtido el emplazamiento de rigor, comparecieron al proceso María Encarnación Fernández, Ana Pabla Fernández de Sánchez, Nubia Esperanza Gelves Fernández y Carmen Teresa Fernández de Sánchez, quienes se opusieron a la pretensión, aunque en forma extemporánea.
Por su parte, el curador ad litem designado a la sociedad demandada y a las personas indeterminadas, contestó la demanda para señalar que no le constaban los hechos y que no se oponía a las pretensiones.
4. El Juez de primer grado acogió la solicitud de pertenencia en su fallo de 21 de febrero de 2000, que los citados comparecientes apelaron ante el Tribunal Superior de Pamplona, quien lo revocó mediante sentencia de 27 de junio siguiente, desestimatoria de las súplicas de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de recordar los requisitos exigidos por la ley para que ocurra la prescripción adquisitiva de dominio, por la vía extraordinaria, el Tribunal destacó algunos apartes de los testimonios rendidos por Evangelista Cáceres Rodríguez, Demetrio García García, Carlos Alberto Gil Mendoza, Jorge Olimpo Páez Espinosa, Martín Leal Monsalve, Isidro Melgarejo Malaver, Laurentino Sandoval Fernández y Luis Iván Montañez Espitia, para luego señalar que de ellos no podía deducirse la prueba de la posesión de los actores, “sino que se puede apreciar que son continuadores de la ejercida por su padre, Lucas Fernández, quien la ostentó, al decir de los deponentes, hasta su fallecimiento, acaecido de conformidad con el acta de defunción el 17 de noviembre de 1995”, a lo cual agregó que “si los demandantes se dicen dueños exclusivos, como lo invocan en la demanda, la prueba de este hecho ni por asomo surge desde la fecha invocada, esto es, desde el año de 1977” (fl. 34, cdno. 8).
Acotó el juzgador que según la matrícula inmobiliaria del predio litigado, la madre de los demandantes y de los opositores adquirió el dominio el 31 de octubre de 1974 y, con posterioridad, transfirió una porción de 7.000 metros cuadrados a la sociedad Rubén Bedoya Bañol Ltda., el 24 de marzo de 1977, para luego asegurar que si bien los deponentes no señalaron la fecha precisa en que el señor Lucas Fernández entró a poseer, en todo caso, la información que suministraron es suficiente para descartar la posesión de los libelistas por el tiempo exigido por las leyes para usucapir.
Sobre este particular, recordó que el sentenciador de primer grado refirió como fecha de iniciación del señorío de los demandados sobre el inmueble, el año de 1979, hecho éste que, a pesar de no encontrarse probado, tampoco hacía viable la pretensión, “por cuanto para la fecha en que se presentó el escrito de demanda, que lo fue el 2 de septiembre de 1997…, los actores solo tendrían dieciocho (18) años de estar en posesión del predio o lote reclamado” (fl. 35, ib.).
Por otra parte, el Tribunal afirmó que sobre el lote se adelantó un proceso de adjudicación de bien vacante por parte del I.C.B.F., que culminó con sentencia favorable de 18 de julio de 1991, decisión que fue “cancelada” con posterioridad, según se informó el 30 de agosto de 1995; no obstante, de tal evento se podía deducir que hubo “perturbación sobre la tenencia” del inmueble, y que, además, estuvo abandonado durante cierto tiempo, “dando origen a la reclamación del ente estatal señalado” (fl. 36, ib).
En tal orden de ideas, el ad quem concluyó que no se acreditó la posesión material de los demandantes, elemento que impedía la prosperidad de la pretensión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo se formuló contra la sentencia del Tribunal, con respaldo en la causal primera de casación. En él, se la acusó de violar, por falta de aplicación, los artículos 2512, 2518, 2522, 2531 y 2532 del Código Civil, 407 del C. de P. C. y 1º de la ley 50 de 1936, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de los testimonios de Evangelista Cáceres Rodríguez, Demetrio García García, Carlos Alberto Gil Mendoza y Jorge Olimpo Páez Espinosa, lo mismo que del interrogatorio de parte de Víctor Fernández Bermont, así como en la apreciación de la escritura pública 96 de 24 de marzo de 1977.
Al precisar los yerros en que habría incurrido el ad quem, el casacionista se refirió –con sus palabras- a algunos aspectos de las versiones rendidas por los citados declarantes, según las cuales, los demandantes eran considerados dueños del predio a usucapir, desde hace 25 años.
Del mismo modo, resaltó que Víctor Fernández Bermont dio cuenta exacta y sin ninguna dubitación de los hechos materia del proceso, específicamente de las razones por la cuales estaba en posesión del lote, aspecto frente al cual aseveró que después de la venta realizada por la señora Martina Bermont de Fernández a la sociedad Rubén Bedoya Bañol Ltda., el 24 de marzo de 1977, y dado el incumplimiento de esta última, los tres hermanos tomaron la posesión del bien a la semana siguiente, que desde entonces se ha ejercido ininterrumpidamente, incluso realizando actos de oposición cuando el I.C.B.F. llegó a encerrar el lote. Ese mismo interrogado –prosiguió el recurrente- expuso las razones por las cuales terminó el proceso de adjudicación del bien vacante y de los motivos por los que su padre no siguió con la posesión, relativas a su avanzada edad y “toda otra gama de circunstancias echadas de lado por el Tribunal en su fallo” (fl. 15, cdno. 9).
En cuanto a la escritura pública 96 del 24 de marzo de 1977, aseveró que el ad quem la tomaba como del año de 1979, “y esto por cuanto a la sentencia de primer grado se le impregnó (sic) de la falsedad de borrar el último dígito (7) para sustituirlo por el (9) que registra la sentencia acusada” (fl. 15, cdno. 9), en refuerzo de lo cual citó varios apartes de la sentencia proferida por el a quo que, en su sentir, dan cuenta de la posesión de los demandados desde 1977. Agregó que tal circunstancia condujo a un error de hecho por parte del Tribunal, al emitir el fallo sin verificar el medio objetivo, que se demostraba con la comparación de la copia al carbón obtenida en el juzgado de primera instancia y la copia que reposaba en el expediente durante el trámite de segunda instancia, las cuales aportó con su demanda de casación.
Finalmente, el impugnante concluyó que el análisis equivocado de los anteriores medios probatorios condujo a que no se estableciera la existencia de la fecha de la posesión del predio y a que se tergiversara el inicio del término prescriptivo, que fue una semana después de la venta llevada a cabo por la señora Martina Bermont de Fernández, tal y como lo acreditaban los testigos, “quienes son unas personas de avanzada edad algunos y faltos de preparación por su origen campesino, todos, que hace el análisis de su testimonio más cuidadoso que el de otras personas, con mejor fluidez para dar declaraciones como estas y recordar hechos del pasado” (fl 18 ib.).
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, de una parte, la acusación es incompleta, y de la otra, no fue demostrada como lo exige el inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del C. de P.C.
a. En efecto, cuanto a lo primero, memórase que el Tribunal, para concluir que los demandantes “son continuadores” de la posesión que su padre Lucas Fernández ejercía sobre el predio, se apoyó en los testimonios de Evangelista Cáceres Rodríguez, Demetrio García García, Carlos Alberto Gil Mendoza, Jorge Olimpo Páez Espinosa, Martín Leal Monsalve, Isidro Melgarejo Malaver, Laurentino Sandoval Fernández y Luis Iván Montañez Espitia.
No obstante, la censura del casacionista se circunscribió a las declaraciones de los señores Cáceres, García, Gil y Páez, sin que se hubiere hecho ningún tipo de cuestionamiento a la apreciación que hizo el juzgador de segundo grado en relación con las versiones de los demás testigos, quienes, en forma conteste, aseveraron que el señor Lucas Fernández fue el poseedor material del inmueble “hasta que murió en el año 96”, y que “hace como unos tres cuatro años…, están los hijos Víctor, Polo y Pío, porque ellos llegaron ahora fue después” (fls. 6 y 11, cdno. 5).
Quiere ello significar que el recurrente dejó por fuera de su ataque pilares fundamentales de la sentencia acusada, los cuales, por tanto, le brindan suficiente respaldo a la presunción de legalidad y acierto con que ella arribó al examen de la Sala, circunstancia que, en sí misma considerada, frustra el análisis del mérito de la acusación, pues “aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho” (sent. de 22 de noviembre de 1999; exp. 5301).
b. Pero al margen de lo anterior, no se puede pasar por alto que el impugnante, en estrictez, se limitó a exponer su análisis personal de los testimonios respecto de los cuales se habría cometido yerro fáctico, más a manera de alegato de instancia que de argumentación dirigida a acreditar los errores de apreciación probatoria en que habría incurrido el Tribunal, laborío éste que exigía “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (Sentencia de 15 de septiembre de 1993, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000; exp.: 5430).
En este caso, obsérvese que el recurrente se limitó a abreviar –en sus palabras- las versiones de los testigos, para afirmar que ellos demostraban la posesión de los demandantes, porque éstos le dijeron a Evangelista Cáceres que eran “los dueños del predio”; porque, según Demetrio García, “a pesar de haberle arrendado el lote el padre de estos Lucas,… cuando estaba ancianito Lucas quienes arrendaban eran sus hijos Onésimo o Víctor y que siempre los ha visto metiéndole mano al lote desde 1974”; y porque Carlos Gil y Jorge Páez siempre conocieron a los libelistas como los dueños del inmueble (fls. 14 y 15, cdno. 9). Pero es incontestable que tal suerte de argumentos no enfrenta la lectura que hizo el Tribunal de tales probanzas, con el fin de poner de manifiesto qué fue lo que éste dijo que en ellas no se dice, o qué dicen ellas que aquel omitió. En suma, la censura le planteó a la Corte su particular apreciación de tales pruebas, pero no esgrimió su ataque de cara a la sentencia y, desde luego, en términos objetivos, por lo que la acusación, así planteada, no resulta suficiente para considerar demostrado el error de hecho que se le atribuye al juzgador, por lo menos desde la perspectiva del recurso de casación, de suyo dispositivo y extraordinario, como ya es bastante conocido.
A este respecto, es útil recordar que “no se puede aniquilar o quebrar el fallo impugnado cuando el recurrente ha acudido a la vía indirecta de acusación y simplemente organiza un examen de los medios de convicción diferente al que hizo el Tribunal, más profundo o más sutil, pero sin ir más allá, porque como la sentencia de instancia llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, aquello sólo puede tener lugar en presencia de un yerro fáctico evidente que trascienda a la parte resolutiva de ese pronunciamiento, demostrado cabalmente por la censura, como quiera que la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza. Mientras no se demuestre pues la arbitrariedad del Tribunal, ha insistido la Sala, ‘un mejor razonamiento del censor no es suficiente para que la Corte pueda desconocer las conclusiones de la sentencia recurrida’ (sents. de 14 de julio de 1975 y 13 de diciembre de 1976)” (sent. de 11 de octubre de 1999; exp. 2500).
2. En adición a lo anterior, no está de más señalar que fueron múltiples las manifestaciones testimoniales de cuyo contenido bien podía inferirse –como lo aseguró el Tribunal- que la posesión del predio en litigio la tuvo el señor Lucas Fernández hasta noviembre de 1995, fecha a partir de la cual comenzaron a ejercerla los demandantes. En esos términos lo afirmaron, categórica y uniformemente, varios testigos:
a. Así, el señor Evangelista Cáceres Rodríguez –como lo destacó el ad quem-, reconoció a Lucas Fernández como poseedor del predio hasta su muerte, aclarando que “a él no lo molestaron, no tuvo problemas, los vecinos sabían que él era el dueño de eso, don Lucas nunca lo abandonó” (fl. 5, cdno. 4). Este señalamiento fue ampliamente corroborado por los demás testigos, como Martín Leal Monsalve, quien aseguró que siempre “conoció” a Lucas Fernández como dueño del predio, hasta su deceso, acotando que “después que murió”, el que estuvo y ha estado pendiente del lote ha sido el señor Pío Onésimo Fernández” (fl. 1, cdno. 5).
En el mismo sentido, Isidro Melgarejo Malaver aseveró que Lucas Fernández, a quien siempre reconoció como propietario del terreno en disputa, lo “arrendaba… para meter ganado de la pesa”, y que los demandantes han sido vistos en el lote “desde que se murió don Lucas […] porque antes no se veían por ahí” (fls. 7 y 8, cdno. 5); y Laurentino Sandoval Fernández, interrogado sobre el punto, manifestó que el terreno “es de Lucas… o era de Lucas porque ya murió hace más o menos cuatro años, ahora después no sé quien es el dueño porque de pronto haya quedado en sucesión” (fl. 9, cdno. 5), para añadir que no le constaba que los demandantes fueran los poseedores del predio de marras. Por su parte, Luis Iván Montañez Espitia dijo que el predio fue de Don Lucas hasta su muerte, que él “siempre me arrendaba los potreros para meter ganado” (fl. 11, ib.).
Finalmente, de las versiones rendidas por los señores Demetrio García García, Carlos Alberto Gil Mendoza y Jorge Olimpo Páez Espinosa, tampoco se podría deducir, con fiel seguimiento a las pautas que informan el principio de la sana crítica, que los demandantes ejercieron posesión material sobre el predio reclamado, con independencia del mencionado Lucas Fernández, quien, según el primero de los declarantes, era la persona que “arrendaba” el lote, si bien “el que se encargaba… de cobrar era Pío, o sea el hijo”, “que le trabajaba al papá” (fls. 7,8, cdno. 4). Por tanto, es bajo esas condiciones que, por regla, deben entenderse los actos que los demandantes realizaron sobre el predio, en vida de su padre, circunstancia que explica la manifestación de los testigos en el sentido de conocer a los libelistas “como dueños del lote” (Carlos Gil; fl. 11, ib.), al punto que el señor Páez, tras hacer similar manifestación, puntualizó que el poseedor, “antes de morir don Lucas se supone que era don Lucas, después el que trabaja hay (sic) en hortalizas y huertas era don Pío Onésimo, don Víctor cuando traía ahí sus vacas y don Polo cuando regresaba de ver unas mejoras que tenía por allá en Tibú” (fl. 13, ib.).
3. Por último, debe acotarse que si el recurrente no logró derruir la conclusión del Tribunal en torno a la ausencia de posesión de los demandantes con anterioridad a 1995 –que fue el argumento central del fallo-, resulta inocua toda reflexión en lo tocante a la fecha de la escritura por la cual la señora madre de los demandantes vendió el predio a un tercero, pues aunque es cierto que dicho instrumento se otorgó en el año de 1977 –y no en 1979-, según puede observarse a folios 64 a 67 del cuaderno principal, tal yerro no tiene incidencia alguna frente a la decisión impugnada, menos aún si se tiene en cuenta que la reflexión del sentenciador de segundo grado a ese respecto, se hizo a manera de consideración complementaria, esto es, para destacar que, aún si, en gracia de discusión, se admitiera una posesión anterior a 1995, los demandantes no habrían cumplido el plazo de 20 años requerido para la prescripción extraordinaria, contabilizado al tiempo de la demanda (29 de agosto de 1997; fl. 10 vlto., cdno. 1)
Por estas razones, entonces, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el la Sala Civil – Familia – Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de junio de 2000, en el proceso ordinario promovido por Onésimo Fernández y otros contra Rubén Bedoya Bañol y otros. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE