SC 371 2005 [1989 01859 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-371-2005 [1989-01859-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil cinco (2005)   

Referencia:  Expediente  No.1989-01859-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por    la    sociedad    CENTRO   COMERCIAL   TEMEL  LTDA  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  24 de julio de 2002 en el proceso ordinario por ella  promovido  frente  al  INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO  y  el  DISTRITO  CAPITAL DE  BOGOTA.   

ANTECEDENTES   

1.   En  demanda  que  fue  repartida al  Juzgado  Treinta  y  Dos  Civil del Circuito de Bogotá, la demandante solicitó  que  se  rescindiera  por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en  la  escritura  pública  1316  de  1987 de la Notaría Quince de Bogotá; que se  condenara  a  las  demandadas  al  pago  de  intereses  y  frutos  causados  y/o  percibidos   desde   la   fecha   de  la  demanda,  así  como  las  costas  del  proceso.   

2.             La   causa  petendi se resume así:   

A.     La sociedad demandante  mediante  la  escritura  pública  1316  del  7 de abril de 1987, otorgada en la  Notaría  Quince  de  Bogota  transfirió  al  Instituto  de  Desarrollo Urbano,  “entidad  que  compró  para el Distrito Especial de Bogotá”, el derecho de  dominio  que  tenía  sobre  el  Edificio  Temel, distinguido en la nomenclatura  urbana  con  los  números  15-63,  15-69, 15-71 y 15-87 de la Carrera Octava de  Bogotá,  cuyos  linderos, área y demás especificaciones fueron mencionados en  la demanda.   

B.   La  vendedora  había adquirido la  propiedad  del  bien  raíz  a  título de compraventa de manos de la Fundación  Universidad  Central,  según  consta  en  la  escritura  pública  1362 de 1985  otorgada en la Notaría 31 de Bogotá.       

C.  El precio recibido por la vendedora  fue  de  cuarenta y cinco millones de pesos y el valor comercial del inmueble al  tiempo  de  la  venta  era  de  cuatrocientos  cincuenta  millones  de  pesos ($  450.000.000.oo).   

D.  La  demandante  realizó  el contrato de  compraventa  debido  a  la  precaria situación económica en que se encontraba.  Prueba  de  lo  anterior  es que la venta tuvo que ser autorizada por el Juzgado  Catorce  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  donde  se adelantaba en su contra un  proceso  ejecutivo  instaurado  por  la  Fundación  Universidad  Central.    

E.   Las entidades demandadas por medio  de  la escritura pública 095 del 18 de enero de 1988 transfirieron a título de  fiducia  mercantil  a favor del Banco Central Hipotecario los derechos que ellos  tenían sobre el inmueble materia del contrato de compraventa.   

F.     Tal   transferencia   no  constituye  la enajenación prevista en el artículo 1951 del Código Civil, por  cuanto  esta supone la pérdida definitiva del dominio para el vendedor, y en el  caso  de  la fiducia es ineficaz la estipulación que disponga que el fiduciario  adquirirá  definitivamente  por  causa del negocio fiduciario el dominio de los  bienes fideicomitidos   

G.   El  fiduciario  no  puede  gozar y  disponer  arbitrariamente  de  la  cosa,  como  establece  el  artículo 669 del  Código  Civil,  y  sus  actos  se  deben  limitar  a  lo  estipulado en el acto  constitutivo  y  además  el  fiduciario no adquiere definitivamente el dominio,  luego la acción de lesión enorme es procedente.   

3.   Los demandados se opusieron a  las  súplicas  del  libelo.   El  IDU  formuló las defensas que denominó  “falta  de  personería  para  pedir”  y  “falta  de  causa  en la lesión  enorme”.   

4.             La   sentencia  de  primera  instancia  desestimatoria  de  las súplicas contenidas en la demanda, fue confirmada en su  integridad   por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  decidir  recurso  de  apelación interpuesto por la sociedad demandante.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Después  de  aludir  a los antecedentes del  juicio   y  de  encontrar  reunidos  los  presupuestos  procesales,  abordó  el  Tribunal   el  examen  de  la  institución  de  la  lesión  enorme  y sus  orígenes en el derecho romano.   

Se   refirió   luego   a  los  requisitos  establecidos  para  la viabilidad de la pretensión de lesión enorme, entre los  que  destacó  los  siguientes: que se presente en contratos de venta, permuta o  dación  en  pago;  que  no  se  trate  de  ventas  hechas  por ministerio de la  justicia,  o  de  un  contrato aleatorio; que no se haya renunciado a la acción  rescisoria;  que  la  acción no haya caducado y que el bien objeto del contrato  no  se  haya  perdido  en  poder  del  comprador  o  que  este haya enajenado la  cosa.   

Respecto de este último  requisito  señaló  el  sentenciador  que de los elementos allegados al proceso  podía  apreciarse  que  la  demandada entregó el inmueble a título de fiducia  mercantil  al  Banco Central Hipotecario, de lo cual se deducía que el inmueble  había  sido  enajenado,  lo  que hacía impróspera la acción de rescisión de  conformidad con el artículo 1951 del Código Civil.   

Señaló que el demandado  “justo  cuando  entregó  el  referido  bien  en  fiducia,  dejó  de  ser  el  propietario  de  la  cosa  pues  “se desprendió definitiva y fatalmente de su  dominio”  (fl. 208) y que “el fiduciario es, en tanto ejecuta el contrato de  fiducia,  el  propietario  de  la  cosa y como tal, responde en ese carácter en  cualquier supuesto (fl. 209).   

Agregó  que  si ello no  fuera  suficiente,  el  IDU  transfirió  el inmueble por el mismo precio que lo  había  adquirido  y  que  en  todo  caso  el  valor  de la venta no había sido  inferior  al justo precio del mismo de conformidad con un dictamen practicado en  el curso de la segunda instancia.    

Precisó que las pericias  rendidas  en  primera  instancia  no  brindaban  la seguridad requerida como que  “no  aparecen  claras  ni  precisas  las  bases  y  fundamentos  técnicos que  tuvieron  en  cuenta  los  peritos para estimar los valores allí reflejados”,  para  lo  cual  se  refirió a algunos puntuales aspectos de tales pruebas, para  concluir  que  no  constituían  “elementos de convicción suficientes para de  allí  derivar  el justo precio del inmueble, tanto menos, si el actor los juzga  como  semejantes, sin reparar siquiera que mientras en el primero el inmueble se  valoró  en la suma de $ 430.263.214.55 ($ 400.144.789.53 en la aclaración), en  el  segundo se dijo que valía $ 365.359.703,60; como se ve, más que semejanza,  hay  una  notable  diferencia  más  de  setenta (o cuarenta) millones de pesos,  entre uno y otro” (fl. 215).   

Por   el   contrario  -prosiguió   el   sentenciador-  la  experticia  practicada  por  el  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi ofrecía “verdaderos motivos de convicción”,  sus  fundamentos  “son  precisos y bien sustentados”, y aunque fue objetada,  estimó  que  “no  puede  ser  cierto  que  la  experticia  practicada en esta  instancia  esté  signada de error, y menos con los visos de protuberante que se  le  enrostra,  si  es que, además, este dictamen y su aclaración coinciden con  las   demás   pruebas  y  son  lógicas  y  concluyentes  las  ilustraciones  y  explicaciones dadas por los peritos”.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Se han formulado  dos  cargos,  ambos  con  apoyo  en la causal primera del  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil que serán despachados en el  mismo orden en que han sido propuestos.   

CARGO  PRIMERO   

Con   estribo  en  la  causal  primera  de  casación,    atribuyó    la   demandante   al   ad  quem  la  vulneración indirecta de la ley sustancial,  por  interpretación  errónea de los artículos 1226, 1240, 1242 del Código de  Comercio,  1857  y  1866  del  Código  Civil  y  aplicación  indebida  de  los  artículos  1946,  1947,  1948,  1949,  1950  y  1951  del  Código  Civil  como  consecuencia de error de hecho.   

En   procura   de   su  sustentación,  el  casacionista  aseveró  que al analizar la escritura pública 95 del 18 de enero  de  1988,  el  Tribunal  concluyó,  en  abierta  contraevidencia  con lo que el  documento  muestra,  que  el  demandado  dejó  de  ser  el  propietario  de  la  cosa.   

Mencionó que en la escritura 095 mediante la  cual  se  constituyó la fiducia, no se estipuló beneficiario y, por ende, debe  entenderse  que  esta  calidad  la  tenía  el  fiduciante,  quien  mantenía la  propiedad.  Agregó  que  del clausulado del contrato de fiducia se deducía que  el  IDU no se desprendió de la propiedad y que si bien en la cláusulas primera  y   tercera   se   afirma  transferir  el  bien,  la  junta  administradora  era  efectivamente  controlada  por las demandadas. Y líneas adelante agregó que en  la  cláusula  décima  tercera quedó establecido que en caso de incumplimiento  manifiesto  se  daría  por  terminado  el  contrato, lo que implicaba que “la  propiedad    formal    regresaría   en   cabeza   del   constituyente”   (fl.  17).   

Por ello no podía afirmarse que el comprador  hubiere  perdido  la  cosa,  pues  este mantenía la propiedad de derecho, y por  ello  el Tribunal incurrió en error cuando “ve en la prueba cosas que ella no  contiene  por considerar que mediante la escritura pública 0895 del 18 de enero  de  1988   la  demandada  enajenaba  la  propiedad sobre el bien objeto del  proceso,  ya  que, como se expresó anteriormente, en la fiducia la propiedad se  bifurca,  manteniéndose en cabeza de la fiduciaria y del beneficiario”, y que  “si  bien  en la fiducia mercantil se transfiere la propiedad a la fiduciaria,  no  implica  que la propiedad se pierda para el constituyente, quien mantiene la  propiedad”.   

CONSIDERACIONES   

          El  cargo,  cuyo  estudio  de  fondo  se  emprende,  como  es fácil  advertir,  gravita  en  torno  a  la  conclusión  del Tribunal acerca de que la  transferencia  del  inmueble  a  título de fiducia comporta su enajenación, lo  que  torna  improcedente la acción de lesión enorme conforme a lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil.   

Pero visto el desarrollo y fundamentación de  la  acusación,  la  Sala delanteramente observa que mientras la conclusión del  Tribunal  es  esencialmente  jurídica,  la  censura combate el razonamiento del  ad    quem   desde   una  perspectiva  probatoria  alegando  error  de  hecho  en  la  interpretación del  contrato  de  fiducia,  lo  que  no  se ciñe a los cánones que estereotipan el  recurso extraordinario.   

El cargo así formulado luce desenfocado por  cuanto  su  aspecto  medular se hace consistir en una errada interpretación del  contrato  de fiducia, tópico que en tales términos no fue tenido en cuenta por  el  Tribunal  al  desestimar  las  súplicas de la demanda, pues como se acotó,  éste  consideró que la transferencia del inmueble a título de fiducia tornaba  improcedente,  desde  el punto de vista jurídico, la acción de lesión enorme,  conclusión  que no se resiente por la circunstancia de que la sentencia hubiere  tomado  como  punto  de  partida  los  elementos  probatorios  del proceso, para  concluir  –jurídicamente-  como concluyó.   

Esta  Corporación ha señalado en relación  con  la  causal  primera  de  casación que cuando se hace uso de tal vía “la  censura  debe  estar  en  estricta  consonancia con la providencia impugnada, de  manera  tal que el cargo debe edificarse o construirse con los mismos materiales  que  fue elaborada la sentencia, regla que “En buen romance…significa que si  el  sentenciador  formó  su  juicio,  exclusivamente,  en razones eminentemente  jurídicas,  la  acusación  debe  combatir el fallo en el mismo terreno o plano  argumental,  pero si la decisión se apoyó en los medios probatorios recaudados  en  el  proceso,  su  labor,  entonces,  debe realizarse teniendo siempre, en la  mira,  tales  probanzas;  y  por último, si la providencia fue construida tanto  con  argumentos jurídicos como probatorios, de igual manera, debe plantearse su  ataque  en  sede  casacional”  (cas. civ. 16 de septiembre de 2003,  Exp.  6704)  y  que  “por  vía de la causal primera de casación no cualquier cargo  puede  recibirse,  ni puede tener eficacia legal, sino  tan  solo  aquellos  que  impugnan directa y completamente los fundamentos de la  sentencia  o  las  resoluciones adoptadas en ésta; de  allí  que haya predicado repetidamente que los cargos  operantes  en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a  las  bases  fundamentales  del  fallo recurrido, con el  objeto  de  desvirtuarlas  o  quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada  y  por  sí  misma  le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose  de  paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos  cuyo reconocimiento reclama la censura” (Se subraya; cas. civ. 23  de  junio  de  1989,  Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003,  Exp. 7565).   

En    consecuencia    no   prospera   el  cargo.   

         CARGO  SEGUNDO   

Se   acusó   la   sentencia   de   violar  indirectamente  por falta de aplicación los artículos 107 y ss de la ley 45 de  1923  y  aplicación  indebida  de  los  artículos  1226,  1227, 1228, 1233 del  Código de Comercio y 1947 y 1951 del Código Civil.   

En desarrollo del cargo, señaló la censura  que  si  bien  en  la escritura 095 de 1988 “se afirma estar constituyendo una  fiducia  mercantil,  también  se  observa  que  en  esta  no  se constituyó un  patrimonio  autónomo,  lo  que  desnaturaliza esta figura, debiéndose entender  que  estamos  frente  a  la figura denominada “encargo fiduciario… que tiene  como  característica  fundamental  la  no  transferencia  del  bien  objeto del  contrato ” (fl. 20).   

          Debía  por  tanto concluirse que “…el bien….no se transfirió  al  Banco  Central  Hipotecario  a  título  de  fiducia  mercantil, sino que su  entrega  se  hizo  en  administración  para  que  se hiciera una remodelación,  construcción  y  adecuación  de locales y posterior venta, por lo que el mismo  debió  denominarse  como  encargo  fiduciario  o  encargo  de confianza” (fl.  21).   

          Respecto  del  dictamen  pericial  rendido  por el Agustín Codazzi,  agregó  que  el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciarlo, pues en tal  prueba  se  avaluaron  2.968.64 metros cuadrados, cuando en realidad el inmueble  tenía  aproximadamente  635  metros más de construcción, correspondiente a la  placa  del  cuarto  piso, que no fue avaluada por los peritos, y cuya existencia  está   acreditada   con  todos  los  dictamenes  realizados  en  el  curso  del  proceso.   

          Mencionó  que  en  la  ficha  de avalúo emanada de la División de  Avalúos  del IDU del mes de septiembre de 1987, cinco meses después de haberse  celebrado  la  compraventa, aparecía como área del lote 848.31 M2 y como área  de  construcción  3.268,44  M2,  por  lo  que  el  área  del  terreno  y de la  construcción  era  de 4.116,75 M2 “lo que configura claramente una confesión  de  la  demandada,  respecto  del  área  que  compró al Centro Comercial Temel  Ltda.”   

CONSIDERACIONES   

La  sentencia  del  Tribunal  estimó que no  podía   abrirse   paso  la  rescisión  por  lesión  enorme  del  contrato  de  compraventa,  por  dos  razones  fundamentales:  la  primera, por cuanto el bien  raíz  había  sido enajenado, lo que tornaba improcedente la acción de acuerdo  al  artículo  1951  del  Código  Civil y, la segunda, porque de acuerdo con el  dictamen  pericial  rendido  en  segunda  instancia,  el  valor  del inmueble al  momento  de  la venta no era inferior en más de una mitad al correspondiente al  justo  precio,  pilar  este  último  que  es combatido en el cargo sub examine.   

Ahora  bien, al no haber prosperado el cargo  anterior,   el  primero  de  los argumentos que sostiene el fallo impugnado  permanece  incólume, y como el cargo que resta por examinar, como se anotó, se  endereza  contra el segundo de los aludidos soportes, aún en el supuesto de que  la  censura  pudiera abrirse paso, en gracia de discusión, resultaría de todos  modos  frustránea,  habida consideración que, como es sabido, si alguna de las  bases  en  que  se  ha apoyado el Tribunal queda en pie y tiene suficiencia para  respaldar  la  decisión, no puede producirse el quiebre de la sentencia, según  ya se indicó.   

Sobre  el  particular,  esta Corporación ha  sostenido  que  “cuando la sentencia acusada se basa  en   varios  motivos  jurídicos,  independientes,  pero  cada  uno  con  fuerza  suficiente  para sustentar la decisión jurisdiccional,  no  es  difícil  descubrir  que  si  la  censura  en casación es ineficaz para  desvirtuar  todos  los  soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que  le  mantiene  su  firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar,  aún  en  el  supuesto  de  que fueran destruidos los  motivos   restantes   de   la   sentencia   acusada”  (LXXXVIII,  596,  CLI, 199), luego lo anterior lleva a la Sala a concluir que no  es  conducente,  en  rigor,  ocuparse  del análisis de los restantes motivos de  inconformidad  que  menciona  el  recurrente,  por  cuanto aun admitiendo que le  asistiere  razón  en  torno  a sus precisos razonamientos, no podrá casarse la  sentencia,  precisamente  porque  seguiría  encontrando  apoyo  en  un pilar no  socavado  en  casación,  lo  que  torna intangible la sentencia del Tribunal de  segundo  grado,  en  atención a la acerada presunción de acierto que escolta a  sus  fallos,  los  cuales,  en  defecto  de  una  acusación victoriosa, merecen  acatamiento.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  en nombre de la República y por  autoridad  de la ley, NO CASA  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá en el proceso  ordinario   a   que   se  hizo  referencia  en  el  encabezado  de  la  presente  providencia.   

Costas  en  casación  a  cargo  de  la parte  recurrente. Tásense.   

Cópiese  y  notifíquese  y  retórnese  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

En comisión de servicios  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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