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SC-371-2005 [1989-01859-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.1989-01859-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRO COMERCIAL TEMEL LTDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de julio de 2002 en el proceso ordinario por ella promovido frente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES
1. En demanda que fue repartida al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la demandante solicitó que se rescindiera por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1316 de 1987 de la Notaría Quince de Bogotá; que se condenara a las demandadas al pago de intereses y frutos causados y/o percibidos desde la fecha de la demanda, así como las costas del proceso.
2. La causa petendi se resume así:
A. La sociedad demandante mediante la escritura pública 1316 del 7 de abril de 1987, otorgada en la Notaría Quince de Bogota transfirió al Instituto de Desarrollo Urbano, “entidad que compró para el Distrito Especial de Bogotá”, el derecho de dominio que tenía sobre el Edificio Temel, distinguido en la nomenclatura urbana con los números 15-63, 15-69, 15-71 y 15-87 de la Carrera Octava de Bogotá, cuyos linderos, área y demás especificaciones fueron mencionados en la demanda.
B. La vendedora había adquirido la propiedad del bien raíz a título de compraventa de manos de la Fundación Universidad Central, según consta en la escritura pública 1362 de 1985 otorgada en la Notaría 31 de Bogotá.
C. El precio recibido por la vendedora fue de cuarenta y cinco millones de pesos y el valor comercial del inmueble al tiempo de la venta era de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 450.000.000.oo).
D. La demandante realizó el contrato de compraventa debido a la precaria situación económica en que se encontraba. Prueba de lo anterior es que la venta tuvo que ser autorizada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá donde se adelantaba en su contra un proceso ejecutivo instaurado por la Fundación Universidad Central.
E. Las entidades demandadas por medio de la escritura pública 095 del 18 de enero de 1988 transfirieron a título de fiducia mercantil a favor del Banco Central Hipotecario los derechos que ellos tenían sobre el inmueble materia del contrato de compraventa.
F. Tal transferencia no constituye la enajenación prevista en el artículo 1951 del Código Civil, por cuanto esta supone la pérdida definitiva del dominio para el vendedor, y en el caso de la fiducia es ineficaz la estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente por causa del negocio fiduciario el dominio de los bienes fideicomitidos
G. El fiduciario no puede gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, como establece el artículo 669 del Código Civil, y sus actos se deben limitar a lo estipulado en el acto constitutivo y además el fiduciario no adquiere definitivamente el dominio, luego la acción de lesión enorme es procedente.
3. Los demandados se opusieron a las súplicas del libelo. El IDU formuló las defensas que denominó “falta de personería para pedir” y “falta de causa en la lesión enorme”.
4. La sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas contenidas en la demanda, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de aludir a los antecedentes del juicio y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, abordó el Tribunal el examen de la institución de la lesión enorme y sus orígenes en el derecho romano.
Se refirió luego a los requisitos establecidos para la viabilidad de la pretensión de lesión enorme, entre los que destacó los siguientes: que se presente en contratos de venta, permuta o dación en pago; que no se trate de ventas hechas por ministerio de la justicia, o de un contrato aleatorio; que no se haya renunciado a la acción rescisoria; que la acción no haya caducado y que el bien objeto del contrato no se haya perdido en poder del comprador o que este haya enajenado la cosa.
Respecto de este último requisito señaló el sentenciador que de los elementos allegados al proceso podía apreciarse que la demandada entregó el inmueble a título de fiducia mercantil al Banco Central Hipotecario, de lo cual se deducía que el inmueble había sido enajenado, lo que hacía impróspera la acción de rescisión de conformidad con el artículo 1951 del Código Civil.
Señaló que el demandado “justo cuando entregó el referido bien en fiducia, dejó de ser el propietario de la cosa pues “se desprendió definitiva y fatalmente de su dominio” (fl. 208) y que “el fiduciario es, en tanto ejecuta el contrato de fiducia, el propietario de la cosa y como tal, responde en ese carácter en cualquier supuesto (fl. 209).
Agregó que si ello no fuera suficiente, el IDU transfirió el inmueble por el mismo precio que lo había adquirido y que en todo caso el valor de la venta no había sido inferior al justo precio del mismo de conformidad con un dictamen practicado en el curso de la segunda instancia.
Precisó que las pericias rendidas en primera instancia no brindaban la seguridad requerida como que “no aparecen claras ni precisas las bases y fundamentos técnicos que tuvieron en cuenta los peritos para estimar los valores allí reflejados”, para lo cual se refirió a algunos puntuales aspectos de tales pruebas, para concluir que no constituían “elementos de convicción suficientes para de allí derivar el justo precio del inmueble, tanto menos, si el actor los juzga como semejantes, sin reparar siquiera que mientras en el primero el inmueble se valoró en la suma de $ 430.263.214.55 ($ 400.144.789.53 en la aclaración), en el segundo se dijo que valía $ 365.359.703,60; como se ve, más que semejanza, hay una notable diferencia más de setenta (o cuarenta) millones de pesos, entre uno y otro” (fl. 215).
Por el contrario -prosiguió el sentenciador- la experticia practicada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ofrecía “verdaderos motivos de convicción”, sus fundamentos “son precisos y bien sustentados”, y aunque fue objetada, estimó que “no puede ser cierto que la experticia practicada en esta instancia esté signada de error, y menos con los visos de protuberante que se le enrostra, si es que, además, este dictamen y su aclaración coinciden con las demás pruebas y son lógicas y concluyentes las ilustraciones y explicaciones dadas por los peritos”.
LA DEMANDA DE CASACION
Se han formulado dos cargos, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil que serán despachados en el mismo orden en que han sido propuestos.
CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal primera de casación, atribuyó la demandante al ad quem la vulneración indirecta de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1226, 1240, 1242 del Código de Comercio, 1857 y 1866 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1946, 1947, 1948, 1949, 1950 y 1951 del Código Civil como consecuencia de error de hecho.
En procura de su sustentación, el casacionista aseveró que al analizar la escritura pública 95 del 18 de enero de 1988, el Tribunal concluyó, en abierta contraevidencia con lo que el documento muestra, que el demandado dejó de ser el propietario de la cosa.
Mencionó que en la escritura 095 mediante la cual se constituyó la fiducia, no se estipuló beneficiario y, por ende, debe entenderse que esta calidad la tenía el fiduciante, quien mantenía la propiedad. Agregó que del clausulado del contrato de fiducia se deducía que el IDU no se desprendió de la propiedad y que si bien en la cláusulas primera y tercera se afirma transferir el bien, la junta administradora era efectivamente controlada por las demandadas. Y líneas adelante agregó que en la cláusula décima tercera quedó establecido que en caso de incumplimiento manifiesto se daría por terminado el contrato, lo que implicaba que “la propiedad formal regresaría en cabeza del constituyente” (fl. 17).
Por ello no podía afirmarse que el comprador hubiere perdido la cosa, pues este mantenía la propiedad de derecho, y por ello el Tribunal incurrió en error cuando “ve en la prueba cosas que ella no contiene por considerar que mediante la escritura pública 0895 del 18 de enero de 1988 la demandada enajenaba la propiedad sobre el bien objeto del proceso, ya que, como se expresó anteriormente, en la fiducia la propiedad se bifurca, manteniéndose en cabeza de la fiduciaria y del beneficiario”, y que “si bien en la fiducia mercantil se transfiere la propiedad a la fiduciaria, no implica que la propiedad se pierda para el constituyente, quien mantiene la propiedad”.
CONSIDERACIONES
El cargo, cuyo estudio de fondo se emprende, como es fácil advertir, gravita en torno a la conclusión del Tribunal acerca de que la transferencia del inmueble a título de fiducia comporta su enajenación, lo que torna improcedente la acción de lesión enorme conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil.
Pero visto el desarrollo y fundamentación de la acusación, la Sala delanteramente observa que mientras la conclusión del Tribunal es esencialmente jurídica, la censura combate el razonamiento del ad quem desde una perspectiva probatoria alegando error de hecho en la interpretación del contrato de fiducia, lo que no se ciñe a los cánones que estereotipan el recurso extraordinario.
El cargo así formulado luce desenfocado por cuanto su aspecto medular se hace consistir en una errada interpretación del contrato de fiducia, tópico que en tales términos no fue tenido en cuenta por el Tribunal al desestimar las súplicas de la demanda, pues como se acotó, éste consideró que la transferencia del inmueble a título de fiducia tornaba improcedente, desde el punto de vista jurídico, la acción de lesión enorme, conclusión que no se resiente por la circunstancia de que la sentencia hubiere tomado como punto de partida los elementos probatorios del proceso, para concluir –jurídicamente- como concluyó.
Esta Corporación ha señalado en relación con la causal primera de casación que cuando se hace uso de tal vía “la censura debe estar en estricta consonancia con la providencia impugnada, de manera tal que el cargo debe edificarse o construirse con los mismos materiales que fue elaborada la sentencia, regla que “En buen romance…significa que si el sentenciador formó su juicio, exclusivamente, en razones eminentemente jurídicas, la acusación debe combatir el fallo en el mismo terreno o plano argumental, pero si la decisión se apoyó en los medios probatorios recaudados en el proceso, su labor, entonces, debe realizarse teniendo siempre, en la mira, tales probanzas; y por último, si la providencia fue construida tanto con argumentos jurídicos como probatorios, de igual manera, debe plantearse su ataque en sede casacional” (cas. civ. 16 de septiembre de 2003, Exp. 6704) y que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565).
En consecuencia no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO
Se acusó la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicación los artículos 107 y ss de la ley 45 de 1923 y aplicación indebida de los artículos 1226, 1227, 1228, 1233 del Código de Comercio y 1947 y 1951 del Código Civil.
En desarrollo del cargo, señaló la censura que si bien en la escritura 095 de 1988 “se afirma estar constituyendo una fiducia mercantil, también se observa que en esta no se constituyó un patrimonio autónomo, lo que desnaturaliza esta figura, debiéndose entender que estamos frente a la figura denominada “encargo fiduciario… que tiene como característica fundamental la no transferencia del bien objeto del contrato ” (fl. 20).
Debía por tanto concluirse que “…el bien….no se transfirió al Banco Central Hipotecario a título de fiducia mercantil, sino que su entrega se hizo en administración para que se hiciera una remodelación, construcción y adecuación de locales y posterior venta, por lo que el mismo debió denominarse como encargo fiduciario o encargo de confianza” (fl. 21).
Respecto del dictamen pericial rendido por el Agustín Codazzi, agregó que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciarlo, pues en tal prueba se avaluaron 2.968.64 metros cuadrados, cuando en realidad el inmueble tenía aproximadamente 635 metros más de construcción, correspondiente a la placa del cuarto piso, que no fue avaluada por los peritos, y cuya existencia está acreditada con todos los dictamenes realizados en el curso del proceso.
Mencionó que en la ficha de avalúo emanada de la División de Avalúos del IDU del mes de septiembre de 1987, cinco meses después de haberse celebrado la compraventa, aparecía como área del lote 848.31 M2 y como área de construcción 3.268,44 M2, por lo que el área del terreno y de la construcción era de 4.116,75 M2 “lo que configura claramente una confesión de la demandada, respecto del área que compró al Centro Comercial Temel Ltda.”
CONSIDERACIONES
La sentencia del Tribunal estimó que no podía abrirse paso la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa, por dos razones fundamentales: la primera, por cuanto el bien raíz había sido enajenado, lo que tornaba improcedente la acción de acuerdo al artículo 1951 del Código Civil y, la segunda, porque de acuerdo con el dictamen pericial rendido en segunda instancia, el valor del inmueble al momento de la venta no era inferior en más de una mitad al correspondiente al justo precio, pilar este último que es combatido en el cargo sub examine.
Ahora bien, al no haber prosperado el cargo anterior, el primero de los argumentos que sostiene el fallo impugnado permanece incólume, y como el cargo que resta por examinar, como se anotó, se endereza contra el segundo de los aludidos soportes, aún en el supuesto de que la censura pudiera abrirse paso, en gracia de discusión, resultaría de todos modos frustránea, habida consideración que, como es sabido, si alguna de las bases en que se ha apoyado el Tribunal queda en pie y tiene suficiencia para respaldar la decisión, no puede producirse el quiebre de la sentencia, según ya se indicó.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada” (LXXXVIII, 596, CLI, 199), luego lo anterior lleva a la Sala a concluir que no es conducente, en rigor, ocuparse del análisis de los restantes motivos de inconformidad que menciona el recurrente, por cuanto aun admitiendo que le asistiere razón en torno a sus precisos razonamientos, no podrá casarse la sentencia, precisamente porque seguiría encontrando apoyo en un pilar no socavado en casación, lo que torna intangible la sentencia del Tribunal de segundo grado, en atención a la acerada presunción de acierto que escolta a sus fallos, los cuales, en defecto de una acusación victoriosa, merecen acatamiento.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario a que se hizo referencia en el encabezado de la presente providencia.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese y notifíquese y retórnese al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
En comisión de servicios
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE