SC 372 2005 [2589931030021997 00908 01]

2005

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SC-372-2005 [2589931030021997-00908-01]

    CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA    

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS   IGNACIO   JARAMILLO   JARAMILLO   

Bogotá   D.C.,    diecinueve   (19)  de diciembre de dos mil cinco (2005).-   

Referencia:     Expediente    No.  25899-3103-002-1997-00908-01   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2002, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  Sala  Civil-Familia-Agraria,  dentro  del  proceso   ordinario  promovido  por  Germán  Orlando  Lozano  Torres contra Rafael  Ruiz Segura.   

ANTECEDENTES   

1.           El aludido demandante solicitó declarar  la  nulidad  absoluta  del  contrato  de promesa de compraventa celebrado con el  mencionado  demandado  el  20  de  febrero  de  1978, respecto del inmueble «San  Vicente»,  ubicado  en  la  vereda  Bojacá  del  municipio  de Chía y que, por  consiguiente, se ordene su devolución.   

2.            Para  soportar  sus  pretensiones,  el  señor  Lozano  expuso  que  celebró  con el señor Ruiz el contrato de promesa  aludido,  en  el  que se acordó como precio de la compraventa prometida la suma  de  $270.000,oo,  de la que existe un saldo pendiente de pago que asciende a los  $50.000,oo, pese a que el inmueble ya fue entregado.   

3.            Notificado  el  demandado,  se  opuso  mediante  contestación  a  las  pretensiones de la demanda. Alegó, además, la  excepción    de    “prescripción   de   la   acción   de   rescisión   del  contrato”   

4.            La  primera  instancia  culminó  con  sentencia   de  22  de  noviembre  de  2001,  desestimatoria  de  las  referidas  súplicas,  que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su fallo de 17  de abril de 2002.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de una breve incursión en los motivos  de  nulidad  sustancial  de  los contratos, el juez ad  quem  memoró  los  requisitos  que  debe reunir toda  promesa  de  negocio  jurídico, entre ellos, el de fijar la época en que ha de  celebrarse este último.   

De  cara a la promesa debatida, resaltó que  la  cláusula  segunda precisó el precio de la compraventa prometida y su forma  de  pago, habiéndose acordado que el saldo, esto es, “los cincuenta mil pesos  mte  ($50.000,oo) restantes dentro de un año a partir de la fecha o sea el día  que   se  perfeccione  la  escritura  que  debe  otorgarse  en  la  Notaría  de  Zipaquirá” (fl. 26, cdno. 4).   

Al amparo de esta estipulación, el Tribunal  entendió  que  la celebración de la venta se verificaría “al año siguiente  de  suscripción del contrato de promesa”, por lo que si esta se ajustó el 20  de  febrero  de  1978,  aquella se perfeccionaría el 20 de febrero de 1979 (fl.  26, cdno. 4).   

Por último, señaló el sentenciador que, en  adición  a  lo  anterior,  el contrato debía preservarse porque el bien ya fue  entregado,  el  precio  pagado casi en su totalidad y sólo 16 años después el  demandante  pretende  afectarlo  con nulidad. Así lo imponía el artículo 1620  del  C.C.,  que  hace prevalecer el sentido en que una cláusula produce efecto,  por sobre aquel otro que se lo niega.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

Un  cargo se propuso contra la sentencia del  Tribunal,  la  que  fue  acusada  de  violar  directamente  los  artículos  89,  numerales  3  y 4 de la Ley 153 de 1887; 31 del Decreto 960 de 1970; 1740, 1741,  inciso  1º,  1742,  subrogado  por  el 2 de la Ley 50 de 1936, 1746, 961 a 996,  968,  970,  1714,  1715  y  1716,  inciso  1º  del  C.C.;  307  del  Código de  Procedimiento Civil.   

Precisó el censor que planteaba su reproche  por  la  vía  directa,  toda  vez  que  “para  el  Tribunal  la condición es  determinada,  empero, para el demandante es indeterminada, discrepancia que como  se  da en un ámbito estrictamente jurídico, cual es la calificación del hecho  verificado  por  la  sentencia  impugnada”,  imponía enderezar la censura por  dicho sendero.   

Sobre esta base, el recurrente colacionó los  requisitos  que  debe  contener toda promesa de contrato, sin los cuales, según  la  ley  mencionada, es nula de nulidad absoluta. Puntualizó que las exigencias  relacionadas  con  la  época  de  celebración  del  contrato  prometido  y  la  determinación  del  mismo,  tienen  como  propósito eliminar la incertidumbre,  dado  que  esa  convención tiene un carácter provisional, en cuanto las partes  no  pueden quedar ligadas indefinidamente. Por eso, agregó, “no hay realmente  plazo  cuando  la  ejecución  del  hecho  previsto  queda  a discreción de los  promitentes  contratantes,  tampoco condición válida, por consistir en la mera  voluntad de la persona que se obliga” (fl. 24, cdno. 5).   

Desde  esta  perspectiva,  estimó  que  el  Tribunal,  al  concluir que era “determinada la cláusula” que establece que  “los  cincuenta  mil  pesos  mte  ($50.000,oo)  restantes  dentro de un año a  partir  de  la  fecha  o  sea  el  día que se perfeccione la escritura que debe  otorgarse  en  la  Notaría  de  Zipaquirá”,  la  “interpretó  mal”  por  “inferir  que  las  partes  sí suscribieron una fecha para suscribir (sic) el  contrato,  lo  cual  harían  al  año  siguiente  a  la  firma de la promesa de  compraventa  es  decir  el  20  de  febrero  de  1979”.  Para el censor, dicha  cláusula  “contiene a la vez una condición y un plazo”, la primera, que el  saldo  del  precio  se  pagaría  dentro  del  año  siguiente  a la fecha de la  promesa;  el  segundo,  que  ese  mismo  saldo  se  pagaría  “el  día que se  perfeccione  la  escritura  que  debe  otorgarse en la Notaría de Zipaquirá”  (fl. 25, cdno. 5).   

Así  las cosas, aunque es cierto que existe  “un  plazo  para  la  ejecución  del  hecho  previsto”,  no lo es menos que  también  existe  una  condición,  consistente en pagar el saldo insoluto de la  obligación,   habiendo   quedado   ambos   “a   discreción   del  promitente  comprador”,  lo  que  torna inválida la condición. Con otras palabras, “la  firma  de  la  escritura  debía  hacerse  el  mismo  día  en que se paguen los  cincuenta  mil  pesos  ($50.000,oo),  o sea, al año siguiente de la firma de la  promesa,  obligación  condicional  que  depende siempre de un hecho futuro, que  puede  suceder  o  no:  el  pago  de  los cincuenta mil pesos”. (fl. 25, cdno.  5).   

Puntualizó  luego  que  una  obligación de  hacer  no  puede someterse a la vez a un plazo y a una condición, como aquí se  hizo.  De  allí  que no obstante poderse decir que “transcurrió el plazo, no  puede  afirmarse  sin  ninguna  hesitación que el día 20 de febrero de 1979 se  cumplió  la  condición  de  pagar”  el saldo del precio “en la Notaría de  Zipaquirá.  Por  eso  la  cláusula  segunda  del contrato es indeterminada, al  punto  que  el  propio  demandado  confesó  al  contestar  la  demanda, que los  $50.000,oo  fueron pagados en Cajicá, mientras que la escritura debía firmarse  en Zipaquirá (fl. 27, cdno. 5).   

Mencionó luego que a esa indeterminación se  agregaba  que  la promesa tampoco indica la hora en que debía perfeccionarse el  contrato.  Y aunque la jurisprudencia ha dicho que este requisito no es medular,  sí lo es cuando no se hace referencia expresa al día.   

Finalmente,   el   censor   hizo   algunas  reflexiones   sobre   las   restituciones  mutuas  que  debían  ordenarse  como  consecuencia  de  la  declaración  de  nulidad,  para  el caso de una sentencia  sustitutiva.   

CONSIDERACIONES  

1.           Aunque  el  recurrente  afirma estar de  acuerdo  con  la  plataforma  fáctica  que prohijó el Tribunal, de hecho no lo  está;  y ello es así porque discrepa abiertamente de la lectura que éste hizo  del  colofón de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa que  celebraron      las     partes     –que  es  la médula de su decisión-, pues mientras el sentenciador  entendió  que  en ella se había acordado un plazo cierto y determinado para la  firma  de  la  escritura  pública  que  perfeccionaría  el contrato prometido,  aquél  piensa  que  ese  mismo  plazo  es  indeterminado,  por  gracia  de  una  condición de la que nadie se percató.   

En  efecto, obsérvese que para el Tribunal,  la  venta  prometida debía perfeccionarse el 20 de febrero de 1979, esto es, al  cabo  de  “un  año” contado “a partir de la fecha” en que fue celebrada  la  promesa  (20  de  febrero  de  1978;  fl. 26, cdno. 4), mientras que para el  censor,  la  escritura  respectiva  sería  suscrita  “el mismo día en que se  paguen  los  cincuenta  mil  pesos…, o sea al año siguiente de la firma de la  promesa”,  lo  que  equivale a decir que, a su juicio, la obligación de hacer  dependía  de  un  hecho  “que  puede  suceder  o no”: el pago del saldo del  precio  (fls.  21  y 25, cdno. 5). Así resulta que el uno adujo que del día se  sabía  el  cuándo,  y  el  otro le replicó que no había manera de saberlo. Y  ambos   lo  hacen  con  la  vista  puesta  en  la  referida  estipulación,  que  interpretan     de    manera    distinta,    cual    nodos    de    una    misma  problemática.   

2.            Así   las   cosas,   el   cargo   no  prospera.   

DECISION   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la  ley,  NO  CASA   la   sentencia   de   fecha  y  procedencias  preanotadas.   

Condenar en costas del recurso de casación  a la parte demandante. Liquídense.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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