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SC-372-2005 [2589931030021997-00908-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).-
Referencia: Expediente No. 25899-3103-002-1997-00908-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, dentro del proceso ordinario promovido por Germán Orlando Lozano Torres contra Rafael Ruiz Segura.
ANTECEDENTES
1. El aludido demandante solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado con el mencionado demandado el 20 de febrero de 1978, respecto del inmueble «San Vicente», ubicado en la vereda Bojacá del municipio de Chía y que, por consiguiente, se ordene su devolución.
2. Para soportar sus pretensiones, el señor Lozano expuso que celebró con el señor Ruiz el contrato de promesa aludido, en el que se acordó como precio de la compraventa prometida la suma de $270.000,oo, de la que existe un saldo pendiente de pago que asciende a los $50.000,oo, pese a que el inmueble ya fue entregado.
3. Notificado el demandado, se opuso mediante contestación a las pretensiones de la demanda. Alegó, además, la excepción de “prescripción de la acción de rescisión del contrato”
4. La primera instancia culminó con sentencia de 22 de noviembre de 2001, desestimatoria de las referidas súplicas, que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su fallo de 17 de abril de 2002.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de una breve incursión en los motivos de nulidad sustancial de los contratos, el juez ad quem memoró los requisitos que debe reunir toda promesa de negocio jurídico, entre ellos, el de fijar la época en que ha de celebrarse este último.
De cara a la promesa debatida, resaltó que la cláusula segunda precisó el precio de la compraventa prometida y su forma de pago, habiéndose acordado que el saldo, esto es, “los cincuenta mil pesos mte ($50.000,oo) restantes dentro de un año a partir de la fecha o sea el día que se perfeccione la escritura que debe otorgarse en la Notaría de Zipaquirá” (fl. 26, cdno. 4).
Al amparo de esta estipulación, el Tribunal entendió que la celebración de la venta se verificaría “al año siguiente de suscripción del contrato de promesa”, por lo que si esta se ajustó el 20 de febrero de 1978, aquella se perfeccionaría el 20 de febrero de 1979 (fl. 26, cdno. 4).
Por último, señaló el sentenciador que, en adición a lo anterior, el contrato debía preservarse porque el bien ya fue entregado, el precio pagado casi en su totalidad y sólo 16 años después el demandante pretende afectarlo con nulidad. Así lo imponía el artículo 1620 del C.C., que hace prevalecer el sentido en que una cláusula produce efecto, por sobre aquel otro que se lo niega.
LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo se propuso contra la sentencia del Tribunal, la que fue acusada de violar directamente los artículos 89, numerales 3 y 4 de la Ley 153 de 1887; 31 del Decreto 960 de 1970; 1740, 1741, inciso 1º, 1742, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936, 1746, 961 a 996, 968, 970, 1714, 1715 y 1716, inciso 1º del C.C.; 307 del Código de Procedimiento Civil.
Precisó el censor que planteaba su reproche por la vía directa, toda vez que “para el Tribunal la condición es determinada, empero, para el demandante es indeterminada, discrepancia que como se da en un ámbito estrictamente jurídico, cual es la calificación del hecho verificado por la sentencia impugnada”, imponía enderezar la censura por dicho sendero.
Sobre esta base, el recurrente colacionó los requisitos que debe contener toda promesa de contrato, sin los cuales, según la ley mencionada, es nula de nulidad absoluta. Puntualizó que las exigencias relacionadas con la época de celebración del contrato prometido y la determinación del mismo, tienen como propósito eliminar la incertidumbre, dado que esa convención tiene un carácter provisional, en cuanto las partes no pueden quedar ligadas indefinidamente. Por eso, agregó, “no hay realmente plazo cuando la ejecución del hecho previsto queda a discreción de los promitentes contratantes, tampoco condición válida, por consistir en la mera voluntad de la persona que se obliga” (fl. 24, cdno. 5).
Desde esta perspectiva, estimó que el Tribunal, al concluir que era “determinada la cláusula” que establece que “los cincuenta mil pesos mte ($50.000,oo) restantes dentro de un año a partir de la fecha o sea el día que se perfeccione la escritura que debe otorgarse en la Notaría de Zipaquirá”, la “interpretó mal” por “inferir que las partes sí suscribieron una fecha para suscribir (sic) el contrato, lo cual harían al año siguiente a la firma de la promesa de compraventa es decir el 20 de febrero de 1979”. Para el censor, dicha cláusula “contiene a la vez una condición y un plazo”, la primera, que el saldo del precio se pagaría dentro del año siguiente a la fecha de la promesa; el segundo, que ese mismo saldo se pagaría “el día que se perfeccione la escritura que debe otorgarse en la Notaría de Zipaquirá” (fl. 25, cdno. 5).
Así las cosas, aunque es cierto que existe “un plazo para la ejecución del hecho previsto”, no lo es menos que también existe una condición, consistente en pagar el saldo insoluto de la obligación, habiendo quedado ambos “a discreción del promitente comprador”, lo que torna inválida la condición. Con otras palabras, “la firma de la escritura debía hacerse el mismo día en que se paguen los cincuenta mil pesos ($50.000,oo), o sea, al año siguiente de la firma de la promesa, obligación condicional que depende siempre de un hecho futuro, que puede suceder o no: el pago de los cincuenta mil pesos”. (fl. 25, cdno. 5).
Puntualizó luego que una obligación de hacer no puede someterse a la vez a un plazo y a una condición, como aquí se hizo. De allí que no obstante poderse decir que “transcurrió el plazo, no puede afirmarse sin ninguna hesitación que el día 20 de febrero de 1979 se cumplió la condición de pagar” el saldo del precio “en la Notaría de Zipaquirá. Por eso la cláusula segunda del contrato es indeterminada, al punto que el propio demandado confesó al contestar la demanda, que los $50.000,oo fueron pagados en Cajicá, mientras que la escritura debía firmarse en Zipaquirá (fl. 27, cdno. 5).
Mencionó luego que a esa indeterminación se agregaba que la promesa tampoco indica la hora en que debía perfeccionarse el contrato. Y aunque la jurisprudencia ha dicho que este requisito no es medular, sí lo es cuando no se hace referencia expresa al día.
Finalmente, el censor hizo algunas reflexiones sobre las restituciones mutuas que debían ordenarse como consecuencia de la declaración de nulidad, para el caso de una sentencia sustitutiva.
CONSIDERACIONES
1. Aunque el recurrente afirma estar de acuerdo con la plataforma fáctica que prohijó el Tribunal, de hecho no lo está; y ello es así porque discrepa abiertamente de la lectura que éste hizo del colofón de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa que celebraron las partes –que es la médula de su decisión-, pues mientras el sentenciador entendió que en ella se había acordado un plazo cierto y determinado para la firma de la escritura pública que perfeccionaría el contrato prometido, aquél piensa que ese mismo plazo es indeterminado, por gracia de una condición de la que nadie se percató.
En efecto, obsérvese que para el Tribunal, la venta prometida debía perfeccionarse el 20 de febrero de 1979, esto es, al cabo de “un año” contado “a partir de la fecha” en que fue celebrada la promesa (20 de febrero de 1978; fl. 26, cdno. 4), mientras que para el censor, la escritura respectiva sería suscrita “el mismo día en que se paguen los cincuenta mil pesos…, o sea al año siguiente de la firma de la promesa”, lo que equivale a decir que, a su juicio, la obligación de hacer dependía de un hecho “que puede suceder o no”: el pago del saldo del precio (fls. 21 y 25, cdno. 5). Así resulta que el uno adujo que del día se sabía el cuándo, y el otro le replicó que no había manera de saberlo. Y ambos lo hacen con la vista puesta en la referida estipulación, que interpretan de manera distinta, cual nodos de una misma problemática.
2. Así las cosas, el cargo no prospera.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencias preanotadas.
Condenar en costas del recurso de casación a la parte demandante. Liquídense.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE