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SC-012-2005 [2000131100011994-2131-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente C-2000131100011994-2131-01
Se decide el recurso de casación que interpuso Calixto Oyaga Ospino, respecto de la sentencia de 25 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra el Banco Ganadero.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita que se declare al demandado civilmente responsable de los perjuicios que le causó por el embargo y secuestro de dos máquinas combinadas de su propiedad, y consecuentemente que se le condene a pagar las sumas que por lucro cesante e intereses determina.
2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente se compendian:
a) Conforme a documento escrito, el actor es el “único propietario” de los referidos bienes, y como tal los venía explotando económicamente, dándolos en arrendamiento en forma permanente e ininterrumpida para cortes de arroz y sorgo.
b) Las aludidas máquinas estuvieron embargadas y secuestradas en el proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote, desde el 31 de mayo de 1979, hasta el 10 de agosto de 1981, tiempo durante el cual el demandante dejó de “percibir la rentabilidad o producción por el arrendamiento”.
c) Mediante providencia de 9 de junio de 1981, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Laboral, levantó el secuestro de los automotores, ordenó su entrega al ahora demandante y condenó al Banco Ganadero a pagar a aquél los perjuicios causados.
d) El ejecutante “obró con temeridad y abuso del derecho”, porque además de secuestrar un tractor de propiedad del ejecutado Quiroz Moscote, “arbitraria e injustamente” aprehendió “bienes ajenos”.
3.- El demandado se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención para que se condenara a su demandante a pagarle los gastos del infundado incidente de regulación de perjuicios.
4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en sentencia de 24 de febrero de 1999, desestimó las pretensiones de ambas demandas. Decisión que el superior confirmó, con algunas modificaciones en cuanto a costas, al resolver el recurso de apelación que interpuso el inicial demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- El Tribunal ubicó el tema objeto de decisión en el campo de la responsabilidad extracontractual, gobernada por el artículo 2341 del Código Civil.
2. – Centrado en la responsabilidad que se deriva del “abuso del derecho proveniente de la acción judicial”, concretamente del embargo y secuestro de bienes, el sentenciador, citando antecedentes judiciales, supeditó el éxito de la pretensión a que el demandante demostrara que en el proceso compulsivo, sin ser ejecutado y con “culpa o dolo” del ejecutante, se trabaron bienes de su propiedad.
a) Ninguna duda le abrigó la práctica de del embargo y secuestro de las máquinas combinadas, el 31 de mayo de 1979, y su posterior levantamiento, en segunda instancia, con base en el artículo 513, inciso 7º del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, mediante auto de 9 de junio de 1981.
b) Sobre la propiedad de los bienes consideró, contrariamente a como lo concluyó el juzgado, que la “autenticidad e idoneidad” del contrato de compraventa que el actor allegó para ese propósito, cuyo contenido extracta, estaba fuera de discusión, pero que “dada la naturaleza de bienes muebles no sujetos a registro de las máquinas agrícolas embargadas y secuestradas”, existía “libertad probatoria en cuanto a su propiedad”. En ese sentido señaló que si bien con el documento se acreditaba que el demandante realizó la negociación de las máquinas, el 5 de mayo de 1978, con Fermín Peralta, quien fungió como vendedor, esto no significaba que integraran su “patrimonio” para cuando se practicó el secuestro.
En efecto, en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1979, cuya copia aportó el Banco demandado, el demandante no incluye las “máquinas combinadas entre los bienes que conforman su patrimonio”. Tampoco menciona, en la relación de acreedores, la “obligación” que contrajo con su vendedor para pagar el precio de las mismas. Aparece, sí, “pagando” a Manuel Guillermo Quiroz Moscote una suma determinada “por concepto de recolección con maquinaria”.
En el interrogatorio, el actor niega haber sido codeudor de Quiroz Moscote, propietario en alguna ocasión de las combinadas, de quien dice no le ha prestado servicios de recolección por tener sus propias máquinas, ni “pagado por combinadas”, y no recuerda por qué concepto le hizo algún pago.
El Tribunal considera desvirtuado el anterior interrogatorio con el contrato de compraventa que respecto de las combinadas el mismo absolvente celebró con Fermín Peralta, en calidad de comprador y vendedor, respectivamente, porque Quiroz Moscote firma como fiador. Así mismo, con los pagarés de los folios 125-129, C-1, donde éste y el demandante se obligaron con el Banco Ganadero en calidad de codeudores. Por último, con la diligencia de secuestro de las máquinas, pues se practicó sin oposición del actor, quedando en manos del secuestre.
3.- Si se tuviera acreditada la propiedad y la posesión de los bienes secuestrados en cabeza del demandante, para el Tribunal tampoco se podría predicar culpa o dolo de la sociedad demandada, porque cuando ésta solicitó la medida cautelar, lo hizo debido a que los mismos “fueron reportados a la entidad bancaria como de propiedad del señor Manuel Guillermo Quiroz Moscote en el inventario de bienes (…) que hace parte del informe de visita previa que se le hiciera por funcionarios de esa entidad”.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
1.- Acusa la violación de los artículos 95 de la Constitución Política, 1002, 1849, 1857, 1864, 1866, 2341, 2343, 2349 y 2356 del Código Civil, 822, 830, 905 y 920 del Código de Comercio.
2.- Con relación a que los bienes secuestrados no figuraban en el patrimonio del demandante, porque el Tribunal incurrió en errores de derecho y de hecho en la apreciación probatoria.
2.1. – En cuanto a los primeros, al no darle “ninguna credibilidad” al contrato de compraventa de los bienes secuestrados, presentado para acreditar el dominio en cabeza del demandante, salvo para decir que Quiroz Moscote y Oyaga Ospino “han sido codeudores”. De esta manera se violaron los artículos 258, 264, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, porque si el contrato se suscribió ante notario el 13 de mayo de 1978, esto significa que “tiene el mismo valor de un documento público y opera frente a terceros desde ese mismo momento”.
De otra parte, la declaración de renta que apreció el juzgador no es un medio conducente para demostrar el dominio de los susodichos bienes. De conformidad con lo previsto en el artículo 746 del decreto 624 de 1989, apenas tiene “una presunción legal de veracidad sobre lo que se incluye, mas no sobre lo que se omite”, pues si así ocurrió, “no por ello perdió el derecho de propiedad” de las combinadas, “cuando más se habría hecho acreedor a las sanciones fiscales pertinentes”.
2.2.- Respecto de los errores de hecho, porque el Tribunal:
a) Adicionó el informe de visita previa de 20 de mayo de 1977, para decir que las combinadas pertenecían a Quiroz Moscote, cuando su contenido no revela que sean de propiedad de éste o del demandante. El documento simplemente relaciona la existencia de unas “Combinadas JHON DEER 960 en buen estado de funcionamiento”, pero no se sabe si son las mismas que secuestraron.
b) Omitió apreciar el contrato de prestación de servicios de recolección, autenticado dos semanas antes del secuestro, celebrado entre el demandante y la Cooperativa Agropecuaria del Magdalena. Como en el mismo se relacionan las combinadas, esto demuestra que aquél es su propietario.
c) Ignoró los documentos de 31 de marzo, 1º y 4 de junio, y 19 de julio de 1979, sobre la seriedad del contrato de compraventa de las dos máquinas secuestradas, en los cuales Fermín Peralta, el vendedor, reclama a Calixto Oyaga el pago de una de las letras que le giró para pagar el precio, y protesta por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas.
d) Pasó por alto la diligencia de entrega de las máquinas del secuestre al demandante, una vez levantada la medida cautelar. Nótese cómo, pese a que el desembargo se originó en el entonces vigente artículo 513, inciso 7º del Código de Procedimiento Civil, nadie reclamó sobre el particular.
e) No tuvo en cuenta la declaración del dueño de los cultivos donde se encontraban operando las combinadas, señor Ludgerio Huertas Botero, quien sostiene que la diligencia le causó perjuicios y que prefería las máquinas del doctor Oyaga por estar cerca de sus cultivos.
f) Tergiversó el interrogatorio del demandante, así como los pagarés que éste suscribió con Quiroz Moscote a favor del Banco Ganadero, porque ninguno de estos medios desvirtúa la propiedad y posesión de aquél sobre los bienes secuestrados.
3.- Sobre que el Banco Ganadero obró sin culpa o dolo, porque el sentenciador omitió observar la copia de la demanda ejecutiva que la sociedad demandada presentó contra Quiroz Moscote, la solicitud de medidas cautelares y la diligencia de secuestro de la maquinaria.
En todo caso, sin parar mientes en la propiedad o posesión material de las máquinas secuestradas, pese a que se probó en el proceso ejecutivo que no eran del demandado, las medidas cautelares practicadas eran excesivas para el pago de la suma de $848.000.oo. Además, el Banco Ganadero jamás tuvo que considerar para ese propósito el famoso informe de visita previa, simplemente secuestró las combinadas porque las “vieron junto al tractor que iban a embargar”.
4.- Concluye el recurrente que si el Tribunal no incurre en los anotados errores probatorios, habría concluido que las combinadas en cuestión formaban parte de su patrimonio, así en la diligencia de secuestro quien dijo llamarse Jaime Fría haya indicado al margen que “pertenecían al señor Quiroz Moscote”, y que el demandado obró con culpa y temeridad.
CONSIDERACIONES
1.- La responsabilidad civil que se deriva del abuso del derecho, supone, desde luego, la existencia de un derecho, sólo que su ejercicio se realiza sin sujeción estricta a los fines económicos y sociales para el cual fue establecido, y al margen de los límites que el mismo ordenamiento jurídico señala.
El acreedor, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2488 del Código Civil, puede embargar y secuestrar bienes para, llegado el caso, cubrir su crédito, los intereses y las costas del proceso. Derecho que, sin embargo, no es absoluto, porque el artículo 2492, ibídem, en concordancia con el artículo 513-8 del Código de Procedimiento Civil, lo limita “a lo necesario”, a la par que, como es apenas obvio, únicamente puede recaer sobre bienes embargables del deudor y no de terceros.
En el ejercicio de esa facultad, el acreedor incurre en abuso del derecho, generador de responsabilidad civil, cuando las medidas cautelares que a instancia suya se practican son excesivas, a pesar de lo cual las mantiene, y cuando las mismas se proyectan sobre bienes que no son del deudor. La Corte tiene explicado que constituye abuso del derecho embargar “bienes del ejecutado en cuantía que exceda los límites legales” (sentencia de 2 de diciembre de 1993, CCXXV-728), mantener medidas que “ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida” (sentencia de 11 de octubre de 1973, CXLVII-81-82), y comprometer “haberes pertenecientes a terceros” (sentencia de 27 de mayo de 1964, CVII-234-235).
En tales eventos, al demandante le corresponde demostrar el daño causado, la culpa del demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que el “empleo abusivo de las vías de derecho, sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el demandante acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas” (sentencia de 12 de julio de 1993, CCXXV-97-98).
2.- En el caso, el Tribunal desestimó las pretensiones, argumentando que como las máquinas combinadas no se encontraban en el patrimonio del demandante “para cuando se practicó el secuestro”, ningún daño pudo causársele. Adicionalmente, porque en el evento de haber ocurrido el daño, de todas formas “no se podría predicar culpa o dolo del demandado”, debido a que el Banco Ganadero pidió las medidas por tener reportados esos bienes como de propiedad del ejecutado.
3.- Afirma el recurrente que la primera conclusión es producto de la comisión de errores de derecho y de hecho probatorios. Aquéllos, al restarle eficacia demostrativa al contrato de compraventa tantas veces citado, pese a que lo calificó de auténtico e idóneo, y al tener la declaración de renta del demandante como medio conducente, sin serlo, para acreditar el derecho de dominio.
a) Con relación a la declaración de renta, el error es inexistente, porque el Tribunal no exigió un medio específico para acreditar el hecho, al contrario, indicó que como las “máquinas agrícolas embargadas y secuestradas” eran “bienes muebles no sujetos a registro”, existía “libertad probatoria en cuanto a su propiedad”. Distinto es que al no aparecer relacionadas las máquinas en esa declaración ni denunciada la obligación que adquirió el demandante para pagar su precio, se haya inferido que tales bienes no figuraban en el patrimonio del demandante, caso en el cual el error sería de hecho.
b) Respecto del contrato de compraventa, si en la sentencia se predicó su autenticidad, inclusive con referencia a su fecha cierta, como suficiente para concluir que el demandante “acreditó…haber realizado la negociación” de las combinadas, como se reconoce en el cargo, esto descarta la violación de los artículos 264, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el artículo 258, ibídem, en el sentido de que el aludido contrato se tuvo en cuenta sólo para advertir que “Quiroz y Oyaga han sido codeudores”, porque siendo cierto que aquél suscribió dicho contrato como “fiador”, a ese contenido lo que opuso fue la confesión de éste sobre que “no han sido codeudores el uno del otro”.
Desde luego que así se hubiere acreditado la negociación con el contrato de compraventa, esto no significa que se haya verificado la transferencia de la propiedad, dada la distinción entre el título y el modo, pues sabido es que el contrato es simplemente fuente de obligaciones, entre ellas la de efectuar la tradición, cuyo cumplimiento, en los casos y formas establecidas en la ley, es lo único que incide en el derecho real de dominio, según así lo explicó la Corte, tratándose de la compraventa de automotores terrestres, como el del caso, en sentencia No. 074 de 20 de junio de 2002.
En ese sentido, no estuvo descaminado el Tribunal cuando de la susodicha declaración de renta, del interrogatorio del demandante, de la diligencia de secuestro y de unos pagarés, concluyó que a pesar de estar demostrada la “negociación”, las máquinas no integraban el patrimonio del actor para la época del secuestro.
4.- Cosa diferente es que con relación a la diligencia de secuestro, en el proceso se hubiere acreditado que el modo de la tradición de las máquinas combinadas se realizó o que los medios apreciados sí lo indican, sólo que fueron tergiversados. Sobre el particular el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se denuncian con las características de manifiestos y trascendentes.
El informe de visita previa no pudo ser adicionado en el sentido de que reporta las combinadas como de propiedad del entonces ejecutado, porque con independencia de su contenido, el propio recurrente es quien acepta que el citado documento “no prueba para nada la propiedad de dichas combinadas, ni en cabeza del Doctor Oyaga, ni en cabeza del señor Quiroz”. Además, cuando el Tribunal se refirió al informe lo fue sólo para concluir que así se tuviera por demostrada la propiedad y posesión material de los bienes en cabeza del actor, de todas formas, por las razones que adujo, “no se podría predicar culpa o dolo en la conducta del demandado”.
Lo mismo cabe decir del acta de entrega de las máquinas por parte del secuestre al demandante, porque lo único que demuestra es ese hecho y el tiempo que el auxiliar de la justicia estuvo en relación con los bienes, pero no la tradición. En el auto de 9 de julio de 1981, mediante el cual se levantó la medida de secuestro, es cierto que se dijo que las máquinas eran de propiedad de dicho demandante, pero esa afirmación es simplemente neutral o intrascendente, porque la decisión se adoptó por la falta de notificación y emplazamiento del ejecutado, según lo autorizaba el entonces vigente inciso 7º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, mas no porque previo el trámite incidental, entre otras cosas declarado nulo, se hubiere controvertido el hecho.
En la sentencia no se menciona el contrato de prestación de servicios de recolección de 17 de mayo de 1979, reconocido en esa misma fecha por el demandante y por quien dijo ser representante de la Cooperativa Agropecuaria del Magdalena, pero su omisión resulta irrelevante. El alquiler de las máquinas dos semanas antes del secuestro no necesariamente constituye un acto de dominio o por lo menos que la tradición estuviere en cabeza del demandante, porque esa clase de convenios suelen celebrarlos tenedores, propietarios y poseedores, pero en el cargo no se alude a un medio que demuestre que se haya realizado en la calidad de propietario, que es la única que se aduce en la demanda, y porque si bien el actor advirtió en el comentado documento que las máquinas le pertenecían, se trata de una declaración en beneficio que no puede apreciarse como tal.
Igual resultado se predica del testimonio de Ludgerio Huertas Botero, porque lo relativo a que “prefería las máquinas del doctor OYAGA por estar cerca de mis cultivos”, es una respuesta escueta, sin explicación alguna, a preguntas sugeridas en ese sentido. De otra parte, el declarante afirma que en mayo de 1979 contrató con el demandante “el corte de arroz en sus cultivos” y aunque menciona que “embargaron la combinada que tenía lista para empezar la corta de arroz”, suficientemente quedó explicado que un contrato de esa naturaleza, es equívoco para demostrar la titularidad del derecho real de dominio.
Ahora, si la sentencia conviene que el demandante “acreditó” “haber realizado la negociación de las máquinas combinadas”, en nada incidiría las pruebas omitidas relacionadas con la “veracidad y el decurso de la negociación entre Fermín Peralta y Calixto Oyaga”, porque lo cierto es que los citados bienes “no estaban en el patrimonio del demandante” al momento del secuestro. En efecto, a ninguna conclusión distinta se arribaría, dado que conforme a la cláusula séptima del contrato en cuestión, el demandante recibió las máquinas a título de “mera tenencia”, toda vez que el vendedor se reservó la “propiedad de dicha maquinaria hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio estipulado”, y la última cuota, de las cuatro pactadas, debía cubrirse en mayo de 1980.
Por último, el recurrente manifiesta que ni el interrogatorio del demandante ni los pagarés que éste suscribió a favor de la sociedad demandada, conjuntamente con el entonces ejecutado Quiroz Moscote, “desvirtúan la propiedad y posesión de aquel sobre las máquinas embargadas”. Con relación a la propiedad, que es, repítese, el fundamento de la demanda, que no la posesión material, como la afirmación supone que el derecho real de dominio de tales bienes se encontraba en cabeza del demandante al momento del secuestro, y como, de otro lado, ninguno de los errores denunciados que tendían a demostrar ese hecho resultó fundado, por lógica se impone que el Tribunal en manera alguna tergiversó los anotados medios de prueba.
5.- En ese orden, al quedar incólume la conclusión relativa a que las máquinas combinadas “no estaban” en el “patrimonio” del demandante para cuando fueron secuestradas, inferida por el Tribunal, como quedó consignado, de la declaración de renta, del interrogatorio del demandante, de la diligencia de secuestro y de unos pagarés, la Corte se ve relevada de analizar los errores probatorios que con respecto al otro fundamento de la sentencia, la inexistencia de “culpa o dolo en la conducta del demandado”, por ser aquél pilar suficientes para sostenerla.
6.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Calixto Oyaga Ospino contra el Banco Ganadero.
Las costas del recurso corren a cargo del demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA