SC 316 2005 [15172 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-316-2005 [15172-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No. 15172-01  

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto   por  Segundo  Alberto  Jiménez  Flórez  y   José   del   Carmen  Galindo  frente  a  la  sentencia  de 17 de octubre de  2003,  proferida  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  promovido  por  el  Instituto  de  Seguros  Sociales contra los  recurrentes y Hugo González.   

I.          EL LITIGIO   

1.-            Pretende  la  entidad  demandante que se  declare  la  nulidad  de la escritura pública N° 6181 de 27 de octubre de 1982  de  la  Notaría  Primera  del  Círculo  de Bogotá, por medio de la cual dicho  Instituto  vendió  apócrifamente  a Hugo González; que, por consiguiente, son  nulas  las  escritura  públicas N° 5679 de 9 de septiembre de 1983 de venta de  Hugo  González  a Segundo Alberto Jiménez Flórez; la N° 6144 de 26 de dichos  mes  ya  año  por  medio de la cual éste le vendió a José del Carmen Galindo  Arias;  que,  por  lo  tanto  se  ordene  a  los  Notarios  Primero  y Noveno la  cancelación  de  las  mencionadas  escrituras; que se ordene la restitución de  los  inmuebles;  la  cancelación  de  las  respectivas  inscripciones  y que se  disponga  la  de  la  sentencia;  que se condene a los demandados a restituir el  valor  de  los  frutos  producidos  por  los  inmuebles  desde las fechas de las  indicadas escrituras.   

2.-            La  causa para pedir admite el siguiente  resumen:   

a.-)            El   Instituto   de  Seguros  Sociales  adquirió  el  dominio  de  los  inmuebles objeto de litigio integrados por doce  lotes,   mediante  compraventa  celebrada  con  la  Asociación  Provivienda  de  Trabajadores  por  escritura  pública N° 1811 de 3 de junio de 1971 corrida en  la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá.   

b.-)             El   codemandado   Hugo   González,  suplantando  la  firma  del entonces Director del Instituto de Seguros Sociales,  adquirió  mediante compraventa ficticia los mencionados inmuebles, según  escritura  pública  6181  de  27  de  octubre de 1982 de la  Notaría  Primera  de  Bogotá;  el  falso  comprador,  a  su  vez, transfirió  en venta los inmuebles, así: el lote identificado como  número  uno  a  Segundo Alberto Jiménez Flórez por escritura N° 5679 de 9 de  septiembre  de  1983 y los lotes dos a doce a José del Carmen Galindo Arias por  escritura  N°  6144  del  26  de  los  mismos mes y año, ambas otorgadas en la  Notaría  Novena  de  este  Círculo,  las  que  fueron  inscritas en los folios  inmobiliarios pertenecientes a cada uno de los predios.   

c.-)           Por  ese motivo el 27 de febrero de 1985  el  que  era  a la sazón el Juzgado Veinte Superior condenó como reo ausente a  Hugo  González  a la pena de cuatro años de prisión como autor responsable de  los  delitos  de  falsedad  y  estafa  y  ordenó  la  cancelación  de las tres  escrituras  (números  6181, 5679 y 6144); decisión  esta  última  que en el recurso de apelación respectivo  fue  revocada  por  cuanto  la misma era de competencia de la “Justicia Civil,  conforme   a   los   artículos   45,   47,   53   y   54  del  decreto  960  de  1970”.   

3.-            Notificados los demandados intervinieron,  así:  conjuntamente Segundo Alberto Jiménez Flórez y José del Carmen Galindo  Arias,  quienes  se  opusieron  a las pretensiones y formularon como defensas la  falta  de  causa para demandar, de legitimación en la parte del demandante y la  “buena  fe” en la adquisición de los bienes de cuyos títulos se depreca la  nulidad;   el   último   propuso,   además,   la  excepción  “prescripción  adquisitiva  ordinaria  de  dominio”; Hugo González, por conducto de curadora  ad  litem, manifestó estarse  a lo que se pruebe.   

4.-            De  otro lado, se rechazó la demanda de  reconvención  de  declaración  de pertenencia por prescripción adquisitiva de  dominio  presentada  por el codemandado José del Carmen Galindo Arias contra el  Instituto de Seguros Sociales.   

5.-            Tramitada la primera instancia, se dictó  sentencia  en  la  que  se  dispuso lo siguiente: declarar nula la escritura N°  6181  de  27  de  octubre  de  1982  y  el  contrato  de venta contenido en ella  celebrado  a  favor  de  Hugo  González,  y  cancelarla  junto con su registro;  suprimir  el  registro  de  la escritura pública N° 5679 de 9 de septiembre de  1983  de  venta  del  lote  uno  efectuada  a  Segundo Alberto Jiménez Flórez;  ordenar  la  restitución  de los doce lotes al demandante; condenar a José del  Carmen  Galindo  Arias a pagar la suma de $11.280.000 por concepto de los frutos  percibidos  hasta  el  día  15  de  julio  de  2002  y  al demandante a pagarle  $189.280.800  por  concepto  de  las  mejoras  plantadas  en  los  lotes 2 a 12;  condenar  al  actor  a  reconocerle  a  Segundo Alberto Jiménez Flórez la suma  $64.070.000  “por  concepto  de  las  mejoras  que  hizo  en el lote N° 1”;  autorizar  a  las  partes  para  que  hagan las compensaciones a que haya lugar;  conceder  a  los  codemandados  Galindo  Arias  y Jiménez Flórez el derecho de  retención  “hasta  cuando  la  entidad  demandante  les pague el monto de las  mejoras  reconocidas,  o  asegure  la  satisfacción  de  su  pago”;  declarar  acreditadas  la  falta  de  causa  para  demandar  y de legitimación por activa  “respecto  de la anulación de las escrituras Nos 5679 y 6144 del 9 y el 26 de  septiembre  de  1983”  y,  por  último  “negar  las  pretensiones segunda y  tercera de la demanda”.   

II.-          FUNDAMENTOS       DE       LA      SENTENCIA  MPUGNADA   

Ellos     admiten     la     siguiente  síntesis:   

a.-)           Una  cosa es la nulidad de una escritura  pública  y  otra  muy  diferente es la del negocio jurídico contenido en ella,  razón  por  lo  cual  se  exige  que  su  alegación sea formulada “de manera  precisa  y  certera,  para que su pronunciamiento judicial responda a la puntual  aspiración  del demandante” porque los fundamentos de la una y de la otra son  distintos,  pues,  mientras  los  de  aquélla son formales los del contrato son  sustanciales.   

b.-)            Como   está   demostrado  que  en  el  otorgamiento  de la escritura pública 6181 por medio de la cual el Instituto de  Seguros  Sociales  vendió  a  Hugo  González  los doce lotes fue suplantado el  representante  legal  de  dicha  entidad,  según  se comprueba con la sentencia  penal  correspondiente,  debe  confirmarse  la  declaratoria  de  nulidad  de la  mencionada  escritura “sin necesidad de mayores consideraciones, precisándose  que  la  declaratoria  de  invalidez  de  la  escritura,  trae  como  efecto que  ´desaparezca  también  su  contenido  cuando  este  no puede permanecer sin el  sustento  de  aquella  por  ser condición de su propia existencia; sin embargo,  aún  en  tal  caso,  la  cuestión  siempre  se  sopesará desde el ángulo del  instrumento  y  no  desde el de las declaraciones en ella consignadas´”, como  se  lee  en  la  sentencia  de  30  de  noviembre  de  1998.  Además,  fluye la  legitimación  en  la  causa  del demandante puesto que la indicada negociación  afectó su patrimonio sin motivo válido.   

c.-)           Si bien es cierto que no tienen vocación  de  éxito  las nulidades ni de las escrituras públicas ni las de los contratos  que  se  celebraron  posteriormente con terceros, ello no significa que el actor  carezca  de  derecho para obtener la restitución de los inmuebles que le fueron  transferidos  a  éstos como resultado de la acción de dominio acumulada por la  promotora  del  proceso a la acción rescisoria de los contratos ya mencionados,  como  consta en el numeral 7°, literal f) de las pretensiones principales de la  demanda;  lo  que ocurrió a favor del dueño tal como se lee en la sentencia de  casación  de  24  de  febrero de 2003, expediente 6610; además, así se impone  teniendo  en cuenta lo dispuesto en los artículos 1746 y 1748 del C. Civil para  cuando  se  decreta  judicialmente una nulidad, dando lugar a la reivindicación  frente a terceros.   

d.-)           Ya situado en el campo específico de las  restituciones  mutas,  que  es  lo  que  concierne a la impugnación por vía de  casación,  afirma  el  tribunal  que los demandados por ser poseedores de buena  fe,  calidad  que les fue reconocida en la primera instancia, únicamente están  obligados  a  restituir  los  frutos causados a partir de la contestación de la  demanda,  “siendo  de rigor incluir en este rubro la renta que habrían podido  producir,  incrementada anualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7  de  la  ley  242 de 1995, esto es, conforme a la meta de inflación estimada por  el  Banco  de  la  República”.  En  este  caso  no  se  tienen  en cuenta los  dictámenes  practicados  por  hallarse  en  ellos  subvalorados los cánones de  arrendamiento,  razón  por  la  cual  los  producidos por el lote 1 ascienden a  $27.840.212,35 y por los lotes 2 a 12 a $265.292.182,30.   

e.-)           El  poseedor  de  buena fe vencido en el  juicio  que  deba  restituir  la  cosa  tiene derecho, artículo 966 del Código  Civil,  a  que  se  le  abonen  las  mejoras  plantadas  por  él  antes  de  la  contestación  de  la  demanda, las que para este caso fueron tasadas en segunda  instancia,  dictamen  que  es  el  que  se  acoge “toda vez que en el (sic) se  relacionaron  las marcadas diferencias entre las construcciones obrantes en cada  una  de  las  plantas  (primera, segunda y terraza), además de la vetustez y la  calidad  de  la construcción y los acabados, mereciendo este mayor credibilidad  que  el presentado en la primera instancia, pues allí se relacionaron de manera  general,  sin  importar  que  entre  ellas  no  existía  homogeneidad,  dada la  diferente  calidad  de  los  materiales  utilizados y la calidad de ellos”. El  valor  de  las  mejoras,  incluyendo  la  actualización  a  la  fecha  de  esta  sentencia,  que  debe reconocer el demandante al poseedor de los lotes 2 a 12 es  de    “$240.255.977,80”    (sic)    y   al   del   lote   1   la   suma   de  $50.220.030,72.   

f.-)            No  prospera  la  reclamación  de  los  demandados  respecto  de  que  se  incluya  en el reconocimiento el valor de los  lotes,  “pues  en primer lugar, el concepto de haberle dado la mejora un mayor  valor  al  precio  (sic)  es  bien  discutible,  y  de  otra, porque entre estos  demandados  y  el  instituto no existió ningún negocio por el que este hubiere  recibido    alguna    cantidad    de    dinero    que   estuviere   obligado   a  restituir”.   

g.-)           En  atención  a  que  los  apelantes no  invocaron  ni  en  la contestación de la demanda ni en ninguna actuación, como  lo  exige  el  artículo  92  del  Código de Procedimiento Civil, el derecho de  retención,  se  revocará  el reconocimiento que sin ese respaldo legal hizo el  juez.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Se  formula un solo cargo contra la sentencia  del  tribunal  con  fundamento en la causal 2ª del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.   

CARGO  ÚNICO   

En  la  sustentación del cargo se esgrime lo  que a continuación se compendia.   

a.-)             El    artículo   305   ibídem  reglamenta  la congruencia de la  sentencia,  o  sea  que  la  misma  debe  estar en armonía con los hechos y las  pretensiones  de  la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren  sido  alegadas  expresamente  cuando  así  lo  exige la ley. Además, el citado  precepto  prohibe que el juez imponga condenas al demandado por cantidad mayor a  la  pedida  o  por  objeto  distinto  al  pretendido  o por causa diferente a la  invocada.   

b.-)           El sentenciador violó el principio de la  congruencia  en  lo  que  hace  relación  a  la  condena  que  les impuso a los  demandados  por  concepto  de  frutos, toda vez que no armonizó la misma con la  pretensión   novena   de   la   demanda   en  la  que  el  demandante  expresó  inequívocamente  que  “estos  frutos civiles y naturales serán avaluados por  peritos  dentro  del  curso del proceso”, solicitud en la que el reclamante de  manera  clara  y  precisa  le “indicó al juez la forma o las bases a tener en  cuenta  para  la  estimación  de los frutos, ateniéndose en su señalamiento a  los   resultados   del   avalúo  pericial,  que  como  prueba  pidió  con  tal  propósito”.   

c.-)           En  el  fallo  cuestionado no se tuvo en  cuenta,  a  pesar  de  haber  sido  decretado  y  practicado con el lleno de las  formalidades  de  rigor  legal y que no fue objetado por las partes, el dictamen  pericial,   desconociéndose   así  el  pedimento  concreto  de  la  demanda  y  concediendo  a  cargo  de  los  demandados una suma superior a la exigida por el  actor  que  “en el escrito de demanda específicamente reclama como frutos los  resultantes  de  la  evaluación  pericial  hecha  en  el  proceso y el tribunal  concedió  unos que superan esa pretensión. Así, la estimación de los peritos  respecto  de los frutos es del orden de $4.520.000 en la primera instancia y del  orden  de  $41.652.00  en  la  segunda  instancia.  La diferencia en los valores  obedece   a   la   actualización   hecha   en   el   Honorable   Tribunal  vía  pericial”.   

d.-)            Sin   cuestionar  la  juridicidad  del  juzgador  para  fijar la cuantía de los frutos, la que fue de $265.292.182,30 a  cargo  de  José  del  Carmen  Galindo  Arias  y  de $27.840.212,35 en contra de  Segundo  Alberto Jiménez Flórez, es indudable que en la sentencia se concedió  más  de  lo  pedido,  incurriéndose en vicio de incongruencia por ultra   petita,  el  que  emerge  de  la  equivocación  de  no  haber  respetado  la  cuantificación  efectuada  por los  peritos  concediendo  tales  frutos de acuerdo a dicha valoración “por estar,  en  su  criterio,  subvalorados, y en su lugar fijar otros estableciéndolos con  otras bases, de las cuales obtiene una suma mayor a la pedida”.   

e.-)           Igual  reproche  cabe hacer frente a las  condenas  por  mejoras,  pues  la  parte demandada reclamó su reconocimiento al  contestar  la  demanda  y  “para  su  identificación  y valoración pidió la  intervención  de  peritos”,  motivo  suficiente  para  que,  con sujeción al  citado  artículo  305,  se  ciñera  en  su reconocimiento a la cuantificación  hecha por ellos.   

f.-)           El dictamen pericial decretado de oficio  en  la segunda instancia “no fue objetado, acuso firmeza, no obstante ello, el  honorable  tribunal  lo  omitió  en  su  integridad  para fijar las mejoras con  argumentos  diferentes.  La  parte  demandada,  señaló los parámetros para la  determinación  y  avalúo de las mejoras (…) En este ejercicio (el relativo a  la  condena  por  el  valor  de  las  mejoras)  el Honorable Tribunal en segunda  instancia  incurrió  en  mínima  petita  por  cuanto  habiéndose  alegado  unas  mejoras,  probándose  su  existencia  y  establecido  su  avalúo  por  peritos, dicha Corporación no los  reconoció  y  negó  su  concesión”,  reiterándose  que  ello  ocurrió con  independencia  de  las  razones  jurídicas  tenidas  en  cuenta es evidente que  reconoció menos de lo pedido y probado.   

g.-)           “La  incongruencia  de la sentencia se  torna  ostensible  pues  de la comparación del texto de la parte resolutiva, en  donde  se encuentra el vicio alegado, con el texto de la demanda en su capítulo  de  pretensiones  y del texto de las contestaciones en el acápite de alegación  de  mejoras, se aprecia una ostensible diferencia. No compagina lo pedido con lo  concedido,  pues  en el primer caso (los frutos) se concede más de lo pedido, y  en el segundo (mejoras) se concede menos de lo pedido y probado”.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-           La censura acusa al sentenciador de haber  incurrido  en  el  vicio de procedimiento de incongruencia por haber condenado a  los  recurrentes  por  una  suma  mayor  a  la  pedida  por  concepto de frutos,  ultra  petita,  y  haberlos  favorecido  con una condena por mejoras por una suma inferior a la reclamada por  ellos,   mínima   petita,  reproches  que  sustenta  en el hecho de que se consideró que para ambos rubros  se  dijo  expresamente  por  los reclamantes que se debería tener en cuenta las  sumas  de  dinero  que  para  el  efecto determinaran los peritos en el dictamen  pericial  que  expresamente  solicitaron  para  su  cuantificación  y,  por  el  contrario,  el  tribunal  se  apartó de la fijación realizada por los expertos  para  desestimarla  bajo  el argumento de que, respecto de los primeros, estaban  subvalorados  lo cual respaldó “con otras bases” diferentes y, en relación  con  las  segundas,  a  pesar  de  haber  practicado  el  dictamen pericial y de  hallarse  probada  la  existencia  de  éstas  y  su valor con el avalúo de los  expertos, no fueron reconocidas en su monto real.   

2.-           En  la  pretensión novena de la demanda  sobre  frutos  se lee lo siguiente: “se condene a los demandados, a pagar a la  parte  demandante,  los frutos civiles y naturales percibidos por los primeros y  dejados  de  percibir  por  el Instituto de los Seguros Sociales, si los hubiera  poseído  y  explotado  con mediana inteligencia y cuidado desde la fecha de las  correspondientes  escrituras  de  las  declaración  primera, segunda y tercera,  hasta  el  día  en  que  se  efectúe  la  entrega  del  inmueble. Estos frutos  naturales  y  civiles serán evaluados por peritos dentro del curso del presente  proceso” (folio 101 del cuaderno principal).   

3.-           El  codemandado Segundo Alberto Jiménez  Flórez  al  contestar  la  demanda  reclamó  el  reconocimiento de las mejoras  plantadas  consistentes  en  una  casa  de habitación levantada en el lote para  cuya   demostración   solicitó   la  práctica  de  inspección  judicial  con  intervención  de peritos “a fin de determinar las mejoras plantadas” (folio  147, cuaderno 1).   

4.-           También el codemandado José del Carmen  Galindo  Arias  al  dar  respuesta  a  la  demanda adujo en su beneficio mejoras  representadas   en   limpieza  de  los  lotes,  cercas  y  edificación  de  las  construcciones   existentes   en   ellos   para   cuya  demostración  solicitó  inspección  judicial con intervención de peritos con el fin de identificar los  once   predios   y   “establecer   y   valorar  las  edificaciones  y  mejoras  construidas”     en     ellos     (folios     156    y    158,    ibídem).   

5.-            El  juzgado  de  conocimiento,  en  la  oportunidad  procesal pertinente, decretó las pruebas de inspección judicial y  dictámenes  de los peritos relacionados con los frutos y mejoras reclamados por  ellas (folios 221 a 222).   

6.-           Los  peritos rindieron el dictamen en el  que  apreciaron  el valor de los frutos y mejoras, el cual quedó en firme luego  de sufrir el trámite de la aclaración.   

7.-           En el fallo de primer grado se dedujeron  las  siguientes  condenas: a cargo del Instituto de Seguros Sociales por mejoras  en  pro  de  Segundo  Alberto Jiménez Flórez $64.070.000 y de José del Carmen  Galindo  Arias  $189.280.800;  y  por  frutos  a  favor  de  éste y a cargo del  demandante $11.289.000.   

8.-           En  la sentencia de segunda instancia se  impusieron  las  condenas  que  pasan  a  relacionarse: por concepto de frutos a  favor  del  Instituto  de Seguros Sociales y a cargo de José del Carmen Galindo  $265.292.182,30  y  de Segundo Alberto Jiménez Flórez $27.840.212,35; y por el  rubro  de  mejoras  a  cargo  de  aquella  entidad  y en beneficio de éstos por  $241.728.213,50 y $50.220.030,72, respectivamente.   

9.-            El tribunal desestimó la prueba pericial  obrante  en  los  autos  fijando  el  monto  de  los  frutos  producidos por los  inmuebles,  cuya  orden de restitución impartió en la sentencia, aduciendo que  los  mismos  se  hallaban subvalorados, “pues no consulta los topes que la ley  consagra  para  el arrendamiento de vivienda urbana que, en línea de principio,  es  muy  inferior  a  los  cánones  que  se  fijan  para el arriendo de locales  comerciales”,   para  lo  cual  tuvo  en  cuenta  la  Ley  56  de  1985  sobre  arrendamiento de vivienda urbana, la Ley 9ª de 1989 de   

reforma   urbana   y   la   Ley   242   de  1995.   

En lo que respecta a las mejoras, también el  sentenciador  acogió  el dictamen rendido en la segunda instancia desechando el  de  primera  y, además, aplicándoles la actualización hasta la fecha el 15 de  julio  de  2002,  o sea la del fallo, “con el propósito de dar cumplimiento a  la     disposición    precitada    –artículo  966 del Código Civil- que manifiesta que el valor de las  mejoras será el que tengan ´al tiempo de la restitución´”.   

En  suma, tanto respecto de los frutos como  de  las  mejoras,  el  juzgador tuvo en cuenta para fijar su monto la estimativa  que  sobre  tales  rubros hicieron los peritos al rendir la experticia decretada  en  la  segunda  instancia; de ese modo desestimó, consignando las razones para  hacerlo,  la  valoración  efectuada por los auxiliares que intervinieron en las  inspecciones    judiciales    practicadas    en   el   curso   de   la   primera  instancia.   

10.-          Debe precisarse que ni la reclamación o  pretensión  de  frutos  ni  la  de  las mejoras se hizo por cuantía concreta o  específica,  pues,  cada sujeto procesal, en lo suyo, se limitó a invocarlos y  a  solicitar  que  su  monto  se  establecería  por  los  expertos  que  fueran  designados  para  el efecto. Circunstancia esta que impide, en principio y en lo  atañedero  a  su  valor, concluir que las condenas finalmente dispuestas por el  sentenciador  a  esos  respectos  viole el principio de la congruencia, bien por  defecto  ora  por  exceso,  puesto que no se demarcó previamente un límite que  sirva  de  referencia para determinar que hubo un quebranto como el que aduce en  casación.   

11.-          Por  consiguiente,  el tribunal en este  caso  de  la valoración de los frutos y de las mejoras no incurrió en el vicio  de  procedimiento  de  incongruencia  que  se  le  imputa  por  haber escogido y  privilegiado,  entre  dos dictámenes periciales, uno de ellos, porque tal forma  de  proceder  es inherente a la función natural que le corresponde ejercer para  decidir  de  acuerdo  con  la convicción que le otorguen determinados medios de  prueba.   

12.-          De  aceptarse  la  tesis que plantea el  recurrente  se  llegaría  al  ex abrupto  de considerar que la única prueba idónea para fijar el monto de  tales  rubros,  los  frutos  y  las mejoras, es el dictamen pericial decretado y  practicado  a  instancia  de  las  partes  y  no  con fundamento en el, también  posible,  ejercicio  de las atribuciones consignadas en los artículos 179 y 180  del  C.  de  P.  Civil, que habilitan al juez para decretar pruebas de oficio en  busca de hacer las verificaciones que exigen tales conceptos.   

13.-          La  actualización  del  valor  de  los  frutos  y  mejoras que hizo el tribunal no constituye la comisión por éste del  vicio  procesal de inconsonancia, con prescindencia de que un pronunciamiento de  este  linaje  sea  viable en tratándose de tales prestaciones mutuas, porque no  se  trata  del  reconocimiento  de una pretensión que no haya sido formulada ni  expresa  ni  tácitamente por las partes beneficiadas con las condenas, toda vez  que  la  actualización  o  corrección  de las mismas, a más de corresponder a  rubros  que el sentenciador puede imponer de oficio o a iniciativa propia, no es  una  carga adicional porque, tal como lo tiene definido ya esta Corporación, la  corrección  monetaria  no corresponde al reconocimiento de perjuicios sino a la  actualización  de  las  condenas dinerarias que por equidad y para proveer a un  pago   completo   proporciona   una   satisfacción  económica  acorde  con  la  realidad.   

14.-          Es sabido que las distintas causales de  casación  son  autónomas  e independientes, razón por la cual cada cargo debe  formularse  con  sujeción estricta a la naturaleza del motivo del cual se sirve  el  recurrente  para tratar de desquiciar la sentencia del tribunal que arriba a  la Corte precedida de la presunción de acierto.   

Se aprecia en este caso que el censor dirige  las  críticas frente al fallo bajo el alero de la causal segunda y con apoyo en  supuestos  defectos de procedimiento, pero pronto argumenta, en contravía de lo  que   atañe  con  la  incongruencia  en  orden  a  cuestionar  los  errores  de  juzgamiento  del  sentenciador  en  la  apreciación  del  dictamen, lo que solo  podría  hacerse  por  el  sendero  de  la  casual  primera  de  casación y por  violación de normas sustanciales.   

15.-          El  cargo, entonces, no está llamado a  prosperar.   

V.         DECISION   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,  NO  CASA  la  sentencia de 17 de  octubre  de  2003,  proferida  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el Instituto   de   Seguros  Sociales  contra  Hugo  González,  Segundo  Alberto  Jiménez  Flórez  y   José   del   Carmen  Galindo.   

Condenase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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