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SC-131-2005 [8707]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005)
Referencia: exp. 8707
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil–Familia, en el proceso ordinario de TIBERIO CESAR AGUIRRE contra la sociedad CALIMA DIESEL LTDA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que le dio origen a este proceso, el referido demandante solicitó declarar que entre las partes existió un contrato de compraventa sobre un cabezote de tractomula marca Chévrolet – Super Brigadier, modelo 1997, para remolque de 34 toneladas; que en ejecución del mismo la sociedad demandada recibió del demandante la suma de 60 millones de pesos, como cuota inicial; que la vendedora no ha cumplido su obligación de dar el bien compravendido, ni ha hecho devolución de la cantidad por ella recibida, y que, en tal virtud, se le condene a satisfacer las obligaciones inherentes a la referida contratación, al pago de los perjuicios causados con el incumplimiento, así como a cubrir las costas procesales.
En subsidio, el libelista pidió declarar que la demandada tiene un establecimiento de comercio en la ciudad de Pasto, “donde se realizan actos y operaciones mercantiles, de manera pública, estable y permanente”; que al frente de este establecimiento estuvo el señor Hector Fabio Mejía, “quien durante muchos años celebró negocios mercantiles a nombre de Calima Diésel Ltda.”, los cuales fueron ratificados por ella, “dando motivo a creer que él era su representante legal en Pasto”; que el señor Mejía, en la condición señalada, celebró la negociación aludida con anterioridad, obligándose a dar al demandante el artefacto vendido; que esa obligación no ha sido satisfecha, y en consecuencia, que se condene a la demandada a darle cumplimiento, así como al pago de los perjuicios irrogados y las costas causadas en la presente tramitación.
Como última pretensión subsidiaria, el demandante deprecó una declaración judicial de “responsabilidad civil contractual y extracontractual” a cargo de su demandada, con ocasión del extravío o hurto de la suma de 60 millones de pesos, pagados como cuota inicial dentro del contrato de venta ya mencionado, y que por tanto, la sociedad está obligada “a la indemnización por el hecho o acto” de los empleados de su sucursal en Pasto, y que, entonces, se le condene a pagar al demandante la suma varias veces citada, más los perjuicios y las costas procesales (fls. 2 a 5, cdno. 1).
2. El peticionario expuso como fundamentos fácticos de sus pedimentos, los que así se resumen:
a. La sociedad demandada tiene una sucursal en la ciudad de Pasto desde el año de 1991, donde funciona un establecimiento de comercio en el que se venden repuestos y vehículos automotores, de manera pública y permanente, “sin necesidad de contratar con persona diferente que con aquella que estaba encargada de atender el establecimiento (fl. 5 cdno. 1).
b. Desde hace varios años, el establecimiento en comento estuvo atendido por Héctor Fabio Mejía, a quien todos los usuarios tenían por gerente, “por cuanto él era quien ofrecía los vehículos, suministraba las características del automotor, fijaba los precios, pactaba las condiciones de venta, recibía los documentos que garantizaban el pago de los créditos y percibía el dinero conforme a las condiciones acordadas” (fls. 5 y 6, ib.), sin que los “administradores de la principal” objetaran el comportamiento del señor Mejía; por el contrario, “sin necesidad de ratificación de los pactos, se limitaban a enviar la mercancía que había sido contratada con este señor, de ahí que se asumiera que él era el representante legal de la sucursal de Calima Diésel Ltda, en Pasto.
c. En diciembre de 1996, el demandante, según afirmó, acudió al establecimiento aludido, con el fin de adquirir un automotor. Allí fue atendido por Héctor Fabio Mejía, con quien, luego de surtidas las discusiones del caso, concernientes a la determinación del vehículo materia de negociación, monto del precio y forma de pago, se contrató la venta de la tractomula ya descrita por la suma de 108 millones de pesos, de los cuales se pagaron sesenta millones, como cuota inicial, representados en dos cheques de 36 y 24 millones de pesos, que fueron entregados, respectivamente, los días 23 de diciembre de 1996 y 8 de enero de 1997, y el saldo, a pagar con el importe de un crédito que el demandante adquiriría con Leasing International, con la mediación de su demandada. Añadió el libelista, que además de los cheques, que fueron cobrados, hizo entrega a su contraparte de los documentos requeridos para la tramitación del crédito con la entidad financiera, y que la vendedora se obligó a entregarle el automotor, en la ciudad de Pasto, en un plazo máximo de 30 días.
d. De esta negociación, verificada ante testigos, afirmó el accionante que la puso en conocimiento de los funcionarios de la demandada en Cali, mediante conversación telefónica con Mario Mejía, el 8 de enero de 1997.
e. Agregó que el 17 de enero del mismo mes y año, se dirigió a la sucursal de Calima en Pasto, para informarse sobre el “curso de las operaciones”, y en especial lo concerniente al crédito. Una vez allí, Mario Mejía, al parecer representante de la demandada, y Eva Rosero de Castro, le contaron que Héctor Fabio Mejía “se había escapado usurpándose el dinero de la compañía, incluidos los valores pagados por concepto de cuota inicial de los automotores negociados”, pero le prometieron que se continuaría con la tramitación del crédito, “como manera de cumplir lo que a Calima Diesel Ltda. le correspondía en esta negociación” (fl. 7, ib).
f. La demandada ha eludido sus compromisos contractuales y no ha entregado el bien objeto de la negociación varias veces aludida, ni devuelto lo pagado por cuota inicial, por lo que ha causado los perjuicios materiales y morales cuya indemnización se reclama, “retando” a las personas que resultaron víctimas con el actuar de Hector Fabio Mejía, a que formulen sus demandas.
2. Luego de notificada del auto admisorio de la demanda, Calima Diesel Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; esgrimió las excepciones que denominó falta de causa para demandar; falta de legitimación por pasiva; culpa exclusiva de la víctima e inoponibilidad del contrato de compraventa si alguna vez existió y nulidad relativa.
4. Inconforme, la parte demandada apeló la anterior decisión, que fue confirmada el 15 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Pasto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En ella, el Tribunal manifestó avalar los fundamentos jurídicos y probatorios que esgrimió el juez a quo, de cuyo fallo destacó el análisis de las pruebas testimonial y documental, que apreció en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica. A partir de esta reflexión, dedujo que el sentenciador de primer grado acertó cuando encontró que, en la negociación alegada por el demandante, el señor Héctor Fabio Mejía actuó mediante “poder aparente” que comprometió a la demandada.
En ese orden, aseguró el ad quem que la sociedad demandada, a lo largo de su trayectoria comercial, hizo múltiples negociaciones a través de Héctor Fabio Mejía, en condiciones similares a la referida en la demanda, según lo declararon algunos de sus “clientes”, lo que dio lugar a que el público interesado en sus actividades haya tenido al señor Mejía “como facultado para celebrar los negocios que, efectivamente y por mucho tiempo, celebró con distintas personas” (fl. 40, cdno. 4), acotando que en la sucursal de Pasto, ninguna persona distinta de aquél, realizaba la venta de los bienes que allí se comercializaban. De ahí, entonces, que sea procedente la aplicación del artículo 842 del Código de Comercio.
De igual modo, afirmó el sentenciador que, al amparo de la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 625 del Código de Comercio, no compartía la apreciación del apelante sobre la invalidez del pago, fundada en que la transferencia de los títulos no respetó su ley de circulación, debido a que provenían de una cuenta corriente de una hija del libelista y no fueron suscritos por éste en condición de girador o endosatario, toda vez que el señor Aguirre sí era tenedor legítimo y transferente de los cheques, de tal manera que “la operación cartular se ciñó a la ley de circulación; más aún, los recibos de caja que se expidieron con el sello y firma del dependiente o dependientes de Calima Diesel Ltda, en su propia agencia, demuestra el ingreso de la suma global de $60’000.000.oo a sus arcas. No hay constancia alguna de protesto o de no pago de los títulos valores respectivos” (fl. 41, ib).
Por último, subrayó el Tribunal que como el precio acordado era de $108’000.000,oo, resultaba claro que el demandante debía completar el saldo del precio, orden que no era menester incluir en la sentencia, máxime si las partes podían compensar con la suma que la sociedad demandada debía pagar a título de perjuicios.
LA DEMANDA DE CASACION
Contiene un sólo cargo, con apoyo en la causal primera de casación. En él, se acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por cuanto se quebrantaron indirectamente los artículos 625, 651, 661, 713, 1382, 842, 845, 905 y 947 del Código de Comercio, en concordancia con el 822, ibídem; 63, 1604, 1605, 1625, 1633, 1634, 1638, 1739, 1849, 1882, 1883, 1928 y 2357 del Código Civil, “por error de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso” (fl. 11, cdno. 5).
Advirtió el inconforme que el error de hecho recayó sobre la totalidad de los elementos de convicción obrantes al proceso, pues “en su análisis integral” el Tribunal llegó a conclusiones totalmente contrarias a lo que emerge de la prueba recaudada. Agregó que para demostrar su acusación, partía de la posición que había ofrecido desde el inicio del juicio, esto es, que “en el desarrollo de los hechos de la demanda y los perjuicios que se demandan ha existido culpa exclusiva de la víctima” (fl. 12, ib).
Así, afirmó que el sentenciador se equivocó cuando aseguró que en el proceso fue probado que el demandante fue “cliente anterior de Calima Diesel” y que negoció “con Héctor Fabio Mejía”, tanto que la cónyuge del primero, en su testimonio, al indagársele si “era la primera vez que hacían esa clase de negocios con los mencionados”, respondió que con Calima ya se habían hecho otras negociaciones, pero que con Héctor Fabio Mejía “era la primera vez” (fl. 12, cdno. 5).
Añadió que todos los declarantes afirmaron que Héctor Fabio Mejía suministró la información respecto del tipo de vehículos, el precio, las modalidades de pago y las circunstancias en que se realizó el contrato, pero que ninguno dio cuenta de que “el dinero por ellos pagado en el negocio concertado con el señor Mejía haya sido entregado en favor de este o a un tercero que él indicara”; por eso, el error del Tribunal radicó fundamentalmente en creer que por conceder la referida información, se “está celebrando contrato con el señor Mejía como representante de la empresa demandada y en tal virtud a él se le deben entender conferidas facultades para recibir precio, disponer de él y vincular a la empresa con sus actos, así ellos sean dolosos, en una interpretación extensiva y absurda de lo que es el mandato aparente y la representación y de espaldas a la exigencia del obrar con buena fe exenta de culpa que la norma que define el mandato aparente contiene”, pues el accionante obró en forma negligente, en cuanto “omite en una actuación por demás culposa llenar el cheque y autoriza que lo cobre un tercero, quien dispone a su arbitrio del dinero” (fls. 12 y 13, cdno. 5).
Del testigo Pablo Emilio Tobar Melo, recordó que en el negocio que adelantó con el señor Mejía, entregó unos cheques en blanco de los cuales éste dispuso. Respecto del declarante Cadena Rodríguez, destacó el censor que personalmente le entregó $10’000.000.oo a aquel, por lo que se le extendió un recibo, pero que tal dinero no fue consignado en caja alguna.
Resaltó que la señora Eva Madi Rosero de Castro expuso que recibió del demandante los cheques firmados en blanco y que los guardó en su escritorio, de donde fueron sustraídos por Héctor Fabio Mejía, quien llenó los espacios no diligenciados e hizo cobrar los instrumentos por el mensajero de la empresa, acto que, según el casacionista, no puede ser atribuido a la demandada, porque es doloso en sí mismo y por cuanto Calima en manera alguna lo facilitó. Sostuvo que el Tribunal valoró deficientemente la declaración de esta testigo, deduciendo que el señor Mejía llevaba la representación de la demandada sólo porque refirió los términos de la negociación y que omitió lo concerniente a la sustracción de los títulos “de manera subrepticia y sin que con tal actividad se esté por parte de Mejía actuando como funcionario de Calima” (fl. 17, cdno. 5).
De las declaraciones rendidas por Luis Zúñiga y Carlos Edmundo Recalde, aseguró el casacionista que nada aportaban al fondo de la discusión.
Posteriormente, luego de señalar que fue precario el análisis que en la sentencia atacada se hiciera de su declaración de parte, “donde se precisa los alcances de su mandato y de las funciones de Mejía (sic)”, hizo el censor cita de los planteamientos de algunos doctrinantes en punto a la figura de la culpa exclusiva de la víctima, para añadir que no se probó que “por decisiones de Héctor Fabio Mejía anteriores, concomitantes o posteriores a los hechos que ocupan la empresa (sic) hubiera contraído obligaciones por las que la entidad demandada hubiera tenido que comprometerse” (fl. 15, ib.).
De esta manera, consideró el impugnante que el ad quem, por “errónea interpretación de la prueba”, se “llevó por delante” el artículo 848 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 845 y 854 ibídem; que al no ver la culpa manifiesta en que incurrió el demandante, por girar unos cheques por tan valiosa cuantía y en blanco y dar aplicación a la teoría de la representación aparente, violó indirectamente “la norma que define ese concepto”, y que el rango de la culpa así presentada salta a simple vista y “cumple con la exigencia de la Corte’ en el sentido de que para ‘evidenciar el error no se requiere una operación mayor de raciocinio” (fl. 16, cdno. 5).
Precisó el casacionista que no hubo ningún mandato aparente, sino, de parte del demandante, la “simple intención de comprar en un establecimiento de comercio abierto al público, intención que quedó frustrada por la culpa del posible comprador”, que es, por analogía, de índole contractual (fl. 17, cdno. 5).
Según la censura, el Tribunal desconoció el texto de la demanda, “en donde se pretende dar una orientación distinta a la actitud asumida por el demandante, al pretender configurar un contrato perfeccionado con Calima Diesel Ltda a través de Héctor Fabio Mejía y plantear el problema de la representación aparente para desdibujar la culpa evidente del contratante (sic)”, así como los términos de su contestación, “pues de plano allí se tachó la idea presentada desde la demanda misma, de que Héctor Fabio Mejía percibió dinero autorizado por Calima Diesel Ltda, en actitud pretendidamente autorizada por la empresa, con lo que igualmente se excusa la culpa del demandante entregando el dinero donde no lo debía entregar” (fl. 17, cdno. 5). Para el recurrente, el Tribunal erró al tomar por confesión el que en la contestación se admitiera la celebración del negocio entre el demandante y Héctor Mejía, porque no reparó en que en ningún momento allí se admitió que, a través del mencionado, la empresa hubiera participado en la contratación tantas veces referida.
Luego de destacar que en la sentencia impugnada se incurrió en yerro en la apreciación “de las certificaciones y anexos aportados en término probatorio del proceso” y en un indebido análisis de la inspección judicial y de la prueba pericial allí practicadas, que permitían inferir fácilmente que los dineros en cuestión no ingresaron jamás a la empresa y que por lo mismo no hubo pago alguno, el casacionista censuró al Tribunal por aceptar como pago válido la simple entrega de unos cheques, por parte del demandante, sin que éste los hubiera suscrito ni fuera el titular de la respectiva cuenta corriente, olvidando de paso que se trataba de títulos a la orden, y que por ende, se había variado su ley de circulación y violentado los preceptos contenidos en los artículos 625, 651, 661 y 713 del estatuto mercantil, de donde resultaba inocua la presencia de unos recibos precarios acerca de la recepción de esos títulos.
Por último, en la extensa demanda se destacó que se infringió el artículo 1882 del mismo Código Civil, limitándose el demandado a transcribir el texto de la norma en cita. Sin embargo, acotó que en la sentencia de segunda instancia se confirmó la orden de entrega del “bien contratado”, sin percatarse de que el mismo no fue pagado y que “no lo fue porque las condiciones del pago no se han dado”, por lo que se vulneró, también, el artículo 1928 ibídem.
CONSIDERACIONES:
1. Adviértase, de forma liminar, que la censura incurre en una falta de armonía, en el plano argumental, pues al tiempo que niega la existencia del contrato de compraventa cuyo cumplimiento ordenó el Tribunal, afirma la culpa contractual del demandante, lo mismo que la falta de pago del precio de la cosa vendida, aspectos éstos que, necesariamente, presuponen la celebración del referido negocio jurídico.
Obsérvese que para el recurrente, “lo que hubo en realidad fue una intención de comprar en un establecimiento de comercio abierto al público, intención que quedó frustrada por la culpa del posible comprador”; pero a renglón seguido señala que ”dicha culpa es de orden contractual”, y que, en adición, el pago –del precio- no se perfeccionó”, porque los cheques girados con ese propósito, no tenían como beneficiario a Calima Diesel Ltda. (fls. 17, 20 y 21, cdno. 5).
Es diáfano, entonces, que tal suerte de presentación torna confusa la censura, en la medida en que ella se finca en dos premisas irreconciliables: o no existió contrato, caso en el cual es innecesario argumentar alrededor del cumplimiento de las obligaciones que de él habrían emanado, o el contrato sí se celebró, evento en el que resulta innecesario indagar si hubo representación aparente. Pero lo que no se pude sostener es que no se ajustó negocio jurídico alguno entre las partes, porque hubo culpa contractual del demandante, dado que dicho planteamiento no está en consonancia con el principio de identidad, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Y si ello es así, como en efecto lo es, fuerza colegir que el cargo adolece de claridad, habida cuenta que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica” (Sent. de 15 de septiembre de 1994), problemática que, por consiguiente, da al traste con la acusación, en cuanto que no satisface la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 374 del C de P.C.
2 Pero aún si se entendiera, hipotéticamente, que el recurrente escindió la censura, en orden a confutar, como primera alternativa, la apreciación probatoria del Tribunal en torno a la existencia del contrato de compraventa, para luego discutir, como segunda opción y en caso de fracasar aquélla, la valoración de las pruebas en punto tocante con el pago del precio, la acusación, en cualquier caso, deviene frustránea, por las siguientes razones:
a. En efecto, nótese que el recurrente dejó de combatir frontalmente pilares fundamentales de la sentencia, como son la “tarjeta de presentación” del señor Hector Fabio Mejía, en la que se anuncia como “administrador” de Calima Diesel Ltda. (fl. 6, cdno. 2); los recibos de caja que obran a folios 11 y 12 del cuaderno principal, expedidos por dicha sociedad, en los que se hizo constar el pago que el demandante efectuó de la “cuota inicial para compra de tractomula” –documentos a los que apenas hizo una referencia tangencial, para señalar que eran “precarios”, pero sin detenerse en su materialidad (fl. 20, cdno. 5)-, lo mismo que el testimonio rendido por Eva Madi Rosero Mojica, empleada de la persona jurídica demandada, quien no sólo manifestó que el señor Mejía “era el administrador de Calima Diesel Pasto”, sino también, que recibió de manos del señor Aguirre, un cheque que ella misma “llenó… por 36’000.000 de pesos”, como parte de “la negociación” para “comprar un cabezote de tractomula” (fl. 3, cdno. 2), medios de prueba que le sirvieron al Tribunal para concluir, anclado en los razonamientos del a quo, que Calima Diesel Ltda. quedó obligada “en los términos pactados” entre los señores Mejía y Aguirre, pues “dicho agente”, a través de su comportamiento comercial, fue visto por los clientes de la sociedad como persona “facultada para celebrar” negocios a nombre de ella (fls. 39 y 40, cdno. 4; 139, 141, 142, 146, y 150, cdno.1).
Incluso, la censura llega al punto de reconocer que nada controvierte frente al testimonio de Luis Zuñiga, “porque nada aporta al fondo de la discusión” (fl. 17, cdno. 5). Y cuando alude a la declaración de Eva Rosero, lo hace para resaltar que ella sí se refirió a la entrega de los cheques, o que de su versión “se extraen otros elementos intrascendentes y que apoyan la representación”, pero sin entrar a confutar la apreciación del Tribunal (fl. 16, ib).
Por consiguiente, si el buen suceso del recurso de casación, le impone al recurrente la carga de combatir “todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial –se refiere a la impugnación-, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo” (cas. civ. de 25 de octubre de 1999; exp. 5012), es menester colegir que, en este caso en particular, la acusación es incompleta, circunstancia que también impide su prosperidad.
b. De otro lado, cumple señalar que el recurrente se limitó a anunciar los supuestos yerros de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, más con el propósito de convencer a la Corte de los méritos de su particular y respetable apreciación de los hechos que interesan a la suerte final de la controversia, que de evidenciar ostensibles, manifiestas y relevantes equivocaciones del juzgador en la evaluación objetiva de las pruebas. La censura se acerca más a un alegato de instancia, que a una acusación propia y arquetípica del recurso extraordinario de casación, toda vez que “no es esta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas” (Sents. de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992. Cfme: Sent. No. 199 de 25 de octubre de 2000; exp.: 5854).
Pero con independencia de este parecer, no puede afirmarse sin hesitación alguna, que el sentenciador se equivocó estruendosa y paladinamente cuando dedujo que en la referida operación de compraventa figuró la sociedad demandada como vendedora, comprometida por razón del apoderamiento aparente del señor Hector Fabio Mejía, cuando de manera, por demás abundante, la prueba recaudada no desdibuja esa conclusión. A título de ejemplo, la Sala destaca el testimonio de Eva Madi Rosero Mojica, empleada de Calima Diesel Ltda., quien expuso que el señor Mejía era el administrador de la sucursal; que así se promocionaba ante la clientela, exhibía sus “tarjetas de presentación”, e intervenía ampliamente en las operaciones de compraventa que se adelantaban en la sede que tenía la empresa en la ciudad de Pasto.
Su versión, en lo que concierne a la gestión del señor Mejía, fue reafirmada por los testigos Recalde, Ruiz, Tovar, Cadena, Oliva y Quiroz, quienes, según se acotó, adelantaron negociaciones con dicho “administrador”, que fueron aceptadas y atendidas por la sociedad, sin protesta alguna sobre la calidad en que aquél actuó en desarrollo de las mismas.
Y si a ello se agrega, que la misma señora Rosero Mojica, secretaria de Calima Diesel Ltda., admitió haber recibido los cheques entregados por el señor Aguirre como pago parcial del precio convenido por el cabezote de la tractomula materia de la negociación, lo mismo que la documentación relacionada con el crédito que, para el cubrimiento del excedente del precio, debía obtener el demandante de una entidad financiera, con mediación de la vendedora, no puede entonces tildarse de desquiciada, absurda o contraevidente la conclusión del Tribunal, la que no se socava con el simple expediente de presentarle a la Corte una postura distinta sobre la valoración de las pruebas, que por ponderada que sea, no alcanza a exhibir errores de hecho protuberantes, detectables a simple golpe de vista, en la lectura que de ellas hizo el juzgador de segundo grado, como es necesario en casación.
c. Finalmente, no se puede pasar por alto que el tema de la falta de recaudo efectivo de los cheques entregados por el demandante a Calima Diesel Ltda., es irrelevante en lo que atañe a la existencia del negocio jurídico propiamente dicho, pues se trata de asunto que, en estrictez, no compromete la celebración del contrato, sino su ejecución.
Pero además, el recurrente centra su atención en el desconocimiento del dictamen pericial y la inspección judicial practicadas por el juez a quo, con soporte en las cuales se habría concluido “que jamás ingreso dinero alguno” a la sociedad (fl. 20, cdno.5), pero omite tener en cuenta que para el Tribunal, lo que “demuestra el ingreso de la suma global de $60’000.000 a sus arcas”, son “los recibos de caja que se expidieron con el sello y firma del dependiente o dependientes de Calima Diesel Ltda., en su propia agencia” (fl. 41, cdno.4).
Por tanto, aunque es cierto que el Tribunal no hizo referencia al dictamen y la inspección, ellos no quitan ni ponen ley, pues permanece intangible la afirmación según la cual, los cheques destinados al pago parcial del precio de compra, fueron entregados a la sociedad demandada. La circunstancia de haber sido girados con el espacio del beneficiario en blanco, o de no haberse registrado en la contabilidad de la empresa, no desdicen de aquélla conclusión, tanto más si se considera que los títulos fueron sustraídos de las instalaciones de la empresa, por uno de sus empleados y para ser cobrados por el mensajero de la misma.
Desde esa perspectiva, no resulta de recibo la argumentación del casacionista en torno a la eficacia de ese pago parcial, con motivo de no haber intervenido el comprador en condición de girador, beneficiario o endosante de los instrumentos cambiarios, pues, en cualquier caso, los cheques, se repite, fueron entregados a Calima Diesel Ltda. con el confesado propósito de pagar la cuota inicial del precio convenido, al punto que la cantidad fue diligenciada por una de sus empleadas, quién dejó en blanco el espacio que corresponde al beneficiario, por instrucción de quien fungía como “administrador”, el señor Hector Fabio Mejía, según lo aseveró la testigo Eva Madi Rosero, prueba ésta que quedó al margen de la censura planteada, como se acotó (fl. 3, cdno. 2).
3. Puestas de este modo las cosas, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso a cargo de la sociedad.
Liquídense.
Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE