SC 128 2005 [0143] A.V. 5, S.V. 4 Y 6

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-128-2005 [0143] A.V. 5, S.V. 4 y 6

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés de junio de dos  mil cinco   

Referencia: Exp. No. 0143  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  la  firma ‘Servientrega  S.A.’  contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Popayán   -Sala  Civil  y  de  Familia-  el 31 de enero de 2000, para poner fin al proceso  ordinario  promovido  por  María  Isabel  Lasso de Pabón, Carmen Ermila, Pedro  Alfredo,  Aura  Inés,  Mauricio  Martín, Lenny Socorro y Edgar Humberto Pabón  Lasso,  contra  Transportes  El Proveedor S.A., Servientrega S.A., Leasing Mazda  S.A. y Luis Eduardo Fernández Bautista.   

ANTECEDENTES  

1.            Los  demandantes  solicitaron declarar a  los  demandados  civil  y extracontractualmente responsables, por los perjuicios  ocasionados  como consecuencia de la muerte de Pedro Antonio Pabón López y los  deterioros  del  automotor  que  éste  conducía  al momento de su deceso. Como  secuela    de    lo   anterior,   reclamaron   la   suma   de   $150’000.000.oo   a   título   de   daños  materiales y morales.    

2.             En   sustento   de  las  pretensiones,  relataron los hechos que se compendian así:   

2.1.           El  18  de  noviembre  de  1983,  en  la  carretera  que  de  Bogotá  conduce  a  Pasto,  el  vehículo  del causante fue  embestido  por  el  Furgón  de  placas  SGH-546,  conducido  por  Luis  Eduardo  Fernández   Bautista,   tomado  en  arrendamiento  y  explotado  por  la  firma  ‘Servientrega’,  afiliado  a  la sociedad Transportes  ‘El  Proveedor’  y  de  propiedad  de  Leasing  Mazda  S.A.   

2.2.          Luis  Eduardo Fernández Bautista había  partido  de  la  ciudad  de  Cali  a  la  una de la mañana y seguramente por su  fatiga,  se quedó dormido e invadió el carril que correspondía al taxi guiado  por  el  de  cujus, de manera  que  lo  chocó  violentamente  y  fue  a  parar  unos  80  metros más adelante  “cuadrándolo  intencionalmente  bien  sobre su vía  para  demostrar  todo lo contrario respecto de su responsabilidad”.   

          2.3.                      Los  demandantes,  esposa  e hijos del causante,  padecieron   los   perjuicios  referidos  en  la  demanda,  cuya  indemnización  persiguen.   

3.             Luis  Eduardo  Fernández  Bautista  y  Transportes  ‘El Proveedor  S.A.’ dieron contestación  a  la demanda, se opusieron a las pretensiones, sostuvieron que el fallecido fue  el  único causante del siniestro, pues abandonó su propio carril con el objeto  de  evitar  una  alcantarilla  en construcción y alegaron culpa exclusiva de la  víctima.  Servientrega  S.A.  y Leasing Mazda S.A. se tuvieron como notificados  por conducta concluyente y en su oportunidad guardaron silencio.   

4.             La   primera  instancia  terminó  con  sentencia  adversa  a  las  súplicas  de  la demanda, fallo que los demandantes  apelaron  y  fue  revocado por el Tribunal Superior de Popayán, quien tuvo a la  parte  demandada como responsable del accidente y la condenó a pagar la suma de  $57.185.902.86  por  concepto  de lucro cesante pasado, $96.903.486.78 por lucro  cesante  futuro,  $3.500.000.oo  valor  del  vehículo  y el equivalente de 1000  gramos oro por perjuicios morales.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          1.                         El   Tribunal   otorgó  el  máximo  poder  de  convicción  al testimonio de Luz Elena Guerrero (folio 112 envés, cuaderno No.  5),   en   especial   al  pasaje  que  en  su  texto  revela  como  “…  el carro que había golpeado con el del señor Pabón estaba  bien  hacia  delante,  que  según  comentaba la gente él ya había cuadrado el  carro …” (remarca el Tribunal).   

          2.                         Para  el  Tribunal,  en  aras  de  formarse  la  convicción  sobre  los  hechos,  también  fue  significativo  el testimonio de  William   Herney   Salazar   (folio   115.  Cuaderno  No.5)  quien  relató  que  “más  adelante  hacia  delante  (sic)  hacia el sur  había  otro  carro  que  se  dice, que era el que había embestido al taxi, ese  carro    estaba    a   unos   200   metros,   se   había   estacionado   a   su  derecha” (recalca el Tribunal).   

3.            A juicio del ad  quem,  la  persuasión  sobre la forma como sucedieron  los  hechos también se deriva de lo dicho por Eleazar David Jiménez (folio 117  Cuaderno   No.   5),  de  cuya  declaración  destacó  el  siguiente  segmento:  “hubo  otro señor moreno de aproximadamente unos 30  años  que también arrimó cuando estábamos charlando con el hijo del finado y  dijo:     yo     vi    el    accidente    y    el    carro    de    ‘servientrega’  quedó  montado  encima  del carrito  pequeño” (resalta el Tribunal).   

          4.                         Según   el   Tribunal,   el   examen   de  las  fotografías    (folios    42,43,    44    y   45   Cuaderno   1)   “revela  que  el  costado  derecho  del taxi (puede decirse) está  intacto”;  y ante tal hecho, se formuló la siguiente  pregunta:  “¿cómo es posible que un golpe del lado  izquierdo  del  furgón,  con la punta izquierda del taxi, que dicho sea de paso  ni  siquiera  se  ve arrugada, puesto que hasta el bomper esta en su sitio, haya  causado  semejante  destrozo?”.  El  propio Tribunal  respondió  a  este  interrogante  con  la  siguiente  conclusión: “Dos  hipótesis  surgen:  La  primera  es  la  del  Juzgado  y la  Fiscalía,  para  quienes  el  taxi  al  invadir el carril del furgón chocó su  punta  izquierda  con  la  punta  izquierda  del  otro.  Este  punto de vista es  absolutamente  rechazable,  porque  de haber sido así simplemente al taxi se le  daña  el  frente  de  su  carro, sistema direccional, el guardabarros izquierdo  parcialmente,  la  persiana  y  el  capó. Pero de allí no puede seguirse hasta  donde  van los daños, porque para eso es necesario admitir que el furgón no lo  embistió  de  frente  sino por todo su lado izquierdo. Y si se acepta que ambos  chocaron  con las puntas izquierdas, físicamente, como ya se dijo, la reacción  era  la  de que el taxi hubiese quedado en la parte contraria y no dando un giro  para  quedar  en  el lado izquierdo de su vía. La segunda hipótesis, que es la  única  aceptable,  es  la  de  que  el  chofer  del furgón , en un instante de  negligencia  o  culpa imperdonable, muy seguramente porque por haber salido a la  una  de  la  mañana de la ciudad de Cali se quedó momentáneamente dormido, se  pasó  al  carril  por  donde venía el taxi, lo golpeó y luego siguió andando  por  encima  de él, aplastándolo tal como lo hizo y cuando se dio cuenta giró  para  bajar  del  otro  vehículo  y éste por ley de inercia quedó en el sitio  donde  lo  muestran las fotos. No obstante, a pesar del catastrófico impacto el  chofer  del  furgón  como  nadie  lo  observa,  tiene  tiempo  para preparar el  escenario  y  supuestamente  dizque  sigue  rodando  para  quedar  a  la  enorme  distancia  que  quedó  perfectamente  parqueado  como si nada hubiera sucedido.  Pero  debe  recordarse  que los testigos mencionan que ese parqueo no fue porque  el  carro  siguió adelantando normalmente después del golpe sino porque él lo  puso   allí   donde  le  provocó,  para  agigantar  su  supuesta  inocencia  o  inculpabilidad.  Contra ese hecho del demandado están los testimonios que en lo  pertinente  se  transcribieron  y  además aquél que consulta el decir de todos  los      que     allí     concurren     que     el     furgón     ‘embistió    al    taxi’”  (folio  203 cuaderno Tribunal).   

          En  suma,  tras  observar  las  fotografías  y la ubicación de los  destrozos,  el  Tribunal  concluyó  que  hubo  un  momento  de  negligencia del  demandado  Luis  Eduardo Fernández, quien se quedó dormido mientras conducía,  invadió  el  carril  del  taxi,  lo  golpeó, literalmente montó sobre él, lo  aplastó   y   cuando   de   todo   se   dio   cuenta  giró  para  “bajar”  del  otro  vehículo, el cual  “por  ley  de  la  inercia  quedó en el sitio donde  muestran las fotos”.   

          5.                         Para     acreditar    la    hipótesis    del  “aplastamiento”,  fue  muy  importante  para  el ad  quem  el  dictamen  de medicina legal, pues los graves  daños  corporales  que  presentaba  el  cadáver  -aún  para  legos,  dice  el  Tribunal-  sólo  son compatibles con un itinerario en el que el vehículo de la  demandada  de gran peso “paso por encima del taxi del  señor   Pabón,  reventándolo  y  fracturándolo  como  dice  el  dictamen  ya  citado”.   

          6.                         El  demandado  Fernández Bautista tuvo ocasión  no  sólo  de  mover  su propio vehículo hasta estacionarlo adecuadamente, sino  que    de    paso    quiso   ocultar   que   el   furgón   quedo   “encima”  del  taxi,  maniobra que fue  delatada por los testigos, según dijo el Tribunal.   

7.            Destacó el Tribunal que la demandada se  opuso  a  la  recepción del testimonio de Omaira Mondragón, y como tal testigo  cuando  depuso  nada  importante  dijo para el esclarecimiento de los hechos, su  ignorancia  debía  jugar  en contra de la demandada como indicio. Si la testigo  calló,  arguye  el  Tribunal, debe investigarse penalmente y así lo ordenó en  un apéndice de la decisión.   

          Con  apoyo  en  los  anteriores  argumentos  el  Tribunal revocó la  sentencia  de  primera instancia, declaró que los demandados son responsables y  subsiguientemente    dedujo   las   correspondientes   indemnizaciones   en   su  contra.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

         

          Dos  cargos formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal,  el  inaugural por la causal segunda de casación, pues según dijo, la sentencia  extralimitó  las  pretensiones  de la demanda. En el segundo denunció que hubo  violación  de  la  ley  sustancial  por error de hecho en la apreciación de la  prueba.   

No  obstante  que  el  primer  cargo  de  la  acusación     se     hace     por     vicios     in  procedendo,  se  examinará sólo el segundo por estar  llamado  a  prosperar;  por  lo  tanto, inútil resultaría el examen anticipado  sobre la congruencia de la decisión de segunda instancia.   

SEGUNDO CARGO  

La  impugnación  viene estructurada en este  caso  al  amparo  de  la  causal  primera de  casación,  pues  se  denunció  el  quebranto de los artículos  1494,  1613,  1614,  2341,  2344,  2356,  y  2357  del C.C. a causa de evidentes  errores   de  hecho  en  la  apreciación de la prueba.   

Respecto  de  los  testimonios  de Luz Elena  Guerrero,   William   Henry   Salazar   Gómez  y  Eleazar  David  Jiménez,  el  casacionista  expresó  una  visión  antagónica  a  la  del  Tribunal, pues la  circunstancia  de  que  ninguno de ellos fuera testigo presencial de los hechos,  como  que  llegaron  tiempo  después  al  escenario de la tragedia, cuando todo  estaba ya consumado, no los hace merecedores de credibilidad.   

El repaso minucioso que hizo el casacionista  sobre  el  texto de la declaración de Luz Helena Guerrero le llevó a decir que  la  testigo estaba en su propia oficina cuando ocurrieron los hechos, que apenas  llegó  al  lugar  cuando  ya  estaba  la  policía y que ella sólo hace eco de  rumores que circulaban sobre la conducta del conductor del furgón.   

El  mismo  reproche  de  ausencia  hizo  el  casacionista  al  testigo  Salazar  Gómez,  que sin haber estado en el lugar al  momento  de los hechos, relata una supuesta embestida del furgón sobre el taxi,  reproduciendo  de  esta  manera una especie escuchada tiempo después de que los  sucesos tuvieron ocurrencia.   

Eleazar David Jiménez a pesar de que llegó  al  lugar de los acontecimientos 8 horas después, dijo haber oído de un hombre  sin  identificar,  que  el furgón quedó montado sobre el taxi. Por tratarse de  un  testigo  que  no  participó,  ni  siquiera  pasivamente  de  los hechos, el  recurrente  descalificó  esa  versión  y  censuró severamente al Tribunal por  haber fundado su decisión en tal probanza.   

El  casacionista  también  criticó  que el  Tribunal  hubiera  dejado  de considerar el informe suministrado por la Policía  Vial,    según    el   cual   el   accidente   “al  parecer”  sucedió  por  que  el  taxista  trató de  esquivar  el  alcantarillado  en reparación. El Tribunal omitió, prosiguió la  censura,  la  declaración del agente Álvarez Gallego traída del proceso penal  a solicitud de la propia parte demandante.   

Confundió  el Tribunal, dijo el recurrente,  la  alcantarilla  en  reparación  con  otra que esta frente a la “Hacienda la  Julia”,  lo cual le llevó a descartar el rodeo intempestivo de los materiales  al lado de dicha atarjea como motivo del accidente.   

Igualmente,   el   censor  anotó  que  el  ad quem no vio la fotografía  del  folio 41 del expediente, que claramente enseña un poste colocado en señal  de  advertencia  de  un hueco de más de un metro de superficie, ni que la berma  está  allí pavimentada, como tampoco que al lado del hueco había dos cúmulos  de  material  que  se  erigían  en  impedimento; tampoco vio la fotografía del  folio  45  del  expediente,  que muestra la necesidad de esquivar el impedimento  como  la  más  probable  causa de la súbita maniobra del taxista que concluyó  con el desenlace trágico que ya se conoce.   

A  juicio  del censor, el Tribunal pasó por  alto  las  pruebas técnicas y la declaración testimonial de Silvana Rodríguez  Caicedo,  medios  de  convicción  que  muestran al conductor demandado en plena  lucidez  y  alerta, estado que aún mantenía doce horas después del accidente,  cuando  compareció  a medicina legal, y el que da cuenta de cuán equivocada es  la  teoría del juzgador de segundo grado, al residenciar la causa del accidente  en el estado de somnolencia del conductor.   

Destacó  el  casacionista  que  la  testigo  Silvana  Rodríguez  Caicedo  instantes  después  del  accidente  pudo  ver  al  conductor  sobreviviente,  a  quien  no  atribuyó  ningún rasgo particular que  mostrara   la   perturbación  de  sus  sentidos.  Dijo  ella  que  “embriagado   no   estaba,   tampoco   se  notaba  cansado  o  con  sueño”,  lo  mismo  describen  los  expertos que lo  examinaron.   

Fue omitida la declaración del agente Wilson  Rodríguez  Caicedo  quien  relató  que  por  esa  época estaban arreglando la  carretera,  como  también  consideró  que la trayectoria del taxi muestra, por  haber  quedado  en posición final en el carril contrario, que tuvo una maniobra  brusca,   que   le   hizo   usurpar   la   ruta  que  pertenecía  al  conductor  demandado.   

Si    el   ad  quem   hubiera   estimado  esas  pruebas  no  habría  concluido,  como  erradamente  lo  hizo,  que el conductor del furgón se quedó  dormido  por  un  momento,  que  literalmente  subió  sobre  el  vehículo para  aplastar  a  la  víctima  y  que  descendió  para  estacionar  a un lado de la  vía.   

Dio por sentado el Tribunal, sin estarlo, que  Luis  Eduardo  Fernández  luego de consumado el siniestro, dispuso las cosas de  tal  modo  que “se agigantara su supuesta inocencia o  inculpabilidad”,  todo a partir del análisis de las  declaraciones  de  Luz  Elena Guerrero, William Salazar y David Jiménez, cuando  tales declarantes nada dijeron al respecto.   

La teoría de que el señor Pabón murió por  aplastamiento,  que  el  Tribunal  dedujo  de  la  gravedad  y ubicación de las  heridas,  jamás  podría  advenir  del  dictamen  pericial, pues los daños que  presenta  el  taxi,  así  como la ubicación final de tal vehículo no muestran  que  sea posible tal deducción, ya que si fuera cierto que el furgón transitó  por  encima del taxi, este hubiera quedado sobre su calzada y no en la posición  final en que se detuvo.   

Ignoró el sentenciador de segundo grado que  el  conductor  del  taxi  no portaba las gafas que por disposiciones de transito  debía    llevar,    según    lo    prescribe    su    propia    licencia    de  conducción.   

En  el  campo  de los indicios, criticó el  recurrente  la suposición de la prueba del hecho indicador en un caso, en otro,  graves  defectos lógicos en la inferencia que hacen del juicio del Tribunal una  ‘tosca’ conjetura.   

El  Tribunal destacó la magnitud del daño  que  presenta  el  lado izquierdo del taxi y a tal efecto se preguntó alarmado,  cómo  es  posible que se haya causado semejante destrozo, si la punta izquierda  del  auto  ni  siquiera  esta arrugada. A este propósito replicó el censor que  las  fotografías  no  muestran, ni por asomo, que la punta izquierda del taxi o  del  furgón  estén  indemnes, todo lo contrario, presentan graves deterioros a  contrapelo de lo que dijo el Tribunal.   

Para  el recurrente, el juzgador de segunda  instancia   supuso,   sin   prueba   alguna,   que   el   demandado   se  quedó  momentáneamente  dormido  por haber partido de la ciudad de Cali a la una de la  madrugada,  y  no  podía  inferir  semejante  cosa,  porque  la prueba pericial  practicada  al  conductor  sobreviviente señala ausencia de alcohol y estado de  alerta incompatibles con la suposición del Tribunal.   

Se  ocupó  luego  el  censor de rebatir la  inferencia  hecha  por  el  Tribunal,  según  la  cual  el  furgón  se  montó  literalmente  sobre  el  taxi y produjo el aplastamiento del señor Pabón, bajo  el  peso  propio  del  furgón  más  la  carga  de  casi  una tonelada. Para el  impugnante,  esa  deducción está reñida con la lógica, pues si el furgón se  hubiera   montado   sobre  el  taxi  y  de  tal  acción  hubiera  resultado  el  aplastamiento  del  señor Pabón, todo el taxi hubiera sido afectado y no sólo  la  parte  izquierda,  además  de  que  la  suerte  del furgón hubiera sido el  volcamiento.   

Criticó  el  casacionista  que el Tribunal  hubiera  puesto  el  furgón al final del episodio a una distancia de quinientos  metros  de la sede del impacto, cuando los propios demandantes lo sitúan apenas  a ochenta metros.   

También censuró el recurrente al Tribunal  en  tanto  para  deducir el monto de la indemnización, tomó datos equivocados,  pues  el  valor del taxi para el momento del accidente ($1.500.000.oo)  era  uno  muy  diferente  al tomado por el Tribunal ($3.500.000.oo). El entendimiento  del  Tribunal  fue errado también porque fundó su sentencia en una pericia que  estimó  los  ingresos  posibles  sin  ningún  fundamento,  pues los auxiliares  expresaron  apenas  un estimativo no concluyente de una productividad que oscila  entre  $1.200  y $1.500 de pesos diarios, que computados en el mes no arrojan el  total que fijó la pericia.   

Del  mismo  modo erró el tribunal al tomar  como  referente  la  vida  probable del señor Pabón y no la de su viuda que es  menor  en  edad,  como también hubo error al reconocer a la viuda el ciento por  ciento  de  los  ingresos  del  interfecto,  sin descontar lo necesario para sus  gastos personales si hubiera sobrevivido.   

La suma de errores del Tribunal -compendió  el  casacionista-  le  llevó  a  ubicar la controversia en el campo de la culpa  presunta  y  no en el de la culpa probada, y en lo que a ésta atañe, supuso su  demostración  sin  advertir  que  las  pruebas  evidenciaban  la  culpa  de  la  víctima,  quien hizo un giro inapropiado para esquivar obstáculos en la vía y  conducía sin anteojos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  cargo  en  estudio  prospera porque los  errores  de  apreciación  probatoria  cometidos  por el Tribunal son notorios y  trascendentes.   

En  la  recensión que antes se hizo de los  fundamentos  de  la  sentencia,  se observa que ella tuvo apoyo significativo en  los  testimonios  de  los señores Salazar, Guerrero y Jiménez, que dicho sea a  manera   de  premisa  admitida  por  todos  en  este  juicio,  no  son  testigos  presenciales,  nada vieron directamente, pues llegaron al escenario varias horas  después de consumados los hechos.   

Estos  testigos, sin excepción, narran que  oyeron  decir “que según se comentaba”,    que    “un   señor   moreno   de  aproximadamente  treinta  años”  dijo que el señor  Fernández  Bautista  “ya  había  cuadrado  bien el  carro”,   que   “había  envestido   el   taxi”,   y   que  el  “carro   de   Servientrega   quedó  montado  encima  del  carrito  pequeño”.  El  Tribunal  para  revocar la sentencia  absolutoria  del  juzgado,  copió  los  pasajes  más  relevantes de estos tres  testimonios   y   remarcó  con  letra  especial  las  afirmaciones  sobre  tres  hipótesis  centrales:  que  el furgón embistió al taxi, que además se montó  sobre   éste   y   que   el   demandado   Pabón  cuadró  convenientemente  el  carro.   

Esas   hipótesis,   esto  es,  la  falsa  disposición  del  furgón para semejar inocencia, la embestida, el ascenso y el  aplastamiento,   reaparecen  sucesivamente  a  lo  largo  de  la  sentencia  del  Tribunal,   reiteración   que  denota  la  importancia  singular  que  a  ellas  atribuyó.   

Acontece,  no obstante, que los testimonios  de  los  señores  Guerrero, Salazar y Jiménez, como lo denuncia la censura, no  pueden  ser  soporte  de  la  decisión, pues apenas hacen eco de percepciones y  narraciones ajenas.   

Tradicionalmente se ha mirado con reserva y  prudencia  el  testigo  que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la  doctrina  y la jurisprudencia han creado una nominación especial. Así se le ha  calificado  como  testimonio  de  oídas  o  ex auditur  alieno  para  individualizarlo,  por  esa  específica  circunstancia,  dentro  del género de testigos y así resaltar su singularidad,  pues   varios  principios  basilares  del  derecho  probatorio  pueden  resultar  severamente  amenazados  con  la  inadecuada  valoración de un testigo de estas  características.   

Cuando  una declaración llega al oído del  juez   a   través   de  un  intermediario,  mínimas  preocupaciones  de  orden  metodológico  imponen  la  búsqueda  y  consulta  de  la fuente misma, pues el  conocimiento  original es preferible al que circula por medio de segundas voces,  que  aún  sin  intención pueden falsear la percepción primigenia. No se trata  solamente  de  una  cuestión  formal,  ni  de  temor  al engaño, es una simple  consideración  metodológica  propia  de  las  ciencias  sociales:  es mejor la  fuente  que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de  aprehensión  del  conocimiento  y muy otro el mecanismo mental que opera cuando  se  reproduce  la representación de los hechos en función narrativa dirigida a  un  interlocutor  que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro  testigo,   no   de   los  hechos  vivos,  sino  de  una  narración.  Obsérvese  cuidadosamente  que  una  cosa  es  la  disposición o actitud de escucha en una  audiencia  judicial  y  otra,  muy  distinta,  la  del  testigo  que asiste a la  narración  espontánea  y  desprevenida  que  hace otro testigo; una cosa es la  escucha  intencional  y  otra  la  simple  expectación pasiva del curioso, cuyo  interés   por   la   narración   está   cruzado  por  una  serie  diversa  de  circunstancias,  entre  ellas  el  relajamiento  y desatención de quien oye una  historia,  muy  diferente  de  quien la vive, así sea pasivamente como testigo.  Igualmente,  la  disposición  del  narrador frente al curioso lejos está de la  solemnidad  propia de la audiencia judicial. En suma, es exigible que el testigo  de    visu    transmita  directamente su percepción en el estrado judicial.   

Desde  la  arista del testigo original, sus  compromisos  narrativos  son  diferentes si la representación verbalizada tiene  como  destinatario un auditorio cualquiera, más o menos ávido de la novedad, o  un    funcionario    judicial   interesado   oficialmente   en   reproducir   la  representación de los hechos para hacerla visible en el juicio.   

En  lo  que  atañe al momento que rodea la  narración,  entre  el  episodio judicial formal y la difusión coloquial de una  noticia   de   los  hechos,  hay  notorias  diferencias,  como  quiera  que  los  participantes  en  la audiencia, jueces y apoderados, tienen interés directo en  conocer  las  aristas singulares de cada caso según sus particulares intereses,  lo   que   no   acontece   en  la  desprevenida  escucha  que  hace  el  testigo  intermediario.   

Todo  indica  entonces,  que  si el testigo  prístino  está identificado, es perentorio evitar la interposición y provocar  que  se  reciba  la  versión  original y directa, en cuyo caso el declarante de  oídas  tendría  como  función principal dar noticia sobre la existencia misma  del  testigo  directo,  como  también  servir de control a la versión que este  puede  brindar  como  corroboración  o rectificación judicial y pública de lo  dicho  en  privado,  por  el contraste que pueda brindar la versión directa del  testigo presencial y lo que de éste oyó decir el otro.   

En  consecuencia,  si está identificado el  testigo   original,  el  sistema  procesal  vigente  impone  como  principio  la  verificación  de  la  fuente,  pues tal exigencia se destila de la conjugación  armónica  de varias normas de procedimiento. Así, el artículo 229 del Código  Procedimiento  Civil  ordena  la ratificación para los testimonios recibidos en  otro  juicio  sin  audiencia  de  una  de  las  partes.  También  se  impone la  ratificación   de   las  pruebas  anticipadas  de  la  que  sólo  “se   prescindirá  cuando  las  partes  lo  soliciten  de  común  acuerdo”,  de  lo  cual  se  sigue  que si tal es el  tratamiento                -la  ratificación-  para  el  testigo  escuchado formalmente por otro juez, con  mayor  razón  debe acontecer respecto del testigo que apenas declaró ante otro  testigo.  Por  su  parte,  el  artículo  179 del Código de Procedimiento Civil  exige   para   decretar   la   declaración   de   testigos,   que  “éstos   aparezcan   mencionados”  en  otras  pruebas  o  en cualquier otro acto procesal, lo cual exige necesariamente  la  identificación  plena o los elementos necesarios para precisar de quién se  trata,  como  cuando se usan las expresiones “el cuñado”, “el hermano”,  “el  ayudante”  de alguien, o voces equivalentes que permitan individualizar  la  persona  referida.  En  el  mismo  sentido  el artículo 228 numeral 3° del  Código  de  Procedimiento  Civil,  descarta  la  posibilidad  de  recoger en el  proceso  “las  expresiones  que  el  testigo hubiere  oído”,   pues   en   tal   caso  han  de  exigirse  explicaciones  adicionales,  las  cuales  en primer lugar tendrán como objetivo  identificar  la  fuente,  que  en concreto podría ser una de las partes, u otro  testigo  plenamente  identificado,  para  con  su citación cumplir el requisito  metodológico  de  preferir  la fuente al intermediario. No poca cosa significa,  se  añade,  que en la petición de la prueba se deba identificar el testigo con  las   adehalas   concernientes   a  la  dirección  y  objeto  de  la  probanza.   

Es  notorio  entonces  que cuando la fuente  remota  es  una  voz  anónima, el peligro que se cierne sobre la fiabilidad del  método  de escuchar al testigo de oídas, llega a límites intolerables, que no  pueden  salvarse  con  la  simple  referencia  a  la libertad probatoria o a los  dictados de la sana crítica.   

En lo que atañe al aspecto netamente formal  relacionado  con el principio de contradicción, es evidente que la parte contra  quien  se  opone  un  testimonio  de oídas, pierde la preciosa e imprescindible  oportunidad  de  confrontar  la  versión  original  mediante  el interrogatorio  cruzado.  Una  primera  reflexión  a  este  propósito  mostraría que si está  plenamente  identificado  el  testigo  primigenio,  la  posibilidad  de tacharlo  oportunamente  como declarante sospechoso a la luz del artículo 218 del Código  de  Procedimiento  Civil,  se  resentiría,  como también faltaría la ocasión  para  acreditar  los motivos de la sospecha. Pero si la posibilidad de tachar al  testigo  original  se  disminuye  cuando  está  plenamente  identificado  o  es  identificable,  tal  derecho sencillamente desaparece frente al testigo anónimo  del  que  hace eco el testigo de oídas, pues desde la penumbra pueden proyectar  su influjo las propias partes o terceros interesados.   

Frente  al  testigo  anónimo  que  habla a  través  de  otro, cómo develar sus intenciones, sus dudas, sus vacilaciones si  se  mantiene  en las tinieblas, cómo preguntarle, cómo pedirle la razón de la  ciencia  de  su dicho, de qué forma hacerlo responsable penalmente, cómo hacer  para  someterlo  al  careo  de  que  trata  el  artículo  230  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuál  la  forma de examinar su personalidad, la fuerza y  convicción  de  sus  expresiones,  qué  será  de  la  exigencia  para  que su  narración   sea   exacta   y  completa,  son  todas  preguntas  que  no  tienen  satisfactoria  respuesta  cuando se otorga credibilidad al testigo de oídas. En  suma,  qué  será  el  derecho  de  defensa  de aquel contra quien se blande un  testimonio  rendido por medio de un emisario que por todo lo dicho ningún poder  suasorio  puede  tener.  Por ello, la Corte en sentencia de 1º de septiembre de  2003,  destacó  la  gran  probabilidad  de  error a que puede llevar el testigo  ex  auditur alieno y recordó  que  “Tales  declaraciones,  valoradas  conforme las  reglas  de  la  sana  crítica,  no  merecen credibilidad y, en consecuencia, no  crean   convencimiento…   como   quiera   que,  según  lo  tiene  dicho  esta  Corporación,  en  los  testimonios de oídas o ex auditu «son mucho mayores las  probabilidades  de  equivocación  o de mentira», de donde «está desprovisto de  cualquier  valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un  hecho  por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa  afirmación  sea  favorable  a  éstas»  (G.J.  t,  CLXVI,  pags.  21  y  22)”  (Exp. No. 6943).   

Basta  lo  anterior  para  concluir  que el  Tribunal  erró  cuando  otorgó  valor  probatorio  a  los  testigos  Guerrero,  Salazar,  y  Jiménez,  quienes  apenas  recogieron la especie que circulaba, lo  cual  hicieron  cuando  relataron  hechos antecedidos de expresiones tales como:  “se  dice”, “según  comentaba  la  gente”, o dijo  “un   señor   moreno  de  aproximadamente  treinta  años”,   manifestaciones   todas  que  denotan  un  conocimiento  heredero  del  rumor  y  por  lo  mismo  impropio  para fundar una  decisión judicial.   

Los   mismos   testimonios  sirvieron  de  apoyatura  al  Tribunal para colegir (fundamento 1.6 de la sentencia, folio 204)  que  el  furgón  quedó  montado  en  el  taxi,  que de allí fue movido por el  demandado  Fernández  Bautista,  para luego colocarlo debidamente estacionado a  500  metros  del  lugar en actitud que simula inocencia. Dijo el Tribunal que si  no  fuera  por  los  testigos  aludidos  Guerrero,  Salazar y Jiménez, todos de  oídas,   como  ya  se  explicó,  el  demandado  hubiera  consumado  su  avieso  propósito  de  ocultar que el vehículo pequeño fue literalmente aplastado por  el  grande  y  que  el  demandado  falseó  a  su antojo el escenario, argumento  repetido  al  final  de  la  consideración  número  14  visible  al folio 203.   

Descartada  la  fuerza  demostrativa de los  testimonios,  desaparecen  las hipótesis sobre la embestida, el aplastamiento y  la    alteración    de    la   prueba,   que   como   se   vio   apuntalan   la  sentencia.   

Repárese  además  cómo  en el fundamento  probatorio  nominado  como  1.4, el Tribunal esbozó la hipótesis que calificó  como  “única  aceptable”  (folio  203 C.1) según la cual el conductor del furgón se durmió un instante,  invadió  el  carril  del  taxi,  “lo golpeo y luego  siguió  andando  por  encima de él, aplastándolo como lo hizo y cuando se dio  cuenta  giró  para bajar del otro vehículo y este quedó por ley de la inercia  en el sitio donde muestran las fotos”.   

Como  se aprecia, el error de inferencia en  que  cayó  el  Tribunal  es  protuberante, pues tal deducción la extrajo de la  observación       “desprevenida”  -dice-  de las fotografías que obran a los folios 42, 43, 44 y 46  del  cuaderno  principal,  cuando  en  verdad las fotografías, que muestran los  destrozos  del  taxi,  no permiten lógicamente inferir que luego del impacto el  furgón  montó  sobre el taxi, anduvo sobre él y después giró para descender  y estacionarse cómodamente en una posición favorable.   

Juzga  la  Corte que la observación de las  fotografías  de  ninguna  manera deja ver la forma cómo sucedieron los hechos,  por  el  contrario, suponer que el taxi fue simultáneamente golpeado y atrapado  bajo  las  ruedas del furgón carece de sentido, pues en principio todo golpe de  masas ubicadas en el mismo plano supone desplazamiento de la menor.   

Por  lo demás, colocados en la perspectiva  del  Tribunal, el buen estado de un costado del vehículo taxi, descarta que las  cuatro  ruedas  del  furgón  hayan  pasado  sobre  él,  de manera que si sólo  pasaron  las  del  lado  izquierdo,  dada la altura del taxi, el volcamiento del  furgón  hubiera  sido  la  secuela  natural  y  no  la conjetura que extrajo el  Tribunal,  según  la cual, el conductor del furgón, advertido de que cabalgaba  sobre   el   taxi,   giró  para  descender,  tomar  su  derecha  y  estacionar.   

Además,   puestos  los  ojos  sobre  las  fotografías  44,  45,  y 46, surgen varias conclusiones capitales para destruir  la  hipótesis del aplastamiento. Nótase en ellas que la parte blanda del techo  del  automóvil,  la  capota,  esta deformada hacia arriba, es decir a manera de  cuenco  con  la boca hacia abajo, estado de cosas que descarta la hipótesis del  aplastamiento,  porque  de  haber pasado las ruedas sobre el material blando del  techo  del  taxi, el efecto hubiera sido el contrario. Por ahí mismo se destaca  cómo  la  parte trasera izquierda del vehículo taxi está intacta ante lo cual  cabe  preguntarse,  sin respuesta satisfactoria, por qué lugar descendieron las  ruedas  del  furgón,  sin dañar la parte trasera ni aplastar la capota. A ello  se  añade  que  la  forma  de  las  arrugas del material son compatibles con un  impacto  y  no  con  la inverosímil hipótesis del aplastamiento, sin perder de  vista  que  ni las fotografías, ni los informes, dan cuenta de marcas de caucho  en el fondo amarillo de la capota del taxi.   

También  pecó  el raciocinio del Tribunal  porque  aún  dando  por  cierto  que  el furgón literalmente cabalgó sobre el  taxi,  ello  no  demostraría que tal cosa aconteció cuando el referido furgón  invadió  la  calzada  que  correspondía  al  taxi.  Por  el  contrario, según  muestran  las  mismas  fotografías,  ello  sucedió en la zona de tránsito que  correspondía al furgón, porque el taxi abandonó la suya.   

Se  concluye  de  todo  lo  anterior que la  hipótesis  pergeñada  por  el  juzgador de segundo grado no se desprende de la  apreciación  de  las  fotografías, ni resiste examen alguno frente a las leyes  de la lógica y la probabilidad.   

El     ad  quem  dedujo  también que la ubicación y gravedad de  las  heridas  que  presentaba  el  cadáver,  daban  cuenta  de  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos,  es  decir  corrobora  la  hipótesis del aplastamiento  ejecutado  por  el  vehículo  furgón,  pues  inclusive  para  un  “lego  en  la  materia  lo  que puede observarse es que los daños  corporales  no  fueron el producto de un simple golpe lateral de los dos carros,  sino  el  resultado  de  la  manera como el camión de mayor peso, puesto que al  suyo  propio  le  agregaba el de la carga que era de 800 a 1000 kilos, pasó por  encima  del  Taxi del Señor Pabón, reventándolo y fracturándolo como lo dice  el  dictamen  ya  citado,  y  además  dañando casi toda la parte izquierda del  taxi”.  Esta  conclusión  del  Tribunal  carece  de  soporte  lógico, pues la ubicación de las heridas en este caso no da cuenta de  la  forma  como  sucedieron  los  hechos. Basta con ver la autopsia realizada al  cadáver,  la  que  informa  que  la  muerte  se produjo, principalmente, por el  estallido  del  hígado  el corazón y la aorta, para concluir que la hipótesis  del  aplastamiento  es  errada en grado mayúsculo, pues sería enorme la fuerza  necesaria  para  producir  el  estallido de esos órganos si se aplica de arriba  abajo  sobre un cuerpo ubicado en posición vertical y con la resistencia propia  de  la  estructura  del  vehículo. El estallido de los órganos vitales resulta  compatible  con otras causas, por ejemplo el impacto, como dicen los peritos, lo  cual  desnuda  la sinrazón del Tribunal en torno a la manera como se produjo el  accidente.   

Además, desbarró el Tribunal cuando dedujo  indicio  endo  procesal  porque  la  parte demandada objetó el testimonio de la  Señora  Mondragón,  bajo  el  argumento  de que ella nada sabía de los hechos  porque  no  venía  detrás de los vehículos. Como el vaticinio de la demandada  -que  la  testigo  nada  podía  saber-  se  cumplió,  pues su declaración fue  estéril  y  nada  aportó, el juzgador de segunda instancia decidió, sin más,  que  ella  estaba ocultando la verdad, dispuso la expedición de copias para una  investigación  penal  y  mientras tanto, de ello dedujo indicio en contra de la  parte  demandada,  proceder inusitado que no puede recibir sino descalificación  como soporte de una sentencia condenatoria.   

No  sobra  añadir, por si fuera necesario,  que  el  Tribunal  supuso,  sin  prueba  alguna, que el conductor del furgón se  quedó  dormido  en  un  momento  de  descuido,  lo cual dedujo de que él   partió  de  la ciudad de Cali a la una de la mañana, circunstancia esta que no  demuestra  que  aquél se haya quedado dormido, con menos razón si se considera  que  el  accidente  fue  aparatoso  en grado sumo, a pesar de lo cual mantuvo el  control  todo  el  tiempo,  lo  que  indica,  por  el  contrario,  la  vigilia y  avivamiento  del  demandado  a  la  hora  de  los  acontecimientos.  Hay  en  el  razonamiento  de  la sentencia censurada una curiosa paradoja, pues a la vez que  afirma  que  el  conductor  del  furgón se quedó dormido, también le reprocha  porque  después de semejante episodio, controló de tal modo las cosas que pudo  estacionar   el  vehículo  sin  siquiera  salirse  de  la  vía,  para  simular  inocencia.   

El  conjunto  de  equivocaciones  en  que  incurrió  el  Tribunal, al cual más graves, se extiende a todas los pilares de  la  sentencia  que  por tanto queda sin soporte alguno. Entonces, sino fuera por  los   errores  que  cometió  el  ad  quem  en  la ponderación de los medios de prueba, no habría hallado la  culpa  probada  del  demandado,  elemento  esencial  de  la responsabilidad, que  ausente  en  este caso, lleva inexorablemente al quiebre de la sentencia y a que  en  sustitución  la  Corte  provea  la  que  se ocupe del recurso de apelación  interpuesto contra el fallo del juzgado.   

SENTENCIA DE INSTANCIA  

         Como  el  debate  ha  girado  en  derredor de la prueba de la culpa,  concluido  como fue, que los argumentos del Tribunal no demostraban la culpa del  demandado,  corresponde  hacer el necesario escrutinio sobre el valor que tienen  las  decisiones  penales  en  el  dominio del proceso civil, pues en el presente  asunto  ya la justicia penal se pronunció para exonerar de toda responsabilidad  al  demandado  Eduardo Fernández Bautista, conductor del vehículo tipo furgón  comprometido  en  el  accidente.  De ahí que ahora sea menester determinar qué  tanto  incide  la  absolución penal en la competencia de la justicia civil para  juzgar el mismo evento.   

En  primer  término  repárese  en  que la  providencia  dictada  por  la  Fiscalía  General  de la Nación tiene carácter  definitivo,  en  tanto  ese  alcance  se  ha dado por la ley a la resolución de  preclusión.  En  efecto  el  Decreto  2700 de 1991 estableció que “en  cualquier  momento  de  la  investigación  en  que  aparezca  plenamente  comprobado  que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha  cometido,  o  que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una  causal  excluyente  de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no  podía  iniciarse  o  no  puede  proseguirse, el Fiscal declarará extinguida la  acción    penal    mediante    providencia    interlocutoria”.   El  carácter  perentorio  de la extinción de la acción penal y la  fuerza  de  la  providencia  que  así  lo  dispone,  viene  corroborado  por el  artículo  232  del  mismo  código  que  prevé  acción de revisión contra la  decisión   que   haya  dispuesto  una  preclusión,  lo  cual  indica  de  modo  contundente  que  con  tal  resolución  se  agota  la jurisdicción del Estado.   

Acontece  que  el  valor  definitivo de las  decisiones  penales  materializa un reclamo de coherencia, necesario al sistema,  pues  si  la  jurisdicción del Estado es una sola, sus manifestaciones frente a  un  mismo  suceso  no pueden ser por regla general divergentes, pues definido un  asunto  por  el  Juez natural, la posibilidad de irrupción de otro en la esfera  de su competencia ha de mirarse siempre con recelo.   

         Sobre  el  valor  de  la  cosa  juzgada  penal absolutoria en varias  ocasiones  se ha pronunciado la Corte. Así, en el fallo de 16 de marzo de 2001,  expediente  número  6427,  dejó  sentado:  “ a) El  argumento  jurídico  consistente en que en este caso no produce efectos civiles  la  cosa  juzgada  penal  derivada  de la absolución del conductor del bus, que  trasciende  a   los  demandados, porque la culpa de la víctima no se halla  entre  las excepciones a ese principio que consagra el artículo 57 del C. de P.  P.,  no  corresponde  a  la  tesis  que, desde época reciente, ha adoptado esta  Corporación   respecto  del  entendimiento  que  debe  darse  a  tal  precepto,  particularmente  en  cuanto  impide la acción civil cuando en providencia penal  en  firme  se  declara  que  el  hecho causante del perjuicio el sindicado no lo  cometió,  en  el  sentido de que en ésta hipótesis encuadran causas extrañas  como  la  fuerza  mayor o la culpa de la víctima, y no propiamente por adición  de  otros  casos  de  los  considerados  en  dicha  norma,  como  lo  sostuvo el  Tribunal.   

Dijo  la  Corte igualmente que “el  precitado  artículo  57  establece  que  el  efecto  en ella  previsto      se      produce      ‘cuando  se  haya  declarado, por providencia en firme…’     que:    a)    ‘el  hecho causante del perjuicio no se  realizó..’;     b)  ‘que  el  sindicado no lo  cometió…’;  c)  que el  autor  de  la  conducta  investigada  ‘obró  en  estricto  cumplimiento  de  un deber legal…’;   y  d)  que  su  proceder  lo  fue  ‘en     legítima  defensa’…; la segunda de  esas  causas  ‘abarca todas  las  hipótesis  en  que  la absolución penal se debió al reconocimiento de un  hecho  que  rompe  el  nexo  causal  indispensable  para la configuración de la  responsabilidad  civil;  en  reducidas  cuentas, quedan comprendidas allí todas  las    hipótesis    que    caen   bajo   el   denominador   común   de   causa  extraña’,  por  lo  que  ‘evidentemente,  llegar a  la  absolución  porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor,  o  el  hecho  de  un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como  asegurar  que  el  hecho  generador  de  la  responsabilidad  que  se  imputa al  procesado   no   lo   cometió   éste’  ”.  (Sentencias  de 12 de octubre de 1999, expediente 5253; y 13  de      diciembre     de     2000,     expediente     5510)     “.­   

Y mas recientemente, en sentencia 164 de 14  de  octubre de 2004, expediente número 7637, dijo la Corporación: “Para    justificar    las    razones    de   tal   influencia   o  interdependencia,  ha  puntualizado  la  Corte  que los pronunciamientos penales  «son  decisiones  que  por  tocar  el  honor y la libertad de los hombres, deben  quedar  a  salvo  de  cualquier  sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser  desconocidos  por  absolutamente  nadie»,  respeto  que  se  exige «de todas sus  autoridades,  incluidas  como  es  obvio las jurisdiccionales”, de suerte que,  una  vez sea decidido, en forma definitiva,  un  preciso  punto  por el juez penal, no es dable a otro, aunque  sea  de  distinta  especialidad,  abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado  por  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada,  postulado  que,  «amén  de precaver  decisiones   incoherentes   y  hasta  contradictorias  que  tanto  envilecen  la  confianza  y  la  seguridad  que  los  asociados deben descubrir en la justicia,  rinde  soberano  homenaje  a  la  sindéresis  desde  que  parte  de  la premisa  incontestable  de  que  un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La  verdad  es  única,  «y  no  puede  ser  objeto  de  apreciaciones  y decisiones  antagónicas  por  parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se  dijera  que  un  mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil  se  afirmase  lo contrario” (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ  12   de   octubre   de   1999,   Exp,  ­5253)”.   

El Fiscal que antes conoció de este asunto,  en  ejercicio  de  una  competencia que le otorgan la Constitución y la ley, se  dedicó  a  espacio  a  dar  las  razones para no proseguir la actuación penal,  providencia  que  por  tanto está revestida del carácter de cosa juzgada penal  absolutoria.  En lo fundamental, la decisión de preclusión estuvo originada en  la  consideración  de  que  fue  el  fallecido  Pedro  Antonio Pabón el único  causante  del  siniestro. Así, a juicio del Fiscal competente, el señor Pabón  Lasso  hizo un viraje brusco e intempestivo hacia el lado izquierdo de la vía e  irrumpió  en  el  carril  contrario,  ocasionando  de  este  modo la colisión.   

Para arribar a tal conclusión el Fiscal se  apoyó  asimismo  en  el informe de la Policía Vial y en el croquis que muestra  varios  montones  de  material  y  una  alcantarilla  en reparación, justo a la  altura  del  lugar  del impacto, lo que le llevó a pensar que ese fue el motivo  para  que  el  señor  Pabón hiciera el brusco cambio de curso, para colisionar  con el otro vehículo.    

Además el Fiscal valoró en la versión del  agente  que  elaboró el croquis y en las características de la vía, que luego  de  inspeccionadas  le  permitieron  inferir  que  los materiales que obstruían  parcialmente  la  vía  y   las   reparaciones  que  allí se hacían,  llevaron  a  que  el  fallecido  hiciera  la maniobra intempestiva que causó el  resultado luctuoso.      

         Para  el  Fiscal hubo culpa exclusiva de la víctima, pues nada más  explica  que  ella hubiera cambiado inopinadamente de curso, en un tramo de vía  recta  de  plena  visibilidad;  encontró así que la única causa que encontró  para  tan  inusitado proceder fueron las irregularidades que había en el lugar,  las  que  si  bien  no  impedían el paso de los dos vehículos, sí presentaban  cierta  obstrucción al margen que bien pudo generar la alarma del conductor del  Taxi y la maniobra intempestiva que halló el fiscal.   

         Además,  fue  significativo  para  el Fiscal el lugar de ubicación  del  impacto en cada vehículo, al frente para el taxi conducido por el finado y  a  un  costado para el sindicado, pues ello le permitió concluir que el furgón  conservaba  su  carril  y que fue embestido de costado por el Taxi que conducía  Pedro  Antonio  Pabón,  todo  lo  cual condujo a la exoneración definitiva del  demandado Luis Eduardo Fernández.   

         Bajo  esta  perspectiva,  la  fuerza  de la cosa juzgada en lo penal  transmite  sus  efectos  al  ámbito  de lo civil, pues allí se liberó de toda  responsabilidad   al  procesado,  bajo  la  consideración  de  que  hubo  culpa  exclusiva  de  la víctima, con lo cual se marchitó la jurisdicción del Estado  para juzgar este asunto de nuevo.   

           Todo  lo  anterior  sin  dejar  de  ver  que  la  propia  versión  exculpativa  del  sindicado  tiene  un  valor importante en el proceso penal, la  cual  sumada  a  las  demás  consideraciones  probatorias hechas por el Fiscal,  excluyen  que  la  decisión  por  la  cual  cesó la actividad penal del Estado  contra  el  aquí  demandado, sea producto del mero capricho o la arbitrariedad.  Hay  en  la  doctrina  cierta  tendencia  a  morigerar el carácter absoluto del  postulado   nemo   testis  auditur  in  re  sua   o  nemo  in  proipia  causa  testis  esse  debet   contra el cual “en  la  historia  de la jurisprudencia científica y práctica se  han   hecho   las  críticas  más  penetrantes  e  importantes,  esgrimidas  en  particular  de  un  siglo  y  medio  a esta parte…”  (Capelletti   Mauro,   “El  testimonio  de  la  parte  en  el  sistema  de  la  oralidad”, T. 1. Pág. 233).   

           A  propósito del valor de la declaración del propio sindicado en  el  proceso  penal, resulta pertinente acopiar lo que la Sala de Casación Penal  ha  dicho:  “h) Lo contrario, esto es, admitir que la  referida   versión   no  constituye  medio  probatorio  o  que  únicamente  es  reconocido  como  tal  cuando  hay  en  ella confesión, implicaría llegar a un  contrasentido  legal  y jurídico, ya que carecería de explicación en el campo  del  Derecho,  entender que la Ley Procesal posibilite al instructor allegarla y  al  imputado  solicitar  su  recepción,  si ningún valor va a tener ni para la  consiguiente  decisión  a  tomar  cuando  culmine  la  investigación previa ni  posteriormente  dentro  del proceso propiamente dicho, y tampoco la encontraría  el  reducirla  exclusivamente  a la confesión, pues con una tal concepción, se  estaría  creando  una  condición  que  la  Ley  no  exige,  cuando  lo  que se  establecía  en  el  inciso  tercero  del  artículo  322  del  Código Procesal  aplicado  en  el  caso  de  autos,  es el reconocimiento de un determinado medio  probatorio:  la  confesión,  para  cuando  en la versión el imputado acepte el  hecho,  pudiendo  también  suceder  todo  lo  opuesto:  que  no  lo  admita, lo  justifique  o  lo  haga en un plano de inculpabilidad, sin que este contenido le  cercene  su  carácter de medio probatorio pues, a la postre, lo que se reconoce  es  la  recepción de la versión, sin condicionar su contenido, como no podría  ser  de  otra  forma,  ya  que  los juicios de valor que impone el determinar la  existencia   del   hecho,  o  la  tipicidad  del  mismo,  o  de  una  causal  de  justificación  y  con  mayor  razón  de  inculpabilidad,  pueden fundamentarse  precisamente  a  partir  de  la versión, no obstante que de todas maneras, para  llegar  a colegir si procede abrir investigación o inhibirse de ella, se impone  apreciar  todas  las  pruebas  allegadas en la investigación preliminar y entre  ellas  la  versión  del  imputado,  que  como  prueba que es, no puede dejar de  apreciarse   so   pena   no   sólo   de  desconocer  la  misma  ley,  sino  que  imposibilitaría  acudir  a  ella  para  adelantar  la  propia instrucción y el  proceso en general.   

j)  En  conclusión, sea porque la versión  libre  de  un  imputado  conduzca a la demostración de una causal excluyente de  antijuridicidad  o  de  culpabilidad,  o  porque  contenga  una confesión, o no  acepte  la  imputación, tiene carácter dual de mecanismo de defensa y de medio  de  prueba”  (sent.  cas.  penal.  de  28  de  septiembre  de  2001,  Exp. No.  16373)   

Y  en sentencia posterior reiteró la misma  Sala  de  Casación  penal: “En efecto, tal y como lo  sostiene  el  Delegado,  la  tesis del demandante no solo parte de una equívoca  comprensión  de  la jurisprudencia de la Sala en este puntual aspecto, sino que  se  apoya  en  apreciaciones  que  por  lo  inconsistentes  carecen  de  soporte  jurídico  atendible,  pues  desconociendo  que  la indagatoria goza de la doble  condición  de  medio de defensa y de prueba en tanto que, de un lado constituye  la  primera  oportunidad  en que la persona sindicada de un hecho que se presume  delictivo,  puede  concurrir  personalmente  ante el funcionario judicial con el  fin  de dar las explicaciones que estima pertinentes para justificar su conducta  o  excluir  su  participación,  aportando  datos que pueden, en un momento dado  orientar  la  investigación  para  el  total  esclarecimiento  de  lo ocurrido,  también  constituye  un  elemento de convicción que debe valorarse en conjunto  con  los  otros  medios  de  prueba  que  se  alleguen  al  proceso,  bien  para  corroborarla  o  desvirtuarla”  (sent. cas. penal. de  27 de noviembre de 2001, Exp. No. 10202).   

De  lo  dicho  resulta que la decisión del  Fiscal  encuentra  apoyo  en  la  versión del sindicado y no se halla por tanto  huérfana  de  fundamento,  y  aunque  pudiera  ser objeto de censuras y así se  encontrara  una  solución  distinta  para  el caso, más sesuda y perspicaz, no  debe  desdeñarse  que  el valor político de la cosa juzgada está comprometido  seriamente  si  se  concede  demasiado  arbitrio  al  juzgador civil para que en  presencia  de  debilidades  de  la decisión penal, más o menos fundadas, pueda  fulminar  a  su arbitrio el valor de la cosa juzgada que la ley reconoció a las  decisiones  que en materia penal se toman, a menos que la desmesura de ellas sea  protuberante o manifiesta, lo que aquí no acontece.   

Además de lo anterior, en el caso que ahora  transita  por  el  estrado  de  la  Corte, lejos de haberse probado la culpa del  demandado,  hay vestigios suficientes que conspiran en contra del fenecido Pedro  Antonio Pabón López.   

En  primer  lugar,  como  lo  dijeron  la  Fiscalía  y el Juzgado de instancia, la licencia de conducción registra que el  finado  debía  conducir  con  anteojos y estos no aparecieron en los informes y  peritaciones.  En  el  acta  de levantamiento del cadáver se registró hasta el  color  del  iris,  pero  nada  se dijo, por ejemplo, de que el conductor llevara  lentes de contacto.   

Según  lo  revelan  los peritos (folio 136  Primer  cuaderno)  el  vehículo  conservaba  sus  distintivos  como taxi y así  prestaba  el  servicio  público,  hecho este corroborado por Luz Elena Guerrero  (declaración  visible  al  folio 112 del primer cuaderno), administradora de la  empresa                 ‘Transtimbio’,  quien  declaró  que  el  taxi  venía  de mercaderes y que producía $10.000.oo  diarios.   En  el  mismo  dictamen  los  auxiliares  declaran  que  “…según     lo     reglamentado     por     el     ‘Intra’   el   vehículo   estaba  fuera  de  servicio”,  lo  cual señala que no era idóneo para  la  explotación  intensiva en actividades de transporte público como lo regula  el  artículo  6°  de  la  Ley 105 de 1993, que estableció en 20 años la vida  útil de los vehículos que prestan este servicio.   

Hay  evidencia  también  de  obstáculos y  señales  de  peligro, precisamente en el lugar en que aconteció el siniestro y  sobre  la  berma  que  correspondía  al desplazamiento del taxi, circunstancias  claramente  reveladas  por  las fotografías, que hacen creíble la versión del  demandado  Luis  Eduardo Fernández, quien atribuye al finado haber esquivado el  obstáculo  e  invadido  su  carril  convirtiéndose  así en autor de la penosa  tragedia  de  la cual fue su principal víctima. También la posición final del  taxi,  que  según  las  fotografías  quedó ocupando totalmente la calzada que  correspondía  al furgón, muestra la razonabilidad de la versión del demandado  sobre  que  el taxi hizo una maniobra que le llevó a invadir la vía contraria.   

Como corolario de todo lo anterior habrá de  confirmarse  la sentencia de primera instancia que absolvió a los demandados de  las súplicas de la demanda.   

         

DECISIÓN  

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, CASA la  sentencia  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Popayán  -Sala  Civil y de Familia-, el 31 de enero de 2000, para poner fin  al  proceso  ordinario promovido por los señores María Isabel Lasso de Pabón,  Carmen  Ermila,  Pedro  Alfredo,  Aura  Inés, Mauricio Martín, Lenny Socorro y  Edgar  Humberto  Pabón  Lasso,  contra los recurrentes Transportes El Proveedor  S.A.,  Servientrega  S.A.  y  Leasing  Mazda  S.A.  y  Luis  Eduardo  Fernández  Bautista.   

En  sede  de instancia y por los argumentos  antes  expuestos  se  CONFIRMA  la  sentencia  proferida  el  8  de  marzo  de 1999 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de El Bordo, en el departamento del Cauca.   

         Costas de ambas instancias a cargo de la  parte demandante.   

Sin  costas  en este recurso extraordinario  por haber prosperado la demanda.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

   

Salvedad de voto  

Expediente No. 0143  

Respetuosamente  me aparto de la mayoría,  por las siguientes razones:   

Yermo  fue  el  lugar  donde  ocurrió  el  accidente.   Nadie  lo  presenció.   Y  por  ahí derecho tornóse en  acertijo.   Nadie sabe a ciencia cierta lo que pasó.  Pero,  eso  sí,   todos,  absolutamente todos,  juzgadores y testigos,   se  disputan el acertijo.  Lamentable que cosa tan seria y delicada como es  el  resarcimiento  de los daños originados en la pérdida de una vida humana se  eche  a  andar  por  senderos  procelosos.  Evidentemente,  el juez de  primera  instancia  dijo  no,   el  de  segunda  sí,   el  juez penal  no.   Al  cual  más.   Y  llega por último la Corte,  acepta el  regate,  acompaña el no,  y punto final.   

Conjeturas  nada  más.   Y,  claro,  siendo  así, ni por semejas era de atender la del tribunal por encima de la del  juzgado,   que  sin  más dio pábulo a testigos de oídas,  a los que  apenas  si  añadió  sus propias suposiciones.  De acuerdo.  Pero las  demás,   ¿cómo  llegaron  a  la  orilla opuesta,  para decir que el  reproche  cabía  era  para  el  conductor  del  taxi?  Bien curioso:   haciendo  exactamente  lo  propio.   Lo que es lo mismo, malo es profetizar  cuando es otro el que lo hace.   

La  Corte,   por  ejemplo,  dice  prohijar  lo  del  juez  penal,   con carácter de cosa juzgada.  Vale  decir,   “que  fue  el  fallecido Pedro Antonio Pabón el único causante  del  siniestro”,   por  el  simple  hecho  de  que  en  el lugar existía  “varios  montones de material y una alcantarilla en reparación,  justo a  la  altura  del  lugar del impacto”.  De ahí infirieron que el malhadado  taxista   viró   para   eludir   el   obstáculo.   Pero  no  sobre  bases  científicas,   que   no  las  hay,   sino  a  punta  de  antojos.   Y  encima,   antojos  desafortunados,   si  es  que  como  lo  indica  el  expediente,   el  obstáculo no era tal,  como que se halló por fuera  de   la  vía  propiamente  dicha,   lo  que  hacía  inútil  o  imposible  eludirlo.   Así  lo  admite la sentencia en la página 26,  cuando al  referirse  al  punto  explica  que  “si  bien  no impedían el paso de los dos  vehículos,    sí   presentaban   cierta   obstrucción   al  margen  que  bien  pudo  generar  (vuelo  audaz  de  la  imaginación)  la  alarma  del  conductor  del taxi y la maniobra  intempestiva que halló el fiscal”.   

Esa fue la decisión del juez penal que de  buen  grado  recibe  la Corte.  Una mera adivinanza elevada a la categoría  de  cosa  juzgada.  Quedó  así  desfigurada  la  doctrina  de  la  Corte en la  materia,   según  la  cual  para  que la decisión penal tenga la impronta  nada  despreciable  de  poner  punto final a la polémica,  es de rigor que  sea seria,  analítica,  profunda y concluyente.   

Acaso  es  por  eso  que  aquí  la  Corte  buscó,   inconsciente y afanosamente,  algo que añadir.  Y ante  la  falta  de  pruebas coruscantes,  se recostó cándidamente en el relato  del  conductor  del  furgón.   Y  así creyó completar el pálido reflejo  probatorio  del proceso.  Por supuesto que no se trata de desconocer que la  versión  del  sindicado,   como cualquiera otra,  es elemento a tener  en  cuenta  en la investigación y que dentro de un sistema de crítica racional  de   la  prueba  puede  aportar  a  la  pesquisa.   Necio  fuera  decir  lo  contrario.   Nadie  discute  este  punto  y  de  ahí  que  nada  sume  las  jurisprudencias   que   sobre   el  particular  ocupan  varias  páginas  de  la  sentencia.   El  punto  a auscultar no era ese.  Repítese,  todo  el  mundo  sabe  que  es  un elemento más de prueba.  La discusión es muy  otra:    qué   tanta  eficacia  entregarle.   Y  aquí  es  donde  es  equivocado  decir  que la sola palabra del sindicado tenga la inmensa influencia  que  le  otorga  la  sentencia,   porque  de  ese modo se olvida que no hay  prueba  que  no necesite control a través de otras.  Pues si así acontece  con  la  propia  confesión,   qué decir de una versión que a buen seguro  está  matizada por el deseo,  muy natural y humano,  de escapar a una  sindicación.     Insístese,    en   este   proceso   no   hay   más  pruebas,     entre    otras    cosas    porque    el    muerto   murió   a  solas.      

Total,   no hay más que el dicho del  sindicado  y  conjeturas  apuradas  con  grandes  dosis  de fábula.  Puros  ceros.   Ni  para  qué  decir  que  la  suma  de  ceros  jamás alcanza la  unidad.   

Tal  vez  lo  que  llama  a  confusión es  que,   claro,  dentro de un panorama de orfandad probatoria como aquí  sucede,   no  podrá  condenárselo punitivamente,  no tanto porque su  palabra  constituya  verdad  a  ciegas,   como  ante  la  imposibilidad  de  demostrar  su culpabilidad,  esto es,  ante la falta de pruebas.   Algo   muy   diferente,    por  no  decir  que  opuesto.   Si  no  hay  pruebas,   hasta  innecesario  puede  ser  oír  al sindicado,  porque  basta     el   indubio   pro   reo.   Pero  de  ahí  a concluir que hubo caso fortuito o,   peor  aún,   culpa  exclusiva  de  la  víctima,   y por ahí derecho  abortar  la  investigación penal,  es puro candor.  Demasiada levedad  como   para   que   el   Estado  resigne  la  responsabilidad  de  perseguir  el  delito.    Peligroso   que   de   ese   modo   se   decline   la   función  investigativa.   Sin  embargo,   el dicho del sindicado y algunas  conjeturas              del              fiscal              así             lo  proclamaron.               

En resolución.  El sindicado habló y  tuvo  el  poder  de  frustrar  que  la investigación llegara a sentencia,   porque  así  no  más logró echarle la culpa a la víctima.  Y su hazaña  obtuvo  tal  fama,   que  sus  vítores  alcanzaron  los  oídos  del  juez  civil,     quien,     como    aquel,     renunció   también   a  investigar,   pues  parecióle  providencia  seria  y  jurídica.   La  lección  que  de  todo  ello  queda  en  el universo probatorio es ésta:   dichoso  camino  probatorio  le  queda  al  sindicado  cuando  su víctima ya no  habla.  Y más venturoso es si encuentra quién le crea.   

Fue   así   como  la  demandada  logró  “demostrar”  la  causa  extraña  que la liberase de la responsabilidad a la  que   estaba   sujeta,    por   supuesto  que  desarrollaba  una  actividad  peligrosa.   Así  no  más:   confiriendo  unas  vaguedades con otras  terminaron    certificando    como    verdadero    lo    que   imaginaron.   Adveraciones.   

En reducidas cuentas:  morir en lugar  yermo,   vale tanto como el suicidio.  Así lo revelará el sindicado.   

Fecha ut supra  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Expediente: 0143  

Sin  tener  ningún  reproche  sobre  la  argumentación  que   conduce  a  casar  la sentencia, debo manifestar, con  todo  respeto,  mi discrepancia con la posición mayoritaria al  argumentar  el soporte de la sentencia de reemplazo.   

El  punto  concreto tiene que ver sobre la  incidencia  de  la  decisión  absolutoria  penal  en materia de responsabilidad  civil   y  la  exégesis del artículo 57 del C. de P. Penal, vigente en su  oportunidad.   

La  jurisprudencia de esta Corporación ha  venido  sosteniendo  desde  antaño  que  las  decisiones  penales  absolutorias  dictadas  en  juicio  penal  producen plenos efectos en el proceso, “afirmando  que  en  todos  aquellos  eventos  que  las  autoridades  penales determinen, en  providencia  en  firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que  el  sindicado  no  lo  cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber  legal  o  en  legítima defensa, tal pronunciamiento impide que la acción penal  pueda      adelantarse     o     proseguirse”.1   

Muchas  son las justificaciones que se han  esbozado  para  mantener  este principio, al fin de todo la decisión penal toca  con  la  libertad  de los hombres se ha dicho y debe quedar a salvo de cualquier  sospecha  de  error  y por tanto no puede ser desconocida por ninguna autoridad,  incluyendo las de otras jurisdicciones.   

Pero  también  se  ha  dicho que “…la  providencia  en  firme”  a  que  alude  el  artículo  57  del  C.  de  P.  P.  –entonces  vigente, debe  producir  efectos de cosa juzgada material y no sólo formal, vale decir, que el  pronunciamiento  de  la  jurisdicción  penal  debe  revestir  la  naturaleza de  res  judicata, pues como la  ha  sostenido la Sala Penal de esta Corporación, “…la esencia del principio  judicial  de  la  cosa  juzgada  es  la certeza judicial.  El hecho ha sido  debatido  y probado en juicio, de ahí que la decisión no represente una simple  verdad  formal  sino  que  constituya  un  verdadero  acto de justicia material,  señalando   la  misma  Sala  que  constituyen  requisitos  “…para  que  una  decisión  alcance  la  categoría  jurídica de cosa  juzgada:  a) La  existencia  de  una  providencia  de  fondo;  b) ejecutoria de la decisión  y  que haga tránsito a  cosa juzgada.  Por  lo  tanto  no  alcanzan  este  efecto,  la  resolución  inhibitoria…”2   (Sentencia   Junio  13  de  2001).   

En  el  presente caso, la providencia a la  que    se   quiere   dar   la   trascendencia   de   inmutable,   definitiva   e  indiscutible,   es  una  resolución   de  preclusión,  donde la  fiscalía  concluye aplicando el principio de favorabilidad para el reo, sin que  en  nuestra  opinión  exista claridad sobre las circunstancias que rodearon los  hechos.  No  es  posible  que  una  providencia en tales circunstancias se pueda  tornar  indiscutible  para el juez civil, donde se debe buscar justicia para las  víctimas.  No  es  el  mero  rango  de  la  providencia  de  ser  de  carácter  preclusivo,   lo  que  la  torna  intangible  para  el juez civil.  Su  contenido  y  lo  en  ella decidido, es lo que debe o no dar certeza al juzgador  civil, por encima de la forma u oportunidad de la misma.   

En  nuestro sentir, ninguna claridad sobre  los  hechos  aporta  la  providencia  penal  para que sea ésta el soporte de la  sentencia  de  reemplazo  como lo señala la  providencia,  reclamando  por ende la aclaración de mi voto en el punto mencionado.   

Fecha   ut  supra.   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

   

SALVAMENTO DE VOTO  

Expediente 0143.  

Respetuosamente  me aparto de la decisión  mayoritaria,   por  cuanto  considero  que  la  Corte  al  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación   no  debió  acoger  en  su  integridad  los  argumentos  aducidos  por  la Fiscalía para precluir la acción penal contra el  demandado  Luis  Eduardo  Fernández Bautista, pues ese pronunciamiento, per se,  no  podía  tener  el  mérito  de impedir que el juez civil, en ejercicio de la  autonomía  e independencia de que está dotado, pudiese estudiar si la conducta  de  aquél  alcanzaba a estructurar responsabilidad de carácter patrimonial, de  acuerdo   con   las   particularidades  del  caso  sometido  a  la  composición  jurisdiccional.   

En  este  sentido se ha pronunciado varias  veces   la   Sala,   como  cuando  en  una  de  ellas  consideró:  «el  tema,  de  suyo complejo y debatido con denuedo en la doctrina  científica  desde  comienzos de la centuria pasada, del influjo de la sentencia  penal  condenatoria  sobre las acciones civiles de naturaleza indemnizatoria que  le  competen  a la víctima del hecho punible, tema este que por sabido se tiene  no  puede ser acometido a la ligera mediante el recurso maquinal a las normas en  cuya  virtud le es reconocida autoridad de cosa juzgada a las sentencias civiles  en  el  ámbito  relativo  que  señala el Art. 332 del c. de P.C, sino que ante  cada  situación  litigiosa, apreciada en concreto sin menosprecio de ninguna de  las  particularidades  fácticas que la identifican, exige valerse de un sistema  que  en  la  justa  medida  permita, en guarda de la confianza depositada por la  comunidad  en  la jurisdicción punitiva del Estado, tomar lo decisivo que en el  pronunciamiento   penal   tenga   el  carácter  de  definitivo,  irrecusable  o  irreversible,  y al propio tiempo le deje a la jurisdicción civil la suficiente  libertad  para  el  ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir  todos  los aspectos atinentes al resarcimiento del daño que aquella providencia  no   tenía   por  necesidad  que  involucrar».  (G.  J.,  t.  LXX,  pag.  234);  este entendimiento ha sido reiterado, entre otros, en  fallo de casación de 3 de noviembre de 2004 (exp. 7327).   

                                  En   consecuencia,  como  al  despachar  la  impugnación formulada por vía casacional, era dable estudiar de  otra   manera   el   evento   materia   de   la  controversia,  acorde  con  las  características  especiales que ostenta, creo que en este proceso, en frente de  lo  que  estimó  esta  autoridad  con  lo  que  apreció  en  su  sentencia  el  ad   quem,   ha   debido  otorgársele  prevalencia  a  los  razonamientos  de  éste,  porque,  amén del  conocido  principio de que en casación debe respetársele su criterio jurídico  y  probatorio,  mientras  no  emerja  error  ostensible  y  con injerencia en la  decisión,   no   encuentro  prueba  demostrativa  de  yerro  alguno  con  estas  características  y  sí,  por el contrario, absoluta orfandad probatoria acerca  de  que  la  conducta  de  la  víctima fuese precisamente la determinante de la  ocurrencia  del  hecho, como que en el lugar nadie, in  situ,   presenció   cómo  ocurrió  el  accidente.   

Fecha   ut  supra.   

Magistrado  

    

1 Cas.  14 de Octubre de 2004. Ex.7637.   

2  Idem.     

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