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SC-128-2005 [0143] A.V. 5, S.V. 4 y 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil cinco
Referencia: Exp. No. 0143
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la firma ‘Servientrega S.A.’ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil y de Familia- el 31 de enero de 2000, para poner fin al proceso ordinario promovido por María Isabel Lasso de Pabón, Carmen Ermila, Pedro Alfredo, Aura Inés, Mauricio Martín, Lenny Socorro y Edgar Humberto Pabón Lasso, contra Transportes El Proveedor S.A., Servientrega S.A., Leasing Mazda S.A. y Luis Eduardo Fernández Bautista.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron declarar a los demandados civil y extracontractualmente responsables, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Pedro Antonio Pabón López y los deterioros del automotor que éste conducía al momento de su deceso. Como secuela de lo anterior, reclamaron la suma de $150’000.000.oo a título de daños materiales y morales.
2. En sustento de las pretensiones, relataron los hechos que se compendian así:
2.1. El 18 de noviembre de 1983, en la carretera que de Bogotá conduce a Pasto, el vehículo del causante fue embestido por el Furgón de placas SGH-546, conducido por Luis Eduardo Fernández Bautista, tomado en arrendamiento y explotado por la firma ‘Servientrega’, afiliado a la sociedad Transportes ‘El Proveedor’ y de propiedad de Leasing Mazda S.A.
2.2. Luis Eduardo Fernández Bautista había partido de la ciudad de Cali a la una de la mañana y seguramente por su fatiga, se quedó dormido e invadió el carril que correspondía al taxi guiado por el de cujus, de manera que lo chocó violentamente y fue a parar unos 80 metros más adelante “cuadrándolo intencionalmente bien sobre su vía para demostrar todo lo contrario respecto de su responsabilidad”.
2.3. Los demandantes, esposa e hijos del causante, padecieron los perjuicios referidos en la demanda, cuya indemnización persiguen.
3. Luis Eduardo Fernández Bautista y Transportes ‘El Proveedor S.A.’ dieron contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones, sostuvieron que el fallecido fue el único causante del siniestro, pues abandonó su propio carril con el objeto de evitar una alcantarilla en construcción y alegaron culpa exclusiva de la víctima. Servientrega S.A. y Leasing Mazda S.A. se tuvieron como notificados por conducta concluyente y en su oportunidad guardaron silencio.
4. La primera instancia terminó con sentencia adversa a las súplicas de la demanda, fallo que los demandantes apelaron y fue revocado por el Tribunal Superior de Popayán, quien tuvo a la parte demandada como responsable del accidente y la condenó a pagar la suma de $57.185.902.86 por concepto de lucro cesante pasado, $96.903.486.78 por lucro cesante futuro, $3.500.000.oo valor del vehículo y el equivalente de 1000 gramos oro por perjuicios morales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal otorgó el máximo poder de convicción al testimonio de Luz Elena Guerrero (folio 112 envés, cuaderno No. 5), en especial al pasaje que en su texto revela como “… el carro que había golpeado con el del señor Pabón estaba bien hacia delante, que según comentaba la gente él ya había cuadrado el carro …” (remarca el Tribunal).
2. Para el Tribunal, en aras de formarse la convicción sobre los hechos, también fue significativo el testimonio de William Herney Salazar (folio 115. Cuaderno No.5) quien relató que “más adelante hacia delante (sic) hacia el sur había otro carro que se dice, que era el que había embestido al taxi, ese carro estaba a unos 200 metros, se había estacionado a su derecha” (recalca el Tribunal).
3. A juicio del ad quem, la persuasión sobre la forma como sucedieron los hechos también se deriva de lo dicho por Eleazar David Jiménez (folio 117 Cuaderno No. 5), de cuya declaración destacó el siguiente segmento: “hubo otro señor moreno de aproximadamente unos 30 años que también arrimó cuando estábamos charlando con el hijo del finado y dijo: yo vi el accidente y el carro de ‘servientrega’ quedó montado encima del carrito pequeño” (resalta el Tribunal).
4. Según el Tribunal, el examen de las fotografías (folios 42,43, 44 y 45 Cuaderno 1) “revela que el costado derecho del taxi (puede decirse) está intacto”; y ante tal hecho, se formuló la siguiente pregunta: “¿cómo es posible que un golpe del lado izquierdo del furgón, con la punta izquierda del taxi, que dicho sea de paso ni siquiera se ve arrugada, puesto que hasta el bomper esta en su sitio, haya causado semejante destrozo?”. El propio Tribunal respondió a este interrogante con la siguiente conclusión: “Dos hipótesis surgen: La primera es la del Juzgado y la Fiscalía, para quienes el taxi al invadir el carril del furgón chocó su punta izquierda con la punta izquierda del otro. Este punto de vista es absolutamente rechazable, porque de haber sido así simplemente al taxi se le daña el frente de su carro, sistema direccional, el guardabarros izquierdo parcialmente, la persiana y el capó. Pero de allí no puede seguirse hasta donde van los daños, porque para eso es necesario admitir que el furgón no lo embistió de frente sino por todo su lado izquierdo. Y si se acepta que ambos chocaron con las puntas izquierdas, físicamente, como ya se dijo, la reacción era la de que el taxi hubiese quedado en la parte contraria y no dando un giro para quedar en el lado izquierdo de su vía. La segunda hipótesis, que es la única aceptable, es la de que el chofer del furgón , en un instante de negligencia o culpa imperdonable, muy seguramente porque por haber salido a la una de la mañana de la ciudad de Cali se quedó momentáneamente dormido, se pasó al carril por donde venía el taxi, lo golpeó y luego siguió andando por encima de él, aplastándolo tal como lo hizo y cuando se dio cuenta giró para bajar del otro vehículo y éste por ley de inercia quedó en el sitio donde lo muestran las fotos. No obstante, a pesar del catastrófico impacto el chofer del furgón como nadie lo observa, tiene tiempo para preparar el escenario y supuestamente dizque sigue rodando para quedar a la enorme distancia que quedó perfectamente parqueado como si nada hubiera sucedido. Pero debe recordarse que los testigos mencionan que ese parqueo no fue porque el carro siguió adelantando normalmente después del golpe sino porque él lo puso allí donde le provocó, para agigantar su supuesta inocencia o inculpabilidad. Contra ese hecho del demandado están los testimonios que en lo pertinente se transcribieron y además aquél que consulta el decir de todos los que allí concurren que el furgón ‘embistió al taxi’” (folio 203 cuaderno Tribunal).
En suma, tras observar las fotografías y la ubicación de los destrozos, el Tribunal concluyó que hubo un momento de negligencia del demandado Luis Eduardo Fernández, quien se quedó dormido mientras conducía, invadió el carril del taxi, lo golpeó, literalmente montó sobre él, lo aplastó y cuando de todo se dio cuenta giró para “bajar” del otro vehículo, el cual “por ley de la inercia quedó en el sitio donde muestran las fotos”.
5. Para acreditar la hipótesis del “aplastamiento”, fue muy importante para el ad quem el dictamen de medicina legal, pues los graves daños corporales que presentaba el cadáver -aún para legos, dice el Tribunal- sólo son compatibles con un itinerario en el que el vehículo de la demandada de gran peso “paso por encima del taxi del señor Pabón, reventándolo y fracturándolo como dice el dictamen ya citado”.
6. El demandado Fernández Bautista tuvo ocasión no sólo de mover su propio vehículo hasta estacionarlo adecuadamente, sino que de paso quiso ocultar que el furgón quedo “encima” del taxi, maniobra que fue delatada por los testigos, según dijo el Tribunal.
7. Destacó el Tribunal que la demandada se opuso a la recepción del testimonio de Omaira Mondragón, y como tal testigo cuando depuso nada importante dijo para el esclarecimiento de los hechos, su ignorancia debía jugar en contra de la demandada como indicio. Si la testigo calló, arguye el Tribunal, debe investigarse penalmente y así lo ordenó en un apéndice de la decisión.
Con apoyo en los anteriores argumentos el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró que los demandados son responsables y subsiguientemente dedujo las correspondientes indemnizaciones en su contra.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el inaugural por la causal segunda de casación, pues según dijo, la sentencia extralimitó las pretensiones de la demanda. En el segundo denunció que hubo violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba.
No obstante que el primer cargo de la acusación se hace por vicios in procedendo, se examinará sólo el segundo por estar llamado a prosperar; por lo tanto, inútil resultaría el examen anticipado sobre la congruencia de la decisión de segunda instancia.
SEGUNDO CARGO
La impugnación viene estructurada en este caso al amparo de la causal primera de casación, pues se denunció el quebranto de los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2344, 2356, y 2357 del C.C. a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de la prueba.
Respecto de los testimonios de Luz Elena Guerrero, William Henry Salazar Gómez y Eleazar David Jiménez, el casacionista expresó una visión antagónica a la del Tribunal, pues la circunstancia de que ninguno de ellos fuera testigo presencial de los hechos, como que llegaron tiempo después al escenario de la tragedia, cuando todo estaba ya consumado, no los hace merecedores de credibilidad.
El repaso minucioso que hizo el casacionista sobre el texto de la declaración de Luz Helena Guerrero le llevó a decir que la testigo estaba en su propia oficina cuando ocurrieron los hechos, que apenas llegó al lugar cuando ya estaba la policía y que ella sólo hace eco de rumores que circulaban sobre la conducta del conductor del furgón.
El mismo reproche de ausencia hizo el casacionista al testigo Salazar Gómez, que sin haber estado en el lugar al momento de los hechos, relata una supuesta embestida del furgón sobre el taxi, reproduciendo de esta manera una especie escuchada tiempo después de que los sucesos tuvieron ocurrencia.
Eleazar David Jiménez a pesar de que llegó al lugar de los acontecimientos 8 horas después, dijo haber oído de un hombre sin identificar, que el furgón quedó montado sobre el taxi. Por tratarse de un testigo que no participó, ni siquiera pasivamente de los hechos, el recurrente descalificó esa versión y censuró severamente al Tribunal por haber fundado su decisión en tal probanza.
El casacionista también criticó que el Tribunal hubiera dejado de considerar el informe suministrado por la Policía Vial, según el cual el accidente “al parecer” sucedió por que el taxista trató de esquivar el alcantarillado en reparación. El Tribunal omitió, prosiguió la censura, la declaración del agente Álvarez Gallego traída del proceso penal a solicitud de la propia parte demandante.
Confundió el Tribunal, dijo el recurrente, la alcantarilla en reparación con otra que esta frente a la “Hacienda la Julia”, lo cual le llevó a descartar el rodeo intempestivo de los materiales al lado de dicha atarjea como motivo del accidente.
Igualmente, el censor anotó que el ad quem no vio la fotografía del folio 41 del expediente, que claramente enseña un poste colocado en señal de advertencia de un hueco de más de un metro de superficie, ni que la berma está allí pavimentada, como tampoco que al lado del hueco había dos cúmulos de material que se erigían en impedimento; tampoco vio la fotografía del folio 45 del expediente, que muestra la necesidad de esquivar el impedimento como la más probable causa de la súbita maniobra del taxista que concluyó con el desenlace trágico que ya se conoce.
A juicio del censor, el Tribunal pasó por alto las pruebas técnicas y la declaración testimonial de Silvana Rodríguez Caicedo, medios de convicción que muestran al conductor demandado en plena lucidez y alerta, estado que aún mantenía doce horas después del accidente, cuando compareció a medicina legal, y el que da cuenta de cuán equivocada es la teoría del juzgador de segundo grado, al residenciar la causa del accidente en el estado de somnolencia del conductor.
Destacó el casacionista que la testigo Silvana Rodríguez Caicedo instantes después del accidente pudo ver al conductor sobreviviente, a quien no atribuyó ningún rasgo particular que mostrara la perturbación de sus sentidos. Dijo ella que “embriagado no estaba, tampoco se notaba cansado o con sueño”, lo mismo describen los expertos que lo examinaron.
Fue omitida la declaración del agente Wilson Rodríguez Caicedo quien relató que por esa época estaban arreglando la carretera, como también consideró que la trayectoria del taxi muestra, por haber quedado en posición final en el carril contrario, que tuvo una maniobra brusca, que le hizo usurpar la ruta que pertenecía al conductor demandado.
Si el ad quem hubiera estimado esas pruebas no habría concluido, como erradamente lo hizo, que el conductor del furgón se quedó dormido por un momento, que literalmente subió sobre el vehículo para aplastar a la víctima y que descendió para estacionar a un lado de la vía.
Dio por sentado el Tribunal, sin estarlo, que Luis Eduardo Fernández luego de consumado el siniestro, dispuso las cosas de tal modo que “se agigantara su supuesta inocencia o inculpabilidad”, todo a partir del análisis de las declaraciones de Luz Elena Guerrero, William Salazar y David Jiménez, cuando tales declarantes nada dijeron al respecto.
La teoría de que el señor Pabón murió por aplastamiento, que el Tribunal dedujo de la gravedad y ubicación de las heridas, jamás podría advenir del dictamen pericial, pues los daños que presenta el taxi, así como la ubicación final de tal vehículo no muestran que sea posible tal deducción, ya que si fuera cierto que el furgón transitó por encima del taxi, este hubiera quedado sobre su calzada y no en la posición final en que se detuvo.
Ignoró el sentenciador de segundo grado que el conductor del taxi no portaba las gafas que por disposiciones de transito debía llevar, según lo prescribe su propia licencia de conducción.
En el campo de los indicios, criticó el recurrente la suposición de la prueba del hecho indicador en un caso, en otro, graves defectos lógicos en la inferencia que hacen del juicio del Tribunal una ‘tosca’ conjetura.
El Tribunal destacó la magnitud del daño que presenta el lado izquierdo del taxi y a tal efecto se preguntó alarmado, cómo es posible que se haya causado semejante destrozo, si la punta izquierda del auto ni siquiera esta arrugada. A este propósito replicó el censor que las fotografías no muestran, ni por asomo, que la punta izquierda del taxi o del furgón estén indemnes, todo lo contrario, presentan graves deterioros a contrapelo de lo que dijo el Tribunal.
Para el recurrente, el juzgador de segunda instancia supuso, sin prueba alguna, que el demandado se quedó momentáneamente dormido por haber partido de la ciudad de Cali a la una de la madrugada, y no podía inferir semejante cosa, porque la prueba pericial practicada al conductor sobreviviente señala ausencia de alcohol y estado de alerta incompatibles con la suposición del Tribunal.
Se ocupó luego el censor de rebatir la inferencia hecha por el Tribunal, según la cual el furgón se montó literalmente sobre el taxi y produjo el aplastamiento del señor Pabón, bajo el peso propio del furgón más la carga de casi una tonelada. Para el impugnante, esa deducción está reñida con la lógica, pues si el furgón se hubiera montado sobre el taxi y de tal acción hubiera resultado el aplastamiento del señor Pabón, todo el taxi hubiera sido afectado y no sólo la parte izquierda, además de que la suerte del furgón hubiera sido el volcamiento.
Criticó el casacionista que el Tribunal hubiera puesto el furgón al final del episodio a una distancia de quinientos metros de la sede del impacto, cuando los propios demandantes lo sitúan apenas a ochenta metros.
También censuró el recurrente al Tribunal en tanto para deducir el monto de la indemnización, tomó datos equivocados, pues el valor del taxi para el momento del accidente ($1.500.000.oo) era uno muy diferente al tomado por el Tribunal ($3.500.000.oo). El entendimiento del Tribunal fue errado también porque fundó su sentencia en una pericia que estimó los ingresos posibles sin ningún fundamento, pues los auxiliares expresaron apenas un estimativo no concluyente de una productividad que oscila entre $1.200 y $1.500 de pesos diarios, que computados en el mes no arrojan el total que fijó la pericia.
Del mismo modo erró el tribunal al tomar como referente la vida probable del señor Pabón y no la de su viuda que es menor en edad, como también hubo error al reconocer a la viuda el ciento por ciento de los ingresos del interfecto, sin descontar lo necesario para sus gastos personales si hubiera sobrevivido.
La suma de errores del Tribunal -compendió el casacionista- le llevó a ubicar la controversia en el campo de la culpa presunta y no en el de la culpa probada, y en lo que a ésta atañe, supuso su demostración sin advertir que las pruebas evidenciaban la culpa de la víctima, quien hizo un giro inapropiado para esquivar obstáculos en la vía y conducía sin anteojos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo en estudio prospera porque los errores de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal son notorios y trascendentes.
En la recensión que antes se hizo de los fundamentos de la sentencia, se observa que ella tuvo apoyo significativo en los testimonios de los señores Salazar, Guerrero y Jiménez, que dicho sea a manera de premisa admitida por todos en este juicio, no son testigos presenciales, nada vieron directamente, pues llegaron al escenario varias horas después de consumados los hechos.
Estos testigos, sin excepción, narran que oyeron decir “que según se comentaba”, que “un señor moreno de aproximadamente treinta años” dijo que el señor Fernández Bautista “ya había cuadrado bien el carro”, que “había envestido el taxi”, y que el “carro de Servientrega quedó montado encima del carrito pequeño”. El Tribunal para revocar la sentencia absolutoria del juzgado, copió los pasajes más relevantes de estos tres testimonios y remarcó con letra especial las afirmaciones sobre tres hipótesis centrales: que el furgón embistió al taxi, que además se montó sobre éste y que el demandado Pabón cuadró convenientemente el carro.
Esas hipótesis, esto es, la falsa disposición del furgón para semejar inocencia, la embestida, el ascenso y el aplastamiento, reaparecen sucesivamente a lo largo de la sentencia del Tribunal, reiteración que denota la importancia singular que a ellas atribuyó.
Acontece, no obstante, que los testimonios de los señores Guerrero, Salazar y Jiménez, como lo denuncia la censura, no pueden ser soporte de la decisión, pues apenas hacen eco de percepciones y narraciones ajenas.
Tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial. Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa específica circunstancia, dentro del género de testigos y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo de estas características.
Cuando una declaración llega al oído del juez a través de un intermediario, mínimas preocupaciones de orden metodológico imponen la búsqueda y consulta de la fuente misma, pues el conocimiento original es preferible al que circula por medio de segundas voces, que aún sin intención pueden falsear la percepción primigenia. No se trata solamente de una cuestión formal, ni de temor al engaño, es una simple consideración metodológica propia de las ciencias sociales: es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración. Obsérvese cuidadosamente que una cosa es la disposición o actitud de escucha en una audiencia judicial y otra, muy distinta, la del testigo que asiste a la narración espontánea y desprevenida que hace otro testigo; una cosa es la escucha intencional y otra la simple expectación pasiva del curioso, cuyo interés por la narración está cruzado por una serie diversa de circunstancias, entre ellas el relajamiento y desatención de quien oye una historia, muy diferente de quien la vive, así sea pasivamente como testigo. Igualmente, la disposición del narrador frente al curioso lejos está de la solemnidad propia de la audiencia judicial. En suma, es exigible que el testigo de visu transmita directamente su percepción en el estrado judicial.
Desde la arista del testigo original, sus compromisos narrativos son diferentes si la representación verbalizada tiene como destinatario un auditorio cualquiera, más o menos ávido de la novedad, o un funcionario judicial interesado oficialmente en reproducir la representación de los hechos para hacerla visible en el juicio.
En lo que atañe al momento que rodea la narración, entre el episodio judicial formal y la difusión coloquial de una noticia de los hechos, hay notorias diferencias, como quiera que los participantes en la audiencia, jueces y apoderados, tienen interés directo en conocer las aristas singulares de cada caso según sus particulares intereses, lo que no acontece en la desprevenida escucha que hace el testigo intermediario.
Todo indica entonces, que si el testigo prístino está identificado, es perentorio evitar la interposición y provocar que se reciba la versión original y directa, en cuyo caso el declarante de oídas tendría como función principal dar noticia sobre la existencia misma del testigo directo, como también servir de control a la versión que este puede brindar como corroboración o rectificación judicial y pública de lo dicho en privado, por el contraste que pueda brindar la versión directa del testigo presencial y lo que de éste oyó decir el otro.
En consecuencia, si está identificado el testigo original, el sistema procesal vigente impone como principio la verificación de la fuente, pues tal exigencia se destila de la conjugación armónica de varias normas de procedimiento. Así, el artículo 229 del Código Procedimiento Civil ordena la ratificación para los testimonios recibidos en otro juicio sin audiencia de una de las partes. También se impone la ratificación de las pruebas anticipadas de la que sólo “se prescindirá cuando las partes lo soliciten de común acuerdo”, de lo cual se sigue que si tal es el tratamiento -la ratificación- para el testigo escuchado formalmente por otro juez, con mayor razón debe acontecer respecto del testigo que apenas declaró ante otro testigo. Por su parte, el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil exige para decretar la declaración de testigos, que “éstos aparezcan mencionados” en otras pruebas o en cualquier otro acto procesal, lo cual exige necesariamente la identificación plena o los elementos necesarios para precisar de quién se trata, como cuando se usan las expresiones “el cuñado”, “el hermano”, “el ayudante” de alguien, o voces equivalentes que permitan individualizar la persona referida. En el mismo sentido el artículo 228 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, descarta la posibilidad de recoger en el proceso “las expresiones que el testigo hubiere oído”, pues en tal caso han de exigirse explicaciones adicionales, las cuales en primer lugar tendrán como objetivo identificar la fuente, que en concreto podría ser una de las partes, u otro testigo plenamente identificado, para con su citación cumplir el requisito metodológico de preferir la fuente al intermediario. No poca cosa significa, se añade, que en la petición de la prueba se deba identificar el testigo con las adehalas concernientes a la dirección y objeto de la probanza.
Es notorio entonces que cuando la fuente remota es una voz anónima, el peligro que se cierne sobre la fiabilidad del método de escuchar al testigo de oídas, llega a límites intolerables, que no pueden salvarse con la simple referencia a la libertad probatoria o a los dictados de la sana crítica.
En lo que atañe al aspecto netamente formal relacionado con el principio de contradicción, es evidente que la parte contra quien se opone un testimonio de oídas, pierde la preciosa e imprescindible oportunidad de confrontar la versión original mediante el interrogatorio cruzado. Una primera reflexión a este propósito mostraría que si está plenamente identificado el testigo primigenio, la posibilidad de tacharlo oportunamente como declarante sospechoso a la luz del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se resentiría, como también faltaría la ocasión para acreditar los motivos de la sospecha. Pero si la posibilidad de tachar al testigo original se disminuye cuando está plenamente identificado o es identificable, tal derecho sencillamente desaparece frente al testigo anónimo del que hace eco el testigo de oídas, pues desde la penumbra pueden proyectar su influjo las propias partes o terceros interesados.
Frente al testigo anónimo que habla a través de otro, cómo develar sus intenciones, sus dudas, sus vacilaciones si se mantiene en las tinieblas, cómo preguntarle, cómo pedirle la razón de la ciencia de su dicho, de qué forma hacerlo responsable penalmente, cómo hacer para someterlo al careo de que trata el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, cuál la forma de examinar su personalidad, la fuerza y convicción de sus expresiones, qué será de la exigencia para que su narración sea exacta y completa, son todas preguntas que no tienen satisfactoria respuesta cuando se otorga credibilidad al testigo de oídas. En suma, qué será el derecho de defensa de aquel contra quien se blande un testimonio rendido por medio de un emisario que por todo lo dicho ningún poder suasorio puede tener. Por ello, la Corte en sentencia de 1º de septiembre de 2003, destacó la gran probabilidad de error a que puede llevar el testigo ex auditur alieno y recordó que “Tales declaraciones, valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento… como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu «son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira», de donde «está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas» (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp. No. 6943).
Basta lo anterior para concluir que el Tribunal erró cuando otorgó valor probatorio a los testigos Guerrero, Salazar, y Jiménez, quienes apenas recogieron la especie que circulaba, lo cual hicieron cuando relataron hechos antecedidos de expresiones tales como: “se dice”, “según comentaba la gente”, o dijo “un señor moreno de aproximadamente treinta años”, manifestaciones todas que denotan un conocimiento heredero del rumor y por lo mismo impropio para fundar una decisión judicial.
Los mismos testimonios sirvieron de apoyatura al Tribunal para colegir (fundamento 1.6 de la sentencia, folio 204) que el furgón quedó montado en el taxi, que de allí fue movido por el demandado Fernández Bautista, para luego colocarlo debidamente estacionado a 500 metros del lugar en actitud que simula inocencia. Dijo el Tribunal que si no fuera por los testigos aludidos Guerrero, Salazar y Jiménez, todos de oídas, como ya se explicó, el demandado hubiera consumado su avieso propósito de ocultar que el vehículo pequeño fue literalmente aplastado por el grande y que el demandado falseó a su antojo el escenario, argumento repetido al final de la consideración número 14 visible al folio 203.
Descartada la fuerza demostrativa de los testimonios, desaparecen las hipótesis sobre la embestida, el aplastamiento y la alteración de la prueba, que como se vio apuntalan la sentencia.
Repárese además cómo en el fundamento probatorio nominado como 1.4, el Tribunal esbozó la hipótesis que calificó como “única aceptable” (folio 203 C.1) según la cual el conductor del furgón se durmió un instante, invadió el carril del taxi, “lo golpeo y luego siguió andando por encima de él, aplastándolo como lo hizo y cuando se dio cuenta giró para bajar del otro vehículo y este quedó por ley de la inercia en el sitio donde muestran las fotos”.
Como se aprecia, el error de inferencia en que cayó el Tribunal es protuberante, pues tal deducción la extrajo de la observación “desprevenida” -dice- de las fotografías que obran a los folios 42, 43, 44 y 46 del cuaderno principal, cuando en verdad las fotografías, que muestran los destrozos del taxi, no permiten lógicamente inferir que luego del impacto el furgón montó sobre el taxi, anduvo sobre él y después giró para descender y estacionarse cómodamente en una posición favorable.
Juzga la Corte que la observación de las fotografías de ninguna manera deja ver la forma cómo sucedieron los hechos, por el contrario, suponer que el taxi fue simultáneamente golpeado y atrapado bajo las ruedas del furgón carece de sentido, pues en principio todo golpe de masas ubicadas en el mismo plano supone desplazamiento de la menor.
Por lo demás, colocados en la perspectiva del Tribunal, el buen estado de un costado del vehículo taxi, descarta que las cuatro ruedas del furgón hayan pasado sobre él, de manera que si sólo pasaron las del lado izquierdo, dada la altura del taxi, el volcamiento del furgón hubiera sido la secuela natural y no la conjetura que extrajo el Tribunal, según la cual, el conductor del furgón, advertido de que cabalgaba sobre el taxi, giró para descender, tomar su derecha y estacionar.
Además, puestos los ojos sobre las fotografías 44, 45, y 46, surgen varias conclusiones capitales para destruir la hipótesis del aplastamiento. Nótase en ellas que la parte blanda del techo del automóvil, la capota, esta deformada hacia arriba, es decir a manera de cuenco con la boca hacia abajo, estado de cosas que descarta la hipótesis del aplastamiento, porque de haber pasado las ruedas sobre el material blando del techo del taxi, el efecto hubiera sido el contrario. Por ahí mismo se destaca cómo la parte trasera izquierda del vehículo taxi está intacta ante lo cual cabe preguntarse, sin respuesta satisfactoria, por qué lugar descendieron las ruedas del furgón, sin dañar la parte trasera ni aplastar la capota. A ello se añade que la forma de las arrugas del material son compatibles con un impacto y no con la inverosímil hipótesis del aplastamiento, sin perder de vista que ni las fotografías, ni los informes, dan cuenta de marcas de caucho en el fondo amarillo de la capota del taxi.
También pecó el raciocinio del Tribunal porque aún dando por cierto que el furgón literalmente cabalgó sobre el taxi, ello no demostraría que tal cosa aconteció cuando el referido furgón invadió la calzada que correspondía al taxi. Por el contrario, según muestran las mismas fotografías, ello sucedió en la zona de tránsito que correspondía al furgón, porque el taxi abandonó la suya.
Se concluye de todo lo anterior que la hipótesis pergeñada por el juzgador de segundo grado no se desprende de la apreciación de las fotografías, ni resiste examen alguno frente a las leyes de la lógica y la probabilidad.
El ad quem dedujo también que la ubicación y gravedad de las heridas que presentaba el cadáver, daban cuenta de la forma como ocurrieron los hechos, es decir corrobora la hipótesis del aplastamiento ejecutado por el vehículo furgón, pues inclusive para un “lego en la materia lo que puede observarse es que los daños corporales no fueron el producto de un simple golpe lateral de los dos carros, sino el resultado de la manera como el camión de mayor peso, puesto que al suyo propio le agregaba el de la carga que era de 800 a 1000 kilos, pasó por encima del Taxi del Señor Pabón, reventándolo y fracturándolo como lo dice el dictamen ya citado, y además dañando casi toda la parte izquierda del taxi”. Esta conclusión del Tribunal carece de soporte lógico, pues la ubicación de las heridas en este caso no da cuenta de la forma como sucedieron los hechos. Basta con ver la autopsia realizada al cadáver, la que informa que la muerte se produjo, principalmente, por el estallido del hígado el corazón y la aorta, para concluir que la hipótesis del aplastamiento es errada en grado mayúsculo, pues sería enorme la fuerza necesaria para producir el estallido de esos órganos si se aplica de arriba abajo sobre un cuerpo ubicado en posición vertical y con la resistencia propia de la estructura del vehículo. El estallido de los órganos vitales resulta compatible con otras causas, por ejemplo el impacto, como dicen los peritos, lo cual desnuda la sinrazón del Tribunal en torno a la manera como se produjo el accidente.
Además, desbarró el Tribunal cuando dedujo indicio endo procesal porque la parte demandada objetó el testimonio de la Señora Mondragón, bajo el argumento de que ella nada sabía de los hechos porque no venía detrás de los vehículos. Como el vaticinio de la demandada -que la testigo nada podía saber- se cumplió, pues su declaración fue estéril y nada aportó, el juzgador de segunda instancia decidió, sin más, que ella estaba ocultando la verdad, dispuso la expedición de copias para una investigación penal y mientras tanto, de ello dedujo indicio en contra de la parte demandada, proceder inusitado que no puede recibir sino descalificación como soporte de una sentencia condenatoria.
No sobra añadir, por si fuera necesario, que el Tribunal supuso, sin prueba alguna, que el conductor del furgón se quedó dormido en un momento de descuido, lo cual dedujo de que él partió de la ciudad de Cali a la una de la mañana, circunstancia esta que no demuestra que aquél se haya quedado dormido, con menos razón si se considera que el accidente fue aparatoso en grado sumo, a pesar de lo cual mantuvo el control todo el tiempo, lo que indica, por el contrario, la vigilia y avivamiento del demandado a la hora de los acontecimientos. Hay en el razonamiento de la sentencia censurada una curiosa paradoja, pues a la vez que afirma que el conductor del furgón se quedó dormido, también le reprocha porque después de semejante episodio, controló de tal modo las cosas que pudo estacionar el vehículo sin siquiera salirse de la vía, para simular inocencia.
El conjunto de equivocaciones en que incurrió el Tribunal, al cual más graves, se extiende a todas los pilares de la sentencia que por tanto queda sin soporte alguno. Entonces, sino fuera por los errores que cometió el ad quem en la ponderación de los medios de prueba, no habría hallado la culpa probada del demandado, elemento esencial de la responsabilidad, que ausente en este caso, lleva inexorablemente al quiebre de la sentencia y a que en sustitución la Corte provea la que se ocupe del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del juzgado.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Como el debate ha girado en derredor de la prueba de la culpa, concluido como fue, que los argumentos del Tribunal no demostraban la culpa del demandado, corresponde hacer el necesario escrutinio sobre el valor que tienen las decisiones penales en el dominio del proceso civil, pues en el presente asunto ya la justicia penal se pronunció para exonerar de toda responsabilidad al demandado Eduardo Fernández Bautista, conductor del vehículo tipo furgón comprometido en el accidente. De ahí que ahora sea menester determinar qué tanto incide la absolución penal en la competencia de la justicia civil para juzgar el mismo evento.
En primer término repárese en que la providencia dictada por la Fiscalía General de la Nación tiene carácter definitivo, en tanto ese alcance se ha dado por la ley a la resolución de preclusión. En efecto el Decreto 2700 de 1991 estableció que “en cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria”. El carácter perentorio de la extinción de la acción penal y la fuerza de la providencia que así lo dispone, viene corroborado por el artículo 232 del mismo código que prevé acción de revisión contra la decisión que haya dispuesto una preclusión, lo cual indica de modo contundente que con tal resolución se agota la jurisdicción del Estado.
Acontece que el valor definitivo de las decisiones penales materializa un reclamo de coherencia, necesario al sistema, pues si la jurisdicción del Estado es una sola, sus manifestaciones frente a un mismo suceso no pueden ser por regla general divergentes, pues definido un asunto por el Juez natural, la posibilidad de irrupción de otro en la esfera de su competencia ha de mirarse siempre con recelo.
Sobre el valor de la cosa juzgada penal absolutoria en varias ocasiones se ha pronunciado la Corte. Así, en el fallo de 16 de marzo de 2001, expediente número 6427, dejó sentado: “ a) El argumento jurídico consistente en que en este caso no produce efectos civiles la cosa juzgada penal derivada de la absolución del conductor del bus, que trasciende a los demandados, porque la culpa de la víctima no se halla entre las excepciones a ese principio que consagra el artículo 57 del C. de P. P., no corresponde a la tesis que, desde época reciente, ha adoptado esta Corporación respecto del entendimiento que debe darse a tal precepto, particularmente en cuanto impide la acción civil cuando en providencia penal en firme se declara que el hecho causante del perjuicio el sindicado no lo cometió, en el sentido de que en ésta hipótesis encuadran causas extrañas como la fuerza mayor o la culpa de la víctima, y no propiamente por adición de otros casos de los considerados en dicha norma, como lo sostuvo el Tribunal.
Dijo la Corte igualmente que “el precitado artículo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce ‘cuando se haya declarado, por providencia en firme…’ que: a) ‘el hecho causante del perjuicio no se realizó..’; b) ‘que el sindicado no lo cometió…’; c) que el autor de la conducta investigada ‘obró en estricto cumplimiento de un deber legal…’; y d) que su proceder lo fue ‘en legítima defensa’…; la segunda de esas causas ‘abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña’, por lo que ‘evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste’ ”. (Sentencias de 12 de octubre de 1999, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510) “.
Y mas recientemente, en sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente número 7637, dijo la Corporación: “Para justificar las razones de tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los pronunciamientos penales «son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie», respeto que se exige «de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales”, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, «amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, «y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario” (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, 5253)”.
El Fiscal que antes conoció de este asunto, en ejercicio de una competencia que le otorgan la Constitución y la ley, se dedicó a espacio a dar las razones para no proseguir la actuación penal, providencia que por tanto está revestida del carácter de cosa juzgada penal absolutoria. En lo fundamental, la decisión de preclusión estuvo originada en la consideración de que fue el fallecido Pedro Antonio Pabón el único causante del siniestro. Así, a juicio del Fiscal competente, el señor Pabón Lasso hizo un viraje brusco e intempestivo hacia el lado izquierdo de la vía e irrumpió en el carril contrario, ocasionando de este modo la colisión.
Para arribar a tal conclusión el Fiscal se apoyó asimismo en el informe de la Policía Vial y en el croquis que muestra varios montones de material y una alcantarilla en reparación, justo a la altura del lugar del impacto, lo que le llevó a pensar que ese fue el motivo para que el señor Pabón hiciera el brusco cambio de curso, para colisionar con el otro vehículo.
Además el Fiscal valoró en la versión del agente que elaboró el croquis y en las características de la vía, que luego de inspeccionadas le permitieron inferir que los materiales que obstruían parcialmente la vía y las reparaciones que allí se hacían, llevaron a que el fallecido hiciera la maniobra intempestiva que causó el resultado luctuoso.
Para el Fiscal hubo culpa exclusiva de la víctima, pues nada más explica que ella hubiera cambiado inopinadamente de curso, en un tramo de vía recta de plena visibilidad; encontró así que la única causa que encontró para tan inusitado proceder fueron las irregularidades que había en el lugar, las que si bien no impedían el paso de los dos vehículos, sí presentaban cierta obstrucción al margen que bien pudo generar la alarma del conductor del Taxi y la maniobra intempestiva que halló el fiscal.
Además, fue significativo para el Fiscal el lugar de ubicación del impacto en cada vehículo, al frente para el taxi conducido por el finado y a un costado para el sindicado, pues ello le permitió concluir que el furgón conservaba su carril y que fue embestido de costado por el Taxi que conducía Pedro Antonio Pabón, todo lo cual condujo a la exoneración definitiva del demandado Luis Eduardo Fernández.
Bajo esta perspectiva, la fuerza de la cosa juzgada en lo penal transmite sus efectos al ámbito de lo civil, pues allí se liberó de toda responsabilidad al procesado, bajo la consideración de que hubo culpa exclusiva de la víctima, con lo cual se marchitó la jurisdicción del Estado para juzgar este asunto de nuevo.
Todo lo anterior sin dejar de ver que la propia versión exculpativa del sindicado tiene un valor importante en el proceso penal, la cual sumada a las demás consideraciones probatorias hechas por el Fiscal, excluyen que la decisión por la cual cesó la actividad penal del Estado contra el aquí demandado, sea producto del mero capricho o la arbitrariedad. Hay en la doctrina cierta tendencia a morigerar el carácter absoluto del postulado nemo testis auditur in re sua o nemo in proipia causa testis esse debet contra el cual “en la historia de la jurisprudencia científica y práctica se han hecho las críticas más penetrantes e importantes, esgrimidas en particular de un siglo y medio a esta parte…” (Capelletti Mauro, “El testimonio de la parte en el sistema de la oralidad”, T. 1. Pág. 233).
A propósito del valor de la declaración del propio sindicado en el proceso penal, resulta pertinente acopiar lo que la Sala de Casación Penal ha dicho: “h) Lo contrario, esto es, admitir que la referida versión no constituye medio probatorio o que únicamente es reconocido como tal cuando hay en ella confesión, implicaría llegar a un contrasentido legal y jurídico, ya que carecería de explicación en el campo del Derecho, entender que la Ley Procesal posibilite al instructor allegarla y al imputado solicitar su recepción, si ningún valor va a tener ni para la consiguiente decisión a tomar cuando culmine la investigación previa ni posteriormente dentro del proceso propiamente dicho, y tampoco la encontraría el reducirla exclusivamente a la confesión, pues con una tal concepción, se estaría creando una condición que la Ley no exige, cuando lo que se establecía en el inciso tercero del artículo 322 del Código Procesal aplicado en el caso de autos, es el reconocimiento de un determinado medio probatorio: la confesión, para cuando en la versión el imputado acepte el hecho, pudiendo también suceder todo lo opuesto: que no lo admita, lo justifique o lo haga en un plano de inculpabilidad, sin que este contenido le cercene su carácter de medio probatorio pues, a la postre, lo que se reconoce es la recepción de la versión, sin condicionar su contenido, como no podría ser de otra forma, ya que los juicios de valor que impone el determinar la existencia del hecho, o la tipicidad del mismo, o de una causal de justificación y con mayor razón de inculpabilidad, pueden fundamentarse precisamente a partir de la versión, no obstante que de todas maneras, para llegar a colegir si procede abrir investigación o inhibirse de ella, se impone apreciar todas las pruebas allegadas en la investigación preliminar y entre ellas la versión del imputado, que como prueba que es, no puede dejar de apreciarse so pena no sólo de desconocer la misma ley, sino que imposibilitaría acudir a ella para adelantar la propia instrucción y el proceso en general.
j) En conclusión, sea porque la versión libre de un imputado conduzca a la demostración de una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o porque contenga una confesión, o no acepte la imputación, tiene carácter dual de mecanismo de defensa y de medio de prueba” (sent. cas. penal. de 28 de septiembre de 2001, Exp. No. 16373)
Y en sentencia posterior reiteró la misma Sala de Casación penal: “En efecto, tal y como lo sostiene el Delegado, la tesis del demandante no solo parte de una equívoca comprensión de la jurisprudencia de la Sala en este puntual aspecto, sino que se apoya en apreciaciones que por lo inconsistentes carecen de soporte jurídico atendible, pues desconociendo que la indagatoria goza de la doble condición de medio de defensa y de prueba en tanto que, de un lado constituye la primera oportunidad en que la persona sindicada de un hecho que se presume delictivo, puede concurrir personalmente ante el funcionario judicial con el fin de dar las explicaciones que estima pertinentes para justificar su conducta o excluir su participación, aportando datos que pueden, en un momento dado orientar la investigación para el total esclarecimiento de lo ocurrido, también constituye un elemento de convicción que debe valorarse en conjunto con los otros medios de prueba que se alleguen al proceso, bien para corroborarla o desvirtuarla” (sent. cas. penal. de 27 de noviembre de 2001, Exp. No. 10202).
De lo dicho resulta que la decisión del Fiscal encuentra apoyo en la versión del sindicado y no se halla por tanto huérfana de fundamento, y aunque pudiera ser objeto de censuras y así se encontrara una solución distinta para el caso, más sesuda y perspicaz, no debe desdeñarse que el valor político de la cosa juzgada está comprometido seriamente si se concede demasiado arbitrio al juzgador civil para que en presencia de debilidades de la decisión penal, más o menos fundadas, pueda fulminar a su arbitrio el valor de la cosa juzgada que la ley reconoció a las decisiones que en materia penal se toman, a menos que la desmesura de ellas sea protuberante o manifiesta, lo que aquí no acontece.
Además de lo anterior, en el caso que ahora transita por el estrado de la Corte, lejos de haberse probado la culpa del demandado, hay vestigios suficientes que conspiran en contra del fenecido Pedro Antonio Pabón López.
En primer lugar, como lo dijeron la Fiscalía y el Juzgado de instancia, la licencia de conducción registra que el finado debía conducir con anteojos y estos no aparecieron en los informes y peritaciones. En el acta de levantamiento del cadáver se registró hasta el color del iris, pero nada se dijo, por ejemplo, de que el conductor llevara lentes de contacto.
Según lo revelan los peritos (folio 136 Primer cuaderno) el vehículo conservaba sus distintivos como taxi y así prestaba el servicio público, hecho este corroborado por Luz Elena Guerrero (declaración visible al folio 112 del primer cuaderno), administradora de la empresa ‘Transtimbio’, quien declaró que el taxi venía de mercaderes y que producía $10.000.oo diarios. En el mismo dictamen los auxiliares declaran que “…según lo reglamentado por el ‘Intra’ el vehículo estaba fuera de servicio”, lo cual señala que no era idóneo para la explotación intensiva en actividades de transporte público como lo regula el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, que estableció en 20 años la vida útil de los vehículos que prestan este servicio.
Hay evidencia también de obstáculos y señales de peligro, precisamente en el lugar en que aconteció el siniestro y sobre la berma que correspondía al desplazamiento del taxi, circunstancias claramente reveladas por las fotografías, que hacen creíble la versión del demandado Luis Eduardo Fernández, quien atribuye al finado haber esquivado el obstáculo e invadido su carril convirtiéndose así en autor de la penosa tragedia de la cual fue su principal víctima. También la posición final del taxi, que según las fotografías quedó ocupando totalmente la calzada que correspondía al furgón, muestra la razonabilidad de la versión del demandado sobre que el taxi hizo una maniobra que le llevó a invadir la vía contraria.
Como corolario de todo lo anterior habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que absolvió a los demandados de las súplicas de la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil y de Familia-, el 31 de enero de 2000, para poner fin al proceso ordinario promovido por los señores María Isabel Lasso de Pabón, Carmen Ermila, Pedro Alfredo, Aura Inés, Mauricio Martín, Lenny Socorro y Edgar Humberto Pabón Lasso, contra los recurrentes Transportes El Proveedor S.A., Servientrega S.A. y Leasing Mazda S.A. y Luis Eduardo Fernández Bautista.
En sede de instancia y por los argumentos antes expuestos se CONFIRMA la sentencia proferida el 8 de marzo de 1999 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bordo, en el departamento del Cauca.
Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante.
Sin costas en este recurso extraordinario por haber prosperado la demanda.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Salvedad de voto
Expediente No. 0143
Respetuosamente me aparto de la mayoría, por las siguientes razones:
Yermo fue el lugar donde ocurrió el accidente. Nadie lo presenció. Y por ahí derecho tornóse en acertijo. Nadie sabe a ciencia cierta lo que pasó. Pero, eso sí, todos, absolutamente todos, juzgadores y testigos, se disputan el acertijo. Lamentable que cosa tan seria y delicada como es el resarcimiento de los daños originados en la pérdida de una vida humana se eche a andar por senderos procelosos. Evidentemente, el juez de primera instancia dijo no, el de segunda sí, el juez penal no. Al cual más. Y llega por último la Corte, acepta el regate, acompaña el no, y punto final.
Conjeturas nada más. Y, claro, siendo así, ni por semejas era de atender la del tribunal por encima de la del juzgado, que sin más dio pábulo a testigos de oídas, a los que apenas si añadió sus propias suposiciones. De acuerdo. Pero las demás, ¿cómo llegaron a la orilla opuesta, para decir que el reproche cabía era para el conductor del taxi? Bien curioso: haciendo exactamente lo propio. Lo que es lo mismo, malo es profetizar cuando es otro el que lo hace.
La Corte, por ejemplo, dice prohijar lo del juez penal, con carácter de cosa juzgada. Vale decir, “que fue el fallecido Pedro Antonio Pabón el único causante del siniestro”, por el simple hecho de que en el lugar existía “varios montones de material y una alcantarilla en reparación, justo a la altura del lugar del impacto”. De ahí infirieron que el malhadado taxista viró para eludir el obstáculo. Pero no sobre bases científicas, que no las hay, sino a punta de antojos. Y encima, antojos desafortunados, si es que como lo indica el expediente, el obstáculo no era tal, como que se halló por fuera de la vía propiamente dicha, lo que hacía inútil o imposible eludirlo. Así lo admite la sentencia en la página 26, cuando al referirse al punto explica que “si bien no impedían el paso de los dos vehículos, sí presentaban cierta obstrucción al margen que bien pudo generar (vuelo audaz de la imaginación) la alarma del conductor del taxi y la maniobra intempestiva que halló el fiscal”.
Esa fue la decisión del juez penal que de buen grado recibe la Corte. Una mera adivinanza elevada a la categoría de cosa juzgada. Quedó así desfigurada la doctrina de la Corte en la materia, según la cual para que la decisión penal tenga la impronta nada despreciable de poner punto final a la polémica, es de rigor que sea seria, analítica, profunda y concluyente.
Acaso es por eso que aquí la Corte buscó, inconsciente y afanosamente, algo que añadir. Y ante la falta de pruebas coruscantes, se recostó cándidamente en el relato del conductor del furgón. Y así creyó completar el pálido reflejo probatorio del proceso. Por supuesto que no se trata de desconocer que la versión del sindicado, como cualquiera otra, es elemento a tener en cuenta en la investigación y que dentro de un sistema de crítica racional de la prueba puede aportar a la pesquisa. Necio fuera decir lo contrario. Nadie discute este punto y de ahí que nada sume las jurisprudencias que sobre el particular ocupan varias páginas de la sentencia. El punto a auscultar no era ese. Repítese, todo el mundo sabe que es un elemento más de prueba. La discusión es muy otra: qué tanta eficacia entregarle. Y aquí es donde es equivocado decir que la sola palabra del sindicado tenga la inmensa influencia que le otorga la sentencia, porque de ese modo se olvida que no hay prueba que no necesite control a través de otras. Pues si así acontece con la propia confesión, qué decir de una versión que a buen seguro está matizada por el deseo, muy natural y humano, de escapar a una sindicación. Insístese, en este proceso no hay más pruebas, entre otras cosas porque el muerto murió a solas.
Total, no hay más que el dicho del sindicado y conjeturas apuradas con grandes dosis de fábula. Puros ceros. Ni para qué decir que la suma de ceros jamás alcanza la unidad.
Tal vez lo que llama a confusión es que, claro, dentro de un panorama de orfandad probatoria como aquí sucede, no podrá condenárselo punitivamente, no tanto porque su palabra constituya verdad a ciegas, como ante la imposibilidad de demostrar su culpabilidad, esto es, ante la falta de pruebas. Algo muy diferente, por no decir que opuesto. Si no hay pruebas, hasta innecesario puede ser oír al sindicado, porque basta el indubio pro reo. Pero de ahí a concluir que hubo caso fortuito o, peor aún, culpa exclusiva de la víctima, y por ahí derecho abortar la investigación penal, es puro candor. Demasiada levedad como para que el Estado resigne la responsabilidad de perseguir el delito. Peligroso que de ese modo se decline la función investigativa. Sin embargo, el dicho del sindicado y algunas conjeturas del fiscal así lo proclamaron.
En resolución. El sindicado habló y tuvo el poder de frustrar que la investigación llegara a sentencia, porque así no más logró echarle la culpa a la víctima. Y su hazaña obtuvo tal fama, que sus vítores alcanzaron los oídos del juez civil, quien, como aquel, renunció también a investigar, pues parecióle providencia seria y jurídica. La lección que de todo ello queda en el universo probatorio es ésta: dichoso camino probatorio le queda al sindicado cuando su víctima ya no habla. Y más venturoso es si encuentra quién le crea.
Fue así como la demandada logró “demostrar” la causa extraña que la liberase de la responsabilidad a la que estaba sujeta, por supuesto que desarrollaba una actividad peligrosa. Así no más: confiriendo unas vaguedades con otras terminaron certificando como verdadero lo que imaginaron. Adveraciones.
En reducidas cuentas: morir en lugar yermo, vale tanto como el suicidio. Así lo revelará el sindicado.
Fecha ut supra
Manuel Isidro Ardila Velásquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACLARACIÓN DE VOTO
Expediente: 0143
Sin tener ningún reproche sobre la argumentación que conduce a casar la sentencia, debo manifestar, con todo respeto, mi discrepancia con la posición mayoritaria al argumentar el soporte de la sentencia de reemplazo.
El punto concreto tiene que ver sobre la incidencia de la decisión absolutoria penal en materia de responsabilidad civil y la exégesis del artículo 57 del C. de P. Penal, vigente en su oportunidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo desde antaño que las decisiones penales absolutorias dictadas en juicio penal producen plenos efectos en el proceso, “afirmando que en todos aquellos eventos que las autoridades penales determinen, en providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, tal pronunciamiento impide que la acción penal pueda adelantarse o proseguirse”.1
Muchas son las justificaciones que se han esbozado para mantener este principio, al fin de todo la decisión penal toca con la libertad de los hombres se ha dicho y debe quedar a salvo de cualquier sospecha de error y por tanto no puede ser desconocida por ninguna autoridad, incluyendo las de otras jurisdicciones.
Pero también se ha dicho que “…la providencia en firme” a que alude el artículo 57 del C. de P. P. –entonces vigente, debe producir efectos de cosa juzgada material y no sólo formal, vale decir, que el pronunciamiento de la jurisdicción penal debe revestir la naturaleza de res judicata, pues como la ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación, “…la esencia del principio judicial de la cosa juzgada es la certeza judicial. El hecho ha sido debatido y probado en juicio, de ahí que la decisión no represente una simple verdad formal sino que constituya un verdadero acto de justicia material, señalando la misma Sala que constituyen requisitos “…para que una decisión alcance la categoría jurídica de cosa juzgada: a) La existencia de una providencia de fondo; b) ejecutoria de la decisión y que haga tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto no alcanzan este efecto, la resolución inhibitoria…”2 (Sentencia Junio 13 de 2001).
En el presente caso, la providencia a la que se quiere dar la trascendencia de inmutable, definitiva e indiscutible, es una resolución de preclusión, donde la fiscalía concluye aplicando el principio de favorabilidad para el reo, sin que en nuestra opinión exista claridad sobre las circunstancias que rodearon los hechos. No es posible que una providencia en tales circunstancias se pueda tornar indiscutible para el juez civil, donde se debe buscar justicia para las víctimas. No es el mero rango de la providencia de ser de carácter preclusivo, lo que la torna intangible para el juez civil. Su contenido y lo en ella decidido, es lo que debe o no dar certeza al juzgador civil, por encima de la forma u oportunidad de la misma.
En nuestro sentir, ninguna claridad sobre los hechos aporta la providencia penal para que sea ésta el soporte de la sentencia de reemplazo como lo señala la providencia, reclamando por ende la aclaración de mi voto en el punto mencionado.
Fecha ut supra.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SALVAMENTO DE VOTO
Expediente 0143.
Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria, por cuanto considero que la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación no debió acoger en su integridad los argumentos aducidos por la Fiscalía para precluir la acción penal contra el demandado Luis Eduardo Fernández Bautista, pues ese pronunciamiento, per se, no podía tener el mérito de impedir que el juez civil, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado, pudiese estudiar si la conducta de aquél alcanzaba a estructurar responsabilidad de carácter patrimonial, de acuerdo con las particularidades del caso sometido a la composición jurisdiccional.
En este sentido se ha pronunciado varias veces la Sala, como cuando en una de ellas consideró: «el tema, de suyo complejo y debatido con denuedo en la doctrina científica desde comienzos de la centuria pasada, del influjo de la sentencia penal condenatoria sobre las acciones civiles de naturaleza indemnizatoria que le competen a la víctima del hecho punible, tema este que por sabido se tiene no puede ser acometido a la ligera mediante el recurso maquinal a las normas en cuya virtud le es reconocida autoridad de cosa juzgada a las sentencias civiles en el ámbito relativo que señala el Art. 332 del c. de P.C, sino que ante cada situación litigiosa, apreciada en concreto sin menosprecio de ninguna de las particularidades fácticas que la identifican, exige valerse de un sistema que en la justa medida permita, en guarda de la confianza depositada por la comunidad en la jurisdicción punitiva del Estado, tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga el carácter de definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicción civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del daño que aquella providencia no tenía por necesidad que involucrar». (G. J., t. LXX, pag. 234); este entendimiento ha sido reiterado, entre otros, en fallo de casación de 3 de noviembre de 2004 (exp. 7327).
En consecuencia, como al despachar la impugnación formulada por vía casacional, era dable estudiar de otra manera el evento materia de la controversia, acorde con las características especiales que ostenta, creo que en este proceso, en frente de lo que estimó esta autoridad con lo que apreció en su sentencia el ad quem, ha debido otorgársele prevalencia a los razonamientos de éste, porque, amén del conocido principio de que en casación debe respetársele su criterio jurídico y probatorio, mientras no emerja error ostensible y con injerencia en la decisión, no encuentro prueba demostrativa de yerro alguno con estas características y sí, por el contrario, absoluta orfandad probatoria acerca de que la conducta de la víctima fuese precisamente la determinante de la ocurrencia del hecho, como que en el lugar nadie, in situ, presenció cómo ocurrió el accidente.
Fecha ut supra.
Magistrado
1 Cas. 14 de Octubre de 2004. Ex.7637.
2 Idem.