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SC-216-2005 [170013103021995-10593-03]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Exp. 17001310302-1995-10593-03
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario iniciado por JOSÉ MILCIADES ZULUAGA CASTAÑO frente a CONSTRUCCIONES MANIZALES LIMITADA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, José Milciades Zuluaga Castaño demandó a Construcciones Manizales Limitada para que se declarara que le “pertenece … el 1.523% del 7.707%, porcentaje este último que comprende los cuatro niveles indivisos de PARQUEADEROS ‘E’ ‘F’ ‘G’ y ‘H’, los que, a su vez, integran setenta PARQUEADEROS del sector comercial” del edificio Multicentro Estrella, propiedad horizontal, ubicado en la carrera 23 número 59 – 54 de Manizales, y para que, consecuentemente, se ordenara a la demandada la restitución de tales bienes, junto con los frutos respectivos, dada su condición de poseedora de mala fe.
2. Como fundamento de las súplicas fueron expuestos los siguientes hechos.
a. El actor es dueño del local comercial número 11 de la primera planta del Multicentro Estrella de Manizales, como también es copropietario pro indiviso de los estacionamientos situados en los niveles E, F, G y H de tal edificio, identificados por zona, cantidad, linderos y dimensiones, adquiridos por compra a Gregorio Jaramillo Echeverri, como consta en la escritura pública 133 de 20 de febrero de 1992 de la Notaría Única de Neira, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 100 – 0041433 y 100 – 0041405 al 100 – 0041414 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
b. Este último, a su turno, los adquirió por compra a Construcciones Manizales Limitada, mediante escritura pública 2247 de 18 de diciembre de 1986 de la Notaría Tercera de aquella ciudad, aclarada y adicionada en cuanto a los linderos generales de los estacionamientos, conforme a la escritura pública 160 de 5 de febrero de 1987 de la misma notaría.
c. De acuerdo con el instrumento aclaratorio, la propiedad horizontal, considerada “como un todo único”, está constituida por 100 unidades, de las que el 7.707% corresponde a los cuatro niveles formados por setenta aparcaderos indivisos.
d. El demandante no ha podido ejercer posesión efectiva sobre el 1.523% que, como propietario indiviso, integra su cuota de dominio en los cuatro niveles destinados al parqueo de automotores, pues los mismos “vienen en forma exclusiva siendo ocupados, poseídos y explotados materialmente en su TOTALIDAD” por la demandada, pese a estar enterada de aquella situación.
e. Construcciones Manizales Limitada ha entregado al demandante algunas sumas, a título de participación proporcional en los recaudos por parqueo, las cuales tuvieron un carácter simbólico, así como fueron suspendidas en 1994 y nunca se explicó a qué garaje correspondían.
f. La posesión desplegada sobre los bienes es de mala fe; pues, de tiempo atrás, han sido explotados económicamente por quien no es su propietario.
3. Una vez notificada del libelo, la demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el actor es propietario del 1.523% sobre el 100% de los parqueaderos y explicó que cada nivel de estacionamientos es un bien independiente, con matrícula inmobiliaria, de los cuales le pertenece el 91.742%; igualmente, agregó que al demandante se le ha pagado una participación monetaria, así como permitido usar el parqueadero número 8, sin asumir expensas, “con lo que se ha compensado la participación que le corresponde en las diez zonas de parqueo”; también reconoció ser poseedora “… pero sólo del 91.742% que es de su propiedad, y, sobre el 8.258% restante, se ha dado una tenencia en calidad de administrador de hecho”.
De otro lado, formuló la excepción de mérito denominada “ausencia de presupuestos procesales para promover acción reivindicatoria”, habida cuenta que la demandada ostenta la calidad de administradora, que no de poseedora, pues “el pago en una sola oportunidad de arrendamientos o participaciones deja sin base la aseveración de posesión de un tercero …”
4. El mencionado despacho le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 18 de enero de 1999, en la que negó las pretensiones, providencia que, al ser apelada por el demandante, resultó confirmada en su integridad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras recordar los antecedentes del litigio y los presupuestos de la acción reivindicatoria, el juzgador encontró probado el derecho de dominio del demandante, mas no la posesión de la sociedad demandada, dado que ésta carecía de ánimo de dueña, pues simplemente desplegaba una administración de hecho sobre los parqueaderos, prevalida de su condición de socio mayoritario, conclusión a la que arribó después de examinar las declaraciones de Jorge Eduardo Sánchez Arango, Juan de Dios Cárdenas Cárdenas, Rodrigo Gutiérrez Gómez, Javier Ríos Murcia y María Luisa Giraldo Jaramillo, quienes, dijo, coincidieron al referir que el demandante parqueaba allí su vehículo, sin que ello le causara erogación alguna, y que siendo cierto que la sociedad ejercía actos de administración sobre los bienes discutidos, ello tenía origen en la mera tolerancia de los condueños, porque a ninguno le negó el usufructo personal y, antes bien, les entregó una participación sobre los frutos obtenidos.
2. De otro lado, el ad quem descalificó el resultado del dictamen pericial, en la medida en que estimó el porcentaje de propiedad en relación con todo el edificio, encontrando que al demandante le correspondían 13.83 parqueaderos, pues, agregó, este concepto es un instrumento auxiliar del juez, pero no lo sustituye.
Por tanto, concluyó, la experticia no aparece fundada “… sobre los elementos probados dentro del proceso, y su información es una hipótesis sobre lo que correspondería al demandante como propiedad, en caso de que se hubiese demostrado que su porcentaje se proyectaba sobre el total de la edificación …”, no sobre el área de los estacionamientos, conforme lo dedujo con apoyo en el contrato respectivo y en los mencionados testimonios.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo se formula frente a la sentencia, en el que se denuncia la existencia de la nulidad procesal prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “… por falta de notificación de las demás personas que como integrantes del contradictorio o litisconsorcio necesario por pasiva, debieron ser citadas al proceso”.
Para sustentarlo, afirma el censor que era menester la convocatoria de los demás copropietarios de los setenta parqueaderos y del vendedor de la cuota adquirida por el demandante, por cuanto lo pretendido, en primer lugar, fue la declaración del dominio del actor sobre un porcentaje de tales bienes y, consecuencialmente, la restitución de aquél, cuestión que afectaba a dichas personas.
Añade que desde la contestación de la demanda se discutió que el demandante no era propietario de 1.523% frente al 7.707%, sino que lo era respecto del 100% correspondiente al edificio, al paso que la demandada señaló que su participación era equivalente al 91.742% de los parqueaderos; asimismo, anota que está acreditado que los demás condueños de los estacionamientos son Luz Stella Cardona de Cárdenas y Juan de Dios Cárdenas Cárdenas, en un 4.378%, Jorge Eduardo Sánchez Arango, en un 2.028%, y Carlos Alberto Valencia Botero, en un “1.523%”, quienes no fueron vinculados al proceso, como tampoco lo fue Gregorio Jaramillo Echeverri, tradente de la cuota del actor, sino que simplemente declararon como testigos.
Por tanto, continúa el impugnador, el artículo 952 del Código Civil debe ser examinado en consonancia con el 83 del Código de Procedimiento Civil, pues “no sólo el poseedor debía vincularse al proceso, sino las demás personas que resultarían afectadas con la declaración de dominio pretendida…”, y, para rematar, comenta que, con el cambio de doctrina acerca de la falta de integración del contradictorio, el demandante también está revestido de interés serio y actual para alegar esta nulidad, a más de que la misma no ha sido saneada y con su declaración el recurrente “tendrá otra oportunidad para que el a quo y el ad quem examinen ex novo el proceso …”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, el recurso de casación persigue, de manera general, la unificación de la jurisprudencia nacional, la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, así como la reparación del agravio que la sentencia recurrida pueda infringir a los interesados.
Para estos efectos, el ordenamiento jurídico tiene previstos los motivos que habilitan al interesado para acudir a este medio extraordinario de impugnación, entre los cuales se destaca, por venir al caso, el haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se hubiere saneado, sin perjuicio, desde luego, de la nulidad de origen superior establecida por el artículo 29 de la Constitución Política, como tuvo oportunidad de precisarse en los fallos de constitucionalidad C – 491 de 1995 y C – 217 de 1996.
2. Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Asimismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no sólo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.
3. Ahora, si, como se ha visto, las nulidades no persiguen la simple defensa de la forma procesal – en abstracto -, sino la protección efectiva de intereses concretos, emerge, como regla general, que la legitimación para invocarlas siempre deberá estar vinculada al agravio o lesión que afecte específicamente a la persona que de ella se duele, pues sólo así este correctivo cumplirá la función preventiva o reparadora que le ha sido asignada, antes que actuar como un mero dispositivo sancionador o represivo.
En este preciso sentido, la Sala ha recalcado cómo “… se hace imperioso … recordar … el postulado de la legitimación para aducir las nulidades, que traduce, en su acepción más simple, que no todos los sujetos procesales pueden invocarlas indistintamente”, de manera que “… por lo que hace a las nulidades que se reputan saneables, sólo puede alegarlas el sujeto directamente agraviado, como que, de conformidad con el inciso 2o. del art. 143 del C. de P. C., ‘la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla’, preceptiva que, apunta la Corte, ‘define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quién perjudica’ (Sent. de 4 de febrero de 1987)”. (G.J. t. CCLV, pag. 891)
Y, particularmente, cuando se trata de la causal establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en los eventos de falta de notificación o emplazamiento en debida forma, como aquí se alega, la misma ley se encarga de reiterar categóricamente que “sólo podrá alegarse por la persona afectada”, como aparece en el inciso 3° del artículo 143 ibídem; ciertamente, siguiendo la providencia citada, es de verse que “… el interés a examinar … es el de la persona afectada con la indebida vinculación suya al proceso; esto es, un interés suyo, propio, que, por lo mismo, no lo puede alegar sino él; nunca lo puede hacer otra persona a su nombre. Lo que autoriza a decir que, en punto de nulidades, y acaso mayormente en la que ahora se estudia, a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado, en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado. … Como corolario de lo dicho se desprende que sólo el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio; como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar…”.
4. En este orden de ideas, aflora nítidamente la falta de legitimación del impugnador para invocar la causal de nulidad con que aspira al quiebre de la sentencia, toda vez que las supuestas informalidades u omisiones que ha descrito se encuentran vinculadas exclusivamente a los intereses de terceras personas, lo que, de paso, apareja que ellas no le causarían agravio alguno a quien ahora las presenta ante la Corte.
En efecto, el recurrente aduce enfáticamente que debieron ser citados al litigio “… los demás copropietarios de los parqueaderos … y el vendedor de la cuota adquirida por el demandante …” (subraya la Sala), afirmación de la que se desprende que, por supuesto, lo reclamado es una convocatoria que no se predica de él mismo, sino que alude a sujetos bien diversos, que, eventualmente, serían los únicos perjudicados con tal anomalía, circunstancia que, por sí sola, inhabilita al demandante para asumir la defensa de una posición que no es la suya.
Adicionalmente, ni siquiera como hipótesis podría sostenerse que la falta de comparecencia de las mencionadas personas les generó perjuicio o agravio alguno, pues, como quedó visto, la sentencia del Tribunal desestimó íntegramente las pretensiones, de suerte que en nada pudo afectarlas. Del mismo modo, no puede pasarse por alto, como lo reconoce el impugnador, que varios de ellos fungieron dentro del proceso como testigos, circunstancia que viene a significar que tuvieron cabal conocimiento de la existencia del proceso y del contenido del mismo, como se deduce del propio tenor de sus versiones, y que, aun así, no estimaron necesaria su intervención o no estuvieron interesados en propiciarla.
5. Es evidente, pues, que no prospera el cargo.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de febrero de 2000, emitida en el proceso referenciado.
Costas a cargo del recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE