SC 129 2005 [1999 01213 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-129-2005 [1999-01213-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:   

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:       expediente 1999-01213-01   

I.          Antecedentes   

Pidióse  declarar  resuelta  la  promesa de  compraventa  ante el incumplimiento del demandado en el pago del precio, a quien  deberá  condenarse  a  pagar  la  suma  pactada  por  arras confirmatorias y la  cláusula penal, más los perjuicios ocasionados.   

Con tal fin expuso:  

El  29  de  agosto  de  1998  las  actoras  prometieron  vender  al  demandado  los siguientes bienes: a) el lote de terreno  No.   11,  manzana  17,  urbanización  El  Chicó  Alto  Ltda.,  junto  con  la  construcción  en él levantada y distinguido con esta nomenclatura: transversal  5ª  No.  89-95;  b),  la oficina B902 de la carrera 11B No. 99-54; c) el garaje  01,  y d) el garaje 02, ambos con entrada por la carrera 11B No. 99-54, ubicados  en el sótano del edificio.   

Pactóse  como  precio total por los predios  $1.900.000.000  a  redimirse  de  la siguiente forma: a)  $400.000.000 a la  firma  del precontrato, suma con la que el comprador pagaría a la DIAN la deuda  de  Humberto Grisales Parra, debiendo entregar el paz y salvo por tal concepto a  más  tardar  el  29  de  septiembre  de 1998, y respaldaría con un cheque para  cobrarse  en  la  misma fecha; b) los $1.500.000.000 restantes, serían abonados  en  efectivo  el  1º  de  marzo  de  1999, garantizados con un pagaré suscrito  solidariamente  por  el  comprador  y  su  esposa a la firma de la promesa y con  vencimiento al tiempo de suscribirse la escritura.   

Los  bienes serían entregados dentro de los  siguientes  seis  meses  a  la firma de la promesa, es decir, el 1º de marzo de  1999,  día  en  el  que rubricarían la escritura en la notaría 15 de Bogotá,  hora  4.00 P.M., si estaba solventado el precio. Acaecido el plazo las partes lo  prorrogaron  durante tres ocasiones, sellando como última data el 9 de abril de  1999  a  las  11.00  A.M.  en  la  misma  oficina  notarial,  llegado el cual el  comprador  incumplió  al   no  solucionar  el débito, ni haber saldado la  deuda  con  la  DIAN, la que había respaldado solidariamente con un inmueble en  la  calle  93  No.  4ª-49 de Bogotá, mismo que embargó y secuestro la entidad  recaudadora  al   haberse  deshonrado  el  plazo, estando vigente la deuda.   

El  demandado  estima que la promesa es nula  por   indeterminación  del  bien,  amén  de  que  la  actora  no  cumplió  lo  suyo.   

El fallo del juzgado, que había dado paso a  la  resolución deprecada, fue revocado por el tribunal y a cambio declaró nulo  el   convenio,   sobre   cuya   base   hizo  los  pronunciamientos  que  estimó  consecuentes.   

II.-    La  sentencia del tribunal   

Sintetizado  el  litigio,  precisó  que  el  escrito  de  promesa  no  cumplía  con  los  requisitos legales de existencia y  validez,  en  razón  a  que los dos parqueaderos localizados en el edificio del  banco  Tequendama no estaban plenamente particularizados en la forma exigida por  el  artículo  89  de  la  ley  153  de 1887 en armonía con el artículo 31 del  decreto  960  de  1970,  en cuanto no se expresaron los linderos del inmueble de  mayor  extensión del que forman parte, “ni se aclaró siquiera que se tratara  de  inmuebles  individualizados  de aquel, allegando los correspondientes folios  de  matrícula  inmobiliaria…”,  para luego concluir que “no de poca monta  resulta  lo  argüido  por  la parte demandada para aseverar la indeterminación  del  contrato  prometido  cuando señala que respecto a la oficina B902 descrita  en  el  literal  b) del contrato de promesa de compraventa se indicó un número  de  registro  distinto  al  que  en  realidad  corresponde  (…) aspecto que al  momento  de  suscribirse  el contrato necesariamente tendría que ser materia de  indagación  y  aclaración,  deteniendo  en su curso la normal realización del  contrato  prometido;  así  mismo,  pese  a  que  en  el  contrato de promesa se  advierte  que  tanto  la mencionada oficina B902 y los garajes 01 y 02… fueron  adquiridos  mediante  la  escritura pública 4903 del 27-09-96 de la notaría 55  de  Bogotá,  que  se inscribió en el referido folio de matrícula inmobiliaria  50C-2003710  (sic), revisado dicho certificado de tradición se establece que en  ninguna  parte  figuran  los  garajes  01 y 02 mencionados, lo que conlleva a la  indeterminación del contrato en ese sentido.”   

De donde concluyó que la promesa no surtía  efectos  frente  a  los  inmuebles  de  los  literales  b) y c) y de contera, al  haberse   pactado   un   valor   global  para  los  4  predios,  caíase  en  la  indeterminación  del  precio  respecto  a  los otros inmuebles, generándose la  nulidad  de  la  promesa, a más que al pertenecer el lote del Chicó Alto a una  sola  de  las  actoras,  no  fue  señalado  “qué  porcentaje  o qué suma le  correspondería  a  ella como parte del precio por dicho bien, ni que valor… a  cada  una  de  las  sociedades…  por  los  otros  predios”  sin que hubiesen  establecido  medio  o  indicación  para  la  fijación  individual  del precio,  generándose  la indefinición del negocio al no estar circunscrito el objeto de  la cosa prometida.   

Así,  el contrato no produce ningún efecto  ni  obligación,  los  firmantes  tienen  derecho  a  ser  restituidos al estado  anterior,  sin que proceda la condena por arras ni perjuicios ni la restitución  de los bienes por no haber sido entregados.   

III.- La demanda de casación   

Un  solo cargo tiene la demanda al amparo de  la  causal primera, al violar la sentencia directamente por falta de aplicación  los  artículos 1494, 1495, 1518, 1546, 1602, 1603, 1610, 1611, 1613, 1614, 1867  y  1889  del  código  civil  y  por  indebida aplicación el artículo 1742 del  código  civil,  los  artículos  31, 32 y 34 del decreto 960 de 1970; 1º, 2º,  3º y 5º del decreto 1365 de 1986.   

Mediante  el  cargo  enjuicia  la censura el  razonamiento  del  tribunal  en  cuanto  estimó  que  la identificación de los  inmuebles  relacionados  en  los  literales  c)  y  d)  de  la cláusula 1ª del  contrato  de promesa, no era suficiente para satisfacer el requisito del numeral  4º  del  artículo  89  de  la ley 153 de 1887, por cuanto dicha determinación  debía  completarse  con  la  indicación  de  los  factores contemplados en los  artículos  31 y 32 del decreto 960 de 1970, 1º a 7º y 9º del decreto 2157 de  1995,   19  del  decreto  2148  de  1983  y  4º  y  5º  del  decreto  1365  de  1986…”   siendo  que  ni  la  ley  ni  la doctrina ni la jurisprudencia  exigen  para  distinguir  los inmuebles prometidos en venta su determinación en  la forma contenida en las normas citadas por el tribunal.   

La identificación del inmueble prometido en  venta  cumple  la  exigencia  del  numeral 4º del artículo 89 de la ley 153 de  1887  cuando  se suministran sus linderos, o se puede delimitar con las reglas o  datos  que  el  contrato  fije  para  individualizarlo  de  tal  modo que no sea  confundido  con otros. Los requisitos del artículo 31 del decreto 960 de 1970 y  los  contenidos  en  la  normatividad  invocada por el tribunal están previstos  para  el  proceso  de  documentación  de  la escritura pública, pero no pueden  asimilarse  ni  exigirse  para  la estructuración del requisito del numeral 4º  del artículo 153 de 1887.   

Los mencionados requisitos están orientados  a  disciplinar el otorgamiento formal de las escrituras, algunos como solemnidad  ad substantiam actus, pero no  extendibles  a  la promesa, por cuanto no hay texto legal que determine en forma  precisa  cómo  debe  identificarse   el  bien  prometido,  siendo válido,  dentro  de  la  libertad  contractual  que  las  partes  acudan  a las fórmulas  aceptadas  por  la  doctrina  y  jurisprudencia  para  dar  por  cumplida  dicha  formalidad  y  porque  de  la  promesa  no  nace  carga  distinta de celebrar el  contrato  prometido  al  no  ser  el  vehículo  negocial idóneo para enajenar,  gravar o limitar el dominio.   

Los  requisitos  de los artículos 1º, 2º,  3º,  5º, 6º y 7º del decreto 2157 de 1995 y 18 y 19 del decreto 2148 de 1983  nada  dicen  en relación con la determinación del contrato prometido, ni menos  con  la identificación del inmueble objeto de la futura compraventa, así esté  sometido   al   régimen  de  propiedad  horizontal,  normatividad  que  resulta  inaplicable  para  la  promesa.  Por  tanto,  cuando el tribunal exigió para la  identificación   de   los   parqueaderos   “además  de  los  linderos  allí  consignados,  la  alinderación del inmueble del cual éstos forman parte, o por  lo  menos,  el  aportamiento  de  los folios de matrícula inmobiliaria de tales  bienes”  y  respecto  a  las  oficinas del edificio del banco Tequendama “la  aducción  de  un  certificado de libertad que concordara con el aportado por el  demandado  y  cuya única diferencia con el mencionado en la promesa radicaba en  el  cambio  de una letra…”, incurrió en yerro jurídico por cuanto resultó  aplicándole  indebidamente al requisito de la identificación de bienes raíces  prometidos  en  venta una normatividad destinada a regir una situación distinta  de  la  debatida, infringiendo por falta de aplicación el mismo artículo 89 de  la  ley  153  de  1887  que  dota  de  validez  a  la  promesa cuando cumple los  requisitos   allí  exigidos,  el  1546  del  código  civil  que  contempla  la  resolución  del  contrato  por  incumplimiento  de  lo pactado y el 1613 y 1614  ibídem sobre indemnización  de perjuicios por incumplimiento.   

Infringió también por aplicación indebida  el  artículo  1742  del código civil, al declarar la nulidad absoluta  de  la  promesa,  siendo  que  la  reticencia de las partes en suministrar los datos  para  extender la escritura constituye incumplimiento de la obligación de hacer  que  el  pacto  genera,  desatención  que  faculta al cumplido para ejercer las  acciones  alternativas  consagradas en el artículo 1546 del código civil, pues  según  el  artículo 1603 del ordenamiento civil, los contratos deben ejercerse  de  buena  fe  y  por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa,  sino  a  las  cosas que emanan de su naturaleza, o por la ley le pertenecen, una  de  ellas  es  suministrar  al momento de la escritura los datos requeridos para  identificar el inmueble.   

Innecesario resulta intentar reparo contra la  ausencia    del    precio   reseñada   por   el   ad  quem,  por  cuanto  demostrado  el  error jurídico, y  acreditada  en  debida  forma la identificación de los bienes prometidos, dicha  apreciación  consecuente,  queda  sin  piso  y por lo tanto este elemento de la  promesa  también  aparece plenamente satisfecho, al avenir con lo dispuesto por  el  artículo  1864  del  código  civil,  en  armonía  con el 1866 de la misma  codificación.   

Consideraciones  

Lo   que   buenamente   se  colige  de  la  normatividad  citada  por  el tribunal, es que la identificación de un inmueble  no  es cosa que esté librada enteramente a la voluntad privada. Bien se aprecia  en  verdad, que en ello ha hecho presencia el legislador de todo tiempo, de cuyo  parecer  cumple  resaltar  a efectos de esta litis, el acento que ha colocado en  el  alindamiento  de  los  bienes raíces. Por supuesto que, casi sobre decirlo,  elemental  que los interesados a la hora de ajustar los pactos jurídicos, hagan  plena  observancia  de  una  exigencia  legal que, por otra parte, nada tiene de  veleidosa  al  descubrirse  con  naturalidad que establecida está en bien de la  certeza y la seguridad jurídicas.   

Las  impugnantes consideran que tal rigor no  debe  operar  desde  la  promesa  misma,  porque  es legislación referida a las  escrituras  públicas,  esto  es,  al  momento  de poner por obra la promisión,  siendo  entonces  suficiente  que  la  promesa delimite los inmuebles “con las  reglas  o  datos”  que allí “se fijen para individualizarlo de tal modo que  no sea confundido con otros”.   

Pero  no  hay  tal.  Nada  viene  en  pos de  establecer  distinción  semejante.  Al  contrario,  si  en algo se necesita con  mayor   énfasis   la   certeza   y  seguridad  jurídicas  es  en  el  contrato  preparatorio,  que,  como  se  sabe,  debe  estar tan acabado y agotado que para  hacer  el contrato dado en promesa sólo falte suscribirse la escritura pública  o  la  solemnidad  que  sea  del  caso, como bien se desprende del numeral 4 del  artículo 89 de la ley 153 de 1887.   

De tal manera que, si para llevar a efecto lo  que  prometido  está,  falta  algo  más que la mera solemnidad, como sería en  este  caso  la  averiguación  de  los  alindamientos,  ya por eso la promesa es  imperfecta.  Dicho  más  elípticamente y en términos generales, la promesa de  contrato es el contrato propio, pero sin solemnidad.   

Por  lo que ciertamente, al asistirle razón  al tribunal, se desgrana el naufragio de la acusación.   

Razones    suficientes   para   que   la  jurisprudencia  de  la  Corte  haya sostenido que la determinación del inmueble  prometido  requiere  que  se especifiquen por los linderos (XXXI, 306), doctrina  inalterada  hasta  la  fecha,  aún en tiempos de la actual Constitución, en la  medida  en  que  no  ha  sido  objeto de mutación; muy por el contrario ha sido  ratificada  como  puede  verse  en  casación  civil  del 30 de octubre de 2001,  expediente 6849.   

Exigencia que “…otrora se hacía estribar  en  el  contenido  del artículo 2594 del código civil, se encuentra hoy en las  ordenaciones  del  decreto 960 de 1970, según las cuales los inmuebles que sean  objeto  de  enajenación ‘se  identifican…  por  su  nomenclatura,  por  el  paraje o localidad donde están  ubicados    y    por    sus   linderos’  (artículo  31). Y es que tratándose de inmuebles no es admisible  otra   manera   o   forma  de  determinarlos  legalmente”  (CLIX,  284).    

Es   así   como  la  Corte  en  torno  al  entendimiento  del  artículo 89 de la ley 153 de 1887, ha reiterado que “como  en  el  contrato  ajustado como promesa de compraventa no se dieron los linderos  del  inmueble objeto de ella, el bien quedó indeterminado y por ello la promesa  no  produce  obligación  alguna  (…) En frente de lo preceptuado por la regla  4ª  del  precitado artículo 89 de esa ley 153, la doctrina y la jurisprudencia  han  interpretado siempre esa disposición legal en el sentido de que, cuando la  promesa  versa  sobre  un  contrato  de enajenación de un inmueble, como cuerpo  cierto,  éste debe determinarse o especificarse en ella por los linderos que lo  distinguen de cualquiera otro.” (CLXXX – 2419 página 226).   

Y  en  providencia posterior señaló: “en  cambio,  cuando  el  objeto  del  contrato es un bien inmueble la dirección del  problema  cambia  de  rumbo,  pues  si  su identificación por medio de linderos  tiene  que  aparecer en el instrumento público también deben consignarse en la  promesa,   porque  al  notarse  su  ausencia  en  ésta,  simbolizaría  que  el  perfeccionamiento  del  contrato  quedaría supeditado, no sólo al otorgamiento  de  la  escritura pública -como es lo que dice el precepto-, sino también a la  averiguación  de los detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble.  (…)  En suma, el alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha de  formar  parte  de la descripción que de dicho contrato se realice en la promesa  a  causa  de que sin él ese contrato no podría ser perfeccionado. Desde luego,  otro  podría  ser  el cariz de la cuestión si legalmente no se exigiera que en  el  contrato  prometido,  destinado  a  la enajenación de un inmueble, éste se  especificara  por  medio de sus linderos porque, en tal hipótesis, por fuera de  las  solemnidades  legales, no habría ninguna otra cosa que interfiriera con la  efectuación  del  contrato.  (…)  El  soporte  último  de lo precedentemente  expuesto  hállase  en  lo  que  un  comienzo  se manifestó: no obstante que la  promesa  ofrezca su propio e inconfundible contorno jurídico, es innegable que,  en  su  estructura  y en su función, se guía por el contrato prometido por ser  éste  el  que  le  proporciona  sentido  a  su causa y a su objeto. De ahí, el  correlativo  y  proporcionado  anudamiento  que  entre ambos debe darse; de ahí  también,  el  por  qué  la  promesa,  al  trazar  su influjo sobre el contrato  prometido,  lo  deba  perfilar  de  una  manera  tal que éste, al momento de su  realización,  no  pueda  menos  que  ser  mirado  como  un  fiel trasunto de la  descripción    vertida   en   la   promesa.”   (CLXXXIV   –   2423,   página  396).   

Conclúyese   que   la  especificación  o  singularización  del  bien prometido no queda sometida a la discrecionalidad de  los  promitentes  pactantes,  pues  si de acuerdo con la ley, lo único que debe  quedar  pendiente  es la tradición o la ejecución de las formalidades legales,  es porque el contrato prometido está determinado a cabalidad.   

Y   siendo   clara   la   relación   de  inescindibilidad  que  ata  a la promesa de contratar con el contrato prometido,  no  resulta  extraña  la aplicación en la promesa de las normas que regulan la  identificación  de  los  bienes  que se han de enajenar, al no existir divorcio  entre   los  dos  contornos  negociales,  pues  finalmente  el  camino  para  la  compraventa  es  la  promesa y el derrotero que deberán seguir los contratantes  para  la  confección  de  la  escritura  pública debe venir demarcado desde la  misma promisión.   

Por    lo    tanto,    el    cargo    no  prospera.   

IV.- Decisión   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa  la  sentencia objeto del recurso extraordinario,  es  decir,  la  dictada  por  el  tribunal  superior  de  Bogotá  en el proceso  ordinario calendada el 30 de enero de 2002.   

Costas    a    cargo   del   recurrente.  Tásense.   

Notifíquese  y  devuélvase  el  expediente  oportunamente al tribunal de procedencia.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

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