SC 118 2005 [00535]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-118-2005 [00535]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia: Expediente No.  00535   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  adiada  el 16 de  septiembre  de  2002,  proferida  por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  promovido por  Hierros   La   29   Empresa   Unipersonal  contra  la  sociedad  Generali  Colombia  Seguros Generales S. A.   

I.          EL LITIGIO   

1.            De  modo  principal,  se  pidió  en  la  demanda  que  se  declare  que  el  hurto  de  la mercancía que transportaba la  demandante,  corresponde al riesgo contenido en la póliza provisional 101-99 de  28  de  enero  de  1999,  suscrita  entre las partes, y, en consecuencia, que se  ordene  a  la demandada pagar la indemnización proveniente del amparo otorgado,  así  como  los  perjuicios  moratorios  originados  por la negativa a cubrir el  importe del seguro, más la correspondiente indexación.   

Subsidiariamente, que las mismas declaraciones  y  condenas se hagan con base en el contrato de seguro de transporte específico  4772,    “pero   en   las   precisas   condiciones  y  garantías de que da   

cuenta la comunicación 101-99 de 28 de enero  de 1999”.   

2.            Las anteriores pretensiones se basan, en  síntesis, en los hechos y afirmaciones siguientes:   

a)            La  demandante  adquirió por la suma de  $345.158.000,  220  válvulas con cortina de acero inoxidable, asientos en acero  inoxidable,  vástago  en acero inoxidable, una fotocopiadora, una empacadora de  azúcar  refinada  y una motobomba, mercancía que se encontraba en la ciudad de  Cúcuta y debía ser transportada por su cuenta y riesgo a Bogotá.   

c)             Para   efectos  de  cubrir  el  riesgo  amparado,  la  compañía  aseguradora  únicamente exigió que el transporte se  efectuara  entre  las  6  de  la  mañana  y  las  7 de la noche, pernoctando en  parqueaderos debidamente vigilados y personal armado.   

d)            La mercancía, – luego de verificarse por  parte  de  la  demandante que a partir de dicha fecha operaba el cubrimiento del  riesgo  amparado  -,  salió  de  Cúcuta  el 29 de enero de 1999, en tractomula  conducida  por  Javier  Gómez  Serrano,  pero  en  el  municipio  de   Simijaca    el    mencionado    conductor    fue   asaltado,   

despojado  del  automotor  y  de la carga que  llevaba.   

e)            Tan sólo el 4 de febrero de 1999, cuando  ya  se  había  informado  del siniestro, la compañía aseguradora expidió una  nueva  póliza,  la  4772, con cláusulas y exigencias no pactadas inicialmente,  por  lo  que  objetó  la  reclamación  respectiva,  “arguyendo  para ello el  incumplimiento  de  las  garantías  supuestamente  pactadas  en  la póliza que  expidió   a  posteriori  de la ocurrencia del siniestro  y  que  mi  poderdante no conocía, ni había pactado”, toda vez que no fueron  parte del convenio al momento de perfeccionarse el contrato.   

3.            Surtido  el  traslado,  la  demandada se  opuso  a  las  pretensiones y adujo que la póliza provisional a la que alude la  demandante  era  simplemente la cotización del seguro; propuso como defensas el  “incumplimiento   de   las  garantías  exigidas  por  la  aseguradora  en  el  desarrollo  del  transporte  de la mercancía asegurada”; el “incumplimiento  por  parte  del  beneficiario  del seguro de transporte, de lo estipulado por la  cláusula  15,  pago del siniestro, literal G de las condiciones generales de la  póliza”;  “reticencia  del  propietario  de  la  mercancía al solicitar el  seguro,   lo   cual  de  acuerdo  al  principio  de  la  buena  fe,  excluye  la  indemnización”;  “el  valor  asegurado  debe  incluir  todos  los costos de  adquisición  de  los  bienes  asegurados,  por  tanto  se  deben  acreditar”;  “inobservancia  por  parte  del  asegurado  de lo establecido por la cláusula  catorce,  numeral 14.2 de las condiciones generales de la póliza”; y, “para  la   validez   del   seguro   es   necesario  que  los  bienes  asegurados  sean  lícitos”.   

4.            Concluido  el  trámite  de  la  primera  instancia,  el  juzgado  de  conocimiento denegó las pretensiones de la demanda  con  fundamento  en que el asegurado no cumplió con las garantías previstas en  el  transporte  y,  en  lo  suyo,  en virtud de la apelación interpuesta por la  demandante,  el  tribunal la confirmó aunque basado en que no encontró probado  el siniestro ni la cuantía de la pérdida.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

En   lo  de  fondo,  admiten  el  siguiente  compendio:   

    

1. El tribunal señala, refiriéndose al  documento  obrante  entre los folios 31 y 32 del C.1, que “en concepto de esta  Sala  tal  documento  sí puede ser considerado como una póliza provisional que  reúne  no  sólo  los  requisitos  esenciales del contrato de seguro cuales son  interés  asegurable,  riesgo  asegurable,  prima  y obligación condicional del  asegurador,   sino   que   además  se  encuentra  debidamente  firmada  por  el  asegurador,  quien  en ningún momento desconoció su autenticidad”, y agrega,  “si  bien  es  cierto  quedaba  pendiente  la expedición de la póliza, hecho  éste  que  ocurriera  con  posterioridad  como da cuenta el documento obrante a  fl.4  del  cuaderno  principal,  tal  documento  (fl.31  y  32  C.1) forma parte  integrante de aquella y tiene la misma eficacia probatoria”.     

2.            En cuanto a las exigencias a cargo de la  compañía  asegurada,  que  fueron unas en la póliza provisional y otras en la  póliza  definitiva  expedida  con  posterioridad  al siniestro, el sentenciador  dice  que  las  vigentes  eran  las  pactadas  inicialmente,  en aplicación del  postulado  de  la buena fe, por lo que “mal podrían exigirse prestaciones que  para aquella fecha no se encuentran debidamente acreditadas”.   

4.            En cambio, dijo de manera muy escueta, no  se  encuentra  probada  la  existencia  del  siniestro  ni  su  cuantía,  carga  probatoria  que debió cumplir la asegurada, “aspectos ambos que se encuentran  siendo  investigados  según  dan  cuenta  las copias remitidas por la fiscalía  Seccional de Ubaté”.   

De  otra parte, tampoco se acreditó el valor  real  de las mercancías al momento de ocurrido el siniestro, ni el monto de los  daños  sufridos,  pues  aparece  acreditado que los bienes objeto de transporte  fueron  adquiridos  inicialmente  por  $67.000.000, después fueron vendidos por  $160.000.000  y  finalmente  los  adquirió la asegurada por $345.158.000 “sin  que  ante  la  disparidad  de los valores mencionados se hubiera aportado prueba  alguna”,  como comprobantes de contabilidad, avalúo de peritos, movimiento de  cuentas  bancarias,  “que  permitieran  establecer  no  solo  el  valor  de la  mercancía   al  momento  de  ocurrir  el  siniestro,  sino  además  las  sumas  canceladas  por la demandante al señor Ovalle por concepto de la compraventa de  la  mercancía”, lo que le lleva a encontrar probada la excepción de falta de  prueba de la existencia del siniestro y de su cuantía.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Dos  cargos  formula el recurrente, ambos con  respaldo   en  la  causal  primera  de  casación,  los  cuales  se  examinarán  conjuntamente dada su íntima conexión.   

CARGO PRIMERO:  

1.            Se  acusa a la sentencia del tribunal de  haber   quebrantado,   por   vía  directa,  y  por  falta  de  aplicación,  los  artículos  1079 y 1089 del  Código   de  Comercio,  y  por  interpretación  errónea,  el  artículo  1077  ibídem.   

2.            Cuando  en  la  sentencia se dijo que la  demandante  no  había probado la cuantía del siniestro, desconoció el acuerdo  por  el  cual  las  partes  expresamente  establecieron  que  el valor asegurado  correspondía  a  $345.158.000,  de  manera  que  de  paso  no tuvo en cuenta la  presunción  legal prevista en el artículo 1089 del Código de Comercio, según  la  cual  “el  valor  de  la  indemnización  no  excederá  el valor real del  interés  asegurado  ni  el  monto  efectivo  del  perjuicio  sufrido”,  ni la  disposición  vertida  en el artículo 1079 ibídem., “norma esta que, con una  redacción  negativa,  consagra  la obligación para la aseguradora de responder  hasta concurrencia de la suma asegurada”.   

3.            Adicionalmente,  no  tuvo  en  cuenta el  artículo  1077  del  C.  de  Comercio  que  establece  la  obligación  para el  asegurado  de demostrar la cuantía de la pérdida, “si fuere el caso”, como  habría  de  ocurrir, por ejemplo, en el evento de las pólizas automáticas que  no  fijan el monto del seguro, situación que no es la que acontece en este caso  donde las partes, de consuno, establecieron el valor asegurado.   

CARGO SEGUNDO:  

1.            También  con apoyo en la causal primera  de   casación,   se   acusa   la  sentencia  de  quebrantar,  por  vía  indirecta,  los  artículos  769 del  Código  Civil,  1054,  1072, 1077, 1079, 1080 y 1089 del Código de Comercio, a  consecuencia   de  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que  “demuestran    fehacientemente  la  existencia  del  siniestro  o  riesgo  amparado y su cuantía”.   

2.            En  el  punto  exacto  de los errores de  apreciación  que  la censura denuncia se dice que el tribunal “no apreció el  cuaderno  3,  con 323 folios, que contiene las copias de la investigación penal  por  hurto”,  hecho éste que constituye el acaecimiento del siniestro como lo  establecen  los  artículos  1054  y 1072 del C. de Co., entendiendo el error en  que  aunque  las  vio  no  las  analizó para deducir la prueba echada de menos.   

En efecto, la prueba del siniestro obra en el  proceso  en  “las  copias  de  la  investigación  penal que se adelanta en la  fiscalía  seccional  (…),  constantes de 323 folios que conforman el cuaderno  No.  3”,  que  fueron  remitidas  mediante  oficio.  “Dicha  investigación,  iniciada  a  partir  de  la denuncia que formulara el conductor de la tractomula  asaltada  (…), da cuenta por demás detallada de la ocurrencia del siniestro o  riesgo  amparado,  esto es, de la pérdida de la mercancías objeto del contrato  de seguro”.   

3.             Sobre   la   base   de   que   pudiera  interpretarse  que  el  tribunal  exige  la  sentencia  judicial sobre el hurto,  considera  el censor que de ser así, además de desdeñar la prueba aportada en  el  proceso,  estaría  exigiendo una tarifa legal inalcanzable, insospechable y  antijurídica.   

4.             En   fin,   si   el  tribunal  hubiera  “analizado  y  valorado  en  toda  su  extensión  las  copias  que  envió la  fiscalía  (..)  y  le  hubiese atribuido la inteligencia natural y obvia que de  dichas  piezas  dimana”,  hubiere deducido que está demostrado el hurto de la  mercancía.   

5.            Y  cuando  en  la  sentencia se dijo que  tampoco se  demostró   

la  cuantía  del siniestro, omitió tener en  cuenta,  o  le  dio  el valor que no correspondía, a la factura de compra de la  mercancía  asegurada,  distinguida con el número 008, obrante en su original a  folio  2  del  cuaderno 1, y que corresponde a la misma factura a la que se hizo  alusión  en  la  póliza  4772 del folio 5, en la objeción a la reclamación a  folios  11  y  12,  en la cotización del seguro a folios 22 y 23, en la póliza  provisional  a  folios  31  y 32, y en el manifiesto único de carga a folio 53,  todo ello del cuaderno número 1.   

Al desconocer valor probatorio a dicha factura  de  compra, también desconoció que la demandada no puso en duda el valor de la  mercancía,  toda  vez  que la objeción al pago del seguro se edificó con base  en  el  argumento  de  no  haber  cumplido  con  las  garantías  previstas para  reconocer  el  riesgo  asegurado,  de  donde  se  sigue  que  “el valor de las  mercancías  no  estaba  siendo  cuestionado  por  nadie”.  También para este  aparte   de   la  sentencia,  el  ad  quem   exige   una   tarifa  legal  completamente  desconocida  por  los  litigantes  y no exigida por el legislador, para reconocer como excepción la de  falta de demostración del siniestro y la cuantía.   

6.            Por  último,  apreció erróneamente la  prueba  relacionada  con  la póliza de seguro de transporte, porque a pesar del  examen  efectuado  para  acreditar  la  existencia  del  contrato  de seguro, la  asimiló  a  la  póliza  global  o  abierta  y  “no reparó que se trataba de  transporte  específico de mercancías” en el que las partes pactaron el valor  real asegurado.   

7.            Por consiguiente, el tribunal quebrantó  el  principio  de  la  buena  fe  y paralelamente desconoció la dinámica de la  actividad  mercantil,  en  la  cual  se  compran bienes para revenderlos a mayor  precio.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Se  circunscribe la Corte a examinar los  cargos  propuestos  contra  los fundamentos de la sentencia impugnada en los que  se  apoyó  efectivamente  la  decisión  absolutoria,  esto es, a determinar si  aquellos  apuntan  a  desquiciar la ausencia de demostración del siniestro y la  cuantía, base esencial del fallo impugnado.   

En  un  orden  lógico,  importa verificar el  ataque  desplegado  en  punto de la falta de demostración del siniestro, puesto  que  de  seguir  vigente  el  aserto  que  hizo el tribunal en ese sentido, cuya  concisión  en  la  razón  dada  para  sustentarlo  lo  que  sí  revela es una  preocupante  deficiencia  en  el  análisis  y,  sobre  todo,  muy poco afán de  investigación  en  orden  a verificar la verdad sobre los hechos, vacuo resulta  desplazarse  a determinar la cuantía de la pérdida padecida por el asegurado y  los  aspectos  que  rodean  la  ausencia  de  demostración tratados en el fallo  impugnado.   

2.            Sobre  ese  punto en el cargo segundo se  denuncia  yerro manifiesto de hecho, de cuya presencia, estima el censor, deriva  evidentemente  la  demostración del siniestro, en contrario a lo que consideró  el  fallo  impugnado;  empero,  dado  que la acusación se ha propuesto en forma  general  no  reúne  las  condiciones  que  exige el recurso extraordinario para  permitir su análisis de fondo.   

En  efecto,  el  tribunal dijo, en forma asaz  escueta,  que  el  actor no demostró en forma plena la existencia del siniestro  ni  el  monto  de  la  pérdida,  aspectos que se encuentran siendo investigados  penalmente,  según  dan cuenta las copias remitidas por la fiscalía; en contra  de  esa  ausencia  de  prueba  pálidamente  enrostrada  por el sentenciador, el  impugnante  se redujo a decir, también de manera precaria, que con tales copias  sí  se  demuestran  dichos  aspectos  –  pero  sin  decir  de  que  modo -, y por lo tanto se cumple con la  exigencia  del  artículo  1077  del  C.  de Comercio que le impone al asegurado  demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño.   

3.            Sin embargo, en la tarea de especificar y  demostrar  el  error  el casacionista no se ajustó a la previsión contenida en  el  artículo  374 del C. de P. Civil, según el cual, cuando se aduce la causal  primera  de  casación para denunciar el quebranto de normas sustanciales por la  vía  indirecta  a  consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación  de  la  prueba,  debe  determinarse ésta y “es necesario que el recurrente lo  demuestre”;  tareas  de especificación y demostración que en este caso no se  cumplieron satisfactoriamente.   

Determinar    o   especificar  un  medio  de  prueba  presente  que  se  considera  erróneamente  apreciado,  significa  individualizarlo  y  precisarlo  de modo tal que pueda el  juez  de  casación  no  solo hallarlo en el expediente, sino posar sobre él la  vista  a  fin  de  establecer  lo que se dejó ver en lo que dice o lo que se le  añadió  en  lo  que no dice, o sea en cuanto a su contenido material, o por el  contrario  la  consistencia  de  la  apreciación del sentenciador, labor que en  verdad  no cumple el censor cuando apenas se remite a la mera existencia física  de  la  prueba  que  contenga  un  número plural de actos y documentos, mas sin  especificar  cuáles  de  ellos  no fueron apreciados o lo fueron erróneamente.  Esto  es,  no se satisface el requisito de referirse a determinada prueba cuando  se  alude  a  número de folios para que sea la Corte la que entresaque de allí  los  que  correspondan,  pues  es  de  su  cargo señalar en cuáles de ellos se  encuentra  la  prueba  que  debe  ser  examinada  en  casación  que habilita el  desquiciamiento  de  la respectiva apreciación del sentenciador que se tilda de  equivocada;    es   decir,   el   censor   no   puede  desplazar  su  labor  para   

que  sea la Corte la que haga el escrutinio  correspondiente.   

Y   cuando   se   refiere   a  demostrar  el  error,  tratándose  de  la  preterición  de  un  medio  probatorio  o  de  su  errónea apreciación, deben  contrastarse  los  términos  en  que  obra y destacarse exactamente cuál es la  evidencia  que  arroja,  de  la  cual  surge  la  real comprobación de un hecho  definitorio  de  la  litis;  o sea, debe preceder una dialéctica del censor que  conduzca  a  establecer  el contenido de la prueba de la que se pretende deducir  que  hubo el error, para oponerla a la deficiencia que a ese respecto muestra el  fallo acusado.   

4.             Todo  lo  anterior,  determinación  y  demostración  del  error, debe hacerlo el impugnante, so pena de que se declare  la  ineptitud  del  cargo, así el tribunal se haya referido genéricamente a un  documento  que  como  tal contenga distintos elementos probatorios para concluir  que  él  no  arroja  la  prueba  de  un  hecho,  pues  ese  proceder  es el que  precisamente      obliga      al      recurrente      a     designar– definiéndolo como corresponde – qué  fue  lo  que  de  ese  complejo  probatorio  erróneamente  dejó  de deducir el  sentenciador.   

5.            En la especie de este recurso y en torno  a  la demostración del siniestro, la acusación se adujo sin la especificación  adecuada  de  la  prueba  erróneamente  apreciada,  y  por supuesto sin ningún  esfuerzo tendiente a la demostración del error de hecho.   

Como  se  dijo en el compendio, la censura se  inicia  diciendo  que  el tribunal “no apreció el cuaderno 3, con 323 folios,  que  contiene  las copias de la investigación penal por hurto”; la prueba del  siniestro  obra  en  “las copias de la investigación penal que se adelanta en  la  fiscalía  seccional  (…),  constantes  de  323  folios  que  conforman el  cuaderno  No.  3”(..).  “Dicha  investigación,  iniciada  a  partir  de  la  denuncia  que  formulara  el acto de la tractomula asaltada (…), da cuenta por  demás  detallada  de la ocurrencia del siniestro o riesgo amparado, esto es, de  la  pérdida  de  la mercancías objeto del contrato de seguro”. (..); y si el  tribunal  hubiera  “analizado  y valorado en toda su extensión las copias que  envió  la fiscalía (..) y le hubiese atribuido la inteligencia natural y obvia  que   de   dichas   piezas   dimana”,   habría   encontrado   demostrado   el  siniestro.   

6.            El ataque en casación expuesto del modo  indicado,  lejos  está de señalar en cuáles piezas de la investigación penal  se  halla  demostrado  el  siniestro,  y  cuando  se  alude a la denuncia que la  originó,  simplemente  se  hace  para indicar que con ella se dio comienzo a la  investigación  por el punible de hurto; ni menos se demuestra el error, pues el  impugnante  alude  a  que  en esos 323 folios se encuentran todos los detalles a  ese  respecto.  No  es dable remitirse a ese modo genérico a las pruebas que en  sentir  del  impugnante  fueron  mal  apreciadas,  no solo porque las exigencias  propias  del  recurso  extraordinario  exigen una labor concreta a ese respecto,  sino  también  porque,  para el tribunal, por el mero hecho de que exista dicha  inquisición  delictual  en  curso no se verifica ineluctablemente la ocurrencia  del  siniestro;  incluso,  la  misma puede dar fe de lo contrario, o sea, de que  él no sucedió.   

7.            Y  si  aun fuera posible entender que el  tribunal  estaba  exigiendo  como  prueba  del  siniestro  la culminación de la  investigación  penal, como apenas en hipótesis lo plantea el recurrente, y que  fue  por ello que no le dio ningún mérito a las piezas probatorias que ofrecen  las  copias  de  la  referida  indagación,  se  entraría  en  el  campo  de la  valoración  jurídica  de  la  prueba, lo que le habría impuesto al recurrente  denunciar  un  error  de  derecho,  que  implica  indicar la norma de disciplina  probatoria  infringida  y explicar en qué consiste la infracción, como dispone  la   parte  final  del  citado  artículo  374  del  C.  de  P.  Civil,  lo  que  evidentemente no propuso el censor en esos términos.   

8.            Quedando  en  las  condiciones  anotadas  enhiesto  el  argumento  del  tribunal  sobre  la  falta  de  demostración  del  siniestro,  y  por  consiguiente  en  firme la presunción de acierto con que el  fallo  acusado llega a la Corte, sobra referirse a la acusación contenida en el  cargo  primero  que  alude  a la demostración de la cuantía, y al segmento del  segundo  que  se refiere también a ésta; todo sin contar la inconsistencia que  muestra  el  inicial  en  cuanto que enfilado por la vía directa se encaminó a  discrepar  precisamente  de  las  apreciaciones  probatorias  efectuadas  por el  tribunal, lo que no es viable.   

9.            En  consecuencia,  ninguno de los cargos  propuestos está llamado a prosperar.   

V.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad  de   la   ley,  NO  CASA  la  sentencia  proferida  el 16 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  en  el  proceso arriba referido.   

Son de cargo de la parte impugnante las costas  en casación, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese y notifíquese  

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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