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SC-386-2005 [1100131030051988-2943-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Exp. 1100 1310 3005 1988 2943 01
Decídese el recurso de casación interpuesto por CONTINENTAL DE PIELES S.A. frente a la sentencia que el 22 de mayo de 2001 profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la recurrente y la sociedad IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA DE MATERIAS PRIMAS, MANUFACTURAS Y ALIMENTOS LTDA. – IMDIAL LTDA.
ANTECEDENTES
1. En demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la actora que se declarara que a ella pertenece el dominio del predio situado en esta ciudad, distinguido, entre otros, con los Nos. 33-22 y 33-24 de la carrera 13 A, cuyos linderos constan en la escritura pública 5933, otorgada el 5 de noviembre de 1956 en la Notaría Segunda de Bogotá. En consecuencia, pidió que se condenara a los demandados a restituir la parte del inmueble que poseen, la que identificó por sus colindancias, y a pagarle el valor de los frutos correspondientes y que, por último, por ser éstos de mala fe, la demandante no está obligada a indemnizar expensas.
2. Los hechos que adujo la actora se compendian a continuación:
A través de la escritura publica 5933 de 1956, ya citada, María Julia Jaramillo de Jaramillo, el Banco de Bogotá y la Caja Agraria efectuaron la división material del inmueble aludido, en el que la primera tenía el 50% de las cuotas de dominio y las otras dos comuneras un 25% cada una, cuotas adquiridas mediante las compraventas referidas en la demanda. En esa partición se adjudicó a la Caja Agraria el lote que ahora corresponde al número 26, manzana 2, de la Urbanización Samper, con cédula catastral 331326 y folio de matrícula 050-0683785.
La reseñada titulación es suficiente para reivindicar, pues acredita tradición continua superior a 20 años sobre el inmueble, del que, según el plano general, hace parte el que está en posesión irregular de las demandadas, de mala fe, dada su carencia de título de dominio, a partir de mayo de 1986. Dicho predio tiene un área aproximada de 800.78 m2, y es distinguido como el No. 33-24, de la carrera 13 A.
En inspección anticipada, practicada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, se estableció la identidad del inmueble perteneciente a la Caja Agraria, la porción del mismo poseída por las demandadas, y que allí desarrollaban actividades mercantiles dos sociedades distintas a las poseedoras actuales, CONTINENTAL DE PIELES S.A. e IMDIAL LTDA.
3. Al igual que IMDIAL LTDA., la sociedad CONTINENTAL DE PIELES S.A. se opuso a las condenas pedidas afirmando no ser, ni haber sido, poseedora del inmueble, sino mera tenedora que “reconoce el derecho de propiedad, sobre la totalidad del predio, en cabeza de la actora”. Esa tenencia dijo haberla derivado, primero de “C.E.A. LTDA., y luego en febrero de 1988 de la misma actora”, esto último a raíz “de una oferta comercial aceptada” por ambas partes. En su defensa adujo, además, la ausencia de identidad entre lo reivindicado con lo ocupado y alegó el derecho de retención por mejoras hechas en el inmueble.
4. Continental de Pieles S.A. reconvino a la actora para que se declarara que la primera aceptó la oferta de celebración de un contrato de arrendamiento del inmueble que le hiciera la Caja Agraria, con opción de compra; que, por ende, se ordenara a su contraparte que perfeccionara dicho contrato de arrendamiento en los términos de que trata la referenciada oferta, que no son otros que los reseñados en la contestación de la demanda principal, y que se indemnizara a la demandante en reconvención por los perjuicios causados por la actitud omisiva de la Caja, consistente en no celebrar el contrato de arrendamiento al que se obligó. La reconvenida se opuso a la contrademanda, pidiendo la demostración de los hechos allí afirmados.
5. El juez de primera instancia dictó sentencia desfavorable, tanto a la demanda de reconvención, como a la reivindicatoria, esta última, por cuanto no encontró probada la posesión atribuida por la actora a las sociedades demandadas. No obstante, reconoció el derecho de retención sobre el predio, en razón de las mejoras alegadas por Continental de Pieles S. A., cuyo cobro autorizó, por la suma de $2’493.220.
6. Las partes impugnaron la sentencia, la que revocó el Tribunal quien, desestimando la demanda de reconvención, negó todas las defensas que Continental de Pieles formuló contra la acción de dominio. En tal virtud, declaró que el bien en disputa pertenece a la actora y condenó a la prenombrada sociedad a restituirlo, junto con la cantidad de $46’531.847.60, por razón de frutos para el tiempo comprendido entre febrero de 1988 y junio de 1994, más los causados en adelante, que se liquidarían conforme a las pautas allí establecidas. Además, denegó el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención solicitados por la vencida, aunque, eso sí, la facultó para retirar los materiales de las mejoras útiles, con arreglo al artículo 966 del Código Civil.
Allí mismo fue absuelta IMDIAL LTDA. de las pretensiones de la Caja.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El juzgador resaltó que el derecho de dominio de la actora fue probado con las escrituras públicas 5846 de 28 de octubre de 1955 y 5933 de 5 de noviembre de 1956, registradas ambas, otorgadas en la Notaría Segunda de Bogotá, la primera por la que el Banco de Bogotá y la Caja Agraria compraron en común y proindiviso el inmueble cuya división material se instrumentó en el segundo de los reseñados documentos notariales, cual se dijo en el libelo incoativo.
2. Aludiendo a la inspección judicial concurrente con la experticia que fue practicada dentro del proceso, el juzgador sostuvo que en tal prueba “se identificó el predio que es objeto de restitución, como parte integrante del que describen los títulos de adquisición” relacionados atrás, lo que encontró corroborado con la “inspección judicial recogida extraproceso con intervención de peritos”.
3. En su muy extensa providencia, de la que se extractan, en forma resumida, los aspectos de interés para desatar el recurso, el Tribunal, a fin de concluir que entre febrero de 1985 y junio de 1986 ninguna de las dos sociedades demandadas ocupaba el inmueble en disputa y que en dicho lapso lo detentó el Centro de Expertos Automotrices Ltda., por cuenta de Colombo Europea de Automotores Ltda., reseñó la inspección judicial anticipada, practicada en el predio por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá los días 24 de abril y 20 de mayo de 1986 y el interrogatorio rendido fuera del proceso por el Centro de Expertos Automotrices Ltda.
4. En orden a establecer que Continental de Pieles ocupó el bien desde el 1° de octubre de 1986, sin vínculo negocial de tenencia con la actora, y con el carácter de poseedor, el fallador examinó las probanzas que así se pueden agrupar:
DOCUMENTALES, empezando por el escrito privado mediante el cual Colombo Europea de Automotores confirmó a Continental de Pieles que a partir del 1° de octubre de 1986 podía ocupar las instalaciones que había recibido de J. M. Colombia Ltda., y que la renta debía ser consignada a órdenes del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para el proceso de lanzamiento de la Caja Agraria contra Motorkoda Colombia Ltda. Este documento, en palabras del Tribunal, no vincula a la reivindicante en una relación de arrendamiento sobre el inmueble pretendido.
Además, el sentenciador invocó los documentos que hicieron parte del cruce de la correspondencia alusiva a las discusiones planteadas por los interesados con miras a fijar el clausulado del contrato de arrendamiento que finalmente no se formalizó, según lo entendió el Tribunal, quien destacó, entre otros, el memorando de 26 de junio de 1987 por el que uno de los funcionarios de la Caja Agraria informó al Departamento de Asesoría Comercial y Civil de la misma institución, que el señor Pedro Sánchez Castillo, entonces apoderado del “poseedor” actual del lote, ofreció la celebración del contrato de arrendamiento y pidió un reconocimiento monetario a título de mejoras, cantidad a amortizar con el valor mensual de la renta; proyecto de contrato remitido por la Caja Agraria al referido abogado en febrero de 1988; otra, cursada al mismo abogado junto con el proyecto que incorpora al negocio de arrendamiento una opción de compra; la del 22 de marzo de 1988 en la que el abogado se muestra conforme con el canon, “pero no en cuanto al plazo del ejercicio de la opción (fl. 412)”; la comunicación de 21 de abril del año referido, en donde aquel profesional “suministró referencias comerciales de Continental de Pieles y de Invermendal”; la misiva de 4 de mayo de 1988 en la que el mismo abogado dijo que el término del arrendamiento debía ser de 5 años y que la opción de compra debía ser obligatoria, convocando a la destinataria a su oficina para hacer claridad sobre dichos aspectos (fl. 423); y por último, los documentos cuyo tenor muestra que la Caja Agraria entendió que el asunto estaba siendo dilatado con propósitos adversos a sus intereses, por lo que, como lo hizo saber a su corresponsal, inició los trámites para recuperar la posesión del bien.
TESTIMONIOS: los brindados por Beatriz Helena Rincón, Hilda Nevi Bohórquez, Luis Jorge Rozo, Fanny Stella Gálvez de Almanza, Pedro José Bustos, Mauricio Alfonso Rivera y Francisco de Paula Zuleta, todos extrabajadores de la Caja, quienes, a grandes rasgos, refirieron que el predio en cuestión estaba en posesión de Continental de Pieles, que impedía el acceso al mismo y para hacerlo tocaba con la fuerza pública; que dicha demandada introdujo mejoras al bien sin autorización de la actora; que a ésta nunca le pagaron arrendamiento, y que fracasaron los intentos de formalizar la situación mediante el pago de mejoras a dicha empresa, y la celebración de un contrato de arrendamiento con ella.
Los que rindieron María Teresa Ruiz Ramírez, Luis Eduardo Montenegro, Luis María Mendivelso y Antonio Cruz Bonilla, trabajadores de Sacro Leather, firma ocupante de la parte norte del predio, quienes sostuvieron que la porción sur era ocupada por Continental de Pieles y que ésta hizo mejoras allí.
DECLARACIONES DE PARTE: rendidas por la demandante y por el representante legal de Continental de Pieles, quien manifestó que se trató de acordar el pago de las mejoras por parte de la Caja Agraria y la compraventa del inmueble, pero que ese “proyecto no se cumplió y por tanto el convenio no se llevó a cabo”. Con relación a este último interrogatorio de parte, el juzgador desechó “la posibilidad de que todos los contratos que dice conocer tengan su causa remota en alguna tenencia derivada de la Caja Agraria”, y resaltó que tampoco se acreditó la celebración de las aludidas contrataciones, para lo cual era insuficiente la simple afirmación de la parte interesada en probarlos.
5. Para el Tribunal, del hecho de que Colombo Europea Automotriz hubiera advertido a Continental de Pieles que debía consignar el canon a cuenta de la Caja Agraria, en el proceso de ésta contra Motorskoda, no puede extraerse que aquella es tenedora del bien en nombre de la Caja Agraria. Nótese, dijo el Tribunal, que justo desde cuando dicha demandada afirmó ocupar el inmueble “se dejaron de cancelar los aludidos cánones, que de otra parte, jamás fueron cancelados por Continental de Pieles, como se deduce de la certificación que obra a folio 695”.
6. Añadió el sentenciador que del conjunto de la prueba testimonial y documental vista tampoco podía concluirse que “para el mes de febrero de 1988, como lo afirma la parte demandada, haya sido aceptada una propuesta de contrato y que haya surgido como consecuencia un acuerdo de voluntades, porque, según la prueba, este sólo surgiría cuando se suscribiera un documento, previa revisión de sus cláusulas”. Para la misma época, agregó, resultaba imposible el nacimiento de la relación de arrendamiento, porque el 22 de marzo siguiente, el abogado Sánchez Castillo objetó la minuta por medio de escrito en el que -aparte de negarse a identificar al arrendatario-, refirió sólo a “conversaciones adelantadas” en busca de un posterior acuerdo.
7. Por consiguiente, adicionó, no fue demostrada la mera tenencia alegada por la señalada demandada y ello la coloca en situación distinta, “que no puede ser otra que la de poseedora del bien, mucho más si se tiene en cuenta que en el cruce de correspondencia entre quien representaba en las conversaciones sostenidas a la sociedad CONTINENTAL DE PIELES y la Caja, ésta trató a la sociedad, sin réplica de aquella, como ocupante y poseedor, que efectivamente, como lo reseña la prueba testimonial, la referida sociedad era ocupante, aunque pretendió permanecer en el inmueble escondiendo su identidad, la posesión se hizo manifiesta por los hechos de usar el inmueble, prohibir la entrada a los empleados de quien es el titular del dominio, establecer un negocio de elementos de cuero, cuidarlo hasta el punto de establecer una caseta exterior de vigilancia y con el plantamiento de mejoras de gran significación como las que se describen en el escrito a través del cual se relacionan y avalúan. Se puede afirmar, entonces, que en ausencia de la tenencia a que se refiere la demandada CONTINENTAL DE PIELES, la posesión de ésta se torna clara, más cuando hay actos de posesión que la reafirman, así en la contestación de la demanda se haya asumido una posición de reconocimiento de la propiedad de la CAJA AGRARIA, la cual se interpreta como una estrategia de la defensa para enervar la pretensión reivindicatoria” (fl. 56).
8. Por último, el juzgador manifestó no tener dudas de la identidad entre lo pretendido por la actora y lo poseído por Continental de Pieles, deduciéndolo así “del abundante material probatorio que se ha analizado y de lo expresado por esta misma sociedad, que acepta la ocupación del inmueble”. Concluyó que la pretensión reivindicatoria, en cuanto concierne a Continental de Pieles debía prosperar, dado que, además, el análisis de los elementos de la acción de dominio desvaneció el sustento de las excepciones propuestas por aquélla demandada. Respecto de la codemandada IMDIAL LTDA. predicó que debía ser absuelta, por no estar probado que ella fuera poseedora del predio, y después de estudiar lo concerniente a frutos, al reclamo de mejoras y al consecuente derecho de retención, más la demanda de reconvención, decidió conforme quedó expuesto.
EL RECURSO DE CASACION
En el marco de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el impugnante formuló un solo cargo a la sentencia del Tribunal, acusándola de vulnerar los artículos 768 y 775 del Código Civil y 305 del C. de P. C., por falta de aplicación, y 946, 964 y 966-5 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de la demanda y de otras pruebas.
Recordó la recurrente que para el Tribunal no se probó que Continental de Pieles hubiera ocupado el bien al mismo título (mera tenencia) que lo hizo la sociedad Colombo Europea Automotriz Ltda., aduciendo que por la época en que ella afirma haber entregado el inmueble a la primera, “existía una indefinición o situación irregular del predio”, y que la referida sociedad anónima tampoco demostró haber recibido dicha tenencia de la Caja Agraria, porque “la oferta aceptada de Caja en este sentido no se configuró por falta de aceptación de Continental de Pieles S.A.” (cdno. 13, fl. 25).
Entonces, prosiguió, a la ausencia de prueba de la calidad de tenedora alegada por la mencionada sociedad, le atribuyó el sentenciador un alcance distinto al fundamento de la excepción por ella propuesta, por no haber entendido que aquella “no podía ser perseguida en reivindicación puesto que no era poseedora”, y por haber deducido que su “no probada tenencia se torna en posesión y esta posesión a su vez se comprueba” con la conducta asumida respecto del inmueble, “toda vez que, según el sentenciador, se encuentra demostrado en el proceso que la demandada Continental de Pieles S.A. se comportó como si fuera dueña del inmueble”.
Aseguró que la susodicha sociedad anónima demandada demostró la calidad de tenedora del inmueble en disputa, con la carta que le fue dirigida por Colombo Europea de Automotores Ltda., de 1° de octubre de 1986, en la que le comunicó que a partir de esa fecha podía ocupar el predio, debiendo consignar un canon de $ 3.000.oo mensuales, a órdenes del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para el proceso de lanzamiento de la Caja Agraria contra Motorizada Colombiana Ltda., pero el fallador de segunda instancia “no ve esta carta”, pretextando que las respuestas del representante de Continental de Pieles S.A. al interrogatorio de parte excluyen la posibilidad de que todos los contratos que dice conocer tengan una causa remota en alguna tenencia derivada de la actora; que no están probados los distintos actos que aquel afirma haberse sucedido uno a otro en el tiempo, y, en fin, que para entenderlos demostrados “no es suficiente la sola afirmación del representante de la demandada a quien precisamente le interesa la prueba del hecho” (fl. 28).
En palabras del recurrente, fueron ignorados también “los documentos aportados al proceso junto con la contestación de la demanda”, en los que “la Caja Agraria propone a Continental de Pieles el arrendamiento del inmueble en determinadas condiciones que Continental de Pieles S.A. terminó por no aceptar”. Ellos demuestran, “no que el contrato de arrendamiento no se hubiera celebrado, ni que esta compañía no fue nunca tenedora del inmueble, lo cual por obvio no requiere demostración alguna, sino que la Caja Agraria no consideraba a Continental de Pieles como poseedora del inmueble sino como tenedora del mismo a título de arrendamiento para el caso de que se concertara el arreglo”.
En consecuencia, puesto que el juzgador supuso la prueba de la posesión atribuida a la sociedad anónima demandada, vulneró, por aplicación indebida, el artículo 946 del Código Civil. El inconforme añadió que “por considerar que la ausencia de prueba de la tenencia alegada por el demandado como excepción es la prueba de la posesión imputada al demandado como acción”, quebrantó el Tribunal, por falta de aplicación, el artículo 305 del C. de P. C., que es norma de orden sustancial y garantía del debido proceso, todo lo cual muestra la incidencia de los evidentes errores de hecho en la violación denunciada.
Por último, sostuvo que “como la defensa que autoriza la ley, consistente en tener que declarar a nombre de quien se tuvo la tenencia se convierte en un ardid que a su turno, por una especie de realidad mágica, demuestra ya no la conciencia del demandado acerca de las calidades de la ocupación, sino la mala fe que autoriza al sentenciador para imponerle la condena a pagar frutos como poseedor de mala fe”, el sentenciador aplicó a estos respectos, sin ser aplicables, los artículos 768 y 775 del Código Civil, a lo que llegó con ocasión del error de hecho en que incurrió por “no ver que está demostrado en el proceso que Continental de Pieles S.A., fue tenedor y nunca poseedor de mala fe” (fl. 30).
SE CONSIDERA
1. Dado que la sentencia de instancia llega a la Corte revestida de la presunción de acierto, y por cuanto el Tribunal goza, en principio, de autonomía en el examen de la prueba, se ha exigido siempre, para la prosperidad del recurso de casación con fundamento en error de hecho que se le endilgue al sentenciador, que la equivocación de éste haya sido de tal entidad que configure un notorio desacierto y permita ver, sin esfuerzo, que el juicio formado es en todo contrario a la evidencia que ofrece el expediente. De ahí que la doctrina de esta Corporación haya sostenido que no es yerro fáctico aquel a cuya demostración sólo se llega luego de un elaborado y esforzado razonamiento, y que ese quebranto no surge por la mera disparidad entre el criterio esgrimido por el sentenciador y el planteado por el casacionista, ni en el diverso, pero razonable entendimiento de pruebas que no son supuestas, ni omitidas sino objetivamente vistas por el fallador.
Igualmente, cuando el cargo se lanza con fundamento en la causal primera de casación, por error fáctico, es necesario, además, que su desarrollo comprenda todos los fundamentos que soportan el fallo, no sólo para que la censura sea completa y no pugne con la disciplina propia del recurso, sino también en razón de que si alguno permanece indemne, por no ser cuestionado, la decisión no podrá ser derrumbada porque ella “se sostendrá en los elementos que el atacante deje ilesos y sean bastantes para fundamentarla” (sent. de 15 de mayo de 2001, exp. 5891).
2. Aplicadas las premisas recién destacadas al asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, se advierte que no todos los pilares de la sentencia fueron cuestionados. Para ser más precisos, la mayoría de ellos ni siquiera fueron mencionados en la demanda que se despacha.
En efecto, denunció el impugnante que el sentenciador ignoró la nota dirigida por Colombo Europea de Automotores Ltda. a Continental de Pieles S.A., para autorizarla a ocupar el bien desde el 1° de octubre de 1986, y que, a fin de no verla, adujo “como argumentos” las respuestas de esa sociedad anónima al interrogatorio de parte, la inexistencia de prueba de los contratos cuyo encadenamiento condujera a entender vinculada a la actora con la sociedad demandada en la tenencia afirmada por ésta y que dicha afirmación no constituye prueba de tal hecho. Se enrostró al Tribunal, además, haber ignorado “los documentos aportados al proceso” junto con la contestación de la demanda, “en los que Caja Agraria propone a Continental de Pieles el arrendamiento del inmueble”, en condiciones no aceptadas por la última, documentos que el casacionista no individualizó, pero que prueban, a su entender, que esa demandada no era considerada como poseedora, sino como tenedora del inmueble, a título de arrendamiento, en “caso de que se concertara el arreglo”. Por último, el fallo fue acusado de suponer la prueba de la posesión del demandado dicho, por haberle atribuido, según la censura, a la supuesta falta de prueba de la mera tenencia de Continental de Pieles S.A., la consecuencia de transformarla en posesión de mala fe, con los consecuentes efectos en materia de restituciones mutuas.
Sin considerar, por ahora, que el ataque respecto de pruebas no determinadas no es de recibo en el estadio de la casación, destácase que quedaron fuera de todo reproche importantes elementos citados por el Tribunal en apoyo de sus conclusiones, de los que el impugnante no se ocupó porque, en suma -sin intentar siquiera menoscabar la fuerza de convicción que emergiera de los numerosos factores probatorios aducidos por el juzgador-, se limitó a pugnar propendiendo que algunas pruebas fueran vistas en forma tal que favoreciera su particular punto de vista. Es claro, en efecto, que el recurrente pasó por alto los testimonios de Beatriz Helena Rincón, Hilda Nevi Bohórquez, Luis Jorge Rozo, Fanny Stella Gálvez de Almanza, Pedro José Bustos, Mauricio Alfonso Rivera, Francisco de Paula Zuleta, Alfonso Hernández Martínez, Luis Fernando Buitrago, María Teresa Ruiz, Luis Eduardo Montenegro, Luis María Mendivelso, y Antonio Cruz Bonilla, pruebas éstas en que también el sentenciador se apoyó para decidir como lo hizo y que, a criterio de la Corte, bastan para sostener la sentencia impugnada, en lo tocante con el punto discutido mediante el recurso extraordinario que se despacha: la prueba de la posesión atribuida por la actora y por el Tribunal a la demandada que hoy actúa como casacionista, respecto del predio materia de litigio.
Así las cosas, sustentado el fallo en la apreciación que el juez de segunda instancia hizo de un número plural de pruebas, la decisión no podrá ser quebrada, como quiera que el recurrente no extendió su ataque a la apreciación que de esas declaraciones efectuó el Tribunal, por cuya conformidad dio por cierto el sentenciador que el predio en disputa estaba en posesión de Continental de Pieles S. A., quien, además de explotarlo comercialmente, impedía a los funcionarios de la Caja Agraria acceder al mismo, como no fuera con el concurso de la fuerza pública; que dicha demandada introdujo mejoras al bien sin autorización de la actora; que a ésta nunca le pagaron cánones de arrendamiento; que fracasaron los intentos de formalizar la situación mediante el pago de mejoras a Continental de Pieles; que dicha sociedad ocupaba y ejercía vigilancia sobre el predio, etc.
3. Pero dejando de lado lo dicho atrás, es de ver, en otro aspecto, que para acceder a la pretensión reivindicatoria, en la sentencia impugnada se tuvo en cuenta que Continental de Pieles S.A. ocupó el inmueble a partir del 1° de octubre de 1986, sin que para ello mediara vínculo de tenencia con la actora y desplegando actos significantes de posesión respecto del bien.
Para extraer esa conclusión, que es la discutida por el recurrente, la sentencia, según lo visto, acudió al estudio de diversos elementos de prueba, a saber:
a) La nota dirigida por Colombo Europea de Automotores Ltda. a Continental de Pieles S.A., autorizándola para ocupar el inmueble desde el 1° de octubre de 1986, hecho que no es oponible a la actora, y “menos en una relación de arrendamiento sobre el inmueble a que se refiere la comunicación, porque no se trata de una cesión de arrendamiento alguno celebrado con esta entidad ni contiene una manifestación de voluntad que la vincule” (cdno. 10, fl. 40).
b) El interrogatorio rendido por Continental de Pieles S.A., en cuanto expresó que ésta ocupó “el inmueble desde el mismo año (fl. 537)” de 1986, plantándole desde entonces mejoras “que la Caja nunca las autorizó, porque no tuvo contacto con ella”; que en las conversaciones sostenidas con la demandante “se trató del pago de las mejoras y en las que esta se comprometía a vender el inmueble, incluyendo las oficinas que allí tiene, pero este proyecto no se cumplió y por tanto el convenio no se llevó a cabo (fl. 537)”.
c) Constancia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que sirvió al Tribunal para concluir que Continental de Pieles S. A. nunca pagó el precio de arrendamiento alguno a la Caja Agraria
d) Nota de 9 de febrero de 1988, remitida por la Caja Agraria al abogado Sánchez Castillo, cuyo texto alude “al proyecto de minuta y que existe interés en su pronta legalización (fl. 403)”, y la de 22 de marzo siguiente, con que el destinatario de aquella objetó dicho proyecto y se negó a identificar al futuro arrendatario. Según el Tribunal, no se acordó el arrendamiento, pues éste sería celebrado por escrito “y firmado previa revisión de las partes”, lo que no sucedió a la postre porque “la convención que se venía gestando se frustró, como lo describen los documentos allegados como prueba y la gran mayoría del dicho de los testigos”.
e) Finalmente, encontró el Tribunal que en la correspondencia cruzada entre la Caja Agraria y el abogado Sánchez Castillo, quien representaba en las conversaciones a Continental de Pieles S.A., ésta aceptó sin reparo que aquélla la calificara “como ocupante y poseedor”, y que, al tenor de la prueba testimonial, “la posesión se hizo manifiesta por los hechos de usar el inmueble, prohibir la entrada a los empleados de quien es el titular del dominio, establecer un negocio de elementos de cuero, cuidarlo hasta el punto de establecer una caseta exterior de vigilancia y con el plantamiento de mejoras de gran significación como las que se describen en el escrito a través del cual se relacionan y avalúan” (fl. 56, ib).
Esas consideraciones, suficientes, per se, para mantener lo decidido, como ya se anotó, no fueron combatidas en forma concreta por la recurrente, ni tampoco aparecen manifiestamente desasidas de la realidad probatoria que ofrece el expediente. Los distintos elementos de juicio citados por el Tribunal se hallan glosados al proceso, por lo que cabe entender que si éste fundamentó lo resuelto en las pruebas que tuvo a la vista y que examinó de manera expresa y específica, acogiendo unas y descartando el alcance de otras, para concluir como lo hizo, entonces, lo decidido no luce meridianamente inconsulto de la realidad fáctica. Lo que esa actividad traduce es que el juez, sin desbordar el ámbito de su soberanía probatoria, extrajo -de los elementos de prueba que tuvo a su disposición- una conclusión contraria a la defendida por el recurrente, mas no que esos elementos hayan sido supuestos u omitidos, que sería lo que daría pábulo al error manifiesto de hecho denunciado.
4. Es de resaltar que tampoco podría entenderse evidenciado el error que el impugnante le endilgó al Tribunal, acusándolo de haber ignorado la misiva de 1° de octubre de 1986, enviada por Colombo Europea de Automotores Ltda. a Continental de Pieles S.A., porque, según lo destacado en el literal a) precedente, de esa comunicación no se desentendió el fallador, quien, luego de haberla tenido como soporte para concluir que en dicha fecha empezó la citada demandada a ocupar el bien en disputa, la encontró desprovista de alcance vinculante respecto de la Caja Agraria, al calificarla de correspondencia cruzada entre personas distintas a ella.
Es más, el propio impugnante tampoco escapó al influjo de esa evidencia, de ahí que dijera, en desarrollo del cargo, que la nota no fue advertida “dando como argumento” la cita de otras pruebas, lo que termina por negar el denunciado yerro de omisión. En consecuencia, si el Tribunal no dejó de apreciar en su materialidad el documento mencionado, ni dejó de asociarlo con otras pruebas, así fuera para desechar, en este último caso, el alcance probatorio perseguido por la demandada sociedad anónima, tiene que concluirse que no hizo presencia el yerro manifiesto de hecho denunciado por la censura. En otras palabras, si el juzgador ad quem no hubiera visto primero la referida comunicación y si no la hubiera asociado después, no habría forma de establecer de cuáles probanzas derivaron las deducciones y las comparaciones que de esa prueba documental figuran en la sentencia impugnada, pues ello sólo tiene sentido si se asume que aquellas etapas fueron agotadas.
5. Frente al reproche esgrimido por el casacionista, en el sentido de que el Tribunal vulneró el artículo 305 del C. de P. C., por cuanto consideró que “la ausencia de prueba de la tenencia alegada por el demandado como excepción es la prueba de la posesión imputada al demandado como acción”, observa la Sala que tal crítica, que parece guardar mayor relación con la segunda causal de casación que por la primera, tampoco fue acompañada de la enunciación ni demostración de los yerros de apreciación probatoria en que habría incurrido el sentenciador.
Pero al margen de los efectos de las prenotadas deficiencias, la aludida consideración tampoco luce manifiestamente contraria a la evidencia que pudiera deducirse de los elementos probatorios que tuvo a bien traer a colación el juzgador, desde luego que si con soporte en esas probanzas coligió, sin que la censura se detuviera a derribar tales apreciaciones, que la sociedad Continental de Pieles S.A., detentaba físicamente el bien inmueble materia de controversia; que sobre él efectuó mejoras sin el consentimiento de la Caja Agraria; que siempre se opuso a que funcionarios de dicha entidad ingresaran al predio; que sobre ese inmueble la mencionada demandada ejecutaba una celosa vigilancia, etc., no resulta ciertamente caprichoso, entonces, el que el juzgador hubiera encontrado en la ausencia de demostración de la mera tenencia alegada por la hoy casacionista para dar al traste con la acción de dominio impetrada en su contra, una clara expresión corroboradora de la posesión que halló demostrada en cabeza de la sociedad Continental de Pieles S. A. Y valga la pena acotar que como dijera el Tribunal, dicha sociedad afirmó, simplemente como estrategia defensiva, que era mera tenedora del inmueble, pero se comportó como verdadera poseedora, sin que resulte admisible que de esa actitud pueda tratar de obtener dividendos contrarios al sentido común, la equidad y la ley.
6. Por lo demás, deslumbra que el reproche por preterición de “los documentos aportados al proceso junto con la contestación de la demanda” (cdno. 13, fl. 28) se ofrece falto de técnica, como quiera que, por no distinguir en concreto las pruebas aludidas con esa voz genérica, desatendió el deber de dirigir el cargo frente a “determinada prueba”, tal y como lo exige la estructura establecida por la ley para la causal primera de casación y para el contenido de la demanda (C. de P. C., arts. 368-1 y 374-3), y que, en similar forma, la censura atribuyó al Tribunal el haber recaído en error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda incoativa, limitando su labor impugnativa a denunciar tal yerro, pero no explicó en que pudo consistir, ni intentó siquiera demostrarlo cual es de esperarse en tratándose del recurso extraordinario que se desata.
Resta reparar en que el casacionista fustigó al Tribunal por cuanto de la aducida falta de demostración de la tenencia invocada por la sociedad hoy recurrente, dedujo que era de mala fe la posesión que sobre el predio perseguido en reivindicación le atribuyó a Continental de Pieles, lo que el sentenciador tuvo en cuenta al momento de pronunciarse sobre la restitución de frutos. Con todo, la formulación de dicho reproche tampoco involucró la exposición de los elementos inherentes al error de apreciación probatoria con incidencia en el ámbito del recurso de casación, semejando más una crítica propia de las instancias. No puede ser apreciada tal inconformidad como la exposición de un error de disciplina probatoria, pues normas de esa naturaleza no fueron citadas por la censura; tampoco puede ser asumido como la denuncia de un error manifiesto de hecho, porque brilla por su ausencia la mención de las pruebas de cuya objetividad se habría separado ostensiblemente el juzgador.
El recurso, por tanto, no alcanza éxito.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de mayo de 2001 que dictó en este asunto el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario iniciado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la recurrente y la sociedad IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA DE MATERIAS PRIMAS, MANUFACTURAS Y ALIMENTOS LTDA. – IMDIAL LTDA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE