SC 387 2005 [00104]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-387-2005 [00104]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado  Ponente   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil cinco (2005).   

Referencia:    Exp.  00104   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  Alfonso Lozano Santofimio  frente a la sentencia adiada el 22 de noviembre de 2002, proferida  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  del  proceso  seguido  en contra del recurrente, Daniel  Roberto    Lozano    Santofimio    y    María  Felisa  Saiz  por  la Asociación  de  Comercio Nacional Ltda. “Adecon Ltda.”     y    Alfonso    María    Lozano  Rodríguez.   

I.           EL LITIGIO   

1.               De    modo    principal,  pide  la  parte demandante que se declare la simulación relativa  de  los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas corridas  en  Bogotá,  así,  la N° 1050 de 27 de marzo de 1980, Notaría Catorce, entre  Adecon  Ltda. como vendedora y María Felisa Saiz como compradora, y la N° 2103  de  9  de junio de 1983, Notaría Veintinueve, suscrita por ésta como vendedora  y  Alfonso  y  Daniel  Roberto  Lozano  Santofimio  como  compradores  y que, en  consecuencia,  se  declare  nulo,  por  objeto  y  causa  ilícitos,  el acto de  liquidación  y  adjudicación  de  la  sociedad Gaviria R. Ltda., vertido en la  escritura  0044  de  11  de  enero  de  1990, otorgada en la notaría 33 de esta  ciudad  “en  seis  novenas  partes  (6/9)  que  corresponden  a Alfonso Lozano  Santofimio  y  Daniel Roberto Lozano Santofimio”, y se reivindiquen las mismas  en  favor  de  la  sociedad demandante, las cuales aparecen como de propiedad de  los  demandados Lozano Santofimio sobre un bien inmueble cuya identificación se  indica   en   la   demanda,   con   todas   las   medidas   consecuenciales   de  rigor.   

De modo subsidiario,  solicitan  que  se  declare la simulación absoluta de los referidos contratos y  del  acto  de  liquidación  y  adjudicación  de  la sociedad Gaviria R. Ltda.,  contenido   en  la  mencionada  escritura  pública  0044  de  11  de  enero  de  1990.   

2.              La   causa  petendi admite el siguiente compendio:   

b)            Como otra sociedad familiar, Conservas de  Colombia  Ltda.,  necesitaba  capital  para  financiarse, la sociedad Gaviria R.  Ltda.  decidió  apoyarla,  para  lo  cual  su gerente Alfonso Lozano Rodríguez  entró  en  conversaciones  con la sociedad Inversiones Bogotá S. A. que estaba  interesada  en  comprar  parte  del ya mencionado terreno, “unos 31.291.76 Mts  por  valor  de  $49.277.184”;  esa  negociación  tropezó  con  la dificultad  surgida  por  la  obligación  de  pagar  a  la  Administración de Hacienda una  elevada  suma  por  concepto  de ganancias ocasionales, razón por la cual, para  eludir  los  impuestos,  toda  la familia acordó que utilizarían como puente a  “las  empleadas del servicio doméstico de la casa”, lo que se concretó con  ellas  en la escritura pública 1050 de 27 de marzo de 1980, mediante la cual la  sociedad  Adecon  Ltda.  vendió sus seis cuotas sociales en la sociedad Gaviria  R.  Ltda.  a  María  Felisa Saiz por $600.000, y Olga de Lozano sus tres cuotas  sociales a Florinda Álvarez Zarta por $300.000.   

c)             Superado  así  el  pago  excesivo  de  ganancias,  vendieron  a  la  sociedad  Inversiones Bogotá S. A. parte del lote  indicado  “tal y como se había acordado”, según escritura pública 2192 de  9  de  junio  de  1980 de la Notaría Décima de esta ciudad, “setenta y cinco  días despues (sic) del acto con las empleadas de la familia”.   

d)            A  través de la escritura pública 2103  de  9 de junio de 1983 de la Notaría Veintinueve de Bogotá, María Felisa Saiz  traspasó  sus  seis  cuotas  sociales  en la sociedad Gaviria R. Ltda. a Daniel  Roberto  y  Alfonso  Lozano  Santofimio,  hijos  de Alfonso Lozano Rodríguez, a  quienes   esté   les   había  propuesto  que  aceptaran  dichas  cuotas  “en  depósito”  y  para  “liberar de responsabilidad” a la citada empleada. En  la  misma  negociación  Florinda Álvarez Zarta, atendiendo órdenes de Olga de  Lozano,  le  transfirió al hijo menor de ésta, Humberto Lozano Santofimio, las  tres cuotas sociales restantes.   

e)             Las  cosas  transcurrieron  normalmente  hasta  que,  por  vencimiento  del término, la sociedad Gaviria R. Ltda. quedó  disuelta  por  ministerio  de la ley; a continuación “los depositarios de las  cuotas  de  Adecon Ltda. convencieron al hermano menor Humberto, se reunieron en  junta  de  socios,  liquidaron  la  sociedad  y  se  adjudicaron  el  terreno de  propiedad  de  Gaviria  R. Ltda. que a la postre era de toda la familia”, como  aparece  en  la  escritura  pública  0044 de 11 de enero de 1990 de la Notaría  Treinta y Tres de Bogotá.   

f)            Conocido “el fraude”, Alfonso Lozano  Rodríguez  le recriminó a sus hijos por su deshonestidad, sin que hayan valido  hasta  ahora los ruegos para que vuelvan al patrimonio familiar las seis novenas  partes  del  inmueble  que  se  adjudicaron  en  la  liquidación de la referida  sociedad.   

g)            Humberto Lozano Santofimio ya devolvió a  la   familia   las   tres   cuotas   sociales   que  le  correspondieron  en  la  liquidación.   

3.             Los  demandados  inicialmente  citados  comparecieron  y  adoptaron  las  siguientes  posiciones:  Daniel Roberto Lozano  Santofimio  se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción  porque  desde  la  fecha  del  contrato  impugnado  hasta la presentación de la  demanda  transcurrieron  más  de  11 años; María Felisa Saiz se allanó a los  pedimientos;  Alfonso  Lozano  Santofimio  se  opuso  y propuso como defensas la  improcedencia  de  la acción de simulación relativa debido a que no es posible  demostrarla,  la  inexistencia  de acuerdo entre las partes porque nunca prestó  su  consentimiento para la realización de un acto simulado y la inexistencia de  prueba  escrita  por  no  haberse  aportado  la  relacionada  con el contrato de  depósito que se aduce.   

4.             En  virtud  de  la  prosperidad  de  la  excepción  previa  de falta de integración del litisconsorcio necesario fueron  citadas  otras  personas,  las  que  notificadas  intervinieron,  así: Florinda  Álvarez  se opuso a las pretensiones y planteó las mismas defensas acabadas de  mencionar;  la  sociedad  Gaviria  R.  Ltda.,  por su parte, representada por su  liquidador  Daniel  Roberto  Lozano  Santofimio, se opuso a las reclamaciones, y  Humberto Lozano Santofimio, se allanó a los pedimentos.   

5.            Antes  de proferir sentencia, el juzgado  citó  a Olga Santofimio de Lozano para integrar la parte demandante y a Enrique  Lozano  Santofimio  para conformar la parte demandada; este último se allanó a  las pretensiones.   

6.  Tramitado el proceso, se dictó sentencia  de  primera  instancia  que  desestimó  las  excepciones  formuladas;  declaró  simulados   absolutamente   los  contratos  de  compraventa  contenidos  en  las  escrituras  públicas 1050 de 17 de marzo de 1980 de la Notaría Catorce Bogotá  de  Adecon  Ltda.  a  María Felisa Saiz y 2103 de 9 de junio de 1983 de ésta a  Alfonso  y  Daniel  Roberto  Lozano  Santofimio; declaró nula la liquidación y  adjudicación  de  las seis novenas partes del patrimonio de la sociedad Gaviria  R.  Ltda.  que  aparece  en la escritura pública 0044 de 11 enero de 1990 de la  Notaría   Treinta   y   Tres;   ordenó   las   inscripciones  y  cancelaciones  correspondientes;  y  accedió  a  la  reivindicación en favor de la cesionaria  “Olga  de Lozano y Cía. S en C” de las seis novenas cuotas partes que en el  referido   inmueble  aparecen  a  favor  de  Alfonso  y  Daniel  Roberto  Lozano  Santofimio.   

7.            El  tribunal,  al  desatar el recurso de  alzada  interpuesto  por  los  demandados  opositores,  adicionó  la  sentencia  impugnada   en  el  sentido  de  negar  las  pretensiones  relacionadas  con  la  simulación  relativa;  confirmó  la  declaratoria  de  simulación absoluta de  referidos   contratos   de   compraventa;  la  declaratoria  de  nulidad  de  la  partición,  liquidación  y adjudicación de la sociedad Gaviria R. Ltda. y las  medidas  consecuenciales;  revocó  la  reivindicación de las cuotas partes del  inmueble  y,  en  su lugar, la denegó y nuevamente adicionó el fallo ordenando  la  entrega  de  $1.907.081.974  con sus respectivos rendimientos a Gaviria R. y  Cía.,  Ltda. “a fin de que sea reintegrada al patrimonio de la sociedad, para  proceder a su liquidación”.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

Admiten la siguiente síntesis:  

1.            Alfonso  María Lozano Rodríguez carece  de  legitimación en la causa por activa para promover la acción de simulación  estudiada  ya  que  ni es socio de la sociedad Gaviria R. Ltda., ni aparece como  persona  perjudicada  con las negociaciones en cuestión; en consecuencia, “en  nada  le  afecta  en  cuanto  persona  natural las decisiones que se tomen en el  presente proceso”.   

2.            Seguidamente el tribunal hace mención de  los  presupuestos de la acción de simulación; la clasificación entre absoluta  y  relativa;  las  diferencias  entre  una  y  otra,  y  destaca  la importancia  trascendente  de  la  prueba  indiciaria  en  orden  a verificar su existencia y  desentrañar la realidad negocial.   

3.            En  la escritura pública N° 1050 de 27  de  marzo  de  1980  corrida  en  la  Notaría  Catorce  de Bogotá aparecen dos  negocios  jurídicos  de  compraventa  de  cuotas  sociales,  el  primero, de la  sociedad  Adecon Ltda. a María Felisa Saiz y, el segundo, de Olga Santofimio de  Lozano  a  Florinda  Álvarez  Zarta;  ambas  transferencias  son  autónomas  e  independientes,  “de  tal  suerte  que  si  uno  de  ellos  es atacado ante la  jurisdicción,  el  otro  negocio  jurídico  no  debe  ser  afectado  por dicho  ataque”,  motivo  por  el  cual  no  debieron  ser  citados  por  el juez como  litisconsortes   las   dos  últimas  porque  el  contrato  de  compraventa  que  suscribieron,  aunque haya quedado perfeccionado en la misma escritura pública,  no fue cuestionado en la demanda.   

5.             No   procede  la  declaratoria  de  la  simulación  relativa  porque,  según  fluye  del acervo probatorio, las partes  nunca  quisieron  celebrar  otro  negocio distinto del que quedó plasmado en la  escritura.   Pero   como   subsidiariamente   solicitaron   la  declaración  de  simulación  absoluta  ésta  sí  procede  en  cuanto  a  que de las pruebas se  desprende  sin  discusión  que  las  partes  no  deseaban ni que la compraventa  produjera  los  efectos  jurídicos  que le son propios ni tampoco celebrar otra  clase de acuerdo negocial.   

6.            Dada la independencia y autonomía de los  negocios  de  compraventa  que obran en la escritura pública 2103 de 9 de junio  de  1983  de  la  Notaría  Veintinueve  de  Bogotá,  no procede; se repite, el  escrutinio  en  este  proceso  de la enajenación que Florinda Álvarez Zarta le  hizo  a  Humberto Lozano Santofimio, en atención a que éste acto no aparece en  el    petitum    de   la  demanda.   

7.            También  es  simulado  el  contrato  de  compraventa  de  cuotas sociales que en la escritura pública 2103 de 9 de junio  de  1993  le  hizo  María  Felisa  Saiz  a  Alfonso  y  Daniel  Roberto  Lozano  Santofimio,  tal  como  se  demuestra  con  el  testimonio  de  Efraín  Antonio  González  Quiñónez  (folios 340 C. 1. y 189 C. de pruebas trasladadas) que da  cuenta  que  para  la  época  de  la  transferencia  los  supuestos compradores  carecían  de recursos para pagar el precio, sus progenitores les proporcionaban  lo  necesario  para  vivir y eran estudiantes o habían dejado de serlo en fecha  reciente;  lo  anterior  lo  corroboran  las  declaraciones  de  Enrique  Lozano  Santofimio  (folio  341  C.1)  e  Hipólito  Jiménez  Suárez  (folio 342 C.1).  Igualmente   demuestran   la  simulación  la  inasistencia  de  Alfonso  Lozano  Santofimio  a  absolver  el  interrogatorio de parte decretado en el proceso; la  compra  de  las  cuotas  sociales  en  1983  por  el  mismo precio en que fueron  adquiridas  en  1980;  la falta de acreditación de movimientos bancarios de los  compradores  o  de  haber  tenido  dinero  consignado y la ausencia de actos que  exteriorizaran  su  calidad  de  socios  de  Gaviria R. Ltda., “salvo aquellos  tendientes  a  la  liquidación  del  patrimonio  social” y, si lo dicho fuera  poco,  obra  la  versión  de  la vendedora expresando que “no recibió dinero  alguno  por  dicha transacción comercial (239 C. 1), lo que indica a las claras  que  no  existió voluntad de celebrar negocio jurídico alguno, como quiera que  no  se  prueba  por ningún medio que entre las partes contractuales existía la  intención  de  celebrar otro contrato diferente”. Tampoco es posible afirmar,  por  no  haber  elementos  de convicción en ese sentido, que María Felisa Saiz  fue  simplemente  utilizada  como  “´puente´  o  ´testaferro´”  para que  Adecon  Ltda.  le  vendiera  a los compradores. Por último, no hay prueba de lo  alegado  por  los  accionantes  en  cuanto que las mencionadas cuotas partes las  hubieren  recibido los dos hermanos Daniel Roberto y Alfonso en depósito, “lo  que    descarta    que    la    simulación    alegada    corresponda    a    la  relativa”.   

8.            Fue  un acierto la citación que hizo el  juzgado  a Humberto Lozano Santofimio, quien por haber intervenido en el acto de  liquidación  de  la sociedad Gaviria R. Ltda. conforma con los otros dos socios  demandados,  Daniel  Roberto  y  Alfonso  Lozano  Santofimio,  un litisconsorcio  necesario  por  pasiva, en relación con la nulidad absoluta pretendida de dicho  acto jurídico.   

9.             El  artículo  218,  numeral  1°,  del  Código  de  Comercio  consagra  como  causal  de disolución de una sociedad el  vencimiento  del  término establecido para su duración, siempre que no se haya  prorrogado  su  vigencia;  motivo  de  disolución que produce efectos entre las  partes  y  frente a terceros desde el mismo momento de su ocurrencia “sin más  formalidades”,  procediendo, en consecuencia, la liquidación de su patrimonio  social, a voces del artículo 222 del citado estatuto.   

10.            Como los hermanos Alfonso, Daniel Roberto  y  Humberto,  quienes formalmente figuraban en el registro mercantil como socios  de  Gaviria  R.  Ltda., conocían que realmente no tenían dicha calidad, quiere  decir  que  cuando  procedieron  a  liquidar  y  adjudicar  los  bienes sociales  actuaron  movidos  por  “un  designio  fraudulento  al  que se dio pie con los  negocios  simulados”.  Acorde con su comportamiento indebido, sobre el acto de  liquidación  debe  recaer  la  sanción de nulidad por causa ilícita porque la  finalidad  perseguida  por  ellos  no era otra que la de “apropiarse de bienes  ajenos”.  En  este  caso no puede alegarse que la situación deba considerarse  como  inoponibilidad de la liquidación por no haber sido efectuada esta por los  verdaderos  dueños  porque,  tal  figura  “sólo  es  predicable de los actos  jurídicos que no estén viciados de nulidad”.   

11.             No   merecen   reproche  las  órdenes  impartidas  por el a quo, como  secuela  de la nulidad de la partición; además, en atención a la inscripción  de  la demanda el IDU, dentro del proceso de expropiación del lote comprometido  en  la  liquidación,  puso a disposición de este trámite ordinario la suma de  $1.907’081.974,   esta  “deberá  ser entregada al representante legal de la sociedad Gaviria R. Ltda.  a  fin  de que reintegrado el patrimonio de la sociedad proceda si es del caso a  su liquidación”.   

12.             No  es  procedente  la  reivindicación  impetrada  por  Adecon  Ltda.  (hoy Olga Santofimio de Lozano y Cía. S. en C) y  Alfonso  María  Lozano Rodríguez por carecer de la calidad de propietarios del  inmueble  litigado.  En el caso de aquella, si bien es cierto que por efectos de  la  declaración  de simulación retoma la calidad de socia de Gaviria R. Ltda.,  tal  condición  no la habilita para ejercer acción de dominio sobre bienes que  están  en  cabeza  de la sociedad”, según las voces del artículo 98, inciso  2°,  del  Código  de  Comercio,  pues,  la  sociedad es persona distinta a sus  socios  individualmente  considerados;  y  en  lo  que  atañe  a  Lozano, en su  condición  de persona natural no tiene ninguna relación de orden sustancial en  el asunto debatido.   

13.            No  es  viable,  como  lo  solicitan los  demandados,  la  integración  del  contradictorio  con  la sociedad Inversiones  Bogotá  S.  A.,  dado  que  esta no participó como contratante en los negocios  jurídicos simulados.   

IV.           LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Cuatro cargos se formulan contra la sentencia  impugnada,  los  dos primeros con sustento en la causal primera de casación; el  tercero  con  base en la segunda y el último con fundamento en la tercera, cuyo  despacho   se   iniciará   por   los  dos  últimos  que  denuncian  vicios  de  procedimiento;  luego  los  restantes que se despacharán de manera conjunta por  ameritar consideraciones comunes.   

1.            Con   apoyo  en  la   causal tercera de casación se ataca el   

fallo  por  no  estar  en consonancia con los  hechos  y  las  pretensiones  de la demanda; contiene pronunciamientos ajenos al  petitum.   

2.            El  desarrollo de la acusación se puede  resumir, así:   

a)            Si  en  la  liquidación  de la sociedad  Gaviria  R.  Ltda. efectuada por los hermanos Daniel Roberto, Alfonso y Humberto  a  cada  uno  de  ellos  se  adjudicó  una tercera parte (1/3) del haber social  representado  por  el  inmueble, resulta inconsecuente que la sentencia confirme  “la  declaración  de  nulidad  de  tan  sólo  seis novenas (6/9) parte de la  liquidación”,  a pesar de haber sostenido, citando jurisprudencia de la Corte  Suprema,  que  “que es un contrasentido que un acto jurídico sea válido para  unos y nulo para otros”.   

b)             Es   incongruente   que  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  se ordene entregar los dineros depositados por el  IDU  en  el  juzgado  octavo  por  concepto de la expropiación de una parte del  terreno  “sin  que  exista  una  pretensión  expresa de ello contenida en las  pretensiones de la demanda”.   

c)            Es incongruente declarar la nulidad de la  liquidación  de  la  sociedad  Gaviria R. Ltda. “después de haber acogido la  pretensión  subsidiaria en la cual lo pedido fue la declaración de simulación  del acto liquidatorio”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            El  artículo  305  del  C.  de P. Civil  regula  lo atinente al principio de la congruencia al disponer que «la sentencia  deberá  estar  en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la  demanda  y  en  las  demás  oportunidades que este código contempla, y con las  excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la  ley».   

2.            El pedimento referente a la declaratoria  de  nulidad  absoluta  por  objeto  y  causa  ilícitos  del acto de partición,  liquidación  y  adjudicación  de  la  sociedad Gaviria R. Ltda. que obra en la  escritura  pública 0044 de 11 de enero de 1990 de la Notaría Treinta y Tres de  Bogotá,  se  concretó  a  las  «seis  novenas  partes (6/9) que corresponden a  Alfonso Lozano Santofimio y Daniel Roberto Lozano Santofimio».   

3.            El  tribunal confirmó el numeral cuarto  de  la  sentencia  del  juzgado  de  conocimiento  en  cuanto  dispuso que «como  consecuencia  de  las declaraciones anteriores, declarase nulo absolutamente, el  acto  de  liquidación  y adjudicación del patrimonio de la sociedad Gaviria R.  Ltda.  contenido  en la escritura N° 044 del 11 de enero de 1990 de la Notaría  33  de  esta  ciudad,  en  seis  novena  (6/9) partes que corresponden a Alfonso  Lozano Santofimio y Daniel Roberto Lozano Santofimio».   

4.            Si  lo  expresamente  demandado  fue  la  nulidad  absoluta del mencionado acto de partición en las seis novenas partes y  esa  fue  la  decisión que acogió el sentenciador al respaldar lo decidido por  el  a  quo, no es procedente,  como  lo  alega  la  censura, hablar de un fallo incongruente por no avenirse en  este preciso sentido a lo expresamente pedido por la parte actora.   

5.            Otra  cosa  es  que  el  cuestionamiento  relativo  a  la  improcedencia  de  haber  declarado, en atención a la unidad e  inescindibilidad  del  acto  de  partición,  liquidación y adjudicación de la  sociedad  Gaviria  R.  Ltda.,  solamente  la nulidad absoluta por objeto y causa  ilícitos  de las seis noventas partes, o sea, parcialmente en las cuotas partes  de  dos  de  los tres socios, tenía que haberse planteado por la causal primera  de  casación  y  por  violación  de  normas sustanciales por no tratarse de un  yerro  de  procedimiento  sino  de  un vicio de juicio del juzgador, bien que se  refiera,  a  la  forma  en  que debió aplicarse la ley o a la manera que debió  hacerse la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso.   

6.             El  juzgador  adicionó  la  sentencia  apelada  «para  disponer  la  entrega  de  la  suma  de  $1.907.081.974, con sus  respectivos  rendimientos,  al  representante  legal  de la sociedad Gaviria R y  Cía.  Ltda.,  a  fin  de que sea reintegrada al patrimonio de la sociedad, para  proceder  a  su  liquidación,  según  lo  anotado  en  la parte motiva de esta  providencia»,  rubro  que  corresponde  al  dinero  depositado  por  el  IDU por  concepto  del  monto  de  la  expropiación  «sobre parte del lote materia de la  liquidación anulada por causa ilícita».   

Este  pronunciamiento  también  se ataca por  inconsonante  porque,  en  el  sentir del recurrente, no era viable dar la orden  que  se  reprocha  por  cuanto  la  misma  no  fue motivo de ninguna pretensión  expresa  o tácita proveniente de la parte demandante. A juicio de la Corte, tal  proveimiento  no resulta excesivo por cuanto una decisión de esa envergadura se  halla  dentro  de las facultades que la ley le otorga al juez cuando declara una  nulidad  absoluta  y  tiene  que  resolver  sobre  las  prestaciones mutuas para  regresar  las  cosas  al  estado  anterior a la celebración del acto jurídico;  “el  fallador  no desborda los límites de su actividad jurisdiccional, cuando  decide   sobre   puntos  que  expresamente  no  le  fueron  propuestos  por  las  partes,   pero   para   cuya   resolución  estaba facultado  ex officio   

por la ley” (CXLVII, pág. 116).  

Además, no puede perderse de vista que el IDU  puso  a disposición del presente proceso el dinero fruto de la expropiación en  virtud  de  la  inscripción  de la demanda, circunstancia que, ante el referido  decreto  de nulidad, implicaba que dicha suma recibida por concepto de parte del  lote  de  propiedad  de  la sociedad regresara a conformar su patrimonio o haber  social.   

7.            El tercer ataque de incongruencia lo hace  residir  la  censura  en  el  hecho  de  que  se declaró la nulidad del acto de  partición,  liquidación  y  adjudicación  de  la  sociedad  Gaviria  R Ltda.,  “después  de  haber  acogido  la pretensión subsidiaria en la cual lo pedido  fue la declaración de simulación del acto liquidatorio”.   

La sentencia de segunda instancia adicionó la  de  primera  para  negar  las  pretensiones  principales  encaminadas  a  que se  declarara  la simulación relativa de las compraventas (6/9 partes) que aparecen  en  las  escrituras  públicas N° 1050 de 27 de marzo de 1980 de Adecon Ltda. a  María  Felisa  Saiz otorgada en la Notaría Catorce y N° 2013 de 9 de junio de  esa  anualidad  de  ésta última a Alfonso y a Daniel Roberto Lozano Santofimio  corrida en la Notaría Treinta y Tres, ambas de esta ciudad.   

Igualmente,  en  el  numeral cuarto del mismo  fallo  se  resolvió,  como  consecuencia  de  la  declaratoria  de  simulación  absoluta  de  tales  compraventas (numerales 2° y 3°), la nulidad absoluta del  acto  de partición, liquidación y adjudicación «del patrimonio de la sociedad  Gaviria  R.  Ltda.  contenido en la escritura N° 044 del 11 de enero de 1990 de  la  Notaría  33  de esta ciudad, en seis novena (6/9) partes que corresponden a  Alfonso Lozano Santofimio y Daniel Roberto Lozano Santofimio».   

El tribunal concretamente lo que resolvió fue  declarar  la  simulación  absoluta  de  las  citadas  dos  compraventas  de las  acciones  que la demandante Adecon Ltda. tenía en la sociedad Gaviria R. Ltda.,  y,  además,  declarar  la  nulidad  absoluta  por  objeto y causa ilícitas del  trabajo  de  partición, liquidación y adjudicación de ésta última sociedad,  la   que   se   había  formulado  expresamente,  pronunciamiento  que  implicó  necesariamente  que se desestimara, por sustracción de materia, la solicitud de  que   dicho   trabajo  de  partición  también  fuera  declarado  absolutamente  simulado.   

De otra parte, se dieron las condiciones para  declarar  aun  de  oficio dicha nulidad absoluta, amen de que ella fue deprecada  como  pretensión  consecuencial de las fallidas declaraciones sobre simulación  relativa.   

Por lo tanto, si lo pedido fue la declaratoria  de  nulidad  absoluta  por  objeto  y causa ilícitas del trabajo de partición,  liquidación  y  adjudicación de la mencionada sociedad y sobre tal pretensión  se  pronunció  el  sentenciador,  necesariamente  emerge que el reproche que se  hace por incongruencia carece de soporte.   

8.            El cargo, entonces, no tiene vocación de  prosperidad.   

CARGO CUARTO  

1.            Con  sustento  en  la causal tercera del  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil, se dice que la «sentencia es  contradictoria   en   las   declaraciones   contenidas   en  su  parte   

resolutiva».  

2.              La   sustentación   se   desarrolla,  así:   

“El  tribunal  superior,  niega  en  la  sentencia  recurrida  con  sobrados  y  acertados argumentos, la pretensión del  demandante,  de  que  se  reinvindiquen  a  favor  de la Asociación de Comercio  Nacional  Adecon  Ltda.,  seis novenas (6/9) partes o cuotas de los derechos que  recaen  sobre  el  inmueble  situado  en  la  Avenida  13 número 169-81 de esta  ciudad,   pero   contrariando   la   similitud  jurídica  que  tal  acción  de  reivindicación   tiene   con   la   entrega   de  dineros  provenientes  de  la  expropiación  o  venta del lote de terreno, ordena en la misma parte resolutiva  la  entrega  de  los  dineros  depositados  a  órdenes  del Juzgado Octavo como  consecuencia de tal expropiación”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            La causal tercera de casación que se da  “por   contener   la   sentencia   en  su  parte  resolutiva  declaraciones  o  disposiciones  contradictorias”, tiene por finalidad corregir un yerro que, de  presentarse,  torna inejecutable el fallo proferido; su presencia, en principio,  debe  advertirse  en  la parte dispositiva de la sentencia impugnada y obedece a  un  error  que  atañe  con  los  principios de la lógica, pues un ordenamiento  judicial no puede ser y no ser al mismo tiempo.   

Asi,  la  Sala  en  sentencia N° 005 de 3 de  febrero    de   2004,   expediente   7374,   dijo   sobre   el   particular   lo  siguiente:   

“(..)   Para   que  una sentencia  pueda ser invalidada en juicio de   

casación, por contener en su parte resolutiva  declaraciones  o  disposiciones  contradictorias  (art.  368,  num. 4 C.P.C), es  necesario  que  las  varias  decisiones  adoptadas por el Tribunal se excluyan o  aniquilen  mutuamente,  como  acontecería si una sentencia, ´respecto al mismo  litigio,  manda  y  no manda, condena y no condena, declara y no declara´ (G.J.  CCXXVIII,  página  695),  o, más específicamente, ´como si una afirma y otra  niega,  o  si  una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o  una  ordena  la  reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o  una  reconoce  la  obligación y la otra el pago´ (Sentencia de 16 de agosto de  1973),  eventos en los cuales se afectaría la ejecutabilidad del fallo y, claro  está, la eficacia misma del derecho reconocido por el juzgador.   

“Con  otras  palabras,  como  la  función  cardinal  de  la  sentencia  es  la  de  disipar  la  incertidumbre genitiva del  litigio,  un  fallo  que contenga mandatos recíprocamente excluyentes no cumple  cabalmente  aquel  postulado  esencial,  en  tanto  que,  pese  a  la decisión,  reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado.   

“Desde esta perspectiva, cuando se invoca la  causal  aludida,  se  trata de remediar un vicio de procedimiento causado por el  quebranto  de  normas  procesales  que  imponen al Juez el deber de proferir sus  fallos  con  claridad  y  precisión como lo ordenan los artículos 55 de la ley  270  de 1996 y 304 del C.P.C., razón por la cual, la discusión que esta causal  plantea  presupone  la  conformidad  del  recurrente  con  el derecho sustancial  aplicado,  sin  que  le  sea  permitido,  por  ende,  cuestionar los fundamentos  materiales de la decisión”.   

2.            La contradicción que alega el recurrente  la  sustenta  en que, de una parte, se negó la reivindicación pretendida en la  demanda,  pero  de otra, se ordenó la entrega de los dineros provenientes de la  expropiación  «o  venta del lote de terreno» depositados a órdenes del juzgado  como  secuela  de  tal  expropiación.  Expuesta en esos términos la acusación  pronto  se  advierte  su  improcedencia,  en  tanto  que  no  existe en la parte  resolutiva   y,   específicamente,   en   los  dos  puntos  analizados  ninguna  contradicción.   

En efecto:  

Es evidente, amén de ser punto pacífico, que  la  reivindicación  del  inmueble  de  que  aquí  se  trata  fue denegada; por  consiguiente,  la  orden mediante la cual el tribunal adicionó la sentencia del  juzgado  disponiendo  que se entregara el dinero correspondiente a lo que el IDU  depositó  por  concepto  del  valor  de la expropiación del lote a la sociedad  Gaviria  R. Ltda. ($1.907.081.974) con sus rendimientos no fue dada como secuela  de  las  prestaciones  mutuas derivadas de ese fenómeno, sino como consecuencia  de  las  órdenes  que son propias de la declaratoria de la nulidad absoluta por  objeto   y   causa   ilícitas   del   trabajo  de  partición,  liquidación  y  adjudicación  de  la  aludida  sociedad,  que  se  hacen  con  el propósito de  reintegrar  el haber social o patrimonial con el precio de la parte del lote que  fue  expropiado por dicho ente oficial. Siendo, entonces, que la declaratoria de  nulidad  absoluta origina que las cosas vuelvan a su estado anterior, hace parte  de  ese  desarrollo  que  se reconstituya el haber social con el dinero que, por  efecto de la expropiación del inmueble, sustituya a éste.   

3.             Basta   lo   dicho,   para   despachar  adversamente el cargo propuesto.   

CARGO PRIMERO  

Con respaldo en la causal primera de casación  se  acusa  la  sentencia  de  haber quebrantado el “artículo 1546 del código  civil  y demás normas generales de derecho, con fundamento en el artículo 8 de  la  ley  153  de  1887, consecuencialmente los artículos 51 y 83 del Código de  Procedimiento Civil”.   

Dicha acusación la sustenta el impugnante del  siguiente modo:   

“(..)  

a)  “Las  condiciones  y  efectos  de  la  simulación  prentendida  están implícitamente contenidos en el artículo 1546  del  Código  Civil  y  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la  ley  153 de 1987 (sic) llegamos al análisis o conclusión de que la resolución  que  conlleva  la simulación es totalmente improcedente si se efectúa violando  el  principio  de  la  indivisibilidad del acto o la indebida aplicación de los  principios concernientes al litis consorcio necesario”.   

b)            La escritura pública 1050 de 27 de marzo  de  1980,  tal como se afirma en los hechos de la demanda, tenía como finalidad  encontrar  un  mecanismo  para eludir la “voracidad fiscal”, para lo cual se  utilizó  como  “puente”  de  la negociación de la venta de las acciones de  los  Lozano  Santofimio  a  las empleadas del servicio doméstico de la casa; en  consecuencia,  se  equivocó  el  sentenciador  al  considerar  que  hubo objeto  ilícito  en  la  venta  que  se  hizo  a María Felisa Saiz y no hacer el mismo  pronunciamiento  en  relación con la enajenación efectuada a Florinda Álvarez  Zarta,  pasando  por  alto  que  “la  citada  escritura  constituye  una  acto  indivisible para efectos de la declaración de simulación”.   

c)            Si  la declaratoria de simulación de la  compraventa  fue  improcedente, también lo fue la nulidad de la liquidación de  la  sociedad  Gaviria  R.  Ltda.,  únicamente en lo relativo a las seis novenas  partes.   

CARGO SEGUNDO  

Se  acusa a la sentencia de ser violatoria de  los  artículos  1546  y  1766  del  Código  Civil  por  error  de  hecho en la  apreciación de la demanda.   

La    sustentación    del   cargo   dice  textualmente:   

“El   tribunal  superior  de  Bogotá  al  pronunciarse  respecto  a  la  calificación de la pretensión concerniente a la  nulidad  de  la  liquidación  de  la  sociedad  Gaviria Ltda. no tuvo en cuenta  primeramente,  que  al  desechar  las  declaraciones  de  simulación  relativas  contenidas  en la pretensión principal, por simple lógica no podía aceptar la  nulidad  que  como  consecuencia  de  la  declaración  de  simulación relativa  desatendida  se  solicitó  efectuar;  en segundo lugar el tribunal al acoger la  petición  subsidiaria  desatendió  o no tuvo en cuenta que en tal petición se  solicitó  la  declaración  de  simulación  absoluta  de tres escrituras entre  ellas  la  contentiva  del acto liquidatorio de la sociedad Gaviria R. Ltda. por  lo  que  se  generó  un fallo extra petita   resultante   del  error  manifiesto  en  la  apreciación  de  la  demanda”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            El  recurrente apuntala la parte inicial  de   la  acusación  en  el  primer  cargo  manifestando que el tribunal al pronunciar la sentencia quebrantó  el  principio  de  la  indivisibilidad  del  acto  jurídico  de compraventa que  aparece  en  la escritura pública 1050 de 27 de marzo de 1980, mediante el cual  los  socios de la sociedad Adecon Limitada vendieron sus acciones en la sociedad  Gaviria  R  Limitada  así:  Alfonso  Lozano Rodríguez sus seis cuotas partes a  María  Felisa  Saiz y Olga de Lozano sus tres cuotas partes a Florinda Álvarez  Zarta.   

En punto de la indivisibilidad dicha, el fallo  impugnado  consignó  que  «si  bien en la escritura pública N° 1050 del 27 de  marzo  de  1980 otorgada en la Notaría 14 de Bogotá están recogidos dos actos  jurídicos,  el  primero  de  ellos  la compraventa que de los derechos o cuotas  partes  que  en  la  sociedad  Gaviria  R. Ltda. poseía a título de dominio la  sociedad  Adecon  Ltda. a favor de la señora María Felisa Saiz y el segundo la  compraventa  de  las cuotas o derechos sociales que en la misma sociedad poseía  a  título  de  dominio la señora Olga Santofimio de Lozano a favor de Florinda  Álvarez  Zarta, cada uno de tales negocios jurídicos conserva su independencia  y   autonomía,  de  tal  suerte  que  si  uno  de  ellos  es  atacado  ante  la  jurisdicción,  el  otro  negocio  jurídico  no  se debe ver afectado por dicho  ataque».   

Quiere  decir lo anterior que el juzgador fue  especialmente  cuidadoso  al  señalar  la pluralidad de actos jurídicos que se  hizo  figurar  en  la escritura pública 1050 de 1980; en ese sentido anotó que  allí  se incluyeron dos contratos de compraventa diferentes y que uno de ellos,  precisamente  del  que  ahora se duele como omitido en la sentencia, aquel en el  que  la  socia  Olga  Santofimio  de  Lozano  hizo transferencia de sus cuotas o  acciones   en   favor   de   Florinda   Álvarez   Zarta,   no   fue  objeto  de  demanda.   

Consta  en  el  mencionado instrumento (fl. 2  Cdo.  Ppal),  que  a  su  otorgamiento concurrieron Alfonso Lozano Rodríguez en  representación  de la Asociación de Comercio Nacional Ltda., y Olga Santofimio  de  Lozano  en  nombre  propio,  para vender cada uno separadamente los derechos  sociales  sobre  la  sociedad  Gaviria  R.  Ltda.,  el primero a favor de María  Felisa  Saiz y la segunda de Florinda Álvarez Zarta; y si ello es así, como en  efecto  lo  es,  se excluye la indivisibilidad de tales negociaciones por la que  propende  el  censor.  Por fuera de lo anterior, se explica que la última venta  mencionada  se  haya  dejado  expresamente por fuera del debate, en la forma que  indica  el  cargo, por el hecho de que las cuotas sociales que adquirió Florida  Álvarez  de  Zarta  fueron traspasadas a Humberto Lozano Santofimio, hijo de la  vendedora,  quien  luego  las  reintegró.  Queda  incólume así la afirmación  hecha  por el tribunal en el sentido de que «cada uno de tales negocios conserva  su  autonomía  e  independencia  aun  cuando  se  hayan solemnizado en un mismo  instrumento,  de  tal  suerte  que  bien  puede  suceder  que uno de ellos esté  afectado  de  nulidad  o  pueda adolecer de cualquier otra deficiencia, y por el  contrario el otro haya sido celebrado en todo con apego a la ley».   

2.             La   segunda   parte  del  ataque  del  primer  cargo  la  expresa y  sustenta  el  impugnante de la manera lacónica que pasa a reproducirse: «podrá  concluirse   que  la  declaración  de  simulación  efectuada  conforme  a  las  peticiones  de  la  demanda,  fueron  improcedentes  y  de  igual  manera, de lo  expuesto  puede  concluirse  que  la  nulidad  de la liquidación de la sociedad  Gaviria  R.  Ltda.  sólo  en  lo  que  concierne  a  seis novenas (6/9) partes,  constituye  también  una  desacertada  apreciación del mismo tribunal, por las  (sic)  solicito  a  la Honorable Corte Suprema de Justicia, se case la sentencia  de  esa  Corporación  y  se   revoque   la  del  juez   a  quo para en su lugar absolver a mi   

representado  de todas las pretensiones de la  demanda».   

Este   reproche   carece  por  completo  de  sustentación  y  explicación,  simplemente se formula una petición sin aducir  los  argumentos  o  razones  por  las  cuales, en sentir de la censura, la misma  motivación  que adujo frente a la alegada inescindibilidad o indivisibilidad de  los  actos  jurídicos  consignados en la escritura pública 1050, contentiva de  las  dos  compraventas  referenciadas,  conduce  fatalmente  a  que  se  hubiese  realizado  por  el  sentenciador  una  desacertada  apreciación de la petición  relacionada   con   la  declaratoria  de  nulidad  del  trabajo  de  partición,  liquidación  y  adjudicación  de  la  mencionada sociedad en las seis noventas  partes.   

El recurrente omitió por completo indicar en  qué  consistió  el  yerro  del  juzgador  y  cómo tenía que haberse hecho el  análisis  de  dicha  pretensión para arribar a la conclusión pregonada de que  incurrió  en  error, del que además se guardó de demostrar que era manifiesto  y  de establecer su trascendencia para que el fallo se hubiere pronunciado en la  forma diferente que propone.   

Sobre  el  particular  ha  dicho la Corte que  “recurrir  en  casación  implica  algo  más  que  mostrar desacuerdo con las  decisiones;  necesarísimo  es  que  el recurrente, en tanto que el blanco de su  ataque  sea  la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio  parecer,  enristre  contra  las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira  para  apuntalar  el  mérito  que finalmente otorgó a las pruebas” (casación  civil  de  7 de noviembre de 2000, expediente 5693, citada en sentencia de 21 de  septiembre de 2005, expediente 1995-10786).   

3.            En  la  sustentación  del  segundo  cargo se denuncia que el tribunal,  luego  de  desechar las pretensiones de simulación relativa de las compraventas  formuladas  como  principales  «por  simple lógica no podía aceptar la nulidad  que  como consecuencia de la declaración de simulación relativa desatendida se  solicitó  efectuar;  en  segundo  lugar  el  tribunal  al  acoger  la petición  subsidiaria  desatendió  o  no tuvo en cuenta que en tal petición se solicitó  fue  la  declaración  de simulación absoluta de tres escrituras entre ellas la  contentiva  del  acto liquidatorio de la sociedad Gaviria R. Ltda. por lo que se  generó  un fallo extra petita  resultante de error manifiesto en la apreciación de la demanda».   

Se desprende de lo anterior que la acusación  tiene  una  mixtura  de  causales, pues, por un lado se habla de la comisión de  error  manifiesto  en la interpretación de la demanda y por otro se asegura que  hubo  un  fallo  extra petita,  esto es, incongruente.   

Por  sabido  se  tiene  que  cada  una de las  causales  de  casación  ostenta  su  identidad  propia  que la hace autónoma e  independiente  de  las  demás.  Por  consiguiente,  no es posible mezclar en un  cargo los fundamentos de dos o más causales diferentes.   

Una  cosa es que se haya cometido un error de  hecho  en  la  interpretación  de  la  demanda  y  otro  el que se haya fallado  extra  petita. Al primero se  llega,  de  acuerdo con lo previsto en la causal primera por violación de una o  varias  normas  sustanciales  y  por  un  vicio  de juicio en la valoración del  libelo  mediante  el cual se da inicio al proceso, mientras al segundo se arriba  por  la  vía de la incongruencia que supone la comisión por el sentenciador de  un vicio procesal.   

Emerge, pues, una equívoca acusación que le  impide,  en  dos  causales distintas, por lo demás en forma un tanto confusa, a  la  Corte  establecer en últimas a cuál de esas causales de casación acude el  censor,  amén  de  una precaria fundamentación que carece de claridad, todo lo  cual    sin   más,   determina   una   resolución   del   cargo   adversa   al  impugnante.   

IV.           DECISIÓN   

En mérito de las consideraciones anteriores,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia  en   nombre   de   la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia  adiada  el  22 de  noviembre  de  2002,  proferida  por  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Bogotá  dentro  del  proceso  seguido  en  contra  del  recurrente    y    de    Daniel    Roberto    Lozano  Santofimio  y  María Felisa  Saiz  por  la  Asociación de  Comercio    Nacional    Ltda.    “Adecon   Ltda.”  y Alfonso María Lozano Rodríguez.   

Condenase en costas a la parte impugnante, las  cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese    y  devuélvase   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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