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SC-387-2005 [00104]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Exp. 00104
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alfonso Lozano Santofimio frente a la sentencia adiada el 22 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso seguido en contra del recurrente, Daniel Roberto Lozano Santofimio y María Felisa Saiz por la Asociación de Comercio Nacional Ltda. “Adecon Ltda.” y Alfonso María Lozano Rodríguez.
I. EL LITIGIO
1. De modo principal, pide la parte demandante que se declare la simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas corridas en Bogotá, así, la N° 1050 de 27 de marzo de 1980, Notaría Catorce, entre Adecon Ltda. como vendedora y María Felisa Saiz como compradora, y la N° 2103 de 9 de junio de 1983, Notaría Veintinueve, suscrita por ésta como vendedora y Alfonso y Daniel Roberto Lozano Santofimio como compradores y que, en consecuencia, se declare nulo, por objeto y causa ilícitos, el acto de liquidación y adjudicación de la sociedad Gaviria R. Ltda., vertido en la escritura 0044 de 11 de enero de 1990, otorgada en la notaría 33 de esta ciudad “en seis novenas partes (6/9) que corresponden a Alfonso Lozano Santofimio y Daniel Roberto Lozano Santofimio”, y se reivindiquen las mismas en favor de la sociedad demandante, las cuales aparecen como de propiedad de los demandados Lozano Santofimio sobre un bien inmueble cuya identificación se indica en la demanda, con todas las medidas consecuenciales de rigor.
De modo subsidiario, solicitan que se declare la simulación absoluta de los referidos contratos y del acto de liquidación y adjudicación de la sociedad Gaviria R. Ltda., contenido en la mencionada escritura pública 0044 de 11 de enero de 1990.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
b) Como otra sociedad familiar, Conservas de Colombia Ltda., necesitaba capital para financiarse, la sociedad Gaviria R. Ltda. decidió apoyarla, para lo cual su gerente Alfonso Lozano Rodríguez entró en conversaciones con la sociedad Inversiones Bogotá S. A. que estaba interesada en comprar parte del ya mencionado terreno, “unos 31.291.76 Mts por valor de $49.277.184”; esa negociación tropezó con la dificultad surgida por la obligación de pagar a la Administración de Hacienda una elevada suma por concepto de ganancias ocasionales, razón por la cual, para eludir los impuestos, toda la familia acordó que utilizarían como puente a “las empleadas del servicio doméstico de la casa”, lo que se concretó con ellas en la escritura pública 1050 de 27 de marzo de 1980, mediante la cual la sociedad Adecon Ltda. vendió sus seis cuotas sociales en la sociedad Gaviria R. Ltda. a María Felisa Saiz por $600.000, y Olga de Lozano sus tres cuotas sociales a Florinda Álvarez Zarta por $300.000.
c) Superado así el pago excesivo de ganancias, vendieron a la sociedad Inversiones Bogotá S. A. parte del lote indicado “tal y como se había acordado”, según escritura pública 2192 de 9 de junio de 1980 de la Notaría Décima de esta ciudad, “setenta y cinco días despues (sic) del acto con las empleadas de la familia”.
d) A través de la escritura pública 2103 de 9 de junio de 1983 de la Notaría Veintinueve de Bogotá, María Felisa Saiz traspasó sus seis cuotas sociales en la sociedad Gaviria R. Ltda. a Daniel Roberto y Alfonso Lozano Santofimio, hijos de Alfonso Lozano Rodríguez, a quienes esté les había propuesto que aceptaran dichas cuotas “en depósito” y para “liberar de responsabilidad” a la citada empleada. En la misma negociación Florinda Álvarez Zarta, atendiendo órdenes de Olga de Lozano, le transfirió al hijo menor de ésta, Humberto Lozano Santofimio, las tres cuotas sociales restantes.
e) Las cosas transcurrieron normalmente hasta que, por vencimiento del término, la sociedad Gaviria R. Ltda. quedó disuelta por ministerio de la ley; a continuación “los depositarios de las cuotas de Adecon Ltda. convencieron al hermano menor Humberto, se reunieron en junta de socios, liquidaron la sociedad y se adjudicaron el terreno de propiedad de Gaviria R. Ltda. que a la postre era de toda la familia”, como aparece en la escritura pública 0044 de 11 de enero de 1990 de la Notaría Treinta y Tres de Bogotá.
f) Conocido “el fraude”, Alfonso Lozano Rodríguez le recriminó a sus hijos por su deshonestidad, sin que hayan valido hasta ahora los ruegos para que vuelvan al patrimonio familiar las seis novenas partes del inmueble que se adjudicaron en la liquidación de la referida sociedad.
g) Humberto Lozano Santofimio ya devolvió a la familia las tres cuotas sociales que le correspondieron en la liquidación.
3. Los demandados inicialmente citados comparecieron y adoptaron las siguientes posiciones: Daniel Roberto Lozano Santofimio se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción porque desde la fecha del contrato impugnado hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 11 años; María Felisa Saiz se allanó a los pedimientos; Alfonso Lozano Santofimio se opuso y propuso como defensas la improcedencia de la acción de simulación relativa debido a que no es posible demostrarla, la inexistencia de acuerdo entre las partes porque nunca prestó su consentimiento para la realización de un acto simulado y la inexistencia de prueba escrita por no haberse aportado la relacionada con el contrato de depósito que se aduce.
4. En virtud de la prosperidad de la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario fueron citadas otras personas, las que notificadas intervinieron, así: Florinda Álvarez se opuso a las pretensiones y planteó las mismas defensas acabadas de mencionar; la sociedad Gaviria R. Ltda., por su parte, representada por su liquidador Daniel Roberto Lozano Santofimio, se opuso a las reclamaciones, y Humberto Lozano Santofimio, se allanó a los pedimentos.
5. Antes de proferir sentencia, el juzgado citó a Olga Santofimio de Lozano para integrar la parte demandante y a Enrique Lozano Santofimio para conformar la parte demandada; este último se allanó a las pretensiones.
6. Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones formuladas; declaró simulados absolutamente los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1050 de 17 de marzo de 1980 de la Notaría Catorce Bogotá de Adecon Ltda. a María Felisa Saiz y 2103 de 9 de junio de 1983 de ésta a Alfonso y Daniel Roberto Lozano Santofimio; declaró nula la liquidación y adjudicación de las seis novenas partes del patrimonio de la sociedad Gaviria R. Ltda. que aparece en la escritura pública 0044 de 11 enero de 1990 de la Notaría Treinta y Tres; ordenó las inscripciones y cancelaciones correspondientes; y accedió a la reivindicación en favor de la cesionaria “Olga de Lozano y Cía. S en C” de las seis novenas cuotas partes que en el referido inmueble aparecen a favor de Alfonso y Daniel Roberto Lozano Santofimio.
7. El tribunal, al desatar el recurso de alzada interpuesto por los demandados opositores, adicionó la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones relacionadas con la simulación relativa; confirmó la declaratoria de simulación absoluta de referidos contratos de compraventa; la declaratoria de nulidad de la partición, liquidación y adjudicación de la sociedad Gaviria R. Ltda. y las medidas consecuenciales; revocó la reivindicación de las cuotas partes del inmueble y, en su lugar, la denegó y nuevamente adicionó el fallo ordenando la entrega de $1.907.081.974 con sus respectivos rendimientos a Gaviria R. y Cía., Ltda. “a fin de que sea reintegrada al patrimonio de la sociedad, para proceder a su liquidación”.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1. Alfonso María Lozano Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de simulación estudiada ya que ni es socio de la sociedad Gaviria R. Ltda., ni aparece como persona perjudicada con las negociaciones en cuestión; en consecuencia, “en nada le afecta en cuanto persona natural las decisiones que se tomen en el presente proceso”.
2. Seguidamente el tribunal hace mención de los presupuestos de la acción de simulación; la clasificación entre absoluta y relativa; las diferencias entre una y otra, y destaca la importancia trascendente de la prueba indiciaria en orden a verificar su existencia y desentrañar la realidad negocial.
3. En la escritura pública N° 1050 de 27 de marzo de 1980 corrida en la Notaría Catorce de Bogotá aparecen dos negocios jurídicos de compraventa de cuotas sociales, el primero, de la sociedad Adecon Ltda. a María Felisa Saiz y, el segundo, de Olga Santofimio de Lozano a Florinda Álvarez Zarta; ambas transferencias son autónomas e independientes, “de tal suerte que si uno de ellos es atacado ante la jurisdicción, el otro negocio jurídico no debe ser afectado por dicho ataque”, motivo por el cual no debieron ser citados por el juez como litisconsortes las dos últimas porque el contrato de compraventa que suscribieron, aunque haya quedado perfeccionado en la misma escritura pública, no fue cuestionado en la demanda.
5. No procede la declaratoria de la simulación relativa porque, según fluye del acervo probatorio, las partes nunca quisieron celebrar otro negocio distinto del que quedó plasmado en la escritura. Pero como subsidiariamente solicitaron la declaración de simulación absoluta ésta sí procede en cuanto a que de las pruebas se desprende sin discusión que las partes no deseaban ni que la compraventa produjera los efectos jurídicos que le son propios ni tampoco celebrar otra clase de acuerdo negocial.
6. Dada la independencia y autonomía de los negocios de compraventa que obran en la escritura pública 2103 de 9 de junio de 1983 de la Notaría Veintinueve de Bogotá, no procede; se repite, el escrutinio en este proceso de la enajenación que Florinda Álvarez Zarta le hizo a Humberto Lozano Santofimio, en atención a que éste acto no aparece en el petitum de la demanda.
7. También es simulado el contrato de compraventa de cuotas sociales que en la escritura pública 2103 de 9 de junio de 1993 le hizo María Felisa Saiz a Alfonso y Daniel Roberto Lozano Santofimio, tal como se demuestra con el testimonio de Efraín Antonio González Quiñónez (folios 340 C. 1. y 189 C. de pruebas trasladadas) que da cuenta que para la época de la transferencia los supuestos compradores carecían de recursos para pagar el precio, sus progenitores les proporcionaban lo necesario para vivir y eran estudiantes o habían dejado de serlo en fecha reciente; lo anterior lo corroboran las declaraciones de Enrique Lozano Santofimio (folio 341 C.1) e Hipólito Jiménez Suárez (folio 342 C.1). Igualmente demuestran la simulación la inasistencia de Alfonso Lozano Santofimio a absolver el interrogatorio de parte decretado en el proceso; la compra de las cuotas sociales en 1983 por el mismo precio en que fueron adquiridas en 1980; la falta de acreditación de movimientos bancarios de los compradores o de haber tenido dinero consignado y la ausencia de actos que exteriorizaran su calidad de socios de Gaviria R. Ltda., “salvo aquellos tendientes a la liquidación del patrimonio social” y, si lo dicho fuera poco, obra la versión de la vendedora expresando que “no recibió dinero alguno por dicha transacción comercial (239 C. 1), lo que indica a las claras que no existió voluntad de celebrar negocio jurídico alguno, como quiera que no se prueba por ningún medio que entre las partes contractuales existía la intención de celebrar otro contrato diferente”. Tampoco es posible afirmar, por no haber elementos de convicción en ese sentido, que María Felisa Saiz fue simplemente utilizada como “´puente´ o ´testaferro´” para que Adecon Ltda. le vendiera a los compradores. Por último, no hay prueba de lo alegado por los accionantes en cuanto que las mencionadas cuotas partes las hubieren recibido los dos hermanos Daniel Roberto y Alfonso en depósito, “lo que descarta que la simulación alegada corresponda a la relativa”.
8. Fue un acierto la citación que hizo el juzgado a Humberto Lozano Santofimio, quien por haber intervenido en el acto de liquidación de la sociedad Gaviria R. Ltda. conforma con los otros dos socios demandados, Daniel Roberto y Alfonso Lozano Santofimio, un litisconsorcio necesario por pasiva, en relación con la nulidad absoluta pretendida de dicho acto jurídico.
9. El artículo 218, numeral 1°, del Código de Comercio consagra como causal de disolución de una sociedad el vencimiento del término establecido para su duración, siempre que no se haya prorrogado su vigencia; motivo de disolución que produce efectos entre las partes y frente a terceros desde el mismo momento de su ocurrencia “sin más formalidades”, procediendo, en consecuencia, la liquidación de su patrimonio social, a voces del artículo 222 del citado estatuto.
10. Como los hermanos Alfonso, Daniel Roberto y Humberto, quienes formalmente figuraban en el registro mercantil como socios de Gaviria R. Ltda., conocían que realmente no tenían dicha calidad, quiere decir que cuando procedieron a liquidar y adjudicar los bienes sociales actuaron movidos por “un designio fraudulento al que se dio pie con los negocios simulados”. Acorde con su comportamiento indebido, sobre el acto de liquidación debe recaer la sanción de nulidad por causa ilícita porque la finalidad perseguida por ellos no era otra que la de “apropiarse de bienes ajenos”. En este caso no puede alegarse que la situación deba considerarse como inoponibilidad de la liquidación por no haber sido efectuada esta por los verdaderos dueños porque, tal figura “sólo es predicable de los actos jurídicos que no estén viciados de nulidad”.
11. No merecen reproche las órdenes impartidas por el a quo, como secuela de la nulidad de la partición; además, en atención a la inscripción de la demanda el IDU, dentro del proceso de expropiación del lote comprometido en la liquidación, puso a disposición de este trámite ordinario la suma de $1.907’081.974, esta “deberá ser entregada al representante legal de la sociedad Gaviria R. Ltda. a fin de que reintegrado el patrimonio de la sociedad proceda si es del caso a su liquidación”.
12. No es procedente la reivindicación impetrada por Adecon Ltda. (hoy Olga Santofimio de Lozano y Cía. S. en C) y Alfonso María Lozano Rodríguez por carecer de la calidad de propietarios del inmueble litigado. En el caso de aquella, si bien es cierto que por efectos de la declaración de simulación retoma la calidad de socia de Gaviria R. Ltda., tal condición no la habilita para ejercer acción de dominio sobre bienes que están en cabeza de la sociedad”, según las voces del artículo 98, inciso 2°, del Código de Comercio, pues, la sociedad es persona distinta a sus socios individualmente considerados; y en lo que atañe a Lozano, en su condición de persona natural no tiene ninguna relación de orden sustancial en el asunto debatido.
13. No es viable, como lo solicitan los demandados, la integración del contradictorio con la sociedad Inversiones Bogotá S. A., dado que esta no participó como contratante en los negocios jurídicos simulados.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos se formulan contra la sentencia impugnada, los dos primeros con sustento en la causal primera de casación; el tercero con base en la segunda y el último con fundamento en la tercera, cuyo despacho se iniciará por los dos últimos que denuncian vicios de procedimiento; luego los restantes que se despacharán de manera conjunta por ameritar consideraciones comunes.
1. Con apoyo en la causal tercera de casación se ataca el
fallo por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda; contiene pronunciamientos ajenos al petitum.
2. El desarrollo de la acusación se puede resumir, así:
a) Si en la liquidación de la sociedad Gaviria R. Ltda. efectuada por los hermanos Daniel Roberto, Alfonso y Humberto a cada uno de ellos se adjudicó una tercera parte (1/3) del haber social representado por el inmueble, resulta inconsecuente que la sentencia confirme “la declaración de nulidad de tan sólo seis novenas (6/9) parte de la liquidación”, a pesar de haber sostenido, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, que “que es un contrasentido que un acto jurídico sea válido para unos y nulo para otros”.
b) Es incongruente que en la parte resolutiva de la sentencia se ordene entregar los dineros depositados por el IDU en el juzgado octavo por concepto de la expropiación de una parte del terreno “sin que exista una pretensión expresa de ello contenida en las pretensiones de la demanda”.
c) Es incongruente declarar la nulidad de la liquidación de la sociedad Gaviria R. Ltda. “después de haber acogido la pretensión subsidiaria en la cual lo pedido fue la declaración de simulación del acto liquidatorio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 305 del C. de P. Civil regula lo atinente al principio de la congruencia al disponer que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
2. El pedimento referente a la declaratoria de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitos del acto de partición, liquidación y adjudicación de la sociedad Gaviria R. Ltda. que obra en la escritura pública 0044 de 11 de enero de 1990 de la Notaría Treinta y Tres de Bogotá, se concretó a las «seis novenas partes (6/9) que corresponden a Alfonso Lozano Santofimio y Daniel Roberto Lozano Santofimio».
3. El tribunal confirmó el numeral cuarto de la sentencia del juzgado de conocimiento en cuanto dispuso que «como consecuencia de las declaraciones anteriores, declarase nulo absolutamente, el acto de liquidación y adjudicación del patrimonio de la sociedad Gaviria R. Ltda. contenido en la escritura N° 044 del 11 de enero de 1990 de la Notaría 33 de esta ciudad, en seis novena (6/9) partes que corresponden a Alfonso Lozano Santofimio y Daniel Roberto Lozano Santofimio».
4. Si lo expresamente demandado fue la nulidad absoluta del mencionado acto de partición en las seis novenas partes y esa fue la decisión que acogió el sentenciador al respaldar lo decidido por el a quo, no es procedente, como lo alega la censura, hablar de un fallo incongruente por no avenirse en este preciso sentido a lo expresamente pedido por la parte actora.
5. Otra cosa es que el cuestionamiento relativo a la improcedencia de haber declarado, en atención a la unidad e inescindibilidad del acto de partición, liquidación y adjudicación de la sociedad Gaviria R. Ltda., solamente la nulidad absoluta por objeto y causa ilícitos de las seis noventas partes, o sea, parcialmente en las cuotas partes de dos de los tres socios, tenía que haberse planteado por la causal primera de casación y por violación de normas sustanciales por no tratarse de un yerro de procedimiento sino de un vicio de juicio del juzgador, bien que se refiera, a la forma en que debió aplicarse la ley o a la manera que debió hacerse la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso.
6. El juzgador adicionó la sentencia apelada «para disponer la entrega de la suma de $1.907.081.974, con sus respectivos rendimientos, al representante legal de la sociedad Gaviria R y Cía. Ltda., a fin de que sea reintegrada al patrimonio de la sociedad, para proceder a su liquidación, según lo anotado en la parte motiva de esta providencia», rubro que corresponde al dinero depositado por el IDU por concepto del monto de la expropiación «sobre parte del lote materia de la liquidación anulada por causa ilícita».
Este pronunciamiento también se ataca por inconsonante porque, en el sentir del recurrente, no era viable dar la orden que se reprocha por cuanto la misma no fue motivo de ninguna pretensión expresa o tácita proveniente de la parte demandante. A juicio de la Corte, tal proveimiento no resulta excesivo por cuanto una decisión de esa envergadura se halla dentro de las facultades que la ley le otorga al juez cuando declara una nulidad absoluta y tiene que resolver sobre las prestaciones mutuas para regresar las cosas al estado anterior a la celebración del acto jurídico; “el fallador no desborda los límites de su actividad jurisdiccional, cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resolución estaba facultado ex officio
por la ley” (CXLVII, pág. 116).
Además, no puede perderse de vista que el IDU puso a disposición del presente proceso el dinero fruto de la expropiación en virtud de la inscripción de la demanda, circunstancia que, ante el referido decreto de nulidad, implicaba que dicha suma recibida por concepto de parte del lote de propiedad de la sociedad regresara a conformar su patrimonio o haber social.
7. El tercer ataque de incongruencia lo hace residir la censura en el hecho de que se declaró la nulidad del acto de partición, liquidación y adjudicación de la sociedad Gaviria R Ltda., “después de haber acogido la pretensión subsidiaria en la cual lo pedido fue la declaración de simulación del acto liquidatorio”.
La sentencia de segunda instancia adicionó la de primera para negar las pretensiones principales encaminadas a que se declarara la simulación relativa de las compraventas (6/9 partes) que aparecen en las escrituras públicas N° 1050 de 27 de marzo de 1980 de Adecon Ltda. a María Felisa Saiz otorgada en la Notaría Catorce y N° 2013 de 9 de junio de esa anualidad de ésta última a Alfonso y a Daniel Roberto Lozano Santofimio corrida en la Notaría Treinta y Tres, ambas de esta ciudad.
Igualmente, en el numeral cuarto del mismo fallo se resolvió, como consecuencia de la declaratoria de simulación absoluta de tales compraventas (numerales 2° y 3°), la nulidad absoluta del acto de partición, liquidación y adjudicación «del patrimonio de la sociedad Gaviria R. Ltda. contenido en la escritura N° 044 del 11 de enero de 1990 de la Notaría 33 de esta ciudad, en seis novena (6/9) partes que corresponden a Alfonso Lozano Santofimio y Daniel Roberto Lozano Santofimio».
El tribunal concretamente lo que resolvió fue declarar la simulación absoluta de las citadas dos compraventas de las acciones que la demandante Adecon Ltda. tenía en la sociedad Gaviria R. Ltda., y, además, declarar la nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas del trabajo de partición, liquidación y adjudicación de ésta última sociedad, la que se había formulado expresamente, pronunciamiento que implicó necesariamente que se desestimara, por sustracción de materia, la solicitud de que dicho trabajo de partición también fuera declarado absolutamente simulado.
De otra parte, se dieron las condiciones para declarar aun de oficio dicha nulidad absoluta, amen de que ella fue deprecada como pretensión consecuencial de las fallidas declaraciones sobre simulación relativa.
Por lo tanto, si lo pedido fue la declaratoria de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas del trabajo de partición, liquidación y adjudicación de la mencionada sociedad y sobre tal pretensión se pronunció el sentenciador, necesariamente emerge que el reproche que se hace por incongruencia carece de soporte.
8. El cargo, entonces, no tiene vocación de prosperidad.
CARGO CUARTO
1. Con sustento en la causal tercera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se dice que la «sentencia es contradictoria en las declaraciones contenidas en su parte
resolutiva».
2. La sustentación se desarrolla, así:
“El tribunal superior, niega en la sentencia recurrida con sobrados y acertados argumentos, la pretensión del demandante, de que se reinvindiquen a favor de la Asociación de Comercio Nacional Adecon Ltda., seis novenas (6/9) partes o cuotas de los derechos que recaen sobre el inmueble situado en la Avenida 13 número 169-81 de esta ciudad, pero contrariando la similitud jurídica que tal acción de reivindicación tiene con la entrega de dineros provenientes de la expropiación o venta del lote de terreno, ordena en la misma parte resolutiva la entrega de los dineros depositados a órdenes del Juzgado Octavo como consecuencia de tal expropiación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La causal tercera de casación que se da “por contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”, tiene por finalidad corregir un yerro que, de presentarse, torna inejecutable el fallo proferido; su presencia, en principio, debe advertirse en la parte dispositiva de la sentencia impugnada y obedece a un error que atañe con los principios de la lógica, pues un ordenamiento judicial no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Asi, la Sala en sentencia N° 005 de 3 de febrero de 2004, expediente 7374, dijo sobre el particular lo siguiente:
“(..) Para que una sentencia pueda ser invalidada en juicio de
casación, por contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias (art. 368, num. 4 C.P.C), es necesario que las varias decisiones adoptadas por el Tribunal se excluyan o aniquilen mutuamente, como acontecería si una sentencia, ´respecto al mismo litigio, manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara´ (G.J. CCXXVIII, página 695), o, más específicamente, ´como si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago´ (Sentencia de 16 de agosto de 1973), eventos en los cuales se afectaría la ejecutabilidad del fallo y, claro está, la eficacia misma del derecho reconocido por el juzgador.
“Con otras palabras, como la función cardinal de la sentencia es la de disipar la incertidumbre genitiva del litigio, un fallo que contenga mandatos recíprocamente excluyentes no cumple cabalmente aquel postulado esencial, en tanto que, pese a la decisión, reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado.
“Desde esta perspectiva, cuando se invoca la causal aludida, se trata de remediar un vicio de procedimiento causado por el quebranto de normas procesales que imponen al Juez el deber de proferir sus fallos con claridad y precisión como lo ordenan los artículos 55 de la ley 270 de 1996 y 304 del C.P.C., razón por la cual, la discusión que esta causal plantea presupone la conformidad del recurrente con el derecho sustancial aplicado, sin que le sea permitido, por ende, cuestionar los fundamentos materiales de la decisión”.
2. La contradicción que alega el recurrente la sustenta en que, de una parte, se negó la reivindicación pretendida en la demanda, pero de otra, se ordenó la entrega de los dineros provenientes de la expropiación «o venta del lote de terreno» depositados a órdenes del juzgado como secuela de tal expropiación. Expuesta en esos términos la acusación pronto se advierte su improcedencia, en tanto que no existe en la parte resolutiva y, específicamente, en los dos puntos analizados ninguna contradicción.
En efecto:
Es evidente, amén de ser punto pacífico, que la reivindicación del inmueble de que aquí se trata fue denegada; por consiguiente, la orden mediante la cual el tribunal adicionó la sentencia del juzgado disponiendo que se entregara el dinero correspondiente a lo que el IDU depositó por concepto del valor de la expropiación del lote a la sociedad Gaviria R. Ltda. ($1.907.081.974) con sus rendimientos no fue dada como secuela de las prestaciones mutuas derivadas de ese fenómeno, sino como consecuencia de las órdenes que son propias de la declaratoria de la nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas del trabajo de partición, liquidación y adjudicación de la aludida sociedad, que se hacen con el propósito de reintegrar el haber social o patrimonial con el precio de la parte del lote que fue expropiado por dicho ente oficial. Siendo, entonces, que la declaratoria de nulidad absoluta origina que las cosas vuelvan a su estado anterior, hace parte de ese desarrollo que se reconstituya el haber social con el dinero que, por efecto de la expropiación del inmueble, sustituya a éste.
3. Basta lo dicho, para despachar adversamente el cargo propuesto.
CARGO PRIMERO
Con respaldo en la causal primera de casación se acusa la sentencia de haber quebrantado el “artículo 1546 del código civil y demás normas generales de derecho, con fundamento en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, consecuencialmente los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil”.
Dicha acusación la sustenta el impugnante del siguiente modo:
“(..)
a) “Las condiciones y efectos de la simulación prentendida están implícitamente contenidos en el artículo 1546 del Código Civil y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 153 de 1987 (sic) llegamos al análisis o conclusión de que la resolución que conlleva la simulación es totalmente improcedente si se efectúa violando el principio de la indivisibilidad del acto o la indebida aplicación de los principios concernientes al litis consorcio necesario”.
b) La escritura pública 1050 de 27 de marzo de 1980, tal como se afirma en los hechos de la demanda, tenía como finalidad encontrar un mecanismo para eludir la “voracidad fiscal”, para lo cual se utilizó como “puente” de la negociación de la venta de las acciones de los Lozano Santofimio a las empleadas del servicio doméstico de la casa; en consecuencia, se equivocó el sentenciador al considerar que hubo objeto ilícito en la venta que se hizo a María Felisa Saiz y no hacer el mismo pronunciamiento en relación con la enajenación efectuada a Florinda Álvarez Zarta, pasando por alto que “la citada escritura constituye una acto indivisible para efectos de la declaración de simulación”.
c) Si la declaratoria de simulación de la compraventa fue improcedente, también lo fue la nulidad de la liquidación de la sociedad Gaviria R. Ltda., únicamente en lo relativo a las seis novenas partes.
CARGO SEGUNDO
Se acusa a la sentencia de ser violatoria de los artículos 1546 y 1766 del Código Civil por error de hecho en la apreciación de la demanda.
La sustentación del cargo dice textualmente:
“El tribunal superior de Bogotá al pronunciarse respecto a la calificación de la pretensión concerniente a la nulidad de la liquidación de la sociedad Gaviria Ltda. no tuvo en cuenta primeramente, que al desechar las declaraciones de simulación relativas contenidas en la pretensión principal, por simple lógica no podía aceptar la nulidad que como consecuencia de la declaración de simulación relativa desatendida se solicitó efectuar; en segundo lugar el tribunal al acoger la petición subsidiaria desatendió o no tuvo en cuenta que en tal petición se solicitó la declaración de simulación absoluta de tres escrituras entre ellas la contentiva del acto liquidatorio de la sociedad Gaviria R. Ltda. por lo que se generó un fallo extra petita resultante del error manifiesto en la apreciación de la demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurrente apuntala la parte inicial de la acusación en el primer cargo manifestando que el tribunal al pronunciar la sentencia quebrantó el principio de la indivisibilidad del acto jurídico de compraventa que aparece en la escritura pública 1050 de 27 de marzo de 1980, mediante el cual los socios de la sociedad Adecon Limitada vendieron sus acciones en la sociedad Gaviria R Limitada así: Alfonso Lozano Rodríguez sus seis cuotas partes a María Felisa Saiz y Olga de Lozano sus tres cuotas partes a Florinda Álvarez Zarta.
En punto de la indivisibilidad dicha, el fallo impugnado consignó que «si bien en la escritura pública N° 1050 del 27 de marzo de 1980 otorgada en la Notaría 14 de Bogotá están recogidos dos actos jurídicos, el primero de ellos la compraventa que de los derechos o cuotas partes que en la sociedad Gaviria R. Ltda. poseía a título de dominio la sociedad Adecon Ltda. a favor de la señora María Felisa Saiz y el segundo la compraventa de las cuotas o derechos sociales que en la misma sociedad poseía a título de dominio la señora Olga Santofimio de Lozano a favor de Florinda Álvarez Zarta, cada uno de tales negocios jurídicos conserva su independencia y autonomía, de tal suerte que si uno de ellos es atacado ante la jurisdicción, el otro negocio jurídico no se debe ver afectado por dicho ataque».
Quiere decir lo anterior que el juzgador fue especialmente cuidadoso al señalar la pluralidad de actos jurídicos que se hizo figurar en la escritura pública 1050 de 1980; en ese sentido anotó que allí se incluyeron dos contratos de compraventa diferentes y que uno de ellos, precisamente del que ahora se duele como omitido en la sentencia, aquel en el que la socia Olga Santofimio de Lozano hizo transferencia de sus cuotas o acciones en favor de Florinda Álvarez Zarta, no fue objeto de demanda.
Consta en el mencionado instrumento (fl. 2 Cdo. Ppal), que a su otorgamiento concurrieron Alfonso Lozano Rodríguez en representación de la Asociación de Comercio Nacional Ltda., y Olga Santofimio de Lozano en nombre propio, para vender cada uno separadamente los derechos sociales sobre la sociedad Gaviria R. Ltda., el primero a favor de María Felisa Saiz y la segunda de Florinda Álvarez Zarta; y si ello es así, como en efecto lo es, se excluye la indivisibilidad de tales negociaciones por la que propende el censor. Por fuera de lo anterior, se explica que la última venta mencionada se haya dejado expresamente por fuera del debate, en la forma que indica el cargo, por el hecho de que las cuotas sociales que adquirió Florida Álvarez de Zarta fueron traspasadas a Humberto Lozano Santofimio, hijo de la vendedora, quien luego las reintegró. Queda incólume así la afirmación hecha por el tribunal en el sentido de que «cada uno de tales negocios conserva su autonomía e independencia aun cuando se hayan solemnizado en un mismo instrumento, de tal suerte que bien puede suceder que uno de ellos esté afectado de nulidad o pueda adolecer de cualquier otra deficiencia, y por el contrario el otro haya sido celebrado en todo con apego a la ley».
2. La segunda parte del ataque del primer cargo la expresa y sustenta el impugnante de la manera lacónica que pasa a reproducirse: «podrá concluirse que la declaración de simulación efectuada conforme a las peticiones de la demanda, fueron improcedentes y de igual manera, de lo expuesto puede concluirse que la nulidad de la liquidación de la sociedad Gaviria R. Ltda. sólo en lo que concierne a seis novenas (6/9) partes, constituye también una desacertada apreciación del mismo tribunal, por las (sic) solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se case la sentencia de esa Corporación y se revoque la del juez a quo para en su lugar absolver a mi
representado de todas las pretensiones de la demanda».
Este reproche carece por completo de sustentación y explicación, simplemente se formula una petición sin aducir los argumentos o razones por las cuales, en sentir de la censura, la misma motivación que adujo frente a la alegada inescindibilidad o indivisibilidad de los actos jurídicos consignados en la escritura pública 1050, contentiva de las dos compraventas referenciadas, conduce fatalmente a que se hubiese realizado por el sentenciador una desacertada apreciación de la petición relacionada con la declaratoria de nulidad del trabajo de partición, liquidación y adjudicación de la mencionada sociedad en las seis noventas partes.
El recurrente omitió por completo indicar en qué consistió el yerro del juzgador y cómo tenía que haberse hecho el análisis de dicha pretensión para arribar a la conclusión pregonada de que incurrió en error, del que además se guardó de demostrar que era manifiesto y de establecer su trascendencia para que el fallo se hubiere pronunciado en la forma diferente que propone.
Sobre el particular ha dicho la Corte que “recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas” (casación civil de 7 de noviembre de 2000, expediente 5693, citada en sentencia de 21 de septiembre de 2005, expediente 1995-10786).
3. En la sustentación del segundo cargo se denuncia que el tribunal, luego de desechar las pretensiones de simulación relativa de las compraventas formuladas como principales «por simple lógica no podía aceptar la nulidad que como consecuencia de la declaración de simulación relativa desatendida se solicitó efectuar; en segundo lugar el tribunal al acoger la petición subsidiaria desatendió o no tuvo en cuenta que en tal petición se solicitó fue la declaración de simulación absoluta de tres escrituras entre ellas la contentiva del acto liquidatorio de la sociedad Gaviria R. Ltda. por lo que se generó un fallo extra petita resultante de error manifiesto en la apreciación de la demanda».
Se desprende de lo anterior que la acusación tiene una mixtura de causales, pues, por un lado se habla de la comisión de error manifiesto en la interpretación de la demanda y por otro se asegura que hubo un fallo extra petita, esto es, incongruente.
Por sabido se tiene que cada una de las causales de casación ostenta su identidad propia que la hace autónoma e independiente de las demás. Por consiguiente, no es posible mezclar en un cargo los fundamentos de dos o más causales diferentes.
Una cosa es que se haya cometido un error de hecho en la interpretación de la demanda y otro el que se haya fallado extra petita. Al primero se llega, de acuerdo con lo previsto en la causal primera por violación de una o varias normas sustanciales y por un vicio de juicio en la valoración del libelo mediante el cual se da inicio al proceso, mientras al segundo se arriba por la vía de la incongruencia que supone la comisión por el sentenciador de un vicio procesal.
Emerge, pues, una equívoca acusación que le impide, en dos causales distintas, por lo demás en forma un tanto confusa, a la Corte establecer en últimas a cuál de esas causales de casación acude el censor, amén de una precaria fundamentación que carece de claridad, todo lo cual sin más, determina una resolución del cargo adversa al impugnante.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 22 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso seguido en contra del recurrente y de Daniel Roberto Lozano Santofimio y María Felisa Saiz por la Asociación de Comercio Nacional Ltda. “Adecon Ltda.” y Alfonso María Lozano Rodríguez.
Condenase en costas a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE