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SC-062-2005 [7562]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 7562
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ANTONIA CAMARGO frente a HERNÁN, ROSALBA y ANA MOLANO CAMARGO y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. María Antonia Camargo demandó a Hernán, Rosalba y Ana Molano Camargo, así como a las personas indeterminadas, para que se declarara que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 4ª número 7 – 40 (actualmente 7 – 52) del municipio de Paipa (Boyacá), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074 – 0031621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, y para que, consecuencialmente, se dispusiera la inscripción en el registro correspondiente.
2. Como sustento de las súplicas se invocaron los hechos que seguidamente se compendian.
a. Desde 1967 la demandante tiene la posesión pública y continua del bien, en nombre propio, con ánimo de señora o dueña, sin reconocer dominio ajeno y nadie ha pretendido o reclamado derechos sobre el mismo, pues en el vecindario es considerada como dueña absoluta.
b. Con sus recursos ha mejorado el predio y realizado actos positivos, tales como limpieza, cerramientos, siembra de árboles frutales y pastos, construcción de desagües y alcantarillado, cría y pastoreo de ganado, instalación de servicios públicos, lo que muestra una explotación económica efectuada sin el consentimiento de ninguno y como propietaria, en forma pacífica, pública e inequívoca.
c. La actora es favorecida por la prescripción adquisitiva extraordinaria, toda vez que posee el predio desde hace veintiséis años.
3. Admitida la demanda se ordenó su notificación a los demandados y el emplazamiento de las personas que creyeran tener derechos sobre el respectivo bien.
Al responder el libelo, Rosalba y Ana Molano Camargo se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos que las sustentaban; Hernán Molano Camargo lo hizo en igual sentido, a la vez que propuso como excepción perentoria la que denominó “falta de los presupuestos para la prescripción adquisitiva”, basada en la carencia de la calidad de poseedora de la demandante.
Este último también formuló demanda de reconvención, en la que solicitó la restitución del inmueble, junto con sus frutos civiles y naturales producidos a partir del 2 de abril de 1986, fundamentada de la siguiente manera:
a. Hernán, Ana y Rosalba Molano Camargo, en representación de su madre María Belén Camargo de Molano, adquirieron el inmueble por adjudicación que se les hizo en el proceso de sucesión de Celestina Ochoa Vda. de Camargo.
c. Eusebia Camargo Ochoa, en su condición de arrendataria, manifestó en 1970 a los propietarios del inmueble la conveniencia de que alguien cuidara la casa, pues se estaban causando daños, solicitud que éstos autorizaron, por lo que la arrendataria consiguió a María Antonia Camargo.
d. Fallecida Eusebia, los propietarios entraron en conversaciones con María Antonia Camargo y con sus hijos Jaime Gustavo y Luis Antonio Camargo, para comunicarles la decisión de urbanizar el lote para su venta, por razón de los altos impuestos. Para estos efectos, determinaron colocar un aviso de venta y se les informó el desinterés en refaccionar la casa, pidiéndoles que “fueran buscando otra parte donde vivir”.
e. Posteriormente, se convino entre los dueños Hernán, Ana y Rosalba Molano Camargo, y los inquilinos María Antonia, Jaime Gustavo y Luis Antonio Camargo, suscribir un contrato de arrendamiento por el término de un año, prorrogable a voluntad de las partes, documento que fue aceptado por todos el 1º de octubre de 1987, menos por María Antonia, por no saber firmar.
f. Los arrendatarios pagaron el canon mensual durante tres años, unas veces en la casa de habitación de las arrendadoras Rosalba y Ana Molano Camargo, y otras en el mismo inmueble, pero en 1990 dejaron de cancelarlo, pese a los reiterados cobros.
g. Con manifiesta mala fe, por medio de apoderado, seguramente mal informado o engañado, se instauró por aquéllos una acción posesoria contra los propietarios, con el propósito de apoderarse del bien.
h. María Antonia Camargo y sus hijos, detentan una posesión de mala fe sobre el predio “Santa Elena”, cuyos titulares son Hernán, Rosalba y Ana Molano Camargo.
La demanda de reconvención fue respondida por la actora, quien se opuso a su prosperidad. Luego, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorcio activo en la demanda de reconvención, citando a Rosalba y Ana Molano, quienes, a su vez, intentaron reconvenir por fuera de término.
En representación de las personas indeterminadas el curador ad litem se notificó de la admisión de la demanda y la respondió sin sustentar oposición alguna.
4. La primera instancia culminó con sentencia de 23 de abril de 1998, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama negó las pretensiones de la demanda inicial y accedió a la restitución pretendida por los demandados, sin lugar a frutos, mejoras, expensas ni deterioros. Una vez interpuesto por la actora el recurso de apelación, el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia impugnada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras corroborar los presupuestos procesales, el ad quem recordó los principios de unidad y comunidad de la prueba, así como la imparcialidad en su valoración, conforme a las directrices de la sana crítica, para adentrarse, seguidamente, en el examen de los elementos de convicción acopiados en el proceso.
En tal dirección, encaró las pruebas solicitadas por la demandante, específicamente, las declaraciones de Liliana Ochoa Puerto, Ana Silvia Monroy de Sánchez, Santos Miguel Sánchez Coy, Álvaro de Jesús Ochoa Puerto y José Roso Ochoa Brijaldo, que consideró coincidentes en cuanto a la permanencia de María Antonia Camargo en el predio, por más de veinte años, y las actividades económicas desplegadas, por lo que suponen es de su propiedad. Añadió que en la inspección judicial fue constatada la existencia del predio y su destinación, y que con el estudio grafológico se estableció que el contrato de arrendamiento donde figura como arrendataria María Antonia Camargo, entre otros, no sufrió alteraciones o modificaciones.
Pasó el sentenciador al escrutinio de las pruebas pedidas por los demandados, para destacar, primeramente, las declaraciones de Jaime Gustavo y Luis Antonio Camargo, hijos de la demandante, quienes afirmaron haber vivido en el lote con su madre por algunos años, a lo que añadieron que su tía Eusebia la trajo allí hace veintiséis años, para que cuidara la casa y le ayudara a vender ganado, época desde la cual comenzó a “picar” el lote, ordeñar, cercar y sembrar hortalizas, permaneciendo aún allí. Alrededor de los deponentes José Rodríguez, Isabel Rojas Paipilla, Aura Luz García, Edgar José Alvarado, Isaías Hurtado Niño, Nicolás Camargo Benítez, Ligia Camargo Vargas, María Adela Salcedo y Ana Rosa Camargo Sanabria, el fallador encontró que dan cuenta de la detentación del predio por parte de Eusebia hasta su muerte, con cultivos y animales, así como que ella mandaba, disponía y pagaba a María Antonia y sus hijos por la ayuda que prestaban; agregaron que con la leche Eusebia elaboraba almojábanas para la venta, que no vivía en la misma casa sino al frente y que algunas mejoras fueron hechas últimamente por los hijos de María Antonia, quienes pagaban arriendo a Rosalba Molano, desde 1984 a 1988; también subrayaron que desde hace doce o quince años han visto a María Antonia en el inmueble y, según los últimos testigos, los herederos autorizaron a Eusebia Camargo para que mandara en el predio desde 1967 hasta su fallecimiento, cuando “según dicen”, le arrendaron a María Antonia Camargo, sin que les conste.
Adicionalmente, mencionó la escritura pública de protocolización del juicio sucesorio de Celestina Ochoa Vda. de Camargo, el registro de defunción de Eusebia Camargo Ochoa y el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de octubre de 1987 entre Jaime Gustavo y Luis Antonio Camargo, como arrendatarios, y Hernán, Rosalba y Ana Molano Camargo, como arrendadores.
2. Así las cosas, inició la ponderación conjunta del acervo probatorio, no sin antes advertir que los relatos de Isabel Rosas Paipilla, Ana Rosa Camargo Sanabria, Ligia Camargo Vargas y Nicolás Camargo Benítez, se apreciarían con mayor rigor, por razón de la tacha originada en el parentesco y la dependencia laboral.
Afirmó el Tribunal, entonces, que María Antonia, Jaime Gustavo y Luis Antonio eran trabajadores de Eusebia, quien no habitaba el lote, pero mandaba, recibía la leche para las almojábanas y ejercía diversas actividades hasta el día de su deceso; a partir de allí se ha visto a María Antonia y, desde hace diez años, ha mejorado el predio con construcciones, cerramientos, etc. Por tanto, hasta 1986, mientras vivió Eusebia, María Antonia se dedicó al cuidado de los animales, sin que pueda aceptarse una posesión conjunta.
No interesa la calidad en que permaneció allí Eusebia, continuó, pues basta saber que María Antonia dependía de ella, como tampoco importa el hecho de que la primera no habitara el predio, dado que tal circunstancia no evidencia la posesión de la segunda; contrario sensu, la misma demandante y sus hijos admiten que Eusebia los llevó al inmueble para que lo cuidaran y atendieran los animales; incluso, el levantamiento de mejoras, después del óbito de Eusebia, ratifica que previamente la demandante no podía disponer sobre el lote.
Concluyó el Tribunal que la posesión de María Antonia se remontaba al 2 de abril de 1986, fecha de la muerte de Eusebia, sin que pudiera admitirse que fuera simplemente tenedora, pues no suscribió el documento de arrendamiento, que, además, no fue reconocido por sus hijos, es decir, carece de autenticidad legal; empero, emerge que falta un presupuesto axiológico de la pertenencia, cual es, la posesión veintenaria exigida por la ley.
Y, acerca de la reivindicación, encontró reunidos sus requisitos, que el título de dominio precedía la posesión de la reconvenida y precisó que, evidentemente, el poseedor sin título no puede ser de buena fe, salvo cuando invoca la prescripción adquisitiva extraordinaria.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera, dos cargos se proponen contra la sentencia del Tribunal, en los que se denuncia la comisión de errores de hecho. Los reproches se despacharán conjuntamente, dado que adolecen de los mismos defectos.
CARGO PRIMERO
En éste se aduce la infracción de los artículos 673, 762, 764, 768, 946, 947, 948, 949, 950, 981, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la ley 50 de 1936, a causa de yerros fácticos en la estimación de las pruebas
1. Para empezar, la recurrente reproduce apartes de los testimonios de Lilia Ochoa Puerto, Ana Silvia Monroy de Sánchez, Santos Miguel Sánchez Coy, Álvaro de Jesús Ochoa Puerto y José Roso Ochoa Grijaldo, encaminados a destacar su permanencia en el predio y las actividades propias del señorío, durante más de veinte años.
Seguidamente, indica que el ad quem desatinó al ponderar la declaración de parte de María Antonia Camargo, que “no integra una confesión” y fue desfigurada, al considerar que de ella se desprendía que los demandados eran propietarios del bien; asimismo, comenta que la demandante sólo dijo que allí la había llevado su tía Eusebia y que el sentenciador no se percató de que ésta no tuvo ningún derecho de propiedad. De otro lado, señala que esta prueba se solicitó en una demanda de reconvención extemporánea, por lo que su práctica fue “claramente ilegal”.
De igual modo, identifica otro error cuando el Tribunal ignoró que las copias de la partición elaborada dentro de la sucesión de Celestina Ochoa Vda. de Camargo, carecían de la firma de su autor y de autenticación, por lo que no eran idóneas para acreditar que los demandados adquirieron el bien. Critica también que los sellos de la Oficina de Registro de Duitama aparecen dentro de una providencia donde el juez se abstuvo de resolver las objeciones a la partición y concedió un recurso de apelación, de modo que “ … no se llevó a los autos la sentencia que aprobó el trabajo de partición”.
2. Por otra parte, la impugnadora asevera que el fallador desconoció totalmente los medios de prueba que ella aportó, “que apreciados en su conjunto con un criterio objetivo y de acuerdo con … las reglas de la sana crítica impuestas por el Art. 187 del C. de P. C., demuestran plenamente que la demandante adquirió el bien materia de la declaración de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria, de acuerdo con el Art. 2031 del C.C., en concordancia con el Art. 1º de la ley 50 de 1936.” En este aspecto, expresa que los testimonios evidencian objetivamente la posesión pública, quieta, pacífica, continua y autónoma, al paso que son responsivos, exactos y completos para comprobar una posesión por más de veinte años, según el artículo 981 del Código Civil.
A continuación, manifiesta que se aplicaron indebidamente los artículos 946, 947, 948, 950 del Código Civil y “demás normas concordantes”, con atropello de sus derechos, pues al no probarse la propiedad, como primer requisito de la acción de dominio, tampoco se destruyó la presunción del artículo 762 del Código Civil. Ciertamente, añade, los documentos allegados no son auténticos y, por lo mismo, al no aportarse una prueba igual o superior, sigue en pie la mentada presunción.
Adicionalmente, estima que fue absurda la petición de la contraparte para que se integrara el contradictorio, pues no existía un litisconsorcio necesario, y afirma que este error procesal fue aprovechado para formular la demanda de mutua petición, a la que no se le hizo presentación personal, ni fue admitida y notificada, pero sirvió para decretar múltiples pruebas. Como consecuencia de esta equivocación, prosigue, se recaudaron nuevos medios, en particular, el interrogatorio de parte de la demandante inicial, de donde resulta que se aplicó inadecuadamente el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y que “todas las pruebas practicadas en función de lo ordenado por el auto de 10 de mayo de 1996 … son absolutamente ilegales, pues el Juzgado carecía de competencia para ello” y “únicamente la tenía para dictar la sentencia”.
Anota, igualmente, que el a quo violó el principio de preclusión y aplicó incorrectamente el artículo 83 en mención, de suerte que, repite, “ … el procedimiento que se siguió fue absolutamente ilegal … y el Juzgado carecía de competencia para ordenar … la práctica de nuevas pruebas”. Así, resulta que el interrogatorio de parte de la actora, basado en la demanda de reconvención, “ … es absolutamente nulo … ”, no tiene alcance de confesión, no tuvo tal propósito, pues ella sólo dijo que había entrado legítimamente al predio junto con su tía, para realizar actos propios del dominio.
Por último, señala que según el artículo 249 del Estatuto Procesal la conducta es un medio de prueba, que el Tribunal pretirió en cuanto a la parte demandada cuando pretendía establecer la condición de arrendataria de María Antonia, con “ … un documento privado sin firma … ” y sin fecha cierta que “ … carecía de valor demostrativo ”, e insiste en que la hijuela aportada para acreditar la adquisición del predio, “ … carece en absoluto de eficacia probatoria pues no está firmada por el autor del trabajo de partición ni por ningún notario … ”, pese a lo cual fue tenida en cuenta, “ … en un evidente y manifiesto error de hecho … SIN PERCATARSE de que no tiene la categoría de documento auténtico ni mucho menos de documento público”, de modo que no eliminaba la presunción del artículo 762 del Código Civil en favor de María Antonia Camargo.
CARGO SEGUNDO
Se esgrime la vulneración de los mismos preceptos invocados en el cargo precedente, a causa de “ostensibles errores de hecho”.
1. Tras acotar que el debido proceso impera en todo tipo de actuaciones, así como que es nula cualquier prueba que lo infrinja, indica el recurrente que el a quo, después de correr traslado para alegar de conclusión, “… desconoció el principio de la preclusión y consideró que existía un litisconsorcio necesario, en una manifiesta desviación del derecho y quebrantando el Art. 6 del C. de P.C., de acuerdo con el cual las normas procesales son de orden público … ”, por lo que emerge que “ … las pruebas practicadas en detrimento de dicho mandato constitucional son nulas de pleno derecho” y “carecen de eficacia probatoria”.
A renglón seguido, sostiene que las decisiones de instancia se apoyaron en tales testimonios nulos, que, además, no son exactos ni responsivos, con lo que se incurrió en “un evidente y manifiesto error de hecho … por adición de prueba”, afirmación esta que acompaña de transcripciones parciales de las versiones de Aura Luz García Rodríguez, Edgar José Alvarado, Isaías Hurtado Niño, Nicolás Camargo Benítez, Ligia Camargo Vargas, María Adela Salcedo de Sierra, Ana Rosa Camargo Sanabria, Isabel Rojas Paipilla y José Rodríguez, especialmente, cuando aluden a la permanencia de María Antonia Camargo en el predio. En concreto, del primer declarante dice que “de su extenso testimonio no se desprende un hecho concreto, no da circunstancias de tiempo, modo y lugar”, y con respecto al último, anota que “las respuestas son vagas, fallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar”.
2. Encuentra también que se cometió error de hecho cuando el Tribunal olvidó que las fotocopias del trabajo de partición verificado dentro de la sucesión de Celestina Ochoa Vda. de Camargo no estaban firmadas por su autor ni por el notario que las expidió, de manera que no se trataba de un documento auténtico, como tampoco de uno público, “carece en absoluto de valor probatorio”, y no acredita la adquisición del bien por los hermanos Molano Camargo.
3. Seguidamente, insiste en que con la formulación de la demanda de reconvención y la integración del litisconsorcio se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 6 y 83 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, dice, “todas las actuaciones … dando trámite al litisconsorcio necesario son absolutamente ilegales y contrarias al principio del debido proceso”, lo que lleva a que las pruebas practicadas sean “nulas de pleno derecho y … no puedan servir como fuente de una decisión judicial”. Agrega, entonces, que la alteración artificial de las etapas procesales quebrantó el principio de la preclusión, por lo que “todo lo actuado con posterioridad … está afectado de nulidad” por falta de competencia.
4. De otro lado, comenta que del examen conjunto de los testimonios aflora que no son responsivos ni completos, no dan razón de la ciencia de su dicho, como tampoco de las circunstancias de modo tiempo y lugar; no obstante, ellos fueron adicionados por la sentencia, para darles eficacia probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, lo que constituye un error de hecho evidente y manifiesto.
5. En cuanto a la prueba del dominio de los demandados, puntualiza que “carece en absoluto de eficacia probatoria” por falta de firma de la hijuela, no es un documento público ni auténtico, configurándose un error de hecho que salta a la vista. A su turno, en torno a la posesión de mala fe de la demandante originada en la falta de título, aduce que se trata de una doctrina revaluada, máxime cuando “la misma contraparte admite … que dicha señora entró al predio porque fue llevada por la señora EUSEBIA para que cultivara el fundo”, por lo que, repite, no se desvirtuó la presunción del artículo 768 del Código Civil.
6. Finalmente, la impugnadora atribuye al Tribunal la violación del artículo 970 ibídem, en la medida en que no reconoció las mejoras ni el derecho de retención, permitiendo así un enriquecimiento injustificado, que impone la restauración del derecho conforme al artículo 230 de la Constitución Política, mandato que, itera, también se infringió al desconocer la prueba de la posesión y al tener por establecida una propiedad que no estaba acreditada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia exige a quien pretende su quiebre, cuando se apoya en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que demuestre cabalmente la infracción trascendente de una norma de derecho sustancial.
Es sabido que tal infracción puede generarse de modos distintos, esto es, en forma directa o indirecta. En la última hipótesis, que es la que el recurrente ha invocado aquí, la vulneración del derecho material proviene de un desacierto vinculado a los medios de convicción, bien sea por un error de hecho o uno de derecho. Estas modalidades de yerro poseen, a su turno, una naturaleza y un contenido diversos, dado que el primero se nutre de la prueba como elemento material y objetivo del proceso, mientras que el segundo atañe a la equivocación judicial en torno a las normas de disciplina probatoria que regulan la admisibilidad, aducción, decreto, práctica, eficacia o valoración de las piezas demostrativas, entre otros aspectos rituales.
2. Ahora, es también conocido que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991, prevé los requisitos a los que ha de ajustarse la demanda de casación, dentro de los que cabe subrayar el ineludible deber de explicar “los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, exigencia que, cuando se trata de censuras enfocadas por la vía indirecta de la causal primera, y, particularmente, de un error de hecho, impone al interesado la observancia de diversos lineamientos, a saber: a). la indicación de la norma sustancial infringida, b). la exposición de la forma como se infringió el precepto, c). la mención de la prueba o pruebas sobre las que recayó el error, junto con la debida e inequívoca explicación del desatino en la contemplación objetiva del medio, bien sea por su preterición, adición, suposición, cercenamiento, distorsión, etc., y d). la demostración de la incidencia que el yerro tiene en el sentido de la decisión combatida.
Precisamente, todo esto explica que los errores de hecho y de derecho, pese a que conllevan uniformemente a la violación indirecta de la ley, no puedan entremezclarse ni confundirse o alegarse simultáneamente en un cargo respecto de los mismos elementos probatorios, pues sus características específicas los hacen excluyentes; por lo mismo, si en este caso la sentencia ha sido atacada por la presunta comisión de errores de hecho, las razones que se esgriman para sustentarlos deben corresponder fielmente a aquellas que son propias de esta especie, mas no a las que pertenecen al error de derecho, y, mucho menos, aparecer como una mixtura de reproches de una y otra índole, toda vez que con ello la censura quedaría desprovista de los fundamentos – claros y precisos – que reclama la ley. Desde luego, el talante dispositivo del recurso de casación impide a la Corte escoger, a su arbitrio, entre uno y otro yerro, para entrar a examinar la acusación propuesta, pues ello equivaldría a recrear la impugnación o a darle un rumbo que no ha sido genuinamente trazado por el recurrente.
3. En este orden de ideas, ha de decir la Sala, como se anticipó, que ambos cargos presentan protuberantes e irremediables defectos de argumentación, de los que forzosamente se desprende el fracaso del recurso, como se explicará.
a. En primer término, a pesar de que los cargos fueron orientados por la vía indirecta, por haberse incurrido supuestamente en errores de hecho, es palmario que su desarrollo jamás guardó completa armonía con dicho planteamiento, habida cuenta que correspondió, en su mayor parte, a quejas propias y exclusivas del error de derecho, referidas a la contemplación jurídica de las probanzas, a las que paralelamente se acompañaron críticas superficiales sobre algunos temas relativos a yerros fácticos, con lo que se generó una amalgama tal, que hace francamente imposible desentrañar el verdadero propósito de la censura.
Véase cómo el recurrente, a manera de ejemplo, en el primer cargo, tras relacionar los preceptos que se habrían vulnerado, afirma que el Tribunal cayó en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que pasa a sustentar con raciocinios que ninguna relación tienen con sus características, como los que se transcriben a continuación, entre otros: a). “No quiso percatarse el Tribunal … ni se percató tampoco de que ese interrogatorio de parte fue pedido en una llamada demanda de reconvención, presentada después de haber precluido todas las etapas procesales para ello … Tampoco se percató el Tribunal de que el mencionado interrogatorio de parte no se pudo recibir el 3 de noviembre de 1994 por cuanto no concurrió a la audiencia el apoderado que debía formular las preguntas ni dejó cuestionario escrito …, y en cambio sí se practicó la prueba el 6 de junio de 1997 … en este segundo período probatorio, claramente ilegal”; b). “Erró igualmente de hecho el Tribunal al no percatarse de que las copias de la partición realizada en el proceso de sucesión de CELESTINA OCHOA VIUDA DE CAMARGO … carecen de la firma de quien habría realizado dicho trabajo, así como de autenticación de cualquier naturaleza. De ello se sigue que no son documentos idóneos para acreditar que las demandadas adquirieron el bien por el modo de sucesión por causa de muerte, pues los aludidos documentos carecen en absoluto de autenticidad.”; c). “Conforme se anotó anteriormente, los documentos con los que los señores MOLANO CAMARGO pretendieron acreditar la calidad de dueños no son auténticos.”; d). “Palmario resulta que todas las pruebas practicadas en función de lo ordenado por auto de 10 de mayo de 1996 ya citado, son absolutamente ilegales, pues el juzgado carecía de competencia para ello. Únicamente la tenía para dictar sentencia …”; e). “ … el a quo violó por aplicación indebida el Art. 83 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo actuar en una situación jurídica no gobernada por él. Luego, el procedimiento que se siguió fue absolutamente ilegal y el Juzgado carecía de competencia para ordenar con fundamento en tal norma procesal la práctica de nuevas pruebas, por carecer en absoluto de competencia …”; f). “Teniendo en cuenta los enunciados anteriores, se concluye sin dificultad que el interrogatorio de parte que le fue formulado a la señora MARIA ANTONIA CAMARGO con base en la pretendida demanda ya citada … es absolutamente nulo. Y por consiguiente no puede tener la categoría de confesión que le dio el Tribunal … ”. (C. Corte, fls. 21 – 26 , subrayado textual)
Y, para agravar las deficiencias del ataque, en adición a los comentarios anteriores se alude en algunos pasajes, de manera genérica e indiscriminada, a presuntas irregularidades tocantes, ahora, con la apreciación material de las pruebas, como cuando se afirma que “el Tribunal … desconoció totalmente los medios de prueba aportados por la parte demandante, que … demuestran plenamente que … adquirió el bien materia de la declaración de pertenencia … ”, pues “ los testimonios son exactos, responsivos y completos, dan razón de su dicho y acreditan que la demandante ha ejercido sobre el predio actos a que solo da derecho el dominio … ”, o cuando concluye que “ … no existe elemento probatorio alguno presentado por los demandados y contrademandantes, que destruya la PRESUNCIÓN DE DUEÑO contemplada en el Art. 762 del Código Civil. Presunción a favor de MARÍA ANTONIA. No existe una prueba prevalente que destruya los elementos de certeza aportados por la parte demandante.”
Por otro lado, con el segundo cargo no ocurre cosa distinta, pues, tras la enunciación de yerros fácticos, el recurrente presenta una confusa mezcla de argumentos de diversa naturaleza, que, por razones obvias, restan sentido y claridad a la acusación. En compendio, para iniciar aduce la vulneración del principio de la preclusión, la cual, en su opinión, originó una nulidad constitucional en el decreto y práctica de varios testimonios, aseverando, simultáneamente, que éstos “no son exactos, ni responsivos ni completos, no dan la razón de la ciencia de su dicho y las respuestas no tienen explicación de ninguna naturaleza”, en una incomprensible fusión de reparos de disciplina probatoria, por una parte, y de contemplación objetiva, por la otra; posteriormente, reitera que el Tribunal cometió un “error de hecho” cuando apreció las copias del trabajo de partición de la sucesión Celestina Ochoa Vda. de Camargo, por cuanto no estaban firmadas ni autenticadas y carecían de valor probatorio; y, finalmente, critica la presentación de la demanda de reconvención, al igual que la integración del litisconsorcio, para concluir que se generó la ilegalidad de dichas actuaciones, así como la nulidad de las pruebas que consecuentemente se practicaron.
En suma, es de verse que el desarrollo de las acusaciones no acompasó con los errores de hecho anunciados, sino que mostró una sistemática e inextricable mezcla de reparos, que torna frustránea la censura, llegándose, incluso, al extremo de alegar situaciones que eventualmente podrían tipificarse dentro de otras causales de casación, como cuando denunció la existencia de nulidades por falta de competencia o por trámites inadecuados, en contravía de la independencia que debe reinar entre los motivos que dan acceso al recurso extraordinario.
b. Aunque lo expuesto sería suficiente para descartar el estudio de fondo de los cargos, no está de más señalar que algunos de los reproches planteados desbordan el marco fáctico trazado en las instancias, por lo que constituyen medios nuevos, inaceptables en casación. En efecto, nótese cómo el recurrente trató repetidamente de derrumbar los pilares de la acción reivindicatoria propuesta en la demanda de reconvención, mediante la alegación consistente en que “… las copias de la partición realizada en el proceso de sucesión de CELESTINA OCHOA VIUDA DE CAMARGO … carecen de la firma de quien habría realizado dicho trabajo, así como de autenticación de cualquier naturaleza ”, de modo que “ … no son documentos idóneos para acreditar que las demandadas adquirieron el bien por el modo de sucesión por causa de muerte, pues … carecen en absoluto de autenticidad ” (subrayado textual), argumento este, que resulta novedoso y sorpresivo, toda vez que no se esgrimió cuando el mencionado documento – escritura pública 172 de 16 de agosto de 1968 de la Notaría Única de Paipa – se adjuntó a las contestaciones del libelo presentadas por los hermanos Molano Camargo o a la demanda de reconvención de Hernán, como tampoco cuando por auto de 15 de julio de 1994 se dispuso tenerlo como prueba y, en general, en ninguna oportunidad procesal.
En esta materia, ha dicho la doctrina jurisprudencial que el recurso de casación debe estar referido a la situación fáctica debatida en el proceso, que es la que las partes conocieron y la que el juzgador consideró para emitir la decisión controvertida, de suerte que cualquier argumento que traspase dicho marco no puede ser apreciado, porque se violaría “ … el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano … de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio” (G.J. t. LXXXIII, pag. 76).
c. Finalmente, ha de verse que por fuera de las enormes irregularidades que se han identificado, los cargos se contraen simplemente a comentarios aislados e inconexos que, en todo caso, no cumplen con el perfil que debe tener una acusación extraordinaria para ser examinada por la Corte de Casación.
Es así cómo al hacer un reconocimiento general de lo planteado en la demanda, se nota, además, que el casacionista, pese a haber denunciado errores fácticos, no intentó siquiera confrontar o cotejar detalladamente el contenido material de las pruebas y la sentencia, en orden a establecer si el razonamiento vertido en ésta armonizaba con la realidad, pues se limitó a hacer extensas transcripciones, seguidas de escuetos comentarios donde sólo plasmó su propio punto de vista, con lo que desatendió abiertamente una de las pautas elementales e ineludibles de este tipo de cuestionamiento.
4. Por lo visto, no prosperan los cargos.
V. DECISIÓN
En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de septiembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ANTONIA CAMARGO frente a HERNÁN, ROSALBA y ANA MOLANO CAMARGO, así como contra las personas indeterminadas.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE