SC 383 2005 [7756]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-383-2005 [7756]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

                         Bogotá  Distrito   Capital,   diecinueve   (19)   de   diciembre   de   dos   mil  cinco  (2005).   

Ref.  Expediente  de Casación No.7756   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandado RIGORBERTO NEIRA REYES, contra la sentencia del 9 de junio de  1999,   dictada  por  la  Sala  Civil  –   Familia   –  Agraria  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del  proceso  ordinario  que en su contra y a instancia de MARTHA SILVIA NEIRA TORRES  tramitó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.   

ANTECEDENTES   

1.   Pidió la actora que, con audiencia  del  demandado,  se declarara que entre ellos se conformó  “una sociedad  patrimonial  de  hecho”,  desde  junio  de  1975  o  en la fecha que resultare  probada  en  el  litigio  y,  en  consecuencia,  se  decretara  su disolución y  liquidación.   

2.  Aduce como sustento fáctico de sus  pretensiones  que  desde  el  mes  de  junio  de  1975  estableció vida marital  continua  y  estable  con Neira Reyes, relación que se prolongó por más de 20  años  y  fruto  de  la  cual  nació Carlos Alberto Neira en diciembre de 1977;  además,  que  con  el  aporte  de  su  esfuerzo personal, adquirieron bienes de  fortuna.   

3.  Constituida  directamente  la  relación  jurídica  procesal, el demandado oportunamente replicó el escrito genitor y se  opuso  a las pretensiones, amén que negó los hechos que las sustentan, excepto  el  concerniente  con  su estado de viudez.  Propuso como medios defensivos  los  que  denominó   “Falta  de  legitimación  en causa por pasiva” y  “Absoluta  falta de causa en las pretensiones”, que soportó, esencialmente,  en  que es el padre de  la accionante, vínculo de parentesco que impide la  formación    de   la   sociedad   de   hecho,   “puesto  que  si  la  ley  no  admite el matrimonio  válido  entre  padres e hijos, mal puede constituirse una sociedad de hecho por  obra  de  una  supuesta convivencia entre la demandante como hija y el demandado  como padre”.   

    

1. El juzgador de primer grado declaró  probadas  “las  excepciones”  de fondo propuestas y, subsecuentemente, negó  los  pedimentos  de  la actora, decisión que el Tribunal revocó al resolver la  alzada  interpuesta  y,  en su lugar, declaró que entre las partes existió una  sociedad   marital  de  hecho  desde  junio  de  1975  hasta  la  fecha  de  esa  providencia, cuya disolución y liquidación ordenó.     

LA     SENTENCIA  RECURRIDA   

1.  El Tribunal luego de identificar la  acción  ejercida  y precisar que el demandado sustenta su defensa en que la ley  no  permite  la  formación de sociedad de hecho entre un hombre y una mujer con  impedimento  legal  para  contraer matrimonio como acontece en este caso, en que  la  demandante  es  su  hija,  procedió a transcribir la definición del estado  civil  contenida  en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 y la expuesta por  algunos  doctrinantes, al cabo de lo cual puso de presente que éste es uno solo  e  indivisible,  conforme  lo  disponen  los artículos 1º y 2º del decreto en  cita,   además   que    “no   se   admitirán  cambios,  agregaciones  o  rectificaciones  del  nombre,  sino en las circunstancias y con las formalidades  señaladas  en  la  ley”,  lo cual, en su parecer, ratificaba el artículo 262  del  Código  Penal  entonces  vigente   (Decreto  100  de  1980),  al  tipificar  como  delito el hecho de suprimir, alterar o suponer un estado civil.   

Afirmó, subsecuentemente, que por ser uno e  indivisible  no  pueden  aceptarse  dos  estados  civiles, menos aún cuando son  contradictorios,  como  aquí ocurre, pues de un lado obra la partida sentada el  5  de  marzo  de  1959   (libro 32) ante la Notaria Primera del Círculo de  Girardot  en  la  que  aparece  inscrita  Martha  Rocío Torres, nacida el 18 de  febrero  de 1959 en esa localidad, como hija de Fabiola Torres; y, de otro lado,  la  extendida 15 años más tarde en la misma notaria, a nombre de Martha Silvia  Neira  Torres  y  en la que se señala que es hija extramatrimonial de Rigoberto  Neira  Reyes  y  Fabiola  Torres   (q.e.p.d.),  amén que se puntualiza que  nació  en  la  fecha  y ciudad antes mencionada.  Agregó que las aludidas  partidas  se  refieren a la misma persona pues así lo manifestaron los testigos  Edmundo  Garzón  Sarmiento,  Myriam  Belquis  Cortés  y  José  Lever  García  Cortés,  quienes  dijeron que la demandante es hija de Fabiola Torres y un hijo  del demandado.   

Consideró,  así  mismo, que si el registro  civil  de  nacimiento  aportado  por el demandado es  “apócrifo”, esto  es,  que  no corresponde a la realidad, ese documento carece de valor alguno, ni  a pesar del reconocimiento en él contenido.   

Para  afianzar  esta  última  afirmación  transcribió  el  artículo  4º  de la Ley 75 de 1968 e infirió que el mentado  reconocimiento  no  cumplió  las formalidades previstas en los artículos 240 a  244  del  Código  Civil,  ya  que  no se notificó al representante legal de la  reconocida   (menor  de edad para esa época)   o, en su defecto,  a  un  curador especial,  “ni medió decreto judicial con conocimiento de  causa”.   

Concluyó,   entonces,   que    “no  habiéndose  notificado  el  reconocimiento en la forma ordenada en la ley, más  aún  habiéndolo repudiado la reconocida, el mismo no puede tener efectos, pues  tiene  su  fundamento  en  un  hecho  ilícito,  la  suposición  de  un  estado  civil”.    Así,   estimó   derribado   el  argumento  toral  del  fallo  apelado.   

2.   Seguidamente  entró  a  examinar  si   los  hechos  alegados  por la actora encontraban respaldo en la prueba  recaudada  y  para  ello  examinó los testimonios de Edmundo Garzón Sarmiento,  Florentino  Chacón  Puentes, Hernando Martínez Dussán, Myriam Belquis García  Cortés,  Martha  Cecilia  Susúnaga,  José Lever García Cortes y Angel María  Escobar  Camacho,  de  los  cuales  dedujo  que  desde  hace  más  de  20 años  demandante  y  demandado  conviven como marido y mujer, en forma ininterrumpida,  relación  en  que  procrearon  un  hijo  que  hoy  tiene  más  de  20 años de  edad.   Así,  estimó  plenamente  demostrada  la  existencia de la unión  marital de hecho entre las partes.   

                   Y en relación  con  la  defensa planteada, consideró que los hechos que la sustentan no fueron  probados,  habida cuenta que el reconocimiento como hija extramatrimonial que el  demandado  hizo  de la demandante es inoponible a ésta, pues, de un lado, no lo  aceptó y del otro, se trata de una suposición del estado civil.   

3.  A continuación señaló que en todo  caso,  era  pertinente  realizar algunas puntualizaciones en torno a la sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes  y  a la moralidad de la situación  fáctica del caso en estudio.   

Precisó que de acuerdo con el literal b) del  artículo  2º  de la Ley 54 de 1990, el único hecho que impide la declaración  de  dicha  sociedad  es  el que concierne con que uno o ambos compañeros estén  casados  con  persona  diferente  y  las  sociedades  conyugales  nacidas de ese  vínculo  no  se  hayan liquidado.  Resaltó que el legislador se preocupó  exclusivamente  por  proteger patrimonialmente a la parte débil en la relación  extramatrimonial,   siempre   que   se   cumplieran   “los   presupuestos   de  heterosexualidad,   singularidad   e   inexistencia  de  una  sociedad  conyugal  vigente”,  limitación  que  justificó  porque difícilmente pueden coexistir  sociedad  conyugal  y  sociedad patrimonial por la dificultad que esa situación  entraña  para  la  liquidación de cada una de ellas, ya que fácilmente pueden  confundirse sus bienes.   

Añadió  que   “fue  así  como  la  convivencia  extramatrimonial,  se  equiparó  de  alguna  manera,  para efectos  económicos,  a la sociedad conyugal, tales como la singularidad o imposibilidad  de  coexistencia  de  dos  sociedades patrimoniales, como tampoco pueden existir  dos sociedades conyugales”.   

Sostuvo   que   la   ley  le  dio  efectos  patrimoniales  a  los  matrimonios  nulos,  tal  como emerge del numeral 4º del  artículo  1820  del  Código Civil, según el cual en cualquiera de los eventos  consagrados  en  el  artículo 140 Ibídem,  salvo  el  previsto  en  su numeral 12  (cuando respecto del  hombre  o  la  mujer,  o  de  ambos,  estuviere  subsistente  el  vínculo de un  matrimonio  anterior),  nace  la  sociedad  conyugal  y  hay  lugar a declararla  disuelta  y,  por  supuesto, a liquidarla.  Así, dedujo que no había duda  que   “un  matrimonio  incestuoso genera sociedad conyugal y al tenor del  artículo  1820  – 4º del  Código Civil, debe declararse disuelta.”   

En  aras  de afianzar la referida deducción  expuso  que al armonizar el citado artículo 1820 con el literal b) de la Ley 54  de  1990  se  infiere  que   “el  único  caso  en  que  no nace sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes,  es  cuando  cualquiera de ellos o  ambos  tienen  vigente una sociedad conyugal; en los demás casos, siempre surge  de  la  unión  marital,  la  sociedad  patrimonial.   De  lo  contrario el  legislador  no  se  habría  ocupado  de  hacer la aclaración del literal b), y  simplemente  habría  dejado  el literal a) definiendo que sólo existe sociedad  patrimonial      cuando      no      hay      impedimento      para     contraer  matrimonio”.     Por  tanto,  en  este caso,  “no existe  ese  impedimento, pues si bien el demandado estuvo casado, hace muchos años que  es  viudo  y  no  alegó  en  este  proceso,  que  tuviera  liquida  su sociedad  conyugal”.   

Luego de sentar su reproche a las relaciones  incestuosas,  acotó  que  a  la  luz  del principio de que  “nadie puede  alegar  en  su  provecho  su  propia  culpa”,   no  podía  aceptarse  la  alegación  exceptiva  del  demandado,  dado que se violarían los principios de  equidad,  buena fe, amén que se desconocería el espíritu de la Ley 54 de 1990  que  equiparó  la  unión  marital  al  matrimonio en materia económica.   Además,  las  mentadas relaciones, por prohibidas e ilegales que sean, luego de  cumplidas  por tantos años no puede negárseles  “los efectos jurídicos  que  la  misma  ley  les  otorga,  como por ejemplo, la legitimidad de los hijos  nacidos  de  estas  uniones  y los efectos patrimoniales ya enunciados”.    

Coligió que  “al margen de la censura  moral  y  social  que  pesa  sobre las relaciones incestuosas y la prohibición,  bajo  causal  de  nulidad,  para contraer matrimonio entre parientes ubicados en  las  líneas  de  consanguinidad  reseñadas, los efectos patrimoniales en uno y  otro  caso  subsisten,  constituyendo como único motivo de impedimento para que  surja  la sociedad conyugal o patrimonial, la preexistencia de sociedad conyugal  vigente, sin disolver y liquidar”.   

                             Agregó, que por todo lo anterior había  motivos  suficientes  de  hecho,  de  derecho  y  de  justicia  para  acoger las  súplicas de la demanda y negar las excepciones propuestas.   

                               

4.  Por último, estudió el tema de la  aplicación  de  la Ley 54 de 1990 en el tiempo y para ello trajo a colación su  providencia  del  19  de  agosto de 1994, en  la que, en síntesis, estimó  que  esa  normatividad  se aplica no sólo a las uniones maritales iniciadas con  posterioridad  a  su  vigencia  sino, también, a las existentes en ese momento,  pues  de  lo  contrario  no se cumpliría con la ratio  legis  de la norma. Y si bien anotó otras razones, no  se reseñan aquí dados los alcances del recurso.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

El  censor  apoyado  en la causal primera de  casación  formula  dos  cargos  a  la  sentencia impugnada,  los cuales se  despacharán  conjuntamente  dado  que en ellos se reprochó aisladamente lo que  debió cuestionarse de manera integrada.   

CARGO PRIMERO  

Al abrigo de la causal primera de casación,  acúsase  el  fallo recurrido de violar en forma indirecta los artículos 66 del  Código  Civil;  los  artículos  2º literal a), 5º, 6º y 8º de la Ley 54 de  1990;  artículo  1º  de la Ley 45 de 1936; artículo 1º de la Ley 75 de 1968,  los  artículos  1,  2,  5, 9  a 11, 22, 44 a 46, 48 a 50 , 54, 55, 57, 58,  101  a  104  y  110  del  Decreto  1260 de 1970, por falta de aplicación que lo  condujo  a  incurrir  en  error  de  derecho  en la apreciación de la prueba al  aplicar   indebidamente   los   artículos   240   a   244,   1820  –      4º,     140     – 12 del Código Civil, el artículo 4º  de  la  Ley 75 de 1968, el artículo 57 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 9º  de  la  Ley  45  de 1936, artículos 174 a 179, 183, 187, 251 a 254, 258, 262 al  265  del  Código  de Procedimiento Civil y los artículos 105 a 107 del Decreto  1260 de 1970.   

Aduce el recurrente que el Tribunal tuvo por  no  probado, estándolo, el parentesco de consanguinidad que une a la actora con  el  demandado,  al  negarle el valor probatorio que el artículo 105 del Decreto  1260  de  1970,  complementado  por  lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de  dicha   normatividad,   le  confieren  al  certificado  del  registro  civil  de  nacimiento  de  Martha  Silvia  Neira Torres que anexó a la contestación de la  demanda   (F.37  C.1)   y  a la fotocopia auténtica del acta de dicho  registro   (F.63  C.1),  documentos  en  los  que  figura que la demandante  nació  el  18  de  febrero  de  1959  y  que es hija de Rigoberto Neira Reyes y  Fabiola  Torres;  además, que en el acta consta que tal registro se efectúo el  5  de  mayo de 1977  a petición del señor Neira Reyes, quien reconoció a  la demandante como su hija extramatrimonial.     

                      La aludida  prueba  documental  fue solicitada, decretada e incorporada al proceso dentro de  los   términos   y   oportunidades  señalados  para  ello  en  el  Código  de  Procedimiento   Civil,   amén   que   la   parte   actora   no   la  tachó  de  falsa.   

El  artículo  105  del Decreto 1260 de 1970  determina  en  forma  expresa  que los hechos y actos relacionados con el estado  civil  de  las  personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92  de  1938,  se  probarán  con copia de la correspondiente partida o folio, o con  certificados  expedidos  con  base  en  los  mismos.  Por tanto, esta norma  establece  una tarifa legal de pruebas respecto al estado civil de las personas,  con  lo  cual  la  ley  impide  que  éste  pueda  acreditarse  por otros medios  probatorios,  tal  como lo corroboran las prescripciones de los artículos 106 y  107 del mentado estatuto.   

Afirma  el  censor  que  el yerro denunciado  resulta   trascendente,  habida  cuenta  que  de  haber tenido en cuenta el  sentenciador  los  documentos  en  referencia,  la decisión combatida no podía  sostenerse  con  las  demás pruebas, ya que el certificado de registro civil en  que  se apoyó y que obra a folio 74 del cuaderno principal, se adujo al proceso  contrariando  las  prescripciones  del  183 del Código de Procedimiento Civil y  con  base  en  la  prueba testifical no puede demostrarse el estado civil de las  personas.   

CARGO  SEGUNDO   

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  se  acusa  la  sentencia  impugnada  de violar en forma indirecta los  artículos  66  del Código Civil; los artículos 2º literal a), 5º, 6º y 8º  de  la  Ley  54 de 1990; artículo 1º de la Ley 45 de 1936; artículo 1º de la  Ley  75  de  1968,  los artículos 1, 2, 5, 9  a 11, 22, 44 a 46, 48 a 50 ,  54,  55,  57,  58,  101  a  104  y  110  del  Decreto 1260 de 1970, por falta de  aplicación,  que  lo  condujo a incurrir en error de derecho en la apreciación  de   la  prueba  al  aplicar  indebidamente  los  artículos  240  a  244,  1820  –  4º,  140  – 12 del Código Civil, el artículo 4º  de  la  Ley 75 de 1968, el artículo 57 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 9º  de  la  Ley 45 de 1936, artículos 174 a 179, 183, 187, 251 a 254, 258, 262, 264  y  265 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 105 a 107 del Decreto  1260 de 1970.   

Argumenta   el  censor  que  la  decisión  cuestionada  se  sustentó en el certificado expedido por la Notaria Primera del  Círculo  de  Girardot   (F.1-C.1),  en  el  que consta que fue inscrito el  nacimiento  de   “Martha  Rocío Torres”  hija de Fabiola Torres y  nacida  el 18 de febrero de 1959,  en la ciudad en mención, prueba aducida  al  proceso  inoportunamente,   por  lo  siguiente:   a)   no fue  solicitada  por las partes en el transcurso del proceso, ni decretada de oficio;  b)   no fue aportada dentro de los términos y oportunidades señalados por  el   Código  de  Procedimiento  Civil;   c)   El  juez  no  resolvió  expresamente  sobre  su admisión, en el momento en que tomó esa determinación  respecto  de  los  demás  medios  probatorios  pedidos  por  las  partes  en la  oportunidad  legal,  o  lo  que  es  mejor  nunca  la  tuvo  como  prueba.    

El juzgador incurrió en error de derecho, ya  que  a  la  luz  de  lo  dispuesto en el artículo 183 del estatuto procesal, no  podía   apreciar  la  mentada  prueba,   pues  ello  contraría  lo  allí  prescrito   y   lo   dispuesto   en   los  artículos  174  y  187  Ibídem.   

Si no se hubiera tenido en cuenta el referido  documento  se  habría dado por probado el parentesco existente entre las partes  con  los  demás registros de nacimiento que obran a folios 37 y 63 del cuaderno  principal  del expediente, de suerte que no se habrían acogido las pretensiones  de la actora.   

CONSIDERACIONES   

                      1.  El  Tribunal  no  encontró  demostrada  la  relación  paterno  filial que une a la  actora  y  al  demandado   -situación  que  a  juicio  de  éste impide el  surgimiento  de  la sociedad patrimonial cuya existencia se reclama-, por cuanto  consideró   que   no   podía   aceptarse   que   Martha  Silvia  Neira  Torres  ostentase         “dos       estados      civiles”,      inclusive  contradictorios:   uno,  al  que se refiere el registro civil de nacimiento  aportado  por  el accionado y que fuere sentado el 9 de mayo de 1997 y, otro, el  que  refleja  la  partida  civil de nacimiento allegada por la contraparte, cuya  inscripción  data  del  5  de  marzo  de 1959. Estimó, igualmente, que como la  partida  de nacimiento allegada por el demandado no correspondía a la realidad,  ella   era    “apócrifa”,   razón   por   la  cual  no  tenía  valor  alguno,   “ni  aún  a  pesar  del  reconocimiento  en ella contenido”,  reconocimiento  del  que, así mismo, dijo que no producía efectos por no haber  sido  notificado  a la beneficiaria en la forma prevista por el artículo 4º de  la  Ley  75 de 1968, y porque ésta lo repudió.                                 

                        2.   Reluce  palmario,  entonces, que el juzgador apoyó el peso de su argumentación  en  la  certificación  expedida  con  base  en  el registro civil de nacimiento  de   “Martha  Rocío  Torres”,  asentado  el  5  de marzo de 1959   (F.74,  C-1),  la  cual  concibió  como la única prueba admisible de su estado  civil;  empero,  es  tangible que al hacerlo, incurrió en error de derecho, por  cuanto  que,  tal como lo denuncia la censura, estimó dicho instrumento a pesar  de  que  no  fue  aducido  en  las  oportunidades  probatorias  previstas  en el  ordenamiento  jurídico  procesal,  ni  decretado  como  prueba,  actuación que  manifiestamente  desatiende  la  regla contenida en el artículo 183 del Código  de  Procedimiento  Civil,  conforme a la cual  para que sean apreciadas por  el  juez,  las  pruebas  deberán  solicitarse,  practicarse  e  incorporarse al  proceso  dentro  de  los  términos  y oportunidades señaladas para ello en ese  estatuto.    

Del examen de lo ocurrido este asunto aflora  que  el  referido  medio de persuación no lo acompañó la actora a su demanda,  ni  al  escrito  en  que descorrió las  “excepciones”  propuestas  por  su  contraparte,  ni, en fin, en ninguna de las oportunidades previstas por  la  ley,  sino  que  lo aportó en el trámite de la primera instancia, luego de  que  el proceso fue abierto a pruebas, sin que mediara petición ni orden de que  fuese  tenido  como  prueba,  ni  en  ese  sentido  lo  ordenó oficiosamente el  juzgador.  Es  decir,  que  dicha  prueba  llegó  directamente al estadio de su  apreciación  por el juez, pasando de largo por algunas de las fases que debían  precederla.   

Al  respecto  no  sobra  memorar  que   “el  sistema  de apreciación probatoria de la sana  crítica  o  de  la  libre apreciación razonada que hoy predomina en el proceso  civil,  no  tiene  el  desmesurado  alcance de autorizar que se tengan en cuenta  pruebas  ilegal,  indebida  o  inoportunamente agregadas a los autos.  Ello  implicaría  violar  el  derecho  de  defensa  y  el  principio  de publicidad y  posibilidad  de  contradicción  de  los  medios  probatorios, los cuales son de  orden  público  y  por  tanto de obligatorio cumplimiento”  (sentencia del 2 de diciembre de 1975).    

                      3.  En  todo  caso,  si  se  deja  de  lado  la  reflexión  antecedente y, en gracia de  discusión,  la  Corte  se  abstiene  de  tildar  de  intempestivo  el  referido  documento,  lo  cierto  es  que no anduvo atinado el sentenciador al colegir que  los   aludidos   certificados   ponían   de   presente   dos   estados  civiles  contrapuestos,  habida cuenta que en uno de ellos, concretamente el aportado por  la  demandante   (F.74  C-1), aparece definida su maternidad, y en el otro,  el  allegado  por  el demandado  (F.63 C-1),   su paternidad, sin  que    ello    apareje    la   coexistencia   de   dos   estados   civiles   “contradictorios”,    pues   ambos   dan   cuenta   del   estado   de   hija  extramatrimonial  de  la demandante, sólo que en el primero no aparece asentado  aún  el  reconocimiento  exteriorizado por su padre, mientras que en el segundo  se   sentó   la  confesión  de  paternidad  que  años  después  efectúo  el  demandado.   

                     

                      Y es que en  este  punto  no  puede  olvidarse  que tal como lo prescribe el artículo 60 del  Decreto  1260  de  1970,  el  reconocimiento  del  hijo extramatrimonial, ya sea  voluntario   o   forzado   (sentencia  judicial),   presupone  que  el  funcionario  encargado  de  llevar  el  registro  del  estado  civil que hubiera  inscrito  el nacimiento del hijo, extienda una nueva acta con reproducción fiel  de  los  hechos  consignados  en  la  primitiva,  debidamente  modificados, como  corresponda  a  la  nueva  situación, dejando en ambos folios, claro está, las  anotaciones  de  recíproca  referencia,  omisión  esta  última  que sería la  única  mácula,  subsanable,  por  demás,  que  puede  enrostrársele,  en  lo  medular,  a  las  inscripciones  de  que  dan  cuenta los aludidos certificados.   

4.  También se equivocó el Tribunal al  señalar,     motu    proprio,    como    “apócrifa”    la   partida  civil  de  nacimiento  aportada  por  el  demandado  y  en  la  cual  consta  el reconocimiento de hija  extramatrimonial  efectuado  por  éste,  toda vez que de ser cierta la falta de  correspondencia  de  los  hechos  de los que ella da cuenta con la realidad, tal  irregularidad  debe  debatirse  a  través  de la acción idónea, dado que ella  está  precedida  por  una  presunción  de autenticidad.  Al respecto esta  Corporación  sostuvo  que   ““…  las  copias  y certificaciones de las que se viene haciendo  mérito   son  documentos  públicos,  dotados  como  tales  del  privilegio  de  autenticidad  presunta   (Art.103  del  Decreto 1260 en concordancia con el  artículo  252  del  Código de Procedimiento Civil), que entre las partes y con  respecto  a  terceros hace fe de los hechos y actos atinentes al estado civil de  las  personas,  pero  su  fuerza  demostrativa no es en modo alguno irrefutable;  perdura  y  hay  que  atenerse  a  ella  hasta  tanto  no se produzca una de dos  situaciones  posibles,  a  saber:  En primer lugar, que por acción civil o  penal  deducida  por el rumbo procedimental pertinente, los asientos registrales  o  en su caso las constancias con base en ellos extendidas, deban descalificarse  por  adolecer  de  falsedad;  y en segundo lugar, cuando entablada la acción de  estado  apropiada,  se  producen en el respectivo proceso las pruebas contrarias  que  desvirtuando lo expresado por el registro, conduzcan a un desplazamiento en  el  estado  familiar  que  se  tenía  como  en  verdad  existente  ..”   (sentencia del 21 de octubre  de  1992).   No queda supeditada al capricho del juzgador la desestimación  de  dichos  instrumentos  públicos,  pues, dada su relevancia, solamente pueden  desdeñarse  cuando  queda  demostrada,  en  la  forma y oportunidad debidas, su  falsedad o su ineficacia probatoria.   

    

                      5.  De  otro  lado,  el fallador aseveró que el mentado reconocimiento no surte efectos  por  no  haber  sido  notificado  a  la  reconocida  y porque ésta lo repudió,  elucidación  que  resulta  contradictoria,  ya que la repudiación presupone el  conocimiento  de  dicho acto y éste a la vez es indicativo de que se produjo la  notificación  echada  de  menos,  para  la cual la ley no estableció una forma  concreta  para  perfeccionarla, pues como lo expuso esta Sala  “tratándose  de  un  acto  de  conocimiento,  deben seguirse las  reglas  generales  sobre  la  materia,  o  sea  que proceden todos los medios de  notificación    pertinentes.     Preferentemente    tendrán   cabida   la  notificación  personal  y  directa,  mas no se ve inconveniente en que procedan  también  la notificación proveniente del propio notificado, análogamente a la  que  respecto  a  providencias judiciales entroniza el artículo 321 del Código  Judicial  que  dice  que  si  en memorial dirigido al juez la persona quien debe  notificarse  se da por conocedora de la respectiva providencia, la notificación  se  produce,  ya que lo importante en estas materias es que el individuo a quien  está   destinado   el   acto   tenga   positivo  conocimiento  de  él”   (sentencias de casación del 24 de junio de 1959 y del  1º de diciembre de 2004) .   

                     En ese orden  de  ideas,  reluce  un  tanto  apresurada  la rotunda y tajante aseveración del  juzgador  ad quem, según la  cual  dicho  reconocimiento  no fue notificado a la reconocida.  En efecto,  si  bien  es  cierto  que  el  demandado  no  aportó prueba alguna encaminada a  acreditar  que de su confesión fue adecuadamente enterada la afectada con ella,  no  es  menos  cierto que Martha Silvia contaba, a la sazón  (5 de mayo de  1977),  18 años de edad.  Por consiguiente, si se advierte que por mandato  del  artículo  52 del Decreto 1260 de 1970, el registro de nacimiento presupone  la  impresión  de  las  huellas  digitales  de los registrados mayores de siete  años,  es  tangible  que  aquella  debió participar en dicho acto y, por ende,  enterarse allí de su sentido.   

                    A la anterior  deducción  hay  que  sumar  otra consistente en que la demandante se identifica  con  los  apellidos  Neira Torres, e incluso así aparece nominada en su cédula  de  ciudadanía,  sin  que sea fáctica y jurídicamente posible que el registro  civil  que  ella  aportó,  esto es, el asentado el 5 de marzo de 1959, pudiera,  dar  pie  a  ese nombre, toda vez que en él solamente aparece registrada con el  apellido de su madre.   

Tampoco   resulta   muy   afortunada   la  consideración  del  Tribunal según la cual Martha Silvia Neira Torres repudió  el  acto  en  el  que  el demandado la reconoció como su hija extramatrimonial,  dado  que en el expediente no obra instrumento público alguno  (ni a decir  verdad  de  ninguna  otra  índole)  en el que conste que aquella rechazó dicho  reconocimiento,  conforme lo exige el artículo 243 del Código Civil, amén que  en  la  audiencia  de  conciliación se limitó a expresar que  “hasta la  audiencia  pasada” no conocía el registro civil de nacimiento aportado por el  demandado  y  que  siempre  había  creído que sus padres eran Raúl y Fabiola,  expresiones   que   no   entrañan  un  manifiesto  e  inequívoco  rechazo  del  reconocimiento;  y  si  así  se  entendiese,  lo  cierto  es que el mismo no se  efectuó  con  la  solemnidad  que  impone  la  ley. Y si esa repudiación no se  produjo,  independientemente de los alcances jurídicos que ella pueda tener, lo  cierto  es  que  se  habría  consolidado  el  reconocimiento  que en su momento  efectuó el señor Rigoberto Neira Torres.   

De   todo  lo  anterior  aflora  que  esos  equivocados  raciocinios  condujeron  al  juzgador  ad  quem  a  negarle  valor  probatorio  al  documento  en  cuestión,  el  cual  fue aportado en copia auténtica con la respectiva nota de  reconocimiento  de  la  hija extramatrimonial, por lo que, sin duda, se trata de  la  prueba  exigida  por  el  ordenamiento  para  acreditar el mencionado estado  civil,  cuya  fuerza  demostrativa no admite reparo alguno, pues, de un lado, no  fue  tachado  de  falso   y,  de otro, el estado civil del que da cuenta no  aparece desvirtuado por la vía legal pertinente.   

En   efecto,   la  actora  contó  con  la  oportunidad  para  tachar  de  falso  dicho documento público y no lo hizo, tal  como  se  observa en la actuación surtida.  Tampoco aparece acreditado que  aquella,  haciendo  uso de los mecanismos legales, hubiere desconocido el estado  civil  de  que  da cuenta dicho instrumento, esto es que a través de la acción  judicial   idónea,   o  en  su  caso,  de  la  actuación  pertinente,  hubiese  desvirtuado   lo   expresado  por  el  registro  o  descalificado  los  asientos  registrales en él contenidos.   

La  trascendencia  de  los señalados yerros  resulta  manifiesta,  toda  vez  que el fallador, con apoyo  en la referida  certificación,  afirmó  que   “en  el caso de autos no pueden aceptarse  dos  estados  civiles,  y  además  contradictorios”,  vale decir, el que daba  cuenta  dicho  documento  y  el  contenido  en  la  copia  del registro civil de  nacimiento  de  Martha  Silvia  Neira  Torres  que  allegó  el demandado,   elucidación  que  esgrimió  para  restarle  valor  probatorio  a  esta última  prueba,  tarea  que  remató  fulminando  toda  su  fuerza  demostrativa  con el  argumento  de  que  el  reconocimiento en él contenido no producía efectos por  ser  apócrifo,  por no haber sido notificado a la actora y haber sido repudiado  por  ésta.  De  tal  suerte, que amparado en esos desacertados razonamientos no  tuvo  por  demostrado  el  parentesco  paterno filial que une a las partes y, de  contera,  a  desconocer  el  impedimento  que obsta la formación de la sociedad  patrimonial  cuya  existencia  declaró,  como  se  analizará  en  la sentencia  sustitutiva que se impone proferir.   

Resulta  palmario,  entonces,  no sólo  que  el  juzgador  quebrantó  las reglas de disciplina probatoria contenidas en  los  artículos  105  a  107  del Decreto 1260 de 1970 y en el artículo 183 del  Código  de  Procedimiento Civil, sino que esos yerros fueron la causa directa y  determinante  de  la  resolución  impugnada,  como  quiera  que la decisión se  edificó  sobre las equivocadas conclusiones a que arribó en la apreciación de  los  comentados medios probatorios, pues las demás reflexiones fueron expuestas  con    carácter    meramente    marginal    como    el    mismo   Tribunal   lo  aseveró.   

                          Huelga  concluir  que  los  cargos en estudio se abren paso y, por ende, se impone casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, proferir la decisión sustitutiva de  rigor.   

SENTENCIA  SUSTITUTIVA   

1.  En  el  asunto  materia de decisión, el  demandado,   para   enervar   la  declaración  de  existencia  de  la  sociedad  patrimonial  reclamada  por  la  actora, adujo que la ley prohibe la que surge a  raíz  de  la  unión  de  un   hombre  y  una  mujer  entre  quienes medie  impedimento  legal  para  contraer matrimonio, como acontece en este caso, en el  que la demandante es su hija.   

                      El referido  parentesco  está  demostrado  con  la  copia  auténtica  del registro civil de  nacimiento  de  Martha  Silvia  Neira  Torres  aportado  por  el demandado y que  contiene  la  nota  de  reconocimiento como su hija extramatrimonial, condición  que,  como  ya  quedara  dicho, no fue debidamente desvirtuada.  Inclusive,  valga  la  pena  destacarlo,  la  demandante  no  niega de manera contundente la  existencia  de  un  vínculo  de  parentesco  que la liga con el demandado, pues  admite que es su abuelo.   

                   Empero, puesto  de  presente  el referido vínculo filial que une a las partes, cabe preguntarse  si  entre  ellos puede surgir la unión marital contemplada en le Ley 54 de 1990  y,  más  concretamente aún, si por razón de su cohabitación, de la que hacen  mención  las  pruebas  referidas  por  el juzgador ad  quem,   surgió  la  sociedad  patrimonial  allí  prevista.   

2.   Como se sabe, la reseñada Ley 54  de  1990  se ocupó de regular las uniones maritales de hecho y de establecer el  régimen  patrimonial entre compañeros permanentes a que ella da lugar; así en  su  artículo  primero  define  la  unión marital de hecho, concibiéndola como  aquella  convivencia  que con caracteres de permanencia y singularidad establece  una  pareja  heterosexual  sin  mediar entre ellos vínculo matrimonial.  A  esa        relación        el        artículo       segundo       ejusdem    le    reconoció    efectos  patrimoniales en los siguientes términos:   

“Se  presume  sociedad patrimonial entre  compañeros  permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de  los siguientes casos:   

a)   Cuando  exista unión marital de  hecho  durante  un  lapso  no  inferior a dos años, entre un hombre y una mujer  sin     impedimento     legal     para    contraer  matrimonio;   

b)   Cuando exista una unión marital  de  hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio  por  parte  de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando  la   sociedad   o  sociedades  conyugales  anteriores  hayan  sido  disueltas  y  liquidadas  por  lo  menos un año antes de la fecha en que se inició la unión  marital de hecho”.   

Nótese  cómo  la  trasuntada disposición  legal  prescribe  que se presume la existencia de una sociedad patrimonial entre  los  compañeros permanentes en cuanto se presenten dos hipótesis fácticas: la  primera  -que  a  juicio  de  la Corte sienta una regla general- cuando entre un  hombre  y una mujer sin impedimento legal para contraer  matrimonio,  exista  unión  marital  de  hecho por un  término  no  menor a dos años; y la segunda que, está enderezada, no obstante  su  ambigüedad,  a consagrar una excepción a dicha regla, consistente en que a  pesar  de  existir  el impedimento al que en forma concreta allí se alude, esto  es,  la  preexistencia  de  un  vínculo  conyugal  que  ligue  a  uno o a ambos  compañeros  con terceros,  no por ello deja de presumirse la existencia de  la  referida  sociedad  patrimonial,  pues  a  ella  hay  lugar si la sociedad o  sociedades,   conyugales  anteriores  fueron  disueltas  con  un  año,  por  lo  menos,   de  anterioridad a la fecha en que se inició la unión marital de  hecho.   

Entiende la Sala, subsecuentemente, que como  el  primer  ordinal  de  la  reseñada  norma  consagra  una  regla de carácter  general,  frente  a  la  cual  el inciso siguiente asienta una excepción, no es  posible  concluir  que la subsistencia de ligamen matrimonial por parte de uno o  ambos  compañeros  y  cuya  sociedad  conyugal  no  se hubiese disuelto, sea el  único  impedimento  que  obsta  la  formación de la sociedad patrimonial entre  ellos;  por  supuesto que si en el primer literal la ley reclama la inexistencia  de  impedimento  legal  para  contraer  matrimonio entre los compañeros permanentes como ineludible requisito  de  viabilidad  de  la presunción de surgimiento de la sociedad patrimonial, no  se  aviene  con tal mandato el que a renglón seguido ella la admitiera frente a  quienes  están  incursos  en  cualesquiera de esas prohibiciones legales, salvo  una;  desde  luego  que  de  ser  las  cosas  de  ese  modo sobraría la primera  previsión  conforme  a  la  cual  el  nacimiento  de la referida sociedad está  supeditado  a  la  inexistencia  de  impedimento,  ya  que le habría bastado al  legislador,  luego de asentar el requisito del bienio de convivencia, con exigir  la    disolución    previa    de    la   sociedad   o   sociedades   conyugales  anteriores.   

                      Colígese,  entonces,   que  el  literal  b) del artículo segundo de la Ley 54 de 1990  debe  interpretarse  de  manera  que  resulte  armónico  con lo estatuido en el  literal  que  lo precede y que,  como quedara dicho, consagra una regla que  opera  con  carácter  general  frente a la expresada en aquél otro, de estirpe  marcadamente   excepcional.  En  consecuencia,  atendiendo  los  principios  que  informan  la  hermenéutica  jurídica,  el  referido  ordinal b) del trasuntado  precepto  debe  interpretarse  restrictivamente  por  causa  de  su previsión y  exactitud,  de  suerte  que  sólo  cobija el impedimento legal al que en él se  alude,  sin  que sea factible extender la excepción allí prevista a las demás  prohibiciones nupciales.   

3.   Inclusive,  si  se  acude  a  una  visión  histórica  de la cuestión, prontamente se advierte que la regulación  normativa  de las uniones maritales ha tenido como punto de partida el que entre  los  compañeros  permanentes  no  existan  impedimentos  legales.  Así,  en el  derecho  romano,  en  tiempos  del  emperador  Octavio  Augusto,  el concubinato  adquirió  la  condición de un verdadero estado legal para cuya estructuración  se  establecieron ciertos requisitos que debía reunir con miras a que produjese  los  efectos  previstos por la legislación, entre ellos, que debía tratarse de  personas  púberes,  sin vínculo de parentesco de afinidad o consanguinidad que  constituyera  impedimento  matrimonial.  En caso contrario, si la unión se daba  entre  parientes  o  entre  personas  casadas,  o  si  para lograrla se ejercía  corrupción  o  violencia  sobre  personas  honestas se trataba de una relación  distinta,    vale    decir,    incestum,  o  adulterium,  o  struprum, respectivamente;  así  mismo,  se  exigía  que fuera singular, esto es, que no podía mantenerse  con  más  de  una  concubina,  quien  debía  ser una mujer de bajo rango   (actrices,  mujeres manumitidas o libertas, prostitutas, mujeres sorprendidas en  adulterio),  pues  si  fuere una mujer honrada o ingenua perdía su posición en  el  medio social y el título de mater familiae.   Cumplidas  esas condiciones, la relación concubinaria  quedaba  eximida  de  punibilidad,  lo  que no acontecía con las demás uniones  extramatrimoniales     que     siguieron    siendo    objeto    de    represión  criminal.   

La  legislación  romana  influyó  en  la  española,  como  se  aprecia  en Las Siete Partidas que recogió la regulación  que  aquella hizo del concubinato, pero lo denominó  “barraganía”, en  la  que  los  amancebados tenían que vivir juntos, cohabitar y, principalmente,  carecer  de  todo  impedimento basado en la cognación o en la agnación que les  impidiese  contraer  matrimonio,  con  miras a evitar el incesto; también   “Las  Leyes de Toro”  prescribían que se consideraba como hijo natural  al  hijo de aquellos padres que al momento de la concepción o del nacimiento no  tenían impedimento para casarse.   

De  manera  que los precedentes históricos  reseñados,  ponen  de  relieve que la ausencia de impedimentos matrimoniales ha  sido  contemplado  en el devenir de los tiempos como un requisito necesario para  la  constitución  del  concubinato,  aserto  que  contribuye  a  justificar  el  discernimiento de la Ley 54 de 1990 que aquí se expone.   

                      4.  De  otro  lado, se tiene que una interpretación sistemática de la norma en comento  impone  que  ésta  debe armonizar con los demás preceptos que en las distintas  esferas  del ordenamiento jurídico se ocupan de los impedimentos matrimoniales,  como  las  disposiciones  que  en  materia  civil  los  consagran  con el fin de  proteger  la  familia,  amén  que  debe  articularse  con la tutela que a ésta  brinda  el estatuto represor, conforme al cual constituyen delito las relaciones  sexuales  con  un  ascendiente,  descendiente,  adoptante  o  adoptivo, o con un  hermano  o hermana  (Art. 357 de la Ley 95 de 1936, Art.259 del Decreto 100  de 1980 y Art.237 de la Ley 599 de 2000).   

                   Y es que, como  acertadamente   lo   señala   Miguel   López   Muñiz   Goñi,   “la  unión  paramatrimonial,  que  va  a  producir  determinados efectos, y que en el futuro  puede     alcanzar     incluso     el     carácter     de    un    ‘matrimonio’   de   hecho,  no  puede  reconocerse  partiendo  de  la  ilegalidad o del fraude de ley, pues sería muy fácil acudir  al  sistema  de  una  convivencia  reiterada  para consagrar actuaciones que son  ilícitas”  (“Las  uniones  paramatrimoniales  ante los procesos de familia.  Edit.  Colex.  Madrid.  Pág. 29).                    

                      El sistema  legal  colombiano, además de prohibir las nupcias celebradas entre contrayentes  que   estén   en   la  misma  línea  de  ascendientes,  descendientes  o  sean  hermanos   (artículo  140  numeral  9º  del  Código Civil), reprime todo  acceso  carnal  o  cualquier  acto  sexual  con  un  ascendiente,  descendiente,  adoptante  o adoptivo,  o con un hermano o hermana, habida cuenta que tales  conductas  las  ha  considerado  punitivas  por  atentar  contra  la existencia,  conservación  y  desarrollo  de  la  familia,  institución  básica en nuestro  sistema,  cuya protección proclama la Constitución Política en sus artículos  5º, 15 y 42.   

                             La  proscripción  de  las  relaciones  sexuales  endogámicas obedece a las nocivas  consecuencias  que comportan para la institución familiar, puesto que, conforme  lo  han  concluido  las disciplinas científicas que han estudiado el fenómeno,  ellas  quebrantan su estructura y menoscaban su sanidad; en cuanto a lo primero,  porque  alteran  el  vínculo  de  la  pareja  y el sistema filial, enfrentan el  status  y los roles de padre  e  hijos,  a  la  vez que distorsionan las relaciones psico-afectivas y sexuales  entre  los  miembros  de  la  familia;  y  en  lo concerniente con la salud, las  mentadas  relaciones  crean tangibles riesgos de que la prole sufra enfermedades  genéticas,  sin olvidar las repercusiones psicológicas que pueden desencadenar  en  los integrantes del grupo familiar.  Por lo demás, la descalificación  de  las  relaciones  incestuosas ha sido una constante social que ha obedecido a  ancestrales patrones culturales instituidos en nuestro país.   

                       Así  las  cosas,  resulta  palmario  que  de  entenderse que la unión de hecho incestuosa  genera  sociedad  patrimonial  entre  la  pareja,  es  tanto  como aseverar que,  simultáneamente,  una  misma  conducta sea permitida por el ordenamiento y a la  vez  reprimida  por  éste,  lo  que es inadmisible en nuestro sistema legal que  reclama la coherencia entre sus instituciones.   

                    Inclusive, es  tan  rotundo y vigoroso en el ordenamiento patrio el rechazo al incesto que bien  miradas  las  cosas,  y  de  la mano de los reseñados antecedentes históricos,  considera  la Corte que la existencia de un vínculo de parentesco en los grados  previstos  por  el  legislador  como causal de impedimento no solamente obsta el  nacimiento  de  una sociedad patrimonial entre los amantes, sino, lo que es más  tajante,  impide  que  aflore  entre ellos una unión marital que merezca tutela  legal.   O,  por  decirlo con mayor claridad, si entre la pareja existe una  relación  de parentesco que el ordenamiento considere como incestuosa, no surge  entre  ellos una unión marital de las previstas en la Ley 54 de 1990, ni, menos  aún,  una  sociedad patrimonial.  Por supuesto que sería una inconcebible  paradoja  que  lo  que  el resto del ordenamiento reprime con reciedumbre, fuera  protegido ciegamente por la susodicha ley.   

                      5.  No  puede  afirmarse,  como  desacertadamente  lo  infirió  el Tribunal, que si por  mandato  del  numeral  4º  del  artículo 1820 del Código Civil, el matrimonio  incestuoso  genera  sociedad  conyugal, nada impediría que la relación marital  entre  personas ligadas por cualquiera de los grados de parentesco que tipifican  el  delito  de  incesto,  genere  a  la vez, sociedad patrimonial, por cuanto el  matrimonio,  a  diferencia  de  la  unión  marital,   –  y aquí radica la  impropiedad  de  su  asimilación-   constituye  un singular acto jurídico  cuyos  efectos  se  surten mientras no sea declarado nulo por decisión judicial  cuyos  alcances  no  son,  por  regla  general,  rectroactivos  a  la luz de las  prescripciones  del  artículo 148 Ibídem,  fenómeno  éste que, por sustracción de materia, no puede darse  en   una   situación   de   facto   como   lo   son  las  relaciones  maritales  extramatrimoniales,  razón por la cual el legislador, previendo esa situación,  buscó  impedir de entrada la producción de efectos a las uniones afectadas por  ese impedimento.   

                        6.   Infiérese  de  lo  expuesto,  que en este litigio las pretensiones de la actora  están  llamadas  al  fracaso,  ya  que entre las partes media el impedimento de  parentesco   (padre  –  hija),  el  cual, como ya se dijera, no solo impide la formación de la sociedad  patrimonial  reclamada,  sino,  lo  que  es más contundente aún, que obsta, de  raíz,  el  nacimiento  de la unión marital definida en el artículo primero de  la  susodicha  ley.  En  consecuencia,  se  impone confirmar el fallo de primera  instancia.   

                    7. Como tales  hechos  constituyen  un  ilícito  penal,  de  ellos  se  dará  noticia  a  las  autoridades     pertinentes     para     que    adelanten    la    averiguación  pertinente.   

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley, CASA  la  sentencia  del  9 de junio de 1999, dictada por la Sala Civil,  Familia,  Agraria,  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro  del  proceso  ordinario  de  MARTHA SILVIA NEIRA TORRES contra RIGOBERTO  NEIRA REYES, y en sede de instancia   

RESUELVE   

                                              Primero:          CONFIRMAR  la sentencia proferida el 19 de  enero  de 1999, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.    

                        Segundo:  Ordenar    compulsar  copias  de  la  actuación  surtida  en  este  litigio  a  la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados  Penales  del Circuito de Girardot  (Cund.) para los efectos previstos en el  numeral séptimo de las motivaciones de este fallo.   

   

                   Tercero:   Condenar  en  costas  de  ambas  instancias a la parte  demandante.  Tásese.   

                                              Cuarto:   Sin costas en casación por  la prosperidad del recurso.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE  

Y    DEVUÉLVASE    AL    TRIBUNAL    DE  ORIGEN.   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

                                       

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

    

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