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SC-383-2005 [7756]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref. Expediente de Casación No.7756
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado RIGORBERTO NEIRA REYES, contra la sentencia del 9 de junio de 1999, dictada por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que en su contra y a instancia de MARTHA SILVIA NEIRA TORRES tramitó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES
1. Pidió la actora que, con audiencia del demandado, se declarara que entre ellos se conformó “una sociedad patrimonial de hecho”, desde junio de 1975 o en la fecha que resultare probada en el litigio y, en consecuencia, se decretara su disolución y liquidación.
2. Aduce como sustento fáctico de sus pretensiones que desde el mes de junio de 1975 estableció vida marital continua y estable con Neira Reyes, relación que se prolongó por más de 20 años y fruto de la cual nació Carlos Alberto Neira en diciembre de 1977; además, que con el aporte de su esfuerzo personal, adquirieron bienes de fortuna.
3. Constituida directamente la relación jurídica procesal, el demandado oportunamente replicó el escrito genitor y se opuso a las pretensiones, amén que negó los hechos que las sustentan, excepto el concerniente con su estado de viudez. Propuso como medios defensivos los que denominó “Falta de legitimación en causa por pasiva” y “Absoluta falta de causa en las pretensiones”, que soportó, esencialmente, en que es el padre de la accionante, vínculo de parentesco que impide la formación de la sociedad de hecho, “puesto que si la ley no admite el matrimonio válido entre padres e hijos, mal puede constituirse una sociedad de hecho por obra de una supuesta convivencia entre la demandante como hija y el demandado como padre”.
1. El juzgador de primer grado declaró probadas “las excepciones” de fondo propuestas y, subsecuentemente, negó los pedimentos de la actora, decisión que el Tribunal revocó al resolver la alzada interpuesta y, en su lugar, declaró que entre las partes existió una sociedad marital de hecho desde junio de 1975 hasta la fecha de esa providencia, cuya disolución y liquidación ordenó.
LA SENTENCIA RECURRIDA
1. El Tribunal luego de identificar la acción ejercida y precisar que el demandado sustenta su defensa en que la ley no permite la formación de sociedad de hecho entre un hombre y una mujer con impedimento legal para contraer matrimonio como acontece en este caso, en que la demandante es su hija, procedió a transcribir la definición del estado civil contenida en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 y la expuesta por algunos doctrinantes, al cabo de lo cual puso de presente que éste es uno solo e indivisible, conforme lo disponen los artículos 1º y 2º del decreto en cita, además que “no se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley”, lo cual, en su parecer, ratificaba el artículo 262 del Código Penal entonces vigente (Decreto 100 de 1980), al tipificar como delito el hecho de suprimir, alterar o suponer un estado civil.
Afirmó, subsecuentemente, que por ser uno e indivisible no pueden aceptarse dos estados civiles, menos aún cuando son contradictorios, como aquí ocurre, pues de un lado obra la partida sentada el 5 de marzo de 1959 (libro 32) ante la Notaria Primera del Círculo de Girardot en la que aparece inscrita Martha Rocío Torres, nacida el 18 de febrero de 1959 en esa localidad, como hija de Fabiola Torres; y, de otro lado, la extendida 15 años más tarde en la misma notaria, a nombre de Martha Silvia Neira Torres y en la que se señala que es hija extramatrimonial de Rigoberto Neira Reyes y Fabiola Torres (q.e.p.d.), amén que se puntualiza que nació en la fecha y ciudad antes mencionada. Agregó que las aludidas partidas se refieren a la misma persona pues así lo manifestaron los testigos Edmundo Garzón Sarmiento, Myriam Belquis Cortés y José Lever García Cortés, quienes dijeron que la demandante es hija de Fabiola Torres y un hijo del demandado.
Consideró, así mismo, que si el registro civil de nacimiento aportado por el demandado es “apócrifo”, esto es, que no corresponde a la realidad, ese documento carece de valor alguno, ni a pesar del reconocimiento en él contenido.
Para afianzar esta última afirmación transcribió el artículo 4º de la Ley 75 de 1968 e infirió que el mentado reconocimiento no cumplió las formalidades previstas en los artículos 240 a 244 del Código Civil, ya que no se notificó al representante legal de la reconocida (menor de edad para esa época) o, en su defecto, a un curador especial, “ni medió decreto judicial con conocimiento de causa”.
Concluyó, entonces, que “no habiéndose notificado el reconocimiento en la forma ordenada en la ley, más aún habiéndolo repudiado la reconocida, el mismo no puede tener efectos, pues tiene su fundamento en un hecho ilícito, la suposición de un estado civil”. Así, estimó derribado el argumento toral del fallo apelado.
2. Seguidamente entró a examinar si los hechos alegados por la actora encontraban respaldo en la prueba recaudada y para ello examinó los testimonios de Edmundo Garzón Sarmiento, Florentino Chacón Puentes, Hernando Martínez Dussán, Myriam Belquis García Cortés, Martha Cecilia Susúnaga, José Lever García Cortes y Angel María Escobar Camacho, de los cuales dedujo que desde hace más de 20 años demandante y demandado conviven como marido y mujer, en forma ininterrumpida, relación en que procrearon un hijo que hoy tiene más de 20 años de edad. Así, estimó plenamente demostrada la existencia de la unión marital de hecho entre las partes.
Y en relación con la defensa planteada, consideró que los hechos que la sustentan no fueron probados, habida cuenta que el reconocimiento como hija extramatrimonial que el demandado hizo de la demandante es inoponible a ésta, pues, de un lado, no lo aceptó y del otro, se trata de una suposición del estado civil.
3. A continuación señaló que en todo caso, era pertinente realizar algunas puntualizaciones en torno a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a la moralidad de la situación fáctica del caso en estudio.
Precisó que de acuerdo con el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, el único hecho que impide la declaración de dicha sociedad es el que concierne con que uno o ambos compañeros estén casados con persona diferente y las sociedades conyugales nacidas de ese vínculo no se hayan liquidado. Resaltó que el legislador se preocupó exclusivamente por proteger patrimonialmente a la parte débil en la relación extramatrimonial, siempre que se cumplieran “los presupuestos de heterosexualidad, singularidad e inexistencia de una sociedad conyugal vigente”, limitación que justificó porque difícilmente pueden coexistir sociedad conyugal y sociedad patrimonial por la dificultad que esa situación entraña para la liquidación de cada una de ellas, ya que fácilmente pueden confundirse sus bienes.
Añadió que “fue así como la convivencia extramatrimonial, se equiparó de alguna manera, para efectos económicos, a la sociedad conyugal, tales como la singularidad o imposibilidad de coexistencia de dos sociedades patrimoniales, como tampoco pueden existir dos sociedades conyugales”.
Sostuvo que la ley le dio efectos patrimoniales a los matrimonios nulos, tal como emerge del numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil, según el cual en cualquiera de los eventos consagrados en el artículo 140 Ibídem, salvo el previsto en su numeral 12 (cuando respecto del hombre o la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior), nace la sociedad conyugal y hay lugar a declararla disuelta y, por supuesto, a liquidarla. Así, dedujo que no había duda que “un matrimonio incestuoso genera sociedad conyugal y al tenor del artículo 1820 – 4º del Código Civil, debe declararse disuelta.”
En aras de afianzar la referida deducción expuso que al armonizar el citado artículo 1820 con el literal b) de la Ley 54 de 1990 se infiere que “el único caso en que no nace sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es cuando cualquiera de ellos o ambos tienen vigente una sociedad conyugal; en los demás casos, siempre surge de la unión marital, la sociedad patrimonial. De lo contrario el legislador no se habría ocupado de hacer la aclaración del literal b), y simplemente habría dejado el literal a) definiendo que sólo existe sociedad patrimonial cuando no hay impedimento para contraer matrimonio”. Por tanto, en este caso, “no existe ese impedimento, pues si bien el demandado estuvo casado, hace muchos años que es viudo y no alegó en este proceso, que tuviera liquida su sociedad conyugal”.
Luego de sentar su reproche a las relaciones incestuosas, acotó que a la luz del principio de que “nadie puede alegar en su provecho su propia culpa”, no podía aceptarse la alegación exceptiva del demandado, dado que se violarían los principios de equidad, buena fe, amén que se desconocería el espíritu de la Ley 54 de 1990 que equiparó la unión marital al matrimonio en materia económica. Además, las mentadas relaciones, por prohibidas e ilegales que sean, luego de cumplidas por tantos años no puede negárseles “los efectos jurídicos que la misma ley les otorga, como por ejemplo, la legitimidad de los hijos nacidos de estas uniones y los efectos patrimoniales ya enunciados”.
Coligió que “al margen de la censura moral y social que pesa sobre las relaciones incestuosas y la prohibición, bajo causal de nulidad, para contraer matrimonio entre parientes ubicados en las líneas de consanguinidad reseñadas, los efectos patrimoniales en uno y otro caso subsisten, constituyendo como único motivo de impedimento para que surja la sociedad conyugal o patrimonial, la preexistencia de sociedad conyugal vigente, sin disolver y liquidar”.
Agregó, que por todo lo anterior había motivos suficientes de hecho, de derecho y de justicia para acoger las súplicas de la demanda y negar las excepciones propuestas.
4. Por último, estudió el tema de la aplicación de la Ley 54 de 1990 en el tiempo y para ello trajo a colación su providencia del 19 de agosto de 1994, en la que, en síntesis, estimó que esa normatividad se aplica no sólo a las uniones maritales iniciadas con posterioridad a su vigencia sino, también, a las existentes en ese momento, pues de lo contrario no se cumpliría con la ratio legis de la norma. Y si bien anotó otras razones, no se reseñan aquí dados los alcances del recurso.
LA DEMANDA DE CASACION
El censor apoyado en la causal primera de casación formula dos cargos a la sentencia impugnada, los cuales se despacharán conjuntamente dado que en ellos se reprochó aisladamente lo que debió cuestionarse de manera integrada.
CARGO PRIMERO
Al abrigo de la causal primera de casación, acúsase el fallo recurrido de violar en forma indirecta los artículos 66 del Código Civil; los artículos 2º literal a), 5º, 6º y 8º de la Ley 54 de 1990; artículo 1º de la Ley 45 de 1936; artículo 1º de la Ley 75 de 1968, los artículos 1, 2, 5, 9 a 11, 22, 44 a 46, 48 a 50 , 54, 55, 57, 58, 101 a 104 y 110 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación que lo condujo a incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba al aplicar indebidamente los artículos 240 a 244, 1820 – 4º, 140 – 12 del Código Civil, el artículo 4º de la Ley 75 de 1968, el artículo 57 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 9º de la Ley 45 de 1936, artículos 174 a 179, 183, 187, 251 a 254, 258, 262 al 265 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 105 a 107 del Decreto 1260 de 1970.
Aduce el recurrente que el Tribunal tuvo por no probado, estándolo, el parentesco de consanguinidad que une a la actora con el demandado, al negarle el valor probatorio que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, complementado por lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de dicha normatividad, le confieren al certificado del registro civil de nacimiento de Martha Silvia Neira Torres que anexó a la contestación de la demanda (F.37 C.1) y a la fotocopia auténtica del acta de dicho registro (F.63 C.1), documentos en los que figura que la demandante nació el 18 de febrero de 1959 y que es hija de Rigoberto Neira Reyes y Fabiola Torres; además, que en el acta consta que tal registro se efectúo el 5 de mayo de 1977 a petición del señor Neira Reyes, quien reconoció a la demandante como su hija extramatrimonial.
La aludida prueba documental fue solicitada, decretada e incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el Código de Procedimiento Civil, amén que la parte actora no la tachó de falsa.
El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 determina en forma expresa que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Por tanto, esta norma establece una tarifa legal de pruebas respecto al estado civil de las personas, con lo cual la ley impide que éste pueda acreditarse por otros medios probatorios, tal como lo corroboran las prescripciones de los artículos 106 y 107 del mentado estatuto.
Afirma el censor que el yerro denunciado resulta trascendente, habida cuenta que de haber tenido en cuenta el sentenciador los documentos en referencia, la decisión combatida no podía sostenerse con las demás pruebas, ya que el certificado de registro civil en que se apoyó y que obra a folio 74 del cuaderno principal, se adujo al proceso contrariando las prescripciones del 183 del Código de Procedimiento Civil y con base en la prueba testifical no puede demostrarse el estado civil de las personas.
CARGO SEGUNDO
Con sustento en la causal primera de casación se acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta los artículos 66 del Código Civil; los artículos 2º literal a), 5º, 6º y 8º de la Ley 54 de 1990; artículo 1º de la Ley 45 de 1936; artículo 1º de la Ley 75 de 1968, los artículos 1, 2, 5, 9 a 11, 22, 44 a 46, 48 a 50 , 54, 55, 57, 58, 101 a 104 y 110 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación, que lo condujo a incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba al aplicar indebidamente los artículos 240 a 244, 1820 – 4º, 140 – 12 del Código Civil, el artículo 4º de la Ley 75 de 1968, el artículo 57 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 9º de la Ley 45 de 1936, artículos 174 a 179, 183, 187, 251 a 254, 258, 262, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 105 a 107 del Decreto 1260 de 1970.
Argumenta el censor que la decisión cuestionada se sustentó en el certificado expedido por la Notaria Primera del Círculo de Girardot (F.1-C.1), en el que consta que fue inscrito el nacimiento de “Martha Rocío Torres” hija de Fabiola Torres y nacida el 18 de febrero de 1959, en la ciudad en mención, prueba aducida al proceso inoportunamente, por lo siguiente: a) no fue solicitada por las partes en el transcurso del proceso, ni decretada de oficio; b) no fue aportada dentro de los términos y oportunidades señalados por el Código de Procedimiento Civil; c) El juez no resolvió expresamente sobre su admisión, en el momento en que tomó esa determinación respecto de los demás medios probatorios pedidos por las partes en la oportunidad legal, o lo que es mejor nunca la tuvo como prueba.
El juzgador incurrió en error de derecho, ya que a la luz de lo dispuesto en el artículo 183 del estatuto procesal, no podía apreciar la mentada prueba, pues ello contraría lo allí prescrito y lo dispuesto en los artículos 174 y 187 Ibídem.
Si no se hubiera tenido en cuenta el referido documento se habría dado por probado el parentesco existente entre las partes con los demás registros de nacimiento que obran a folios 37 y 63 del cuaderno principal del expediente, de suerte que no se habrían acogido las pretensiones de la actora.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal no encontró demostrada la relación paterno filial que une a la actora y al demandado -situación que a juicio de éste impide el surgimiento de la sociedad patrimonial cuya existencia se reclama-, por cuanto consideró que no podía aceptarse que Martha Silvia Neira Torres ostentase “dos estados civiles”, inclusive contradictorios: uno, al que se refiere el registro civil de nacimiento aportado por el accionado y que fuere sentado el 9 de mayo de 1997 y, otro, el que refleja la partida civil de nacimiento allegada por la contraparte, cuya inscripción data del 5 de marzo de 1959. Estimó, igualmente, que como la partida de nacimiento allegada por el demandado no correspondía a la realidad, ella era “apócrifa”, razón por la cual no tenía valor alguno, “ni aún a pesar del reconocimiento en ella contenido”, reconocimiento del que, así mismo, dijo que no producía efectos por no haber sido notificado a la beneficiaria en la forma prevista por el artículo 4º de la Ley 75 de 1968, y porque ésta lo repudió.
2. Reluce palmario, entonces, que el juzgador apoyó el peso de su argumentación en la certificación expedida con base en el registro civil de nacimiento de “Martha Rocío Torres”, asentado el 5 de marzo de 1959 (F.74, C-1), la cual concibió como la única prueba admisible de su estado civil; empero, es tangible que al hacerlo, incurrió en error de derecho, por cuanto que, tal como lo denuncia la censura, estimó dicho instrumento a pesar de que no fue aducido en las oportunidades probatorias previstas en el ordenamiento jurídico procesal, ni decretado como prueba, actuación que manifiestamente desatiende la regla contenida en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en ese estatuto.
Del examen de lo ocurrido este asunto aflora que el referido medio de persuación no lo acompañó la actora a su demanda, ni al escrito en que descorrió las “excepciones” propuestas por su contraparte, ni, en fin, en ninguna de las oportunidades previstas por la ley, sino que lo aportó en el trámite de la primera instancia, luego de que el proceso fue abierto a pruebas, sin que mediara petición ni orden de que fuese tenido como prueba, ni en ese sentido lo ordenó oficiosamente el juzgador. Es decir, que dicha prueba llegó directamente al estadio de su apreciación por el juez, pasando de largo por algunas de las fases que debían precederla.
Al respecto no sobra memorar que “el sistema de apreciación probatoria de la sana crítica o de la libre apreciación razonada que hoy predomina en el proceso civil, no tiene el desmesurado alcance de autorizar que se tengan en cuenta pruebas ilegal, indebida o inoportunamente agregadas a los autos. Ello implicaría violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y posibilidad de contradicción de los medios probatorios, los cuales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento” (sentencia del 2 de diciembre de 1975).
3. En todo caso, si se deja de lado la reflexión antecedente y, en gracia de discusión, la Corte se abstiene de tildar de intempestivo el referido documento, lo cierto es que no anduvo atinado el sentenciador al colegir que los aludidos certificados ponían de presente dos estados civiles contrapuestos, habida cuenta que en uno de ellos, concretamente el aportado por la demandante (F.74 C-1), aparece definida su maternidad, y en el otro, el allegado por el demandado (F.63 C-1), su paternidad, sin que ello apareje la coexistencia de dos estados civiles “contradictorios”, pues ambos dan cuenta del estado de hija extramatrimonial de la demandante, sólo que en el primero no aparece asentado aún el reconocimiento exteriorizado por su padre, mientras que en el segundo se sentó la confesión de paternidad que años después efectúo el demandado.
Y es que en este punto no puede olvidarse que tal como lo prescribe el artículo 60 del Decreto 1260 de 1970, el reconocimiento del hijo extramatrimonial, ya sea voluntario o forzado (sentencia judicial), presupone que el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil que hubiera inscrito el nacimiento del hijo, extienda una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados, como corresponda a la nueva situación, dejando en ambos folios, claro está, las anotaciones de recíproca referencia, omisión esta última que sería la única mácula, subsanable, por demás, que puede enrostrársele, en lo medular, a las inscripciones de que dan cuenta los aludidos certificados.
4. También se equivocó el Tribunal al señalar, motu proprio, como “apócrifa” la partida civil de nacimiento aportada por el demandado y en la cual consta el reconocimiento de hija extramatrimonial efectuado por éste, toda vez que de ser cierta la falta de correspondencia de los hechos de los que ella da cuenta con la realidad, tal irregularidad debe debatirse a través de la acción idónea, dado que ella está precedida por una presunción de autenticidad. Al respecto esta Corporación sostuvo que ““… las copias y certificaciones de las que se viene haciendo mérito son documentos públicos, dotados como tales del privilegio de autenticidad presunta (Art.103 del Decreto 1260 en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), que entre las partes y con respecto a terceros hace fe de los hechos y actos atinentes al estado civil de las personas, pero su fuerza demostrativa no es en modo alguno irrefutable; perdura y hay que atenerse a ella hasta tanto no se produzca una de dos situaciones posibles, a saber: En primer lugar, que por acción civil o penal deducida por el rumbo procedimental pertinente, los asientos registrales o en su caso las constancias con base en ellos extendidas, deban descalificarse por adolecer de falsedad; y en segundo lugar, cuando entablada la acción de estado apropiada, se producen en el respectivo proceso las pruebas contrarias que desvirtuando lo expresado por el registro, conduzcan a un desplazamiento en el estado familiar que se tenía como en verdad existente ..” (sentencia del 21 de octubre de 1992). No queda supeditada al capricho del juzgador la desestimación de dichos instrumentos públicos, pues, dada su relevancia, solamente pueden desdeñarse cuando queda demostrada, en la forma y oportunidad debidas, su falsedad o su ineficacia probatoria.
5. De otro lado, el fallador aseveró que el mentado reconocimiento no surte efectos por no haber sido notificado a la reconocida y porque ésta lo repudió, elucidación que resulta contradictoria, ya que la repudiación presupone el conocimiento de dicho acto y éste a la vez es indicativo de que se produjo la notificación echada de menos, para la cual la ley no estableció una forma concreta para perfeccionarla, pues como lo expuso esta Sala “tratándose de un acto de conocimiento, deben seguirse las reglas generales sobre la materia, o sea que proceden todos los medios de notificación pertinentes. Preferentemente tendrán cabida la notificación personal y directa, mas no se ve inconveniente en que procedan también la notificación proveniente del propio notificado, análogamente a la que respecto a providencias judiciales entroniza el artículo 321 del Código Judicial que dice que si en memorial dirigido al juez la persona quien debe notificarse se da por conocedora de la respectiva providencia, la notificación se produce, ya que lo importante en estas materias es que el individuo a quien está destinado el acto tenga positivo conocimiento de él” (sentencias de casación del 24 de junio de 1959 y del 1º de diciembre de 2004) .
En ese orden de ideas, reluce un tanto apresurada la rotunda y tajante aseveración del juzgador ad quem, según la cual dicho reconocimiento no fue notificado a la reconocida. En efecto, si bien es cierto que el demandado no aportó prueba alguna encaminada a acreditar que de su confesión fue adecuadamente enterada la afectada con ella, no es menos cierto que Martha Silvia contaba, a la sazón (5 de mayo de 1977), 18 años de edad. Por consiguiente, si se advierte que por mandato del artículo 52 del Decreto 1260 de 1970, el registro de nacimiento presupone la impresión de las huellas digitales de los registrados mayores de siete años, es tangible que aquella debió participar en dicho acto y, por ende, enterarse allí de su sentido.
A la anterior deducción hay que sumar otra consistente en que la demandante se identifica con los apellidos Neira Torres, e incluso así aparece nominada en su cédula de ciudadanía, sin que sea fáctica y jurídicamente posible que el registro civil que ella aportó, esto es, el asentado el 5 de marzo de 1959, pudiera, dar pie a ese nombre, toda vez que en él solamente aparece registrada con el apellido de su madre.
Tampoco resulta muy afortunada la consideración del Tribunal según la cual Martha Silvia Neira Torres repudió el acto en el que el demandado la reconoció como su hija extramatrimonial, dado que en el expediente no obra instrumento público alguno (ni a decir verdad de ninguna otra índole) en el que conste que aquella rechazó dicho reconocimiento, conforme lo exige el artículo 243 del Código Civil, amén que en la audiencia de conciliación se limitó a expresar que “hasta la audiencia pasada” no conocía el registro civil de nacimiento aportado por el demandado y que siempre había creído que sus padres eran Raúl y Fabiola, expresiones que no entrañan un manifiesto e inequívoco rechazo del reconocimiento; y si así se entendiese, lo cierto es que el mismo no se efectuó con la solemnidad que impone la ley. Y si esa repudiación no se produjo, independientemente de los alcances jurídicos que ella pueda tener, lo cierto es que se habría consolidado el reconocimiento que en su momento efectuó el señor Rigoberto Neira Torres.
De todo lo anterior aflora que esos equivocados raciocinios condujeron al juzgador ad quem a negarle valor probatorio al documento en cuestión, el cual fue aportado en copia auténtica con la respectiva nota de reconocimiento de la hija extramatrimonial, por lo que, sin duda, se trata de la prueba exigida por el ordenamiento para acreditar el mencionado estado civil, cuya fuerza demostrativa no admite reparo alguno, pues, de un lado, no fue tachado de falso y, de otro, el estado civil del que da cuenta no aparece desvirtuado por la vía legal pertinente.
En efecto, la actora contó con la oportunidad para tachar de falso dicho documento público y no lo hizo, tal como se observa en la actuación surtida. Tampoco aparece acreditado que aquella, haciendo uso de los mecanismos legales, hubiere desconocido el estado civil de que da cuenta dicho instrumento, esto es que a través de la acción judicial idónea, o en su caso, de la actuación pertinente, hubiese desvirtuado lo expresado por el registro o descalificado los asientos registrales en él contenidos.
La trascendencia de los señalados yerros resulta manifiesta, toda vez que el fallador, con apoyo en la referida certificación, afirmó que “en el caso de autos no pueden aceptarse dos estados civiles, y además contradictorios”, vale decir, el que daba cuenta dicho documento y el contenido en la copia del registro civil de nacimiento de Martha Silvia Neira Torres que allegó el demandado, elucidación que esgrimió para restarle valor probatorio a esta última prueba, tarea que remató fulminando toda su fuerza demostrativa con el argumento de que el reconocimiento en él contenido no producía efectos por ser apócrifo, por no haber sido notificado a la actora y haber sido repudiado por ésta. De tal suerte, que amparado en esos desacertados razonamientos no tuvo por demostrado el parentesco paterno filial que une a las partes y, de contera, a desconocer el impedimento que obsta la formación de la sociedad patrimonial cuya existencia declaró, como se analizará en la sentencia sustitutiva que se impone proferir.
Resulta palmario, entonces, no sólo que el juzgador quebrantó las reglas de disciplina probatoria contenidas en los artículos 105 a 107 del Decreto 1260 de 1970 y en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, sino que esos yerros fueron la causa directa y determinante de la resolución impugnada, como quiera que la decisión se edificó sobre las equivocadas conclusiones a que arribó en la apreciación de los comentados medios probatorios, pues las demás reflexiones fueron expuestas con carácter meramente marginal como el mismo Tribunal lo aseveró.
Huelga concluir que los cargos en estudio se abren paso y, por ende, se impone casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la decisión sustitutiva de rigor.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. En el asunto materia de decisión, el demandado, para enervar la declaración de existencia de la sociedad patrimonial reclamada por la actora, adujo que la ley prohibe la que surge a raíz de la unión de un hombre y una mujer entre quienes medie impedimento legal para contraer matrimonio, como acontece en este caso, en el que la demandante es su hija.
El referido parentesco está demostrado con la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Martha Silvia Neira Torres aportado por el demandado y que contiene la nota de reconocimiento como su hija extramatrimonial, condición que, como ya quedara dicho, no fue debidamente desvirtuada. Inclusive, valga la pena destacarlo, la demandante no niega de manera contundente la existencia de un vínculo de parentesco que la liga con el demandado, pues admite que es su abuelo.
Empero, puesto de presente el referido vínculo filial que une a las partes, cabe preguntarse si entre ellos puede surgir la unión marital contemplada en le Ley 54 de 1990 y, más concretamente aún, si por razón de su cohabitación, de la que hacen mención las pruebas referidas por el juzgador ad quem, surgió la sociedad patrimonial allí prevista.
2. Como se sabe, la reseñada Ley 54 de 1990 se ocupó de regular las uniones maritales de hecho y de establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes a que ella da lugar; así en su artículo primero define la unión marital de hecho, concibiéndola como aquella convivencia que con caracteres de permanencia y singularidad establece una pareja heterosexual sin mediar entre ellos vínculo matrimonial. A esa relación el artículo segundo ejusdem le reconoció efectos patrimoniales en los siguientes términos:
“Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Nótese cómo la trasuntada disposición legal prescribe que se presume la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes en cuanto se presenten dos hipótesis fácticas: la primera -que a juicio de la Corte sienta una regla general- cuando entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, exista unión marital de hecho por un término no menor a dos años; y la segunda que, está enderezada, no obstante su ambigüedad, a consagrar una excepción a dicha regla, consistente en que a pesar de existir el impedimento al que en forma concreta allí se alude, esto es, la preexistencia de un vínculo conyugal que ligue a uno o a ambos compañeros con terceros, no por ello deja de presumirse la existencia de la referida sociedad patrimonial, pues a ella hay lugar si la sociedad o sociedades, conyugales anteriores fueron disueltas con un año, por lo menos, de anterioridad a la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Entiende la Sala, subsecuentemente, que como el primer ordinal de la reseñada norma consagra una regla de carácter general, frente a la cual el inciso siguiente asienta una excepción, no es posible concluir que la subsistencia de ligamen matrimonial por parte de uno o ambos compañeros y cuya sociedad conyugal no se hubiese disuelto, sea el único impedimento que obsta la formación de la sociedad patrimonial entre ellos; por supuesto que si en el primer literal la ley reclama la inexistencia de impedimento legal para contraer matrimonio entre los compañeros permanentes como ineludible requisito de viabilidad de la presunción de surgimiento de la sociedad patrimonial, no se aviene con tal mandato el que a renglón seguido ella la admitiera frente a quienes están incursos en cualesquiera de esas prohibiciones legales, salvo una; desde luego que de ser las cosas de ese modo sobraría la primera previsión conforme a la cual el nacimiento de la referida sociedad está supeditado a la inexistencia de impedimento, ya que le habría bastado al legislador, luego de asentar el requisito del bienio de convivencia, con exigir la disolución previa de la sociedad o sociedades conyugales anteriores.
Colígese, entonces, que el literal b) del artículo segundo de la Ley 54 de 1990 debe interpretarse de manera que resulte armónico con lo estatuido en el literal que lo precede y que, como quedara dicho, consagra una regla que opera con carácter general frente a la expresada en aquél otro, de estirpe marcadamente excepcional. En consecuencia, atendiendo los principios que informan la hermenéutica jurídica, el referido ordinal b) del trasuntado precepto debe interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud, de suerte que sólo cobija el impedimento legal al que en él se alude, sin que sea factible extender la excepción allí prevista a las demás prohibiciones nupciales.
3. Inclusive, si se acude a una visión histórica de la cuestión, prontamente se advierte que la regulación normativa de las uniones maritales ha tenido como punto de partida el que entre los compañeros permanentes no existan impedimentos legales. Así, en el derecho romano, en tiempos del emperador Octavio Augusto, el concubinato adquirió la condición de un verdadero estado legal para cuya estructuración se establecieron ciertos requisitos que debía reunir con miras a que produjese los efectos previstos por la legislación, entre ellos, que debía tratarse de personas púberes, sin vínculo de parentesco de afinidad o consanguinidad que constituyera impedimento matrimonial. En caso contrario, si la unión se daba entre parientes o entre personas casadas, o si para lograrla se ejercía corrupción o violencia sobre personas honestas se trataba de una relación distinta, vale decir, incestum, o adulterium, o struprum, respectivamente; así mismo, se exigía que fuera singular, esto es, que no podía mantenerse con más de una concubina, quien debía ser una mujer de bajo rango (actrices, mujeres manumitidas o libertas, prostitutas, mujeres sorprendidas en adulterio), pues si fuere una mujer honrada o ingenua perdía su posición en el medio social y el título de mater familiae. Cumplidas esas condiciones, la relación concubinaria quedaba eximida de punibilidad, lo que no acontecía con las demás uniones extramatrimoniales que siguieron siendo objeto de represión criminal.
La legislación romana influyó en la española, como se aprecia en Las Siete Partidas que recogió la regulación que aquella hizo del concubinato, pero lo denominó “barraganía”, en la que los amancebados tenían que vivir juntos, cohabitar y, principalmente, carecer de todo impedimento basado en la cognación o en la agnación que les impidiese contraer matrimonio, con miras a evitar el incesto; también “Las Leyes de Toro” prescribían que se consideraba como hijo natural al hijo de aquellos padres que al momento de la concepción o del nacimiento no tenían impedimento para casarse.
De manera que los precedentes históricos reseñados, ponen de relieve que la ausencia de impedimentos matrimoniales ha sido contemplado en el devenir de los tiempos como un requisito necesario para la constitución del concubinato, aserto que contribuye a justificar el discernimiento de la Ley 54 de 1990 que aquí se expone.
4. De otro lado, se tiene que una interpretación sistemática de la norma en comento impone que ésta debe armonizar con los demás preceptos que en las distintas esferas del ordenamiento jurídico se ocupan de los impedimentos matrimoniales, como las disposiciones que en materia civil los consagran con el fin de proteger la familia, amén que debe articularse con la tutela que a ésta brinda el estatuto represor, conforme al cual constituyen delito las relaciones sexuales con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana (Art. 357 de la Ley 95 de 1936, Art.259 del Decreto 100 de 1980 y Art.237 de la Ley 599 de 2000).
Y es que, como acertadamente lo señala Miguel López Muñiz Goñi, “la unión paramatrimonial, que va a producir determinados efectos, y que en el futuro puede alcanzar incluso el carácter de un ‘matrimonio’ de hecho, no puede reconocerse partiendo de la ilegalidad o del fraude de ley, pues sería muy fácil acudir al sistema de una convivencia reiterada para consagrar actuaciones que son ilícitas” (“Las uniones paramatrimoniales ante los procesos de familia. Edit. Colex. Madrid. Pág. 29).
El sistema legal colombiano, además de prohibir las nupcias celebradas entre contrayentes que estén en la misma línea de ascendientes, descendientes o sean hermanos (artículo 140 numeral 9º del Código Civil), reprime todo acceso carnal o cualquier acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, habida cuenta que tales conductas las ha considerado punitivas por atentar contra la existencia, conservación y desarrollo de la familia, institución básica en nuestro sistema, cuya protección proclama la Constitución Política en sus artículos 5º, 15 y 42.
La proscripción de las relaciones sexuales endogámicas obedece a las nocivas consecuencias que comportan para la institución familiar, puesto que, conforme lo han concluido las disciplinas científicas que han estudiado el fenómeno, ellas quebrantan su estructura y menoscaban su sanidad; en cuanto a lo primero, porque alteran el vínculo de la pareja y el sistema filial, enfrentan el status y los roles de padre e hijos, a la vez que distorsionan las relaciones psico-afectivas y sexuales entre los miembros de la familia; y en lo concerniente con la salud, las mentadas relaciones crean tangibles riesgos de que la prole sufra enfermedades genéticas, sin olvidar las repercusiones psicológicas que pueden desencadenar en los integrantes del grupo familiar. Por lo demás, la descalificación de las relaciones incestuosas ha sido una constante social que ha obedecido a ancestrales patrones culturales instituidos en nuestro país.
Así las cosas, resulta palmario que de entenderse que la unión de hecho incestuosa genera sociedad patrimonial entre la pareja, es tanto como aseverar que, simultáneamente, una misma conducta sea permitida por el ordenamiento y a la vez reprimida por éste, lo que es inadmisible en nuestro sistema legal que reclama la coherencia entre sus instituciones.
Inclusive, es tan rotundo y vigoroso en el ordenamiento patrio el rechazo al incesto que bien miradas las cosas, y de la mano de los reseñados antecedentes históricos, considera la Corte que la existencia de un vínculo de parentesco en los grados previstos por el legislador como causal de impedimento no solamente obsta el nacimiento de una sociedad patrimonial entre los amantes, sino, lo que es más tajante, impide que aflore entre ellos una unión marital que merezca tutela legal. O, por decirlo con mayor claridad, si entre la pareja existe una relación de parentesco que el ordenamiento considere como incestuosa, no surge entre ellos una unión marital de las previstas en la Ley 54 de 1990, ni, menos aún, una sociedad patrimonial. Por supuesto que sería una inconcebible paradoja que lo que el resto del ordenamiento reprime con reciedumbre, fuera protegido ciegamente por la susodicha ley.
5. No puede afirmarse, como desacertadamente lo infirió el Tribunal, que si por mandato del numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil, el matrimonio incestuoso genera sociedad conyugal, nada impediría que la relación marital entre personas ligadas por cualquiera de los grados de parentesco que tipifican el delito de incesto, genere a la vez, sociedad patrimonial, por cuanto el matrimonio, a diferencia de la unión marital, – y aquí radica la impropiedad de su asimilación- constituye un singular acto jurídico cuyos efectos se surten mientras no sea declarado nulo por decisión judicial cuyos alcances no son, por regla general, rectroactivos a la luz de las prescripciones del artículo 148 Ibídem, fenómeno éste que, por sustracción de materia, no puede darse en una situación de facto como lo son las relaciones maritales extramatrimoniales, razón por la cual el legislador, previendo esa situación, buscó impedir de entrada la producción de efectos a las uniones afectadas por ese impedimento.
6. Infiérese de lo expuesto, que en este litigio las pretensiones de la actora están llamadas al fracaso, ya que entre las partes media el impedimento de parentesco (padre – hija), el cual, como ya se dijera, no solo impide la formación de la sociedad patrimonial reclamada, sino, lo que es más contundente aún, que obsta, de raíz, el nacimiento de la unión marital definida en el artículo primero de la susodicha ley. En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.
7. Como tales hechos constituyen un ilícito penal, de ellos se dará noticia a las autoridades pertinentes para que adelanten la averiguación pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 9 de junio de 1999, dictada por la Sala Civil, Familia, Agraria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de MARTHA SILVIA NEIRA TORRES contra RIGOBERTO NEIRA REYES, y en sede de instancia
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 1999, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar compulsar copias de la actuación surtida en este litigio a la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot (Cund.) para los efectos previstos en el numeral séptimo de las motivaciones de este fallo.
Tercero: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. Tásese.
Cuarto: Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE
Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE