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SC-140-2005 [03169-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 03169-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 2000, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por Carmen Herrera de Torres frente a Teresita de Jesús Alfonso Estupiñán.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante convocó a juicio ordinario a la demandada para que se declarara, principalmente, la resolución del contrato contenido en la escritura pública 1538 de 27 de mayo de 1997, reformado por la número 1673 de 6 de junio del mismo año, de la notaría tercera de Villavicencio, “por no haberse cancelado el precio pactado en el respectivo contrato de promesa de compraventa”.
Como primeras pretensiones subsidiarias solicitó declarar que el señalado convenio era relativamente simulado “por cuanto lo que se quiso hacer entre las partes fue un contrato de compraventa”, como se señaló en la promesa de 23 de abril de 1997, “y no de permuta”; se decretara la resolución de ese negocio por el “no pago del precio” pactado en la mencionada “promesa de compraventa”, con relación a la suma de $221´875.000; se ordenara a la demandada restituir a la demandante el predio “El Brasil”; y se la condenara a pagarle los frutos producidos por el mismo.
Como segundas subsidiarias pidió declarar que hubo lesión enorme en el indicado contrato y se adoptaran las restantes determinaciones, propias de esa declaración.
2. Fundamentó sus pretensiones en los supuestos fácticos que seguidamente se compendian:
a) Como hechos de carácter general, se expuso que mediante contrato de promesa de compraventa ajustado entre las partes el 23 de abril de 1997, la actora prometió venderle a la demandada el derecho de dominio y posesión que aquélla tenía sobre el predio rural denominado “El Brasil”, el cual identifica además por sus linderos y características, estipulándose que el precio de la venta sería de $450´000.000, el cual se pagaría así: $30´000.000 a la firma de la promesa; $20´000.000 el 2 de mayo de 1997; $150´000.000 representados en el lote y la construcción en él levantada ubicado en la calle 15 número 45-02 de Villavicencio, y el saldo de $250´000.000 en el término de tres meses, contado a partir de la fecha de la promesa. La vendedora se obligó además a cancelar la hipoteca que gravaba dicho bien, constituida a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; la demandada no pagó el saldo de $221´875.000 que adeuda a la demandante, como consecuencia de dicha negociación; mediante escritura 1530 de 27 de mayo de 1997 la actora levantó la relacionada hipoteca; en el acto publico 1538 de 27 de mayo de 1997, aclarado con el número 1673 de 6 de junio de ese año, ambas de la notaría tercera de Villavicencio, que recogió el negocio prometido, se hizo figurar la celebración de un contrato de permuta, cuando se trataba de una compraventa, señalándose, por consiguiente, que Carmen Herrera de Torres transfería a Teresita de Jesús Alfonso Estupiñan el inmueble denominado “El Brasil” y a cambio ésta daba a aquélla el lote urbano y la casa en él construida ubicado en la calle 15 número 45-02 de Villavicencio, estimándose el valor comercial de cada uno de esos bienes en $200´000.000; pese a los requerimientos que se le han hecho, la prometiente compradora no ha pagado el saldo del precio que adeuda; en la promesa de compraventa se fijó como pena por incumplimiento la suma de $80´000.000, para quien se sustrajera a la satisfacción de las obligaciones allí establecidas; los bienes transferidos fueron entregados a cada una de las partes el 27 de mayo de 1997.
b) En relación con la pretensión de simulación, se aseveró que el contrato querido por las partes fue de compraventa y, de ahí, los términos de la promesa que celebraron; la demandada, al momento en que debía realizarse el contrato prometido, tenía lista la minuta de la escritura en donde se hacía figurar el negocio como de permuta; según la mencionada promesa, los inmuebles transferidos tenían valores diferentes: el predio “El Brasil” de $450´000.000 y el ubicado en la calle 15 número 45-02 de Villavicencio de $150´000.000; pese a ello, en el instrumento que materializó el negocio prometido se asignó a los dos inmuebles un mismo valor comercial de $200´000.000.
c) En lo inherente a la lesión enorme se adujo como fundamento fáctico que no obstante que el predio “El Brasil”, para la época en que se celebró el cuestionado contrato, tenía un valor comercial superior a los mil millones de pesos, el inmueble dado por la demandada, ubicado en la calle 15 número 45-02 de Villavicencio, no superaba los cien millones de pesos.
d) En el apartado de hechos relativos a la mala fe de la accionada, se sostuvo que ésta permutó el predio “El Brasil” a su hija, Claudia Milena Castro Alfonso, según acto público 6574 de 24 de septiembre de 1997, de la notaría primera, y se insolventó traspasándole a José Antonio Castro Alfonso, otro de sus hijos, el único inmueble que le quedaba, lo que puede constatarse con la escritura 314 de 7 de noviembre del citado año, de la notaría cuarta.
3. Notificada la demandada de la demanda, la contestó oponiéndose a las pretensiones y expresando, en cuanto a los hechos, que el contrato celebrado fue de permuta, como rezan las escrituras; que no se encontraba incursa en incumplimiento de tal convención por cuanto no adeudaba suma alguna por concepto de la misma, pues a más de haber transferido y entregado el inmueble ubicado en la calle 15 número 45-02 de Villavicencio, le pagó a la actora $50´000.000 en efectivo; que si bien era cierto que con anterioridad se ajustó la promesa puesta de presente en la demanda, ella quedó resuelta con la celebración de aquella permuta; que no hubo lesión enorme debido a que el precio convenido para los dos inmuebles fue de $200´000.000, siendo que para la fecha de celebración de la permuta la casa por ella transferida tenía un valor comercial de $250´000.000 y la finca “El Brasil” de $300´000.000; que la diferencia de valores ella la cubrió con los aludidos $50´000.000; y que no había actuado de mala fe.
4. Por sentencia de 15 de julio de 1999 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio culminó la primera instancia, en la que determinó resolver los contratos de permuta contenidos en aquellas escrituras, ordenar las consiguientes restituciones mutuas, reconocer el recíproco derecho de retención hasta la concurrencia de los créditos y declarar probada la objeción al dictamen de los peritos José Alejandro Mora y Hernando Novoa.
5. Al desatar la apelación interpuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le puso fin a la alzada mediante fallo de 14 de abril de 2000, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones principales; declaró que el contrato de permuta, que consta en las memoradas escritura, era relativamente simulado por cuanto lo que celebraron fue una compraventa; declaró resuelto ese contrato por incumplimiento de la demandada al no pagar parte del precio; dispuso que la opositora le restituyera a la demandante $215´000.000, como valor equivalente de la finca “El Brasil”, debidamente actualizada, tomando como base el índice de precios al consumidor e intereses del 6% anual, así como $12´836.000 por los frutos producidos por el predio entre mayo de 1997 y abril de 2000, y, por ese mismo concepto, $150.000 mensuales de ahí en adelante hasta que se hiciera la restitución; condenó a la actora a devolverle a la contraparte la casa ubicada dentro del conjunto residencial el Trapiche, $22´400.000 por los frutos que produjo de abril de 1997 a la fecha de esa sentencia, $640.000 mensuales por el mismo concepto, desde esta última hasta que se produjera la entrega de ese inmueble, los $50´000.000 que le había entregado, debidamente actualizados, tomando como base el índice de precios al consumidor, más intereses del 6% anual, y el cheque no pagado por $221´875.000, que obra en el expediente; determinó que las partes podían compensar las anteriores condenas y restituciones; y declaró probadas las objeciones a los dictámenes rendidos por los peritos Mora-Novoa y Acosta-Ardila, pero únicamente en lo tocante con el avalúo del inmueble “El Brasil”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Una vez dio por definido que fue de compraventa el verdadero negocio ajustado entre las partes, situación que le sirvió para dar por evidenciada la simulación suplicada, que la demandada incumplió ese contrato en cuanto no pagó la suma de dinero incorporada en el cheque que giró para cancelar parte del precio pactado, y que la actora sí atendió las obligaciones que en ese acuerdo contrajo, lo que de paso lo condujo a declarar resuelto ese acto bilateral por incumplimiento de la accionada, en relación con los perjuicios demandados por la promotora de este proceso y las restituciones mutuas que debía disponer como consecuencia de la resolución negocial, que son los dos únicos aspectos sobre los que estriban los cargos planteados, pues las restantes determinaciones adoptadas por el sentenciador no fueron objeto de combate en esta senda extraordinaria, el tribunal estimó lo que a continuación se compendia.
2. Adujo cómo, pese a que dicha resolución daría lugar, por lo menos en principio, a que se indemnizaran a la accionante los perjuicios a ella causados con el susodicho incumplimiento, no podía imponer condena en ese sentido por cuanto esa parte no satisfizo el deber de enunciarlos en la demanda no sólo para así saber en qué consistían sino para que la demandada pudiera defenderse y controvertirlos, pues la actora simplemente se limitó a pedirlos pero sin precisar “cuáles fueron esos perjuicios”, actitud que condujo a que los peritos, quienes “no tienen cualidades adivinatorias”, no pudieran determinar ningún valor en cuanto a ellos; añadió que no era procedente decretar en segunda instancia pruebas oficiosas “para saber cuáles fueron esos perjuicios, que sólo la demandante estaba en condiciones de conocer”, y sin que se pudiera tener en cuenta la cláusula penal pactada en la promesa habida consideración que de tal acuerdo surgió únicamente la obligación de celebrar el contrato prometido, la cual efectivamente se cumplió, de donde tal estipulación “dejó de tener operancia”, por lo que “era improcedente tenerla como valor del perjuicio para la resolución del contrato de compraventa”.
3. En relación con las prestaciones mutuas a favor de la accionante señaló el sentenciador que la demandada debía devolverle la finca “El Brasil”, pero como ello no era posible porque se la transfirió a Claudia Milena Castro antes de iniciado este proceso, según escritura número 6574 de 24 de septiembre de 1997, sin que pudiera calificarse la buena o mala fe de ésta (artículos 1547 y 1548, C. C.) ni afectarse sus derechos por no haber sido demandada, debía condenar a la accionada a restituir el «valor equivalente que pudiera tener” esa propiedad para el 27 de mayo de 1997, fecha del contrato aniquilado, junto con los frutos que hubiera podido producir a partir de la entrega del mismo, aspecto a propósito del cual precisó que «para el efecto de las restituciones mutuas cuando se trata de la resolución de un contrato no se tiene en cuenta la buena o mala fe de las partes».
Y en orden a establecer el valor que el señalado predio tenía para la fecha indicada, el tribunal descartó la apreciación hecha por los peritos Mora Hernández y Novoa Martínez en la valoración por ellos rendida, pues el avalúo que ofrecieron, en cuantía $250.000.000, tomó como punto de referencia la época en que ese trabajo fue elaborado -septiembre de 1998- y no aquella fecha, como correspondía. Esa misma consideración sentó sobre el dictamen que, en cumplimiento de la orden impartida en segunda instancia con apoyo en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, rindieron los auxiliares Acosta Martínez y Ardila Botero, por «falta de fundamentación”, como así lo reconoció la demandante al objetarlo por error grave, inconformidad esa dentro de la cual, dijo el tribunal, la misma actora “solicitó se tuviera en cuenta un dictamen pericial” que en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá se le practicó a la finca, lo que no era legal “porque en un proceso a términos del Art. 233 del C. de P.C., no pueden existir sobre un mismo punto, más de tres dictámenes periciales». Justamente por esas consideraciones determinó que en relación con tales pruebas periciales debía declarar probadas las objeciones que por error grave se formularon.
Fijó entonces su atención en el dictamen de los peritos Marciales Deillías y Moncaleano Iregui, del cual destacó que si bien ellos en un principio se refirieron al valor que la aludida propiedad tenía para la fecha de esa prueba, no lo era menos que, en el documento en que presentaron la aclaración, corrigieron tal anomalía al indicar que para el 27 de mayo de 1997 el mentado inmueble tenía un valor de $215´000.000. La aclaración y estimación así rendidas, precisó el tribunal, eran atendibles como quiera que para efectuarlas esos auxiliares tuvieron en cuenta «la situación de inseguridad generada con la guerrilla, así como el secuestro y boleteo que afecta a los valores de la tierra, hecho que por lo demás concuerda con la certificación que expidió el Comandante de la Sexta Brigada con sede en Villavicencio, quien expresa que en el área general de vía a Catama, Caños Negros, (sitio en que está ubicada la finca, anota la Sala) y Puerto Porfía, delinquen las cuadrillas 31. 29 y 53 de las FARC”, el estado en que se encontraba cuando se ajustó el contrato, según informes que ellos recibieron, la circunstancia de que de las 75 hectáreas que tenía 40 estaban en tierra y vega y 35 en zona de riesgo por cuanto fueron playa del Río Guatiquía y en cualquier momento podían volver a ser cauce de esa afluente, todo ello unido a los demás datos que puntualizaron en su trabajo, en el que hicieron mención a la topografía del terreno, a las áreas de chucuas, pastos y construidas, grado de mecanización e irrigación, la separación en dos partes, la delantera para el ganado, y la trasera para cultivar arroz, así como a la distancia que queda de Villavicencio, entre otros factores.
Por lo anterior y porque «los peritos tomaron para el valor dado, como lo expresan, las Ruedas de Avalúo de la Propiedad Raíz y de la Sociedad Colombiana de Avaluadores – Seccional de la Orinoquia, además de la investigación de campo que hicieron con propietarios de inmuebles en la vía a Caños Negros, usando los métodos comparativos y valores de reposición», el tribunal compartió esta última prueba, en la que los auxiliares avaluaron la finca para la mentada época en $215´000.000.
En lo tocante con los frutos, apuntó el tribunal que debía reconocerle a la actora los producidos por aquel predio a partir de la fecha en que el mismo le fue entregado a la demandada “puesto que las disposiciones de los Arts. 764, 768 y 769” del Código Civil no eran “aplicables a la resolución de un contrato” y, por consiguiente, no podía “considerarse si el comprador o vendedor han sido de buena o mala fe”.
Seguidamente sostuvo el juzgador que sobre el particular no podía acoger el trabajo presentado por los peritos Mora Hernández y Novoa Martínez, porque al respecto «no dijeron nada»; como tampoco el allegado por los auxiliares Marciales Deillías y Moncaleano Iregui, quienes en punto se limitaron a señalar que al parecer la nueva propietaria había dado la finca «en arriendo por una cosecha en contraprestación de que fuera adecuada para sembrar arroz»; agregó que los expertos Acosta Martínez y Ardila Botero, en cambio, sí determinaron los causados entre mayo de 1997 y diciembre de 1999 en $12´236.000, discriminando su valor anual y mensual y «anexando como fundamento de esos guarismos, copia de los contratos de arrendamiento de pastaje” celebrados por Claudia Milena Castro, su actual propietaria, con varias personas, en esos años; añade que como en el aspecto que se comenta la experticia sí fue fundamentada, pues alrededor del tema se dieron los fundamentos por los cuales llegaron a los guarismos suministrados, debía aceptarlo, razón por la cual reconocería la sumas de $12´236.000, por concepto de los causados hasta diciembre de 1999, y $150.000 mensuales, por los producidos de esa fecha en adelante.
4. Frente a las restituciones mutuas a favor de la demandada, el ad–quem afirmó que la demandante debía devolverle, en primer término, los $50´000.000 que de ella recibió -$30´000.000 el 23 de abril de 1997 y $20´000.000 el 5 de mayo de ese año-, debidamente indexados con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, junto con intereses al 6% anual; en segundo, la casa ubicada en la Urbanización El Trapiche, junto con los frutos que pudo producir desde el 27 de mayo de 1997, fecha en que le fue entregada; y, finalmente, el cheque por $221´875.000 allegado al proceso, que no fue pagado, sin que hubiera lugar al pago de intereses en relación con la suma incorporada en este título valor, por cuanto lo que estaba decretando en ese fallo era “la resolución de la compraventa y no el cumplimiento” del contrato.
En el campo de los frutos a que tenía derecho la accionada, aseveró el sentenciador que los generados por aquella casa fueron avaluados por los peritos Mora Hernández y Novoa Martínez en $640.000 mensuales tomando como base “el canon de arrendamiento que pagan los arrendatarios” Carlos Adolfo Ocampo y María Isabel Sánchez, punto del dictamen “que aunque fue objetado por la demandante, fue confirmado” posteriormente por los auxiliares Marciales Deillías y Moncaleano Iregui, quienes valoraron esos frutos en la misma suma, que era el valor por el que estaba arrendada la cosa. Agregó el juez de segundo grado que como consideraba que tal suma era razonable, ya que se trataba de un inmueble de dos pisos con una construcción relativamente nueva, que tenía piscina, jardines, cinco baños, tres habitaciones, y se hallaba dentro de un conjunto cerrado y situado en un estrato alto, aceptaría dicho valor como frutos mensuales de la aludida heredad, por lo que reconocería la suma de $22´400.000 por el período transcurrido entre el 27 de mayo de 1997 y la fecha de esa sentencia, y de ésta para acá $640.000 mensuales hasta que se produjera la restitución de esa propiedad, lo que conducía a “que la objeción sobre este punto del primer dictamen, emitido por los primeros peritos, no prospere».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
No sin antes precisar que son dos los aspectos generadores de su inconformidad, vale decir, el primero tocante con “la condena de la devolución del dinero a la demandada con reajuste monetario”, y el segundo, con el “valor compensatorio que debe sufragar la demandada con relación al inmueble rural, junto con el valor de los frutos, daños y perjuicios”, con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida; uno por la vía directa y el otro por la indirecta, los que la Corte estudiará en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar, en forma directa, el artículo 1546 del Código Civil, por indebida aplicación.
1. Luego de advertir que la mencionada norma legal es aplicable a este asunto, como quiera que se demostró el incumplimiento contractual de la demandada, quien dejó de cancelar el cheque por $221´875.000 que entregó para garantizar el pago de parte del precio fijado en la compraventa, y no sin antes aludir a la conducta dolosa y de mala fe de la accionada al traspasar el inmueble a su hija y los demás bienes al otro hijo, la recurrente anota que por el hecho de haber sido aquélla quien incumplió el negocio al dejar de pagar el mentado saldo, sobre ella “debe recaer todo el peso de la justicia, esto es, sin premiársele por su actitud contraria a los intereses de la demandante”.
2. Para la acusadora sería “inequitativo que la parte cumplida tenga que devolver el dinero con reajuste”, pues al así ordenarse se estaría “premiando a la demandada incumplida”, aserto que adicionalmente sustenta en la tesis sostenida por esta Corporación, según la cual “‘quien incumple un contrato no tiene derecho a pedir devolución de dinero con reajuste monetario’, por cuanto ha considerado” que quien debe “reclamar la indemnización ha de ser siempre el contratante cumplido, quien es en últimas el que tiene legitimación para hacerlo, y no el contratante incumplido, que no le asiste ninguna legitimación, precisamente por su condición”.
3. Finaliza exponiendo que el hecho de no haber aplicado correctamente aquella norma, como lo viene haciendo esta Sala, condujo al sentenciador a imponer “condena en contra de la demandante, beneficiando a la demandada incumplida”, motivo por el que solicita se case la sentencia y “se revoque la del Juez a quo y en su lugar se abstenga de condenar” a la actora “en la forma como se ha comentado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A vuelta de aseverar que se imponía declarar la resolución del verdadero negocio jurídico ajustado entre las partes, que lo fue de compraventa, al encontrar que la opositora lo incumplió en cuanto no pagó la suma de dinero incorporada en el cheque que giró para cancelar parte del precio pactado y que la actora sí atendió las obligaciones que allí contrajo, en relación con las consecuentes restituciones mutuas a favor de la demandada el tribunal determinó que la demandante debía devolverle, entre otros, los $50´000.000 que de ella recibió -$30´000.000 el 23 de abril de 1997 y $20´000.000 el 5 de mayo de ese año-, indexados con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, junto con intereses al 6% anual.
2. La acusación, por su lado, se encamina a cuestionar únicamente la decisión consistente en que la restitución de aquella suma deba hacerse debidamente actualizada, pues, dice, esta determinación es inequitativa por cuanto fue la compradora, aquí demandada, quien, al no satisfacer las obligaciones impuestas, dio lugar a que el contrato se aniquilara, por lo que es a la actora a la que le corresponde, de manera exclusiva, obtener el resarcimiento de los perjuicios que tal incumplimiento provocó; dicho con otras palabras, el disentimiento de la impugnadora se centra en la corrección monetaria y los intereses que el ad-quem le ordenó pagar en relación con aquella suma de dinero.
3. Como se sabe, alrededor de los acuerdos de voluntades el legislador tiene establecidos diferentes recursos judiciales, surgiendo de entre ellos la llamada acción resolutoria, la cual, a términos del artículo 1546 del Código Civil, es la que tiene el contratante que cumplió o se allanó a satisfacer las obligaciones para demandar el rompimiento del vínculo cuando el otro, dentro del plazo previsto, no acató las que tenía a si cargo; mecanismo legal este que trae como inexorable consecuencia la circunstancia de que, de acaecer esa ruptura contractual, las cosas necesariamente deben volver a como se encontraban con anterioridad al negocio, esto es, que “por quererlo así el legislador, las partes interesadas deben quedar colocadas en la misma situación en que se encontraban antes de contratar, vale decir, como si el contrato jamás se hubiera realizado”(G. J., t. CCXIX, pag.249).
De allí precisamente que el juez, en presencia de una demanda de la comentada especie, en la que tenga que reconocerle mérito a la correspondiente pretensión, porque evidenció que el actor acató o se allanó a cumplir las obligaciones que adquirió en tanto que el demandado se sustrajo de hacerlo en la forma y términos pactados, deba disponer lo atinente a las restituciones mutuas, en tanto son, ciertamente, una consecuencia inevitable del aniquilamiento acaecido por incumplimiento de una de las partes, pues, como enantes se dijo, una resolución tal impone que “las cosas vuelvan al estado que tenían antes de celebrarse el contrato, restituyéndose lo que se hubiera recibido bajo la condición resolutoria”, de suerte que si el negocio es de venta, “ha de restituírse al comprador la parte que hubiera pagado del precio”(G. J., t. LVII, pag.491), de acuerdo con el artículo 1932 del Código Civil, desde luego que es a través de las comentadas prestaciones como queda restablecida la situación económica y jurídica que existía en cada contratante con anterioridad al nacimiento de la relación negocial extinguida.
La circunstancia de que el estado de cosas tengan que retrotraerse a como se hallaban instantes antes de aquel en que se produjo la conjunción de voluntades resuelta, se apoya en la necesidad de evitar que se produzcan injustos incrementos patrimoniales, impidiendo de tal manera que, en el evento de que hubiera mediado actividad parcial de cumplimiento por una o ambas partes, el contratante beneficiado con ella pueda retener la prestación así recibida e imponiendo que las prestaciones ya realizadas deban ser restituidas del modo y con el alcance que se muestren apropiados para impedir los enriquecimientos a que se ha hecho mención, pues es así como se reponen las cosas al statu quo ante, por cuya virtud «se producen en general los efectos que corresponden propiamente al cumplimiento de toda condición resolutoria, restituyéndose las partes mutuamente todo lo que han recibido o percibido por motivo del contrato, en las condiciones y con el alcance especialmente determinados en el artículo 1932 del C. C.» (G. J. t. LI, pag.570).
5. Sin embargo, es de verse que para el caso específico de las restituciones mutuas que sobrevienen como consecuencia de la resolución negocial, cuando tal declaración tuvo como causa el incumplimiento de una de las partes, dicho reconocimiento no opera ni puede aplicarse indistintamente a favor de las partes, puesto que en tal supuesto ha de tenerse en la mira el sujeto contractual que dio lugar al incumplimiento que propició la ruptura del acto, pues él, por la misma circunstancia de haber incurrido en esa desatención, no tendrá derecho a que las condenas que a su favor se hagan en el campo de las mentadas prestaciones restitutorias se impongan con la adición de la aludida actualización monetaria, puesto que, de hacerse, implicaría arremeter contra aquellos postulados de justicia y equidad en la medida en que en tal hipótesis resultaría favorecido no obstante haber sido el causante de la resolución judicial así declarada.
Bajo el entendimiento expuesto, es palmario, entonces, que si fue el comprador quien dio lugar al rompimiento del convenio, por esa misma circunstancia debe recibir la restitución de la parte que del precio hubiere pagado, si así ocurrió, únicamente “en su valor histórico o nominal, esto es, sin reajuste, debido a que, al serle imputable el incumplimiento contractual que propició la resolución del contrato, no puede beneficiarse de él, porque de ser así, además de prohijarse el incumplimiento contractual, se atentaría contra los principios de justicia y equidad, razón por la cual, la doctrina de la Corporación ha sido constante en señalar, que el contratante incumplido debe soportar ´… los efectos dañosos de la inflación…´ y que en la misma eventualidad, tampoco hay lugar a reconocer ´…deudas por intereses de origen legal…´…” (sentencia número 095 de 6 de julio de 2000, exp.#5020, no publicada aún oficialmente); criterio este que ya había sentado, entre otros, en fallos números 081 de 15 de junio de 1993 (expediente 3653, aún no publicado) y 036 de 21 de marzo de 1995(G.J., t. CCXXXIV, pag.452) y que reiteró, recientemente, en las sentencias números 003 de 15 de enero, 021 de 12 de marzo y 051 de 4 de junio de 2004(expedientes números 6913, 6759 y 7748, respectivamente).
Es que, como lo señaló la Sala en el citado fallo de 21 de marzo de 1995, la restitución del vendedor al comprador, apenas nominal de la parte del precio que hubiere pagado, cuando fue éste quien propició la resolución judicial, “no solo guarda armonía con el principio de los riesgos de la cosa debida sino que también refleja un tratamiento equitativo en el contrato de compraventa resuelto. Porque así como el vendedor cumplido se encuentra obligado a la restitución nominal del precio, debido a que no lo afecta el fenómeno de la devaluación monetaria, de la misma manera solamente tiene el derecho a recibir la cosa en el estado en el que se encuentre, porque a él corresponde soportar, como propietario o acreedor, los deterioros o disminuciones que sufra la cosa en poder del comprador y que debe restituirse a menos que ello se atribuya al hecho o culpa de éste… Por el contrario, este equilibrio no se lograría en aquella interpretación que concluyera en el deber del vendedor de restituír un precio con corrección monetaria, con un simple derecho a recuperar una cosa deteriorada, porque en este evento se le estaría asignando injustamente tanto la carga de los efectos de la devaluación (corrección monetaria) como la de los riesgos de la cosa a restituír (en sus deterioros), lo que favorecería exclusivamente al contratante comprador. … esa limitación encuentra, en últimas, su justificación en el propio incumplimiento del comprador en el pago total del precio, causante de la destrucción (por resolución) de la venta y de la necesidad de la restitución mucho mas tarde de la parte del precio pagado”(G. J., t. CCXXXIV, pag.454).
6. Es de verse, en consecuencia, que si el tribunal ordenó, como ciertamente así lo hizo, que la demandante restituyera aquellos $50`000.000, actualizados y con intereses a la tasa del 6% anual, y si ese es, precisamente, el punto al que se contrae la crítica, fluye manifiesto el quebranto de la ley por parte del sentenciador, pues, como se acaba de exponer, al haber sido la demandada quien dio lugar, con su incumplimiento, a que se declarara deshecho el particularizado acto bilateral, naturalmente que ella no puede salir favorecida con aquella condena, esto es, la de la corrección y los intereses, porque, como se ya se dijo, una determinación así rompe el equilibrio que aun en el caso de las restituciones mutuas debe existir entre esos mismos sujetos. En este orden de ideas, la restitución debió ordenarse tan sólo del valor nominal de aquella parte del precio que la actora recibió de la opositora.
7. Por tanto, prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO
Se denuncia la violación indirecta de los artículos 1614, 1615, 1616, 1617 y 1630 del Código Civil, 884, 885 y 1163 del Código de Comercio, 71, 72, 73, 74, 233, 237, 238, 240, 241, 242 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas.
1. No sin antes precisar que tales preceptos “hacen referencia a la indemnización de perjuicios que deberá cancelar la parte incumplida por el hecho mismo de su negativa al pago del precio y ante la resolución judicial del contrato de compraventa”, la recurrente puntualiza que el cargo lo divide en dos partes: una por yerros de derecho y otra por errores fácticos.
2. En lo tocante con el error de derecho, le cuestiona la acusadora al tribunal haber apreciado los dictámenes periciales rendidos dentro del proceso, que fueron objetados por error grave, siendo que ellos contienen vicios que desdicen de su existencia, pues no son “claros, precisos y detallados”, como así en principio lo aceptó ese fallador en auto de 25 de noviembre de 1999, al decretar la práctica de una tercera pericia.
Empieza la casacionista el desarrollo de esta parte de la acusación refiriéndose al “primer dictamen”, del que afirma su inexistencia porque considera que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que fue “generalizado, sin puntualizar detalles ni factores estimativos”, a más que no “valoró la finca al momento de la negociación resuelta” ni cuantificó los frutos que ella hubiera podido producir “con mediana inteligencia y cuidado”, como tampoco “se valoraron los daños y perjuicios” ocasionados a raíz del incumplimiento de la demandada; lo cual conduce a concluir que al no darse estos elementos “se está en presencia de una prueba inexistente, por el no cumplimiento de los requisitos exigidos” por la memorada norma.
En relación con el segundo trabajo pericial señala la impugnadora que fue “más desastroso”, puesto que allí los peritos manifestaron que no podían determinar el valor del predio “El Brasil” para épocas pasadas, ni los frutos producidos por el mismo, como tampoco el monto de los perjuicios reclamados por la actora, por carecer de elementos de juicio para ello, y porque en la complementación que hicieron a ese dictamen, “como por arte de magia” encontraron las bases para avaluar la finca y la casa urbana, pero no para determinar el monto de los frutos ni de los perjuicios. En cuanto al valor comercial fijado a los inmuebles vinculados al contrato resuelto, acota la recurrente que la “inseguridad” sólo incidió en el precio del inmueble rural mas no en el de la casa ubicada en Villavicencio, y que pese a que tal fenómeno social con el transcurso del tiempo se ha incrementado, lo que permitiría suponer que dicho bien ha ido perdiendo valor, estos peritos “conceptuaron lo contrario, que era mayor el precio ahora que antes”. Pone en tela de juicio que el mencionado predio sea inseguro, debido a que se encuentra ubicado “en las goteras de Villavicencio, lo que lo hace seguro”.
Sobre la tercera experticia, ordenada y practicada en la segunda instancia, destaca la acusadora que “prácticamente no fue tenida en cuenta por el Tribunal pese a que fue su ordenador, por considerar que allí no había fundamentación, pero sí se debe dejar constancia de las pruebas aportadas por los mismos y que los llevaron a fundamentar el valor de los frutos de la finca. Pruebas que fueron dadas, seguramente por la demandada, aunque no lo dicen, así se debe presumir, de tal suerte que las mismas no hacen otra cosa que asegurar la posición de la demandada en cuanto a no ser condenada al valor de unos frutos que se hubieran podido dar frente a una administración con mediana inteligencia y cuidado”.
Apuntó la casacionista, adicionalmente, que los peritos no tuvieron en cuenta que el predio rural fue abandonado por la demandada, circunstancia que necesariamente tenía que influir “en su valor y en su renta”, ni el capital representado por el mismo, que hubiese servido para determinar los frutos aplicando la técnica “de asimilar la rentabilidad a la suma de los frutos civiles y naturales de manera que dicha renta corresponda a un porcentaje equivalente al 1% del valor comercial de bien inmueble”. Finalmente cuestiona la estimación de estrato cinco que el juzgador le dio a la casa de Villavicencio, por cuanto es principio probatorio “la prohibición de utilizar el conocimiento privado”, actitud que califica de beneficiosa para la demandada, más cuando, “le dio un valor a la finca que correspondía al más bajo de todos los señalados”, pese a que los dictámenes no cumplían con las exigencias del citado artículo 237 y que, por ende, no podían ser tenidos en cuenta.
3. En lo concerniente con los errores de hecho, le cuestiona la acusadora al tribunal no haber apreciado las siguientes pruebas:
El dictamen rendido en el proceso seguido por Carmen Herrera de Torres contra Teresita de Jesús Alfonso Estupiñan y su hija Claudia Milena Castro en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y en el que la susodicha finca se avaluó en $596´284.000, prueba que de haber sido apreciada, hubiese conducido a la fijación de una suma mayor de la reconocida por el tribunal y a una estimación diferente de los frutos y perjuicios con que debía ser beneficiada la actora. Se pregunta entonces la casacionista “por qué el juzgado, siendo tan acucioso…de oficio no…ordenó al juzgado 33 del Circuito de Santa fe de Bogotá…que acercara esta prueba al proceso…”, para seguidamente puntualizar que no “debe darse la respuesta de que la carga ha de ser de las partes, ya que el juez … ha de ordenar las pruebas de oficio para mejor decidir, pues no hay que olvidar, que en materia de perjuicios, indemnizaciones y frutos es motivo de casación cuando el funcionario no decreta pruebas de oficio para establecer en forma concreta los mismos”.
El documento “firmado por los vecinos del lugar de la finca y de la casa urbana, en donde se establece el precio de los mismos”, que controvierte la afirmación de los peritos cuando sostienen que para dar el avalúo tuvieron en cuenta los predios colindantes, pues de tales escritos fluye una suma diferente a la suministrada por los auxiliares, que se acerca al valor dado en la experticia rendida ante el aludido juzgado, aportado con el alegato de conclusión y recordado en respaldo de la objeción formulada contra el dictamen rendido en segunda instancia.
La promesa de compraventa, en lo relativo a la cláusula penal convenida en $80´000.000, «para efectos de fijar los daños y perjuicios”, ya que simplemente adujo que ella “dejó de tener vigencia al momento mismo de hacerse la escritura”. A este respecto la censora se pregunta si “las demás obligaciones como el no pago del precio por el comprador no estaban aseguradas igualmente con dicha cláusula…”.
El cheque girado por la suma de $221´875.000 que debió tenerse en cuenta para “efectos del pago de intereses de tipo comercial, pues de conformidad con el art. 884 del C. de Co. ha de rendir los frutos correspondientes esa cantidad de tipo comercial”.
La “mala fe y temeridad desarrollada” por la accionada, que deduce del hecho de haber ella traspasado los bienes “a sus hijos con el objeto de perjudicar a la demandante, entre otros el bien rural y así ganarse la finca sin el pago de la misma; el haberse propuesto excepciones de fondo sin los fundamentos legales y el de argumentar hechos contrarios a la realidad, hasta el punto de valerse de testigos falsos para contradecir la realidad del monto del valor de la negociación, que si no es por el señor Notario no se hubiera podido establecer ese hecho a pesar del título valor en poder de la demandante. Todo esto hace que el fallador deba mirar con cierto celo la conducta dolosa y temeraria de la demandada, para condenarla junto con los daños y perjuicios”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ha de verse que como el yerro de derecho puede tener lugar en aquellos eventos en que se quebrantan las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación, es decir, aquel que “concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas”(G. J., t. LXXVIII, pag.313), un embate por esa senda obliga al impugnador a que su crítica se circunscriba a cualquiera de tales aspectos, en orden a lo cual tendrá que dejar de lado, como es natural, toda disconformidad en relación con la valoración objetiva que a cada medio le hubiere dado el fallador, pues este aspecto es típico de esa causal pero por el yerro fáctico, como así se desprende del artículo 368, numeral 1º, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil.
Para la suerte, pues, de un cargo montado por la vía indirecta que regula el numeral primero del artículo 368 del estatuto procesal citado, la distinción que se comenta es de suma importancia, pues si en la acusación así esgrimida se discute si el dictamen fue idóneamente fundamentado por los peritos, la acusación tendría que formularse a la luz del error de hecho, y no del de derecho, por cuanto la ponderación afirmativa que en tal caso hubiere efectuado el fallador correspondería a la contemplación objetiva de la prueba.
2. En el presente asunto el reparo que la casacionista le formula al tribunal no radica en que hubiera transgredido las pautas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a la admisión, práctica, eficacia o ausencia de total fundamentación de los dictámenes periciales sino que gira en torno a la valoración objetiva que de ellos efectuó, pues por ningún lado aparece crítica alguna alrededor de cualquiera de los señalados aspectos. Es claro que cuando la acusadora señala que el primer dictamen fue generalizado sin puntualizar detalles ni factores estimativos, que no se valoró la finca para la fecha de la compraventa como tampoco los perjuicios ocasionados a raíz del incumplimiento, que en la complementación al segundo trabajo los peritos “como por arte de magia” encontraron las bases para avaluar aquel predio y la casa urbana pero no para determinar el monto de los frutos y los perjuicios, y que la tercera experticia prácticamente no fue tenida en cuenta por el tribunal pese a que fue su ordenador, no hace más que objetar la ponderación que sobre su contenido efectuó, al estimar esos aspectos contrarios a la realidad. Es ostensible, entonces, la deficiencia técnica que incorpora la acusación en lo tocante con los yerros de derecho, situación que da al traste con esta parte del cargo.
3. Ahora, al hacer la Corte de lado las deficiencias técnicas señaladas, para así analizar este apartado de la acusación en el fondo, no llegaría a conclusión diferente de la de su fracaso, pues lo cierto es que el tribunal no incurrió en los yerros que se le atribuyen, como se verá enseguida.
Frente al dictamen rendido por los peritos Mora Hernández y Novoa Martínez(fls.243 a 265, cd.1), el ad-quem puntualizó que no podía aceptarlo, por un lado, por cuanto el valor de $250´000.000 lo dieron tomando como época de referencia el mes de septiembre de 1998, cuando debió ser el 27 de mayo de 1997, fecha del contrato que declaró simulado, y, por otro, porque no incorporó cuantificación en lo referente a los frutos producidos por la mencionada finca; precisamente fue al amparo de la primera de tales consideraciones que declaró la prosperidad de la objeción que por error grave se formuló en relación con ese aspecto.
En lo tocante con el segundo(fls.279 a 329), aseveró el fallador que pese a que en principio los auxiliares Marciales Deillías y Moncaleano Iregui incurrieron en el mismo error del anterior al avaluar la finca en $361´156.500 para la fecha de presentación de ese dictamen, lo cierto era que la complementación a ese trabajo(fls.354 y 356, cd.1) sí le merecía acogida, ya que cuando en ella valoraron la finca en $215´000.000 para el 27 de abril de 1997, esos colaboradores judiciales corrigieron el error inicialmente cometido, acto que halló debidamente fundamentado, al advertir que para esa estimación sus autores tuvieron en cuenta «la situación de inseguridad generada con la guerrilla, así como el secuestro y boleteo que afecta a los valores de la tierra, hecho que por lo demás concuerda con la certificación que expidió el Comandante de la Sexta Brigada con sede en Villavicencio, quien expresa que en el área general de vía a Catama, Caños Negros (sitio en que está ubicada la finca, anota la Sala) y Puerto Porfía, delinquen las cuadrillas 31. 29 y 53 de las FARC”, el estado en que se encontraba cuando se ajustó el contrato, según informes que ellos recibieron, la circunstancia consistente en que de las 75 hectáreas que tenía, 40 estaban en tierra y vega y 35 en zona de riesgo por cuanto fueron playa del Río Guatiquía y en cualquier momento podían volver a ser cauce de esa afluente, todo ello unido a los demás datos que puntualizaron en su trabajo, en el que hicieron mención a la topografía del terreno, a las áreas de “chucuas”, pastos y construidas, al grado de mecanización e irrigación, la separación en dos partes -la delantera para el ganado y la trasera para cultivar arroz-, así como a la distancia que la separa de Villavicencio, entre otros factores, y porque igualmente se basaron en ”las Ruedas de Avalúo de la Propiedad Raíz y de la Sociedad Colombiana de Avaluadores – Seccional de la Orinoquia, además de la investigación de campo que hicieron con propietarios de inmuebles en la vía a Caños Negros, usando los métodos comparativos y valores de reposición».
Y sobre el valor de los frutos acotó que los nombrados peritos “no conceptuaron nada,…, ya que sólo se limitaron a decir, que ‘la finca EL BRASIL según la afirmación recibida de la nueva propietaria, parece que la dio en arriendo por una cosecha en contraprestación de que fuera adecuada para sembrar arroz’”.
En lo relativo a la experticia presentada por Acosta Martínez y Ardila Botero(fls.27 a 38, cd.2) el juez de segundo grado aseveró que no podía tenerla en cuenta en lo atinente al avalúo de la susodicha finca, debido a “su falta de fundamentación”, vacío que lo condujo a acoger la objeción por error grave formulada por la demandante, al tiempo que precisó que sí la adoptaba en relación con el importe que hicieron de los frutos producidos por dicha cosa entre mayo de 1997 y diciembre de 1999, fijado en $12´236.000, por cuanto en este aspecto los peritos señalaron “las razones por las cuales llegaron a los guarismos que dieron” y anexaron “copia de los contratos de arrendamiento de pastaje” que sobre el nombrado predio había celebrado Claudia Milena Castro, su propietaria actual, con varias personas.
Es palmario entonces que para efectos de la tasación del valor que la finca “El Brasil” tuvo para el 27 de mayo de 1997, fecha del contrato resuelto, el sentenciador no se apoyó en el avalúo que efectuaron los peritos Mora–Novoa y Acosta–Ardila, al darse cuenta que no cumplían las exigencias de claridad, precisión y fundamentación impuestas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, y en cambio sí en la aclaración o complementación que los auxiliares Marciales Deillías y Moncaleano Iregui(fls.354 y 356, cd.1)) hicieron a su trabajo inicialmente presentado, al estimar que reunía los indicados requisitos; del mismo modo, que en punto del monto de los frutos producidos por dicho inmueble se basó en este dictamen, así como en el tercero (el de los peritos Acosta Martínez – Ardila Botero), como quiera que estas experticias, en el señalado aspecto, se ajustaban a las comentadas exigencias y, en consecuencia, eran atendibles.
Ello equivale a decir que el juzgador, en la medida en que soportó su decisión relativa al valor del predio rural y de los frutos producidos por el mismo, respecto de aquellas pruebas que a su juicio cumplían las condiciones de claridad, precisión y fundamentación, y desestimó, en ese mismo campo, los otros dictámenes, ningún yerro de cometió.
En lo que tiene que ver con la crítica que la acusadora hace frente a la determinación adoptada alrededor de los perjuicios derivados del incumplimiento en que incurrió la opositora, es de notarse cómo el tribunal consideró que no podía imponer condena en ese sentido por cuanto la actora no satisfizo el deber de enunciarlos en la demanda no sólo para así saber en qué consistían sino para que la demandada pudiera defenderse y controvertirlos, pues se limitó a pedirlos pero sin precisar “cuáles fueron”, omisión que condujo a que los peritos no pudieran determinar ningún valor en cuanto a ellos, hallándose a la vez imposibilitado, por razones de esa misma deficiencia, para decretar pruebas de oficio.
Es claro, por consiguiente, que si la razón que tuvo el ad-quem para negar la imposición de condena por concepto de los daños derivados de dicho incumplimiento negocial radicó en el hecho de que ellos no fueron determinados en el acto introductorio, y no en ninguna de las pruebas periciales legalmente allegadas al proceso, anda equivocada la acusadora al achacarle la comisión de error de derecho al respecto. Evidentemente, como esa decisión la adoptó el fallador al advertir que sobre la naturaleza de los perjuicios el libelo guardaba absoluto silencio, de donde resultaba imposible identificarlos y establecer su cuantía, al punto que por ello mismo los peritos no pudieron valorarlos, un ataque a ese fundamento debió edificarlo la impugnadora atribuyéndole equivocación en la interpretación de la demanda, lo que no hizo.
4. En todo caso, si “la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate fáctico ´mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad´ …, toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado”(sentencia número 115 de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329, no publicada aún oficialmente), razonamiento que, por supuesto, también se predica en torno a la manera como el tribunal examine la prueba pericial, pues, como lo ha pregonado la Corporación, “compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia”(G. J., t. CCXVI, pag.440), es palmario que desde esta perspectiva tampoco surge error evidente alguno en la apreciación que del material probatorio hizo el ad-quem.
5. Al mantenerse en pie la valoración que de la prueba pericial y del acto introductorio del proceso realizó el fallador, ha de seguirse que las otras falencias, vale decir, las que le endilga la recurrente bajo la precisa denominación de “errores de hecho”, de existir, no tendrían la menor virtualidad para arrebatarle al fallo atacado la presunción de acierto que lo sigue respaldando, por lo que tales reproches devienen intrascendentes habida consideración que las determinaciones adoptadas en la providencia criticada se siguen manteniendo en los soportes no derribados, haciendo así imposible su aniquilamiento.
A este respecto es de verse que cuando se invoca la causal primera de casación y la censura orienta la acusación por la vía indirecta, imputándole al juzgador la comisión de errores en la apreciación de las pruebas o de la demanda, ya de hecho ora de derecho, es menester que el impugnador combata la totalidad de los pilares en que se apoya el fallo impugnado y, adicionalmente, que de así hacerlo, obtenga éxito en su propósito, pues mientras uno de los basamentos de la decisión permanezca vigente, la sentencia pasa indemne en casación.
6. En consecuencia, el cargo no prospera.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
A este propósito ha de tenerse presente que la prosperidad del cargo primero quedó circunscrita, con exclusividad, a la improcedencia de reconocer a favor de la demandada el pago de los intereses y de la corrección monetaria sobre los cincuenta millones de pesos que en el ámbito de las prestaciones mutuas debe restituirle la demandante, pues aquélla, al haber incurrido en incumplimiento en el pago del saldo relativo al precio, que fue el hecho a cuyo amparo el tribunal dispuso la resolución del correspondiente negocio jurídico, carece de derecho para reclamar la devolución, debidamente actualizada y con réditos, de la señalada cantidad líquida de dinero.
Como consecuencia de lo expuesto es que la sentencia de reemplazo no tendrá más alcance que modificar, justamente, la condena por el señalado concepto, limitando entonces la aludida restitución dineraria únicamente a su valor histórico o nominal, razón por la cual las restantes determinaciones del juez de segundo grado se reproducirán en todo lo demás, como que ellas resultan intangibles para la Corte en cuanto pasaron incólumes en el recurso de casación.
V. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de abril de 2000 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en su lugar,
RESUELVE:
Modificar el párrafo segundo del numeral tercero (3°) de la parte dispositiva de la sentencia dictada en este proceso por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de abril de 2000, en cuanto hace a la orden allí impartida al demandante de devolverle a la demandada los dineros recibidos como parte del precio, en el sentido de que dicha condena se reduce a la restitución de los cincuenta millones de pesos, únicamente en su valor nominal, es decir, sin intereses ni actualización de ninguna índole, reajustes estos que se suprimen del preindicado numeral.
Por tanto, en lo demás queda vigente la sentencia dictada en el presente proceso, cuyas resoluciones, en lo pertinente, se transcriben a continuación para mayor precisión:
“REVOCASE el fallo apelado, el cual quedará así:
“2º.- Declárase que el contrato de PERMUTA celebrado entre la demandante CARMEN HERRERA DE TORRES y la demandada TERESITA DE JESUS ALFONSO ESTUPIÑAN, que consta en la escritura #1.538 del 27 de Mayo de 1.997, reformada por la #1.673 del 6 de Junio de dicho año, ambas de la Notaría Tercera de Villavicencio, es RELATIVA MENTE SIMULADO, por cuanto lo que celebraron fue un CONTRATO DE COMPRAVENTA. Comuníquese lo anterior a la mencionada Notaría, para que se tome nota de lo aquí resuelto en las citadas escrituras e igualmente al Registrador de II. PP. de esta ciudad.
“3º Declárase que ese CONTRATO DE COMPRAVENTA, está resuelto por el incumplimiento de la compradora demandada TERESITA DE JESUS ALFONSO ESTUPIÑAN, por el no pago de parte del precio. Como consecuencia de lo anterior, la demandada TERESITA DE JESUS ALFONSO ESTUPIÑAN, debe restituir a la demandante CARMEN HERRERA DE TORRES, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS, como valor equivalente de la finca EL BRASIL (ya que ésta fue vendida por la demandada a un tercero), suma ésta que deberá ser restituida con el valor que tenga dicha suma al momento de la restitución, tomando como base el índice de precios al consumidor (índice en el alza del costo de vida) que expida el DANE, más los intereses legales del 6% anual. Igualmente la demandada TERESITA DE JESUS ALFONSO ESTUPIÑAN deberá restituir a la demandante CARMEN HERRERA DE TORRES, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS, por frutos de la finca EL BRASIL, de Mayo de 1.997 a Abril del 2.000, y de ahí en adelante y por tal concepto la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS mensuales, hasta que se haga la restitución.
“A su turno, la demandante CARMEN HERRERA DE TORRES, deberá restituir a la demandada TERESITA DE JESUS ALFONSO ESTUPIÑAN, la casa ubicada en la urbanización o Conjunto Residencial El Trapiche (casa #2 manzana C), más el valor de los frutos que haya podido producir el inmueble, que desde Abril de 1.997 hasta la fecha de esta sentencia (Abril de 1.999), ascienden a VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS y de ahí en adelante unos frutos mensuales de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS hasta que se produzca la restitución del inmueble.” La demandante debe “devolver a la demandada TERESITA DE JESUS ALFONSO ESTUPIÑAN el cheque no pagado por $221’875.000.oo, que obra en el expediente.
“4º.- Las partes podrán compensar las anteriores condenas y restituciones.
“5º.- Declárase parcialmente probada la objeción al dictamen que rindieron los peritos ALEJANDRO MORA y HERNANDO NOVOA, pero sólo en cuanto el avalúo de la finca EL BRASIL..
“6º.- Declárase parcialmente probada la objeción al dictamen que rindieron los peritos EDUARDO ARDILA BOTERO y GUSTAVO ACOSTA MARTÍNEZ, pero sólo en cuanto al avalúo de la finca EL BRASIL.
“7º.- Costas de primera instancia a cargo de la demandada TERESITA DE JESUS ALFONSO ESTUPIÑAN.
“8º- Sin costas en esta instancia al fracasar las apelaciones de ambas partes”(fls.86 a 88, cd.2).
Sin costas en casación al haber prosperado parcialmente el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE