SC 151 2005 [1100131030241998 6355 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-151-2005 [1100131030241998-6355-01]

    CORTE SUPREMNA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos  mil cinco (2005).   

Referencia.         Expediente  C-1100131030241998-6355-01   

Decídese   el  recurso  de  casación  que  interpuso  Ana  Silvia  Hernández  de  Hernández  contra la sentencia de 31 de  agosto  de  2000,  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala  Civil  de  Descongestión,  en  el  proceso de pertenencia de la  recurrente     contra     Luz     Marlén    Bojacá    Camargo    y    personas  indeterminadas.   

ANTECEDENTES  

En  la  demanda  que  originó  el  proceso,  presentada  el  18  de octubre de 1988 y sustituida el 11 de septiembre de 1992,  la  demandante,  aduciendo  que hace más de veinte años posee materialmente el  inmueble  urbano  que  identifica,  solicita que con citación y audiencia de la  demandada  y  de  quienes  se  crean  con  derecho  a intervenir, se declare que  adquirió  dicho  bien  por  el  modo  de  la prescripción extraordinaria, o en  subsidio,  que  se  tenga  en  cuenta  las  mejoras  que  realizó,  las  cuales  relaciona.   

Tramitado  el  proceso, con oposición de la  demandada    y   del   curador   ad-litem  designado  a  las personas indeterminadas, el Juzgado Veinticuatro  Civil  del  Circuito  de Bogotá, en sentencia de 16 de diciembre de 1999, negó  las  pretensiones,  al  considerar  que como la demandante entró al inmueble en  calidad  de  tenedora,  no  había  prueba  sobre  la  fecha  en que ocurrió la  interversión  del  título.  Decisión  que  el  Tribunal confirmó en el fallo  recurrido   en   casación,   al   resolver  el  recurso  de  apelación  de  la  demandante.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego  del consabido resumen del proceso, el  Tribunal,  al  analizar  el  haz probatorio, identificó dos grupos de testigos,  unos  orientados  a  reconocer  la posesión material que se alega, en tanto que  los  otros  a  declarar  la existencia de un contrato de arrendamiento entre las  partes.   

No  obstante lo manifestado por los testigos  de  la  demandante  sobre  que  ocupa  el inmueble con su familia desde 1962, el  sentenciador  encontró  un  primer obstáculo insalvable que daba al traste con  las  pretensiones,  como  es  el  reconocimiento  de  dominio ajeno por parte de  aquélla  y  de  su  cónyuge  Víctor  Manuel  a favor de la señora Desideria,  propietaria inscrita del bien.   

Si la demandante reconoce que “mientras   Desideria   existiera”  ellos  podían  habitar  el  inmueble,  el  ánimo  de  señor y dueño en principio se  materializaría  a  partir  de  la  muerte  de  ésta,  ocurrida en 1964, porque  desaparecida   la  persona  que  autorizó  residir  allí  bajo  la  égida  de  propietaria,  “se iniciaba una nueva relación, esta  sí   posesoria”,   si  no  fuera  porque  en  1967  persistía la condición de simple tenedora.   

En  efecto,  en la diligencia de inspección  judicial  practicada  sobre el mismo inmueble, el 14 de abril de 1967, el esposo  de  la  demandante  reconoció su condición de arrendatario en un proceso donde  un  tercero  reclamaba  la  posesión, calidad que se extendía al hogar que él  contribuía  con  el  suministro de la vivienda, inclusive, haciendo ver, lo que  es  peor,  que  por la vía de la posesión había otro sujeto con mejor derecho  que el suyo.   

El reconocimiento de domino ajeno, entonces,  afectaba  a  la  “demandante porque quien conocía a  doña  DESIDERIA  y  logró  que  les  permitieran el ingreso al bien fue VICTOR  MANUEL  (fallecido),  quien  siempre  vivió  con su esposa e hijos y de quien en vida se dice que poseyó en  unión  de  su cónyuge, existiendo un único designio posesorio que se modifica  por  la  aceptación  de  la  relación  tenencial”.   

Situación que perduró durante ese proceso,  porque  el allí demandante pretendía que se declarara dueño del inmueble, sin  repulsa  de  los esposos Hernández, hasta el 17 de junio de 1980, cuando en una  diligencia  de  inspección  judicial  que  se  llevaba  a cabo, “en  acto  propio  del  señorío  doña  ANA  SILVIA  hizo  saber al  funcionario  judicial  de  manera  abierta  y frontal, que ella era la poseedora  material del bien”.   

EL RECURSO DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Denuncia la violación de los artículos 762,  2518,  2531  y  2532  del  Código  Civil, como consecuencia de errores de hecho  probatorios.   

Expresa  la  recurrente  que  el  Tribunal  apreció  “en  forma  arbitraria  y  contraria  a la  verdad   procesal”,   el  interrogatorio  que  ella  absolvió  en el proceso, en cuanto enfáticamente manifestó que había entrado  al  inmueble  “en condición de poseedora”,      desde     “1954”,    porque    quien   se   lo   entregó   fue   “para  que  trabajara  y  viviera  con  mi esposo, no me puso ninguna  condición  ni  nada”,  época  desde que se sintió  “como   la  dueña  del  lote  yo  no  reconocí  a  nadie”.   

Agrega  que la intención de “considerarse   por   sí,   ante   sí   y   para   sí   dueña   y  señora”  del  bien  poseído  desde 1954, releva al  intérprete     de     hacer    “suposiciones    o  cábalas”  sobre  cuál hubiera sido la época de la  posesión.  Yerra  el  Tribunal,  entonces,  al  exigir la prueba de la supuesta  “interversión”   del  título   de   “tenedor   en   poseedor”,  porque  desconoce  que desde cuando entró al inmueble lo hizo  como  poseedora material, como igualmente se sostuvo en el alegato de instancia,  sólo que fue tergiversado.   

Subraya  que  esa  calidad  la  exteriorizó  mediante  actos  inequívocos  de  rebeldía  o  desconocimiento  del derecho de  dominio  de  la  persona  por  cuya  cuenta  ingresó al predio, “como  lo  respalda  el  haz  probatorio  recaudado, que el juzgado y  Tribunal   le  dan  pleno  recibo  y  credibilidad”.   

El  sentenciador, por lo tanto, se equivocó  al  considerarla  tenedora  del  bien  reclamado  y  exigirle  la  prueba  de la  conversión  del título, lo cual lo llevó a considerar que para nada influían  las   “diferentes  versiones  existentes”,  cuando en ninguna actuación procesal admitió “haber   ocupado   el   inmueble   en   calidad   de  mera  tenedora,  circunstancia  que  si  le haría exigible demostrar la fecha de la mutación de  su condición frente al bien”.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se case la  sentencia  del Tribunal y que en sede de instancia la Corte haga la declaración  de pertenencia.   

CONSIDERACIONES  

La  divergencia  entre  el  Tribunal  y  la  demandante  estriba  a la forma como ésta ingresó al inmueble pretendido, toda  vez  que  mientras  dicha demandante sostiene una posesión material originaria,  aquél  le  atribuye  un  título  precario, según ella misma lo reconoció. De  ahí  que,  en  concordancia,  para  la recurrente no era necesario demostrar el  fenómeno  de  la  interversión  del  título de tenencia en posesión, como lo  exigió el sentenciador.   

El  cargo,  en  consecuencia,  enrostra  al  Tribunal  error de hecho en la apreciación del interrogatorio de la demandante,  al  contradecir  abiertamente  la declaración pura y simple que rindió, porque  contrario  a lo que en la sentencia se concluyó, en ninguna actuación procesal  dicha  parte  admitió  haber  entrado  al bien en calidad de mera tenedora. Sus  respuestas  evidencian  que  “desde  el  principio y  desde  el  mismo  momento  en  el  que  ocupó el inmueble lo hizo en calidad de  poseedora”.   

La  demanda no indica las circunstancias que  rodearon  el  ingreso  de  la demandante al inmueble. En el interrogatorio a que  fue  sometida  se vino a saber que la autorizó la propietaria Desideria López,  quien  aparte  de  que  mandó  hacer  unas  piezas  en  madera  y  cartón,  le  “ofreció   el   lote”,  debido   a   la   mala   situación  después  de  casada  con  Víctor  Manuel,  “para  que  viviera y trabajara con mi esposo, no me  puso  ninguna  condición  ni  nada”,  y  que en una  ocasión,  cuando ella iba esporádicamente, le dijo que mientras estuviera viva  podía estar ahí.   

El   Tribunal   vio   en  lo  anterior  el  “inicial  reconocimiento  de  dominio  ajeno por ANA  SILVIA  y  VÍCTOR MANUEL, su cónyuge, a favor de la propietaria inscrita quien  les   permitió   ocupar   el  inmueble,  lo  que  establece  que  su  primitiva  vinculación  con  el bien lo fue a título de mera tenencia, puesto que como lo  reconoce    la    actora,    mientras    Desideria   existiera   ellos   podían  habitarlo”.   

Confrontada  la  manifestación de la actora  con  la  conclusión  del  Tribunal, claramente advierte la Corte que en ningún  error  de  hecho,  con  las  características  de  manifiesto y trascendente, se  incurrió,  porque  si  dicha  demandante ingresó al inmueble autorizada por la  persona  que  para  la época era su propietaria, quien entre otras cosas fue la  que  mandó  a hacer las piezas en madera y cartón, no puede arribarse, como se  sostiene en el cargo, que desde un comienzo se proclamó poseedora.   

Lejos  de ser arbitraria la apreciación del  Tribunal,  lo  que se observa es total fidelidad, así la demandante, inclusive,  se  haya  “sentido” como  dueña  desde  el  momento  en  que ocupó el inmueble. Desde luego que como esa  manifestación  la  favorece,  la declaración de pertenencia no podía fundarla  el  Tribunal  en  una  versión  a  favor,  dado que como es bien conocido en el  derecho probatorio, nadie puede crearse su propia prueba.   

Sobre el particular la Corte tiene explicado  que  la  declaración  que en beneficio hace una de las partes en el proceso, no  puede   fundar  en  el  mismo  sentido  una  decisión,  porque  “como  lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio, jamás  las  expresiones  notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla,  pues,  en  esencia,  este  medio  de  prueba únicamente ha de ponderarse por el  fallador  en  cuanto  contenga  una  verdadera  confesión,  o sea, sólo cuando  aparezcan  manifestaciones  que lleguen a producir consecuencias desfavorables a  quien  las  hace,  -contra  se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del  Código  de Procedimiento Civil” (sentencia 039 de 28  de marzo de 2003).   

Así  las  cosas,  en  lugar de aplicarse la  recurrente  a  denunciar  un  error  de  hecho  inexistente,  debió  centrar su  atención  a  remover  el  obstáculo  que  dio  al traste con las pretensiones.  Siendo  cierto,  en  efecto, que la demandante ocupó el inmueble autorizada por  su  propietaria, según quedó corroborado, lo que correspondía probarse es que  el  fenómeno de la interversión del título de tenencia en posesión, ocurrió  veinte  años  o  más  en precedencia a la presentación de la demanda, y no en  1980, como el Tribunal lo concluyó.   

Al  guardar silencio la recurrente sobre ese  particular,  esto  es apenas suficiente para mantener la sentencia del Tribunal,  por   la   presunción  de  legalidad  y  acierto  que  sigue  cobijando  a  esa  conclusión,  en  consideración a que como no fue abordada, a la Corte le está  vedado  investigar oficiosamente si es o no acertada, dado el carácter estricto  y  dispositivo  del  recurso  de  casación,  según  el  cual únicamente puede  transitar  por  el  camino  que  precedentemente  la ha señalado el recurrente.   

El  cargo,  en  consecuencia,  no  se  abre  paso.   

DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, Sala Civil de  Descongestión,  en  el  proceso  de  pertenencia  de  Ana  Silvia Hernández de  Hernández     contra     Luz     Marlén    Bojacá    Camargo    y    personas  indeterminadas.   

Sin costas en casación, porque la recurrente  se encuentra amparada por pobre.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

(En permiso)  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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