SC 141 2005 [1996 0045 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-141-2005 [1996-0045-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D.  C.,   veintinueve  (29) de  junio de dos mil cinco (2005).   

Ref:          Expediente1996-0045-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  Rosa  María  Pardo  de Gómez contra la sentencia de 25 de agosto de 2000,  proferida  por  la  sala  civil  del  tribunal superior del distrito judicial de  Bogotá  dentro  del proceso ordinario de Cleotilde Molina de Fernández y Elvia  y  Edelmira  Molina  Quevedo  contra Gustavo Cárdenas Quintero, María Becerra,  Perpetua  Barajas,  Campo Elías Zamora, Elsy Gómez Pardo y la recurrente, a la  vez cesionaria de los derechos del primero de los demandados.   

I.-           Antecedentes   

El escrito introductorio pidió declarar que  las  actoras  son  las únicas titulares del dominio del lote de terreno ubicado  en  la  carrera 40 N° 22-B 36 de la urbanización Centro Urbano de esta ciudad,  y,  como  consecuencia,  condenar  a  los demandados a  restituirlo junto con sus frutos como poseedores de mala fe.   

La  causa  para pedir es, en compendio, como  sigue:   

El lote lo adquirieron por escritura pública  4245  de  26  de agosto de 1959 de la notaría segunda de Bogotá, registrada en  el libro pertinente.   

Gustavo Cárdenas Quintero vive en el predio  con  Perpetua  Barajas,  Campo Elías Zamora, Rosa María Pardo de Gómez y Elsy  Gómez  de  Pardo  y  sus  familias;  dicho  demandado  declaró ante el juzgado  veintitrés  civil  municipal  de Bogotá,  en el proceso de lanzamiento de  Salvador  Molina  Quevedo  contra  Rosa  María  Pardo de Gómez y otros, que es  poseedor del bien por haberlo adquirido de María Becerra.   

Rosa  María  Pardo  de  Gómez, Elsy Gómez  Pardo,  Perpetua  Barajas y Gustavo Cárdenas Quintero se opusieron; al paso que  Rosa  María  y  Perpetua  negaron  posesión  de  su  parte,  en  cuanto que su  presencia  en el bien obedece a que la una es celadora y la otra trabajadora del  servicio  doméstico,  Cárdenas  Quintero, proclamándose poseedor desde 1965 y  negando  cualquier  acto  de señorío de las demandantes, propuso la excepción  previa  de  prescripción.  El curador de María Becerra permaneció silente; la  de  Campo  Elías  Zamora  adhirió  a  la  oposición  presentada por los otros  demandados.   

Al  mismo  tiempo, Cárdenas Quintero, quien  cediera  después  los  derechos  del  litigio  a  Rosa  María Pardo de Gómez,  contrademandó  pidiendo declarar que ha ganado por prescripción extraordinaria  adquisitiva  el dominio del bien, para cuyo efecto alegó haberlo poseído desde  1965;   a   lo   que  duplicó  la  parte  actora  negando  toda  posesión  del  reconviniente   y   proponiendo   las   defensas   que  denominó  «carencia  de  legitimación  en  causa»  y  «carencia  de  derecho  para ejercitar la acción»  .   

Y   notificado   el   curador   de   los  indeterminados,  reformóse  la  demanda  de  mutua  petición  incluyendo  como  demandados  a  Carlos  Julio  Marulanda  Cardozo  y José Eduardo  Orjuela,  adquirentes  del  bien  pretenso,  quienes  también presentaron oposición a la  pertenencia  negando la posesión de Cárdenas Quintero e invocando la «falta de  derecho para ejercitar la acción», que alegaron como excepción.   

La  primera instancia fue ultimada con fallo  por  el  cual el a-quo denegó  las  pretensiones  de  la  demanda  principal  y  accedió en cambio a las de la  reconvención.  En  la apelación, venida a causa de la impugnación de la parte  actora,  revocó el tribunal la sentencia en cuanto accedió a la reconvención,  cuyas      súplicas      denegó,      confirmándolo      en     sus     otros  pronunciamientos.   

Recurrieron  en  casación  las partes, pero  sólo   fue   recibida   a   trámite   la  demanda  que  formuló  Rosa  María  Pardo.   

II.- La sentencia del  tribunal   

Luego  de  relatar  el  litigio  y  de hacer  algunas  precisiones  relativas  a  los  requisitos  para  el  buen suceso de la  acción  de  dominio,  hizo  ver  que  de ellos no se demostró el atinente a la  posesión  de los demandados, en cuanto que no se acreditó la interversión del  título  de mera tenencia con que inicialmente entraron en contacto con el bien,  razón   que   le   valió   para   desestimar   las  súplicas  de  la  demanda  principal.   

Al   efecto  explicó,  apuntalado  en  la  contestación  que  hicieron los demandados -los que no fueron representados por  curador  ad-litem-, que todos ingresaron al lote a título precario; Rosa María  como  celadora,  Perpetua  como  empleada  del  servicio doméstico, y Cárdenas  Quintero  autorizado  por  María  Becerra,  todo lo cual corroboró Elsy Gómez  Pardo, a la sazón hija de Rosa María.   

Condición  esa  que,  por  lo demás, asoma  igualmente  de  la  demanda  inicial  y  la  reconvención,  lo mismo que de las  respuestas  que  los  litigantes dieron a los mentados libelos, donde resalta lo  dicho  por  las  actoras,  quienes  negaron  categóricamente  la  posesión  de  Cárdenas,  señalando  incluso -al proponer la excepción formulada frente a la  reconvención-  que éste «ocupó por subarriendo el lote (…) con un taller de  mecánica».   

En  el  mismo  plano,  pone de relieve cómo  Cárdenas  Quintero confesó en la declaración que rindió en el proceso que al  llegar  al  inmueble lo hizo a título precario, con autorización de la señora  María  o “Maruja” a quien le pagaba por dejarlo tener un taller, situación  que  se  prolongó  hasta  1995, cuando llegaron «a un acuerdo (…) que ella me  vendiera  sus  derechos  de  posesión  y  las  partes  que  había  arreglado».   

Todo  lo  cual armoniza con lo expresado por  Rosa  María,  quien  en  el  curso  de  la inspección judicial aseguró que al  entrar  al  inmueble,  a  pedido de la señora «Maruja», encontró que Cárdenas  Quintero  ocupaba  una  parte;  «cuando  ella  estaba  ya en el inmueble ‘…fue  cuando  llegó  el  señor  Cárdenas  y  le  dijo a la señora Maruja que si le  arrendaba  un  pedacito  para  él  arreglar sus carritos, trabajar, hicieron un  negocio  con  la señora Maruja (…) y ya él dentro (sic) como inquilino de la  señora  María  (…) y él el día en que se fue la señora María hicieron un  arreglo  por el ranchito que ella tenía ahí, no se por cuanto lo vendería …  es unos cinco metros, tenía lavadero, una cocinita y la piecita».   

Lo  anterior,  que  constituye  confesión a  términos  del  artículo  97  del  código de procedimiento civil, aunado a las  declaraciones  de  parte comentadas, «desvirtúan la afirmación contenida en la  demanda  de  reivindicación  en el sentido de que los demandados son poseedores  materiales  del  inmueble»;  es  decir,  aunque  Cárdenas  enfrentó el litigio  aceptando  la  condición de poseedor que se le endilgó, «entró al inmueble en  calidad  de  mero  tenedor,  y  en  el  informativo  no  obra  prueba  que  haya  intervertido  esa  calidad  (…)  sin que la prueba testimonial recaudada tenga  virtualidad  de  infirmar  las  referidas  confesiones,  pues  ellas no pasan de  relatar  la  forma  como  ingresó  al  inmueble la señora ROSA MARÍA PARDO DE  GÓMEZ,  a  quien GUSTAVO CÁRDENAS QUINTERO en el escrito de contestación a la  demanda  señaló  …  como celadora del inmueble desde hace más de vente (20)  años».   

Y desvirtuada la posesión de los demandados,  desde  luego también respecto de Cárdenas Quintero, quien no demostró cuándo  «se  presentó  el  referido  fenómeno  de conversión de dicha calidad a la de  poseedor,  pues  ninguno  de  los medios demostrativos (…) permiten deducirlo,  nótese  que la prueba documental nada agrega a lo dicho y la prueba testimonial  (…)  omite  en  su  relato  la  forma  en  que  pudo  haberse  producido»,  la  reconvención tampoco allana el camino del éxito.   

III.-  La demanda de  casación   

Tres  cargos  levanta  contra  la sentencia,  todos  bajo  la égida de la causal primera de casación, que se despacharán en  el  orden  propuesto,  aunque  los dos últimos en forma conjunta conforme a las  razones que adelante se dirán.   

Primer cargo  

Acusa  la  violación  directa, por errónea  interpretación,  de  los artículos 775 y 777 del código civil y, por falta de  aplicación,  de  los  artículos  762,  2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del  mismo estatuto y del artículo 1º de la ley 50 de 1936.   

La sustenta sobre la base de que la sentencia  confunde  la  posesión  con la mera tenencia; al respecto recuerda que la   condición  de  tenedor  de  Gustavo  Cárdenas Quintero la dedujo el tribunal a  vuelta  de  analizar  el  interrogatorio  rendido por éste, lo mismo que del de  Rosa  María Gómez de Pardo; sin embargo, al deducirlo de ese modo, interpretó  erróneamente  el  precepto  775 del código civil, en cuanto que la tenencia es  posible  predicarla  de  quien  recibe  un  bien  de su dueño, no de un tercero  poseedor,  en  este caso de María Becerra, también aquí demandada, razón por  la   que   la   exigencia   probatoria  de  la  interversión  del  título  era  innecesaria.   

La  mera  tenencia, según el artículo 775,  surge  cuando  el  bien se ha recibido del dueño o a nombre de él; así, en el  caso  de que recibido sea «de un tercero desprovisto de facultad o autorización  por  parte  del  dueño, en dicho  evento no existe precariedad del título  de  poseedor,  no  es  menester probar interversión de su título, no aplica la  normativa  del  artículo  777»,  cual  lo  dijo  el  tribunal; tanto más si el  animus   de  Cárdenas  se  estableció  en  la  declaración  que rindió ante el juzgado veintitrés civil  municipal.   

Es  así  que el tribunal cometió «error de  derecho»  al  asimilar como título precario el recibido por el reconviniente de  parte  de  un  tercero que no ostenta el dominio, lo que lo condujo a no aplicar  el precepto 762 que ampara la posesión.   

Consideraciones  

El cargo, hay que decirlo de entrada, adolece  de  irremisible  cortedad, pues aunque encarna propiamente una disputa jurídica  concreta  en  torno  al  entendimiento  de un texto legal, donde encarándose al  tribunal  se  lo  reprocha por la inteligencia que le dio al mismo, no acaba por  decir  a qué la interpretación que propone, dejando así a mitad de camino esa  gestión impugnativa, lo que determina su fracaso.   

Y a la verdad que es así, porque a pesar de  exponer  una  riña  con  tales  alcances,  donde alega que el artículo 775 del  código  civil no puede comprenderse como dio en hacerlo el tribunal, sino de la  forma  en  que  lo  ensaya,  en  cuanto  que, según la tesis propuesta, no cabe  predicar  título  precario en quien ha recibido un bien de manos de un tercero,  que  no  de  su  propietario,  a  la hora de explanar el argumento no explica el  porqué  de  esa  interpretación,  o  en  razón  de  qué  debe colegirse algo  semejante  del  texto  legal, rehuyendo así la principal labor que en casación  incumbe  al  recurrente,  particularmente  la de demostrar, armado de argumentos  sólidos  y  macizos,  expuestos  de  manera  clara y precisa (artículo 374 del  código  de procedimiento civil), que esa es la comprensión real que procede de  la norma.   

Lo contrario es, como aquí vino a acontecer,  alegar  sin  ningún  soporte,  lo  que sin duda repulsa la técnica del recurso  extraordinario,  cuyo cariz dispositivo y estricto no sólo impone exigencias de  ese  talante,  sino  que, precisamente a cuenta de la presunción de acierto que  acompaña  las  sentencias  recurridas en casación, exige a la Corte abordar un  análisis  puntual de la refriega traída como sustento de una acusación, labor  donde  proscrita  tiene  la  posibilidad  de recrearla en el propósito de saber  cuál pudo ser el verdadero sentido de la queja del impugnador.   

De  más está decir, entonces, que el cargo  no progresa.   

Segundo cargo  

Tíldase  en éste la sentencia de violar en  forma  indirecta  los  artículos  407  del código de procedimiento civil, 673,  762,  775,  778, 780 (inciso 2º), 787, 981,  2512,  2518, 2522, 2527,  2531  y  2532  del código civil y 1º de la ley 50 de 1936, a causa de error de  hecho en la apreciación de pruebas.   

Lo   explica  sobre  la  base  de  que  el  ad-quem  concluyó  en  la  calidad  de  mero tenedor de Cárdenas Quintero con vista en la declaración que  éste  rindió  en  el  proceso,  como en la de Rosa María Pardo de Gómez; sin  embargo,     al     analizar    el    punto    pretermitió    las    siguientes  probanzas:   

a) El documento que contiene la declaración  que  el  mismo Cárdenas Quintero rindió el 29 de julio de 1983 ante el juzgado  veintitrés  civil  municipal  de  esta  ciudad,  en  la  que hizo explícita su  condición de poseedor desde fecha anterior.   

Al  obviar  esa declaración, no cayó en la  cuenta  de  que  de  su  confrontación  con  la  que  rindió  en  el  proceso,  particularmente  de  su  contexto,  resalta  un  lápus  calami,  pues  allá  dijo  haber  llegado al inmueble  aproximadamente  en  el  año 60, que en un inicio pagaba el alquiler a María o  «Maruja»,  el  cual  le siguió pagando para que pudiera mandarle a su hijo, que  estaba  en  el cuartel, hasta cuando le propuso la venta de la posesión, asunto  en  que  destaca cómo toda una carrera militar no pasa de 30 años, que en 1988  Cárdenas  Quintero cedió la posesión a Rosa María mediante la escritura 8803  de  28  de  septiembre  de  1988, que nunca se encontró en el inmueble a María  Becerra,  lo  que  torna  ilógico pensar que la venta la hizo en 1995, y que la  declaración  de  1983,  por  inmediación,  reviste  mayor  credibilidad que la  confesión realizada en este proceso.   

b)  El  dictamen  pericial, que da cuenta de  algunos  actos  posesorios  que  se  han  desarrollado  durante  más  de veinte  años.   

c) La inspección judicial, en que se halló  en  el  inmueble  a  Rosa  María Pardo de Gómez, cesionaria de los derechos de  Cárdenas   Quintero,   ejerciendo   actos   posesorios   por   más   de   diez  años.   

d)  Cuanto  a  la  prueba  testimonial,  el  tribunal  se  limitó  a decir que no alcanza a infirmar la confesión; por ello  considera  el  censor  que  desestimó  erróneamente  los testimonios de Tomás  Páez  Mendieta,  José  Alberto  Farieta  Rodríguez  y Luis Gumersindo Salazar  Arévalo,  quienes  dan  cuenta  de  la posesión de la señora “Rosa” y del  reconviniente.    

Tercer cargo  

Pone  de  presente  el  quebranto  de  los  artículos  407  del  código  de  procedimiento  civil, 673, 762, 775, 778, 780  inciso  2º,  787,  981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del código civil y  1º  de  la  ley 50 de 1936, por la violación medio de los artículos 187, 195,  196,  232,  252,  254,  258,  262,  264 inciso 1º, del código de procedimiento  civil a causa de error de derecho en la apreciación de pruebas.   

Lo desenvuelve, en síntesis, señalando que  el  documento  que  contiene  el  acta  del  testimonio  que  el  demandante  en  reconvención  rindió  ante  el  juzgado  veintitrés  civil  municipal de esta  ciudad   dentro   de   un  proceso  de  lanzamiento,  del  que  el  a-quo  derivó  en  que el bien materia de  reconvención  es  distinto al que fuera objeto de dicho juicio, es un documento  público  que,  por  ende,  «tiene prevalencia sobre la  confesión   que   dice   el   fallador   es   insustituible   por   la   prueba  testimonial».   

Como  tal,  según  las normas que gobiernan  este  tipo  de  medios  probativos,  tiene  mayor valor que la confesión que el  fallador  halló  probada en el proceso frente al reconviniente y su cesionaria,  en  cuya  valoración  incurrió en el yerro denunciado lo mismo que respecto de  la  prueba  testimonial,  cuya eficacia demostrativa es limitada según lo regla  el artículo 232 del código de procedimiento civil.   

De  otro  lado,  el  artículo 195 del mismo  estatuto  señala  que  la  confesión  admite  prueba  en  contrario, lo que en  últimas  aconteció  acá  con  la declaración de que da cuenta el preindicado  documento.   

Consideraciones  

El  despacho  asociado  de  estos  cargos se  justifica  porque,  aunque  denunciando  yerros  de distinto tenor, enfilados se  hallan  ambos  a  disputar  al  tribunal  las  conclusiones  que  extrajo  de la  declaración  que  Cárdenas Quintero rindió dentro del proceso, aspecto común  éste que en últimas autoriza analizarlos a una.   

A  propósito de esto, bien vale memorar que  para  el ad-quem fue principal  en  la  formación  de  su  convencimiento aquello de que el propio Cárdenas Q.  reconociera  haber entrado al bien autorizado por María o «Maruja Becerra», con  ocasión  de  un   contrato  de  arrendamiento, título precario el cual no  pudo éste desvirtuar a lo largo de la controversia.   

Elemento  de  valoración  que a pesar de lo  diciente  que  le  resultó  en  el  propósito  de  soltar  el  debate, sopesó  conjuntadamente  con otros medios persuasivos que también halló en el litigio;  así  lo  expresado  al  contestar la demanda por la cesionaria de sus derechos,  Rosa  María  Gómez  de  Pardo,  como  el  contenido de los libelos de demanda,  reconvención  y  las respectivas réplicas, todo sumado a «la prueba testifical  recaudada», en que encontró corroborado ese título precario.   

La censura, como se aprecia de los cargos en  estudio,  persuadida de la contundencia de esa prueba y en especial de la valía  que  le  mereció  al  tribunal,  endereza  todas  sus  críticas  a derribarla,  aferrándose  con ahínco a otras probanzas, mayormente la declaración que como  testigo  rindió  el  mismo  deponente  en un juicio de lanzamiento que cursó a  principios  de  la década de los ochenta, sobre la base de considerar que dicha  testificación,  de  la  mano  con la pericia, la inspección judicial y tres de  los   testimonios   recaudados   en   el  litigio,  patentizan  un  lapsus  del  declarante, voces descuidadas  que  de  haber apreciado el tribunal en su justa medida, lo habrían conducido a  amparar    la    posesión    esgrimida    como   soporte   de   la   pretendida  usucapión.   

Empero,  escrutado  a  fondo  este planteo,  amén  de  que  luce  incompleto,  pues  evidentemente  no  comprende  todos los  cimientos  probatorios  en que el tribunal se apoyó para tener al reconviniente  como  tenedor  y, fuera de eso, rechazar la idea de que intervirtió ese título  en  posesión, resulta a la final anodino, desde que ninguna utilidad representa  para  la impugnadora salir avante en su empresa si en pie queda no sólo aquello  de  la  condición  de  tenedor  inicial  de  parte  de Cárdenas Quintero, sino  también  lo  de  que  éste no demostró que mudó ese título en posesión, ni  tampoco hay certeza de cuándo pudo haber ocurrido ello.   

Y bien es así, porque de ser veraz, cual lo  alega,   que   incurrió   en   un  lapsus  al evocar el año 1995 como la época en que negoció la posesión  con  María  o  «Maruja  Becerra»,  y  que  en consecuencia tal acaecer ocurrió  tiempo  atrás,  la  verdad  es  que  se  echa  de  menos  la argumentación que  complementariamente  rebata  aquello  de que, en cualquier supuesto lo cierto es  que  él  llegó al bien como tenedor. Decir, en efecto, que tal negociación no  fue  en  1995  sino  atrás,  no  sólo  confirma  tal tenencia inicial, sin que  importe  mucho  el  cuándo;  y por ahí derecho más que necesario era destruir  esto,  o  en  su  defecto  acreditar  que  las  cosas  cambiaron  luego  por  la  interversión     del    título    que    tampoco    halló    demostrada    el  tribunal.   

Es  que,  reitérase, si pacífico queda lo  concerniente  a  la  tenencia, pues a la postre, principalmente cuando se acepta  que  negocio  hubo con María Becerra, los cargos admiten sumisos esa condición  de  Cárdenas  Quintero,  del resorte de la recurrente era remover ese pilar del  fallo,  decisivo  a  la  hora de soltar la litis, de que las pruebas no permiten  saber  de  ciencia  cierta  cuándo  o en qué momento tal fenómeno precario se  trasformó  en  posesión,  lo  cual  traduce,  en  buenas cuentas, que si esto,  principalísimo  para  el  tribunal, permanece inamovible, la casación no tiene  posibilidad de progresar.   

Y  tanto  menos  podría  de  cara  a otras  deficiencias  que  revela  la  acusación;  porque aun de no parar mientes en la  exigua  labor  de  la  recurrente a la hora de mostrar su inconformismo frente a  los  raciocinios  probatorios del juzgador, descúbrese en la argumentación una  inadecuada  manera  de  arremeter contra las conclusiones probatorias que aquél  tomó  del haz demostrativo; la polémica que trae el segundo cargo, es del todo  evidente,  no va más allá de una disputa de pareceres, donde se plantea es una  manera  distinta  de  sopesar  las  pruebas,  invitando  a  pensar que, bajo una  lectura  diferente, esas palabras del reconviniente, confrontadas con las dichas  en  la  primera  oportunidad en que habló sobre el tema en un litigio, podrían  derivar  en  conclusiones  desemejantes,  pero  sin que las explanadas comporten  fuerza  convincente  tal  que de suyo hagan aparecer arbitraria o contraevidente  la  decisión,  que  amerite  casar  el fallo, tanto menos si, cual decantado lo  tiene  la  doctrina  de la Corte, la presunción de acierto y legalidad está de  lado de la decisión del juzgador.   

En realidad, ensayar un discurso tendiente a  desquiciar  ese  criterio  probatorio  del  tribunal  afirmando  que una carrera  militar  no  puede  prolongarse por más de treinta años, o que la escritura en  que  María  Becerra  le  transfirió  la  posesión (que data de 1988) hable de  actos  posesorios  de  «muchos años atrás», o bien que la primera declaración  es  de más valía que la rendida en este proceso, o que los testimonios de tres  de  los  declarantes  dicen  más  de lo que reseñó el juzgador, son cosas que  lejos  están de acercarse a la labor que en casación pesa sobre el impugnador,  quien  no  puede  simplemente  disentir; no, debe mostrar señaladamente porqué  éstas  entrañan  un  error  de  tanta  estridencia  que nada autoriza mantener  incólume la presunción de acierto que por ley la escolta.   

Lo cual, hay que decirlo, ya para terminar,  no  sufre  merma  a cuenta del supuesto error de derecho denunciado en el tercer  cargo,  que la recurrente localiza en el documento contentivo de la declaración  que  rindió  Cárdenas  en  los  años ochenta, del cual pretende sacar partido  sobre  el  entendido  de que, como documento público que es -el acta cuya copia  reposa  en  el  expediente-  tiene  mayor  valía  frente a la confesión y a la  prueba  testimonial,  reproche asaz inadmisible, pues amén de que en su base no  despunta  más  que  una tarifa probatoria que ni con mucho figura en las normas  probatorias  en  que  el cargo viene montado, no se acomoda propiamente a lo que  es   un   yerro   de   iure.  Verdaderamente,  antes  que desdecir de la aplicación de normas probatorias, se  apoya  prontamente  en su contenido, lo cual denota, al margen de la impropiedad  del  censor  al  refundir  en  una  sola  cosa  la  prueba  testimonial  con  la  documental,  que  no pudo el recurrente enderezar el ataque denunciando un yerro  de  tal  naturaleza,  sino  uno  donde la disputa atañe a la materialidad de la  prueba,   vale   decir,   un  yerro  fáctico,  cosa  que  por  lo  demás  hizo  infructuosamente en el segundo cargo.   

No está de más,  pese a la ineficacia  del  ataque  en casación, señalar la poca acuciosidad del tribunal al analizar  de  la  prueba  testimonial;  al  efecto  ha  de recordarse, como lo ha hecho la  doctrina   de   la  Corporación,  «que  el  régimen  probatorio  de  ahora  se  basa,   sí,   en  la  libertad  probatoria,   pero  en todo caso  razonada  y,   por  ende,  inaceptable es que el juez de hoy se guarde  los  motivos  que fundan su convicción,  para optar por la fórmula de que  su  parecer  es  tal o cual otro ‘según el caudal probatorio'» (Cas. Civ. sent.  de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624).    

Por  lo  dicho,  los  cargos analizados son  frustráneos.   

IV.-           Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  anotadas.   

Costas   del   recurso   a  cargo  de  la  recurrente.  Tásense.   

Notifíquese y devuélvase oportunamente al  tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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