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SC-141-2005 [1996-0045-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente1996-0045-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por Rosa María Pardo de Gómez contra la sentencia de 25 de agosto de 2000, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de Cleotilde Molina de Fernández y Elvia y Edelmira Molina Quevedo contra Gustavo Cárdenas Quintero, María Becerra, Perpetua Barajas, Campo Elías Zamora, Elsy Gómez Pardo y la recurrente, a la vez cesionaria de los derechos del primero de los demandados.
I.- Antecedentes
El escrito introductorio pidió declarar que las actoras son las únicas titulares del dominio del lote de terreno ubicado en la carrera 40 N° 22-B 36 de la urbanización Centro Urbano de esta ciudad, y, como consecuencia, condenar a los demandados a restituirlo junto con sus frutos como poseedores de mala fe.
La causa para pedir es, en compendio, como sigue:
El lote lo adquirieron por escritura pública 4245 de 26 de agosto de 1959 de la notaría segunda de Bogotá, registrada en el libro pertinente.
Gustavo Cárdenas Quintero vive en el predio con Perpetua Barajas, Campo Elías Zamora, Rosa María Pardo de Gómez y Elsy Gómez de Pardo y sus familias; dicho demandado declaró ante el juzgado veintitrés civil municipal de Bogotá, en el proceso de lanzamiento de Salvador Molina Quevedo contra Rosa María Pardo de Gómez y otros, que es poseedor del bien por haberlo adquirido de María Becerra.
Rosa María Pardo de Gómez, Elsy Gómez Pardo, Perpetua Barajas y Gustavo Cárdenas Quintero se opusieron; al paso que Rosa María y Perpetua negaron posesión de su parte, en cuanto que su presencia en el bien obedece a que la una es celadora y la otra trabajadora del servicio doméstico, Cárdenas Quintero, proclamándose poseedor desde 1965 y negando cualquier acto de señorío de las demandantes, propuso la excepción previa de prescripción. El curador de María Becerra permaneció silente; la de Campo Elías Zamora adhirió a la oposición presentada por los otros demandados.
Al mismo tiempo, Cárdenas Quintero, quien cediera después los derechos del litigio a Rosa María Pardo de Gómez, contrademandó pidiendo declarar que ha ganado por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del bien, para cuyo efecto alegó haberlo poseído desde 1965; a lo que duplicó la parte actora negando toda posesión del reconviniente y proponiendo las defensas que denominó «carencia de legitimación en causa» y «carencia de derecho para ejercitar la acción» .
Y notificado el curador de los indeterminados, reformóse la demanda de mutua petición incluyendo como demandados a Carlos Julio Marulanda Cardozo y José Eduardo Orjuela, adquirentes del bien pretenso, quienes también presentaron oposición a la pertenencia negando la posesión de Cárdenas Quintero e invocando la «falta de derecho para ejercitar la acción», que alegaron como excepción.
La primera instancia fue ultimada con fallo por el cual el a-quo denegó las pretensiones de la demanda principal y accedió en cambio a las de la reconvención. En la apelación, venida a causa de la impugnación de la parte actora, revocó el tribunal la sentencia en cuanto accedió a la reconvención, cuyas súplicas denegó, confirmándolo en sus otros pronunciamientos.
Recurrieron en casación las partes, pero sólo fue recibida a trámite la demanda que formuló Rosa María Pardo.
II.- La sentencia del tribunal
Luego de relatar el litigio y de hacer algunas precisiones relativas a los requisitos para el buen suceso de la acción de dominio, hizo ver que de ellos no se demostró el atinente a la posesión de los demandados, en cuanto que no se acreditó la interversión del título de mera tenencia con que inicialmente entraron en contacto con el bien, razón que le valió para desestimar las súplicas de la demanda principal.
Al efecto explicó, apuntalado en la contestación que hicieron los demandados -los que no fueron representados por curador ad-litem-, que todos ingresaron al lote a título precario; Rosa María como celadora, Perpetua como empleada del servicio doméstico, y Cárdenas Quintero autorizado por María Becerra, todo lo cual corroboró Elsy Gómez Pardo, a la sazón hija de Rosa María.
Condición esa que, por lo demás, asoma igualmente de la demanda inicial y la reconvención, lo mismo que de las respuestas que los litigantes dieron a los mentados libelos, donde resalta lo dicho por las actoras, quienes negaron categóricamente la posesión de Cárdenas, señalando incluso -al proponer la excepción formulada frente a la reconvención- que éste «ocupó por subarriendo el lote (…) con un taller de mecánica».
En el mismo plano, pone de relieve cómo Cárdenas Quintero confesó en la declaración que rindió en el proceso que al llegar al inmueble lo hizo a título precario, con autorización de la señora María o “Maruja” a quien le pagaba por dejarlo tener un taller, situación que se prolongó hasta 1995, cuando llegaron «a un acuerdo (…) que ella me vendiera sus derechos de posesión y las partes que había arreglado».
Todo lo cual armoniza con lo expresado por Rosa María, quien en el curso de la inspección judicial aseguró que al entrar al inmueble, a pedido de la señora «Maruja», encontró que Cárdenas Quintero ocupaba una parte; «cuando ella estaba ya en el inmueble ‘…fue cuando llegó el señor Cárdenas y le dijo a la señora Maruja que si le arrendaba un pedacito para él arreglar sus carritos, trabajar, hicieron un negocio con la señora Maruja (…) y ya él dentro (sic) como inquilino de la señora María (…) y él el día en que se fue la señora María hicieron un arreglo por el ranchito que ella tenía ahí, no se por cuanto lo vendería … es unos cinco metros, tenía lavadero, una cocinita y la piecita».
Lo anterior, que constituye confesión a términos del artículo 97 del código de procedimiento civil, aunado a las declaraciones de parte comentadas, «desvirtúan la afirmación contenida en la demanda de reivindicación en el sentido de que los demandados son poseedores materiales del inmueble»; es decir, aunque Cárdenas enfrentó el litigio aceptando la condición de poseedor que se le endilgó, «entró al inmueble en calidad de mero tenedor, y en el informativo no obra prueba que haya intervertido esa calidad (…) sin que la prueba testimonial recaudada tenga virtualidad de infirmar las referidas confesiones, pues ellas no pasan de relatar la forma como ingresó al inmueble la señora ROSA MARÍA PARDO DE GÓMEZ, a quien GUSTAVO CÁRDENAS QUINTERO en el escrito de contestación a la demanda señaló … como celadora del inmueble desde hace más de vente (20) años».
Y desvirtuada la posesión de los demandados, desde luego también respecto de Cárdenas Quintero, quien no demostró cuándo «se presentó el referido fenómeno de conversión de dicha calidad a la de poseedor, pues ninguno de los medios demostrativos (…) permiten deducirlo, nótese que la prueba documental nada agrega a lo dicho y la prueba testimonial (…) omite en su relato la forma en que pudo haberse producido», la reconvención tampoco allana el camino del éxito.
III.- La demanda de casación
Tres cargos levanta contra la sentencia, todos bajo la égida de la causal primera de casación, que se despacharán en el orden propuesto, aunque los dos últimos en forma conjunta conforme a las razones que adelante se dirán.
Primer cargo
Acusa la violación directa, por errónea interpretación, de los artículos 775 y 777 del código civil y, por falta de aplicación, de los artículos 762, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del mismo estatuto y del artículo 1º de la ley 50 de 1936.
La sustenta sobre la base de que la sentencia confunde la posesión con la mera tenencia; al respecto recuerda que la condición de tenedor de Gustavo Cárdenas Quintero la dedujo el tribunal a vuelta de analizar el interrogatorio rendido por éste, lo mismo que del de Rosa María Gómez de Pardo; sin embargo, al deducirlo de ese modo, interpretó erróneamente el precepto 775 del código civil, en cuanto que la tenencia es posible predicarla de quien recibe un bien de su dueño, no de un tercero poseedor, en este caso de María Becerra, también aquí demandada, razón por la que la exigencia probatoria de la interversión del título era innecesaria.
La mera tenencia, según el artículo 775, surge cuando el bien se ha recibido del dueño o a nombre de él; así, en el caso de que recibido sea «de un tercero desprovisto de facultad o autorización por parte del dueño, en dicho evento no existe precariedad del título de poseedor, no es menester probar interversión de su título, no aplica la normativa del artículo 777», cual lo dijo el tribunal; tanto más si el animus de Cárdenas se estableció en la declaración que rindió ante el juzgado veintitrés civil municipal.
Es así que el tribunal cometió «error de derecho» al asimilar como título precario el recibido por el reconviniente de parte de un tercero que no ostenta el dominio, lo que lo condujo a no aplicar el precepto 762 que ampara la posesión.
Consideraciones
El cargo, hay que decirlo de entrada, adolece de irremisible cortedad, pues aunque encarna propiamente una disputa jurídica concreta en torno al entendimiento de un texto legal, donde encarándose al tribunal se lo reprocha por la inteligencia que le dio al mismo, no acaba por decir a qué la interpretación que propone, dejando así a mitad de camino esa gestión impugnativa, lo que determina su fracaso.
Y a la verdad que es así, porque a pesar de exponer una riña con tales alcances, donde alega que el artículo 775 del código civil no puede comprenderse como dio en hacerlo el tribunal, sino de la forma en que lo ensaya, en cuanto que, según la tesis propuesta, no cabe predicar título precario en quien ha recibido un bien de manos de un tercero, que no de su propietario, a la hora de explanar el argumento no explica el porqué de esa interpretación, o en razón de qué debe colegirse algo semejante del texto legal, rehuyendo así la principal labor que en casación incumbe al recurrente, particularmente la de demostrar, armado de argumentos sólidos y macizos, expuestos de manera clara y precisa (artículo 374 del código de procedimiento civil), que esa es la comprensión real que procede de la norma.
Lo contrario es, como aquí vino a acontecer, alegar sin ningún soporte, lo que sin duda repulsa la técnica del recurso extraordinario, cuyo cariz dispositivo y estricto no sólo impone exigencias de ese talante, sino que, precisamente a cuenta de la presunción de acierto que acompaña las sentencias recurridas en casación, exige a la Corte abordar un análisis puntual de la refriega traída como sustento de una acusación, labor donde proscrita tiene la posibilidad de recrearla en el propósito de saber cuál pudo ser el verdadero sentido de la queja del impugnador.
De más está decir, entonces, que el cargo no progresa.
Segundo cargo
Tíldase en éste la sentencia de violar en forma indirecta los artículos 407 del código de procedimiento civil, 673, 762, 775, 778, 780 (inciso 2º), 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del código civil y 1º de la ley 50 de 1936, a causa de error de hecho en la apreciación de pruebas.
Lo explica sobre la base de que el ad-quem concluyó en la calidad de mero tenedor de Cárdenas Quintero con vista en la declaración que éste rindió en el proceso, como en la de Rosa María Pardo de Gómez; sin embargo, al analizar el punto pretermitió las siguientes probanzas:
a) El documento que contiene la declaración que el mismo Cárdenas Quintero rindió el 29 de julio de 1983 ante el juzgado veintitrés civil municipal de esta ciudad, en la que hizo explícita su condición de poseedor desde fecha anterior.
Al obviar esa declaración, no cayó en la cuenta de que de su confrontación con la que rindió en el proceso, particularmente de su contexto, resalta un lápus calami, pues allá dijo haber llegado al inmueble aproximadamente en el año 60, que en un inicio pagaba el alquiler a María o «Maruja», el cual le siguió pagando para que pudiera mandarle a su hijo, que estaba en el cuartel, hasta cuando le propuso la venta de la posesión, asunto en que destaca cómo toda una carrera militar no pasa de 30 años, que en 1988 Cárdenas Quintero cedió la posesión a Rosa María mediante la escritura 8803 de 28 de septiembre de 1988, que nunca se encontró en el inmueble a María Becerra, lo que torna ilógico pensar que la venta la hizo en 1995, y que la declaración de 1983, por inmediación, reviste mayor credibilidad que la confesión realizada en este proceso.
b) El dictamen pericial, que da cuenta de algunos actos posesorios que se han desarrollado durante más de veinte años.
c) La inspección judicial, en que se halló en el inmueble a Rosa María Pardo de Gómez, cesionaria de los derechos de Cárdenas Quintero, ejerciendo actos posesorios por más de diez años.
d) Cuanto a la prueba testimonial, el tribunal se limitó a decir que no alcanza a infirmar la confesión; por ello considera el censor que desestimó erróneamente los testimonios de Tomás Páez Mendieta, José Alberto Farieta Rodríguez y Luis Gumersindo Salazar Arévalo, quienes dan cuenta de la posesión de la señora “Rosa” y del reconviniente.
Tercer cargo
Pone de presente el quebranto de los artículos 407 del código de procedimiento civil, 673, 762, 775, 778, 780 inciso 2º, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del código civil y 1º de la ley 50 de 1936, por la violación medio de los artículos 187, 195, 196, 232, 252, 254, 258, 262, 264 inciso 1º, del código de procedimiento civil a causa de error de derecho en la apreciación de pruebas.
Lo desenvuelve, en síntesis, señalando que el documento que contiene el acta del testimonio que el demandante en reconvención rindió ante el juzgado veintitrés civil municipal de esta ciudad dentro de un proceso de lanzamiento, del que el a-quo derivó en que el bien materia de reconvención es distinto al que fuera objeto de dicho juicio, es un documento público que, por ende, «tiene prevalencia sobre la confesión que dice el fallador es insustituible por la prueba testimonial».
Como tal, según las normas que gobiernan este tipo de medios probativos, tiene mayor valor que la confesión que el fallador halló probada en el proceso frente al reconviniente y su cesionaria, en cuya valoración incurrió en el yerro denunciado lo mismo que respecto de la prueba testimonial, cuya eficacia demostrativa es limitada según lo regla el artículo 232 del código de procedimiento civil.
De otro lado, el artículo 195 del mismo estatuto señala que la confesión admite prueba en contrario, lo que en últimas aconteció acá con la declaración de que da cuenta el preindicado documento.
Consideraciones
El despacho asociado de estos cargos se justifica porque, aunque denunciando yerros de distinto tenor, enfilados se hallan ambos a disputar al tribunal las conclusiones que extrajo de la declaración que Cárdenas Quintero rindió dentro del proceso, aspecto común éste que en últimas autoriza analizarlos a una.
A propósito de esto, bien vale memorar que para el ad-quem fue principal en la formación de su convencimiento aquello de que el propio Cárdenas Q. reconociera haber entrado al bien autorizado por María o «Maruja Becerra», con ocasión de un contrato de arrendamiento, título precario el cual no pudo éste desvirtuar a lo largo de la controversia.
Elemento de valoración que a pesar de lo diciente que le resultó en el propósito de soltar el debate, sopesó conjuntadamente con otros medios persuasivos que también halló en el litigio; así lo expresado al contestar la demanda por la cesionaria de sus derechos, Rosa María Gómez de Pardo, como el contenido de los libelos de demanda, reconvención y las respectivas réplicas, todo sumado a «la prueba testifical recaudada», en que encontró corroborado ese título precario.
La censura, como se aprecia de los cargos en estudio, persuadida de la contundencia de esa prueba y en especial de la valía que le mereció al tribunal, endereza todas sus críticas a derribarla, aferrándose con ahínco a otras probanzas, mayormente la declaración que como testigo rindió el mismo deponente en un juicio de lanzamiento que cursó a principios de la década de los ochenta, sobre la base de considerar que dicha testificación, de la mano con la pericia, la inspección judicial y tres de los testimonios recaudados en el litigio, patentizan un lapsus del declarante, voces descuidadas que de haber apreciado el tribunal en su justa medida, lo habrían conducido a amparar la posesión esgrimida como soporte de la pretendida usucapión.
Empero, escrutado a fondo este planteo, amén de que luce incompleto, pues evidentemente no comprende todos los cimientos probatorios en que el tribunal se apoyó para tener al reconviniente como tenedor y, fuera de eso, rechazar la idea de que intervirtió ese título en posesión, resulta a la final anodino, desde que ninguna utilidad representa para la impugnadora salir avante en su empresa si en pie queda no sólo aquello de la condición de tenedor inicial de parte de Cárdenas Quintero, sino también lo de que éste no demostró que mudó ese título en posesión, ni tampoco hay certeza de cuándo pudo haber ocurrido ello.
Y bien es así, porque de ser veraz, cual lo alega, que incurrió en un lapsus al evocar el año 1995 como la época en que negoció la posesión con María o «Maruja Becerra», y que en consecuencia tal acaecer ocurrió tiempo atrás, la verdad es que se echa de menos la argumentación que complementariamente rebata aquello de que, en cualquier supuesto lo cierto es que él llegó al bien como tenedor. Decir, en efecto, que tal negociación no fue en 1995 sino atrás, no sólo confirma tal tenencia inicial, sin que importe mucho el cuándo; y por ahí derecho más que necesario era destruir esto, o en su defecto acreditar que las cosas cambiaron luego por la interversión del título que tampoco halló demostrada el tribunal.
Es que, reitérase, si pacífico queda lo concerniente a la tenencia, pues a la postre, principalmente cuando se acepta que negocio hubo con María Becerra, los cargos admiten sumisos esa condición de Cárdenas Quintero, del resorte de la recurrente era remover ese pilar del fallo, decisivo a la hora de soltar la litis, de que las pruebas no permiten saber de ciencia cierta cuándo o en qué momento tal fenómeno precario se trasformó en posesión, lo cual traduce, en buenas cuentas, que si esto, principalísimo para el tribunal, permanece inamovible, la casación no tiene posibilidad de progresar.
Y tanto menos podría de cara a otras deficiencias que revela la acusación; porque aun de no parar mientes en la exigua labor de la recurrente a la hora de mostrar su inconformismo frente a los raciocinios probatorios del juzgador, descúbrese en la argumentación una inadecuada manera de arremeter contra las conclusiones probatorias que aquél tomó del haz demostrativo; la polémica que trae el segundo cargo, es del todo evidente, no va más allá de una disputa de pareceres, donde se plantea es una manera distinta de sopesar las pruebas, invitando a pensar que, bajo una lectura diferente, esas palabras del reconviniente, confrontadas con las dichas en la primera oportunidad en que habló sobre el tema en un litigio, podrían derivar en conclusiones desemejantes, pero sin que las explanadas comporten fuerza convincente tal que de suyo hagan aparecer arbitraria o contraevidente la decisión, que amerite casar el fallo, tanto menos si, cual decantado lo tiene la doctrina de la Corte, la presunción de acierto y legalidad está de lado de la decisión del juzgador.
En realidad, ensayar un discurso tendiente a desquiciar ese criterio probatorio del tribunal afirmando que una carrera militar no puede prolongarse por más de treinta años, o que la escritura en que María Becerra le transfirió la posesión (que data de 1988) hable de actos posesorios de «muchos años atrás», o bien que la primera declaración es de más valía que la rendida en este proceso, o que los testimonios de tres de los declarantes dicen más de lo que reseñó el juzgador, son cosas que lejos están de acercarse a la labor que en casación pesa sobre el impugnador, quien no puede simplemente disentir; no, debe mostrar señaladamente porqué éstas entrañan un error de tanta estridencia que nada autoriza mantener incólume la presunción de acierto que por ley la escolta.
Lo cual, hay que decirlo, ya para terminar, no sufre merma a cuenta del supuesto error de derecho denunciado en el tercer cargo, que la recurrente localiza en el documento contentivo de la declaración que rindió Cárdenas en los años ochenta, del cual pretende sacar partido sobre el entendido de que, como documento público que es -el acta cuya copia reposa en el expediente- tiene mayor valía frente a la confesión y a la prueba testimonial, reproche asaz inadmisible, pues amén de que en su base no despunta más que una tarifa probatoria que ni con mucho figura en las normas probatorias en que el cargo viene montado, no se acomoda propiamente a lo que es un yerro de iure. Verdaderamente, antes que desdecir de la aplicación de normas probatorias, se apoya prontamente en su contenido, lo cual denota, al margen de la impropiedad del censor al refundir en una sola cosa la prueba testimonial con la documental, que no pudo el recurrente enderezar el ataque denunciando un yerro de tal naturaleza, sino uno donde la disputa atañe a la materialidad de la prueba, vale decir, un yerro fáctico, cosa que por lo demás hizo infructuosamente en el segundo cargo.
No está de más, pese a la ineficacia del ataque en casación, señalar la poca acuciosidad del tribunal al analizar de la prueba testimonial; al efecto ha de recordarse, como lo ha hecho la doctrina de la Corporación, «que el régimen probatorio de ahora se basa, sí, en la libertad probatoria, pero en todo caso razonada y, por ende, inaceptable es que el juez de hoy se guarde los motivos que fundan su convicción, para optar por la fórmula de que su parecer es tal o cual otro ‘según el caudal probatorio'» (Cas. Civ. sent. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624).
Por lo dicho, los cargos analizados son frustráneos.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO