SC 277 2005 [00304]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-277-2005 [00304]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. 00304  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la parte demandante contra la sentencia adiada el 1° de abril  de  2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de    Bogotá,    en   el   proceso   ordinario   promovido   por   Carlos  Montoya Guzmán contra La      Ganadera      Compañía      de      Seguros     S.     A.,  “Ganaseguros”.   

I.          ANTECEDENTES   

1.            Pretende el demandante que se declare que  la  compañía  demandada está obligada a pagar la suma de $46.900.000 en favor  de  la  Compañía  Financiera  Internacional  S.  A.,  beneficiaria del seguro,  “hasta  el  monto  de la deuda pendiente en el momento de efectuarse el pago y  el  saldo  al  demandante”,  más  los  intereses moratorios correspondientes,  según  la póliza colectiva de seguros de automóviles 0770796 y el certificado  individual  Nro.  3, con ocasión de haberse presentado el siniestro de hurto el  14 de mayo de 1998.   

2.            La  causa para pedir admite el siguiente  compendio:   

1º)            Ganaseguros   expidió  la  mencionada  póliza  para  asegurar  el  vehículo  de  placas  SYK  503  de  propiedad  del  demandante,  con  vigencia  de  un año contado a partir del 12 de septiembre de  1997,  por un valor asegurado de $67.000.000, menos el deducible del 30% para el  caso  de  pérdida  total  por  hurto  simple  o calificado. En dicha póliza se  incluyó  como beneficiario del seguro a la Compañía Financiera Internacional,  por    razón    del    préstamo    que   le   otorgó   al   propietario   del  automotor.   

2º)           Como  garantía  del riesgo amparado las  partes  convinieron  en  instalar  en  el  vehículo un dispositivo de seguridad  denominado  “El  Cazador”,  dentro  de  los 15 días contados a partir de la  fecha  de expedición del respectivo anexo, so pena de quedar el riesgo de hurto  por fuera de la cobertura.   

4º)           El  14  de  mayo  de  1998, el vehículo  asegurado  fue  hurtado con violencia al conductor Carlos José González, en el  municipio  de  El Santuario, Antioquia, hecho del cual se informó oportunamente  a  la compañía aseguradora; posteriormente se formuló a ésta la reclamación  correspondiente, quien la objetó.   

3.            La  sociedad  demandada  se  opuso a las  pretensiones.  En  esencia  adujo  que  por  cuanto  el asegurado no cumplió la  garantía  pactada  el  contrato  de seguro quedó afectado de nulidad y, por lo  tanto,  es  inexistente  la  obligación que se le imputa. Concretamente propuso  las  siguientes  defensas: falta de legitimación de la parte demandante, riesgo  no  asumido  por incumplimiento de la garantía, inexistencia de la obligación,  cláusula de garantía y cobro de lo no debido.   

4.            Cumplido  el  trámite  del  proceso, el  juzgado  profirió  sentencia en la que declaró probada la excepción de riesgo  no  asumido  por incumplimiento de la garantía y en consecuencia desestimó las  pretensiones;  dicho  fallo  fue  apelado  por el demandante sin éxito, pues el  tribunal lo confirmó íntegramente.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

En  lo  de  fondo,  se  pueden  resumir de la  siguiente manera:   

1.             Varios   son   los   factores  legales  determinantes  de la inexistencia del contrato de seguro y la nulidad del mismo,  entre  los  cuales  figura  el  incumplimiento de las garantías previstas en el  momento   de   la   celebración   del  contrato  que  configura  un  vicio  del  consentimiento,  “pues  es  entendido  que  en  estos  eventos  la aseguradora  contrata  en  consideración  a  esa especialísima obligación que el asegurado  asume,  en  cuyo  caso se estima que con su conducta la induce en error”; y si  las   mismas  deben  cumplirse  pero  después  de  celebrado  el  contrato,  su  desatención   genera   ya  no  la  nulidad  sino  la  terminación  del  mismo;  tratándose  de  un  contrato  en  el  que se “exige un grado máximo de buena  fe”,  el  eventual incumplimiento a ese respecto “libera a la aseguradora de  supervigilar su cumplimiento” y la exonera de la indemnización.   

2.            Situado  el  sentenciador  en  el  campo  probatorio  observa  el anexo de la póliza en donde se estableció la cláusula  de  garantía  que  se hizo consistir en instalar el dispositivo en el vehículo  conocido  como “el cazador”, en el término de 15 días contados a partir de  la  fecha  de  la  expedición  del  correspondiente  anexo, de manera que “si  vencido  este plazo la garantía no se ha cumplido automáticamente el vehículo  queda sin el amparo de pérdida total o parcial por hurto”.   

Fue  en  el  trámite  de la reclamación del  seguro  que  el propio asegurado aceptó haber incumplido con dicha obligación,  y como se   

dio el hurto del vehículo en las condiciones  previstas   en  la  denuncia,  corresponde  entonces  establecer  cuál  de  las  modalidades  de  ese  ilícito,  simple  o  calificado,  fue  cobijada por dicha  garantía  para  determinar  a  su vez la cobertura del seguro y el derecho a la  indemnización reclamada.   

3.            Dicho punto constituye el eje central del  debate  porque  la  parte  demandante  aduce que la garantía sólo fue prevista  para  el  riesgo  consistente  en  la  pérdida  del automotor por hurto simple,  mientras  que  la  aseguradora  afirma  que  el  no cumplimiento de la garantía  producía  la  terminación  del contrato cualquiera que fuera la especie de ese  ilícito  acaecida;  y  para esclarecerlo, el sentenciador retomó las reglas de  interpretación  de los contratos de adhesión, como es el de seguro, para decir  que  la  cláusula  discutida  en  que  se  estipuló la garantía “de ninguna  manera  admite incertidumbre” y permite concluir que quedó excluido el amparo  de hurto en cualquiera de sus modalidades.   

A lo anterior se añade que cuando se fijó la  cobertura  del  contrato  de  seguro  se incluyó el riesgo por pérdida total o  parcial  derivado  de  hurto  o  hurto calificado, “de manera que la prima por  este   concepto,  en  consideración  a  que  se  trataba  de  un  solo  riesgo,  consecuente  con  ello no se escindió”, lo cual significa que la garantía se  refería a él en su integridad.   

4.             En   cuanto   a   que   no  medió  el  consentimiento  del  demandante  por  obrar  la  referida  garantía en un anexo  posterior  a  la  celebración del contrato, como alega el recurrente, estima el  tribunal  que  al  haber  manifestado  éste  que  tal documento lo recibió por  correo  y  luego  siguió pagando las primas respectivas, “dio por aceptada la  modificación   introducida  a  través  de  éstos  anexos”,   sin   que   la  falta de lectura de ellos pueda significar que no era exigible la  garantía.   

III.          RECURSO DE CASACIÓN   

CARGO ÚNICO  

1.          Con  apoyo  en  la  causal  primera de casación,  vía  indirecta,   se  acusa  la  sentencia  de  haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 1162,  1080  del C. de Co y 1624 del C. C.; por indebida aplicación, el artículo 1618  del  C.  C.;  y  por  interpretación errónea, el artículo 1061 del C. de Co.,  como  consecuencia  de  errores de hecho y de derecho. En relación con éste se  denuncia  la  violación  medio de los artículos 349 y 350 del anterior código  penal,  en  su  redacción  de  la  Ley  23 de 1991, vigentes actualmente en los  artículos 239 y 240 de la Ley 599 de 2000.   

2.            Los  errores  de apreciación probatoria  los describe el censor del modo siguiente:   

a)            Error de hecho por preterir la confesión  de  parte  de  la  compañía  demandada,  contenida  en  el  hecho cuarto de la  contestación  de  la demanda, donde se dijo que la cobertura por pérdida total  del  vehículo  amparado  comprendía  dos  amparos, según fuera hurto simple o  hurto calificado.   

b)             Error  de  hecho  por  pretermitir  los  testimonios  de  Gabriel  Sarmiento,  Ismael  Enrique  Coral  Camargo  y  Alvaro  Vanegas.   

siniestro  cualquiera  que  sea  la  clase de  hurto.   

c)            Existe error de hecho por suposición en  la  declaración  de  la parte demandante porque se dedujo de ella que por haber  confesado  éste que no leyó el anexo de la póliza de seguro, también aceptó  el  incumplimiento  de  la  garantía  pactada;  eso  es impertinente de cara al  argumento  central  consistente  en  determinar  si  la  cobertura del seguro se  refería   tanto  al  hurto  simple  como  al  calificado,  puesto  que  en  tal  declaración  la  parte  demandante aceptó no haber instalado “El Cazador”;  el  proceso  no se entabló para demostrar el cumplimiento de la garantía, sino  el alcance de la sanción de la declaración referida.   

d)            Error de derecho originado en la indebida  interpretación  de la cláusula de garantía, porque omitió tener en cuenta el  tribunal  que  era  preciso  diferenciar el hurto simple del calificado, como lo  hace la legislación penal.   

3.            Insiste  el  censor,  pues,  en  que  la  sanción  por  la  no  instalación  del  dispositivo  que  se  estableció como  garantía   para  dar  cumplimiento  a  la  cobertura  del  seguro,  sólo  hace  referencia  a la pérdida por hurto simple y no por hurto calificado, riesgo que  por consiguiente siguió amparado por el contrato de seguro.   

Además,  no  es  cierto,  como  lo afirma el  tribunal,  que  en  el proceso se probó la voluntad de las partes en torno a la  interpretación  que  dicho sentenciador hizo, porque en el texto de la referida  cláusula,  la  aseguradora  dispuso  que  la sanción por no cumplimiento de la  garantía  únicamente  tendría  que  ver  con el hurto simple, mientras que el  demandante  siempre  adujo  que  ni  siquiera  tuvo  oportunidad  de conocer esa  obligación.   

4.            De   ese  modo,  el   tribunal ha debido acudir a otras reglas de   

interpretación  de  los  contratos porque la  cláusula  de  garantía  es  ambigua  como  lo  dijo  el  testigo José Gabriel  Sarmiento  Albarracín,  experto  en  seguros, quien después de leerla señaló  que tenía dudas sobre a qué clase de hurto se refería ella.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Como es sabido, la sentencia del tribunal  llega  a  la  Corte amparada por la presunción de acierto, por lo que cuando se  trata  de  desvirtuar  ésta  con  apoyo  en la causal primera de casación, por  causa  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria efectuada por el  sentenciador,  estos  deben aparecer de modo manifiesto o palmario, y siendo tan  contundentes  que  la  valoración  que propone el censor sea la única posible,  tanto  como  para  sustituir  plenamente la del tribunal; esto, amén de que los  yerros  que  reúnan esa condición, sean trascendentes, lo que significa que su  enmienda determina el cambio de la decisión judicial combatida.   

Esa  particular  manera de acusar un fallo en  casación  cobra más significación cuando la denuncia del error recae sobre la  interpretación  de  un  contrato  en orden a fijar su verdadero alcance, puesto  que  los tribunales gozan en esa materia de amplia autonomía, de tal suerte que  la  Corte  sólo  puede  variar  la  sentencia  impugnada en el evento de que el  ad-quem  en  esa tarea haya  incurrido  en  evidente error de hecho, el cual por consiguiente no se da cuando  admita  dos o más interpretaciones razonables o posibles; no se trata, pues, de  hacer  un  parangón entre lo que estimó el tribunal y lo que propone el censor  para  ver  de  qué  lado  se  inclina  el  juez  de casación, tras sopesar las  atendibles  razones  en  que pueden estar inspirados ambos, sino de verificar si  la   apreciación   que   hace   el   primero   destruye   y   arrasa   la   del  sentenciador.   

2.            En  la  especie de este proceso, el tema  gira  alrededor  de  la  cláusula  que  se  estipuló  en el anexo 16097, de la  póliza  de seguro de automóviles 0670796, mediante la cual “así mismo se da  un  plazo  de  quince  (15) días calendario a partir de la fecha de expedición  del  presente  anexo  para  que  le sea instalado el dispositivo el cazador como  garantía  de  seguridad,  entretanto  el deducible por pérdida total o parcial  por   hurto   es  de  30%  mínimo  $2’500.000.  Si  vencido  este  plazo  la  garantía  no se ha cumplido  automáticamente  el  vehículo  queda sin el amparo de pérdida total o parcial  por hurto” (fl. 3 Cdo. Ppal.).   

Respecto  de dicha estipulación, el tribunal  sostiene  que, según su tenor literal, ella comprende cualquier clase de hurto,  tanto  al  simple  como  al  calificado;  mientras  que  el demandante, quien no  discute  el incumplimiento de la garantía mencionada, argumenta que la sanción  de  exclusión  únicamente  atañe  con  el  hurto  simple, mas no era menester  satisfacerla  para  el calificado que en este caso dio lugar a la pérdida total  de su vehículo.   

3.             Para  llegar  a  esa  conclusión,  el  tribunal  estimó  lo  siguiente:  que la cláusula es enteramente diáfana y no  llama  a  incertidumbre,  puesto que alude sin distingo a ambas clases de hurto;  que  en todos los casos se sustrae al dueño del control del vehículo, y por lo  tanto  es igual el objetivo de recuperarlo que se perseguía con la instalación  un  dispositivo  específico; y que la cobertura del seguro se refiere al único  riesgo   de   pérdida  total  o  parcial   por   hurto   o   hurto   calificado,  es  decir,  uno u otro, y por eso la prima pactada fue  una sola .   

Las restantes consideraciones del tribunal se  dieron  para  agotar  los  varios argumentos expuestos por la parte apelante, de  suerte  que  la intrascendencia que el censor le endilga a lo relacionado con el  incumplimiento   de   la   garantía,   en  verdad  no tiene  ningún tipo de   

resonancia     para     la     censura  expuesta.   

4.            En  cuanto a las pruebas distintas de la  póliza  y  su  anexo  que  el  tribunal dejó de apreciar, basta afirmar que la  perspectiva  ofrecida  en  el  fallo  impugnado  con  base  en  tales documentos  excluían  cualquier  estudio  sobre  el  particular,  puesto  que  fueron  más  determinantes  las  deducciones  que  de  ellas  extrajo  que  lo  dicho por los  testigos  referidos  o  por  el  propio  demandante,  sin que, de otra parte, el  recurrente  se  hubiera  tomado  el trabajo de desdibujar la interpretación del  contrato expuesta por el sentenciador.   

5.             Quiere   decir   lo  anterior  que  la  valoración   dada   por   el   recurrente   únicamente  se  refleja  como  una  hermenéutica  distinta  de  la  que efectuó el tribunal, pero que no alcanza a  desvirtuarla,  ni  menos  a  sustituirla,  lo  que  traduce,  de  acuerdo con lo  explicado  atrás,  que  no  emerge  un  error manifiesto ni una interpretación  unívoca  en los términos que expone la acusación, lo que por fuerza impide la  casación del fallo impugnado.   

En efecto, aparte del entendimiento razonable  que  se  le  dio al contrato de seguro y a su anexo, tampoco es un contrasentido  resaltar  los  aspectos meramente prácticos que en la sentencia se hicieron del  estudio  de  la  cláusula  discutida,  frente  a  las  pruebas  que  resalta el  impugnante,  dado  que  riñe  con  la  lógica  suponer  que  el dispositivo de  búsqueda,  cuya  instalación  se pactó como garantía, se previó únicamente  para  cuando  el  vehículo  se  extraviara  o  fuera hurtado sin mediar ningún  agravante,  como  si esa utilidad fuera distinta en caso de presentarse el hurto  calificado del mismo.   

Ni  aflora  un  argumento sólido del censor,  decir  que  como  la  legislación penal se refiere separadamente a cada caso de  hurto,  también  en  el  contrato  de seguro impera dicha situación, porque no  sólo   las   circunstancias  jurídicas  son  sustancialmente  distintas,  sino  también  porque,  como  se  vio,  cuando se expidió la póliza de seguro ambos  punibles  fueron  tratados  como si fueran una sola unidad, por eso se estipuló  que  el  riesgo  se  refería  a  la  pérdida total o parcial del automotor por  “hurto  o hurto calificado”. Por lo demás, se equivoca el censor al exponer  a  ese  respecto un error de derecho en la apreciación probatoria, toda vez que  el  asunto  no atañe para nada con las normas de disciplina en ese campo, o sea  nada  tiene  que  ver  con  el  valor legal que tiene anexo en que se dispuso la  garantía comentada.   

6.            Por idénticas razones, las declaraciones  de  Gabriel  Sarmiento,  Ismael  Enrique  Coral  Camargo  y  Alvaro Vanegas, que  hicieron  las  mismas suposiciones del demandante, no logran desvirtuar lo dicho  por  el  tribunal  que se basa esencialmente en los términos del anexo 16097, y  en  los  de  la  póliza  con  apoyo  en  la  cual dedujo que cuando se fijó la  cobertura  del  contrato  de  seguro  se incluyó el riesgo por pérdida total o  parcial  derivado  de  “hurto o hurto calificado”, tanto “que la prima por  este   concepto,  en  consideración  a  que  se  trataba  de  un  solo  riesgo,  consecuente  con  ello no se escindió”, lo cual significa que la garantía se  refería  a ese ilícito sin importar la clasificación legal de ese tipo penal.  Y  en esa medida, tampoco incide lo que pudieran haber afirmado una u otra parte  sobre  el particular, todo lo cual determina que el fallador no incurrió en los  errores manifiestos de hecho que se le imputan.   

7.            Los  anteriores  razonamientos sirven de  sustento  a  la afirmación subsiguiente de que tampoco se encuentra configurado  el  error  de  derecho  que se hace consistir en haber equivocado el tribunal la  regla  de  interpretación de los contratos, porque la cláusula, como lo anotó  el  sentenciador,  es  clara si se le mira como un solo cuerpo con la póliza, y  aunque  fuera  ambigua,  la  interpretación  dada por el tribunal a la misma no  refleja  un  yerro  evidente  u  ostensible,  por  lo que adviene irrelevante la  significación  jurídica  que  el censor le otorga a los tipos penales de hurto  simple y hurto calificado.   

8.            Como  corolario  de  lo  dicho  el cargo  único propuesto no prospera.   

V.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la sentencia de 1° de abril de 2003, proferida por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso  arriba mencionado.   

Las  costas  del  recurso de casación son de  cargo   de   la   parte   recurrente,   las   cuales   serán   tasadas   en  su  oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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