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SC-277-2005 [00304]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 00304
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 1° de abril de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Carlos Montoya Guzmán contra La Ganadera Compañía de Seguros S. A., “Ganaseguros”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende el demandante que se declare que la compañía demandada está obligada a pagar la suma de $46.900.000 en favor de la Compañía Financiera Internacional S. A., beneficiaria del seguro, “hasta el monto de la deuda pendiente en el momento de efectuarse el pago y el saldo al demandante”, más los intereses moratorios correspondientes, según la póliza colectiva de seguros de automóviles 0770796 y el certificado individual Nro. 3, con ocasión de haberse presentado el siniestro de hurto el 14 de mayo de 1998.
2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:
1º) Ganaseguros expidió la mencionada póliza para asegurar el vehículo de placas SYK 503 de propiedad del demandante, con vigencia de un año contado a partir del 12 de septiembre de 1997, por un valor asegurado de $67.000.000, menos el deducible del 30% para el caso de pérdida total por hurto simple o calificado. En dicha póliza se incluyó como beneficiario del seguro a la Compañía Financiera Internacional, por razón del préstamo que le otorgó al propietario del automotor.
2º) Como garantía del riesgo amparado las partes convinieron en instalar en el vehículo un dispositivo de seguridad denominado “El Cazador”, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de expedición del respectivo anexo, so pena de quedar el riesgo de hurto por fuera de la cobertura.
4º) El 14 de mayo de 1998, el vehículo asegurado fue hurtado con violencia al conductor Carlos José González, en el municipio de El Santuario, Antioquia, hecho del cual se informó oportunamente a la compañía aseguradora; posteriormente se formuló a ésta la reclamación correspondiente, quien la objetó.
3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. En esencia adujo que por cuanto el asegurado no cumplió la garantía pactada el contrato de seguro quedó afectado de nulidad y, por lo tanto, es inexistente la obligación que se le imputa. Concretamente propuso las siguientes defensas: falta de legitimación de la parte demandante, riesgo no asumido por incumplimiento de la garantía, inexistencia de la obligación, cláusula de garantía y cobro de lo no debido.
4. Cumplido el trámite del proceso, el juzgado profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de riesgo no asumido por incumplimiento de la garantía y en consecuencia desestimó las pretensiones; dicho fallo fue apelado por el demandante sin éxito, pues el tribunal lo confirmó íntegramente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Varios son los factores legales determinantes de la inexistencia del contrato de seguro y la nulidad del mismo, entre los cuales figura el incumplimiento de las garantías previstas en el momento de la celebración del contrato que configura un vicio del consentimiento, “pues es entendido que en estos eventos la aseguradora contrata en consideración a esa especialísima obligación que el asegurado asume, en cuyo caso se estima que con su conducta la induce en error”; y si las mismas deben cumplirse pero después de celebrado el contrato, su desatención genera ya no la nulidad sino la terminación del mismo; tratándose de un contrato en el que se “exige un grado máximo de buena fe”, el eventual incumplimiento a ese respecto “libera a la aseguradora de supervigilar su cumplimiento” y la exonera de la indemnización.
2. Situado el sentenciador en el campo probatorio observa el anexo de la póliza en donde se estableció la cláusula de garantía que se hizo consistir en instalar el dispositivo en el vehículo conocido como “el cazador”, en el término de 15 días contados a partir de la fecha de la expedición del correspondiente anexo, de manera que “si vencido este plazo la garantía no se ha cumplido automáticamente el vehículo queda sin el amparo de pérdida total o parcial por hurto”.
Fue en el trámite de la reclamación del seguro que el propio asegurado aceptó haber incumplido con dicha obligación, y como se
dio el hurto del vehículo en las condiciones previstas en la denuncia, corresponde entonces establecer cuál de las modalidades de ese ilícito, simple o calificado, fue cobijada por dicha garantía para determinar a su vez la cobertura del seguro y el derecho a la indemnización reclamada.
3. Dicho punto constituye el eje central del debate porque la parte demandante aduce que la garantía sólo fue prevista para el riesgo consistente en la pérdida del automotor por hurto simple, mientras que la aseguradora afirma que el no cumplimiento de la garantía producía la terminación del contrato cualquiera que fuera la especie de ese ilícito acaecida; y para esclarecerlo, el sentenciador retomó las reglas de interpretación de los contratos de adhesión, como es el de seguro, para decir que la cláusula discutida en que se estipuló la garantía “de ninguna manera admite incertidumbre” y permite concluir que quedó excluido el amparo de hurto en cualquiera de sus modalidades.
A lo anterior se añade que cuando se fijó la cobertura del contrato de seguro se incluyó el riesgo por pérdida total o parcial derivado de hurto o hurto calificado, “de manera que la prima por este concepto, en consideración a que se trataba de un solo riesgo, consecuente con ello no se escindió”, lo cual significa que la garantía se refería a él en su integridad.
4. En cuanto a que no medió el consentimiento del demandante por obrar la referida garantía en un anexo posterior a la celebración del contrato, como alega el recurrente, estima el tribunal que al haber manifestado éste que tal documento lo recibió por correo y luego siguió pagando las primas respectivas, “dio por aceptada la modificación introducida a través de éstos anexos”, sin que la falta de lectura de ellos pueda significar que no era exigible la garantía.
III. RECURSO DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con apoyo en la causal primera de casación, vía indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 1162, 1080 del C. de Co y 1624 del C. C.; por indebida aplicación, el artículo 1618 del C. C.; y por interpretación errónea, el artículo 1061 del C. de Co., como consecuencia de errores de hecho y de derecho. En relación con éste se denuncia la violación medio de los artículos 349 y 350 del anterior código penal, en su redacción de la Ley 23 de 1991, vigentes actualmente en los artículos 239 y 240 de la Ley 599 de 2000.
2. Los errores de apreciación probatoria los describe el censor del modo siguiente:
a) Error de hecho por preterir la confesión de parte de la compañía demandada, contenida en el hecho cuarto de la contestación de la demanda, donde se dijo que la cobertura por pérdida total del vehículo amparado comprendía dos amparos, según fuera hurto simple o hurto calificado.
b) Error de hecho por pretermitir los testimonios de Gabriel Sarmiento, Ismael Enrique Coral Camargo y Alvaro Vanegas.
siniestro cualquiera que sea la clase de hurto.
c) Existe error de hecho por suposición en la declaración de la parte demandante porque se dedujo de ella que por haber confesado éste que no leyó el anexo de la póliza de seguro, también aceptó el incumplimiento de la garantía pactada; eso es impertinente de cara al argumento central consistente en determinar si la cobertura del seguro se refería tanto al hurto simple como al calificado, puesto que en tal declaración la parte demandante aceptó no haber instalado “El Cazador”; el proceso no se entabló para demostrar el cumplimiento de la garantía, sino el alcance de la sanción de la declaración referida.
d) Error de derecho originado en la indebida interpretación de la cláusula de garantía, porque omitió tener en cuenta el tribunal que era preciso diferenciar el hurto simple del calificado, como lo hace la legislación penal.
3. Insiste el censor, pues, en que la sanción por la no instalación del dispositivo que se estableció como garantía para dar cumplimiento a la cobertura del seguro, sólo hace referencia a la pérdida por hurto simple y no por hurto calificado, riesgo que por consiguiente siguió amparado por el contrato de seguro.
Además, no es cierto, como lo afirma el tribunal, que en el proceso se probó la voluntad de las partes en torno a la interpretación que dicho sentenciador hizo, porque en el texto de la referida cláusula, la aseguradora dispuso que la sanción por no cumplimiento de la garantía únicamente tendría que ver con el hurto simple, mientras que el demandante siempre adujo que ni siquiera tuvo oportunidad de conocer esa obligación.
4. De ese modo, el tribunal ha debido acudir a otras reglas de
interpretación de los contratos porque la cláusula de garantía es ambigua como lo dijo el testigo José Gabriel Sarmiento Albarracín, experto en seguros, quien después de leerla señaló que tenía dudas sobre a qué clase de hurto se refería ella.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, la sentencia del tribunal llega a la Corte amparada por la presunción de acierto, por lo que cuando se trata de desvirtuar ésta con apoyo en la causal primera de casación, por causa de errores de hecho en la apreciación probatoria efectuada por el sentenciador, estos deben aparecer de modo manifiesto o palmario, y siendo tan contundentes que la valoración que propone el censor sea la única posible, tanto como para sustituir plenamente la del tribunal; esto, amén de que los yerros que reúnan esa condición, sean trascendentes, lo que significa que su enmienda determina el cambio de la decisión judicial combatida.
Esa particular manera de acusar un fallo en casación cobra más significación cuando la denuncia del error recae sobre la interpretación de un contrato en orden a fijar su verdadero alcance, puesto que los tribunales gozan en esa materia de amplia autonomía, de tal suerte que la Corte sólo puede variar la sentencia impugnada en el evento de que el ad-quem en esa tarea haya incurrido en evidente error de hecho, el cual por consiguiente no se da cuando admita dos o más interpretaciones razonables o posibles; no se trata, pues, de hacer un parangón entre lo que estimó el tribunal y lo que propone el censor para ver de qué lado se inclina el juez de casación, tras sopesar las atendibles razones en que pueden estar inspirados ambos, sino de verificar si la apreciación que hace el primero destruye y arrasa la del sentenciador.
2. En la especie de este proceso, el tema gira alrededor de la cláusula que se estipuló en el anexo 16097, de la póliza de seguro de automóviles 0670796, mediante la cual “así mismo se da un plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha de expedición del presente anexo para que le sea instalado el dispositivo el cazador como garantía de seguridad, entretanto el deducible por pérdida total o parcial por hurto es de 30% mínimo $2’500.000. Si vencido este plazo la garantía no se ha cumplido automáticamente el vehículo queda sin el amparo de pérdida total o parcial por hurto” (fl. 3 Cdo. Ppal.).
Respecto de dicha estipulación, el tribunal sostiene que, según su tenor literal, ella comprende cualquier clase de hurto, tanto al simple como al calificado; mientras que el demandante, quien no discute el incumplimiento de la garantía mencionada, argumenta que la sanción de exclusión únicamente atañe con el hurto simple, mas no era menester satisfacerla para el calificado que en este caso dio lugar a la pérdida total de su vehículo.
3. Para llegar a esa conclusión, el tribunal estimó lo siguiente: que la cláusula es enteramente diáfana y no llama a incertidumbre, puesto que alude sin distingo a ambas clases de hurto; que en todos los casos se sustrae al dueño del control del vehículo, y por lo tanto es igual el objetivo de recuperarlo que se perseguía con la instalación un dispositivo específico; y que la cobertura del seguro se refiere al único riesgo de pérdida total o parcial por hurto o hurto calificado, es decir, uno u otro, y por eso la prima pactada fue una sola .
Las restantes consideraciones del tribunal se dieron para agotar los varios argumentos expuestos por la parte apelante, de suerte que la intrascendencia que el censor le endilga a lo relacionado con el incumplimiento de la garantía, en verdad no tiene ningún tipo de
resonancia para la censura expuesta.
4. En cuanto a las pruebas distintas de la póliza y su anexo que el tribunal dejó de apreciar, basta afirmar que la perspectiva ofrecida en el fallo impugnado con base en tales documentos excluían cualquier estudio sobre el particular, puesto que fueron más determinantes las deducciones que de ellas extrajo que lo dicho por los testigos referidos o por el propio demandante, sin que, de otra parte, el recurrente se hubiera tomado el trabajo de desdibujar la interpretación del contrato expuesta por el sentenciador.
5. Quiere decir lo anterior que la valoración dada por el recurrente únicamente se refleja como una hermenéutica distinta de la que efectuó el tribunal, pero que no alcanza a desvirtuarla, ni menos a sustituirla, lo que traduce, de acuerdo con lo explicado atrás, que no emerge un error manifiesto ni una interpretación unívoca en los términos que expone la acusación, lo que por fuerza impide la casación del fallo impugnado.
En efecto, aparte del entendimiento razonable que se le dio al contrato de seguro y a su anexo, tampoco es un contrasentido resaltar los aspectos meramente prácticos que en la sentencia se hicieron del estudio de la cláusula discutida, frente a las pruebas que resalta el impugnante, dado que riñe con la lógica suponer que el dispositivo de búsqueda, cuya instalación se pactó como garantía, se previó únicamente para cuando el vehículo se extraviara o fuera hurtado sin mediar ningún agravante, como si esa utilidad fuera distinta en caso de presentarse el hurto calificado del mismo.
Ni aflora un argumento sólido del censor, decir que como la legislación penal se refiere separadamente a cada caso de hurto, también en el contrato de seguro impera dicha situación, porque no sólo las circunstancias jurídicas son sustancialmente distintas, sino también porque, como se vio, cuando se expidió la póliza de seguro ambos punibles fueron tratados como si fueran una sola unidad, por eso se estipuló que el riesgo se refería a la pérdida total o parcial del automotor por “hurto o hurto calificado”. Por lo demás, se equivoca el censor al exponer a ese respecto un error de derecho en la apreciación probatoria, toda vez que el asunto no atañe para nada con las normas de disciplina en ese campo, o sea nada tiene que ver con el valor legal que tiene anexo en que se dispuso la garantía comentada.
6. Por idénticas razones, las declaraciones de Gabriel Sarmiento, Ismael Enrique Coral Camargo y Alvaro Vanegas, que hicieron las mismas suposiciones del demandante, no logran desvirtuar lo dicho por el tribunal que se basa esencialmente en los términos del anexo 16097, y en los de la póliza con apoyo en la cual dedujo que cuando se fijó la cobertura del contrato de seguro se incluyó el riesgo por pérdida total o parcial derivado de “hurto o hurto calificado”, tanto “que la prima por este concepto, en consideración a que se trataba de un solo riesgo, consecuente con ello no se escindió”, lo cual significa que la garantía se refería a ese ilícito sin importar la clasificación legal de ese tipo penal. Y en esa medida, tampoco incide lo que pudieran haber afirmado una u otra parte sobre el particular, todo lo cual determina que el fallador no incurrió en los errores manifiestos de hecho que se le imputan.
7. Los anteriores razonamientos sirven de sustento a la afirmación subsiguiente de que tampoco se encuentra configurado el error de derecho que se hace consistir en haber equivocado el tribunal la regla de interpretación de los contratos, porque la cláusula, como lo anotó el sentenciador, es clara si se le mira como un solo cuerpo con la póliza, y aunque fuera ambigua, la interpretación dada por el tribunal a la misma no refleja un yerro evidente u ostensible, por lo que adviene irrelevante la significación jurídica que el censor le otorga a los tipos penales de hurto simple y hurto calificado.
8. Como corolario de lo dicho el cargo único propuesto no prospera.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1° de abril de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso arriba mencionado.
Las costas del recurso de casación son de cargo de la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE